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Teoría de la conducta punible Miércoles 11 de marzo Sistema penal, forma de entender el delito (dogmática penal) 1. construcción y entendimiento de un sistema (permite aplicación racional y coherente de la forma penal) 2. métodos. Art 1874 CP Delito: art 1 CP lo define diferente a la doctrina. COMPORTAMIENTO / TIPICAMENTE / ANTIJURIDICO / CULPABLE / (PUNIBLE) Hay desacuerdo en lo que significa cada elemento ya que cada uno es una categoría del delito, Sólo hay delito si hay una acción u omisión (sino no hay nada; no hay delito) Omisión: Tiene que haber ciertos presupuestos que obliguen a actuar. Ej: No socorrer a quien muere. Delio de omisión de socorro. La omisión tiene que estar descrita en la ley. (tipicidad=legalidad) LA ÚNICA FUENTE DEL DERECHO PENAL ES LA LEY. La acción u omisión tiene que ser típica o sea, se adecúa a un tipo penal: Objetivamente: movimiento corporal Subjetivamente: dolo, imprudencia (en los casos que se

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Teora de la conducta punible Mircoles 11 de marzo

Sistema penal, forma de entender el delito (dogmtica penal)1. construccin y entendimiento de un sistema (permite aplicacin racional y coherente de la forma penal)2. mtodos.Art 1874 CP

Delito: art 1 CP lo define diferente a la doctrina.

COMPORTAMIENTO / TIPICAMENTE / ANTIJURIDICO / CULPABLE / (PUNIBLE)

Hay desacuerdo en lo que significa cada elemento ya que cada uno es una categora del delito,

1 Slo hay delito si hay una accin u omisin (sino no hay nada; no hay delito)Omisin: Tiene que haber ciertos presupuestos que obliguen a actuar. Ej: No socorrer a quien muere. Delio de omisin de socorro.La omisin tiene que estar descrita en la ley. (tipicidad=legalidad)

LA NICA FUENTE DEL DERECHO PENAL ES LA LEY.

2 La accin u omisin tiene que ser tpica o sea, se adeca a un tipo penal:Objetivamente: movimiento corporal Subjetivamente: dolo, imprudencia (en los casos que se requiere)

Todos los delitos son dolosos en nuestra ley salvo que de manera expresa diga otra cosa. Art. 10 n 3 CP

IMPRUDENCIA: cuasidelito (En Chile) cometer un delito imprudente.

Art 228 CP: Figura dolosa (1er inciso) negligencia/imprudencia (2do inciso)Es la excepcin.

3 Contraste con las valoraciones del ordenamiento jurdico "antijurdicas"Si es tpico; normalmente es antijurdico. EXCEPCIN: legtima defensa (causal de justificacin que no lo hace ser antijurdico)

4 Culpable: la persona actu culpablemente. Tiene al menos 3 presupuestos:1. Imputabilidad: es la regla general. Menores, incapaces, etc son la excepcin.2. Capacidad: potencial de que lo que se hace est prohibido por el derecho (no necesariamente el delito, en casos excepcionales s) pero debe tener conciencia de la ilicitud.3. Exigibilidad: mejor conducta para el sujeto.

5 (punible) Debe ser necesaria la pena o merecida (hay excepciones). Ej: pena natural.Art 393CP Auxiliar el suicidio (slo si se produce la muerte) es delito, pero no el suicidio en s mismo.

________________________________________________________________________Profesor Acosta

Art. 3 Delito se pueden clasificar en:6 crmenes Art 21 CP: Los que tienen penas de crmen (+5 aos y 1 da) 2 simples delitos: penas privativas y restrictivas de libertad. (-5 aos)3 faltas: 1 a 60 das, etc.(segn su gravedad)

Fase legal: Pena apropiada al delito, en abstracto por la ley. Nuestro sistema sigue la regla de grados (5 escalas graduales)

Crmen y simple delito no son lo mismo: 4. En cuanto a la prescripcin del delito: el crmen prescribe en 10 aos y en 15 aos (pena perpetua), en tanto los delitos prescriben en 5 aos (estafa, etc)2. decretar medidas intrusivas: ej: interceptacin de llamadas telefonicas, grabar, etc. En crmenes si procede, en delitos no.3. penas sustitutivas: Ley 20.603 penas inferiores a 5 aos se les suscribe por otra que no es privativa de libertad (arresto domiciliario, etc)Faltas: prescriben en 6 meses. Slo al autor (no al encubridor ni cmplice) y slo hechos consumados (no tentados ni frustrados)

DELITO

Es una accin y omision (no veremos la omisin en este curso). Como se entienda la accin es como se va a describir el delito.

Accin:

Escuela Clsica: Movimiento corporal. Proponen solucin sencilla para entender el delito. Es el Movimiento corporal desprovisto de elementos subjetivos. Slo importa si se realiza formalmente la accin. (Esto no se condice con la realidad puesto que no solo puede constituirse formalmente la accin, sino que tambin hay una parte interna, es decir, la voluntad de accin)Esta nocin no permite explicar el delito culposo, el delito imprudente, tampoco la tentativa (es decir si una accin es matadora o no, lesionadora o no) Ej: delito frustrado (en delitos de resultado).Hay acciones que slo se entienden con elementos subjetivos, adems del dolo (dolo neutro: intencin y querer ni bueno ni malo) Ej: delitos sexuales. La tocacin que se le hace a un menor debe ser con nimo lascivo ya que la madre que baa al hijo ni el mdico que lo revisa estaran actuando antijurdicamente, aunque ellos si actan con dolo porque saben y tienen la intencin de ejecutar la accin, pero no tienen el nimo lascivo (elemento valorativo).

La accin no es un concepto natural, sino que es impuesto por la ley (positivistas) admite elementos valorativos.

Von Weber Donna dice que "el objeto valorado" no es lo mismo que "la valoracin del objeto" ya que en el objeto valorado la accin tiene parte objetiva y subjetiva (dolo), mientras que en la valoracin del objeto se relaciona con la antijuricidad y culpabilidad al sujeto.

Fines de mitad del S.XXFINALISTAS.Hans Welzel: Corriente finalista propone que la accin no es algo que la ley defina, hay una nocin prejurdica dada por la naturaleza de las cosas (el derecho no puede modificarlo por ser anterior). Es decir, el medio condiciona el concepto de accin jurdica. La importancia de la accin es la finalidad que ellas tienen. "actuar orientado en un fin".

ACCIN (movimiento corporal exterior) = mov. Corporal (ciego) + finalidad (vidente) Este moviemento corporal no es lo mismo que el resultado para Welzel. No hay acciones in abstracto, slo en concreto. La finalidad define la accin (accin o no matadora). Ej: diferenciar entre lesiones consumadas y homicidio frustrado.

Palabra hablada: tambin se considera accin, es un movimiento corporal. Calumnias e injurias son delito.*Responsabilidad por el solo resultado ya no se usa pero hay algunos delitos as. Ej: incendio en lugar habitado.

CRTICAS AL FINALISMO.

Acta bien en delitos dolosos pero no en imprudentes porque no hay motivo de hacer algo. Derecho penal muy tico, no todo lo contrario a la tica debe ser un delito (necesariamente). Querer y desear no es lo mismo (apetitos, motivacin) Accin (socialmente) es todo comportamiento humano socialmente relevante. Esta teora no tuvo mayores adeptos por ser demasiado valorativa y dificil de definir) Jescmek, Rodriguez Mounullo, Welzel.

CONCEPTO PERSONAL DE ACCIN (ROXN) Inspirado en Freud.

Manifestacin de la personalidad "todo aquello que se le puede atribuir a un ser humano desde el centro anmico espiritual (interior del sujeto)."

3 funciones:

1 Elemento bsico del delito2 Elemento de enlace de forma prejurdica (sentido naturalista) con el resto de los elementos del delito.Accin es el sustantivo calificado por tipicidad, antijuricidad y culpabildad.3 Lmite o delimitar los casos en los que hay acciones de aquellos en que no lo hay (animales, sonmbulos, narcosis profunda, movimiento reflejos, etc)Jackobs: Accin desde el punto de vista normativo (prctico) estabilidad del sistema y restablecer su vigencia, lo evitable o no, lo dice la norma.

Martes 24 de marzo

CASOS DE AUSENCIA DE ACCIN: Donde falta uno de los dos elementos propios de la accin. Caso ms complejo es donde hay movimiento corporal pero no la manifestacin interna.Vis conducta: fuerza fsica absouta (casos muy aparte)

Art 10 n 9 CP fuerza irresistible?:Doctrina antigua: Implica fuerza fsica2da doctrina: implica fuerza fsica y moral porque ley no distingue.3ra doctrina: No es delito porque no hay accin. (art1 CP miedo insuperable)

Miedo insuperable: Hay accin (lesionadora) Fuerza moral: Si hay accin Actos reflejos: Tampoco hay accin por ser respuestas del sistema nervioso a ciertos estmulos externos. Actos que se ejecutan en el sueo normal o sonambulismo: No estn bajo control, no hay accin.Roxn: Ej: ms ejecutados durante grado de inconsciencia o narcosis profunda donde no se puede controlar el sueo. Menores de edad y locos, etc (incapaces): Ejecutan acciones pero por razones de su falta de desarrollo es que esa accin se realiza de manera imperfecta. (la inimputabilidad no es lo mismo que la falta de culpabilidad) Sueo hipntico: Se entiende que si hay accin porque la persona no puede ser obligada a realizar actos que vayan contra sus intereses.PRINCIPIO DE LEGALIDAD esfera externa el PRINCIPIO DE TIPICIDAD.

Y aluden a las garantas que tenemos como ciudadanos, debe ser precisa (no vaga) y as no se preste para el arbitrio judicial. Ej: el homicidio; el que matare a otro (preciso)En sentido estricto (sistemtico): "tipo de injusto".*Descripcin: Caractersticas subjetivas y objetivas de los elementos que constituyen el hecho, la conducta prohibida.Tipo regulado del dolo o de error: conocimiento que el sujeto tiene que tener en materia penal. Concepto de tipo sistemtico: Deriva del concepto procesal que ya no existe "cuerpo del delito" (hecho de la muerte) y de la participacin.Beling descubri que cuando se define delito como hecho penado por la ley, es tautolgico (no es nada) ya que la pena es la consecuencia del delito y no el delito mismo. Lo que haba en el delito era una descripcin (tipo penal) "el que mate a otro" etc. El elemento del delito, adecuacin al tipo penal: tipicidad.*Si la conducta se adeca al tipo: conducta tpica (o adecuada)*Elementos subjetivos del tipo o del injusto. Ej: "nimo lascivo" y abusar del nio.

Beling separ y objetiv an ms el concepto de tipo: figuras delictivas (incluye elementos valorativos y subjetivos del tipo) tipo(lo anterior ya no se sostiene)

TIPO: descripcin legal del conjunto de caractersticas externas e internas que constituyen la materia de la prohibicin para cada delito especifico.* En todo tipo penal tiene que haber una accin. Hay delitos que no constituyen acciones, como los delitos de estado. Ej: vagancia, sodoma (en Chile no)

TIPO PENAL: Es ms que una accin, tiene ms elementos.Descriptivos: Comprensin requiere slo saber que es, sin hacer absorcin a una norma.Normativos: Slo pueden comprenderse en virtud de una valoracin. Pueden ser elementos normativos, culturales, etc. Ej: las buenas costumbres.

Adems el tipo penal tiene elementos positivos y negativos:Positivos: Hechos que tienen que ocurrir.Negativos: Hechos no tienen que ocurrir (no es lo mismo que la teora de los elementos negativos del tipo) Ej: en art. 144CP el sujeto no tiene que entrar en morada ajena.

Elementos genricos: En todos los tipos penales (accin, accin en que se exige resultado, dolo, imprudencia, etc)Genricos: Pueden no tenerlos.Objetivos o externos.Internos.

El tipo tiene que ser lo ms completo posible, comprensible por todos.

TIPICIDAD.

Tipo penal es un concepto ms o menos reciente y sus contornos tiene cierta impresicin. Ni la ley penal ni la CPR ocupan esta palabra (tipo), es ms bien un tecnicismo. Y puede ser entendida en varios sentidos:Sentido amplio (antes): Concurrencia de todos los presupuestos para poner una pena tipo=delito (en ese tiempo).Tipo garanta (despus): Principio de legalidad en la CPR, principio de legalidad. No hay pena si la conducta no se adeca al tipo.Mircoles 25 de marzo

Tipicidad es la conducta adecuada al tipo penal y antijuricidad es la contraria a las valoraciones del ordenamiento jurdico.Teora de los elementos negativos del tipo. Tipicidad contiene a la antijuricidad. (ratio essendi) tipicidad es indicio de antijuricidad. (ratio cognoscendi)Ej: matar a otro por legtima defensa no ser antijurdico.

ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL

Aspecto objetivo: tiene que haber siempre una accin (como sentido corporal), accin descrita con un verbo (verbo rector), la accin no se agota con el verbo rector, tiene complementos: Sujeto activo 391 CP "el (sujeto activo) que mate a otro" .

Verbo rector con cualidades. Ej: el abogado o procurador que dolosamente afectara intereses de su cliente. "Abogado" y no cualquier persona (sujeto cualificado).

Delitos comunes: "el que", "los que", lo puede cometer cualquiera.Delitos especiales: Requieren sujeto activo cualificado. Pueden ser propios o impropios, estas cualidades son fundamentales o no les da la ilicitud de la conducta.Los especiales impropios: son los delitos comunes pero al ser cometido por un sujeto cualificado pasa a ser ms grave. Ej: homicidio - parricidio (parientes).

IntraneusExtraneus (3ros)

Especiales propios: cualidad especial funda la ilicitud. No hay delito comn bajo el. Ej: el juez que dictare sentencia manifiestamente injusta en causa civil o penal.

- El sujeto pasivo NO es complemento del tipoArt. 1 inc 3 CP

-El sujeto material de la accin si es complemento (cosa o person sobre la cul recae la accin)Ej: Hurto: cosa mueble ajena.-Objeto jurdico del delito: bien jurdico que se lesiona o se pone en riesgo. Ej: homicidio; vida humana.-El tiempo: por regla general no es el elemento del tipo pero puede serlo. Ej: delitos cometidos en "tiempos" de guerra, infanticidio (48 horas despus del parto)-lugar: puede ser elemento pero por regla general no lo es. Ej: violacin de morada 144 CP "En lugar habitado" "en lugar no habitado", etc. Bienes nacionales de uso pblico.-Instrumentos del delito: de lo que se vale el hechor para perpetrar el delito, es parte del objeto material de la accin-Ciertas formas de comisin que la ley exige en ciertos tipos penales Ej: delito de funcionario pblico: prohibir reuniones, etc.

Lunes 30 de marzo

Responsabilidad penal de las personas jurdicas: son personas ficticias incapaces de ejecutar acciones. No tiene un yo interior psicologico. Es exclusiva de las personas naturales, personas jurdicos no pueden cometer delitos 39CP y 58 CPP. Responden penalmente por los delitos las personas naturales. EXCEPCIN en legislacin antimonopolios, se poda sancionar a las personas jurdicas. (No en Chile por DL 211).La responsabilidad penal en personas juridicas cuando ciertas personas naturales cometen algunos delitos relacionados con la persona juridica. Ley 203934 presupuestos:1 que una persona natural cometa ciertos delitos. Financiacion del terrorismo, delito de soborno (cohecho), delito de lavado de activos, que crea la UAF unidad de activos financieros. (delitos base)2 delito sea cometido directa e inmediatamente para el aprovechamiento de la persona jurdica.3 persona natural tenga determinado vinculo con la persona juridica. Dueo, controlador, responsable, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de supervicion y administracion, o quienes dependen de todos los anteriormente nombrados.4 ejecucion del delito sea una consecuencia del incumplimiento de la persona juridica

Personas juridicas pueden establecer programas de programacin, supervicion y control, regulado en la ley y chequeado por otras entidades. Esto no garantiza que no pueda haber responsabilidad penal y no tener el programa no singnifica que habr responsabilidad siempre.Personas juridicas (representantes) pueden ser procesadas.

Penas aplicadas a las personas jurdicas

1 disolucin o cancelacin de la persona jurdica.2 prohibicion de celebrar actos y cttos con organismos del estado. Perpetua o temporal (minimo, medio y maximo)3 perdida total o parcial de beneficios fiscales ( no puede recibir bonos, etc) siempre es temporal. (minimo, medio y maximo)4 multa a beneficio fiscal 3 grados tambin.

Reglas de transmisin de la responsabilidad penalAbsorcion, disolucion voluntaria, fusion, divison, transormacin, la responsabilidad sigue y se puede exigir. No hay medidas cautelares para personas juridicas.

ACCIONRESULTADO MATERIAL: es el cambio en el mundo exterior provocado por la accion y en el cual se concreta la lesion o puesta en peligro de un bien juridico.Resultado es algo distinto de la accin, en el homicidio la accion es la "accion matadora" y el resultado es la muerte.*No todos los delitos requieren resultado para serlo. Delitos de mera actividad ( otros son de resultado).Ej: injurias (no hay resultado material)

En delitos de resultado como el homicidio, estafa puede no llegar a producirse el resultado material (tentativa, empezar a ejecutar el acto pero no continuarlo. Frustracin: el hecho no se produce por una causa externa (tentativa acabada) Pena menor que el delito consumado generamente 2 grados mas baja y frustracion 1 grado mas bajo.

Accin y resultado existen cada uno con independecia. CONSECUENCIA DE LA ACCIN. Es diferente del resultado jurdico porque este no tiene existencia material porque es la lesion de los bienes juridicos que el ordenamiento ampara. Ej: en el homicidio (vida humana como concepto), etc.

El resultado juridico no es elemento del tipo pero si lo es el resulado material. Principio de lesividad, solo debe actuar el derecho penal cuando su conducta pone en riesgo o lesiona un bien juridico.

Es importante porque a partir del resultado juridico se produce:1 lesin2 peligro (concreto: se requiere la comprobacion de un real riesgo. Abstracto: delitos en los cuales la mera realizacion de una conducta hace presumir que hay peligro sin que sea necesario compobarlas son peligrosas en si mismas Ej: manejo en estado de ebriedad sin causar algun dao real) *delitos de nuevo cuo asociados al incumplimiento de deberes de una persona (no en Chile).

Accion - resultado (material) *causalidad, imputacin objetiva.

Vom buri: teoria de la equivalencia de las condiciones1. de todas las circuntancias qe rodean al hecho son condiciones del mismo y cuales son causas. Hacer un proceso de supresion mental hipotetica, condicion del resultado toda aquella circunstacia qe suprimido mental e hipoteticamente determina la desaparicion del resultado (no es condicin de resultado).2. la causa equivale a la condicin. (en el ejemplo del golpe en la cabeza con el diario si es casusa y condicin

Teoria de la causa adecuada: Maurach, Von Kries, Von Hippel

1. En la primera etapa de ver cuales son condiciones del hecho, es igual a la idea de Vom Buri.2. Condicion no es lo mismo que causa. Causa: aquella condicion que aparece como generalmente adecuada segun la experiencia principal para generar el resultado (qu es generealmente adecuado?)

Teoria de la causa necesaria.1. causa resultado lo mismo que en las teorias anteriores. Nuevamente es dificil afimar "qu es lo necesario"

Teoria de relevancia tpica: Finalistas

Relacionar accion tipica con un resultado tipico. Tipicidad tanto objetiva (movimiento corporal) como subjetiva (dolo)

Roxin: causalidad no en sentido fenomenologico, sino que debe haber una imputacin objetiva.

Martes 31 de marzo

Vnculo causal entre accn y resultado.

Teoria de la imputacion objetiva: permite resolver casos en que la relevancia tipica no es suficiente.

Roxn utilizando los trabajos de Larenz, Honing plantea que el derecho penal lo que importa es establecer una vinculacion normativamente imputable a la accin (objetiva). No es algo fenomenolgico, ya sea en reemplazo del vinculo causa o como su complemento. Lo importante es que el resultado de pueda imputar a una conducta humana, esto ocurre cuando el sujeto ha creado con un su conducta un peligro que es juricadamente desaprobado y ese peligro se ha concretado en el resultado. Consiguientemente hay dos "extremos", la creacion de peligros juridicamente desaprobados y la compresion de ese peligro. De aqui se crean 4 principios y luego se agregan sub reglas aportadas por otros autores.1 desminucion del riesgo: el resultado tipico no es imputable objetivamente cuando el sujeto al realizarla disminuy el riesgo que sufra el sujeto en su bien juridico. (plano normativo, no fisico)2 creacion o no creacion de un riesgo juridicamente relevante: solo se puede imputar objetivamente un resultado cuando el peligo qe cre era juridicamente desaprobado.3 aumento del riesgo permitido: apunta a que un resultado apitico puedo ser imputado objetivamente a ua conducta tipica cuando esa conducta aumento mas all de lo permitido, el riesgo que corria otro aunque sea dudoso, si en el caso concreto de haberse efectuado la conducta adecuada el resultado hubiese sido distinto.4 Esfera de proteccin de la norma: si el resultado tpica no es subjetivamente imputable aunque haya sido causado por el autor, aunque el sentido de la norma penal y la situacion en su contexto no es aquella que la norma tena por finalidad evitar. Se aplica a dos grupos de sitaciones. 1) el hecho realizado no es aquel que la norma tena por finalidad impedir. 2) situacin donde el peligro se concreta la causa de un curso causal anormal o caprichoso.1. Para definir que es riesgo permitido vendria a ser una fuente de creacion de los principio de la segunda regla. A mayor necesidad social, mayor permisibilidad y viceversa2. Princpio de confianza: Confianza en un parmentro de actos futuros. Uno confa en que los dems van a observar las conductas reglamentarias de cuidado y van a respetarlas. Excepcin: personas incapaces. Ej: nios jugando futbol en la calle. Ah no rige la confianza.tampoco rige respecto de personas que tienen una obligacion especial de cuidado, encargo proteccion, oficio, a cargo una funcin, un empleo (posicin de garante) Ej: quien maneja un tren no puede confiar en que los automovilistas esperarn a que pase.3. Consentimiento de la "victima" y el principio de la autoresponsabilidad. Cada cual es garante de si mismo, luego en principio uno no tiene a su cargo el cuidado de los bienes juridicos de otro cuando el otro los puso voluntariamente en riesgo, cada uno vela por su proteccin.4. Prohibicion de regreso: consiste fundamentalmente en que si alguien realiza una accin no dolosa es aprovechada dolosamente con otro para aprovechar el resultado no es posible rgresar m,as atrs para reclamar imputaciones de quien actu dolosamente.

Todo lo anterior constituye "la cara objetiva" del tipo.

PARTE SUBJETIVA DEL TIPO en los delitos dolosos: siempre debe haber al menos un elemento subjetivo: el dolo.

DOLO: Es el conocimiento de los hechos que integran el tipo penal acompaados con la voluntad de realizarlos o al menos con la aceptacion que se realice el hecho tpico, como consecuenia de la actuacin voluntaria (diferente al CC).

*El dolo civil esta dirigido a la injuria y la propiedad mientras que el dolo penal es mas amplio. Concepto generico de dolo en el CC.

ELEMENTOS DEL DOLO:1 Elemento intelectual o cognositivo 2 Elemento volitivo. (Acompaado con la voluntad de realizarlos o al menos con la aceptacin que se realice la conducta tpica.)Dolo neutro de valor. En el CP muy pocas veces se alude al DOLO. Ej : art. 2 CP (dolo o malicia). Todos los delitos del CP son en principio dolosos.

Mircoles 1 de abril

Art. 1CP "voluntaria" implica dolo. Si una accin no tiene dolo no es accin. Accin voluntaria de inciso 2 no significa dolo, sino que consciencia de la antijuridicidad. Esta presuncin debe interprentarse como que sabe lo que hace.

En el dolo se idenfitican dos aspectos: el cognositivo y el volitivo. El conocimiento ed los hechos significa que el sujeto debe conocer la concurrencia de los elementos del tipo Ej: en el homicidio tiene que saber que est matando.

Art.144CP "lugar" tiene que saber que la morada no es propia. La ley no lo exige de manera expresa ,a propsito del dolo hay una norma sobre circunstancias atenuantes o agravantes pueden ser subjetivas o subjetivas materiales. El conocimiento de los hechos del tipo penal, no el conocimiento de la antijuricidad del hecho.

LO QUE SE OPONE AL DOLO ES EL ERROR. (no es la del CC) No hay error de hecho y de derecho. Se habla de error de tipo y error de prohibicin.

ERROR DE TIPO: Recae sobre el tipo penal. Acta a nivel de tipicidad en el dolo. hay que diferenciarlo del "error al revs en perjuicio de la gente" ( no es lo mismo). El sujeto representa su accion destinada a provocar un resultado atipico y a causa del error produce un resultado que es tipico. Ej: salir a cazar y y matar a una persona que estaba detrs de unos arbustos, y pens que era un animal.El otro error de tipo es el dirigido a realizar un hecho que si es tipico pero a causa el error provoca un resultado que es tpico pero mas grave. EFECTO DEL ERROR DE TIPO: Excluir el dolo. Puede ser evitable y vencible o inevitable e invencible. Es Inevitable cuando siendo diligente no se habra salido del error, y que adems del dolo excluye la culpa. Es vencible cuando siendo diligente habra salido del error, se va a excluir el dolo pero va a dejar subsistente la imprudencia o culpa (no culpabilidad), porque la regla general es que los delitos son dolosos y la excepcin es la imprudencia.Error al revs en perjuicio de la gente: NO ES UN ERROR DE TIPO, es una accion dirigida a realizar un hecho tipico pero a causa del error producce otro hecho tpico pero de menor gravedad. Error sobre el sujeto pasivo no es relevante porque no es un elemento del tipo. Pero ciertas calidades de los sujetos pasivos constityen elementos de la accin, objeto material de la accin o del resultado entonces si puede haber error de tipo.Art1 inc3CP "Aunque el mal recaiga en la persona distinta de la que deba ser"Todos los errores son esenciales mientras caigan en el error de tipo.

ERROR SOBRE EL CURSO CAUSAL: Recae en el curso causal, el sujeto tiene que saber que su accin es la causa de la muerte por ejemplo. (causal) Aqu si cabe la distincin entre error causal y no causal. Cmo saber si es o no esencial. NO es esencial si el sujeto se represento su accion como causa del resultado, el resultado como efecto/consecuencia de la accion y ambos ocupan juridicamnte esa accion sin ser necesario mas acciones del mismo sujeto o de 3ros dirigidas a un fin distinto. Ej: disparar y justo a la persona le dio un ataque y muri antes, no es esencial. ERROR EN EL GOLPE: sujeto dirige su accin hacia un objeto determinado y a causa del error provoca una lesin a otro equivalente, de manera tambin equivalente. Ej: querer matar a una persona deteminada desde lejos y matar al acompaante, ah hay error en el golpe. Homicidio doloso frustrado respecto de la persona determinada y un homicidio imprudente consumado respescto del acompaante. "Concurso ideal" persona que por un mismo hecho comete ms de un delito. art 75CP absorcin agravada, pena mayor al delito ms grave, por ser delito concursal. (el concurso ideal no es la nica forma de concurso). 151CPDolo de Weber: sujeto se propone a realizar una conducta tpica y cree haberlo conseguido ignorando que no lo ha conseguido y posterior a eso realiza una conducta atpica y en este caso si consigue la finalidad que en realidad se propona Ej: Dispararle a alguien y no muere y luego cabar un pozo, enterrarlo y muere ahogado. Homicidio doloso frustrado en la primera accin y luego homicidio imprudente en la segunda accin.Sobre tiempo y lugar no son elementos del tipo generalmente pero lo hay en el infanticidio, el robo el lugar habitado, etcEs lo mismo el error que la ignorancia, no cabe la intuicin (contrario al CC)ERROR DE PROHIBICIN: Acta en la culpabilidad. Elemento autonomo es la conciencia de la ilicitud.

Querer: acto volitivo. Este es importante para la responsabilidad penal.Desear: cuestiones de apetito o afectivas.

Martes 7 de Abril

Dolo: sujeto tiene que querer realizar el hecho tpico (que no es lo mismo que desear realizar el hecho tpico). Dos clases de voluntades:1. Sujeto busca en su voluntad realizar el hecho tpico;2. O aquella que sin buscarse se representa en su voluntad

Querer el resultado y querer que se realice el vnculo causal, debe querer la modalidad de la accin

Segn esta clasificacin es que se encuentra: dolo directo (dolo de primer grado): sujeto lo que quiere es realizar el hecho tpico, el sujeto lo busca como consecuencia de su conducta. Es que ms comunmente se llama dolo. Ej: apuntar con un arma a alguien y matarlo.(antes del dolo eventual, hay una categora de dolo directo): Dolo de las consecuencias necesarias o seguras se da cuando el sujeto busca un objetivo directo y ello necesariamente lleva la realizacin de consecuencias (necesarias o seguras) Ej: matar a un pasajero en un avin con una bomba y terminar matando a todos en el avin. dolo indirecto o eventual (dolo de segundo grado): sujeto lo acepta en su voluntad para el caso que ello ocurra. cundo se dice que acepta el sujeto? Es dificil porque entre el dolo eventual y la culpa hay una frontera fina, en general los delitos son dolosos y los imprudentes o culposos son la excepcin y tienen una pena ms baja. En caso de la imprudencia puede incluso ser impune por no haber tipo penal (culpa inconsiente y culpa consiente: al sujeto se le presenta la alternativa de relizar el hecho tipico pero de manera imprudente lo realiza. Culpa Inconsiente: el sujeto ni siquiera se da cuenta del hecho, Ej: parvularia que dej al nio en el auto y no se percat de eso.)

Entre dolo eventual y culpa hay dos grupos de teoras:1 teora de la representacin: para saber si estamos frente a un dolo evental (sujeto ha aceptado su voluntad o hay un mero delito imprudente) hay que estarse a la naturaleza de la representacin. Si el hecho es probable (es dolo eventual) si es meramente posible (hay culpa). Ej: sujeto conduce vehiculo a exceso de velocidad y mata a 2 personas que estaban en un paradero, puede ser meramente posible que los atropellara, pero ahora si este sujeto se mete con el auto en el paseo Ahumada y atropella a las personas habra dolo eventual.Es dicifil tener certeza, porque lo que para una persona puede ser probable para otra es slo posible: ej: para un experto puede ser algo probable y para un amateur puede slo ser meramente posible. Lo que para una persona aprensiva puede ser probabilidad y para una persona calmada puede ser posibilidad. No hay punto de apoyo seguro en esta teora por eso existe la teora de a continuacin:

2 Teora HIPOTETICA de la voluntad o del consentimiento: lo que importa es lo que volitivamente realiz con independencia de la naturaleza de la representacin. Frank: Hay que hacer una hipotesis si el sujeto se hubiera represetando el hecho tipico como cierto entonces y si se hubiera detenido en esa hipotesis entonces hay mera culpa con representacion o imprudencia con representacin.Si en cambio se hubiera representado como hecho tpico, hay dolo eventual Ej: el sujeto an asi quere meterse en el paseo ahumada.Los caracteres no entran en la esfera del tipo penal. Luego Frank remodel su teora a teora POSITIVA de la voluntad: Sujeto actua con dolo eventual cuando habiendose representado le es indiferente, no hay dolo eventual pero acept su voluntad. Ej: al sujeto le da igual entrar al paseo ahumada y matar o no. Hay delito doloso porque el sujeto al aceptar el hecho, lo quiso.En cambio en el caso de la parvularia fue condenada con homicidio imprudente porque no se le represent si quiera la voluntad del hecho.Dolo eventual cuando el sujeto sin buscar sin objeto directo lo acepta en su voluntad para el motivo que ocurra, deja todo librado al azar, le da lo mismo, igual acta.

Por regla general los delitos se cometen con dolo directo o dolo eventual. Pero hay ciertos tipos penales que solo exigen dolo directo ya sea por la naturaleza de la conducta: Ej: estafa, mentira acompaada de otras cosas, es dificil una estafa con dolo eventual.Ej:-342CP El que maliciosamente causare un aborto: (dolo directo).-homicidio calificado con alevosa o sobre seguro (dolo directo) -"maliciosamente o a sabiendas" a veces significan dolo directo y a veces significan otras cosas.

Hay algunos delitos en que adems del dolo (neutro) existen otros elementos subjetivos adicionales. Son los ELEMENTOS SUJETIVOS DEL TIPOEj: abuso sexual se necesita un nimo lascivo adems del dolo (querer hacerlo). El nimo lascivo es distinto al dolo, es un elemento adicional.El hurto es la apropiacin de una cosa mueble ajena (...) con nimo de lucro. Verbo rector es "apropiarse" es complejo porque significa que se saque la cosa de la esfera de vigilancia y cuidado del dueo pero no es suficiente, falta ese nimo de "seor o dueo" que en realidad es un nimo apropiatorio (animus rem sibi habendi). Ambas conductas son dolosas por sacar la cosa de la vigilancia y cuidado. No es lo mismo que sacarle al pap el auto para usarlo, ah no hay hurto. No alcanza a caber dentro del tipo penal.

Dos funciones:1. En algunos casos caracterizar un accin (tipica) de una que es igual objetivamente pero atpica. Tipos de tendencia o sea que requiere algo ms all del dolo (nimo)2. Constituir una anticipacin punitiva, el legislador no espera que se consiga un provecho y la antipica por el slo nimo de obtenerlo (nimo cortado). La gran mayora no tiene elementos subjetivos del tipo. Ej: nimo de lucro: tener provecho econmico de la cosa pero basta con que el sujeto haya tenido el nimo de lucro, no necesariamente que la est aprovechando. (se anticipa) en el hurto por ejemplo.

TIPICIDAD EN LOS DELITOS CULPOSOS

Culpa es imprudencia y culpabilidad es un elemento del delito (es mejor hablar de imprudencia como sinonimo de culpa)10 N3 CP el delito imprudente no es un cuasidelito. Aunque el codigo lo nombre. Son delitos poco trabajados en que las categoras no han sido trabajadas muy bien. Desde un punto de vista social son probablemente los que ms ocurran cotidianamente. El impacto social es ms ordinario, ms cerca de todos.

IMPRUDENCIA: varias teoras pero ninguna suficientemenete claraTeora intelectual: defecto de la inteligencia. (son imprudentes los tontos) Imprudencia radica en la presibilidad del resultado (se podia prever el resultado)

Teora que hablan de la personalidad del sujeto: o el sujeto es imprudente porque manifiesta un desprecio genreal por los bienes juridicos o bien manifiesta desprecio por algunos bienes juridicos en particular.(En la prctica puede no ser as.)

*Derecho penal de actos no de autor, se castigan actos, no se castiga AL homicida, al violador. No se castigan modos de conducta o formas de ser (no siempre ha sido as)

Teoras volitivas: algunos de ellos dicen que la culpa radicaria en una voluntad mala negativa (querer indirecto de resultado). Otros dicen que la naturaleza de la culpa est en el sujeto que se pone en un situacin conciente deliberada. (imprudencia por olvido por ejemplo)

Teoras de la causacin ilcita: creacin legislativa, la imprudencia existe porque el legislador lo quiere.

Teoras del peligro: sostienen que la culpa o imprudencia consistiran en que dolosamente se realiza una conducta imprudente. (esto no explica la culpa inconciente o por olvido)

CURY (finalistas) dicen que en la culpa lo que hay es un error en el curso causal. En la culpa es la falta de finalidad, sujeto maneja el auto ve a la genten en el paradero y no se detuvo , no baj la marcha produciendose un error en el curso causal.

Autores funcionalistas como ROXIN (teora personal de la accin) accin personal es toda manifestacin del yo personal, controlada por el yo, abarca la accin y la omisin, acciones dolosas e imprudentes. Sujeto no acata la norma de cuidado y de deber y provoca resultados, es una manifestacin ms de ese yo interior. No es derecho personal de autor, es un momento concreto en que le sujeto no evita un resultado en que pudo haberlo hecho.

El delito imprudente es relevante y cuando est o debe estar, est en todos los codigos penales del mundo. Existen delitos culposos porque el mundo en comunidad supone la exposicin constante de riesgos y el derecho no puede prohibir la creacin de esos riesgos. Pero estos riesgos no pueden sobrepasarse.

Lunes 13 de Abril

Las cualidades personales se pueden separar del sujeto. Ej: mdico. Pero las capacidades personales no se pueden separar de la persona.1) hombre medio: conducta que sucede en la vida real con la que se espera de l. Tambin cualidades de un aprendizaje voluntario.Las destrezas o cualidades personales se deben o no considerar? La doctrina se separa

2) atencin o desantecin debida: tambin es una cualidad personal. Atencin o falta de atencin que tiene origen en actitudes volitivas (esta si interesa) de aqui que la imprudencia se puede clasificar o subclasificar en imprudencia consciente o inconsciente. (segun si el sujeto previ o no el hecho tpico) en la consciente saba y actu, la inconsciente el sujeto ni siquiera previ lo que un hombre medio habra previsto con su inteligencia. Ej: imprudencia por olvido. (Se le exige a la persona que emplee la debida concentracin.).

Ambas son formas de imprudencia que generan responsabilidad de delito imprudente sin distinguir la ley si es mas o menos grave, esto es grave como impacto social pero no juridicamente. Tanto culpa consciente como inconsciente son punibles (con previsin o sin previsin)No hay siquiera culpa inconsciente cuando el hecho tpico era imprisible para el hombre medio. Dentro de la previsibilidad est todo lo que pertenece a: La lex artis (ley del arte): conjunto de tecnicas procedimientos y reglas que regulan el ejercicio de una determinda actividad. (no est escrita, sino que es un estado, normalmente de una profesin (medicos, ingenieros, etc). Son fruto del avance de la respectiva ciencia. Principio de confianza: no es absoluto, tiene ciertos lmites. 1) no rige cuando se trata respecto de personas incapaces. 2) pauta de conducta que regula actividades futuras. 3) respecto de aquellos que tienen un nivel intencificado de cuidado. 4) son previsibles las conductas lcitas generalmente observadas por otros en situaciones anlogas.

3) cuidado exigido: problema de la antijuricidad, todas nuestras conductas son generadoras de riesgos pero no se pueden evitar. Tensin (persona tiene que estar concentrada, Ej: el medico que acta desconcentrado no est teniendo el cuidado debido).

CREACIN DE TIPOS PENALES EN LA LEY

2 formulas1) que enumere una serie de conductas. ......

Versari in re illicita: estando o actuando en cosa ilcita. En algun momento se castigaba a titulo de dolo a aquel que estando realizando una conducta ilicita provocara consecuencias anexas anque sea un hecho no querido o no previsto por l. (forma de responsabilidad objetiva) se erradic por cuestiones de justicia.

En chile los delitos imprudentes estn regulados como excepcin en que la ley expresamente los castiga. En los casos que se castiga el CP junto con establecer el delito doloso, establece un delito imprudente particular 224n1 CP "...por negligencia o ignorancia inexcusable"Otro ejemplo es la malversacin de caudales pblicos.490 y 492 CP diferencia entre el tipo de imprudencia, en el primero es imprudencia temeraria(descuido mayor, grave) es suficiente para fundamentar por si misma la punibilidad del delito imprudente. En el segundo articulo se acompaa adems de la mera infraccin del reglamento (imprudencia simple). 491 CP dos hipotesis

Martes 14 de Abril

Tipos imprudentes.ANOMALIAS EN LOS TIPOS

Delitos calificados por el resultado: conducta dolosa se agrava cuando se producen consecuencias adicionales que ni siquiera sean imputable a la imprudencia del sujeto(casi no existe en nuestro sistema, propio del derecho germnico). La ley establece una conducta dolosa basica y le asigna una pena pero luego esa pena se aumenta por un resultado adicional puramente objetivo. Ej: una persona secuestra a otra y en ese intertanto un 3ro mata o viola a la persona secuestrada y la pena finalmente, se agrava para el secuestrador aunque l no haya cometido ni el homicidio ni la violacin (resultado adicional objetivo)

Delitos preterintencionales: (mas all de la intencin) tipo penal doloso basico pero se produce ademas un resultado imprudente pero que es ms grave. Un mismo hecho provoca uno o ms delitos. Ej: empujar a alguien y esta persona se cae, se golpea la cabeza y muere. (el resultado ms grave es el imprudente)

Ar 75 CP concurso ideal de delitos. Persona participa en comisin de dos o ms delitos, el concurso puede ser real o material que es cuando los delitos son cometidos mediante hechos distintos Ej: robar un da, hurtar al siguiente y robo con violencia al subsiguiente. Sin que haya sentencia condenatoria, o sera reinsidencia. El concurso ideal es en el que sujeto realiza UN SOLO HECHO y produce 2 o mas delitos. Ej: tirar bomba para matar a una persona y matar a 30 personas. Se aplica la pena del delito ms grave (absorcin agravada)Esta absorcin agravada cabe muy bien en la preterintencionalidad, pena mayor asignada al delito en concreto, siempre y cuando ese delito ms grave sea imprudente y no con dolo eventual porque en ese caso habra un caso de dolo eventual agravado y no un delito imprudente ms grave. A falta de una regla especial se soluciona con el art 75 CP

(Estas son las dos formas ms relevantes de tipos anmalos.)

Hay ciertos delitos en que el sujeto puede desarrollar la conducta tipica antijuridica y culpable y puede no ser jugzado cuando existe una condicin ejemplo el que auxilie al suicidio "CUANDO ESTE PROVOQUE LA MUERTE" (aqu es el que coopera pero no el que induce al suicidio)

Excusas legales absolutrias, consisten en que en ciertos casos y tambien por razones juridico criminales la ley penal exime de pena a un delito por razones de convivencia social art 489

Delitos de procesabilidad solo se puede perseguir el delito cuando cumple con un requisito procesal por ejemplo de un tribunal civil. Ej: ley de quiebras, el deudor que celebrare convenios privados con el acreedor en perjuicio de los dems, solo se puede perseguir si el juzgado civil dicta una resolucin que data de la quiebra.

La ATIPICIDAD puede ser objetiva cuando el sujeto no realiza materialmente la conducta prescrita por el tipo penal. Ej: alguien se dispara a s mismo (no es punible el suicidio). 470 n1 no valdra para alguien que se queda con la casa de otro despus de habersela prestado. Delito putativo aparente)

atipicidad subjetiva: faltan elementos subjetivos del tipo. Ejemplo: 1. caso fortuito, mero azar porque los delitos son dolosos o imprudentes y no hay responsabilidad objetiva art 19 n8 CP2. Tambin en el error de tipo invencible o insuperable se excluye el dolo y la imprudencia. 3. Error de tipo vencible cuando ese tipo penal no tiene a su vez un tipo imprudente, aqu se suprime el dolo y subsiste la imprudencia pero hay que saber que la imprudencia en chile es una excepcin. Ej: alguien sin la volutnad de la mujer embarazada realiza una conducta que provoca un aborto por imprudencia (cree que es una conducta atpica) o no saber que una mujer est embarazada y la lesiono, como consecuencia se produce la muerte del feto (error de tipo vencible) se suprime el dolo y la imprudencia del aborto (solo una hipotesis en que se castiga el aborto imprudente).4. Cualquier conducta imprudente que no esta expresmente en la ley art 10 n13 el que cometiera una cuasidelito salvo en los casos expresamente castigados por la ley. 5. El tipo penal requiere un elemento subjetivo del tipo del injusto y este no concurre como el animo apropiatorio, animo de lucro, animo sexual, etc.

La atipicidad tiene problemas con la accesoriedad

PARTCIPES1. El inductor el que forma en otro la capacidad de inducir un delito (castigado como autor)2. Complice el que ayuda a otro, se castiga o como complice o como autor 3. Encubridor no es un participe pero en Chile se castiga igual. Al participe si es accesorio solo si respecto del autor se cumplen ciertos requisitos.

Principio de la responsabilidad media al inductor, complice, encubridor, se castiga si el autor realiza a lo menos una conducta tipica o antijuridica.Cuando la conducta es atipica para el autor lo es tambin para el partcipe.

El elemento del delito no es el tipo sino que la TIPICIDAD (conducta de la vida real se adec a la norma). El tipo penal es la norma.

ANTIJURICIDAD

Significa lo contrario a derecho, no hay delito si la conducta tpica es contraria a las valoraciones del ordenamiento juridico. Hay casos en que la ley permite que una conducta que es tpica no es antijuridica. Tipicidad es un indicio de la antijuricidad, es probable pero NO siempre es as. Ej; se puede matar a otro de forma no antijuridica en la AUTODEFENSA.

La palabra antijuricidad puede generar problemas y hay que entender que una cosa es la adecuacion a la conducta de hecho y otra cosa es que ademas esa conducta sea ademas contraria a las valoraciones del ordenamiento juridico. Concepto de valor en el que se requiere el disvalor, lesin de bienes juridicos o puestos en peligro, en particular no en el caso concreto, diferente a la culpabilidad que se dirige al sujeto en particular, si el era o no era imputable, o tenia la capacidad de conocer el injusto, etc. El juicio de antijuricidad es general, objetivo y no personal. Recae sobre la tipicidad.

lo antijuridico es meramente formal o es un juicio de caracter material (mas alla de la norma)? Si es puramente formal basta entonces decir qe no es antijuridico si no concurre una causal de justificacin si en cambio es material no basta con que concurra la causal de justificacin sino que debe haber algo mas, el sujeto debe acpetar algo ms. Ese algo "mas" se entenda como el derecho natural pero el positivismo lo repudia.

Karl Binding deca que el que comete delito no realiza una norma contraria sino que cumple la ley, es legal pero las leyes no se dictan por meros caprichos, detras de las leyes hay normas que no estn en las leyes pero las preceden, no hay expresin positiva Ej: en el tipo del delito de hurto o robo la ley positiva describe el delito y sanciona pero la norma que est detrs es "no robars" entonces este delito es contraria a este mandato de "no robar". Porque es tipica en cuantro realiza la norma legal.

Von Liszt mantine el planteamiento de Bilding el delito realiza la ley positiva (es tpica) pero es materialmente antijuridica porque transgrede esa conducta un mandato o prohibicion que subyace al ordenamiento jurdico: la sociedad y ms completamente a los fines que el ordenamiento juridico persigue, proteccin de bienes juridicos apreciables. La conducta puede ser formalmente antijuridica porque no hay causal de justificacin pero materialmente juridica porque esa conducta no es contraria a los intereses del ordenamiento juridico. An asi el juez est obligado por la ley positiva. Tiene que prevalecer la seguridad juridica que es la ley.

Lunes 20 de abril

Mayer introduce el concepto de antijuricidad en cuanto a cultura, que es acatada por la comunidad (normas de comportamiento) que no son parte del ordenamiento jurdico, si estamos hablando de normas culturales, son variables entre culturas y en el tiempo, estan dirigidas a la autoridad judicial y legislativa a la hora de establecer delitos y causales, etc.Dirigidas de forma prohibitiva o directiva, son un lmite para ambas actvidades de la actividad administrativa o judicial. Exigencias morales ,religiosas, etc. Puede existir un cotradiccion en la norma positiva y la de cultura. Ej;

Mercado de valores: (bancario) no est dentro del acervo cultural comn pero ahora es probable que no exista dicotoma y se maneje de manera ms cotidiana.Norma positiva impone mandatos o prohibiciones.Normas nuevas que van contra otras normas de cultura que no tienen respaldo en la actualidad.Normas de polica. Sanciones administrativas o penales

La antijuricidad mterial consiste en la contrariedad de la conducta con la norma de cultura. No es tan tajante como Liszt porque dice los jueces estan obligados a aplicar la norma pero s le reconoce un valor interpretativo a la norma cultural. Zaffaroni en argentina ha puesto el freno puesto que cree que por esta va se puede llegar a justificar lo injustificable, basandose en la cultura ej: nacional socialismo (nazis)Reemplaza este concepto hacia la LESIVIDAD.

Detras del sistema peal est la idea de lo justo.(fruto del concenso cuidadano). Es posible entender la antijuricidad.

Antijuricidad material tiene dos alcances en la cuantificacion del injusto1) hay delitos que merecen una pena mas grande que otro. Slo en funcin de la antijuridad formal. (establecer las penas no es puramente formal) tiene que tener una consecuencia a nivel de judicatura: pena que se le va a poner al sujeto, mayor o menor antijuricidad ya no formal sino que material. art 69 CP

Por qu una conducta tpica puede ser no ser antijuridica (antijuricidad material)

Los tipos penal se comportan como normas de conducta cuando obligan o prohiben o normas de proteccion cuando protegen bienes juridicos como la vida, etc

La tipicidad es indiciaria de la antijuricidad. El que realiza el tipo el homicidio acta tpica y antijurdicamente. Pero puede actuar con causal de justificacion en casos especiales.

CAUSALES DE JUSTIFICACION EN PARTICULAR

Ciertas situaciones reconocidas por el derecho en la cuales la ejecucion de un hecho tpico es permitido y a veces exigido por el sistema jurdico. * requieren o no de elemento subjetivo (saber que se actua en virtud de una causal de justificacion) los causalistas niegan esto puesto que creen que son solo elementos objetivos. Da lo mismo si el sujeto actua en legitima defensa o no.Los finalistas creen que se hace sobre fase objetiva o subjetiva el jucio de juricidad. Art 10 CP (muchos tipos de causales) legitima defensa numeros 4, 5, 6.

CAUSALES DE JUSTIFICACION SUPRALEGALES

Encontradas ms all de la ley. Es estado de necesidad justificable es extremadamente restringido que solo permite sacrificar la propiedad ajena para salvar un bien de mayor valor. Art 10 n7 CP.

ClasificacinAquellas que se fundan en la ausencia de interes-consentimiento (Expreso o presunto)Se fundan en principi ode interess preponderante-causales que apunta a la preservacin de un derecho: Legitima defensa estado de emerfenciaactuacin de un derecho: Ejercicio legitimo de un derecho y cumplimiento de un deber

Consentimiento: se encuentra justificado quien reliza una conducta tipica cuando consta con el consentimiento expreso o tacito Del titular del bien juridico en los casos en que dichos bienes son susceptibles de disposicin. (no est regulado en la ley pero se desprende del sistema jurdico penal). El delito cuyo bien juridico protege sean DISPONIBLES por su titular. Art 48 (anteproyecto) art 17 proyecto actual no se puede confundir con el perdon del ofendido. El perdon es posterior y es una causal de extincin de la responsabilidad penal art 93 CP -amnista-indulto (general por ley o particular por decreto supremo)-perdon del ofendido. Delitos de accin penal privada. Estn en el CPC injurias, calumnias, etc. No interviene el ministerio pblico en ellos, no es causal de justificacion sino de extincin.Consentimiento tiene que ser LIBRE (sin amenazas, etc), CONSCIENTE (comprender en lo que est autorizando) Y CAPAZ (slo aquellas personas que pueden disponer del bien jurdico). Este consentimiento puede ser expreso o tcito (hecho que lo supone).

Por regla general slo lo puede otorgar su titular, no pueden darlo los representantes legales.

El consentiminto presunto: existe cuando el titular del interes no puede otorgar expresa o tacitamente el consentimiento por estar impedido para hacerlo, no haber haber estado impedido lo hubiese hecho.

CURY dice que es innecesario el consentimiento presunto---LEGITIMA DEFENSA: quien realiza una conducta tpica que es racionalmente necesaria para impedir o repeler una agresion ilegitima que no ha sido provocada por el defensor y dirigida esa agresion en contra del propio agresor o de terceros relacionados o terceros extraos. Se funda como causal en la conducta tpica porque en rigor el estado tiene que proveer de todos los medios a las personas que son victimsa de agresiones ilegtimas pero eso no es posible en inguna parte del mundo. Entonces el estado delega facutades policiales preventivas y que el estado no puede estar defendiendo a todas las personas en el momento acual. Eso no explica por que despues el estado puede juzgar al agresor. Lo que se delega es la facultad de defenderse, pero la punitiva no se delega nunca.

Clasificacion de la legtima defensaArt 10 CP:

N 4Propia: N5Terceros relacionados: parientes y conyuge:N6 inc 1Terceros extraos: N6 inc 2 Privilegiada:

Martes 21 de Abril

Comun a las 3 primeras formas es que haya una agresin ilegtima. Supone una accion de parte de un tercero tendiente a lesionar el bien juridico de otro ,solo pueden agredir las personas, las cosas o animales no agreden. Slo lo seres humanos son capaces de accionar. Esta accion puede ser dolosa o puede ser incluso imprudente. Ademas esta agresin no debe estar legitimada. Esto puede llegar a situaciones mas extremas ejemplo cuando el polica detiene a alguien fuera del plazo previsto para eso, es una agresin ilegtima. La ley no lo dice de manera expresa, la agresion tiene que ser ACTUAL y esto ser cuando sea real.La agresion no exige la gravedad segun la ley. Se discute si es posible defender bienes comunitarios:1) agresin ilegtima (propia, terceros vinculados y terceros extraos)2) necesidad racional del medio empleado3) falta de provocacin propia Propia: quien se defende no haya provocado suficientemente la agresin. Significa de la necesidad de una valoracin entre la valoracin y la agresin (provocacin) tambien rige para propia, teceros vinculados y terceros extraos).Terceros vinculados: agresion dirigida al conyuge y parientesTerceros extraos: Defensor no tom parte

Necesidad racional del medio empleado: hay que medirla en su contexto, debe ser la racionalmente necesaria.

Legitima defensa a diferencia del estado de necesidad justificante no es subsidiaria.La agresion puede no ser tpica pero tiene que ser ilegitima pero la defensa es tpicaContra 3ros no hay legtima defensa puede haber estado de necesidad justificante

Defensas predispuestas: puas en las casas, vidrio cortado, etc pueden estar cubiertas por la legitima defensa mientras no pongan en riesgo a terceros inocentes, en principio estn legitimadas.Defensas ofendculas: son ciertos mecanismos que son capaces de producir cursos causales. Electrificar una propiedad, est solo protegida si va en pos del bienestar social, es decir si hay una central nuclear, etc. Pero est prohibida para otros casos.(Legitima defensa respecto slo de 3ros) art 10 N6 inc 1CP este requisito est de masLegitima defensa privilegiada art 10 n6 inc 2 CP Primera hipotesisQue se rechace el escalamientoCasa o lugar habitado o sus dependencias (sea de dia o de noche)440n 1CP2da hipotesis:Rechzar el escalamietnoSlo de noche, lugar comercial3ra hipotesis141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391 , 433, 436 CP

2da causal de justificacin: estado de necesidad justificanteEs complejo con la regulacion que hay en el CP actualmente, el estado de neceisdad puede ser un estado de necesidad justificante o exculpante (no son excluyentes) tien que ver con la naturaleza del bien juridico que se lesiona. Si el mal es de mayor entidad sacrifico un bien de menor entidad , si en cambio sacrifico un bien de mayor o igual entidad para resguardar otro se trata de estado de necesidad exculpante NO ES CAUSAL DE JUSTIFICACIN, en ciertos casos puede exlcuir la culpabilidad y por esa via excluir el delito.Por otro lado doctrinariamente se clasifica el estado de necesidad segun sea la fuente del peligro en:-agresivo: fuente del peligro proviene o del acaso o de un tercero distinto que debe soportar la lesin.-defensivo: fuente del peligro proviene de la persona que sufre la lesin

Tradicionalmente en Chile haba un unico estado necesidad en el 10n7 CP (justificante) no habian exculpantes y ademas era restringido (sacrificar propiedad ajena) tambien la inviolabilidad del hogar 145CP. En los ultimos 10 aos se intent cambiar normas sobre agresion o violencia intrafamiliar

Miercoles 22 de abril

En todo estado de necesidad justificante tiene que haber un mal que genere una necesidad, algo que se tiene que precaver. Este mal puede provenir de la naturaleza, acaso, o caso fortuito, una persona. En medida que se mal NO sea una agresion ilegtima

Art 10 n7 no dice en que consiste el mal. RESTRINGIDO.Art 10n 11 si las especifica, mal: GRAVE, para su persona, sus derechos o personas o derecho de un tercero. Solo se puede arriesgar la propiedad ajena en el 10n7, en el 10n11 se pueden sacrificar otro tipo de bienes, como lesiones. El mal tiene que ser REAL (actualidad o inminencia del mal que se intenta evitar) no puede ser remoto. El mal puede provenir la persona en la que recae el bien juridico (la reaccion tipica) o puede no provenir de ella.Estado de neceisad defensivoestado de necesidad agresivo: mal recae en 3ro inocente

ROXIN 4 hipotesis dode no habiendo legitima defensa hay estado de necesidad defensivo1) falta de accin2) accion diligente pero no antijuridica 3)perforacinej: matar al nio para salvar a la madre

Lunes 27 de Abril

CONSEGUIR

Martes 28 de Abril

CONSEGUIR

Lunes 4 de Mayo

Principio de culpabilidad se afecta cuando se castigan personalidades peligrosas, en la actualidad est reducido (positivistas crean en el delincuente nato). Cuando se castiga la manera de ser se afecta el principio de culpabilidad ej: delito de vagancia (delito de estado), sodoma consentida (tener relaciones sexuales entre varones adultos) fue eliminado parcialmente, subsiste cuando se tienen relaciones con un menor de 18 y mayor de 14 aos. 365 CP. Los delitos que exigen habitualidad tambien comprometen el principio de culpabilidad, porque son formas de ser, ejemplo hbito de beber o fumar, el delito de proxenetismo es un favorecedor de la prostitucion de menores de edad exiga habitualidad. Pero esto fue modificado en 367CP ya no se exige la habitualidad totalmente aunque de todas maneras es una circustancia agravante. (agravante es una circustancia que agrava la pena pero dentro de los margenes legales, ej: reincidencia, en delitos contra las personas el ensaamiento que es aumentar el dolor de la victima, etc operan dentro del minimo y el maximo generalmente. La calificante sube completamente el marco. Art 367 tiene una pena de presidio menor en su grado maximo, "si hubiere habitualidad" sube todo el marco penal, que vienen a ser las calificantes.

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD(teora normativa pura)1) Imputabilidad2) Conciencia de la ilicitud3) Exigibilidad de una conducta adecuada a derecho: fuerza moral irresistible, miedo insuperable, estado de necesidad exculpante, encubrimiento de parientes, cumplimiento de ordenes antijurdicas u obediencia debida (derecho penal militar o en el CP en relacion a los funcionarios judiciales)

Estos elementos se encuentran subordinados entre si, el orden los factores si altera el producto Ej: Si una persona es inimputable no acta culpablemente y no hay nada mas que hacer en ese caso. Si en cambio era imputable pero no saba ni poda saber que su conducta se adecuaba a derecho tampoco cabe hacer nada ms.

Hay dos tipos de imputabilidadPor razones mentales1) locura o demencia2) trastorno mental transitorio

Por razones de madurez

La CULPABILIDAD no es igual a la pena, la pena es un recurso de ultima ratio no debe soprepasar la magnitud de la culpabilidad pero si hay razones, puede ser menor. Ej: en los proyectos de CP "pena natural" al sujeto derivado del delito le ocurren consecuencias muy graves, la pena disminuye o desaparece. Ej: pap va con su familia en el auto y choca y mueren todos menos l. Problema de la graduacion o gradacion de la culpabilidad. No tenemos instrumentos o "culpmetro". Los elementos que se consideran para graduarla son:1) la pena asignada por la ley: se considera que ese delito es particularmente grave o tiene mayor disvalor o es ms culpable que en los casos en que por ejemplo solamente se lesiona a la persona, si es que nos referimos a un homicidio.2) atenuantes y agravanes: algunas de ellas a veces graduan la pena, la culpabilidad tambin. Ejemplo eximenta incompleta 11 n 1 CP. El Art 10 tiene de todo como antitipicidad, causal de justificacion etc. Discusion en cuanto a que agravante o atenuante se aplica, porque tienen que constar de requisitos art 11 n1 se aplica a todos los requisitos expresados en la ley o los de la inteligencia (?).ej: Causal por demencia: los trastornos mentales corresponden mas bien a procesos evolutivos cuyos contornos no estan definidos y se miden por sus consecuencias y no por la enfermedad en s. Sobretodo en las atenuantes cuando habiendo imputabilidad se considere para los efectos de atenuar la pena o con las llamadas atenuantes pasionales del art 11 n 3, 4 y 5 CP. Obcecacin "ofuscacin (arrebato) tenaz y persistente"

3) art 69: cuanta de la pena y agravantes y atenuantes en el mal causado.

IMPUTABILIDAD: capacidad de comprender el injusto de actuar y de conducirse conforme a ese conocimiento. Capacidad de ser culpable, en principio todos la tenemos salvo los casos en que la ley establece una causal de inimputabilidad, que no pueda conducirse conforme a ese conocimiento. La ley se puede valer de 3 formulas

1) formula psicolgica: inmadures psiquica que determina la inimputabilidad. Estar privado de la capacidad de comprender.2) formula psiquitatrica describen ciertso estados a los que normalmente se asocia una causal de inimputabilidad. No establecen una formula concreta en la que debe estar un sujeto. Ej: es inimputable un menor de 18, todo aquel que sea menor no respondera conforme a las reglas del CP. Lo mismo sucede con el loco demente, se crea un estado. El CP sigue una formula de caracter psiquiatrica a pesar de haber formulas mixtas.3) formulas mixtas: que describen un estado como la psiquiatrica pero el juez tiene que investigar si la persona realmente est privada de ese conocimiento. Los jueces respecto de esto siguen un criterio mixto, las enfermedades mentales dan cuenta de una inimputabilidad porque le provoc una imposibilidad de conocer que realizaba un injusto. En qu momento se debe ser imputable para que haya culpabilidad? En principio, al momento de realizar la conducta tpica, con independencia del momento en que se produce el resultado. Si el sujeto teniendo 17 aos mata a alguien y muere 3das despus cuando cumple los 18, el menor es imputable para el cdigo. Cuadno se es inimputable por razones de edad la ley penal adolescente tiene penas para los menores de 18 aos.

"Actio liberae in causa" es una forma de imputacin extraordinaria, esta es una doctrina antigua que tiene que ver en parte con la situacion de consumo excesivo de drogas, incluyendo el alcohol, una persona que era inimputable pero que dolosa o imprudentemente se puso en esa situacion se le considera imputable. Lo mismo pasa cuando el estado de inimputabilidad se provoc de manera imprudente y mata a alguien. Acciones libre en su causa les considera imputable, el CP deja plena constancia que las personas que se encuentran en ebriedad maxima deben responder penalmente. En general el tema es complejo porque por un lado el principio de imputabilidad, la persona es imputable pero si se extiende al momento anterior juegan dos factores 1) situacion de inimputabilidad objetiva 2) no dejar impune esta situacin. Hay que distinguir dos cosas 1) la causa dolosa (que sabe lo que va a ocurrir) doloso por el delito que va a cometer, se usa a mismo casi como instrumento. 2)pero cuando la ebriedad se provoca por imprudencia una formula es que responda solo por el delito imprudente.

Art 10 n1 parte segunda: algunos autores ven accin libre en su causa. "trastornos mentales transitorias", son temporales son causales de inimputabilidad si y solo si se provocan por una causa independiente a su voluntad. Hay mas que accion libre en su causa porque no alcanza a ver culpa o dolo, hay calificacion por el resultado.Los casos de acciones libres en su causa dolosos son muy pocos, los mas comunes son imprudentes.

POR RAZONES MENTALESArt 10 n11) locura o demencia: loco demende a no ser que haya obrado en un intervalo lcido, la expresion "loco demente" carece de significacion cientfica, es una expresion coloquial pero es la formula adecuada porque no corre el riesgo de la obsolecencia. Inimputabilidad la debe decir el juez con participacion del ministerio publico y el perito. La ley exeptua los plazos de intervalos lcidos. Los medicos entienden que no existen estos estados lcidos. Las enfermedades mentales ademas son procesos evolutivos entonces lo complejiza.La diferencia de la demencia y el trastorno mental transitorio est en la permanencia o temporalidad. Distincin entre las autenticas enfermedades mentales y los trastornos de la personalidad (psicopatas, neurosis, psicosis, etc) enfermedades mentales corresponden a procesos evolutivos en que el sujeto se va haciendo otro, ejemplo en la psicosis, esquisofrenia, paranoia, maniaco depresivo, epilepsia son quiebres profudos de la personalidad del sujeto y en su etapa mas avanzada hay un quiebre de la asociacion de la realidad.2) trastorno mental transitorio

POR RAZONES DE MADUREZmas de 18 aosMenos de 18 pero mas de 14 Ley 20084

Martes 5 de Mayo

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Miercoles 6 de Mayo

No es un conocimiento de la tipicidad del hecho, tampoco de un punto de vista tico de que se est actuando contrario a la moral ni la tica. Se exige al ciudadano un conocimiento paralelo en la esfera del profano (ciudadano de a pie, no especialista), un conomiento en la misma linea del que tiene un jurista del ordenamiento jurdica. Saber en terminos generales que el hecho est reprobado por el sistema jurdico. No es necesario saber que el hecho constituye un delito. An cuando esta reprobacion sea civil, comercial, administrativo etc

CALIDAD DE CONOCIMIENTO QUE SE EXIGE

1) entender que se exige un conocimiento actual y real2) basta con un conocimiento meramente potencial

Existe acuerdo con que el conocimiento es meramente potencial "haya podido saber que su conducta es contraria a derecho". Hay casos en que ni siquiera es posible haber sabido. Cuando una persona no sabe ni puede saber que est actuando en forma contraria a derecho, se denomina ERROR DE PROHIBICIN que es un error que recae en la antijuricidad del hecho, sobre la ilicitud del hecho. El error de tipo recae en lo elementos del tipo, el error de prohibicion aqui el sujeto sabe lo que hace pero si l cree que su conducta es legtima o est permitido. Ej: una persona que a ruego de otra persona con enfermedad terminal, la mata. Esta persona cree que su conducta no es antijurdica.Esto ultimo ha tenido una evolucin, no siempre ha sido as, hoy en una audiencia penal hay error de prohibicin de manera mas comun. La posicin tradicional es la de aplicar los conceptos civiles, es decir negar toda relevancia del error en materia jurdica basado en la presuncion de derecho del CC art 8, at 701 inc 1 CC, esto choca contra un sentido de justicia. Por lo que una presucin de esa naturaleza llevara a situaciones injustas. Por otro lado tambin hay mucha confusin conceptual. Ej: calidad de mueble y de ajena que debe tener el hurto, etc. La tendencia tradicional en esta materia dice que hay erro de hecho (relevante) y de derecho (no tiene relevancia, es superfluo).

La doctrina italiana mantuvo la separacion entre error de hecho y de derecho. Si el error de derecho recae en una norma penal es irrelevante porque es una norma que se presume conocida. Si recae en norma extrapenal debe tratarse como un error de hecho, si es sustancial ser relevante. El problema es que 1) un punto de vista de esta manera atenta contra la unidad del sistema jurdico. 2) la norma penal recoge muchas veces conceptos que son extrapenales ej: calidad de mueble, inmueble, ajenidad, etc.

Mas modernamente se considera que la solucion no esta en distinguir entre error de hecho y derecho, sino que ERROR DE TIPO, en lo que recae el error ej: el que sustrae una cosa que crea que era propia, siendo esta ajena. El error de prohibicion recae en la ilicitud de la conducta, sobre el hecho que la conducta sea contraria a derecho. ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICION (estas son la que se ocupan ahora, no error de hecho y derecho).

223, 224, 225 CP

ERROR DE PROHIBICION: Tiene 4 hiptesis1) sujeto ignora que la conducta esta prohibida en general por el sistema. 2) el sujeto sabe que su conducta esta prohibida por el sistema juridica pero cree erroneamente que existe una causal de justificacion que en realidad no existe. Ej: antiguamente norma que permita corregir y castigar a los hijos. Le produce lesiones menos graves o leves y l sabe que en general esta prohibido lesionar a otro pero cree que existe esta causal de justificacin.3) sujeto sabe que la conducta es contraria a derecho pero cree que la asiste una causal de justificacion que s existe pero le da una mayor extensin de la que tiene (error de interpretacin) ej: sujeto que para salvar su vida mata a otro (alpinistas), vida con vida son bienes juridicos de igual entidad entonces una causal de estado de necesidad no permite matar, le da una extensin mayor. Ej: persona en la calle es agredida responde con una fuerza de mayor entidad creyendo que la legitima defensa es absoluta.4) sujeto yerra sobre los presupuestos de hecho de una causal de justificacin. Ej: agresin ilegtima. Dispararle a alguien en la calle pensando que le harn dao y era un amigo que lo queria saludar.

EFECTOS DEL ERROR DE PROHIBICION

Ha sufrido evolucin al principio se negaba eficacia al error de derecho en virtud del CC y las 4 hipotesis eran consideradas irrelevantes. Bajo presupuestos causalistas surge la teora del dolo (intelectual volitivo. Conocimiento del tipo, conocimiento antijuridico).

Teora extrema del dolo soluciona el problema con las misms reglas que el error de tipo, tambien el de prohibicin. Si el error es vencible excluye el dolo pero deja subsistente la imprudencia, etc. No son las corrientes mayoritarias actuales y puede conducir a circusntacias indebidas, injustas. La pena por el delito imprudente solo se aplica de manera excepcional, luego si estamos frente a un error dde prohibicion superable se excluye el dolo, subsiste la imprudente pero por no haber un tipo imprudente la conducta queda impune.

La teora limitada del dolo tratando de corregir la teoria anterior dice que la solucion es la misma en principio, si en cambio es vencible (dolo extrema - limitada) solamente hay un delito imprudente salvo que el sujeto haya actuado con verdadera ceguera jurdica. Aqui debe considerarse que el dolo, responde por el. El problema de este concepto de ceguera juridica es bastante confuso porque parece entenderse que se exige un conocimiento actual y no meramente potencial.

Teoras de la culpabilidad (extrema - limitada) el dolo se situa en el ambito de la culpabilidad, pero si entendemos que el dolo no es parte de la culpabilidad y lo es de la tipicidad entonces la solucion del error de prohibicion debe encontrarse en el ambito de la culpabilidad. El error de prohibicon no afecta el dolo ni la culpa.

La teoria extrema del dolo, si es invencible se excluye el delito porque no hay culpabilidad, si en cambio es vencible subsiste la culpabilidad de manera atenuada. Solucin siempre en el ambito de la culpabilidad (y no de la culpa "tipo")

Teora limitada de la culpabilidad en lo fundamental es la misma pero se hace distincion entre las primeras hipotesis y la 4ta, por regla genreal el invecible exluye la culpabilidad y el delito, si es vencible se matneiene la culpabilidad y se concede una atenuante. Pero si se trata de la ultima hipotesis, ese error se trata como si fuera un error de tipo no siendolo porque a diferencia de los 3 primeros casos en que hay un error en la valoracin pero en la 4ta tambien puede haberla pero antes que eso hay un problema de percepcion en la misma lnea que el erro de tipo ej. Sentirse agredido y realmente no estarlo. Predomina en los codigos mas modernos. Sera invencibel cuando el sujeto desconocia y no podia en el caso concreto concoer que su conducta era contraria a derecho. Se exluye la culpabilidad, si es vencible no sabe de la conduta pero podia saberlo (atenuante).

En Chile historicamente se negaba toda eficacia al error de prohibicion, conocido como error de derecho. Empez a cambiar hacia el ao 72 con sentencia de la CA. 1998 se han dictado algunos fallos que derechamente aplican el error de tipo y prohibicin.Argumentos1) 2) Art 1 inc 2 CP acciones u omisiones (presuncion de dolo, defectuosa) conocimiento meramente potencial3) art 224 y 225 CP castigo a los jueces abogados cuando por negligencia o ignorancia inexcusable, a ellos les he permitido la ignorancia excusable,. Se debe con mayor razon al ciudadano de a pie que tenga error o ignorancia.4) CPR ao 80 prohibe presumir de derecho la responsabilidad penal

En el sistema actual es aceptado pero no hay formula anclada en la ley positiva para darle un efecto claro. Error de prohibicion vencible no hay una forma de dar atenuante que no sea aplicar por analogia la que se le aplica al loco demente cuando aquello no suprime por completo la capacidad, luego se da la atenuante. (10n1 y 11n1 CP)

2DO ELEMENTO: CONCIENCIA DE LA ILICITUD

Lunes 11 de Mayo

El sujeto paa que cmeta un delito le sea exigible una conducta distinta y mejor de la que realizo, hay ciertos casos en los cuales esa exigibilidad no existe y no hay culpabilidad, no se le puede decir que acta culpablemente y al final no comete delito. "obrar de una manera distinta y mejor de aquella que se actu" causales de inexigibilidad estn en el ordenamiento jurdico. No es posible un juicio de culpabilidad, se hace cargo el derecho de estas situaciones de inexigilibilidad de una conducta mejor. Sujeto acta con voluntad (dolo o negligencia) si el sujeto por ejemplo tuvo una situacin de fuerza moral irresistible o miedo insuperable o bien si estuvo en estado de necesidad exculpante o disculpante y si cubri parientes etc, u obediencia debida.Aqui hay una supresin o disminucion considerable para que el sujeto se autodetermine.

HIPOTESIS DE INEXIGIBILIDAD

1) fuerza moral irresistible art 10n9 primera parte2) miedo insuperable 10n9 segunda parte3) estado de necesidad exculpante o disculpante art10 n 114) encubrimiento de parientes y conyuge art 175) obediencia debida o cumplimiento de ordenes antijuridicas. Regulada principalmente en codigo penal militar, etc.

Todas ellas apuntan a una situacion de falta de libertad del sujeto, por distintas circustancias ya nombradas. La medida de esta exigibilidad van entre una posicion muy subjetiva (dentro de cada sujeto) y otras que van en el "hombre medio" . Si bien las circunstancias deben ser apreciadas en el sujeto en particular, su capacidad de autodeterminacion debe ser vista en un remedio de lo denominado "hombre comun" (fuerza irresistible o miedo insuperable, no dice cuales son los factoresm, es subjetivo pero las otras 3 causales han sido mejor reguladas en la ley)El estado de necesidad es mucho mas objetivo. Obediencia debida es lo mismo, aunque no se padezca de una perturbacion patologica, el que cumpla tal orden antijuridica se entiende que esta en este estado de inexigibilidad.

En las primeras 2 causales la pesquiza en la reaccion animica del sujeto pero esta perturbacion hay que hacerla en funcion de sus particularidades. De que manera puede influir el factor externo, las otras 3 causales son objetivas. En estas causales adems no hay falta de dolo o imprudencia, la conducta es tpica solo que la formacion del proceso de la manifestacion de voluntad fue imperfecta. Bajo la presin de una situacion se forma la voluntad que antes no existia que es tpica y antijurdica. No se requiere que el sujeto exprese voluntad en contrario salvo en una causal que expresamente se exige eso, que es la obediencia debida. (para as quedar exculpado).

En las dos primeras causales puede ser meramente imaginario el estado exigible de realidad. Lo que importa es la intencidad de perturbacion psiquica. Distinto en el estado de necesidad exculpante. El efecto que producen las causales de exigibilidad es que las conductas pasan a ser no culpables y por lo tanto no hay delito pero eso no se extiende a los demas participantes o intervinientes del delito. (Terceros responden solo si el autor perpetr una conducta tipica y antijuridica).

FUERZA IRRESISTIBLE (FUERZA MORAL, COACCIN)

Fuerza y violencia aluden solo a fuerza fisica por parte de la doctrina ejemplo violacion, aborto, etc pero en realidad no parece razonable puesto que la fuerza fisica o vis absoluta, es falta de accin, no siempre sern fuerza fsica pero cuando lo hace asi es por falta de una palabra mejor, por ejemplo en el delito de usurpacion de inmueble (fuerza fsica o fuerza moral) tambien sera ilogico que solo acogiera la accin y no la omisin. Adems si se analiza bien el art 10n9 esta excento el que OBRA por una fuerza irresistible "realizar acciones", no lo hace en virtud de fuerza fsica sino que es mas bien moral el "obrar".Parece razonable que si el codigo le da en la segunda parte del articulo espacio al miedo insuperable, por otros estimulos distintos no tengan un mismo valor, eso sera ilogico . Es analogo al miedo insuperable, por eso que la mayoria de los autores "obrar por una fuerza irresistible" es fuerza fsica y moral.Cury dice que es slo fuerza moral, pero para los efectos de la exigibilidad slo vale la fuerza moral porque o sino hablaramos de falta de accin (comportamiento).

La fuerza moral irresistible consiste en un estimulo de origen externo o interno del sujeto es analoga al miedo insuperable, estado de necesidad, etc. Desencadena un grave estado de conmocion psiquica que puede alterar de manera profunda su capacidad de autodeterminacin.La evaluacin de la intensidad de este estmulo o estado de perturbacion psiquica debe hacerse de manera analoga a las otras causales de exculpacin. Por lo tanto en principio el animo vindicativo y la ira no alcanzan la intensidad de ese estado de conmocin, mas bien hay un efecto atenuante (emocionales o pasionales) art 11 n3,4 y 5 CP, no se valoran en la misma linea de las otras eximentes.En segundo lugar hay que evaluar la situacion en que se encuentra la persona en el momento, no constituyen una situacion de fuerza moral irresistible las patologias, etc. Hay un estimulo especifico interno o externo, y no tiene directa relacion con una patologia por ejemplo.Tiene que ser irresistible, disminucin considerable en autodeterminarse.El estimulo que provoca puede no ser real, porque tiene que estar perturbada la psiquis, lo importante es que el sujeto estuvo bajo esta situacin de perturbacion.Es la mas importante de las hipotesis.

MIEDO INSUPERABLE

Provocada por la prevision de la victima, forma especial de perturbacion psiquica, es la mas "normal", no se trata de llegar a un estado total de inimputabilidad, solo de una disminucion considerable de sus facultades de control que desencadena terror o miedo, puede ser una causa real o imaginada. Lo importante es haber sentido el miedo. Las personas sienten diferentes intensidades de miedo ante las mismas situaciones. Algunos autores exigen subisidiariedad (si no se dispone de otros medios factibles para evitar el mal) esto no se justifica ni est en la ley.

Fuerza moral irresistible (antes consideraba)1)Coaccion2) Estado de necesidad (ambos)

ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE

Se causa un mal para precaver un mal de mayor entidad (art 10n7) mal consiste en daar la propiedad ajena, tambien la intimidad del hogar. Slo bienes jurdicos de menor entidad. Cury propuso agregar estado de necesidad exculpante.

Justificante: mal que se provoca tiene que ser de menor entidad al que se conjura 10n7Exculpante: mal que se provoca es de mayor o igual entidad. (puede ser disculpante) 10n11(no son absolutos)

La conducta no deja de ser ilcita, slo es exculpada.

En el disculpante o exculante puede ser agresivo o defensivo:Defensivo: cuando la fuente del peligro Proviene de la persona..agresivo: el que debe soportar la accion salvadora es un tercero distinto o inocente.

El defensivo esta muy cerca de la legitima defensa. El mal que se tiene que evitar tiene que ser grave, un dao al honor estara fuera del estado de necesidad exculpante, tambien los bienes jurnidicos comunitarios (que no sean propios) y tambien hay un mal que se causa para evitar el otro mal, pero debe ser de igual o mayor entidad pero no sustancialmente mayor (ponderacin entre males)

1)jerarquia del bien jurdico2)Intensidad de la afectacion (dao:total o parcial, o simple peligro)3) grado de proximidad del mal que se evita (subsidiariedad) sujeto no tena que contar con otros medios sin desmedro del bien jurdico.4) intensidad de afectacion del mal del sujeto

El mal causado puede consistir en una accion u omisin (colisin de deberes). Es discutible si se pueden sacrificar bienes que son consustanciales a la vida. El mal que se causa puede recaer en personales y comunitarios, etc.

Deber intesificado de tolerancia:No puede ser razonalmente exigido de la persona que se aparta...esa misma persona provoc el peligro.

Las responsabilidades de exculpaciones civiles subsisten.

ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES

no es una forma de participacion criminal porque acta despues de perpetrado el hecho. Art 17CP y puede ser:1) por aprovechamiento N12) por favorecimiento 2.1)real N22.2)personal2.2.1)ocasional N32.2.2)habitual

Est impune el que encubre al conyuge o pariente por favorecimiento pero no por aprovechamiento.

Martes 12 de Mayo

OBEDIENCIA DEBIDA

codigo penal militar. Responsabilidad penal exculpada con motivo de la ejecucin de una orden de servicio siempre que este mandato u orden tienda notoriamente a la perpetracion del delito. Existe un superior que imparte una orden, el inferior toma conocimiento, suspende la ejecucin de la orden pero si el superior insiste en ejecutar la orden, la responsabilidad es suya y on del inferior. No esta sistematizado en nuestra legislacin, solo respecto de funcionarios administrativos y de poder judicial ademas del CP militar.

El sistema de jerarquas puede tener dos grandes modalidades:

1) obediencia relativa: inferior solo debe cumplir aquellas ordenes del superior que no son tpicas y antijurdicas. (no existe en ningun pais por razones obvias)2) obediencia absoluta2.1) obediencia ciega: debe cumplir la orden de todos modos, no hay derechos paralelos, no se puede representar la legalidad de la orden ni tampoco suspender la ejecucion2.2) reflexiva: De todas formas debe cumplir accion que es tpica y antijurdica, Pero el inferior debe suspenderla y si el superior insiste queda el inferior excento de responsabilidad. (se ocupa en Chile)

Art 214 CP y 375 Codigo justicia militar

La tendencia actual es que este caso es de inexigibilidad, antes se consideraba como error, por ejemplo.

Es necesario primero despejar otras situaciones donde no haya por ejemplo error de tipo que puede excluir el dolo, incluso la culpa, resultando la accin atpica. Tambin puede haber error de prohibicin, miedo insuperable, etc pero no porque haya una obediencia debida.

Requisitos para que haya obediencia debida:1)orden impartida por superior que no emana del ordenamiento jurdico, sino del superior (mandato, es discutible si tiene facultades para mandar a ejecutar actos "ilcitos")2) debe consistir en realizar un hecho tpico y antijurdico3) el inferior debe cumplir la orden tpica sabiendo y con conciencia al menos potencial de la ilicitud de la orden o habra error de prohibicion (anterior a la obediencia debida)4) no actuar coaccionado5) el inferior debe cumplir con dos formalidades 1: suspender la ejecucion de la orden 2: representar la ilegalidad de la orden al superior6) superior tiene que insistir y el inferior debe cumplir(se rebaja un grado, como si fuera complice y no autor)

Exceso de legitima defensa:Tiene requisitos puntuales1)agresion ilegitima real, actual e inminenteNo puede ser aparente (error de prohibicon)2) necesidad racional (la reaccion no puede ser desmedida o desproporcionada). El CP chileno no lo trata. Si no hay causal de exigibilidad la posibilidad de regulacion es por medio de una atenuante. (cuando no concurren todos los requisitos, falta la necesidad del medio empleado) puede incluso ser una atenuante calificada (rebajar la pena en 1, 2 y 3 grados)

PUNIBILIDAD

Debe ser susceptible de pena el delito. Cuando la conducta es tpica, antijurdica y culpable por regla general es punible, pero hay ciertos casos en que no lo es:

1) condiciones objetivas de punibilidad: consiste en que hay ciertos delitos o ciertas construcciones de tipos penales en que si no se cumple una condicin (que no depende del autor del delito) y por lo tanto puede no estar abarcado con su dolo. (razones poltico-criminales) ej: 470 n1 CP apropiacion indebida, 471n2 CP2) delitos que estan sujetos a condicion de procesabilidad3) excusas legales absolutorias: consisten en que la punibilidad puede no taducirse en una pena porque el legislador por razones de conveniencia practica, renuncia a la posibilidad de poner una pena por razones de conveniencia social. Ej: 489 CP respecto de delitos de daos, hurto y delitos de defraudaciones (estafa, etc)*pena natural: delitos de no mucha gravedad el estado puede eximir la pena cuando, el hecho de imponer una pena no tendra ninguna finalidad.

art 41 LRPA una persona que cometio un delito no se le dicta sentencia, queda suspensa (cuando el delito no es grave) y queda sujeta a un plazo dentro del cual deben darse estas condiciones y si se cumplen, no hay condena.en codigo procesal penal tambien esta regulado pero solo para las faltas (adultos, es mucho mas estricto para ellos.)

No es lo mismo que la suspensin condicional del procedimiento, que es un acuerdo entre la fiscala y el imputado.

*penas sustitutivas: hay pena pero es sustituida por una de menor entidad . Ley 20.603 (penas menores de 5 aos con ciertos requisitos)-remision condicional de la pena: (sustitucion de pena privativa de libertad por ir a firmar)-reclusin parcial-pena de prestacion de servicio de la comunidad-libertad vigilada y libertad vigilada intensiva-expulsin (para extranjeros)

Miercoles 13 de Mayo

LA OMISIN

Diferencia entre el simple no hacer y la omisin pero lo que se sostiene Mayer es que en ambos casos (accion y omision) hay una manifestacion de voluntad del sujeto. Accion y omisin podrian ser abarcados por un mismo concepto, sujeto admite que el suceder causal siga ante l y no realice nada para poder frenarlo. Esa manifestacion de voluntad no existe en los delitos imprudentes, tampoco delitos imprudentes por olvido. En segundo lugar tambien se presta para un concepto no democratico de la omisin. En tercer lugar, Radbruch, concepto ontolgico, accion y omisin son son irreductibles a un termino comun, hay una contrariedad en ellos. Este punto est desarrollado por Armn Krufmann que postula que la omisin en es un concepto independiente de la accin, concepto propiamente finalista. Luego plantea que la accin es una finalidad que se exterioriza y en la omisin hay una finalidad ociosa (que no se manifiesta) Welzel tambin plantea lo anterior. 3 requisitos: 1) Sujeto conozca la situacion en su contexto; 2) tiene que poder reconocer los medios (potencial) y seleccionarlos para poder actuar; 3) tener la capacidad real de poder emplear los medios para actuar. Es necesario que el sujeto manifieste la voluntad de no actuar, en rigor no hay una omisin dolosa, es un "no dolo", una "no finalidad". Concepto ed omision natural, no reglamentado, ontologico.

Cuando hay ausencia de omisin:1) si la persona no tenia la menor idea, no conocia la situacin en su contexto.2) si el sujeto nopuede reconocer los medios para poder actuar3) Imposibilitado fisicamente o de otra manera para poder actuar

Teora psicolgica de la accion, Roxin: es una manifestacoin del yo interior, asi tanto la accion como la omisin lo son. (concepto comn: comportamiento o conducta) abarca por una parte la accin movimiento corporal, el omitir puede tambien ser atribuido al yo interior.

CLASES DE OMISIN

La doctrina distingue dos clases de omisin. A) omisin propia o simpleB) omisin impropia o comisin por omisinEsta distincion se hacia por un criterio meramente formal, la priemra era la regulada en la ley y la segunda no lo estaba expresa y habia que extraerla de los tipos de accion o comisin. Este criterio ha sido abandonado porque hay delitos de accin por omisin expresamente tipificados en la ley. El creiterio que predomina depende de la norma que se vulnera. En los tipos de accin se viola una norma imperativa. 494 n 14 CP omision de socorro. En los delitos por omisin lo que se viola es una norma PROHIBITIVA, ej: salvavidas deja morir a baista por estar pendiente de otras cosas, habra homicidio por omisin.

OMSIN PROPIA: regulados expresamente en la ley penal. Ejemplo: 224 n3 CP. Dos caracteristicas1)violar norma imperativa2) tipificado en la ley

OMISIN IMPROPIA:1)violacin de una norma prohibitiva

En teoria podria haber un tipo autnomo de comision por omisin en el codigo (no hay en nuestra ley penal). Pero tambien se podra regular es que junto con un delito de accion se castigue uno de omisin (estos s hay). Ej:233 CP malversacin de caudales pblicos. Deja que otro lo sustraiga..."243 CP "conciente en que otro.."244 CP "concintiere que otro.." Que no haya ningun tipo de omisin en la ley pero que desde un tipo de accion se extraiga un tipo de omisin. Ej: homicidio por omisin, no hay tipo penal para la omisin pero cuando deja de hacer algo y eso se traduce en la muerte de la persona, se invierte. Esto a su vez puede ser dos clases:1) Tip