mutacion trabajo final

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES CATEDRÁTICA: Dra. CLAUDIA PAREDES MUTACIÓN CONSTITUCIONAL Nombre: Carné: Boris Gadiel Bonilla González 200316364 Eliezer Nicolás Barrera Herrera 201590163

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

CATEDRÁTICA: Dra. CLAUDIA PAREDES

MUTACIÓN CONSTITUCIONAL

Nombre: Carné:

Boris Gadiel Bonilla González 200316364

Eliezer Nicolás Barrera Herrera 201590163

Lilian Lisseth Medina Aguilar 9215664

INDICE:

Introducción i

Justificación de las modificaciones o cambios en los

Ordenamientos jurídicos constitucionales 1

Clases de mecanismos para realizar modificaciones o

cambios en los ordenamientos jurídicos constitucionales a nivel general 3

Definición 4

Diferencia entre Reforma Constitucional y Mutación Constitucional 4

Antecedentes 5

Características 5

Origen de la Mutación Constitucional 6

Clasificación 7

Convenciones Constitucionales 9

Límites de la Mutación Constitucional 10

Ejemplos 11

Problemática de su control en un Estados Constitucional 14

Mutación y tiempo constitucional 15

Mutación y práctica constitucional 17

Límites a las mutaciones constitucionales 19

Conclusiones 21

Recomendaciones 22

Bibliografía 23

INTRODUCCION:

La evolución del ser humano es constante y es por ello que nuestro ordenamiento

constitucional debe ir asemejándose a dichas circunstancias, es por ello que se

hace necesario tener mecanismos poco rígidos para ir adecuando las normas

constitucionales a la realidad y las necesidades sociales, político, culturales y

económicas. En este contexto en la mayor parte de los países se hace muy difícil

dichas reformas ya que esto implica un procedimiento especial que se debe de

realizar para lograr dicho objetivo.

Ante esta situación se hace necesario acudir a un proceso al que la doctrina

denomina mutación constitucional que en otra palabras, son los cambios no

formales que operan en los ordenamientos jurídicos constitucionales y que la

doctrina se ha encargado de denominarlos de esta manera, en términos

generales, se puede decir, que se refiere a aquellos cambios operados en el

mismo sin seguir el procedimiento más agravado y difícil establecido para la

reforma de la constitución, modifica el contenido de la norma sin alterar su texto,

es decir, cambiar el contenido de la norma sin que se cambie o altere su

redacción.

Dicho tema lo abordaremos en el presente trabajo a modo de que podamos

comprender mejor este proceso de adaptar nuestras normas constitucionales a la

realidad en la que se desarrolla y desenvuelve nuestra sociedad sin necesidad de

recurrir a las reformas constitucionales

MUTACIÓN CONSTITUCIONAL

JUSTIFICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES O CAMBIOS EN LOS

ORDENAMIENTOS JURÍDICOS CONSTITUCIONALES

Las modificaciones o cambios que se realizan en los ordenamientos jurídicos

constitucionales obedecen a las necesidades históricas de adaptar la Constitución

de un país determinado a las realidades políticas y jurídicas existentes, lo cual

significa que debe de existir dentro de lo posible una armonía, una concordancia,

entre ambas realidades. La discordancia entre lo político y lo jurídico puede

generar malestares en una sociedad política y jurídicamente organizada.

El tema de reformar la constitución siempre levanta mucha controversia, ya que

cualquier sujeto ante problemas suscitados en el conglomerado social, sin analizar

y sin tener un conocimiento real de las consecuencias bien puede proponer una

reforma constitucional en un sentido, y luego otro sujeto la plantea en otro sentido

y así sucesivamente peticiones de reforma pueden ir y venir; sin embargo, la

modificación al texto supremo de un Estado no debe tomarse a la ligera ni de

manera superficial, puesto que las consecuencias de una resolución así son de

verdadera trascendencia jurídica, y tomando esa consideración bien vale la pena

antes de una proposición de esa magnitud, analizar la conveniencia o no de

realizarlo.

En el caso Guatemala cabe recordar brevemente los mecanismos de reforma

Constitucional contenidos dentro del mismo texto supremo.

a) Para reformar el artículo 278 o cualquier artículo de los contenidos en el

Capítulo I del Título II, es indispensable que el Congreso de la República,

con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que lo

integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente. En el decreto

de convocatoria señalará el artículo o los artículos que haya de revisarse y

se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en que

se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte

días, procediéndose en lo demás conforme a la ley Electoral y de Partidos

Políticos.

b) Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso

de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes

del total de diputados (es decir, actualmente se deberá aprobar con 105

votos, pues los mismos representan las dos terceras partes del total de 158

diputados). Sin embargo, estas reformas no entraran en vigencia sino

hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular contenida en el

artículo 173 de la misma constitución.

No se puede soslayar, la parte pétrea que contiene la Constitución, pues en el

artículo 281 de la misma indica que en ningún caso podrán reformarse los

artículos 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que

se refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no relección para el

ejercicio de la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a

los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la

República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera

variar o modificar su contenido.

Es pues de esta manera como la Constitución Política de la República de

Guatemala puede ser reformada, y es más, debido a la coyuntura política que

actualmente vivimos, existe un fervor muy encendido de voces que piden un

saneamiento de sistema político que ataque muchos males que históricamente

siempre nos ha afectado, por lo que dirigen sus miradas hacia una reforma

constitucional, lo que es muy delicado pues esta propuesta se debe analizar en su

justa dimensión para evitar un manoseo en el proceso de reforma que pueda

resultar perjudicial para los intereses nacionales.

Palomino Manchego dice: 1“(…) Por consiguiente lo cierto es que –adviértase- la

reforma constitucional es actualmente un problema político, pero que merece

indudablemente desde sus raíces una solución jurídica…(…). El párrafo precitado

es aplicable a la coyuntura guatemalteca, pues las diferentes movilizaciones

1 José F. Palomino Manchego, ¿Reforma, Mutación o Enmienda Constitucional? Pag. 34

sociales que claman por un cambio de sistema político, lo hacen efectivamente por

sucesos que han tenido origen en la función pública, en la función política, pero

para una verdadera modificación a la Constitución se debe privilegiar un auténtico

análisis jurídico que tenga como consecuencia resultados con apego a lo jurídico,

dejando en segundo plano el tema político que no proporciona la senda correcta.

CLASES DE MECANISMOS PARA REALIZAR MODIFICACIONES O CAMBIOS

EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS CONSTITUCIONALES A NIVEL

GENERAL

Mecanismos formales

Mecanismos no formales

MECANISMOS FORMALES

PODER CONSTITUYENTE O PODER ORIGINARIO

Este poder se caracteriza por ser soberano, ilimitado, previo, y total, que tiene su

objeto en la elaboración de un nuevo orden jurídico constitucional, es decir en la

creación de una nueva Constitución.

Es la máxima fuente de producción Constitucional, pues de dicho poder puede

emanar no solo la creación de una Constitución, sino la realización de las más

profundas reformas que se le puedan realizar a la misma.

PODER DE REFORMA O PODER DE REVISIÓN

Este mecanismo se entiende como aquella técnica, mediante la cual se establece

un procedimiento más agravado y difícil para modificar la Constitución que el que

se sigue para modificar la ley ordinaria.

Los mecanismos formales que se mencionan anteriormente están condicionados

por las exigencias políticas, derivadas del principio democrático, y los

requerimientos jurídicos, emanados del principio de supremacía constitucional,

como medio de control del gobernante.

MUTACION CONSTITUCIONAL

DEFINICIÓN

2“(…) Constituye una modificación no formal –sin modificación expresa del texto de

la Constitución- del ordenamiento constitucional, es decir, el cambio operado en el

mismo sin seguir procedimiento más agravado y difícil establecido para la reforma

de la Constitución…”

Es decir en otra palabras, son los cambios no formales que operan en los

ordenamientos jurídicos constitucionales y que la doctrina se ha encargado de

denominarlos de esta manera, en términos generales, se puede decir, que se

refiere a aquellos cambios operados en el mismo sin seguir el procedimiento más

agravado y difícil establecido para la reforma de la constitución, modifica el

contenido de la norma sin alterar su texto, es decir, cambiar el contenido de la

norma sin que se cambie o altere su redacción.

DIFERENCIA ENTRE REFORMA CONSTITUCIONAL Y MUTACIÓN

CONSTITUCIONAL.

La reforma es la modificación textual o literal que se plasma por los

procedimientos pre-establecidos, mientras que la mutación constitucional deja el

contenido textual totalmente intacto sin ningún cambio pero la interpretación que

allí se da se aparta totalmente de la idea primaria establecida por el legislador

constituyente.

2 José F. Palomino Manchego, Ob. Cit. Pag. 46

ANTECEDENTES DE LA DENOMINACIÓN

FRANCIA:

Aparecen bajo el nombre de coutume constitutionnelle, en referencia a la

costumbre.

ITALIA:

Se le conoce bajo el nombre de modificaciones constitucionales tácitas.

ALEMANIA:

País que ha hecho una elaboración más rigurosa y completa, que las denomina

como verfassungswandlung, entendida como mutaciones constitucionales. Es

aquí, en Alemania, donde aparece ya la distinción entre reforma constitucional y

mutación constitucional y son los autores jellinek y laband quienes se encargan de

hacer la distinción.

CARACTERISTICAS DE LA MUTACIÓN CONSTITUCIONAL

Se realiza el cambio al margen del procedimiento de reforma

El texto constitucional no presenta modificación alguna, queda intacto e

invariable.

Se modifica el contenido de la norma sin alterar su texto, es decir, cambiar

el contenido de la norma sin que se cambie o altere su redacción.

Las mutaciones obedecen a requerimientos políticos y a unas urgencias

históricas similares a los que provocan la reforma.

Produce y entra en gran contradicción con el significado de una norma

jurídica constitucional, al no utilizar los canales y mecanismos previamente

establecidos.

En la medida que los ordenamientos jurídicos constitucionales estén

sometidos a continuas reformas, en esa medida las mutaciones irán

desapareciendo y no tendrán razón de ser.

ORIGEN DE LAS MUTACIONES CONSTITUCIONES

3En el origen de las mutaciones constitucionales podemos encontrar dos

modalidades:

1. Convención constitucional

La convención constitucional es un acuerdo entre las grandes fuerzas políticas de

un país para entender de cierta manera o completar de un cierto modo la

Constitución. Por ejemplo, la Constitución de 1978 no establece ningún tipo de

mapa autonómico, no determinaba cuántas y cuales serían las Comunidades

Autónomas a constituir. Pero en 1981 se realizó un acuerdo o convención entre

los dos primeros partidos en el que se estableció el mapa autonómico y se

decidieron los aspectos más importantes de los procesos de acceso a la

autonomía de las distintas comunidades autónomas. Este tipo de acuerdos se

suele plasmar en un documento y podemos considerar que tienen un carácter

jurídicamente vinculante.

2. Usos constitucionales

Los usos constituciones se trata del establecimiento de una especie de costumbre

constitucional, aunque a diferencia de ésta, se entiende que el uso constitucional,

si bien debe vincular a los actores políticos, no resulta ser jurídicamente

vinculante. Lo que ocurre es que si el uso constitucional no se respeta ello puede

obligar a que no haya más remedio que abrir un proceso de reforma para

transformar en norma escrita de la Constitución lo que el uso constitucional

pretendió regular sin resultado. Para que se cree un uso constitucional basta a

veces que se haga un par de veces una cosa concreta ya que, como sabemos, los

actos constitucionales relevantes no son actos cotidianos sino muy espaciados en

3 Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 96 - 97

el tiempo.

Por ejemplo, salvo pérdida de confianza, dimisión o fallecimiento, en España se

inviste al Presidente de Gobierno cada cuatro años. En su segunda investidura el

presidente Aznar indicó que no se presentaría una tercera vez porque entendía

que nadie debe estar en la Presidencia del Gobierno más de ocho años, como así

lo hizo. Al actuar de esa manera el presidente Aznar ha establecido la semilla de

un posible uso constitucional que será evidente si el siguiente presidente siguiese

la misma conducta.

CLASIFICACION SEGÚN PEDRO VEGA:

Mutaciones emanadas de los órganos estatales

Mutaciones que derivan de prácticas políticas reiteradas

MUTACIONES EMANADAS DE LOS ÓRGANOS ESTATALES

Las mutaciones emanadas de los órganos estatales, adquieren el carácter de

verdaderos actos jurídicos, ya sean de naturaleza normativa (leyes, reglamentos),

ya sean de naturaleza jurisdiccional (básicamente, las sentencias de los tribunales

constitucionales). Ej. Jurisprudencia y la doctrina legal emanada de la Corte de

Constitucionalidad.

MUTACIONES QUE DERIVAN DE PRÁCTICAS POLÍTICAS REITERADAS

Las mutaciones que derivan de simples prácticas políticas que, o no sobrepasan

su condición de hechos, quedando convertidas en normas de naturaleza político-

social (convenciones), o aspiran a convertirse en auténticos hechos jurídicos

(costumbres)".

Ejemplo:

El control judicial de constitucionalidad de las leyes que es practicado por los

tribunales Federales en los Estados Unidos de América, el cual concede la

facultad de declarar inaplicable una ley. Esta facultad no se encuentra establecida

en la Constitución pero constituye uno de los pilares fundamentales de la

Democracia de Los Estados Unidos de América y a su vez un principio

fundamental en la conciencia social del pueblo. En igual forma aparece la

prohibición a los Presidentes de ejercer un tercer mandato, esta fue una práctica

reiterada (el no ejercicio del tercer mandato) que fue elevada a norma

constitucional mediante la aprobación de la enmienda 22, es decir que la práctica

convencional se convirtió en norma constitucional.

4“CLASES DE MUTACIÓN CONSTITUCIONAL SEGÚN HSÜ DAU-LIN

a. Mutación Constitucional mediante una práctica estatal que no viola

formalmente la Constitución. En tal caso se ignora un artículo concreto

de la Constitución, o se contradice cierta prescripción constitucional.

b. Mutación de la Constitución mediante la imposibilidad de ejercer ciertos

derechos estatuidos constitucionalmente. El derecho que atribuyen los

artículos constitucionales a ciertos sujetos pierde ante la imposibilidad

de ejercerlos, de modo que esos artículos de la Constitución, ahora ya

no corresponden a la realidad jurídica.

c. Mutación de la constitución mediante una práctica estatal contradictoria

con la Constitución, sea por la llamada reforma material de la

Constitución, sea por la legislación ordinaria, sea por los reglamentos de

los órganos estatales superiores o por su práctica efectiva.

4 Hsü Dau-Lin, Mutación de la Constitución, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati, 1998. Pag. 31

d. Mutación de la Constitución mediante su interpretación, particularmente

cuando los preceptos constitucionales solo se interpretan según

consideraciones y necesidades que cambian con el tiempo sin atender

particularmente al texto fijo de la constitución, o sin que se considere el

sentido originario que dio el constituyente a las normas constitucionales

en cuestión.

LAS CONVENCIONES CONSTITUCIONALES

DEFINICIÓN

Las convenciones constitucionales son simples reglas que establecen prácticas

políticas pero carentes de todo tipo de coercibilidad jurídica. Son reglas que

surgen de un solo precedente, se gestan por pocos sujetos (que ocupan

situaciones de poder) y no necesitan el transcurso del tiempo para poder ser

consideradas como tales. Las convenciones que amplían el efecto legal inmediato

de una norma constitucional, añadiendo al mismo un efecto político no previsto.

Convenciones que transfieren los poderes y competencias atribuidas en las

normas legales a ciertos sujetos o instituciones, a otros sujetos o instituciones

diferentes.

LIMITES DE LA MUTACION CONSTITUCIONAL

La interpretación de un modo en un momento luego de otro modo en otro

momento no muy lejano puede provocar que se esté cambiando el sentido de un

texto constitucional sin hacer uso de los canales correspondientes, lo que hace

necesario el establecimiento de sus límites, es decir enmarcar con precisión su

alcance y valor jurídico, estableciendo, hasta dónde es permitida una mutación

constitucional y hasta dónde puede llegar sin que ocasione conflicto con la norma

jurídica constitucional.

El problema del límite en el caso de la interpretación podría ser el más urgente, en

virtud que, quien interpreta no se exceda y realice actos que no le corresponde

realizar. Los actores políticos correspondientes de realizar las reformas necesarias

tienen temor, cierto recelo y prefieren que sean otros y mediante otros

mecanismos los que lo realicen, en el caso particular de Guatemala, se pretende

realizar reformas o interpretaciones a conveniencia, no importando el precio a

pagar se pretende reformar y en algunos casos interpretar, para adecuar la norma

a conveniencias personales o partidistas.

Cuando una ley modifica el contenido de una Constitución, sin seguir el

procedimiento establecido para la reforma, se puede calificar sin temor

alguno como algo inconstitucional, en virtud que, no puede admitirse que

sin hacer uso del procedimiento de reforma se modifique legalmente la

Constitución.

EJEMPLOS DE MUTACION CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA

ADAPTABILIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES A LA

REALIDAD SOCIAL.

Exp. 2837-2006, SCC de 15 de enero de 2008. Art. 24CPRG, secreto de las

comunicaciones, y constitucionalidad de la regulación contenida en la Ley contra

la delincuencia organizada en cuanto permite la Intervención de aquéllas.

CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE PRINCIPIOS Y VALORES

CONSTITUCIONALES

Exp. 9410-2010, SCC de 24 de agosto de 2010. Requisito “reconocida

honorabilidad”: cualidad de una persona que, de acuerdo a su comportamiento

personal y profesional, evidencia que en el ejercicio de la función pública

procurará la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

INTERPRETACION JURIDICA DEL ARTICULO CONSTITUCIONAL QUE

REGULA LO CONCERNIENTE A QUE, “POR DEUDA NO HAY

PRISIÓN”.

“Sentencia de la Corte de Constitucionalidad que resuelve los Expedientes

Acumulados 898-2001 y 1014-2001/ y su Ampliación de fecha 8 de octubre de

2004”

En atención directa a la literal e), del anterior fallo, el cual declaró inconstitucional

el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo5; se realiza el siguiente

análisis:

a) El fallo de la Corte de Constitucionalidad no declara inconstitucional per

se la figura de “certificar lo conducente”. El análisis de la Corte de

Constitucionalidad se centró en determinar, que al ordenarse la certificación

de lo conducente contra el demandado y a la vez fijarle un plazo para el

pago o para el cumplimiento de la sentencia laboral, se daría inicio a dos

procedimientos paralelos en su contra, uno de índole penal y el otro

ejecutivo laboral y que por este motivo sería inconstitucional.

b) La Corte de Constitucionalidad no hace mención ni referencia a la

posible violación del artículo 17 de la Constitución, por lo que la

discusión sobre el mismo no deviene oportuna.

5 Cuando en la sentencia se condene al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, también será obligatorio que se aperciba al patrono que resulte condenado que si no da exacto cumplimiento a la sentencia dentro de un plazo en ella fijado se certificará lo conducente en su contra, para su juzgamiento.” *Este párrafo fue derogado por los Expedientes Acumulados de la Corte de Constitucionalidad números 898-2001 y 1014-2001 el 16-11-2004.

A continuación se transcribe la literal romano diez de la sentencia en mención:

“Se objeta de inconstitucionalidad el artículo 21 del Decreto 18-2001 del Congreso

de la República, por el cual se reforma el artículo 364 del Código de Trabajo.

Augusto Valenzuela Herrera afirma que dicha norma al ordenar que sí el patrono

condenado en sentencia al pago de prestaciones laborales no cumple con el fallo,

se certificará lo conducente en su contra ante el tribunal competente, es

inconstitucional, ya que se está regulando que del no pago de las prestaciones

laborales, lo cual constituye una deuda, se derive la pena de prisión, cuando la

propia Constitución en el artículo 17 expresamente prohíbe la prisión por deuda;

además, el mismo Código de Trabajo dispone el procedimiento de ejecución de

las sentencias, el cual es más accesible y rápido que la vía de apremio civil y la

vía penal, por lo que al omitirse dicho procedimiento también se vulnera el

principio del debido proceso contenido en el artículo 12 constitucional. Por su parte

Oscar Guillermo Figueroa González señala que dicho artículo adolece de

inconstitucionalidad por infringir el artículo 17 de la Constitución, en el párrafo de

dicho artículo que expresa que "Cuando en una sentencia se condene al

empleador a pagar a uno o varios trabajadores salarios, indemnizaciones y demás

prestaciones laborales, también será obligatorio que se aperciba al patrono que

resulte condenado que si no da exacto cumplimiento a la sentencia dentro del

plazo en ella fijado se certificará lo conducente en su contra, para su

juzgamiento."; pues el artículo constitucional precitado contempla que no hay

prisión por deudas, lo que se infringe en la normativa impugnada, pues considera

el promoviente que "la condena al empleador a pagar a uno o varios trabajadores,

salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, constituye una

obligación dineraria (deuda) que no puede redundar en la prisión o

encarcelamiento del obligado."

Al analizar el párrafo objetado, esta Corte advierte inconstitucionalidad o respecto

del mismo por las siguientes razones: el cumplimiento forzoso de la sentencia

judicial que declara la procedencia del pago de prestaciones laborales, puede

lograrse por medio de la vía establecida en los artículos 426 al 428 del Código de

Trabajo en congruencia con lo dispuesto en los artículos 203 constitucional y 425

del citado Código; y de ahí que si bien debe fijarse un plazo para cumplir

voluntariamente la sentencia, no es atendible la fijación de dicho plazo con un

apercibimiento aparejado de que en el caso de no cumplir el patrono con lo

ordenado en el

fallo en el plazo señalado "se certificará lo conducente en su contra para su

juzgamiento", pues ello daría lugar al surgimiento de dos procedimientos

paralelos, uno en el que se pretenda lograr la ejecución forzosa de la sentencia, y

otro originado por el haber certificado "lo conducente", los cuales tienen un mismo

punto de partida: la omisión de cumplir voluntariamente con lo declarado en la

sentencia; lo cual eventualmente podría generar contradicción entre actos

jurisdiccionales originados de un mismo hecho (el incumplimiento) y en un mismo

proceso, (en el que se emitió la sentencia que contempla la declaración de

certificar lo conducente), aspecto que evidentemente atenta contra la certeza

jurídica que de acuerdo con el principio jurídico del debido proceso emana de los

actos de decisión judicial.

De ahí que pueda advertirse que por el momento procesal en el que se regula que

debe emitirse la declaración -orden de certificar lo conducente- que regula el

artículo 21 impugnado, dicha norma resulta afectada parcialmente de

inconstitucionalidad por contravención de los artículos 12 y 203 de la Constitución,

y por ello, procede declarar su inconstitucionalidad, sin hacer, por innecesario,

pronunciamiento alguno respecto de que el artículo 21 ibid pudiese o no violar lo

dispuesto en el artículo 17 constitucional.”

PROBLEMATICA DE SU CONTROL EN UN ESTADO CONSTITUCIONAL:

Tomando en cuenta que las modificaciones o cambios que se realizan en los

ordenamientos jurídicos constitucionales obedecen a las necesidades históricas

de adaptar la Constitución de un país determinado a las realidades políticas y

jurídicas existentes, lo cual significa que debe de existir dentro de lo posible una

armonía, una concordancia, entre ambas realidades. La discordancia entre lo

político y lo jurídico puede generar malestares en una sociedad política y

jurídicamente organizada. Los Estados constitucionales someten constantemente

a duras pruebas la ley fundamental en la forma que opera en la realidad de la

sociedad y el Estado y que la misma genera tensiones podemos establecer que el

principal problema que se da en ello es la falta de control en este caso las

constituciones sufren mutaciones sin que el texto original sufra modificaciones.

“En términos generales, la Constitución proyecta en su texto prescripciones

normativas que tanto el discurso constitucional como la dimensión deonto-

teleológica del propio Estado intentan llevar a la práctica; empero, no es extraño

que tales prescripciones se ubiquen a la zaga o, al menos, desconectadas de la

realidad, que muestra un statu quo distinto”6

En ese sentido son varios los problemas que enfrenta las mutaciones

constitucionales mismos que se enlazan entre sí dentro de ellos podemos

mencionar:

1. La forma en que deben de hacerse las modificaciones a las constituciones

de la forma normal es a través de las mutaciones constitucionales, mas sin

embargo este proceso se da sin control y en muchas ocasiones sin

dirección.

2. “Además de lo anterior, las mutaciones superan cualquier tipo de límite que

pueda imponerse al proceso formal de reforma constitucional. Por estar

fuera del contexto formal del derecho, las mutaciones son ajenas a las

6 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel AlejandraMutaciones constitucionales y la problemática de su control en el Estado constitucionalRevista de Derecho, núm. 38, julio-diciembre, 2012, pp. 196-224Universidad del NorteBarranquilla, ColombiaDisponi

prescripciones normativas y, sin embargo, impactan en el texto de la lex

fundamentalis.”7

3. Finalmente podemos afirmar que tomando en cuenta lo que hemos descrito

en el presente trabajo que las modificaciones que sufren las constituciones

a través de las mutaciones puedan generar cambios en sus principios

constitucionales en cuanto a su proyección tomando en cuenta que en

muchos países su normativa fundamental no describe para operar dichos

cambios dentro del proceso de la reforma constitucional.

MUTACION Y TIEMPO CONSTITUCIONAL:

“Suponer que la Constitución únicamente puede ser modificada a través de la vía

formal (reforma) implicaría negar el carácter evolutivo del derecho y de la sociedad

misma. Por eso, desde hace casi un siglo, Laband estableció que aunque las

constituciones son normas jurídicas en sentido estricto, la acción del Estado puede

transformarlas sin necesidad de su modificación formal. Así, observa que cuando

uno se procura un conocimiento preciso y definido de la Constitución se

encuentra, por un lado, que contiene disposiciones numerosas de significado

subordinado y pasajero, de escaso interés para la mayoría de la población, y que,

por el otro, la esencia real del derecho del Estado plasmada en la Constitución

puede experimentar una modificación radical y significativa sin que el texto

constitucional vea alterada su expresión escrita”8

Querer normar el actuar de nuestras sociedades enmarcadas en normas

constitucionales aprobadas en épocas anteriores trae consigo una problemática

muy compleja ya que a través de ello estamos afirmando que las condiciones y el

entorno jurídico, político y económico que fueron base para el establecimiento de

las mismas no ha cambiado, y una de las características tanto del derecho como

del ser humano es la evolución, en ese sentido si nos enfocamos a lo establecido

en el Constitución Francesa de 1,793 a grandes rasgos establecía que una

generación no puede someter a sus normas fundamentales y ordinarias a

7 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 200 8 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 203

generaciones futuras, en ese sentido nos queda bien claro que las modificaciones

a las constituciones en inherentes a las mismas tomando como lo hemos referido

lo evolutivo que debe de ser el derecho.

En ese orden de ideas los cambios o modificaciones que deben de sufrir las

constituciones no deben de llegar a hacer las mismas a la parte esencial, mas sin

embargo dichas modificaciones deben conllevar a regular jurídicamente a nuevas

situaciones para proteger sobre todo los derechos humanos de los habitantes del

Estado en el cual dicha constitución prevalece, con ello se lleva a cabo el

perfeccionamiento del sistema democrático del país acorde a las necesidades y la

realidad del país sin dejar a un lado en todo caso de sus peculiaridades políticas.

“Por ello, las formas de cambio constitucional son muy variadas. Cada realidad

produce sus formas jurídicas propias, y, cuando aquella se modifica, estas tienden

a ajustarse en la misma medida. Si la Constitución es flexible, esa adaptación se

realiza con más facilidad; si la Constitución es rígida, la adaptación es más difícil y,

por regla, se realiza por un proceso de reforma constitucional (Da Silva, 1999, p.

6)”.9

La forma en que se producen las modificaciones a las constituciones varía de

conformidad por el proceso a través del cual se hacen las mismas; uno debe de

hacer en el más amplio y estricto sentido formal y rígido en cuanto que el otro va

realizando dichas modificaciones en relación al cambio que la sociedad está

sufriendo con el transcurrir del tiempo y las necesidades que la misma va

presentando, por eso podemos afirmar que las constituciones flexibles por

naturaleza son manejables y están en constante cambio ya que la forma en que se

modifica la norma constitucional se asemeja al proceso del formación de una ley

ordinaria sin que exista distinción formal entre normas constitucionales y

legislación de normas ordinarias. En ese sentido las constituciones pueden ser

9 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 203

reformadas a través de un proceso puramente legislativo o bien a través de las

mutaciones constitucionales. En el caso de las reformas constitucionales debemos

de hacer mención que las mismas no son un mecanismo de cambio constitucional

sino como un mecanismo de defensa de dicha norma suprema. Por otro lado

están la mutaciones constitucionales que son en sentido amplio los cambios no

formales que conforme va transcurriendo el tiempo, sin tener un cambio en su

texto original y su enunciado formal, con ello podemos decir que las mutaciones

constitucionales lo que conlleva es la modificación de la constitución sin violar los

principios fundamentales que la rigen pero sin seguir el procedimiento formal que

la misma establece para su reforma. El texto constitucional no se ve afectado sino

más bien adquiere un significado distinto complementado con la interpretación que

se le haga.

MUTACION Y PRACTICA CONSTITUCIONAL:

“El problema de las mutaciones constitucionales radica en su falta de control

absoluto. Según la doctrina de Jellinek, no hace falta llevar a cabo una

transformación en la letra de la Constitución cuando esta ha sido superada por la

realidad, e incluso en otra dimensión, podríamos decir, cuando el propio texto

constitucional es rebasado o desbordado por la actividad legislativa ordinaria, la

jurisprudencia y por los acuerdos que órganos del Estado pueden tomar. Todas

estas son normas jurídicas que en términos de la Teoría General del Derecho

podemos ubicar en un nivel jerárquico inferior a la Constitución, pero que con su

contenido, e incluso con el sentido de su proyección como lenguaje jurídico,

superan lo que expresa el texto constitucional. Esa es otra manera de cambiar el

texto constitucional sin modificarlo en su letra”10.

Tomando en cuenta que la práctica estatal las mutaciones podemos agruparla en

prácticas parlamentarias, administrativas o judiciales, en este caso Jellinek

manifiesta como es que ocurren dichos cambios:

10 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 206-207

a. “Práctica parlamentaria o legislativa: Dentro de las actividades que realiza

el Parlamento o alguna de las legislaturas y que pueden considerarse como

causa de mutación constitucional podemos citar, en primer lugar, la

interpretación que de la misma Constitución hace el poder legislativo a

través de leyes ordinarias. En segundo lugar, tenemos la aprobación de sus

resoluciones, la cual puede ser parcial o definitiva. En el caso de la

definitiva, es aquella cuya aprobación compete únicamente al Parlamento o

al Congreso, es decir, aquella para la cual solo se necesita el voto de sus

integrantes, sin que tenga que ser ratificada o sancionada por otra

autoridad del mismo Estado; mientras que la aprobación parcial es aquella

en la que se requiere la aprobación o convalidación conjunta de la

resolución con otro órgano del Estado”11

b. “Práctica administrativa o gubernamental: Generalmente, la función

ejecutiva es causante de las mutaciones constitucionales al carecer de

controles jurídicos que la lleven a respetar y hacer respetara la propia

Constitución”12

c. “Práctica judicial o de los tribunales: El poder judicial a través de sus

tribunales se convierte en factor detonante de las mutaciones

constitucionales cuando genera “acuerdos internos” que alteran las

disposiciones constitucionales”13

LIMITES A LAS MUTACIONES CONSTITUCIONALES:

Los límites a las mutaciones constitucionales lo establece el mismo texto

constitucional, no podemos obviar que los hechos y circunstancias que se ventilan

en nuestra sociedad son de vital importancia para la realidad constitucional

11 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 209

12 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 210

13 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 210

tomando en cuenta que de ellos depende de que la práctica social sea regulada y

la misma no se convierta en mutación constitucional.

“La tarea aquí es permanente. Consiste en mantener actualizada la Constitución

con cercanía a la realidad social y a la esencia misma de sus principios

fundamentales. La pregunta que finalmente brota es la siguiente: ¿Cómo hacer

que los cambios fácticos se incorporen a la Constitución? Nos parece que aquí

debe tener un papel protagónico la justicia constitucional, y particularmente el

accionar del Tribunal Constitucional para llevar a cabo una doble tarea de control:

El atinente a las reformas formales a la Constitución y el correspondiente a los

procesos de cambio fáctico de la normativa constitucional”14

En ese sentido y en aras de garantizar la supremacía constitucional quien debe de

ejercer el control directo, inmediato y permanente sobre las mutaciones

constitucionales en los Estados constitucionales debe de ser el Tribunal

Constitucional que para el caso de nuestro país lo constituye la Corte de

Constitucionalidad a fin de evitar una ruptura entre la legislación constitucional y la

práctica constitucional. No debemos de olvidar que dicho tribunal ha sido creado

con la finalidad de conocer y decidir sobre los conflictos de interpretación de las

normas constitucionales a través de las garantías constitucionales procesales en

última instancia y que además por ser un tribunal constitucional goza de jerarquía

superior sobre los órganos y la constitución le garantiza su independencia de los

demás organismos del Estado.

“Sin necesidad de realizar un análisis minucioso, podemos afirmar que no, debido

a la naturaleza de sus respectivas actividades. Por un lado, el órgano revisor se

ocupa de reformar, adicionar y actualizar la Constitución, mientras que el Tribunal

Constitucional (Carpizo, 2009, p.748) se encarga de resolver todas aquellas

controversias en las que se ponga en duda la supremacía constitucional. Derivado

de esto, afirmamos que el Tribunal Constitucional se configura como el órgano

14 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 210

jurisdiccional revisor del proceso formal de reforma y, habida cuenta que también

el proceso de configuración de las mutaciones constitucionales debe ser objeto de

control, nos parece que al propio Tribunal Constitucional corresponde tan

encomiable tarea”15

CONCLUSIÓN

La mutación constitucional es la consecuencia de la resistencia a realizar cambios

constitucionales que son necesarios y muchas veces urgentes, sin embargo los

obligados a realizarlos, prefieren que sean cambios informales para no desgastar

imagen o pagar el precio de un cambio equivocado, el otro temor seria que se

15 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 219

lleven a cabo cambios que obedezcan a intereses particulares o políticos, que solo

llevarían a realizar cambios que beneficiarían a unos pocos, no siendo este el fin

supremo de la constitución, las consecuencias y el precio a pagar es muy alto, por

lo que se hace fácil aceptar que los cambios se lleven a cabo a través de la

interpretación de las normas constitucionales a través fallos emitidos por la Corte

de constitucionalidad, a través de las sentencias que dictan y que pasan a formar

parte de la jurisprudencia o como se dice equivocadamente doctrina legal que es

de observancia obligatoria y que en muchos de estos fallos cambian en sentido de

una norma constitucional, en virtud de ser dichos fallos meramente políticos o que

obedecen a intereses particulares, teniendo la Corte de Constitucionalidad, la

opción de enderezar la línea posteriormente, separándose de su criterio,

convirtiéndose estos fallos en un grave problema de mutación constitucional, que

cambian el sentido de la norma a pesar de ser ley, atendiendo intereses

particulares, pese a que la ley es de observancia general. Ahora bien, la mutación

a través de los usos, consideramos que podrían no ser perjudiciales en virtud que

con la práctica constante son aceptados y se tiene la oportunidad de verificar si

son buenos o malos, como la no reelección por un tercer periodo en el caso de los

Estados Unidos de América. En cuanto a los convenios no consideramos que sea

necesario ahondar en el tema, no porque este no sea interesante, sino porque

generalmente no tienen carácter vinculante, se adaptan siempre a las relaciones

políticas que cambian continuamente. Concluimos que si se realizan los cambios

formales que sean necesarios en las constituciones, estos se realizaran de forma

programada, controlada y bien analizada, y como consecuencia las mutaciones

automáticamente desaparecerían.

RECOMENDACIONES

Es importante comprender que la mutación Constitucional reviste especial

trascendencia en los ordenamientos jurídicos de los países, ya que muchas veces

se pone en práctica pero por el poco conocimiento que se tiene de esta figura del

derecho Constitucional pasa desapercibida y sin mayor estudio, por lo que se hace

necesario un estudio a detalle de la misma.

En Guatemala regularmente la mutación Constitucional se da al momento en que

la Corte de Constitucionalidad interpreta alguna norma dándole un sentido distinto

al que el legislador constituyente quiso imprimirle, pero sin que exista reforma

expresa y literal al contenido del precepto, en ese orden de ideas, se recomienda

profundizar en el análisis jurídico de dicha mutación.

BIBLIOGRAFÍA

- José F. Palomino Manchego, ¿Reforma, Mutación o Enmienda

Constitucional?

- Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz

- Hsü Dau-Lin, Mutación de la Constitución, Instituto Vasco de Administración

Pública, Oñati, 1998.

- VEGA, Pedro.de. La reforma Constitucional y la problemática del Poder Constituyente. Tecnos. Madrid 1988.

- Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel AlejandraMutaciones constitucionales y la problemática de su control en el Estado constitucional. Revista de Derecho, núm. 38, julio-diciembre, 2012, pp. 196-224. Universidad del Norte. Barranquilla, Colombia

- http://www.biblioteca.org.ar.

- http://www.tuobra.unam.mx

- http:///www.cc.gob.gt