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policia judicial

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    ESTUDIOS

    EL CONCEPTO ACTUAL DE POLICA JUDICIAL: ESPECIALREFERENCIA A LOS CUERPOS DE POLICA LOCAL

    CARLOS ALMELA VICH

    Fiscal del TSJde ValenciaProfesor de D. Penal. Universidad Valencia.

    SUMARIO.1. La Polica Local como Polica Judicial: 1.1 La funcin de la PolicaJudicial. 1.2 Quin integra la Polica Judicial? 1.3 La relacin de la Polica Localcon el Poder Judicial2. La actuacin de la Polica Local en el Juicio Oral3. Laproteccin penal de la Polica Local.

    1. La Polica Local como Polica Judicial

    1.1 La funcin de la Polica Judicial.

    El trmino Polica Judicial es de imprecisos contornos y de difcil delimitacin.Las normas que se refieren a ella se encuentran dispersas entre la Ley de EnjuiciamientoCriminal, la Ley Orgnica del Poder Judicial, la Ley Orgnica de Fuerzas y Cuerposde Seguridad y el Real Decreto de la Polica Judicial.

    La Constitucin Espaola en su artculo 126 dispone, con el carcter programticoque tiene, que: La Polica Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y delMinisterio Fiscal en sus funciones de averiguacin del delito y descubrimiento y ase-guramiento del delincuente, en los trminos que la Ley establezca. Esta Ley, quemenciona la Constitucin, no es otra que la Ley Orgnica del Poder Judicial que,en su artculo 443, se refiere a la funcin que corresponde a la Polica Judicial cuandodice, siguiendo casi literalmente a la Constitucin que: La funcin de la Polica Judicialcomprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguacinde los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes.

    El desarrollo reglamentario viene en el RD 769/1987, de 19 de junio, de PolicaJudicial, cuyo artculo 2 dice que: Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,en sus funciones de Polica Judicial, desarrollarn los cometidos expresados en el artculoprimero, a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiorespoliciales o por propia iniciativa a travs de estos ltimos, en los trminos previstos

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    en los artculos siguientes-. Los cometidos expresados en el artculo primero son losreferentes a .prestar la colaboracin requerida por la Autoridad Judicial o el MinisterioFiscal en actuaciones encaminadas a la averiguacin de delitos o descubrimientos yaseguramiento de delincuentes.

    Finalmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone por su parte, en su artcu-lo 282 que: La Polica Judicial tiene por objeto, y ser obligacin de todos los quela componen, averiguar los delitos pblicos que se cometieren en su territorio o demar-cacin; practicar, segn sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlosy descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas deldelito de cuya desaparicin hubiere peligro, ponindolos a disposicin de la autoridadjudicial. Si el delito fuere de los que slo pueden perseguirse a instancia de partelegtima, tendrn la misma obligacin expresada en el prrafo anterior, si se les requiereal efecto.

    Es por tanto funcin primordial y bsica de la Polica Judicial la averiguacin deldelito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente.

    1.2 Quin integra la polica judicial?

    El artculo 173 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el quese aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de RgimenLocal dice: La Polica Local ejercer sus funciones de acuerdo con lo previsto enla Ley Orgnica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    La LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, seala ensu artculo 52.1 que: Los Cuerpos de Polica Local son Institutos armados de naturalezacivil, con estructura y organizacin jerarquizada, rigindose, en cuanto a su rgimenestatutario, por los principios generales de los captulos II y III del Ttulo I y porla seccin 4.a del captulo IV del Ttulo II de la presente Ley, con la adecuacinque exija la dependencia de la Administracin correspondiente, las disposiciones dictadasal respecto por las Comunidades Autnomas y los Reglamentos especficos para cadaCuerpo y dems normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

    La Polica Local forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tal y comoproclama el artculo 2. de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerposde Seguridad cuando dice que: Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: a) Las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nacin, b) LosCuerpos de Polica dependientes de las Comunidades Autnomas, c) Los Cuerposde Polica dependientes de las Corporaciones Locales.

    Ello se debe a que si bien la seguridad pblica es competencia del Estado, sinembargo se establece una obligacin de participacin en tal tarea por parte de lasCorporaciones Locales, obligacin sta que viene sancionada en el artculo 1. dela citada LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuandodice que: 1. La Seguridad pblica es competencia exclusiva del Estado. Su man-tenimiento corresponde al Gobierno de la Nacin. 2. Las Comunidades Autnomasparticiparn en el mantenimiento de la seguridad pblica en los trminos que establezcanlos respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley. 3. Las Corporaciones Localesparticiparn en el mantenimiento de la seguridad pblica en los trminos establecidosen la Ley reguladora de las Bases de Rgimen Local y en el marco de esta Ley.

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    4. El mantenimiento de la seguridad pblica se ejercer por las distintas Adminis-traciones Pblicas a travs de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Polica Local formaparte, en sentido amplio, de la Polica Judicial, y as lo dispone el artculo 1. delRD 769/1987, de 19 de junio, de Polica Judicial: Las funciones generales de policajudicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestarla colaboracin requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio fiscal en actuacionesencaminadas a la averiguacin de delitos o descubrimientos y aseguramiento de delin-cuentes, con estricta sujecin al mbito de sus respectivas competencias, y sin perjuiciode lo dispuesto en el artculo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, as comola Ley de Enjuiciamiento Criminal en el mencionado artculo 283, cuando dice que:Constituirn la Polica Judicial y sern auxiliares de los Jueces y Tribunales competentesen materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instruccionesque de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigacin de los delitos y per-secucin de los delincuentes: 1 Las autoridades administrativas encargadas de laseguridad pblica y de la persecucin de todos los delitos o de algunos especiales.2 Los empleados o subalternos de la polica de seguridad, cualquiera que sea sudenominacin. 3." Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio. 4 LosJefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinadaa la persecucin de malhechores. 5." Los Serenos, Celadores y cualesquiera otrosAgentes municipales de polica urbana o rural. 6. Los Guardas de montes, camposy sembrados, jurados o confirmados por la Administracin. 7 Los funcionarios delCuerpo Especial de Prisiones. 8." Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tri-bunales y Juzgados. 9 El personal dependiente de la Jefatura Central de Trfico,encargado de la investigacin tcnica de los accidentes.

    Asimismo la Ley Orgnica del Poder Judicial, se refiere en el segundo inciso desu artculo 443 a lo mismo cuando dispone que: Esta funcin la de Polica Judicialcompeter, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las ComunidadesAutnomas o de los Entes Locales, dentro del mbito de sus respectivas competencias.

    Sin embargo en sentido estricto constituyen la Polica Judicial las unidades a quese refiere el articulo 444 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, al disponer que:i. Se establecern unidades de Polica Judicial que dependern funcionalmente delas autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeo de todas las actuacionesque aqullas les encomienden. 2. Por Ley se fijar la organizacin de estas unidadesy los medios de seleccin y rgimen jurdico de sus miembros.

    Estas Unidades Orgnicas son las previstas en el Captulo V, del Ttulo II de laLO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El artculo 29de la precitada LO dispone: 1. Las funciones de Polica Judicial que se mencionanen el artculo 126 de la Constitucin sern ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad del Estado, a travs de las Unidades que se regulan en el presente captulo.2. Para el cumplimiento de dicha funcin tendrn carcter colaborador de las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Polica de las Comunidades Autnomasy de las Corporaciones Locales. Y as lo recoge el artculo 7 del RD 769/1987,de 19 de junio, de Polica Judicial: Constituyen la Polica Judicial en sentido estrictolas Unidades Orgnicas previstas en el artculo 30.1 de la Ley Orgnica de Fuerzas

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    y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Polica yde la Guardia Civil, y dice el artculo 30.1. de la LO 2/1986, de 13 de marzo,de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad /. El Ministerio del Interior organizar confuncionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con laadecuada formacin especializada Unidades de Polica Judicial, atendiendo a criteriosterritoriales y de especializacin delictual, a las que corresponder esta funcin concarcter permanente y especial. 2. Las referidas Unidades orgnicas de Polica Judicialpodrn adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, odo el ConsejoGeneral del Poder Judicial, a determinados Juzgados y Tribunales. De igual manerapodrn adscribirse al Ministerio Fiscal, odo el Fiscal general del Estado.

    Por tanto, si bien desde una perspectiva general podramos decir que la PolicaLocal es Polica Judicial, realmente su funcin es ms bien la de colaborar con elCuerpo Nacional de Polica y la Guardia Civil, que ejercen las funciones de PolicaJudicial con carcter permanente, especial y exclusivo, a travs de las Unidades Orgnicasde Polica Judicial. En tal sentido se recogen en el artculo 53.1 de la LO 2/1986,de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las funciones que correspondena los agentes de la Polica Local y las enumera del siguiente modo: i. Los Cuerposde Polica Local debern ejercer las siguientes funciones; a) Proteger a las autoridadesde las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones,b) Ordenar, sealizar y dirigir el trfico en el casco urbano, de acuerdo con lo esta-blecido en las normas de circulacin, c) Instruir atestados por accidentes de circulacindentro del casco urbano, d) Polica Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas,Bandos y dems disposiciones municipales dentro del mbito de su competencia, e) Par-ticipar en las funciones de Polica Judicial, en la forma establecida en el artculo29.2 de esta Ley. f) La prestacin de auxilio, en los casos de accidente, catstrofeo calamidad pblica, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecucinde los planes de Proteccin Civil, g) Efectuar diligencias de prevencin y cuantasactuaciones tiendan a evitar la comisin de actos delictivos en el marco de colaboracinestablecido en las Juntas de Seguridad, h) Vigilar los espacios pblicos y colaborarcon las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Polica de las ComunidadesAutnomas en la proteccin de las manifestaciones y el mantenimiento del orden engrandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello, i) Cooperaren la resolucin de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. 2. Lasactuaciones que practiquen los Cuerpos de Polica Local en el ejercicio de las funcionesprevistas en los apartados c) y g) precedentes debern ser comunicadas a las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.

    No obstante este carcter colaborador de la Polica Local, estn obligados a practicar,como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que son, cuando tengan noticiade un hecho delictivo, las primeras diligencias de prevencin y aseguramiento, y asse desprende del RD 769/1987, de 19 de junio, de Polica Judicial, y muy especialmentede su artculo 4, que dice: Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, practicarn por su propia iniciativay segn sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevencin y asegu-ramiento as que tengan noticia de la perpetracin del hecho presuntamente delictivo,y la ocupacin y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionadoscon su ejecucin, dando cuenta de todo ello en los trminos legales a la AutoridadJudicial o Fiscal, directamente o a travs de las Unidades Orgnicas de Polica Judicial,

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    si bien debern cesar en las mismas y hacer entrega de las diligencias practicadasa la Autoridad Judicial o al Fiscal, directamente o a travs de la Unidad Orgnica,y as lo dispone el artculo 5 del RD 769/1987, de 19 de junio, de Polica Judicial:Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigacin, habrde cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicialo Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a travs de la CorrespondienteUnidad Orgnica de Polica Judicial, a quienes har entrega de las diligencias practicadasy de los efectos intervenidos, as como de las personas cuya detencin se hubieseacordados.

    En resumen podemos decir que, la Polica Local, en materia de Polica Judicial,tienen unas funciones genricas de auxiliar a la Autoridad Judicial y Ministerio Fiscalen las actuaciones encaminadas a la averiguacin de los delitos y descubrimiento oaseguramiento de los delincuentes y realizar las primeras diligencias de intervencin,segn el mbito de sus atribuciones y respectivas competencias, y de colaborar yentregar todo lo actuado a las Unidades Orgnicas de la Polica Judicial integradaspor el Cuerpo Nacional de Polica y la Guardia Civil.

    Concretamente como funciones genricas les corresponden las sealadas en el artculo53.1, c) y g), de la LO 2/1986 que son: Instruir atestados por accidentes de circulacindentro del casco urbano y efectuar diligencias de prevencin y cuantas actuacionestiendan a evitar la comisin de actos delictivos en el marco de colaboracin establecidoen las Juntas de Seguridad, si bien como nos recuerda el nmero 2, del mismoartculo Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Polica Local en el ejerciciode las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes debern ser comunicadasa las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes-, y como funcionesde colaboracin, las previstas en el articulo 53.1, e), de la LO 2/1986 que son: e) Par-ticipar en las funciones de Polica Judicial, en la forma establecida en el artculo29.2 de esta Ley.

    1.3 La relacin de la Polica Local con el Poder Judicial.

    Desde el momento en que la Polica Local acta como Polica Judicial, ya seadirectamente, del modo como antes hemos visto, ya sea por la va de la colaboracin,es evidente la relacin entre la misma y el Poder Judicial, pues cuando realiza talestareas, depende, de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal artculo126 de la Constitucin Espaola y concordantes. La Polica Local, si bien dependeorgnicamente de la Corporacin Local y concretamente del Alcalde, funcionalmente,cuando realiza tareas de Polica Judicial, depende del Poder Judicial.

    En nuestro modelo procesal, la instruccin sumarial para el esclarecimiento de losdelitos, corresponde por regla general a los Jueces de Instruccin. Es pues con dichosrganos judiciales con los que principalmente va a colaborar la Polica Local, realizandolas funciones que antes hemos sealado. Sin embargo, existen funciones que son encar-gadas a los funcionarios de la Polica Local y que pueden proceder de otras instanciasjudiciales, tales como la realizacin de citaciones en determinados supuestos, y dadoque, salvo los juicios de faltas, los restantes juicios son celebrados por los Juecesde lo Penal o por las Audiencias Provinciales, puede ser frecuente que estos rganosjurisdiccionales acudan a este medio para realizar los mencionados actos de comu-nicacin. Dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artculo 431 que: El

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    Juez instructor podr habilitar a los agentes de Polica para practicar las diligenciasde citacin verbal o escrita si lo considera conveniente-. Igualmente en la fase decumplimiento de la pena, es frecuente encargar a la Polica Local la vigilancia delos arrestos domiciliarios. Sin embargo en este ltimo caso, hay que recordar queel nuevo Cdigo Penal suprime tal pena, subsistiendo nicamente aquellos arrestosdomiciliarios impuestos en aplicacin del antiguo Cdigo Penal. De todos modos lanueva pena de arresto de fin de semana, establecida en el vigente Cdigo Penal,en su artculo 37, posibilita la intervencin de los agentes de la Polica Local, yaque, aunque el cumplimiento se debe de hacer en el establecimiento penitenciarioms prximo al domicilio del arrestado, No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior,si las circunstancias lo aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador podr ordenar,previo acuerdo del reo y odo el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semanase cumpla en otros das de la semana, o de no existir centro penitenciario en el partidojudicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en depsitos municipales.

    Por otra parte la relacin entre la Polica Local y el Ministerio Fiscal, actuandoaquella en funciones de Polica Judicial, encuentra su va ms adecuada en las inves-tigaciones preprocesales que realizan los individuos de dicho Ministerio. Ya hemosapuntado que en nuestro modelo procesal la investigacin sumarial lo que llamamosinstruccin, corresponde a los Jueces de Instruccin, no obstante a nadie escapala proliferacin de las tendencias encaminadas a trasladar dicha instruccin al MinisterioFiscal, al igual que sucede prcticamente en todo nuestro entorno europeo, del cualcada vez estamos ms prximos a raz del nuevo concepto de la Unin Europea.Sin embargo, en el momento actual la actividad investigadora del Ministerio Fiscalse realiza a travs de las diligencias de investigacin penal, previstas en el. artculo5 de su Estatuto Orgnico, cuando dice: El Fiscal podr recibir denuncias envindolasa la autoridad judicial o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentospara ejercitar accin alguna, notificando en este ltimo caso la decisin al denunciante.Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcanen los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligenciaspara las que est legitimado segn la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cualesno podrn suponer adopcin de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante,podr ordenar el Fiscal la detencin preventiva, y al amparo del artculo 785 bisde la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice: /. Cuando el MinisterioFiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o porserle presentada una denuncia o atestado practicar l mismo u ordenar a la PolicaJudicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobacindel hecho o de la responsabilidad de los partcipes en el mismo. El Fiscal decretarel archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comu-nicndolo con expresin de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicadou ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instruccin. Enotro caso instar del Juez de Instruccin la incoacin de las correspondientes diligenciasprevias con remisin de lo actuado, poniendo a su disposicin al detenido, si lo hubiere,y los efectos del delito. 2. El Ministerio Fiscal podr hacer comparecer ante s acualquier persona en los trminos establecidos en la Ley para la citacin judicial,a fin de recibirle declaracin, en la cual se observarn las mismas garantas sealadasen esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal. 3. Cesar el Fiscal en susdiligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimientojudicial sobre los mismos hechos.

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    2. La actuacin de la Polica Local en el Juicio Oral

    En la prctica forense viene siendo habitual que los funcionarios de Polica, eneste caso de la Polica Local acudan al Juicio Oral, con el fin de declarar comotestigos, ya sea en relacin con algn servicio que hayan prestado como colaboradoresde la Polica Judicial ya sea para declarar en relacin con el atestado por ellos instruido,y ello es as, pues aunque como hemos dicho antes la Polica Local en sentido estrictono es Polica Judicial, sin embargo, entre sus atribuciones tiene la de instruir atestadosen determinados supuestos, y as entre las funciones propias de la Polica Local sealael artculo 53.1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,en su nmero l.c, las de Instruir atestados por accidentes de circulacin dentro delcasco urbano o en su nmero l.g, efectuar diligencias de prevencin y cuantas actua-ciones tiendan a evitar la comisin de actos delictivos en el marco de colaboracinestablecido en las Juntas de Seguridad. No podemos ignorar que, en la actualidadhay una especfica criminalidad derivada de la circulacin viaria, entre las que seencuentran diversos tipos penales, como el de conduccin bajo la influencia de bebidasalcohlicas y/o drogas del artculo 379, y la correlativa desobediencia a sometersea la prueba de deteccin del grado de impregnacin alcohlica del artculo 380, ambosdel Cdigo Penal que recientemente ha sido declarado constitucional por el TribunalConstitucional en su sentencia nmero 161/97, de 2 de octubre, as como el restode delitos contra la seguridad del trfico; o los accidentes de trfico con resultadode daos, lesiones o muerte, que segn su entidad y la calificacin de la imprudenciacomo grave o leve, puede constituir delito o falta, llegando, en el caso de muertepor imprudencia grave a ser competente para el enjuiciamiento y fallo la AudienciaProvincial; tambin se ha incorporado al nuevo Cdigo Penal, la falta de circularcareciendo del reglamentario seguro obligatorio de dudosa estructura jurdica perocuya inclusin se ha debido a evidentes razones econmicas y de poltica criminalen su artculo 636, que est propiciando un gran nmero de Juicios de Faltas, yque de algn modo recuerda el antiguo delito de conduccin ilegal del artculo 340bis c, derogado, afortunadamente, en la reforma del ao 1983.

    La razn de dicha intervencin en el Juicio Oral, es que el atestado tiene valorprocesal de denuncia. As lo destaca la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artcu-lo 297, pfo. 1., cuando dice que Los atestados que redactaren y las manifestacionesque hicieren los funcionarios de Polica Judicial, a consecuencia de las averiguacionesque hubiesen practicado, se considerarn denuncias para los efectos legales. Sin embargono todo el atestado tiene el simple valor de una denuncia. Su contenido es muchoms amplio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido resaltando una tripledistincin, en la valoracin probatoria del atestado, dependiendo de la clase de actuacin,diferenciando entre las declaraciones de imputados o testigos o identificaciones enrueda, que gozan del valor de una denuncia, los dictmenes o informes emitidos porgabinetes policiales que ostentan la condicin de prueba pericial y las diligencias objetivasy no reproducibles en el juicio oral como la ocupacin y recuperacin de los objetoso instrumentos del delito, los croquis realizados del terreno, las fotografas tomadaso la comprobacin del grado de alcoholemia, que son verdaderas pruebas, al participarde la naturaleza de la prueba preconstituida. En este sentido la Sentencia del TribunalConstitucional 153/97, de 29 de septiembre, recuerda que el valor del atestado esel de una denuncia, aunque No obstante, puede admitirse, aunque deforma excepcional,un cierto valor de prueba a tales actuaciones policiales en las que concurran entre

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    otros, los siguientes requisitos: En primer lugar, tener por objeto la mera constatacinde datos objetivos, como fotografas, croquis, resultados de pruebas alcoholomtricas,etc.; en segundo trmino, ser irrepetibles en el juicio oral; y, por ltimo, que seanratificadas en el juicio oral, no bastando con su mera reproduccin, o bien que seancomplementadas en el mismo juicio oral con la declaracin del polica, como testigode referencia que intervino en el atestado. En este mismo sentido ya se haba pro-nunciado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias nms. 303/93 y 51/95.

    En cualquier caso, los elementos que obran en el atestado, tienen que incorporarseal debate del plenario, y ello slo puede hacerse con la comparecencia y declaracindel polica actuante. Inclusive aquellos aspectos del atestado, que reflejan diligenciasobjetivas y no reproducibles y que, como sealbamos antes, son verdaderas pruebas,han de ratificarse en el Juicio Oral. Con ms razn el resto del atestado deber sometersea los principios de contradiccin, oralidad, publicidad e inmediacin ya que sustan-cialmente su valor es similar al de una denuncia.

    Para que recaiga una sentencia condenatoria, es necesario que se haya podido enervarla presuncin de inocencia, y dicha presuncin requiere autnticas pruebas de cargopara dejar de subsistir. Es pacfica ya la postura jurisprudencial de dar valor probatorioslo a las practicadas en el Juicio Oral, salvo que su reproduccin sea imposiblepruebas preconstituidas y anticipadas, por lo que si el atestado no se debate enel plenario, no podr fundamentarse sentencia alguna sobre l, no ser prueba suficientey no enervar la presuncin de inocencia, y el nico modo de debatir el atestadoes llevar al Juicio Oral a los Policas iritervinientes, con el fin de que declaren yaclaren todo aquello sobre lo que se les pregunte. No basta una mera ratificacinglobalizada, sino que es necesario una explicacin precisa, ms o menos detalladade lo sucedido. Por lo tanto no es slo importante la actuacin policial en la fasede instruccin, sino que dicha actuacin debe culminar con la declaracin en el JuicioOral, debiendo, los Policas que acuden a la vista, preparar con minuciosidad su decla-racin y consultando si fuera necesario documentos o notas que conserven. Se imponepor lo tanto la necesidad de que estudien y repasen el atestado antes de acudir ala vista, ya que la proliferacin de actuaciones policiales y la frecuencia de su asistenciaa los juicios, puede crear confusin, lo que finalmente llevara a la absolucin delacusado. Una buena investigacin policial requiere, para ser completa, de una buenaintervencin en el Juicio Oral, pudindose frustrar, con una mediocre actuacin enla Vista, la brillantez de la actuacin precedente.

    La declaracin policial en el Juicio Oral, participa de la naturaleza de prueba testifical,como seala el artculo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dice: Lasdeclaraciones de las autoridades y funcionarios de polica judicial tendrn el valorde declaraciones testificales, apreciables como stas segn las reglas del criterio racional.Su valoracin corresponde a la de las pruebas de esta naturaleza y seguir los criteriosdel artculo 741 de la misma norma procesal: El Tribunal, apreciando, segn suconciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusaciny la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictar sentencia dentrodel trmino fijado en esta Ley, siendo por tanto prueba de cargo que puede enervarla presuncin de inocencia y sujeta al principio de libre valoracin.

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    3. La proteccin penal de la Polica Local

    La Polica Local, como integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estobligada a observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relacionescon los ciudadanos, a quienes procurarn auxiliar y proteger, siempre que las cir-cunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. As lo dispone el artcu-lo 5.2.b) de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Frente a esta obligacinde exquisito comportamiento en la relacin con el ciudadano, se articula jurdicamenteuna especial proteccin, como consecuencia del respeto que merecen en su actuacinprofesional y como agentes de la Autoridad que son, pues En el ejercicio de susfunciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrn a todos losefectos legales el carcter de Agentes de la Autoridad dice el artculo 7 de la Leyde Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    La proteccin penal se materializa en tres niveles distintos: La falta de ofensas,o de leve desobediencia, prevista y penada en el artculo 634 del vigente Cdigopenal; el delito de resistencia o desobediencia grave del artculo 556 del Cdigo penal;y el delito de atentado del artculo 550 del mismo cuerpo legal.

    Dispone el artculo 634 que: Los que faltaren al respeto y consideracin debidaa la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones,sern castigados con la pena de multa de diez a sesenta das. Sanciona dicha faltaa los que cometieran desacato o desobedecieren a la Autoridad y a sus agentes. Elanterior Cdigo penal, regulaba, conjuntamente con la falta de desacato, el delitoen el artculo 245, castigando con la pena de arresto mayor, (de un mes y un daa seis meses) a los que injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabraa los funcionarios pblicos o a los agentes de la autoridad, razones de convenienciasocial, oportunidad o poltica criminal han llevado al legislador a suprimir este delito.Subsiste por lo tanto en la actualidad nicamente, frente a la ofensa inferida, la repro-chabilidad por la va de la falta, quedando a salvo, por descontado, el ejercicio privadode la accin penal por la calumnia o injuria proferida, que basta, tratndose de agentesde la Autoridad, con la simple denuncia, no siendo preciso formular querella, taly como prev el artculo 215 del Cdigo penal.

    Comprende la vigente falta del artculo 634, dos aspectos: Por una parte la faltade respeto y consideracin y por otro la desobediencia leve. Pocas dificultades entraala comprensin del primero, ya que dentro de su mbito objetivo quedan las ofensas,insultos, maltratos de palabra, actitudes despectivas, etc., mientras que el segundoaspecto es ms complejo. Nunca ha sido fcil la delimitacin entre la desobediencialeve y la desobediencia grave. Esta ltima entraa la aplicacin del delito del artculo556. Como criterio valorativo que es, debemos de acudir a la interpretacin que realizanlos tribunales en su aplicacin. El Tribunal Supremo, establece que la diferenciaentre el delito y la falta estriba en la intensidad o gravedad de la desobediencia y/oresistencia (Sentencia de 8 de septiembre de 1989). Restringe el mbito de la faltaa aquellos supuestos en que la dinmica comisiva, adems de ser de escasa entidad,es esencialmente pasiva pues slo puede ser considerada como falta aquella actuacinque suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer, pero no cuando,como aqu acontece, el acusado, lejos de limitarse a una muy simple pasividad ensu lgica resistencia a ser detenido, lejos de limitarse, repetimos, a una conducta oactitud de mera omisin ms o menos contemplativa, adopt en cambio una dinmica

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    eminentemente fsica, sin acometimiento, mas tan expresiva como lo es el insulto, laactitud violenta y amedrentadora, con tan clara hostilidad que se lleg al forcejeoprimero y a la retirada prudente de los Agentes para evitar males mayores despus(Sentencia de 19 junio 1991). Reitera esta postura la sentencia de 17 de febrerode 1993, cuando recuerda que: La distincin entre el delito y la falta descansa enun criterio de gran relatividad, correspondiendo a la infraccin menor aquellas actitudesde mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente,pero si ante la insistencia o reiteracin de la orden se produce una rebelde y contumazactitud con forcejeo o uso de fuerza sin llegar a ser acometimiento, es llano que estaconducta entra de lleno en el mbito del delito.

    En cuanto a los delitos, hay que distinguir, el de desobediencia grave o resistencia,del delito de atentado. Dice el artculo 556 del Cdigo Penal que: Los que, sinestar comprendidos en el artculo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, olos desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, sern castigados conla pena de prisin de seis meses a un ao mientras que el artculo 550 seala que:Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionariospblicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistenciaactiva tambin grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o conocasin de ellas.

    Consiste la primera de las conductas en ejercer resistencia leve o en desobedecergravemente a los agentes. En cuanto a la desobediencia, el nico deslinde que seplantea es respecto de la falta. Ya hemos visto como lo interpreta y los criteriosdiferenciadores que utiliza la jurisprudencia. Es en el trmino resistencia, donde ahorase plantean los problemas de delimitacin con el delito de atentado, pues la resistenciagrave integra atentado, mientras que la leve no. Se ha hablado a veces de una resistenciaactiva; que integrara el atentado y de una resistencia pasiva que constituira el delitode artculo 556. Sin embargo el tema no es tan sencillo pues toda resistencia implicauna actuacin en oposicin al mandato de la Autoridad o sus agentes, pues estaes la diferencia con la desobediencia. Hay que ir a la intensidad de la resistenciay a las circunstancias del momento como nicos criterios vlidos. El TS ha sealadoque cuando se trata de configurar el delito de resistencia, distinguiendo la doble tipi-ficacin de los artculos 231.1 y 237 del Cdigo Penal... hay que centrar la distincinarriba aludida en la intensidad de la resistencia opuesta, sopesando las circunstanciasconcurrentes (Sentencia de 19 de octubre de 1989). Por lo tanto, cuando la resistenciarevista la intensidad aludida y medien las circunstancias adecuadas, nos encontraremosante un delito de atentado. Ahora bien, la dinmica comisiva en el delito de atentado,no se agota a travs de la conducta aludida, sino que puede consistir en la realizacinde actos de acometimiento, empleo de fuerza o intimidacin grave, trminos todosellos que no entraan complejidad en su interpretacin y que cuando concurran, deforma aislada e individualizada, sin entremezclarse con las notas caractersticas dela resistencia, no cabr otra calificacin de los hechos ms que la de atentado.

    Boletn nm. 1826-Pg. 14