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Personas de existencia ideal . * Concepto : son reconocidas como entidades jurídicas. Están descriptas en el código por exclusión, al definirlas como “todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no sea persona de existencia visible, es persona de existencia ideal o persona jurídica”. *Terminología: El código adopta la terminología de las “personas de existencia ideal”, y “personas de existencia visible”, y con ella la clasificación de las personas jurídicas como una especie de persona de existencia ideal. Esta terminología es pasible de dos críticas a) el término “existencia ideal” da lugar a pensar a estas entidades como ficticias, existentes en el Derecho pero carentes de realidad fáctica. b) se utiliza el término “existencia ideal”, pero luego se legisla únicamente a las personas jurídicas. *Elementos constitutivos: a) Elemento material: son los elementos que aparecen en el mundo físico. Estos son tanto las personas físicas que las constituyen, integran y representan, como también las cosas que están destinadas a la consecución de los fines propuestos. -personas: aparecen tanto en las sociedades como en las fundaciones, con la diferencia que varía su posición dentro de la misma en cada caso. En una el hombre aparece como fundador y luego miembro, a diferencia de la otra donde es fundador, administrador (no miembro) y beneficiarios. - cosas: hace referencia al patrimonio Todas las personas jurídicas necesitan de un mínimo de bienes para realizar las finalidades a las que se proponen al momento de constituirse. Ej: archivos, papeles, elementos bibliográficos, su sede. b) Elemento formal: son los aspectos formales existentes en el universo propiamente jurídico. Estos elementos se relacionan con la “personificación” de las entidades, son los que la caracterizan y les infundan el ser. -normatividad: las normas de las leyes civiles y comerciales deben establecer los requisitos para la personificación de las entidades -acto constitutivo: por el cual los fundadores expresan su voluntad de

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Personas de existencia ideal.* Concepto: son reconocidas como entidades jurdicas. Estn descriptas en el cdigo por exclusin, al definirlas como todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no sea persona de existencia visible, es persona de existencia ideal o persona jurdica. *Terminologa: El cdigo adopta la terminologa de las personas de existencia ideal, y personas de existencia visible, y con ella la clasificacin de las personas jurdicas como una especie de persona de existencia ideal. Esta terminologa es pasible de dos crticasa) el trmino existencia ideal da lugar a pensar a estas entidades como ficticias, existentes en el Derecho pero carentes de realidad fctica. b) se utiliza el trmino existencia ideal, pero luego se legisla nicamente a las personas jurdicas.*Elementos constitutivos: a) Elemento material: son los elementos que aparecen en el mundo fsico. Estos son tanto las personas fsicas que las constituyen, integran y representan, como tambin las cosas que estn destinadas a la consecucin de los fines propuestos. -personas: aparecen tanto en las sociedades como en las fundaciones, con la diferencia que vara su posicin dentro de la misma en cada caso. En una el hombre aparece como fundador y luego miembro, a diferencia de la otra donde es fundador, administrador (no miembro) y beneficiarios. - cosas: hace referencia al patrimonio Todas las personas jurdicas necesitan de un mnimo de bienes para realizar las finalidades a las que se proponen al momento de constituirse. Ej: archivos, papeles, elementos bibliogrficos, su sede. b) Elemento formal: son los aspectos formales existentes en el universo propiamente jurdico. Estos elementos se relacionan con la personificacin de las entidades, son los que la caracterizan y les infundan el ser. -normatividad: las normas de las leyes civiles y comerciales deben establecer los requisitos para la personificacin de las entidades-acto constitutivo: por el cual los fundadores expresan su voluntad de crear el ente, establecen las finalidades de ste, comprometen los medios patrimoniales a aportar y sancionan los estatutos que regirn sus actividades. Es unilateral y puede ser libremente revocado (fundaciones). Son de naturaleza contractual, son contratos plurilaterales de organizacin (asociaciones y sociedades). -reconocimiento legal y registro: en el sistema de constitucin por cumplimiento de las obligaciones legales, el registro es un requisito formal cuya omisin provoca la irregularidad de la creacin del ente. En el sistema de constitucin mediante autorizacin estatal, las fundaciones, S.A y sociedades en comandita por acciones, el acto de autorizacin estatal es necesario para la personificacin de la entidad.*Doctrinas sobre su naturaleza: Hay varias teoras-teora de la ficcin: Considera que las personas de existencia ideal son seres artificiales, creados por la ley. Se basa en la nocin de derecho subjetivo. Para Savigny, el derecho subjetivo es un poder que se le atribuye a la voluntad. En consecuencia, como esa voluntad solo la tiene el hombre, se deduce que solo el ser humano individual es persona, mientras que el resto de los sujetos de derecho, no son ms que seres ficticios. Las principales consecuencias de esta teora son que, a) como se tratan de seres artificiales, la personalidad depende del estado. B) al no tener voluntad, deben asimilarse a los incapaces de hecho y sometidas a una representacin necesaria. C) la capacidad de derecho es solo vlida para la obtencin de sus fines. D) no pueden ser disueltas x voluntad de sus miembros. -teora realista: las diferentes escuelas coinciden en que la persona jurdica no es una forma instituida artificialmente por una ley, sino que, tienen consistencia propia, es decir, hay en ellas elementos (personas, patrimonio) que no son artificiales. La unin de estos elementos engendra una unidad superior. En definitiva, las personas de existencia ideal son una manifestacin humana de la limitacin del hombre para el emprendimiento de determinadas tareas, por lo que se hace necesario asociarse para poder realizar el proyecto. En estas sociedades hay un elemento fundamental de tipo espiritual sin el cual las personas de existencia visible carecen del nimo necesario para llevar adelante el emprendimiento en comn. Este elemento se denomina afectio societatis. Gran parte de la doctrina dice que las personas de existencia ideal se originan de esta manera y que desde esta idea, se evoluciono hacia la creacin de otras personas de existencia ideal ms abstractas en las que el aspecto personal de sus integrantes pasa a un segundo grado (ej: S.A, donde su integrante no es lo importante, sino sus acciones). *Clasificacin: Las personas jurdicas se dividen en personas jurdicas nacionales y personas jurdicas extranjeras. A su vez, las personas jurdicas nacionales se dividen en:publicas: son instituciones en cuya creacin pudo haber intervenido el Estado, su misin inmediata y exclusiva es cumplir directa o indirectamente fines de inters pblico, su patrimonio es estatal aunque puede haber participacin de los particulares, y, en principio, ejercen algn tipo de funcin pblica. Ejemplo: colegios profesionales, sindicatos, entidades empresarias, obras sociales del estado nacional, empresas y sociedades del estado y la iglesia catlica (si bien tiene carcter pblico, tiene autonoma presupuestaria por eso se la denomina como autrquica). privadas: se originan en un acto voluntario de los particulares regulado por el derecho privado, persiguen un beneficio privado inmediato aunque mediatamente pueden cumplir con un inters pblico, el patrimonio debe tener en su mayora composicin privada y son pasibles de requerir autorizacin estatal para funcionar. Ejemplo: las asociaciones y las fundaciones. A su vez, las personas jurdicas privadas, se distinguen entre: personas con fines de lucro: destinadas a la obtencin de ganancias apreciables en dinero que sern repartidas luego, entre los miembros. Ejemplo, sociedades (civiles o comerciales) personas sin fines de lucro: son las asociaciones y fundaciones cuyas finalidades tienden al bien comn en general de la sociedad y no tienen un objeto lucrativo.Con respecto a las personas jurdicas extranjeras, stas tambin se distinguen entre: publicas: son creadas conforme a las prescripciones del derecho internacional pblico, por ejemplo los estados extranjeros reconocidos por nuestro gobierno, sus divisiones internas (estados, provincias, comunas) y sus entidades autrquicas, la ONU, OEA y UNESCO. privadas: se admite su actuacin sin restricciones para el ejercicio de actos aislados, pero en el caso que pretendiesen realizar una actividad habitual deben adecuarse a las leyes locales. *Casos controvertidos: -consorcio de propietarios-sociedades comerciales de hecho e irregulares: de hecho (se crean sin un documento escrito que regule las relaciones entre los socios), irregulares (no han cumplido con los tramites o formas de registracin).- sociedades comerciales nulas- sociedades civiles de hecho: si bien las sociedades civiles no se someten al rgimen de inscripcin, un requisito formal para su constitucin es la elevacin de un contrato a escritura pblica. -la indivisin hereditaria: la situacin previa del conjunto de los bienes hereditarios antes de su particin. -la sociedad conyugal-asociaciones no reconocidas: son sujetos de derecho siempre que la constitucin y la designacin de autoridades se acredite por escritura pblica o instrumento privado certificado por un escribano pblico.-asociaciones no reconocidas e irregulares: existen sin haberse cumplido el requisito de forma-masa de quiebra: situacin en la cual la masa de acreedores se transforma en una persona jurdica, titular del patrimonio del fallido, a los fines de su liquidacin.*Atributos: a) capacidad: las personas jurdicas carecen de capacidad de hecho, ya que actan a travs de sus rganos o representantes. En cambio, tienen capacidad de derecho que significa que tienen la aptitud para ser titulares de relaciones jurdicas. Sin embargo, esta capacidad est limitada por el principio de legalidad y por expresas restricciones legales.El principio de especialidad hace alusin a que las personas jurdicas son creadas con uno o ms fines determinados y, es para la realizacin de dichos fines que se les reconoce subjetividad jurdica. En este sentido, la limitacin se refiere a que las personas jurdicas nunca podrn estar legitimadas para realizar actos que no se vinculen a sus finalidades.b) nombre: deben contar necesariamente con una designacin que permita distinguirlas, la cual estar en los estatutos o contratos. El nombre es de libre eleccin, mutable, transmisible (excepto el de las asociaciones civiles y fundaciones, se adquiere a travs de la inscripcin en los registros y es protegido por la ley. Por ltimo, ste se distingue entre nombre social y comercial.c) domicilio: en principio, se encuentra indicado en los estatutos o contratos sociales; si no se encuentra all puede surgir del acto de autorizacin estatal. El domicilio designado de cualquiera de estas formas se ubica en el lugar donde funcione la direccin o administracin principal de la persona jurdica. Cuando sta tiene sucursales, se crea un domicilio especial en el lugar en que stas se encuentran. Hay dos tipos de domicilio: ficticio (sociedad con domicilio inscripto en una ciudad pero que ejerce sus actividades en otra) y aparente (aquel que cualquier 3 de buena fe puede reputar como tal debido a la existencia de una situacin que de lugar a confusin)d) nacionalidad: segn rivera, las personas juridicas no tienen nacionalidad porque sta es un vinculo que solo puede tener una persona fsica con el Estado al cual pertenece. La nacionalidad en las personas jurdicas es nicamente una proyeccin de la nacionalidad de sus miembros y directores. La nacionalidad se determina a travs de: la nacionalidad de la mayora de sus miembros, ubicacin de la sede social, pas en el que fue constituida, nacionalidad de la mayora de directores o gerentes y pas en el cual tiene su principal explotacin.e) patrimonio: es requerido en todos los casos, como parte constitutiva de su realidad subyacente.*Constitucin de las personas jurdicas privadas: Hay 3 sistemas de constitucina) de autorizacin estatal: funciona para las asociaciones del art 33 y las fundaciones que actan en el orden nacional. stas son consideradas como tales desde el da en que son autorizadas por la ley o el gobierno y sus estatutos son aprobados (a travs de la Inspeccin General de Justicia o la Direccin Nacional), lo que significa que sin aprobacin no se concede la autorizacin.b) de disposiciones normativas: es un sistema intermedio en el cual se reglamenta a las personas jurdicas privadas sobre la base del cumplimiento de ciertos recaudos legales. Estos recaudos se refieren a la forma y contenido del acto constitutivo y de los estatutos, pero fundamentalmente a la publicidad del acto y su inscripcin en un registro. Ej: soc. comercialesc) de constitucin libre: en este sistema las reglamentaciones no imponen ningn requisito. Los actos constitutivos de las personas jurdicas quedan sometidos, en consecuencia, a las reglas generales sobre la forma de los actos jurdicos. Ej: sociedades civiles y simples asociaciones.*Capacidad de derecho: Acerca de la aptitud para adquirir y ser titular de derechos, se sigue el principio de que la regla es la capacidad y la excepcin la incapacidad. Es decir, que no hay limitaciones a esta capacidad, a menos que las que la ley establece expresamente.Una de estas limitaciones es el principio de especialidad (art 35), el cual establece que se es persona jurdica en tanto se trate de cumplir el fin para el cual fue reconocida, ya que ese fin atae al objeto de bien comn que llevo a la formacin del ente y que se tuvo en cuenta para su autorizacin estatal. *Representacin: Es el mecanismo por el cual las personas jurdicas expresan su voluntad frente a terceros. Hay distintas concepciones, teoras:- T. de la representacin: La persona jurdica es incapaz absoluto de hecho, carente de voluntad propia, y por ello, sometida a representacin necesaria. La actuacion de los representantes se rige por las reglas del mandato. La existencia de dicho mandato, crea un vnculo externo entre el representante y la persona jurdica, y es por eso que en el caso de que algunas atribuciones no se estn dispuestas en el estatuto, se concluye en que el representante tampoco las tiene.- T. del rgano: La persona jurdica es concebida como organismos dotados de miembros que actan dentro de ellos, por ello se le atribuye capacidad hecho, es decir, la posibilidad de ejercer por s mismas sus derechos. Los rganos de la persona jurdica son las personas fsicas que, por disposicin de los estatutos, estn autorizadas para manifestar la voluntad del ente. El hecho de ser rgano crea un vnculo de carcter interno entre la persona jurdica y el miembro, al cual toca desempear una determinada funcin.rgano es distinto que representante, ya que no todos los rganos de una persona jurdica tienen la facultad de representarla. sta solo puede ser representada por aquellos rganos a los cuales el estatuto les atribuye expresamente la facultad de hacerlo. *Responsabilidad contractual y extracontractual:-contractual: El art 42 del cdigo civil establece que las personas jurdicas pueden ser demandas por acciones civiles, y adems, sus acreedores pueden pedir la ejecucin, embargo o venta de sus bienes. Es decir, que cuando se produce un incumplimiento contractual de una persona jurdica, los acreedores tienen derecho a demandar para se cumpla con la obligacin o bien, reclamar las indemnizaciones correspondientes. Esta responsabilidad no es absoluta, sino que est limitada por el enriquecimiento sin causa (si la P.J obtuvo algn beneficio econmico desproporcionado, est obligada a responder por la consecuencia del acto en la medida del enriquecimiento) y en el caso de que hubiere ratificado el actuar de su representante (obligada ms all de que su representante hubiera ejercido actos excediendo los mandatos de la PJ, en la medida en que estos hubieran sido ratificados en un acta por los socios de la sociedad).-extracontractual: cuando deriva no de un acuerdo entre partes, sino de la realizacin de un hecho ilcito. El art 43 del cdigo, fue reemplazo por la ley 17.711 que dispone: Las PJ responden por los daos que causen quienes las dirijan en el ejercicio de sus funciones y adems por los daos que causen sus dependientes, subordinados o empleados. En el caso de que el hecho provenga de los dependientes, se aplica la responsabilidad indirecta, segn la cual los daos causados deben ser reparados directamente por ellos, pero obligando indirectamente al patrn.*Responsabilidad Penal:-penal: no es mencionada por el art 43 ya que estos hechos son atribuibles a las personas fsicas que los realizan naturalmente. Sin embargo, doctrinariamente se est a favor. A travs de la teora de la penetracin del ente, el juez tiene la facultad de correr el velo jurdico y reprochar a la persona fsica, entendiendo que hubo delito. Esto ocurre, por ejemplo, en el contrabando o evasin fiscal. *Poder de polica del Estado: Es ejercido no solo en la constitucin de la PJ, sino tambin durante su funcionamiento y disolucin, es decir, que es ejercitado durante toda la actuacin de las PJ. La IGJ es quien ejerce esta facultad fiscalizadora en la ciudad de Buenos Aires, la cual depende del Ministerio de Justicia de la Nacin. Para el ejercicio de sus funciones, la IGJ y la DN tienen la facultad de:- requerir informacin y todo documento que estime necesario- realizar investigaciones e inspecciones pudiendo examinar libros y documentos- pedir informes a distintas autoridades- recibir y sustanciar denuncias - efectuar denuncias ante la justicia y polica- hacer cumplir sus disposiciones, pudiendo requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pblica, allanamientos a domicilios, clausuras de locales, secuestro de libros y documentacin.- declarar irregulares e ineficaces los efectos administrativos de los actos sometidos a su fiscalizacin. El estado, adems, podr intervenir en casos excepcionales en la administracin y direccin de las asociaciones civiles, cuando se cometieran graves irregularidades en el funcionamiento de sus rganos internos. Para esto, el art 48 del C.C establece que las decisiones administrativas sobre intervencin de las entidades darn lugar a 2 recursos (ilegitimidad, arbitrariedad), pudiendo el juez disponer la suspensin provisoria de los efectos de la resolucin. *Fin de la existencia:-por disolucin: a) por el vencimiento del plazo de duracin fijado en los estatutos b) disolucin anticipada (sociedades y asoc. Civiles) por voluntad de sus . miembros c) por cumplimiento total del objeto, ya que su existencia se vincula ..especialmente con su finalidad. d) por fusin que consiste en la unin de dos o ms PJ creando una nuevo ...entidad, o bien, en la absorcin de una PJ por otra.-por retiro de la personera: consiste en la revocacin de la autorizacin administrativa para el .funcionamiento de la entidad. La ley debe establecer .taxativamente aquellos supuestos en los cuales el Estado est .facultado para el retiro de la personera (sancin, imposibilidad .de cumplir con los estatutos, inters pblico).-por conclusin de bienes destinados a sostenerlas: no significa el agotamiento total, sino que .basta con que no se pueda continuar con .las actividades.- por reduccin del nmero de miembros: las desaparicin de las personas (como elemento . material de la PJ) importa su extincin. *Recursos: En caso de arbitrariedad o ilegitimidad por parte de las autoridades administrativas, cuando denieguen la autorizacin para la constitucin del ente o cuando retiren la personera jurdica, se puede recurrir a la justicia. El recurso sustanciar por va sumaria ante la Cmara de Apelaciones en lo Civil. *Asociaciones reconocidas: (El art 33 del C.C) Las asociaciones civiles son las personas de existencia ideal que nacen de la unin estable de un grupo de personas fsicas con un emprendimiento comn que no tenga fin de lucro (no significa que no genere supervit, sino que se supervit ser aplicado al cumplimiento del objeto de la asociacin). Ej: clubes de futbol. Cuando la asociacin se realiza entre personas jurdicas tambin con una finalidad de bien comn no lucrativo, recibe el nombre de federacin. Ej: AFA. Las asociaciones de tercer grado, son aquellas que se componen con las composiciones de segundo grado. Ej: FIFA. Las asociaciones civiles deben constituirse por instrumento privado o pblico e inscribirse en la inspeccin general de justicia. Al constituirse necesitan poseer una ley interna que rija los derechos y deberes del asociado, esto se denomina estatuto. El estatuto contempla:- personas de existencia visible que se renen para generar a la PJ-propsito de la PJ-la designacin, la cual a diferencia de la persona de existencia visible, es exclusiva a tal punto que existe una institucin llamada oposicin a la utilizacin de una designacin ya registrada. Esta oposicin puede ser, no por designaciones exactamente iguales, sino por equivalentes que puedan inducir en error a las personas de existencia fsica que contraten con las PJ. Toda asociacin necesita de los rganos necesarios para su funcionamiento regular, los cuales son, en menor escala, una manifestacin republicana. Estos son- O. deliberativo: representado por la asamblea, que es la reunin de los miembros de la asociacin. La asamblea es la autoridad mxima de la institucin y est facultada para resolver actos de administracin (dnde no se realiza una modificacin en el patrimonio) y disposicin (existe una alteracin del patrimonio en su composicin) y, adems, nombra a la comisin directiva, modifica estatutos y ejerce el control y aprobacin de lo actuado por el rgano ejecutivo.-O. ejecutivo: Puede tener distintos nombres (directorio, comisin directiva). Es el que tiene a cargo el manejo de los asuntos cotidianos de la asociacin y la administracin de la PJ.-O. judicial, disciplinario: se puede llamar Tribunal de Disciplina o Comisin de disciplina. Su funcin es mantener la disciplina interna, vigilar el cumplimiento de sus disposiciones y adems, juzgar la conducta de los miembros de la PJ. *Poder disciplinario: Para hacer cumplir los deberes de los asociados, la PJ goza de un poder disciplinario el cual tiene la facultad de juzgar y penar la conducta de sus miembros sin recurrir a la instancia judicial. El nico lmite es que se deben respetar las garantas constitucionales de cualquier procedimiento judicial (igualdad ante la ley, derecho a defensa y a juicio, debido proceso y propiedad proporcionalidad entre la comisin del acto punible y la sancin aplicada). Lo contemple o no el estatuto, la sancin aplicada es revisable ante el poder judicial, como forma de garantizar la imparcialidad del procedimiento. Hay distintos tipos de sanciones de acuerdo a la falta cometida: amonestacin, multa, privacin de ciertos beneficios inherentes a la calidad de asociado, suspensin y expulsin. *Control Judicial: Principios: a) exigencia de que se hayan agotado los recursos internos que prev el estatuto. b) invalidez de clausulas estatutarias limitativas de los recursos judiciales c) alcance de la revisin judicial *Simples asociaciones: Amparadas por el art 46 del C.C, modificado por la ley 17.711. Son las entidades que, por la escasa importancia de sus actividades o de su patrimonio, no gestionan la autorizacin estatal. Se reconocen dos tipos de simples asociaciones: - constituidas por acto fehaciente: se debe acreditar fehacientemente la existencia de la entidad, por eso se requiere que tanto la constitucin como la designacin de autoridades este volcada en una escritura pblica o en un instrumento privado certificado por escribano pblico.- no constituidas por acto fehaciente: al no cumplir con los requisitos formales establecidos por el art 46, el mismo precepto legal establece que todos los miembros y administradores asumen la responsabilidad solidaria por los actos de esta. *Fundaciones: -concepto: es una persona jurdica nacida de un acto fundacional por el cual una persona (fundador) atribuye un patrimonio (acto de donacin) destinado a cumplir un fin de bien comn, para lo cual tiene una organizacin administrativa, y requiere autorizacin estatal.-rgimen ley 19.836: Se sanciono en septiembre de 1972. Es una norma complementaria del C.C que regula el nacimiento, funcionamiento y control de las fundaciones. En el art 1 se establece que las fundaciones son personas jurdicas. A diferencia de las otras PJ privadas, las fundaciones no necesitan el concurso de varias voluntades para dar nacimiento al ente (surge de una voluntad unilateral manifestada a travs de acto entre vivos o mortis causa) y carecen de miembros (solo tiene rganos de conduccin y beneficiarios). El fundador puede ser una persona fsica o jurdica, siempre y cuando sta cuente con patrimonio propio. Por otro lado, las fundaciones carecen de fin de lucro, sin embargo esto no excluye que la fundacin no pueda realizar actividades econmicas lucrativas para conservar su patrimonio, o que los beneficiarios puedan recibir dinero, descuentos en compras, alimentos, atencin medica, et. Esta ley exige la autorizacin previa por parte del Estado para funcionar. Adems, al carecer de miembros, el control de la actividad de la fundacin estar a cargo del Estado. En este punto, la ley establece que el Estado tiene la facultad para reactivarlas, fusionarlas y coordinarlas. El art 36 establece que le corresponde al Estado, fijar un nuevo fin cuando el establecido fuese de cumplimiento imposible, modificando los estatutos estatutos. La fusin se dar cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto anlogo, hiciera necesaria dicha medida.*Constitucin: La ley 19.836 establece que la constitucin de fundaciones puede tener lugar por actos entre vivos o por disposicin testamentaria. En el acto de que el acto fundacional sea entre vivos, se aplicaran las reglas inherentes a la donacin. En cuanto a la capacidad requerida para ser fundador, es la misma que se exige para contratar, por consiguiente, las incapacidades sern las mismas en ambos casos (no pueden los incapaces de hecho, religiosos profesos, menores de 18 aos, etc). Si el acto se realiza por acto de ltima voluntad, regirn en principio las normas que regulan la sucesin testamentaria. Podrn ser herederos los que (al menos) estn concebidos al tiempo de la muerte del testador y no sean declarados por ley incapaces o indignos. Sin embargo, la ley prev que podrn ser herederos las corporaciones que no tengan carcter de personas jurdicas cuando el legado sea con el fin de fundarlas. La misma ley establece que deben constituirse por instrumento pblico o privado certificado por un escribano pblico. En el caso de ser un pacto entre vivos, el fundador ser el que suscriba el instrumento; en el caso de que nazca por mortis causa, el juez de la sucesin tendr a cargo determinar quin ser el que firme el acto fundacional.

Objeto de la relacin jurdica.Los bienes y las cosas*Conceptos legales de cosas y bienes: Las cosas estn definidas en el art 2311 como objetos materiales susceptibles de tener un valor. Tienen la particularidad de ser pesados, contados y medidos. En cuanto a los bienes, son definidos en el art 2312 como objetos inmateriales susceptibles de valor. *Energas: Con la reforma de la ley 17.711, se incorpor una segunda parte al art 2311 en el cual se consideran cosas a la energa y a las fuerzas naturales. Ej: electricidad.*Clasificacin de cosas: 1) inmuebles: no pueden ser movidas de un lugar a otro. En gral son registrables. Hay distintas clases: -por su naturaleza: inmovilizadas por s mismas (suelo, arboles, ros). Art 2314 -por accesin: cosas muebles inmovilizadas por su adhesin fsica al suelo de manera perpetua (edificios, marcos de ventanas, puertas). Art 2315 -por su destino: cosas muebles que son puestas intencionalmente como accesorios de un inmueble por el propietario de este (peces en un estanque). Quedan excluidas las cosas muebles que se encuentren adheridas a causa de la profesin del propietario (silln odontolgico). Art 2316 -por su carcter representativo: instrumentos pblicos en donde constare la adquisicin de derechos reales sobre bienes inmuebles. Art 2317 muebles: cosas que pueden ser transportadas, con excepcin de las accesorias a los inmuebles. En gral son no registrables. Hay distintas clases: -por su naturaleza: partes del suelo, separadas de l (piedras, tierra, tesoros escondidos). Art 2318 y 2319 -por su carcter representativo: instrumentos pblicos o privados donde constare la adquisicin de derechos personales. Art 2319 -semovientes y locomviles: animales que se mueven por si mismos y los vehculos a motor.2) fungibles: definidas en el art 2324 como aquellas que pueden sustituirse unas por otras debido a que son de igual cantidad y calidad. Ej: libros no fungibles: aquellas que no pueden reemplazarse una por otra de manera perfecta. Ej: caballos de guerra.3) consumibles: definidas por el art 2325 como aquellas que desaparecen luego del primer uso no consumibles: no dejan de existir con el primer uso, aunque sean susceptibles de deteriorarse con el tiempo. 4) divisibles: definidas en el art 2326 como aquellas que sin ser destruidas pueden ser divididas, formando cada parte, un todo homogneo. Ej: dinero. indivisibles: aquellas que, partidas, perderan su esencia y su valor. Ej: joya, libro, televisor.5) principales: definidas en el art 2327 como aquellas que existen para y por s mismas. accesorias: art 2328 como aquellas cuya existencia es determinada por otra cosa, de la cual dependen o a la cual estn adheridas. El propietario de la cosa principal lo es tambin de la accesoria. 6) frutos: aquellos que se producen regular y peridicamente sin alterar su sustancia. Estos pueden ser: naturales (resultado de la actividad de la naturaleza, manzanas), industriales (resultan de la actividad del hombre, soja) o civiles (rentas que produce una cosa, salarios) productos: provienen de la cosa y una vez separados de ella no vuelven a producirse, de modo que al hacerlo, se altera o disminuye la sustancia. 7) dentro del comercio: definidas en el art 2336 como todas las cosas cuya trasmisin no estuviera expresamente prohibida o dependiente de autorizacin estatal. Ej: dinero fuera del comercio: art 2337 y 2338. Aquellas no susceptibles de ser trasmitidas de forma absoluta o relativa. Son absolutamente intrasmisibles las cosas expresamente prohibidas en la ley o por disposiciones convencionales o de actos de ltima disposicin. Son relativamente intrasmisibles aquellas cosas para las cuales se requiere una autorizacin previa.8) de dominio pblico: se encuentran en los art 2339 y 2340. Son aquellas cosas materiales o inmateriales que siendo propiedad del estado nacional o provincial, o de municipios, estn destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pblica y librados al uso general y gratuito de todos los particulares. Ej: mar territorial, los ros, aguas subterrneas, las playas y riberas, lagos navegables, plazas, caminos, puentes. Todas estas cosas son inajenables, imprescriptibles y de uso general. de dominio privado del estado: se encuentran en el art 2342. El dominio privado puede ser del Estado nacional o provincial y est regido por las normas del derecho privado. Ej: tierras fiscales, las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, las PJ que se disuelven sin determinar la suerte de sus bienes, las PF que mueren sin dejar herederos.El patrimonio.*Concepto y definicin legal: art 2312: conjunto de bienes de una persona // Conjunto de derechos econmicos de una persona. En este sentido: *Elementos que lo componen: -activo: el patrimonio est integrado por derechos, no por cosas. Estos son los derechos patrimoniales que son los que tienen un contenido econmico.-pasivo: integrado por las obligaciones de las cuales es deudor el titular del patrimonio.*Como atributo de las personas:-universal: no importan los derechos concretos que lo componen porque es considerado en su conjuntos, ya que los bienes que lo compongan respondern por las deudas que existan con anterioridad-necesario: toda persona (F y J) tiene necesariamente uno, ya que aunque no tenga actualmente bienes, tiene la aptitud de poseerlos y esto es suficiente para concebir la existencia del patrimonio.-inenajenable: se pueden transmitir los bienes que lo integran parcialmente, pero no en su totalidad.-es garanta de los acreedores: esta grabado por las deudas que contrae el titular, pero los acreedores no puede ir en contra de la totalidad del patrimonio, sino solo contra los bienes que lo integran. -es trasmitido en forma de herencia cuando el titular del mismo muere. *Crtica al patrimonio como atributo de la personalidad: No se lo considera como tal ya que existen sujetos que no son propietarios de ningn bien y no por eso se desconoce su personalidad. Por otro lado, tambin es falso que el patrimonio es nico ya que hoy en da se acepta la existencia de patrimonios separados, creados por expresa autorizacin legal. * Patrimonio general y patrimonios especiales: Una persona puede ser titular, adems de su patrimonio general, de patrimonios especiales o separados. Estos patrimonios especiales o separados, son los que por una autorizacin legal y en virtud de determinada finalidad a la que se destinan los bienes que lo componen, quedan excluidos de la regla general de responsabilidad por todas las deudas del titular, para responder slo a determinadas obligadas. Para nuestro ordenamiento, son P.E:- el patrimonio del causante mientras se mantenga separado del de los herederos, es decir, hasta que se realice la inscripcin a nombre del heredero. - el patrimonio del declarado presunto fallecido durante el periodo de prenotacin.No constituyen un patrimonio especial:- fondo de comercio, entendido este como la universalidad que incluye nombre, clientela y el valor llave. *Derechos patrimoniales: El patrimonio no est compuesto nicamente de cosas, sino tambin de derechos patrimoniales. Estos pueden ser de dos clases: reales y personales o creditorios, a los cuales se han agregado los intelectuales. -REALES: aquel que crea entre la persona y la cosa una relacin directa e inmediata, de tal manera que se encuentran en ella dos elementos: la persona titular del derecho (propietario, acreedor) y la cosa sobre la cual recae el derecho. Su principal caracterstica es que son absolutos y necesitan de lo que se conoce como publicidad a terceros, lo que se lleva a cabo a travs de la inscripcin a los registros. Estan estipulados en el art 2502 de manera taxativa y son: respecto de cosa propia: el dominio, condominio y propiedad horizontal.respecto de cosa ajena: se subdividen en D.R de goce de la cosa ajena (usufructo, uso, habitacin, servidumbre) y D.R de garanta (hipoteca, prenda, anticresis).-PERSONALES O CREDITORIOS: Son las relaciones jurdicas establecidas entre dos personas (acreedor y deudor) en virtud de las cuales el primero puede exigir del segundo una prestacin. De aqu se desprenden sus tres elementos: s.act (acreedor), s.pas (deudor), prestacin (conducta que consiste en dar, hacer o no hacer). -INTELECTUALES: Es el derecho que posee el autor de una creacin del intelecto (obras literarias, musicales, cientficas, pinturas, patentes de invencin, marcas), en virtud de la cual puede aprovechar econmicamente esa creacin en beneficio propio, dentro de los lmites marcados por el ordenamiento jurdico. *Patrimonio como prenda de los acreedores: Esto significa que el patrimonio responde por las deudas de su titular, por lo que el acreedor puede obtener la venta judicial de los mismos para cobrarse de su produccin. *Distintas clases de crditos: -crditos quirografarios (son los crditos comunes, no acompaados de ningn privilegio). crditos privilegiados (son los crditos creados exclusivamente por la ley, en virtud de los cuales un acreedor de ser pagado con preferencia a otro). crditos con garanta real (en este caso el acreedor excluye al resto de los acreedores del producido del bien, hasta el lmite de la satisfaccin del crdito garantizado). *Principio de igualdad de los acreedores: en el supuesto de que el patrimonio sea insuficiente para responder a las obligaciones que la gravan, los bienes que lo integran deben ser repartidos entre los acreedores en proporcin al monto del crdito de cada uno. Los crditos que tengan privilegio, son una excepcin a esta regla. *Efectos de la regla de la prenda comn: El principio de prenda comn de los acreedores, autoriza a stos a ejercer distintas acciones judiciales.-medidas precautorias: se interponen en proteccin del crdito del acreedor hasta que el juez dicte sentencia. En el caso de que el acreedor ignore la composicin del patrimonio del deudor, puede pedir al juez que dicte una medida llamada inhibicin de bienes. Estas medidas, deben ser suficientes para el acreedor y lo menos perjudiciales para el deudor, ya que siempre existe la posibilidad de que el deudor embargado en exceso, ofrezca la sustitucin de un bien equivalente que le provoque menos perjuicio. Estas medidas exigen 3 requisitos: 1) humus bonus iuris (humo de buen derecho. Hay que demostrar al juez que tengo una apariencia de derecho). 2) que haya peligro en la demora (si el juez no accede a la medida propuesta, mi derecho puede frustrarse). 3) que el peticionante ofrezca una contra-cautela, la cual puede ser real (cuando el juez obliga al peticionante a depositar una suma de dinero o un bien en garanta para que si no tiene razn en pedir la medida, de alguna forma garantice los daos y perjuicios ocasionados) o juratoria (el peticionante presta juramento diciendo que responder por los daos y perjuicios). Ejemplo de estas medidas son el embargo (afectacin de una cosa mueble o inmueble al pago de deuda), la anotacin de litis (se incluye en los registros que el bien podra dejar de ser propiedad de su titular, ya que este forma parte de un juicio en trmite). Estas medidas puede ser tpicas (cuando est expresamente prevista en la legislacin) o atpica (es propuesta por el peticionante y evaluada por el juez)-medidas ejecutivas: son aquellas en las que ante el incumplimiento del deudor, el juez dispone la venta de un bien integrante de su patrimonio en remate pblico. Antes de disponer la ejecucin, el juez siempre debe darle la posibilidad al deudor de desobligarse sin la ejecucin forzada.-medidas de ejecucin colectiva: en el supuesto de insolvencia del deudor, se procede a la ejecucin de todos sus bienes en beneficio de todos los acreedores en un pie de igualdad.-medidas integrativas: en caso de insolvencia, el deudor puede intentar eludir la accin de los acreedores mediante la enajenacin de sus bienes y, de esta manera, despreocuparse de la percepcin de sus crditos. Para evitar los efectos daosos, se organizan tres acciones.*Accin subrogatoria: concedida a cualquier acreedor para que sustituya a su deudor en las acciones judiciales que tienden al reconocimiento de derechos patrimoniales de los que ste es titular*Accin de simulacin: concedida a cualquier acreedor para que anule el acto mediante el cual, el deudor, enajen ficticiamente sus bienes buscando evitar su obligacin.*Accin revocatoria: a travs de esta, el acreedor demuestra que el ingreso de un bien adolece de vicios o defectos en virtud de los cuales no debera haber ingresado nunca al patrimonio.

La causa de la relacin jurdica.Los hechos jurdicos*Hechos: son los sucesos o acontecimientos que provienen de la naturaleza o del hombre y no producen ningn tipo de efecto jurdico.*Hechos Jurdicos: art 896: acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de los derechos u obligaciones. En este sentido, la palabra susceptible, significa que para que un hecho sea considerado jurdico basta con que tenga aptitud de producir efectos jurdicos, sin que sea necesario que el efecto se verifique concretamente. Sin embargo esto es criticado ya que, concretamente, cualquier acontecimiento es capaz de producir efectos jurdicos. Por esta razn es que normativamente, es reconocido como hecho jurdico el acontecimiento que, de producirse en la realidad, produzca la modificacin, transferencia o extincin de un derecho u obligacin. *Hecho jurdico y supuesto jurdico: el supuesto jurdico es una descripcin que hace la ley de los posibles acontecimientos que, de darse en la realidad, producen una consecuencia jurdica. En cambio, el hecho jurdico, es el hecho concreto que ya existe en la realidad.*Clasificacin de hecho jurdico: (Art 896) Se distinguen entre:- hechos de la naturaleza: producidos por la actuacin de la naturaleza sin intervencin del hombre. Ej: terremoto que produce la destruccin de casas.- hechos humanos: obrados por el hombre y pueden ser voluntarios o involuntarios. Al ser creados por el hombre, reciben el nombre de actos. - simples (constituidos por un acontecimiento singular) y complejos (requieren ms de un acontecimiento).- simultneos (renen todos sus elementos en un nico instante) y sucesivos (elementos se van reuniendo en el transcurso del tiempo).- constitutivos (produce el nacimiento de un derecho subjetivo), extintivos (ocasiona la conclusin de una relacin jurdica y de los derechos subjetivos) e impeditivos (obstan a la eficacia de los hechos constitutivos.*Actos voluntarios: los actos son considerados voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intencin y libertad. Ademas, ningn hecho ser considerado voluntario si no existe una manifestacin de voluntad, sea expresa o tcita. *Elementos internos: Estos son-discernimiento: facultad que tiene una persona para distinguir entre lo bueno-malo, justo-injusto, conveniente-inconveniente. Muchas veces es definido como la madurez intelectual para razonar y comprender el acto y sus consecuencias. Hay dos sistemas para determinar si una persona tiene o no esta cualidad. Uno, flexible, que examina a cada sujeto en particular. Otro, rgido, en donde la ley determina en virtud de la edad o la salud mental quien poseer esta aptitud. Las causas que privan del discernimiento son: minoridad, demencia y las que reflejan un oscurecimiento temporal de la facultad de comprender.-intencin: es el querer real y efectivo de hacer o no hacer una cosa. La intencin es afectada por los vicios del error y dolo. Se presume que el acto ha sido intencional cuando es obrado por una persona que acta con discernimiento.-libertad: es la posibilidad de elegir entre varias opciones, con ausencia de coaccin externa, es decir, la posibilidad de elegir entre ejecutar o no el acto, sin coaccin exterior.*Elemento externo: -declaracin de voluntad: conducta mediante la cual se exterioriza la voluntad de la persona. sta conducta puede consistir tanto en dichos (hablados o escritos) como en hechos (acciones, traducidas en gestos. Ej, levantar la mano en una votacin). Excepcionalmente puede hacerse por va omisiva, es decir, del silencio. Para que la voluntad sea declarada es necesario que haya sido emitida, debe estar dirigida a comunicar la voluntad del sujeto y debe ser perceptible. La importancia de esta declaracin es que, sin ella ningn hecho podr tener el carcter de voluntario.*Diversas categoras: hay distintas categoras de manifestaciones de la voluntad:-formal y no formal: segn estn o no sujetas a las formalidades exclusivamente admitidas como tales.-expresa y tacita: en el primer caso, los medios previstos por la ley son la expresin oral, escrita y la expresin por signos inequvocos. El segundo, son los actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. -presumida por la ley: son los compartimientos denominados actuaciones de la voluntad.-recepticia y no recepticia: segn estn o no dirigidas a otra persona*El silencio: Por silencio, debe entenderse no solo el abstenerse de pronunciar o escribir palabras, sino tambin la abstencin de realizar signos inequvocos, que permitan inferir la voluntad de una persona. En principio, no puede ser tomado como manifestacin de la voluntad, sin embargo, hay algunas hiptesis en que la ley atribuye al silencio el alcance de una manifestacin de la voluntad. Estas son: -cuando hay una obligacin de explicarse por ley. Ej: reconocimiento de una firma, se da como ...propia al guardar silencio.-cuando haya obligacin de explicarse por las relaciones de familia-cuando haya vinculacin entre el silencio actual y una declaracin precedente.-cuando las partes de un contrato as lo hayan estipulado*Declaraciones recepticias y no recepticias: -recepticias: aquellas declaraciones que se emiten hacia una persona a quien afectan. Ej. Consentimiento matrimonial. Hay dos tipos: las dirigidas a una persona presente (ha escuchado o ha recibido la declaracin) y las dirigidas a una persona ausente (en este sentido, la declaracin produce su efecto cuando llega al destinatario y ste toma consentimiento de ella).-no recepticias: aquellas en que falta un destinatario determinado. Ej. La oferta al publico.*Hechos involuntarios: aquellos en los cuales ha faltado en el sujeto (al tiempo de obrarlo), algunos de los elementos internos.*Consecuencias: Los hechos ejecutados sin discernimiento, intencin y libertad no producen por s obligacin alguna. Sin embargo, cuando a causa de estos hechos se causare a otro algn dao, se responder con una indemnizacin teniendo en cuenta el patrimonio del autor del hecho y la situacin personal de la vctima.*Responsabilidad: La vctima de un hecho involuntario, podr accionar contra el representante legal del sujeto carente de discernimiento, pudiendo obtener de l la indemnizacin de los daos sufridos. Esta accin debe requerir que el acto haya sido ilcito, y haya producido un dao indemnizable de acuerdo con las reglas ordinarias, que guarde adecuada relacin de causalidad con el hecho. *Actos ilcitos: conductas antijurdicas daosas imputables a su autor, que obligan a reparar los daos ocasionados vinculados a ellas. *Presupuestos de la responsabilidad civil: Los elementos de estos actos son:-la accin humana calificada de autora: cuando la accin es propia de una persona, por lo tanto, no son generadores de responsabilidad civil, por ejemplo, los acto reflejo. -la antijuridicidad: conducta es contradictoria al ordenamiento jurdico.-el dao: tres requisitos para que el dao sea resarcible: debe haberse producido efectivamente o debe existir una certidumbre de que existir, debe ser personal del accionante y debe resultar de la lesin de un derecho o inters legitimo-el factor de imputacin: para que la conducta genere el deber de reparar es preciso que sea imputable a un sujeto. Los factores de atribucin son la culpa y el dolo-la relacin de causalidad: para que exista la obligacin de reparar un dao, debe existir con anterioridad una conducta que lo haya causado. *Imputacin de consecuencias: Hay tres tipos de consecuencias, cada una de las cuales implica un tipo de imputacin distinto-c. inmediatas: aquellas que surgen de un hecho que sucede ordinaria y naturalmente. (tiro en la cabeza, la persona muere). Estas consecuencias son siempre imputables al autor de ellas.-c. mediatas: son las que conectan un hecho con un acontecimiento distinto, al que no necesariamente se haya vinculado. Estas consecuencias son imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto.-c. casuales: aquellas consecuencias mediatas que no pueden preverse, stas solo son imputables cuando se comprueba que hubo intencin al ejecutar el hecho.

Actos jurdicos*Nocin legal: son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. *Doctrina del negocio jurdico: El termino negocio jurdico comprende tanto los negocios lucrativos como los extrapatrimoniales, por ejemplo, los contractuales, los familiares (matrimonio, adopcin), los de ltima voluntad (testamento), los actos de disposicin sobre el propio cuerpo. En definitiva, su importancia radica en el mbito de su aplicacin.*Caracteres: -acto voluntario: debe emanar del hombre y haber sido actuado con D, I, L. -acto lcito: es decir, conforme al derecho normativo -finalidad jurdica inmediata: el autor tiene la intencin de conseguir efectos jurdicos (ej: hacerse dueo de la compraventa).*Distincin con los simples actos lcitos: en el simple acto lcito no existe una intencin de producir efectos socioeconmicos. Sin embargo, los efectos se producen, no por la intencin del sujeto, sino por disposicin de la misma ley. En cambio, en el negocio jurdico, el efecto se produce porque el sujeto as lo quiere. La importancia de esta cuestin que ciertas disposiciones legales han sido exclusivamente pensadas para los negocios jurdicos, resultando no aplicables para los simples actos.*Negocio jurdico y autonoma de la voluntad: el principio de autonoma de la voluntad establece que los sujetos de las relaciones jurdicas pueden decidir libremente si establecerlas o no, con quien y con qu contenido. Este principio tiene trascendencia en el mbito de las relaciones jurdicas del mbito contractual y en el derecho sucesorio. El negocio jurdico, con finalidad jurdica, aparece entonces como el medio de realizacin del principio de autonoma de la voluntad.*Elementos: Compuestos por elementos esenciales (sujeto, objeto, causa final), naturales (suelen acompaar al negocio jurdico segn su naturaleza, por ejemplo, la garanta de eviccin, el pacto comisorio) y accidentales (pueden o no existir segn la voluntad de las partes, por ejemplo, las modalidades de los negocios como el plazo o la condicin). *La voluntad y el sujeto: el acto voluntario es considerado elemento del negocio jurdico. Esa voluntad siempre es de una persona (fsica o jurdica), que es el sujeto del negocio jurdico. Por eso es que la doctrina considera al sujeto como elemento del acto, cuando en realidad la voluntad es la que tiene la aptitud de producir efectos jurdicos propios del acto.*Parte: Son los sujetos cuya esfera jurdica queda regulada por el acto, es decir, aquellas personas fsicas o jurdicas, cuyos derechos u obligaciones nacen, se modifican, se transmiten o se extinguen como consecuencia del acto. *Otorgante: son quienes disponen, estipulan o prometen por medio del acto. Estos pueden ser la parte (sujeto al cual se atribuirn los efectos jurdicos) o los representantes (aquellos que obran para las partes)*Representantes: Son otorgantes del acto, pero no partes del mismo. stos sustituyen a la parte y actan en reemplazo de ella emitiendo una declaracin de voluntad que no se les atribuye a ellos sino que es del inters del representado.Elementos necesarios para ser representante: declaracin de voluntad en nombre ajeno, el actuar en inters ajeno, la existencia de una facultad suficiente y apropiada. Hay distintos tipos de representaciones:-legal - voluntaria: la legal es establecida por la ley para suplir la incapacidad de las personas, por otro lado, la voluntaria es cuando el representado nombra voluntariamente al representante y lo elige, dndole sus poderes y ponindole limites. -activa y pasiva: activa existe cuando el representante realiza una manifestacin de voluntad, en nombre del representado. En la representacin pasiva, el representante esta designado exclusivamente para recibir una declaracin de voluntad de un tercero dirigida a su representado.-directa e indirecta: es directa cuando se renen los elementos necesarios, por otro lado, en la indirecta, se acta en inters ajeno pero en nombre propio. Los representantes pueden realizar todos los actos lcitos, susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin o extincin de derechos, excepto los actos de ltima voluntad y aquellos que estuvieran expresamente prohibidos en la ley.*Capacidad del sujeto: La capacidad es la aptitud para otorgar por s mismos actos jurdicos. Desde el punto de vista del acto jurdico, no se estudia como atributo de la persona, sino como requisito de idoneidad del sujeto. El art 1040 establece que para que el acto jurdico sea vlido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho, pero en realidad, la capacidad de la parte solo se exige cuando sta interviene personalmente en la realizacin del acto, de lo contrario, solo se exige la capacidad del representante.*El objeto del acto jurdico: Son las cosas o los hechos a las que se refiere el acto o negocio jurdico. Puede ser objeto todo lo que no est prohibido, esto se extiende a las cosas corpreas, a los hechos negativos o positivos, a los bienes inmateriales, a las otras personas y a la propia persona*Distintas teoras: -amplias: el objeto del negocio jurdico esta dado por las obligaciones que el crea, modifica o extingue.-intermedias: el objeto son las prestaciones (conducta prometida por el deudor al acreedor), lo cual limita al objeto a los negocios patrimoniales. -restringidas: limitan el objeto del acto a los hechos y a los bienes sobre los que versa la voluntad.*Principio de libertar de eleccin: el objeto de los actos jurdicos puede ser elegido libremente por las partes, por esta razn, el cdigo establece las condiciones que debe reunir.*Requisitos que debe reunir: el art 953 establece que el objeto de los actos jurdicos pueden ser: cosas que estn en el comercio o que no estn prohibidas como acto de negocio, hechos que no sean imposibles, ilcitos, o que se opongan a la moral y buenas costumbres, a la libertad de acciones o de conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero.- bienes inenajenables: son aquellas cosas cuya venta fuera expresamente prohibida por la ley (estupefacientes), aquellas cuya enajenacin se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposicin de ltima voluntad y aquellas para cuya enajenacin se necesita autorizacin previa (tenencia de armas). -hechos imposibles: la imposibilidad puede ser fsica (traer la luna a la tierra), como tambin jurdica (el objeto que est prohibido por la ley). Debe ser originaria, es decir, contempornea al acto. Por otro lado, debe ser absoluta, en el sentido de que debe afectar por igual a todas las personas-hechos ilcitos: son las conductas prohibidas por la ley. Son ejemplos de negocios de objeto ilcito aquellos actos en los que se promete un servicio profesional para el cual no se posee titulo que habilite, las sociedades prohibidas para ciertos profesionales (corredores y martilleros).-cuerpo humano: los actos de disposicin sobre el propio cuerpo son, por regla general, gratuitos. En cuanto al cadver, ste es una cosa fuera del comercio, por lo que no puede ser objeto de un negocio jurdico.-hechos que afectan a la libertad: La libertad puede ser afectada en dos sentidos: en cuanto a acciones y en cuanto a conciencia. Estos hechos son, por ejemplo: casarse (o no) con una determinada persona con aprobacin de un tercero o sujetar la eleccin de domicilio a la voluntad de un tercero.-hechos contrarios a la moral y BC: el objeto del negocio jurdico debe ser conforme a la moral y buenas costumbres. Estos hechos son todos aquellos que causan un perjuicio a terceros.*Aplicaciones jurisprudenciales del art 953: Los tribunales considera que la ilicitud o la inmoralidad radican verdaderamente en la causa final del negocio jurdico, no en su objeto. En este sentido el art 953 se aplica a: -intereses usurarios: deben ser conformes a la moral y las buenas costumbres, de acuerdo con las circunstancias econmicas que ha vivido el pas. No debe exceder el 15% anual sobre el capital.-clausula penal excesiva: en principio es inmutable, sin embargo, se admiti su reduccin cuando era desproporcionada con la falta cometida.-abuso del derecho-venta de humo: es un negocio inmoral -moral sexual: se han anulado actos violatorios de la denominada moral sexual, como por ejemplo las sociedades para explotar la prostitucin. *La causa: es el inters concreto que ha movido a las partes a la realizacin de un negocio jurdico. Es un elemento del negocio jurdico porque para que la voluntad privada tenga fuerza de ley, y obligue a la otra parte a cumplir lo que ha prometido, es necesario que ese negocio jurdico tenga una causa que el ordenamiento jurdico considere merecedora de tutela y proteccin, para lo cual esa finalidad necesita ser licita y acorde a la moral y buenas cost.*Doctrina clsica: centra sus estudios en la causa de las obligaciones tanto en el contrato como en la relacin obligatoria. Por ejemplo, en los contratos onerosos o bilaterales, las prestaciones encuentran su fundamento en lo que le corresponde a la otra parte. En el caso de los contrarios unilaterales; por otro lado, en el caso de los contratos gratuitos (donacin), el simple hecho de aceptar, es lo que obliga al donante. Esta doctrina, ubica a la causa en el momento de la celebracin del contrato. *Doctrina anticausalista: Es una crtica de la doctrina de la causa. Esta doctrina establece que: en los contratos bilaterales, la causa tal como la describe la teora clsica, se identifica con el objeto. En los contratos gratuitos, el contrato de donacin, se identifica con el consentimiento. No existe un concepto uniforme de causa, ya que esta depende del tipo de contrato. La causa en el sentido de lo expuesto por la doctrina clsica, funcionaria solo en la etapa gentica del contrato y no en la etapa funcional. La doctrina clsica solo considera los contratos de los que nacen obligaciones, pero no tratan la cuestin en los que modifican o extinguen relaciones jurdicas. *Doctrina moderna: Uno de los meritos de la doctrina anticausalista fue haber exigido de los autores que afinaran los conceptos, y de ello, naci esta nueva doctrina. Los aspectos relevantes son: - tanto la causa, que se ubica en el mbito de la voluntad, como el consentimiento son dos elementos subjetivos del contrato. la causa no es lo mismo que el consentimiento porque ste solo tiene importancia en la etapa de formacin del contrato, mientras que la causa subsiste durante toda la etapa funcional. la causa tampoco puede confundirse con el objeto. la causa es objetiva, ya que se presenta siempre de la misma manera en cada tipo de negocio.*El sincretismo: La causa puede tanto identificar cual es la finalidad del acto jurdico, como tambin referirse a los motivos concretos que llevaron a un sujeto a realizar dicho acto. Es decir que esta nocin de causa final, sirve como respuesta a las preguntas: para qu se contrata y por qu se contrata. En este sentido, la causa es definida como la razn de ser jurdica del negocio. Esta posee doble significacin: objetiva (corresponde al tipo de negocio que quieren ambas partes) y subjetiva (mviles perseguidos por un contratante en particular, que deben ser esenciales, exteriorizados). La causa final entendida de esta manera funciona en todos los actos jurdicos en general.*El problema de la causa en derecho argentino: segn el art 499, no puede haber obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. El art 500 determina que dicha obligacin ser igualmente valida aunque la causa expresada sea falsa, en el caso de que exista otra causa verdadera. Por ltimo, el art 502 establece que la obligacin que se fundamente en una causa ilcita no tendr ningn efecto. Sin embargo, un sector muy grande de la doctrina sostiene que estos artculos no se refieren a la causa final del contrato, sino a la causa fuente de la obligacin.*Aplicaciones prcticas: para conocer las aplicaciones prcticas, hay que tener en cuenta, en primero lugar, las instituciones a las que sirve de fundamento; y luego las consecuencias de la falta de causa, la falsa causa y la frustracin de causa.-instituciones instituciones a las que sirve de fundamento: en la etapa inicial la causa subjetiva fundamenta la anulacin de los actos jurdicos por error o simulacin, por otro lado, la causa objetiva, tipifica el contrato de que se trata. En la etapa funcional, la frustracin de la causa subjetiva, puede ocasionar la resolucin del acto jurdico, por otro lado, la causa objetiva fundamenta en esta etapa el pacto comisorio, la excepcin de incumplimiento y la imposibilidad de pago. -Defectos de la causa: - falta de causa: cuando se trata de contratos tpicos (compraventa), la ..causa objetiva (finalidad econmico-social del negocio) -.est dada expresamente por la ley; por lo tanto, en .. principio no puede faltar, en el caso de los contratos . atpicos, deber ser conforme al ordenamiento jurdico. - La causa subjetiva los objetivos de las partes pueden - coincidir o pueden ser particulares de cada uno. La -- causa siempre se presume aunque no est expresada ------------------------------------------------------en el contrato. - falsa causa: el negocio que exprese una causa no real, es vlido si se .funda en otra causa verdadera y lcita. Por esta razn es .que el acto simulado no es necesariamente invlido; sino .todo lo contrario, ya que si la simulacin es lcita, .produce efectos jurdicos al igual que un acto real. - causa ilcita: es ilcita cuando es contraria a las leyes, por lo tanto, - --------------------------------------------------toda obligacin fundada en causa ilcita no produce --------------------------------------------------------efectos. Hay un requisito para que la causa ilcita ------------------------------------------------------------provoque la nulidad de negocio, y es que sea comn a -----------------------------------------------------ambas partes del negocio. - causa frustrada: la causa final se frustra cuando no puede satisfacerse -------------------------------------------------------la finalidad del negocio. *Los negocios abstractos: Son aquellos en los que la causa no se conecta con el negocio jurdico. Esto no significa que el negocio carezca de causa sino que ella no es visible y no influye en su valide y efectos. La abstraccin asegura la estabilidad del negocio jurdico, en especial frente a terceros ajenos al acto pero que de alguna manera estn afectados por el mismo.*Efectos de los actos jurdicos: la consideracin de los efectos puede hacerse en un doble mbito: -efectos objetivos: son los efectos producidos por el acto (modificacin, conservacin, transmisin, extincin), cuya causa radica exclusivamente en la voluntad o la ley.-efectos subjetivos: ataen a la determinacin de quienes son las personas sobre las cuales recaen los efectos objetivos del negocio jurdico. *El principio nemo plus iuris: segn este, nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o ms extenso que el que gozaba, y, al mismo tiempo, nadie puede adquirir sobre un objeto, un derecho mejor y ms extenso que el que tena aquel de quien lo recibe. Sin embargo, no es absoluto, ya que por ejemplo, no resulta aplicable para el poseedor de cosas muebles. *Efectos con relacin a sucesores universales: En primer lugar el heredero se convierte en propietario, acreedor y deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, incluidos los derechos eventuales. En segundo lugar, se extienden al sucesor universal los efectos activos y pasivos de los negocios jurdicos en los que formaba parte el causante. Por ltimo, pasan al sucesor universal las obligaciones que recaen sobre las cosas que se le transmiten. Algunos derechos intransmisibles son los declarados as por las leyes o por una disposicin del mismo acto jurdico, los derechos de la personalidad, los derechos nacidos de las relaciones de familia. * Efectos con relacin a sucesores particulares: Las partes de un negocio jurdico pueden transmitir terceros el lugar que ocupaban en la relacin jurdica. Esto ocurre a travs de los negocios de cesin de derechos denominados cesin de crditos. La regla, es que salvo una prohibicin, todo derecho puede ser cedido. Con respecto a las deudas, estas tambin pueden ser cedidas, este negocio se conoce como delegacin, la cual puede ser perfecta o imperfecta, segn que el deudor cedente se libere o no de la obligacin. *Terceros interesados y no interesados: Los terceros son los sujetos que no han intervenido en la celebracin del acto jurdico. En este punto hay una distincin entre los terceros interesados (aquellos que son acreedores de las partes del negocio y los titulares de los derechos reales sobre las cosas que son objeto del negocio) y los terceros no interesados (aquellos totalmente ajenos al negocio, ya que no tienen derechos subjetivos ni intereses legtimos que resulten afectados por el acto). Dado que los terceros (interesados no interesados) son ajenos a la formacin del acto, la regla general es que los efectos del negocio, no puedan extender a estos terceros. *Interpretacin: Interpretar es una actividad que tiende a fijar el significado de las manifestaciones de voluntad. El negocio jurdico requiere de una voluntad que sea declarada, lo que plantea el problema entre lo realmente querido y lo manifestado. En los negocios jurdicos, la regla general es tener en cuenta lo que las partes entienden de la declaracin de voluntad, siempre que acten de buena fe. Sin embargo, en las declaraciones no recepticias, la voluntad interna es la que prevalece sobre lo declarado.*De los negocios bilaterales: en estos, las declaraciones de voluntad estn dirigidas al otro sujeto de la relacin, por lo tanto, rige el principio segn el cual la voluntad del declarante es interpretada a travs de su declaracin de voluntad. sta interpretacin es indispensable solo cuando las partes no la han entendido de manera coincidente, ya que, si el negocio jurdico es claro en sus termino, no requiere interpretacin.*Reglas de interpretacin: Cuando se habla de reglas de interpretacin, se hace referencia a cuales pautas la guiarn, por esta razn, surge inmediatamente la referencia a la buena fe. La buena fe se atribuye tanto al declarante (debe manifestarse de la manera ms clara y precisa posible) como al receptor de la declaracin (no debe limitarse a entender la declaracin en su sentido literal, sino que debe considerar todas las circunstancias relevantes para el caso). Por otro lado, la interpretacin debe tener como objetivo que se cumpla la finalidad econmica perseguida por las partes al celebrar el negocio, por eso, no debe ser tenida en cuenta la interpretacin realizada por una de las partes que afectara esa finalidad. Por ultimo, el negocio jurdico debe ser interpretado teniendo en cuenta que las palabras y las clausulas constituyen un todo.*Medios de interpretacin: Cuando se habla de medios de interpretacin, se alude a los elementos con los cuales el intrprete trabajar para determinar el resultado de la interpretacin. Estos elementos son los usos del trafico (los cuales no deben limitarse a la comprensin de los trminos empleados sino tambin a otros aspectos que puedan incidir en el alcance de las obligaciones de las partes) y la conducta posterior de las partes (considerada como un factor que demuestra la intencin de las partes al tiempo de celebrar el contrato).*Disposiciones del Cdigo de Comercio: el art 217 establece que las palabras usadas en los contratos, deben entenderse de acuerdo con el sentido que les otorga el uso general. El art 218, por otro lado determina que, en caso de que las palabras sean ambiguas, debe buscarse la intencin comn de las partes. Con respecto a las clausulas del contrato, stas no deben ser interpretadas aisladamente, y en el caso de tener dos interpretaciones de una de las cuales resultara la validez y de otra la nulidad, debe preferirse siempre la primera interpretacin. Pero, si la interpretacin siempre diera lugar a la validez, debe preferirse aquella que sea ms conforme a la naturaleza del negocio y a la equidad. Otra de las disposiciones de ste Cdigo, es que los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos. Con respecto a los usos del trfico, el cdigo considera vlido para el intrprete recurrir a los usos y costumbres del lugar en que el negocio se ha realizado. Por ltimo, en los casos dudosos que no puedan resolverse con estas bases establecidas, las clausulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor.*Aplicacin a los contratos civiles: Estas normas son aplicables a los contratos civiles debido a la regla de analoga que se encuentra prevista en el art 16. Este criterio fue receptado por la jurisprudencia nacional y ratificado por la CS.*Interpretacin de los contratos de adhesin y de las condiciones negociables generales: En los contratos de adhesin, una de las partes se limita a prestar su consentimiento a un contrato que fue predispuesto por la otra parte. Dentro de este mismo fenmeno, surgen los contratos sujetos a las condiciones generales (reglas contractuales predispuestas aplicables a un determinado tipo de contrato), a los cuales tambin una de las partes se limita a adherir. La doctrina y la jurisprudencia desarrollaron reglas de interpretacin propias de esta modalidad:-cuando el contrato sea ambiguo, debe ser entendido siempre a favor del adherente -si el contrato es expresado en forma de formulario, prevalecen las clausulas manuscritas ya que revelan mejor la intencin de las partes.-las clausulas que importen renuncias de derechos, deben interpretarse de manera restrictiva*Interpretacin de los negocios gratuitos: en estos es donde la regla favor debitoris (siempre a favor del deudor). Por esto, los tribunales afirman que en este tipo de contratos, las deudas deben resolverse a favor de la menor transmisin de derechos e intereses.* Interpretacin de los negocios unilaterales: esta interpretacin se vincula siempre al testamento. En este tipo de negocios, la interpretacin se dirige a entender que es lo realmente querido por el testador, es decir, su voluntad real. Por esto, no siempre deber ajustarse al sentido literal de las palabras, sino al sentido que el causante les daba. *Clasificacin de los negocios jurdicos: 1) Unilaterales: cuando basta para su formacin la voluntad de una sola persona (testamento) Bilaterales: cuando requieren el consentimiento unnime de dos o ms personas. Esta clasificacin reside en determinar cuntas voluntades son requeribles para la realizacin del negocio jurdico. Algo importante, es distinguir entre los actos y los contratos. Estos ltimos, los contratos, son unilaterales cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que sta quede obligada (donacin); son bilaterales cuando las partes se obligan recprocamente (compraventa). 2) Entre vivos: son aquellos negocios cuyos efectos se prevn cumplir en vida de la persona, de la cual emana la voluntad. Mortis causa: tambin llamados de ltima voluntad. Son aquellos en los que, se produce efecto despus del fallecimiento del sujeto del cual eman la voluntad.El criterio de clasificacin en este segundo punto, es segn el momento de eficacia del acto.3) Positivos: se caracterizan por la realizacin directa y efectiva de una accin para que nazca, se modifique, transfiera, adquiera o extinga un derecho Negativos: se caracterizan por la omisin o abstencin de una accin para que nazca, se modifique, etc un derecho. El criterio de clasificacin es, entonces, segn el modo de exteriorizacin del acto. Esta clasificacin carece de importancia prctica.4) Patrimoniales: son los que tienen por fin inmediato producir un efecto sobre el patrimonio. No patrimoniales: no tienen como fin producir efecto alguno sobre el patrimonio. - -------------------------------------- (matrimonio, adopcin) 5) De disposicin: son los que modifican sustancialmente los elementos que componen el patrimonio. De administracin: son los que tienden a mantener integro el patrimonio. El criterio clasificatorio es segn los efectos provocados sobre el patrimonio. 6) Onerosos: cuando las ventajas que le corresponden a una u otra de las partes nos les son concedidas, a menos que realicen una contra-prestacin. Gratuitos: cuando la ventaja es asegurada a, independientemente de la realizacin de una - -----------------prestacin.7) Accesorios: su existencia se debe al nacimiento y continuacin de otro acto, de modo que ----------------------no pueden existir si previamente no existe el negocio principal. Principales: es el negocio que da lugar al nacimiento del negocio accesorio, pueden existir - -------------------por s mismos.8) Simples: son los que solo presentan los elementos esenciales del acto (voluntad, objeto, --------------------causa), pero no contienen modalidades. Modales o complejos: son aquellos que s contienen modalidades de los negocios jurdicos ----------------------------------(condicin, plazo, cargo). -condicin: subordina el negocio jurdico a un acontecimiento futuro. Esta condicin puede ser suspensiva (cuando suspende la produccin de efectos hasta que el acto sea realizado) o resolutoria (cuando el acontecimiento futuro se produce y trae aparejado la extincin de un derecho, esa condicin, extingue el derecho con efecto retroactivo)-plazo: es un hecho futuro pero que ocurrir indefectiblemente. Estos tambin pueden ser suspensivos (su acontecimiento trae aparejado el nacimiento de un derecho) o resolutorios (cuando su acontecimiento importa la extincin de un derecho o sus efectos).-cargo: es una obligacin accesoria a la que constituye el objeto principal de un acto jurdico.9) Formales: aquellos que tienen una forma especfica requerida por la ley, sea para su validez ------------------o para su prueba. Son actos con forma estructural. Para estos, no rige el -----------------------------principio de libertad de formas, sino que constituyen una excepcin al mismo. ---------------------Ejemplo: testamento, matrimonio. No formales: aquellos que pueden efectuarse bajo cualquier forma, y para los que (por no ----------------------estar establecida por la ley ninguna forma particular), las partes pueden -----------------------------requerirla, como elemento de validez o prueba.10) Constitutivos: tienen por fin inmediato el crear, modificar o extinguir relaciones jurdicas. Declarativos: en estos negocios se proclama un derecho preexistente. Los efectos de estos ------------------------negocios, se retrotraen a la fecha del acto o el derecho declarado.

La forma de los actos jurdicos*Principio de libertad de formas: La ley solo en casos excepcionales regula alguna forma en particular para la celebracin de un acto jurdico. La regla es que stos se efecten mediante cualquier forma. Este principio, se encuentra amparado por el art 974 del Cdigo. En estos casos el sujeto que celebra el acto, puede manifestar su voluntad de cualquier manera, ya sea por signos inequvocos, en forma oral, escrita. Lo nico que no ser vlido como manifestacin de la voluntad es el silencio.*Forma esencial: aquella que necesariamente debe concurrir en todo acto jurdico para que sea considerado tal, ya que de lo contrario, aun existiendo la voluntad, al no llegar a manifestarse y no ser conocida por terceros, queda en el mbito privado del sujeto, resultando irrelevante para el derecho.*Forma impuesta: tambin es llamada forma legal, es el conjunto de las prescripciones de la ley relacionadas a la solemnidades que deben realizarse en el momento de la formacin del acto; tales como: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea realizado por escribano pblico, etc. *Clasificacin de los actos con relacin a la forma:- Formales: aquellos que tienen una forma especfica requerida por la ley, sea para su validez ------------------o para su prueba. Son actos con forma estructural. Para estos, no rige el -----------------------------principio de libertad de formas, sino que constituyen una excepcin al mismo. ---------------------Ejemplo: testamento, matrimonio.- No formales: aquellos que pueden efectuarse bajo cualquier forma, y para los que (por no ----------------------estar establecida por la ley ninguna forma particular), las partes pueden -----------------------------requerirla, como elemento de validez o prueba.- Solemnes: aquellos en los que al exigirse una forma determinada, la omisin de ella provoca ----------------la nulidad del acto, privndolo de todo tipo de efectos jurdicos-F. no solemnes: aquellos en los que a pesar de la exigencia de una forma determinada, la ----------------------------ausencia de sta no acarrea nulidad del acto ya que solo impide la obtencin -----------------------de los efectos jurdicos buscados en forma inmediata, pero no de todos los -------------------------efectos jurdicos. La razn de la exigencia de solemnidad vara segn se trate de un negocio patrimonial (la razn es la proteccin del sujeto frente a su negligencia) o de un acto extrapatrimonial (la razn es tutelar el inters general).*La conversin del negocio jurdico: en el caso de un negocio jurdico formal no solemne o de solemnidad relativa, cuando las partes omiten darle la forma requerida por el ordenamiento jurdico, no siempre se procede a la nulidad del acto, sino que tambin es posible que la ley le reconozca la eficacia de otro negocio jurdico con requisitos formales menores. En todos los supuestos de conversin, los efectos del acto se producen a partir del otorgamiento de la forma requerida por la ley. Ejemplo: los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica, son hechos por instrumento particular, firmado por las partes.*Documento e instrumento: Ambos son cosas demostrativas de la existencia de negocios o hechos jurdicos. El documento, es toda cosa mueble o inmueble producto de un acto humano, perceptible para los sentidos de la vista y el tacto, y es representativa de un hecho. Parte de la doctrina considera que estos son sinnimos, sin embargo, otra teora indica que estos se vinculan a travs de la relacin genero-especie. En este sentido, el instrumento (por ser escrito) sera un tipo de documento.*Clasificacin de los instrumentos:-pblicos: son los efectuados con las formalidades que establece la ley, por o en presencia de un oficial publico facultado por el Estado para autorizar y dar plena fe sin necesidad de verificaciones posteriores.- particulares: se dividen en firmados y no firmados (boletos de transporte, tiques de negocios).- privados: son los instrumentos particulares firmados. Ej: contratos, recibos. * Instrumentos pblicos: -concepto: son los efectuados con las formalidades que establece la ley, por o en presencia de un oficial pblico facultado por el Estado para autorizar y dar plena fe sin necesidad de verificaciones posteriores.-enumeracin legal: el cdigo no define el concepto de instrumento pblico, sino que efecta enunciativamente una serie de supuestos: las escrituras pblicas hechas por escribanos pblicos en sus libros de protocolos cualquier otro instrumento que realicen los escribanos o funcionarios pblicos en la forma establecida por la ley los asientos en los libros de los corredores, en los casos y formas determinadas por el C.Comercio. Las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y formas que determinen las leyes. los billetes o cualquier titulo de crdito emitido por el tesoro pblico y las cuentas sacadas de los libros fiscales. los ttulos de la deuda pblica las acciones de las compaas autorizadas que son emitidas conforme a lo que establecen sus estatutos. los billetes, libretas y toda cedula emitida por los bancos autorizados a tales emisiones. Los asientos de matrimonio en los libros parroquiales o en los registros municipales.*Fe pblica y autenticidad: los instrumentos pblicos poseen un poder de conviccin denominado fe pblica. Por otro lado, por el hecho de emanar de un oficial pblico, se presupone que el contenido del mismo es veraz. Esto es denominado autenticidad. La fe pblica es un bien social, porque es necesario para la seguridad jurdica, que exista un instrumento merecedor de fe por s mismo, sin necesidad de verificacin posterior. La fe pblica puede clasificarse, segn sea el poder pblico en el que recaiga, en: administrativa (dada x la actividad de un funcionario del poder ejecutivo), judicial (otorgada por funcionarios del poder judicial) o notarial (emana de los actuado por un escribano pblico).*Requisitos de validez: Para que el instrumento sea considerado valido debe cumplir con 4 requisitos: 1) intervencin de un oficial pblico: esto es inexcusable, salvo que la ley asigne expresamente el carcter de instrumento pblico a un documento que no lo requiera. Los oficiales pblicos pueden ser escribanos pblicos, funcionarios del P.E, P.L o P.J.2) competente en la razn de la materia y el territorio: para que el acto autorizado por el funcionario pblico sea vlido, ste debe ser actuado en el mbito de su competencia. La competencia es la aptitud que la ley reconoce en un oficial pblico. Esa competencia se refiere tanto a la materia que el funcionario puede autorizar (ejemplo: un polica no puede otorgar una escritura pblica), como al territorio en el cual puede hacerlo (ejemplo: un polica de Buenos Aires, no puede cobrar una multa de transito en la provincia de Santa fe).3) que cumpla con las formas establecidas por la ley: como hay diversos instrumentos pblicos, regidos por diferentes leyes, existen tambin varios requisitos. Sin embargo, la firma, la presencia de testigos, y el cumplimiento de otras formalidades referidas a los errores en los que puede incurrir la redaccin del instrumento, son los tres requisitos ms generales.-firma: el instrumento requiere ser firmado por todos los interesados (titulares de los derechos que se ejercen en el instrumento) y el funcionario pblico para cobrar validez. Sin embargo, puede no ser requerible en el caso del papel moneda o los ttulos de la deuda pblica estatal. -testigos: estos operan como un refuerzo de la seriedad que la ley quiere atribuirle al acto. Los testigos pueden ser de tres tipos: instrumentales (testimonian la efectiva realizacin del acto y su presencia es exigida), de conocimiento (su finalidad es justificarla identidad de las partes en los casos en los que el escribano no las conociera) u honorarios (nicamente asisten al acto por motivos sociales en honor de los otorgantes). No pueden ser testigos los menores, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, los que no saben firmar su nombre, los dependientes y parientes del oficial pblico, los comerciantes fallidos, los religiosos, los que por sentencia estn privados de ser testigos en los instrumentos pblicos.-otras formalidades: por ejemplo, salvar debidamente las enmiendas, borraduras, interlineados, o testaduras. Cuando se altera una parte esencial, como la fecha, nombres o cantidades, debe salvarse al final, pero antes de la firma. *Fuerza probatoria: La ley le da autenticidad a los instrumentos pblicos cuando estos son regulares en cuanto a sus formas. stos, son por lo tanto, un medio de prueba de los hechos y declaraciones muy necesario en la sociedad, para evitar que los negocios jurdicos tengan que ser sometidos a reconocimientos o pruebas de veracidad cada vez que se tengan que hacer valer. De modo que, otorgndole a los instrumentos plena fe de su contenido, es como se facilita la prueba. La fuerza de prueba, por otro lado, es el elemento que caracteriza al instrumento pblico distinguindolo del privado. Sin embargo, no todas las partes del instrumento y de su contenido tienen igual valor.*Impugnabilidad del contenido: No obstante la autenticidad y la prueba de s, existe la posibilidad de declarar falso el documento. La accin de impugnacin de falsedad tiene como objeto destruir la eficacia de un instrumento pblico. Existen distintos tipos de falsedad que puede tener un instrumento pblico:-material: cuando el I.P esta formalmente adulterado, es decir, ha resultado falsificado. Est. falsificacin es una imitacin de un I.P verdadero, y puede ser total o parcial. La adulteracin supone que el I.P ha sido irregularmente modificado.-ideolgica: el I.P es formalmente vlido, pero su contenido no es veraz. Ej: cuando el oficial . pblico dice haber presenciado algo que en realidad nunca existi. *Escrituras pblicas: especie de instrumento pblico labrado generalmente por un escribano en su libro de protocolo, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley. No es su contenido lo que las diferencia de las escrituras pblicas del resto de los instrumentos, sino el hecho de estar labradas por un escribano.*Escribano pblico: es aquel profesional del Derecho que, adems de poseer su ttulo universitario de escribano, ha sido designado por el Estado como oficial pblico, dndole la titularidad de un registro. Si el es directamente responsable ante el Estado de la utilizacin del registro, se lo conoce como escribano de registro. Si, por el contrario, solo esta autorizado a utilizar un registro del que es directamente responsable otro escribano, se lo denomina escribano adscripto. *Protocolo: el protocolo o libro de registro, es un conjunto de folios de papel de tamao oficio, enumerados (con letras y nmeros) de forma correlativa y rubricados, que, en cuadernillos de diez ejemplares, el notario adquiere en el Colegio de Escribanos, y sobre los cuales redactar las escrituras matrices. El escribano, solo es custodio del protocolo, ya que su propietario es el Estado. El deber de custodia tiene un plazo determinado que vara segn la jurisdiccin. Una vez vencido el plazo, los protocolos son trasladados al Colegio de Escribanos, donde funciona el Archivo de Protocolos Notariales.*Escritura Matriz: se denomina as a la escritura original, es decir, aquella con la que se va formando el protocolo. Esta denominacin se utiliza para diferenciarlas de las copias y para justificar que de su existencia y validez, dependen la existencia y validez de esas copias.*Requisitos: Los principales requisitos exigidos para las escrituras pblicas son: a) deben efectuarse en el protocolo: las escrituras que no estn all no tienen valorb) deben estar ordenadas en forma cronolgica: la escritura que no se encuentre en la pgina del protocolo donde segn el orden cronolgico deba ser hecha, es nula. c) deben estar escritas en idioma nacionald) deben mencionar el lugar y la fecha de su otorgamiento: en cuanto al lugar basta con sealar la ciudad localidad que determine la jurisdiccin del escribano. En cuanto a la fecha, las escrituras pblicas pueden firmarse en cualquier da (incluso feriados), con algunas excepciones. *Partes de la escritura: -Encabezamiento: es la primera parte de la escritura. En ella, el escribano expresa el nmero de la escritura, el lugar de suscripcin y fecha de otorgamiento, el nombre, estado civil de las partes, da fe de conocerlas, o en su defecto, menciona a los testigos de conocimiento.-Cuerpo: Es la segunda parte de la escritura. En la exposicin, las partes explican el acto jurdico que se proponen realizar, describen los bienes objeto del negocio, o hacen referencia a los antecedentes del dominio. La estipulacin, contiene la declaracin e voluntad que los otorgantes de los actos efectan con la finalidad de producir una adquisicin, modificacin o extincin de efectos jurdicos.-Pie o cierre: es la ltima parte de la escritura, en ella se asientan tres constancias: que el notario realiz la lectura del instrumento, las enmiendas de su puo y letra si las hubiere, y las firmas de todos los participantes del acto, cualquiera sea la funcin que hayan cumplido. *Protocolizacin: consiste en incorporar materialmente un instrumento (generalmente privado) al protocolo. No se trata de transcribirlo, sino de glosarlo. Los documentos, tanto pblicos como privados, pueden ser protocolizados por voluntad de las partes, o por exigencia de la ley. Sin embargo, para que esa incorporacin convierta el instrumento privado particular protocolizado en un instrumento pblico, la misma debe ser ordenada por el juez, ya que la simple protocolizacin a pedido de la parte, se limita a darle al I. privado una fecha cierta.*Copias y segundas copias: Lo que usualmente se suele denominar escritura, no es la escritura matriz (ya que esta queda glosada en el protocolo), sino una copia. As, por ejemplo, la escritura de la compraventa, no es ms que un instrumento pblico asimilable a la escritura denominado testimonio. El testimonio, debe reunir todos los requisitos de validez de los mismos. En primer lugar, debe hacerse en papel timbrado (aunque ahora se admite su expedicin en forma impresa y fotocopiada). En segundo lugar debe contener la fecha, firma y sello del escribano y no es necesario que sea firmado por las partes. En caso de haber perdido el primer testimonio, la nueva copia otorgada (y todas las que quiz sigan) se denominan segundas copias. Para obtenerla, deber ser solicitada al escribano que, sin embargo, no en todos los casos est habilitado a otorgarla. Esto es as, porque esta establecido que, si algunas de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia, no podr darse sin autorizacin expresa del juez.*Instrumentos privados: Instrumentos que las partes otorgan sin intervencin de un oficial pblico y se rigen por la libertad de formas, es decir, podrn hacerse de puo y letra, mecanografiados impresos, en idioma nacional extranjero, etc. La nica limitacin de estos instrumentos es la firma y el doble ejemplar.*Clasificacin: El Cdigo, establece una divisin entre instrumentos pblicos e instrumentos particulares. Los instrumentos particulares, a su vez, se subdividen en firmados (los instrumentos privados) y los no firmados. No obstante, la doctrina, ha hecho ms hincapi en los I. privados que en los particulares. *Soporte del instrumento: el soporte es la cosa sobre la cual est conformado el instrumento. El soporte visualizado por el codificador fue el papel, por la sencilla razn de que era el material ms utilizado durante esa poca. Sin embargo, hoy en da se alude a la liberacin de papel, que significa que existe en la civilizacin una cierta dependencia de se material como soporte de sus comunicaciones. Asi, es como los soportes pueden ser de plstico o metal. En este sentido, los soportes se clasifican en informticos (cinta de papel perforada, el disquete), pticos (cinta de video) y auditivos (disco fonogrfico). La caracterizacin del instrumento, no depende del soporte en el cual est fabricado, sino del contenido que se vuelque a ese soporte. Por ltimo, el soporte tampoco guarda relacin con el acto instrumentado.*Requisito de validez: el principio de libertad de formas para los instrumentos privados tiene dos excepciones: la exigencia de ser firmado y el recaudo del doble ejemplar.-firma: la firma de las partes es una condicin esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Esta no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos. Est integrada por trazos que constituyen el modo habitual que tiene una persona de escribir su nombre, con la finalidad de manifestar la adhesin de su voluntad a un determinado texto. Aunque resulte ilegible, la firma es considerada como tal. Es fundamental, sin embargo, que la persona firme los documentos siempre de modo similar, aunque con el transcurso del tiempo modifique algunos rasgos. La firma debe ser puesta al pie del instrumento abarcando todas las disposiciones contenidas en l; sin embargo, no sern consideradas vlidas las adiciones posteriores y lo escrito debajo de la firma, pues sta no las encierra. Tampoco ser consider