manual de policia local

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Page 2: Manual de Policia Local

COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES Nº 5

CURSO DE

DERECHO DEL TRÁNSITO

profesor

LEONARDO ARAVENA ARREDONDO

S A N T I A G O UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 2007

Page 3: Manual de Policia Local

Edita: Universidad Central de Chile Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Comisión de Publicaciones: Nelly Cornejo Meneses Carlos López Díaz Lord Cochrane 417 Santiago-Chile 582 6374 Registro de propiedad intelectual N° 119.329 © Leonardo Aravena Arredondo Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del autor. Primera edición, 1999 Segunda edicion, 2001 Segunda reimpresión de la segunda edición 2007 Serie Colección Guías de Clases Nº 43 Impresión: Impreso en Grafica Kolbe, Mapocho 4338, Quinta Normal-Santiago Fono-Fax 773 3158, Email: [email protected]

1234
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PRÓLOGO

Me permito citar las palabras de mi predecesor como decano de esta Facultad y amigo, Víctor Sergio Mena Vergara, contenidas en los prólogos de las publicaciones de la “Colec-ción de guías de clases”.

“Con la edición de publicaciones como la que usted tiene en sus manos la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile pretende cumplir una de sus funciones más importantes, cual es la de difundir y extender el trabajo docente de sus académicos, al mismo tiempo que entregar a los alumnos la estructura básica de los conteni-dos de las respectivas asignaturas.

En este sentido, fundamentalmente, tres clases de publicaciones permiten cubrir las ne-cesidades de la labor que se espera desarrollar: una, la colección guías de clases, referida a la edición de cuerpos de materias, correspondientes más o menos a la integridad del curso que imparte un determinado catedrático; otra, la colección temas, relativa a publicaciones de temas específicos o particulares de una asignatura o especialidad; y, finalmente una última, que dice relación con materiales de estudio, apoyo o separatas, complementarios de los respectivos estudios y recomendados por los señores profesores.

Lo anterior, sin perjuicio de otras publicaciones, de distinta naturaleza o finalidad, co-mo monografías, memorias de licenciados, tesis, cuadernos y boletines jurídicos, contenidos de seminarios y, en general, obras de autores y catedráticos que puedan ser editadas con el auspicio de la Facultad.

Esta iniciativa sin duda contará con la colaboración de los señores académicos y con su expresa contribución, para hacer posible cada una de las ediciones que digan relación con las materias de los cursos que impartan y los estudios jurídicos. Más aún si la idea que se quiere materializar a futuro es la publicación de textos que, conteniendo los conceptos fundamentales en torno a los cuales desarrollan sus cátedras, puedan ser sistematizados y ordenados en manuales o en otras obras mayores.

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Las publicaciones de la Facultad no tienen por finalidad la preparación superficial y el aprendizaje de memoria de las materias. Tampoco podrán servir para suplir la docencia directa y la participación activa de los alumnos; más bien debieran contribuir a incentivar esto último.

Generalmente ellas no cubrirán la totalidad de los contenidos y, por lo tanto, únicamen-te constituyen la base para el estudio completo de la asignatura. En consecuencia, debe tenerse presente que su solo conocimiento no obsta al rigor académico que caracteriza a los estudios de la Carrera de Derecho de nuestra Universidad. Del mismo modo, de manera alguna significa petrificar las materias, que deberán siempre desarrollarse conforme a la evolución de los requerimientos que impone el devenir y el acontecer constantes, y siempre de acuerdo al principio universitario de libertad de cátedra que, por cierto, impera plena-mente en nuestra Facultad”.

Me permito también agregar que estas guías de clases además de constituir un apoyo importante para el alumno, unidas al material bibliográfico que cada profesor debe indicar, sirven para difundir la labor docente de nuestros profesores y su experiencia a los alumnos de otras universidades del país y posiblemente, de otros países.

JUAN GUZMÁN TAPIA Decano

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Central de Chile

Page 6: Manual de Policia Local

S U M A R I OTOMO I

I. ANTECEDENTES Y DEFINICIONES

1.1.1 – Antecedentes 131.1.2 – Antecedentes Legales 181.1.3 – Ámbito de aplicación de las Leyes del Tránsito 201.1.3.a – Ámbito de aplicación de las Leyes del Tránsito con relación al territorio 201.1.3.b – Ámbito de aplicación con relación a las personas 211.1.3.c – Funcionarios de CEPAL, FAO y otros Organismos 211.1.3.d – Ámbito de aplicación con relación al tiempo 221.2.1 – Definiciones 221.3.1 – Objetivos principales de la legislación del tránsito 231.4.1 – La “Prevención” en los accidentes del tránsito. CONASET 26

II. DIVERSOS CASOS DE ACCIDENTES

2.1.1 – Planteamiento 372.1.2 – Accidentes con resultado de daños 372.1.2.a – Obligación de dar cuenta del accidente 372.1.2.b – “Dejar Constancia” o “Formular Denuncia” 382.1.2.c – Denuncia efectuada directamente al Tribunal 382.1.2.d – Sanción por incumplimiento. Fuga 382.1.2.e – Examen de alcoholemia no obligatorio. Conveniencia 392.1.2.f – Daños en bienes de propiedad fiscal 392.2.1 – Las lesiones. Su importancia en el procedimiento 392.2.2 – Primeras atenciones a los lesionados 392.2.3 – Accidentes con resultado de lesiones leves 402.2.3.a – Obligación de denunciar 402.2.3.b – Exámenes obligatorios 402.2.4 – Accidentes con resultado de lesiones menos graves y graves 412.2.4.a – Obligación del conductor 412.2.4.b – Naturaleza de las lesiones 412.2.4.c – Sanción en caso de fuga 412.2.4.d – Retiro del vehículo de la circulación 422.2.4.e – Exámenes obligatorios 422.2.5 – Informe Médico Legal 422.2.6 – Gravedad de las lesiones 432.2.6.a – Mutilaciones 432.2.6.b – Lesiones graves 432.2.6.c – Lesiones menos graves y leves 442.2.6.d – Caso especial: “lesiones propias” 452.2.7 – Restricción a la libertad personal del conductor 462.3.1 – Accidentes con resultado de muerte 462.4.1 – Alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en los accidentes. La ebriedad.

Legislación aplicable 472.4.1.a – Examen de alcoholemia y pruebas respiratorias 502.4.1.b – Pruebas respiratorias para detectar alcohol. Prohibición temporal de conducir. Alcotest 512.4.1.c – Conducción bajo la influencia del alcohol 52

Page 7: Manual de Policia Local

2.4.1.d – Juzgado competente en casos de alcohol 532.4.1.e – Delito de conducir en estado de ebriedad 532.4.1.f – Lesiones leves. Cuando se entiende que lo son para efectos de la Ley de Alcoholes 542.4.1.g – Delito de conducir en estado de ebriedad causando lesiones menos graves o graves 542.4.1.h – Delito de conducir en estado de ebriedad causando muerte 542.4.1.i – Penas accesorias 542.4.1.j – Retiro definitivo de la licencia de conductor 552.4.1.k – Fuga del conductor 552.4.1.l – Examen de alcoholemia a quien lo solicite 562.4.1.m – Detención y excarcelación en caso de desempeño en estado bebido 562.5.1 – Conductor que presta auxilio en un accidente. 562.6.1 – La C.I.A.T. de Carabineros. Valor probatorio del informe 562.6.1.a – Naturaleza y oportunidad de la actuación de la CIAT 572.7.1 – Obligación de los encargados de talleres de reparaciones de vehículos, con relación a

los accidentes 59

III. LA CONDUCCIÓN. RESPONSABILIDAD INFRACCIONAL

3.1.1 – Concepto de infracción. El Derecho Penal del Tránsito 60a) Legalidad 62b) Tipicidad 63c) Irretroactividad 64d) Non bis in idem 65e) Culpabilidad 65f) Proporcionalidad 66g) Tutela efectiva 67

3.1.1.a – Disposiciones de carácter general en la Ley de Tránsito. Control del vehículo. CasoFortuito 67

3.1.1.b – Aplicación del inciso segundo del artículo 175 de la Ley de Tránsito. Individualizacióny emplazamiento 69

3.1.1.c – Responsabilidad infraccional de personas jurídicas 703.1.1.d – Elementos de la responsabilidad infraccional. Culpa y Presunciones 713.1.1.e – Derecho del Tránsito y Medio Ambiente 733.1.2 – Prescripción de acciones por contravenciones 733.1.2.a – Interrupción y suspensión de la prescripción de la acción. Prescripción del procedi-

miento 743.2.1 – Documentos que habilitan para conducir vehículos 753.2.2 – Licencia expedida por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público

Municipal 763.2.2.a – Requisitos generales y especiales que deben reunir los postulantes a licencia de

conductor 763.2.2.b – Autorización a menores de 18 años y mayores de 17 773.2.2.c – Agentes Diplomáticos y Consulares acreditados 783.2.3 – Retiro y retención de la licencia. Permiso provisional otorgado por los Tribunales 783.2.4 – Boleta de citación al Juzgado 813.2.5 – Calidad de instrumentos públicos de los documentos nacionales 813.2.6 – Delitos relacionados con los documentos para conducir 813.2.6.a – Competencia para conocer de los delitos relacionados con los documentos para

conducir 833.2.7 – Documentos extendidos en el extranjero válidos en Chile 83

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3.2.7.a – Permiso Internacional Para Conducir 833.2.7.b – Caso del Permiso Internacional expedido en Chile 833.2.7.c – Licencias otorgadas en la República Argentina 843.2.7.d – Situación de los conductores del Transporte de “ALADI” 843.2.7.e – Situación de los turistas peruanos y ecuatorianos 843.2.8 – Otros documentos no son válidos en Chile 853.2.9 – Sanciones a los que conducen sin documentos 853.2.9.a – Sanciones a los que posibilitan la conducción sin licencia 863.2.9.b – Duración y vigencia de la licencia para conducir 873.2.10 – Las Escuelas de Conductores 903.3.1 – Aptitud de los vehículos para circular 903.3.1.a – Uso de las luces en los vehículos 913.3.2 – Conducción de bicicletas y otros vehículos especiales 913.3.2.a – Conducción de vehículos de tracción animal 933.4.1 – Conducción a la derecha o a la izquierda del eje de la calzada 943.4.1.a – Conducción a la izquierda del eje de la calzada. Maniobra de adelantar 953.4.1.b – Adelantar y sobrepasar 963.4.1.c – Prohibición de adelantar en cruce. Excepción 963.4.2 – Virajes y señales de advertencia 973.4.2.a – El que vira carece de toda preferencia 983.4.2.b – Forma de efectuar la maniobra. Señalización. Vehículos de carga articulados. Otras

normas relativas al viraje 993.4.2.c – Virajes, líneas de demarcación y cruces 1003.4.2.d – Presunciones y Sanciones 1003.4.3 – Derecho preferente de paso 1013.4.3.a – Al aproximarse a un cruce 1023.4.3.b – Al entrar o salir de la circulación y al reiniciar la marcha después de una detención 1033.4.3.c – Al virar 1033.4.3.d – Presunciones y Sanciones 1043.4.3.e – Excepciones al “Derecho Preferente de Paso” 1043.4.4 – Señales “Pare” y “Ceda el Paso” 1053.4.4.a – Sanciones 1073.4.5 – Semáforos 1083.5.6 – Velocidad 1093.5.6.a – Límites de velocidad 1093.5.6.b – Presunciones y Sanciones 1103.4.6.c – Velocidad y causalidad 1113.5.1 – Vehículos de emergencia 1113.5.1.a – Vehículos de Emergencia y Derecho Preferente de Paso 1113.6.1 – Marcas Viales 1133.6.1.a – Validez de las Marcas Viales para alterar el Derecho Preferente de Paso 1143.7.1 – Tránsito de peatones 117

Page 9: Manual de Policia Local

IV. R E S P O N S A B I L I D A D C I V I L

4.1.1 – Daño y obligación de indemnizar. La responsabilidad 1204.1.1.a – Extensión de la obligación de indemnizar. Perjuicios materiales y morales. Lucro

cesante. Desvalorización. 1254.1.1.b – Extensión de la obligación de indemnizar. Reajustabilidad de las indemnizaciones. 1294.1.1.c – Extensión de la obligación de indemnizar. Reducción en la apreciación del daño. 1294.1.2 – Naturaleza de la responsabilidad 1314.1.2.a – Responsabilidad infraccional como fuente de responsabilidad civil 1324.1.2.b – Excepciones a la naturaleza de la responsabilidad del conductor 1334.1.2.c – Caso en que el propietario no responde 1344.1.2.d – La responsabilidad civil. Relación de Causalidad. Quienes responden 1354.1.2.e – La solidaridad 1394.1.2.f – Responsabilidad civil de la Municipalidad por Accidente del Tránsito. Vías o Señaliza-

ción en mal estado 1404.2.1 – La acción indemnizatoria. Titularidad 1404.3.1 – Dominio de los vehículos 1414.3.1.a – El Repertorio sobre transferencias de vehículos motorizados. 1434.3.1.b – Inscripción del dominio y sanciones 1434.3.1.c – Inscripción de carros y remolques. Seguro y sanción 1444.4.1 – El Registro de Vehículos Motorizados 144

V – TRIBUNALES COMPETENTES. PROCEDIMIENTO.SANCIONES Y PENAS

5.1.1 – Juzgados competentes para conocer en caso de infracciones y de accidentes del tránsito5.1.1.a – Caso del Fisco 1465.1.1.b – Reconvención en contra del Fisco 1475.1.1.c – Las Municipalidades y el procedimiento de Policía Local 1485.1.1.d – Efectos de la sentencia condenatoria respecto del tercero civilmente responsable 1495.1.1.e – Caso del inciso cuarto del artículo 9º, Ley 18.287. Elección de sede, caducidad y

preclusión 1515.1.1.f – Prórroga de la competencia y acción reconvencional 1555.1.1.g – Competencia de segunda instancia y casación 1565.2.1 – Los Juzgados de Policía Local. Jueces y Secretarios 1565.2.1.a – Naturaleza jurídica de los Juzgados de Policía Local 1575.2.2 – Competencia de los Juzgados de Policía Local en materias de tránsito 1575.2.2.a – Arbitraje prohibido 1585.3.1 – Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. Aplicación del Código de Procedi-

miento Civil 1585.3.1.a – Discernimiento de los menores 1655.3.1.b – Los plazos en el procedimiento de Policía Local 1665.3.1.c – Las Medidas Precautorias y las Prejudiciales 1675.3.1.d – Penas al que burle los derechos del acreedor 1685.3.1.e – Facultad del Juez de Policía Local para ordenar arrestos. Otros casosVías de sustitución

y apremio para asegurar el pago de las multas 1685.3.2 – Nuevos sistemas para asegurar el cumplimiento del pago de multas 1715.3.2.a – El “Registro de Multas del Tránsito No Pagadas” 1715.3.2.b – Aceptación de la denuncia y pago administrativo de la multa 172

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5.3.2.c – Impunidad en las sanciones aplicadas con ocasión de procesos de Tránsito 1725.3.3 – Exigencias formales de comparecencia en la denuncia y en la demanda civil 1745.3.4 – Procedimiento en caso de simples infracciones a las normas del tránsito denunciadas

por la autoridad 1755.3.4.a – Citación del denunciado 1755.3.4.b – Comparecencia personal del denunciado 1775.3.4.c – Denunciado que no comparece. Apercibimientos. Retiro de vehículo en caso de

domicilio falso 1775.3.4.d – Comparecencia del denunciado, por medio de exhorto en el Juzgado de su residencia 1775.3.4.e – Defensa del denunciado. Testigos 1785.3.4.f – Fallo del denuncio y forma de la sentencia 1785.3.4.g – Referencia a procedimiento en caso de accidentes 1795.3.5 – Procedimiento en caso de accidentes del tránsito y de denuncias de particulares, hasta la

prueba 1795.3.5.a – Objetivo básico del procedimiento 1795.3.5.b – Requisitos de la citación y de la denuncia 1805.3.5.c – Iniciación del procedimiento infraccional. El “parte” de Carabineros. Valor probatorio 1805.3.5.d – La Acción Civil. Oportunidad 1825.3.5.e – La Acción Civil. Prescripción. Abandono del procedimiento 1825.3.5.f – La Acción Civil. Patrocinio de abogado y requisitos 1845.3.5.g – Notificación de las resoluciones. Norma general. Excepciones 1845.3.5.h – Notificación de la demanda, querella o denuncia. “Cedulón”. 1855.3.5.i – Plazo para notificar las acciones. Sanción 1865.3.5.j – Notificaciones por cédula 1875.3.5.k – La notificación personal como única forma de notificar 1875.3.5.l – Facultad de retirar el vehículo para asegurar la notificación de las acciones 1875.3.5.m – Derecho a solicitar que se fije nuevo día y hora para celebrar el comparendo. 1885.3.5.n – La “Ratificación”. Defensa del demandado, observaciones y reconvención 1895.3.5.o – La suspensión del comparendo 1895.3.5.p – Llamado a conciliación 1905.3.5.q – Prueba de testigos. Concepto de “parte”. Lista. “Domicilio” y “Residencia” 1905.3.5.r – Otros medios probatorios 1935.3.6 – La prueba. Principios que la informan en el Proceso de Policía Local 1935.3.6.a – La Prueba. Oportunidad para rendirla. Prueba documental. Fotocopias de documentos.

Fotografías 1945.3.6.b – La Prueba. Normas de la sana crítica 1965.3.6.c – La absolución de posiciones 1985.3.7 – Procedimiento. Continuación 1985.3.7.a – La Sentencia. Plazo, Forma, Notificación y Comunicación 1995.3.7.b – Ejecutoria y Cumplimiento de la Sentencia 2005.3.7.c – Amonestación y absolución del infractor 2015.3.7.d – La suspensión de la pena impuesta 2015.3.7.e – Plazo para el pago y sanción por no pago 2025.3.7.f – Aceptación de la sanción y pago de la multa con rebaja y sin proceso 2035.3.7.g – Registro de multas no pagadas 2045.3.8 – Recursos 2055.3.8.a – Recursos del Código de Procedimiento Civil 2055.3.8.b – Recursos: El Recurso de Reposición o Reconsideración 2065.3.8.c – Recursos: La Apelación 207

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5.3.8.d – Apelación: Características y plazo para interponerla. Improcedencia de la adhesión 2075.3.8.e – Apelación: Tribunal Ad-quem. Comparecencia, deserción, procedimiento y competen-

cia 2085.3.8.f – Apelación: La prueba y el fallo del recurso. Notificaciones. Partes en segunda instancia 2095.3.8.g – El Recurso de Queja 2105.3.8.h – Recurso de Casación 2125.4.1 – La cancelación y la suspensión de la licencia de conductor. Pena accesoria en el Código

Penal 2125.4.1.a – Cancelación y suspensión de la licencia de conductor por incapacidad sobreviniente 2135.4.1.b – Suspensión de licencia por conducir bajo influencia del alcohol, drogas o estupefacien-

tes, causando lesiones leves 2135.4.1.c – Suspensión de la licencia de conductor como sanción accesoria en la Ley sobre Drogas

y Estupefacientes 2145.4.1.d – Cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulación de infracciones 2145.4.1.e – Suspensión y cancelación de la licencia de conductor. Pena accesoria por infracción a la

Ley de Alcoholes 2165.4.1.f – Naturaleza jurídica de la acumulación de infracciones 2165.4.1.g – Anotaciones de infracciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos

Motorizados 2205.4.2 – Procedimiento de cancelación y suspensión de la licencia por acumulación de anotacio-

nes de infracciones. 2205.4.2.a – Rehabilitación del conductor. 2215.5.1 – Quebrantamiento de Condena. Competencia 2215.5.1.a – Otros delitos relacionados con el Tránsito. Placas y documentos falsos. 2225.5.1.b – Caso del que conduce sin licencia o haga u so de una diferente de la requerida. 2225.6.1 – Competencia del Juzgado Civil Ordinario 2235.6.1.a – Procedimiento ante el Juzgado Civil Ordinario 2245.7.1 – Juzgados del Crimen. Competencia 2245.7.2 – Caso de Cuasidelito. Procedimiento 2245.7.2.a – La Acción Civil. Reconvención. Prescripción 2255.7.3 – El delito de Manejo en Estado de Ebriedad. Tipos legales. Delito e infracciones concurrentes 2265.7.4 – Procedimiento en caso de simple delito de Manejo en Estado de Ebriedad. 2265.7.4.a – Recursos procesales 2275.7.5 – Procedimiento en caso de delito de Manejo en Estado de Ebriedad causando daños,

lesiones o muerte. 2285.7.5.a – Modificaciones al procedimiento ordinario por crimen o simple delito 2285.7.6 – Examen de alcoholemia y presunciones 2285.7.6.a – Mérito probatorio y forma de los exámenes para detectar alcohol 2295.7.6.b – Estimación generalizada del “estado de ebriedad” 2315.7.6.c –Concordancia entre alcoholemia y otros antecedentes para estimar conducción en estado

de ebriedad 2335.7.6.d – Mayor importancia del resultado del examen de alcoholemia, frente a otros antecedentes

del proceso 2355.8.1 – El sobreseimiento y sus efectos 236

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VI. SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES

6.1.1 – El Seguro Obligatorio de la Ley 18.490, (S.O.A.P.). Antecedentes y vehículos afectos.Naturaleza jurídica. 239

6.1.2 – Exclusiones. Vehículos y casos no cubiertos. 2416.1.3 – Contratación y vigencia. Sanciones. 2416.1.4 – Aviso de siniestro y plazo para el cobro. 2426.1.5 – Derecho del asegurador a repetir en contra del tomador. 2436.1.6 – Pago y monto de la indemnización. 2436.1.6.a – Riesgos cubiertos. 2446.1.6.b – Monto de las indemnizaciones. Prescripción. 2446.1.6.c – Las indemnizaciones no son acumulables. 2456.1.6.d – Determinación de las incapacidades. 2456.1.6.e – Pago sin investigación previa. 2466.1.6.f – Compatibilidad con otros seguros. 2466.1.6.g – Implicancias e imputación del pago. 2466.1.6.h – Plazo y documentación necesaria para el pago. 2476.1.7 – Beneficiarios del seguro 2476.1.8 – Conflictos con el asegurador. 2486.2.1 – Las Compañías Aseguradoras y el SOAP 2496.2.1.a – Proyecciones del SOAP 251

BIBLIOGRAFÍA 252

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13

I. ANTECEDENTES Y DEFINICIONES

1.1.1 – Antecedentes

Durante el presente siglo y especialmente en su segunda mitad, las condicionesmateriales de la movilización de las personas y de las cosas, han experimentado uninmenso desarrollo. La introducción masiva del motor y de vehículos motorizados, hatransformado no sólo la apariencia de las ciudades y lugares, sino que también, ladinámica de la vida de las personas.

El surgimiento del automóvil como vehículo personal, de uso diario y necesario enun mundo cada vez más cercano, alcanzable y pequeño y en una ciudad que crece y seexpande, en la que el problema del transporte nos golpea a diario, ha determinado, anuestro juicio, que sea el automóvil el invento cuyo desarrollo puede marcar, entretodas las maravillas que presenciamos en diversos campos, como los usos de la electri-cidad, la exploración espacial, la medicina, la computación y otros, en forma relevanteel progreso y evolución del hombre de nuestros tiempos. El vehículo motorizado hareemplazado al caballo, a la carreta e incluso, al peatón.

Tan importante intromisión en la vida cotidiana, ha determinado que se estudie y semodifique la infraestructura de las ciudades, que se perfeccionen los caminos y calles yque se norme el desplazamiento de los vehículos, con la intención de evitar que sunúmero o su conducción descuidada, deriven en accidentes para las personas, de losque nuestro país muestra tristes y preocupantes estadísticas que es necesario dismi-nuir.

La aparición del automóvil, con gran fuerza en la segunda mitad de este siglo, hadeterminado un cambio fundamental en la estructura de las ciudades y en el juego delas relaciones funcionales de la vida del hombre en comunidad. Las ciudades se hanexpandido precisamente por la existencia de este medio de movilización; las autopistasson verdaderos ríos que no pueden ser cruzados, sino por los puentes o pasos espe-ciales destinados al efecto, no tienen veredas y las personas no caminan, se transportanen sus vehículos.

“Automóvil”, etimológicamente implica que se mueve por sí mismo y la idea esantigua, conociéndose que ya por 1447 en las calles de Alemania se exhibió un cocheque no era tirado por animales, sino que funcionaba a través de una combinación depoleas y engranajes. En 1649, Juan Hautzsh de Nuremberg inventó otro automóvil yen 1680, Newton creó un coche de cuatro ruedas movido por un escape de vapor.

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14

Nuevas máquinas se desarrollan, principalmente, en Francia e Inglaterra, donde apartir de 1822, empezaron a funcionar diferentes servicios públicos, con trayectospreestablecidos y, en 1865, a raíz de un accidente que dio como resultado variasvíctimas, se legisló poniendo término al desarrollo del progreso del automóvil devapor, prohibiéndoles llevar una velocidad superior a seis y medio kilómetros por horay obligándolos a ir precedidos de un guía a pie, con una bandera, para advertir a lagente que se encontraba en el trayecto. A partir del auto fabricado artesanalmente y deuno en uno, se masificó la construcción, hasta que en 1903 Henry Ford crea la “FordMotor Co.”, que en 1913 planeó la construcción del famoso modelo “Ford T”, delque se realizaron 15 millones de unidades en 17 años1.

Cuesta creer que en 1900 se registraron 3 automóviles en toda España, país que en1994 contaba con 18.000.000 de vehículos, ubicándose como el sexto país del mundoen índice de motorización. Resulta difícil aceptar que las preocupaciones en relación ala movilización de vehículos en la ciudad de Santiago de Chile en 1920, hace setenta ytantos años, eran las que se contienen en el Reglamento del Tránsito dictado por laMunicipalidad el 20 de noviembre de ese año, el que en su artículo 50, prohibía “enlas calles, avenidas, plazas y paseos públicos de la ciudad” –entre otras curiosasdisposiciones– “conducir vehículos de tracción animal a una velocidad superior altrote” y “la marcha al galope y al trote, a las caballerías, dentro del radio compren-dido entre Alameda, Rosas, San Antonio y Morandé, inclusives; y, al galope, en todala ciudad”.

No parece real y resulta incomprensible en nuestro tiempo también, que la preocu-pación de los policías en 1928, se refería a salvar la vida ante la posible agresión de losconductores, disponiendo la Prefectura el 31 de mayo de 1928, que “el carabinero alverse amenazado por un automóvil empleará su bastón contra el parabrisas a fin deherir al chofer antes de que lo atropelle”, agregándose que, “llegado el caso, debeemplear aun el revólver contra el motor o contra los neumáticos”2.

En los Estados Unidos de Norte América solamente, más de 200.000 personas lan-zadas sobre los cristales de sus automóviles, quedan cada año incapacitadas o desfigu-radas permanentemente y, a mediados de 1997, se estimaba que fallecía en ese paísuna persona cada diez minutos en un accidente de tránsito. Entre nosotros, en 1985fallecieron 1.891 personas y más de 40.000 sufrieron consecuencias de lesiones. En losúltimos 10 años, la cantidad de muertes ha aumentado en un 80% y los lesionados sehan duplicado. La tasa de muertos en Chile por esta causa, supera en promedio, más

1 Ghersi, Carlos A., Accidentes de Tránsito, Buenos Aires : Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995,Párrafo 2.2, p p. 24 y 25.2 Iribarren, Oscar, Tránsito Público, Santiago Talleres “El Diario Ilustrado”, Santiago, 1929, p. 115.

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de cinco veces la de los países desarrollados. En 1995, 37.334 conductores varones,entre los 21 y los 40 años de edad tuvieron accidentes, doce veces más que las damas,que sólo participaron en 3.0463. Cada 20 minutos hay un accidente de tránsito en lascarreteras y calles del país; muere una persona cada 5 horas y otra se lesiona de dife-rente gravedad cada 22 minutos, casi tres en una hora y se calcula que Chile pierde enrazón de tales accidentes, más de 350 millones de dólares anualmente. De acuerdo acifras que maneja el Instituto Médico Legal, ascienden a 55.000 los heridos y el 41%de los fallecidos cada año, son víctimas de accidentes del tránsito que presentanalcoholemia positiva.

Mientras en 1993 fallecieron 1.754 personas como consecuencia de 1.547 acciden-tes de tránsito, la cifra bajó en dos casos de muerte, a 1.752 en 1994, en 1.567 acci-dentes. En esos dos años la cantidad de accidentes y de muertes tiende a estabilizarse,luego de haber experimentado un alza progresiva aproximada del 10% en cada uno delos últimos años. En 1994, murieron 4,8 personas cada día por esta causa. Cabe llamarla atención que estas cifras de fallecimientos obedecen a los hechos constatados en ellugar, no quedando por consiguiente consignados los fallecimientos que ocurrenposteriormente, en los centros asistenciales y después de algunos días, pero quetambién se reconocen como causa del accidente. Así, se ha calculado que la cifra totaldebe ser aumentada entre un 10% a un 20% para tener una dimensión real del proble-ma. En términos generales, se estima que el número de accidentes reales es tres vecesmayor que el reportado por las estadísticas4. En 1998 también se llegó a casi 2.000fallecimientos en el lugar del accidente y como causa directa del mismo, manteniéndo-se invariable la gravedad del problema, pese a las medidas adoptadas. En la Comunade Santiago, el total de accidentes ocurridos durante 1998 disminuyó en un 10,73%con relación a 1997, registrándose 3.335, en comparación a los 3.736 ocurridos el añoanterior, marcando una disminución mantenida desde 1995, en el que los accidentessumaron 4.586.

Es importante acotar que en 1999, la cifra de muertes en accidentes de tránsito lle-gó a 1.665 fallecidos y en 2000, a 1.698, considerando cifras totales obtenidas en ellugar del accidente, antecedente que indica una importante disminución de falleci-mientos en términos generales, ya que se estima que el parque automotor ha aumenta-do en 10% aproximado de año en año, con lo que, para mantener una relación exactaentre el número de vehículos y personas fallecidas, sería necesario convertir la cifra aporcentajes absolutos, contemplando el aumento porcentual anual. Las estadísticasindican un avance positivo, reflejo y efecto de las medidas de seguridad que se han

3 Diario El Mercurio, 13 de enero de 1996, p. C-12.4 CITRA, Consultores en Ingeniería de Transportes Ltda., Investigación Diseño de Programa de Seguri-dad Vial, Informe Final, MINTRATEL, abril de 1996, p. 2-38.

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venido implementando en el último tiempo, ya que resulta evidente que proporcional-mente, los casos con víctimas fatales han disminuido.

Diversos intentos legislativos, corporativos, institucionales y de tipo promocionalse han intentado a todo nivel p1ara afrontar el “problema del tránsito”. Al efecto, seconstituyó la Comisión Nacional de Seguridad del Tránsito, CONASET, serviciopúblico sometido al Presidente de la República a través del Ministerio de Transportesy Telecomunicaciones, que tiene como objeto proponer las políticas de seguridad detránsito del Gobierno, mantenerlo informado respecto de la aplicación de la legislaciónvigente, actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación,mantener un sistema de información, implementar procedimientos de evaluación y,entre otros, financiar proyectos y actividades orientadas a la Seguridad del Tránsito. Ala CONASET nos referiremos en el último párrafo de este Capítulo.

El problema es universal y, de acuerdo a las estadísticas, en Argentina mueren dia-riamente como promedio, 25 personas a consecuencias de accidentes de tránsito,llegando el número total de víctimas fatales en los diez primeros meses de 1996, a6.4435. En Suiza se ha llegado a decir que si en los establos de ese país murieran poruna misma causa, tantas vacas como personas mueren en las carreteras por motivo deaccidentes de tránsito, seguramente se hablaría de una grave epidemia.

En la búsqueda de soluciones parece más importante que aumentar la penalidad alos infractores, realizar una efectiva política de educación y de control, ya que se hacomprobado que ésta es la única forma efectiva de reducir la criminalidad y, en estecaso, las contravenciones y los accidentes. El aumento de las penas no es, realmente,un elemento disuasivo, como no lo es, en materia de hechos criminales gravísimos, elmantenimiento o la restauración de la pena de muerte para determinados delitos, yaque no se ha comprobado nunca una verdadera disminución de la criminalidad por laimposición de tal pena, ni un aumento significativo en el número de delitos ni en el dedelincuentes, al abolirse.

Mientras en 1990 el parque automotriz chileno total era de 1.143.631 vehículos, en1999 el número de unidades subió a 2.145.437 vehículos y se estima que superó los2.200.000 en 2000. El siguiente cuadro comparativo entre la realidad de 1990 y la de1999, explica la real “explosión” del uso de vehículos en Chile:

5 Diario La Nación, Buenos Aires, 9 de noviembre de 1996, p p. 1 y 22

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AÑO 1990 AÑO 1999

Motorizados 1.114.674 2.145.437No motorizados 28.957 54.248

Particulares y otros Automóvil y Station Wagon .632.434 1.139.433 Motocicletas y similares . 21.738 31.419

Transporte colectivo Taxi 55.909 116.822 Taxibús 9.429 4.462 Bus 18.301 30.975 Otros (1 .. 3.349 20.969

Transporte de carga Camión simple . 74.400 103.427 Tracto camión .. 6.062 17.412 Tractor agrícola . 9.242 7.659 Otros con motor (2) 2.836 6.055 Remolque y semiremolque 19.486 36.998

(1) Minibús para transporte colectivo escolar o trabajadores; otros.(2) Maquinaria automotriz especializada; otros.

(Fuente: Municipalidades del país; CONASET; INE, “Compendio Estadístico”)

Es en este cuadro alarmante y novedoso, en plena formación y determinación denormas, derechos, preferencias, conflictos de intereses y libertad de movimiento (enconstante lucha con estadísticas que dan cuenta de muertes y lesiones en igual o mayormedida que las mas graves enfermedades), donde surge este Derecho del Tránsitointentando solucionar conflictos con normas claras y precisas, de fácil comprensión enlo posible, que entreguen señales inequívocas a los usuarios, para permitir que en unconstante movimiento de vehículos y personas, se logre un desplazamiento rápido yseguro, con el menor número posible de accidentes y de víctimas. Igualmente, debenregularse las consecuencias jurídicas de aquellos y las indemnizaciones a que puedenaspirar estos últimos, en procedimientos rápidos, lógicos y sencillos. Este derechoemergente ha empezado a recorrer el largo camino del reconocimiento, como en sutiempo lo hicieron el “Derecho Laboral” o “del Trabajo”, el “Derecho de la Previ-sión Social”, el “Derecho Tributario” y tantos otros que se han ido apartando delcontexto general de las leyes civiles, penales y de procedimiento, para llegar al estadoque tienen hoy, sin que nadie dude de su individualidad y existencia como un todoorgánico.

El Derecho del Tránsito debe centrarse en la idea fundamental de que circular, cami-nar, movilizarse, trasladarse de un punto a otro con márgenes de seguridad, son derechosdel hombre, de rango tan importante como cualquiera otro de los derechos humanos y de

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una incidencia inmediata y cotidiana para toda persona, mayor que cualquiera otra, alrelacionarse íntimamente con la libertad de movimiento personal. El tema apasiona y suplanteamiento ha llevado a que un autor se pregunte si vivimos en “una sociedad deautomotores o de seres humanos”6. Las normas del tránsito deben construirse en beneficiodel hombre y no a pesar del hombre, respetando sus espacios, su desarrollo y su seguridad,sin permitir que la minoría poseedora de un vehículo imponga sus intereses sobre la mayo-ría.

El tema del control sobre la máquina y la seguridad, no ha pasado desapercibido yha merecido la atención de los más altos tribunales chilenos. La “urbe” es de y paralos hombres, ya que éstos se valen de medios mecánicos para trasladarse de un punto aotro, correspondiendo al Derecho regular ese transporte a fin de preservar la primacíadel ser humano sobre los animales, vegetales y cosas. La normativa del tránsito giraenteramente en torno a ese bien jurídico que le da sentido, de modo que jamás resultefortuito perder el control de un móvil y pasar por encima de una persona, por la solacircunstancia de capear un perro, un árbol, un bache o lo que fuere7.

1.1.2 – Antecedentes Legales

Diversas normas han regulado y regulan la actividad del tránsito en Chile. El auge del uso delos vehículos y las consecuencias de tal uso, determinaron que a partir de la Ley Nº 15.123 del17 de febrero de 1963, cuyo texto definitivo fijó la Ley Nº 15.231 de 8 de agosto de 1963,prácticamente no haya cesado la labor legislativa encaminada a dar solución a los problemas queel tránsito de vehículos empezó a producir y sigue produciendo. Esta “Ley Orgánica de losJuzgados de Policía Local” ordenó en su artículo 17, la creación en Carabineros de unasección técnica de accidentes del tránsito (SIAT) y modificó a la Ley Nº 6.827, dando a talestribunales la estructura que persiste, en términos generales, hasta la fecha8. Entre otras disposi-ciones trascendentes, facultó en su artículo 6° al Presidente de la República para dictar la “Or-denanza General del Tránsito”, Decreto con Fuerza de Ley Nº 3.068 de 1964, de aplicaciónnacional, que entró en vigencia el 1° de febrero de 1965 y a la que quedaron sujetas “todas laspersonas que como peatones o conductores de cualesquiera clase de vehículos, ya seanmotorizados, a propulsión humana o a tracción animal y las que cabalguen animales, llevenéstos de tiro o en arreo, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, ruraleso urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio dela República”, como dispuso su artículo 1°. Esta “Ordenanza” trató de los conductores y delas licencias, creó el Registro de Conductores, las Escuelas de Conductores, reguló los vehículosy sus características, su inscripción, patentes y revisiones, el tránsito, la señalización, los virajes, 6 Ghersi, Carlos A., Op. Cit., pp. 15 y ss.7 C. de Santiago, 28 de agosto de 1992, Revista, Tomo LXXXIX, Sección Cuarta, pp. 135 y ss.8 Sobre los antecedentes históricos de los Juzgados de Policía Local, véase Leonardo Aravena A., Derechodel Tránsito, Santiago : Ediciones Jurídicas La Ley, 1998, pp. 385 y ss.

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el derecho a vía, la velocidad, la detención y el estacionamiento. Definió el concepto de conduc-ción culpable o descuidada, regló el desplazamiento de los peatones, estableció el procedimientoante los Juzgados de Policía Local y clasificó las infracciones y su penalidad, estableciendo unaescala de multas en relación con su naturaleza y gravedad. Una característica importante de lasdisposiciones de la Ordenanza, fue que unificó los criterios existentes en materia de tránsito paratodo el país, adecuándolos a las normas de la “Convención de Ginebra” de 1949, salvoalgunas excepciones.

La Ordenanza General del Tránsito fue derogada orgánicamente por la LeyNº18.290, llamada “Ley de Tránsito”, de 7 de febrero de 1984, que en su mayorparte empezó a regir el 1° de enero de 1985, dando una nueva sistematización a lasnormas en lo sustantivo de los conductores, vehículos, licencias, conducción y penali-zación. La Ley de Tránsito creó además el Registro de Vehículos Motorizados y elRegistro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, ambos a cargo delServicio de Registro Civil e Identificación.

La organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, encargados entreotras materias, de la justicia infraccional del tránsito, se reguló por la Ley Nº 15.231,cuyo texto refundido fue publicado en el Diario Oficial de 23 de mayo de 1978, sobrela base de la primitiva Ley Nº 15.123., Importantes cambios introdujo la Ley Nº18.287 sobre “Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, de 7 de febrerode 1984, que empezó a regir el 1° de enero de 1985, conjuntamente con la Ley deTránsito.

Se completa el cuadro del régimen legal del tránsito en Chile, con variadas Conven-ciones, Leyes y Decretos, entre los que destacan:

- “Convención sobre la Circulación por Carretera” suscrita en Ginebra, Suiza,el 19 de septiembre de 1949, aprobada por el Congreso Nacional el 23 de sep-tiembre de 1959. Ratificada, fue promulgada como ley de la República por De-creto Nº 485, del 30 de agosto de 1960, publicado en el Diario Oficial de 27 deseptiembre de 1960;

- “Convención sobre la Señalización Vial”, suscrita en Viena, Austria, el 8 denoviembre de 1968, se ratificó el 27 de diciembre de 1974 y se publicó en elDiario Oficial de 24 de marzo de 1975;

- Ley Nº 18.490, publicada en el Diario Oficial del 4 de enero de 1986, que esta-bleció el “Seguro Obligatorio para Vehículos Motorizados”;

- Ley de Alcoholes, artículos 120, 121 y 122, relativos al delito de conducir enestado de ebriedad y Título IV, artículos 177 y siguientes, relativos al procedi-miento judicial a seguir en casos de manejo en estado de ebriedad;

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- Código Orgánico de Tribunales, en cuanto regula la competencia y organiza-ción de los Juzgados del Crimen para conocer de los delitos y cuasidelitos quese cometan con ocasión del tránsito;

- Código de Procedimiento Civil, cuyas normas relativas al juicio ordinario tie-nen aplicación por analogía en el procedimiento ante los Juzgados de PolicíaLocal y, en materia penal, de acuerdo a lo que dispone el artículo 43 del Códigode Procedimiento Penal;

- Código de Procedimiento Penal, en cuanto regula el procedimiento en losasuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados del Crimen;

- Código Penal, en materias de delitos y cuasidelitos que puedan ser cometidospor conductores de vehículos o con ocasión del tránsito y de los vehículos;

- Decreto Nº 121-82 de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Trans-portes y Telecomunicaciones, documento oficial sobre señalización, llamado“Manual de Señalización de Tránsito”;

- Decreto Nº 294-84 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el DiarioOficial de 20 de mayo de 1985 que fijó el texto refundido, coordinado y siste-matizado del D.F.L. 206, de 1960, llamado “Ley de Caminos”; y

- Decretos y Reglamentos que específica y detalladamente tratan de distintasmaterias relacionadas con el tránsito público de vehículos, pasajeros y cargas,relacionados con las materias normadas por las leyes vigentes.

1.1.3 – Ámbito de aplicación de las Leyes del Tránsito

Nos interesará a continuación, conocer el ámbito de aplicación de las leyes del trán-sito, en cuanto al territorio, a las personas y al tiempo.

1.1.3.a – Ámbito de aplicación de las Leyes del Tránsito con relación al territorio

Las disposiciones que regulan el tránsito en Chile son de aplicación nacional, lasmismas en todo el territorio de la República, con excepción de los límites de velocidadestablecidos en la Ley de Tránsito, los que en casos excepcionales, por razones funda-das y previo informe de Carabineros, podrán ser aumentados o disminuidos en laszonas urbanas por las Municipalidades y por la Dirección de Vialidad en las zonasrurales.

El artículo 1° de la Ley de Tránsito, dispone que “A la presente Ley quedarán su-jetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquieraclase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas,rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, entodo el territorio de la República”.

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El inciso segundo del artículo 1°, agrega que “asimismo, se aplicarán estas nor-mas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientosy demás lugares de acceso público”.

1.1.3.b – Ámbito de aplicación con relación a las personas

Conforme a lo señalado en el artículo 1° de la Ley de Tránsito, las leyes que regulan eltránsito tienen aplicación general a todas las personas que se desempeñen como peatones,pasajeros o conductores, en los términos que la ley señala.

Hacen excepción casos muy restringidos en su aplicación, entre ellos, los miembrosdel Cuerpo Diplomático o de Misiones acreditadas en Chile, que gocen del Fueroestablecido en la “Convención sobre Funcionarios Diplomáticos” y los comprendi-dos en el articulado del “Código de Bustamante” o de “Derecho InternacionalPrivado”.

Los Cónsules sólo tienen inmunidad de jurisdicción respecto de los actos oficialesejecutados en el ejercicio de sus funciones, quedando sometidos a la jurisdicción localpor los actos no oficiales, conforme a lo dispuesto en la “Convención de La Habana”,de 1928; “Convención de Viena”, de 1963 y el “Reglamento Consular” chileno9.

1.1.3.c – Funcionarios de CEPAL, FAO y otros Organismos

Todos los funcionarios que no tengan el carácter de Diplomáticos, no gozan de in-munidad, con excepción de los representantes de los Estados Miembros, en los órga-nos principales y subsidiarios y los representantes que asistan a las conferencias con-vocadas por las Naciones Unidas, conforme a la “Convención sobre Prerrogativas eInmunidades” de las Naciones Unidas; de los observadores a que se refiere el artículoVIII del “Tratado Antártico”, suscrito en Washington el 1° de diciembre de 1959; delos funcionarios del “Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas” queno tengan nacionalidad chilena, de acuerdo al Convenio respectivo; y de los miembrosde las representaciones acreditadas ante la “Asociación Latinoamericana de LibreComercio”, conforme el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la AsociaciónLatinoamericana de Libre Comercio en el Territorio de los Estados Miembros”, deMontevideo de 24 de julio de 1961.10

9 Paillás P., Enrique, Derecho Procesal Penal, Santiago : Ed. Jurídica de Chile, 1984, Vol. I, Cap. II, Nºs104 – 106, pp. 141 y ss.10 Paillás, Op. Cit., Vol. I, Cap. II, Nºs 104 – 106, pp. 141 y ss.

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En el caso específico de la CEPAL, existe un convenio entre dicha Comisión y elGobierno de Chile, que no contempla inmunidad alguna para sus funcionarios en casosde infracciones o accidentes de tránsito.

1.1.3.d – Ámbito de aplicación con relación al tiempo

Las leyes 18.287 y 18.290 no tienen efectos retroactivos y, como sus propios tex-tos lo señalan, entraron en vigencia el 1° de enero de 1985, salvo los incisos cuarto yquinto del artículo 21 de la Ley de Tránsito y el Título IV de la Ley de Procedimiento,que empezaron a regir a contar del 1° de enero de 1986.

Como un caso de extra temporalidad, puede citarse el artículo transitorio de la leyNº 18.287, que dispuso que las inscripciones de dominio y anotaciones que se practi-caron en el Registro de Vehículos Motorizados en conformidad a las normas delTítulo IV de la Ley Nº 15.231, no se vieron afectadas por la derogación de dichotítulo, mientras no se practicaron las nuevas inscripciones en el Registro de VehículosMotorizados a que se refiere el Título III de la Ley Nº 18.290.

1.2.1 – Definiciones

Las leyes que regulan el tránsito en Chile no precisan qué debe entenderse por “ac-cidente de tránsito”, por lo que, recurriendo a la doctrina y al derecho comparado, lodefinimos como todo hecho que se produzca con motivo del desplazamiento de unlugar a otro de personas o cosas, por la acción de un vehículo usado al efecto. Setrata de una definición amplia, asimilando la idea de “accidente” a la de “ocurrenciade un hecho”, sin distinguir la naturaleza de éste ni sus consecuencias materiales nijurídicas.

“Vehículo” es una voz definida en la Ley de Tránsito en su artículo segundo, como“medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede sertransportado por una vía”. Así, una cabalgadura es un “vehículo” para estos efectos.Se distinguen también los “vehículos de emergencia”, los “de locomoción colecti-va”, los “vehículos para el transporte escolar” y otros.

La Ley Nº 18.490 sobre “Seguro Obligatorio de Accidentes Personales causa-dos por Circulación de Vehículos Motorizados”, define en su artículo 2° y para susefectos, el “vehículo motorizado” como “aquel que normalmente está destinado adesplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia, que se encuentre por sunaturaleza destinado al transporte o traslado de personas o cosas y sujeto a la obli-gación de obtener permiso de circulación para transitar”. En este concepto también

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se comprenden los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares que carez-can de propulsión, pero que circulen por las vías públicas.

Para la “Convención de Ginebra”, de 1949, “vehículo automotor”, significa “todovehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado normal-mente para el transporte de personas o mercaderías por carretera y que no marchesobre raíles o conectado a un conductor eléctrico”.

“Vía” es, de acuerdo a la Ley de Tránsito, “camino u otro lugar destinado al trán-sito”.

“Conductor”, es en la ley, “toda persona que conduce, maneja o tiene control fí-sico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículoremolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo decualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales”. A suvez, para la “Convención sobre la Circulación por Carretera” de Ginebra de 1949,“conductor” “significa toda persona que conduzca un vehículo (inclusive bicicletas)o guíe animales de tiro, carga o silla, o rebaños por una carretera, o que tenga a sucargo el control efectivo de los mismos”.

Otras definiciones relacionadas se contienen en el artículo 2° de la Ley de Tránsitoy en las otras fuentes legales citadas. Llama la atención, entre otras definiciones, larelativa a la voz “cruce”, entendido en la Ley Nº 18.290 como “la unión de una calleo camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle ocamino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso”, norma que no dejadudas respecto de su alcance y que ha venido a aclarar el texto del inciso tercero delartículo 492 del Código Penal, que dispone que “se entiende por cruce el área com-prendida por la intersección de dos calzadas”.

1.3.1 – Objetivos principales de la legislación del tránsito

Definido el concepto de accidente, debemos distinguir los hechos que puedenconstituirlo, para detenernos en los casos que derivan en consecuencias jurídicas entredos o más personas, diferenciándolo del hecho que, por su intrascendencia jurídica, noreviste mayor interés. Esos conflictos de intereses y la prevención de los accidentes,serán en definitiva los objetivos principales de la organización y de la legislación deltránsito.

La caída de un jinete de su caballo es un accidente, como lo es también el despren-dimiento de la rueda de un automóvil, sin otra consecuencia para el usuario, que ver

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interrumpido su viaje. No hay terceros comprometidos y no se han cometido infrac-ciones, ni se han causado lesiones o daños. No reviste el hecho consecuencias jurídicasque sea necesario analizar, al no existir compromiso de terceros. Por el contrario, si elcaballo del que cae el jinete sigue su carrera desbocado y atropella a un peatón al quelesiona o la rueda que se desprende sigue girando y termina sobre otro vehículo al quecausa daño, estaremos en presencia de un accidente con compromiso de otros intere-ses, diferentes a los del propio agente, con consecuencias jurídicas comprendidas en lanormativa general de lo que entendemos en sentido amplio, como accidente de tránsi-to.

La prevención y la producción del daño y la obligación resarcitoria, son el centro alrededordel que se desarrolla toda la problemática de la legislación del tránsito. Si del accidente resultandaños, surge la obligación de resarcir, la que hay que reglamentar, previniendo al mismo tiempola ocurrencia del hecho mediante el ordenamiento del tránsito y la sanción de las conductascontrarias a lo normado, en cuanto constituyen un riesgo.

No ceder el derecho preferente de paso podrá ser intrascendente si no es causa deaccidente y sancionado si es sorprendida la maniobra, con un propósito educativoprincipalmente, para que el agente experimente el castigo y aprenda que no debeactuar en esa forma, previniendo consecuencias a terceros. Cada cual debe actuarrespetando la convivencia social no invadiendo ni amenazando, menos aún dañando, aotro y para ello es necesario mantenerse dentro de las normas dictadas. Cuando nosapartamos de tal línea de conducta, incurrimos en culpa, en sentido amplio.

La normativa propende a la búsqueda del más justo equilibrio entre individuo y so-ciedad, sancionando los extremos que causan daño al invadir o atentar contra la esferapropia de otro.

Desde el punto de vista jurídico, se relacionan estrechamente los conceptos de cul-pa, causalidad, daño y resarcimiento, constituyendo el daño un perjuicio causado a uninterés de otro por la acción de un hecho del hombre, en relación con una normajurídica, generalmente contrariada. El daño en sí mismo, por grave que sea, carece derelevancia para estos efectos si no reconoce causalidad en un hecho humano, (la lluvia,el granizo), habiéndose preocupado el ordenamiento jurídico de prevenirlo, impidien-do que se verifique, por medio de medidas dictadas al efecto (revisiones técnicas devehículos, determinación de características de aptitud para circular, normas de tránsi-to) y actuando en forma intimidatoria sobre la conducta humana con ese propósito(sanciones a los infractores). Se previene y se reacciona contra la conducta que puedederivar en el daño.

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Determinar quién debe soportar en definitiva el daño, establecer los límites de laresponsabilidad, extender ésta a otros que no han participado en la producción delhecho dañoso, son problemas que debe solucionar el legislador y que aparecen estre-chamente relacionados.

Y es en este punto donde surge la importancia de la culpa y su necesaria concu-rrencia como un estado psicológico que, con relación a un daño concreto, aparececomo reprobable desde el punto de vista jurídico, requiriéndose la acción u omisiónantijurídica y no expresamente voluntaria, en contraposición al concepto de dolo quenecesita de la acción querida precisamente para inferir el daño.

Pero no sólo el infractor de la norma, el autor del hecho culposo que deriva en la pro-ducción del daño, queda obligado al resarcimiento. Dispone el inciso segundo del artículo174 de la Ley de Tránsito que “sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas enconformidad al derecho común, estarán obligadas solidariamente al pago de los daños yperjuicios causados, el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este últimopruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa otácita”. Otros responsables “en conformidad al derecho común”, podrán ser, por ejemplo,el empleador respecto del hecho de su dependiente o el padre respecto de su hijo menor.

La disposición transcrita debe relacionarse con el artículo 171 de la misma ley, queseñala que “el mero hecho de la infracción no determina necesariamente la respon-sabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infraccióny el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringealguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los dañosproducidos, no estará obligado a la indemnización”. Ambas disposiciones implicanuna sensible alteración a las normas generales sobre daños y su resarcimiento, ya quepor lo normal, el que ha sufrido el daño no sólo debe probarlo, sino que además debeprobar la culpa del que lo ha causado, situación que no se produce en materia detránsito en términos tan estrictos, ya que establecida la infracción, el nexo causal seregula con base a una serie de presunciones y calificación de la gravedad de las infrac-ciones, invirtiéndose el peso de la prueba, correspondiendo al infractor probar que noha incurrido en culpa.

Por su parte, la responsabilidad del propietario es objetiva y opera por el sólo hechode acreditarse su calidad de tal, siendo muy difícil hacer prosperar las excepcionesestablecidas en su favor, las que han quedado reservadas a casos extremos, de escasaocurrencia, generalmente de muy difícil prueba.

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Tampoco se ha aceptado la procedencia de la excepción por caso fortuito, alegadaante supuestos defectos mecánicos, estableciéndose también en forma unánime laaceptación de la sanción derivada de la creación del riesgo que implica circular en unvehículo, frente al daño que se pueda causar. Si el agente pretende eliminar su respon-sabilidad alegando desperfectos u otro caso fortuito, real o aparente, su interés se hapospuesto ante el de la víctima, que pasivamente y sin crear riesgo alguno, ve lesiona-do su patrimonio u ofendida su persona.

Aparece como inherente al hecho de disfrutar del uso de un vehículo, el tener queafrontar el riesgo que ese beneficio trae aparejado y el uso de la vía en beneficiopropio crea un peligro, que es indispensable afrontar con una mínima ventaja para elque lo sufre. Es justo, por tanto, que se deba responder no sólo en caso de culpa, sinoque también independientemente de ella, cuando corresponde.

Debe llamarse la atención desde ya, del hecho que los vehículos motorizados, au-tomotores, carecen en sí mismos de la aptitud o facultad de provocar consecuenciasdañosas y, que para que tal efecto suceda, es necesario que sean manipulados o pues-tos en movimiento por el hombre. Dará lugar esta característica a la comprobación delo fundamental en materia de daños causados con vehículos, esto es, que en definitivalos daños que se causen serán hechos del hombre con el uso de una cosa, con respon-sabilidad final de éste.

1.4.1 – La Prevención en los accidentes del tránsito. CONASET

Decíamos en el párrafo precedente, que los conflictos de intereses y la prevención de losaccidentes son, en definitiva, los objetivos principales de la organización y de la legislacióndel tránsito. A los primeros se referirá en detalle este “Curso de Derecho del Tránsito” y,en general, son objeto de procedimientos, juicios, sanciones e indemnizaciones. Sin embar-go, poco espacio se dedica al aspecto prevención en materia de accidentes y no se conoceen el ambiente general la labor que efectúan entes organizados especialmente para abordarel problema. Creemos que el trabajo a desarrollar al respecto es de la mayor importancia ydebe necesariamente, desplazar al caso puntual que se ventila de juicio en juicio, una vezocurrido el accidente, para convertirse en elemento indispensable de toda acción política ylegislativa, dirigida a terminar con la epidemia que representa la accidentalidad, disminu-yendo la distancia de 5 a 1 que nos separa en las estadísticas de incidencia de accidentescon países que cuentan con una tradición efectiva de prevenir, antes que curar.

En 1993 el Supremo Gobierno diseñó una “Política Nacional de Seguridad deTránsito”, dirigida a enfocar el problema con acciones concretas y coordinadas, anteel temor que en ese año la cifra de muertes en accidentes llegara a las 2000, con altonúmero de heridos y daños materiales que generaron, según se estimó en esa oportu-nidad, pérdidas por más de US$ 320 millones en el período, generando una fuerte

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cuota de sufrimiento y dolor. La realidad llevó al establecimiento de un “SistemaNacional de Seguridad de Tránsito”, identificando grandes líneas de acción y,dentro de cada una, líneas particulares, señalando todo lo que se estimó necesariohacer, en forma conjunta por los diversos organismos del Estado, policía, particularesy otros interesados, para controlar la situación.

Estas “Líneas de Acción”, se enfocaron en los siguientes aspectos:- Formación y acreditación de conductores;- Gestión de calidad vehicular;- Gestión de vías y espacios públicos;- Gestión de servicios de transporte;- Fiscalización;- Acción judicial;- Atención de accidentes y seguros;- Investigación e información; e- Educación y comunicaciones.

El Gobierno propuso y luego materializó el proyecto, enunciándolo como “Política de Esta-do”, partiendo de la comprobación de la debilidad del país en la materia y del simple hecho quede 56 líneas de acción requeridas para un eficaz control, había apenas nueve establecidas, sinque se hubieran definido responsabilidades institucionales en la administración del Estado por laseguridad de tránsito, prácticamente a ningún nivel.

Conjuntamente con el diseño de la política y la constatación de la realidad, se estableciópor Decreto Supremo la “COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD DE TRÁNSITO”,CONASET, la que se integró con los Ministros del Interior, Educación, Justicia, ObrasPúblicas, Salud, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, quien lapreside, Secretaría General de Gobierno y Secretaría General de la Presidencia y conDirector General de Carabineros. Como instancia técnica y operativa de la Comisión, seestableció una Secretaría Ejecutiva permanente, radicada administrativamente en el Minis-terio de Transportes y Telecomunicaciones, que funciona con recursos asignados en elpresupuesto de dicho Ministerio.

Son principales funciones de CONASET:

A) Coordinar y formular planes, programas y proyectos que tiendan a enfrentar elproblema de seguridad de tránsito;

B) Realizar los estudios necesarios para la formulación de políticas, planes y progra-mas;

C) Proponer cambios a la legislación y reglamentos así como a normas técnicas;D) Servir como nexo internacional en lo referente a políticas y programas;

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E) Coordinar las acciones Ministeriales y de Carabineros, en materias tales como,información estadística detallada sobre la ocurrencia de accidentes con fines de in-vestigación y estudios de prevención;

F) Formular el programo anual de trabajo y proponer el proyecto de presupuesto dela Comisión; y

G) Informar al Presidente de la República de los resultados de la comisión y de laevolución de la situación en el país.

En el cumplimiento de sus objetivos, diversas medidas se han implementado poriniciativa de CONASET y, entre ellas, destacan la creación de un fondo concursablepara la detección y protección de zonas de alto riesgo; campaña de retiro de obstácu-los visuales; registro de horas de conducción en carretera; focalización geográfica deestadísticas; y, entre acciones de mayor alcance, el establecimiento de “Escuelas deConductores”, obligatorias para conductores profesionales; la revisión del sistema deotorgamiento y renovación de licencias de conducir; la revisión del sistema de infrac-ciones y sanciones; y, entre otras, el establecimiento de un sistema de informaciónintegrado y la introducción del “Alcohotest”, para la detección de conductores bebidosel que, de acuerdo a las estadísticas, disminuyó en forma importante el número deaccidentes en épocas de tradicional mayor consumo de alcohol, Fiestas Patrias, Fiestasde Fin de Año y feriados largos.

Actualmente, CONASET mantiene convenios de mejoras de infraestructura vial connumerosos municipios en el país y lleva coordinadamente con Carabineros, los anteceden-tes estadísticos de la ocurrencia de accidentes en el territorio nacional, estableciendo“puntos negros” que señalan en los mapas de las ciudades, aquellos lugares en los que seproducen reiteradamente accidentes, con el objeto de estudiar sus causas y proponersoluciones, instando además por llevarlas a la práctica. Al mismo tiempo efectúa estudios ycampañas destinadas a disminuir el número de accidentes y sus consecuencias y asesora alPoder Ejecutivo en la elaboración de proyectos de ley en materias relacionas con el tránsi-to, propendiendo a la seguridad de los usuarios de vehículos y vías. Actúa, entre otraslabores que desarrolla, como consultor y gestor en materias relacionadas con la seguridaddel tránsito y de los pasos necesarios para lograr mejorar los niveles de la ocurrencia deaccidentes en todo el país.

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No merece discusión que la labor preventiva ha dado sus frutos. Prueba de ello esla disminución, en términos reales, de la accidentalidad y de los muertos por causa deaccidente del tránsito, de lo que es reflejo el siguiente cuadro:

Los números sobre las columnas, indican diferencia entre las cifras proyectadas y lasque corresponden a la realidad. A pesar que el número de vehículos en circulación aumentaa lo menos en un 10% cada año, el número de muertes con ocasión de accidentes detránsito ha disminuido, tanto proporcional como numéricamente, sin lograrse en todo caso,cifras ideales y de acuerdo a niveles mundialmente estimados como bajos. La política deprevención en desarrollo debe ser estimulada y ampliada, otorgando los recursos y mediosque permitan la acción efectiva de los diversos implicados en el tema, en búsqueda determinar con los excesos en materia de tránsito y evitar la impunidad que se producemuchas veces respecto de conductores irresponsables que no son sancionados en definiti-va, ni son obligados a responder pecuniariamente por los perjuicios causados.

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Diversas reformas a los procedimientos a aplicar en caso de accidentes de tránsito; una ma-yor severidad en la penalidad, acompañada de una efectiva fórmula que permita hacer efectiva laresponsabilidad civil por accidentes; la introducción del sistema de puntos en la licencia deconductor, con suspensión y cancelación automáticas de la misma, al disminuir los puntos porhaber incurrido en infracciones el titular de la licencia; y el establecimiento de una tasa fija dealcohol en el organismo de un conductor, para presumir su estado de ebriedad, son aspectos quese encuentran en estudio y algunos ya en trámite legislativo, en la pretensión de obtener resulta-dos acordes en la siniestralidad, con países que poseen políticas serias y severas de prevención ycastigo. El siguiente cuadro indica las diferencias que se producen con Chile a este respecto:

Las estadísticas que se incluyen a continuación, facilitarán la comprensión de algu-nos aspectos de la problemática del tránsito y han sido elaboradas por CONASET,cuya interesante labor puede ser consultada en sus oficinas en Santiago y visitando supágina Web, en “www.conaset.cl”, en el ámbito de Internet.

Muertos por cada 10.000 vehículos

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Víctimas por Años

Parque Muertoscada

Víct. cada Muertos cada Vìct. cadaAño Muertos Total

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veh.10.000 veh. 10.000 hab. 10.000 hab.

1972 1.792 25.033 401.114 9.697.448 44,7 624 1,8 261973 1.719 22.971 417.767 9.660.611 41,1 550 1,8 241974 1.269 17.905 431.172 10.026.069 29,4 415 1,3 181975 1.054 15.883 445.693 10.196.428 23,6 356 1,0 161976 1.079 16.212 466.049 10.371.939 23,2 348 1,0 161977 1.071 17.723 514.180 10.550.886 20,8 345 1,0 171978 1.207 20.344 589.788 10.732.863 20,5 345 1,1 191979 1.309 23.053 608.630 10.917.465 21,5 379 1,2 211980 1.434 25.639 797.180 11.144.769 18,0 322 1,3 231981 1.552 30.405 863.038 11.327.271 18,0 352 1,4 271982 1.274 35.255 912.749 11.518.800 14,0 386 1,1 311983 1.363 32.545 916.360 11.716.769 14,9 355 1,2 281984 1.210 31.041 930.457 11.918.590 13,0 334 1,0 261985 1.049 21.343 944.564 12.121.667 11,1 226 0,9 181986 1.191 25.176 962.564 12.327.030 12,4 262 1,0 201987 1.198 25.869 972.042 12.536.374 12,3 266 1,0 211988 1.248 28.506 985.843 12.748.207 12,7 289 1,0 221989 1.465 32.889 1.018.255 12.961.032 14,4 323 1,1 251990 1.587 36.092 1.074.228 13.173.347 14,8 336 1,2 271991 1.602 37.976 1.174.194 13.385.817 13,6 323 1,2 281992 1.700 42.043 1.356.503 13.599.441 12,5 310 1,3 311993 1.760 43.543 1.476.128 13.813.224 11,9 295 1,3 321994 1.762 43.408 1.508.957 14.026.169 11,7 288 1,3 311995 1.890 47.719 1.678.675 14.237.280 11,3 284 1,3 341996 1.925 52.484 1.826.137 14.418.800 10,5 287 1,3 361997 1.883 52.540 1.988.647 14.622.354 9,5 264 1,3 361998 1.959 54.149 2.024.510 14.821.714 9,7 267 1,3 371999 1.655 52.167 2.145.437 15.017.760 7,7 243 1,1 352000 1.698 48.351 2.200.000 15.211.308 7,7 220 1,1 32

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Muertos por cada 10.000 vehículos

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Muertos por cada 10.000 habitantes.

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II. DIVERSOS CASOS DE ACCIDENTES

2.1.1 – Planteamiento

Al ocurrir un accidente de tránsito, pueden darse diversas situaciones con relación asu resultado. Puede que el accidente no cause daños, lesiones ni muerte, caso en quese tratará de un hecho irrelevante jurídicamente hablando. No traerá consecuencias, nidará origen a procedimiento alguno.

La situación varía si, con motivo de la ocurrencia del accidente, se produce un re-sultado de daños, de lesiones o de muerte, casos en los cuales derivarán del hechoconsecuencias jurídicas. Otro elemento a considerar es la ingestión alcohólica y elposible estado de ebriedad que puedan presentar los participantes implicados.

Los daños, las lesiones, la muerte y la ebriedad, solos o combinados entre sí, de-terminarán fundamentales diferencias en lo que dice relación con la competencia de lostribunales, el procedimiento a aplicar en cada caso, la calificación jurídica del hecho,prescripción de acciones, prescripción de penas o sanciones y con la penalidad y lassanciones en sí mismas.

2.1.2 – Accidentes con resultado de daños

El resultado más corriente y habitual y el menos complejo de un accidente de trán-sito, es que éste sólo ocasione daños, los que pueden causarse al propio agente, en supersona o patrimonio o a terceros, ya sea en las personas o en sus bienes.

2.1.2.a – Obligación de dar cuenta del accidente

La primera obligación que debe afrontar el conductor que participe en un accidenteen el que sólo se produzcan daños, aunque se trate de daños propios del que los causa,sin participación o daños de terceros, está establecida en el artículo 173 de la Ley deTránsito: “en todo accidente de tránsito en que se produzcan daños el o los partici-pantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial máspróxima”.

De la redacción de la ley resulta que la concurrencia a Carabineros debe ser inme-diata, entendiéndose esta exigencia como “lo más pronto posible”, no estableciéndo-se legalmente cuánto es el tiempo que debe mediar entre el hecho y dar cuenta delmismo, por lo que éste será variable de acuerdo a las circunstancias: lugar en que

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suceden los accidentes, consecuencias de los mismos, distancia que medie con laautoridad policial y otros. La sanción, si se estimare que no se ha cumplido con laobligación legal en estudio, la establece el inciso 2° del artículo 173 de la Ley deTránsito.

2.1.2.b – “Dejar Constancia” o “Formular Denuncia”

En Carabineros, si sólo se han causado daños, al concurrente le asiste un derecho: asu elección, puede “dejar constancia” de lo ocurrido o “formular denuncia”, situa-ciones diferentes de acuerdo a lo que dispone el artículo 184 de la Ley de Tránsito.

Si el participante en un accidente opta por hacer constar el hecho, sin efectuar de-nuncia, Carabineros se limitará a consignarlo en el Libro de Guardia, sin retirar lalicencia, permiso u otro documento para conducir que porte el compareciente y noefectuará comunicación alguna a ningún Tribunal.

Si opta por efectuar denuncia, Carabineros tampoco puede retirar la licencia o do-cumento para conducir, pero debe remitir la denuncia al Juzgado de Policía Localcompetente, al que queda citado el denunciante, estando facultado el Juez para decre-tar el arresto de los rebeldes.

2.1.2.c – Denuncia efectuada directamente al Tribunal

Si sólo se ha dejado constancia o, incluso si no se ha concurrido a ninguna unidadpolicial y no se ha cumplido con la obligación legal, el interesado podrá formular sudenuncia ante el Tribunal competente.

2.1.2.d – Sanción por incumplimiento. Fuga

En caso que el participante en un accidente de tránsito en que sólo se produzcandaños, no cumpla con la obligación de concurrir a Carabineros a dejar constancia o aformular denuncia, dispone el inciso segundo del artículo 173 de la Ley de Tránsito lasanción: “se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonarenel lugar del accidente” y, si el conductor se fuga, dejando abandonado su vehículo, yasea que se trate de un accidente o de una simple infracción a las normas del tránsito,“el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente”, de acuer-do al inciso segundo del artículo 179 de la Ley de Tránsito.

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2.1.2.e – Examen de alcoholemia no obligatorio. Conveniencia

En los accidentes en que sólo se producen daños, el examen de alcoholemia a losparticipantes no es obligatorio, sino que el artículo 189 de la Ley de Tránsito faculta aCarabineros para “someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otranaturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo...”.

Nada impide que un conductor lo requiera. El personal de los servicios médicosencargados de efectuarlo, “estará obligado” a practicarlo “al particular que volunta-riamente lo solicita”, como señala el párrafo final del inciso segundo del artículo 122de la Ley de Alcoholes.

2.1.2.f – Daños en bienes de propiedad fiscal

Si en un accidente se comprometieran daños de propiedad Fiscal, Carabineros de-berá denunciar el hecho al Tribunal y enviará copia de la denuncia que haga al Tribu-nal, al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente Abogado ProcuradorFiscal, como lo ordena el inciso segundo del artículo 185 de la Ley de Tránsito.

2.2.1 – Las lesiones. Su importancia en el procedimiento

La calificación de las lesiones que se causen en un accidente de tránsito, surgida delas primeras atenciones que se presten a los lesionados, revestirá fundamental impor-tancia en la determinación de los procedimientos a seguir y en los derechos y actua-ciones de todos los participantes. Un determinado Tribunal competente conocerá delasunto. De tal calificación dependerá también la libertad o detención de los partici-pantes en el hecho, la obligatoriedad del examen de alcoholemia, la eventual retenciónde documentos y vehículos y, en definitiva, el procedimiento judicial y las sanciones aque puede resultar afecto el responsable. Sin embargo, la naturaleza definitiva de laslesiones, sólo quedará establecida por la sentencia, luego de analizada la prueba y, muyespecialmente, el informe que emita el Instituto Médico Legal.

2.2.2 – Primeras atenciones a los lesionados

Se ha aceptado como válido para el inicio del procedimiento, el pronóstico origi-nado en las primeras atenciones que recibe la víctima, emitido por el centro asistencialque haya atendido al lesionado, sobre su gravedad, sin perjuicio de lo que con poste-rioridad pueda determinar el examen que deberá practicar el Médico Legista.

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Esta calificación contenida en el informe de las primeras atenciones, se toma enconsideración a nivel de policía, para determinar el procedimiento y podrá servir comoun antecedente más del proceso, pero variará si ha existido una apreciación errónea osi el herido se agrava o se mejora, debiendo acreditarse en su oportunidad la importan-cia y gravedad de las lesiones y de la supuesta incapacidad subsiguiente, por los me-dios de prueba idóneos al efecto, entre los que destaca el “Informe Médico Legal”.

2.2.3 – Accidentes con resultado de lesiones leves

Si se trata de accidentes con resultado de lesiones leves, se produzcan o no daños,la situación es similar a lo que sucede cuando sólo resultan daños, en lo relativo a losprocedimientos policiales y competencia de Tribunales.

Sin embargo, hay algunas diferencias. La obligación del conductor, que en el casode los daños se limitaba a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima,ahora se extiende a “detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y darcuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier fun-cionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectosde la denuncia ante el Tribunal correspondiente”, como lo indica el artículo 183 de laLey de Tránsito.

2.2.3.a – Obligación de denunciar

Desaparece –por la existencia de lesiones– la facultad que tenía el conductor en unaccidente con resultado sólo de daños, de dejar constancia o formular denuncia yahora, Carabineros debe denunciar el hecho ante el Tribunal, conforme lo dispone elartículo 183 de la Ley de Tránsito, ya transcrito, en concordancia con la disposicióndel artículo siguiente: “si en un accidente sólo resultaren daños materiales y losconductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dichaunidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectivadenuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesadoslo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir”.

2.2.3.b – Exámenes obligatorios

La presencia de lesiones de cualquier gravedad, determinará también que los parti-cipantes en el accidente en que tales lesiones se produzcan, sean sometidos a “unexamen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o desustancias sicotrópicas en su cuerpo”.

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2.2.4 – Accidentes con resultado de lesiones menos graves y graves

Si a consecuencia del accidente resultaron personas lesionadas y las lesiones soncalificadas como menos graves o graves, la situación cambia, especialmente en lo quea Tribunal competente y a procedimiento judicial se refiere.

2.2.4.a – Obligación del conductor

Dispone el artículo 66 de la Ley Nº 15.231, que “en todo accidente del tránsito enque se produjeren lesiones o muerte de personas, el conductor que participe en loshechos estará obligado a detener su marcha, a prestar la ayuda que fuere necesariay dar cuenta a la autoridad policial más inmediata”. El artículo 183 de la Ley deTránsito contiene una norma similar, agregando que se entiende por “autoridad poli-cial más inmediata”, “cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximoal lugar del hecho, para los efectos de la denuncia al Tribunal correspondiente”.

2.2.4.b – Naturaleza de las lesiones

Es necesario luego, distinguir la naturaleza de las lesiones resultadas del accidente,la que en definitiva, determinará el procedimiento a seguir. Si como consecuencia deun accidente de tránsito se causan sólo daños y/o lesiones leves, “las unidades deCarabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de PolicíaLocal correspondiente” de acuerdo a lo que dispone el inciso 1° del artículo 185 de laLey de Tránsito. Pero, según ordena el inciso 3° del mismo artículo, si en los acciden-tes de tránsito resultaren “lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna per-sona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influenciade estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con ladenuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente”.

2.2.4.c – Sanción en caso de fuga

En los accidentes con resultado de lesiones o muerte de personas, se presumirá laresponsabilidad del conductor que no detenga su marcha, preste la ayuda que fuerenecesaria y dé cuenta a la autoridad policial más inmediata, como dispone el incisosegundo del artículo 66 de la Ley Nº 15.231. Similar disposición contiene el artículo183 de la Ley de Tránsito, como ya hemos señalado.

Cada caso es específico y será una cuestión de hecho que deberá ser decidida por elJuez, su calificación como fuga, ya que diversas circunstancias pueden determinar una

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conducta que, a simple vista, se pueda calificar como tal, pero que en realidad no lo esy se ha debido a las circunstancias.

2.2.4.d – Retiro del vehículo de la circulación

Solo si el resultado fuere de lesiones graves o muerte, los vehículos participantes enun accidente del tránsito “serán retirados de la circulación por Carabineros y puestosa disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe-rán habilitar y mantener las Municipalidades”, de acuerdo al artículo 180 de la Leyde Tránsito.

2.2.4.e – Exámenes obligatorios

Con relación al alcohol y la ebriedad y a la conducción bajo la influencia de estupe-facientes o de sustancias sicotrópicas, en los casos de accidentes en que resultenlesiones o muerte, el conductor o el peatón que haya tenido intervención en el mismo,“serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o deestupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo”, disposición de carácterobligatorio establecida en el artículo 190 de la Ley de Tránsito, la que además señala“en estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor ypeatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicosnecesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistenciapública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para talesfines”.

2.2.5 – Informe Médico Legal

La naturaleza e importancia de las lesiones serán establecidas en definitiva en lasentencia, con los antecedentes que se agreguen al proceso entre los medios de pruebaque franquea la ley para crear conciencia en el Juez y, principalmente y en formageneralmente decisoria, por el informe que emita el Médico Legista que se designe,previa orden del Juez y con examen físico del afectado y pleno conocimiento de losantecedentes clínicos del afectado.

La calificación médico legal de las lesiones se encuentra inserta en el concepto de pro-tección a la integridad corporal y a la salud. La integridad corporal, como bien protegido,significa la cantidad, estructura y disposición de las partes del cuerpo, anatómicamenteconsideradas. La salud, en cambio, se refiere al normal funcionamiento, desde el punto de

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vista fisiológico, de los órganos del cuerpo humano, pero es extensiva también a la saludmental, o sea, al equilibrio de las funciones psíquicas11.

En la práctica, el lesionado deberá prestar declaración y será enviado con un oficioa ser examinado al legista, el que informará sobre las lesiones que constate, directa-mente al Juez. Tal informe constituye en materia de prueba, una presunción fundadaque, como tal, puede ser desvirtuada.

2.2.6 – Gravedad de las lesiones

Según la importancia de las lesiones, sus consecuencias en el procedimiento a apli-car y las sanciones que correspondan en cada caso, serán diferentes.

2.2.6.a – Mutilaciones

La más grave e importante de las lesiones, la mutilación, pérdida o extirpación deun órgano o parte del cuerpo, a que se refieren tratándose de delitos, los artículos 395y 396 del Código Penal, no tiene cabida tratándose de accidentes, ya que por nomediar en estos casos una acción volitiva, dirigida precisamente a causar la lesióncomo resultado buscado, no ha habido dolo directo ni eventual, como puede darse enel delito de manejo en estado de ebriedad. La concurrencia de mutilaciones comoresultado de un accidente de tránsito, no determinará cambios en los aspectos decompetencia ya estudiados y sólo podrá ser considerada a la época del fallo, en el casode regularse indemnizaciones, incidiendo en la regulación de su monto y para agravarla penalidad a aplicar.

En el ámbito de las figuras cuasidelictuales, la sanción a aplicar en definitiva al res-ponsable de lesiones gravísimas y mutilaciones que detalla la norma legal, se veráagravada en un grado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 196 B de la Ley deTránsito.

2.2.6.b – Lesiones graves

Las lesiones serán en definitiva graves, menos graves o leves. Las graves, admitenuna diferenciación entre gravísimas y graves propiamente tales. Son gravísimas lasreferidas en el Nº 1° del artículo 397 del Código Penal: “Si de resultas de las lesionesqueda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algúnmiembro importante o notablemente deforme”. Por “demente” debemos entender unaexpresión amplia, sinónimo de enajenación mental, trastorno profundo en las esferas 11 Etcheberry, Alfredo, Derecho Penal, Santiago Carlos E. Gibbs A., Editor, 1965, t. III, pp. 106 y ss.

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intelectual, volitiva o afectiva, con compromiso de la normalidad psíquica. Debe ser untrastorno permanente y no necesariamente perpetuo.

La inutilidad para el trabajo se refiere a cualquier trabajo futuro razonablementeposible, dentro de las aptitudes y capacidades que presentaba la víctima antes de sufrirel accidente. La impotencia se referirá tanto a la que impide la realización del coito,como a la que impide la capacidad de engendrar. El impedimento de algún miembroimportante se refiere a la idea de poder “valerse por sí mismo” o “desempeñar unafunción natural”. Tratándose de cuasidelitos, comprende tanto la figura del impedi-mento como la mutilación.

Las lesiones “simplemente graves”, aparecen definidas en el Nº 2° del artículo 397del Código Penal, como las que “produjeren al ofendido enfermedad o incapacidadpara el trabajo por más de treinta días”.

2.2.6.c – Lesiones menos graves y leves

Las lesiones menos graves, por su parte, de acuerdo al artículo 399 del Código Pe-nal, son aquellas que no quedan comprendidas entre las graves gravísimas y las gravespropiamente tales y, por exclusión, las que no son lesiones leves. Por tanto, serángeneralmente calificadas como menos graves, las que no siendo gravísimas, causenenfermedad o impedimento para el trabajo por 30 días o menos y hasta el límite de loque debe entenderse por lesión leve. Se ha resuelto que el artículo 399 del CódigoPenal reputa como de mediana gravedad a todas aquellas lesiones no comprendidas enlas disposiciones que lo preceden, o sea, todas las que producen simple incapacidad oenfermedad por menos de treinta días, sin ninguna otra de las complicaciones previstasen la misma ley. En la calificación de las lesiones leves –que queda entregada porentero al arbitrio del tribunal– no se contempla, en ningún caso, la duración de lasmismas, sino que el legislador solo orienta el criterio del tribunal de acuerdo con lacalidad de las partes y las circunstancias del hecho12.

Estamos en presencia de lesiones leves, de acuerdo a la calificación aceptada por elCódigo Penal, artículo 494 Nº 5, que al tratar de las faltas, las define como aquellasque “en concepto del Tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399,atendidas la calidad de las personas y las circunstancias del hecho”. Refiriéndose elartículo 399 citado a las lesiones menos graves, señala que son leves las que seanmenores que menos graves.

12 C. de Santiago, 28 de diciembre de 1961, Revista t. VIII, Sección Cuarta, p. 374.

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Tratándose de lesiones menos graves y leves, el límite no está determinado en la ley, apesar de la notoria importancia que tal calificación tiene en materia de cuasidelitos o faltas.En uno u otro caso cambia la competencia del Tribunal, entre Juzgado del Crimen yJuzgado de Policía Local, la penalidad, el procedimiento, antes del Tribunal y en el Tribu-nal. Su calificación queda entregada, en último término, al criterio del Juez y se debenconsiderar factores subjetivos, como la calidad de las personas y la apreciación que se logresobre las circunstancias del hecho.

Para los efectos de la Ley de Alcoholes, tratándose del delito de manejo en estadode ebriedad, se reputarán leves “todas las lesiones que produzcan al ofendido enfer-medad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días”, según dispone el incisoprimero del artículo 121 de dicha Ley.

2.2.6.d – Caso especial: “lesiones propias”

Una situación diversa se presenta cuando el autor de la infracción o del descuidodel que resulte el accidente, sea el único lesionado. Por tratarse de un hecho en el queno existe la intención de lesionarse ni hay otras personas afectadas en lo físico, no haycuasidelito y, por consiguiente, el hecho no merece sanción en su aspecto penal, yaque solamente podría implicar sanciones contravencionales si mediaron infracciones.Causarse lesiones no aparece tipificado como hecho punible en la legislación chilena.

Si el conductor del vehículo culpable es el único lesionado y se trata de lesiones demediana gravedad o graves, el Juez en definitiva deberá sobreseer la causa sin aplicarsanciones. Si las lesiones son leves, no existe problema, por cuanto conocerá de ellasel Juez de Policía Local, involucrando lo infraccional y los daños, sin sancionar laslesiones propias del infractor, lo que no podría hacer. Puede sancionar la infracción yregular, como derivado de la conducta infraccional, las indemnizaciones de perjuiciosa que haya lugar por los daños que se hayan causado. Existiendo lesiones leves, elJuez del Crimen debe declarar su incompetencia y remitir los antecedentes al Juez dePolicía Local, que sancionará la conducta infraccional.

Pero el problema se produce cuando se trata de lesiones menos graves o graves delpropio autor de la conducta infraccional, ya que si se sobresee la causa temporalmente,como normalmente ocurre, el afectado con los daños que causó el lesionado no tieneTribunal competente en que perseguir las responsabilidades que caben por dichosdaños, ya que el Juez del Crimen que conoce del asunto no tiene competencia parapronunciarse sobre infracciones que no sean elemento de o constituyan cuasidelito,elemento fundamental e indispensable si no hay conducta cuasidelictual, para perseguirel cobro de los daños.

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Se ha resuelto con propiedad, que la competencia no puede ser alterada por impu-tabilidad del hecho al lesionado13, por lo que no se trata de una cuestión de competen-cia. Es simplemente la no existencia de un hecho punible, no obstante la evidencia deexistir una conducta infraccional, lo que hace procedente en estos casos ante el juzga-do criminal, el sobreseimiento definitivo en los términos del artículo 67 de la Ley Nº15.231.

2.2.7 – Restricción a la libertad personal del conductor

Si como consecuencia de un accidente de tránsito solo resultan daños, el conductorparticipante no verá restringida su libertad personal.

Pero si resultaron lesionados como consecuencia del hecho, el conductor quedará rete-nido en Carabineros hasta que las lesiones se califiquen por el centro asistencial y serápuesto en libertad de inmediato, con citación al Tribunal, si el informe preliminar indica quelas lesiones son leves o que revisten mediana gravedad.

Por el contrario, si las lesiones resultan ser graves luego de este primer examen o seha causado la muerte, el conductor quedará detenido en Carabineros, para ser puesto adisposición del Juzgado del Crimen con competencia territorial, en la primera audien-cia. Durante su detención y hasta que preste declaración, el detenido no puede comu-nicarse con personas extrañas a sus custodios. Una vez efectuada la declaración, elJuez decide la situación del detenido, el que normalmente, atendida la característica decuasidelictual del hecho y la baja penalidad que en definitiva puede corresponder alresponsable, queda en libertad.

Diferente es la situación en cualquier accidente, ya sea con resultado de daños, le-siones o muerte, en que el conductor se desempeñe en estado de ebriedad o conconcurrencia de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, ya que en ese caso,existirá delito.

2.3.1 – Accidentes con resultado de muerte

Si como consecuencia de un accidente de tránsito resulta la muerte de alguna per-sona –conductores, pasajeros, peatones–, estamos en presencia de un cuasidelito dehomicidio.

13 C. Suprema, 11 de noviembre de 1987, Fallos del Mes, N° 348, p. 825.

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Los trámites y obligaciones a que debe someterse el conductor implicado en un he-cho de esta naturaleza, son los mismos que en el caso de las lesiones graves y menosgraves.

2.4.1 – Alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en los accidentes. Laebriedad. Legislación aplicable

Factor muy importante en los accidentes del tránsito, es que alguno de los conduc-tores haya ingerido alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas. La presenciade estas sustancias será causal de autoría de las diversas figuras y tipos legales quepueden afectar a los conductores con relación a su comportamiento y, salvo situacio-nes muy especiales que deben analizarse en cada caso, la enajenación producida noeximirá ni atenuará la eventual responsabilidad infraccional o delictual, en su caso, delconductor. Se ha definido judicialmente la ebriedad alcohólica, como “el conjunto dealteraciones tóxicas con perturbaciones fundamentalmente neuro psíquicas que seproducen en el organismo como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohóli-cas”14.

El artículo 189 de la Ley de Tránsito, entrega a carabineros la facultad de “sometera cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza, destinada adetectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducirbajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas” y el artículo 190,establece para todos los conductores y peatones que hayan tenido participación en unaccidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte, la obligación de ser sometidosa un examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes osustancias sicotrópicas.

En materia de alcohol, puede ocurrir el caso de conducción “bajo la influencia delalcohol” o de conducción “en estado de ebriedad”. Hay que hacer notar que por laposibilidad cierta y asequible de comprobar o detectar la ingestión alcohólica, se hablagenéricamente de conducción en estado de ebriedad, siendo necesario considerar quelas mismas normas y situaciones tienen aplicación tratándose de ingestión de estupefa-cientes y sustancias sicotrópicas, más difíciles de detectar y menos difundidas, noobstante los avances últimos en la aplicación de tests específicos, a partir de diciembrede 1998. El Nº 1° del artículo 197 de la Ley de Tránsito tipifica como infraccióngravísima “conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, estupefacientes osustancias sicotrópicas”.

No aparece determinado en las normas legales, cuándo debe entenderse que unconductor se desempeña en estado de ebriedad o impedido por efectos de alcohol u 14 C. de Punta Arenas, 2 de mayo de 1991, Revista, Tomo LXXXVIII, Sección Cuarta, p. 96.

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otras sustancias, cuándo bajo la influencia de ellas, ni cuándo lo hace sin caer ensanción, a pesar de que pueda mostrar síntomas de ingestión. Esta falta de definiciónque nos ha parecido lógica, ya que no estimábamos una buena solución determinarlegalmente que, de acuerdo al resultado de un examen, desde tal graduación debeentenderse que hay o no hay ebriedad o impedimento, en razón de que cada individuoreacciona en forma diferente a los estímulos y a la cantidad ingerida, que a algunospuede dejar en estado comatoso, a otros puede no afectarles y no alterar sus reaccio-nes. Sin embargo, siempre hemos señalado y aconsejado que, en razón de la propiaseguridad y de la de los terceros que pueden verse afectados, todo conductor debeabstenerse de conducir, cualquiera sea la cantidad de alcohol o sustancias que ingiera yel efecto que aparentemente tal ingestión provoque, atendido el hecho que se hacomprobado que no siempre un mismo individuo reacciona igual ante la misma canti-dad consumida.

La jurisprudencia ha sido reiterativa y constante, aunque no unánime, para sancio-nar como autor de delito al que aparece conduciendo con 1,00 o más gr/oo de alcoholen la sangre, no obstante que se conocen casos en que nuestros tribunales han absueltoa conductores que han presentado 2,50 gr/oo o más.

En el último tiempo se estudia seriamente la posibilidad de establecer en Chile una“tasa legal”, que entregue una presunción de ebriedad a partir de determinada dosis dealcohol en el organismo de un conductor, posición de la que nos hemos convertido enentusiastas propulsores. A este respecto, el eminente jurista uruguayo Dr. CarlosTabasso, en un interesante trabajo presentado en varias reuniones de expertos, haterminado de convencernos, al señalar en “Significación de las Tasas Legales deAlcoholemia”, la conveniencia de aplicar criterios estrictos en la represión del consu-mo de alcohol entre conductores, como una manera eficiente de prevenir accidentescausados por conductores ebrios. El Dr. Tabasso incluye en su trabajo los siguientesdatos ilustrativos, indicando las tasas legales adoptadas en diferentes países:

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0,00 gr/lt Bulgaria Checoslovaquia Hungría Rumania Rusia0,20 gr/lt Polonia Suecia0,30 gr/lt España (novatos, vehículos de transporte de mercancías con un peso

máximo autorizado superior a 3.500 kg., de transporte de viajeros demas de nueve plazas, o de servicio público, al escolar o de menores, demercancías peligrosas o de urgencia o transportes especiales)

0,50gr/lt España (tasa general) EE.UU. (mayoría de sus estados)Finlandia Francia (superior a 0,5 g/l e inferior a 0,8

g/l, retiro de 3 puntos del permiso de con-ducir y multa de 900 F. A partir de 0,8g/l, se comete un delito pasible de pena desuspensión del permiso y retiro de 6 pun-tos)

Holanda Islandia Noruega Portugal Yugoslavia0,60 gr/lt Brasil Grecia0,80 gr/lt Alemania Austria Bélgica Dinamarca

Gran Bretaña IrlandaItalia LuxemburgoMéxico Suiza

Uruguay (0,00 gr/lt para conductores de vehículos de transporte de pasajeros)Venezuela Sin tasa legal: – Chile – Argentina (en el ámbito federal).

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La Ley Nº 17.105 sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas contiene la mayor partede las normas aplicables a los conductores que se desempeñen en estado de ebriedad obajo la influencia del alcohol, tanto en cuanto a la tipificación de las conductas y supenalidad, como en lo que dice relación con normas procesales, todas las que hanmodificado en forma importante los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

Parece muy importante destacar y llamar la atención respecto a la importancia de laingestión alcohólica y su incidencia en los accidentes de tránsito. De acuerdo a antece-dentes recopilados por CONASET, “Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito”,en un estudio basado en datos del Departamento de Administración Policial de laUniversidad de Indiana, USA, que estudió el comportamiento de 5.985 conductores enla ciudad de Grand Rapids, Michigan, se estableció que el riesgo de verse involucradoen un accidente empieza a aumentar desde una tasa de 0,50 gr/oo de alcohol en lasangre, llegando a multiplicarse por tres dicho riesgo con tasa de 1,00 gr/oo y poronce con 1,50 gr/oo, llegando a veinte veces cuando la ingestión alcohólica presenteen la sangre del conductor llega a rangos superiores a 1,60.

El inciso 2° del artículo 181 de la Ley de Alcoholes dispone que, si a consecuenciadel desempeño en estado de ebriedad sólo resultan daños, “se seguirá la causa por lostrámites del juicio ordinario por crimen o simple delito de acción pública, regido porel Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se señalan en elartículo 122”, otorgando además competencia al Juez Civil ordinario, en procedi-miento sumario, para el caso de no haberse ejercitado acción civil en el procedimientopenal.

Desempeñarse en estado bebido al conducir, es también una presunción de respon-sabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 172 de la Ley de Tránsito y,en lo que a los peatones respecta, el artículo 176 de la misma Ley, presume su culpa-bilidad en caso de accidente.

2.4.1.a – Examen de alcoholemia y pruebas respiratorias

Alcoholemia es la cantidad de alcohol contenida en el torrente sanguíneo. El exa-men de alcoholemia consiste en extraer algunas gotas de sangre al examinado parasometerla a una técnica de reacciones químicas –el “Micrométodo de Widmarck”–del que resulta determinado, con alto grado de precisión y certeza, el porcentaje dealcohol al tomarse la muestra en el torrente sanguíneo y en el resto del organismo,tejidos musculares, óseos y masa cerebral, de lo que puede deducirse el compromisopsíquico o neurológico que pudo haber afectado al individuo15. 15 C. de Punta Arenas, 2 de mayo de 1991, Revista, Tomo LXXXVIII, Sección Cuarta, p. 96.

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La práctica diaria señala que se trata de un método que da bastante seguridad y que re-fleja la realidad en la mayoría de los casos, debiendo destacarse que existen excepciones,principalmente constituidas por factores personales de los examinados, que redundarán enla inexistencia de ebriedad a pesar de un resultado alto, como se ha acreditado y aceptadoen algunos casos por los Tribunales. Al examinado se le extrae sangre, la que se depositaen dos frascos especialmente diseñados para el efecto, dejándose uno para el análisisinmediato y el otro para la eventualidad de ser necesaria una contra-muestra o ratificacióndel primer resultado.

La mayoría de los especialistas consideran que una tasa de 40 a 60 milígramos por1.000 (0,4 a 0,6 o/oo) es normal y que una pequeña graduación no significa necesa-riamente que una persona haya ingerido alcohol. Cantidades superiores, dejan ya deser normales y pasan a producir efectos de la más variada naturaleza en el organismo.El tiempo transcurrido entre el consumo y la toma de la muestra también influye en elresultado, porque la absorción no es inmediata a la ingestión y el proceso de elimina-ción es largo, descendiendo lentamente la concentración de alcohol en la sangre,aceptándose en rangos de 0,10 a 0,12 gramos por 1.000 centímetros cúbicos cadahora. La completa eliminación debe producirse al cabo de 12 horas.

Ha sido unánimemente aceptado el examen de sangre que permite comprobar latasa de alcoholemia, como elemento fundamental y más o menos decisorio en materiade conducción con influencia del alcohol, existiendo consenso en estimar que espe-cialmente a partir de concentraciones de 0,5 gr. por 1.000, se producen limitacionespara conducir a pesar de que aparentemente no exista intoxicación. La OrganizaciónMundial de la Salud aconseja como límite de tolerancia, la cifra de 0,8 gr/l, la mismaque ha aceptado el Consejo de Europa.

2.4.1.b – Pruebas respiratorias para detectar alcohol. Prohibición temporal deconducir. Alcotest

En caso que la prueba destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismoo acreditar el hecho de conducir con influencia de estupefacientes o sustancias sico-trópicas resulte positiva, ordena el inciso primero del artículo 120 de la Ley de Alco-holes, que Carabineros podrá prohibir la conducción por el tiempo que fuere necesariopara la recuperación del afectado, el que no podrá exceder de tres horas desde laconstatación, salvo que se haya incurrido en el delito de manejo en estado de ebriedad,caso en el que deberá quedar detenido. El conductor sorprendido en estado bebidopuede ser llevado a la Comisaría, a menos que acepte inmovilizar su vehículo o loentregue a otra persona para que lo conduzca, sin su participación, sin perjuicio de ladenuncia al tribunal correspondiente y el castigo de las infracciones en que haya podi-

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do incurrir el examinado. Se sanciona además al conductor que condujere el vehículodurante el tiempo de la prohibición, considerándose que incurre en infracción a la Leyde Alcoholes o al número 1° del artículo 197 de la Ley de Tránsito, según sea el casoy el resultado del examen.

A partir de agosto de 1996 se ha dotado a Carabineros de un instrumento denomi-nado “Alcotest”, “Alcohotest” o “Alcoholómetro”, que funciona por expiración delaliento del examinado en una boquilla desechable, conectado a un microcomputadorcon impresora, que entrega el resultado de la prueba en breves segundos, además, enuna pantalla digitalizada y la memoriza. La aplicación del test es legal y obligatoria y,según lo expresado por un autor, “la determinación del alcohol en el aire espirado sebasa en la ley de Henry, sobre los intercambios entre un gas, un vapor y un líquido.Existe una relación constante entre la cantidad de alcohol que hay en un ciertovolumen de aire espirado y en la sangre. Esta relación viene a ser de 1/2.000, esdecir, 12 cc de sangre contienen tanto alcohol como 2.000 cc de aire alveolar. Eséste un método bastante exacto y de una gran rapidez y sencillez”16.

El artículo 190 de la Ley de Tránsito, amplió el concepto del valor de informe peri-cial, estableciendo su inciso segundo, que “el resultado de los exámenes o comproba-ciones hechos por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial yel funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento yno requerirá de nombramiento especial”. Concordada esta disposición con el artículo189 y con el inciso primero del mismo artículo 190, queda claro que tiene valor depericia “el examen o la comprobación hecha por medios idóneos”.

No conocemos casos puntuales en que exista marcada diferencia entre el resultado delalcotest y el del examen de alcoholemia. Por el contrario, los valores de ambos son muyaproximados, variando en no más de uno o dos gramos de alcohol por mil en el torrentesanguíneo, sin llegar a variar la calificación del hecho por aplicación de uno u otro métodoy se ha apreciado que la aplicación del sistema, ha traído una disminución apreciable en loscasos de ebriedad en la conducción.

2.4.1.c – Conducción bajo la influencia del alcohol

Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustanciassicotrópicas, constituye una infracción gravísima a las disposiciones de la Ley deTránsito, penada con multa de $ 35.400. (monto para 2001, que se reajusta anual-

16 López-Muñoz G., Miguel, Accidentes de Tráfico, 2º ed., Madrid: Editorial Colex,1995, p. 345, citando aJuzgado del Rincón, V., en: Alcohol y Accidente de Tráfico, Boletín de Patología Médica (Madrid) Nº 10, pp.222-229, (1970).

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mente en febrero de acuerdo a la variación del IPC) y con suspensión de la licencia deconductor de diez a noventa días, según determinación del Juez, de acuerdo a lo quedispone la letra a) del artículo 208 de la Ley de Tránsito, que en el caso de la infrac-ción en estudio, aplica el doble de la suspensión acordada para los otros casos deinfracciones gravísimas. La reincidencia tendrá importancia para los procedimientos decancelación de la licencia de conductor y de suspensión de la misma por acumulaciónde anotaciones de infracciones.

Si con ocasión de un accidente resultaren lesiones leves, “el conductor que sin in-currir en el delito de manejar en estado de ebriedad, condujere un vehículo bajo lainfluencia del alcohol, drogas o estupefacientes y causare lesiones leves, sufrirá lapena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licenciade conducir vehículos”, según dispone el inciso primero del artículo 62 de la Ley Nº15.231. La prisión en su grado mínimo comprende de uno a veinte días.

2.4.1.d – Juzgado competente en casos de alcohol

Tanto el que conduce “bajo la influencia del alcohol”, como el que haciéndolo,causa daños o lesiones leves, será juzgado por el Juez de Policía Local y sancionadoen la forma que se ha indicado en el párrafo precedente. Pero, si la conducción secalifica como “en estado de ebriedad”, aunque no se cause daños ni lesión alguna, elconocimiento del asunto corresponderá al Juez del Crimen debido a que cuando laingestión alcohólica se convierte en ebriedad, ya no estamos en presencia de unasimple infracción o de una falta menor. Se ha tipificado el delito de conducir en estadode ebriedad.

2.4.1.e – Delito de conducir en estado de ebriedad

“Todo maquinista de embarcación y ferrocarriles, como así mismo todo conductorde vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que sedesempeñe en estado de ebriedad, será castigado con presidio menor en su gradomínimo y multa de medio a dos sueldos vitales, aunque no cause daño alguno, o sólocausare daños materiales o lesiones leves”, prescribe el artículo 121 de la Ley deAlcoholes. El cuerpo del delito en este caso no es la ebriedad, sino el conducir unvehículo motorizado o de tracción animal en estado de ebriedad. En consecuencia, dosson los elementos que configuran en la ley chilena este delito: a) conducir un vehículode la clase señalada; y b) el hacerlo en estado de ebriedad17.

17 C. de Santiago, 13 de enero de 1983, Revista, Tomo LXXX, Sección Cuarta, p. 10 y 11.

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El inciso cuarto de la disposición, señala que “se entenderá que hay desempeño enestado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendi-dos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, oque acaban de hacerlo”.

Se trata en este caso, de personas que están próximas a un vehículo, del que acabande descender y que tienen signos de ingestión alcohólica o de las que son sorprendidasen la que se ha dado en llamar “posición de manejo” y, que por la propia ebriedad, seencuentren durmiendo o que, por su estado, no puedan hacer funcionar su vehículo.Se sanciona la intención de conducir y también el hecho de haber terminado de hacerloen esas condiciones inapropiadas.

2.4.1.f – Lesiones leves. Cuando se entiende que lo son para efectos de la Ley deAlcoholes

Para la Ley de Alcoholes “se reputarán leves”, para los efectos de la tipificación deldelito, “todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad porun tiempo no mayor de siete días”, de acuerdo a la parte final del inciso primero de suartículo 121.

2.4.1.g – Delito de conducir en estado de ebriedad causando lesiones menosgraves o graves

Si el conductor, como consecuencia de desempeñarse en estado de embriaguez,causare lesiones menos graves o graves a una o más personas, será castigado conpresidio menor en su grado medio y multa de uno a tres sueldos vitales, de acuerdo alinciso segundo del artículo 121 de la Ley de Alcoholes. El presidio menor en su gradomedio comprende de 541 días a tres años.

2.4.1.h – Delito de conducir en estado de ebriedad causando muerte

Si el resultado del hecho fuere la muerte de una o más personas, el conductor ebriosufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo, esto es, de tres años y un día acinco años y multa de dos a cuatro sueldos vitales, de acuerdo a la tipificación quecontiene el inciso tercero del artículo 121 de la Ley de Alcoholes.

2.4.1.i – Penas accesorias

En todos los casos de penalización por manejo en estado de ebriedad, debe impo-nerse como pena accesoria, según lo ordena el inciso séptimo del artículo 121 de la

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Ley de Alcoholes y sin perjuicio de otras que corresponda aplicar, de acuerdo a lasdisposiciones del Código Penal, el retiro o suspensión de la licencia de conductor porel término de seis meses a un año, si el resultado fuere sólo de daños y/o lesionesleves; uno a dos años si se causaren lesiones menos graves o graves; y de dos a cuatroaños si se causare la muerte. Las suspensiones de licencia se aumentarán al doble encaso de reincidencia y se decretará el retiro definitivo de la licencia, cuando el Juezestime que el manejo por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridadpública.

Las penas accesorias, dispone el inciso siguiente, no podrán ser suspendidas pero,tratándose del retiro definitivo de la licencia, el Juez podrá alzar la prohibición demanejar, cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen, en las condiciones que estu-diaremos a continuación.

2.4.1.j – Retiro definitivo de la licencia de conductor

En todos los casos de reincidencia en delitos por manejo en estado de ebriedad,además de aumentarse al doble el tiempo máximo de suspensión de la licencia, el Juezdebe decretar el retiro definitivo del permiso, cuando estime que el manejo de vehícu-los por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública, como loprescribe la parte final del inciso quinto del citado artículo 121 de la Ley de Alcoholes.

Sin embargo, el Juez del Crimen podrá, en los casos de cancelación de licencia,después de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal,alzar la prohibición de manejar, cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen, deacuerdo a lo que autoriza el sexto inciso del artículo 121 en estudio. Será necesarioacreditar al Juez estos nuevos antecedentes, para lo que no existe plazo ni procedi-miento establecido.

2.4.1.k – Fuga del conductor

Para los efectos de la Ley de Alcoholes, la circunstancia de huir del lugar en que sehubiere cometido alguno de los delitos relacionados con la conducción en estado deebriedad, “será apreciada por el Juez como una presunción que podrá ser suficientepara establecer la culpabilidad del imputado”, como lo señala el inciso primero de suartículo 122.

El inciso tercero del artículo 190 de la Ley de Tránsito, señala que “la negativa injusti-ficada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de esteartículo, o la circunstancia de huir del lugar en que hubiese ocurrido el accidente, será

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considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupe-facientes o sustancias sicotrópicas, según el caso”.

2.4.1.l – Examen de alcoholemia a quien lo solicite

El personal llamado a practicar el examen de alcoholemia estará obligado a efec-tuarlo a cualquier particular que voluntariamente lo solicite, como lo ordena el incisosegundo del artículo 122 de la Ley de Alcoholes, en su párrafo final.

2.4.1.m – Detención y excarcelación en caso de desempeño en estado bebido

El último inciso del artículo 122 de la Ley de Alcoholes dispone que “el detenidoserá siempre puesto a disposición del Juez, quien no podrá decretar su excarcelaciónsino una vez que le haya tomado declaración indagatoria, y de acuerdo con lasreglas generales”.

2.5.1 – Conductor que presta auxilio en un accidente.

Una importante causa de mortalidad en los accidentes, la constituye la falta de au-xilio oportuno a las víctimas, por lo que se ha desarrollado, cada vez con más eficien-cia, la atención médica de primeros auxilios.

Sin embargo, era corriente ver que, ante la presencia de un accidente y de lesiona-dos en la vía, los conductores de vehículos motorizados evitaran detenerse paraprestar auxilio a las víctimas, conociéndose el caso de personas que lo hicieron y quequedaron retenidas por la eventual participación que pudo caberles en los hechos ysólo fueron puestas en libertad una vez decidida su situación por el Juez competente,con uno o más días de privación de libertad.

La Ley de Tránsito solucionó este problema al incluir en su texto el artículo 191,que establece que “el conductor que sin haber participado en el accidente, recogierea los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilio, dejará enésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor oconcurrirá a hacer esta declaración a la unidad policial más próxima. La Posta oCarabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia paraevitar mayores molestias al referido conductor”.

2.6.1 – La C.I.A.T. de Carabineros. Valor probatorio del informe

El artículo 186 de la Ley de Tránsito dispuso que “se crearán en Carabineros deChile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos

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lugares que la dirección de esa institución estime necesario”. Actualmente, se tratade la “Comisaría de Investigaciones de Accidentes de Tránsito”, Nº 33, a la que lecorresponde practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativosa las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas parael Tribunal que conozca de los hechos.

Los conductores y los peatones que hayan tenido intervención en un accidente detránsito deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que los investiga-dores estimen necesario realizar en los vehículos y con las personas.

El informe de CIAT será remitido directamente al Tribunal, con las formalidades queestablece el artículo 188 de la Ley de Tránsito, el que además, regula en su inciso segundo,que dicho informe será estimado por el Juez como una presunción fundada respecto de loshechos que afirme y de las conclusiones técnicas que establezca. Al ser apreciado en suconcordancia con los otros elementos de prueba que se hayan allegado a la causa, podráproducir en el Juez el mérito de plena prueba.

Agrega el inciso segundo del artículo 188 citado, en su parte final, que “sin embar-go, su concordancia (del informe) con los demás hechos establecidos en el proceso ocon otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformi-dad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plenaprueba”. La disposición legal no exige que exista prueba testifical, pericial o de pre-sunciones que corrobore lo afirmado por el CIAT: basta que dicho informe concuerdecon las demás probanzas rendidas en el proceso y con los hechos establecidos18.

Por lo general, concurre la CIAT al lugar del accidente cuando se trata de hechosde importancia relativa, con lesionados o muertos, o con daños cuantiosos o en losque ha participado algún vehículo fiscal o algún funcionario, ya que no se dispone deequipos investigadores para todos y cada uno de los accidentes que se produzcan ysiempre que los vehículos participantes no hayan sido movidos.

2.6.1.a – Naturaleza y oportunidad de la actuación de la CIAT

El inciso segundo del artículo 186 de la Ley de Tránsito se encarga de precisar,como se ha expresado, el papel que corresponde a la CIAT. Sin embargo, es frecuenteobservar como práctica habitual en algunos juzgados del crimen, que una vez conclui-da la investigación del sumario penal o durante ésta, el Juez ordena que pasen losantecedentes al organismo técnico de Carabineros, para que éste, con los antecedentesdel proceso y sin haber concurrido al lugar del accidente, emita un informe respecto de

18 C. Suprema, 24 de septiembre de 1968, Revista, Tomo LXV, Sección Cuarta, p. 235.

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las que a su juicio, son las causas y forma en que ocurrió el hecho investigado en eltribunal.

Si entendemos que la labor de la CIAT es la de un perito que “deberá practicarindagaciones” y “recoger los datos y circunstancias del accidente”, en diligencias aefectuar en el lugar mismo de los hechos, nos parece improcedente que el tribunalordene al organismo investigador que se pronuncie sobre el mérito del expediente, enuna labor que debe ser efectuada exclusivamente y en forma privativa por el juez, yaque no está entre las atribuciones que la ley entrega a Carabineros ni a perito alguno,valorar las pruebas acumuladas en el proceso y sacar conclusiones sobre ellas. Repug-na esta costumbre a la naturaleza misma del organismo pericial investigador e, incluso,a la del Tribunal. No es procedente que uno haga la labor propia del otro.

Refuerza lo afirmado, el hecho que la CIAT no investiga ni emite informe algunosobre un accidente –aunque concurra al lugar de los hechos– si los vehículos han sidomovidos o los antecedentes alterados, de modo que no le sea posible obtener la infor-mación inmediata y fidedigna para cumplir con el mandato legal que le corresponde.

Diferente será el caso en que el Juez ordene una pericia precisa, restringida a unaactuación limitada del proceso, como un pronunciamiento sobre velocidades posibles,una información sobre estructura y estado de las vías o sobre las características técni-cas de los vehículos, por ejemplo, actuaciones que caen en la esfera de las atribucionesdel Juez al ordenar y del perito al estudiar e informar y sobre los que puede constatarsu efectividad o concurrencia en un determinado hecho, no siendo procedente en casoalguno, entregarle exámenes y pronunciamientos, basados en los antecedentes allega-dos al proceso en la investigación.

Cabe tener presente que sólo los informes a que se refiere el inciso primero del artículo188 de la Ley de Tránsito, “serán estimados por el juez como una presunción fundadarespecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan”.Dichos informes, para constituir tal presunción fundada, deben en consecuencia, ser “ela-borados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigacióny deberán ser suscritos por éste”, de donde resulta que para producir el informe en cues-tión, es necesaria la investigación “in situ” del accidente, la que no se produce en los casosen que el Juez solicita que la CIAT se pronuncie sobre el mérito de un expediente, dondeno es posible efectuar investigación alguna y solo corresponde sacar conclusiones de laprueba recogida. Carece el informe así producido, de toda fuerza probatoria en juicio.

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2.7.1 – Obligación de los encargados de talleres de reparaciones de vehículos, conrelación a los accidentes

Por disposición del inciso final del artículo 187 de la Ley de Tránsito, el dueño, re-presentante legal o encargado de un garage o taller de reparaciones de automóviles alque se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido unaccidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo,dentro de las 24 horas de haber recibido el vehículo, en formularios especialmenteconfeccionados para el efecto.

El hecho de no cumplirse la referida obligación, hará incurrir al infractor en unamulta de 3 a 20 Unidades Tributarias Mensuales.

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III. LA CONDUCCIÓN. RESPONSABILIDAD INFRACCIONAL.

3.1.1 – Concepto de infracción. El Derecho Penal del Tránsito

Se ha sostenido por la doctrina que la infracción o contravención, se diferencia sólocuantitativamente del delito, pasando a constituir “delitos en pequeño”, tanto desde elpunto de vista de la antijuridicidad del hecho sancionado, como en lo que respecta a laimportancia de la pena.

Al reprimirse la actividad delictual, se está protegiendo al individuo en el goce desus bienes jurídicos. Como señala Foucault, “la infracción opone, en efecto, a unindividuo al cuerpo social entero; para castigarlo, la sociedad tiene el derecho dealzarse toda entera contra él” y “el derecho de castigar ha sido trasladado de lavenganza del soberano a la defensa de la sociedad” 19.

El “Derecho del Tránsito” ha sido definido como “el conjunto de disposicioneslegales y reglamentarias que, directa o indirectamente, regulan el desplazamiento delas personas y de los vehículos por las vías públicas y que atribuyen consecuenciasjurídicas a la inobservancia de tales disposiciones”20.

Nos ocupa, previamente, el concepto de infracción en su sentido restringido de trasgre-sión a la normativa propia del tránsito y no en el sentido amplio que puede darse común-mente al vocablo, representativo de toda trasgresión, civil, administrativa, penal o, incluso,puramente disciplinaria. Desde allí, a partir de ese elemento básico, podremos conceptuarlos alcances de esta rama del Derecho, conjugando los aspectos relacionados con la infrac-ción, el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal del Tránsito con loselementos procesales aplicables.

No se presenta, tratándose de infracciones o contravenciones, la diferencia entrehecho doloso y hecho culposo para calificar de delito o de cuasidelito la acción tipifi-cada y penada, por cuanto en el caso de la sanción de las infracciones no es relevanteeste aspecto volitivo, ya que se sanciona igual al que infringe una norma del tránsito,voluntariamente, a sabiendas, que al que lo hace por mero descuido y no se percata deestar cometiendo una infracción. En general, basta con la actitud culposa para caer ensanción, la que es la misma en caso de conducta dolosa.

19 Foulcault, Michel, Vigilar y Castigar,1º ed. en castellano, Mexico : Siglo Veintiuno Editores, 1976, p.94 y ss.20 López L., Osvaldo, Manual de Derecho del Tránsito, Santiago Ediar Ediciones, 1983, p. 19.

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La sanción infraccional pretende más bien obtener la cooperación de todos en lamantención del ordenamiento administrativo básico, haciendo posible un buen desa-rrollo social. Se trata de la “Potestad Sancionadora de la Administración” que, aldecir del jurista español Luis de Potestad Menéndez, ha ido tomando carta de natura-leza en una nueva disciplina jurídica, el Derecho Administrativo Sancionador, cuyocontenido lo integran las normas y principios que regulan el procedimiento a seguirpara la definición, persecución y castigo de las infracciones administrativas21.

Es al Juez de Policía Local al que compete conocer de denuncia de autoridad porcontravención o falta. Está facultado por el artículo 15 de la Ley Nº 18.287, pararesolver de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias deotro orden, en un procedimiento que difiere fundamentalmente del judicial típico,caracterizado por la exigencia de variados trámites y particularmente, por la recepciónde prueba. Se trata de un sistema muy especial en que no existe controversia y tampo-co la facultad de impugnar la imputación, al que se estima de carácter administrativopor su particularidad de decisión instantánea, al solo requerimiento de autoridad22.

Estamos en realidad, en presencia de un derecho penal administrativo que, relacio-nado con la normativa del tránsito, constituye un “Derecho Penal del Tránsito”,derivado del ius puniendi del Estado, que participa de elementos generales del derechopenal y de sus principios fundamentales, en los que debe buscar sus directrices, peroque tiene caracteres propios que lo hacen diferente y especial. Carmignani y Carraraindicaban que mientras el delito ataca al derecho natural, la contravención sólo signifi-ca una transgresión al derecho penal “legal”, cuyas leyes atienden a la prosperidad y albienestar de la sociedad. Así, el bien jurídico protegido, en uno y otro caso, es dife-rente, como lo son también la importancia y cuantía de las penas o sanciones a aplicar,los Tribunales con jurisdicción en uno y otro caso o la participación del agente me-diando culpa o dolo, diferencia que, como hemos anotado, aparece como irrelevanteen el caso de la contravención a la norma del tránsito.

Cabe hacer notar que no sólo la pena menor impuesta a la contravención va a de-terminar que se trate de sancionar una falta penal o una falta administrativa o que seesté en presencia de contravención y no de delito, debiendo considerarse al efecto uncúmulo de factores que permitirán, en definitiva, establecer la diferencia. Hay casos decrímenes o simples delitos que tienen sanción de multa, como es el caso, por ejemplo,de la usurpación, llegando la cuantía de la multa a ser menor a la que se aplica enalgunas normas del derecho penal del tránsito. Un caso claro está representado por la

21 De Potestad Menéndez, Luis, El Procedimiento Sancionador por Infracciones de Tráfico, ImprentaFareso S.A., Madrid, p.1822 C. Suprema, 11 de octubre de 1987, Fallos del Mes Nº 347, pp. 736 y 737.

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disposición del inciso segundo del artículo 201 de la Ley de Tránsito, según la que eladquirente de un vehículo que no solicitare su inscripción en el Registro de VehículosMotorizados dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su adquisición,puede ser sancionado con multa de hasta $1.406.000.23, suma que supera a la multaestablecida en el artículo 458 del Código Penal, de seis a diez unidades tributariasmensuales, como castigo al usurpador sin violencia, sanción intermedia entre lasmultas que introdujo la Ley Nº 19.450 a la legislación penal y que la letra a) del artí-culo 1º de la Ley Nº 19.501, ha llevado a un mínimo de “un quinto de unidad tributa-ria mensual”24.

La infracción o contravención a las normas del tránsito por consiguiente, estáconstituida por una conducta típica, en el sentido de estar descrita en la ley; antiju-rídica, en tanto aparece prohibida por la ley; y sancionada en la forma señalada en laley, conceptos que nos permiten derivar los principios rectores del “Derecho Penaldel Tránsito”, con aplicación especial en Chile, dada la existencia de los Juzgados dePolicía Local, tribunales especiales, municipalizados, desprendidos de la administra-ción central, pero sujetos a la autoridad y control jurídico de los tribunales superioresde justicia, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, encargados de juzgar las contra-venciones en cuanto tales, sin llegar a constituir conductas cuasidelictuales. Quedantambién fuera del conocimiento de los Jueces de Policía Local, las figuras que revistencalidad delictual, reservándose a estos Juzgados de Policía Local, órganos jurisdiccio-nales y no tribunales administrativos, en forma absoluta, “el conocimiento de losprocesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil” conexas, deacuerdo al texto del artículo 1° de la ley Nº 18.287.

Entre los principios que deben orientar en el sistema chileno el Derecho Penal delTránsito, distinguiremos los siguientes:

a) Legalidad:

Sancionado constitucionalmente en uno de sus aspectos, en el inciso séptimo del Nº3º del artículo 19 de la Constitución Política del Estado que dispone en lo pertinente,que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgadacon anterioridad a su perpetración”, el principio de la legalidad obedece a la necesi-dad básica y fundamental del ordenamiento jurídico en cuanto nadie puede ser sancio-nado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyandelito, falta, infracción o contravención y reserva en forma absoluta a la ley la atribu-ción de conductas constitutivas de delitos y faltas, como asimismo la penalidad asigna- 23 Valor vigente para 2001.24 La U.T.M. tenía un valor de $ 27.108.– a julio de 2000, aproximadamente US$ 51.

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da a las conductas contrarias al ordenamiento establecido. Al decir del profesor Etche-berry, el principio de la reserva o legalidad constituye la piedra angular de todo elsistema jurídico penal25.

En el otro aspecto jurídico que comprende, el principio de la legalidad otorga co-bertura legal y reserva a la ley la aplicación de la potestad sancionadora, al quedarestablecidos por ley los órganos encargados de aplicarla, aspecto igualmente cubiertoconstitucionalmente en el inciso cuarto del citado Nº 3° del artículo 19 de la Constitu-ción: “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que leseñale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.”

En lo que al Derecho del Tránsito se refiere, el principio en estudio recibe sanciónlegislativa, en primer lugar, en el artículo 1° de la Ley Nº 15.231 sobre “Organiza-ción y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local” y en su texto, en cuantoestablece y reglamenta el órgano jurisdiccional encargado de la materia. Luego, en la“Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, Nº 18.287, que fija lasnormas por las cuales estos tribunales deberán regirse en lo relativo a la tramitación y,especialmente, en su artículo primero, que limita y determina el ámbito de acción delórgano jurisdiccional.

Se completa la legalidad establecida, con las disposiciones de la Ley de Tránsito, Nº18.290, que contiene un verdadero “Código del Tránsito”, al reglar las conductas delos usuarios y tipificarlas, determinando las sanciones que específicamente asigna a losinfractores. Debe destacarse su artículo 1°, en cuanto establece que “a la presente leyquedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores decualquier clase de vehículos, usen y transiten por los caminos, calles y demás víaspúblicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al usopúblico, de todo el territorio de la República”.

La tipificación de las conductas punibles se encuentra en todo el desarrollo de laLey y la penalidad está establecida en calidad de infracciones gravísimas, graves,menos graves y leves, en el Título XVII, artículos 197 a 209 bis. Se contempla lasanción de delitos, como se estudiará en su oportunidad, que quedan entregados alconocimiento de la justicia ordinaria del crimen, siempre relacionados con el tránsito.

b) Tipicidad:

El principio de la tipicidad, como el de la irretroactividad y el ya señalado de lalegalidad, hace referencia a la necesidad de la previa determinación de las infracciones 25 Etcheberry, Alfredo, Op. Cit., Tomo I, Segunda Parte, p. 55.

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y de las sanciones, encontrándose reflejado en el aforismo nullum crimen, nullapoena, sine lege. Como ha declarado el Tribunal Constitucional español, “el principiode tipicidad se funda en los de libertad –-es lícito lo que no está prohibido– y seguri-dad jurídica –-derecho a saber a qué atenerse– y exige la necesidad de la predeter-minación de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes” 26.

Es necesario que la tipificación sea efectuada por medio de normas legales, no sien-do lícito introducir nuevas sanciones ni modificar las existentes por normas de menorrango. Recibe sanción constitucional en el inciso final del número 3º del artículo 19,que dispone que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que sesanciona esté expresamente descrita en ella” y aparece reflejado en el artículo 3° de laLey de Tránsito que, en su inciso final, señala que “las Municipalidades, en casoalguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infraccio-nes establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas seseñala, ni aun a pretexto que el hecho no se encuentre descrito en ella”.

El principio de la tipicidad proscribe el uso de la analogía en cuanto al estableci-miento de conductas y sanciones, al contrario de lo que ocurre en materia procesal,donde pensamos que es precisamente esa la forma de aplicar el Código de Procedi-miento Civil al procedimiento reglado por las normas de la Ley 18.287.

c) Irretroactividad:

Por aplicación del principio de irretroactividad se impide la aplicación de normasjurídicas a supuestos de hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor y esconsecuencia obligada del principio de la seguridad jurídica. Sólo se exceptúan delprincipio de irretroactividad las normas jurídicas más benignas para el sancionado, porrazones de evidente equidad y aun de estricta justicia, ya que, siendo el fin de la penala prevención de los delitos, faltas e infracciones, carecería de sentido mantener oimponer una condena cuando el supuesto ilícito ha desaparecido o su gravedad se haatenuado27.

Reconoce su fuente este principio, en el inciso séptimo del número 3° del artículo19 de la Constitución Política del Estado que, además de ordenar, como hemos seña-lado, que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley pro-mulgada con anterioridad a su perpetración”, agrega la frase “a menos que unanueva ley favorezca al afectado”.

26 Sentencias de 8 de junio de 1988 y de 29 de marzo de 1990, mencionadas por Luis de Potestad Menén-dez, Op. Cit, p. 26.27 De Potestad M., Luis, op. cit., p. 29.

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Aparece este principio directamente ligado con los anteriores de la legalidad y de latipicidad y es una consecuencia necesaria del primero.

d) Non bis in idem:

Postulado básico de este principio es que una misma conducta no sea definida co-mo ilícita en dos o más ordenamientos, con la posibilidad de aplicación de variassanciones, la que de realizarse, entrañaría una vulneración del más elemental principiode justicia. Como quiera que los ordenamientos punitivos protegen a veces bienesjurídicos diferentes, para que proceda la aplicación del principio, es necesario queexista identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

Recibe aplicación legislativa en el texto del artículo 67 de la Ley Nº 15.231 que re-quiere que “en los casos en que concurrieren, en un accidente del tránsito, infraccio-nes que son el medio para la comisión de un delito o cuasidelito o que sean elemen-tos integrantes de éstos, conocerá únicamente el Juez del Crimen”. Agrega la normalegal que “si se dictare sobreseimiento definitivo, se enviarán los antecedentes al Juezde Policía Local para que conozca de las infracciones”, impidiendo el doble pronun-ciamiento con ocasión de un mismo hecho.

Complemento de la normativa citada se encuentra, en materia penal, en los artícu-los 74 y 75 del Código Penal, referidos al cúmulo de sanciones, siendo la correcta lacontenida en el artículo 75, que dispone la aplicación de la pena mayor asignada aldelito más grave, en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos. Lanorma aplicable en sede de Policía Local, la contiene el inciso cuarto del artículo 201de la Ley de Tránsito, que dispone que “si una persona, en un mismo hecho, fuereresponsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a lainfracción que fuere más grave, cualquiera que sea el número de ellas”.

e) Culpabilidad:

“Puede definirse la culpabilidad, en palabras de Puig Peña, como el lazo de cau-salidad psíquica que une al sujeto con el hecho que realiza y que conlleva comopresupuesto previo la imputabilidad de la acción a su autor como causa eficiente ylibre”, señala Luis de Potestad Menéndez29.

El principio en estudio recibe aplicación en la norma del artículo 170 de la Ley deTránsito, que dispone que “toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacerpeligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos oinfringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será

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responsable de los perjuicios que de ello provengan” disposición que requiere delelemento culpabilidad para determinar responsabilidades por perjuicios causados conocasión de una infracción, complementándose el concepto con la norma del artículosiguiente, que establece la necesidad de la relación causa a efecto entre infracción ydaño producido y que está contemplada también, en similares términos, en la partefinal del inciso primero del artículo 14 de la Ley 18.287.

La habilitación para conducir, que emana de una autorización expresa que otorga laautoridad, otorgada a quien demuestre estar capacitado, implica que el conductor debeadecuar siempre su conducta y su conocimiento, a la situación normativa de cadamomento para no cometer la acción u omisión en que el actuar del agente se hallaviciado por una falta de previsión más o menos relevante.

f) Proporcionalidad:

Resulta de la mayor justicia que la sanción que se imponga sea adecuada a la infrac-ción cometida. La proporcionalidad implica la necesidad de que las penas no seanestablecidas sin lógica ni en forma arbitraria. La mayor o menor gravedad de la sanciónse establece en las disposiciones de los artículos 197 a 200 de la Ley de Tránsito, conun criterio ordenado y selectivo, de mayor a menor, entre las infracciones que secalifican y penan como gravísimas, graves, menos graves y leves, siempre encuadradoy dirigido a una adecuada política de ordenamiento del tránsito.

Cabe formular una crítica al sistema adoptado por la ley chilena, al establecer crite-rios más o menos rígidos, un tanto aritméticos e inalterables, situación que se remediaen parte con la disposición del inciso tercero del artículo 201 de la Ley de Tránsito,que autoriza para que “en casos calificados el Juez podrá imponer una multa demonto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hechodenunciado o la capacidad económica del infractor”.

Relación directa con el principio en estudio presentan las disposiciones sobre rein-cidencia que contiene la parte final del inciso quinto del artículo 121 de la Ley deAlcoholes, el número 5° del artículo 211 de la Ley de Tránsito, el inciso segundo delartículo 20 de la Ley Nº 18.287 y el artículo 10 y el inciso segundo del artículo 62 dela Ley Nº 15.231. También aparecen como una importante consecuencia de la reitera-ción de infracciones, las normas sobre suspensión y cancelación de la licencia deconductor, especialmente en el procedimiento a que da origen la acumulación deanotaciones por infracciones en el Registro Nacional de Conductores.

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g) Tutela efectiva:

“Con el apelativo de principio de tutela efectiva se conoce al conjunto de garan-tías que asisten al ciudadano en orden a obtener una administración de justiciaeficaz, esto es, pronta, imparcial, respetuosa de su dignidad y de su derecho dedefensa. De nada le serviría a un individuo ostentar un derecho si no puede instar yconseguir su protección por los Tribunales u oponerse a cualquier imputación crimi-nosa que se le haga”28.

Constitucionalmente, queda reflejado en el Nº 3° del artículo 19 de la ConstituciónPolítica del Estado, en cuanto dispone que la Constitución asegura a todas las perso-nas, “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, para luego agre-gar que “toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señaley ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debidaintervención del letrado, si hubiere sido requerida” y que “la ley arbitrará los mediospara otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselospor sí mismos”.

Parte importante de esta tutela efectiva, la constituyen las llamadas garantías pro-cesales, tales como el derecho a la imparcialidad del juzgador; el derecho a ser infor-mado de la acusación; el derecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas y contodas las garantías; el derecho a la asistencia letrada; la presunción de inocencia; y elderecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo.

3.1.1.a – Disposiciones de carácter general en la Ley de Tránsito. Control delvehículo. Caso Fortuito

El título IX de la Ley de Tránsito, “De la Conducción”, contiene en sus artículos113, 114 y 115, normas generales tendientes a organizar el tránsito en las calles delpaís, que son de aplicación general y que establecen las bases necesarias para desarro-llar el sistema punitivo y de establecimiento de la forma de conducir ajustada a la ley,establece que “los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por lasvías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, encontrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente”, establece el prime-ro de estos artículos.

Por su parte, el artículo 114 contiene el fundamento de la responsabilidad infrac-cional del conductor que no se ajusta a las normas de seguridad establecidas y eliminala posibilidad de ocurrencia, en el régimen de la Ley de Tránsito, de casos fortuitos 28 De Potestad M., Luis, op. cit., p. 46.

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que puedan dejar impunes a conductores poco cuidadosos: “Todo conductor deberámantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme alas normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique eldesconocimiento o incumplimiento de ellas”. Agrega el inciso segundo, que “asimis-mo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones deltránsito del momento”.

En materia de mantener el control del vehículo, la Ley de Tránsito en el inciso se-gundo del artículo 148, reforzando lo ordenado en el artículo 114, al tratar de lavelocidad obliga a mantener una “que permita controlar el vehículo cuando seanecesario, para evitar accidentes”.

Las normas en estudio se complementan con la obligación contenida en el artículo115, en el sentido que “ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando seencuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas oestupefacientes”.

Desde el punto de vista infraccional, establecen las disposiciones citadas, una responsa-bilidad para el conductor que va mas allá de las posibilidades de fallas mecánicas o huma-nas, susceptibles de acaecer en toda actividad y que normalmente son consideradas ytratadas como eximentes de responsabilidad cuando ocurren. Se trata de una responsabili-dad derivada del riesgo que representa, objetivamente considerado, el derecho a circular envehículos, circulación que debe efectuarse con atención y conforme a las normas estableci-das en perfecto estado de conocimiento de dichas normas y en completo goce de susfacultades por parte del conductor.

Por lo expuesto y por la claridad de las disposiciones citadas, es que pensamos queno dar cabida al caso fortuito en casos de accidentes del tránsito cuando medienmaniobras de los conductores, además de resultar claro, es una verdadera necesidadpara evitar el caos en la conducción y la impunidad con relación a las infracciones y alas víctimas. La atención y precaución que debe mantener todo conductor en la marchaincluye necesariamente la reacción ante la presencia de problemas u obstáculos decualquier naturaleza en la carretera, hecho bastante común en los caminos y, porconsiguiente, previsible.

No puede constituir excusa tampoco –por parte de un conductor–, el mal estadodel camino o de las bermas o la presencia de otros vehículos en su pista en formaintempestiva, ya que todos son elementos posibles de acontecer en la marcha y que

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deben ser considerados en todo momento para mantener la seguridad y evitar acci-dentes.

Muchas veces se ha pretendido que la rotura de frenos u otra avería mecánica en unvehículo, deba conceptuarse como caso fortuito para los efectos de exonerar a pro-pietario y conductor de la responsabilidad civil involucrada. Es cierto que en condicio-nes normales de mantenimiento, cuidado y conservación de un vehículo, la rotura defrenos, por ejemplo, puede merecer el calificativo de caso fortuito o de fuerza mayor,en cuanto es imprevisible e inevitable, pero se opone a ello el principio de la responsa-bilidad por riesgo, de general aplicación moderna, que prescinde de la culpa a laspersonas, al estimarse que el uso del vehículo, por sí, ya implica un riesgo para terce-ros, el que es suficiente para acarrear responsabilidad y que debe, necesariamente,asumir el que lo crea.

Debe considerarse que el hombre tiene un derecho o, mejor dicho, una facultad ju-rídica al libre movimiento personal, a ir de un lado para otro de acuerdo a su voluntad,en definitiva, un derecho a circular, concebido no sólo como derecho de la persona,sino que también, necesario para la vida en relación e incluso para el desenvolvimientoy desarrollo económicos. Del mismo modo, es fundamental la protección de los dere-chos de los peatones y de otros conductores, siendo importante reforzar la idea de nootorgar excusas en accidentes susceptibles de ser evitados con una adecuada conduc-ción y atención en las maniobras y circunstancias de la circulación. Al respecto, se haresuelto que no puede justificarse un atropello por “hacerle el quite a un perro”. Asícomo los “hoyos” no son imprevisibles, tampoco lo son los “perros” en las calles dela ciudad. Y si por algún motivo un can fuere inevitable, no ha llegado aún el día enque la jurisdicción haya de convencerse de que por salvar al animal haya de arrollarse aun ser humano 31.

3.1.1.b – Aplicación del inciso segundo del artículo 175 de la Ley de Tránsito.Individualización y emplazamiento

Dispone la Ley de Tránsito en el inciso segundo de su artículo 175, que “tambiénserán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor queno haya sido individualizado”, estableciendo una excepción a la responsabilidadinfraccional del conductor de un vehículo motorizado.

De la norma transcrita, ha sido frecuente que algunos entiendan que esta falta deindividualización debe estimarse como sinónimo de emplazamiento y se ha declarado,por ejemplo, que se sanciona al propietario en lugar de un “chofer al que no ha sido

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posible hacer comparecer a estrados”29. Estimamos que el texto de la ley es claro, nosiendo posible desentenderse de su tenor literal para pasar a interpretar que al no habersido posible emplazar a un conductor, debe concluirse que éste no ha sido individuali-zado.

Para la Real Academia de la Lengua, individualizar significa “individuar”, “par-ticularizar”. Individuar, a su vez, es “especificar una cosa”; “tratar de ella conparticularidad y por menor” y “determinar individuos comprendidos en una espe-cie”. En los casos en que se cuenta con la identificación del presunto infractor, almenos con su nombre, domicilio y otros datos, como el número de Rol Único Tributa-rio, entre otros, no puede aplicarse la disposición legal que nos ocupa, aunque dichoconductor no haya podido ser emplazado, materia diferente a la individualización. Sonconceptos diferentes individualizar y emplazar. La ley ha usado la primera forma y noprocede contra texto expreso, determinar que el individualizado y no emplazado noesté individualizado y, por falta de emplazamiento, aplicar el texto legal referido a lafalta de individualización.

En los casos de no ser factible emplazar a un conductor individualizado no puede,en consecuencia, sancionarse subsidiariamente en lo infraccional al propietario, tenien-do la parte interesada y el Juez otras acciones que emprender, especialmente lascontempladas en el inciso tercero del artículo octavo de la Ley de Procedimiento, Nº18.287.

Agrega la ley a este respecto, en el inciso tercero del artículo 175 citado, que lasinfracciones de responsabilidad del propietario del vehículo “serán de cargo de éste, odel tenedor del mismo cuando aquel haya cedido la tenencia o posesión del vehículoen virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título”, recalcando laidea de que quien efectivamente debe responder en calidad de responsable principal, esaquel en cuya esfera de atribuciones y control se encuentra el vehículo. Particularimportancia tiene la disposición en materia de responsabilidad de las empresas deleasing, ya que en su calidad de propietarios, que conservan, pueden eximirse deresponder por contravenciones de conductores que no sean individualizados, acredi-tando el contrato que ha sacado el vehículo de la esfera de su control directo.

3.1.1.c – Responsabilidad infraccional de personas jurídicas

Por aplicación del inciso 2° del artículo 175 de la Ley de Tránsito, puede darse elcaso que corresponda sancionar infraccionalmente a una persona jurídica, en calidad 29 Fallo del Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, 30 de octubre de 1995, causa rol N° 39.409-92-4, apelado, confirmado sin comentarios por la Corte de Santiago, no publicado.

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de propietaria del vehículo cuyo conductor no es individualizado. Esto es perfecta-mente posible, ya que la ley, al establecer esta responsabilidad subsidiaria, no hadistinguido respecto a la naturaleza del propietario, lo que aparece en concordanciacon lo dispuesto en el inciso final del artículo citado, aplicable al caso de que el in-fractor sea en definitiva una persona jurídica, la que no puede ser sancionada ni consuspensión ni con cancelación de licencia de conductor.

3.1.1.d – Elementos de la responsabilidad infraccional. Culpa y Presunciones

La responsabilidad penal y también la infraccional, provienen necesariamente deuna acción u omisión voluntaria, culpable y penada por la ley, que trae como conse-cuencia la imposición de sanciones. No importa para estos efectos el elemento daño, elque sólo va a revestir interés al tratar de responsabilidad civil, ya que sin daño, ésta notiene cabida. En el sistema de la responsabilidad objetiva adoptado por nuestro CódigoCivil, nos señala Alessandri, que la víctima de un daño no puede obtener reparaciónsino a condición de probar el dolo o la culpa de su autor.

En ciertos casos sin embargo, el legislador, a fin de facilitar esta prueba y hacer másexpedita la acción, presume la existencia de la culpa; hay entonces una presunción deculpabilidad que –al operar– la víctima no necesita probar la culpa de la persona cuyaculpabilidad se presume; le bastará acreditar los hechos de los cuales la ley deriva lapresunción. Establecidos éstos, quedan establecidas esa culpa y la relación causal entreella y el daño, es decir, que éste tiene por causa esa culpa. La persona cuya culpabili-dad se presume, deberá probar que empleó la debida diligencia o cuidado, que el dañoprovino de una causa extraña que no le es imputable o que no existe relación decausalidad entre su culpa y el daño. Sin ello no podrá exonerarse de responsabilidad30.La presunción de culpabilidad respecto de la conducta infraccional invertirá el peso dela prueba, liberando a la víctima de la misma y haciéndola recaer en el supuesto autorde la conducta.

El sistema de las leyes del tránsito establece presunción de responsabilidad del con-ductor en el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Nº 15.231; del peatón en elartículo 176 y en el inciso tercero del artículo 181 de la Ley de Tránsito y, del queabandonare el lugar del accidente, en los incisos segundo y tercero de su artículo 173.Presume legalmente el dominio de los vehículos motorizados en el artículo 38 de laLey de Tránsito; la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en losaccidentes que ocurran en los cruces adecuadamente señalizados, en el artículo 107; laresponsabilidad infraccional del conductor en los números 11 a 201 del artículo 172;del pasajero y del peatón infractor que no concurran a la audiencia a la que fueren 30 C. de Valparaíso, 16 de abril de 1970, Revista, Tomo LXXVII, Sección Cuarta, p. 89.

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citados, en el inciso tercero del artículo 181; y otorga el valor de presunción fundada alos informes de la Unidad Técnica de Investigación de Accidentes del Tránsito, en elinciso segundo del artículo 188, todos de la ley Nº 18.290. La Ley 18.287 presume asu vez, en el inciso segundo de su artículo 15, el hecho de haberse cometido la infrac-ción de comercio clandestino en la vía pública, con la sola denuncia de Carabineros; yla Ley de Alcoholes, por su parte, presume la conducción en estado de ebriedad delconductor que, requerido al efecto, se niegue a que se le practique el examen dealcoholemia. El inciso final del artículo 190 de la Ley de Tránsito presume legalmenteel estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas,según sea el caso, al que se niegue injustificadamente a someterse a los exámenesestablecidos en el artículo 189 y en el mismo artículo 190 y al que huya del lugar enque hubiese ocurrido un accidente. Los incisos primero y segundo del artículo 174 dela Ley de Tránsito establecen una presunción legal de responsabilidad por el hecho delas cosas: la víctima no necesita probar la culpa de la persona cuya responsabilidad sepresume; le basta acreditar los hechos de los cuales la ley deriva la presunción31.

El artículo 492 del Código Penal presume, por su parte, la culpabilidad del con-ductor de un vehículo de tracción mecánica o animal en un accidente de tránsito enque resulte daño de lesiones o muerte de un peatón, si éste se produce en un cruce decalzadas o en la extensión de diez metros anteriores a cada esquina y la del peatón enel mismo caso, si el accidente ocurre en otro punto de la calzada, a menos que elconductor haya contravenido las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad oel lado de la calzada que debe tomar, caso en que es indiferente el sitio de la calzadaen que el hecho se produzca.

En todos los casos señalados se trata de presunciones simplemente legales.

El sistema de presunciones de las leyes de tránsito aclara respecto de los hechosinfraccionales considerados, la presunción general que, por el hecho propio, estableceel artículo 2329 del Código Civil cuando el daño proviene de un hecho que, por sunaturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse aculpa o dolo del agente. La sola realización del hecho mediando la conducta y elresultado descritos, bastan para presumir que hubo culpa. El fundamento de dichadisposición se encuentra en que “no es normal que los trenes o los automóvileschoquen, ni que los ascensores se caigan; si así ha ocurrido, es porque ha habidouna imprudencia o descuido de alguien. Es lo que nos dice la razón natural”32. La

31 Alessandri R., Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, 2ª ed,Santiago : Ediar Editores, Tomo II, Cap. V, p. 292.32 Alessandri R., Arturo, op. cit., Tomo II, p. 296.C. Suprema, 7 de marzo de 1929, Revista, Tomo XXXII, Sección Primera, p. 93.

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misma argumentación sirve de base para explicar el sistema de presunciones de lalegislación específica sobre tránsito.

3.1.1.e – Derecho del Tránsito y Medio Ambiente

Dispone el inciso primero del artículo 82 de la Ley de Tránsito, que “los vehículosmotorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motorno emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos”,señalando en sus dos restantes incisos las facultades que se entregan a Carabinerospara retirar de la circulación a aquellos que contaminen y al Juez de Policía Local alrespecto. Conducir con infracción a las normas sobre contaminación ambiental escastigado como una infracción grave, de acuerdo a lo que dispone el Nº 22 del artículo198 de la misma Ley. Debe considerarse que ha sido determinado por el Servicio deSalud del Ambiente de la Región Metropolitana que en la zona se ha alcanzado unnivel de saturación que excede la concentración de contaminantes establecida en lanorma de “Calidad del Aire”, en niveles que perjudican o molestan la vida, la salud y elbienestar humanos, la flora y la fauna.

Consecuente con lo expresado, se ha resuelto que el acto de hacer circular vehícu-los motorizados que despiden humo visible por sus tubos de escape, produciendo deesa manera emanaciones de gases contaminantes, es arbitrario e ilegal, pues no sólo esirracional conducir o hacer conducir vehículos en ese estado, por el daño que la con-taminación atmosférica causa a los seres humanos, sino que infringe todo un ordena-miento jurídico que prohibe semejante conducta, quebrantando así el derecho a viviren un medio ambiente libre de contaminación, garantizado por la Constitución Políticade la República33.

3.1.3 – Prescripción de acciones por contravenciones

Para los efectos de la prescripción de las acciones por contravenciones, de las quederivarán necesariamente las acciones tendentes a obtener el resarcimiento de losdaños que se causaren, tiene importancia el hecho de dejarse sólo constancia en Cara-bineros o de formular denuncia.

En efecto, dejada la constancia, la acción persecutoria de la responsabilidad porcontravenciones prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de lainfracción, sin que se produzca interrupción alguna. Igual situación se producirá en loscasos en que no se concurra a Carabineros y no se deje constancia ni se formuledenuncia alguna. 33 C. Suprema, 10 de noviembre de 1987, Fallos del Mes, Nº 348, p. 808 y ss.

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Si se optó por denunciar a Carabineros y éste, en cumplimiento a la ley, comunicóel hecho al Juzgado competente, la prescripción de seis meses contados desde la fechade la infracción se interrumpe con la denuncia al Tribunal y continuará corriendo si separalizare por más de un año la tramitación de la demanda, denuncia o querella, comopasamos a analizar.

3.1.3a – Interrupción y suspensión de la prescripción de la acción. Prescripcióndel procedimiento

El artículo 54 de la Ley 15.231, señala en su inciso tercero y final, que “la pres-cripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse la demanda, denunciao querella ante el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por mas de un año,continuará corriendo el plazo respectivo”.

Para que opere la prescripción, siempre va a ser necesaria la actividad y la pasividadde las partes, ya que la primera va a determinar que se accione en plazo, caso en el quela prescripción no tendrá lugar. Importante resulta recalcar que aun en el caso de quetranscurra el plazo de prescripción, ésta no va a operar ni tener efecto alguno si no esalegada, ya que la prescripción puede ser renunciada.

La disposición legal transcrita se refiere a la interrupción civil de la prescripción, laque en doctrina, produce el doble efecto de detener el curso del tiempo necesario paraque opere la prescripción y de hacer ineficaz o perder el tiempo transcurrido conanterioridad al hecho que la interrumpe.

Como la interrupción se va a producir sólo por la interposición de la demanda, de-nuncia o querella ante el Tribunal, producen por consiguiente el efecto indicado, tantola acción deducida por un particular, como la que tiene su origen en la denuncia queformula Carabineros, ya que la ley no distingue respecto a cual denuncia se requiere, sila particular del artículo 7° de la Ley Nº 18.287 o la de autoridad de su artículo 3° yno las diferencia para estos efectos.

Bastará el hecho de deducir la acción en plazo, para que la prescripción no opere,no siendo requisito la notificación de la denuncia, querella o demanda, hecho concor-dante con la facultad del Tribunal de investigar y sancionar, en el plano infraccional,las conductas de que tome conocimiento.

Atendida la especial naturaleza de la acción infraccional, no será posible que opere, tra-tándose de infracciones a la Ley del Tránsito, la suspensión de la prescripción.

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Sin embargo, la interrupción a que se refiere el artículo 54 citado, participa por ex-preso mandato legal, de una característica de la suspensión de la prescripción, que noes natural de la institución de la interrupción, ya que en este especial caso, la interposi-ción de la acción no hace perder el tiempo transcurrido, por cuanto al sancionar la leyla inactividad del actor, señala que si se interrumpe la prescripción por demanda,denuncia o querella ante el tribunal correspondiente y se paralizare por más de un año,“continuará corriendo el plazo respectivo”. El plazo que “continúa corriendo”,necesariamente ya empezó a correr y reconoce un inicio vigente y válido, no pudiendoser empezado a contar de nuevo.

Se trata más bien de una prescripción del procedimiento y no de la acción, ya quese sanciona la inactividad del demandante, denunciante o querellante por un año, en elproceso abierto luego de su actividad inicial. Esta misma disposición hace que nopueda aplicarse, en el sistema de la Ley Nº 18.287, la prescripción del procedimientodel Código de Procedimiento Civil por la inactividad de las partes durante seis meses,ya que se ha establecido un plazo particular de un año, luego del cual continúa co-rriendo la prescripción que se había interrumpido con la interposición de acciones anteel tribunal correspondiente, el que por su especialidad, prima sobre el ordinario civil.

Finalmente, es necesario señalar que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Consejode Defensa del Estado, dispone que los juicios en que el Fisco intervenga como de-mandado por perjuicios ocasionados con motivo de accidentes del tránsito y que nosean de conocimiento de los Jueces del Crimen, serán conocidos por los Jueces deLetras de Asiento de Corte, en conformidad a las reglas del juicio sumario, “suspen-diéndose la prescripción de la acción civil durante la sustanciación del procesoinfraccional”. En este caso de suspensión de la prescripción, tendría aplicación plenala norma del artículo 2509 del Código Civil.

3.2.1 – Documentos que habilitan para conducir vehículos

Por norma general, nadie que no esté especialmente habilitado puede conducir unvehículo. El artículo 5° de la Ley de Tránsito se encarga de señalar cuales son losdocumentos que habilitan para conducir:

– Licencia expedida por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal;

– Permiso provisional otorgado por los Tribunales sólo a los conductores quetengan su licencia retenida por proceso pendiente;

– Boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios habilitados para de-nunciar infracciones, en reemplazo de la licencia o permiso que retiren; y

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– Algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtudde tratados o acuerdos internacionales.

La excepción la contempla el inciso segundo del mencionado artículo 5°, que dis-pone que “se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artí-culo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados deun instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela”.

La licencia o, en su caso, el permiso o boleta de citación, debe ser llevada consigopor los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo en el caso dela excepción anotada y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidady entregar los documentos que los habilitan para conducir. “Asimismo, tratándose devehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza deun seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto,al conductor”, según dispone el artículo 6º de la misma Ley de Tránsito.

3.2.2 – Licencia expedida por el Director del Departamento del Tránsito yTransporte Público Municipal

Las licencias de conductor sólo pueden ser otorgadas por las Municipalidades quecuenten con autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ysiempre que cumplan con los requisitos que señalan los Reglamentos respectivos.

Existen diversas clases de licencias, que habilitan para conducir los vehículos com-prendidos en cada una de las clases que establece ley. Estas pueden ser de conducto-res profesionales, Clase A, con sub clasificaciones A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5; noprofesionales, Clases B y C; y especiales, Clases D, E, y F, de acuerdo a los vehícu-los que se pretenda conducir con cada tipo de licencia.

Cabe señalar que “los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilita-dos para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B”.

3.2.2.a – Requisitos generales y especiales que deben reunir los postulantes alicencia de conductor

El artículo 13 de la Ley de Tránsito, establece que los postulantes a licencia deconductor deben reunir determinados requisitos. Algunos son generales, exigibles atodo postulante y los otros especiales, en razón del tipo de licencia de que se trate.

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– Requisitos generales:

1. Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;

2. Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción así como de lasdisposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público; y

3. Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitosverificadores.

– Requisitos especiales:

Para obtener la licencia que en cada caso indica, la ley exige que los postulantesdeben reunir y acreditar diferentes requisitos, los que deben concurrir además de losgenerales, siendo especiales para cada clase de licencia que se solicita. Los más im-portantes dicen relación con la edad del postulante y con su nivel de educación ypreparación especial.

3.2.2.b – Autorización a menores de 18 años y mayores de 17

Autoriza la ley en forma excepcional y bajo determinadas condiciones, para que unmenor de 18 años, pero mayor de 17, pueda conducir, expresando que excepcional-mente se podrá otorgar licencia “No Profesional Clase B”, “a postulantes que seanmayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores,debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representanteslegales”.

La licencia excepcional para estos menores, “sólo habilitará para conducir, acom-pañado en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licenciaque lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la clase B cuyavigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidoslos 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el sólo ministerio de laley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras eltitular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley”.

Establece también el artículo 13 de la Ley de Tránsito, la sanción aplicable al menorautorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito de hacerloacompañado en el asiento delantero, como se ha expresado, por un mayor hábil,señalando que se le “considerará como conductor sin licencia para todos los efectoslegales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del

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respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lohabilita para seguir conduciendo”.

3.2.2.c – Agentes Diplomáticos y Consulares acreditados

Los Agentes Diplomáticos y Consulares extranjeros acreditados en Chile, tendránderecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que“exhiban una licencia vigente, otorgada conforme a las leyes de su país”, como loautoriza el inciso final del artículo 14 bis de la Ley N° 18.290.

3.2.3 – Retiro y retención de la licencia. Permiso provisional otorgado por losTribunales

Se encuentra establecida en la ley la posibilidad de que la licencia de conductor searetirada y retenida. En esa circunstancia, “los Tribunales de Justicia o los Juzgados dePolicía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de lainfracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivode proceso pendiente, permiso provisorio para conducir, hasta por 120 días, sinperjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso”, de conformidad a lo que autori-za el artículo 63 de la Ley 15.231.

3.2.3.a – Otorgar permiso provisional es una facultad del Juez.

Del texto del artículo 63 de la Ley Nº 15.231, que dispone que los Tribunales deJusticia o los Juzgados de Policía Local “podrán” otorgar estos permisos provisiona-les, se infiere que se trata de una facultad del Juez, el que podría denegarlos si loestimare conveniente, dentro del proceso de que conoce y de sus atribuciones, aaquellos conductores que tuvieren su licencia retenida.

Ha reforzado esta afirmación la reforma introducida por el artículo 2° de la ley Nº19.495, al otorgar al Juez además, la posibilidad de otorgar permiso “atendiendo a losantecedentes del conductor y a la gravedad de la infracción”, hasta por 120 días.

3.2.3.b – Retiro y retención de la licencia nacional de conductor

La norma general en caso de infracciones a las disposiciones de la Ley de Tránsito enmateria de retiro de licencia de conductores, está contenida en el artículo 181 de dicha Ley,que dispone que “Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir alos infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corres-ponda”. La disposición tiene aplicación única y exclusivamente, de acuerdo a la ley, en los

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casos que expresamente señala, esto es, cuando se sorprendan simples infracciones, ya que,si el hecho que se denuncia o en que ha participado el conductor es un accidente conresultado de daños, lesiones o muerte, o en que media conducción en estado de ebriedad,la situación es diferente.

A los casos de accidentes se refiere el inciso tercero del artículo 185 de la Ley deTránsito, consignando que “cuando en los accidentes del tránsito resultaren lesionesmenos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo devehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustanciassicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licenciasal Juzgado del Crimen correspondiente”.

El artículo anterior, 184 de la Ley de Tránsito, señala a su vez que si en el acci-dente sólo resultan daños materiales y los conductores concurren a dejar constancia,no se retirará la licencia, permiso u otro documento para conducir, ni aun en el casoque alguno solicite se formule denuncia al Juzgado de Policía Local competente.

De las disposiciones transcritas, se ha inferido que el Juez tiene la facultad de rete-ner la licencia a aquellos conductores participantes en cualquier hecho de que tomeconocimiento, llevándose la medida al extremo frecuente de retener siempre la licen-cia, independientemente del origen de la denuncia, la culpabilidad supuesta del con-ductor y la calidad de ofendido o de ofensor en accidente del tránsito del afectado. Seafirma en algunos Tribunales que la retención de la licencia se hace necesaria paraasegurar el cumplimiento de las sanciones que se impongan una vez terminado elproceso, el que se ve frustrado en definitiva si la licencia no se mantiene retenida.

Sin embargo, afirmamos que ninguna disposición legal autoriza al Juez para retenery guardar en poder del Tribunal la licencia de los conductores que son citados a sudespacho en carácter de denunciantes o denunciados o, incluso sin revestir ninguna detales calidades, en calidad de conductores de vehículos asegurados, en acciones dedu-cidas por los aseguradores que se subrogan en los derechos de sus asegurados paraejercer las acciones que a éstos podrían competerles y que les franquea la ley.

El hecho que el Juez pueda suspender o cancelar la licencia en el procedimiento co-rrespondiente y esté facultado para otorgar permisos provisionales para conducir aquienes tengan su licencia retenida, no lo faculta para retenerla. Esta retención sólopueden hacerla por mandato expreso de la ley, los Carabineros en los casos de infrac-ciones simples que denuncien al Tribunal, como lo dispone el artículo 181 de la Ley deTránsito o, si han resultado lesiones menos graves, graves o muerte o ha mediadoconducción en estado de ebriedad, de acuerdo a su artículo 185. En los casos de

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accidentes con resultado sólo de daños o de daños y lesiones leves, con constancia ocon denuncia, ninguna disposición legal autoriza a proceder a la retención de la licen-cia, ya sea que ésta la practique Carabineros o el Juez.

El conductor por su parte, tiene el derecho y la obligación de guiar vehículos moto-rizados portando licencia que lo habilita, la que ha obtenido luego de cumplir con lostrámites, requisitos, exámenes e impuestos y derechos fijados y está sujeto a entregarlaa la autoridad al ser requerido al efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° dela Ley de Tránsito. Lógicamente, también, debe cumplir con las penas de suspensión ocancelación que se le impongan.

Tanto el derecho a la circulación como el derecho a conducir son personales y sólopueden someterse a limitaciones determinadas y de derecho estricto. El derecho a serconductor de un vehículo reconoce una importante limitación, consistente en la nece-sidad habilitante de acreditar condiciones psicotécnicas y físicas que se exigen enforma estricta. La conducción de vehículos motorizados no es una labor fácil quepueda desarrollarse por cualquiera y en cualquier condición, sin una adecuada prepa-ración previa y una condición psíquica de aptitud y predisposición al cumplimiento delas normas, indispensables para minimizar los riesgos inherentes a la actividad. Notodos los individuos están en condición de conducir vehículos y la sociedad ha regla-mentado la autorización, los requisitos para acceder a ella y las sanciones para el queconduzca sin estar habilitado.

El derecho a conducir estando habilitado y su natural acreditación, una licencia ob-tenida en conformidad a la ley, es un derecho individual, subjetivo público, como loson el derecho electoral y el del empleado al sueldo. Constituye un derecho a la pro-ducción de actos administrativos, estando determinadas por la ley las condiciones paraejercerlos, como el derecho a una certificación de estado civil, a la admisión a unestablecimiento docente, a la habilitación para una profesión o a la licencia para cons-truir o para ejercer una industria34. Rango similar observamos en la licencia que otorgala autoridad para desempeñarse como instalador de servicios sanitarios, de gas o deelectricidad, la que puede ser cancelada por graves infracciones, pero que nadie inten-taría retener temporalmente.

Que Carabineros esté facultado para retirar en algunos casos la licencia del con-ductor y enviarla al Tribunal junto a la denuncia que formule, parece lógico y estáestablecido en la ley. Se trata de asegurar la comparecencia del involucrado en unaccidente de importancia o en una simple infracción, al Tribunal. En ambos casos, la 34 Ejemplos citados por Chiovenda, José, Principios del Derecho Procesal Civil, Traducción de la TerceraEdición Italiana, Madrid: Instituto Editorial Reus,1922, Tomo I, Nota 1, p. 413.

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ley establece la obligación de la retención de la licencia. Pero al Juez no se le ha otor-gado la facultad correspondiente, por la simple y sencilla razón de que no necesitaasegurar nada, estando investido de todas las posibilidades que le permiten apremiar yasegurar la comparecencia de los conductores al juicio.

Aunque la ley no lo dice expresamente, entendemos que el Tribunal puede mante-ner la retención de la licencia que en los casos previstos por la ley, ponga a su disposi-ción Carabineros, en razón que existe la norma que autoriza tal retención para serremitido el documento al Juez, lo que lógicamente implica para éste, la facultad demantener el estado dispuesto por la ley, prorrogarlo, modificarlo o ponerle término,labor inherente al acto de juzgar.

3.2.4 – Boleta de citación al Juzgado

Cuando los Carabineros o los Inspectores Municipales o Fiscales, encargados de super-vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tránsito, sus Reglamentos y las detransporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicacioneso las Municipalidades, denuncien al Juzgado las infracciones que sorprendan y retiren lalicencia del conductor denunciado o el permiso provisional, en su caso, para remitirlos alTribunal, otorgarán una “boleta de citación” que contenga los datos que se señalan en elartículo 4° de la Ley Nº 18.287, de conformidad a lo que dispone el inciso 2° del artículo181 de la Ley de Tránsito.

La boleta faculta al denunciado para conducir hasta el día y hora de su citación alJuzgado.

3.2.5 – Calidad de instrumentos públicos de los documentos nacionales

La licencia de conductor, el permiso provisional para conducir y la boleta de cita-ción al Juzgado, que habilitan para conducir vehículos motorizados, son instrumentospúblicos por disposición expresa del inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Tránsito.

3.2.6 – Delitos relacionados con los documentos para conducir

El Título XVII de la Ley de Tránsito trata específicamente De los delitos, cuaside-litos y contravenciones y primero, “de los delitos y cuasidelitos” en sus artículos 196A, 196 A bis, 196 B y 196 D y establece sanciones de presidio menor para el emplea-do público que “abusando de su oficio”, otorgue indebidamente licencia o boleta decitación o permiso provisorio o cualquier certificado o documento que permita obte-nerlos; otorgue falsamente certificados que permitan obtener licencia; cometiere

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alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripcio-nes a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de la Ley de Tránsito, en la certificaciónde ellas, o en el otorgamiento del padrón; y al que Infrinja las normas que la ley esta-blece para otorgar placa patente.

Se sanciona con presidio menor y con la suspensión de la licencia de conductor oinhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que falsifique una licencia, boleta decitación, permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por la leypara obtenerlos; conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta decitación, o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contraven-ción a la ley o pertenecientes a otra persona; presente, a sabiendas, certificados falsospara obtener licencia; obtenga licencia sin cumplir con los requisitos legales para ello,mediante soborno, dávidas, usos de influencias indebidas o amenaza; utilice, a sabien-das, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo; certifique, indebida ofalsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización decursos de conducir que permitan obtener licencia; y al que otorgue un certificado derevisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmacionesde hechos relevantes contrarios a la verdad.

Se establece una mayor sanción en casos de cuasidelitos con resultados muy graves,otorgando al juzgador la posibilidad de aplicar hasta cinco años de reclusión menor ensu grado máximo, sin considerar circunstancias agravantes. Señala, al efecto, el artí-culo 196 B de la Ley de Tránsito, que “en los accidentes del tránsito de resultas delcual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente oestéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme cuya causadeterminante sea alguna de las infracciones establecidas en los Nos. 1, 2, 3 y 4 delartículo 197 o Nos. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será dereclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asigna-da será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en ungrado”.

Agrega la disposición, en su inciso segundo, que “los jueces podrán siempre, aun-que no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabili-dad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículosmotorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan”.

La ley ha tipificado como delito la conducción de quien “sin tener la licencia deconductor requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera unalicencia profesional determinada”, castigándolo con pena de presidio menor en sugrado mínimo a medio.

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3.2.6.a – Competencia para conocer de los delitos relacionados con los documen-tos para conducir

De la naturaleza de los Juzgados de Policía Local y del hecho que conocen de in-fracciones a las normas del tránsito y de las otras materias que entrega la ley a suconocimiento, resulta que no tienen facultad de juzgar los delitos de que se trata en elpárrafo precedente.

Así resulta del artículo 1° de la Ley Nº 18.287, que fijó el procedimiento ante losJuzgados de Policía Local y dispuso que “el conocimiento de los procesos por contra-venciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de losJuzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley”, disposición que,para estos efectos, debe concordarse con lo señalado en el artículo 1° del Código deProcedimiento Penal, en cuanto se refiere al juzgamiento de los delitos que se cometanen el territorio nacional y con la norma del artículo 1° del Código Penal que define loque debe entenderse por delito.

3.2.7 – Documentos extendidos en el extranjero válidos en Chile

También habilitan para conducir en Chile los documentos extendidos en el extranje-ro con validez en nuestro país en virtud de tratados o acuerdos internacionales, los quese analizan en detalle en los párrafos siguientes, señalándose además los que no habi-litan al efecto.

3.2.7.a – Permiso Internacional Para Conducir

De acuerdo a lo prescrito en la Convención Sobre Circulación por Carretera,dos tipos de permisos internacionales para conducir son válidos en Chile, a los que serefieren los Anexos 9 y 10 de la Convención.

3.2.7.b – Caso del Permiso Internacional expedido en Chile

En Chile se expide el modelo señalado en el Anexo 10 de la Convención y lo otorgael Automóvil Club de Chile, bajo su propio sello y timbre, sin que exista ningunahabilitación emanada del Estado o de alguna autoridad nacional o internacional reco-nocida, que así lo autorice.

Este permiso internacional no es válido para conducir vehículos motorizados enChile en ninguna circunstancia, pero es reconocido sin excepciones en el exterior.

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3.2.7.c – Licencias otorgadas en la República Argentina

El 17 de octubre de 1971, en la ciudad de Antofagasta, se suscribió entre los Presi-dentes Allende y Lanusse un acuerdo en virtud del cual las licencias para conducirvehículos automotores otorgadas por cada uno de los dos países, son válidas en elotro.

3.2.7.d – Situación de los conductores del Transporte de “ALADI”

El “Acuerdo sobre Transporte Internacional Adoptado el 1 de enero de 1990por Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay, Perú y Uruguay”, al que quedasujeto el transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en trans-porte directo de un país a otro, como en tránsito a un tercer país, tanto transporte depasajeros como de carga, reconoce que los documentos que habilitan para conducirexpedidos por un país signatario a los conductores que realicen tráfico regulado porél, serán reconocidos como válidos por los demás países. Esta documentación no sepodrá retener en caso de infracciones al tránsito, salvo que al conllevar estas infraccio-nes otra sanción distinta de la pecuniaria, requiera necesariamente su entrega a laautoridad competente.

La redacción del tratado ha dado lugar a que algunos estimen que sus términos re-conocen validez en Chile a todas las licencias otorgadas en los países contratantes,incluidas las de personas que ingresan en calidad de turistas con un vehículo particular:“Los términos de este acuerdo se aplicarán al transporte internacional terrestre entrelos países signatarios,...”.

Del estudio completo del referido tratado resulta evidente que sólo se aplica a losconductores de Empresas de Transporte de carga o de pasajeros de los países contra-tantes y específicamente, del “transporte” a que se refiere el artículo 166 del Códigode Comercio, esto es, el contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio aconducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros omercaderías ajenas.

3.2.7.e – Situación de los turistas peruanos y ecuatorianos

Las licencias de los turistas peruanos y ecuatorianos, son válidas para conducir enChile en los términos de los convenios binacionales firmados y vigentes con sus res-pectivos países.

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Con Perú se suscribió en Lima, el 16 de junio de 1978, el “Convenio de Turismo,Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos”, el que, ratificado por ambosGobiernos, fue promulgado en Chile como Ley de la República y publicado su textoen el Diario Oficial del 14 de julio de 1984.

Con Ecuador, rige el “Convenio de Facilidades de Tránsito de Personas, Equi-pajes y Vehículos con Fines Turísticos entre los Gobiernos de la República deChile y de la República del Ecuador”, publicado en el Diario Oficial del 30 denoviembre de 1990.

En ambos casos, se define al “Turista” y se da validez a sus documentos originalesde conductor, para desempeñarse en Chile por el tiempo que dure su visita en esacalidad y en los términos especificados en cada Convenio.

3.2.8 – Otros documentos no son válidos en Chile

De acuerdo a lo expuesto, sólo son válidos para conducir vehículos motorizados enChile, además de los documentos chilenos (salvo la Licencia Internacional otorgada enChile), los siguientes documentos:

– Licencias Argentinas de toda clase;– Licencias Ecuatorianas que porten turistas de esa nacionalidad o residencia

que ingresen a Chile y que permanezcan en el país 24 horas cuando menos yno más de noventa días, sin propósitos de inmigración o trabajo;

– Licencias Peruanas que porten turistas de esa nacionalidad que ingresen aChile en tal calidad por el plazo de 30 días, prorrogables, previa solicitud,hasta por 180 días;

– Licencias Internacionales otorgadas en cualquier país en los términos de losanexos 9° y 10° de la Convención de Ginebra de 1949; y

– Licencias otorgadas en sus países de origen a los choferes de Empresas deTransporte de carga o de pasajeros de ALADI, de 1° de enero de1990.

Ningún otro documento o licencia habilita a su titular o portador para conducirvehículos motorizados en Chile.

3.2.9 – Sanciones a los que conducen sin documentos

Con relación a los documentos para conducir, pueden darse variadas situacionescuando los conductores no los poseen o no los portan al momento de ser requeridospara su exhibición, cuando participan en un accidente o cuando deben acreditar suhabilidad para conducir. Cada una de las figuras posibles tendrá sanciones diferentes y

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dará origen a delitos o a infracciones de mayor o menor gravedad y a presunciones deresponsabilidad del conductor en un accidente, de acuerdo al caso.

La figura más leve es la del conductor que ha obtenido su licencia, la que se en-cuentra vigente, no está retenida, suspendida ni cancelada y que, por cualquier razón,su titular no la porta en el momento de ser requerido para su acreditación. Incurre enla conducta más grave, desde el punto de vista de su tipificación como delito, “el quesin tener la licencia de conductor requerida, maneje un vehículo para cuya conduc-ción se requiera una licencia profesional determinada”, como lo dispone el artículo196 D de la Ley de Tránsito.

Comete infracción grave, tipificada en el Nº 2° del artículo 198 de la misma, el ti-tular de una licencia que no se somete en el tiempo prescrito por la ley a un examenpara determinar su idoneidad física y psíquica y el que no mantiene actualizado elregistro de su domicilio. También constituye infracción grave “conducir un vehículocon una licencia de conductor distinta a la que corresponda, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 196 D”.

Además, por disposición del inciso segundo del artículo séptimo de la Ley N°18.290, si se sorprendiere conduciendo un vehículo respecto del que se requieralicencia que habilite su conducción, “a quien no porte los documentos a que se refiereel artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de la circulación para serpuesto a disposición del tribunal competente para la aplicación de las sanciones quecorrespondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podráocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabinerosposeer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándosela infracción correspondiente”. La infracción que se comete al no portar los docu-mentos habilitantes para conducir, los que están vigentes y corresponden al tipo devehículo que se conduce, es una infracción leve.

3.2.9.a – Sanciones a los que posibilitan la conducción sin licencia

Está prohibido al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una personaque no posea licencia para conducir y, si se sorprendiere conduciendo a una personano habilitada, podrá el vehículo ser retirado de la circulación y se procederá comoseñala el artículo 7º de la Ley de Tránsito.

Con el mismo criterio, el artículo 8º de la Ley 18.290, dispone que “los propieta-rios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquenla conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente

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para conducir la clase de vehículo de que se trate”, agregando en su inciso segundoque “si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresasdedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con laclausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior aquince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en casode una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimien-to”.

3.2.9.b – Duración y vigencia de la licencia para conducir

Dos conceptos deben ser considerados con relación a la aptitud de una licencia encuanto habilita a su titular para conducir vehículos motorizados, de conformidad a laLey de Tránsito, cuyo artículo 18, dispone en su primer inciso, que la licencia “será deduración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitoso exigencias que señale la ley”. Del texto transcrito se ha pretendido derivar que lalicencia de conductor es válida para todos los efectos requeridos, aún en el caso deque su poseedor no se someta oportunamente a los exámenes y trámites periódicosque la misma ley establece, interpretación que nos parece equivocada.

Según el Diccionario de la Real Academia, “duración” es “acción y efecto de durar”y “tiempo que dura una cosa o que transcurre entre el comienzo y el fin de un proce-so”. “Vigencia”, por su parte, es “cualidad de vigente” y “vigente”, por último, es unadjetivo que “se aplica a las leyes, ordenanzas, estilos y costumbres que están en vigory observancia”. La licencia para habilitar al conductor, requiere copulativamente deduración y de vigencia.

La duración de la licencia dice relación con el hecho físico de existir y de “valer”,referido a “ser útil una cosa para realizar cierta función”, ya que también implica“tener vigencia una cosa”. Este “valer” implica la idea de aprovechar o sentir ensentido físico, significando “lo útil”. La licencia puede durar y valer, ser útil y lícita y,sin embargo, no tener vigencia. Si no está vigente, no está en boga, ni conserva sufuerza ni su vigor.

Es inherente a la licencia que ésta dure indefinidamente, esto es, su existencia notiene límite en el tiempo, concepto que nada tiene que ver con la eficacia que manten-ga durante su existencia ilimitada. En general, las cosas pueden existir indefinidamente,lo que no implica que sean eficaces o capaces de servir para los fines que su propiaexistencia determina.

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La existencia ilimitada no implica eficacia, como se ha señalado, entendiendo éstacomo “virtud, actividad, fuerza y poder para obrar”, de donde queda claro que nobasta con existir, siendo necesario que tal existencia produzca efectos y la eficacia,precisamente se refiere al efecto, es virtud. Un remedio de duración indefinida puedemantener su energía y actuar activamente en muchos sentidos, pero el mismo remedioserá eficaz, sólo cuando efectúa lo que se desea. Es eficaz lo que es apto para hacer,para conseguir, lo que tiene virtud específica en cualquier sentido.

Así, la licencia de duración indefinida en su existencia, no es siempre eficaz, nosiempre es apta, ya que requiere del otro elemento copulativo que señala la ley y quedetermina a la duración: la vigencia. Para que la licencia se mantenga vigente, debencumplirse ciertos requisitos, tratados en los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23 de laLey de Tránsito, a los que se ha hecho mención. Si la licencia de duración indefinidarequiriera sólo de su existencia para autorizar la conducción, no complementada por lavigencia, no podría la ley establecer que lo que dura indefinidamente mantiene vigen-cia “mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley”, ya que seestaría ante un contrasentido no querido por el legislador e inaceptable de acuerdo a lodispuesto en el párrafo 4º del Título Preliminar del Código Civil.

A mayor abundamiento y aplicando la norma del inciso segundo del artículo 19 delCódigo Civil, es obvio que al establecerse controles periódicos obligatorios a los quedeben someterse los conductores poseedores de licencia, los que se hacen en períodosmás breves tratándose de conductores profesionales en razón de la necesidad de unmayor control respecto de la mantención de sus facultades, no puede sostenerse que lasola duración de la licencia permite conducir indefinidamente, siendo necesario rehabi-litarla cada cierto tiempo para que mantenga su vigencia, sin la cual no habilita paraconducir. Aparece claramente manifestada en la ley la calidad de copulativos de ambosrequisitos, duración y vigencia, no correspondiendo interpretar la norma en formaparcial y validar a un conductor no vigente.

La disposición del inciso primero del artículo 18 de la Ley de Tránsito, de aplica-ción general, aparece repetida en la parte final del inciso segundo del Nº 1 del párrafodedicado a la “Licencia no Profesional Clase B” del artículo 12 de la misma ley,referido esta vez a la licencia excepcional que puede otorgarse a los menores de 18años y mayores de 17. La reiteración de la norma sólo se explica en razón de la dife-rencia establecida entre “duración” y “vigencia”, ya que el menor recibe su licencia encondiciones muy limitadas, ya que debe conducir acompañado de una persona deter-minada. Este requisito hace que su licencia sólo valga, esto es, sea vigente, cuando elrequisito de compañía se cumple, pero llegado el titular a los 18 años de edad, como

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la licencia “dura indefinidamente”, la vigencia se amplía y desaparece la obligaciónlimitante, no siendo necesario que obtenga una nueva licencia.

En el sistema de la Ley 18.290, puede también alterarse la vigencia de la licencia,como sucede en el caso de los conductores con licencia profesional, los que quedanobligados al examen para acreditar aptitudes cada dos años en lugar de cada seis, deacuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19, en relación con el incisosegundo del artículo 18 o en casos de incapacidad física o psíquica sobreviniente o desuspensiones o cancelaciones. También la licencia puede otorgarse con vigencialimitada, –no duración limitada– y restringida para conducir un determinado vehículoo en horarios o áreas geográficas fijadas. Estas licencias restringidas en el espacio o enel tiempo, establecidas en el artículo 20 de la Ley de Tránsito, existen como conse-cuencia de la duración indefinida establecida en la ley, pero no son eficaces sino dentrode las limitaciones y restricciones impuestas, fuera de las cuales no sirven por no tenervigencia, la que pierden a la llegada del plazo, del límite o de la condición. Recuperansu eficacia y su vigencia al concurrir en el espacio o en el tiempo el elemento habili-tante.

El caso analizado del artículo 20 de la Ley de Tránsito muestra claramente la dis-tinción entre duración y vigencia y la necesidad de concurrencia de ambos elementospara habilitar la conducción. No se limita la duración y, sin embargo, el titular de lalicencia no está habilitado para conducir en contravención a la restricción que le hayasido impuesta, por lo que su licencia no está vigente si no concurren los elementos queeliminan la restricción: horario, tipo de vehículo, área geográfica.

Como señala el inciso final del artículo 21 de la Ley de Tránsito, en casos califica-dos y si la deficiencia que presenta el postulante a conductor no es grave, “o atendidala edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para lavigencia de la licencia no profesional”. Esta duración restringida dice relación con lavigencia de la licencia, más no con la duración de la misma, que por mandato legal esindefinida. Desde el momento en que el titular adquiere licencia, ésta no tiene límite enel tiempo de su duración. Lo que se limita es su vigencia y sólo la licencia vigente esválida, competente y eficaz para conducir.

Antes de la reforma a la Ley de Tránsito de 8 de marzo de 1997, reforzaba los con-ceptos expuestos la disposición del artículo 182, hoy suprimido, que facultaba aCarabineros para detener al que “careciere de licencia o permiso, no los llevareconsigo o los tuviere vencidos”. Las dos primeras hipótesis eran claras y, respecto dela última, sólo podía estar vencido el documento y caer en sanción su titular, cuandoportaba una licencia sin vigencia, ya que por definición legal, la licencia dura indefini-

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damente y por consiguiente, sólo puede hablarse de vencimiento en referencia a suotro elemento: la vigencia. Si bastare con la sola licencia, como ésta es de duraciónindefinida, la parte final de la disposición citada estaría de más, ya que si no se requi-riera de vigencia, nunca podría hablarse de licencia vencida. Vencida es la licencia queha perdido su vigencia, la que a pesar de existir, ha dejado de ser eficaz.

Al ser reformada, la ley ha desterrado la detención del conductor, no en razón dedar validez y eficacia a licencias sin vigencia, sino que reemplazando tal detención porla retención del vehículo, de acuerdo al inciso segundo del artículo 7º de la Ley,retención que cesará “si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que nopodrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Cara-bineros poseer la documentación adecuada y vigente”. La exigencia respecto de lavigencia, se mantiene.

3.2.10 – Las Escuelas de Conductores

El Título II de la Ley de Tránsito, en sus artículos 30 a 32, trata “De la Enseñanzade las Normas de Tránsito y de las Escuelas de Conductores” y, como primeramedida, establece que “el Ministerio de Educación deberá contemplar en los pro-gramas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre susactividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan eltránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes”.

La normativa relativa a las “Escuelas para Conductores”, establecida en formamás propia de un reglamento que de una ley en los artículos 31, 31 bis, 31 A, 31 B, 31C, 31 D y 32 de la Ley de Tránsito establece variadas clases de escuelas, organiza laforma en que éstas se constituirán y hace referencia a sus obligaciones y responsabili-dades, pudiendo ser “de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales,y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o EspecialClase D”, todas las que “deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidadesnecesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere larespectiva licencia”.

3.3.1 – Aptitud de los vehículos para circular

No cualquier vehículo puede circular libremente en las calles y vías destinados alefecto. Es necesario que, además de cumplir con los requerimientos relativos a ins-cripción, placa patente, seguro obligatorio de accidentes personales, revisión técnica yotros, se sujeten a determinadas condiciones técnicas, colores, distintivos y regulacio-nes atinentes a la carga que puedan portar. La Ley de Tránsito contiene en su Título

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V, “De las condiciones técnicas, de la carga, de las medidas de seguridad y de losdistintivos y colores de ciertos vehículos”, diversas normas que es necesario conocer ytener en cuenta al respecto, entre sus artículos 55 y 87, inclusive.

La norma básica la contiene el artículo 55 de la Ley citada, que dispone que “losvehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece,los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitanal conductor maniobrar con seguridad”. En relación a los equipos y accesorios devehículos en circulación internacional, existen normas especiales que contiene princi-palmente el Anexo 6 de la “Convención Sobre Circulación Caminera”.

Entre las condiciones técnicas exigidas para la adecuada circulación de los vehícu-los, éstos “deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones ycondiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezcael Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesosmáximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas”, no pudiendo transitar losque excedan los pesos máximos permitidos, salvo en casos especiales, en los que seautoriza su tránsito, limitado y sujeto a restricciones y medidas especiales de seguri-dad, como señalan los artículos 56 y 57 de la Ley de Tránsito.

3.3.1.a – Uso de las luces en los vehículos

Dispone el artículo 72 de la Ley de Tránsito, que “desde media hora después de lapuesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones deltiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamenta-rias”, disposición que debe concordarse, para su debida inteligencia, con el Nº 1 delartículo 15 de la Convención de Ginebra, de 1949, en cuanto dispone que las luces seusarán “desde la caída de la tarde y durante la noche o siempre que las condicionesatmosféricas lo requieran”.

3.3.2 – Conducción de bicicletas y otros vehículos especiales

La conducción de bicicletas en recintos privados, con carácter deportivo, no requie-re de autorizaciones especiales. Pero el uso de la bicicleta como medio de transporte,está normado por Decreto Nº 116 del 26 de junio de 1988, de la Subsecretaría deTransportes, publicado en el Diario Oficial del 29 de agosto de ese año, que obliga atoda persona que conduzca una bicicleta por la vía pública, a ajustarse a las disposi-ciones generales de la Ley de Tránsito y a las normas aplicables a los conductores devehículos, excepto a las disposiciones que por su propia y especial naturaleza, no lesfueren compatibles.

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Entre las obligaciones de los ciclistas está el acatamiento de las normas que regulan eltránsito en general y no quedan excluidos, en caso alguno, de su cumplimiento.

No establece la Ley de Tránsito ningún tipo de licencia que habilite para conducirbicicletas en la vía pública, por lo que debemos concluir que no es necesario estarhabilitado especialmente al efecto. La misma ley es clara al señalar cuáles son losvehículos de tracción animal, por lo que no es aplicable la exigencia de licencia a losciclistas, ya que la “tracción humana”, como es el caso de la bicicleta, no es para laLey de Tránsito, “tracción animal”.

El artículo 133 de la Ley de Tránsito establece que “si se destinaren o señalarenvías o pistas especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán tran-sitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas” y los artículos 83 y 84de la misma ley, disponen que no podrán llevarse en ellas mayor número de personas“que aquel para el cual fueron diseñados y equipados”, debiendo el acompañante irsentado a horcajadas” y usar, tanto el conductor como el acompañante, casco protec-tor reglamentario, haciendo extensivas estas normas a las motocicletas, motonetas,bicimotos y triciclos, todos los que no pueden transitar en grupos de más de dos enfondo, excepto en las vías especialmente destinadas a su uso exclusivo, en virtud de loordenado por el artículo 134.

El artículo 135, a su vez, “prohibe, a los conductores de los vehículos señaladosen el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimientoen las vías públicas”, ordenándoles transitar uno en pos de otro durante la noche ycuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, lo que debe hacer siempre enlos túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.

En la ley Nº 15.231, su artículo 59 establece como obligatorio en esta clase devehículos, el uso de “elementos reflectantes tales como huinchas y otros en la parteposterior”.

El Decreto Nº 116 de 1988 ya referido, agrega a los conductores de bicicletas, laobligación de mantener ambas manos asidas al manubrio, tener en el vehículo unsistema de frenos y focos o luces en la parte delantera y trasera, portar huinchas oplacas reflectantes en los bordes anteriores y posteriores de cada pedal y en las hor-quillas delantera y trasera o, en forma de arco circular, en los rayos de cada rueda y,como una disposición imperativa, “desde media hora después de la puesta del sol,hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lorequieran”, al transitar por una vía pública “deberán portar un chaleco, arnés o

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cinturón de bandolera, reflectante”. Otros requisitos con que deben cumplir estosvehículos en la circulación, los establece el artículo 68 de la Ley de Tránsito.

La obligación de mantener ambas manos asidas al manubrio, también la establecepara los conductores de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, el artículo136 de la Ley de Tránsito, que prohibe que en dichos vehículos se transporte cargaque lo impida, señalando expresamente la obligación de mantener “el debido controldel vehículo o su necesaria estabilidad”.

Tanto la prohibición de tomarse de otros vehículos en movimiento, como la obliga-ción de transitar uno en pos de otro en los lugares que señala la ley y las normas parael tránsito nocturno, que se establecen en el artículo 135 de la Ley de Tránsito, sesancionan como infracciones graves en el caso de no respetarse, en el Nº 10 del artí-culo 198 de la misma ley.

3.3.2.a – Conducción de vehículos de tracción animal

De los textos legales que tratan de los vehículos de tracción animal, se desprendeque la referencia se hace a los vehículos de tiro u otros, diferenciándolos de las bici-cletas, triciclos y aquellos en los que la fuerza motriz la proporciona directamente elhombre, a pesar que todos pueden ser englobados con el calificativo genérico “detracción animal”.

Así, la diferencia la hace el artículo 59 de la Ley Nº 15.231, al exigir para esta clasede vehículos el uso de los mismos elementos reflectantes exigidos para las bicicletas yotros vehículos análogos y el artículo 68 de la Ley de Tránsito, que luego de referirseexpresamente en su número 4, a “Triciclos y bicicletas”, en su número 5, referido a“Vehículos de Tracción Animal y Carretones de Mano”, les exige que lleven “un farolen la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura yque proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamentevisible”.

Reafirma lo señalado la disposición del artículo 85 de la Ley de Tránsito, al exigirque “en los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y conarneses que reúnan condiciones de seguridad”.

Finalmente, el artículo 137 de la misma ley, obliga a sus conductores, “a cumplircon todas las normas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables”.

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3.4.1 – Conducción a la derecha o a la izquierda del eje de la calzada

La maniobra de conducir a la izquierda del eje de la calzada, no constituye propiamentela infracción de conducir contra el sentido del tránsito, a que se refiere el Nº 11 del artículo198. Dicha maniobra es permitida como excepción a la norma general de conducción por laderecha establecida genéricamente en el artículo 120 de la Ley de Tránsito, debiendoconservarse dicha posición al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel osobre nivel. No hacerlo, constituye una presunción de responsabilidad en los accidentes,establecida en el Nº 9 del artículo 172 de la ley citada, como lo es también el conducir a laizquierda del eje de la calzada en una vía que tenga sentidos opuestos, maniobras todas queconstituyen infracciones graves, en conformidad a lo dispuesto en los números 4 y 13 delartículo 198.

La infracción de no mantener la derecha en la circulación, es de carácter leve, salvoen los casos anotados en el párrafo precedente.

En la ley chilena la obligación de circular por la mitad derecha de la calzada, salvolas excepciones que la misma ley establece, está referida a todas las vías públicas enforma imperativa en el artículo 120, que dispone que “en las vías públicas, los vehí-culos deberán circular por la mitad derecha de la calzada...”, no quedando limitadala obligación a aquellas vías con tránsito en ambos sentidos.

Cabe destacar sin embargo, que “en la circulación urbana, cuando la calzada estéexclusivamente señalizada para el tránsito en un sólo sentido”, circular a la izquierdadel eje de la calzada no constituye infracción y aparece expresamente permitido por elNº 4 del artículo 120 citado, como una excepción a la norma de general aplicación decirculación por la derecha.

La norma de circulación por la derecha tiene aplicación en casi todos los países,con la salvedad de Inglaterra, Escocia, País de Gales e Irlanda, Tailandia, otros paísesde la Common Wealth y Sudáfrica. En Chile siempre se condujo por la derecha y enArgentina en cambio, hasta entrados los años 50 se hacía como en Inglaterra, por laizquierda. El origen de esta costumbre sancionada en la legislación, podría encontrar-se, según algunos autores, en las normas existentes desde antaño para evitar colisionesen el mar, entre las que ocupa un lugar fundamental la que preceptúa que navegandodos buques de frente, en términos que sea de temer un choque, ambos deberán caersobre estribor (derecha), a fin de dejar pasar al otro por babor (izquierda)35. Pensamosque es posible que la norma derive del derecho marítimo en la forma descrita o man-tenga relación con ella, pero la cuestión es saber por qué la derecha y no la izquierda y 35 Tabasso, Carlos, Fundamentos del Tránsito, Buenos Aires Julio C. Faira, Editor, 1995, Vol. II, p. 340.

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además, llama la atención que siendo los ingleses grandes marinos, importantes en lossiglos pasados en todos los océanos, conduzcan sus automóviles por la izquierda.

La necesidad de establecer claramente el derecho de paso, que empieza a tener fun-damental importancia con el surgir del automóvil, reconoce a nuestro juicio, su origenen inmemoriales motivaciones que han fijado, desde los albores de la humanidad, lapreeminencia de la mano derecha, argumentándose incluso causas anatómicas paraasignarle una posición privilegiada, debido a que en el hombre existe un mayor desa-rrollo del hemisferio izquierdo del cerebro, encargado de inervar los músculos del ladoderecho del cuerpo. Sin embargo, para la mayoría de los investigadores esta preemi-nencia de la mano derecha no obedece directamente a la estructura del organismo, sinoa un sistema de convenciones de la sociedad.

La conducción por la derecha reconoce como excepciones la maniobra de adelan-tamiento, la existencia de impedimentos en la calzada, “en el tránsito urbano, cuandola calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido” yen las calzadas con tránsito señalizado en un solo sentido, como lo señalan los cuatronúmeros del artículo 120 de la Ley de Tránsito.

Sin embargo, también “los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen auna velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha”, de acuerdo a loque ordena el artículo 121 de la Ley de Tránsito.

3.4.1.a – Conducción a la izquierda del eje de la calzada. Maniobra de adelantar

No puede conducirse un vehículo “por el lado izquierdo del eje de una calzada dedoble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos queese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante quepermita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que seaproximen en sentido contrario”, según disposición del artículo 126 de la Ley deTránsito, que, en su inciso segundo no permite la maniobra “donde la señalización ola demarcación lo prohiba” y al atravesar un puente, viaducto, túnel o cruce deferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínimade 200 metros y en la proximidad de la cima de una cuesta o gradiente o de una curva.La infracción a esta norma se castiga como grave, conforme al Nº 13 del artículo 198de la misma ley.

La maniobra de adelantar deberá efectuarse siempre por la izquierda “a una distan-cia que garantice seguridad”. El que la efectúe, “no volverá a tomar la pista de laderecha, hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que

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acaba de adelantar”, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 124 de la Ley de Trán-sito.

Las obligaciones que deben cumplir los conductores con relación a la maniobra deadelantar, también afectan a los que son adelantados y así, el inciso segundo delartículo 124 de la Ley de Tránsito, ordena que el conductor que es adelantado, “debe-rá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidadhasta que el otro vehículo complete la maniobra”, disposición que luego comple-menta el artículo 131, que dispone que “cuando en los caminos circulen dos o másvehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la dere-cha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, unadistancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sinpeligro en dicho espacio”, agregando en el inciso segundo, que los vehículos quecirculen en caravana o convoy “deberán mantener suficiente distancia, entre ellos,para que cualquier vehículo que los adelante, pueda ocupar la vía sin peligro”.

Constituye excepción a la norma transcrita en cuanto a la distancia a mantener entrevehículos, la frase final del inciso citado, que no hace aplicable dicha disposición a loscortejos fúnebres.

Si al efectuar la maniobra de adelantar no se dispone de visual suficiente o se tratade un lugar prohibido al efecto, el Nº 16 del artículo 172 de la Ley de Tránsito, pre-sume la responsabilidad en el accidente que como consecuencia de ello se produzca,por parte del conductor infractor.

3.4.1.b – Adelantar y sobrepasar

A la maniobra de adelantar por la derecha, en los casos en que ello es posible y nuncatransitando fuera de la calzada, se refiere la ley especial en su artículo 125, con el términode sobrepasar y para ello, se requiere absoluta seguridad y sólo se la autoriza “cuando elvehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda” y enlas vías urbanas, cuando existan “tres o más pistas en el mismo sentido del tránsito”. Enexpresión del tratadista uruguayo Dr. Carlos Tabasso, editado en la Argentina, la leychilena “es uno de los pocos textos positivos que establece la distinción expresa entre eladelantamiento, que implica el uso de la mano de tránsito de sentido contrario, y el sobre-pasamiento, que no lo supone”36.

3.4.1.c – Prohibición de adelantar en cruce. Excepción

Dispone el artículo 127 de la Ley de Tránsito, que “ningún vehículo podrá ade-lantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o 36 Tabasso, Carlos, Derecho del Tránsito, Buenos Aires: Julio C. Faira, Editor, 1997, p. 139.

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por Carabineros”. Al estar prohibida la maniobra en el cruce, el Nº 16 del artículo172 de la ley, presume la responsabilidad en el accidente en que participe el conductorque la efectúe, estando la acción sancionada como infracción grave en el Nº 4 delartículo 198.

No obstante la amplitud de la autorización para adelantar en cruce regulado, deacuerdo al tenor de la disposición transcrita, ella no es tan amplia, ya que el Manualde Señalización del Tránsito en su Párrafo (3.4.1), apartado ii), dispone que las“Líneas Centrales Continuas”, pueden usarse también “en las aproximaciones a unaintersección donde por razones de seguridad no se desea que los vehículos se despla-cen a las pistas de sentido contrario”, derivándose que en un cruce regulado, si elcarril de aproximación está demarcado con línea continua central, lo que sucede confrecuencia, la maniobra de adelantamiento no está permitida, constituyendo ésta unaimportante excepción a la norma general de autorización contenida en el artículo 127de la Ley de Tránsito.

A pesar de no entenderse como adelantamiento a la maniobra hecha en un crucecomo propiamente tal, la maniobra de hacerlo con respecto de un vehículo de pasaje-ros que se encuentre detenido, constituye riesgo evidente de atropello y hay queefectuarla con extrema atención. Todo conductor de un automóvil que en su marchaenfrenta (o adelanta) a otro de transporte de pasajeros que se ha detenido en un lugardestinado para el ascenso o el descenso de pasajeros, debe tomar mayores precaucio-nes en la conducción, desde el momento en que el cruce de la calle o el camino porparte de alguien que desciende de aquel, es un hecho previsible que aumenta el deberde prudencia a que está obligado normalmente el conductor del automóvil. Se hacenecesario incluir en la Ley de Tránsito una norma que obligue a los conductores adetenerse y continuar con precaución ante la presencia de un vehículo de transporteescolar, detenido y con sus señales luminosas funcionando, para prevenir accidentescon menores que repentinamente bajan del vehículo y cruzan a la carrera o despreve-nidamente.

3.4.2 – Virajes y señales de advertencia

La maniobra de viraje aparece especialmente tratada en el título X de la Ley deTránsito –artículos 138 y siguientes– los que describen la forma de efectuarla, lapreferencia de que disponen los que viran, las autorizaciones especiales para virardesde segunda pista, los virajes en “U”, las prohibiciones de virar y la señalizaciónnecesaria para anunciar la maniobra.

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Concentraremos nuestra atención en la problemática de los virajes desde el puntode vista de la normativa del tránsito y sus efectos, más que en el texto de la ley, queaparece claro en sus disposiciones.

3.4.2.a – El que vira carece de toda preferencia

Dispone el artículo 138 de la Ley de Tránsito, que “el conductor de un vehículoque tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar estamaniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estascircunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los cruces o pasosreglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados”.

La disposición es aplicable no sólo al que efectúa la maniobra de viraje, sino quetambién al que tenga el propósito de hacerlo, lo que lógicamente incluye al que esté enposición de viraje. Acreditar la intención de virar o el viraje mismo será un problemade prueba tanto o más difícil, en la medida que el que vira haya ya iniciado la maniobray en el punto de la misma que lo sorprenda un accidente, para determinar si perdió ono la preferencia, si se tenía la intención de virar o no. Debe tomarse también atenciónal nuevo texto del Nº 1 del artículo 139 en lo que a camiones o vehículos articuladosse refiere, como se hará referencia más adelante.

Analizando la disposición transcrita del artículo 138 en concordancia con la normabásica sobre preferencia por la derecha establecida en el artículo 143 de la ley, esnecesario señalar que el viraje constituye una excepción y el que vira, aunque estésituado a la derecha, pierde toda preferencia por la sola intención de virar. Materiadiferente será que tal intención y la maniobra puedan ser acreditadas, lo que se harámás sencillo si ya se ha iniciado el viraje. Igual cosa sucede con la existencia de señali-zación Ceda el Paso o Pare. Conveniente es anotar que la disposición transcrita nodistingue y es absoluta en el sentido de restar preferencia al que vira, por lo que noresultaría ajustado a derecho, entrar a distinguir entre las diversas situaciones quepudieran concurrir, tales como la existencia de señales Pare o Ceda el Paso, encontraposición con el viraje. Al no distinguir la ley, el que vira carece de toda prefe-rencia.

El hecho que el conductor que vire o que tenga la intención de virar, pierda todapreferencia, está en contradicción con lo establecido en el “Anexo 2” de la Conven-ción sobre la Circulación por Carretera, acordada en Ginebra, Suiza, en 1949 y que,al estar suscrita por Chile, promulgada y publicada, es ley de la República. Dichanorma internacional dispone que “cuando dos vehículos se acerquen simultáneamentea un cruce de carreteras, ninguna de las cuales tenga prioridad de paso sobre la

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otra, el vehículo que llegue por la izquierda, deberá ceder el paso al otro vehículo”.La disposición entrega la preferencia al de la derecha, sin excepción alguna y, al noexistir en la normativa internacional una regla como la del artículo 138 de la Ley deTránsito, en ese ámbito la derecha es absoluta.

Debe concluirse ante este conflicto de leyes, que entre nosotros prima la norma es-pecial y posterior de la Ley de Tránsito y, en consecuencia, en Chile el conductor quevira pierde toda preferencia. Este criterio se confirma si se analiza que en la ley inter-nacional, sin una norma como la del artículo 138 ya citado, prima la preferencia por laderecha sin limitaciones. En la ley chilena a contrario sensu, estando establecida laexcepción, debe primar ésta.

3.4.2.b – Forma de efectuar la maniobra. Señalización. Vehículos de carga arti-culados. Otras normas relativas al viraje

La forma de efectuar la maniobra de viraje aparece detallada en el artículo 139 de laLey de Tránsito y, en general, puede afirmarse que siempre el viraje deberá iniciarse enla cuneta o junto a la línea central, según se trate de una vía de tránsito en uno o endos sentidos y de viraje a la izquierda o a la derecha.

Mención especial requiere la norma del Nº 1 del artículo 139 de la Ley de Tránsito,en el sentido que “en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por unvehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o decamión y remolque...”, no rigen las normas generales que regulan la maniobra deviraje a la derecha, especialmente la obligación de efectuarla “tan cerca como seaposible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada”, “debiendo losdemás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra”, todo con elobjeto de evitar el riesgo que implicaba la natural “apertura” hacia la pista izquierdapor parte de los grandes vehículos para poder efectuar el viraje, la que era aprovecha-da por los más pequeños para avanzar por la derecha del camión, terminando general-mente pisados, aplastados, presionados contra la cuneta o arrastrados.

La señalización necesaria y obligatoria para efectuar un viraje, aparece tratada en elartículo 142 de la Ley de Tránsito y ella debe ser efectuada con el señalizador eléctri-co del vehículo o con el brazo, en su defecto, “con una anticipación mínima detreinta metros”.

Efectuar virajes en “U” está autorizado en la Ley de Tránsito, en los lugares en quela maniobra no está prohibida por el artículo 141: en las intersecciones de calles ycaminos, en los pasos para peatones, a menos de 200 metros de las curvas, cimas o

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gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles y donde la señalización loprohiba.

3.4.2.c – Virajes, líneas de demarcación y cruces

Con mucha frecuencia se presenta en la circulación urbana, el problema de denun-cios a los tribunales efectuados contra conductores que, para salir de la circulación o alincorporarse a ésta, viran pasando por sobre una línea demarcatoria continua ubicadaen el centro de la calzada, dirigiéndose a o desde la vereda del lado opuesto de la vía.Igual problema, pero relativo a la causalidad en un accidente, se produce cuando unvehículo es adelantado en un viraje, ya se trate de una maniobra efectuada a mitad decuadra o en un cruce y existiendo línea demarcada, ya sea continua o discontinua.

Es necesario distinguir si la maniobra de viraje se efectúa a mitad de cuadra o en uncruce. Cuando en este último caso, se vire a la izquierda “desde una vía de dobletránsito hacia otra vía”, sea ésta de doble o de un sólo tránsito, el vehículo que viradebe aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por dondetransita y, pasada la intersección, entrar a la vía de destino. Nunca podrá ser adelanta-do en el cruce, por estar expresamente prohibido el adelantamiento, salvo que se tratede cruce regulado y, en consecuencia, la causalidad en el accidente recaerá sobre elque adelanta en el mismo sentido de tránsito del que vira.

Pero la maniobra que se realiza a mitad de cuadra, con demarcación o sin ella, de-penderá de las circunstancias de cada caso, en cuanto a la causalidad en el accidente.Así, si la línea central está demarcada con línea continua, la maniobra de adelanta-miento está prohibida y la responsabilidad infraccional recaerá en el que adelanta y noen el que vira, por cuanto la línea central continua prohibe adelantar, más no pasarsobre ella, para entrar o salir de la circulación en el lado opuesto de la vía.

Si la línea es discontinua o no existe, o se trata de un cruce regulado, la responsabi-lidad será necesariamente de quien vira, el que queda obligado a ceder el derechopreferente de paso a los otros vehículos en circulación, incluso a los que realizan lamaniobra de adelantar en lugar permitido.

Al analizar en términos generales las demarcaciones viales, se profundizará en losconceptos expuestos y se aclarará el significado de cada demarcación.

3.4.2.d – Presunciones y Sanciones

Infringir las normas sobre virajes contenidas en los artículos 138 y 139 de la Ley deTránsito, constituye infracción grave sancionada en el Nº 16 de su artículo 198. No

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hacer las señales debidas antes de virar, sean estas manuales o por medio de señaliza-dores eléctricos, es una infracción menos grave, tipificada en el Nº 5 del artículo 199 yno respetar las normas sobre virajes en “U”, constituye también una infracción menosgrave, tratada en el Nº 6 del citado artículo 199. Cualquier otra infracción no com-prendida entre las citadas, debe ser calificada como leve, de acuerdo a lo que disponeel artículo 200.

En forma indirecta, las maniobras de viraje efectuadas en contravención a la ley,serán causa de presunción de responsabilidad en caso de accidentes, en los casos delos números 10 y 15 del artículo 172 de la Ley de Tránsito, al no respetar el derechopreferente de paso o no efectuar el conductor las señalizaciones establecidas en la ley,respectivamente.

3.4.3 – Derecho preferente de paso

De Grecia provendría la idea de ceder el paso en el tránsito. El principal problemaque produjo el surgimiento masivo del vehículo y su proliferación en las ciudades, fueel de la preferencia en los cruces de caminos, que ha evolucionado en nuestra legisla-ción desde una primitiva anarquía, hasta el actual “Derecho Preferente de Paso”,pasando por la preferencia otorgada al que llegaba primero al cruce, por el “Derechoa Vía” y por una serie de normas que nos transportan desde la prohibición de transitaral galope en las calles de Santiago y al trote en algunas calles, de hace no más desetenta años.

Definido en el artículo 2° de la Ley de Tránsito como “prerrogativa de un peatón oconductor de un vehículo para proseguir su marcha”, el Derecho Preferente de Pasoconstituye la base del ordenamiento del tránsito y determina cual conductor tienepreferencia en el tránsito y puede continuar su marcha, debiendo ser respetado talderecho. La asignación de preferencia constituye la solución reglada y anticipada delos conflictos a que puede dar lugar la pretensión simultánea de uso de las vías olugares de tránsito por parte de uno o mas usuarios. Esta consistente en autorizar eltránsito de uno de ellos, al que se prioriza, en desmedro del otro u otros, a los que seimpone la obligación de respetar ese estado de cosas establecido de antemano. Nuncadeben existir dos o más conductores que realicen maniobras diferentes o contrarias,que tengan preferencia en el mismo cruce o en el mismo sitio en el uso de la vía.

Normalmente, infringir el derecho preferente de paso va a constituir infracción causal de ac-cidente y dará origen a indemnizaciones, en los términos del artículo 171 de la misma ley. Estederecho aparece especialmente tratado en la Ley de Tránsito en su Título XI, artículos 143 a147, pero se refieren también a él, los artículos 110, 138 en sus dos incisos y el artículo 167. Yanos hemos referido en los párrafos anteriores a la preferencia de que carece el vehículo cuyo

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conductor tiene la intención de virar y el que realiza tal maniobra y a la que asiste respecto dedos vehículos que viran.

Además, el derecho preferente de paso no sólo está referido en la ley a los vehículos que lle-gan a un cruce desde vías diferentes, para normar cual puede proseguir su marcha y cual cederel paso, sino que también tiene aplicación respecto de vehículos que transiten en el mismosentido, como en el caso de los vehículos de emergencia o en el de los vehículos que viran,como se ha dicho, a los que salen de la circulación o a los que entran a ella, o respecto de losque transitan en sentidos opuestos.

La Ley de Tránsito se refiere a esta preferencia, precedencia, prelación o prioridad, co-mo “derecho preferente de paso”. El antiguo sistema de la Ordenanza General del Trán-sito lo denominaba “derecho de vía” y, cualquiera que sea su denominación, aparececonsiderada en todos los ordenamientos positivos, consistiendo, desde el punto de vistaformal, en una norma de organización concebida para distribuir el espacio de la vía pública,posibilitando su utilización por los usuarios, potencialmente contendientes, en formaordenada y no conflictiva o siniestral37.

3.4.3.a – Al aproximarse a un cruce

El derecho preferente de paso rige, por regla general, otorgando preferencia al vehículoque se aproxime a un cruce por la derecha, al establecer el artículo 143 de la Ley de Trán-sito que el vehículo de la izquierda, “cederá el paso al vehículo que se acerque al crucepor la derecha”. La relevancia de la preferencia por la derecha, queda reafirmada en elinciso segundo de la disposición, que ordena que el conductor de la izquierda “reiniciarála marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos deaccidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que seaproximen por la derecha”.

La norma transcrita es especialmente feliz, a nuestro juicio, al no permitir que elque cede el derecho a vía pueda reanudar la marcha sino cuando se asegure que nohay riesgo, ya que esta disposición ha permitido interpretar que el derecho preferenterige durante la totalidad del cruce, aun cuando el de la derecha ha traspuesto la mitadde la intersección. Esto ahorra esfuerzos e interminables discusiones respecto a cuál delos móviles llegó primero al cruce, como ocurría antes de la Ordenanza General delTránsito, cuando el derecho de pasar correspondía al que acreditaba haber llegadoprimero al cruce, o como sucede en algunos casos en el derecho comparado.

37 Tabasso, Carlos, Fundamentos ..., cit., Vol. II, p. 355.

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Nuestra ley hace que la causalidad de los accidentes en que medie infracción al derechopreferente de paso, radique necesariamente en el que lo infringe, por cuanto elimina entérminos razonables, toda posibilidad de excusar la conducta infraccional atribuyendo culpaal conductor que se aproxima al cruce por la izquierda. Así se ha fallado reiteradamente,señalándose que el único responsable del choque fue el conductor del vehículo que sedesplazaba por determinada calle al no ceder el paso al que conducía aproximándose alcruce de calles, por su derecha y que, respecto de éste, por no haberse acreditado ningunainfracción de su parte, ha debido absolvérsele y aceptarse su demanda de indemnización,haciéndose referencia además, a la norma sobre apreciación de la prueba y la causalidad enla producción del hecho, que contiene el inciso primero del artículo 14 de la Ley Nº18.28738.

Es necesario concluir que si bien el derecho preferente de paso es de aplicación ge-neral, imperativa y frecuente, una adecuada administración en la aplicación de la Leyaconseja tratar caso a caso la conducta de los implicados en un incidente de tránsito,atribuyendo a cada uno sus responsabilidades, si las hubiere, no amparando conductasinfraccionales graves justificadas por interpretaciones absolutas, contrarias a la letra yla intención del legislador.

3.4.3.b – Al entrar o salir de la circulación y al reiniciar la marcha después deuna detención

Carece de derecho preferente de paso, de acuerdo a lo que dispone el artículo 145de la Ley de Tránsito, “todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una víaparticular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de unadetención”. Lo mismo acontece en el caso que el vehículo salga de la circulación paraingresar a los lugares indicados.

3.4.3.c – Al virar

Todo conductor que tenga el propósito de virar, no sólo en una intersección, “ca-recerá de toda preferencia para efectuar esta maniobra”. Perderá todo derechopreferente de paso, en relación a otros vehículos en circulación y a los peatones.Respecto de estos últimos, “en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados,que estén o no demarcados”, como señala el artículo 138 de la Ley de Tránsito.

38 C. Suprema,11 de octubre de 1987, Fallos del Mes, Nº 347, p. 665.

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3.4.3.d – Presunciones y Sanciones

No respetar el derecho preferente de paso de peatones y vehículos, constituye unapresunción de responsabilidad del conductor en un accidente del tránsito, conforme lodispone el Nº 10 del artículo 172 de la Ley de Tránsito. Además, según las circunstan-cias propias de cada caso, implica infracciones de diversa gravedad, pudiendo sergravísimas en el caso del Nº 6 del artículo 197, graves en los casos de los números 14y 16 del artículo 198 y menos graves en el caso del Nº 4 del artículo 199, todos de laLey de Tránsito.

3.4.3.e – Excepciones al “Derecho Preferente de Paso”

El inciso tercero del artículo 143 de la Ley de Tránsito, establece los casos en queel derecho preferente de paso no tiene aplicación. En primer lugar, así sucede en loscruces regulados, ya que el paso en estos casos se ordena por el semáforo o por lasindicaciones de Carabineros.

Una segunda excepción la constituyen aquellos cruces en que se encuentra determi-nada la preferencia por la señalización Pare o Ceda el Paso.

En tercer lugar, como excepción de aplicación general, no rige la norma del tránsitocon preferencia por la derecha, “respecto de los vehículos que se vayan a incorporara una zona de tránsito en rotación”. Esta última norma, contenida en el Nº 4º delinciso tercero citado, constituye, al igual que la disposición que hace perder preferen-cia al vehículo que vira del artículo 138, una contradicción con la preferencia por laderecha, que en forma absoluta establece la Convención sobre Circulación por Ca-rretera para los cruces no señalizados ni regulados.

Finalmente, en las zonas rurales exclusivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3del inciso tercero del artículo 143 de la Ley de Tránsito, “tendrá preferencia el conductorde un vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime ollegue por una vía secundaria”. Esta preferencia, aplicable en zonas rurales, tambiénaparece en contradicción con la norma general contemplada por la Convención sobreCirculación por Carretera, que no establece excepción alguna.

La propia ley, en la disposición citada, define lo que debe entenderse por caminoprincipal, al señalar que “se entenderá por tal, el que tenga pavimento de concreto,asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalicela Dirección de Vialidad”.

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Se presenta una situación especial en lo que a derecho preferente de paso respecta,a los vehículos de emergencia, materia que será tratada en los párrafos siguientes alanalizar las disposiciones que les afectan.

3.4.4 – Señales “Pare” y “Ceda el Paso”

Consideradas como una excepción a la norma general del derecho preferente depaso por la derecha, las señales Pare y Ceda el Paso tienen sanción legal en el artículo144 de la Ley de Tránsito, incisos 1º y 2º, respectivamente. Constituyen normas cuyoquebrantamiento se determinará, necesariamente, por el sistema de presunciones y decausalidad necesaria en la producción de accidentes del tránsito establecido en la ley,una fuente segura de responsabilidad civil frente a los daños que en dichos accidentesse causen.

Tan determinante es la existencia de la señal Pare, que se ha estimado que su in-fracción constituye causa basal y exclusiva si se produce un accidente por no respe-tarla, aun en el caso de concurrencia de otras infracciones, estimándose que la cir-cunstancia de que el conductor del vehículo impactado incurriera en infracciones detránsito como las de manejar con licencia y revisión técnica vencidas, con neumáticoscon banda de rodamiento lisas y a exceso de velocidad, carece de relevancia si la causabasal del accidente se debió al hecho de que el conductor del otro vehículo no respetóel signo Pare que enfrentaba. De ese modo, existe relación de causalidad entre esteúltimo comportamiento y el resultado producido: la muerte del aludido primer con-ductor39 .

“El conductor que enfrente el signo Pare deberá detener el vehículo y permitir el pasoa los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo encondiciones que eliminen toda posibilidad de accidente”, dispone el inciso primero delartículo 144 de la Ley de Tránsito, lo que ha sido reafirmado por la jurisprudencia enreiteradas oportunidades. Sin embargo, tiene en común con el caso del artículo 143 y en eldel signo Ceda el Paso, que si ocurre un accidente en el cruce señalizado con el signoPare, la causalidad en su producción debe necesariamente buscarse en quien no respetó lanorma de preferencia.

Tratándose de signo Pare, la disposición es más imperativa que en los otros casos yrequiere eliminar “toda posibilidad de accidente”, frente a la orden de continuar lamarcha “sólo cuando se asegure (el conductor) que no hay riesgos de accidente, enatención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos”, establecida enel caso de la simple preferencia por la derecha o a la obligación de “permitir el paso a 39 C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991, Revista, Tomo LXXXVIII, Sección Cuarta, p. 138.

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todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo deaccidente”, como señala el inciso segundo del mencionado artículo 144, al referirse alas obligaciones que le impone al conductor el signo Ceda el Paso.

La ley ordena en este último caso además, que el conductor “deberá reducir la ve-locidad hasta la detención si fuere necesario”. Tan imperativa es la norma, queincluso frente a la existencia de otras infracciones en la conducción del que ocupa lavía de preferencia, la causa basal del accidente debe ser ubicada en la infracción a laseñal. La señalización Pare obliga a detener el vehículo cediendo el derecho a vía eimpone el deber de no reiniciar la marcha sino en condiciones que eliminen todaposibilidad del accidente; la circunstancia de existir niebla no concede excusa ya queobliga a un mayor cuidado y precaución del conductor. La velocidad excesiva delvehículo que ocupa la vía preferente tampoco es una excusa, ya que ninguna influenciapudo haber tenido si su circulación la hacía por la vía preferente que no le fue respeta-da; y si dicha vía le fue cortada por el vehículo infractor, tampoco importa el carácterde embestidor o embestido de los vehículos ni el hecho de que quien usaba la vía depreferencia gobernara su máquina bajo la influencia del alcohol no concede excusa,porque éstos son elementos excluidos de la causa basal y determinante del accidente,la cual es de cargo del reo al no respetar un signo de señalización, que de haberlohecho, habría evitado la colisión y sus consecuencias 43.

Sólo tratándose de la señal Pare existe la obligación de detener completamente elvehículo antes de la intersección. En los otros casos, la simple preferencia por laderecha y el signo Ceda el Paso, la detención tendrá lugar sólo si fuere necesaria parapermitir el paso de los vehículos que transitan por la vía de preferencia y eliminar losriesgos de accidentes, sin perjuicio de la obligación de todo conductor de disminuir lavelocidad al aproximarse a un cruce.

Con relación a la señal Ceda el Paso, la ley ordena al conductor que la enfrenta“reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso atodo otro vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgode accidente”, de lo que se ha sostenido que, a pesar de la existencia física de la señal,no podría darse la posibilidad de infracción a la norma si no circularen vehículos por laotra vía a los que se debiera ceder el paso. A este respecto, olvidan, los que así pien-san, que la conducta determinada por la norma transcrita involucra la orden de “redu-cir la velocidad”, sin exigir presencia de vehículo en la vía de preferencia, por lo queel conductor que no reduzca la velocidad en un cruce así señalizado, puede ser sancio-nado como infractor a la señal Ceda el Paso.

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3.4.4.a – Sanciones

Dispone el Nº 2º del artículo 197 de la Ley de Tránsito que se sanciona como in-fracción gravísima, ”no respetar... la señal Pare o la señal Ceda el Paso, siempre queen este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito”. Por suparte, la simple infracción de no respetar la señal Ceda el Paso, sin que la infracciónhaya sido origen de un accidente de tránsito, constituye una infracción grave, según loseñala el Nº 8 del artículo 198, referido en general a la obligatoriedad de los “signos ydemás señales que rigen el tránsito público”.

Respecto a la sanción por infracción a la norma del inciso 2º del artículo 144 de la Leyde Tránsito, esto es, a la señal Ceda el Paso, debe anotarse que el artículo 1º, Nº 43 b) dela Ley Nº 19.495, le agregó al Nº 2º del artículo 197 de aquella, que se sancionará comogravísima “siempre que la infracción (a la señal “Ceda el Paso”) haya originado unaccidente de tránsito”, frase que merece un análisis, por cuanto ha diferenciado la con-ducta infraccional cuando es seguida de accidente, de cuando no lo es. El legislador haestablecido expresamente una relación de causalidad infracción – accidente, al sancionarcomo gravísimo el no respeto de la señal.

Estamos en presencia de lo que podríamos llamar “infracción de resultado”, yaque en concordancia con el tipo del inciso segundo del artículo 144 de la Ley deTránsito, infringir una señal Ceda el Paso sólo es posible (y lo fue antes de reformadoel artículo 197), si hay un accidente de tránsito. La diferencia con la norma del artículo143 radica en que, en el caso del inciso segundo del artículo 144, el conductor debe,además de reducir su velocidad hasta la detención si fuere necesario, “permitir el pasoa todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo deaccidente”, siendo el accidente la única forma de cometer la infracción, al quedarcomprobado que la proximidad de otro constituía efectivamente un riesgo, lo quematerializa la acción, que antes se reflejaba en una apreciación subjetiva y era unaestimación, un evento incierto.

Cabe preguntarse a qué obedeció, entonces, la introducción de la frase final en elnúmero 2 del artículo 197 de la Ley de Tránsito, sancionando como gravísima lainfracción al inciso 2º de su artículo 144. La respuesta es evidente si se compara eltexto de los artículos 143 y 144 citados, ya que un conductor que no aminore sumarcha ante el Ceda el Paso, sin originar accidente porque no había otro vehículo queconstituyera riesgo, comete infracción sancionada en el Nº 8 del artículo 198 como“grave”, al igual que lo hace el que infringe el artículo 143, con relación al Nº 9 delartículo 198. Si la frase final referida en el Nº 2º del artículo 197 no se hubiere escrito,el simple hecho de no disminuir la velocidad en el cruce demarcado con Ceda el Paso,

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sin accidente alguno, debería sancionarse como “gravísima”, en circunstancias que lamisma conducta, referida al artículo 143, es y ha sido una infracción “grave”. A lamisma conducta corresponde la misma pena y, si no hay accidente, no se da uno de lospresupuestos que copulativamente exige la ley al tipificar la infracción a la señal Cedael Paso. Sólo cuando no se respeta el derecho preferente, existiendo Ceda el Paso yse causa un accidente, hay infracción “gravísima”. Si la infracción no origina acci-dente, no es “infracción de resultado” y se sanciona igual que la infracción al artículo143, como “grave”, ya que ambas constituyen en ese caso, la misma conducta.

Resulta propio acotar que no va a ser el Juez quien califique si la infracción originóo no el accidente, sino que tal calificación la hace la ley, donde el resultado está expre-sa y previamente establecido.

3.4.5 – Semáforos

El semáforo regula el tránsito de vehículos y de peatones, siendo las normas delartículo 110 de la Ley de Tránsito, suficientemente explícitas respecto de significadosy autorizaciones o restricciones que conllevan las luces en cada caso.

Es importante recalcar que el hecho de aparecer la luz verde en el semáforo queenfrente un vehículo, por sí solo no autoriza a su conductor para avanzar, sin tomarreferencia y relación a las circunstancias del tránsito del lugar. No puede avanzar unconductor, a pesar de tener luz verde de semáforo al frente, si no tiene expedita supista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce, con el objeto de nobloquear la intersección al verse obligado a detenerse en el medio.

Además, el conductor que enfrente luz verde, debe ceder el paso a los vehículosque se encuentren atravesando el cruce, esto es, a los que entraron habilitados almismo y los sorprendió el cambio de luz. Debe también ceder el paso en estos casos, alos peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos. Finalmen-te, tampoco puede avanzar con luz verde el conductor que la enfrenta, si en el cruce seencuentra un Carabinero regulando el paso, ya que la señal de éste primará sobre la delsemáforo.

Con relación a la luz amarilla, la norma básica es que ordena prevención y los vehí-culos que la enfrentan, deben detenerse antes de entrar al cruce. Sin embargo, disponela ley que “si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya nopueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, conprecaución”.

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Cuando la luz del semáforo funciona en forma intermitente, la señal roja indica Pa-re y la amarilla, Precaución.

3.5.6 – Velocidad

Los artículos 148 a 152 de la Ley de Tránsito, tratan de la velocidad, estableciendocomo norma básica, que “ninguna persona podrá conducir un vehículo a una veloci-dad mayor que la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes,debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles”. Agrega el incisosegundo que, “en todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar elvehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes”.

Debe concordarse esta norma con la disposición del artículo 114 de la Ley, encuanto señala la obligación de todo conductor de mantener el control en la circulación,de modo que el aspecto principal en materia de velocidad, es permitir el control y eldominio absoluto del vehículo, en forma tal de prevenir accidentes.

La velocidad con que se transite, cualquiera que sea, deberá reducirla el conductor al ingresara un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime ala cumbre de una cuesta y cuando conduzca en cualquier camino angosto o sinuoso, de acuerdoa lo que ordena el artículo 149 de la Ley de Tránsito.

Para los efectos del derecho preferente de paso, la velocidad deberá ser reducidahasta detenerse, si fuere necesario, para hacer efectivo el derecho del vehículo quecircula por la vía de preferencia, según el caso. No puede conducirse “a una velocidadtan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación”, comolo ordena el inciso primero del artículo 152 de la Ley de Tránsito, el vehículo que esadelantado no puede aumentar su velocidad, permitiendo que el que adelanta completela maniobra con seguridad, en los términos de lo que sanciona el artículo 124 de lamisma Ley.

3.5.6.a – Límites de velocidad

Dispone el artículo 150 de la Ley de Tránsito, que cuando no existan los riesgos a queha aludido la ley al establecer la obligación de conducir a velocidad prudente y razonable,los límites máximos permitidos, serán de 50 Kmh por hora en zonas urbanas y de 100 Kmhpor hora en las zonas rurales. Como lo autoriza el artículo siguiente, estos límites máximosde velocidad pueden ser aumentados o disminuidos en casos excepcionales y las Municipa-lidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, por razonesfundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de

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Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades máximas, podrán au-mentar o disminuir los límites de velocidad establecidos para una determinada vía o partede ésta.

El criterio señalado para alterar los límites legales de velocidad fue introducido porel artículo 2º y numeral 2 de la Ley Nº 19.676 de 26 de mayo de 2000, siendo necesa-rio considerar que las modificaciones referidas deberán darse a conocer por medio deseñales oficiales. La reforma formó parte de toda la política que pretendió ponertérmino a la anarquía existente con ocasión de las reiteradas denuncias por sobrepasarlos límites, efectuadas con equipos de detección de infracción, generalmente llamados“foto–radares” y comprendió una amnistía general para los infractores, complementa-da por una adecuada reglamentación de la forma de efectuar la señalización paraadvertir a los usuarios de las vías, el funcionamiento y características de los equipos ausar.

Es importante tener presente a este respecto, además, que la velocidad de uso deuna vía, depende de muchos factores y no queda sujeta solo a la estructura o amplitudde los caminos, sino que debe atenderse, entre otros, al flujo vehicular observado, alentorno en que se sitúa la vía y otros antecedentes técnicos fundamentales. Todasestas circunstancias, desde el punto de vista de la seguridad en el tránsito, nos hacenser contrarios a un aumento generalizado de límite en Chile a 120 Kmh como máximo,sin perjuicio que en algunos tramos y en muy determinadas vías, una velocidad de eserango pueda ser permitida.

3.5.6.b – Presunciones y Sanciones

Conducir a una velocidad mayor que la permitida o que no resulte razonable niprudente, constituye una presunción de responsabilidad en los accidentes de tránsito,de acuerdo a lo que dispone el Nº 7 del artículo 172 de la ley del ramo.

A su vez, conducir a una velocidad mayor que la máxima permitida, es sancionadocomo infracción gravísima, por el Nº 3 del artículo 197. Constituye infracción grave asus normas, conducir sin reducir la velocidad al aproximarse y al ingresar a una inter-sección de calles o caminos, al aproximarse a una cuesta y en la cuesta misma, deacuerdo a lo tipificado en el Nº 9 del artículo 198. Conforme al Nº 8 del mismo artí-culo, es también grave la infracción de no reducir la velocidad ante la proximidad deun signo Ceda el Paso.

Constituye infracción menos grave, establecida en el Nº 4 del artículo 199, con re-lación al inciso segundo del artículo 146 de la Ley de Tránsito, no detenerse o reducir

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la velocidad ante la aproximación de un vehículo de emergencia a un cruce con luzroja de semáforo u otra señal de detención. Es también menos grave, como lo disponeel Nº 5 del artículo 199, concordado con el número 3 y final del artículo 142, no hacerlas señalizaciones debidas antes de virar, entre la que se encuentra la de señalizar conel brazo hacia abajo, la disminución de la velocidad con la debida anticipación, a lomenos, treinta metros.

3.4.6.c – Velocidad y causalidad

Como dispone el artículo 171 de la Ley de Tránsito, “el mero hecho de la infrac-ción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor” y, en cadacaso concreto, será necesario analizar los diferentes antecedentes que se aporten conel objeto de establecer la causalidad directa en la producción de un accidente. Esprecisamente en materia de velocidad, cuando se producen más problemas a esterespecto por cuanto es frecuente que concurran en la producción de un accidente detránsito velocidad y otras infracciones que pueden ser estimadas como causales.

3.5.1 – Vehículos de emergencia

Vehículo de emergencia es, de acuerdo a la definición del artículo 2º de la Ley deTránsito, “el perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo deBomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientosparticulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competen-te”. Fuera de los días de aniversario patrio, sólo estos vehículos pueden usar gallarde-tes o banderines en el exterior, uso que está prohibido por el artículo 86 de la Ley deTránsito a los restantes, a los que se les decomisarán, como lo establece el artículo205, en caso de contravención.

3.5.1.a – Vehículos de Emergencia y Derecho Preferente de Paso

Dispone el artículo 146 de la Ley de Tránsito que ante la aproximación de un vehí-culo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, el conductor quecircule en el mismo sentido, “deberá respetar el derecho preferente de paso delvehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tengadesocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose sifuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia”. En los cruces, los vehícu-los que lleguen cuando se aproxime un vehículo de emergencia, “deberán detenerse yrespetarle su derecho preferente de paso”, disposición de la que podría deducirse quetal derecho es absoluto, de donde resultaría que en caso de accidente nunca incurriríaen responsabilidad el conductor del vehículo de emergencia, cualquiera fuera la señali-

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zación o su posición en el cruce. Sin embargo, la ley se encarga a continuación demodificar la norma terminante que pareció establecer en el Nº 1º y en el primer incisodel Nº 2 del artículo 146, como analizaremos.

Así, se agrega a continuación, que el conductor de un vehículo de emergencia debetambién respetar normas claras para hacer uso de su preferencia. En primer lugar,hacer uso de las señales audibles y visuales de que está provisto el vehículo y, en esascondiciones, “cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz rojadel semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidadhasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que losdemás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos deaccidentes”.

De la redacción de la norma transcrita, resulta que: si el conductor del vehículo deemergencia pasa un signo Pare o Ceda el Paso o una luz roja de semáforo, para loque está facultado en las condiciones referidas en la ley, y se produce un accidente conun vehículo que transite por la vía de preferencia, la infracción del conductor delvehículo de emergencia debe ser estimada como causal del accidente, en relación conlos daños que se produzcan. No ocurrirá lo mismo en el caso del derecho preferentede paso determinado por llegar un vehículo al cruce por la derecha del de emergencia,caso en el que el derecho a proseguir corresponderá a este último y la infracción causalserá del conductor del primero, que debe estar atento a las condiciones del tránsito delmomento, disminuir su velocidad antes del cruce y mantener el control de su vehículo,en términos que no puede ignorar ni dejar de apreciar las señales del de emergencia.

Cabe hacer notar que, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 77, 78 y 147de la Ley de Tránsito, “el conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar susseñales audibles y visibles sólo en los casos de llamada de urgencia o alarma yguiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos queestén usando la vía”, debiendo respetar todas las prescripciones de la ley, excepto encuanto les conceden las excepciones que hemos señalado, contenidas en el artículo146.

Es importante precisar que la ley otorga una amplia libertad de maniobra en el trán-sito a los llamados vehículos de emergencia y tolera y hasta autoriza a sus conductorespara infringir las reglas de tránsito, cuando la naturaleza y urgencia del servicio loimponen. Los demás usuarios de la vía deben facilitar su tránsito, pero no se permite lainjustificada temeridad del conductor y de cualquier manera, aun justificándose, no lolibera –ni a los otros responsables tampoco–, de la responsabilidad civil a que quedanafectos de acuerdo a las normas generales por los daños que se causen.

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Del estudio de las normas de los artículos 146 y 147 de la Ley de Tránsito resultaque los conductores de los vehículos de emergencia deben “respetar todas las pres-cripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que estableceel artículo anterior”, como señala el segundo de los artículos citados y, sólo puedenestacionarse y detenerse en sitios prohibidos, no otorgándose facultades extraordina-rias a sus conductores, más allá de alterar el simple derecho preferente de paso encasos sin señalizar y en las condiciones de uso de aparatos sonoros y luminosos esta-blecidas, no pudiendo por consiguiente, infringir las luces de los semáforos, respetan-do el derecho preferente de paso de los otros vehículos en circulación si éstos no sehan percatado de su presencia y no les han cedido el paso.

Estimamos que los conductores de vehículos de emergencia no deben superar loslímites establecidos para la velocidad en las vías, ya que no existe norma alguna que lopermita.

3.6.1 – Marcas Viales

Las “marcas viales”, “demarcaciones” o “demarcaciones de calzadas”, puedenser de cuatro diversos tipos:

i) Líneas Longitudinales;ii) Líneas Transversales;iii) Símbolos y Leyendas; yiv) Otras Demarcaciones.

La Ley de Tránsito no contempla este tipo de señalización, salvo cuando, al definirsu artículo 2º la “Señal de Tránsito”, entiende por tal “los dispositivos, signos ydemarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular,advertir o encauzar el tránsito”.

Se refieren a estas señalizaciones el Manual de Señalización de Tránsito que, ensu Capítulo Tercero, las llama “demarcaciones”, indicando que son “el complementoindispensable de la señal” y agregando que “en muchas ocasiones puede afirmarseque la señalización es la que refuerza la información que recibe el conductor através de la demarcación, constituyéndose así, esta última, en un medio indispensa-ble de regulación y gestión del tránsito”. La Ley de Tránsito, al no tratar específica-mente las demarcaciones, ha reforzado la primordial importancia de la señal y, no porla importancia de la demarcación, puede olvidarse que ésta es un complemento de laanterior. Toda la señalización, señales, indicaciones, demarcaciones y otros, van a

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cumplir en conjunto, el papel de encauzar el flujo vehicular y, en cada caso van a jugardiferentes roles, complementarios unos de otros.

Como lo indica el propio “Manual”, en su párrafo (3.1) “Generalidades”, paraque las demarcaciones “cumplan el papel que les corresponde, se requiere entre otrosaspectos : uniformidad respecto a dimensiones, diseño, símbolos, caracteres, colores,frecuencia de uso, circunstancias en que se emplea y tipo de material de confección”.Atendido el hecho de que son construidas o dibujadas sobre las calzadas, se deterioranfácilmente, limitando su vida útil, lo que impide una buena lectura o interpretación, porlo que el “Manual” recomienda y propone soluciones a los problemas que demandan.

3.6.1.a – Validez de las Marcas Viales para alterar el Derecho Preferente de Paso

Cuestión debatida y de diaria aplicación práctica, es la de establecer si la existenciade una demarcación vial, por sí sola, sin la existencia de la señal correspondiente, essuficiente en el régimen chileno, para alterar el derecho preferente de paso. Específi-camente interesa establecer si la simple y sola demarcación Pare o Ceda el Paso sonsuficientes para alterar la preferencia.

La jurisprudencia ha sido variable, habiéndose inclinado primero por estimar que essuficiente la existencia de la demarcación sola, sin la señal, para alterar el derechopreferente de paso y que, en consecuencia, tiene la marca el mismo valor de la señalpara alterar la disposición del artículo 143 de la Ley de Tránsito, en los términos de lodispuesto en el artículo siguiente, para inclinarse luego por la tesis contraria, la quesustentamos por estimar que el primer criterio es erróneo y lleva a situaciones equívo-cas, además de no estar fundado legalmente.

Desde un punto de vista práctico, ya el propio Manual de Señalización de Trán-sito, al tratar de las generalidades sobre las señales demarcatorias, hace valer que sonfácilmente deteriorables y, en muchos casos, de difícil lectura. A ello debe sumarse laposibilidad cierta de que existan, por ejemplo, agua o tierra que hagan imposible lalectura de la indicación. La prueba de la existencia de la marca queda, generalmenteentregada a testigos, que desvirtúan la seriedad necesaria para establecer una materiatan importante como es el derecho preferente de paso.

Lo prioritario, sin lugar a dudas es la señal, a fin de que el tránsito se regule enforma cómoda, fluida y segura y, como todo elemento regulador de tránsito las indica-ciones deben ser capaces de cumplir una función necesaria en el área en que se instala;deben llamar la atención; deben ser claras y sencillas; deben dar tiempo al usuario pararesponder a la información u orden que contienen y trasmiten; y deben infundir respe-

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to. La marca vial es su complemento, pero no es suficiente por sí sola, también porrazones prácticas de construcción y de difusión de su mensaje, para alterar la preferen-cia en la circulación.

El hecho que la propia ley señala en el artículo 25 de la Convención sobre Señali-zación Vial, que las marcas viales “podrán emplearse solas o con otros medios deseñalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones”, debe entenderse necesa-riamente referido, en cuanto al uso, como “solas”, a aquellas marcas viales que por sunaturaleza sólo pueden dibujarse en el piso, sin que exista la señal vertical correspon-diente, tales como las demarcaciones de pistas especiales para virar, las que delimitancarriles con el objeto de agilizar la circulación o las líneas continuas o discontinuassobre el eje o delimitando determinadas pistas, por ejemplo.

Desde el punto de vista de su conservación y visibilidad, la marca vial, en sí, no tie-ne seguridad ya que por ser fácilmente destruible u ocultable, carece de claridad al serdifícil su visualización y, desde el momento que puede quedar sujeta a prueba suexistencia y eficacia en cada caso, no infunde el respeto necesario, como lo hacen, porejemplo, las señales verticales, innegables en cuanto a su presencia en un cruce deter-minado.

En el plano jurídico, tampoco puede afirmarse que las marcas viales alteren por sísolas el derecho preferente de paso establecido en el artículo 143 de la Ley de Tránsi-to, otorgando preferencia por la derecha, en relación a la señal Pare y a la señal Cedael Paso. Se trata de señales de reglamentación, que tienen por objeto indicar al usuariode la vía las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que debe observar y,son de prioridad, ya que en el sistema de la Convención sobre Señalización Vial, sonellas las que “están destinadas a notificar o a poner en conocimiento de los usuariosde la vía, reglas especiales de prioridad en las encrucijadas”, como señala el número1º de su artículo 10.

La “Convención” en su artículo 27, establece que “una marca transversal consis-tente en una línea continua o en dos líneas continuas adyacentes, trazadas a lo anchode uno o varios carriles indica la línea de detención impuesta por la señal Pare”.Resulta claro que lo fundamental es la “Señal” y que la “Marca Vial” no constituyeseñal en sentido amplio por sí sola, sino que es el complemento que acompaña a laseñal, en sentido restringido, y le sirve de refuerzo y de precisión.

Muy claro resulta el párrafo (2.2.1) del “Manual”, en el sentido de que “cuando sedetermina instalar una señal Pare o Ceda el Paso, debe complementarse con la

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señal respectiva de Demarcación”. La marca vial es, en este texto, complementaria dela señal.

Sin embargo, el inciso siguiente del párrafo citado, llama a confusión y podría serinterpretado como autorización para la instalaciones de marcas viales solas, sin señalesa las que complementen, al indicar que, en determinados casos de flujos relativamentebajos de circulación, “se empleará solamente la demarcación de pavimento comple-mentaria de la señal Ceda el Paso”. Estimamos que dicha demarcación se puedeponer sola cuando no altera la preferencia del artículo 143 de la Ley de Tránsito, casoen el que cumple su papel de reforzar la preferencia legal por la derecha. No altera elderecho preferente de paso y se limita a complementar y a reforzar el mandato legal.Refuerza esta idea, el hecho que en doctrina, ninguna intersección debiera quedar sinpriorizar, con excepción de calles sin salida, pasajes y otros de escaso flujo vehicular.Priorizar no implica alterar la preferencia que establece la ley, sino que remarcar laprioridad de paso. Esta la otorga la ley o la señal Pare o Ceda el Paso, no la marcavial.

La norma general en materia de preferencia la establece el artículo 143 de la Ley deTránsito, constituyendo tanto la señal Pare como la señal Ceda el Paso alteracionesde la misma y, como la ley lo indica, son excepciones. Toda excepción debe ser consi-derada de derecho estricto, esto es, para quebrar la norma general debe estar estable-cida conforme a derecho y en forma expresa. Si no es así, no hay excepción y se aplicala norma general. La existencia de la marca vial Ceda el Paso, sin la señal a la quecomplementa, no puede constituir la excepción y, si existe y altera la norma general,no tiene la fuerza de obligar al que la enfrenta. Como refuerzo de la preferencia gene-ral puede construirse sola y en ese caso, no será la demarcación la que obliga, sino quela norma general del artículo 143. La demarcación Pare no puede construirse sola, sinla señal a la que complementa, ya que el “Manual” permite la existencia de tal marca,sin la señal, sólo en el caso del Ceda el Paso, en el citado párrafo (2.2.1).

Debe destacarse que el “Manual”, en su párrafo (3.2) al tratar de las “Demarca-ciones en Cruces o Intersecciones”, párrafo (3.2.1) define la demarcación Pare,señalando que “tiene por objeto reforzar la señal reglamentaria Pare. El párrafosiguiente, (3.2.2), define la marca Ceda el Paso, diciendo que “tiene por finalidadreforzar la señal reglamentaria Ceda el Paso.

Parece justo y de la mayor importancia destacar que desde mediados de 2000 setramita ante el Senado de la República un proyecto, ya aprobado por la Cámara deDiputados, al que se introducirán por la vía de la indicación presidencial, diversoscriterios que han sido fruto de estudios efectuados en la CONASET y el criterio que

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impera entre los expertos de ese organismo es precisamente el de dar pleno valor a lademarcación, independientemente de si se encuentra instalada o no, la señal a la que seentiende que debe reforzar. El mismo criterio imperará en el nuevo texto del “Manualde Señalización del Tránsito”, que debe aparecer al finalizar el año señalado.

3.7.1 – Tránsito de peatones

Diversas normas de la Ley de Tránsito regulan el desplazamiento de los peatones,debiendo señalarse que básicamente, éstos deben acatarlas en los mismos términos quelos conductores, en cuanto les fueren aplicables. Tienen regulado el derecho preferentede paso, cuándo les corresponde y tienen obligaciones y derechos en la circulación. Sinembargo, puede observarse que en la legislación existe una marcada tendencia aprivilegiar el tránsito vehicular por sobre el peatonal, preocupado el legislador de daragilidad al movimiento de los motorizados con la creación de vías rápidas, sin inte-rrupciones y de velocidades aumentadas respecto de las normalmente permitidas.Como contrapartida, se crean en algunos lugares áreas peatonales, pero no se hareparado adecuadamente en el problema de las vías rápidas o de las vías rurales, en lasque es frecuente encontrar largos tramos de carretera sin cruces peatonales ni inter-secciones que preferencien su paso, como tampoco el establecimiento de zonas prote-gidas en su beneficio. Una solución parcial y de alto costo a la situación de desmedroen que quedan los peatones en estas circunstancias, la constituyen los pasos elevados osubterráneos que en algunos lugares se construyen, sin ser suficientes para eliminar larestricción de su derecho a circular.

No debe permitirse que la ciudad, su desarrollo y las carreteras hagan imposible lavida humana. Debe revertirse la situación con un enfoque legislativo que destaque elvalor de la vida humana en todas sus dimensiones, sin olvidar el derecho a vivir en unmedio ambiente grato y amistoso, donde no sea necesario actuar temerosamente ysobre seguro para estar de vuelta, luego de incursionar en la selva de cemento, gases,vehículos y agresiones constantes. El derecho del hombre a una vida digna no essimplemente una dimensión moral de la naturaleza humana y se inscribe, poco a pocoy en el espacio de dos siglos, en el seno del derecho positivo y se descifra inevitable-mente, en su concepto, todo aquello que le confiere a la vez una temible dificultad yuna inmensa esperanza. Los derechos del hombre han evolucionado y siguen evolucio-nando de acuerdo a las necesidades más urgentes de cada época y de cada lugar. Esimposible ocultar nuestra preocupación ante la suerte lamentable y trágica a la que sonenviados millones de seres humanos, hombres, mujeres, niños, en diversas latitudespor su color, idioma, sexo o cualquier otra característica inherente a su persona, queno gusta al guardián de turno. Pero no podemos permitir tampoco, que ante nuestrasnarices se arrastre a toda una civilización a la dependencia y al terror causados por la

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máquina. Dignificar el derecho del hombre y específicamente del peatón, debe sertarea preferente de legisladores, jueces, abogados y usuarios, invirtiendo el papelactual de preferencia irrestricta para el usuario de la máquina, olvidando éste que enmuchas ocasiones también se constituirá en peatón.

En la Ley de Tránsito chilena, las normas generales sobre peatones las contiene suartículo 167, en sus números 1 a 11, debiendo circular por las aceras y, donde no lashaya, por las bermas o franjas laterales de la calzada, al costado izquierdo, enfrentandoa los vehículos que circulen en sentido opuesto, sin poder permanecer en las calzadas,debiendo cruzarlas sólo en los cruces y pasos especiales, nunca en forma diagonal opor el área de intersección de las calzadas y, en zonas rurales, sólo cuando no hayavehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad.

Tratándose de lugares regulados, los peatones deben respetar las indicaciones delsemáforo o del Carabinero, pudiendo completar el cruce que hayan iniciado, si lossorprende el cambio de señal y tienen derecho preferente de paso respecto de losvehículos que viren.

En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente depaso respecto de los vehículos y ninguno podrá bajar repentinamente de la acera ocruzar la calzada corriendo, disposición en concordancia con el inciso segundo delartículo 492 del Código Penal que, al tratar de los cuasidelitos, dispone que “en losaccidentes ocasionados por vehículos de tracción mecánica o animal de que resulta-ren lesiones o muerte de un peatón, se presumirá, salvo prueba en contrario, laculpabilidad del conductor del vehículo, dentro del radio urbano de una ciudad,cuando el accidente hubiere ocurrido en el cruce de las calzadas o en la extensión dediez metros anterior a cada esquina; y, en todo caso, cuando el conductor del vehí-culo contravenga las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad o al ladode la calzada que debe tomar”. En estos accidentes, de acuerdo al inciso cuarto de ladisposición citada, “se presumirá la culpabilidad del peatón si el accidente se produ-jere en otro sitio de las calzadas”.

De acuerdo a los números finales del artículo 167 de la Ley de Tránsito, los peato-nes no podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado, hacia lacalzada, deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergen-cia que se anuncien adecuadamente y “no podrán transitar tan cerca de las soleras demodo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen”. Elconductor de vehículos de emergencia, a su vez, debe velar por la seguridad de lospeatones que estén usando la vía, al hacer uso de las prerrogativas especiales que leotorga la ley.

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Al igual que los conductores, los peatones deben respetar la determinación de laautoridad en las vías de tránsito restringido, como lo ordena el artículo 117 de la Leyde Tránsito y, por expresa disposición de los números 4, 5 y 6 del artículo 165, tienenderecho a que no se entorpezca su tránsito y a no ser molestados. Los conductores asu vez, deben evitar mojar a los peatones si hubiere agua en la calzada, de acuerdo alartículo 122, lo que en caso de ocurrir, será sancionado como infracción leve.

El peatón que haya tenido intervención en un accidente de tránsito del que resultenlesiones o muerte, “será sometido a examen destinado a establecer la presencia dealcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo”, como lo ordenael artículo 190 de la Ley de Tránsito.

En casos de accidentes, fuera de la presunción de culpabilidad establecida en el Có-digo Penal y que ya ha sido citada, los artículos 176 e inciso tercero del artículo 181de la Ley de Tránsito, establecen otras presunciones que afectan a los peatones. “Sepresumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; delque pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía res-pectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, engeneral, del que infringe lo dispuesto en el artículo 167”, referido a las normasgenerales de conducta de los peatones.

Respecto de la primera de las prohibiciones señaladas, en el caso de cuasidelitos,debe estarse a disposición del artículo 492 del Código Penal que exige que si el resul-tado lesivo para la vida o integridad corporal de una persona ha ocurrido por meraimprudencia o negligencia del agente, a más de la infracción del Reglamento (hoy ley),siendo éste un tipo penal de resultado, requiere de un nexo causal directo entre accióny resultados típicos, de tal modo que el evento lesivo al bien jurídico, no sobrevendríade no mediar un comportamiento imprudente o negligente del sujeto activo.

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IV. RESPONSABILIDAD CIVIL

4.1.1 – Daño y obligación de indemnizar. La responsabilidad

Daño y obligación de resarcir perjuicios son conceptos que marchan indisoluble-mente unidos en el estudio de la responsabilidad civil. Se ha dicho en forma simple,que la responsabilidad no es otra cosa que la posibilidad jurídica de hacer sufrir lasconsecuencias de un hecho lesivo o dañoso al que ha sido su autor.

El concepto de responsabilidad en el derecho penal se deriva de la imputabilidad y,en derecho civil en cambio, la responsabilidad no se define por su fundamento, sinopor su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para suautor. Puede resultar de dos circunstancias definidas: el incumplimiento contractual yel incumplimiento del deber de carácter general de no dañar, que derivará en la res-ponsabilidad extracontractual o fuera del ámbito de los contratos. En este últimoaspecto, el sistema de la responsabilidad civil extracontractual se basa en el principioalterum non laedere, consagrado en el artículo 2314 del Código Civil, que estable laobligación de indemnizar del que ha cometido un delito o un cuasidelito que ha inferi-do daño a otro, determinándose la existencia de responsabilidad, cada vez que unapersona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra y puede definírsela, diciendoque es “la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido porotra40. Las fuentes de la responsabilidad civil son el contrato, los delitos, los cuasi-delitos y la ley.

En el Título XXXV del Libro IV del Código Civil no sólo se tratan en detalle losdaños que deben indemnizarse a causa de delitos o cuasidelitos, sino también losinferidos por negligencia, como el artículo 2319 que establece que no son capaces dedelito los menores de siete años ni los dementes, pero que responden de los daños laspersonas a cuyo cargo estén, si puede imputárseles negligencia41.

Sin daño no hay responsabilidad civil, como se desprende de los artículos 1437 y2314 del Código Civil y el elemento fundamental para la existencia del delito o cuasi-delito civil será precisamente la existencia del daño, a diferencia del delito y cuasidelitopenales, en los que su existencia está determinada por la tipificación de la conducta, esdecir, que es necesario que la acción u omisión voluntaria o culpable esté penada porla ley. Aparece indiferente, en este último caso, que tal conducta cause o no causedaño.

40 Alessandri R.,Arturo, De la Responsabilidad Extracontractural. Tomo I, p. 11.41 C. Suprema, 7 de marzo de 1929, Revista, Tomo XXXII, Sección Primera, p. 93.

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Toda indemnización de perjuicios es compensatoria de daños y, para fijarlos, es menes-ter contemplar la verdadera situación de las partes litigantes y las necesidades que losperjudicados deban satisfacer, tomando en consideración las condiciones personales de losafectados: trabajo a que se dedicaban, utilidades probables que obtenían en dicha labor, suscondiciones sociales, necesidades de familia, condiciones físicas en que quedaron losafectados con motivo del accidente y, por último, los fundamentos de la demanda respectode las diversas sumas que se cobran42.

Como elementos comunes a toda responsabilidad civil, debemos citar la existenciade una acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito o, comose ha sido señalado por algunos, la exteriorización de la violación, el hecho por el cualella se manifiesta43; la antijuridicidad (oposición al derecho, ilicitud) de la misma ycausas que la excluyen; la culpa del agente; la producción de un daño; y la relacióncausal entre la acción u omisión y el daño.

Acción u omisión será todo obrar o no obrar, según sea el caso, humano volunta-rio y, por consiguiente, imputable. Sin el factor imputativo o atributivo, no habráresponsabilidad ya que es necesario que el autor material del perjuicio causado puedaademás, ser tenido como culpable del mismo. La antijuridicidad, por su parte implica,en sentido amplio, lo ilícito y, en sentido restringido, lo opuesto a la ley positiva.Variaciones de la antijuridicidad son el dolo y la culpa, entendiendo, a ésta, tantodesde el punto de vista clásico de considerar la omisión de la diligencia exigible alagente, como desde el punto de vista moderno, que caracteriza la culpa por notasdistintas a esa falta de diligencia, y que llega a hablar de una “culpa social” o “culpasin culpabilidad” 44. Cabe agregar que en el cuasidelito, no se hace la discriminaciónque es necesario efectuar en otros casos, entre culpa grave, leve y levísima. La ley enesta parte, ha sido mucho más simple y ha previsto sólo la culpa en sí, la actividad delindividuo sin las diferenciaciones más o menos sutiles que en otro orden civil la leyestablece45.

“Elemento esencial que, a diferencia del de la culpa, ha de concurrir en todo casopara que derive responsabilidad civil, es el de la existencia de un daño, ya que, paraque proceda el resarcimiento es ineludible la producción de un menoscabo en laesfera jurídica del perjudicado, para lo cual no es suficiente el incumplimiento de uncontrato ni tampoco la mera producción o comisión de un acto ilícito. Es decir, nopuede hablarse de responsabilidad contractual ni extracontractual si no se ha causa- 42 C. Suprema, 14 de septiembre de 1934, Revista, Tomo XXXII, Sección Primera, p. 10.43 Trigo R., Félix, Responsabilidad Civil por Accidentes..., Tomo I, p. 39.44 Santos Briz, Jaime, La Responsabilidad Civil, 3ª Edición, Madrid : Editorial Montecorvo S.A., 1981, p. 24 yss.45 C. de Santiago, 21 de agosto de 1940, Revista, Tomo XXXIX, Sección Primera, p. 298 y ss.

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do un daño a alguien”46. Más, debe mantenerse claro que no basta el daño en símismo, ya que todo el Título XXXV del Código Civil se basa en la imputabilidad delque ejecuta un hecho ilícito. La ley, para imponer responsabilidad civil, no se detienesólo en el daño causado sino que, ante todo, en el hecho culpable, en la responsabili-dad subjetiva47, de donde resulta la necesidad de que este daño debe estar, finalmente,en relación directa de causa a efecto con el hecho que se estima productor del mismo,vínculo que por regla general, debe ser acreditado.

Para los efectos del Derecho del Tránsito, para poder entrar al campo de la respon-sabilidad civil por daños causados, será necesario que el hecho del que éstos derivansea, al mismo tiempo, un hecho penado por la ley y así, tendrá el carácter de delito ocuasidelito civil y de delito o cuasidelito penal. Generalmente, se tratará de accionescuasidelictuales, reservándose la figura del delito para algunas derivadas de la inges-tión alcohólica.

En el caso de la responsabilidad del propietario de un vehículo por los daños que secausen a terceros o de los otros indicados en los incisos tercero, cuarto y quinto delartículo 174 de la Ley de Tránsito, referidos a los que otorguen una licencia coninfracción a la ley, a los concesionarios de plantas revisoras que otorguen certificadosfalsos y a la Municipalidad y el Fisco, en su caso, como así mismo, a los que efectúentrabajos en la calzada, de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 102de la Ley de Tránsito, la fuente de la responsabilidad es la ley, ya que la acción deter-minará solamente la responsabilidad de su autor, el conductor del vehículo y no lasolidaria del propietario, campo en el que nos introducimos en la teoría del riesgo o dela responsabilidad objetiva, que prescinde del elemento esencial que concurre siempreen la responsabilidad subjetiva, esto es, de la culpa y sólo considera la existencia deldaño.

Durante el siglo XIX surgió el sistema de la responsabilidad civil que se mantuvocasi sin alteraciones hasta pasada la Primera Guerra Mundial, para sufrir cambios,reflejados en la realidad legislativa, sólo después de la Segunda Guerra, a partir de lamitad de la década de los 40 y, tanto los accidentes originados en el ámbito laboralcomo los que derivan de la difusión masiva del automóvil, son los principales impulso-res de la necesidad de modernización, buscando una mejor y más segura reparación.

Ni en el antiguo derecho francés ni en el derecho romano se pensó en establecer unateoría general de la responsabilidad a causa de las cosas inanimadas, limitándose ésta a losdaños causados por la caída de los edificios o de objetos colocados en el borde de unaventana, únicos casos en que se concebía que la cosa inanimada adquiriera movimiento 46 Santos Briz, Jaime, op. cit., Capítulo V, p 123.47 C. de Santiago, 21 de agosto de 1940, Revista, Tomo XXXIX, Sección Primera, p. 298 y ss.

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propio, independiente del humano. El maquinismo se hallaba muy poco desarrollado en1804 para que los redactores del Código Civil francés hubieran podido enfocar la cuestióndesde un ángulo diferente48.

Luego, se consideró que el obrero que sufría un accidente con ocasión de su traba-jo, no podía, ser desamparado el y su familia aunque ese hecho ocurriera sin culpa desu patrón. Se pensó en que el operario está constantemente expuesto a un peligro enrazón de la labor que ejecuta, salvo que por su culpa se haya expuesto él, y que elpatrón debe concurrir a indemnizar los perjuicios que con ese motivo se irroguen alobrero y a su familia, porque aquel recibe un beneficio del obrero que trabaja para suindustria. Con esto la teoría del riesgo adquiere una importancia decisiva en el Dere-cho Social, existiendo diferencias esenciales entre éste y el Derecho Civil.

El primero entra a suplir las deficiencias del segundo en las diversas actividades queha creado la economía moderna; de manera que se explica que haya nacido la teoríadel riesgo, la cual tiene un carácter social. En cambio, el segundo, de origen más bienindividualista, legisla en orden a esta materia únicamente sobre la actividad que desa-rrolle el individuo como sujeto del Derecho. Y, si en tal calidad, se pudiera prescindirde la responsabilidad con que, con culpa o sin ella, aquel ejecute un acto, se entorpe-cería el progreso en muchas ocasiones; pues muy pocas serían las personas que seatreverían a realizar una actividad sin que les asaltara el temor de verse obligados alpago de una indemnización. La relación de causalidad sin culpa o de patrimonio apatrimonio, es mas bien propia de casos especiales, expresamente legislados, en aten-ción a su índole, como ocurre con la Ley de Accidentes del Trabajo49.

El daño, circunscrito al que podían causar las cosas inanimadas, fue evolucionando aldescubrir el hombre la posibilidad de “animar” las cosas, de imprimirles movimiento yconvertirlas en dinámicas con mucho mayor peligro que las cosas animadas de la naturale-za. Así, un vehículo puede ser un bólido incontrolable con mayor poder de destrucción queun animal salvaje en su más peligroso desempeño. El no poseer vida propia no significa quela cosa permanezca inmóvil y en ese movimiento, radica la mayor fuente de la posibilidaddel daño que puede causar, que lo diferencia fundamentalmente del creado por la cosainanimada, un edificio por ejemplo.

Se hizo preciso acudir en socorro de las víctimas de los accidentes del trabajo.Obligarles a probar una culpa cometida por su patrono, era impedir casi siempre que

48 Mazeaud Henry y Leon y Tunc, André, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad CivilDelictual y Contractual, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1977, Tomo 2, Vol.I, Nº1140, p. 117.49 C. de Santiago, 21 de agosto de 1940, Revista, Tomo XXXIX, Sección Primera, p. 298 y ss.

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fueran indemnizados; dispensarlos de esa prueba era, casi siempre concederles repara-ción. Paralelamente, el daño causado por las cosas inanimadas, fuera del ámbito de losaccidentes del trabajo se fue multiplicando. El problema fundamental se centraba enotorgar a la víctima de los accidentes, especialmente a los causados por el equipoindustrial, una protección más eficaz que aquella que asegura la ley basada en losprincipios de la responsabilidad por el hecho personal. La protección se refiere princi-palmente al problema de determinar ¿cómo probará el obrero la culpa del patrón? Laprotección consiste en aligerar la carga de la prueba50.

El párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil francés, dispone que “se esresponsable no solamente del daño que se causa por hecho propio, sino también delcausado por el hecho de las personas por las que se debe responder o por las cosasque se tienen en custodia”. El artículo 1437 del Código Civil chileno expresa a su vez,que “las obligaciones nacen... ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuriao daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos...” y a éstos se refiereexpresamente su Título XXXV y primero, el artículo 2314, estableciendo que “el queha cometido un delito o un cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a laindemnización...”.

La circulación vehicular, entendida como una actividad compleja y en cierto modo peli-grosa, potencial generadora de daño, es fuente de responsabilidad civil extracontractualque ha surgido con el avance tecnológico de los últimos tiempos, concurriendo a ser causade muchos accidentes derivados del uso de los medios de transporte, lo que ha sucedido ensimilar medida con el consumo masivo de productos elaborados y la utilización de lamáquina y su consecuencia: el daño ecológico.

Dentro del sistema general, se trata de una responsabilidad por el hecho de las co-sas que, debido a la taxatividad de nuestro Código Civil, ha debido ser regulada en unaley especial. En el derecho francés igualmente, ha evolucionado la interpretación de lanorma legal, primero por vía de la jurisprudencia y luego, mediante la aclaraciónlegislativa.

En Chile, el sistema de responsabilidad establecido por el régimen vigente hasta1984 y luego, por las leyes 18.287 y 18.290, establece una importante alteración a lasnormas civiles tradicionales, al punto de modificarlas y establecer disposiciones impe-rativas y obligatorias tanto respecto del fondo, tales como la responsabilidad delpropietario del vehículo, como formales, dirigidas a la competencia especial de deter-minados tribunales para conocer de los hechos infraccionales y, como consecuencia deellas, en relación de causa a efecto, de las indemnizaciones a que el caso de lugar.

50 Mazeaud Tunc, op. cit., Tomo 21, Vol. 11, Números 1141 y 1143, p. 117 y ss.

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4.1.1.a – Extensión de la obligación de indemnizar. Perjuicios materiales ymorales. Lucro cesante. Desvalorización.

Los daños que experimente un patrimonio o una persona como consecuencia dehechos derivados del tránsito, en los que se reconozca culpabilidad a otro y, del quederiven responsabilidades para el mismo hechor o para otros (tales como propietarios,empleadores, padres, guardadores, etc.) conforme a las normas generales del derechocivil, comprenden tanto los daños materiales patrimoniales, como los morales, esto es,aquellos que no se reflejan en una pérdida material determinada y cuantificada mas omenos en forma precisa, sino que son de carácter subjetivo, consistentes “en el pesar,dolor o molestias que sufre una persona, en su sensibilidad física o en sus sentimien-tos, creencias o afectos”51.

Dicha reparación debe comprender no sólo los daños materiales sino también losmorales que, por lo general, son de mayor importancia que los primeros52, habiéndoseresuelto al respecto que la sentencia es nula, porque infringe los artículos 2314 y 2329del Código Civil, ya que establece que, de acuerdo con ellos, no es indemnizable eldaño puramente moral, pues el primero de esos preceptos no hace distingos y obliga ala reparación de todo daño, cualquiera que sea su especie, proveniente de un delito ocuasidelito, y el segundo obliga a la reparación de todo daño imputable a malicia onegligencia de otra persona53.

El primer daño indemnizable será, lógicamente, el daño emergente, esto es, el dañomaterial directo producto del hecho que lo origina, en este caso la infracción causal delaccidente de donde derivó. No reviste mayor dificultad la comprensión de la extensióndel daño material propiamente tal, como resultado de la destrucción que signifiquepara los bienes de la víctima el accidente en que haya visto involucrado y, su indemni-zación se efectuará mediante la compensación en dinero del valor de la reparación,determinado en definitiva por el Juez.

Baste a este respecto, con señalar que dicha indemnización deberá ser ajustada a larealidad, de tal modo que no constituya ni un enriquecimiento sin causa para quien laobtiene, al otorgársele una suma mayor que el valor de los daños realmente ocasiona-dos, ni un beneficio para el causante del daño y obligado a la indemnización, al repre-sentar ésta un valor menor que el real, lo que se traduciría en que la indemnización queasí se acordare, no sería justa ni completa y no restituiría el patrimonio dañado a sureal estado antes de la agresión sufrida.

51 C. de Santiago, 25 de marzo de 1958, Revista, Tomo LVI, Sección Cuarta, p. 196.52 C. Suprema, 14 de septiembre de 1934, Revista, Tomo XXXII, Sección Primera, p. 10.53 C. Suprema, 26 de agosto de 1941, Revista, Tomo XXXIX, Sección Primera, p. 203 y ss.

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La reparación del daño debe ser completa, salvo que la ley permita expresamenteotra cosa. El quantum de la indemnización debe medirse por el daño causado y no porla hacienda del agente54.

El daño emergente comprende además, la llamada “desvalorización”, fenómeno queexperimenta todo vehículo que es chocado y dañado. Naturalmente, el vehículo es un biencuyo dominio cambia con cierta celeridad y para esos actos de transferencia es muy im-portante que se mantenga un estado de conservación aceptable, lo que redundará en unmayor precio de reventa. Es, del mismo modo evidente, que todo impacto que sufre unvehículo deja rastros en la estructura del mismo y existen medios eficientes de examinar lacarrocería y detectar los golpes de que ha sido objeto.

Todas estas circunstancias hacen que el daño emergente se vea especialmente am-pliado en estos casos a la desvalorización, entendida como el menor precio de reventaque experimenta un vehículo que ha sufrido un daño y que se expresa en un perjuicioreal y actual, desde el momento que el menor precio es objetivo y no será necesarioesperar hasta que la venta se produzca para que el daño esté y pueda ser detectado.La desvalorización se produce en el momento en que el vehículo experimenta el dañodel que derivan las secuelas que determinan la depreciación, que no desaparecen conlas reparaciones de las partes afectadas. El importe de esta desvalorización, dañoemergente, será establecido por cualquier medio de prueba, especialmente por unperitaje mecánico de daños.

El lucro cesante, entendido como la pérdida de una utilidad, ganancia o beneficiode contenido económico, derivado de un hecho ilícito y con relación de causalidad almismo, es un daño que, si es acreditado, debe ser indemnizado y es procedente engeneral, cuando los vehículos que sufren daños son destinados a trabajos específicosdel transporte, como sucede con los taxis, los vehículos de transporte escolar, micro-buses y otros.

Frecuentemente se demanda lucro cesante, cuando el actor reclama que se ha vistoen la necesidad de arrendar un vehículo para desarrollar sus labores habituales, preten-sión que ha sido siempre desechada, ya que tal desembolso no reviste la calidad de unperjuicio inevitable y derivado directamente de la acción del responsable de los daños,salvo en los casos mencionados de vehículos asignados al transporte.

En lo relativo a las rentas que la víctima deja de percibir por su fallecimiento, enforma independiente a la calidad del vehículo implicado, aparece como procedente 54 Soler A. Amadeo, Seguro de Automotores, Buenos Aires: Editorial Astrea,1978, p. 66.C. Suprema, 29de noviembre de 1968, Revista, Tomo LXV, Sección Cuarta, p. 323.

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acordar indemnización por dicho daño, dependiendo su procedencia y monto de laprueba que al respecto se rinda.

La utilidad cuya reparación se reclama tiene que ser lícita, cierta, determinada odeterminable y, vinculada causalmente con el hecho ilícito55.

En relación a los “daños morales”, causados por el que injuria o lesiona los senti-mientos y ocasiona dolor y angustia, su reparación ha sido objeto de controversia,sosteniéndose, por los partidarios de la negativa, que es imposible valorar en dineroentidades puramente ideales, las cuales están alejadas de toda consideración económi-ca, como los disgustos, los dolores físicos, el resentimiento o las preocupaciones yotros, lo que permitiría, en caso de aceptarse, la formulación de demandas injustas enel aspecto civil y, en el penal, podría ser objeto de provocaciones por parte de lavíctima para obtener beneficios económicos. Admitir indemnización por perjuiciosmorales, se argumenta, produciría gran confusión en el ámbito del derecho, precisa-mente por su indeterminación objetiva y se prestaría a confundir entre pena e indemni-zación, pues la dificultad para determinar la base del perjuicio induce a los tribunales autilizar conceptos, como la gravedad del hecho y la intensidad de la culpa, que sirven asu vez de base a la determinación de la pena56.

“La persona que como consecuencia de un hecho ilícito ocasionado por un tercero,pierde, v.gr., al padre, al esposo o al hijo, sufre un dolor, una angustia que afecta suslegítimos sentimientos. Lo mismo que la persona que a consecuencia de un hechoilícito sufre lesiones que le ocasionan dolor o un largo tratamiento médico asistencial.Estos daños son los denominados morales y su indemnización, el precio del dolor”57.

Antes de 1922 en Chile, los Tribunales Franceses desde la segunda mitad del SigloXIX, ya empezaron a considerar la indemnización solicitada por el “perjuicio deafección” en casos de muerte de la víctima, pero no fue hasta un siglo después que lajurisprudencia se ha inclinado, al parecer definitivamente, por acceder a este tipo dedemandas.

La evolución ha comprendido, en el derecho comparado y en nuestro país, todoslos aspectos de la cuestión, desde la admisibilidad misma de la indemnización o de suprocedencia en casos de lesiones que no provoquen la muerte, hasta el ejercicio deacciones por posibles afectados y no sólo por la víctima o sus padres o parientes máscercanos, pasando por la regulación del monto de la indemnización; de la posibilidad

55 Soler A. Amadeo, Seguro de Automotores, Buenos Aires: Editorial Astrea,1978, p. 66.56 J. Santos Briz, op. cit., Capítulo V, p. 155 y ss.57 Soler A., Amadeo, op. cit., p 68.

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excluyente de acordarla en dinero, con todas las secuelas morales que ello implica, dela prueba de los daños y la facultad del Tribunal de regularla sin prueba específica.

La aceptación y regulación del daño moral es un caso típico de creación judicial delderecho y de allí, la importancia determinante en la materia, del estudio y análisis de lajurisprudencia.

El primer fallo que encontramos relativo a la procedencia del daño moral, es de 13de enero de 192258 y en él, se desecha la demanda en este rubro, “ya que la vida no esavaluable en dinero”. Luego, el primero que concede indemnización, data del 16 dediciembre de 192259. La mayoría tuvo en consideración para acordar la indemnizaciónque, “establecido por la sentencia recurrida que la muerte del niño se produjo por unaccidente “debido a culpa del maquinista”, con esta declaración queda aceptada la baseprimordial de la demanda fundada en la existencia del hecho ilícito de otra persona,que obliga a reparación cuando produce un daño, sin distinguir la naturaleza de éste,pues los términos absolutos del art. 2329 del Código Civil, excluyen toda distinción”.

Continúa la argumentación de los sentenciadores, señalando que “si “todo daño”proveniente de un hecho culpable debe ser reparado, por disposición imperativa de laley, y si para nadie puede ser dudoso que con la muerte de un hijo, se infiere al padreun daño gravísimo, según el sentido natural y obvio de la palabra “daño” empleadapor el citado artículo 2329 del Código Civil, debe concluirse que la empresa demanda-da, que no se encuentra en el caso de excepción mencionado por el inciso final delartículo 2320 del Código Civil, está obligado a repararlo”.

Luego, la jurisprudencia empezó a inclinarse por aceptar esta clase de indemniza-ción, más no sin abundantes dudas, especialmente en cuanto a estimar que el cobro deindemnización por daño moral puro no es admisible en derecho, porque él no puedeser objeto ni causa real de una obligación de orden patrimonial, como quiera que no essusceptible de apreciación en dinero, ni en otras especies que puedan ser objeto dederecho, y por ende, no estaría comprendido entre los daños a que se refiere el artí-culo 2329 del Código Civil60.

Sin embargo, puede considerarse como aceptado en los tiempos modernos el prin-cipio de reparación del perjuicio moral de modo definitivo y que la reparación debenecesariamente efectuarse en dinero.

58 C. Suprema, 13 de enero de 1922, Revista, Tomo XXI, Sección Primera, p. 529.59 C. Suprema, 12 de diciembre de 1922, Revista, Tomo XXI, Sección Primera, p. 1053.60 C. de Santiago, 8 de junio de 1943, Revista, Tomo XL, Sección Segunda, p. 50.

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4.1.1.b – Extensión de la obligación de indemnizar. Reajustabilidad de las in-demnizaciones

El derecho a ser indemnizado implica la necesidad que la reparación del mal causa-do sea completa y, al efecto, se ha entendido en forma ya unánime que sólo es com-pleta la que comprende la satisfacción del detrimento del poder adquisitivo de lamoneda, otorgándose reajustes conforme a la variación del Indice de Precios al Con-sumidor, sobre la cantidad que se ordena pagar. “Negar lugar a la reajustabilidadsignificaría hacer cargar a la víctima con los efectos de la inflación. Concederla, encambio, no implica una mayor responsabilidad del hechor, ya que el daño en sí mismono cambia, alterándose únicamente su valor, manteniendo, en lo posible, el valor delpoder adquisitivo de la suma de dinero que, como prestación indemnizatoria, deberecibir el perjudicado”61.

4.1.1.c – Extensión de la obligación de indemnizar. Reducción en la apreciacióndel daño

Es frecuente que se estime que en un accidente de tránsito, todos los conductoresparticipantes han tenido alguna responsabilidad en la producción del hecho. “En elámbito penal, si bien no cabe la compensación de culpas, puede hablarse de concu-rrencia de conductas, que desplaza el problema al campo propio de la causalidad, consu correlativa repercusión en la culpabilidad, valorando los comportamientos conflu-yentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción–autor– como desde el pasivo de sus consecuencias –víctimas–, de forma que cuandoaparezcan conductas plurales y simétricas en el suceso procedente de varias personasque ocasionan un evento dañoso, se origina un concurso de conductas, para cuyacalificación debe procederse al examen de cada una, con individualización, como si setratase de entidades separadas y obtenida la graduación específica de cada conductaconcurrente, elevarla al plano comparativo con las demás coadyuvantes, a fin dedeterminar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad, respecto a lasotras”62.

En el aspecto de la responsabilidad civil, este concurso de conductas de diferente gra-duación, debe producir la moderación del quantum de la indemnización, en proporción a lainfluencia que el comportamiento del ofendido y el de la víctima, hayan tenido en la actua-ción del evento. Por consiguiente, es materia de mucha importancia para los efectos de lasindemnizaciones, el criterio que se emplee para el fallo de la alegación o defensa del de-

61 Bidant H., José, “Sujetos de la acción de Responsabilidad Extracontractual”, Nº2, p.3.62 F. Gómez de Liaño G., La Responsabilidad en el uso de Vehículos a Motor, 4ª ed., Oviedo, España:Editorial Forum, p. 68.

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mandado basada en la disposición del artículo 2330 del Código Civil, que establece que “laapreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él impru-dentemente”. Mucha importancia revestirá además a este respecto, la disposición y aplica-ción de la norma del artículo 171 de la Ley de Tránsito, en relación a la adecuada determi-nación de causalidad en las infracciones que hayan derivado en un accidente.

La reducción de la indemnización contemplada en la ley chilena dice relación exclu-sivamente con la concurrencia de exposición de la víctima al daño sufrido y, en casoalguno, tendrá relevancia a su respecto la calidad o capacidad económica del respon-sable, como sucede en algunos casos del derecho comparado, por ejemplo, en lajurisprudencia argentina, país en el que se ha considerado que frente al derecho de losdamnificados, están también “los derechos de quienes cobijan su debilidad bajo elamparo que es dable requerir al autor del daño”.

Para que opere la rebaja en la indemnización por aplicación del artículo 2330 delCódigo Civil, debe existir efectivamente una exposición imprudente por parte de lavíctima, reflejada en infracciones concurrentes a la producción del hecho causante delos daños. Si no ha mediado por parte de la víctima una infracción en relación directaal resultado, no puede aplicarse la reducción que se solicite. Para que proceda larebaja, será siempre necesario que exista una conducta culpable o temeraria o descui-dada por parte de la víctima, que incida en la causalidad, ya que una conducta simple-mente pasiva, sin que medie algún grado de causalidad, no será motivo de la aplicaciónde la norma invocada. No puede alegarse reducción por exposición imprudente, porejemplo, respecto de un conductor que se sube a la vereda, atropella y lesiona a unpeatón ebrio, ya que la conducta de este último, pasiva, no incide en el resultadoinfraccional ni dañoso, como tampoco lo hace el conductor que es impactado por otroque infringe la señal Pare o la señal Ceda el Paso y que no porta su licencia de con-ductor o no la mantiene vigente por no haberse sometido a los exámenes periódicosestablecidos al efecto, infracción que no implica causalidad en el accidente ni es causaldel daño.

Parece conveniente señalar que será necesario que la defensa plantee la reducciónque solicita en la etapa pertinente del proceso, ya que ésta no podría ser introducidacomo una cuestión nueva en el curso de la litis y los falladores no tienen obligación deaplicar la norma del artículo 2330 del Código Civil, si ésta no ha sido materia de lacorrespondiente excepción.

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4.1.2 – Naturaleza de la responsabilidad

Se ha estimado en general y, principalmente basándose en las modernas normativaseuropeas, que la responsabilidad que afecta al propietario, conductor o poseedor de unvehículo por los daños que éste cause mientras sea utilizado, es una responsabilidadpor riesgo, es decir, derivada del simple hecho de la posesión y/o utilización, prescin-diendo de la culpa de las personas que manejan o conducen.

Así se puede concluir del estudio de leyes que establecen, si no un sistema de imputa-ción casi objetiva de la responsabilidad, uno de presunciones tan fuertes y vinculantes, quenos hacen observar el asiento de principios que se alejan totalmente de las concepcionesclásicas de reparación, basadas en la sola culpa del sujeto activo.

Nuestra Ley de Tránsito destina el Título XV, “De la Responsabilidad por losAccidentes”, a esta importante materia, sin que se pueda concluir que consagre unsistema autónomo y perfecto de responsabilidad civil, cualquiera que sea la naturalezade ésta. Estamos, más bien, frente a un cuerpo de normas que, después de asentarciertos principios básicos, nos introduce en una casuística cuyo fin sería una mejor ymás justa resolución del caso concreto, aliviando la tradicional y dura carga que recaeen el sujeto pasivo, de probar la culpa del hechor.

No consagra la Ley de Tránsito un sistema específico de responsabilidad civil o unadoctrina particular de responsabilidad por riesgo u objetiva. Las presunciones quecrea, no tienen la fuerza y determinación que poseen en el derecho extranjero y se haestimado que se trata de una responsabilidad civil basada en la culpa.

Se ha sostenido, también, que estamos ante un sistema particular, que en muchoscasos sólo tiene por fin la inversión de la carga de la prueba, el que podría estimarsesistema de culpa agravada. Así, las consecuencias dañosas de los accidentes de trán-sito se regirían principalmente por este sistema, provocando una proliferación depresunciones legales y de interpretaciones jurisprudenciales.

En nuestro concepto, frente a la regulación específica de la particular actividad pe-ligrosa del tránsito vehicular, la abundancia de presunciones establecidas en la Ley deTránsito y la fuerza y determinación de algunas, pocas pero importantes, nos lleva aencuadrar nuestro sistema de responsabilidad civil, en una más conservadora formula-ción de la teoría del riesgo, esto es, un sistema donde se prescinde de la culpa delconductor, entendida en sentido clásico, pero que no excluye, siguiendo un conceptomoderno más amplio, que podamos hablar de “riesgo” con base en actuación culposalato sensu.

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4.1.2.a – Responsabilidad infraccional como fuente de responsabilidad civil

Ya se analizó el concepto de infracción, oportunidad en que se enfocó el problemadesde el punto de vista de la acción que deriva de la responsabilidad infraccional.Interesa ahora profundizar lo ya expresado, buscando la naturaleza jurídica de esaconducta, en relación a la responsabilidad civil derivada y sus consecuencias.

La circulación vehicular es fuente de diversas clases de responsabilidad. Según eltipo y magnitud del hecho o del daño, estaremos frente a responsabilidad penal, infrac-cional y civil. Normalmente, la última puede coexistir con cualquiera de las dos prime-ras y éstas, también normalmente, son excluyentes entre sí, salvo excepciones.

El autor o causante de una infracción a la Ley de Tránsito será condenado comotal, a una multa y, en ciertos casos, a una pena accesoria de suspensión de su licenciade conducir por un lapso determinado: es la responsabilidad infraccional o contraven-cional, que implica la asociación de un castigo o pena a la realización u ocurrencia dela hipótesis de un tipo legal específico.

La configuración del tipo legal infraccional involucra siempre un elemento subjeti-vo, la culpa o negligencia del autor. En consecuencia, en materia infraccional la culpaserá la base de la responsabilidad, así como lo es el dolo en el tipo legal penal o crimi-nal, debiendo hacerse la salvedad de que la infracción dolosa no se pena como tal, sinocomo culposa. La responsabilidad por el tipo legal específico solo puede originarseuna vez que ha sido acreditada la culpa en el obrar o accionar del conductor implica-do, culpa que constituye uno de los elementos del tipo contravencional.

Lo señalado se infiere del texto del artículo 170 de la Ley de Tránsito, al establecerque la responsabilidad civil deriva o es consecuencia de la infraccional. Sin embargo, almomento de referirse a esta última, lo hace calificando el tipo de conducta que seentenderá como infraccional y que deberá ser culposa o negligente. De ahí, que segúnla Ley, la conducta o acción deberá ser realizada “...en forma de hacer peligrar laseguridad de los demás...” o “...sin consideración a los derechos de éstos ...” o“...infringiendo las reglas de seguridad o circulación establecidas en la Ley...”, todashipótesis que implican una actuación culpable.

La culpa en la infracción de tránsito, como elemento del tipo contravencional, debe-ría probarse o estar suficientemente acreditada en el proceso. Frente a la difícil pruebade la culpa y, considerando que la conducción vehicular constituye una actividadgeneradora de riesgo, nuestro legislador ha establecido más de veinte casos en que laresponsabilidad infraccional se presume. Lo cierto es que es la culpa o negligencia,como elemento del tipo, la que se presume, lo que lleva a una inversión del onus

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probandi, que en definitiva favorece a la víctima de la infracción o en su caso, facilitala labor del juzgador, que representa a la sociedad toda, en la sanción de conductaspeligrosas cuya denuncia y persecución es de acción pública.

La gran mayoría de estas presunciones están contenidas en el artículo 172 de la Leyde Tránsito y se refieren a casi todas las conductas o acciones que representan infrac-ciones mas o menos graves, lo que implica en definitiva que en materia infraccional,prácticamente la responsabilidad se presume siempre, a salvo por cierto, la prueba encontrario.

Establecida la infracción, con todos y cada uno de sus elementos, uno de los cualeses la culpa, el inciso 1º del artículo 174 de la Ley de Tránsito hace responsable alconductor de un vehículo. La responsabilidad infraccional recae primera e imperativa-mente en el conductor.

4.1.2.b – Excepciones a la naturaleza de la responsabilidad del conductor

Tres excepciones a esta responsabilidad primera y directa del conductor de un vehí-culo, establece la ley.

a) Presunción de culpabilidad del participante en un accidente de tránsito en que seproduzcan daños, que no dio cuenta de inmediato a la autoridad policial más próximay abandonó el lugar del accidente. Establecida en el artículo 173 de la Ley de Tránsito,es una presunción de responsabilidad infraccional que afecta al conductor pero implicauna culpa general, como elemento de cualquier contravención que haya podido origi-nar o causar el accidente;

b) Presunción de responsabilidad del propietario de un vehículo, por las infraccio-nes que se deriven de su mal estado y condiciones. Señalada en el artículo 175, es unaresponsabilidad infraccional que no recae esta vez en el conductor, sino que en eldueño. Sin perjuicio que se trata de una presunción de culpa, el tipo contravencionalreconoce una conducta con importante base culposa en la omisión de un tercero, noparticipante directo en el hecho, cual es, la de un propietario que no mantiene suvehículo en adecuadas condiciones de circulación, lo que por cierto agrava el riesgoque crea el móvil. La presunción, en este caso, implica un alivio en la carga de laprueba; y,

c) Presunción de responsabilidad del propietario que no individualiza al conductorde su vehículo, habiendo sido apercibido para ello, como lo señala el artículo 175 de lamisma ley. Este es un caso de responsabilidad infraccional doblemente excepcional, ya

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que por una parte, afecta al propietario de un vehículo y no a su conductor y por laotra, no se fundamenta en una actuación con base en la culpa. Estamos en presencia deuna fuerte presunción, que implica una imputación objetiva de responsabilidad, por elsolo hecho de ocurrir la hipótesis legal y que admite una sola defensa o excepción, asaber, la prueba de que el vehículo fue tomado sin conocimiento o la autorizaciónexpresa o tácita de su dueño.

En este último caso, se trata de una presunción que tiene por fin evitar el fracaso dela acción infraccional, ante la imposibilidad de emplazar al conductor. Sin conductorinfractor, no hay responsabilidad infraccional perseguible y, por consiguiente, seproduce impunidad. Se pretende también aliviar la posición del sujeto pasivo en mate-ria de responsabilidad infraccional, cuando desconoce la individualización del con-ductor y no a través de la inversión del onus probandi, en esta oportunidad, debido aque no existe en Derecho del Tránsito la condena o el sobreseimiento en rebeldía delafectado. En este caso, gracias a la imputación normativa, el dueño responde por laacción de otro, que se califica como propia.

4.1.2.c – Caso en que el propietario no responde

La excusa que permite librar de su responsabilidad al propietario de un vehículoque debe responder de daños causados por su conductor, conforme lo autoriza elinciso segundo del artículo 174 de la Ley de Tránsito, es de difícil prueba, ya quenormalmente se ha considerado que el ámbito de control o esfera de protección de unvehículo, va más lejos que su simple posesión o tenencia. Así, el propietario, en mu-chos casos imaginables y lamentables, no podrá excusarse adecuadamente, como elque durante su viaje o ausencia, deja las llaves de su vehículo al alcance posible de unpotencial conductor, aún cuando éste no esté autorizado para usarlo.

Se ha resuelto que la circunstancia probada en autos de que el tercero civilmenteresponsable se encontraba fuera del país el día del cuasidelito de lesiones, no desvirtúala presunción de responsabilidad civil derivada del dominio del vehículo63.

En estos casos, la excepción estará ligada normalmente a una hipótesis de robo uotra causa delictual por parte del conductor no individualizado o a un caso puntual enque se considere que el vehículo ha salido de la esfera de atribuciones y protección deldueño.

La excusa del artículo 174 en favor del propietario, ha sido aplicada con rigurosi-dad y se ha resuelto reiteradamente que el propietario de un vehículo consiente táci- 63 C. Suprema, 26 de enero de 1994, Fallos del Mes Nº 422, Sentencia 2, p. 8.

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tamente en la conducción por parte de un tercero, en el caso de padres respecto dehijos, aún estando el dueño fuera del país y en el caso de empleadores respecto dedependientes o empleados.

Se ha aceptado la excepción en el caso de robo o hurto de un vehículo, siempre ycuando el propietario acredite, más allá de dudas, que el delito se perpetró antes delaccidente en que participó el vehículo y por el que se persigue la responsabilidad civilde su propietario.

4.1.2.d – La responsabilidad civil. Relación de Causalidad. Quienes responden

Establecida la responsabilidad infraccional de un conductor, la Ley lo hace respon-sable de los daños y perjuicios que deriven o sean consecuencia de ella, como lodispone claramente el artículo 170 de la Ley de Tránsito: “Toda persona que conduz-ca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin considera-ción de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridadestablecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan”.

La norma implica que no será necesario acreditar, por parte del afectado, un im-portante elemento de la responsabilidad civil extracontractual clásica, esto es, la culpao negligencia del autor. Se podría decir entonces, que se produce así una imputaciónde responsabilidad civil en forma objetiva, que prescinde de la culpa como su elementodeterminante.

Pero no sólo en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes es necesariala concurrencia de la relación de causalidad, sino que ella debe estar presente siempreque haya que responder. El requisito de la relación de causalidad en materia de res-ponsabilidad delictual o cuasidelictual civil, esto es, que el daño sea la consecuenciadel dolo o culpa en el hecho u omisión, está contemplado de manera expresa en elartículo 2314 del Código Civil en cuanto expresa que el que ha cometido un delito ocuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización y en el artículo2329 del mismo Código, al disponer que todo daño que pueda imputarse a malicia onegligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta64.

Lo cierto es, a nuestro juicio, que si bien es dable reconocer que la aceptación de lateoría del riesgo en materia de responsabilidad derivada de la circulación vehicular, dalugar a una construcción jurídico imputativa objetiva en materia de responsabilidadcivil, es menester advertir que la responsabilidad civil extracontractual, en este caso,

64 C. Suprema, 7 de mayo de 1992, Revista, Tomo LXXXIX, Sección Primera, p. 41.

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encuentra un elemento subjetivo expresado en una conducta riesgosa con base enactuación culposa lato sensu.

Es decir, al momento de hacer efectiva la responsabilidad civil, no será necesarioprobar uno de su básicos elementos, la culpa. Desde este punto de vista, la imputaciónde responsabilidad civil es objetiva. Pero existe una base de culpa probada o presumi-da en la construcción del tipo infraccional, que a su vez dará origen a la responsabili-dad civil, concurriendo los demás elementos de ésta. La culpa o negligencia, comoelemento de la responsabilidad civil, viene expresada o inmersa en la establecidaresponsabilidad contravencional.

La norma básica del artículo 170 de la Ley de Tránsito es complementada por ladisposición del artículo 171, que establece la necesidad del vínculo causal entre infrac-ción y daño en términos que no toda contravención determina la producción de unhecho del que va a resultar un perjuicio. En consecuencia, si una persona infringealguna disposición y tal infracción no ha sido causa determinante de los daños, noestará obligado a la indemnización, prescribe la parte final del texto legal. La disposi-ción del artículo 171, de alguna forma representa un resguardo para el que deberáindemnizar.

El nexo o relación causal entre acción culpable y daño es un elemento esencial detoda la responsabilidad civil extracontractual y, aún sin la disposición del citado artí-culo 171, no se podría prescindir de dicho vínculo para establecer la procedencia de lareparación. Según la disposición del artículo 1698 del Código Civil, incumbe a lademandante probar la obligación por la cual se acciona y, tratándose de la responsabi-lidad extracontractual derivada de daños en choque, debe acreditar los fundamentos dela misma, entre ellos, la relación de causalidad entre la conducta infraccional y losdaños experimentados por el móvil de la actora65.

La relación debe darse más bien entre infracción y accidente y luego, como consecuen-cia de éste, aparecerán los daños. La violación de una norma del tránsito no basta por sísola para determinar la culpabilidad de quien la transgrede: debe existir, lógicamente, entrela violación y el accidente una adecuada relación de causalidad. La relación de causalidades un presupuesto de la procedencia de la acción por la cual se reclaman daños y perjuiciosderivados de responsabilidad objetiva66.

65 Corte P. Aguirre Cerda, 11 de diciembre de 1986, Revista, Tomo LXXXIII, Sección Segunda, p.110.66 Notas de jurisprudencia argentina. L. Moisset, Accidentes de Automotores, Mendoza Ediciones Jurídi-cas Cuyo, Tomo II, pp.313 - 314, Fallos 1126 y 1127.

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Ilustra lo expuesto, una sentencia que ha sentado que la circunstancia de que losvehículos dañados estuviesen mal estacionados, configura infracciones a los artículos220 y 226 Nº 4 de la Ordenanza General del Tránsito, las que, aunque no están enrelación de causa a efecto con los perjuicios, importan si que las víctimas se expusie-ron imprudentemente al daño, por lo que la indemnización de que son acreedores estásujeta a reducción67..

Establecida la existencia de la infracción, que lleva inmerso el requisito subjetivo oexistencia de culpa, la Ley hace una imputación objetiva de responsabilidad civil al causantedel daño en el artículo 170 y el propio legislador, ha limitado o cautelado los efectosexagerados que podría llegar a tener dicha imputación, poniendo énfasis en la calidad delnexo causal, como requisito de la responsabilidad.

Esta “causalidad”, tiene entonces relación directa con las normas generales de cui-dado y atención en la conducción, que encontramos detalladas en el Título IX de laLey de Tránsito y, no tratándose de conceptos preestablecidos y de fácil aplicación, eljuzgador deberá ser entonces extremadamente cauteloso al momento de determinarqué daño es consecuencia de qué infracción. La norma del artículo 171 modera laimputación del artículo 170. Así, se ha resuelto que establecido que un conductor debicicleta que transitaba sin poseer licencia y por el centro de la calzada, cruzó sorpre-sivamente y sin señalizar, no dando tiempo al conductor de un automóvil que viajaba avelocidad normal de evitar la colisión, la que produjo el resultado de muerte del ci-clista, no puede decirse de autoría de cuasidelito de homicidio respecto de la encausa-da, por no existir vínculo de causa a efecto entre la supuesta contravención a lasdisposiciones normativas de la velocidad, por parte de la reo y el daño producido, todavez que cualquiera haya sido la velocidad del móvil maniobrado por ella, no fue surapidez en el movimiento lo determinante en el accidente, sino la desafortunada ma-niobra de viraje de la víctima. Esta circunstancia, unida a otra, cual es la de transitarpor pista indebida, lo llevó a invadir la de quien lo impactó68.

Ante la disposición de los artículos 113, 114 y 115 de la Ley de Tránsito, se debeser muy cuidadoso al eximir de culpabilidad a un conductor en relación a la causalidadde un accidente, cuando quebrante normas de circulación amparadas por presunciones.Normalmente, es el conductor de un vehículo el que deberá responder de los dañosque sean consecuencia directa de sus contravenciones. Esa es la regla general. Pero afin de colocar al sujeto pasivo en una mejor posición de reparación, el legislador leproporciona un patrimonio adicional para perseguir la indemnización de perjuiciosdeseada. Este es el objetivo de la disposición del inciso segundo del artículo 174 de la 67 C. de Santiago, 4 de diciembre de 1969, Revista, Tomo LXVI, Sección Cuarta, p. 339 y ss.68 C. de Santiago, 27 de diciembre de 1984, Revista, T. LXXXI, Sección Cuarta, p. 268.

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Ley de Tránsito, que establece una imputación objetiva de responsabilidad al propieta-rio del vehículo, quien deberá indemnizar en los mismos términos que el conductorcondenado, por el solo hecho de ser el dueño, en forma solidaria.

Este último artículo previene una responsabilidad puramente objetiva del propieta-rio, que obedece a otros fines no relacionados con el vínculo natural entre acción,culpa y daño, que es lo que obliga al conductor. Dicha responsabilidad es además,solidaria. Estamos frente a una disposición de responsabilidad civil objetiva que recogeen su aspecto mas puro la teoría del riesgo. En definitiva, si bien la intención de lanorma es mejorar la posibilidad de reparación del perjudicado, dicho fin reconoce en laelección del patrimonio del propietario del móvil, el mero riesgo y peligro que significaposeer un vehículo motorizado.

Motivado el legislador por el interés de sancionar a quienes faciliten la conducciónde personas no habilitadas o no efectúen adecuadamente las “Revisiones Técnicas”previstas en la Ley, o no mantengan un debido cuidado en el estado de las vías públi-cas o una inadecuada señalización, ha extendido la responsabilidad solidaria de con-ductor y propietario, en los términos de los incisos finales del artículo 174 de la Ley deTránsito que, en lo pertinente, señalan que “si se otorgare una licencia de conductorcon infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello,sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuiciosque se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dichalicencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan”,estableciendo además respecto del “concesionario de un establecimiento a que serefiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696”, su responsabilidad civil y solidaria respecto“de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado pordesperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificadofalso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirma-ciones de hechos contrarios a la verdad”.

También “la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsablescivilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea conse-cuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización”,como dispone el inciso final del citado artículo 174 de la Ley de Tránsito.

Pero no sólo las responsabilidades anotadas tienen cabida en los casos de acciden-tes del tránsito, sino que, como expresamente consigna la frase final del inciso segundodel artículo 174 de la Ley de Tránsito, la responsabilidad solidaria de conductor ypropietario es “sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, enconformidad a la legislación vigente” y así, entre otras posibles, por aplicación de las

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normas generales, cabe sancionar la responsabilidad por el hecho ajeno que, de con-formidad a lo establecido en el artículo 2320 el Código Civil, tiene como requisitos, laexistencia de un vínculo de subordinación o dependencia; que ambas personas seancapaces de delito o cuasidelito; que la persona que esté al cuidado de otra haya come-tido un hecho ilícito; y que la víctima pruebe la responsabilidad de la persona subordi-nada. Así, si el patrón no ha probado en el juicio que mediante su autoridad y cuidadole fue imposible impedir el hecho, es responsable civilmente del ilícito de su depen-diente, fallándose en un caso que no es aceptable la exculpación de la compañía de-mandada de que eran funciones del obrero autor del cuasidelito, “cortar o reponer losservicios de gas” y no conducir el vehículo69.

4.1.2.e – La solidaridad

Tratándose de obligaciones de sujeto plural, por excepción, puede darse el caso dela solidaridad, tratada en los artículos 1511 y siguientes del Título IX del Código Civil.La norma general es que cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte ocuota en la deuda y, en su caso, cada uno de los acreedores, sólo tiene derecho parademandar su parte o cuota en el crédito. Sin embargo, en virtud de la convención, deltestamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno delos acreedores, el total de la deuda, caso en el que hablamos de obligación solidaria.

En materia de responsabilidad derivada de accidentes de tránsito, es la ley la queestablece la solidaridad entre conductor y propietario de un vehículo motorizado quedeban responder de los perjuicios causados, como expresamente lo señala el incisosegundo del artículo 174 de la Ley de Tránsito: “Sin perjuicio de la responsabilidadde otras personas en conformidad al derecho común, estarán obligadas solidaria-mente al pago de los daños y perjuicios causados, el conductor y el propietario delvehículo, a menos que este último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin suconocimiento o autorización expresa o tácita”.

Igual solidaridad establece el inciso tercero del artículo 174 citado, respecto de el olos funcionarios responsables de que se otorgue una licencia de conductor con infrac-ción a las normas de la Ley de Tránsito, sean o no municipales, “por los daños yperjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgadodicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que corres-pondan”. El inciso siguiente, cuarto, señala finalmente la responsabilidad civil solidariadel “concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº18.696”, “de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causadopor desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado 69 C. de Santiago, 3 de junio de 1973. Revista, Tomo LXX, Sección Cuarta, p. 65

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falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirma-ciones de hechos contrarios a la verdad”.

Otro caso de solidaridad que se establece en la Ley de Tránsito, lo contiene el inci-so segundo de su artículo 102, al establecer que “serán solidariamente responsablesde los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en elinciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten”,respecto del que ejecuta trabajos en las vías públicas, quien “estará obligado a colo-car y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomarmedidas de seguridad adecuada a la naturaleza de los trabajos” y “deberá, además,dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el áreacircundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando lostrabajos, las señalizaciones, materiales y desechos”.

4.1.2.f – Responsabilidad civil de la Municipalidad por Accidente del Tránsito.Vías o Señalización en mal estado

Dispone el inciso final del artículo 174 de la Ley de Tránsito que “la Municipalidadrespectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que secausaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de lasvías públicas o de su falta o inadecuada señalización”. La competencia para conocerde los casos en que se demande la responsabilidad civil de las Municipalidades o delFisco, en su caso, corresponde al juez de letras en lo civil y la tramitación será la deljuicio sumario, de conformidad a lo que ordena la parte final del inciso citado.

La norma debe concordarse con la disposición del artículo 100 de la misma ley, encuanto dispone que la instalación y la mantención de la señalización del tránsito en lasvías urbanas corresponderá a las Municipalidades y a la Dirección de Vialidad respectode las vías sujetas a su cuidado. También se encuentran relacionadas con esta materia,las normas de los artículos 99, relativa a cual es la señalización que debe usarse en lasvías y 102, ambos de la misma ley, atinente este último a las obligaciones y responsa-bilidades del que ejecuta trabajos en la vía pública y a la responsabilidad solidaria delque los encarga y del que los ejecuta.

4.2.1 – La acción indemnizatoria. Titularidad

Res perit domino, las cosas se dañan o se pierden para su dueño y el artículo 2314del Código Civil obliga al que ha cometido un delito o un cuasidelito que ha inferidodaño a otro, a indemnizarlo. El artículo siguiente, a su vez, dispone que “puede pediresta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el

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daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario si el daño irrogaperjuicio a su derecho de usufructo, de habitación o uso. Puede también pedirla enotros casos el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo enausencia del dueño”.

“En materia de responsabilidad extracontractual sólo puede cobrar perjuicios aquelcuyo derecho resulte lesionado con el delito o cuasi delito”. “Si a la época de la coli-sión el actor no era dueño ni poseedor ni usufructuario del vehículo dañado, su de-manda no puede prosperar, no por irresponsabilidad del demandado, sino por falta delegitimidad del demandante”70. En el mismo sentido, se ha fallado que no puede darselugar a la demanda de indemnización de perjuicios si el actor no acreditó ser dueño oposeedor del vehículo dañado o usufructuario del mismo, es decir, no probó alguna delas calidades que le confieren, en conformidad al artículo 2315 del Código Civil, laacción sustantiva para cobrar los perjuicios71.

4.3.1 – Dominio de los vehículos

Los vehículos en general y los motorizados en especial, son cosas corporales mue-bles de conformidad a lo que disponen los artículos 565, 566 y 567 del Código Civil,normas a las que se remite el artículo 33 de la Ley de Tránsito, al señalar que “laconstitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobrevehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establecepara los bienes muebles”. Como tales, su transferencia no está sujeta a normas estric-tas ni formales y puede ser efectuada incluso verbalmente. “La compraventa de vehí-culos motorizados –-por ser muebles y no haber disposición legal que establezcaalguna solemnidad– es un contrato consensual que se perfecciona al convenir laspartes en la cosa, precio y modalidades del contrato”72.

El artículo 38 de la Ley de Tránsito presume propietario a la persona a cuyo nom-bre aparece inscrito un vehículo, salvo prueba en contrario y, dispone el artículo 12 dela Ley Nº 18.287 que “no será admisible, en el procedimiento de Policía Local, laprueba de testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea traslaticiodel dominio de un vehículo motorizado”. Tampoco sirve al efecto la confesión expresay espontánea efectuada por el conductor denunciado acerca de la individualidad delpropietario, la que carece de valor, pues de acuerdo con lo que establece el artículo 70 C. de Valparaíso, 16 de abril de 1970, Revista, T. LXVII, Sección Cuarta, p. 89.71 5º Jdo. Civil de Mayor Cuantía de Santiago, 12 de agosto de 1968, confirmando fallo del 4º J. de P.Local de Santiago de 20 de noviembre de 1967. Revista, Tomo LXV, Sección Cuarta, p.189.72 Tercer Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago, 22 de noviembre de 1969, Revista, Tomo LXVI,Sección Cuarta, p. 325 y ss.

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1713 del Código Civil, 399 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la confe-sión que alguno hiciere en juicio y relativa a un hecho personal de la misma parte,producirá fe en contra de ella, pero no respecto de un tercero73.

La calidad de propietario necesitará ser acreditada en juicio desde dos puntos devista, principalmente. Primero desde el del interés del actor, para validar las pretensio-nes de su acción en calidad de tal, ya que, según se ha resuelto y resulta evidente, nopuede ser acogida la demanda si el actor civil no rindió prueba alguna encaminada aacreditar el dominio del vehículo supuestamente dañado74. En el otro aspecto de lacuestión, como de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 174 dela Ley de Tránsito, el propietario de un vehículo está solidariamente obligado al pagode los daños causados por éste, interesa saber precisamente en un momento determi-nado, a la fecha de ocurrencia de un accidente, quien es el propietario y quién deberesponder como tal.

La cuestión debe solucionarse diferenciando los efectos del acto traslaticio de do-minio, entre las partes, primero y, luego, frente a terceros. Tratándose de un bienmueble, no se requiere de solemnidad alguna para perfeccionar un contrato traslaticiode dominio y, en el caso de la compraventa, será suficiente que las partes estén deacuerdo en la cosa y en el precio, para que aquella se produzca válidamente, de acuer-do a la disposición general del artículo 1801 del Código Civil. Los efectos jurídicosdel contrato entre las partes serán los naturales del mismo y el asunto quedará sujeto ala prueba que, en el plano civil, se pueda aportar para establecer la fecha de la celebra-ción.

En cuanto a la situación de los terceros afectados o interesados en accionar persiguien-do la responsabilidad civil del propietario, el asunto no parece tan claro, desde el momentoque no puede entregarse libremente a la voluntad de comprador y vendedor fechar uncontrato que va a producir importantes efectos frente a terceros.

Analizadas las disposiciones legales aplicables a la materia y la jurisprudencia, debeconcluirse que la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, no es más queuna medida de publicidad del acto traslaticio de dominio. Frente a terceros, debeestarse al momento en que el acto pertinente adquiera fecha cierta, ya sea el de laanotación del contrato en el Repertorio del Notario, la fecha del pago del impuesto detransferencia, la de la autorización de dicho contrato o cualquiera otra que dé certezasobre la época del acuerdo.

73 C. Suprema, 21 de septiembre de 1983, Revista, Tomo LXXX, Sección Primera, p. 88 y ss.74 C. de Santiago, 23 de agosto de 1973, Revista, Tomo LXX, Sección Cuarta, p. 93.

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El propietario deberá responder frente a terceros hasta el momento en que puedaacreditar con certeza que ha dejado de serlo. El medio mas corriente y efectivo esmediante la acreditación de la existencia del contrato con la incorporación del mismoal Repertorio que llevan los Notarios para registrar estos actos, ya que así, el instru-mento adquiere fecha cierta y puede ser certificado en cuanto a ella y a su existenciamisma por un ministro de fe.

4.3.1.a – El Repertorio sobre transferencias de vehículos motorizados.

Antes de la vigencia de la Ley de Tránsito y de la creación del Registro de Vehí-culos Motorizados, comprobando los Ministros de la Corte de Apelaciones de San-tiago “las irregularidades que se producen en el comercio de vehículos usados, acordódirigirse a los Notarios de la jurisdicción, a fin de que abran un libro repertorio en elque anotarán diariamente, por orden de otorgamiento y con numeración correlativa,todos los contratos privados de compraventa de vehículos motorizados”.

Así nació este “Repertorio” que puede servir para establecer la fecha cierta de uncontrato de compraventa, para los efectos de determinar la identidad de un propietariode vehículo a la fecha de un accidente, creado por instrucciones impartidas a losNotarios por la Corte de Santiago, el 16 de agosto de 1971.

Dispone la Corte que las anotaciones serán cerradas diariamente con la expresiónde la hora, de puño y letra del Notario y cada una deberá contener el nombre y apelli-do de los otorgantes del contrato, la marca del vehículo, el número del motor, elnúmero de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, el de la patente y lafecha en que se pagó el impuesto a la compraventa.

El Notario además, deberá dejar constancia en cada contrato privado de compra-venta del número que le haya correspondido en el Repertorio y dejará una copia delcontrato en su archivo.

4.3.1.b – Inscripción del dominio y sanciones

El dominio de los vehículos y sus variaciones debe inscribirse en el Registro de Vehí-culos Motorizados, de acuerdo a las normas contenidas en el Título III de la Ley de Trán-sito y, el adquirente de un vehículo “deberá solicitar su inscripción dentro de los treintadías siguientes a la fecha de su adquisición”, como lo ordena el inciso final del artículo 36de la Ley de Tránsito, sancionando su artículo 201 en el inciso 2°, al que no cumpliere con

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esta obligación, con multa que es la más alta que impone, de $ 141.000.– como mínimo yhasta $ 1.406.000.-, valor que se reajusta de año en año75.

4.3.1.c – Inscripción de carros y remolques. Seguro y sanción

Los carros y remolques deben inscribirse en el “Registro Municipal de Carros yRemolques”, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Nº 83, del 15 de enero de1988, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior, publicadoen el Diario Oficial el 29 de marzo de 1988. Estos carros y remolques están afectosademás, a las normas de la ley Nº 18.490 sobre “Seguro Obligatorio de AccidentesPersonales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados”, que los obliga aadquirir seguro adicional.

En el caso de un carro o remolque que circulare sin estar cubierto por seguro obli-gatorio, lo haría en infracción y, tanto el propietario como el conductor del vehículotractor “responderán solidariamente por los daños que causen”, como lo dispone elinciso segundo del artículo 21 de la Ley Nº 18.490. La obligación de contratar elseguro en este caso, corresponde al propietario del vehículo tractor.

4.4.1 – El Registro de Vehículos Motorizados

La voz registro, derivada según Quintiliano, del latín bárbaro “registrum”, de “resgestus”, hecho memorable, como que del hecho memorable se guarda memoria, “es elequivalente de protocolo, y así encontramos en leyes y en obras jurídicas la expresiónregistro o protocolo del notario. Es un acto jurídico formal, documentario, que seperfecciona con la intervención de un funcionario público o privado, que es y hacehistoria continuada, trascendente, entre partes intervinientes y frente a terceros, enmayor o menor grado y que integra el orden público jurídico, social y económico deuna nación dada, en un momento dado76.

Los registros de automotores o de vehículos motorizados nacen a la vida, comoexpresa el Maestro Fueyo, cuando los automóviles se fabricaron en cantidades impor-tantes y las calles y caminos les dieron acceso apropiado. “Antes nadie pensó en esteregistro; es típicamente del siglo XX, con mayor precisión, a contar de su segundamitad. Es un registro de la vida moderna, sobre cosa mueble, de transferencia fre-cuente y perecible”77.

75 Valor fijado para 2001.76 Fueyo L., Fernando, “Teoría General de los Registros”, Buenos Aires: Editorial Astrea,1982, pp. 5 - 21 y ss.77 Fueyo L. Fernando, op. cit., p. 45.

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El Título III de la Ley de Tránsito creó el Registro de Vehículos Motorizados. Dis-pone su artículo 34 que “el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará unRegistro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecani-zado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietariosy se anotarán las patentes únicas que otorgue”. Se ha fallado que el Registro deVehículos Motorizados tiene por objeto, entre otros, el precisar el nombre del pro-pietario del vehículo a fin de hacerle responsable de los daños que causare78.

El Registro debe tener un “Repertorio” y un “Indice” en cada oficina del Serviciode Registro Civil e Identificación, a cargo del Oficial Civil respectivo. La inscripciónde los vehículos debe efectuarse al otorgarse la patente única, creada también por laLey 18.290, y se guardarán los documentos que autoricen la práctica de las inscripcio-nes en el Archivo Nacional del Servicio.

Hay inscripciones que deben efectuarse en el Registro de Vehículos Motorizados,tales como el dominio de los vehículos y sus alteraciones, entre otras. También puederequerirse que se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precau-torias que afecten a los vehículos, inscripción que no es requisito para su constitu-ción79 pero que, en tanto no se efectúe la anotación, no serán oponibles frente a terce-ros.

78 C. Suprema, 21 de septiembre de 1983, Revista, Tomo LXXX, Secc. Primera, p. 88 y ss.79 C. Suprema. 28 de enero de 1986, Revista, Tomo LXXXIII, Sec. Primera, p. 13.

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V – TRIBUNALES COMPETENTES. PROCEDIMIENTO.SANCIONES Y PENAS

5.1.1 – Juzgados competentes para conocer en caso de infracciones y de acciden-tes del tránsito

Diversos factores determinan la competencia de los Tribunales en materias relacio-nadas con tránsito. La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal paraconocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

Atendiendo al territorio y a la materia, serán competentes los Juzgados de PolicíaLocal de la comuna en que se cometa la infracción o en que ocurra el accidente conresultado de daños y/o lesiones leves y el Juzgado de Letras en lo Criminal de lajurisdicción en que ocurra el accidente con resultado de lesiones menos graves, graveso muerte o en el que se cometa el delito de conducir en estado de ebriedad, tantocausando daños, como lesiones de cualquier naturaleza o muerte.

También el conocimiento del asunto puede corresponder al Juez Civil Ordinario y,en ese caso, será competente de acuerdo a las normas generales, el del domicilio decualquiera de los demandados, salvo que éste o uno de ellos sea el Fisco de Chile,situación en que sólo se puede accionar en su contra ante un Juez de Letras de asientode Corte, en juicio sumario, según lo dispone el Nº 15 del artículo 1º de la Ley Nº19.202, publicada el 4 de febrero de 1993, que modificó el artículo 27 de la LeyOrgánica del Consejo de Defensa del Estado.

Por vía de excepción, si no se hubiere deducido demanda civil ante el Juez de Poli-cía Local, o no se hubiera hecho notificar la demanda interpuesta o esta fuere extem-poránea, entendiéndose por tal la presentada durante el plazo de tres días de anticipa-ción al comparendo de contestación y prueba que se celebre, establecido como mínimopara efectuar la notificación de las acciones civiles, podrá interponerse la acciónindemnizatoria ante el Juez Ordinario que corresponda, después que se encuentreejecutoriada la sentencia que condene al infractor, suspendiéndose la prescripción de laacción civil durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional, como loautoriza expresamente el inciso final del artículo 9º de la Ley Nº 18.287. La demandaque así se intente, se tramitará de acuerdo a las reglas del juicio sumario, sin que seaaplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

La atribución a los Juzgados de Policía Local del conocimiento de los casos de ac-cidentes con daños de cualquier monto y/o lesiones leves, es la norma general decompetencia.

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Las disposiciones de los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 15.231 consagran una reglade competencia absoluta en razón de la materia y, por lo tanto, improrrogable, expresao tácitamente, consagrada por razones de orden público, en el sentido de que losJueces de Policía Local son competentes para conocer de las infracciones de lospreceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público.

5.1.1.a – Caso del Fisco

El Nº 15 del artículo 1° de la Ley 19.202 que modificó el artículo 27 de la Ley Or-gánica del Consejo de Defensa del Estado, sacó absolutamente de la competencia delos Juzgados de Policía Local, los casos en que el Fisco intervenga como demandadopor perjuicios ocasionados con motivo de accidentes del tránsito y que no sean de lacompetencia de los Jueces del Crimen. Cabe hacer presente que la excepción no serefiere a los casos en que el Fisco actúe como demandante, en los que debe concurrirante la justicia de Policía Local.

Entre otros, la norma se aplica a los casos en que el Fisco debe responder comopropietario de un vehículo, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo delartículo 174 de la Ley de Tránsito. Debe tomarse en consideración que el Fisco deChile es el mayor propietario de vehículos motorizados en el país y que los casos deaccidentes en que participan vehículos fiscales, de la administración del Estado, de lasFuerzas Armadas, de Carabineros, Investigaciones, Ministerios y otras reparticiones,son de ordinaria y frecuente ocurrencia.

A nuestro juicio, el Fisco de Chile debería responder en su calidad de propietario,como un particular cualquiera, sin que sea justo ni constitucional, crear excepcionesque dificultan la tramitación de causas en contra de tan importante potencial demanda-do y que excluyen de su conocimiento a todo el sistema de los Juzgados de PolicíaLocal, preferentes conocedores de asuntos del tránsito en que se causen daños ylesiones leves. Más injusta aun resulta la medida, si se ha podido observar que el Fiscoactúa reiteradamente como demandante en estos Tribunales y se excusa de hacerlocuando es demandado, esto es, saca de la norma un provecho que desequilibra unajusta igualdad ante la ley.

5.1.1.b – Reconvención en contra del Fisco

No obstante la disposición analizada, que impide demandar en juicios ante los Juz-gados de Policía Local al Fisco de Chile, hay oportunidades en que es el Fisco el queacciona en estos Tribunales, por convenir a sus intereses y en procura de obtener una

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justicia más expedita y eficiente en su favor, beneficios que se niegan a los simplesparticulares en sus juicios en contra del propio Fisco, esta vez como demandado.

Cabe preguntarse, si frente a una demanda fiscal en el procedimiento de la Ley Nº18.287, puede deducirse demanda reconvencional en contra del Fisco de Chile. Laexcepción en materia de competencia en las causas en contra del Fisco, está estableci-da en su favor, aparentemente con el objeto de concentrar los procedimientos enaquellos lugares en que le es más fácil litigar por tener funcionarios designados, perono se trata de un derecho absoluto, ya que la ley de excepción no contempla el caso enque el Fisco sea demandante, debiendo en ese caso actuar ante el Juzgado de PolicíaLocal, quedando sometido, al no haber excepción en su favor, al procedimiento de laLey Nº 18.287 en todas sus partes, sin excepción alguna, lo que hace que la reconven-ción del artículo 10 de esa ley sea procedente, aún en contra del demandante, deman-dado como reconvenido, Fisco de Chile.

5.1.1.c – Las Municipalidades y el procedimiento de Policía Local

La Ley Nº 18.597 del 29 de enero de 1987, sacó de la competencia de los Jueces dePolicía Local los juicios en contra de las Municipalidades y del Fisco, por accidentesque sean consecuencia del mal estado de las vías o su señalización, situaciones a lasque se refieren entre otros, los artículos 100 y 112 de la Ley de Tránsito. En el casodel Fisco como demandado, la competencia será del Juez de Letras de Asiento deCorte, en procedimiento sumario.

Tratándose de las Municipalidades, la exclusión que se encontraba en el inciso se-gundo del artículo 177 de la Ley de Tránsito, referida a los casos en que las Municipa-lidades “sean responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión deun accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señali-zación”, hoy se ha trasladado por la reforma del 8 de marzo de 1997, al inciso quinto yfinal del artículo 174 de la misma ley, en términos similares, con el agregado de esta-blecer responsabilidad por la falta de o por la inadecuada señalización.

Eventualmente, podría caber responsabilidad a las Municipalidades al autorizar tra-bajos en las vías públicas, aceras o calzadas, en los términos referidos en los números7 y 8 del artículo 165 de la Ley de Tránsito o de falta de señalización en la situacióndel artículo 117 de la misma ley, casos que estarían incluidos también en la normaespecial de competencia del inciso final del artículo 174, citado, conforme a su texto.

No sucede lo mismo con los casos en que la Municipalidad, por intermedio de suAlcalde, otorgue autorizaciones para desarrollar actividades deportivas en la vía

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pública, a que se refiere el artículo 169, con infracción a la norma o, en la situación deser demandada la Municipalidad en su calidad de propietaria de un vehículo motoriza-do que cause daños, por la responsabilidad civil solidaria que establece respecto delpropietario el inciso segundo del artículo 174 de la misma Ley de Tránsito, por ejem-plo.

De este modo, la excepción del inciso final del artículo 174 de la Ley de Tránsito,se referirá exclusivamente a la responsabilidad civil de los daños que se causaren conocasión de un accidente que sea consecuencia de la falta o del mal estado de las víaspúblicas urbanas o de su señalización. Si la Municipalidad es demandada por respon-sabilidad derivada de otras calidades en que pueda actuar, derivadas de infraccionestipificadas en la Ley de Tránsito, que sean causa de daños, se mantiene la competenciapara conocer del asunto, radicada en sede de Policía Local en estas materias.

5.1.1.d – Efectos de la sentencia condenatoria respecto del tercero civilmenteresponsable

Siempre que se opte por la vía de accionar persiguiendo indemnización de daños yperjuicios ante el juez civil ordinario en procedimiento sumario, una vez que estéejecutoriada la sentencia infraccional que debe dictar el Juez de Policía Local, deberátomarse en cuenta la disposición del inciso segundo del artículo 29 de la Ley 18.287,que dispone que “sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus efectosrespecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento dela denuncia o querella seguida ante el Juez de Policía Local, por notificación efec-tuada en conformidad con el artículo 8º, antes de la dictación de la sentencia”.

Materia muy importante es la de determinar el alcance de la disposición legal trans-crita, ya que según sea la interpretación que se le dé, el tercero civilmente responsablede los daños causados en un accidente, que no es notificado en la forma establecida enla ley, podría quedar de plano excluido de toda responsabilidad.

Se trata de establecer cual es el efecto de la cosa juzgada de lo fallado en sede dePolicía Local, con relación al juicio posterior ante el juez civil ordinario y pareceincuestionable que la sentencia dictada contra el infractor, una vez ejecutoriada, pro-duce el efecto de cosa juzgada en cuanto a la existencia de la contravención y a laculpabilidad del infractor, pero no sobre otros aspectos de la responsabilidad civil,como son los perjuicios. El tercero civilmente responsable no queda autorizado parareexaminar la existencia de la contravención y de la culpabilidad del conductor, ya que

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sobre ese elemento hay cosa juzgada, pero sí para ser oído de sus excepciones perso-nales80.

Se ha fallado también, que la circunstancia de no haberse notificado en el procesoinfraccional al dueño del vehículo causante del accidente, sólo priva al fallo dictado endicho proceso del mérito de la cosa juzgada en su contra, pero no impide que laresponsabilidad se persiga y pruebe en instancia civil, conforme lo autoriza el incisofinal del artículo 9° de la Ley 18.287, el que no distingue entre los solidariamenteresponsables a que alude el artículo 174 de la Ley 18.29081.

Es claro que la sentencia condenatoria en lo infraccional dictada en sede de PolicíaLocal, una vez ejecutoriada, produce el efecto de cosa juzgada en cuanto a la existen-cia de la infracción y a la culpabilidad del infractor sancionado. La falta de notificaciónen conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 18.287,deriva en que no se haya oído al tercero civilmente responsable en todo lo que con-cierne a sus excepciones personales que, a la postre, en el supuesto de ser acogidaspueden eximirlo de su responsabilidad solidaria. No se produce en este caso cosajuzgada sobre otros elementos de la responsabilidad civil, algunos de los cuales nisiquiera han sido ventilados en el proceso infraccional en el que no se han demandadoperjuicios, sin que haya pronunciamiento lógicamente, a su respecto.

No puede reexaminarse la culpabilidad del infractor en el nuevo juicio, ni la existen-cia de la infracción que motivó la sanción, elementos sobre los que hay cosa juzgada yqueda abierta la posibilidad del dueño del vehículo, responsable solidario en lo civil, deser oído de sus excepciones personales. El legislador, al establecer la excepción con-templada en el inciso segundo referido, quiso claramente sortear la posibilidad de queel tercero civil pudiera sufrir los efectos de una sentencia condenatoria civil que losujetaría a la obligación de pagar solidariamente con el conductor de su vehículo unaindemnización, sin entregarle la coyuntura de impugnar su responsabilidad solidariahaciendo valer sus excepciones personales, como, por ejemplo, no ser dueño delvehículo que manejaba el conductor culpable o que el vehículo le fue tomado sin suconocimiento o autorización expresa o tácita82 .

80 C. de Concepción, 26 de junio de 1995, autos rol 1.243-93, no publicado; en el mismo sentido, C. deConcepción, 23 de mayo de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Segunda, p. 99.81 Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, 11 octubre 1995, rol C-140-95, caratulado “Cía. de Seguroscon Gallardo”, no publicado.82 C. de Concepción, 23 de mayo de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Segunda, p. 99 y ss.

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5.1.1.e – Caso del inciso cuarto del artículo 9º, Ley 18.287. Elección de sede,caducidad y preclusión

Las leyes 15,231, 18.287 y 18.290, constituyen toda una nueva normativa del trán-sito en Chile, continuadora de los principios que inspiraron a la Ordenanza Generaldel Tránsito, con la ratificación de la existencia de estos Tribunales especiales, llama-dos de Policía Local, a los que se ha entregado en forma especial el conocimiento delas cuestiones derivadas de los accidentes del tránsito en que se causen daños y/olesiones leves. Atendida su especialidad y el texto expreso de la ley, estimamos quetales Tribunales y esta normativa, son excluyentes en materia de competencia y debeestarse, en orden a la sede del conocimiento de estos asuntos, a lo dispuesto en elartículo 14 de la Ley Nº 15.231, quedando tal conocimiento entregado a la justiciaespecial indicada, “en primera instancia: 3º De la regulación de los daños y perjui-cios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito cualquiera que sea sumonto”.

No sólo en lo relativo a competencia se ha creado desde la Ley 15.123 y la Orde-nanza un nuevo sistema en materia de indemnización de perjuicios derivados de acci-dentes del tránsito. Se ha modificado también el concepto excepcional de responsabili-dad solidaria por el hecho de las cosas y se ha introducido la noción de solidaridad porel hecho ajeno, inexistente en nuestro derecho hasta ese momento. “Se amplió lasolidaridad de que trata el artículo 2317 del Código Civil haciéndola extensiva alpropietario del vehículo y se añadió a los casos de los artículos 2320, 2321 y 2322 delmismo Código, un caso más de culpabilidad por el hecho ajeno”83.

No distingue la ley, al entregar a la justicia de Policía Local la regulación de los da-ños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito, ningunasituación especial y, por consiguiente, debe entenderse que, salvo la existencia de leyexpresa en contrario, dicho conocimiento es exclusivo. En el ordenamiento del sistemadel tránsito, la regulación de estos daños y perjuicios va a tener necesariamente elantecedente de la causalidad infraccional, establecido en el artículo 171 de la Ley deTránsito, correspondiendo a los Jueces de Policía Local, por disposición del artículo13° de la Ley 15.231, sancionar en primera instancia “las infracciones de los precep-tos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público”.

Ley expresa sacando el conocimiento de la regulación de daños y perjuicios ocasio-nados en o con motivo de accidentes del tránsito de la competencia del Juez de PolicíaLocal la constituye el conocimiento de los delitos o cuasidelitos, en los que el aspectoinfraccional forma parte o es elemento de la conducta cuasidelictual o está considera- 83 C. de Valparaíso, 16 de abril de 1970, Revista, Tomo LXVII, Sección Cuarta, p. 89.

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do en la descripción del tipo penal, llevando la regulación de los daños y perjuicios alámbito de la justicia ordinaria del crimen. La ley 15.231 se refiere expresamente en suartículo 67 a estos casos.

Atendido que el aspecto indemnizatorio civil es accesorio de la cuestión principal,que es la sanción de la conducta infraccional, ya sea como elemento del tipo en loscuasidelitos y en los delitos, en los casos de simples infracciones sólo puede conocer elJuez de Policía Local de la materia civil así originada, sin que exista otro llamado ahacerlo, si no lo autoriza la Ley.

La excepción la contiene el artículo 9º de la Ley Nº 18.287, al señalar, reafirmando elcriterio expuesto, que “el Juez (de Policía Local) será competente para conocer de laacción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento con-travencional”. Razonando en contrario, no hay otro Juez competente para conocer dedicha acción civil y así debe ser, por cuanto la materia civil en este caso, no es la cuestiónprincipal a conocer. Es accesoria de la infraccional.

La Ley contempla las únicas excepciones en el inciso final del mismo artículo nove-no, que consagra expresamente la accesoriedad de la materia civil a la contravencionaly dispone que “si no se hubiere deducido demanda civil o esta fuere extemporánea osi habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interpo-nerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriadala sentencia que condena al infractor...”. A la demanda extemporánea, se refiere elinciso tercero de la disposición, señalando que “si la demanda se presentare duranteel transcurso del plazo de tres días que señala el inciso anterior, en el comparendode contestación y prueba o con posterioridad a éste, el Juez no dará curso a dichademanda”.

Párrafo aparte merece la disposición del inciso 4º del artículo 9 de la Ley Nº18.287, esto es, el incurrir el actor en la caducidad de su demanda por no haberlanotificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, caso en el que la leydispone que tal demanda “se tendrá por no presentada”. Se trata de una sanción en laque incurre el actor que no notifica su acción en el término de cuatro meses desde supresentación, debiendo entenderse que la demanda no fue presentada para los efectosde la continuación del juicio, situación diversa de las excepciones del inciso siguiente,ya que en este caso, se dedujo demanda, no fue extemporánea y no puede hablarse deno haber sido notificada en plazo, por cuanto la ley exige que “habiéndose presenta-do” no haya sido notificada en plazo y la sanción consiste precisamente en tenerla porno presentada.

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Si se cae en el evento de la caducidad, estimamos que no podría deducirse una nue-va demanda en sede de la justicia ordinaria, ya que el actor ejerció su derecho a elegirvía para perseguir la indemnización de sus daños y perjuicios y, al accionar en PolicíaLocal, se agotó su derecho. Al fallar su elección, por la razón que sea, no puedepretender que sea aceptable que renueve la acción, ahora en otro Tribunal, haciendouso de una nueva oportunidad, que la ley no le allana. Dos aforismos de derechoprocesal aplicables en este caso, nos dicen que Electa una via, non datur recursus adaliam (Elegida una vía, no se da recurso a otra) y Ubi acceptum est semel judiciumibi et finem accipere debet (Donde una vez fue aceptado un juicio, allí debe concluir).

Tratándose de un derecho relacionado, con el Estado y sus órganos, con el adversa-rio, reglado en la ley, que es capaz de poner en movimiento la actividad procesal, yaque ésta, en materia civil, no actúa de oficio, sin petición de parte sólo porque underecho cualquiera de un individuo se encuentre no satisfecho, se entrega al actor laopción que le da la ley: o acciona en sede Policía Local o espera la sentencia infraccio-nal en este Tribunal y luego, con ella como antecedente, acciona ante el juez civilordinario en juicio sumario. El derecho a optar termina allí y si opta por la normageneral y su acción falla, ya sea por ser desechada, por tenerse por no presentada opor cualquier otra razón, no puede volver a ser intentada, ya que ello equivaldría a daruna segunda oportunidad precisamente al actor no diligente que no notifica sus accio-nes y que por ello es sancionado, situación nunca querida por el legislador.

El plazo establecido en el inciso 4° del artículo noveno de la Ley 18.287 es un pla-zo de caducidad, que como tal, opera de pleno derecho por el transcurso del tiempo yla sanción de tenerse por no presentada la demanda, debe referirse necesariamente alprocedimiento en que fue intentada, en el que lo civil indemnizatorio es accesorio de lacuestión principal, cual es la sanción de la conducta infraccional. Así, esta demandaaccesoria en el procedimiento infraccional que se tiene por no presentada, retrotrae lasituación al momento posterior a la elección practicada por el actor, entre procedi-miento ante el Juez de Policía Local o procedimiento civil en juicio sumario y, comoya hubo elección, no puede aceptarse la procedencia de la acción ante el segundo juezporque no prosperó la demanda ante el que se intentó en primera opción. No podríavolver a optar, esta vez por el segundo camino, porque el primero, como derechorelacionado que es, estaría cerrado definitivamente, por la razón mas simple: malejercicio, falta de actividad, sanción.

La sanción de tenerse por no presentada una demanda, debe referirse al procedi-miento en el cual dicha demanda se intenta y no estar en relación con la opción yaefectuada al accionar. Se trata de una sanción procesal restringida a un procedimientoy no puede sostenerse que al operar la sanción, su efecto sea sólo el de dilatar la

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oportunidad de la demanda y cambiar de sede el juicio, ya que toda la legislación deltránsito, desde la Ordenanza en adelante, en cuanto fijó normas de procedimiento antelos Jueces de Policía Local, ha buscado radicar los procesos en esa sede, acortarlos yhacerlos expeditos y rápidos. Mal podría sostenerse que el sancionado no pierde suderecho a demandar y que puede hacerlo en otro Tribunal con posterioridad. Ya optóy agotó su derecho. No puede demandar nuevamente. Como tampoco no puedereconvenir en el mismo juicio.

Como razón de texto en la tesis expuesta, debemos señalar, además de los argu-mentos antes indicados, que cuando el inciso final del artículo 9º de la Ley 18.287autoriza a intentar la vía civil ordinaria en juicio sumario como excepción, lo hace enlos casos en que una demanda presentada no hubiere sido notificada dentro de plazo,situación diversa a la que se da en el caso de la sanción de tenerse por no presentada lademanda del inciso precedente. En este último, se trata de una sanción de caducidadpor negligencia o inactividad del actor. En el del inciso final, el plazo a que se refierela ley, es el de la notificación del inciso segundo del mismo artículo, esto es, la accióndebe estar notificada con tres días de anticipación al comparendo de contestación yprueba que se celebre. El actor puede elegir no notificar su acción, sin caer en lasanción del transcurso de los cuatro meses sin notificar y, en este caso, la ley lo auto-riza para accionar en el Juzgado Civil Ordinario. Hay un elemento volitivo del actor.Elige la vía civil en juicio sumario, la de no notificar la demanda oportunamentededucida, precisamente para ponerse en la situación del inciso final y habilitar la víacivil del procedimiento sumario. No ha sido sujeto de sanción alguna.

En el caso de la sanción del inciso cuarto, la demanda se extingue por operar la ca-ducidad. En el caso de la opción de no hacer notificar la demanda para reservarse parael juicio sumario, la demanda no está extinguida y por ello, la opción corresponde alactor y no es una sanción contra la que éste nada puede hacer.

Permitir el cambio de sede luego de una incursión frustrada en Policía Local, impli-ca sacar el conocimiento de la regulación de daños y perjuicios de la esfera en que loha puesto la ley, en forma excepcional y especial, como accesoria de la cuestión in-fraccional. Aceptar un conocimiento irrestricto de esta indemnización en una accióncivil ante la justicia ordinaria, también saca el asunto de la esfera especial en que lo hacolocado la ley y hace letra muerta la disposición de las normas generales sobre com-petencia contenidas en la Ley 15.231 y es igualmente improcedente.

Refuerza esta idea el hecho de que la ley, al tratar de la reconvención, la autoriza,agregando que ella es sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante lajusticia ordinaria en su oportunidad, ya que podría hacerlo porque no ha deducido

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demanda civil ni ha reconvenido civilmente. Este “interesado” tiene también un dere-cho alternativo, el mismo que se dio al demandante. Puede accionar reconvencional-mente o hacerlo luego ante el Juez Ordinario en juicio sumario. Pero si se demanda ose reconviene en Policía Local, no puede intentarse la acción resarcitoria en otra sede.

Las mismas razones expuestas, han llevado a entender que si se tiene por no pre-sentada una demanda por operar la caducidad del inciso 4° del artículo 9 citado, nopodría intentarse una reconvención en la oportunidad procesal designada por la ley.Lógico es concluir que si la demanda se ha “tenido por no presentada”, al no existircomo tal, se podría reconvenir, pero ello evidentemente implicaría una burla a lasanción, al permitirse renovar la demanda, lo que resulta atentatorio contra todo ordenprocesal y contra la seguridad misma de los procesos y su estabilidad, con relación alos principios rectores del Derecho del Tránsito.

Intentar actuar nuevamente en otro proceso, habiendo fallado una primera incur-sión, tampoco parece posible, como no lo es el intento señalado de “renovar” la acciónen un mismo procedimiento. Respecto a esta última situación ha operado la preclusiónde los derechos del actor que ha incurrido en falta, entendiendo la preclusión como “lasanción legal a los actos realizados fuera de los límites prescritos por la ley de proce-dimiento para su ejecución y que impide su posterior ejercicio”. “Sólo produce efectosdentro del proceso”84. La sanción de caducidad, en cambio, producirá sus efectosextra proceso, impidiendo, por las razones anotadas, otra incursión, esta vez en otrotribunal.

5.1.1.f – Prórroga de la competencia y acción reconvencional

En los asuntos de que conocen los Jueces de Policía Local y los Jueces del Crimen,no tiene cabida la prórroga de la competencia. Ante el Juez de Policía Local puedededucirse reconvención en los términos que señala el inciso 2º del artículo 10 de laLey Nº 18.287.

La reconvención debe tramitarse conjuntamente con la demanda, en el mismo com-parendo al que fueron citadas las partes y no podrá ser deducida en ninguna otraoportunidad durante la secuela del juicio. La demanda reconvencional deberá cumplircon todos y cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en el Título VIIIdel Libro II del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren aplicables al proce-dimiento de la Ley Nº 18.287. Así, deberán guardarse las formas establecidas en elartículo 254 del Código citado y deberá fallarse conjuntamente con la demanda princi-pal. No habrá réplica a su respecto, no procederán excepciones dilatorias planteadas 84 C. Suprema, 4 de mayo de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Primera, p. 21 y ss.

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como tales y el juicio continuará con la prueba de todas las acciones que se hayandeducido en el procedimiento.

La acción reconvencional sólo podrá prosperar y ser acogida en definitiva, en el ca-so de que el reconveniente no sea el responsable de las infracciones causales delaccidente del que resultaron los daños que se demandan, en los mismos términosrequeridos para que sea acogida una demanda civil indemnizatoria. Al respecto, se hafallado que debe desestimarse la demanda reconvencional deducida por quien aparececomo responsable de la colisión porque el daño de su vehículo debe ponerlo en lacuenta de su culpa y no cobrarlo a su adversario inocente85.

5.1.1.g – Competencia de segunda instancia y casación

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 18.287, tratándose dematerias de que conozca el Juez de Policía Local y respecto de las resoluciones en quepueda interponerse, conocerá del recurso de apelación la Corte de Apelaciones de lajurisdicción respectiva.

En los juicios de Policía Local no procede el recurso de casación.

En materia criminal, cuasidelitos, manejo en estado de ebriedad y otros delitos rela-cionados con el tránsito y en lo civil, juicio sumario, los recursos se interponen deacuerdo a la norma del grado del artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales y elrecurso de casación procederá de conformidad a las normas generales.

5.2.1 – Los Juzgados de Policía Local. Jueces y Secretarios

En las ciudades cabecera de provincia y en las comunas que tengan una entradaanual superior a treinta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, existiránJuzgados de Policía Local servidos por Jueces letrados que son designados por laMunicipalidad a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. En lascomunas que no tengan Juez de Policía Local abogado, sus funciones serán desempe-ñadas por los Alcaldes, con las limitaciones que la misma ley establece, atendido elhecho de no ser abogados.

La Ley Nº 15.231 detalla el nombramiento de los Jueces de Policía Local, estable-ciendo en su artículo 4º, entre otras normas, que “serán designados por la Municipa-

85 Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, 20 de noviembre de 1967. Confirmada por el QuintoJuzgado de Mayor Cuantía de Santiago, 12 de agosto de 1968. Revista, Tomo LXV, Sección Cuarta, p.189.

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lidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva,la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesadosdeberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requi-sitos que se exigen para optar al cargo”.

Los Jueces de Policía Local tienen el trato de “Señoría”, son independientes de to-da autoridad municipal en el desempeño de sus funciones, duran indefinidamente ensus cargos, no pueden ser removidos ni separados por la Municipalidad y están direc-tamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte deApelaciones respectiva. El cargo es incompatible con cualquier otro de la Municipali-dad en que se desempeñe y con el de Juez de otra comuna, debiendo tener el gradomáximo en el Escalafón Municipal respectivo y su domicilio dentro de la provincia aque corresponda la comuna en que prestan servicios y tanto ellos como los Secreta-rios, no podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en losasuntos que conozcan tales Tribunales.

En las comunas en que hubiere dos o más Juzgados de Policía Local, su territoriojurisdiccional debe ser fijado por la Municipalidad, la que no podrá hacer uso de estafacultad más de una vez cada dos años.

El Juez será subrogado por el Secretario, si fuere abogado o por otros abogados ojueces de acuerdo a la ley y cada Juzgado tendrá su Secretario nombrado por el Alcal-de, de acuerdo a las normas vigentes para los empleados municipales, las mismas quese aplican a los demás funcionarios del tribunal. Sólo en las comunas de Santiago,Valparaíso, Concepción y Viña del Mar y en las demás donde lo acuerde la respectivaMunicipalidad, el cargo de Secretario debe ser desempeñado por abogado.

Los Secretarios tendrán el carácter de Ministros de Fe y están sujetos a la autoridadinmediata del Juez en el ejercicio de sus funciones. No gozan de la inamovilidad que laLey otorga al Juez y son funcionarios del Escalafón Municipal.

5.2.1.a – Naturaleza jurídica de los Juzgados de Policía Local

“Los juzgados de policía local son tribunales especiales”86.

5.2.2 – Competencia de los Juzgados de Policía Local en materias de tránsito

Los Juzgados de Policía Local son los llamados a conocer, entre otros asuntos, delos procesos por infracciones a las disposiciones de la Ley de Tránsito y, como conse- 86 C. Suprema, 7 de julio de 1969, Revista, Tomo LXVI, Sección Cuarta, p. 146 y ss.

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cuencia de dichas infracciones, de la regulación de daños y perjuicios causados conocasión de ellas. Dispone a este respecto la letra a) del artículo 13 de la Ley Nº15.231, que conocerán en primera instancia, “de las infracciones de los preceptos quereglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público” y el artículo 14,Letra B, Nº 3 de la misma ley, que conocerán en primera instancia, “de la regulaciónde los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito,cualquiera sea su monto”. Sin embargo, habrá casos en que conocen en única instan-cia, como los contemplados en la Ley N° 18.287, inciso 2° del artículo 33 y en elprocedimiento de su artículo 40 y en la Ley de Tránsito, inciso tercero de su artículo14 bis y artículo 219.

Constituyen excepción a la norma general, las disposiciones del artículo 27 de laLey Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y el inciso final del artículo 174 de laLey de Tránsito, en cuanto entregan al conocimiento del Juez Civil Ordinario lasacciones indemnizatorias que se intenten en contra del Fisco, siempre y de las Munici-palidades en el caso que se indica en la disposición citada, ya estudiada.

5.2.2.a – Arbitraje prohibido

El artículo 230 del Código Orgánico de Tribunales dispone que no podrán someter-se a la decisión de árbitros las causas de Policía Local.

5.3.1 – Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. Aplicación del Códigode Procedimiento Civil

El procedimiento ante los Juzgados de Policía Local está regulado en la Ley Nº18.287. Se ha entendido generalmente que, con carácter supletorio a las normasindicadas, tiene aplicación el procedimiento ordinario que señala el Código de Proce-dimiento Civil, cuyo artículo 3° dispone que “se aplicará el procedimiento ordinarioen todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una reglaespecial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. Pensamos que tal interpretaciónno es correcta y nos inclinamos por la claridad, conveniencia y factibilidad de la apli-cación analógica, más de acuerdo con la práctica, perfectamente jurídica, aceptada enotros procedimientos y enmarcada en el espíritu de la Ley 18.287, que pretendióagilizar la tramitación, precisamente a partir de las normas del Código de Procedi-miento Civil, origen y base de la actividad procesal entre nosotros.

La disposición del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, debe concordarsey complementarse con el texto del artículo 1°, en cuanto sus disposiciones “rigen elprocedimiento de las contiendas civiles entre partes ... cuyo conocimiento correspon-

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da a los Tribunales de Justicia”. De acuerdo a la ley, estas normas se aplican a todacontienda civil entre partes, sea que su conocimiento corresponda o no a los tribunalesordinarios de justicia, habiéndose fallado en el caso de un conflicto sobre marcas, deconocimiento del Director del Departamento de Industrias Fabriles, que en ese caso seestaba en presencia de una controversia promovida en el orden temporal ante untribunal establecido por la ley87. Los Juzgados de Policía Local están establecidos porla ley, son Tribunales de Justicia y conocen de contiendas entre partes, por lo que laaplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil tiene cabidaabsoluta y pertinente, de conformidad a lo expresado.

Se ha fallado también que, aunque existan disposiciones especiales que reglen unprocedimiento, rigen supletoriamente las normas del juicio ordinario del Código deProcedimiento Civil, en lo no previsto88 y expresamente se ha dado tal aplicación a lasnormas sobre notificación tácita contenidas en el Código, al procedimiento de la Ley18.28789.

Sin embargo, cabe señalar que la aplicación supletoria debe hacerse efectiva en to-do caso, para todas las situaciones no previstas y no podría aplicarse supletoriamentela norma general civil algunas veces sí y otras no. Si así no ocurriere y la aplicaciónfuere efectuada parcialmente y sólo en algunas situaciones o, como sucede, se aplicareen unos Tribunales si y en otros no, es imposible hablar de normas de aplicaciónsupletoria, ya que no se da en este caso la obligatoriedad ni la igualdad en la aplicaciónde la ley. La práctica diaria de la tramitación ante los Juzgados de Policía Local delpaís, nos ha llevado a buscar la explicación jurídica y lógica del hecho innegable,constatado día a día, de que la tramitación es diferente de una Comuna a otra y laaplicación de la ley también, sin que los Tribunales superiores hayan tomado cartas enel asunto y reglado por la vía jurisprudencial o por la disciplinaria el procedimiento aaplicar en forma uniforme en toda la jurisdicción.

No se trata de explicar la ley por la práctica que de ella se hace, pero sí, de notarque si no hay unanimidad en la aplicación y el superior jerárquico no ha corregidofirmemente el abuso y el peligro para el litigante, que constituye la falta de uniformi-dad entre tribunales del mismo rango, para situaciones idénticas, establecer las causasde ese hecho constatado y sus relevancias jurídicas. Luego de la reforma a la proce-dencia y tramitación del Recurso de Queja, se ha hecho imposible que el superiorconozca de problemas de procedimiento originados en autos o decretos de los Jueces

87 C. Suprema, 13 de noviembre de 1958, Revista, Tomo LV, Sección Primera, p. 308.88 Varios fallos en el mismo sentido. Entre otros, C. Suprema, 15 de noviembre de 1954, Revista, TomoLI, Sección Primera, p. 580.89 C. Suprema, 8 de junio de 1987, Fallos del Mes, Nº 343, p. 287.

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de Policía Local, pero en los más de 20 años de vigencia de la Ley 18.287, sometidasmuchas veces materias procesales a las Cortes de Apelaciones, la aplicación diferen-ciada de la norma procesal civil fue aceptada, al no corregirse el supuesto abuso o aldictarse fallos contradictorios sin dejar sentada doctrina alguna.

En la práctica diaria, mientras en algunos Tribunales no se permite la actuación oralen el comparendo de estilo a los egresados o estudiantes de derecho, en otros no seobjeta su presencia. Son del primer criterio los Juzgados de Policía Local de Provi-dencia y los de La Florida, entre otros. No existe un criterio uniforme respecto de lacomparecencia con fianza de rato, de recepción de la testimonial, repreguntas, consti-tución de fianzas y tantas otras, en que no se aplica la misma ley procesal en todos losTribunales.

La aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil resulta de una necesidad real y,si bien es cierto, la ley Nº 18.287 contiene normas sobre las mas variadas materiasprocesales, ellas no son exhaustivas y no agotan el tema, no siendo posible una trami-tación adecuada y ordenada sin recurrir al Código. Así pasa en materia de pruebatestimonial, la que aparece reglada sólo en parte por la ley especial, que no contienenormas sobre inhabilidades generales ni tachas. Igual cosa sucede con el cumplimientode la sentencia y las normas a aplicar en la ejecución correspondiente, a pesar deexistir un llamamiento expreso al párrafo 1° del Título XIX del Código de Procedi-miento Civil, en el inciso 4° del artículo 17 de la Ley N° 18.287 y con tantas otrasinstituciones procesales que se hacen practicables gracias a la aplicación indicada:prueba documental, forma de provocar un peritaje, posiciones, apercibimientos, etc.

Esta necesidad es mas bien una razón de conveniencia para la buena administración dejusticia “desde que la aplicación de las ritualidades procesales comunes a contiendas que sesubstancian ante tribunales que no son los ordinarios, evita la arbitrariedad en la dictaciónde los fallos judiciales”, al decir del Profesor don Hugo Pereira A., recogiendo la doctrinacontenida en fallo de la Corte Suprema a este respecto90.

Desde otro punto de vista, la aplicación de las normas generales a los procedimientosespeciales no ha sido siempre unánimemente aceptada como supletoria y precisamente, enrazón de la especialidad, se ha sostenido que la intención claramente manifestada por ellegislador en el inciso primero del artículo final del Código de Procedimiento Civil, es noaplicar sus preceptos a la substanciación de procesos que se debaten ante los tribunalesespeciales, intención confirmada con la historia fidedigna del mandato derogatorio conteni-do en el Código respecto de las leyes procesales vigentes a la época de su promulgación,

90 C. Suprema, 13 de noviembre de 1958, Revista, Tomo LV, Sección Primera, p. 308, Nota Nº 3 a lajurisprudencia reseñada.

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de donde se concluye que su artículo primero no sirve para fundar la aplicación de susdisposiciones a las causas que se tramitan ante los tribunales del fuero especial91.

Se ha fallado que en la resolución de cuestiones sometidas al conocimiento de losTribunales, no cabe la excusa judicial de falta de ley que resuelva el caso, como ocu-rre, por ejemplo y en otro procedimiento, tratándose de la determinación del momentoen que debe tenerse por practicada la notificación por carta certificada del aviso dedesahucio, ya que ni el Código del Trabajo, ni la ley Nº 18.602 contienen disposiciónalguna sobre la materia, debiéndose por consiguiente, en conformidad a las reglas deintegración del derecho, recurrir a los principios de equidad según lo previsto en losartículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y 170, Nº 5 del Código de Procedi-miento Civil. El razonamiento por analogía es un elemento que refuerza la solución deequidad, mediante las consideraciones de otras normas legales que regulan situacionesparecidas, como son las establecidas en el artículo 18 de la Ley Nº 18.287 y el artículo11 del Código Tributario que disponen que las notificaciones por carta certificada seentienden practicadas y que los plazos se cuentan, respectivamente, al tercer díacontado desde su recepción en la oficina de correos y que los plazos empezarán acorrer tres días después de su envío92.

Ya en 1919, al tratarse de procedimientos breves y concentrados, aspiraciones de la Ley18.287, se aceptaba la aplicación analógica de la ley común en la tramitación de los inci-dentes, señalándose que en tales procedimientos, respecto de los cuales la ley no ha señala-do expresamente la cuerda en que deben tramitarse los incidentes que en ellos se promue-van, en virtud del principio de la integración por analogía de la ley y de los principiosformativos del procedimiento, éstos deberán tramitarse conjuntamente con la cuestiónprincipal y sin paralizar el curso de ésta93.

Debe tenerse presente que en todos los casos en que el legislador de la Ley 18.287quiso que tuviera aplicación el Código de Procedimiento Civil, lo dijo expresamente:en el artículo 13, en el inciso cuarto del artículo 17 y en el inciso primero de los artí-culos 29 y 30. Especial mención merece un somero análisis a estas disposiciones,empezando por la del inciso primero del artículo 29, ya que si la aplicación subsidiariadel Código fuera la interpretación correcta, no se justificaría en absoluto señalarexpresamente que “regirá respecto de los procesos por faltas o contravenciones lodispuesto en los artículos 174 a 180, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, encuanto les fueren aplicables”. Tampoco se justificaría introducir el procedimientogeneral para dar cumplimiento a lo fallado, ni referirse a que las precautorias que

91 Prof. Hugo Pereira A., artículo citado.92 C. Suprema, 19 de diciembre de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Tercera, p. 162.93 C. de La Serena, 1919, Gaceta, Primer Semestre 1919, Sección Civil, p. 512.

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tienen cabida son las señaladas en el Título V del Libro Segundo del Código de Pro-cedimiento Civil. Más claro aún resulta el texto de la invocación del artículo 13 entre-gando facultades al juez para ordenar comparecencia forzada de una de las partes y delos testigos, ya que en este último caso, al obligar la ley a los litigantes a comparecercon sus testigos y no otorgar los tribunales la citación, esta invocación expresa a lacitación forzada de los declarantes es un fuerte argumento en favor de la aplicaciónanalógica, ya que se hace caso omiso incluso, de una invocación expresa y, por consi-guiente obligatoria y parte de la ley, haciendo primar la naturaleza breve y concentradadel nuevo proceso. La norma del artículo 17 no ha hecho más que traer todo el proce-dimiento incidental al procedimiento especial, lo que no habría sido necesario en loabsoluto, de tratarse de una interpretación subsidiaria y obligatoria y no de la analógi-ca y discrecional. Múltiples otras leyes sobre las más diversas materias contienenllamamientos al procedimiento civil: Atribuciones de la Contraloría General de LaRepública, Menores, División de Comunidades Indígenas, Reglamento de Marcas, etc.

Los llamados a la ley procesal general contenidos en la Ley 18.287 apuntan expre-samente a la diferencia entre una y otra forma de interpretar y de aplicar la ley proce-sal: la obligatoriedad de la norma. La aplicación analógica no obliga, la subsidiaria si yen forma absoluta. La norma llamada expresamente, obliga en toda su extensión; la nollamada no obliga y puede ser usada con justicia y equidad y, dentro de la mismaconcepción, puede ser ignorada.

No se trata simplemente de no aplicar la ley procesal ordinaria, ni de crear un caosen el procedimiento, ni de crear derecho en cada caso particular, pero sí de otorgar laposibilidad de recurrir al Código de Procedimiento Civil en la forma más libre y másexpedita que permite, acorde con la verdadera naturaleza de este proceso, su aplica-ción por simple analogía, reconocida como válida y posible por la doctrina y sanciona-da por la Corte Suprema al tratar de materias relacionadas con el procedimiento antelos juzgados laborales, al establecer que atendida la naturaleza de los juicios del tra-bajo, no es posible asimilar el procedimiento en esta jurisdicción al estricto señaladopara la jurisdicción ordinaria civil94.

Las normas especiales que contiene la ley 18.287 en cuanto al concepto de partepara los efectos del número de testigos, la limitación de materias a probar por mediode la testimonial, la exigencia de listas previas sólo en casos de accidentes del tránsitoy no de simples infracciones, la obligatoriedad de la concurrencia de la parte “con sustestigos” en lugar de la habitual “citación” del juicio ordinario civil, el requisito de lamención de la “residencia” de los testigos, en lugar del “domicilio” y otras disposicio-nes disímiles, hacen que si se aplicare la norma procesal civil ordinaria en forma su- 94 C. Suprema, 29 de julio de 1952, Revista, Tomo XLIX, Sección Tercera, p. 50.

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pletoria, el proceso ante la justicia de Policía Local simplemente se desnaturalizaría enforma absoluta y perdería su perseguida agilidad, razón principal de su establecimien-to.

Muchas son las instituciones del Código de Procedimiento Civil que no tienen cabi-da en el procedimiento especial de la Ley 18.287, situación que confirma lo expresadorespecto de la aplicación analógica y no subsidiaria. La recepción de la causa a pruebay la fijación de los puntos de prueba, tratada como obligatoria en el artículo 318 delCódigo, a la que no se refiere en lo absoluto la Ley 18.287 y no tienen aplicación en suprocedimiento, a pesar de no contradecirse ni con el espíritu ni con la letra de la normaque lo rige. En otros procedimientos concentrados en un comparendo se mantiene lainstitución, como sucede en los juicios laborales. Todo lo relativo a las excepcionesdilatorias tampoco tiene aplicación ante el Juez de Policía Local, ya que no es posiblesuspender la tramitación de la causa para permitir al litigante corregir errores cometi-dos en la proposición de su acción.

Por lógica, es necesario convenir que un procedimiento establecido precisamente paradiferenciarse por su modernismo, su agilidad y su especialidad, que no contiene regulacio-nes respecto de la infinidad de situaciones que pueden plantearse en un proceso, no puederesistir sin perder lo que le es propio, la aplicación subsidiaria y consecuentemente obliga-toria, de las normas a las que pretende mejorar, por lo que es consecuente concluir que laforma de aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil al procedimiento estableci-do por la Ley Nº 18.287, es la analógica y no la subsidiaria del artículo 1° del Código. Laúnica sentencia que conocemos que se pronuncia expresamente al respecto, así lo consig-na, no dando cabida a la aplicación subsidiaria de la ley común al procedimiento de la Ley18.28795.

Factor determinante en nuestro pensamiento, sin perjuicio de los abundantes ele-mentos entregados para aceptar la aplicación analógica de la Ley Procesal Civil en estecaso, está constituido por la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Procesaldel Tránsito, N° 18.287, importante elemento interpretativo que, en este caso, debeservir para despejar toda duda.

En efecto, en el “S.L.J.G (ORD) N1 3409”, referido al proyecto de ley que “Modi-fica la Ordenanza General del Tránsito y la Ley N° 15.231 sobre Organización yAtribuciones de los Juzgados de Policía Local” (BOLETIN N° 2804-07 y N° 338-07)”, de 20 de diciembre de 1983, dirigido a la Junta de Gobierno de ese tiempo, porel Secretario de Legislación de la misma, se contiene copia del segundo informe com-plementario de la Comisión Conjunta, de 19 de diciembre de ese mismo año, en el que 95 Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, 27 de junio de 1996, Rol Nº 59.186-4. No publicada.

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se señala textualmente que “el estudio de esta Comisión comprendió la discusión delas observaciones que formularan las cuatro Comisiones Legislativas, la Excma. CorteSuprema de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Transportes y Teleco-municaciones y el Ministerio de Obras Públicas, traduciéndose ello en variadas modifi-caciones, tanto formales como de fondo” y, en lo que nos interesa, al tratar en lapágina 28 de las “Modificaciones introducidas al Proyecto de Ley que establece Pro-cedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, en lo relativo al texto del artículo 1°de la Ley 18.287, se puede leer:

“En este artículo se había incurrido en una omisión con respecto a la actual normadel artículo 15 de la Ley N° 15.231 que dispone “estas reglas también serán aplicablesa aquellas materias que tengan señalada por la ley un procedimiento diverso”, indicán-dose que “el objeto de esa norma es excluir la aplicación del artículo 3° del Código deProcedimiento Civil, que hace supletorio de todo trámite, gestión o actuación noreglado expresamente en un procedimiento especial, las disposiciones del procedi-miento ordinario”. Termina el “Informe Complementario”, a este respecto, expresandoel razonamiento que ha inducido al pensamiento señalado: “es fácilmente comprensibleque en un procedimiento reducido a un comparendo de contestación y prueba, no seapertinente la remisión a instituciones como los incidentes, las tercerías, etc. Por ello, seoptó por incluir la disposición que se señala”.

Cabe afirmar, con el Profesor Pereira, que “saber cómo y cuando la aplicaciónanalógica de las normas procesales del fuero común desvirtúa el proceso sujeto alconocimiento de un tribunal del fuero especial, es asunto que deberá resolver casuísti-camente el juez respectivo. En este, como en tantos otros problemas que de ordinariosurgen con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, la persona del juez y suinteligente criterio, es la garantía fundamental de una buena administración de justi-cia”.

Establecido el criterio expuesto respecto de la aplicación analógica del Código deProcedimiento Civil al procedimiento de los Juzgados de Policía Local, debe agregarseque pueden recibir la misma aplicación otras disposiciones legales contenidas en losCódigos de Procedimiento Penal y Orgánico de Tribunales, manteniendo un criteriouniforme y expedito para la adecuada administración de justicia. No se trata en el casode la aplicación por analogía, de que el Juez esté habilitado para crear derecho, comoseñalan algunos detractores, sino que de aplicar con verdadero criterio, siguiendo laintención del legislador, las instituciones jurídicas pre-establecidas y vigentes en otrosordenamientos, en silencio de la ley particular y con el sólo objeto de mejorar el trá-mite del proceso.

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Sin embargo, es necesario destacar que en el caso de los otros cuerpos legales, di-ferentes del Código de Procedimiento Civil, no se produce el problema en estudio, alno contener ellos normas de aplicación “extra Código”, como son las de los artículos1° y 3° de este último. Así, cuando el legislador de la Ley 15.231 quiso aplicar elCódigo Orgánico, lo hizo expresamente en su artículo 7º; artículo 8º, inciso noveno;en la norma procesal del inciso segundo de su artículo 10º; en el artículo 12; y en losnúmeros 7° y 8° de la letra “c” del artículo 13, sin que deba en su caso recurrirse aotra norma de interpretación para darles aplicación. Hay incluso normas del CódigoPenal que deben ser aplicadas al procedimiento de Policía Local, por contener princi-pios fundamentales del derecho, como sucede, por ejemplo, con su artículo 75, relati-vo al cúmulo de sanciones al producirse un resultado múltiple originado en una solainfracción o en un mismo hecho.

Frente a la disparidad de aplicación de la Ley, no sólo respecto a la ley procesalcomún, sino que incluso de disposiciones de la misma Ley 18.287, se está en un casode contravención abierta al principio de la “tutela efectiva”, rector del derecho engeneral y del “Derecho del Tránsito” en particular, ya que ante una igual situación,tanto en los hechos como en el texto legal aplicable, dos o más juzgados de la mismanaturaleza, resuelven en forma diferente, lo que es un hecho cierto e indesmentible,produciendo una notoria falta de igualdad. No puede olvidarse que la ConstituciónPolítica del Estado garantiza a todos los ciudadanos la igual protección de la ley en elejercicio de sus derechos y su derecho a defensa “en la forma que la ley señala”.

La desigual aplicación de la ley de procedimiento, Nº 18.287, no tiene excusa y de-be ser sancionada estrictamente por los superiores, a pesar de la falta de recursosprocesales al efecto. Pero la desigual aplicación de la ley común, debe necesariamentebasarse en la interpretación analógica de la ley procesal, guardando los sabios precep-tos que a esta institución se atribuyen por la doctrina y el respeto por la calidad yalcance de la labor del Juez, en un desarrollo inteligente y en los términos antes ex-puestos del trabajo del Profesor Pereira Anabalón.

5.3.1.a – Discernimiento de los menores

Dispone el artículo 26 de la Ley 18.287 que “en los asuntos a que dé lugar la apli-cación de esta ley, el Juez de Policía Local se pronunciará sobre el discernimiento delos inculpados menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, sin que sea necesa-rio oír al Juez de Menores”, agregando que en todo caso, “el Juez podrá amonestar osancionar con multa al padre, guardador o persona a cuyo cargo estuviere el me-nor”.

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Ha sucedido en casos de cuasidelito de lesiones de que ha conocido el Juez del Crimen,en que ha sido inculpado un menor de 18 y mayor de 16 años, que se han remitido losantecedentes al Juez de Menores, el que ha debido pronunciarse sobre el discernimiento.Declarado el menor sin discernimiento, el Juez del Crimen ha debido sobreseer definitiva-mente la causa y, de conformidad a lo que dispone el artículo 67 de la Ley 15.231, remitirlos antecedentes al Juez de Policía Local, al que corresponde pronunciarse sobre las infrac-ciones a la Ley de Tránsito y demás materias de su competencia que se promuevan. Cabepreguntarse en este caso si es necesaria una nueva declaración respecto del discernimientodel menor, o basta con la ya efectuada cuando la cuestión estaba en conocimiento del Juezdel Crimen.

Como el aspecto infraccional, ha sido considerado en calidad de elemento de laconducta cuasidelictual ante el Juzgado del Crimen y el Juez de Menores se ha pro-nunciado, declarando que el menor no actuó con discernimiento en la comisión delhecho que se le imputa, precisamente el cuasidelito, estimamos que dicha resoluciónproduce cosa juzgada y no sería propio ni posible que el Juez de Policía Local volvieraa pronunciarse sobre el discernimiento, esta vez para los efectos de la infraccionespuras y simples, constituidas por las mismas acciones y conductas que tuvo a la vistael Juez de Menores y sancionar al menor como infractor, con las consecuencias civilesque de dicha sanción pudieran derivar.

Parece claro que la conducta que se investiga en ambos procesos, tanto en sedecriminal en materia cuasidelictual, como en el Juzgado de Policía Local por las infrac-ciones, es la misma y que la infracción cometida es parte del tipo legal. La mismainfracción, en caso de declararse que el menor actuó con discernimiento al cometerla,originará su procesamiento criminal o la sanción infraccional, si correspondiere. Siactuó sin discernimiento, lo hizo para uno y otro aspecto, ya que el resultado delesiones no modifica la naturaleza de la acción que lo origina, ni fue querido ni busca-do por el agente. El ilícito está constituido precisamente por la conducta infraccional.

5.3.1.b – Los plazos en el procedimiento de Policía Local

La norma general en materia de plazos, es la entregada por el artículo 27 de la Ley18.287, que dispone que “los plazos de días que establece esta ley se suspenderándurante los feriados” y, en cuanto a otro tipo de plazos, tienen plena aplicación lasdisposiciones generales de los artículos 48 y 49 del Código Civil.

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5.3.1.c – Las Medidas Precautorias y las Prejudiciales

Como autoriza el artículo 30 de la Ley 18.287, “para asegurar el resultado de laacción, el Juez podrá decretar, en cualquier estado del juicio y existiendo en autosantecedentes que las justifiquen, cualquiera de las medidas señaladas en el Título Vdel Libro II del Código de Procedimiento Civil, debiendo ellas limitarse a los bienesnecesarios para responder a los resultados del proceso”.

“En los casos que el Tribunal estime urgentes, podrá conceder las medidas pre-cautorias antes de notificarse la demanda, en el carácter de prejudiciales, siempreque se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del Tribunal, para responderpor los perjuicios que se originen y multas que se impongan”.

No se divisa inconveniente alguno para solicitar y obtener medidas innominadas,que sean especialmente aplicables al procedimiento de que se trata, tales como lacitación de presuntos propietarios de vehículos para acreditar su calidad de tales o ladesignación de un perito mecánico que pueda ilustrar al Tribunal en materia de daños,ante la inminente destrucción del vehículo o su enajenación, que podría aumentar eldaño para el patrimonio del afectado. A este respecto, sólo cabría señalar que alprovocar una prueba anticipada deben cumplirse exigencias que hagan realidad el“principio contradictorio”, uno de los reguladores de la prueba en materia penal, quesupone que las partes tengan la posibilidad efectiva de intervenir en la práctica de lasdiligencias probatorias o se le dé la posibilidad de objetar o hacer presente sus dere-chos, atendida la especial estructura del proceso, concentrado en un audiencia deestilo.

Atendida la especialidad de las normas de los artículos 30 y 31 de la Ley 18.287,que no hacen referencia a ellas, no tienen aplicación en este procedimiento, las dispo-siciones de los artículos 280 del Código de Procedimiento Civil respecto de plazo parapresentar demanda, el que está determinado en la ley especial, no siendo necesariosolicitar la renovación de la medida, por cuanto cuando la ley quiso que tuvieranduración limitada, lo dispuso expresamente en el inciso tercero del artículo 30 citado,sólo para las que sean decretadas de oficio por el Juez: “su duración, en tal caso, seráde treinta días, sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se manten-gan o que se decreten otras”.

Una medida prejudicial precautoria de carácter especial y único en el procedimientode la ley 18.287, es la que establece el inciso final del artículo 30, al disponer que“podrá, además, el Juez decretar en forma inmediata el retiro de la circulación del o

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los vehículos directamente comprendidos en el proceso, cuando exista fundamentograve que lo justifique”.

5.3.1.d – Penas al que burle los derechos del acreedor

Dispone el artículo 31 de la ley 18.287 que “se aplicarán las penas señaladas en elartículo 467 del Código Penal al que, notificado personalmente de la resolución quedecreta una medida precautoria y con perjuicio para aquél en cuyo favor se conce-dió, incurriere en algunos de los hechos siguientes :

1. Si faltare a sus obligaciones de depositario o ejecutare cualquier acto que signi-fique burlar los derechos del acreedor;

2. Si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier con-trato en virtud del cual pierda su tenencia;

3. Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección delvehículo;

4. Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare el número deéste, sin autorización escrita de su contraparte o del Tribunal;

5. Si abandonare o destruyere el vehículo; y6. Si lo enajenare”.

5.3.1.e – Facultad del Juez de Policía Local para ordenar arrestos. Otros casos. Víasde sustitución y apremio para asegurar el pago de las multas

En algunas ocasiones, el Juez de Policía Local está facultado para decretar arrestosen los procesos de que conoce. Analizaremos las diversas situaciones en que la leyautoriza tan drástica medida, la evolución de alguna de ellas y las normas que tienden aasegurar el cobro y pago de las multas impuestas:

1.– Caso de la persona que, citada legalmente al Tribunal para prestar declaración,no concurre, pudiendo tratarse del demandado, denunciado o querellado o de testigos,de acuerdo a lo que dispone el artículo 13 de la Ley Nº 18.287: “El Juez podrá orde-nar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si loestimare necesario...”.

Del texto legal resulta que no es posible decretar el arresto del denunciante, quere-llante o demandante que citado, no comparece, pudiendo sólo apercibírsele con pro-ceder en su rebeldía. Para llegar al arresto, la citación deberá efectuarse por cédula,con indicación del proceso en el que se dicta la orden de comparecencia y el día y lahora de la misma, conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al que

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la ley especial se remite expresamente, agregándose el artículo 56 del mismo Códigocomo disposición relacionada. Se ha estimado como indispensable que la citacióncontenga la mención expresa de que se efectúa bajo el apercibimiento del artículo 380indicado;

2.– Caso contemplado en el artículo 23 de la Ley 18.287, de acuerdo a la modifica-ción introducida por el N° 6 del artículo 1° de la Ley N° 19.676, con vigencia a partirdel 29 de noviembre de 2000, del condenado a una multa que no es pagada dentro decinco días de la notificación efectuada: “Transcurrido el plazo de cinco días a que serefiere el artículo anterior sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, eltribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientesmedidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de finde semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributariamensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjui-cio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas podrán ser decretadas enforma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración,lugar y forma de cumplir con lo decretado”.

El artículo 20 bis, al que se refiere la disposición transcrita, hace referencia a la fa-cultad establecida en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 18.287, que tiene el Juez dePolicía Local, de absolver o sólo amonestar al infractor o dejar en suspenso la penaque imponga, la que no puede aplicar en casos de faltas sancionadas por el CódigoPenal respecto de adulteraciones en boletos de transporte, sustracción de caudales,hurto, especies perdidas, estafas y otras defraudaciones e incendio. La misma normaseñala el tiempo durante el que se ejecutarán los trabajos y la forma de hacer cumplirla sentencia.

La notificación de la sentencia que imponga pena de prisión debe efectuarse “enpersona al condenado”, de acuerdo a la disposición del inciso segundo del artículo 18.

Al modificarse la Ley N° 18.287, por la Ley N° l9.676, se reemplazaron, entreotras modificaciones, los artículos 23 y 24 de la primera. Los incisos 2° a 6° de lanueva disposición, establecen formas complementarias de la aplicación de multas yvías de sustitución y apremio para el caso de no pagarse las multas impuestas por elJuez de Policía Local, en los siguientes términos:

“Tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, talesmedidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva”, refiriéndose a las medidasestablecidas en el inciso primero, de sustitución y apremio personal. El inciso tercero,señala que “La aplicación de estas medidas de sustitución y apremio no podrá sus-penderse ni dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribunal que las dictó o por

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el pago de la multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. El organismo policialencargado de diligenciarla orden o de custodiar al infractor podrá recibir válida-mente el pago de la multa, en cuyo caso devolverá al Tribunal dentro de tercero díala orden diligenciada y el dinero recaudado”.

Se autoriza al Juez para, a solicitud de parte, “sustituir una medida por otra du-rante el cumplimiento de ésta” y no se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 23sustituido, “tratándose de sentencias recaídas en las causas a que se refiere el artí-culo siguiente”, esto es, en las denuncias efectuadas por infracciones cuando el in-fractor no se encontrare presente y la citación sea dejada en el vehículo, sin adherirla almismo, en el sistema creado y denominado “Registro de Multas de Tránsito No Paga-das”, a que nos referiremos.

3.– Caso del condenado a cumplir una pena de prisión, situación que se explica porsí sola y que reconoce su fundamento en la resolución que ordenó la pena;

4.– En el “Procedimiento de Cancelación y Suspensión de la Licencia de Conductorpor Acumulación de Anotaciones de Infracciones”, el arresto puede ordenarse en doscasos. El primero está contemplado en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley18.287 y se refiere al conductor afectado que, citado por cédula, en extracto, noconcurriere o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente. El otrocaso es el del conductor que, sin tener causa legítima que lo justifique, impidiere elcumplimiento de la cancelación o suspensión de su licencia luego de ser apercibido conarresto de hasta 15 días, los que podrán repetirse hasta que cese el impedimento, deacuerdo a lo que establece el artículo 41 de la ley indicada;

5.– El arresto de mayor relevancia, por la especialidad y amplia posibilidad de apli-cación de la medida, que establecía el inciso tercero del artículo 8° de la Ley de Pro-cedimiento, referido al conductor, cuando “no fuere posible notificar la demanda,denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículoregistrado en la Municipalidad, o en los Registros de Conductores o Vehículos,según el caso, fuere inexistente o no correspondiere a la realidad”, ha sido suprimidopor la Ley N° 19.676, la que, al sustituir en el N° 3 de su artículo 1° el artículo 8° dela Ley N° 18.287, sólo dejó vigente la posibilidad de ordenar el retiro de la circulacióndel vehículo implicado, suprimiendo la facultad de decretar arresto, a partir del 29 denoviembre de 2000, fecha de vigencia de la reforma.

6.– Conforme lo autoriza el número tercero del artículo 10 de la ley Nº 15.231, losJueces de Policía Local podrán reprimir y castigar las faltas o abusos que se cometie-ren en la sala de su despacho, con arresto que no exceda de 24 horas.

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5.3.2 – Nuevos sistemas para asegurar el cumplimiento del pago de multas

Ha sido preocupación del Supremo Gobierno y del Parlamento de la República,asegurar el cumplimiento del pago de las multas que se imponen en materias de trán-sito, como una forma de evitar la burla y la impunidad que en muchos casos se produ-ce. Se ha establecido a este respecto, con la asesoría directa del Ministerio de Trans-portes y Telecomunicaciones y especialmente, de CONASET, “Comisión Nacional deSeguridad de Tránsito”, un nuevo sistema dirigido a asegurar y perfeccionar el cobrode multas, estableciendo el “Registro de Multas del Tránsito No Pagadas” y la acepta-ción del denuncio y pago administrativo, con descuento y sin recurrir al Tribunal.

Al mismo tiempo, además de elaborarse los reglamentos pertinentes a la aplicaciónde estas nuevas disposiciones y el ordenamiento en materia de control de excesos develocidad por medio de aparatos idóneos y reglamentados al efecto, se estudia seria-mente la posibilidad de introducir algunas medidas que tienden a evitar la impunidaden la materia, como una forma clara y segura de lograr conductores más responsablesy disminuir la ocurrencia de accidentes de tránsito.

5.3.2.a – El “Registro de Multas del Tránsito No Pagadas”

Dispone el artículo 24 de la Ley N° 18.287, sustituido por el N° 7 del artículo 1°de la Ley N° que 19.676, con vigencia desde el 29 de noviembre de 2000, que “tra-tándose de las denuncias señaladas en el inciso tercero del artículo tercero, el Se-cretario del Tribunal, cada dos meses, comunicará las multas no pagadas para suanotación en el Registro de Multas del Tránsito no pagadas”. Agrega la disposiciónque “mientras la anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circula-ción del vehículo afectado” y, además, que “el plazo de prescripción será de tresaños, contados desde la fecha de la anotación”.

El Registro será objeto de licitación para su funcionamiento y se financiará me-diante el cobro de aranceles a los deudores, los que deberán ser pagados conjunta-mente con la multa y sus reajustes, al momento de renovar el permiso de circulaciónanual del vehículo al cual la multa anotada acceda. Establece la ley también un proce-dimiento de reclamación por anotaciones erróneas o mal efectuadas y la forma derepartir, en un 20 % y un 80 % respectivamente, el valor de la multa entre la Munici-palidad que recibe el pago y aquella correspondiente al Tribunal que la dictó.

Se espera que el sistema establecido, al “perseguir” prácticamente al vehículo, evitela impunidad en que quedan muchos de los denuncios que se cursan en la actualidad a

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conductores de vehículos que no se encuentran presentes en el lugar en que se detectala infracción.

5.3.2.b – Aceptación de la denuncia y pago administrativo de la multa

El N° 5 del artículo 1° de la Ley N° 19.676, modificó a partir del 29 de noviembrede 2000, el texto del artículo 22 de la Ley N° 18.287, en el sentido de facultar a quienhaya sido denunciado al Juzgado de Policía Local, por alguna de las personas señala-das en el artículo 3° de esta ley, para eximirse de concurrir al Tribunal a pagar la multaque le corresponda, de acuerdo a la infracción denunciada, entendiéndose que aceptala denuncia, “poniéndose término a la causa por el solo hecho de que proceda apagar la multa respectiva, dentro de quinto día de efectuada la denuncia, presentan-do la copia de la citación”.

El denunciado que acepte en esta forma el denuncio y opte por el procedimientoseñalado, “tendrá derecho a que se le reduzca en un 25% el valor de la multa, que sededucirá del valor a pagar”. La ley establece la forma en que se efectuará el pago,cómo éste se comunicará al Tribunal, la posibilidad de que los Municipios celebrenconvenios con entidades recaudadores y la forma en que el denunciado podrá recupe-rar su licencia de conductor, si éste le hubiere sido retenida.

El procedimiento así contemplado podrá aplicarse, por disposición de la misma ley,solamente en los casos en que las infracciones a la Ley de Tránsito o a las normas detransporte terrestre denunciadas, sean graves, menos graves o leves y, cuando comoconsecuencia de tales infracciones, no se hayan causado lesiones o daños.

5.3.2.c – Impunidad en las sanciones aplicadas con ocasión de procesos de Tránsito

Se encuentra en estudio todo un sistema destinado a impedir la impunidad entre losinfractores a las normas del tránsito, como una forma efectiva de lograr conductoresmás responsables y disminuir la ocurrencia de accidentes, con las pérdidas que soninherentes a ellos. También ha parecido importante lograr una mayor calidad y mejorcapacitación de los conductores.

Cabe hacer presente que en Inglaterra, país que lleva la delantera en el estudio yaplicación de normas preventivas para el tránsito y que ha logrado espectacularesdisminuciones en los índices de siniestralidad, se trabaja en aumentar considerable-mente las penas a aplicar en casos de cuasidelitos y de conducción en estado de ebrie-dad, entendiendo que dichas situaciones, cuando producen muertes y heridos, seequiparan a la conducta delictual y, como tal, deben ser sancionados, no obstante sunaturaleza jurídica.

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No se pretende que por una mayor pena se vaya a lograr menor incidencia de acci-dentes. Pero parece indispensable que deban modificarse los actuales niveles de san-ción, los que en los casos más graves, resultan verdaderamente insignificantes. Ya seha avanzado en el sentido de dignificar a los conductores y no hacerlos sujetos encar-celables por situaciones menores, como dispuso en su oportunidad el legislador de1984 al establecer la normativa vigente en el tránsito de esa época y, al efecto, el quees sorprendido sin portar su licencia, ya no es detenido ni apremiado físicamente,desde la Ley N° 19.495 de 8 de marzo de 1997 y el conductor de un vehículo nopuede ser ordenado arrestar si no es posible notificar la querella, denuncia o demandaporque el domicilio de ese conductor o del propietario del vehículo, resultan falsos oinexistentes. Hoy, luego de la Ley N° 19.676, desde el 29 de noviembre de 2000, sólose puede ordenar, en esos casos, el retiro de la circulación del vehículo. Pero las penasa los autores de infracciones gravísima con resultado de lesiones o muerte o daños,deben ser, lógicamente aumentadas.

En nuestro país, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones elabora igual-mente proyectos, con participación de la CONASET, en los más variados ámbitos, conla intención de dar mayor efectividad y seriedad a la legislación preventiva en materiade tránsito.

Así, al comprobarse que en Chile son apenas un 1 o un 2 % los exámenes que paraobtener licencia de conductor son rechazados, frente a niveles de 30% a 50 % derechazo en otras latitudes, se ha comprobado que las exigencias teóricas y prácticasson mínimas, lo que produce el alto numero de aprobaciones.

Estudiados los exámenes teóricos, se ha detectado su insuficiencia y se ha elabora-do un cuestionario de mayor complejidad, con preguntas variadas y de difícil difusiónprevia al examen, con mayor número de preguntas que se obtienen en forma secreta yaleatoria de entre muchas previamente establecidas, de suerte que el candidato aconductor no puede memorizar 20 o 25 preguntas y aprobar su examen, como ocurreen la actualidad, sino que deberá tener conocimientos más sólidos. Incluso, se podríallegar a la creación de agencias especializadas en el país, para tomar los exámenesteóricos y prácticos a los postulantes, separando esa tarea de los Departamentos delTránsito de cada Municipalidad, con el objeto de obtener una mayor especialización yuniformidad para juzgar a los examinados.

Las modificaciones en estudio a la Ley de Alcoholes, con la pretensión del estable-cimiento de una tasa legal que establezca sin discusión cuando un conductor se de-sempeña en estado bebido y el establecimiento de una licencia sobre la base de asigna-ción de “puntos” que disminuyen automáticamente al cometer su titular infracciones,

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hasta llegar a la suspensión y a la cancelación sin necesidad de un procedimientoespecial al efecto, son medidas en vías de implementación entre nosotros y han dadofrutos evidentes y reflejados en las estadísticas, en los países en que tales sistemas seaplican.

En el mismo sentido apunta la posibilidad de establecer la cancelación de la licenciapor no pago, en un plazo determinado, de las indemnizaciones civiles a que resultecondenado un conductor, manteniéndose la medida hasta que se acredite el cumpli-miento de lo fallado. En la actualidad, es muy frecuente que los conductores jamáscumplan con las indemnizaciones civiles a que son condenados, lo que produce unareal burla a la institución de la justicia en el tránsito, con perjuicio grave al que ha vistoafectado su patrimonio por la acción culpable de un tercero. Llegándose a extremos deconductores que “acumulan” cinco o más accidentes con consecuencias y siguenconduciendo vehículos en que son portadores de pasajeros, con riesgo evidente paralos transportados y para los demás usuarios de las vías, que puedan tener la malasuerte de enfrentarse o solamente encontrarse con ese conductor impune.

5.3.3 – Exigencias formales de comparecencia en la denuncia y en la demanda civil

En repetidas oportunidades se ha solicitado el rechazo de acciones infraccionales yciviles deducidas ante el Juez de Policía Local por no contener el libelo correspon-diente los requisitos mínimos de comparecencia establecidos en el artículo 254 delCódigo de Procedimiento Civil. La excepción de ineptitud del libelo por esta causa hasido desechada, equivocadamente a nuestro juicio96. Sin embargo, estimamos que laexigencia referida a la correcta y completa individualización de las partes es insoslaya-ble ante un tribunal letrado y, en el silencio de la ley especial, debe estarse a la normageneral que asegura que se proporcione al demandado la información necesaria parahacer posible su defensa en el proceso, como una norma indispensable para el plan-teamiento de una adecuada relación procesal, cualquiera sea el criterio que se acepterespecto de la aplicación de la ley procesal civil al procedimiento especial de la Ley18.287.

Con respecto a la oportunidad de las exigencias formales referidas, éstas debencontenerse en el libelo de denuncia y de demanda, habiéndose fallado que la denunciainfraccional y la demanda civil forman una sola unidad jurídico procesal desde el puntode vista de las exigencias formales y se complementan, por lo que, planteadas en un

96 C. de Santiago, Rol Nº 3.254-95, confirmando fallo del Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes,proceso Rol Nº 960-95-4. No publicado.

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mismo escrito, resulta innecesario que al formularse la segunda, deban repetirse losmismos datos ya consignados en la primera97.

Siguiendo el raciocinio expuesto en el fallo citado, la exigencia de la concurrenciade los requisitos formales de individualización establecidos en el artículo 254 delCódigo de Procedimiento Civil, es procedente en procesos ante el Juez de PolicíaLocal, ya sea por aplicación supletoria o analógica de la ley procesal común, atendidala importancia básica de la norma en cuanto a lograr un adecuado emplazamiento yuna traba correcta de la litis, evitando de paso la indefensión de alguna de las partes,debiendo contenerse en las acciones que se notifiquen al denunciado, querellado odemandado, criterio que hemos sustentado como se ha expuesto, sin ser escuchados.Participamos de la idea de que no es necesaria la reiteración de tales antecedentes,pero básicamente, ellos deben proporcionarse, siendo procedente acoger la excepciónsi se plantea en casos en que no se cumpla con la exigencia legal.

5.3.4 – Procedimiento en caso de simples infracciones a las normas del tránsitodenunciadas por la autoridad

Cuando se trate sólo de sancionar por el Juez de Policía Local infracciones cometi-das con ocasión del tránsito de vehículos, sin que haya accidentes, lesiones o muertede personas, daños, ni medie ebriedad en la conducción, el procedimiento puedeiniciarse, y así ocurrirá generalmente, por denuncia que formulen al tribunal los Cara-bineros o los Inspectores Municipales o Fiscales, los que, al sorprender infraccionesdeberán denunciarlas al juzgado competente “y citar al infractor para que comparez-ca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proce-der en su rebeldía”, como lo dispone el artículo 3° de la Ley Nº 18.287, luego de lamodificación introducida por el N° 1 del artículo 1° de la Ley N° 19.676.

5.3.4.a – Citación del denunciado

La citación deberá efectuarse de acuerdo a las normas establecidas por el nuevoartículo 3º de la Ley Nº 18.287, reformado por el Nº 1 del artículo 1º de la Ley Nº19.676, vigente desde el 29 de noviembre de 2000 y será cursada por “Los Carabine-ros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones …”La citacióndebe efectuarse para la audiencia más próxima “bajo apercibimiento de proceder enrebeldía”.

Llama la atención en la nueva normativa que se ha ordenado que “las infraccioneso contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en 97 C. Suprema, 17 de marzo de 1986, Fallos del Mes, Nº328, p. 14 y ss.

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lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas deprimeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros.”,disposición que obedece a la intención del legislador, manifestada en la historia fide-digna de su establecimiento, de dar la mayor seriedad posible a la denuncia que enestos casos se formule, ya que Carabineros por usar uniforme, puede hacer valerefectivamente su calidad de “autoridad” e imponerse al ordenar despejar el lugar,situación en que los inspectores se pueden ver desmedrados al no estar uniformados,siendo denunciado el que efectivamente no acate la orden de no estacionarse en eselugar, atendida la emergencia que pudo llevarlo a ese sitio.

Las nuevas normas además actualizan la forma de obtener datos para la denuncia,recurriendo a los mas modernos procedimientos, orales, telefónicos o electrónicos yhaciendo responsable al funcionario del mal uso que pueda dar a la información a laque la ley le da acceso libre. Se ha innovado además en cuanto las citaciones no pue-den ser adheridas a la carrocería del vehículo, si su conductor no se encontrare pre-sente o el vehículo se encontrar en movimiento y, si no compareciere el infractor, se lecitará directamente por el Tribunal, por carta certificada “dirigida al domicilio quetenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro Nacional deServicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones”, como establece el inciso tercero de la norma.

Con relación a la forma de la citación, esta aparece regulada en el nuevo artículocuarto de la Ley Nº 18.287, que la reglamenta en los siguientes términos:

“La citación al Juzgado y la carta certificada que establece el inciso tercero delartículo anterior, se harán por duplicado y bajo apercibimiento de proceder enrebeldía. En ellas deberá constar, a lo menos, lo siguiente:1. La individualización del denunciado y, si se supiere, el número de su cédula de

identidad;2. El Juzgado de Policía Local competente y el día y hora en que deberá concurrir;3. La falta o infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría

cometido, y4. La identidad del denunciante y el cargo que desempeña.

Si se tratare de una infracción a las normas que regulan el tránsito, deberá conte-ner, además, la placa patente y clase del vehículo y, si fuere pertinente, la licencia deconducir, su fecha de control, la Municipalidad que la otorgó y el domicilio quetenga anotado en ella.

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El reglamento indicará las demás menciones que deban contener la citación y lacarta certificada.”.

5.3.4.b – Comparecencia personal del denunciado

El denunciado, en caso de denuncias por simples infracciones a las normas del trán-sito, puede comparecer personalmente ante el Juez de Policía Local y no necesitahacerlo representado por abogado, de acuerdo a lo que autoriza el inciso segundo delartículo 7° de la Ley N° 18.287.

5.3.4.c – Denunciado que no comparece. Apercibimientos. Retiro de vehículo encaso de domicilio falso

Si la citación no hubiere sido personal y si el inculpado no compareciere a la au-diencia a que fue citado, el Juez dispondrá que sea notificado personalmente o porcédula en el domicilio que el infractor tenga anotado en el Registro de VehículosMotorizados, como lo señala el artículo 3° de la Ley Nº 18.287.

En conformidad a lo que establece el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, tam-bién el Juez podrá ordenar la comparecencia personal del denunciado, si lo estimarenecesario, bajo apercibimiento de ser compelido por la fuerza a presentarse ante elTribunal, a menos que el citado comprobare que ha estado en la imposibilidad deconcurrir.

Si el infractor hubiere registrado domicilio inexistente o falso, o el domicilio regis-trado no sea el actual, el Juez podrá ordenar el retiro del vehículo de la circulaciónhasta que se registre el domicilio correctamente, en virtud de las normas del incisotercero del artículo 8° de la Ley Nº 18.287, en relación con la disposición de su artí-culo 16, sin perjuicio de la facultad de ordenar el arresto del conductor que consulta laprimera de las normas citadas. La obligación de registro de domicilio se encuentraestablecida en el artículo 23 de la Ley de Tránsito, Nº 18.290.

5.3.4.d – Comparecencia del denunciado, por medio de exhorto en el Juzgado desu residencia

Establece el artículo 5° de la Ley Nº 18.287 un procedimiento especial para el casode que la denuncia por contravenciones a la normativa del tránsito fuere motivada porinfracciones cometidas por el conductor de un vehículo en lugares o caminos alejadosde su residencia, disponiéndose que “la citación no podrá hacerse para antes deldécimo día hábil siguiente a la fecha de la notificación”, pudiendo extenderse ese

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término, atendidas las circunstancias de cada caso, hasta el vigésimo día hábil poste-rior y el denunciado tiene, en este caso, el derecho a concurrir al Juzgado de PolicíaLocal de su residencia para formular sus descargos por escrito y solicitar que, pormedio de exhorto, se recabe la resolución del caso y, si corresponde, el envío de lalicencia retenida a ese tribunal.

El Juez exhortado comunicará al exhortante la sentencia dictada, acompañando lalicencia, en su caso, la que sólo podrá ser devuelta al denunciado previo pago de lamulta impuesta, mediante vale vista bancario a la orden de la Tesorería Municipalcorrespondiente al Tribunal exhortado.

Mientras se tramita el exhorto y se recibe en el Tribunal exhortante la sentencia,éste retendrá la boleta de citación que se hubiere extendido al denunciado y otorgarápermiso provisional, siempre que la infracción no se refiera a falta de licencia o alhecho de encontrarse vencida, ya que el procedimiento especial que posibilita el artí-culo en análisis, “no tendrá aplicación en los casos de infracciones o contravencionesque den origen a accidentes de los cuales resulten lesiones o daños materiales aterceros”.

5.3.4.e – Defensa del denunciado. Testigos

La defensa del denunciado podrá hacerse verbalmente o por escrito y puede valersepara acreditar su versión de los hechos, de hasta cuatro testigos, no siendo necesario sino se trata de un accidente del tránsito, que éstos se individualicen en una lista quepreviamente a su comparecencia deba presentarse al Tribunal.

5.3.4.f – Fallo del denuncio y forma de la sentencia

Conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de Procedimiento, tratándose de de-nuncias por simples infracciones y habiendo comparecido el denunciado, “el Juezpodrá dictar sentencia de inmediato si estima que no hubiere necesidad de practicardiligencias probatorias”. La sola denuncia no constituye presunción de haberse co-metido la infracción de tránsito y podría estimar el Juez necesario citar a los funciona-rios que como testigos figuren en la denuncia, sin que se requiera de resolución funda-da al efecto, razonamientos que surgen del análisis del inciso segundo del artículo 15en estudio, razonando en relación a lo que en caso de denuncias por comercio clan-destino en la vía pública corresponde.

Respecto de la forma de la sentencia en el fallo del simple denuncio, es habitual que se use unformulario pre impreso por el propio denunciante, generalmente Carabineros o por la Municipa-

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lidad respectiva, en el que se escriben la multa y las otras sanciones que se aplican. Respecto deestas sentencias, ha resuelto la Corte de Apelaciones de Santiago que todas, incluidas las quefallen los simples denuncios, deben cumplir con las exigencias que establece el artículo 17 de laLey 18.287, ya que la que se contiene en los formularios indicados, “carece de la más mínimaforma de una sentencia judicial”98.

5.3.4.g – Referencia a procedimiento en caso de accidentes

En lo relativo a plazos, notificaciones, multas y otras sanciones, apelación, reposi-ción, apercibimientos y otros, en el procedimiento por simples infracciones, tienenaplicación las normas que se tratan a continuación, iguales para el procedimiento enlos casos de accidentes de tránsito con resultado de lesiones leves y/o daños.

5.3.5 – Procedimiento en caso de accidentes del tránsito y de denuncias de parti-culares, hasta la prueba

Cuando se trate de accidentes del tránsito, con resultado de daños y/o de lesionesleves o de denuncias de particulares por simples infracciones a las disposiciones queregulan el tránsito, el procedimiento a seguir en el Tribunal es en parte, diferente alestudiado al tratarse de denuncias de autoridad, especialmente en cuanto a su inicio yhasta el estado de fallo, donde la situación ya se hace común para ambos casos.

5.3.5.a – Objetivo básico del procedimiento

Para estudiar el procedimiento ante el Juez de Policía Local, en todos los casos re-lacionados con el tránsito de que conoce y especialmente los de accidente con resulta-do de daños y/o lesiones leves, debe tenerse en cuenta como norma básica y funda-mental, que el objetivo primero, donde el tribunal tiene las más amplias facultades, esen la investigación, calificación y sanción de las infracciones que se hubieren cometidoy de las que llegare a tomar conocimiento.

Como consecuencia del conocimiento de lo infraccional, la ley entrega al Juez dePolicía Local la facultad de conocer de las indemnizaciones civiles por daños que sehayan causado “en o con motivo de accidentes del tránsito”, en los casos que lamisma ley señala, de acuerdo a lo prescrito en el número 3° de la Letra B del artículo14 de la Ley Nº 15.231.

98 C. de Santiago, 7 de mayo de 1996, Rol 338-95, anulando de oficio sentencia del Segundo Juzgado dePolicía de Las Condes, proceso rol Nº 52.326-95-2. No publicado.

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5.3.5.b – Requisitos de la citación y de la denuncia

La citación que formule carabineros al participante en un accidente en que resultendaños o lesiones leves y la denuncia que se envíe al Tribunal, deberán cumplir con losmismos requisitos exigidos tratándose de citaciones y denuncias por simples infraccio-nes tratadas en el párrafo (5.3.4.a) precedente, pero deberán indicarse además, “losdatos del Certificado de Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes causados porvehículos motorizados: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia delcertificado de póliza y nombre del tomador”, en virtud de lo que señala el incisocuarto, antes tercero, del artículo 4° de la Ley Nº 18.287.

La acción que deduzca un particular no requiere de requisito alguno determinadoen la ley, pero lógicamente deberá asemejarse a la denuncia de autoridad para serinteligible y útil para el efecto buscado por el denunciante. Esta denuncia o querella norequiere ser patrocinada por abogado.

5.3.5.c – Iniciación del procedimiento infraccional. El “parte” de Carabineros.Valor probatorio

Producido un accidente será normalmente la parte afectada o los participantes en elhecho, los que promuevan la iniciación del proceso. Al efecto, si del accidente sóloresultaron daños, los conductores habrán concurrido a dejar constancia o a formulardenuncia ante la autoridad policial.

Si se ha formulado denuncia en la Comisaría, Carabineros remitirá los antecedentesal Tribunal y se dará comienzo al proceso, en la misma forma que sucederá si, habién-dose dejado sólo constancia de lo sucedido, se denunciará el hecho por el afectadodirectamente al Tribunal.

Importa establecer el valor probatorio de esta actuación de carabineros, que cons-tituye generalmente la primera foja del proceso y que puede ser un comunicado alTribunal que refleje las versiones consignadas por los interesados en la policía o puedecontener hechos que consten al personal que redacta el informe. Así, estimamos quedebe distinguirse si en el documento se consigna lo expresado por los interesados ohechos que consten al personal. En el primer caso, si son manifestaciones unilateralesemanadas de los denunciantes, carecerán de relevancia probatoria los dichos efectua-dos ante la autoridad policial, si no aparecen suscritos debidamente por el declarante.Las declaraciones así consignadas, si han sido efectuadas sobre la firma del requirentede la constancia, tendrán el valor de consignarse en un documento auténtico, extraju-dicial y efectuado generalmente a muy poco tiempo luego de ocurrido el hecho de que

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da cuenta, por lo que es de presumir que no ha recibido influencia de extraños yconsigna una versión muy aproximada a la verdad de lo ocurrido.

Si dichos atestados no son objetados por razones de falsedad o por diferencias fun-damentales con lo expresado por las partes al concurrir a carabineros, es de ordinariaocurrencia que el Juez otorgue plena prueba a la diligencia y considere este elementocomo una pieza importante del proceso, especialmente si ha sido ratificado ante elTribunal y no contiene errores notorios que se destaquen, llegando a preferirlo enmuchas ocasiones a la testimonial que pueda rendirse en contrario. En definitiva elrestante mérito del proceso dará mayor o menor valor al “parte”, ya que su méritopuede ser controvertido.

Respecto de aquellos “partes” que contienen afirmaciones detalladas que reflejanuna comprobación de Carabineros, la situación será diferente, por cuanto éstos noconstituyen una declaración interesada y unilateral, sino la comprobación del funciona-rio que reviste la autoridad del tránsito en la calle. Así, las afirmaciones respecto dellugar en que se encontraron los vehículos luego del accidente, la identificación detestigos, la comprobación de un posible estado bebido, la declaración de haberseefectuado examen de alcoholemia, la consignación de una fuga u otros elementossimilares, serán obviamente ciertos y considerados como prueba importante del proce-so.

Pero si del accidente resultaron lesiones leves y daños o simplemente lesiones leves,carabineros debe efectuar denuncia al tribunal y someter a los conductores al examende alcoholemia.

Puesto el hecho en conocimiento del Tribunal por carabineros en caso de lesionesleves, por haber sorprendido una infracción de la que resulten daños o lesiones leves, opor haber formulado “denuncia” alguno de los participantes, en lugar de habersedejado sólo “constancia”, o deducida demanda, denuncia o querella directamente alTribunal, éste la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o quere-llado, fijando día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba.La actuación de carabineros en este caso, contendrá generalmente mayores antece-dentes que expresen un juicio o una apreciación del personal policial y a su respecto,deberá estarse a lo señalado en los párrafos precedentes respecto de su valor probato-rio.

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5.3.5.d – La Acción Civil. Oportunidad

La acción civil indemnizatoria que puede deducirse por los afectados en un acci-dente de tránsito y que es de la competencia del Juez de Policía Local, debe interpo-nerse, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.

Esta acción civil sólo puede deducirse en el procedimiento infraccional y seráoportuna, la que se deduzca hasta tres días antes del comparendo de contestación yprueba citado por el Tribunal. La acción civil en el procedimiento infraccional, por sucarácter de accesoria de la acción infraccional, se verá afectada por el plazo de pres-cripción de la contravención.

5.3.5.e – La Acción Civil. Prescripción. Abandono del procedimiento

Se ha fallado que, como una consecuencia lógica del hecho que la competencia delos Jueces de Policía Local para conocer de la regulación de daños y perjuicios deriva-dos de accidentes de transito, o sea, sobre materias civiles que son anexas a lo contra-vencional, la prescripción de la acción civil a que se refieren aquellos, se rige por lasnormas generales, pues el artículo 54 de la ley 15.231, únicamente dice relación con laprescripción de la acción contravencional99.

Así, entendemos que iniciado el procedimiento contravencional y estando éste vi-gente, la acción civil seguirá necesariamente la suerte de aquel en materia de prescrip-ción, pudiendo iniciarse, cuando sea oportuno, en los términos que señala el artículo9º de la Ley Nº 18.287. Prueba de lo afirmado es la disposición del artículo 1º de laLey Nº 18.287, que señala que en caso de producirse conciliación entre las partesrespecto de la acción civil deducida, “la causa proseguirá su curso en lo infraccio-nal”, destacándose que lo que en definitiva debe importar al Tribunal e importa allegislador, es la resolución de la cuestión principal, que es la infraccional.

Siendo lo civil accesorio de lo infraccional, no parece lógico que pueda declararseabandonado el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del Códigode Procedimiento Civil por inactividad del actor, si lo principal y fundamental, que eslo infraccional, se mantiene latente y contiene la acción civil, pudiendo perfectamenteser causa de la inactividad del actor. La resolución final deberá fallar lo infraccional y,como consecuencia de lo fallado en ese aspecto de la litis, dar lugar o denegar, segúncorresponda, a las acciones civiles oportunamente deducidas en el procedimientoinfraccional, teniendo en cuenta la disposición del artículo 171 de la Ley de Tránsitoen lo relativo a la causalidad entre infracción y daño.

99 C. Suprema, 30 de enero de 1985, Revista, Tomo LXXXII, Sección Primera, p. 5.

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Poco importa para estos efectos la forma de la actuación del actor, demandante,denunciante o querellante, ya que producido el hecho infraccional, la prescripción de laacción se interrumpe por el hecho de deducirse demanda, denuncia o querella ante elTribunal correspondiente. Incluso, si el Tribunal ha tomado conocimiento de loshechos por denuncia de Carabineros, sin participación de parte, dicha denuncia inte-rrumpe la prescripción de la acción persecutoria de la responsabilidad contravencionaly si el procedimiento no se paraliza por más de un año –transcurrido el cual el términode prescripción habría continuado corriendo– debe desestimarse la excepción deprescripción opuesta por la parte demandada. No es óbice para la conclusión anterior,el hecho de que la demandante no deduzca denuncia o querella, porque la intervenciónde la demandante civil tiene lugar en un proceso contravencional, cuya tramitación seencuentra pendiente a la fecha de interposición de la demanda, proceso en que eldemandado es denunciado100.

Existe norma especial de prescripción en la legislación del tránsito, referida preci-samente al procedimiento y sólo se refiere al aspecto contravencional de la litis, a laque se da carácter de principal, siendo precisamente en su contexto en el que debeaccionarse civilmente y en forma oportuna. Nada justifica ni ordena la aplicación de lanorma civil a un procedimiento diferente, con un antecedente infraccional, como es eljuicio reglado por la ley 18.287, en relación a la norma del Código de ProcedimientoCivil que no tiene aplicación obligatoria ni general dispuesta.

Al respecto, un fallo del Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes exponeque se ha resuelto reiteradamente que las normas del Código de Procedimiento Civilno son aplicables por vía supletoria al procedimiento ante los Juzgados de PolicíaLocal y que, tanto es así, que el legislador, cuando quiso que dicho Código fueraaplicable, así lo dijo expresamente, como es el caso del artículo 30 de la Ley 18.287,agregándose que la Ley 18.287 no contiene en ninguna de sus disposiciones, normassobre abandono del procedimiento, por lo que no se dio lugar, en esa oportunidad, a ladeclaración de encontrarse abandonada la acción civil, que había formulado el deman-dado101.

Diferente es la situación que se produce con ocasión del cumplimiento del fallo ensede de Policía Local. En este caso se trata de cumplir una resolución judicial ejecuto-riada que ha puesto término al proceso infraccional y al civil accesorio, respecto de losque ha operado la institución de la cosa juzgada, no teniendo aplicación lo dispuesto

100 Tercer Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago, 13 de septiembre de 1969, confirmando sentenciadel Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, de 25 de julio de 1968. Revista, Tomo LXVI, SecciónCuarta, p. 240 y ss.101 Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, 27 de junio de 1996, Rol N1 59.186-4. No publicada.

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en el artículo 5° de la Ley 15.231 sobre prescripción de la acción contravencional, yaterminada.

5.3.5.f – La Acción Civil. Patrocinio de abogado y requisitos

Si se acciona pretendiendo una regulación de daños y perjuicios de cuantía superiora cuatro unidades tributarias mensuales, se deberá comparecer patrocinado por unabogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial, deacuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 18.120 que establece normas sobre compare-cencia en juicio, en virtud de lo que dispone el inciso segundo del artículo 7° de la LeyNº 18.287.

La acción civil que se deduzca, además deberá cumplir con los requisitos formalesexigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a designa-ción del Tribunal, nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y del deman-dado, una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya yla enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que sesometan al fallo del Tribunal.

5.3.5.g – Notificación de las resoluciones. Norma general. Excepciones

En materia de notificaciones, luego de las reformas introducidas por la Ley Nº19.676 publicada el 29 de mayo de 2000, que entraron a regir seis meses después desu publicación, en el procedimiento de la Ley Nº 18.287 la regla general es que “lasresoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copiaíntegra de aquéllas”, como lo dispone la primera parte del inciso primero de suartículo 18.

Esta notificación por carta certificada, se entenderá practicada “al quinto día con-tado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo quedeberá constar en un libro que, para tal efecto deberá llevar el secretario”, según loordena el inciso tercero de la disposición citada, agregándose que “si la carta certifi-cada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar aldestinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicaciónde las reglas generales sobre nulidad procesal.”.

Haciendo excepción a la norma general de notificación, en primer lugar, ordena laparte final del inciso primero del artículo 18 en estudio, que “las sentencias queimpongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cance-len o suspendan licencias para conducir y las que regulen daños y perjuicios supe-

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riores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o porcédula”. También constituyen excepción, las normas sobre notificación de las accionesque se deduzcan en el procedimiento, excepciones a las que nos referiremos.

5.3.5.h – Notificación de la demanda, querella o denuncia. “Cedulón”.

“La notificación de la demanda, querella o denuncia se practicará personalmente,entregándose copia de ella y de la resolución del Tribunal, firmada por el Secretario,al demandado, querellado o denunciado”, como lo dispone el inciso primero delartículo 8° de la Ley N° 18.287.

Agrega la disposición en su inciso segundo, que “sin embargo, si la persona aquien debe notificarse no es habida en dos días distintos, en su casa habitación o enel lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria, profesión o empleo”,ordena la ley que se entregarán las copias a cualquier persona adulta que allí se en-cuentre o se fijarán dichas copias en la puerta, sin que sea necesario decreto previo delJuez y siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra“en el lugar del juicio” y que aquella es su morada o lugar de trabajo, “bastando paracomprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe”.

Con relación a esta notificación especial de las acciones, a la que para los únicosefectos didácticos de este curso y de estudio y comprensión, llamaremos “por cedu-lón”, es importante tener presente que la reforma de mayo de 2000 ha mantenido elerror de exigir que la persona a la que se trata de notificar se “encuentre en el lugar deljuicio”, lo que muy pocas veces puede cumplirse en rigor, por cuanto, como losJuzgados de Policía Local son comunales, con asiento en la Comuna, justo es deducirque “el lugar del juicio” es precisamente la Comuna en que funciona el tribunal, siendoevidente que el legislador nunca ha querido que sólo se notifiquen por este medio losresidentes en esa Comuna, sino que la norma está dirigida realmente a que el notifica-do se encuentre en el lugar en que se le deja la cédula, sea ese el lugar del juicio u otrocualquiera en el que tenga su residencia o lugar de trabajo o empleo.

Otra observación que merece la norma, es que se ha adecuado la ley a la realidad delos “condominios” y edificios colectivos de departamentos, en los que no se permite elacceso a extraños a los residentes y, lógicamente entre ellos, a los funcionarios queofician de receptor, lo que dificultaba y hacía muchas veces imposible poder entregarla cédula adecuadamente. A estos efectos, en relación al sitio en que debe y puedepracticarse la notificación, se ha establecido que “si a dicho lugar no se permitiere ellibre acceso, las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto,dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.”

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Importante modificación al texto legal ha sido el cambio decretado en relación aquién puede oficiar de receptor. Disponía la ley que las notificaciones y otras diligen-cias, se podían hacer por carabineros o por un empleado municipal designado por elJuez. Con el interés de sacar del trabajo de Carabineros las funciones que no seannetamente policiales, se ha establecido a este respecto en el citado artículo 8º de la LeyNº 18.287, modificado, que “las notificaciones a que se refiere este artículo, asícomo las demás actuaciones que determine el Tribunal, podrán hacerse por unreceptor judicial, notario, oficial del registro civil del domicilio del demandado,denunciado o querellado, o bien por un funcionario designado por el juez, sea muni-cipal, del Tribunal, del servicio público a cargo de la materia o de la CorporaciónNacional Forestal tratándose de infracciones a la legislación forestal y, en casoscalificados, que el tribunal determinará por resolución fundada, por un Carabinero.La designación del funcionario del respectivo servicio público o de la CorporaciónNacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que el DirectorRegional correspondiente enviará al tribunal, a petición de éste. Todos los funciona-rios señalados actuarán como ministro de fe, sin que sea necesaria la aceptaciónexpresa del cargo”.

“Las personas que el Tribunal designe”, agrega el inciso final de la norma en estu-dio, ejercerán como Receptores Judiciales en todas las actuaciones y podrán hacerloincluso fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal que los designa, teniendo dere-cho a cobrar por su trabajo, “hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel dereceptores judiciales establecido por el Ministerio de Justicia”, disposición quecarece de aplicación práctica, ya que el mencionado arancel fue derogado y no ha sidorepuesto.

5.3.5.i – Plazo para notificar las acciones. Sanción

Dos aspectos deben considerarse: notificación de la querella o denuncia y notifica-ción de las acciones civiles que se hubieren interpuesto en tiempo y forma y no hubie-ren caído en la sanción de caducidad del inciso cuarto del artículo 9° de la ley deprocedimiento.

Para notificar la denuncia o querella infraccional no se ha señalado plazo en la ley,pero es evidente que debe estar en conocimiento del denunciado o querellado en elmomento de efectuarse el comparendo infraccional, ya que de no ser así, no se encon-traría trabada la litis y el denunciado o querellado no podría hacer valer su defensa.Menos aún podría ser sancionado, si no fue emplazado de la acusación infraccional ensu contra. Estaría en una situación de completa indefensión.

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En lo referente a las acciones civiles, éstas deberán notificarse con tres días de anti-cipación, a lo menos, del comparendo de contestación y prueba que se celebre. Caducael derecho a notificarlas, dispone el inciso 4° del artículo 9° de la Ley N° 18.287, siuna vez deducidas, no se hubieren notificado dentro del plazo de cuatro meses desdesu ingreso, caso en el que se tendrán por no presentadas.

5.3.5.j – Notificaciones por cédula

La ley 18.287 no define qué debe entenderse por “notificación por cédula”, a laque se refiere en el artículo 18, inciso primero. Entendemos que lo es la que se practi-ca conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando se haquerido que la notificación se efectúe conforme a la norma especial del artículo 8° dela ley de procedimiento, lo ha dicho expresamente, como sucede en el caso del incisosegundo del artículo 29. Abona esta interpretación el hecho que tal notificación con-forme al Código de Procedimiento Civil, no es extraña a la Ley 18.287, ya que estácontemplada expresamente en el inciso final de su artículo 17, al referirse a la notifica-ción del cumplimiento incidental de lo fallado, la que debe efectuarse “personalmenteo en conformidad al artículo 48 de dicho Código”.

Se efectuará por cédula también, que se dejará en el domicilio que registre el con-ductor afectado, la citación en el “Procedimiento de Cancelación y Suspensión de laLicencia de Conductor por Acumulación de Anotaciones de Infracciones”, de quetrata el Título IV de la Ley 18.287.

5.3.5.k – La notificación personal como única forma de notificar

Considerando que siempre va a tener cabida la notificación personal, respecto detoda resolución, hay obligación de notificar personalmente como única forma dehacerlo, en dos casos. El inciso segundo del artículo 18 de la Ley 18.287, la establecerespecto del condenado, para la sentencia que imponga pena de prisión; y la resoluciónque decreta una medida precautoria, para los efectos de aplicar las penas del artículo467 del Código Penal al que defraudare los derechos del acreedor, en los términos delartículo 31 de la Ley 18.287.

5.3.5.l –Facultad de retirar el vehículo para asegurar la notificación de las acciones

“En las causas seguidas por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el reti-ro del vehículo cuando no pueda notificarse la demanda, denuncia o querella porqueel domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipa-lidad, en el Registro Nacional de Conductores, en el Registro de Vehículos Motori-zados o en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, según sea

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el caso, fuere inexistente o no correspondiere al de quien debe ser notificado”, deacuerdo a lo que autoriza el inciso cuarto del artículo 8º de la Ley Nº 18.287, luego dela sustitución de dicho artículo por el Nº 3 del artículo 1º de la Ley Nº 19.676, queademás, suprimió la facultad de decretar el arresto del conductor de que estabanpremunidos los Jueces de Policía Local en tales circunstancias.

Antes de la reforma, el Juez podía, además, decretar el arresto del conductor eniguales circunstancias, facultad que ha sido derogada, entre otras que han puestotérmino a variadas circunstancias de arresto que contemplaba la legislación del tránsi-to, desde su vigencia en 1985.

5.3.5.m – Derecho a solicitar que se fije nuevo día y hora para celebrar comparendo.

Si no hubieren transcurrido cuatro meses desde la presentación de la demanda civily ésta no se hubiere notificado a lo menos con tres días de anticipación al comparendo,el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo, como loautoriza expresamente el inciso segundo del artículo 91 de la Ley de Procedimiento.

Entendemos esta disposición como un derecho de la parte, al que debe accederse,ya que no es propio concluir que la ley disponga que la parte “podrá solicitar”, si nose estuviere confiriendo el derecho a pedir nuevo día y hora. La ley agrega en el incisofinal del artículo 10 de la Ley de Procedimiento, que el Juez en todo caso, podrá, deoficio, “suspender el comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación”,pero sólo una vez “oída la defensa del demandado”, es decir, concede al Juez lafacultad de fijar el nuevo día y hora en las circunstancias anotadas, cuando lo estimepertinente y luego de la defensa, pero no limita el derecho de la parte a pedirlo en elcaso propuesto del artículo 9º, ni lo condiciona a que el Juez lo acepte o no.

La expresión “podrá solicitar” que emplea la ley, otorga tal derecho a la parte que,habiendo presentado su demanda oportunamente, no la hubiere notificado en plazo,frente a su interés en realizar el comparendo en lo infraccional, o no pedir este nuevodía y hora y seguir adelante con uno o varios demandados a los que sí hubiere notifi-cado, dejando de lado a los no notificados, a su elección. Es la parte la que está llama-da a decidir si formula o no esta petición de postergación. Es más, estimamos que elJuez no puede suspender antes de “oída la defensa del demandado” por expresadisposición legal, lo que refuerza el derecho que tiene la parte para solicitar nuevo díahora, situación diferente de suspender, aunque en la práctica se usan indiferentementey como sinónimos.

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5.3.5.n – La “Ratificación”. Defensa del demandado, observaciones y reconvención

La costumbre, seguramente heredada del procedimiento penal, ha determinado quenormal y generalmente las audiencias de contestación prueba se inicien con un trámiteque se ha dado en llamar de “ratificación” por parte del actor, de las acciones deduci-das, trámite que no está establecido en la Ley y que, por consiguiente, no es obligato-rio.

Luego, la defensa del demandado, denunciado o querellado, podrá hacerse verbal-mente o por escrito. A ella se refiere expresamente el artículo 1º de la Ley Nº 18.287sobre Procedimiento, agregando que “las partes podrán formular observaciones a lademanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejará cons-tancia por escrito”. De acuerdo a la ley, esta defensa y las observaciones deben for-mularse en el comparendo “de contestación y prueba” o audiencia de estilo, a que sehaya citado a las partes.

Podrá el demandado, sólo “al formular su defensa, reconvenir al actor de los da-ños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará con-juntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las par-tes”.

Las mencionadas “observaciones a la demanda, denuncia o querella”, en su caso,constituyen en el hecho la contestación propiamente tal y las “observaciones a ladefensa” son en la práctica un verdadero derecho a réplica, sin que el demandadotenga la oportunidad de duplicar, al no concederle la ley oportunidad al efecto.

5.3.5.o – La suspensión del comparendo

Sólo el Juez, en todo caso y luego de “oída la defensa del demandado”, “si lo es-tima conveniente y en resguardo de los derechos del demandante o del demandado,podrá suspender el comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación, con elsolo objeto de recibir la prueba”, de acuerdo a lo que señala el inciso tercero y finaldel citado artículo 10.

Normalmente se ha aceptado que las partes, de común acuerdo soliciten y obtenganla suspensión de la audiencia que ya han iniciado.

Debemos aclarar que la “suspensión” a que se refiere este párrafo es la única quepuede recibir ese apelativo, ya que es común y generalizada práctica, que a la peticiónde nuevo día y hora, en los casos en que es procedente de conformidad a la ley, se le

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llame erróneamente a nuestro juicio, “suspensión”. Sólo puede suspenderse lo que seha iniciado y, en el caso de la petición de nuevo día y hora, la audiencia no se inicia yse mantienen vigentes los derechos a accionar o a presentar listas de testigos en plazo.

5.3.5.p – Llamado a conciliación

Dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimiento, que en el comparendo, después deoír a las partes y en el curso del proceso, en cualquier momento, “el Juez las llamará aconciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas”. “Producida laconciliación, la causa seguirá su curso en lo contravencional”, disposición que no es másque una ratificación de que la parte civil en este procedimiento es accesoria de la infraccio-nal, la que es la base fundamental y centro del mismo. Agrega la disposición que “de laconciliación total o parcial se levantará acta que contendrá solo las especificaciones delarreglo, la cual suscribirá el Juez, las partes y el Secretario y tendrá el mérito de senten-cia ejecutoriada”.

“Las opiniones que emita el Juez, en el acto de la conciliación, no lo inhabilitanpara seguir conociendo de la causa”.

5.3.5.q – Prueba de testigos. Concepto de “parte”. Lista. “Domicilio” y “Residencia”

Como lo dispone el artículo 12 de la Ley Nº 18.287, en los casos de accidentes deltránsito, “cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar elnombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán enSecretaría antes de las 12:00 horas del día hábil que preceda al designado para laaudiencia. No se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdoexpreso de las partes”.

El número máximo de testigos que puede presentar cada parte, cualquiera sea el núme-ro de hechos controvertidos, es de cuatro y “tratándose de daños en choque, si el con-ductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes, sólo se consideraránpartes distintas, si entre ellos existe, en el juicio, algún interés contradictorio”. Estadisposición constituye una norma muy especial, que diferencia el alcance individual quegeneralmente tiene en Derecho Procesal el concepto de “parte”, englobando a dos o mássujetos participantes en la litis, ligados por el interés que tengan en la misma, aunque seancompletamente diferentes e, incluso, desligados entre sí y uno sólo de ellos sujeto infrac-cional pasivo. La especialidad de la norma radica fundamentalmente en que la considera-ción como una sola parte, se hace efectiva sólo para los efectos de la testimonial, ya que enel resto del juicio pueden ser perfectamente partes diferentes, sujetos a obligaciones yderechos procesales y requiriendo de notificaciones particulares cada una de ellas.

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En el procedimiento ante el Juez de Policía Local, no podrá acreditarse por testigosla existencia o fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de un vehículomotorizado.

En la práctica, las partes deben concurrir con los testigos a la audiencia y en ellason interrogados. Normalmente no procede ni se hace lugar a su citación por el Tribu-nal, precisamente por entenderse que es a la parte a la que corresponde presentarse“con sus testigos y demás medios de prueba” y no al Tribunal obligarlos a compare-cer, salvo que se trate de funcionarios de carabineros, los que son citados, atendida laimportancia que su declaración puede revestir en la solución de lo infraccional y lanecesidad de excusar su ausencia.

Con relación a la individualización, residencia y citación, se ha resuelto que la individua-lización de los testigos tiene por objeto que los que se indican en la lista sean verdadera-mente los mismos que presten declaración en el Tribunal, lo que se cumple con la indivi-dualización contenida en la cédula de identidad, siendo los datos relativos al domicilio deltestigo necesarios sólo en cuanto su comparecencia deba ser producto de citación delTribunal y en consecuencia, comete falta o abuso el juez que resuelve que no puede prestardeclaración el testigo cuyo domicilio indicado en la lista no corresponde al señalado por élen la audiencia de prueba102.

En materia de individualización, la ley 18.287 se aparta del texto de la ley civil co-mún, al requerir que se indique respecto de los testigos en la lista correspondiente “laresidencia”, en lugar “del domicilio” del que hablan los artículos 90 y 320 del Códigode Procedimiento Civil, siendo ambos términos, jurídicamente hablando, conceptosdiferentes. No obstante, preciso es reconocer que tratándose de juicios especiales, elmismo Código requiere de “residencia” y no de “domicilio” de los testigos, en susartículos 551, 554 y 558.

La ley distingue diferentes tipos y clases de domicilio y, para el derecho civil, la re-sidencia es un elemento del domicilio, ya que el artículo 59 del Código Civil define“domicilio”, expresando que éste “consiste en la residencia, acompañada, real opresuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, en el párrafo 2 del Título I de suLibro I, bajo el epígrafe “Del domicilio en cuanto depende de la residencia y delánimo de permanecer en ella”.

Existe el “domicilio civil”, relativo a una parte determinada del territorio del Esta-do, como expresa el artículo 61 del Código Civil y el “domicilio político”, del artículo60. La voz “residencia”, a su vez, no tiene definición legal, por lo que es necesario 102 C. de Santiago, 20 de abril de 1981, Revista, Tomo LXXVIII, Sección Segunda, p. 46.

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acudir a la interpretación jurisprudencial de la misma y al Diccionario de la Real Aca-demia, que la define como “acción y efecto de residir”, “lugar en que se reside” y, ensus acepciones 3 a 8 y en la 13, restringe su alcance a “casa”, “conjunto de viviendas”,“establecimiento” y “edificio”, limitando notoriamente el concepto amplio que implicala idea de domicilio.

La jurisprudencia surgida a la luz de la exigencia de “domicilio” que contiene la leycivil, se refiere lógicamente al aludido en el artículo 320 del Código de ProcedimientoCivil y, en ese caso, sería aceptable la mención de la comuna o de la ciudad, sin unaindicación más precisa. Sin embargo, requiriendo la ley especial que nos ocupa, lamención de la residencia, es necesario que lo que se entregue sea precisamente laresidencia efectiva, lugar de morada, casa, edificio, conjunto, etc., no bastando lageneralidad. No puede olvidarse, con el pretexto de no entrabar la producción de laspruebas en juicio, que el litigio ante el Juez de Policía Local se desarrolla ante un JuezLetrado y la litis se ha ordenado en la Ley Nº 18.287 en una determinada forma quees, en relación a la lista de testigos y otras actuaciones, escrita. El artículo 12 de la Leydispone que en caso de accidentes, los testigos deben presentarse en una lista, endeterminado plazo y con determinados requisitos. Si la lista no se presenta, no puedeninterrogarse los testigos. Igual cosa ocurre con los que no estén incluidos en la lista ydebe ocurrir, lógicamente, con los que no cumplen los requisitos que la ley establece.

Respecto a la forma del interrogatorio y de acuerdo con la aplicación analógica quedebe hacerse de esta materia en silencio de la ley especial, los testigos deben serjuramentados, examinados separada y sucesivamente, principiando por los del deman-dante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros y ser interrogadossobre admisibilidad o causas de inhabilidad y también de tachas por las partes y luegopor el Tribunal respecto de los hechos que les constan. Las partes tienen el derecho arepreguntarles y a contrainterrogarlos.

Si el Juez lo estima pertinente, autorizado por la frase final del artículo 13 de la ley pro-cesal, puede obligar a comparecer a los testigos, incluso compeliéndolos por medio de lafuerza y a declarar, si compareciendo, se negaren sin justa causa a hacerlo, manteniéndolosen arresto hasta que presten su declaración, facultades que surgen precisamente del llama-do expreso, que en materia tan importante como la libertad de las personas, se formula alartículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos no podrán llevar sus declaraciones escritas, por aplicación de lo dis-puesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

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5.3.5.r – Otros medios probatorios

Dispone la ley de procedimiento en su artículo 16, que “el Juez podrá decretar entodos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso, las diligenciasprobatorias que estime pertinentes”. Tiene el Tribunal amplias facultades para ordenary admitir todos los medios de prueba y ordenar las diligencias probatorias que estimepertinentes y los que le ofrezcan las partes, con la limitación que sean dictadas dentrodel procedimiento y no se favorezca a una parte en perjuicio de la otra. No podría, enconsecuencia, decretarse una audiencia testimonial especial o escuchar testigos noincluidos en las listas presentadas en plazo sin acuerdo de las partes, por ejemplo.

El comparendo de estilo o de contestación y de prueba, es en este procedimiento elequivalente al término probatorio en el procedimiento civil ordinario y, por expresadisposición de la ley, es fatal para la recepción de la prueba testimonial, como lo es elprobatorio en ese juicio, por disposición del artículo 340 del Código de ProcedimientoCivil, pudiendo admitir el Juez si lo estima pertinente, el resto de las probanzas, aun-que se pidan o produzcan fuera del comparendo de estilo, las que valorará con lasamplias facultades de apreciación de que está investido.

No existiendo norma expresa en la Ley de Procedimiento, los instrumentos, laconfesión provocada, la inspección personal del Tribunal, los informes de peritos y laspresunciones, deben regirse por la normativa del Código de Procedimiento Civil, comoforma de hacer practicables las diligencias y en lo que fueren aplicables, conforme a lanaturaleza del proceso de la Ley 18.287 y, en lo relativo a la apreciación del juez, a lasnormas que la propia ley señala.

5.3.6 – La prueba. Principios que la informan en el Proceso de Policía Local

La prueba está constituida, en sentido amplio, por los diversos medios por los quellega la inteligencia al descubrimiento y comprensión de la verdad. En derecho proce-sal es, al decir de Carnelutti, un medio de verificación de las proposiciones que loslitigantes formulan en el juicio103. No tiene definición legal en el derecho positivochileno y el Juez debe constituirse, al menos en la parte infraccional, en un investiga-dor de la verdad, informado del principio inquisitivo que impera en su accionar.

En lo relativo al principio de disponibilidad de las partes en la producción de laprueba, éste obtiene sanción legislativa al final del artículo 12 de la Ley 18.287, aldisponerse que “no se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdoexpreso de las partes”. Se limita el número de testigos a cuatro máximo por cada 103 “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 674.

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parte, cualquiera sea el número de hechos controvertidos y se reglamenta el conceptode parte, entendiendo que son distintas, sólo las que tengan interés contradictorio en eljuicio.

Se encuentra excluida de la testimonial, la prueba de la existencia o fecha de unacto que sea título traslaticio del dominio de los vehículos motorizados, disposicióncontenida en el inciso segundo del mencionado artículo 12.

5.3.6.a – La Prueba. Oportunidad para rendirla. Prueba documental. Fotoco-pias de documentos. Fotografías

Durante la vigencia de la ley 15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local,cuyo texto y espíritu son similares en este punto al que contiene la actual ley de pro-cedimiento, se resolvió que la oportunidad para rendir toda la prueba es el comparen-do a que se refería el antiguo artículo 18, equivalente al actual 7º, resultando incom-patible con esa voluntad la aplicación de ciertas normas procesales comunes en lamateria de que se trata, como por ejemplo, aceptar que pueda rendirse confesionalhasta dos veces en primera instancia o que pueda solicitarse informe de peritos mien-tras el juicio esté pendiente, señalándose también que el comparendo debe mantenerun orden lógico: contestación, prueba primero del demandante y luego de la contra-parte. Este orden, además de ser equitativo, tiene que ser respetado en resguardo de laigualdad de condiciones en que deben mantenerse las partes y del claro espíritu de laley, al establecer un procedimiento concentrado. Se agregó que la ley especial obliga alas partes a concurrir a la audiencia de prueba con sus medios de prueba y si alguno deéstos, por su naturaleza, no puede rendirse o consumarse en ella, es obvio que, tenien-do en cuenta el espíritu claramente manifestado por el legislador, deban, por lo menos,solicitarse en la audiencia, aunque se desarrollen o consumen ulteriormente104.

Diferente es el caso de la documental, ya que por su naturaleza, estimamos quepuede ser acompañada con la citación o los apercibimientos correspondientes, inclusodespués de evacuado el comparendo de estilo. Así se ha estimado reiteradamente porla mayoría de los juzgados de Policía Local que admiten la documental acompañadafuera de la audiencia y con posterioridad a ella.

Si el Juez de Policía Local está revestido de amplias facultades para apreciar laprueba y si la documental puede rendirse incluso en segunda instancia, como lo autori-za expresamente el inciso segundo del artículo 34 de la ley 18.287, el comparendo deestilo –equivalente procesal del término probatorio del juicio ordinario–, es fatalúnicamente para rendir la testimonial, siendo procedente acoger la prueba documental 104 C. Suprema, 2 de agosto de 1983, Revista, Tomo LXXX, Sección Primera, p. 65 y ss.

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que se rinda con posterioridad, siempre que se cautelen los intereses de los litigantesasegurando el cumplimiento del principio de la bilateralidad de la audiencia e impi-diendo la indefensión de cualquiera de las partes, mediante lo citación y plazos perti-nentes para decir lo que la documental así rendida les motive.

El valor probatorio de la prueba documental deberá ser acordado por el Tribunal,de conformidad a las normas generales y haciendo uso de las amplias facultades que enmateria de apreciación está investido. Sin embargo, resulta interesante consignar quese han introducido muchos instrumentos y formas de documentos, de los que no setenía noticia y, poco a poco, se presentan en los Tribunales vídeos que contienen lasecuencia de un accidente, por ejemplo, el que ha sido presentado por los noticieros detelevisión. Estimamos que de ellos, el Juez puede obtener importantes conclusiones,no existiendo normas en contrario y validando sus conclusiones con el razonamientoque le impone el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 18.287. Si la prueba esun instrumento destinado a proporcionar al Juez conocimiento sobre los hechos de quedepende el derecho que debe declarar en la sentencia, cuanto más directa e inmediatasea la relación que logre con esos hechos, más cabal y mejor habrá de ser el conoci-miento que obtenga de ellos105.

En lo relativo a fotocopias acompañadas en juicio, se ha fallado, tratándose de fo-tocopia de escritura pública, que “la fotocopia de una escritura pública de compra-venta, acompañada al proceso y ordenada agregar con citación, sin que fuera objetadaen forma alguna por la parte contraria, debe ser considerada como instrumento públicoen juicio, y, por lo tanto, como escritura pública, según lo establece el artículo 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil”106. Nada impide, a nuestro juicio, que se de elvalor que corresponde a la fotocopia simple de un instrumento privado, siempre ycuando se resguarde el principio de bilateralidad, otorgando la posibilidad a quieninterese, de decir lo que corresponda a sus derechos.

Otro documento de frecuente uso es aquel al que se agrega una certificación es-tampada por un Notario, en la que se dice –especialmente en el caso de fotografías-,que corresponden al vehículo tal y cual. Esa certificación, así como otras que seestampan en documentos privados, “no los convierte en públicos”107. Su mérito pro-batorio, “autorizados” o no, dependerá de los restantes elementos de prueba que seaporten a la causa y, muy especialmente, del reconocimiento que de tales documentosse haga por las partes, por testigos, o por quienes aparecen otorgándolos, en confor-midad a las normas generales.

105 C. de Punta Arenas, 5 de enero de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Segunda, p. 1 y ss.106 C. Suprema, 27 de septiembre de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Primera, p. 153.107 C. de Santiago, 16 de agosto de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Segunda, p. 158.

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5.3.6.b – La Prueba. Normas de la sana crítica

La eficacia de la prueba y su apreciación aparecen informados en general, por tresprincipios básicos. El primero, “positivo”, “legal” o “formal, en el que el valor de cadamedio de prueba está señalado expresamente por la ley, debiendo ajustarse el Juez almandato del legislador; luego se conoce el sistema de la “prueba libre o de libre con-vicción”, en el que el Juez es libre para fijar la eficacia de la prueba, tomando encuenta solamente lo que su apreciación y criterio le indiquen; y, finalmente, un tercersistema, intermedio entre los dos citados, llamado “de la sana crítica” o de “persua-sión racional”, en el que el Juez no se encuentra sometido al mandato de la ley encuanto a la valorización de los medios probatorios, pero debe ajustarse a imperativosdados, de tipo personal, como lo son la lógica, la experiencia, el buen sentido y laprudencia y debe expresar el raciocinio lógico efectuado y el por qué del mismo. Esteúltimo fue el establecido en la Ley 15.231, que facultó para apreciar “en conciencia”,término sinónimo de la “sana crítica” en actual vigencia.

Como sucede en el sistema de la Ley 18.287, el Juez “se encuentra en la necesidadde demostrar, de evidenciar mediante consideraciones de hecho, los motivos de suconvicción, de tal suerte que es posible fiscalizar todo el proceso intelectual crítico yanalítico en cuya virtud tiene por establecidas las premisas de hechos en que se apoyala declaración jurisdiccional”108.

Dispone el artículo 14 de la Ley 18.287 que “el Juez apreciará la prueba y los an-tecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismomodo apreciará la denuncia formulada por un carabinero, Inspector Municipal uotro funcionario que en el ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción...”,habiéndose resuelto a este respecto, que en los procedimientos de Policía Local, elJuez aprecia la prueba según las reglas de la sana crítica y del mismo modo pondera ladenuncia referida, motivo por el cual no resulta suficiente el sólo testimonio de untestigo que aparece contradiciendo el denuncio, ya que tal declaración por ser singular,no reúne los requisitos de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexióncon las restantes pruebas109, confirmándose el texto legal, al resolverse que, en lospleitos derivados de accidentes del tránsito y tramitados ante los Juzgados de PolicíaLocal, la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica y esta formade apreciar la evidencia obliga al Tribunal a expresar las razones jurídicas, científicas otécnicas en cuya virtud se asigna valor a las probanzas rendidas o se las desestima110.

108 Pereira A., Hugo, Derecho Procesal del Trabajo, Santiago Editorial Jurídica de Chile, 1961, p. 1109 C. Pdte. Aguirre Cerda, 24 de marzo de 1992, Revista, Tomo LXXXIX, Sección Segunda, p. 24.110 C. Suprema, 9 de julio de 1992, Revista, Tomo LXXXIX, Sección Primera, p. 87.

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El sistema de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, en el orden pro-cesal general de la ley chilena, “no contiene reglas establecidas en los Códigos”, comolo ha expresado la Corte Suprema111. Al mismo tiempo, la “sana crítica” se diferenciade la “apreciación de la prueba de libre convicción”, por cuanto la primera consiste enuna “valoración judicial sujeta a control”, lo que la sitúa mas cerca de la prueba “tasa-da” que de la “de libre convicción”.

Esta característica lógico-procesal se hace más estricta aún, en las normas regulato-rias de la prueba contenidas en la Ley 18.287, desde la reforma introducida por el Nº 6del artículo 21 de la Ley 18.597 que, agregando un inciso al artículo 14 de la antedi-cha Ley, ordenó que: “Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sanacrítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general,tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordan-cia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera queel examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.

El inciso citado, aclara el alcance de esta forma de apreciar la prueba, la que se haestablecido buscando una concordancia moderna con las modificaciones que se esperaintroducir a los Códigos de Procedimiento. Parece conveniente llamar la atenciónrespecto a que en el ordenamiento procesal chileno ni siquiera los mas libres de losadministradores de justicia, los árbitros arbitradores, pueden apreciar con absolutalibertad la prueba que conste en los procedimientos que son sometidos a su conoci-miento y fallo, sino que, como lo señala el número cuarto del artículo 640 del Códigode Procedimiento Civil, deben ajustarse en los fundamentos de su sentencia a “lasrazones de prudencia o de equidad”.

La facultad de apreciar la prueba en conciencia otorga a los tribunales la atribuciónde considerar la que producen las partes sin sujeción a las reglas que para ello deter-mina el derecho procesal, sea en cuanto a su naturaleza o a su mérito relativo o com-parativo, pero aquella atribución no puede tener el significado de que los tribunalespueden resolver una contienda judicial por la expresión de su sola voluntad arbitraria ysin entrar a considerar la prueba rendida, no en un plano legal, pero sí dentro de otrorelacionado con las razones de diverso carácter que lo inducen a preferir unas pruebassobre otras. Dicha facultad importa la atribución de hacerlo en conformidad a laconciencia, esto es, con conocimiento exacto y reflexivo de las cosas, según lo dice el

111 C. Suprema, 13 de noviembre de 1963, Revista, Tomo XL, Sección Primera, página 340; y 11 de abrilde 1971, Revista, Tomo LVIII, Sección Primera, p. 76.

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Diccionario de la Lengua. Este conocimiento exacto y reflexivo de las cosas, se oponeal concepto de arbitrariedad112.

5.3.6.c – La absolución de posiciones

Párrafo especial merece el caso de la diligencia de absolución de posiciones y suvalor en términos de tener por confeso al absolvente que no comparece a la diligencia,como así mismo, sus consecuencias en el resultado del proceso.

La facultad del Juez de apreciar la prueba en forma más libre, hace que la confesiónprovocada no tenga una relevancia tan determinante como ocurre en otros procedi-mientos. Se ha fallado que la circunstancia de haberse dado por confeso al conductorde los hechos afirmados categóricamente en el pliego de posiciones, los que no lofavorecen, no altera la convicción a que puede haber llegado el Tribunal luego delestudio de los otros antecedentes del proceso, apreciando la prueba rendida conformea las reglas de la sana crítica113.

En materia infraccional, deben aplicarse normas similares a las existentes en materiacriminal relativas a la investigación de los delitos y sus circunstancias, para los efectosde la apreciación de la confesión. En esos juicios, se ha estimado que no se admitenposiciones de las partes sobre hechos de la causa, sean civiles o criminales, sino quesólo se aceptan interrogatorios, a condición de que sean siempre dirigidos por elJuez114. Se trata en realidad de impedir que por la vía de la prueba de posiciones, seacomoden declaraciones y se emitan contrarias a las ya consignadas en los instrumen-tos primeros del proceso, actuación ante Carabineros y declaración indagatoria y seeviten acuerdos entre conductores y propietarios, para evitar por ejemplo, una even-tual responsabilidad solidaria por los daños causados.

En lo relativo a la oportunidad de provocar la prueba confesional, ella no es otraque el comparendo de estilo, antes o después de la testimonial y de las otras pruebas,según el orden lógico que se de a la audiencia, generalmente en la etapa simplementellamada de “peticiones”.

5.3.7 – Procedimiento. Continuación

Estudiada la prueba en el procedimiento ordinario de Policía Local, correspondecontinuar con la sentencia y los trámites posteriores.

112 C. Suprema, 4 de diciembre de 1951, Revista, Tomo XLVIII, Sección Tercera, p. 75.113 C. de Santiago, 28 de diciembre de 1994, Rol N1 2082-94, con firma fallo del Segundo Juzgado dePolicía Local de Las Condes, 5 de mayo de 1994, Rol Nº 16.162-92-3. No publicada.114 C. de Temuco, 29 de junio de 1972, Revista, Tomo LXIX, Sección Cuarta, p 66 y ss.

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5.3.7.a – La Sentencia. Plazo, Forma, Notificación y Comunicación

Dispone el artículo 17 de la Ley 18.287, que “la sentencia deberá dictarse en elplazo de quince días, contado desde la fecha en que el proceso se encuentre enestado de fallo” y los Jueces de Policía Local, en el estado bimensual que debenremitir a la Corte de Apelaciones de su jurisdicción de acuerdo a lo ordenado en elinciso tercero del artículo 8° de la Ley 15.231, deben incluir una lista de las causas quese encuentren en estado sentencia, si las hubiere.

En cuanto al contenido de la sentencia, ésta debe expresar la fecha, la individualiza-ción de las partes, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, unanálisis de la prueba y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de funda-mento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la resolución del Tribunal,enumeración que contiene el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Nº 18.287.Tratándose de denuncios por infracciones, es habitual que éstos se fallen en formula-rios pre-impresos, sin cumplir en lo formal con los requisitos mínimos de una senten-cia, lo que no es procedente y no ha sido aceptado, habiéndose pronunciado en estesentido la Corte de Apelaciones de Santiago, al menos en dos oportunidades respectoa fallos “abreviados” del Segundo Juzgado de Policía de Las Condes.

Toda resolución, incluida la sentencia, debe ajustarse a la norma general de notifi-cación por carta certificada, salvo las expresamente excluidas. “Las sentencias queimpongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cance-len o suspendan licencia para conducir y las que regulen daños y perjuicios superio-res a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por cédu-la”, según lo dispone la parte final del inciso primero del artículo 18 de la Ley 18.287.A su vez, la que imponga pena de prisión, “será notificada en persona al condenado”,de acuerdo al inciso siguiente.

Estimamos que si una sentencia no acoge una demanda civil interpuesta por valor supe-rior a diez unidades tributarias mensuales o, sencillamente no la acogía, bajo el imperio deltexto legal anterior a la Ley Nº 19.676, esa resolución regula daños y perjuicios superioresa dicha suma, ya que “regular daños y perjuicios”, en los términos del artículo 18 citado, esajustar en la conclusión del fallo por deducción de los antecedentes del proceso, el montode la indemnización demandada y, tanto regula y ajusta daños y perjuicios el fallo de otorgala demanda en todo o algo de lo pedido, como el que niega lisa y llanamente lo demanda-do. En consecuencia, el fallo que regula tales daños, ya sea acogiendo la demanda o dese-chándola, debe notificarse personalmente o por cédula, no bastando la carta certificada alefecto.

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De acuerdo a lo que define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “re-gular”, en su forma de verbo transitivo, significa “medir, ajustar o computar una cosapor comparación o deducción” y parece claro que si el juez, luego del proceso racionalcorrespondiente, en la sentencia llega a negar lugar a lo pedido, está regulando yajustando daños y perjuicios que le fueron planteados y pedidos, negándolos. Asícomo la sentencia que otorga al actor cualquier suma debe notificarse por cédula atodas las partes sin distinción, en cuanto por su importancia afecta al demandado, laque los niega y los ajusta en nada, también regula y ajusta tales daños y reviste lamisma importancia inversa, esta vez para el actor, sin que se justifique rebajar, endesmedro de su seguridad y oportunidad en el conocimiento de lo resuelto, la formaen que dicho actor debe imponerse de lo fallado.

En cuanto a su comunicación o anotación, la “sentencia ejecutoriada que condenea una persona como autor de delitos e infracciones a la ley N° 17.105, sobre “Alco-holes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres”, y a la ley N° 19.366 sobre Tráfico Ilícito deEstupefacientes y Sustancias Sicotrópicas o que cancele o suspenda la licencia deconductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones graví-simas o graves tipificadas en esta ley”, debe ser comunicada por los Tribunales de laRepública, de cualquier naturaleza que ellos sean, al Registro Nacional de Conducto-res de Vehículos Motorizados, como lo ordena el artículo 215 de la Ley 18.290. Lamisma comunicación deberá hacerse “a la Municipalidad que hubiere otorgado lalicencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; yal Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecuto-riada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares”.

5.3.7.b – Ejecutoria y Cumplimiento de la Sentencia

De acuerdo a la ley de procedimiento, artículo 17, incisos tercero y cuarto, la sen-tencia una vez ejecutoriada, tiene mérito ejecutivo y su cumplimiento “se hará efectivoante el mismo Tribunal”, esto es, ante el Tribunal que la dictó, como expresamente loseñala el inciso tercero citado.

El cumplimiento incidental de lo fallado, a su vez, si es solicitado dentro del plazode 30 días contados desde que la resolución se hizo exigible, se efectuará conforme alas normas dispuestas por el Título XIX del Código de Procedimiento Civil, concitación contraria. Si se optare por la vía ejecutiva o hubiere vencido el plazo queseñala la ley, la demanda ejecutiva correspondiente sólo podrá ser deducida ante elmismo Juzgado de Policía Local que dictó la sentencia que se trata de hacer cumplir,único competente para tramitar tal cumplimiento. Ocasionalmente hemos visto fallosde tribunales civiles ordinarios que acogen a tramitación demandas ejecutivas en las

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que se persigue dar cumplimiento a sentencias de jueces de policía local, lo que esimprocedente a nuestro juicio, al tenor de la ley.

Importa saber cuándo la resolución se ha hecho exigible, para poder computar elplazo de treinta días de que se dispone para el cumplimiento incidental. Se trata delmomento en que queda firme o ejecutoriada, en los términos del artículo 174 delCódigo de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y en ausencia de norma especialy, en consecuencia, en el caso de las sentencias definitivas respecto de las que procedael recurso de apelación, su cumplimiento se podrá solicitar dentro de los 30 díascontados de la ejecutoria del decreto que la mandó cumplir, una vez terminados losrecursos. Si no se dedujeron recursos, el plazo correrá desde la certificación del se-cretario que acredite la circunstancia de la ejecutoria.

El artículo 25 de la Ley de Procedimiento, por su parte, faculta al Juez de PolicíaLocal “para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligen-cias que decrete”, requiriendo, “aun fuera de su territorio jurisdiccional, el auxiliode la fuerza pública directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata allugar en que se debe cumplir la resolución o diligencia”.

5.3.7.c – Amonestación y absolución del infractor

Autoriza el artículo 19 de la Ley 18.287, para que se aperciba y amoneste al in-fractor sin aplicar multa, cuando se trate de una primera infracción y aparezcan ante-cedentes favorables y para absolverlo en caso de ignorancia excusable o buena fecomprobada. Sin embargo, el Juez no podrá hacer uso de esta facultad, cuando la faltaque se sancione sea alguna de las que contempla el Nº 19 del artículo 494115 o el Nº 21del artículo 495116 del Código Penal, conforme lo dispone el primer inciso del artículo20 bis de la ley de procedimiento.

5.3.7.d – La suspensión de la pena impuesta

Dispone el artículo 20 de la Ley 18.287, que “si resultare mérito para condenar a un in-fractor que no hubiere sido antes sancionado, el Juez le impondrá la pena correspondiente,pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por tres meses,declarándolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende”.Agrega la disposición que en caso de reincidencia, “el fallo que se dicte en el segundo proceso,

115 Referidos a estampillas o boletas para el transporte de cosas y personas, casos de hurtos, hallazgo deespecies al parecer perdidas, defraudaciones y apropiación o distracción de dinero, efectos u otras cosasmuebles.116 “El que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de 5 UTM en bienespúblicos o de propiedad particular.”

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lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención ofalta de que se le juzgue culpable”.

No podrá suspenderse la pena en los casos de infracciones gravísimas o graves, nien los casos a los que se refiere el inciso primero del artículo 20 bis de la ley Nº18.287117.

5.3.7.e – Plazo para el pago y sanción por no pago

Por disposición del artículo 22 de la ley de procedimiento, las multas aplicadas porlos Juzgados de Policía Local, “deberán ser enteradas en la Tesorería Municipalrespectiva dentro del plazo de cinco días”. Además, como lo ordena el artículo 15 dela Ley Nº 15.231, “las multas expresadas en pesos que corresponde aplicar a losJuzgados de Policía Local se reajustarán, anualmente en el mismo porcentaje de alzaque experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional deEstadísticas, aproximando su monto a la centena” y “el Ministerio de Justicia du-rante el mes de enero de cada año, establecerá el porcentaje de alza que correspondepor el año calendario anterior, la que se aplicará a contar del 1° de febrero de cadaaño”.

Como vía de sustitución y apremio para el caso de no pagarse las multas aplicadaspor los Jueces de Policía Local, dispone el artículo 23 de la Ley Nº 18.287, que trans-curridos los cinco días de que dispone el infractor para enterar el pago de la multa aque fue condenado, “sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunalpodrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidascontra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de sema-na, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, conun máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas”.

Las multas aplicadas pueden ser conmutadas, como lo señala el artículo 20 bis de lamisma ley de procedimiento, como explicaremos en el párrafo siguiente, y las medidasque se decreten en contra del infractor “podrán ser decretadas en forma total oparcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y formade cumplir con lo decretado” y, “tratándose de multas superiores a veinte unidadestributarias mensuales, tales medidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecuti-va.”, como lo ordena el mismo artículo 23 citado.

Las normas sobre pago de multas se complementan en el mismo artículo 23 de laLey 18.287, que además, dispone que “la aplicación de estas medidas de sustitución yapremio no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribu- 117 Véanse las notas precedentes, al párrafo anterior.

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nal que las dictó o por el pago de la multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. Elorganismo policial encargado de diligenciar la orden o de custodiar al infractorpodrá recibir válidamente el pago de la multa, en cuyo caso devolverá al Tribunaldentro de tercero día la orden diligenciada y el dinero recaudado.”, agregándose que“a solicitud de parte, el juez podrá sustituir una medida por otra durante el cumpli-miento de ésta.”

Debe tenerse presente que el cumplimiento de las sanciones establecido en el artí-culo 23 de la Ley 18.287, no tiene aplicación cuando opere la anotación de la deudaoriginada en la multa no pagada en el “Registro de Multas No Pagadas”, tratado en losartículos 24 y 24 bis siguientes.

5.3.7.f – Aceptación de la sanción y pago de la multa con rebaja y sin proceso

A partir de la reforma introducida a la Ley de Procedimiento, Nº 18.287, específi-camente a su artículo 22, por la Ley Nº 19.676 de 29 de mayo de 2000, es posible quelos infractores denunciados por hechos que no revistan el carácter de contravencionesgravísimas y que no hayan causado lesiones o daños, puedan allanarse a la denunciaque se les formula y pagar la multa correspondiente, evitando concurrir al Juzgado alque hayan sido citados.

Proceder en esta forma beneficiará al infractor, que pagará la suma establecida parala categoría de infracción de que se trate, con rebaja del 25 % de su monto, evitandoconcurrir al Tribunal, poniéndose término a la causa que se hubiere iniciado, por elsólo hecho del pago.

Así lo autorizan los incisos segundo y tercero del artículo 22º de la Ley Nº 18.287,en los siguientes términos: “Toda persona que hubiere sido denunciada a un Juzgadode Policía Local por los funcionarios a que se refiere el artículo 3º, debido a infrac-ciones o contravenciones graves, menos graves o leves a la Ley de Tránsito o a lasnormas de transporte terrestre, que no hayan causado lesiones o daños, podrá exi-mirse de concurrir al Tribunal en cumplimiento de la citación que se le haya practi-cado, si acepta la infracción y la imposición de la multa.”, como señala el incisosegundo, y “Se entenderá que el denunciado las acepta, poniéndose término a lacausa, por el solo hecho de que proceda a pagar la multa respectiva, dentro dequinto día de efectuada la denuncia, presentando la copia de la citación, en la que seconsignará la infracción cometida. En este caso, tendrá derecho a que se le reduzcaen un 25% el valor de la multa, que se deducirá de la cantidad a pagar. El pagodeberá hacerse en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se hayacometido la infracción, o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado

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convenio esa Municipalidad, quienes harán llegar al Tribunal el comprobante depago a la brevedad. Para estos efectos, el Juez de Policía Local remitirá al TesoreroMunicipal la nómina de las infracciones con sus correspondientes multas y el valorque resulte de la deducción del 25% antes aludida. El Juzgado de Policía Local o launidad de Carabineros en cuyo poder se encuentre la licencia de conducir, la devol-verá al infractor contra entrega del comprobante de pago respectivo”.

El procedimiento establecido en esta forma, ha sido criticado desde varios puntosde vista y ya se encontraba en uso desde antes de la publicación de la norma, en algu-nos municipios que daban la posibilidad de efectuar un pago inmediato directamenteen la Tesorería Municipal, en casos de infracciones menores, especialmente por esta-cionamientos no autorizados.

Entre las críticas se ha señalado que este pago de carácter administrativo desvirtúaen absoluto la función judicial, en cuanto el juez conociendo de un denuncio, sancionaluego de formarse convicción de la culpabilidad del denunciado, lo que no ocurre eneste caso. Se ha dicho también que es posible que el sistema ideado fomente eventua-les actos de corrupción y, desde el punto de vista procesal, desordena el ordenamientodel tribunal, ya que al ponerse término a la causa fuera del Tribunal, no resulta clarocómo podrá el Juez proceder a la devolución de la licencia que se encontrare retenidani cómo podrá asegurarse del entero del monto de la multa en forma oportuna.

5.3.7.g – Registro de multas no pagadas

Otro aspecto de importancia y trascendencia que introdujo la Ley Nº 19.676, queen esta materia entró en vigencia el 30 de noviembre de ese año, es el que dice relacióncon el llamado “Registro de Multas No Pagadas”, contemplado en los artículos 24 y24 bis de la Ley Nº 18.287. El sistema pretende terminar con la impunidad en materiade infracciones a las disposiciones del tránsito, evitando que los conductores o pro-pietarios de vehículos motorizados que no son ubicados o no comparezcan al Tribunalpor cualquier causa, en definitiva eludan el pago de la multa que se les haya aplicado.

El procedimiento introducido a la Ley para estos efectos, consiste en que cada dosmeses el Secretario del Tribunal comunicará las multas no pagadas para su anotaciónen el “Registro de Multas del Tránsito no pagadas” y mientras no se pague la multa yla anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículoafectado.

Dispone la ley que “el Registro será fiscalizado por el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones y se regirá por el reglamento que dictará el Presidente de la

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República por intermedio de ese Ministerio”. Este Reglamento está en tramitación ydebe ser publicado en el primer semestre de 2001, a pesar que la disposición legalempezó a regir a fines de noviembre de 2000.

A la época de renovar el permiso de circulación de un vehículo, éste no deberá fi-gurar en la nómina de vehículos que se encuentren en situación de deuda, la que “en elmes de diciembre de cada año, el Registro remitirá a los municipios”, “señalando laplaca patente, fecha de anotación de la morosidad, monto de la multa, juzgado quela impuso y causa en la cual incide.”

En todo caso, “el permiso de circulación del vehículo podrá renovarse si su montoes pagado simultáneamente con las multas que figuren como pendientes en el Regis-tro, sus reajustes y los aranceles que procedan.”

Por disposición expresa de la ley, se ha establecido un plazo especial de prescrip-ción de tres años, contado desde la fecha de la anotación, el que las extingue.

Finalmente, el artículo 24 bis de la Ley 19.287 establece la obligatoriedad de pagorespecto de las multas, los reajustes y los aranceles que procedan, para lograr la elimi-nación de una anotación en el Registro y el derecho del interesado en obtener la reno-vación de un permiso de circulación de un vehículo, que tuviere que pagar tales mul-tas, intereses y aranceles que figuren respecto de su vehículo en el Registro, “sin estarlegalmente obligado, tendrá derecho a que se le devuelva la suma reajustada. Loanterior no obstará a que demande la indemnización del daño que le hubiere causa-do el tratamiento indebido de los datos.”

5.3.8 Recursos

En materia de recursos que proceden en contra de las resoluciones de los Jueces dePolicía Local en el Procedimiento de la Ley Nº 18.287, distinguiremos los propios dedicha Ley, únicos en su forma y naturaleza o tratados en forma expresa y los recursosdel Código de Procedimiento Civil, los que pueden ser interpuestos en este procedi-miento, por aplicación analógica de sus disposiciones.

5.3.8.a – Recursos del Código de Procedimiento Civil

En materia de recursos de aclaración, interpretación, rectificación o enmienda, reposi-ción, de hecho, queja y revisión, nada se dice en la ley de procedimiento, por lo que, entodo lo que no resulte contrario al procedimiento breve y concentrado establecido para losJuzgados de Policía Local, tendrán cabida conforme a las normas procesales generales,

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recibiendo la aplicación analógica que hemos definido en estos casos, señalando que por logeneral, no se ha discutido su procedencia.

El recurso de apelación será tratado en párrafo aparte y el recurso de casación noes procedente en los juicios de policía local, de acuerdo al artículo 38 de la ley.

5.3.8.b – Recursos: El Recurso de Reposición o Reconsideración

Recurso propio del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, aparece con-sagrado en el artículo 21 de la Ley Nº 18.287: “Si aplicada una multa y antes de serpagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado antecedentes que a juiciodel Tribunal comprueben la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, elJuez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente, en resolu-ción fundada”. “Este recurso sólo podrá ejercitarse dentro de los treinta días si-guientes a la notificación de la resolución condenatoria”.

No resulta feliz la expresión de la ley en el sentido de denominar “reposición” alrecurso, ya que tal nombre corresponde más propiamente al establecido en el artículo181 del Código de Procedimiento Civil.

Reconoce su fundamento esta reconsideración, en la necesidad de otorgar al Juezuna herramienta que le permita restablecer el imperio de la justicia y el derecho, en elcaso de acreditarse que se haya sancionado excesivamente o en forma improcedente, ala luz de nuevos antecedentes que se pueden hacer valer, limitados a los treinta díasautorizados, para no dejar abierta la posibilidad por tiempo indefinido.

Procede el recurso en contra de una sentencia que imponga multa, ya sea comosanción única o acompañada de suspensión de licencia, ya que la ley no distingue. Porla misma razón, es procedente respecto de multas impuestas incluso por el Tribunal desegunda instancia, siendo siempre competente el Juez de Policía Local para conocerdel recurso, para el que es facultativo concederlo o no: “el juez podrá”.

Debe interponerse, antes del pago de la multa, en el plazo de 30 días contados des-de la notificación de la resolución condenatoria y debe ser resuelto mediante resolu-ción fundada.

Para hacer valer nuevos antecedentes, requisito indispensable para acogerlo, podríaincluso rendirse prueba testimonial y la documental que fuere pertinente, dirigida aacreditar la improcedencia de la sanción aplicada por ausencia de imputabilidad o deresponsabilidad u otra razón y, el excesivo monto de la sanción aparece relacionado

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tanto con la gravedad de la contravención sancionada, como con la capacidad econó-mica del condenado.

Con relación al efecto de desasimiento del tribunal que dictó la sentencia de cuyareconsideración se trata, establecido en el artículo 182 del Código de ProcedimientoCivil y que se produce por el solo hecho de notificarse la sentencia a una cualquiera delas partes, al quedar autorizada la interposición de esta reconsideración, debe enten-derse que no tiene aplicación en este caso hasta pasado el plazo concedido para inter-poner el recurso, situación semejante a las excepciones que establece el propio artículo182 citado o a la contenida en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil.

La resolución que falla el recurso de reconsideración no es apelable.

5.3.8.c – Recursos: La Apelación

Tratada la apelación expresamente, dispone el artículo 32 de la Ley 18.287, que“en los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local,procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o deaquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio.”

No obstante, no todas las sentencias definitivas son apelables, ya que la parte final delartículo 33 siguiente, señala que “sin embargo, son inapelables las sentencias definitivasdictadas en procesos por simples infracciones a la Ley del Tránsito que sólo imponganmultas”. Por el contrario, lo serán siempre las sentencias que regulen daños y perjuicios,por cuanto éstas no sólo imponen multas y la regulación de perjuicios comprende tambiénel hecho de denegarse una demanda.

En relación a cuales son las resoluciones que hacen imposible la continuación deljuicio, debemos concluir que ellas pueden ser referidas tanto a lo infraccional como alo indemnizatorio civil, ya que la ley no distingue a este respecto y, si autoriza paraaccionar civilmente dentro del procedimiento infraccional, no poder continuar con laparte civil, hace que el juicio termine en uno de sus aspectos y la resolución que así lodetermine sea apelable.

5.3.8.d – Apelación: Características y plazo para interponerla. Improcedencia dela adhesión

“El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individualde cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”, ordena lafrase final del inciso primero del artículo 32 de la Ley 18.287. Aplicando analógica-

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mente la ley civil, consideramos que, como todo recurso, deberá además consignar laspeticiones concretas que se someten a la consideración del Tribunal de Alzada, porcuanto tal requerimiento dice relación directa con una adecuada comprensión del“querer” del recurrente, que no puede estar ajena en el procedimiento ante el Juez dePolicía Local, a pesar del silencio de la ley especial.

El plazo para apelar es individual y de días hábiles y no debe consignarse el valor dela multa que se imponga, para interponer el recurso.

Entendemos que en el procedimiento reglado por la Ley 18.287, no tiene cabida laadhesión a la apelación, por cuanto la ley reglamenta detallada y expresamente lainterposición del recurso y no se refiere en parte alguna a la posibilidad de adherir a lamisma, institución de naturaleza y oportunidad diversa del recurso al que accede, porlo que entendemos que necesita de ley expresa que lo establezca. Cabe pensar queresultaría injusto aceptar una adhesión, sin plazo en los términos del Código de Proce-dimiento Civil y “antes de elevarse los autos al superior” o, incluso en segunda ins-tancia, si se ha determinado un plazo fatal de 5 días para apelar, con obligación de serfundado el recurso, no estando expresamente establecida esta otra forma de deducirapelación que es la adhesión.

Al respecto, durante la vigencia del procedimiento que regulaba la apelación enmaterias laborales, establecido en los antiguos artículos 561 y siguientes del Códigodel ramo, no existía disposición alguna que aludiera a la posibilidad de adherir a laapelación, ni tampoco que permitiera por la vía interpretativa hacer aplicables lasdisposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre la materia, situación similar a lade la apelación en el procedimiento de la Ley 18.287, en materia de tránsito. Bajo elimperio de esas normas laborales, se resolvió que si la apelación se encontraba regla-mentada expresamente en materia del Trabajo, no existiendo ninguna disposición quealudiera a la posibilidad de adherirse a la misma, ésta no tenía cabida en dicho proce-dimiento, no resultando equitativo que el adherente gozara de mayor plazo que elapelante para deducir su recurso118.

5.3.8.e – Apelación: Tribunal Ad-quem. Comparecencia, deserción, procedimien-to y competencia

La apelación debe interponerse ante el Juez de primera instancia, el que se pronun-ciará sobre la procedencia del recurso y “conocerá de él la Corte de Apelacionesrespectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes”.

118 C. Suprema, 26 de marzo de 1971, Fallos del Mes, Nº 148, pp. 21 y 22.

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El inciso tercero del artículo 32, ya citado, dispone que “si el apelante no compa-reciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaríadel Tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelaciónrespectivo” y el inciso cuarto, señala que se aumentará este término “en tres días más,cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcionefuera de la comuna en que resida el de alzada”.

El artículo 34 de la ley de procedimiento, señala que “concedido el recurso deberáenviarse los antecedentes al Tribunal de Alzada, dentro de tercero día, contado desdela última notificación de la resolución que conceda la apelación”.

La competencia del Tribunal de segunda instancia, está regulada por el artículo 35de la Ley 18.287: “el Tribunal de Alzada podrá pronunciarse sobre cualquier deci-sión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solici-tado su revisión”.

5.3.8.f – Apelación: La prueba y el fallo del recurso. Notificaciones. Partes ensegunda instancia

Como lo autoriza el inciso segundo del artículo 34 de la ley, “el Tribunal de se-gunda instancia podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayanproducido en primera. Sin embargo, solamente podrá recibirse la prueba testificalque, ofrecida en primera instancia, no se hubiere rendido por fuerza mayor u otroimpedimento grave” y, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 36, “el plazo parafallar el recurso será de seis días, el que se contará desde que la causa quede enestado de fallo”.

La ley no señala forma ni requisitos especiales para la vista de la causa ni para lasentencia de segunda instancia, por lo que, en lo relativo a estas materias, deberáestarse a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, en lo que seanaplicables de acuerdo a los principios de la analogía que hemos aceptado al respecto,con el objeto de no desvirtuar la naturaleza pretendida y declaradamente ágil delprocedimiento en estas materias.

De conformidad al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 18.287, las resolucionesque se dicten en segunda instancia, “se notificarán por el estado y exclusivamente alas partes que hayan comparecido” a la instancia y, “en la apelación podrán hacerseparte el representante legal de la respectiva Municipalidad, el Jefe del Servicio quecorresponda y el infractor”, de acuerdo a lo autorizado por el artículo 37, personasque se sumarán a los apelantes y apelados que comparezcan ante el ad-quem.

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El hecho que la ley disponga que las personas que señala “podrán hacerse parte”en segunda instancia, no es excluyente de las otras que naturalmente puedan compare-cer por ser partes en el proceso, como el actor civil, el demandado tercero civilmenteresponsable u otros.

5.3.8.g – El Recurso de Queja

Uno de los mas graves problemas que se producen en la tramitación de causas ante losJuzgados de Policía Local, dice relación con la falta de recursos procesales de que disponeel litigante, hecho que otorga al Juez un poder demasiado amplio, que puede llevar enalgunos casos extremos a producir indefensión de alguna parte, sensiblemente perjudicadapor resoluciones cercanas a la arbitrariedad.

Dicha situación no era tan grave hasta que se dictó y entró en vigencia la ley19.374, cuando por la vía de la interposición del Recurso de Queja, se llevaba elasunto a conocimiento del superior jerárquico, el que en no pocas ocasiones modificóel criterio empleado en la instancia y aplicó la doctrina correcta frente a situaciones noprevistas en la ley de procedimiento o, que sencillamente habían sido interpretadas enforma muy personal por el Juez involucrado. Sucedió también en forma constante, quela Corte de Apelaciones por la vía de la queja fue fijando un criterio que, a lo largo delos años, permitió dar una debida configuración y una aplicación mas o menos genera-lizada y uniforme al procedimiento de la Ley N° 18.287, respecto del que poca inje-rencia tenía la Corte Suprema, al no proceder en contra de las resoluciones dictadas elrecurso de casación.

Sin embargo, luego de la vigencia de la Ley N° 19.374 que modificó los CódigosOrgánico de Tribunales, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal en lo relati-vo a Organización y Funcionamiento de la Corte Suprema, Recurso de Queja y Recur-so de Casación, el Recurso de Queja como se entendía antes de dicha vigencia, ya notiene cabida.

Es cierto que se había desvirtuado su naturaleza y se había convertido en una ver-dadera instancia, debido al abuso que se hacía de su interposición, recargando muchasveces innecesariamente el trabajo de los Tribunales y sometiendo por esta vía a resolu-ción de los superiores asuntos ya estudiados, en los que se había fijado un criteriouniforme o en los que, las mas de las veces, sencillamente no existía la falta o abusoque se pretendía. Pero la situación actual la visualizamos como grave, ya que loslitigantes han quedado expuestos, al suprimirse el Recurso de Queja con las caracte-rísticas que tenía y sin establecerse un efectivo método de revisión de las resoluciones,

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a una justicia en única instancia, nociva para la correcta, rápida y eficiente administra-ción de justicia que se busca ante los Juzgados de Policía Local.

En la actualidad, el Recurso de Queja sólo procede en contra de las sentencias defi-nitivas, de primera o de segunda instancia, respecto de las que no procede ningún otrorecurso y nunca con el objeto de enmendar las resoluciones que haya dictado el recu-rrido. Sin embargo, si la resolución ha sido dictada con abuso, el superior puedemodificarla, haciendo uso de las facultades disciplinarias de que está investido e inclu-so, pudiendo la parte recurrente solicitar que así lo haga.

Por consiguiente, puede el Recurso de Queja deducirse sólo en contra de las sen-tencias de primera instancia respecto de las que no proceda otro recurso, esto es, encontra de las sentencias definitivas que se dictan en procesos por simples infraccionesa la Ley de Tránsito y que sólo imponen multas, de acuerdo al inciso 2° del artículo 33de la Ley N° 18.287 y contra de las sentencias de segunda instancia, ya que no proce-den otros recursos a su respecto.

En el sistema de la Ley N° 19.374 la procedencia queda limitada a la actual naturalezadel Recurso, que es esencialmente disciplinario y no jurisdiccional, por lo que no seráadmitido a tramitación por la Corte Suprema si se pretende, con su interposición, alterar loresuelto y si no se demuestra y se persigue, como cuestión principal, la falta o abuso graverequeridos para la procedencia del recurso y la sanción correspondiente. El actual Recursode Queja es de carácter disciplinario, al punto que no constituye un recurso procesal aptopara impugnar resoluciones judiciales.

Será tribunal competente para conocer del Recurso de Queja en estas materias, laCorte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva si se trata de recurrir respecto deJueces de Policía Local y la Corte Suprema, en el caso de las sentencias definitivas desegunda instancia.

El Recurso será conocido por el superior mediando vista de la causa, previa su co-locación en Tabla, se admiten los alegatos de abogados y los litigantes pueden hacerseparte hasta antes de la vista de la causa. La “Sala de Cuenta” debe examinar cuandoingresa, si cumple con los requisitos formales que establece el artículo 548 del CódigoOrgánico de Tribunales y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es ono susceptible de otros recursos y lo declarará inadmisible sin más trámite si no cum-pliera con tales requisitos.

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5.3.8.h – Recurso de Casación

“No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local.”, dispone elartículo 38 de la ley Nº 18.287.

5.4.1 – La cancelación y la suspensión de la licencia de conductor. Pena accesoriaen el Código Penal

Diversas disposiciones establecen la suspensión o la cancelación de la licencia deconductor, ya sea por vía de sanción por determinadas infracciones, por acumulaciónde infracciones cometidas en el lapso que la ley señala o por incapacidad sobrevinientede un conductor. En algunos casos, la facultad de suspender o cancelar la licenciacorresponde al Director del Departamento de Transporte Público Municipal y enotros, al Juez de Policía Local o al del Crimen, según cual sea el que esté conociendodel asunto en que se aplique la sanción.

Existe también un caso no relacionado con el tránsito o el desempeño de un con-ductor, en que la suspensión de la licencia tiene un carácter preventivo, establecido enla Ley N° 19.366, sobre Drogas y Estupefacientes.

Importante fuente legal de suspensión y de cancelación de la licencia de conductor,se encuentra en el inciso quinto del artículo 492 del Código Penal, que dispone que “alos responsables de cuasi delito de homicidio o de lesiones ejecutadas por medio devehículos a tracción mecánica o animal, se les sancionará, además de las penasindicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización quelos habilite para conducir vehículos por un período de uno o dos años, si el hecho demediar malicia, constituyera un crimen y de seis meses a un año, si constituyerasimple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidadperpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose elcarné, permiso o autorización.” La sanción que en virtud de la disposición transcritase determine, deberá ser comunicada al Registro Nacional de Conductores de Vehí-culos Motorizados en virtud de lo que dispone el N° 41 del artículo 211 de la Ley deTránsito.

A la suspensión de la licencia de conductor se refieren también la Ley de Alcoholesy, como hemos dicho, el inciso segundo del artículo 4° del Título II de la Ley N°19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

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5.4.1.a – Cancelación y suspensión de la licencia de conductor por incapacidadsobreviniente

Cuando ocurra incapacidad física o psíquica sobrevinientes, que determine que unconductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehí-culo, el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal o elJuez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conduc-tor, de acuerdo a lo que señala el inciso tercero del artículo 19 de la Ley de Tránsito.

No se trata de una sanción por incurrir en una conducta tipificada como infracción,sino de una resolución originada en la constatación de haber ocurrido pérdida defacultades y que, al ser acordada, debe ser comunicada al Registro Nacional de Con-ductores de Vehículos Motorizados, “en la forma y dentro de los plazos señalados enel Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes”, como estáordenado en el inciso cuarto del mencionado artículo 19.

No establece la Ley un procedimiento ni normativas especiales por las cuales debe-rán regirse los departamentos mencionados o el Juez, en su caso, para determinar lasuspensión o la cancelación de la licencia a un conductor que ya está en posesión dedicho permiso, por incapacidad física o psíquica sobrevinientes, ni se ha establecidoforma alguna de reclamar de tal resolución, ya que no parece aplicable, en esta mate-ria, el reclamo establecido en el inciso tercero del artículo 14 bis de la Ley de Tránsitopara la calificación que debe hacer el Director del Departamento de la idoneidad moraldel postulante a licencia.

La medida que adopte el Juez de Policía Local, deberá ser producto de una senten-cia dictada en el procedimiento de la Ley 18.287, aplicable en toda clase de asuntos deque conozcan estos jueces, la que debe ser comunicada al Registro como lo ordena elartículo 215 de la Ley 18.290, de acuerdo a las normas generales, al quedar ejecuto-riada. En igual situación se encuentran las resoluciones que al respecto se dicten encualquier otro Tribunal de la República que pronuncie condena que deba anotarse enel Registro.

5.4.1.b – Suspensión de licencia por conducir bajo influencia del alcohol, drogaso estupefacientes, causando lesiones leves

De acuerdo a lo que ordena el inciso primero del artículo 62 de la Ley Nº 15.231,“el conductor que, sin incurrir en el delito de manejar en estado de ebriedad119,condujere bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y causare lesiones 119 Tipificado en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes.

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leves, sufrirá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis mesesde la licencia para conducir vehículos”. Recordemos que la misma conducta, sincausar lesiones, constituye infracción gravísima a la Ley de Tránsito, conforme al N° 1de su artículo 197 y que las lesiones mayores que leves constituyen conducta cuaside-lictual.

El procedimiento a aplicar en este caso será el ordinario de la Ley Nº 18.287 para elJuicio de Policía Local, tribunal que será competente.

5.4.1.c – Suspensión de la licencia de conductor como sanción accesoria en la Leysobre Drogas y Estupefacientes

Dispone el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.366, que “Sanciona el TráficoIlícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, que “se aplicará también, como penaaccesoria, la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por el plazomáximo de seis meses”, a los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefa-cientes o sicotrópicas a que hace mención el artículo primero de dicha ley, en lugarespúblicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles,cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música, o en establecimientoseducacionales o de capacitación.

Los que incurran en el tipo penal descrito deben ser condenados al pago de unamulta y a asistir obligatoriamente a programas de prevención en instituciones conside-radas como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Ape-laciones respectiva, hasta por sesenta días.

Llama la atención en este caso que la suspensión de la licencia de conductor es unapena accesoria a otras principales, a aplicar en casos en que no se requiere del sancio-nado un desempeño como conductor ni nada que se relacione con la conducción,tratándose de una pena de aplicación obligatoria, atendida la redacción imperativa dela disposición legal. La suspensión será aplicada por el Juez del Crimen que conozcadel procedimiento sobre faltas, en contra de los consumidores de sustancias prohibi-das.

5.4.1.d – Cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulaciónde infracciones

El “Título XVII”, artículos 196 A a 209 de la Ley de Tránsito, contiene normasrelativas a la suspensión y a la cancelación de la licencia de conductor, específicamenteen sus artículos 208 y 209, respectivamente.

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Por disposición del artículo 208 de la Ley de Tránsito, “sin perjuicio de las multasque sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir delinfractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación” y detalla la leycasos de infracción gravísima que sanciona con suspensión de 5 a 45 días y, para elcaso de contravención al número 1 del artículo 197, “el plazo de suspensión se eleva-rá al doble”. En la letra b) se refiere a procesos por acumulación de infracciones,suspendiendo al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometi-das dentro de los últimos doce meses, de 45 a 90 días y al responsable de dos infrac-ciones o contravenciones graves en el mismo período, de 5 a 30 días. “Estos plazos secontarán desde que se cometieron las infracciones”, en relación a la cuenta de “losúltimos doce meses”.

A la cancelación de la licencia se refiere el artículo 209 de la Ley de Tránsito, dis-poniendo que “sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará lacancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos” sanciónque determina para el “responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, ocuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo lainfluencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio”.Al “reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio ode lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1° del artículo 397del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal enestado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estu-pefacientes o sustancias sicotrópicas”; al “responsable, durante los últimos docemeses, de tres o más infracciones gravísimas”; y al que haya “sido condenado con lasuspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos docemeses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses”.

De acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 209, “el infractor,transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia deconducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y TransportePúblico de la Municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidasen el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto unapena superior, en cuyo caso regirá ésta”.

De todos los casos en que se hace posible suspender o cancelar la licencia de con-ductor, sólo el primero del artículo 208 es una pena accesoria, ya que debe ser aplica-da a los responsables de una infracción o contravención gravísima y resultará luego deun procedimiento seguido en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.287para el juicio ordinario de Policía Local. Los restantes casos de suspensión y todos losde cancelación, deben ventilarse en el procedimiento especial establecido en el Título

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IV de esa misma Ley, en sus artículos 39 a 42 sobre “Cancelación y Suspensión de laLicencia de Conductor por Acumulación de Anotaciones de Infracciones”.

5.4.1.e – Suspensión y cancelación de la licencia de conductor. Pena accesoriapor infracción a la Ley de Alcoholes

Dispone el inciso quinto del artículo 121 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, que“se aplicará como pena accesoria, además de las establecidas en el Código Penal, elretiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir vehículos por eltérmino de seis meses a un año en los delitos previstos en el inciso primero; de uno ados años si se causaren lesiones menos graves o graves; y de dos a cuatro años siresultare la muerte”. En casos de reincidencia, “los plazos máximos señalados en esteinciso se elevarán al doble”.

La cancelación de la licencia aparece contemplada en la frase siguiente del incisoquinto del artículo 121 de la Ley de Alcoholes, aplicable sólo en casos de reincidencia,en los cuales el Juez debe “decretar el retiro definitivo del permiso, cuando estimeque el manejo de vehículos por el culpable, ofrece peligro para el tránsito o laseguridad públicos”.

Decretadas la suspensión de la licencia o su cancelación, tales medidas no podránser suspendidas, “pero, tratándose del retiro definitivo, el Juez podrá, después detranscurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal, alzar laprohibición de enajenar, cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen”, según loautoriza el inciso sexto del artículo 121 de la Ley de Alcoholes.

Parece obvio, no obstante, destacar que el que ha sufrido la cancelación de su li-cencia por aplicación de las normas de la Ley de Alcoholes no puede beneficiarse conel derecho a solicitar nueva licencia transcurridos que sean dos años desde la sanción,que establece el inciso segundo del artículo 209 de la Ley de Tránsito, que deja a salvoel hecho de que el beneficio corresponde “salvo que la sentencia condenatoria hayaimpuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta”

5.4.1.f – Naturaleza jurídica de la acumulación de infracciones

La sanción de suspensión o de cancelación de la licencia de conductor por acumu-lación de infracciones se dictará por el Juez de Policía Local competente, cuando enun tiempo determinado, que señala la ley, se cometa cierto número de infracciones,cuya gravedad la misma ley determina. El procedimiento para llegar a aplicar estas

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sanciones, tiene su origen en la acumulación de anotaciones en el Registro Nacional deConductores de Vehículos Motorizados.

Un primer problema, el relativo a la prescripción de la acción, se presenta a esterespecto, por cuanto para la Corte Suprema la acumulación de infracciones puedeestimarse como una contravención o como una falta y, en ambos casos, debe conside-rarse que se extingue la responsabilidad por la misma en los plazos que establece elartículo 54 de la Ley 18.287, si se trata de contravención o el artículo 92 del CódigoPenal, si es falta120.

Ante un caso concreto, creemos que es pertinente ocurrir ante la Corte Supremacon el objeto que se declare que las disposiciones de las letras “C” y “D” del artículo209 de la Ley N° 18.290, que deben considerarse para sancionar la conducta consis-tente en la acumulación de infracciones y servir de base a una eventual condena, noson aplicables por tratarse de normas que atentan contra los principios consagrados enla Constitución Política de la República, esto es, son inconstitucionales.

En efecto, en cada oportunidad en que se sancionó al infractor por conductas queluego se han “acumulado”, éste debió pagar una multa y cumplir una suspensión delicencia, en los términos del artículo 201 de la misma Ley de Tránsito, por contraven-ciones que en cada caso se encontraban perfectamente tipificadas, de lo que resultaque, al volver a sancionarse la conducta que ya ha merecido sanción, esta “acumula-ción de infracciones” aparece violando el principio básico del derecho sancionadorconocido como “non bis in idem”, referido a que una misma conducta o un mismodelito no puede recibir más de una pena, o que una misma agravante no puede serapreciada más de una vez, o que un mismo hecho no se puede castigar al mismotiempo con pena criminal y sanción administrativa.

El contenido jurídico y lógico del principio de “non bis in idem” enunciado, comprendetres aspectos fundamentales y sustanciales: en primer lugar “nulla poena sine lege scripta”,lo que dice relación directa con la ley como fuente del derecho. Luego, tiene dos deriva-ciones importantes, a saber, la prohibición de la analogía en cuanto fuente de sanción deconductas y el principio de la “tipicidad”, incorporado a la teoría del delito y, por último, seencuentra en conexión directa con la aplicación temporal de la Ley Penal, en este casosancionadora de la administración en cuanto castiga una supuesta infracción, que se haceresidir en la reiteración de conductas y a la que se ha atribuido, inconstitucionalmente anuestro juicio, el carácter de una nueva infracción, supuestamente diferente de las que lahan originado.

120 C. Suprema, 30 de diciembre de 1993, “Fallos del Mes”, Nº 421, Sentencia 15, p. 1099.

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El artículo 19 de la Constitución Política, al tratar de los deberes y derechos cons-titucionales, establece que “La Constitución asegura a todas las personas...” y enu-mera las materias así resguardadas, entre las que encontramos en su número 3°: “Laigual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, señalándose en los párra-fos finales de ese número, séptimo y octavo, que “Ningún delito se castigará con otrapena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, amenos que una nueva ley favorezca al afectado” y que “Ninguna ley podrá establecerpenas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.

Estos incisos finales del numeral 3° del artículo 19, son los que sancionan el princi-pio del derecho llamado “de la legalidad” que, como la ley ha de ser estricta, implica laidea de la tipicidad, que nos lleva a afirmar que necesariamente no se puede usar elmismo presupuesto para imponer más de una pena, siendo del caso destacar el alcancede la palabra “conducta”, del inciso final de dicho número 3°, en el sentido que “nin-guna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresa-mente descrita en ella”.

Para determinar su real alcance, no es suficiente el Diccionario de la Real Acade-mia, que en la única acepción aplicable a esta “conducta” constitucional, expresa quees tal el “porte o manera con que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus accio-nes”, siendo necesario por consiguiente, recurrir a las bases de los derechos penal yadministrativo para comprender la “conducta” referida como sinónimo de “acción”,como ha sido entendido en el presente siglo, primeramente planteada por Hegel y susseguidores, para los que el “delito es acción”, idea también seguida, con otros matices,referidos al aspecto subjetivo y a la culpabilidad, por Liszt, Mezger, Schmidt, Maiho-fer, Jescheck y otros, llegándose a establecer el esquema del planteamiento con lafrase: “siempre el delito ha de ser una acción. Lo que no es una acción no interesa alderecho penal”.

A partir de lo señalado, debemos ampliar el concepto, llegando a la comprensión dela omisión, como elemento posible generador de conducta punible, enfrentando lanecesidad de la realización típica, esto es, descrita en la ley, por lo que la “conducta” o“acción” en el texto constitucional debe referirse necesariamente a la tipificación y,pasando por el principio insoslayable de la necesidad de no sancionar una mismaconducta dos veces, llegamos a la conclusión de que estamos en presencia de unainconstitucionalidad flagrante de la ley, que la hace inaplicable.

Tanto la necesidad de tipificación de la conducta punible en materia de delito y decuasidelito y los principios generales que informan el derecho penal y el derechoadministrativo, tienen plena aplicación en este caso, ya que la conducta infraccional alser sancionada, debe respetar los principios rectores de ambos, especialmente en su

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sentido restringido de transgresión a la normativa propia del tránsito, conjugando losaspectos relacionados con la infracción, el “Derecho Administrativo Sancionador” y el“Derecho Penal del Tránsito”, además de los elementos procesales y doctrinariosaplicables.

Estamos en presencia de un derecho penal administrativo que, relacionado con lanormativa del tránsito, constituye un Derecho Penal del Tránsito, derivado del iuspuniendi del Estado, que participa de elementos generales del derecho penal y de susprincipios fundamentales, en los que debe buscar sus directrices, pero que tiene ca-racteres propios que lo hacen diferente y especial.

En consecuencia, la infracción o contravención a las normas del tránsito, está nece-sariamente constituida por una conducta típica, en el sentido de estar descrita en la ley;antijurídica, en tanto aparece prohibida por la ley; y sancionada en la forma señaladaen la ley, conceptos que nos permitieron derivar los principios rectores del “DerechoPenal del Tránsito”, señalando entre ellos, la “legalidad” y el de la “tipicidad” angula-res de todo derecho sancionador, como lo es el Derecho del Tránsito, el que no puededesconocer el complemento necesario e indispensable al que nos hemos referido: el“non bis in idem”.

No es posible pensar en derecho sancionador, sea éste penal, administrativo o “deltránsito” propiamente tal, sin respetar los principios básicos enunciados, los queaparecen lamentablemente violados e ignorados en la institución de estas “acumulacio-nes”, al sancionarse dos veces la misma conducta. Primero, la sancionó como infrac-ción propiamente tal y recibió su autor el castigo señalado en la Ley, aplicado por elJuez de Policía Local competente: el del territorio en que se cometió la infracción.Luego, se pretende volver a sancionar la misma conducta ya sancionada, sin que existauna nueva acción humana, por un nuevo Juez, diferente de los sancionadores anterio-res: el de Policía Local del domicilio del supuesto infractor. Se trata de una violación alos principios básicos rectores del derecho, porque no se está sancionando una nueva“conducta” en los términos de la Constitución, sino la “acumulación” de conductas, laque en caso alguno implica una nueva acción, diferente de las originales. Este accionarsimplemente intelectual, no real ni físico, creado por el legislador sin correspondenciacon una actividad humana propiamente tal en forma directa, implica un quebranta-miento grave a las normas constitucionales.

A mayor abundamiento, debe destacarse que la “conducta” descrita en el tipo san-cionatorio, podrá constituir una agravante de conducta infraccional, pero nunca unainfracción en sí misma. La circunstancia agravante como tal, no puede ser elevada a lacategoría de acción típica sancionada, sin considerar precisa y previamente la conducta

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a la que accede, a la que modifica, agravándola. La reincidencia en la práctica de unaconducta o de una acción, ha sido apreciada desde siempre como agravante de respon-sabilidad, no como acción típica independiente. Como nos ha enseñado Carrara, “nopuede imputarse una segunda vez el anterior delito, del que el reo saldó ya su parti-da”. Extrema la situación el legislador de la Ley de Tránsito, al dar a una circunstanciaque podría ser, a lo más agravante de conductas infraccionales, la calidad de infracciónpropiamente tal, equiparándola inadecuadamente a la comisión de conducta infraccio-nal, lo que en sí, no es.

5.4.1.g – Anotaciones de infracciones en el Registro Nacional de Conductores deVehículos Motorizados

El control de la acumulación de infracciones corresponde al Registro Nacional deConductores de Vehículos Motorizados, el que tiene entre sus funciones la de regis-trar las condenas por delito de conducir en estado de ebriedad y registrar las condenaspor cancelación y por suspensión de la licencia de conductor.

“Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tri-bunal de la república”, que conozcan de asuntos relacionados con tránsito y conduc-tores, deben “comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada en que se condene auna persona como autor de delitos e infracciones a la Ley Nº 17.105 sobre Alcoho-les, bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la Ley Nº 19.366 sobre Tráfico Ilícito deEstupefacientes y Sustancias Sicotrópicas o que cancele o suspenda la licencia deconductor o que condene a una persona por delitos o cuasidelitos, infraccionesgravísimas o graves” tipificadas en la Ley de Tránsito, todo de acuerdo al texto delartículo 215 de la Ley de Tránsito.

5.4.2 – Procedimiento de cancelación y suspensión de la licencia por acumulaciónde anotaciones de infracciones

Ordena el artículo 218 de la Ley de Tránsito, que “en los casos en que por acu-mulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro Nacional de Conducto-res de Vehículos Motorizados, apareciere que se cumplen los presupuestos legalespara que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servi-cio de Registro Civil e Identificación, deberá informarlo detalladamente al Juez dePolicía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviere registrado, dentro delos dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro”.

El Juez conocerá de la denuncia que deberá formular el Servicio de Registro Civil eIdentificación y procederá a citar al afectado a una audiencia para un día y hora deter-minados. La citación se efectuará mediante cédula, en extracto, que se dejará en su

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domicilio y, si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondie-re o fuere inexistente, el Juez ordenará su arresto para asegurar su comparecencia. Enla audiencia deberán hacerse valer los descargos y luego, el Juez fallará en el acto orecibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes.

El Juez conoce en única instancia.

5.4.2.a – Rehabilitación del conductor

No establece la ley chilena un procedimiento que permita la efectiva rehabilitacióndel conductor que es sancionado con la cancelación de su licencia de conductor, ni secontempla la posibilidad que el suspendido pueda acortar el tiempo de su pena, comosucede en el derecho comparado. Sólo se autoriza en el inciso segundo del artículo209 de la Ley de Tránsito que “transcurridos que sean dos años desde la fecha decancelación de la licencia de conducir”, que el infractor solicite una nueva licenciaconforme a las reglas generales, cuyo otorgamiento va a quedar en definitiva entrega-do a la decisión del Jefe del Departamente de Tránsito respectivo, que deberá calificarla idoneidad del postulante y en definitiva, al Juez de Policía Local en caso de negati-va. En caso de suspensión, sólo al Juez que aplicó la sanción corresponderá disminuirlaa su arbitrio.

5.5.1 – Quebrantamiento de Condena. Competencia

Dispone el inciso primero del artículo 209 bis de la Ley de Tránsito, que “el quehaya sido condenado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obs-tante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena depresidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $ 237.000.-”. A su vez, el incisosegundo agrega que si el sorprendido hubiere sido sancionado con la suspensión de sulicencia y estuviere conduciendo durante el tiempo de la suspensión, “será castigadocon prisión en su grado máximo y multa de hasta $119.000”121.

El caso del inciso primero, esto es, el de quien es sorprendido conduciendo pese atener su licencia cancelada, es un caso de delito, de acuerdo a la pena asignada a laconducta y su conocimiento corresponde al Juez del Crimen de la jurisdicción, segúnlo que disponen el artículo 1º de la ley Nº 18.287, que entrega a los Jueces de PolicíaLocal “el conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias deorden civil” que sean de su competencia y el Título I del Código de ProcedimientoPenal, que dispone que serán competentes para conocer de los delitos que se cometanen su territorio, “los tribunales de la República”, “salvo los casos exceptuados por 121 Valores vigentes para 2001.

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leyes especiales”. La referencia a tales Tribunales se ha entendido efectuada a los delfuero ordinario de la justicia criminal y la ley especial que regula la actividad deltránsito, ha dispuesto expresamente que las faltas sean conocidas por el tribunal espe-cial: el de Policía Local.

Tratándose de la conducta tipificada en el inciso segundo del artículo 209 bis de laLey de Tránsito, en atención a la pena impuesta y al artículo 2º del Código Penal,estamos en presencia de una falta de conocimiento del Juez de Policía Local de con-formidad a la ya citada norma del artículo 1° de la Ley 18.287 y a lo dispuesto en laletra a) del artículo 13 de la Ley Nº 15.231, que le otorga competencia a esos tribuna-les para conocer en primera instancia, de las infracciones a los preceptos que regla-mentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público.

5.5.1.a – Otros delitos relacionados con el Tránsito. Placas y documentos falsos.

Los artículos 196 A, 196 A bis y 196 D de la Ley de Tránsito tipifican otros delitosque son también del conocimiento de los Jueces del Crimen, en conformidad a lasnormas generales. Cometen los referidos delitos, no sólo los que hacen uso de docu-mentos o placas falsas, sino que también los que los otorgan o posibilitan su otorga-miento y se diferencia en los tipos correspondientes a los empleados públicos queabusen de su oficio al cometer el delito. La ley enumera detalladamente los delitos quetipifica y las sanciones que corresponde aplicar.

5.5.1.b – Caso del que conduce sin licencia o haga u so de una diferente de larequerida

La situación que plantea el artículo 196 D de la ley de Tránsito, es necesario tra-tarla en forma especial, ya que la norma tuvo una errónea aplicación en los primerosmeses de su vigencia, habiéndose procesado a numerosos presuntos infractores enforma errada a nuestro juicio. La disposición señala en su inciso primero, que “el quesin tener la licencia de conductor requerida, maneje un vehículo para cuya conduc-ción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidiomenor en su grado mínimo a medio”.

La exigencia de licencias profesionales determinadas para conducir vehículos espe-cíficos fue creada por la reforma de la ley 19.495, que agregó toda una gama delicencias y clases de ellas, siendo detallada en relación a las licencias profesionales,estableciendo variadas categorías y la necesidad de aprobar cursos impartidos porEscuelas de Conductores que no funcionan, sin que se otorguen las referidas licenciasni se dicten los Reglamentos necesarios para su implementación, por lo que, en materia

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de otorgamiento de licencias, se está en una situación igual a la que existía antes del 8de marzo de 1997, fecha de la reforma.

En tales circunstancias, no resulta justo ni procedente aplicar esta disposición, siantes no se implementa el uso y expedición de las licencias nuevas que la ley creó yfuncionan las Escuelas de Conductores. Como el artículo está especialmente referido alas licencias especiales y a las nuevas categorías creadas, tampoco puede ser aplicadoa los conductores que, sin tener la posibilidad de obtener una licencia especial, con-duzcan con una diferente a la requerida, como es el caso, por ejemplo, de quienesconducen como profesionales con licencia de la antigua Clase B.

Los conductores sorprendidos en esta situación, deben ser sancionados conforme lodispone el N° 4° del artículo 197 de la ley de Tránsito, como autores de una infraccióngravísima, en el caso de conducir sin haber obtenido licencia y de conformidad al N°3° del artículo 198, los que lo hagan con licencia diferente de la requerida, comoautores de infracción grave. La sola mantención en el texto legal de estas infracciones,a pesar de su agregado de “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 196 D”, estáconfirmando que esa disposición se refiere al nuevo sistema de clasificación de vehí-culos y de licencias habilitantes para su conducción, las que al no haberse implementa-do, hacen inaplicable la disposición.

Diferente es la situación que se plantea en el inciso segundo del citado artículo 196D, que sanciona al “que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transportepúblico de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y,contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducidopor quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté sus-pendida o cancelada, será sancionado con multa de $ 28.100 a $ 112.000”122, ya queen la calificación posible de ejercer en la actualidad, sin la implementación de licenciasespeciales requeridas por el inciso primero, existen las “profesionales” o de la “ClaseA”, que habilitan para conducir los vehículos señalados en el inciso segundo en co-mento, por lo que permitir que lo haga un conductor sin licencia o con una de la“Clase B”, en uso actual mientras se implementan las nuevas clases, hace incurrir en laconducta tipificada y su infractor debe ser sancionado con la fuerza de la nueva dispo-sición, con multa superior a la general aplicable a los infractores.

5.6.1 – Competencia del Juzgado Civil Ordinario

Como se ha estudiado, la norma general es que en caso de juicios por accidentesdel tránsito, conozca el Juez de Policía Local de la comuna en que ocurrió el hecho o, 122 Valores vigentes para 2001.

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si se trata de conductas delictuales o cuasidelictuales, el Juez del Crimen de la jurisdic-ción. Sin embargo, hay situaciones en que la ley posibilita que, en las circunstanciasque señala, el asunto pueda ser llevado al Juez Civil Ordinario de la jurisdicción yotros, en que por excepción, determina que sea precisamente ese Juez el único com-petente para conocer del asunto.

5.6.1.a – Procedimiento ante el Juzgado Civil Ordinario

En los casos en que las leyes especiales del tránsito, tanto sustantivas como de pro-cedimiento, se refieren a competencia del Juez Civil Ordinario, se ordena que el pro-cedimiento deberá ser el sumario y, respecto del artículo 9º de la Ley 18.287 y delnúmero XX del artículo 181 de la Ley de Alcoholes, Nº 17.105, no será aplicable laconversión del procedimiento establecida en el artículo 681 del Código de Procedi-miento Civil.

5.7.1 – Juzgados del Crimen. Competencia

En materias relacionadas con el tránsito, la competencia de los Juzgados del Cri-men dirá relación con el conocimiento de las siguientes materias:

1.– Procesos por cuasidelito de lesiones, sean estas menos graves o2.– Procesos por cuasidelito de homicidio;3.– Procesos por simple Delito de Manejo en Estado de Ebriedad;4.– Procesos por Delito de Manejo en Estado de Ebriedad Causando Daños;5.– Procesos por Delito de Manejo en Estado de Ebriedad Causando Lesiones, con

o sin Daños;6.– Procesos por Delito de Manejo en Estado de Ebriedad Causando Muerte, con

o sin Daños; y7.– Procesos por delitos específicos de la Ley de Tránsito.

5.7.2 – Caso de Cuasidelito. Procedimiento

En casos de cuasidelito de lesiones y de homicidio, se ocasionen daños o no, se se-guirá el procedimiento ante el Juzgado del Crimen de la jurisdicción, establecido en elCódigo de Procedimiento Penal para el “Juicio Ordinario Sobre Crimen o SimpleDelito”.

Tendrán aplicación las normas especiales que sobre cuasidelitos se establecen en elTítulo X del Libro II del Código Penal y las especiales de la Ley de Tránsito, espe-cialmente las presunciones de los artículos 172, 173, 176 y otras. Tienen igualmente

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aplicación plena en esta materia, las fuentes especiales de responsabilidad del artículo174 y las normas sobre causalidad entre infracción y resultado, del artículo 171.

En materia de penalidad, ella está establecida en el Código Penal o en las diferentesleyes que pueden normar conductas cuasidelictuales y la gravedad de las lesiones quese causen con ocasión de una acción cuasidelitual incidirá en la aplicación de una penamás grave que la general, en casos sancionados por el Código Penal, de acuerdo a lodispuesto en el artículo 196 B de la Ley de Tránsito: “en los accidentes del tránsito deresultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo,impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deformecuya causa determinante sea alguna de las infracciones establecidas en los Nºs. 1, 2,3 y 4 del artículo 197 o Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable seráde reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la penaasignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada enun grado”.

Finalmente, cabe destacar que el inciso segundo del artículo 196 B de la Ley deTránsito contiene una norma de aplicación general para Jueces, cualquiera sea lanaturaleza del Tribunal, con lo se confirma la idea –hoy ya no discutida– de la plenaaplicación de las normas de la ley Nº 18.290 en materia cuasuidelictual de conoci-miento en sede penal. Tal norma establece que “los jueces podrán siempre, aunque nomedie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidadpenal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motori-zados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan”.

5.7.2.a – La Acción Civil. Reconvención. Prescripción

La acción civil tendiente a perseguir la responsabilidad de los autores y otros res-ponsables del cuasidelito se ajustará a las normas generales establecidas en el Códigode Procedimiento Penal, correspondiendo sólo destacar algunos aspectos relacionadoscon dichas acciones, que se han planteado y han sido objeto de sentencias de losTribunales superiores de Justicia.

La acción civil deberá deducirse en tiempo y forma en el proceso, en conformidad alo que señalan los artículos 10, 103 bis, 425, 428, 431 y demás pertinentes del Códigode Procedimiento Penal y artículos 171 y 172 del Código Orgánico de Tribunales.

En el proceso penal es improcedente substanciar una reconvención dirigida por eltercero civilmente responsable en contra de la demanda civil del actor, encaminada a laindemnización de los perjuicios causados por el reo, habiéndose resuelto que el ejerci-cio de la acción civil, deducida en un proceso criminal en contra de terceras personas

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civilmente responsables, no se ajusta a los trámites del Código de Procedimiento Civilpara el juicio ordinario y debe tramitarse y fallarse conjuntamente con la acción penal,sin mas escritos que la acusación o demanda civil y la contestación123.

En lo referido a la prescripción de la acción civil, ésta seguirá la suerte de la acciónpenal si se ejerce en el proceso por cuasidelito, pero si en el juicio criminal no seejerció acción civil y el autor fue condenado con la pena respectiva y a reparar el dañocausado por su culpa y el tercero civilmente responsable fue ajeno al proceso, el plazode cuatro años en que prescribe la acción para reclamar de dicho tercero la indemniza-ción de perjuicios por un cuasidelito, se cuenta desde la perpetración del acto y nodesde que causó ejecutoria la sentencia pronunciada en el juicio criminal y, por tratarsede una prescripción de corto tiempo, corre contra toda clase de personas124.

5.7.3 – El delito de Manejo en Estado de Ebriedad. Tipos legales. Delito e infrac-ciones concurrentes

La Ley Nº 17.105, “Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres”, tipifica ensu artículo 121 los delitos que pueden cometer los conductores, pudiendo distinguirsediferentes formas, desde el simple manejo en estado de ebriedad, hasta el delito en quese causa la muerte de una o más personas.

Puede suceder además, que al denunciarse la comisión de un delito de conducir enestado de ebriedad en cualquiera de sus formas, concurran en la denuncia infraccionesa las disposiciones de la Ley de Tránsito, sin que exista conexión entre ambas con-ductas. La competencia para conocer de la conducta delictual corresponde al Juez delCrimen de la jurisdicción y las infracciones deben ser falladas por el Juez de PolicíaLocal, con competencia al efecto.

El procedimiento será diferente si se trata de simple delito, sin consecuencias en loque a daños, lesiones o muerte se refiere, por una parte y aquel en que deriven talesconsecuencias, por la otra.

5.7.4 –Procedimiento en caso de simple delito de Manejo en Estado de Ebriedad.

Tratándose de simple delito, señala el inciso sexto del artículo 178 de la Ley de Al-coholes, que los Carabineros, al momento de sorprender la infracción, “citarán perso-nalmente al inculpado a una audiencia que se celebrará dentro de los diez díassiguientes a la fecha de la denuncia, y a la cual deberá concurrir el inculpado con

123 C. Suprema, 29 de julio de 1980, Revista, Tomo LXXVII, Sección Cuarta, p.118.124 C. Suprema, 25 de mayo de 1948, Revista, Tomo XLV, Sección Primera, p. 581.

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sus testigos y demás medios probatorios”. La audiencia se celebrará con asistencia delas partes o en su rebeldía.

Agrega en lo pertinente la disposición citada, que “no será necesaria la asistenciade los testigos de cargo y se tendrán como declaraciones juradas prestadas por éstoslas aseveraciones contenidas en la denuncia respectiva, siempre que tal documentoaparezca firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por el Comisariorespectivo, o un Oficial del Registro Civil, donde no hubiere Comisaría”. En el casode que la denuncia sea formulada por inspectores municipales, las firmas podrán serautorizadas por el Alcalde respectivo.

En el comparendo, se levantará acta que contendrá una relación sucinta de lo ac-tuado, no admitiéndose más de tres testigos por cada parte, debiendo los de descargoexhibir su cédula de identidad, como lo ordena el inciso noveno del artículo 178referido.

Ordena el artículo 180 de la Ley 17.105 así mismo, que “la sentencia se expediráen el mismo comparendo o, a mas tardar, dentro de los cinco días siguientes, sinnecesidad de citación para sentencia” y será breve y precisa, con los datos necesariospara su inteligencia adecuada, declarando, si es condenatoria, la obligación del conde-nado de pagar las costas procesales y personales de la causa.

Sólo son partes en este procedimiento por simple delito de manejo en estado deebriedad, cuando no se han causado daños ni lesiones ni muerte, el inculpado o denun-ciado y el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

No se procesa al inculpado el que sólo es condenado en definitiva, por lo que no esprontuariado sino hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva mediante la comunica-ción y anotación del fallo.

5.7.4.a – Recursos procesales

En el procedimiento en estudio, “sólo la sentencia definitiva será susceptible delrecurso de apelación”, al que se refiere el inciso cuarto del artículo 180 de la Ley deAlcoholes. Para deducirlo, deberá el inculpado enterar en la cuenta corriente delTribunal la multa correspondiente y las costas. El Tribunal de Alzada, dispone el incisosiguiente, “fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperarla comparecencia de las partes”.

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No proceden en las causas en que se ventilen infracciones sancionados en la Ley deAlcoholes, los recursos de casación en la forma ni en el fondo, no obstante lo cual, elTribunal que conozca de la apelación, podrá casar de oficio por las causales primera,sexta, séptima, décima y undécima del artículo 541 del Código de ProcedimientoPenal, esto es, falta de emplazamiento, incompetencia manifiesta del Tribunal quefalló, implicación o recusación pendiente o declarada del Juez, ultra petita y haber sidodada en oposición a otra sentencia con mérito de cosa juzgada.

5.7.5 – Procedimiento en caso de delito de Manejo en Estado de Ebriedad cau-sando daños, lesiones o muerte.

La norma general en esta materia, contenida en el inciso segundo del artículo 181de la ley N° 17.105, señala que si a consecuencias del desempeño en estado de ebrie-dad “se han ocasionado daños, lesiones o muerte, se seguirá la causa por los trámi-tes del juicio ordinario por crimen o simple delito de acción pública, regido por elCódigo de Procedimiento Penal”, con las modificaciones que la propia ley señala.

5.7.5.a – Modificaciones al procedimiento ordinario por crimen o simple delito

Las modificaciones que se introducen al procedimiento ordinario por crimen o sim-ple delito en los casos de desempeño en estado de ebriedad causando daños, lesiones omuerte son, en primer lugar, las establecidas en el artículo 122 de la Ley de Alcoholes,ya revisadas y relativas a las presunciones en caso de huida del lugar del hecho y denegativa a practicarse el examen de alcoholemia y las disposiciones establecidas conrelación a la forma y valor probatorio de dicho examen.

Otras disposiciones de importancia se contienen en el Título IV de la Ley de Alco-holes, artículos 177 a 187 y tienen aplicación las modificaciones al procedimiento que,en número de 20, contiene el artículo 181 de la Ley 17.105, las que explícitamente seencuentran detalladas en el texto legal. Por la importancia que reviste en la tramitacióndiaria, destacamos sólo la alteración al procedimiento ordinario por crimen o simpledelito contenida en el numeral VI: la duración del secreto del sumario será de 20 días,prorrogables por una sola vez, por un término que no podrá exceder de otros 10 días.

5.7.6 – Examen de alcoholemia y presunciones

En todos los procesos por manejo en estado de ebriedad, tanto manejo simple co-mo causando daños, lesiones o muerte, revestirán importancia las presunciones y losexámenes para detectar presencia de alcohol en la sangre o estupefacientes y drogas,en su caso. Al tratar de la tipificación de los delitos referidos, se hizo mención a la

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fuga del conductor, las presunciones que de ese hecho derivan y a otros aspectos de lacuestión. Debe agregarse que la huida, de acuerdo al artículo 122 de la Ley de Alco-holes, del lugar en que se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refiere esaley, “será apreciada por el Juez como una presunción que podrá ser suficiente paraestablecer la culpabilidad del imputado”.

En cambio, negarse a que se le practique el examen de alcoholemia, podrá ser apre-ciado por el Juez “como una presunción a la que podrá dar valor suficiente paraestablecer la embriaguez del acusado”, como lo establece el inciso tercero de ladisposición en estudio.

En lo que dice relación a la embriaguez del acusado, deben estudiarse en cada casoparticular los antecedentes que complementen el resultado del examen de alcoholemia,de alcohotest u otro que se practique y que constituya un medio idóneo al efecto, deacuerdo a o que digan relación con la negativa a proporcionar la muestra de sangre, yaque la apreciación del parte de Carabineros podrá reflejar, especialmente si va acom-pañada de pruebas efectuadas en el momento de la detención, el estado real quepresente el detenido. Así, resultará importante una estimación de Carabineros sinindicar embriaguez, no obstante un resultado en un rango superior a un gramo por milde alcohol en el torrente sanguíneo, ya que la estimación de embriaguez refuerza a lapresunción legal fundada en la negativa a la práctica del examen, no obstante la decla-ración de testigos en el proceso, los que señalaron que el acusado había bebido mode-radamente horas antes del volcamiento en que participó y que conducía en formaabsolutamente normal, produciendo la convicción necesaria para la condena, en esecaso de un reincidente.

5.7.6.a – Mérito probatorio y forma de los exámenes para detectar alcohol

“El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, ten-drá el mérito probatorio de informe pericial, y el funcionario que lo practique estaráexento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento espe-cial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectua-do, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dichoresultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcio-narios”, dispone el inciso segundo del artículo 190 de la Ley de Tránsito.

El artículo 122 de la Ley de Alcoholes, por su parte, se refiere a que “funcionarios deCarabineros o de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter aldetenido a un examen científico…” , sin indicar a que examen se trata. Sin embargo, a laépoca de promulgación de la disposición solo se usaba en Chile el examen de alcoholemia y

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no se conocía el llamado alcohotest, por lo que el texto parece referirse sólo a la alcohole-mia, circunstancia en la que algunos han querido ver, por la especialidad de la Ley deAlcoholes, que en materia de delitos tratados en esa ley, sólo tiene valor el examen dealcoholemia y no el del examen del aire expirado.

Pensamos que cualquier procedimiento efectuado por “medios idóneos”, de acuer-do a lo expresado en la Ley de Tránsito, podrá ser valorado para dar por acreditada lapresencia de alcohol en el organismo y su graduación, no limitando al sólo examen dealcoholemia el medio a aplicar en sede criminal, al conocer de procesos con interven-ción del elemento alcohol.

La alcoholemia, entendida la palabra como el resultado del examen y no como elexamen mismo que puede revestir otras formas, mide cantidad de alcohol en el to-rrente sanguíneo, situación diferente del estado de ebriedad. Si bien ambos conceptosnormalmente son equivalentes y proporcionales, en el sentido de que a mayor dosis dealcohol, mayor estado de ebriedad, no siempre es necesariamente así. El estado deebriedad es un estado psicológico, que no puede medirse cuantitativamente. Se hafallado que no debe confundirse la noción de “alcoholemia positiva” (corrientementeestimada en 1 gr. por mil o más) con el “estado de ebriedad”. La primera es la medi-ción instrumental de una situación fisiológica, como es el porcentaje de alcohol exis-tente en la sangre; en tanto que la segunda constituye un estado psíquico de turbaciónde las facultades intelectuales que depende de cada sujeto en particular125.

El alcohol no requiere digestión y, al parecer, la absorción se produce por simpledifusión. Es tan rápida que en unos 30 minutos puede absorberse entre el 80 y el 90%de la cantidad ingerida. Aproximadamente se absorbe el 20% por el estómago y elresto por el intestino delgado. Por lo común, el organismo elimina y destruye el alco-hol a un ritmo que equivale aproximadamente a una onza de whisky (86 grados) porhora. En función de cambios en el porcentaje de alcohol en la sangre, ello correspondea una disminución aproximada de 0,015 a 0,020% por hora126.

La tolerancia del individuo (congénita o adquirida) depende de su susceptibilidad, hábi-tos de consumo de alcohol, velocidad de absorción, intensidad de su metabolismo, edad,peso corporal y su estado físico general. El alcohol afecta más a las personas enfermasmental o físicamente que a las que gozan de salud. El alcohol afectará mucho más a losindividuos que toman simultáneamente cualquier droga depresiva como los barbitúricos,los derivados de la morfina, hidrato cloral, otros estupefacientes, sedantes hipnóticos,depresivos, tranquilizantes o antihistamínicos. 125 C. de Valparaíso, 10 de septiembre de 1979, Revista, Tomo LXXVI, Sección Cuarta, p. 348.126 Publicación del Consejo Interamericano de Seguridad, “El Conductor Defensivo”.

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El resultado del informe de alcoholemia, para llevar a una conclusión definitiva eindubitable, deberá ser ponderado con los otros antecedentes que se alleguen al proce-so y así, una alcoholemia de 1,17 gramos por mil en un conductor que declaró haberbebido vino tinto y que “debido a mi cansancio, el vino que bebí me afectó un poco yme encontraba un poco mareado”, respecto del que los Carabineros señalaron queconducía en los momentos de su detención “bajo la influencia del alcohol sin estarebrio, ya que solamente tenía hálito alcohólico y en lo demás se encontraba completa-mente normal”, hablaba y caminaba correctamente, ha determinado que se le proceseen sede de Policía Local por conducir bajo la influencia del alcohol sin estar ebrio y noante la justicia criminal por el delito de manejar en estado de ebriedad127.

El examen de alcoholemia, se ha resuelto, no constituye prueba absoluta del estado deebriedad de una persona. En consecuencia, si éste arroja una alcoholemia de 2,26 gr1/oo,que importa un estado de ebriedad no disimulable, incapaz de pasar inadvertido, es desuponer que adolece de algún error que le resta mérito, máxime si cuatro testigos delproceso señalan que el conductor no se desempeñaba en estado de ebriedad, a la época delaccidente. El tribunal debe necesariamente concluir en que el reo efectivamente no seencontraba en estado de intemperancia128.

5.7.6.b – Estimación generalizada del “estado de ebriedad”

Para los efectos de determinar cuando se está en presencia de un conductor que sedesempeña en estado de ebriedad y, por consiguiente puede ser condenado comoautor del delito tipificado en la Ley de Alcoholes, al no haber una definición legal clarade la conducta constitutiva del tipo, los Tribunales de Justicia han seguido en formamás o menos pareja, un criterio uniforme, con importantes excepciones en su aplica-ción, como veremos.

En efecto, desde que el Dr. Alfredo Vargas Baeza del Instituto Médico Legal, in-formó a petición de la Corte de Apelaciones de Santiago129, que una persona se de-sempeña en estado de ebriedad si el resultado de su examen de alcoholemia es igual osuperior a 1,00 gr. por mil de alcohol en el torrente sanguíneo, se ha generalizado talcriterio, a raíz de que la Corte Suprema dio a conocer al resto de los Tribunales delpaís lo informado, por resolución del Pleno de dicho Tribunal mediante Circular N° 6de 15 de diciembre de 1976, como una referencia a la cual podían ajustarse en su

127 C. Suprema, 26 de marzo de 1969, Revista, Tomo LXVI, Sección Cuarta, p. 59.128 C. de Concepción, 20 de septiembre de 1972, Revista, Tomo LXIX, Sección Cuarta, p. 108 y ss.129 El texto del informe médico legal que fue reiterado a las Cortes de Apelaciones del país el 18 de abrilde 1978, se puede consultar en Fallos del Mes, Nº 259, p 181.

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estimación, sin que tal comunicación revista la importancia de una instrucción y muchomenos que sea obligatoria en su aplicación.

Se ha estimado que la circunstancia que la Corte Suprema haya resuelto dar a co-nocer a los Tribunales inferiores dos informes técnicos sobre alcoholemias, sólo indicaque les ha proporcionado los elementos de juicio que dichos informes contienen, sinque esto signifique que los jueces deban someterse necesariamente a sus conclusiones.También que la independencia del Poder Judicial no sólo está constituida por suautonomía funcional que lo caracteriza, en cuanto Poder, frente a los otros Poderesdel Estado. También comprende la independencia de cada juez para ejercitarla sobera-namente dentro de la órbita de su competencia, con la única limitación de su necesariosometimiento a la Constitución y a las leyes130.

Los considerandos del fallo mencionado revisten especial importancia por la validezde sus afirmaciones, al consignar que la alcoholemia no constituye nada más que laconstatación instrumental de una medición fisiológica como es el porcentaje de alcoholexistente en la sangre en un momento determinado. En cambio, la ebriedad o embria-guez constituye un estado psíquico que el Diccionario Razonado de Legislación yJurisprudencia de Escriche, define como “la turbación de las facultades intelectuales,causadas por el vino u otro licor”; y, el de la Real Academia, como “Turbación pasa-jera de las potencias dimanada del exceso con que se ha bebido vino u otro licor”.Entendiendo éste la voz “turbar”, como “alterar o conmover el estado o cursonatural de una cosa”.

Se agrega que es indudable que la alcoholemia o medición del dosaje alcohólicopuede ser –y es generalmente– un elemento valioso para llegar a establecer el estadode ebriedad. Pero, de un dosaje que estadísticamente ha revelado la existencia de talestado, por muy alto que sea el porcentaje de la diagnosis positiva en el universo decasos estudiados, no puede concluirse, necesaria e inequívocamente, la situación deembriaguez del sujeto particular de cuyo procesamiento se trata y que semejanteproceder conduciría a una especie de justicia aritmética, o bien, desde otro punto devista a una mecanización de la justicia, que repugna a la naturaleza misma de la juris-dicción, en cuanto ella entraña la solución particular y concreta del caso sometido a ladecisión del juez.

El mismo fallo, luego de hacer referencia a la diversidad de factores individuales dereacción al alcohol, tales como peso, estado de salud, habitualidad de beber y grado dereplexión gástrica, se remite a factores ambientales como clima o temperatura, terminaseñalando que no está demostrado que el dosaje alcohólico de la sangre cuantifique elmismo nivel o grado de ebriedad; y, ni siquiera, que ésta pueda mensurarse con el 130 C. de Valparaíso, 10 de septiembre de 1979, Revista, Tomo LXXVI, Sección Cuarta, p. 348 y ss.

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mismo sistema de medición, por tratarse de un proceso predominantemente psíquico,consistente, como se ha dicho, en la perturbación pasajera de las facultades intelec-tuales131.

La jurisprudencia se ha inclinado mayoritariamente por estimar ebrio al conductorque presenta alcoholemia de 1,00 gr. por mil o más, porcentaje que se ha estimadocomo muy elevado para una persona que conduce un automóvil132.

Factor importante en la medición de la cantidad de alcohol que presenta un indivi-duo en su torrente sanguíneo, será la oportunidad con que se tome la muestra, ya quese ha estimado que la eliminación de alcohol representa un descenso de alcoholemiaque fluctúa de 0,10 a 0,20 gramos por mil por hora, de lo que se desprende que almomento del hecho en que participó, la alcoholemia del inculpado era mayor queluego, cuando se tomó la muestra133. Si al momento de la obtención de la muestra unindividuo presentaba 1,27 gr. de alcohol por mil en su sangre, debe estimarse, por eltiempo transcurrido desde el hecho, que antes la había tenido algo más alta134.

5.7.6.c – Concordancia entre alcoholemia y otros antecedentes para estimarconducción en estado de ebriedad

A pesar de que el resultado del examen de alcoholemia reviste una vital importanciaen la calificación del desempeño en estado de ebriedad, se sostiene que debe estar enconcordancia con los otros elementos del proceso, para no caer precisamente enarbitrariedades y en una justicia mecanizada.

La jurisprudencia ha sido variable respecto de la relevancia del examen de alcoho-lemia en relación a otras pruebas y existen fallos en que, pese a la presencia de una altadosificación alcohólica, se ha absuelto al inculpado en razón de ser dicho informe elúnico antecedente que obra en su contra, estimándose en no algunas oportunidades,que es necesario que de los antecedentes y demás pruebas allegadas al proceso resul-ten cargos en contra del hechor, sin que sea suficiente el sólo resultado de la alcoho-lemia, sin otros antecedentes que lo avalen y confirmen, para dar por establecida laparticipación delictual del denunciado. No obstante, preciso es acotar que la granmayoría de las sentencias condenan con el sólo mérito del examen.

Desde el punto de vista de los textos legales, cabe consignar que el inciso segundodel artículo 190 de la Ley de Tránsito, dispone que el examen de alcoholemia tendrá el

131 C. de Valparaíso, 10 de septiembre de 1979, Revista, Tomo LXXVI, Sección Cuarta, p. 349 y ss.132 C. Suprema, 12 de Agosto de 1981, Revista, Tomo. LXXVIII, Sección Cuarta, p. 120 y ss.133 C. de Valparaíso, 17 de diciembre de 1988, Gaceta Nº 91, Sentencia 3, p. 69, considerando 21.134 C. Suprema, 10 de julio de 1985, Fallos del Mes Nº 320, p. 457.

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mérito probatorio del informe pericial. De este modo, dicho informe en sede de PolicíaLocal, debe ser apreciado con los demás antecedentes del proceso y valorado por elsentenciador conforme a sus facultades de apreciar la prueba conforme las normas dela sana crítica. En sede penal, en cambio, la valoración de la pericia será diversa, yaque diversas son las facultades del juez en cuanto a la apreciación de la prueba ydeberán tomarse en consideración el texto del artículo 122 de la Ley de Alcoholes, encuanto parece hacer alusión solamente a la muestra de sangre, como piensan algunos yno al examen de aire expirado y las disposiciones de los artículos 472 y 473 del Códi-go de Procedimiento Penal, a pesar, como se ha señalado antes, que existe jurispru-dencia en sentido contrario.

En relación al hecho de no ser el informe de alcoholemia el único medio de acredi-tar en juicio el estado bebido o la ingestión alcohólica, se ha fallado que la agregacióndel examen de alcoholemia practicado al reo, no constituye una diligencia expresa-mente dispuesta por la ley bajo pena de nulidad, porque ningún precepto legal así loestablece y, además, porque no es éste el único medio de comprobar el estado deebriedad que admite la ley135.

En aquellos casos en que la alcoholemia es el único antecedente que obra en contra delprocesado por el delito de conducción en estado de ebriedad en cualquiera de sus formas,la absolución se ha basado generalmente en que la prueba pericial (examen de alcohole-mia), importa un encadenamiento de probabilidades racionales, siendo de vital importanciaque la pericia concuerde con otros resultados de las piezas del proceso... y, al analizar losantecedentes del proceso en que recae la sentencia que contiene tal raciocinio136, se agrega:“Pero el cargo más grave es el que emana del informe de alcoholemia de fs. 10, en dondese deja constancia que el chofer presentó un grado de alcoholemia de 2,70 gramos pormil”, indicándose que al apreciar este informe, cabe señalar que su conclusión no secompadece en absoluto con lo sostenido por los testigos que dicen que el estado detemperancia del acusado era normal y ni siquiera está acorde con lo sostenido por elúnico testigo de cargo, el Carabinero Gutiérrez, si se considera que esta alcoholemiarevela un estado de ebriedad a todas luces muy avanzado y manifiesto al paso que Gutié-rrez dice que el chofer andaba “un poco” bebido; siendo de advertir que este Carabineroestuvo presente en el mismo lugar de los hechos”.

No existe un criterio uniforme y menos una norma, para determinar la frontera en-tre el “estado bebido” o “bajo la influencia del alcohol” y el estado de ebriedad pro-piamente tal, habiéndose afirmado que el informe de alcoholemia constituye unaafirmación singular de la dosificación de alcohol en la sangre del reo, y no obstante 135 C. Suprema, 11 de mayo de 1960, Revista, Tomo LVII, Sección Cuarta, p. 84.136 C. de Concepción, 10 de octubre de 1966, Revista, Tomo LXIII, Sección Cuarta, p. 286 y ss.

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aparecer de un valor de 2,03 por mil, debe concluirse que no se encontraba en estadode ebriedad, sino sólo bajo la influencia del alcohol dado el resto de las probanzasallegadas en autos137.

5.7.6.d – Mayor importancia del resultado del examen de alcoholemia, frente aotros antecedentes del proceso

Dentro del concepto general de estado de ebriedad en conductores, son reiterados ymuy mayoritarios, los casos en que, no obstante lo expuesto en el párrafo anterior, seha dado la mayor importancia al examen de alcoholemia, desestimando las pruebasrendidas para destruirlo o aminorar su resultado cuando es superior a un gramo dealcohol por mil en el torrente sanguíneo, estimándose tal resultado como señal inequí-voca y definitiva de desempeño en estado de ebriedad.

Se ha fallado que el estado de ebriedad es un concepto científico, que se establececon una prueba también científica, como lo es el respectivo informe de alcoholemiaque, para tal efecto, es suficiente por sí solo cuando detecta una cifra superior a ungramo por mil. En consecuencia, no tienen relevancia alguna diversos elementos delproceso encaminados a demostrar que el reo sólo actuó bajo la influencia del alcohol,cuando la alcoholemia arroja el mencionado índice. En este sentido han de desestimar-se las afirmaciones de los testigos, el parte de Carabineros y la prueba alcoholométri-ca138.

Se ha estimado que el conducir en estado de ebriedad un vehículo motorizado o detracción animal, constituye un delito específico, regido por normas particulares quepriman sobre las del Código de Procedimiento Penal y que, en consecuencia, el artí-culo 122 de la Ley de Alcoholes, que consagra el examen de alcoholemia, altera lasnormas generales de los artículos 472 y 473 de dicho Código sobre la prueba pericial,dando al examen referido el carácter de plena prueba para establecer la ebriedad,cuando la dosificación de alcohol en la sangre excede el margen de 1,0 gr. por mil. Seagrega que aunque en el parte de Carabineros y en la ratificación testimonial delfuncionario aprehensor se afirme que el inculpado estaba bajo la influencia del alcoholsin estar ebrio, ese parte y su ratificación no pueden primar sobre el resultado delexamen de alcoholemia, por las razones señaladas y porque éstos sólo envuelven unasimple apreciación personal del grado de influencia alcohólica sobre el organismo,formulada por no especialistas, mientras que el examen de alcoholemia es una pruebacientífica139.

137 C. de Valparaíso, 5 de abril de 1977, Revista, Tomo LXXIV, Sección Cuarta, p. 341.138 C. de Santiago, 2 de agosto de 1983, Revista, Tomo LXXX, Sección Cuarta, p. 86.139 C. de Santiago, 13 de enero de 1983, Revista, Tomo LXXX, Sección Cuarta, p. 10.

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En el mismo sentido, un resultado de 1,94 gr. o/oo en un control practicado una horadespués de la detención del reo, es suficiente para establecer la dosificación de alcohol ensu sangre. El examen científico efectuado por personal especializado, en una materia en lacual, aun para ellos es difícil distinguir el límite entre la ebriedad inaparente o subclínica y laebriedad clínica propiamente tal, fijándose al efecto como delimitante la existencia de 1 gr.o/oo, no puede ser desestimado por la sola declaración de dos funcionarios policiales queno tienen mayores conocimientos técnicos sobre lo que declaran y lo hacen únicamente porapreciaciones140.

Con el mismo criterio, pero en casos de alcoholemias inferiores a 1,00, se ha esti-mado que, si el informe del examen de alcoholemia arroja 0,92 gr. por mil, no procedeconsiderar al conductor en estado de ebriedad, aunque digan lo contrario el respectivoparte policial y los testigos que depusieron en el juicio, “cuyos conocimientos científi-cos para distinguir entre la influencia del alcohol sobre una persona y la ebriedadmisma, no aparecen de autos” 141. En otra oportunidad, ante la afirmación de losaprehensores en el sentido que el detenido tenía el rostro congestionado, fuerte hálitoalcohólico e inestabilidad al caminar, no se condenó como autor de manejo en estadode ebriedad al conductor que presentó una alcoholemia de 0,63 gr. por mil142.

5.8.1 – El sobreseimiento y sus efectos

Una causa criminal puede llegar a su término, entre otras causas, por sobresei-miento y éste, puede ser temporal o definitivo, de acuerdo a las circunstancias parti-culares de cada caso.

Entre los efectos del sobreseimiento temporal, se encuentra el de mantener vigentela posibilidad de que, con el aporte de nuevos antecedentes, se reabra la investigacióny se continúe con el procedimiento penal. Es decir, una causa penal sobreseída tempo-ralmente, puede ser desarchivada y reactivada, hasta que, por el paso del tiempo, ellono es posible en razón de la prescripción. En consecuencia, una causa temporalmentesobreseída, está latente, vigente y no terminada.

No es posible, por consiguiente, al tratarse de sobreseimiento temporal en caso decuasidelito, continuar la investigación en un Juzgado de Policía Local con el objeto deinvestigar y sancionar las infracciones que se pudieron cometer al ocurrir los hechosque, por existir lesionados, fueron de la competencia del juez del crimen. La “causa depedir” de la triple identidad de la cosa juzgada, tanto en el proceso penal, cuanto en el

140 C. de San Miguel, 29 de agosto de 1988, Gaceta, Nº 100, Sentencia 3, p. 88.141 C. Pedro Aguirre Cerda, 6 de septiembre de 1983, Revista, Tomo LXXX, Sección Cuarta, p. 154.142 C. Suprema, 31 de mayo de 1984, Fallos del Mes, Nº 306, p. 209.

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infraccional o contravencional de Policía Local, la constituye el hecho punible (infrac-cional) que es la razón en virtud de la cual se reclama y se impone la sanción. Envirtud del principio “non bis in idem”, unos mismos hechos, constitutivos de una omás infracciones, no pueden ser sancionados dos veces o pronunciarse sobre ellossentencias contradictorias143.

Como consecuencia de esta litis pendencia, también quedaban sin reparación losdaños y perjuicios que con motivo de las infracciones, se hubieran causado. El artículosegundo de la Ley N° 18.931 de 15 de febrero de 1990, aclaró la situación existentehasta esa fecha, agregando un nuevo artículo 67 a la Ley N° 15.231, cuyo texto es elsiguiente: “En los casos en que concurrieren, en un accidente del tránsito, infraccio-nes que son el medio para la comisión de un delito o cuasi delito o que sean elemen-tos integrantes de éstos, conocerá únicamente el Juez del Crimen. Si se dictaresobreseimiento definitivo, se enviarán los antecedentes al Juez de Policía Local paraque conozca de las infracciones”.

La disposición en su primera parte, no hace sino confirmar una norma básica decompetencia y radicación, ya que estando un tribunal en conocimiento de un asunto,no es lícito que entre otro a conocer de los mismos hechos y menos, si uno de loselementos del conocimiento del delito o cuasi delito de tránsito, va a ser precisamentela comisión de infracciones.

Por consiguiente, de acuerdo a la parte final de la disposición transcrita, establecidoen sede criminal que no existe cuasi delito o delito, debe ponerse efectivo término alproceso mediante el sobreseimiento definitivo y, una vez ejecutoriada la sentencia queasí lo determina, deben remitirse los autos al Juez de Policía Local competente paraque investigue y sancione las infracciones, en el procedimiento de la Ley 18.287. Elsobreseimiento definitivo puede decretarse en cualquier estado del juicio y puedepedirse por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público y decretarse de oficiopor el Juez y para que pueda pronunciarse, es necesario que esté agotada la investiga-ción y que concurra alguna causa legal de las que señala el artículo 408 del Código deProcedimiento Penal144.

En la forma descrita debe procederse, por ejemplo, si en un proceso iniciado porsupuesto manejo en estado de ebriedad causando daños, se acreditare que no existiótal conducta delictual. Debe ser sobreseída definitivamente la causa y remitidos losantecedentes a Policía Local. Tratándose de cuasidelitos, si se estableciera ante el juezdel crimen que las lesiones por las que se inició el proceso no revistieron gravedad o 143 C. de Santiago, 12 de septiembre de 1986, Revista, Tomo LXXXIII, Sección Cuarta, p. 216.144 C. Suprema, 30 de mayo de 1969, Revista, Tomo LXVI, Sección Cuarta, p. 111 y ss.

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no existieron, o las sufrió precisamente el autor de las infracciones que originarondichas lesiones, la causa debe ser sobreseída definitivamente por no existir conductacuasidelictual que investigar y remitida al Juzgado de Policía Local, que se pronuncia-rá sobre las infracciones y los daños que se demanden en relación de causa a efectocon aquellas.

Antes del artículo 67 de la ley 15.231, la tendencia generalizada era a sobreseer tempo-ralmente procesos en que se investigaban lesiones, aun aquellos en que resultaba evidenteque no existía cuasidelito, como en el caso del único lesionado responsable de las infrac-ciones causales del accidente que las provocó, o cuando se acreditaba en el curso de lainvestigación que las lesiones, que en un primer momento se estimaron graves o menosgraves, en definitiva resultaban ser leves. Desgraciadamente y a pesar de que la ley tiene yamás de seis años de aplicación, todavía no se unifica el criterio y se da cabal cumplimientoa la norma, decretando en casos como los propuestos, el sobreseimiento definitivo quecorresponde. Recientemente, se ha resuelto con error a nuestro juicio, que el Tribunal nocomparte el criterio sustentado por el Ministerio Público en su dictamen, en el sentido derevocar lo resuelto y sobreseer definitivamente remitiendo los antecedentes al Juzgado dePolicía Local que corresponda para determinar las responsabilidades por infracciones detránsito, por cuanto la titularidad y el ejercicio de la acción indemnizatoria ante la judicatu-ra contravencional no depende del estado procesal de esta causa penal145.

Si bien es cierto que un mismo hecho no debe ser motivo de dos procedimientosdiferentes o sancionado dos veces, en materia de tránsito siempre va a estar presente elelemento infraccional, que unido al resultado de la acción, va a determinar la compe-tencia criminal en materia de cuasidelito o delito y de Policía Local en el caso desimple infracción y daños, con o sin lesiones leves. No cambia el elemento infraccionalen uno u otro caso. Es la misma conducta infraccional que, por el resultado producido,va a determinar una u otra figura y el conocimiento por uno u otro tribunal, de acuer-do a las normas de competencia.

145 C. de Santiago, 14 de octubre de 1996, Rol Nº 44.075-96, cuasidelito de lesiones sobreseído tempo-ralmente y archivado en el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, autos Nº 165.471-2, no publicada.

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VI. SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES

6.1.1 - El Seguro Obligatorio de la Ley 18.490, (S.O.A.P.). Antecedentes y vehí-culos afectos. Naturaleza jurídica

El 4 de enero de 1986 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N1 18.490 que esta-bleció el “Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación deVehículos Motorizados”, la que estableció un Seguro Obligatorio, a contratarse en lamisma época del pago del permiso de circulación, para cubrir los accidente personales,lesiones y muerte causados en accidentes y la Responsabilidad Civil por daños avehículos de terceros.

Dicha ley dispuso que el seguro de responsabilidad civil por daños entraría en vi-gencia luego de un año, lo que fue prorrogado, hasta que finalmente la ley fue deroga-da en esa parte, encontrándose sólo vigente y en plena aplicación, el seguro obligatoriopor lesiones y muerte de personas en accidente de vehículos motorizados. En el dere-cho comparado, encontramos en muchos países un seguro de responsabilidad civilderivada del uso de vehículos motorizados, de suscripción obligatoria, complementa-rio o concurrente con seguros de suscripción voluntaria, sin distinción entre daños,lesiones o muerte. Así sucede, por ejemplo, en España, desde la vigencia de los realesdecretos legislativos 1301/86 y 731/87, entre otras normas, con una cobertura dedaños corporales que garantiza a cada perjudicado el límite de Ptas. 8.000.000.- porvíctima y que, en lo que a daños materiales se refiere, cubre hasta Ptas. 4.500.000.-por siniestro, reduciéndose el derecho de cada perjudicado frente al asegurador pro-porcionalmente a los daños sufridos, cuando la suma de las indemnizaciones excededel límite.

Entre nosotros, el seguro es obligatorio para todo vehículo motorizado que, paratransitar en las vías públicas del territorio nacional, requiera de un permiso de circula-ción. Sólo se exceptúan y no se exige el seguro, en los casos que se contemplan en ladisposición pertinente.

Para los efectos de la ley, vehículo motorizado aparece definido como “aquel quenormalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia,que se encuentre por su naturaleza destinado al transporte o traslado de personas ocosas y sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación para transitar” y suconcepto comprende remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, los quedeben contratar el seguro adicional correspondiente a su categoría.

El seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehícu-los motorizados, S.O.A.P., reconoce como precedente legislativo en nuestro país al

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Decreto Supremo de Hacienda N° 11.300, de 18 de agosto de 1967, referente alartículo 19 de la Ley N° 16.426, reemplazado por el artículo 25 de la Ley N° 16.582de 24 de noviembre de 1966, modificado por Decreto Ley N° 431 de 24 de abril de1974 y ha conservado de éste la característica de ser un seguro social, cuya fuente esla ley. De este modo, la eventual relación jurídica entre el asegurador, las empresas ylas víctimas, no deriva de contrato alguno sino que, por entero, del mandato de la ley.Por tratarse de una responsabilidad legal, los presupuestos de existencia están en laley, como también su ámbito y extensión. El reglamento que regía esta materia cuandoel Instituto de Seguros del Estado era el único asegurador en casos de accidentes de lalocomoción colectiva y luego, la Ley N° 18.490, no se exige como requisito esencial laexistencia de una sentencia que acredite la responsabilidad delictual o cuasidelictualdel conductor del vehículo, pues tal exigencia es propia de esa responsabilidad, la quese funda en el dolo o culpa del agente o en el riesgo.

Se trata de un seguro de los denominados “seguros sociales”, ubicado en contrapo-sición a los seguros contractuales, que se estructuran de acuerdo a la ley del contrato yal principio de la autonomía de la voluntad. Se basa en razón de la solidaridad social ygenera obligaciones cuya fuente es exclusivamente legal, o sea, los derechos y obliga-ciones que emanen de ellos, no son efecto de un contrato privado o forzoso, celebra-dos libremente los primeros y por imposiciones legales los segundos, sino que derivandirectamente y de un modo inmediato, de la ley.

No se trata de un seguro de responsabilidad y su fuente es exclusivamente legal. Elobjeto del seguro son las prestaciones que debe otorgar el asegurador a los aseguradoso beneficiarios cuando concurran las circunstancias que la misma ley determina. Porello, como se trata de una responsabilidad legal, los presupuestos de existencia estánen la ley, como también su ámbito y extensión. Es un seguro social y obligatorio,atendido su objetivo específico, cual es dar protección a grandes grupos sociales y quees impuesto por la ley146.

El fundamento político-jurídico-ético irrefutable del aseguramiento coactivo, radicaen que es inadmisible que alguien, actuando en su propio beneficio, ponga en gravísi-mo riesgo a los demás sin la contrapartida de una responsabilidad patrimonial realefectivable ante la concreción del daño147.

146 C. De Valparaíso,27 de diciembre de 1976, Revista, Tomo LXXIII, Sección Segunda, página 93.147 Tabasso, Carlos, “Derecho del Tránsito”, página 25.

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6.1.2 - Exclusiones. Vehículos y casos no cubiertos

Con relación a las exclusiones en la aplicación general del seguro obligatorio de ac-cidentes personales, se distinguen dos órdenes de situaciones. Primero, los que dicenrelación con los vehículos que no están obligados a circular contando con su certifica-do de seguro y luego, los casos en que existiendo el seguro, el accidente no estácubierto, atendida la naturaleza del hecho.

Están exentos de la obligación de contar con el Seguro Obligatorio, sólo los vehí-culos de transporte y otros, respecto de los cuales se apliquen normas sobre segurosen virtud de convenios internacionales y los vehículos motorizados con matrículaextranjera que ingresen provisoria y temporalmente al país.

No son vehículos motorizados para la Ley N° 18.490 y por consiguiente tampocorequieren contratar el seguro obligatorio, los vehículos que circulen sobre rieles; losque se utilicen exclusivamente dentro de las playas ferroviarias, de una fábrica, o en elinterior de cualquier lugar cerrado, al que no tenga acceso el público; los tractores yotras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas exclu-sivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que requieran depermiso de circulación; y los vehículos con tracción animal. Todos estos no estánobligados a contratar el seguro obligatorio.

Desde el punto de vista de la cobertura, sólo quedan excluidos, los siguientes casosde muerte o lesiones corporales:

1.- Los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos moto-rizados;2.- Los ocurridos fuera del territorio nacional;3.- Los ocurridos en lugares que no fueren de libre acceso al público;4.- Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos y otros casos fortuitos ente-ramente extraños a la circulación del vehículo; y 5.- El suicidio y la comisión de lesiones auto inferidas.

6.1.3 - Contratación y vigencia. Sanciones

La obligación de contratar el seguro obligatorio recae sobre el propietario del vehí-culo, presumiéndose que lo es la persona a cuyo nombre aparezca inscrito en el Re-gistro de Vehículos Motorizados o en el Registro Municipal de Carros y Remolques,en su caso. La obligación de contratar el seguro adicional para remolques, acoplados,casas rodantes o similares, recae sobre el propietario del vehículo tractor.

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Si se diere el caso de circulación de un acoplado como los señalados, sin estar cubierto por lapóliza adicional del seguro obligatorio, tanto el propietario como el conductor del vehículotractor, “responderán solidariamente por los daños que causen”.

El seguro obligatorio regirá por todo el plazo de la vigencia señalada en el certifi-cado respectivo, no se resolverá por falta de pago de la prima ni podrá terminarseanticipadamente por decisión de las partes. En caso de siniestro, no será necesariorehabilitar la póliza, pagar primas adicionales ni disminuirá la responsabilidad ni elmonto de las indemnizaciones a pagar en otros siniestros que puedan ocurrir luego,hasta el vencimiento del contrato.

Puede contratarse el seguro obligatorio con cualquiera de las entidades asegurado-ras autorizadas que operan en el mercado y el certificado que otorga el aseguradorhace las veces de póliza de la que se entiende forman parte integrante las condiciones ycláusulas que la Superintendencia de Valores y Seguros apruebe y que, al igual que susmodificaciones, hayan sido publicadas en el Diario Oficial.

6.1.4 - Aviso de siniestro y plazo para el cobro

En caso de siniestro, el conductor o el propietario del vehículo asegurado debe daraviso escrito a la entidad aseguradora, dentro del quinto día contado desde que tenganoticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Se deberáademás dejar constancia en la unidad de Carabineros más cercana, de todo accidenteen que participe un vehículo asegurado, debiendo exhibirse el certificado correspon-diente.

Exige la ley también que el conductor o el propietario en su caso, deberá poneroportunamente en conocimiento de la aseguradora todos los avisos, citaciones, cartas,notificaciones, o cualquiera otra comunicación que reciba o de que tome conocimientoen relación con un accidente en que hubiere participado el vehículo asegurado o conun hecho que pueda dar origen a responsabilidad del asegurador.

Los afectados tendrán, a su vez, un año para perseguir el pago de las indemnizacio-nes a que tengan derecho con motivo de accidentes personales, contado desde la fechadel accidente o desde la fecha de la muerte de la víctima, siempre que aquella hayasucedido dentro del año siguiente al mismo accidente.

Como los beneficiarios tienen el plazo de un año para cobrar el seguro y como laobligación del conductor de un vehículo o de su propietario de denunciar el accidentedentro de quinto día, no tiene sanción señalada en la ley para el caso de incumpli-miento y el asegurador no puede alegar excepciones que pueda tener contra el toma-

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dor del seguro que se basen en hechos o circunstancias imputables a éste último, en lapráctica no opera el plazo de cinco días para efectuar la denuncia, ya que si el afectadose presenta en el curso del año con los antecedentes necesarios para justificar supretensión, el asegurador debe pagar, incluso si no se hubiere puesto en su conoci-miento la ocurrencia del accidente.

6.1.5 - Derecho del asegurador a repetir en contra del tomador

El asegurador podrá repetir en contra del tomador del seguro, por cualquier canti-dad que haya debido abonar como indemnización, cuando concurran circunstanciasque digan relación con la eficacia del contrato de seguro o con el cumplimiento de lasobligaciones contraídas por el tomador que, en otro caso, habrían autorizado al asegu-rador para no pagar la indemnización.

También el asegurador podrá recuperar lo pagado de quien sea civilmente respon-sable del accidente, salvo que éste fuere el tomador del seguro, contra el que sólopodrá repetir en caso de que el accidente lo hubiere causado dolosamente, en formaintencional. Así, el asegurador no puede cobrar lo pagado a su propio asegurado,aunque éste sea responsable, por culpa, del accidente de acuerdo a las normas genera-les, pero puede demandar al culpable si se trata de una persona diferente del tomadordel seguro.

En el concepto de dolo se ha aceptado que el asegurador repita en contra de su propioasegurado, incluso en los casos del llamado “dolo eventual”, diferente del “dolo directo”,que de todos modos da derecho a repetir y es aquel en que el agente quiere positivamenteel resultado típico que obtiene. El dolo eventual ocurre en la situación en que el agentesabe que puede suceder un hecho y sin buscarlo, se arriesga a que éste ocurra efectiva-mente, como el que conduce en estado de ebriedad o lo hace a sabiendas que su vehículono tiene frenos o no sabiendo manejar. Le es indiferente la ocurrencia del evento, peronada hace por evitarlo.

6.1.6 - Pago y monto de la indemnización

En caso de accidente, el asegurador pagará las indemnizaciones correspondientes y,en el caso de accidentes en que hayan participado dos o más vehículos, cada entidadaseguradora será responsable de las indemnizaciones a las personas transportadas en elvehículo por ella asegurado.

Si se tratare de víctimas, peatones o personas no transportadas, todos los asegura-dores comprometidos serán responsables solidariamente de las indemnizaciones que

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correspondan, sin perjuicio de que, en definitiva, el pago deba ser financiado pordichos aseguradores por partes iguales.

6.1.6.a - Riesgos cubiertos

El seguro obligatorio de accidentes personales cubre los riesgos de muerte y lesio-nes corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en queintervengan el vehículo asegurado, sus remolques o sus cargas y cubre tanto al con-ductor del vehículo, como a las personas que estén siendo transportadas en él y acualquier tercero afectado.

6.1.6.b - Monto de las indemnizaciones. Prescripción

La ley garantiza a los afectados, las siguientes indemnizaciones:

1.- UF 150 en caso de muerte, siempre que ésta ocurra dentro del plazo de un añocontado desde la fecha del accidente;

2.- UF 150 en caso de incapacidad permanente total, siempre que ésta se manifiestedentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente. Para estos efectos, seentenderá como incapacidad permanente total, aquella que produce al accidentado lapérdida de, a lo menos dos tercios de su capacidad de trabajo como consecuencia deldebilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales por las lesiones sufridas en elaccidente;

3.- Hasta UF 90 en caso de incapacidad permanente parcial, siempre que ésta ocu-rra dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente. Se entiende porincapacidad permanente parcial, aquella que produce al accidentado una pérdida igualo superior al 30% pero inferior a las dos terceras partes de su capacidad de trabajocomo consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales por laslesiones sufridas en el accidente.

El monto definitivo de la indemnización se determinará, en estos casos, aplicandouna base de UF 6 más UF 1,5 adicionales por cada punto porcentual de grado deincapacidad permanente del accidentado en exceso del 30% de su capacidad de traba-jo; y

4.- Hasta UF 90 por las reales, necesarias y razonables prestaciones de salud, seancon hospitalización o ambulatorias y gastos farmacéuticos, que requiera el accidentadopara la atención, recuperación y rehabilitación de su salud por las afecciones quedirectamente provengan de las lesiones cuyo origen sea el accidente de tránsito en que

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haya participado el vehículo asegurado y siempre que se incurra en dichas prestacioneso gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

El asegurador pagará como única indemnización por este concepto el reembolso delos gastos efectivamente incurridos por el accidentado y la hospitalización, incluidoslos “días cama”, no podrá exceder de UF 3 por cada día, cualquiera que fuere el costoefectivo de dichas prestaciones. El reembolso por las otras prestaciones de salud nopodrá exceder el valor fijado en el Arancel correspondiente al Grupo Primero Básicodel Sistema de Libre Elección del Régimen de Prestaciones de Salud de la Ley N118.469, vigente al momento de la prestación.

El reembolso de los gastos farmacéuticos en ningún caso podrá exceder el preciopromedio habitual en el mercado, de los respectivos medicamentos, el cual no podráser superior al 150% del valor que a los mismos se les asigna en el listado que men-sualmente debe entregar la Central de Abastecimientos del Sistema Nacional de Servi-cios de Salud, a los establecimientos de dicho sistema.

6.1.6.c - Las indemnizaciones no son acumulables

Las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total o parcial, no sonacumulables. Cualquier indemnización menor pagada por el asegurador y las sumaspagadas por concepto de gastos de hospitalización, de atención médica, quirúrgica ofarmacéutica, se deducirán de la mayor que deba pagarse en caso de muerte o deincapacidad, de tal modo que el pago total no exceda de la suma asegurada.

6.1.6.d - Determinación de las incapacidades

La naturaleza y grado de la incapacidad serán determinados por el médico tratante.Si la compañía aseguradora, a través de su propio médico, no coincidiera, en todo oen parte con tal dictamen, la discrepancia será resuelta por la Comisión de MedicinaPreventiva o Invalidez, correspondiente al domicilio del asegurado.

No obstante, la compañía estará obligada al pago de lo no disputado y tendrá siem-pre el derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio del facultativo que alefecto designe, pudiendo adoptar todas las medidas tendientes a la mejor y más com-pleta investigación de aquellos puntos que estime necesarios para establecer el origen,naturaleza y gravedad de las lesiones. Si el afectado se niega a someterse a dichoexamen, el asegurador quedará liberado de pagar la correspondiente indemnización.

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6.1.6.e - Pago sin investigación previa

La aseguradora deberá efectuar el pago sin investigación previa de culpabilidad,bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesio-nes que éste originó a la víctima.

6.1.6.f - Compatibilidad con otros seguros

El seguro obligatorio es compatible con cualquier otro seguro convencional de na-turaleza voluntaria que se contrate para responder de accidentes causados por elmismo vehículo y para responder de los accidentes personales que sufran las víctimasy el derecho que corresponde a la víctima o a sus beneficiarios, no afectará al quepueda tener, según las normas del derecho común, para perseguir indemnizaciones delos perjuicios, de quien sea civilmente responsable del accidente.

De acuerdo a la ley, las indemnizaciones que en favor de las víctimas se paguen porconcepto de seguro obligatorio, serán imputadas en definitiva a cualquier indemniza-ción que se otorgue en su favor por sentencia.

No obstante, la imputación señalada no puede tener aplicación tratándose de in-demnizaciones acordadas sólo por daños morales y debe referirse exclusivamente a lacompensación por daños materiales. Se ha resuelto al respecto, que “tratándose de unaindemnización por daño moral (la acordada en el fallo), no se dará lugar a la peticiónde los demandados en orden a efectuar las compensaciones por cualquier cantidad quela actora pudiera haber recibido conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.490”148.

6.1.6.g - Implicancias e imputación del pago

A su vez, el pago recibido como consecuencia de este seguro no implica reconoci-miento ni presunción de culpabilidad que pueda perjudicar al conductor o al propieta-rio del vehículo asegurado, ni servirá como prueba en tal sentido, en caso de ejercitar-se acciones civiles o penales. No obstante, los pagos de indemnización que se efec-túen, se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado a hacer el propietarioo el conductor del vehículo asegurado, en razón de la responsabilidad civil que res-pecto de los mismos hechos y de las mismas personas, le pueda corresponder según lasnormas del derecho común149.

148 C. De San Miguel, 28 de enero de 1994, Rol 2.283-93, “Jurisprudencia Penal Procesal”, Sentencia N°82, páginas 468 y siguientes.149 Criterio expuesto en el fallo indicado en la cita anterior.

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6.1.6.h - Plazo y documentación necesaria para el pago

La aseguradora debe pagar en el término de 10 días siguientes a la presentación delos siguientes documentos:

1.- Certificado otorgado por Carabineros de Chile en el cual se consignen los datos delaccidente de tránsito, de acuerdo al parte enviado al Tribunal competente.

Este certificado debe otorgarlo Carabineros a solicitud de la entidad aseguradora,de la víctima o de cualquier persona o institución beneficiaria del seguro. Si el solici-tante es la víctima, el certificado será gratuito;

2.- En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima y, en el mismo evento,libreta de familia, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento u otros docu-mentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro;

3.- En caso de incapacidad, certificado que acredite la naturaleza y grado de ella.Debe acreditarse que el origen directo y preciso de la incapacidad ha sido un accidenteen el cual participó el vehículo asegurado, estando vigente la póliza; y

4.- Comprobantes que acrediten el valor o el precio de la atención, recuperación yrehabilitación médica y dental de cualquier orden y de la atención farmacéutica a quehaya debido someterse la víctima, como consecuencia de las lesiones sufridas. Deberáen este caso, presentarse los originales de los recibos, boletas o facturas, en los quedeberá indicarse claramente el nombre de la persona que recibió la prestación o incu-rrió en el gasto y la naturaleza de una y otro. Si se trata de exámenes de laboratorio,radiografías o procedimientos de diagnóstico o de reembolso de gastos farmacéuticos,deberá acompañarse la orden o receta médica correspondiente.

El asegurador podrá siempre exigir los documentos adicionales que fueren necesa-rios para acreditar a su satisfacción, la procedencia del pago de la indemnización,pudiendo solicitar al efecto toda clase de declaraciones, antecedentes, consultas yexámenes que estime del caso.

6.1.7. - Beneficiarios del seguro

Son beneficiarios del seguro, las personas que a continuación se señalan, en el si-guiente orden de precedencia:

1.- El cónyuge sobreviviente;2.- Los hijos menores de edad, legítimos, naturales o adoptivos;3.- Los hijos mayores de edad, legítimos, naturales o adoptivos;4.- Los padres legítimos o naturales;

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5.- La madre de los hijos naturales de la víctima; y6.- A falta de las personas indicadas en los cinco números precedentes, la indem-

nización corresponderá a quien acredite la calidad de heredero.

Los pagos en caso de lesiones se efectuarán directamente a la víctima o asegurado,o, en caso de imposibilidad de éste, a quien lo represente y en su defecto, a las perso-nas y en el orden señalados en los números precedentes. El asegurador quedará libera-do de toda responsabilidad por el fallecimiento del accidentado, si efectuare el pago dela indemnización a cualquiera de las personas antes enumeradas, sin que con anteriori-dad se hubieren presentado beneficiarios con mejor derecho.

Los pagos de hospitalización, atención médica, quirúrgica o farmacéutica, tambiénse podrán hacer en forma directa al Servicio de Salud o a la entidad previsional uhospitalaria, que acredite haber prestado a la víctima el correspondiente servicio. Eneste caso, el pago se hará con preferencia a cualquier pago o reembolso a que tengaderecho la víctima o asegurado, por otros sistemas de seguro o previsión, los queconcurrirán por la parte no pagada y hasta el monto efectivo de dichos gastos.

Las indemnizaciones y prestaciones previstas por el Seguro Obligatorio, se pagaráncon preferencia a cualquiera otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios envirtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que pro-venga de la legislación sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte nocubierta por este seguro.

6.1.8 - Conflictos con el asegurador

Todas las dudas y dificultades que se susciten entre el asegurador y el propietariodel vehículo asegurado, su conductor o las personas amparadas por la póliza, o susbeneficiarios, con motivo de la liquidación y pago de las indemnizaciones comprome-tidas, ya sea que se refieran a la apreciación de la existencia o inexistencia del seguro,validez o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, aplicación, interpretación, resolu-ción, ejecución o cualquiera otra materia relacionada directa o indirectamente con elseguro, serán resueltos por un árbitro arbitrador o amigable componedor, premunidode las más amplias facultades, que actuará sin forma de juicio y en contra de cuyasresoluciones no procederá recurso alguno.

El árbitro será designado por las partes en conflicto y a falta de acuerdo, por elJuez de Letras en lo Civil de la ciudad en que se hubiere expedido el certificado depóliza de seguro. En este caso, el árbitro actuará como árbitro de derecho en el fallo y

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como arbitrador en el procedimiento, procediendo contra sus resoluciones los recursosque la ley establece.

Siempre el árbitro estará facultado para fijar el procedimiento con entera libertad,incluso en lo relativo al sistema de notificaciones, pero la primera de ellas deberásiempre efectuarse en conformidad a las reglas que al respecto señala el Título VI delLibro I del Código de Procedimiento Civil, esto es, personalmente o por cédula en elcaso de que buscada por dos días la persona a quien debe notificarse, se acredite quese encuentra en el lugar del juicio y cual es su morada.

6.2.1 – Las Compañías Aseguradoras y el SOAP

El establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes personales ha resultadoun muy buen negocio para los aseguradores y otro, no tan bueno, para las víctimas deaccidentes y para los familiares de los fallecidos, en razón principalmente de la regula-ción de que los pagos que se efectúan por las prestaciones a favor de los lesionados,son establecidos en forma nivelada en aranceles bajos, absolutamente reñidos con larealidad, no cubriendo muchas veces valores mínimos efectivamente pagados para laatención y recuperación necesarias y realmente prestada.

Así, durante 1999, de acuerdo a información oficial proporcionada por la Superin-tendencia de Valores y Seguros, los aseguradores recaudaron por concepto de primas–montos cobrados por las compañías de seguros, por la venta directa del SOAP-, lacantidad de $ 13.249.222.000.- y en el mismo período pagaron a los accidentados ysus deudos, incluyendo el valor de la “liquidación” del seguro, la suma de $10.089.071.000., quedándoles una utilidad global de $ 3.210.151.000., esto es, casi el25 %.

Los siguientes cuadros de detalle permiten conocer la realidad de la recaudación delos aseguradores por concepto de primas de SOAP y los pagos efectuados con ocasiónde siniestros denunciados en el período, considerando las principales compañías queoperan en el rubro y las cantidades, expresadas en miles de pesos de 1999, que perci-bieron por cada uno de los tipos de vehículos obligados a contratar. Destaca que la“Aseguradora de Magallanes” vendió pólizas por valor de $ 3.285.918.00.-, un pocomás del 25% del total de primas pagadas en el sistema y pagó siniestros por valor de $2.331.932.000.- quedando en su favor en consecuencia, una utilidad total de $953.986.000.- Este asegurador, líder en el mercado, pagó en 1999, $ 721.891.000.- encasos de fallecimiento de personas en sus vehículos asegurados.

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PRIMA ANUAL POR TIPO DE VEHICULO (*)

SINIESTROS PAGADOS DIRECTOS EN EL PERIODO (*)

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6.2.1.a – Proyecciones del SOAP

Debido a que hay una apreciación general que estima al actual sistema del SOAPcomo insuficiente, especialmente en lo que dice relación con la atención y la recupera-ción de las víctimas, se estudia en la actualidad la posibilidad de implementar unsistema nuevo, basado en la experiencia de las Mutualidades de Accidentes del Tra-bajo, entidades sin fines de lucro, que han demostrado una constante labor en beneficiode la disminución de los accidentes y de la seguridad, en porcentajes muy relevantes.

Se estima que la atención al lesionado y su recuperación deben ser completas y nolimitadas a montos insuficientes como sucede en la actualidad, incluso considerandoun aumento en el valor de la prima, pero en forma que se asegure una cobertura total eimportante.

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