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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-May-2012

    Tipo Norma :Ley 18287

    Fecha Publicacin :07-02-1984

    Fecha Promulgacin :18-01-1984

    Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA

    Ttulo :ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCA

    Tipo Version :Ultima Version De : 08-01-2011

    Inicio Vigencia :08-01-2011

    Id Norma :29705

    Ultima Modificacin :08-ENE-2011 Ley 20484

    URL :http://www.leychile.cl/N?i=29705&f=2011-01-08&p=

    ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dadosu aprobacin al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    TITULO IDel Procedimiento Ordinario

    ARTICULO 1 El conocimiento de los procesos porcontravenciones y faltas y las materias de orden civil quesean de la competencia de los Juzgados de Polica Local, seregirn por las reglas de esta ley.

    Estas reglas tambin sern aplicables a aquellasmaterias que tengan sealado por la ley un procedimientodiverso.

    ARTICULO 2 INCISO PRIMERO DEROGADOLas gestiones de preparacin de la va ejecutiva, LEY 19814

    de notificacin de protesto de letras y cheques, los Art. 4 a)juicios ejecutivos y de terminacin de arrendamiento, D.O. 15.07.2002se ceirn a los procedimientos especiales que los

    rigen.

    ARTICULO 3.- Los Carabineros e Inspectores LEY 19676Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, Art. 1 N 1contravenciones o faltas que sean de competencia de los D.O. 29.05.2000Jueces de Polica Local, debern denunciarlas al juzgadocompetente y citar al infractor para que comparezca a NOTAla audiencia ms prxima, indicando da y hora, bajoapercibimiento de proceder en su rebelda. Con todo, lasinfracciones o contravenciones a las normas de trnsitopor detenciones o estacionamientos en lugares prohibidosque se cometan a menos de cien metros de la entradade postas de primeros auxilios y hospitales, slopodrn ser denunciadas por Carabineros. Asimismo, las LEY 19814contravenciones a los artculos 113, inciso primero, y Art. 4 b)114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas D.O. 15.07.2002Alcohlicas y Vinagres sern denunciadas exclusivamente

    por Carabineros, en la forma que seala dicha ley.Tratndose de la infraccin a la prohibicin establecidaen el inciso primero del artculo 114 del decreto confuerza de ley N 1, del Ministerio de Justicia, de 2007,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado dela ley N 18.290, se proceder de conformidad con lodispuesto en el artculo 43 bis de la presente ley. Ley 20410

    La citacin se har por escrito, entregando el Art. 3 N 1 a)respectivo documento al infractor que se encontrare D.O. 20.01.2010presente; si no lo estuviere, se le dejar en un lugarvisible de su domicilio. Una copia de la citacin deberacompaarse a la denuncia, con indicacin de la forma en

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    que se puso en conocimiento del infractor.Tratndose de una infraccin a las normas de

    trnsito o de transporte terrestre, si el infractor nose encontrare presente, la citacin se dejar en elvehculo, sin adherirla. Si el denunciado nocompareciere, el juez le citar por carta certificadaque dirigir al domicilio que tenga anotado en elRegistro de Vehculos Motorizados, en el RegistroNacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o enotro registro que lleve el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones. De la misma forma se procedercuando la citacin no hubiere sido dejada en elvehculo por encontrarse ste en movimiento. El ltimo LEY 19841domicilio que el propietario de un vehculo inscrito Art. 2tuviere anotado en el Registro de Vehculos D.O. 19.12.2002Motorizados, ser lugar hbil para dirigirle lacorrespondiente carta certificada, entendindosepracticada la diligencia, cuando sea entregada en Ley 20410dicho domicilio. Art. 3 N 1 b)

    Los denunciantes a que se refiere el inciso primero D.O. 20.01.2010y los funcionarios del Juzgado debidamente autorizadospor el juez tendrn acceso, sin cargo alguno, a lainformacin del domicilio contenida en los Registrosmencionados. El uso indebido de estos datos por los

    funcionarios facultados para requerirlos, generar lasresponsabilidades que establece la ley.

    Esta informacin podr ser solicitada por cualquiermedio, sea escrito, oral, computacional o electrnicoque se estime ms conveniente y expedito, al organismoque tenga a su cargo el respectivo registro. Dichoorganismo estar obligado a proporcionarla de inmediato,usando el medio ms fcil y rpido para ello, sinperjuicio de remitir con posterioridad el certificadocorrespondiente, al requirente.

    En caso que la informacin sea pedida por eltribunal, el Secretario dejar testimonio en el procesode la fecha y forma en que se requiri ese informe y, sila respuesta es oral, sealar adems su fecha derecepcin, la individualizacin de la persona que laemiti y su tenor. Si la informacin hubiese sidorecabada por los denunciantes sealados en el inciso

    primero, deber adjuntarse al documento con que haganllegar la denuncia al tribunal.

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 19676, dispone

    que la modificacin introducida a este artculo entraren vigencia seis meses despus de su publicacin.

    Artculo 4.- La citacin al Juzgado y la carta LEY 19676certificada que establece el inciso tercero del artculo Art. 1 N 2anterior, se harn por duplicado y bajo apercibimiento D.O. 29.05.2000de proceder en rebelda. En ellas deber constar, a lo NOTA 1menos, lo siguiente:

    1.- La individualizacin del denunciado y, si sesupiere, el nmero de su cdula de identidad;

    2.- El Juzgado de Polica Local competente y elda y hora en que deber concurrir;

    3.- La falta o infraccin que se le imputa y ellugar, da y hora en que se habra cometido, y4.- La identidad del denunciante y el cargo quedesempea.

    Si se tratare de una infraccin a las normas queregulan el trnsito, deber contener, adems, la placa

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    patente y clase del vehculo y, si fuere pertinente,la licencia de conducir, su fecha de control, laMunicipalidad que la otorg y el domicilio que tengaanotado en ella.

    El reglamento indicar las dems menciones quedeban contener la citacin y la carta certificada.

    En los casos de lesiones leves o daos a los LEY 18490vehculos producidos en accidentes de trnsito, la Art. 41denuncia deber indicar, adems, los siguientes datos D.O. 04.01.1986del certificado de pliza del seguro obligatorio de NOTAaccidentes causados por vehculos motorizados vigente:nombre de la compaa aseguradora, nmero y vigenciadel certificado de pliza y nombre del tomador.

    La denuncia que Carabineros formule al Juzgado dePolica Local deber contener todos los detalles yantecedentes necesarios para la correctaindividualizacin del denunciado, el nmero de sucdula de identidad, el vehculo participante y loshechos constitutivos de la infraccin y la norma onormas precisas infringidas. El reglamento sealar laforma que debern cumplir las denuncias.

    INCISO DEROGADO LEY 19806Art. 60D.O. 31.05.2002

    NOTA:El artculo 43 de la LEY 18490, dispone que la

    modificacin introducida a este artculo rige acontar del 1 de enero de 1986.

    NOTA: 1El artculo 1 transitorio de la LEY 19676, dispone

    que la modificacin introducida a este artculo entraren vigencia seis meses despus de su publicacin.

    ARTICULO 5 Si la denuncia fuere motivada porinfracciones o contravenciones cometidas por conductores devehculos, en lugares o caminos alejados de la residenciadel denunciado, la citacin no podr hacerse para antesdel dcimo da hbil siguiente a la fecha de lanotificacin, pudiendo el funcionario denunciante,atendidas las circunstancias de cada caso, extender esetrmino hasta el vigsimo da hbil posterior.

    En el evento previsto en el inciso anterior, eldenunciado podr concurrir al Juzgado de Polica Local desu residencia para formular sus descargos por escrito ysolicitar que, por medio de exhorto, se recabe laresolucin del caso y, si corresponde, el envo de lalicencia retenida a dicho Tribunal. El Juez exhortadocomunicar al exhortante la sentencia dictada, acompaandola licencia, en su caso, la cual slo podr ser devueltaal denunciado previo pago, cuando proceda, de la multaimpuesta, mediante vale vista bancario a la orden de laTesorera Municipal correspondiente al Tribunal exhortado.El Juez exhortante retendr la boleta de citacin que sehubiere extendido al denunciado y otorgar permisoprovisorio para conducir hasta por treinta das, siempreque la infraccin denunciada no se refiera a falta delicencia o al hecho de encontrarse vencida.

    Lo dispuesto en este artculo no tendr aplicacin enlos casos de infracciones o contravenciones que den origen aaccidentes de los cuales resulten lesiones o daosmateriales a terceros.

    ARTICULO 6.- Los funcionarios indicados en el LEY 19450(LEY 19

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    inciso primero del artculo 3 y, en su caso, la Polica Art. 4 b)de Investigaciones, no podrn detener ni ordenar la D.O. 18.03.1996detencin de los que sorprendan infraganti cometiendouna infraccin, a menos de tratarse de una persona sindomicilio conocido que no rinda fianza bastante de quecomparecer a la audiencia que se le cite.

    La caucin podr consistir en un depsito de dinerohecho por ella o por otra persona, ascendente a uncuarto de unidad tributaria mensual. Podr tambinconstituirse como una fianza nominal de persona cuyasolvencia calificar el mismo funcionario o tribunal. Sefacilitarn al detenido las medidas racionales yexpeditas que propusiere para acreditar su domicilio opresentar su fiador. La fianza deber imputarse al valorde la multa que se imponga y su remanente, si lohubiere, al monto de los daos y perjuicios que seregulen.

    Siempre que se prive de libertad a una persona, sedar estricto cumplimiento a las disposiciones delCdigo de Procedimiento Penal que obliguen a informarlela razn de ello y a comunicar a su familia, a suabogado o a la persona que indique el hecho de habersido privado de libertad y su motivo.

    Los que permanecieren detenidos sern puestos

    inmediatamente a disposicin del Juzgado de PolicaLocal, si fuere hora de despacho, o a primera hora de laaudiencia ms prxima, en caso contrario.

    El juez pondr en conocimiento del detenido ladenuncia respectiva y lo interrogar de acuerdo a sucontenido. En caso que el inculpado reconociera ante eltribunal su participacin en los hechos constitutivos dela falta que se le atribuye y se allanare a la sancinque el mismo tribunal le advirtiere que contempla la leypara estos casos, se dictar sentencia definitiva deinmediato, la que no ser susceptible de recurso alguno.El juez, en este evento, no aplicar la sancin en sugrado mximo, salvo que el infractor sea reincidente ohaya incurrido en faltas reiteradas.

    La sentencia se notificar al denunciante oquerellante particular, si lo hubiere.

    Si el detenido negase la existencia de la falta o su

    participacin punible en sta, el juez proceder, en lodems, en la forma que se indica en esta ley. Cuando nose dictare sentencia de inmediato, o si hacindolo, lasentencia fuere apelada, deber poner en libertad aldetenido, salvo que, por no tener domicilio conocido,pudiere imposibilitar su tramitacin.

    ARTICULO 7 En los casos de demanda, denuncia departiculares o querella, el Tribunal la mandar poner enconocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sinperjuicio de lo dispuesto en el artculo 9, fijar day hora para la celebracin de una audencia de contestaciny prueba, a la que las partes debern concurrir con todossus medios de prueba y que se celabrar con las partes queasistan.

    Las partes podrn comparecer personalmente orepresentadas en forma legal. En los juicios en que selitiga sobre regulacin de daos y perjuicios de cuantasuperior a cuatro unidades tributarias mensuales se debercomparecer patrocinado por un abogado habilitado para elejercicio profesional y constituir mandato judicial.

    Artculo 8.- La notificacin de la demanda, LEY 19676querella o denuncia, se practicar personalmente, Art. 1 N 3entregndose copia de ella y de la resolucin del D.O. 29.05.2000tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, NOTAquerellado o denunciado.

    Sin embargo, si la persona a quien debe notificarseno es habida en dos das distintos, en su casa

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    habitacin o en el lugar donde habitualmente pernocta, oejerce su industria, profesin o empleo, el funcionarioencargado de la diligencia har entrega de las copiasindicadas a cualquier persona adulta que all seencuentre o la fijar en la puerta de ese lugar, siempreque se establezca que la persona a quien debenotificarse se encuentra en el lugar del juicio y queaquella es su morada o lugar de trabajo, bastando paracomprobar estas circunstancias la debida certificacindel ministro de fe. La entrega de estas copias se harsin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no sepermitiere el libre acceso, las copias se entregarn alportero o encargado del edificio o recinto, dejndosetestimonio expreso de esta circunstancia.

    Las notificaciones a que se refiere este artculo,as como las dems actuaciones que determine elTribunal, podrn hacerse por un receptor judicial,notario, oficial del registro civil del domicilio deldemandado, denunciado o querellado, o bien por unfuncionario designado por el juez, sea municipal, delTribunal, del servicio pblico a cargo de la materia ode la Corporacin Nacional Forestal tratndose deinfracciones a la legislacin forestal y, en casoscalificados, que el tribunal determinar por resolucin

    fundada, por un Carabinero. La designacin delfuncionario del respectivo servicio pblico o de laCorporacin Nacional Forestal se har de una nmina deprofesionales y tcnicos que el Director Regionalcorrespondiente enviar al tribunal, a peticin de ste.Todos los funcionarios sealados actuarn como ministrode fe, sin que sea necesaria la aceptacin expresa delcargo.

    En las causas seguidas por accidentes del trnsito,el juez podr decretar el retiro del vehculo cuando nopueda notificarse la demanda, denuncia o querella porqueel domicilio del conductor o del propietario delvehculo registrado en la Municipalidad, en el RegistroNacional de Conductores, en el Registro de VehculosMotorizados o en el Registro Nacional de Servicios deTransporte de Pasajeros, segn sea el caso, fuereinexistente o no correspondiere al de quien debe ser

    notificado.Las personas que el Tribunal designe en conformidada lo dispuesto en este artculo, estarn facultadastambin para ejercer todas las funciones e intervenir entodas las actuaciones sealadas en el artculo 390 delCdigo Orgnico de Tribunales, y para actuar fuera delterritorio jurisdiccional de aqul. Por las actuacionesque realicen en este carcter, los funcionariosmunicipales o del tribunal percibirn hasta el 75% delos derechos fijados en el arancel de receptoresjudiciales establecido por el Ministerio de Justicia.

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 19676, dispone

    que la modificacin introducida a este artculo entraren vigencia seis meses despus de su publicacin.

    ARTICULO 9 El Juez ser competente para conocer de LEY 18597la accin civil, siempre que se interponga, ART 2 N 3oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.

    En los casos de accidentes del trnsito, la demandacivil deber notificarse con tres das deanticipacin al comparendo de contestacin y pruebaque se celebre. Si la notificacin no se efectuareantes de dicho plazo, el actor civil podr solicitar que

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    se fije nuevo da y hora para el comparendo. En todocaso, el juez podr, de oficio, fijar nuevo da y horapara el comparendo.

    Si la demanda civil se presentare durante eltranscurso del plazo de tres das que seala el incisoanterior, en el comparendo de contestacin y prueba ocon posterioridad a ste, el juez no dar curso adicha demanda.

    Si deducida la demanda, no se hubiere notificadodentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso,se tendr por no presentada.

    Si no se hubiere deducido demanda civil o stafuere extempornea o si habindose presentado nohubiere sido notificada dentro de plazo, podrinterponerse ante el juez ordinario que corresponda,despus que se encuentre ejecutoriada la sentencia quecondena al infractor, suspendindose la prescripcinde la accin civil de indemmizacin durante el tiempode sustanciacin del proceso infraccional. Esta demandase tramitar de acuerdo con las reglas del juiciosumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en elartculo 681 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    ARTICULO 10 La defensa del demandado, denunciado oquerellado podr hacerse verbalmente o por escrito. Laspartes podrn formular observaciones a la demanda,denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de loque se dejar constancia por escrito.

    Podr el demandado, al formular su defensa, LEY 18597reconvenir al actor de los daos sufridos como ART 2 N 4consecuencia del accidente. La reconvencin setramitar conjuntamente con la demanda, en el mismocomparendo a que fueron citadas las partes y ella nopodr ser deducida en ninguna otra oportunidad durantela secuela del juicio; sin perjuicio de que elinteresado haga valer sus derechos ante la justiciaordinaria, de acuerdo con las reglas generales,una vez que se declare por sentencia firme laculpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar.

    En todo caso y oda la defensa del demandado el

    Juez, si lo estima conveniente y en resguardo de losderechos del demandante o demandado, podr suspender elcomparendo y fijar nuevo da y hora para sucontinuacin, con el solo objeto de recibir la prueba.

    ARTICULO 11 En el comparendo y despus de oir a laspartes, el Juez las llamar a conciliacin sobre todoaquello que mire a las acciones civiles deducidas. Producidala conciliacin, la causa proseguir su curso en locontravencional.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juezpodr llamar nuevamente a conciliacin en el curso delproceso. Las opiniones que emita el Juez, en el acto de laconciliacin, no lo inhabilitan para seguir conociendo dela causa.

    De la conciliacin total o parcial se levantar actaque contendr slo las especificaciones del arreglo, lacual suscribir el Juez, las partes y el secretario, ytendr el mrito de sentencia ejecutoriada.

    ARTICULO 12 En el procedimiento de Polica Local, LEY 18597no podr presentarse por cada parte ms de cuatro Art. 2 N 5testigos, cualquiera que fuere el nmero de hechos D.O. 29.01.1987controvertidos. Tratndose de daos en choque, si elconductor y el propietario de un vehculo fuerenpersonas diferentes, slo se considerarn partesdistintas si entre ellos existe, en el juicio, algninters contradictorio.

    No ser admisible, en el procedimiento de Polica

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    Local, la prueba de testigos para acreditar laexistencia o fecha de un acto que sea ttulo traslaticiodel dominio de un vehculo motorizado.

    En los casos de accidentes del trnsito, cuando laspartes quieran rendir prueba testimonial, debernindicar el nombre, profesin u oficio y residenciade los testigos en una lista que entregarn en laSecretara antes de las l2 horas del da hbil queprecede al designado para la audiencia. No se examinarntestigos no includos en tales listas, salvo acuerdoexpreso de las partes.

    INCISO DEROGADO LEY 19806Art. 60D.O. 31.05.2002

    ARTICULO 13 El Juez podr ordenar la comparecenciapersonal del demandado, denunciado o querellado, si loestimare necesario, bajo los apercibimientos legales a quese refiere el artculo 380 del Cdigo de ProcedimientoCivil. Igual facultad tendr para ordenar la comparcenciade los testigos.

    ARTICULO 14 El Juez apreciar la prueba y los

    antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas dela sana crtica y del mismo modo apreciar la denunciaformulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otrofuncionario que en ejercicio de su cargo deba denunciarla infraccin. El solo hecho de la contravencin oinfraccin no determina necesariamente laresponsabilidad civil del infractor, si no existerelacin de causa a efecto entre la contravencin oinfraccin y el dao producido.

    Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas LEY 18597de la sana crtica, el tribunal deber expresar las ART 2 N 6razones jurdicas y las simplemente lgicas, cientficaso tcnicas en cuya virtud les asigne valor o lasdesestime. En general, tomar en especial consideracinla multiplicidad, gravedad, precisin, concordancia yconexin de las pruebas y antecedentes del proceso queutilice, de manera que el examen conduzca lgicamente a

    la conclusin que convence al sentenciador.

    ARTICULO 15 Tratndose de la denuncia a que serefiere el artculo 3 y cumplidos los trmitesestablecidos en dicha disposicin el Juez podr dictarresolucin de inmediato, si estima que no hubierenecesidad de practicar diligencias probatorias.

    La sola denuncia por comercio clandestino en la LEY 18597va pblica, formulada por el personal de Carabineros, ART 2 N 7constituir presuncin de haberse cometido lainfraccin. En este caso, no ser necesaria laasistencia a declarar de los funcionarios que comotestigos figuren en dicha denuncia, salvo que el juezla ordene por resolucin fundada.

    ARTICULO 16 El Juez podr decretar en todos losasuntos de que conozca, durante el transcurso delproceso, las diligencias probatorias que estimepertinentes.

    Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa LEY 19450objeto de la falta, el juez la har tasar por peritos. Art. 4 d)Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la D.O. 18.03.1996entregar a stos o les permitir su inspeccin,proporcionndoles los elementos directos de apreciacinsobre los que deber recaer el informe. De no estar lacosa en poder del tribunal, les proporcionar losantecedentes que obren en el proceso, en base a loscuales los peritos debern emitir su informe. Cuando del

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    proceso no resulte probado el valor de la cosa nipudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, eltribunal har su regulacin prudencialmente.

    Cuando procediere, el juez requerir informe acercade las anotaciones del inculpado en el Registro Generalde Condenas.

    En las denuncias por infracciones a las normas deltrnsito, cuando el infractor hubiere registradodomicilio inexistente o falso, o el domicilio registradono sea el actual del inculpado, el Juez podr ordenarel retiro del vehculo de la circulacin hasta queregistre su domicilio, correctamente.

    Artculo 16 bis.- Tratndose de la aplicacin de LEY 19925la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohlicas, Art. SEXTOel juez podr, a solicitud fundada de funcionarios D.O. 19.01.2004fiscalizadores, decretar la entrada y registro ainmuebles sujetos a fiscalizacin que se encontrarencerrados o en que hubiere indicios de que se estnvendiendo, proporcionando o distribuyendoclandestinamente bebidas alcohlicas.

    El tribunal se pronunciar de inmediato sobre lasolicitud, con el solo mrito de los antecedentes que se

    le proporcionen, y dispondr que la diligencia se llevea efecto siempre con el auxilio de la fuerza pblica, laque requerir en conformidad al artculo 25.

    El juez practicar la diligencia personalmente,pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten,comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o alos funcionarios fiscalizadores que nominativamentedesigne en la resolucin respectiva.

    La resolucin que autorizare la entrada y registrose notificar al dueo o encargado del local en quehubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia deambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallareen el lugar o edificio, quien podr presenciar ladiligencia. Si no se hallare a nadie, se har constaresta circunstancia en el acta de la diligencia,invitndose a un vecino a presenciarla.

    De todo lo obrado deber dejarse constancia escrita

    en un acta que firmarn todos los concurrentes, y sedar recibo de las especies incautadas al propietario oencargado del lugar.

    Artculo 16 ter.- Tratndose de cobros judiciales deque conozca un Juez de Polica Local, el deudor podrponerle trmino hasta antes de la notificacin de lasentencia definitiva que se dicte en dicha sede, mediante elpago del monto efectivamente adeudado ms intereses ycostas, el cual deber consignarse en la cuenta corrientede dicho Tribunal, y el que le deber ser entregado alacreedor sin ms trmite. Ley 20410

    Art. 3 N 2D.O. 20.01.2010

    ARTICULO 17 La sentencia deber dictarse dentro delplazo de quince das, contado desde la fecha en que eljuicio se encuentre en estado de fallo.

    La sentencia expresar la fecha, la individualizacinde las partes o del denunciado, en su caso, una sntesis delos hechos y de las alegaciones de las partes, un anlisisde la prueba y las consideraciones de hecho y derecho quesirvan de fundamento al fallo y la resolucin de lascuestiones sometidas a la decisin del Tribunal.

    La sentencia una vez ejecutoriada, tendr mritoejecutivo y su cumplimiento se har efectivo ante el mismoTribunal.

    Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo detreinta das contado desde que la resolucin se hizo

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    exigible se llevar a efecto en conformidad alprocedimiento sealado en el prrafo 1, del Ttulo XIX,del libro I del Cdigo de Procedimineto Civil, pero ante elmismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. Laresolucin que ordena la ejecucin deber notificarsepersonalmente o en conformidad al artculo 48 de dichoCdigo.

    ARTICULO 18 Las resoluciones se notificarn por LEY 19676carta certificada, la que deber contener copia ntegra Art. 1 N4 a)de aqullas. Las sentencias que impongan multas D.O. 29.05.2000superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las NOTAque cancelen o suspendan licencias para conducir y lasque regulen daos y perjuicios superiores a diezunidades tributarias mensuales, se notificarnpersonalmente o por cdula.

    La sentencia que imponga pena de prisin sernotificada en persona al condenado.

    Se entender practicada la notificacin por cartacertificada, al quinto da contado desde la fecha de su LEY 19676recepcin por la oficina de Correos respectiva, lo que Art. 1 N4 b)deber constar en un Libro que, para tal efecto, D.O. 29.05.2000deber llevar el secretario. Si la carta NOTAcertificada fuere devuelta por la oficina de correos por

    no haberse podido entregar al destinatario, se adheriral expediente. Lo anterior es sin perjuicio de laaplicacin de las reglas generales sobre nulidadprocesal.

    De toda notificacin se dejar testimonio en elproceso.

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 19676, dispone

    que las modificaciones introducidas a este artculoentrarn en vigencia seis meses despus de supublicacin.

    ARTICULO 19 Cuando se trate de una primera infracciny aparecieren antecedentes favorables, el juez podr, sinaplicar la multa que pudiere corresponderle, apercibir yamonestar al infractor. Ello sin pejuicio de ordenar qu sesubsane la infraccin, si fuere posible, dentro del plazoque el Tribunal establezca.

    Podr absolver al infractor en caso de ignoranciaexcusable o buena fe comprobada.

    Si se dictare sentencia absolutoria en materia detrnsito, el secretario del Tribunal deber entregar eldenunciado un certificado en que conste dicha absolucin ylos datos esenciales de la denuncia.

    ARTICULO 20 Si resultare mrito para condenar a uninfractor que no hubiere sido antes sancionado, el Juezle impondr la pena correspondiente, pero siaparecieren antecedentes favorables, podr dejarla ensuspenso hasta por un ao, declarndolo en la LEY 19450sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se Art. 4 e)enmiende. D.O. 18.03.1996

    Si dentro de ese plazo este reincidiere, el falloque se dicte en el segundo proceso, lo condenar acumplir la pena suspendida y la que corresponda a lanueva contravencin o falta de que se le juzgueculpable.

    No podr suspenderse la pena en que se condene enlos casos de infracciones calificadas de gravsimas ograves por la Ley de Trnsito.

    ARTICULO 20 bis.- INCISO DEROGADO

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    En aquellas comunas donde la Municipalidad o el LEY 19806Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar Art. 60trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, D.O. 31.05.2002determinada la multa y a peticin expresa del infractory siempre que ste carezca de medios econmicossuficientes para su pago, podr conmutarla en todo oparte, por la realizacin del trabajo que el infractorelija dentro de dicho programa.

    El tiempo que durarn estos trabajos quedardeterminado reduciendo el monto de la multa a das, arazn de un da por cada quinto de unidadtributaria mensual, los que podrn fraccionarse enhoras para no afectar la jornada laboral o escolar quetenga el infractor, entendindose que el da comprendeocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarndurante un mximo de ocho horas a la semana, y podrnincluir das sbado y feriados.

    La resolucin que otorgue la conmutacin debersealar expresamente el tipo de trabajo, el lugar dondedeba realizarse, su duracin y la persona o institucinencargada de controlar su cumplimiento. La norealizacin cabal y oportuna del trabajo elegido, dejarsin efecto la conmutacin por el solo ministerio de laley y deber pagarse la multa primitivamente aplicada a

    menos que el juez, por resolucin fundada, adopte otradecisin.

    ARTICULO 21 Si aplicada una multa y antes de serpagada se pidiere reposicin, haciendo valer el afectadoantecedentes que a juicio del Tribunal comprueban laimprocedencia de la sancin o su excesivo monto, el Juezpodr dejarla sin efecto o moderarla, segn lo estimareprocedente, en resolucin fundada.

    Este recurso slo podr ejercitarse dentro de lostreinta das siguientes a la notificacin de laresolucin condenatoria.

    ARTICULO 22 Las multas aplicadas por los Tribunalesa que se refiere esta ley, debern ser enteradas en laTesorera Municipal respectiva dentro del plazo de

    cinco das.El Tesorero emitir un recibo por duplicado,entregar un ejemplar al infractor y enviar otro aljuzgado a ms tardar al da siguente del pago. Elsecretario del Tribunal agregar dicho recibo a losautos, dejando en ellos constancia del ingreso de lamulta.

    Toda persona que hubiere sido denunciada a un LEY 19676Juzgado de Polica Local por los funcionarios a que se Art. 1 N5 a)refiere el artculo 3, debido a infracciones o D.O. 29.05.2000contravenciones graves, menos graves o leves a la Ley de NOTATrnsito o a las normas de transporte terrestre, que nohayan causado lesiones o daos, podr eximirse deconcurrir al Tribunal en cumplimiento de la citacin quese le haya practicado, si acepta la infraccin y laimposicin de la multa.

    Se entender que el denunciado las acepta,ponindose trmino a la causa, por el solo hecho de queproceda a pagar la multa respectiva, dentro de quintoda de efectuada la denuncia, presentando la copia de lacitacin, en la que se consignar la infraccincometida. En este caso, tendr derecho a que se lereduzca en un 25% el valor de la multa, que se deducirde la cantidad a pagar. El pago deber hacerse en laTesorera Municipal correspondiente al lugar en que sehaya cometido la infraccin, o en la entidad recaudadoracon la que haya celebrado convenio esa Municipalidad,quienes harn llegar al Tribunal el comprobante de pagoa la brevedad. Para estos efectos, el Juez de PolicaLocal remitir al Tesorero Municipal la nmina de las

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    infracciones con sus correspondientes multas y el valorque resulte de la deduccin del 25% antes aludida. ElJuzgado de Polica Local o la unidad de Carabineros encuyo poder se encuentre la licencia de conducir, ladevolver al infractor contra entrega del comprobante depago respectivo. Ley 20410

    Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto Art. 3 N 3precedentes no regir respecto de la infraccin a la D.O. 20.01.2010prohibicin establecida en el inciso primero del artculo114 del decreto con fuerza de ley N 1, del Ministerio deJusticia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N 18.290. Respecto de estainfraccin se aplicar lo dispuesto en el artculo 43 bisde la presente ley.

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero,tratndose de las infracciones al decreto con fuerza de leyN 34, de 1931, sobre pesca y a su reglamentacin, lamulta deber enterarse en la Tesorera Municipal de lacomuna en que se cometi la infraccin. LEY 19676

    Tratndose de infracciones al decreto con fuerza Art. 1 N5 b)de ley N 34, de 1931, sobre Pesca, las especies D.O. 29.05.2000decomisadas sern enviadas directamente a la NOTAmunicipalidad de la comuna en que se cometi lainfraccin, con excepcin de los productos

    hidrobiolgicos que podrn ser destinados directamentepor el juez que conoce de la denuncia a establecimientosde beneficencia o instituciones similares.

    Las Municipalidades que perciban ingresos por LEY 18681conceptos de multas por infracciones cometidas en otra Art. 8comuna que carezca de Juez de Polica Local, debern D.O. 31.12.1987remitir el 80% del total recibido a la Municipalidadde la comuna en cuyo territorio se cometi lainfraccin. Ambas Municipalidades debern ajustarsea lo dispuesto en el artculo 55 de la ley N 15.231.

    Los infractores que fueren condenados por no pagar latarifa en el transporte pblico de pasajeros sernanotados en un "Sub Registro de Pasajeros Infractores" quese crear en el "Registro de Multas del Trnsito nopagadas" contemplado en el artculo 24 de esta ley. ElSecretario del Tribunal, cada dos meses, individualizar alos infractores sancionados que no hayan pagado las multas

    aplicadas y lo comunicar, para su anotacin, al Serviciode Registro Civil e Identificacin. El procedimiento deanotacin y eliminacin de los infractores sancionados sereglamentar por el Ministro de Transportes yTelecomunicaciones conjuntamente con el Ministro deJusticia. La anotacin se eliminar, por el soloministerio de la ley, transcurridos tres aos contadosdesde su efectiva anotacin en el Sub Registro o conanterioridad, si el sancionado paga el total de la multainfraccional aplicada y los aranceles correspondientes. Ley 20484

    Art. 2D.O. 08.01.2011

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 19676, dispone

    que las modificaciones introducidas a este artculoentrarn en vigencia seis meses despus de supublicacin.

    ARTICULO 23.- Transcurrido el plazo de cinco das LEY 19676a que se refiere el artculo anterior sin que se hubiere Art. 1 N 6acreditado el pago de la multa, el tribunal podr D.O. 29.05.2000decretar, por va de sustitucin y apremio, alguna de NOTAlas siguientes medidas contra el infractor: reclusinnocturna, reclusin diurna o reclusin de fin de semana,a razn de un da o una noche por cada quinto de unidad

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    tributaria mensual, con un mximo de quince jornadasdiarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de loestablecido en el artculo 20 bis. Dichas medidas podrnser decretadas en forma total o parcial, o endeterminados das de la semana, especificando duracin,lugar y forma de cumplir con lo decretado.

    Tratndose de multas superiores a veinte unidadestributarias mensuales, tales medidas no obstarn alejercicio de la accin ejecutiva.

    La aplicacin de estas medidas de sustitucin yapremio no podr suspenderse o dejarse sin efecto sinopor orden del mismo Tribunal que las dict o por el pagode la multa, cuyo monto deber expresarse en ella. Elorganismo policial encargado de diligenciar la orden ode custodiar al infractor podr recibir vlidamente elpago de la multa, en cuyo caso devolver al Tribunaldentro de tercero da la orden diligenciada y el dinerorecaudado.

    A solicitud de parte, el juez podr sustituir unamedida por otra durante el cumplimiento de sta.

    Lo dispuesto en este artculo no regir tratndosede sentencias recadas en las causas a que se refiere elartculo siguiente.

    INCISO DEROGADO LEY 19806

    Art. 60D.O. 31.05.2002

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 19676, dispone

    que las modificaciones introducidas a este artculoentrarn en vigencia seis meses despus de supublicacin.

    ARTICULO 24.- Tratndose de las denuncias LEY 19676sealadas en el inciso tercero del artculo 3, el Art. 1 N 7Secretario del Tribunal, cada dos meses, comunicar las D.O. 29.05.2000

    multas no pagadas para su anotacin en el Registro deMultas del Trnsito no pagadas. Mientras la anotacin NOTAest vigente, no podr renovarse el permiso decirculacin del vehculo afectado. El plazo deprescripcin ser de tres aos, contado desde la fechade la anotacin.

    La operacin y administracin permanente del LEY 19816Registro corresponder al Servicio de Registro Civil e Art. 4 a)Identificacin, de acuerdo a un reglamento que dictar D.O. 07.08.2002el Presidente de la Repblica, y que deber ser suscritoconjuntamente por los Ministerios de Justicia y deTransportes y Telecomunicaciones.

    El permiso de circulacin del vehculo podrrenovarse si su monto es pagado simultneamente con lasmultas que figuren como pendientes en el Registro, susreajustes y los aranceles que procedan. Para ello, en elmes de diciembre de cada ao, el Registro remitir a losmunicipios la nmina de vehculos que se encuentren ental situacin, sealando la placa patente, fecha deanotacin de la morosidad, monto de la multa, juzgadoque la impuso y causa en la cual incide.

    La municipalidad que reciba el pago de la multaimpuesta por un juzgado de polica local de otra comuna,percibir un 20% de ella y remitir al Registro el 80%restante, junto con el arancel que a ste lecorresponda, para que proceda a eliminar la anotacin. Asu vez, dentro de los 90 das siguientes, el Registrohar llegar a las municipalidades respectivas elporcentaje de la multa que le fue enviada. No obstante, LEY 19816tratndose de aquellas multas a que se refiere el nmero Art. 4 b)

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    6 del inciso segundo del artculo 14 de la ley N D.O. 07.08.200218.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades, lamunicipalidad que reciba el pago, lo enterar, segn LEY 20237corresponda, en su totalidad o en la proporcin Art. 3respectiva, directamente al Fondo Comn Municipal, a menos D.O. 24.12.2007que se trate de multas impuestas por infraccin a laprohibicin establecida en el inciso primero del artculo114 del decreto con fuerza de |ley N 1, del Ministerio deJusticia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N 18.290, en cuyo caso sloenterar el 50% al Fondo Comn Municipal, debiendo remitirel 50% restante a la municipalidad donde tiene asiento elJuzgado de Polica Local que impuso la multa. En este caso,no proceder la deduccin del 20% antes sealado. Contodo, la municipalidad que reciba el pago, deber remitiral Registro, dentro de los treinta das siguientes, elarancel que a ste corresponda para que proceda a eliminarla anotacin respectiva. Ley 20410

    Si el pago de una multa ya registrada se efectuare Art. 3 N 4en la Tesorera Municipal correspondiente al lugar en D.O. 20.01.2010que se cometi la infraccin o en la entidad recaudadoracon la que haya celebrado convenio esa municipalidad,sta informar al Registro ese hecho y le enviar elarancel respectivo dentro de los noventa das

    siguientes.

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 19676, dispone

    que la modificacin introducida a este artculo entraren vigencia seis meses despus de su publicacin.

    ARTICULO 24 bis.- Para eliminar la anotacin de LEY 19676morosidad en el Registro, el interesado deber pagar, Art. 1 N 8junto con el valor de las multas y los reajustes que D.O. 29.05.2000

    procedan, el arancel correspondiente.Las resoluciones posteriores que acrediten el pago, NOTAmodifiquen la cuanta de la multa o absuelvan de ella,sern comunicadas al Registro para que la anotacin quese hubiera practicado sea eliminada o modificada, segncorresponda.

    Si, debido a una anotacin errnea, inexacta,equvoca o incompleta en el Registro, el interesado enobtener la renovacin del permiso de circulacin delvehculo tuviere que pagar las cantidades a que serefiere el inciso primero sin estar legalmente obligado,tendr derecho a que se le devuelva la suma reajustada.Lo anterior no obstar a que demande la indemnizacindel dao que le hubiere causado el tratamiento indebidode los datos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoprecedente, las personas naturales propietarias de losvehculos tendrn los derechos que establece la leyN19.628 en relacin con el Registro y la municipalidadque le haya proporcionado los datos.

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 19676, dispone

    que la modificacin introducida a este artculo entraren vigencia seis meses despus de su publicacin.

    ARTICULO 25 Para hacer efectivo el cumplimiento de lasancin y la prctica de las diligencias que decrete, elJuez de Polica Local podr requerir, an fuera de su

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    territorio jurisdiccional, el auxilio de la fuerza pblica,directamente del jefe de la unidad respectiva ms inmediataal lugar en que se debe cumplir la resolucin o diligencia.

    ARTICULO 26 DEROGADO LEY 20084Art. 61D.O. 07.12.2007NOTA

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 20084,

    publicada el 07.12.2005, dispone que la derogacinde la presente norma, rige dieciocho meses despusde su publicacin.

    ARTICULO 27 Los plazos de das que establece esta leyse suspendern durante los feriados.

    ARTICULO 28 Si la infraccin afecta a sociedades LEY 18597civiles o comerciales o a corporaciones o fundaciones ART 2 N 10con personalidad jurdica, el procedimiento podr

    seguirse con el gerente, administrador o presidente,no obstante cualquier limitacin establecida en losestatutos o actos constitutivos de la sociedad,corporacin o fundacin.

    Si se tratare de fundaciones, corporaciones,comunidades, sociedades de hecho sin personalidadjurdica u otras entidades similares, podr seguirseel procedimiento con su administrador o administradoreso con quien o quienes tuvieren su direccin. Si no sepudiere determinar quien tuviere su administracin odireccin, valdr el emplazamiento hecho a cualquierade sus miembros.

    ARTICULO 29 Regir respecto de los procesos porfaltas o contravenciones lo dispuesto en los artculos174 a 180, inclusive, del Cdigo de Procedimiento

    Civil, en cuanto les fueren aplicables.Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirsus efectos respecto del tercero civilmente responsableque no hubiere tomado conocimiento de la denuncia oquerella seguida ante el Juez de Polica Local pornotificacin efectuada en conformidad con el artculo8, antes de la dictacin de la sentencia.

    Las sentencias condenatorias definitivas y LEY 19450(LEY 19ejecutoriadas por faltas se comunicarn al Servicio de Art. 4 i)Registro Civil e Identificacin, para su inscripcin en D.O. 18.03.1996el prontuario respectivo, cuando se trate de las faltasa que se refieren los artculos 494, N 19, y495, N 21, del Cdigo Penal.

    TITULO IIDe las Medidas Precautorias

    ARTICULO 30 Para asegurar el resultado de la accin,el Juez podr decretar, en cualquier estado del juicio yexistiendo en autos antecedentes que las justifiquen,cualquiera de las medidas sealadas en el Ttulo V delLibro II del Cdigo de Procedimiento Civil, debiendo ellaslimitarse a los bienes necesarios para responder a losresultados del proceso.

    En los casos que el Tribunal estime urgentes, podrconceder las medidas precautorias antes de notificarse lademanda, en el carcter de prejudiciales, siempre que serinda fianza u otra garanta suficiente, a juicio delTribunal, para responder por los perjuicios que se originen

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    y multas que se impongan.Las medidas a que se refieren los incisos anteriores,

    podrn tambin ser decretadas de oficio por el Juez. Suduracin, en tal caso, ser de treinta das sin perjuiciodel derecho de las partes para solicitar que se mantengan oque se decreten otras.

    Las medidas sealadas en los incisos anteriores y losembargos, cuando recayeren en un vehculo motorizado, seanotarn en el Registro de Vehculos Motorizados.

    Podr, adems, el Juez decretar en forma inmediata elretiro de la circulacin del o los vehculos directamentecomprendidos en el proceso, cuando exista fundamento graveque lo justifique.

    ARTICULO 31 Se aplicarn las penas sealadas en elartculo 467 del Cdigo Penal al que, notificadopersonalmente de la resolucin que decreta una medidaprecautoria y con perjuicio para aqul en cuyo favor seconcedi, incurriere en alguno de los hechos siguentes:

    1.- Si faltare a sus obligaciones de depositario oejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechosdel acreedor;

    2.- Si diere el vehculo en prenda a favor de untercero o celebrare cualquier contrato en virtud del cual

    pierda su tenencia;3.- Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones

    judiciales para la inspeccin del vehculo;4.- Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el

    motor o alterare el nmero de ste, sin autorizacinescrita de su contraparte o del Tribunal;

    5.- Si abandonare o destruyere el vehculo, y 6.- Si loenajenare.

    TITULO IIIDe la Apelacin

    ARTICULO 32 En los asuntos de que conocen enprimera instancia los Jueces de Polica Local,proceder el recurso de apelacin slo en contra delas sentencias definitivas o de aquellas resolucionesque hagan imposible la continuacin del juicio. El

    recurso deber ser fundado y se interpondr en eltrmino fatal e individual de cinco das, contadosdesde la notificacin de la resolucin respectiva.

    Conocer de l la Corte de Apelaciones respectivay se tramitar conforme a las reglas establecidas paralos incidentes.

    Si el apelante no compareciere dentro del plazo de LEY 19387cinco das desde que se reciban los autos en la Art. nicosecretara del tribunal de segunda instancia, ste D.O. 30.05.1995declarar desierto el recurso de apelacin respectivo.

    Se aumentar este trmino en tres das ms, cuandolos autos se remitan desde un tribunal de primerainstancia que funcione fuera de la comuna en que residael de alzada.

    ARTICULO 33 Son inapelables las sentencias LEY 19574definitivas dictadas en procesos por simples Art. nicoinfracciones a la Ley de Trnsito que slo impongan D.O. 11.08.1998multas.

    Asimismo, son inapelables las sentencias LEY 19814definitivas que slo impongan la sancin de Art. 4 c)amonestacin o multa, dictadas en procesos por D.O. 15.07.2002contravencin a los artculos 113, inciso primero,y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes,Bebidas Alcohlicas y Vinagres.

    ARTICULO 34 Concedido el recurso deber enviarse losantecedentes al Tribunal de Alzada, dentro de tercero da,

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    contado desde la ltima notificacin de la resolucin queconceda la apelacin.

    El Tribunal de segunda instancia podr admitir a laspartes presentar las pruebas qu no hayan producido enprimera. Sin embargo, solamente podr recibirse la pruebatestifical que, ofrecida en primera instancia, no se hubiererendido por fuerza mayor u otro impedimento grave.

    ARTICULO 35 El Tribunal de alzada podr pronunciarsesobre cualquier decisin de la sentencia de primerainstancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado surevisin.

    ARTICULO 36 El plazo para fallar el recurso ser deseis das, el que se contar desde que la causa quede enestado de fallo.

    Las resoluciones que se dicten en esta instancia senotificarn por el estado y exclusivamente a las partes quehayan comparecido.

    ARTICULO 37 En la apelacin podrn hacerse parte elrepresentante legal de la respectiva Municipalidad, el Jefedel Servicio que corresponda y el infractor.

    ARTICULO 38 No proceder el recurso de casacin enlos juicios de Polica Local.

    TITULO IVDel procedimiento de cancelacin y suspensin de la

    licencia de conductor por acumulacin de anotaciones deinfracciones

    ARTICULO 39 El juez de polica local abogado del LEY 18597domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro ART 2 N 11Nacional de Conductores de Vehculos Motorizados oaqul que sea competente de acuerdo con el penltimoinciso del artculo l4 de la ley N 15.231, si el deldomicilio no fuere abogado, conocer de la cancelacino suspensin de la licencia de conductor cuando procedapor acumulacin de anotaciones de infracciones enaquel Registro, sin perjuicio de la facultad de los

    tribunales para cancelar o suspender la licencia en losprocesos de que conozcan.

    ARTICULO 40 El Juez, con la informacin que le enveel Registro Nacional de Conductores, citar al afectado auna audiencia para un da y hora determinados, en la quedebern hacerse valer los descargos.

    Para tal efecto, se citar al conductor afectadomediante cdula, en extracto, que se dejar en sudomicilio. Si no concurriere a la citacin o el domicilioregistrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juezordenar su arresto para que concurra a la presenciajudicial.

    Efectuados los descargos, el Juez fallar en el acto orecibir la prueba, decretando todas las diligencias queestime pertinentes.

    No proceder recurso alguno contra las sentencias ydems resoluciones que se dicten en este procedimiento.

    ARTICULO 41 El conductor que sin tener causa legtimaque lo justifique, impidiere el cumplimiento de lacancelacin o suspensin de su licencia, podr serapercibido con arresto hasta por quince das, que podrrepetirse hasta que cese el impedimento.

    ARTICULO 42 Sin perjuicio de las obligaciones deCarabineros de Chile, Investigaciones de Chile deberejecutar las rdenes de investigar o de arresto que el Juezde Polica Local emita para hacer efectiva la cancelacin

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    o suspensin de la licencia de conductor.

    TITULO VDisposiciones Varias

    ARTICULO 43 Corresponde al Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones de conformidad con las facultades que lefueron asignadas por la ley 18.059 definir, sealar lascaractersticas fundamentales y determinar las redes vialesbsicas en cada comuna del pas.

    Artculo 43 bis.- La infraccin a la prohibicinestablecida en el inciso primero del artculo 114 deldecreto con fuerza de ley N 1, del Ministerio de Justicia,de 2007, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N 18.290, se someter a lassiguientes reglas: Ley 20410

    Art. 3 N 51.- Los funcionarios autorizados que la sorprendan D.O. 20.01.2010

    enviarn una constancia de la misma por medio de archivosdigitales al Director de la Unidad de Administracin yFinanzas o quien haga sus veces, de la municipalidadrespectiva, para efectos de su comunicacin al infractor ysu previo cobro en sede administrativa.

    2.- El Director de la Unidad de Administracin yFinanzas comunicar la constancia al infractor, mediantecarta certificada con su firma electrnica dirigida aldomicilio que ste tenga anotado en el Registro deVehculos Motorizados, o en el Registro Nacional deServicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro quelleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.Para estos efectos, se aplicar respecto del Director de laUnidad de Administracin y Finanzas, lo dispuesto en losincisos cuarto y quinto del artculo 3. En estacomunicacin deber constar, a lo menos, laindividualizacin de su destinatario y, si se supiere, elnmero de su cdula de identidad; la comunicacin de lainfraccin que se le imputa y el lugar, da y hora en quese habra cometido, con indicacin de la constanciareferida en el numeral anterior; la placa patente y clasedel vehculo involucrado; la multa que fuere legalmente

    procedente por dicha infraccin, y la posibilidad deconcurrir a la Tesorera Municipal respectiva a pagar lamulta correspondiente, reducido su valor en un 30%, dentrode quinto da de recibida la carta certificada.

    3.- Si el infractor efectuare oportunamente el pagoreferido en el nmero anterior, se entender que acepta lainfraccin y la imposicin de la multa en los trminos delos incisos tercero y cuarto del artculo 22, y lamunicipalidad respectiva proceder, en relacin con losfondos as recaudados, de conformidad a lo establecido enel N 6 del inciso tercero del artculo 14 de la ley N18.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades. En casocontrario, el Director de la Unidad de Administracin yFinanzas, pudiendo utilizar su firma electrnica,denunciar la infraccin al tribunal competente,acompaando todos los antecedentes que obraren en su poder.

    4.- Recibida la denuncia por el tribunal competente,ste citar al infractor en los trminos previstos en elinciso tercero del artculo 3, pudiendo utilizar tanto elJuez como el Secretario su firma electrnica,entendindose practicada esta diligencia cuando larespectiva carta certificada sea dejada en un lugar visibledel domicilio del infractor. La denuncia se tramitarconforme a las reglas generales establecidas en esta ley.

    ARTICULO 44 Introdcense las siguientesmodificaciones a la ley 15.231:

    1.-Introdcese, como inciso cuarto del artculo

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    5, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a serquinto y sexto respectivamente, el siguiente:

    "Los Jueces de Polica Local y secretarios de estosTribunales no podrn intervenir como abogadospatrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos enque conozcan tales Tribunales".

    2.-Reemplzase el artculo 52 por el siguiente:"Artculo 52 Los jueces de Polica Local, en los

    asuntos de que conozcan y sin perjuicio de loestablecido en leyes especiales, podrn aplicar lassiguientes sanciones:

    a) Prisin en los casos comtemplados en la presenteley;

    b) Multa de hasta tres unidades tributarias;c) Comiso de las especies materia del denuncio, en

    los casos particulares que sealen las leyes y lasordenanzas respectivas, y

    d) Clausura, hasta por treinta das.Tratndose de contravenciones a los preceptos que

    reglamentan el trnsito pblico y el transporte porcalles y caminos podrn aplicar, separada oconjuntamente, las siguientes sanciones:

    1.-Multas de hasta cinco mil pesos;2.-Comiso en los casos particulares que seale la

    Ley de Trnsito;3.-Retiro de los vehculos que por sus condiciones

    tcnicas constituyen un peligro para la circulacin, y4.-Suspensin de la licencia hasta por seis meses ocancelacin definitiva de la misma. Estas medidaspodrn decretarse en los casos que determine la Ley delTrnsito, debiendo el Juez comunicar al Servicio deRegistro Civil e Identificacin la imposicin de estaspenas como de las otras que se indiquen en la Ley deTrnsito.

    3.-Elimnase, en el inciso tercero del artculo54, la frase "la autoridad policial o".

    4.-Sustityese el artculo 55 por el siguiente:"Las multas que los Juzgados de Polica Local VER NOTA 1.-

    impongan sern a beneficio municipal, no estarn LEY 18.383afectas a recargo legal alguno y un dieciocho por ciento UNICO c)de ellas se destinar al Servicio Nacional de Menores

    para la asistencia y proteccin del nio vago y delmenor en situacin irregular. Las municipalidadesdebern poner a disposicin del Servicio Nacional deMenores a lo menos quincenalmente estos recursos".

    5.-Sustityese el artculo 57, por el siguiente:"Artculo 57 Las multas expresadas en pesos que

    corresponde aplicar a los Juzgados de Polica Local sereajustarn, anualmente en el mismo porcentaje de alzaque experimente el Indice de Precios al Consumidor quefija el Instituto Nacional de Estadsticas, aproximandosu monto a la centena.

    El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero RECTIFICADOde cada ao, establecer el porcentaje de alza que D. OF.corresponde por el ao calendario anterior, la que se 14-FEB-1984aplicar a contar del 1 de febrero de cada ao.".

    6.-Sustityese el artculo 63 por el siguiente:"Artculo 63 Los Tribunales de Justicia o los

    Juzgados de Polica Local podrn otorgar, a losconductores que tengan su licencia de conductor retenidacon motivo de procesos pendientes, permisos provisoriospara conducir, que no podrn exceder del plazo detreinta das.

    Este permiso podr renovarse por igual plazo,mientras el proceso se encuentre pendiente.".

    7.-Sustityese el artculo 65, por el siguiente:"Artculo 65 Investigaciones de Chile deber

    cumplir las rdenes de investigacin o arresto queemitan los Jueces de Polica Local en las causas de queconozcan, sin perjuicio de los deberes de Carabineros deChile en esta materia.".

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  • 7/31/2019 Establece Procedimiento Ante Los Juzgados de Policia Local

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    ARTICULO 45 Derganse los Ttulos III y IV y losartculos 51, 64, 67, 69, 70 y 71 de la ley15.231.

    ARTICULO 46 La presente ley regir a partir del 1de enero de 1985. Sin embargo, su Ttulo IV regir apartir del 1 de enero de 1986.

    Artculo transitorio. Las inscripciones del dominio VER NOTA 1.-de los vehculos motorizados, las medidas precautorias, LEY 18.383las prohibiciones y cualquier otra limitacin de su UNICO d)dominio que estuvieren inscritas a la vigencia de estaley, en el Registro de Vehculos Motorizados, deacuerdo con las normas del Ttulo IV de la ley 15.231,no sern afectadas por la derogacin de dicho TtuloIV, mientras no se practiquen las nuevas inscripcionesen el Registro de Vehculos Motorizados a que serefiere el Ttulo III de la ley 18.290.

    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESARMENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".

    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,la sanciono y la firmo en seal de promulgacin.

    Llvese a efecto como ley de la Repblica.Regstrese en la Contralora General de la Repblica,

    publquese en el Diario Oficial e insrtese en laRecopilacin oficial de dicha Contralora.

    Santiago, 18 de enero de 1984.- AUGUSTO PINOCHETUGARTE.- Hugo Rosende, Ministro de Justicia.

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