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Justicia de Policía Local Profesor: Edmundo Pottstock Padilla JUSTICIA DE POLICIA LOCAL 1 CLASE N°1: 09/04/2012 Alcances previos para una mejor formación Académica: Humanista: individuo que está centrando sus esfuerzos en el ser humano. La filosofía presocrática, estaba basada en la mitología griega, esta hablaba de los dioses, que son más bien ficciones, resulto que hace 500 años antes de Cristo, vivió Sócrates, primer filosofo que centro sus esfuerzos en el ser humano, y la filosofía actual tiene por objeto al ser humano en todas sus dimensiones. (quien quiere ser millonario alta tensión). Preámbulo: La cultura Occidental, a juicio del profesor, descansa en tres elementos básicos: La Sobriedad, el Decoro y la Estética. La estética como valor debía mirarse primero en nosotros mismos. Está en todas las manifestaciones de toda la vida. Hace 2 meses el profesor envió una carta al alcalde de Santiago, reclamando, la desidia con que la autoridad municipal, mantenía un paso de nivel entre la calle Sta. Lucia y Diagonal Paraguay. Ese paso de nivel se edifico, en el gobierno de Edo. Frei Montaba, hace aproximadamente 50 años. y se quiso armonizar estéticamente, la prestancia del Cerro Sta. Lucia, con un paso que permitiera, un tráfico fluido de los vehículos. Se hizo con un criterio Estético muy sobrio, se pusieron azulejos, evocando figuras esotéricas, pero bien hermosas. Pero resultó que empezaron 1 ? Apuntes de la Cátedra Dictada por el Profesor Edmundo Pottstock Padilla, transcritos por Joaquín Mesías Toro, el contenido de estos apuntes no ha sido sometido a revisión oficial, por lo que puede contener errores, y de ningún modo reemplaza la asistencia a clases. 1

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Derecho Procesal: Justicia de Policia local

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Page 1: Justicia de Policia Local

Justicia de Policía Local Profesor: Edmundo Pottstock Padilla

JUSTICIA DE POLICIA LOCAL1

CLASE N°1: 09/04/2012

Alcances previos para una mejor formación Académica:

Humanista: individuo que está centrando sus esfuerzos en el ser humano.

La filosofía presocrática, estaba basada en la mitología griega, esta hablaba de los dioses, que son más bien ficciones, resulto que hace 500 años antes de Cristo, vivió Sócrates, primer filosofo que centro sus esfuerzos en el ser humano, y la filosofía actual tiene por objeto al ser humano en todas sus dimensiones.(quien quiere ser millonario alta tensión).

Preámbulo:

La cultura Occidental, a juicio del profesor, descansa en tres elementos básicos:

La Sobriedad, el Decoro y la Estética.

La estética como valor debía mirarse primero en nosotros mismos. Está en todas las manifestaciones de toda la vida.

Hace 2 meses el profesor envió una carta al alcalde de Santiago, reclamando, la desidia con que la autoridad municipal, mantenía un paso de nivel entre la calle Sta. Lucia y Diagonal Paraguay. Ese paso de nivel se edifico, en el gobierno de Edo. Frei Montaba, hace aproximadamente 50 años. y se quiso armonizar estéticamente, la prestancia del Cerro Sta. Lucia, con un paso que permitiera, un tráfico fluido de los vehículos. Se hizo con un criterio Estético muy sobrio, se pusieron azulejos, evocando figuras esotéricas, pero bien hermosas. Pero resultó que empezaron a pegar papeles, que prácticamente tiene una capa de papel. Le contestaron. Es casi imposible, limpiar.

Inicio del Ramo:

1.Naturaleza del Tribunal.

La historia de los Tribunales de policía local, entronca, con los inicios de la colonia. Ahí los que ejercían justicia, eran los alcaldes a través de las municipalidades. Para terminar en el año 1952 con la dictación de la ley que regula orgánicamente los Juzgados de Policía local y que fija el procedimiento.

Los Tribunales de Policía Local, no son tribunales ordinarios, de ninguna manera, son Tribunales especiales. Son especiales, en contraposición a los tribunales ordinarios que integran el poder Judicial. Los tribunales ordinarios conocen de la generalidad de las materias que se promuevan en el orden temporal. Los tribunales especiales conocen de materias específicas.

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? Apuntes de la Cátedra Dictada por el Profesor Edmundo Pottstock Padilla, transcritos por Joaquín Mesías Toro, el contenido de estos apuntes no ha sido sometido a revisión oficial, por lo que puede contener errores, y de ningún modo reemplaza la asistencia a clases.

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Justicia de Policía Local Profesor: Edmundo Pottstock Padilla

La primera materia especifica que conocen los Juzgados de Policía Local, es del Transito Público, por calles y veredas, tanto de vehículos como de peatones. Y además Leyes posteriores, le han dado competencia para conocer de otras materias. Conocen de las infracciones a la ley de Energía Nuclear, infracciones a la ley de caza y pesca(se sancionan a quienes cazan o pescan en época de veda por ejemplo), de la ley de censura cinematográfica.

Los Juzgados de Policía local, conocen de las situaciones que se den entre los comuneros y la propiedad o de la administración que debe seguirse en un edificio en que está constituido como una comunidad.

2.Competencia:

Los Juzgados de policía local conocen de infracciones o contravenciones.

Nuestras figuras penales son Crímenes, Simples Delitos y Faltas. El legislador se basa en esta clasificación, de acuerdo a la cuantía.

a) Crímenes: Pena Superior a Presidio Mayor, 5 años y un día hacia arriba(20 años), sin perjuicio de considerar las penas de presidio perpetuo (Simple o Calificado).

- Grado Mínimo: 5 años y un día a 10 años.

- Grado Medio: 10 años y un día a 15 años.

-Grado Máximo: 15 años y un día a 20 años.

ej: Homicidio, Violación.

b) Simples delitos: Aquellos delitos cuya pena fluctua entre sesenta y un días y hasta un límite de 5 años.

ej: Estafa, lesiones graves o leves.

- Grado Mínimo: de 61 días a 540 días.

- Grado Medio: de 541 días a 3 años.

- Grado Máximo: de 3 años y un día a 5 años.

c) Faltas: Pena que comienza en 1 día y tiene como límite 60 días.

- Grado Mínimo: de 1 día a 20 días.

- Grado Medio: de 21 días a 40 días.

- Grado Máximo: de 41 días a 60 días.

Antes las faltas eran casi todas de conocimiento del JPL, sin embargo, hoy muchas de ellas son de conocimiento del Juez de Garantía. Antiguamente tenían un poco mas de éxito.

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El Juez de policía local no conoce ni de faltas, ni de crímenes, ni mucho menos de simples delitos.

¿Qué es una infracción o contravención?

Doctrina: desde el punto de vista teórico, la infracción o contravención, consiste en la violación de una norma de conducta que establece la ley en el interés general de la comunidad, para permitir la vigencia de un determinado derecho.

¿Por qué no sería una falta?

El elemento que identifica al delito es el Dolo, por lo que identifica a la falta es la Culpa. La característica, de la culpa es la negligencia o imprudencia en el actuar.

Tratándose de la infracción o de la contravención, no se toma en cuenta si se ha cometido por imprudencia o negligencia, según la jurisprudencia administrativa, solo basta la contravención a la ley, es un problema objetivo, no subjetivo.

¿Cuál será la Sanción por excelencia?

PREMISAS:

1. La infracción se sanciona con MULTA. Tiene un rango diferente.

2. La infracción se castiga, objetivamente. Basta que se compruebe que se efectuó la infracción a la norma para que el juez sancione.

3. El juez de policía Local, conoce de materias penales o civiles. ¿Es un juez Civil, mixto o Penal? La infracción es de carácter civil. Por lo que conocen de materias civiles exclusivamente. Si bien una infracción se pena con multa, ésta no tiene un carácter penal.

4. La contravención y la infracción ¿son sinónimos o son diferentes?: La infracción y la contravención son sinónimos, desde el punto de vista intrínseco y jurídico. Una parte de la doctrina sostiene que habría una diferenciación.

CLASE N°2: 11/04/2012

Los Jueces de Policía Local, antes de la reforma procesal penal, eran jueces mixtos, pues conocían de faltas, sin embargo, hoy solo conocen de infracciones o contravenciones a la ley civil. Trasgresión de la ley que pretende la realización del bien común.

La infracción o la contravención, se sancionaba objetivamente, sin importar culpa o dolo del individuo. El Juez de Policía Local, no realiza un análisis de culpabilidad.

Esto ocasiona un problema, pues algunos autores pretenden decir que la infracción que se comete en Justicia de Policía Local, puede deberse a imprudencia temeraria o negligencia.

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El art. 492 Codigo Penal: el que cometiere un acto con imprudencia temeraria o por negligencia, sin mediar malicia, será condenado por... La culpa que es derivada de un cuasidelito, debe ser producto de una imprudencia temeraria o una negligencia.

Artículo 492 Código Penal: Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.

Esto ocasiona un problema, ¿cuántas veces un individuo pasa con luz roja por imprudencia temeraria? ¿Cuántas veces un sujeto no para en un disco pare, por mera negligencia?. Pero de todas formas el JPL sanciona sin investigar la existencia de negligencia o dolo.

La jurisprudencia en esta materia.... corresponde averiguar si la infracción a las normas del tránsito constituye por sí sola o no culpa. Frente al claro tenor del art. 492 Código Penal, todos conciben la contravención al reglamento, como una calificante de la culpa tan poderosa, como la temeridad exigida por el art. 492 del mismo cuerpo legal.

(me falto uno)

Novoa: La infracción de reglamentos, debe concurrir conjuntamente con una mera imprudencia o negligencia.

Esta posición, desemboca en que estamos de hablando de culpa, lo que es fundamental para determinar el cuasidelito. En consecuencia, estos autores llegan a la conclusión de que el JPL estaría sancionando cuasidelitos. Y eso no es de esa manera, a juicio de Pottstock, están equivocados, quien sigue la corriente de la doctrina administrativa, la infracción o la contravención se castigan objetivamente, el sólo hecho de la trasgresión motiva la sanción.

Pensar que sea sancionado como cuasidelito, implicaría que las sanciones que procederían por regla general es el presidio, cuestión que excede las competencias del JPL.

Jurisprudencia de la CS: No existen razones para estimar que el hecho constitutivo de imprudencia, no pueda ser a la vez el que infringe una norma reglamentaria del tránsito. Pues por lo general, esos estatutos dictan normas de conductas para evitar la comisión de actos imprudentes. art.140 ley del tránsito: todo conductor del transporte publico .... Sentencia del 3 de nov. de 1992.

Jurisprudencia del 1992: El exceso de velocidad constituye en derecho negligencia e infracción del reglamento.

Hay infracción del reglamento del tránsito e imprudencia temeraria en el hecho que el chofer del vehículo de locomoción colectiva, lo ponga en marcha antes de que un pasajero logre bajar.

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Síntesis: La infracción y la contravención, se castigan objetivamente, sin atender a la subjetividad del hecho. Pero si el juez advierte, que en el hecho hubo negligencia o imprudencia temeraria manifiestas, deberá declararse incompetente y remitir los antecedentes al Juez de Garantía.

La ley habla de imprudencia, ¿qué es lo que es la prudencia?

Prudencia: Distinguir lo bueno de lo malo en el razonamiento que uno utiliza antes de actuar.

CLASE N°3: 16/04/20122

¿Qué es la soberanía? Es la capacidad de auto determinarse de un Estado. Es el poder político que reside en la nación. La nación es un conjunto de individuos de un territorio determinado que se organizan y auto determinan, ya que comparten una cultura, una historia y antecedentes comunes.

La soberanía es el poder político máximo de un pueblo que reside en la nación. Esta idea nació la Constitución española en el año 1812: Constitución de Cádiz. Ideas de Monarquías absolutas: contra el sistema político del absolutismo (concentración de poder en una sola persona) Despotismo ilustrado “ todo por el pueblo pero sin el pueblo)

1812 José Miguel Carrera: Reglamento constitucional de 1812: la soberanía reside en la nación. Chile no reconocerá a ninguna autoridad que esté fuera de sus límites territoriales. Otra declaración de independencia: 12 de febrero de 1818. (¿Qué significan los colores de blanco, azul y amarillo?)

El juzgado de policía local conocía de ciertas materias penales hasta la reforma procesal penal. (Faltas: Ej. personas que manejaban bajo el efecto del alcohol) En general conocía de todas las faltas del Artículo 494 y 495 del CP. El juez de policía local era un juez civil y penal al mismo tiempo. Esto duró hasta la instauración de los juzgados de garantía. Se le otorgaba competencia en la justicia de mínima cuantía en los delitos. Hoy el juez de garantía es el encargado de conocer las faltas. La justicia de mínima cuantía la conocen los jueces civiles.

Pareciera que ciertas contravenciones e infracciones de ley quedan sin un mecanismo de solución de controversias. En la práctica nadie conoce de ellas, a pesar de que formalmente se reconoce la existencia de un juez encargado para conocer de las faltas. Falta un real acceso a la justicia de mínima cuantía: mucha carga procesal, mucho costo. Los jueces de policía local no tienen competencia. No hay justicia para pobres. Hay que creer los jueces vecinales o jueces de paz (así se llaman en España) Según Pottstock esta debe ser integrada al poder judicial, no una justicia especial, si no ordinario pero de cuantía mínima.

El actual régimen ha constituido un sistema experimental de justicia vecina. Se ha implementado un sistema amorfo, no a cargo de jueces. El Instituto Libertad trata de estos problemas: creó una propuesta para el gobierno para establecer una solución al problema de la justicia vecinal por medio de una ley. ¿Cuál debe ser el beneficio social de una política que se cree

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la justicia vecinal? Existiría un real acceso de la justicia de mínimo cuantía, indiscriminado a la justicia. La justicia debe ser como un instrumento para la política social y no como un costo de oportunidad de la implementación de programas sociales.

En base a estos planteamientos se creó a partir del año 2011 (20 de Mayo) un programa de justicia vecinal mediante la puesta en marcha de las unidades de justicia vecinal. La creación de justicia vecinal que fue desarrollada por el Min de Justicia que tiene un corte experimental:

Cerrillos, Renca, Paine y Macul. Estas unidades ponen a disposición de la gente menesterosa del punto económico, personas calificadas que van a resolver las disputas, mediantes la conciliación, la mediación (se dan propuestas de consenso) y el arbitraje (tercero imparcial): son formas alternativas de solución de conducta. Corresponden a equivalentes jurisdiccionales. Estas unidades vecinales de justicia deben atender las siguientes materias:

a) Conocen de los problemas de copropiedad inmobiliaria

b) Problemas de administración de una copropiedad

c) Situaciones que afectan a los bienes comunes

d) Incumplimiento de un contrato en relación de bienes comunes

e) Del arriendo

f) Competencia para conocer de ruidos molestos.

g) De aseo y ornato

h) De bienes nacionales de uso público.

i) De la tenencia de mascotas

j) De problemas de vecinos por actos de discriminación.

k) Indemnización de perjuicios

l) Problemas de dominio de bienes

m) Cobro de deudas de trabajos informales

n) Préstamos que no han sido saldados.

o) Partición de bienes.

p) Liquidación de sociedades colectivas

q) Conflictos relacionados con sociedades civiles y mercantiles

r) Problemas sobre repartos de aguas.

CLASE N°4: 18/04/2012

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Comentario de actualidad:

¿La sociedad Chilena actual, esta modificándose, o está en disgregación?

La sobrestimación de minorías.

- La sociedad está en crisis:

El motivo de esta crisis, es que la familia está en crisis, como célula central de la sociedad, cuando esta peligra, se disgrega la sociedad.

El padre, se huevonea con el hijo. La Madre se huevonea con la hija. disociación familiar deriva en la social.

Los Juzgados Vecinales:

Necesidad de establecer estos tribunales de bases, integrados al Poder Judicial. Pues es necesario para abrir la justicia a los pobres. Como ocurre en España.

Pero no ha habido, interés político en esta iniciativa.

Hablo de la Experiencia que hubo en el Gobierno del Señor Allende, quien quería crear este tipo de tribunales, pero con tendencia política.

Otros Gobiernos, lo han dicho en sus campañas pero llegando al poder ni se acuerdan.

El infausto gobierno de los Militares, para dar satisfacción a las clases necesitadas, hicieron sonar las campanas de este tipo de juzgados.

Incluso el profesor elaboro un informe relativo a su creación pero jamás se vio.

En el actual gobierno se está dando un paso adelante, pero a juicio del profesor, es equivocado. Se está haciendo una experiencia previa, de la necesidad de estos juzgados no. Y se han creado no por ley, las unidades vecinales de justicia.

Experimentalmente Cerrillos, Paine, Macul y Renca, para ver la reacción social frente a este tipo de justicia vecinal.

En chile hubo justicia vecinal, integrada al Poder Judicial, hace 30 o 40 años. Esta justicia estaba de cargo de los Jueces de Subdelegación, y de los Jueces de Distrito, y atendían asuntos Civiles y Penales de Mínima Cuantía.

Eran Cargos Concejiles. Eran de carácter gratuitos.

Estos cargos caían en manos, de los dueños de fundo, estos además de ser el dueño de la tierra era el dueño de la justicia, y este juez no era ni controlado.

De tal modo que había una irregularidad en el funcionamiento. Más de un juez de este tipo, condeno a muerte a un individuo por haberse robado unas gallinas. Y la corte se Espantó. Y no los volvió a nombrar.

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Las modificaciones que sufrió el CPC, suprimieron los jueces de Distrito, pues con los jueces de letras basta, quienes conocerán de las causas de mínima, menor y mayor cuantía.

Pero los jueces de letras no atienden materias de mínima cuantía, principalmente, porque se necesitará de un abogado. No hay justicia de mínima cuantía en los juzgados civiles.

Se ve la necesidad urgente ajuicio del profe, de que se implementen.

Empezó con un problema de prueba, estableciendo las unidades de justica vecinal, que no son juzgados y de cierta manera administran justicia, esto no puede ser al lote, debe ser ejercida por el juez.

¿Cómo funcionan estas unidades de justicia vecinal?.

Estructura y personal:

Han sido conceptualizadas para otorgar un servicio integral para solicitarlas. Quien requiere resolver un problema de carácter jurídico, o legal o que exija justicia.

Para ello cada unidad reúne una cantidad de personal, profesional, para garantizar el principio multipuertas, esto es recibir, asesorar informar, mostrar las opciones, derivar y efectuar el seguimiento hasta alcanzar la solución del conflicto.

Para cada unidad de justicia vecinal, se procuro un numero de 8 funcionarios.

1. Un recepcionista y administrativo.

2. Un abogado

3. Un asistente Social.

4. y un Facilitador.

5. un mediador.

6. un árbitro.

7.un jefe de unidad.

8.Un abogado de la corporación de asistencia judicial.

Cada funcionario, es seleccionado, según la descripción de perfil del cargo, por concurso público.

PROCEDIMIENTO:

1.Atencion: este procedimiento, es flexible, según las circunstancias y naturaleza del conflicto y a las características de los usuarios y las comunas.

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2. Recepción del caso: en atención de usurarios y primer filtro de casos conocidos, este se hace en base al domicilio de los que están en conflicto, al menos uno debe tener domicilio laboral o residencial en el lugar.

3. Equipo especializado, tras una evaluación a materia del conflicto e involucrados, requirente y requerido son invitados, a solucionar el conflicto.

Esta solución consiste en:

a) Mediante la asesoría, los usuarios, pueden por propia voluntad o insinuación de los asesores, pueden ir a un mecanismo alternativo de solución.

-La mediación o la conciliación, arbitraje.

Con la decisión se tomara la vía elegida por las partes.

Esta unidad, no hace justicia, sino que solo da consejos para que vayan a una solución de mediación, conciliación o arbitraje.

Y también pueden derivarlo, a un Juzgado de Policía Local, cuando las materias sean de su competencia.

El caso de que el conflicto se derive a arbitraje, las partes deben elegirlas a propuesta de la Unidad, pero ¿quién le paga al árbitro?

Cada arbitro es parte del equipo de la unidad y sus honorarios, se encuentran en el presupuesto del proyecto y se encuentran en un registro del lugar.

CLASE N°5: 23/04/2012

Hoy somos alumnos de cuarta categoría.

Para determinar la naturaleza exacta de los Juzgados de Policía Local, debíamos hacer un somero análisis acerca de la justicia vecinal.

La justica vecinal que alguna vez existió en este país, pero que aquí se legisla con los pies y no con la cabeza, fue suprimida, dicha justicia era ejercida por los jueces de distrito y de subdelegación; y estaba subordinada a la justicia ordinaria.

Muchas veces estos jueces eran legos, y administraban la justicia para pobres, en que hoy no hay un acceso a la justicia.

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Hubo justicia para pobres, y la suprimieron, no obstante que era gratuita, los cargos eran concejiles, la suprimieron diciendo que los Jueces de Letras debían también conocer de los casos de mínima cuantía.

Hay un problema terrible, porque el individuo que va a cobrar 50.000, primero debe asesorarse por un abogado que le cobra 200.000 como mínimo. Además ese individuo ni sabe, dónde está el juzgado.

Es por esto que es urgente la creación de juzgados especiales de mínima cuantía, tanto civil y penal.

¿Que se llama Mínima cuantía en lo penal? : Falta.

Estos juzgados han sido invocados por todos los gobiernos de turno, sin embargo no han llegado a nada. en este gobierno en forma equivocada, se instauró un procedimiento para atender el asunto de la justicia de pobres, en cuatro Comunas (Cerrillos, Paine, Macul, Renca). no crearon juzgados para dichas comunas, se crearon las UNIDADES DE JUSTICIA VECINAL, para estudiar el problema.

Luego de un tiempo, cada unidad tiene 8 funcionarios, que deben ser remunerados.

Se esperan los resultados de estudio, para determinar si proceden o no los juzgados vecinales.

Lo cuestionable de este sistema, es que no hay justicia directa, sino mas bien alternativas judiciales. por ejemplo, en la mediación o el arbitraje.

Conclusión:

1.En chile no hay un planteamiento definitivo para crear los juzgados vecinales. Para salir del paso el Gobierno creó estas unidades a modo experimental.

2. Los Juzgados de Policía Local son jueces técnicos, no atienden justicia para pobres. Hasta antes de la reforma procesal penal, estos jueces atendían justica penal para los pobres, conocían de ciertas faltas del código penal, las que fueron sustraídas de su competencia y son de conocimiento de los juzgados de garantía.

CLASE N° 6: 07/05/2012

Cuestión previa para la vida:

Trastocar es Trastrocar.

Soldar: yo sueldo.

Tenemos que tener paciencia: Debemos tener paciencia.

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Hay que corregir a quien hable mal.

Es de uso común que aparece en el diario, a propósito de quienes lanzan piedras a los automóviles, hablan del "piedrazo", pero la palabra correcta es pedrada.

Finalmente tampoco existe en el diccionario, la palabra de origen mexicano, Balacera, la palabra exacta y usada en nuestro país es el "Baléo", que proviene del verbo balear.

Otra palabra de mucho uso, lúdico. Que significa alegre, simpático.

LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL:

Análisis de la ley orgánica de los juzgados de policia local.

Ley orgánica constitucional, Codigo orgánico. Es aquella que organiza.

Ley 15231. Esta ley organizo por primera vez a los juzgados de Policia Local.

El artículo segundo señala que estos funcionarán en las mismas comunas, que tienen el mismo territorio jurisdiccional de los juzgados de letras.

El tercero, indica Artículo 3° Para ser designado juez de policía local, se exigirá estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento.

Los requisitos para ser juez de letras son:1.Ser abogado.2.Ser Chileno.3. Haber egresado de la academia judicial.

La academia judicial, se formo para dar pautas de conocimiento teórico, por profesores de escuela de derecho de cierta calidad, pero resulto que se apoderaron de ellas los ministros de la Corte Suprema o Corte de Apelaciones.

Por lo que el juez de policía local, debe ser abogado, Chileno, pero no necesita ser egresado de la academia judicial. Y otros requisitos, como hacer una declaración jurada de bienes cuando se ingresa al cargo, tal como lo hacen los altos cargos públicos.

¿Quién designa al Juez de Policía Local?A los jueces ordinarios del Poder judicial, los designa el presidente de la republica.

En el caso de los juzgados de policía local, los jueces son designados por el Alcalde. De una terna conformada por los ministros de La Corte de Apelaciones.

Artículo 4° Ley N° 15231: Los Jueces de Policía Local serán designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a

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diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que se exigen para optar al cargo.

La designación de los jueces de Policía Local deberá ser hecha por la respectiva Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la terna.

Si transcurriere ese plazo sin que el Juez haya sido designado por la Municipalidad, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate, y en este caso el alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento a que se refiere el artículo 7°.

Qué pasa con los jueces de policía local, ¿tienen impedimentos?, no pierden la facultad de ejercer la profesión, tienen su estudio, un buen sueldo de 3 o 4 millones de pesos, tiene automóvil a su disposición.

El cargo de Juez de Policía local es incompatible con: Artículo 5 Ley N° 15.231: El cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna.

No es incompatible con el ejercicio de un alto cargo en la función pública, solo se refiere con la incompatibilidad de ejercer otro cargo en la municipalidad respectiva o como juez de policía local de otra comuna.

Art.6: El juez depolicia local, será subrogado, por su secretario, si tiene la profesión de abogado.

Ocasiona un problema, el sueldo de un juez provienen de las arcas municipales, no de las arcas fiscales. El juez de policía local, ¿es un empleado público o un empleado municipal?

Este ocupará el primer lugar del escalafón, es decir el mismo que el Alcalde.

La corte suprema tiene la función correctiva y disciplinaria de todos los tribunales de la república.

Es un juez de la categoría llamada especial, que dependen en última instancia para efectos disciplinarios de la Corte Suprema. Por lo que un alcalde que este en discordancia con un juez no lo puede cesar en funciones. Por lo tanto un juez trata de darle en todo al gusto al alcalde.

Si el alcalde necesita más ingresos, el juez tiende a sancionar indiscriminadamente.

Si paga en los 5 días tiene rebaja del 10%, sino paga el total.

El secretario que es abogado, ¿es funcionario fiscal o municipal?.

El secretario es lisa y llanamente municipal. La misma puede llegar y despedirlo. El juez solo debe resignarse. En consecuencia, el resto de los funcionarios que trabajan en el juzgado son Municipales.

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Además, en algunas comunas muy pobres, se dicto una ley, que lleno vacantes de jueces de Policía Local en comunas pobres, pero en algunas comunas que no deben tener Juzgado de Policía Local, no debe tener Juez de Policía Local abogado. Además porque es muy caro mantenerlo. Por lo tanto quien ejerce la función de Juez de Policía Local, es el Alcalde.

Existe un gran peligro. 1. El alcalde es político, y para ser juez no puede ser político.2. Este juez alcalde, no depende, para los aspectos de su disciplina de la Corte Suprema. La CS no tiene ningún vínculo.3. Además seguido a lo anterior la corte no puede destituirlo de su cargo, pues fue elegido por elección popular.

CLASE N° 7: 09/05/20123

Deben de crearse los juzgados vecinales, ya que normalmente no son conocidos por los juzgados de garantía las causas de mínima cuantía.

Artículo 7 Ley 15231: Los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia,archivo y consulta.

Art. 304 COT: Todo juez prestará su juramento al tenor de la fórmula siguiente: "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis la Constitución y las Leyes de la República?"

El interrogado responderá: "Sí juro"; y el magistrado que le toma el juramento añadirá: "Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande"

Clausula sacramental, artículo expreso de la ley, debe de respetarse, quien no recita esas palabras NO puede jurar.

El juez de policía local es nombrado por decreto alcaldicio, los jueces ordinarios por decretos supremos.

Desde el momento en que el juez jura ante la Corte Suprema, tiene jurisdicción.

Art 323 bis COT: debe de prestar una declaración jurada de su patrimonio. Si acrecentare su patrimonio en el periodo que ejerce sus funciones de juez, hay una presunción de que el juez es corrupto.

Artículo 8°.- Los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a los Jueces de Policía Local las disposiciones de los

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artículos 84°, 85° y 86° de la Constitución Política; durarán por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad.

Los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.

Asimismo, dichos Jueces estarán obligados a remitir cada tres meses a la Corte de Apelaciones que corresponda un informe de la gestión del Tribunal a su cargo, para que la Corte los considere en lacalificación anual del Juez. Los informes deberán remitirse a la respectiva Corte dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, y contendrán al menos los siguientes datos del trimestre anterior: ( REVISAR)

El juez estaría obligado a dar cuenta a un órgano administrativo, esto atenta contra la separación de poderes.

Artículos 84°, 85° y 86° de la Constitución Política (1925) Los jueces son inamovibles en sus funciones mientras tengan buen comportamiento.

Las Municipalidades elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones antes del 15 de Diciembre; cada año, un informe con la apreciación que les merezcan el o los Jueces de Policía Local de su jurisdicción comunal, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeñode su cargo. El informe referido será remitido al Concejo para su conocimiento.

Según Postock esta es una invasión al poder judicial, ya que es el alcalde está evaluando al juez. El problema se agrava ya que el alcalde es un político, por lo que el juez se puede ver perjudicado por razones políticas.

CLASE N° 8: 14/05/2012

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Justicia de Policía Local Profesor: Edmundo Pottstock Padilla

Preámbulo: Pronunciación de palabras con Letra Y y LL: Lleísmo.

Seísmo, confundir la S con la Zeta, la letra Ce, entre otras.

Político: Gutemberg Martínez, Rector de la Universidad Miguel de Cervantes. Falleció el Ex decano de la Facultad de Derecho de dicha universidad. Publico una obra llamda, "El Estado y los Derechos Humanos" : pretende hacer responsable al Estado de los abusos que se cometen cuando se vulneran los derechos humanos. ¿Es responsable el Estado de que uno de sus miembros, o delegados vulnere los ddhh?. Como por ejemplo cuando un carabinero golpea a un ciudadano, o cuando un rector expulsa a un alumno.

Esta es una historia muy manida, ¿Qué es el Estado?, El Estado es una Persona Jurídica. El estado es una persona abstracta, que según las teorías, tiene por objeto el bien común de la sociedad.

En realidad las indemnizaciones, no se hacen en contra del Estado, se dirigen contra el Fisco. Es la cara monetaria del Estado, pero no es el mismo. E igualmente se debe concluir, que una persona representa al Estado, es incorrecto, es muy bien un delegado, o debe responder directamente esa persona, o el Fisco, pero No el Estado.

Quien paga a final de cuentas, es el fisco, no el Estado. El profe plantea que esta buena ya de que el estado se use como el que paga todo, siendo que es el Fisco. Pero Este no lo representa. Pero para terminar, también se habla a cada rato de los ddhh y art. 19 para acá y por allá. y ¿Dónde Están las obligaciones?. Propone el profesor que se hable de derechos y obligaciones humanas, no solo de derechos. El deber de todo Ciudadano, es la Disciplina social, que consiste en respetar las leyes, reglamentos y decretos, y en la medida que se cumplan con esos deberes podemos exigir los derechos.

Fin del Estudio de la Organización de los Juzgados de Policía Local.Concepto de jurisdicción:

Es el poder deber del Estado, radicado en los tribunales de la república, para conocer, juzgar y ejecutar lo juzgado, respecto de los conflictos jurídicos que se susciten entre personas dentro del territorio de la república.

Muchas veces hablamos y recitamos este concepto casi de memoria, pero no tenemos idea que significa cada una de las palabras que lo componen.

¿Qué es Poder desde el punto de vista jurídico?

Cuando hablamos de poder, hablamos de la manifestación de la Soberanía, por lo que los tribunales cuando ejercen justicia, ejercen Soberanía.

¿Qué es el concepto Deber desde el punto de vista jurídico?

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Justicia de Policía Local Profesor: Edmundo Pottstock Padilla

Se relaciona directamente con el principio de inexcusabilidad de los tribunales, por cuanto no pueden dejar de resolver los conflicto dentro de su competencia, que han llegado a su conocimiento.

Requerido un tribunal conforme a la ley no puede excusar su competencia, ni aún por falta de ley que resuelva el caso.

¿Es tan efectivo este concepto de inexcusabilidad?.

En materia Civil, yo presento una demanda frente a un problema "X", que no tiene solución legal, de acuerdo con el concepto de inexcusabilidad, el tribunal tiene que conocer del asunto, y va a fallar conforme a los principios de Equidad.

Pero, ¿Qué es la Equidad?

Equidad es un valor, que tenemos todos los seres humanos, que consiste en el mínimo principio de justicia, que alienta en nuestra conciencia.

Entonces requerido un juez de acuerdo a la ley no puede excusar su conocimiento aun en falta de ley que resuelva conflicto, y aplicando el principio.

Pero ¿es aplicable este principio en materia penal?

Nullum Crimen, Nula Poena Sine Legem.Si un juez del crimen, comienza a resolver un asunto que no sea de materia penal,

no hay proceso, incurre en un Delito, por avocarse a resolver un asunto que no tiene ley penal. Aquí existe un Deber de Excusarse.

Esto ocasiona un problema, como se legisla en nuestro país, ¿quienes fueron los constitucionalistas que redactaron este precepto, que incluso está en la constitución?.

Para que este principio pueda ser puesto en marcha, está acompañado de tres facultades que hacen posible el ejercicio de la jurisdicción.

Art. 3 COT: Facultades conservadoras, disciplinarias y económicas, las que hacen posible el ejercicio de la jurisdicción.

Es muy increíble, ese concepto tan sagrado para los tribunales no puede ejercerse sin esas facultades.

¿En qué consisten las facultades Conservadoras?

El Valor resguardado se encuentra consagrado en la constitución, La Libertad. Este derecho de libertad, pero esta libertad no es total, está limitada por las normas sociales.

Cuando alguien es coartado por la libertad, por alguien que no tiene esas atribuciones, ¿cuál es el único poder del estado que puede ordenar una detención? EL PODER JUDICIAL. Entonces cuando alguien es detenido en forma injusta o arbitraria, nosotros recurrimos a los tribunales de

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amparo (habeas Corpus). Se llama facultad conservadora, porque en la constitución de 1833, la facultad de amparar la libertad de los individuos, correspondía al Senado, cuando estos entraban en receso (verano), se designaba una llamada SALA CONSERVADORA, que tenía por objeto funcionar durante el receso del senado, para conocer de los recursos de amparo.

Esta facultad permite el Ejercicio de la jurisdicción, porque si cualquier individuo pudiera detener a cualquier otra persona, no habría jurisdicción.

¿En qué consisten las facultades económicas?

Significa administrativa, atendiendo a un lenguaje, ya superado, antes en lugar de facultades administrativas se hablaba con facultades económicas, pero nada tienen que ver con economía.

Los Tribunales fijan su horario, generalmente, por auto acordados de las Cortes de Apelaciones.

Son las que permiten a los tribunales funcionar de manera correcta.

Sin estas facultades Económicas o administrativas, sería posible el ejercicio de la jurisdicción.

¿En qué consisten las facultades Disciplinarias?

Por regla general, aplicar una sanción ante una falta o un abuso. La primera falta es la que se comete cuando el tribunal esta sesionando y alguien le falta el respeto al Juez.

Aplicación de disciplina, o multas al ofensor. Cuando las faltas se cometen ante el Juez.Pero las faltas que no se cometen ante el Juez no constituyen una ofensa.El juez está facultado para sancionar al Abogado cuando abusa en sus escritos. Multa por haber contenido insolencias un Escrito.

¿Se podría ejercer jurisdicción si un juez no tuviera facultades disciplinarias?

Nunca.

Las Facultades Conservadoras, Económicas y Disciplinarias, permiten el ejercicio de la Jurisdicción, la que no se ejerce por sí sola. Sino en la medida que el juez tenga estas facultades.

Facultades Disciplinarias del Juez de Policía Local:

Faltas que se producen cuando el juez está ejerciendo sus funciones.El juez puede sancionar a un abogado por presentar escritos con palabras abusivas.Puede el Juez Establecer multas por haber dicho insolencias.

Facultades conservadoras del Juez de Policia Local:

El juez de policía local, no tiene facultades conservadoras, no puede intervenir en ninguna detención arbitraria.

Facultades Administrativas o económicas del Juez de Policía Local:

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Si, de hecho hay una característica que rompe, la sedentariedad de los jueces de la república. Contario es el juez ambulante que se puede desplazar de un lugar a otro para el ejercicio de sus funciones. Art. 53.

Esta novedad de jueces ambulantes no es nueva, estos nacieron, algunos dicen que en el último periodo del imperio romano, pero está claro que nacieron en el gobierno de Carlomagno, cuando éste se vio avocado a gobernar un imperio tan amplio, que no podía el atender directamente los asuntos y menos los de la justicia(La justicia nació unida siempre al caudillo - gobernaba y administraba justicia). Como no podía dictar justicia en todas partes mando a los "misi domici", a todos los rincones, mientras Carlomagno tenia su corte en .... Por tanto, no son nuevos los jueces ambulatorios, y subsisten en nosotros a través de los jueces de policía local, que pueden trasladarse a lugares apartados del centro de la comuna e que ejercen jurisdicción.

La verdad es que los jueces de policía local, en lo administrativo deben solicitar todo a la Municipalidad, por tanto facultades económicas propiamente tales son bien mermadas. El juez de policía Local, no tiene por si como los demás jueces ordinarios, facultades económicas independientes de la municipalidad.

Esto puede ocasionar problemas, sobre todo cuando hay diferencias políticas entre el Juez de Policía Local y el Alcalde de turno.

¿que sucedería si un juez de policía local conociendo de una denuncia de carabineros de un individuo que fue sorprendido bebiendo alcohol en la vía pública lo condena a 5 días de prisión?

El juez de policía local, no puede privar de libertad, puede decretar arrestos. El arresto consisten un apercibimiento, para el desarrollo de un trámite del proceso, que se acaba cuando se cumple esa diligencia. La detención es una privación de libertad.

Ley Orgánica:

Entre las facultades económicas del tribunal esta aquella de fijar las horas de funcionamiento de estos tribunales. Aquí dice, que la Corte de Apalaciones , previa petición de la municipalidad, quien fijara su horario. Sin embargo no podrán tener su funcionamiento.

Artículo 53: La corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad y del Juez de Policía Local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos Juzgados en su respectivo territorio. En ningún caso, las audiencias al público serán inferiores a tres por semana y se celebrarán en días distintos, con una duración de al menos tres horas cada una. En el caso del inciso segundo del artículo 5°, esta fijación se hará por la Corte de Apelaciones de más antigua creación.

En aquellas comunas donde hubiere varias poblaciones de más de tres mil habitantes, podrá el Juez de Policía Local fijar turnos para desempeñar sus funciones en ellas, corriendo los gastos a cargo de la Municipalidad respectiva.

Esta es la siguiente ley que veremos hoy en clases.

Artículo 54: Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.

Prescribirán en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la infracción, las acciones persecutorias de la responsabilidad por contravenciones.

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En los casos de infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el plazo de prescripción será de cinco años, contado desde que la infracción se haya consumado.

La prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por más de un año, continuará corriendo el plazo respectivo.

Un escrito pidiendo la prescripción de la acción.

CLASE N° 9: 28/05/2012

Art. 58 LOC JPL: Accidentes de tránsito con resultado de lesiones Leves.

Examen alcoholemia: determinar estado de ebriedad o bajo influencia del alcohol.

Pena: - 1/10 de un sueldo vital.- Culpable Accidente.- Costa del proceso.

El Juzgado de Policía Local solo va a tener competencia cuando las consecuencias de ese accidente sean lesiones leves.

Clasificación de las Lesiones:Se clasifican en:

1. Gravísimas o Mutilaciones: Crimen pues tiene asignada una pena de presidio mayor.2. Grave: Incapacidad para trabajar por 30 días (no es desde un punto de vista médico) La

fractura de huesos es la típica lesión grave.3. Menos Graves: es aquella que produce una incapacidad inferior a treinta días.

Estas lesiones no las conoce por ningún motivo el Juzgado de policía Local.

4. Leves: El código no las define. Las lesiones leves es una facultad de determinarlas de parte del juez, éste determina cuando es leve, y de donde las extrae. Las saca por descarte de las lesiones menos graves.

Art. 494 Código Penal: Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

5° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

¿Podrá el juez de Policía Local, calificar las lesiones menos graves como leves?, No, pues es una función del Juez de Garantía.

Calificada una lesión como leve, por el Juez de Garantía, remitirá los autos al Juez de Policía Local competente.

Alguien dice que las lesiones leves son aquellas que producen incapacidad menor a siete días, esto lo justifican con respecto a la Ley de Alcoholes, pero esta norma es exclusiva de la ley de alcoholes, en los demás casos la lesión leve es calificada por el juez de garantía, atendida la calidad de las personas y a las circunstancias de hecho.

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Otro problema con respecto a la LOC JPL:

El JPL, entró a conocer de un problema de accidente del tránsito, en los accidentes de cierta connotación, los carabineros llevan al individuo a la posta más cercana para que le hagan el examen de alcoholemia, y mandan el parte al Juzgado de Policía Local, en que consta que el sujeto estaba ebrio o en estado ebriedad o bajo la influencia del alcohol. Lo que constituye un delito Falta. Estas son de conocimiento del Juez de Garantía.

Pero llega el parte al JPL, indicando que las partes manejaban en igual estado de temperancia y llega la alcoholemia, con 1,20%, 0,80% o 0,40%. ¿Qué ocurre aquí?. El Juez de Policía Local debe declararse incompetente y remitir los antecedentes al Juzgado de Garantía.

¿Cuando un individuo esta bajo la influencia del alcohol y cuando está ebrio? (Tarea para la otra clase)

Influencia del alcohol: es una falta penal.Ebrio: Es un delito especifico, conducir en estado de ebriedad.

Tarea de J.P.L.:

Si te sorprenden manejando con al menos 0,8 gramos de alcohol por litro de sangre, te encuentras en estado de ebriedad. Si es la 1era vez, aunque no causes ningún daño ni lesiones, te quitarán la licencia de conducir por 2 años. Si te sorprenden por 2da vez, te la quitan por 5 años y si te sorprenden por 3era vez, te la cancelan.”

¿Me pueden suspender la licencia solo por conducir bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, aunque no cause ningún tipo de daño?Sí, de hecho si te sorprenden:

Por primera vez conduciendo “bajo la influencia del alcohol”: tres meses de suspensión.

Por primera vez conduciendo “en estado de ebriedad”: dos años de suspensión.

Por segunda vez conduciendo “en estado de ebriedad”: cinco años de suspensión.

Por tercera vez conduciendo “en estado de ebriedad”: cancelación de la licencia.

¿Es verdad que con la nueva ley me pueden quitar la licencia para siempre?Sí. De hecho si conduces en “estado ebriedad” y causas lesiones gravísimas o la muerte de alguien, perderás la licencia de por vida y no podrás volver a conducir nunca. Además, si te sorprenden por 3ra vez manejando en “estado de ebriedad”, sin necesariamente haber causado daño ni lesiones, te cancelarán la licencia. En este último caso, sólo después de 12 años podrás apelar en Tribunales para recuperar la licencia.

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¿Cuál es la diferencia entre “cancelación de la licencia” e “inhabilidad perpetua para conducir”?Que con la cancelación de la licencia, después de 12 años, podrás apelar en Tribunales para recuperar tu licencia. La inhabilidad de la licencia no permite recuperar la licencia jamás.

¿Aumentan las penas de cárcel con la nueva ley?La nueva ley no modifica las penas de cárcel. Se centra en un aumento significativo del tiempo de suspensión de licencia.

CLASE N° 10: 30/05/2012

La ley está mal redactada, pues el examen de alcoholemia es un examen pericial, y el examen pericial ¿dice una verdad?.

El examen pericial, en líneas generales, en el Código de procedimiento penal y Civil, se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Y en el actual sistema procesal penal se aprecia también de acuerdo a la sana critica.

Sin embargo hay una confusión, en el sentido de que basta el examen de alcoholemia, para entender que el individuo está ebrio o bajo la influencia del alcohol, la jurisprudencia de la CS, establece que el examen de alcoholemia, solo prueba dosificación de alcohol en la sangre, pero no el estado de ebriedad o de influencia del alcohol, pues es un asunto neurológico.

La jurisprudencia reiterada, establece que el examen de alcoholemia establece una presunción, que puede rebatirse.

La ebriedad o el estado de influencia del alcohol, se prueba de otras formas. Por ejemplo el parte de carabineros, contiene una serie de descripciones del sujeto al momento de ser fiscalizado.

No se prueba con el solo examen de alcoholemia, y puede ser destruido por otras pruebas.

La corte Suprema en relación con el examen de alcoholemia dice, la ebriedad no es una condición única y general para todo el que ha ingerido alcohol en determinado porcentaje, es una particular situación de cada individuo, en la medida que altera sus condiciones psíquicas y motoras, por lo que el examen de alcoholemia no puede ser la única prueba del estado ebriedad sino de dosificación.

Cuando el parte policial,

En una oportunidad Pottstock, siendo juez, le llego previa declaración de incompetencia del JPL, el informe de alcoholemia indicaba 1,71 g de alcohol en la sangre.

El parte decía, fulano de tal, aprehendido por el hecho de haber provocado un accidente de tránsito en tal esquina, que provoco un perjuicio importante a otras personas, y manejaba en normal estado de ebriedad. Cito a carabineros, quienes declararon que no estaba en estado de ebriedad, explicando que no tenia halito alcohólico, tenia coherencia al hablar.

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Si la alcoholemia del inculpado fuera 2,45 gramos por litro de sangre, al borde del shock etílico, los signos de ebriedad hubieran sido percibidos por los funcionarios policiales, ninguno observó que estuviera en ese estado, por lo tanto no cabe más que absolver. Corte de Talca 1985.

1991, CS, el examen de alcoholemia, que da cuenta de un porcentaje de 1,26 gramos de alcohol por mil de sangre, no da cuenta alguna del estado de ebriedad.

Vuelta la materia:

El JPL no conoce hoy en día, ni del estado de conducir bajo la influencia del alcohol(falta Penal) ni mucho menos del delito de conducir en Estado de Ebriedad. Sin embargo, este juez puede en un momento dado, recabando el informe de alcoholemia respectivo, si este dice, que el individuo tenía una concentración de 0,29 gr de alcohol por litro de sangre, o menor. Aquí no hay compromiso neurológico ni motor evidente.

CLASE N° 11: 04/06/2012

Corte de Apelaciones:

Conocer a de recurso de amparo.

1. Como tribunal de segunda instancia.

2. Primera instancia actos de la administración que priven la libertad.

El Juez de Policía local no tiene facultades conservadoras.

Facultades Administrativas.

LEY DE PROCEDIMIENTO DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

a) Procedimiento: Conjunto de actuaciones más o menos solemnes que tienen por objeto desarrollar el proceso.

La actuación mueve al procedimiento y el procedimiento mueve al proceso.

Etapas del procedimiento son Discusión, prueba y fallo.

Muchos confunden el procedimiento con el proceso, que son cosas diferentes y es tanto que lo confunden, que algunos dicen que en el Artículo 19 n° 3 de la CPR, se habla del debido proceso, pues la Constitución habla del debido procedimiento, que es cosa diferente.

¿Cuáles son los elementos del proceso?

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Las partes, el Juez constituido con anterioridad al conflicto y el conflicto. No hay proceso.

Si faltan una de las partes, cabe a lugar al teoría de la inexistencia procesal. Teoría que se aplica generalmente en materia civil. el problema surge a la hora de subsanarla. Nulidad de Derecho Público. si se vulnera el art. 7, nos quedaría la nulidad de derecho público, que no está reglamentada.

Si falta un elemento en el procedimiento, se incurre en una causal de nulidad. Esto se remedia a través de los recursos.

PROCEDIMIENTO EN POLICIA LOCAL:

Este procedimiento en Policía Local, está contenido en la ley.

Su norma supletoria es el Código de Procedimiento civil, se aplicaba la norma de procedimiento penal?

El juez de policía local es un juez eminentemente civil!!. Las multas que conoce el juez de policía local .

Las faltas que antes conocía ya son de exclusiva competencia del juez de garantía.

CLASE N° 12: 11/06/2012

Tenemos establecido lo que es el procedimiento.

El procedimiento en policía local se inicia de 3 maneras.

1. Por denuncia de carabineros, inspectores fiscales o municipales.

2. Por demanda, denuncia o querella de particulares.

3. Excepcionalmente, por demanda del servicio de defensa del consumidor.

Según como sea la forma de iniciar, será la tramitación del procedimiento a aplicar.

1. Por denuncia de carabineros, inspectores fiscales o municipales.

Cuando se inicia por denuncia de carabineros, inspectores fiscales o municipales, el carabinero o el inspector pasa un parte, y en este señala al infractor, el día y hora en que debe comparecer al tribunal, una situación bastante extraña, pues interfiere esta citación una facultad jurisdiccional, pues es el juez que señala cuando conocerá de un determinado negocio.

Infracción a la ley del tránsito, a la ley de alcoholes, o cualquiera infracción de las 50 leyes aproximadamente que son de competencia del Juez de policía local.

Por ejemplo hay un sujeto que está cazando en predio ajeno y su dueño lo denuncia a carabineros. Es una de las tantas formas.

Hasta este año también conocía de la infracción de la ley de votaciones, cuando un individuo no concurría a votar. Era generalmente citado.

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Además se incluye la ley que establece infracciones a la ley de desarrollo de energía nuclear.

Problemas en la convivencia en la copropiedad de un condominio, o en caso de no pago de gastos comunes (las deudas son títulos ejecutivos).

PROXIMA CLASE: Lista de todas las leyes de las cuales conoce el Juzgado de Policia Local.

Cuando un carabinero o un fiscalizador, denuncia una infracción a estas leyes, da un parte con fecha y hora en la cual deberá concurrir al JPL.

En todo procedimiento hay 3 etapas, Discusión, prueba y sentencia.

¿La etapa de discusión como se desenvuelve?

La ley no dice nada, o lo dice implícitamente. Para que es la citación del carabinero, esta tiene por objeto que el infractor concurra ante el juez con sus medios de prueba para probar lo contrario a lo que señala el parte.

En la realidad el infractor va como una oveja mas al juzgado y le dice al funcionario de la ventanilla que tiene una citación, este le señala el monto del parte, pero con el beneficio de un descuento, y el infractor termina pagando de inmediato.

Así se ventila generalmente el problema, cuando el carabinero o el inspector fiscal hace la denuncia. Lo que es totalmente antijurídico, porque resulta que si el individuo quiere reclamar por la actitud arbitraria del carabinero o fiscal, tiene que ir al tribunal con sus testigos, normalmente estos deben ser personas serias y dispuestas a decir la verdad.

Ocurre normalmente, que el carabinero pasa un parte por pasarse una luz amarilla pero en el parte señala que no se respeto luz roja, ante esa actitud lo lógico es pensar que hay que defenderse, y de esta manera, uno se defiende yendo al juzgado con testigos que puedan probar lo contrario. Y muchas veces se hace por ignorancia o por comodidad.

El Juez de Policía Local, debe oír los descargos del infractor y oír prueba en contrario que presente.

Este es el objetivo de esta citación, tiene por objeto los momentos jurisdiccionales de discusión y prueba.

El juez dictará sentencia de inmediato, no hay plazo para que dicte sentencia. Esto también debe reclamarse, porque hay JPL, en que el juez llega en la mañana mira los partes o multas y le deja al oficial de sala el cúmulo de multas puestas, lo que no es jurídicamente correcto. El juez debe oír antes de fallar, pero no lo hace. Los abogados estamos para corregir los desordenes del punto de vista jurídico.

ARTICULO 3º Ley 18.287:Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros. Asimismo, las contravenciones a los

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artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres serán denunciadas exclusivamente por Carabineros, en la forma que señala dicha ley. Tratándose de la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la presente ley.

La citación se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su domicilio. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del infractor.

Tratándose de una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, si el infractor no se encontrare presente, la citación se dejará en el vehículo, sin adherirla. Si el denunciado no compareciere, el juez le citará por carta certificada que dirigirá al domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la citación no hubiere sido dejada en el vehículo por encontrarse éste en movimiento. El último domicilio que el propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la diligencia, cuando sea entregada en dicho domicilio.

Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y los funcionarios del Juzgado debidamente autorizadospor el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso indebido de estos datos por los funcionarios facultados para requerirlos, generará las responsabilidades que establece la ley.

Esta información podrá ser solicitada por cualquier medio, sea escrito, oral, computacional o electrónico que se estime más conveniente y expedito, al organismo que tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más fácil y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente, al requirente.

En caso que la información sea pedida por el tribunal, el Secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor. Si la información hubiese sido recabada por los denunciantes señalados en el inciso primero, deberá adjuntarse al documento con que hagan llegar la denuncia al tribunal.

Carabineros, cita, nada más que cita, sin embargo muchas veces las personas que han protagonizado un accidente de tránsito, Carabineros no puede detener, porque la ignorancia de la gente cree que por pasarse una luz roja, carabineros puede detenerlo. Salvo cuando un auto

Antes de dictar sentencia, tiene las siguientes facultades:

- Dictar Medidas para mejor resolver.

Por ejemplo: será efectivo que el disco pare se encuentra tapado por ramas de un árbol. El va a trasladarse al lugar para revisar si las alegaciones del acusado son ciertas.

ARTICULO 16 Ley 18.287: El Juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso delproceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes.

Respecto a la etapa de Sentencia:

Articulo . 6° inciso 4° Ley 18.287: El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez,

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en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas.

En el parte de un carabinero ¿es un ministro de fe?. No, es solamente un testigo, pero por lo general el carabinero es creído, pero puede también que el carabinero actúe en alguna oportunidad motivado por un resquemor, existe la posibilidad de destruir la prueba del carabinero. Cualquier testigo de peso. El carabinero cuando Denuncia actúa como TESTIGO. Solamente será ministro fe, cuando el tribunal le encargue un procedimiento determinado, como notificar.

El carabinero no es autoridad, es un delegado de la autoridad para que esta última cumpla su función.

CLASE N° 13: 13/06/2012

Cuando el Juez de Policía Local, Dicta una sentencia por la infracción, debe cumplir con los requisitos de toda sentencia, la parte expositiva, considerativa y resolutiva.

Segunda forma de dar inicio al procedimiento ante los Juzgados de Policía Local

2. Denuncia, demanda o querella de particulares.

a) Denuncia: Se pone en conocimiento del Juez hechos constitutivos de una infracción, sin ánimo de tomar parte en el proceso.

b) Querella: Se pone a conocimiento del Juez hechos constitutivos de una infracción con el ánimo de hacerse parte. Deben invocarse los fundamentos de hecho y de derecho.

Ambas dos son la manifestación de la acción, que en si misma, es un derecho de carácter fundamental, es propio del ser humano. Se identifica con los derechos cívicos, es irrenunciable. Un recién nacido puede actuar en juicio, representado por su representante legal. Es por esto que la acción es inherente al ser humano. No está en el comercio humano, es personalísimo. Nadie lo puede impedir.

c) Demanda: Es la exteriorización del derecho a la acción desde un punto de vista civil. en cuanto a su contenido, desde un punto de vista jurídico, es la pretensión. La demanda es el medio que contiene la pretensión. Que consiste en las peticiones que se formulan al tribunal.

¿Qué contenido tiene la pretensión? Esta pretensión coincide con el derecho que se invoca en el juicio, avalado por los hechos.

¿En qué consiste la carga de la prueba en materia procesal?

En materia civil según el artículo 1698 del CC.

Art. 1698 Código Civil: Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte,

juramento deferido, e inspección personal del juez.

En materia Procesal, implica que aquel que alega una pretensión debe probarla, lo mismo a quien alega una contrapretensión.En materia de Policía Local y respecto al inicio por demanda, denuncia o querella:

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ARTICULO 7 Ley 18.287° En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará díay hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todossus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.

Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que selitiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberácomparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial.

Cuando el artículo 7 se refiere a demanda, denuncia o querella, se refiere a una demanda por contravención.

En cuanto a denuncia o querella está perfecto, ¿pero una demanda por contravención? uno queda perplejo.

El articulo 9° también comete un error, al referirse de la acción indemnizatoria.

ARTICULO 9° Ley 18.287: El Juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.

Para arreglar este enredo hay que armonizar ambos artículos, si alguien ha sido víctima de una infracción del tránsito con daños en su vehículo, esta persona debe querellarse por la infracción, por lo cual inicia el procedimiento contravencional y en un otrosí debe demandar indemnización de perjuicios, esto es lo que se aplica en la realidad pero no porque la ley lo diga, y es la única manera de hacerlo.

EJ:

En lo principal: Querella. Otrosí: Demanda contravencional.

CLASE N° 14: 18/06/20124

El objetivo de la audiencia es:

Contestación

Avenimiento (este es el verdadero objeto de la audiencia)

Prueba

El profesor cree que debería ser discusión, avenimiento, prueba

___________________________________________________________________

La ley no dice nada sobre el ONUS PROBANDI, por lo que se presentan los siguientes problemas:

1. Carga procesal:

4

? Clase Transcrita por Carolina Pincheira.

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Prueba el que la alega

Demandante prueba: pretensión

Demandado prueba: contra pretensión

2. Medios probatorios:

La ley no los indica

Se utilizan los del CPC

I. Instrumentos

II. Confesional

III. Testigos

IV. Inspección personal del tribunal

V. presunción

VI. informe de peritos

3. Valor de los medios probatorios

Reglas del CPC

4. Cómo se rinde la prueba

Reglas del CPC

Revisamos el caso “bombas”: la prueba fue considerada ilegal (por ejemplo la interceptación telefónica o allanar la casa okupa. Estos elementos podrían servir de base para una presunción judicial, pero en nuestro sistema no es considerado prueba suficiente, en el antiguo si podía considerarse una presunción)

CONTESTACIÓN

Por regla general la contestación es escrita.

¿Cómo precluye la etapa de discusión? Con la resolución que recibe la causa a prueba, pero como no existe en policía local el juez debe decir que se recibe la causa a prueba.

¿Quién rinde primero la prueba? El demandante

¿Cuáles son las pruebas más usadas?

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Testigos

Documentos (fotos)

Inspección personal del tribunal (disposiciones del juez)

Peritos

¿Qué se utiliza para la defensa en juicio?

Excepciones

Alegaciones o defensas (negación de los hechos que invoca el demandante)

¿Qué es el silencio o rebeldía?

Significa negación, tiene la carga de la prueba el demandante.

CLASE N° 15: 20/06/20125

La prueba en la ley

No podrán presentarse más de 4 testigos

No habla de ningún medio de prueba

Pruebas del CPC: la más deleznable (que se destruye fácilmente) es la prueba de testigos.

1. Testigos

Todos los testigos ven algo distinto

Solemnidades para rendir

1) Presentar lista de testigos

2) Minuta de puntos de prueba (desglose del punto de prueba que ha fijado el juez: “diga cómo es efectivo que él firmó el contrato", “diga cómo es efectivo que no cumplió el contrato)

En policía local no hay minuta, solo lista de testigos

En el juicio ordinario el plazo para presentar la minuta es de 5 días desde la resolución que recibe la causa a prueba.

5

? Clase Transcrita por Carolina Pincheira.

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En JPL: art. 12 inciso 3 para el caso de accidentes de tránsito señala que debe indicarse en la lista:

I. Nombre

II. Profesión

III. Oficio

Antes de las 12 horas del día hábil del día de la audiencia

OTROS REQUISITOS DEL JUICIO ORDINARIO EN LA PRUEBA DE TESTIGOS

3) Número: solo 4 testigos, en juicio ordinario son 6 por cada hecho sustancial y controvertido.

4) Juramento: “jurais por Dios decir la verdad sobre lo que se os pregunta” SI (si dice que no, según el profe no puede ser testigo)

5) Recepción de la prueba: la recibe el actuario en JPL, en ordinario el receptor

Proceden las tachas, que son causales de inhabilidad (absolutas que no son saneables y relativas)

6) Mecánica de la declaración

Testigo 1:

Testigo declara sobre el fondo

Ya no hay más que decir

Re pregunta

Contra pregunta (contra interrogación): para confundir al testigo

Y así sucesivamente, testigo 2,3,4…

El orden lo señala el que presenta

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¿cuántos testigos pueden figurar en la lista? Todos los necesarios, pero declaran solo 4.

2. Prueba Instrumental

Un instrumento es una cosa cualquiera

Regla general es escrito

Asimilado a documento

Un monumento puede ser instrumento (ej. Carta de pedro de Valdivia en piedra del cerro, se presenta indirectamente a través de un perito)

¿cómo se presentan los instrumentos en juicio? próxima clase.

CLASE N° 16: 25/06/2012

Prueba instrumental en JPL:

La ley de procedimiento en justicia de policía local, no dice nada al respecto, así que debemos aplicar por analogía las reglas de la prueba instrumental del Código de procedimiento Civil.

El instrumento público, por excelencia es la escritura pública ante notario público.

Durante todo el juicio, acompañar los documentos, aunque la oportunidad ideal es durante el término probatorio. Hasta el momento en que se notifique la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

La prueba de testigos debe necesariamente dentro del término probatorio. El cual puede ser ordinario, especial o extraordinario.

Instrumento público:

- La escritura pública, ¿en qué momento puedo acompañar la prueba instrumental?. El momento ideal es la audiencia, sin embargo, puedo presentarla antes, incluso desde la demanda.

- ¿Cómo presento la prueba por escritura pública?, se presenta con citación a la contraparte, lo que significa que la contraparte tiene 3 días para impugnarlo.

En caso de impugnación, dará a lugar a un incidente, en que el juez resolverá sobre la validez o invalidez del mismo.

Si no impugna el instrumento, dentro del plazo de 3 días, se entenderá por reconocido.

Comentario: Los abogados ignorantes, impugnan una escritura pública, por que no le consta su validez. Eso no es casual. Solo hay 3 causas de impugnación.

1. Falta de autenticidad (no haber sido otorgada por el funcionario competente).

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2. Falta de integridad (señor juez esta escritura presentada por la contraparte no es integra, faltan cláusulas).

3. Por falsedad (no ser igual a la escritura original).

Esta escritura paso por todos los cedazos y continúa el juicio. ¿Qué valor probatorio tiene? Esta hace Plena Prueba.

Instrumento Privado emanado de la parte o contraparte:

- Una carta reconociendo su calidad de deudor o un contrato por escritura privada.

Su valor probatorio está determinado por el Código Civil.

Art. 1702 Código Civil: El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.

¿Cómo se acompañan los instrumentos privados? Se acompañan con citación y bajo el apercibimiento del artículo 346 n°3 del CPC.

Art. 346 CPC: Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:

3° Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo;

Instrumento privado emanado de un tercero:

Ej:

- Factura.

- Foto: Al dorso leyenda que diga, conforme al original, con firma del notario.

¿Cómo se acompaña en juicio el instrumento privado emanado de un tercero?

El código no dice nada. Por lo que aplicamos la regla del art. 795 n°5:

Art. 795.CPC: En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:

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5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan;

Por lo tanto debe acompañarse con citación, pues no hay otra forma de acompañar instrumentos en juicio.

La pregunta del millón ¿hay alguna regla especial, que diga cuál es el valor probatorio de un instrumento privado emanado de un tercero?

El Código no dice nada

La doctrina mayoritaria, establece que el instrumento privado emanado de un tercero, se dice que no tiene ningún valor.

Sin embargo, existe jurisprudencia, dice que si se debe ponderar la de instrumento privado emanado de un tercero.

Ej: el médico de Puchuncaví dice que fulano de tal padece de un desgarro en la espalda, y el decano de la facultad de medicina de la U. de Chile, dice que fulano de tal padece de un tumor en la espina dorsal.

La jurisprudencia dice que hay que evaluar el valor probatorio de un instrumento privado emanado de un tercero, para ser considerado como base de una presunción judicial atendido al contenido del instrumento y la persona que lo expió.

Cada hecho que fundamenta una conclusión o presunción, viene a ser una base. que unida a otra base, puede terminar, por generar una presunción.

Próximo miércoles Prueba de Departamento

CLASE N° 17: 04/07/20126

Prueba de Peritos:

Los peritos se tratan de terceros, que tienen un conocimiento específico en una ciencia o área.

Es una prueba muy peligrosa, porque es muy frecuente que el perito falle, de manera tal que no concurra a la audiencia en que es necesaria su declaración, o su informe no esté en el tiempo necesario para presentarlo.

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? Clase transcrita de los Apuntes de Carolina Pincheira.

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Su valor probatorio, no está tasado legalmente, debiendo el Juez usar la Sana Crítica, para asignarle su valor probatorio.

¿Cómo se nombra un perito?

1) Las partes lo piden.

2) El juez cita a una audiencia para que las partes se pongan de acuerdo en su designación.

3) El perito al recibir el encargo, debe jurar, por una parte en que desarrollara la diligencia con un desempeño fiel y en el menor tiempo posible.

El profesor señaló que son Folclóricos, en cuanto actúan de acuerdo a la mecánica y al cálculo del costo/daño.

4) El perito da el informe.

Inspección Personal del Tribunal:

Esta prueba implica, lisa y llanamente, que el juez debe ir a ver y constatar un hecho.

Tiene el Valor de plena prueba en cuanto a los hechos que observa.

Confesional o absolución de Posiciones:

Valor probatorio:

Se debe distinguir si las preguntas son Asertivas o interrogativas:

a) Asertivas: Plena Prueba.

b) Interrogativas:

¿Cómo se pide esta prueba?

"Señor juez quiero que la contraparte absuelva posiciones".

El juez ante esta solicitud, fijará y citará a la contraparte a una audiencia para que concurra a absolver posiciones.

Si no concurre a dicha audiencia, el juez debe llamar por segunda vez a petición de las partes, bajo el apercibimiento de que si no vuelve a concurrir, se le tendrá por confeso en cuanto a las preguntas asertivas.

Tipos de posiciones:

a) Asertiva: Es una pregunta dirigida a que la respuesta sea un Sí o un No.

Ejemplos:

"¿ Usted Señor X no cumplió el contrato con Y?".

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"¿Usted no ha pagado el precio del contrato de compraventa?"

b) Interrogativa: Es una pregunta de carácter abierto, que permite que la persona interrogada pueda responder más allá de un simple si o un no.

Ejemplos:

"¿por qué usted No cumplió el contrato?

El Juez puede apercibir hasta que confiese tantas veces como estime pertinente.

Apreciación de la prueba:

El Juez debe apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica estas son:

1) De acuerdo a las reglas de la lógica.

2) Las máximas de la experiencia.

3) Los conocimientos científicamente afianzados.

De todas maneras, esta libertad discrecional del juez de asignarle el valor, está limitada en cuanto, toda decisión debe ser debidamente fundada. Esto significa que el juez en su decisión debe expresar las razones jurídicas, lógicas y técnicas que la motivan, ya sea cuando estime valor probatorio o lo desestime.

La Sana Crítica es distinta a la libre apreciación, en esta última la decisión no debe ser fundada, lo que puede acarrear que se cometan muchas arbitrariedades.

El sistema de Prueba legal tasada, y el de sana crítica (prueba en conciencia), tienen en común que ambas requieren del juez, un razonamiento externo básico, y que es el sentido de la Moral.

CLASE N° 18: 09/07/2012

Periodo de Sentencia en Justicia de Policía Local:

El plazo que tiene el juez civil para dictar sentencia en el juicio ordinario de mayor cuantía es de 60 días desde que el juicio está en periodo de fallo.

En caso el caso del juez de policía local, este plazo es de 15 días, a partir del auto que cierra la etapa de prueba y que cita a las partes a oír sentencia, (que la causa esté en estado de fallo) .

A partir de esa resolución se entiende precluída la etapa de prueba.

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Requisitos de la sentencia dictada en Policía Local:

ARTICULO 17° Ley 18.287: La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo.

La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal.

La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo Tribunal.

Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1°, del Título XIX, del libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48° de dicho Código.

Esta disposición está de más bastaba con que mencionara lo siguiente: consideraciones de hecho, derecho, análisis de la prueba y sentencia.

Esta sentencia una vez ejecutoriada tendrá merito efectivo y el cumplimiento de la sentencia se solicita ejecutivamente ante el mismo juez de policía local que la dicto.

El juez puede ejecutar la sentencia de dos formas:

En materia de juicio ordinario civil, el plazo para deducir el cumplimento incidental es de un año a partir de que la sentencia se encuentra ejecutoriada.

El cumplimiento ejecutivo ordinario es de 3 años.

En materia de policía local cambia.

El plazo para deducir el cumplimiento incidental en Policía Local es de 30 días, desde que la sentencia queda ejecutoriada.

La sentencia definitiva se notifica, según las reglas del Código de procedimiento civil, por cedula, pues así lo prescribe el artículo 48 del Código de procedimiento Civil

Art. 48 CPC: Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44.

Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.

Recursos:

El Título III de la Ley N° 18.287, comienza mal, denominándose "de la apelación" siendo que debió llamarse "de los recursos".

ARTICULO 32 Ley 18.287: En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.

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Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.

Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo.

Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada.

De este recurso conocerá la corte de apelaciones respectiva, y se conocerán de acuerdo a las reglas de los incidentes.

Debemos recordar que tratándose de apelación en materia ordinaria, de sentencia definitiva, la tramitación del recurso de apelación, comenzaba con la resolución "Autos en relación".

Tratándose de una apelación de sentencia interlocutoria de un auto o de un decreto providencia o proveído, la corte dicta la resolución "Dese cuenta".

A eso se refiere la disposición, al referirse que la apelación de sentencia definitiva

La relación es un acto solemne que se hace ante la presencia del tribunal y los recurrentes.

El dese cuenta es un acto que no tiene solemnidad alguna, el relator, debe ubicar a los ministros de la sala que conocerán del asunto y les comentará los detalles del asunto a tramitar, y resolverá con el solo relato del relator.

¿Puede haber alegatos respecto de la apelación de una sentencia de policía local?

Dentro de los 5 días, de dictada la resolución autos en relación o dese cuenta, puede solicitar alegatos, por lo que una apelación de policía local si puede tener alegatos.

¿Son apelables las sentencias definitivas dictadas en proceso de la ley del tránsito que solo impongan multas?

No, pues esto se resuelve en única instancia.

¿Y si el juez es descriteriado y aplica una multa exagerada, o no tiene conciencia de que el individuo es una persona limitada físicamente?

Frente a este problema, en que puede el juez equivocarse al aplicar una multa,

Cuando hay indemnización adjunta a la condena de multa, se puede apelar de todo:

ARTICULO 19° Ley 18.287: Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, apercibir y amonestar al infractor. Ello sin perjuicio de ordenar que se subsane la infracción, si fuere posible, dentro del plazo que el Tribunal establezca.

Podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada.Si se dictare sentencia absolutoria en materia de tránsito, el secretario del Tribunal deberá entregar el

denunciado un certificado en que conste dicha absolución y los datos esenciales de la denuncia.

Por ejemplo un chino que vira en una esquina en que está prohibido, puede la disposición del Código Civil del artículo 8 que presume el conocimiento de la ley, ser inobservada, porque el juez resuelve de acuerdo a las reglas de la sana crítica y racionalmente dicha norma no le es exigible.

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Segundo remedio en caso de aplicación de multa desmesurada:

ARTICULO 20° Ley 18.287: Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el Juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por un año, declarándolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende.

Si dentro de ese plazo este reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso, lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable.

No podrá suspenderse la pena en que se condene en los casos de infracciones calificadas de gravísimas o graves por la Ley de Tránsito.

Tercer remedio que ofrece la ley:

Art. 20 Bis inciso 2° Ley 18.287: En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.

Aunque esta cosa del trabajo comunitario no se ocupa.

Cuarto y último remedio que ofrece la ley:

ARTICULO 21° Ley 18.287: Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del Tribunal comprueban la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el Juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente, en resolución fundada.

Este recurso sólo podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria.

Esto sí que es beneficioso, y habla bien de los jueces, pues establecieron un recurso de reposición de sentencia definitiva, con la posibilidad de ejercerlo dentro del plazo de 30 días.

Aquí tenemos las 5 medidas que se pueden usar por el infractor, para solicitar al juez para que modifique la multa, en contraposición a que por regla general esta se determina en única instancia.

¿Cuál es el ámbito de competencia de la Corte de apelaciones, cuando conoce de la apelación de una sentencia del Juez de Policía Local?

En materia de juicio ordinario civil, la corte puede conocer de los hechos y el derechos, que hayan sido alegados en primera instancia, aún cuando no hayan sido resueltos.

Art. 208 CPC: Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.

En el caso de la apelación de sentencia de policía local rige el artículo 35.

ARTICULO 35° Ley N° 18.287: El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión.

En síntesis, puede conocer sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque no se haya solicitado su revisión en el recurso.

El recurso de casación no procede nunca a petición de parte en materia de Policía Local, NUNCA, ni en la forma ni en el fondo, no obstante la Corte puede casar de oficio en la forma.

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Finalmente los demás recursos que proceden en materia ordinaria también proceden en policía local por analogía.

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