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LA SUCESIÓN DE LAS PERSONAS POR NACER Y LAS AUN NO CONCEBIDAS A LA FECHA DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN, TEMA DE INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIO EN EL CODIGO CIVIL BOLIVIANO, CON DERECHO COMPARADO

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LA SUCESIN DE LAS PERSONAS POR NACER Y LAS AUN NO CONCEBIDAS A LA FECHA DE LA APERTURA DE LA SUCESIN N D I C E

21. Introduccin.

21.1. Persona por nacer

21.2. El Concebido

22. Objetivo

3. Marco Terico33.1. Definiciones33.1.1. Persona por nacer33.1.2. El Concebido33.1.3. Derecho Sucesorio33.1.4. Conceptos Relativos a las Sucesiones.43.2. Situacin Jurdica de los Derechos Asignados al Neonato entre el Momento de la Concepcin y el Nacimiento63.2.1. Teora de la concepcin63.2.2. Teora del nacimiento63.2.3. La Teora de la Vitalidad.63.2.4. La teora de la Viabilidad.73.2.5. Teora eclctica.73.2.6. Teora de inscripcin en el Registro Civil.83.2.7. Teora de la ficcin (Savigny).103.2.8. Teora de los derechos sin sujeto.103.2.9. Teora de la condicin suspensiva.103.2.10. Teora de la condicin resolutoria.103.3. Doctrina en otros pases133.3.1. PORTUGAL133.3.2. SUIZA143.3.3. ARGENTINA153.3.4. BRASIL153.3.5. PARAGUAY153.3.6. PER163.3.7. LIECHTENSTEIN164. Conclusin185. Bibliografa206. Anexos21

LA SUCESIN DE LAS PERSONAS POR NACER Y LAS AUN NO CONCEBIDAS A LA FECHA DE LA APERTURA DE LA SUCESIN1. Introduccin.

Ya los antiguos romanos se preguntaron si el concebido an no nacido era persona, y concluyeron que no, que era parte de su madre, pero comprendieron tambin que no poda ser tratado como un rgano ms.

1.1. Persona por nacer

Consideraban persona a quien estuviera totalmente separado de su madre, hubiera nacido vivo, y presentara forma humana. Modernamente hay autores que sostuvieron esta postura, como el cordobs Arturo Orgaz, doctrinario del siglo pasado, que reconoca la vida antes del nacimiento, pero no lo consideraba al feto persona, pues careca de autonoma e individualidad.

1.2. El Concebido

El Concebido es la vida humana intrauterina (an no nacida) ya que es una vida humana individualizada, desde el instante mismo de su concepcin, o sea a partir de la fecundacin del vulo con el espermatozoide.

El hecho de que sea una vida humana an no nacida, no implica necesariamente que estemos denominando nicamente al "embarazo" la suerte de una vida humana, puesto que como ya conocemos hoy en da existen otras formas asistidas de reproduccin como es la fertilizacin in Vitro.2. Objetivo

Conocer si nuestra legislacin ha previsto la sucesin de las personas por nacer y las aun no concebidas a la fecha de la apertura de la sucesin.3. Marco Terico

3.1. DefinicionesYa los antiguos romanos se preguntaron si el concebido an no nacido era persona, y concluyeron que no, que era parte de su madre, pero comprendieron tambin que no poda ser tratado como un rgano ms.

3.1.1. Persona por nacer

Consideraban persona a quien estuviera totalmente separado de su madre, hubiera nacido vivo, y presentara forma humana. Modernamente hay autores que sostuvieron esta postura, como el cordobs Arturo Orgaz, doctrinario del siglo pasado, que reconoca la vida antes del nacimiento, pero no lo consideraba al feto persona, pues careca de autonoma e individualidad.

3.1.2. El Concebido

El Concebido es la vida humana intrauterina (an no nacida) ya que es una vida humana individualizada, desde el instante mismo de su concepcin, o sea a partir de la fecundacin del vulo con el espermatozoide.

El hecho de que sea una vida humana an no nacida, no implica necesariamente que estemos denominando nicamente al "embarazo" la suerte de una vida humana, puesto que como ya conocemos hoy en da existen otras formas asistidas de reproduccin como es la fertilizacin in Vitro.

3.1.3. Derecho SucesorioUno de los atributos de la personalidad es el patrimonio. Toda persona por el simple hecho de serlo, es titular de un conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones, estimables en dinero, o al menos posee la actitud para adquirirlos. A este conjunto se le concibe como un ente abstracto, ideal, de naturaleza meramente intelectual, incorpreo, distinto de sus elementos individualmente considerados, los cuales no se pueden reunir materialmente; es, pues, una universalidad creada por el derecho, una universalidad jurdica. Por lo mismo, tampoco se puede dividir materialmente, slo en cuotas de la misma naturaleza abstracta, ideal, sin referencia alguna a las cosas que componen cada una a las cuotas

3.1.4. Conceptos Relativos a las Sucesiones.

Se ha hecho uso de lenguaje tcnico especializado referente a la naturaleza de la temtica, y con el objeto de que exista una mayor comprensin de lo que se trata de establecer, consideramos necesario definir una serie de conceptos, que tienen una gran relevancia. Estos conceptos son:

1. Ab-Intestato: Expresin latina usada en derecho para indicar que una persona ha fallecido sin dejar testamento. En tal caso, sucesin Ab- Intestato se contrapone a sucesin testamentaria Naturaleza Jurdica del derecho sucesorio.

2. Asignacin: Es sealar lo que le corresponde a una persona, atribuirle alguna cosa a alguien o destinrsela, contenida en el Cdigo Civil.

3. Causante: Autor de la Sucesin, la persona cuya muerte origina automticamente la apertura de la sucesin. Es quien por acto entre vivos transmite su derecho; como el donante, el vendedor, el transmitente.

4. Masa hereditaria o Hereditario: Es lo perteneciente a la herencia o lo que con ella se adquiere; el conjunto de bienes que quedan al fallecimiento de una persona y constitutivos de su patrimonio. Se les llama tambin patrimonio.

5. Heredero pstumo: Aquel que nace despus de la muerte del causante. Es aplicable el concepto tanto al heredero legitimario como al testamentario y al que sucede abintestato. El heredero pstumo es considerado como sujeto de derecho mientras se encuentra en las entraas maternas, exigiendo la ley la adopcin de ciertas precauciones para evitar que la herencia recaiga en un pstumo que no sea el verdadero heredero.

6. Herencia: Derecho de heredar como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir deja el causante para su transmisin a la persona o personas que han de recibirlos, ya sea a ttulo universal de herederos, ya a ttulo singular de legatarios.

7. Legado: entendindose como disposicin testamentaria a ttulo particular que confiere derechos Patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero. En la doctrina general se dice que el legado esa ttulo singular cuando comprende uno o varios objetos determinados.

8. Nacimiento: Accin y efecto de nacer, de salir el ser del claustro materno, evento regulado en el Cdigo Civil.

9. Nasciturus: Vocablo de origen latino, que deriva a su vez del latn nacer, denominacin de nasciturus identifica al que va a nacer o al por nacer, esto es al engendrado, no nacido an.

10. Parto: Es el conjunto de fenmenos que tienen por objeto hacer pasar al feto, impulsado por el tero, a travs del canal pelviano.

11. Patrimonio: Representa una universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona y que pueden ser apreciables en dinero. Etimolgicamente hace referencia al conjunto de bienes que se heredan del padre o de la madre.

12. Sucesin: Significa propiamente la transmisin del patrimonio, el traslado del conjunto de Derechos y Obligaciones valuables en dinero de una persona fallecida a otra u otras que le sobreviven, a quienes la ley o el testamento llaman para recibirlos. Es entonces un acto jurdico o lleva implcito un acto jurdico que es la transmisin. Existen diferentes clases de sucesiones: La sucesin entre vivos, aqu solamente se pueden suceder bienes singularmente considerados; mientras que en la sucesin por causa de muerte no solo se puede suceder en los bienes singularmente considerados, sino en todo el patrimonio o en parte (cuota) de esa universalidad.

13. Testamento: Acto regulado en el Art. 996 del Cdigo Civil, el cual es celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo, o en parte de sus bienes, para despus de su muerte. Es tambin y sobre todo, el documento en que consta la ltima voluntad de carcter patrimonial de la persona, y puede tratar sobre otras cuestiones.

14. 15-Transmisin: Vocablo equivalente a cesin, dejacin, enajenacin, traspaso, sucesin; basta indicar estas equivalencias para advertir sus alcances jurdicos, todos los cuales se examinan en las voces correspondientes.

15. Vocacin Sucesoria: Es estar en la posibilidad de suceder a determinada persona, y este virtual derecho de heredar, solo puede provenir de un llamamiento hecho con tal finalidad, desde antes de la muerte del causante , ya sea por medio de ley o por la ltima voluntad del causante.3.2. Situacin Jurdica de los Derechos Asignados al Neonato entre el Momento de la Concepcin y el Nacimiento

3.2.1. Teora de la concepcinLa teora de la concepcin del derecho cannico del medioevo expone que la vida se hace independiente en el momento de que el espermatozoide fecunda al vulo. No tuvo xito porque es un hecho desconocido para la ciencia del derecho y la medicina el momento de la fecundacin. Entonces estamos ante un evento incierto y la ley no puede basarse en la incertidumbre.

3.2.2. Teora del nacimientoLa teora del nacimiento dice que la personalidad comienza cuando un ser cobra vida independiente (acepta la tesis anterior) pero en el alumbramiento.

Esta teora sostiene que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente, dentro de ellas podemos distinguir:

3.2.3. La Teora de la Vitalidad.

Exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad, de acuerdo a esta teora la existencia de la persona inicia con el nacimiento. Para que este momento sea considerado como un principio de existencia se requiere de tres condiciones fundamentales: primero que el nio sea separado de su madre; segundo que la separacin sea completa; y tercero que viva despus de esta separacin un instante siquiera.

3.2.4. La teora de la Viabilidad.

Exige que el feto nazca vivo y viable (vitaebabilis literalmente: hbil para la vida), o sea, apto para vivir fuera del seno materno, ya que estima que, caso contrario, no existe una vida humana independiente.

Una presuncin de la teora de la viabilidad, consideraba que todo nio nacido vivo haba nacido viable, salvo que se probara lo contrario, otra presuncin de esta teora era que es viable todo nio que sobrevive 24 horas al nacimiento y de que no lo es, el que no sobreviva dicho plazo.

Alternada o modificada est vigente en Bolivia. el nacimiento seala el comienzo de la personalidad (CC, 1).

Entonces el feto no es persona? No tienen personalidad? La respuesta la da el Derecho europeo que establece la siguiente teora:

3.2.5. Teora eclctica.

La teora eclctica, de las dos anteriores. Dice: la personalidad comienza con el nacimiento, pero por una ficcin al concebido se lo tienen por nacido para todo lo que le sea favorable (CC, 1, prrafo II; tambin en el CC Santa Cruz).

No le reconoce personalidad al feto, entonces este no es persona, por lo siguiente: Si fuera persona no tendra que recurrir a la teora eclctica, bastara con la Teora De La Concepcin.

El cdigo civil boliviano seala el comienzo de la personalidad en el Art. 1. el nacimiento seala el comienzo de la personalidad. La ficcin es una posibilidad, no una realidad. Esa ficcin slo le otorga algunos derechos subjetivos. Para ser sujeto de derecho no slo se debe tener derechos sino tambin obligaciones.

Entonces: Cul es la condicin jurdica del ser por nacer? Como no es persona se lo llama naciturus, que se descompone en el conceptus (el concebido para ser por nacer) y el concepturus (el que ser concebido).

3.2.6. Teora de inscripcin en el Registro Civil.

La teora de la inscripcin en el registro civil de Messineo dice que la personalidad no comienza con el nacimiento sino con la inscripcin del nacido en el registro civil de las personas. Cuando nace es un ser humano, pero no puede hacerlo valer para ningn efecto, no puede reclamar herencia, ni alguna otra peticin, etc., porque entes necesita un Certificado De Nacimiento.

Situacin del ser por nacer o Conceptus

El conceptus o ser por nacer es el fruto de la fecundacin que abarca desde la concepcin en el tero hasta el desprendimiento ntegro del cuerpo de la madre.

No es persona, pero es una vida independiente y el Derecho tienen que protegerlo. Es un ser que no puede constituirse en objeto de una relacin jurdica, slo por excepcin en la inseminacin artificial.

En Roma se protega al conceptus con:

Supresin de ejecucin de madre embarazada hasta despus del parto.

Nombrando un curator ad ventris de viuda, porque en ese tiempo siempre se dudaba de la moralidad de las viudas.

Supresin de prisin por deuda de mujer embarazada.

Proteccin de los derechos subjetivos extrapatrimoniales del conceptus.

En la actualidad al ser por nacer o conceptus respecto a sus derechos subjetivos extrama- trimoniales se protege con:

En Derecho de familia se prohbe el aborto criminal, extraccin del conceptus en cualquier etapa de la vida intrauterina, con la manifiesta intensin de extinguir su vida. En el aborto medico la intensin es salvar la vida de la madre o tambin se realiza con finalidades eugensicas, por ejemplo en la concepcin incestuosa. Porque se sanciona penalmente el aborto? Porque el feto no es una cosa pero tampoco es una persona, es un ser por nacer. Se castiga porque intencionalmente se quiere extinguir la vida de un ser por nacer. Si no se castigara el aborto se pensara que el ser por nacer es una cosa.

Tienen derecho a la alimentacin. O sea el ser por nacer puede pedir, a travs de su madre, asistencia familiar porque es una vida independiente y por una ficcin manifiesta su voz a travs de la madre. La asistencia familiar no asiste a la madre como tal, sino al ser por nacer o conceptus.

Tienen derecho a la filiacin, por eso se admite el reconocimiento de hijos ad ventris.

En Derecho patrimonial los bienes le pertenecen al conceptus an no siendo persona porque para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesin, nacido o concebido (CC, 1008).

Situacin del conceptus segn los sistemas de Derecho:

El Sistema anglo-sajn no protege al conceptus, no le otorga derechos. Aunque es mitigado en el sistema americano.

Para el Sistema del cdigo civil francs y el cdigo civil alemn el conceptus no es persona pero se lo considera tal en todo lo que le favorezca.

Para el Sistema del cdigo civil espaol y el cdigo civil italiano el conceptus no es persona, pero protege expresamente los derechos subjetivos respecto a los cuales el ser por nacer tenga aptitud para llegar a ser su titular. ste sistema es ms amplio. El CC boliviano pertenece a este sistema.

Proteccin de los derechos subjetivos patrimoniales del conceptus.

El conceptus no solo tiene derechos subjetivos extra patrimoniales sino tambin derechos patrimoniales emergentes de derechos sucesorios, de donaciones o de actos a ttulo oneroso.

Cul es la situacin de este conjunto de relaciones patrimoniales en esta etapa?

O sea, que cosas pueden pertenecerle a ser por nacer? Y a la madre, mientras no haya nacido? Qu cosas a ambos?

Responden las siguientes teoras:

3.2.7. Teora de la ficcin (Savigny).

Establece que, por una ficcin, el legislador asigna al ser por nacer, an sabiendo que no es persona, pero a condicin que nazca con vida, derechos patrimoniales. Si es as nacer con vida, el derecho se perfecciona; si nace muerto, el derecho se extingue, de tal manera que hace desaparecer la ficcin y el patrimonio le pertenece a la persona que en defecto del ser por nacer le corresponde: la madre. No es aceptada por la ficcin.

3.2.8. Teora de los derechos sin sujeto.

Dice que el patrimonio pertenece provisional mente a la madre. No es aceptada porque no hay derechos sin sujeto, ya que el derecho implica la facultad de hacer algo y no puede haber una facultad de hacer algo sin sujeto que disfrute de esa facultad.

3.2.9. Teora de la condicin suspensiva.

El patrimonio se asigna al feto a condicin de que nazca vivo, mientras sea un ser por nacer slo tiene una expectativa de derecho, un germen. No se le est asignando personalidad. Si no nace, o nace muerto, desaparece ese derecho, ese germen y el patrimonio pasa no porque le transmite el feto sino corresponde a quien en reemplazo del ser por nacer le hubiera correspondido.

3.2.10. Teora de la condicin resolutoria.

El patrimonio se asigna a la persona que correspondera en reemplazo del ser por nacer. No a ste sino a otra persona, si nace con vida se extingue el derecho de esa tercera persona, y nace el derecho del nacido. Niega la personalidad del feto.

Situacin del que ser concebido o Concepturus

El que ser concebido o concepturus es slo una idea no una realidad. El CC alemn nos habla como una novedad. Al concepturus por una excepcin se le admite algn derecho subjetivo, siempre y cuando emerjan de:

Actos intervivos, especialmente de donaciones. Por ejemplo donar algo para el primer hijo de mi hijo.

Actos mortis causa, sucesin testamentaria. Los hijos, aun no estando concebidos, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instruidos sucesores (CC, 1008, III).

Condiciones:

Debe ser un conjunto o una relacin patrimonial.

Debe darse por actos intervivos o mortis causa a ttulo gratuito, excepcionalmente a ttulo oneroso.

La persona debe estar determinada (CC, 1008 III).

El Codigo civil, seala: De la capacidad de suceder

Art. 1008.- (CAPACIDAD DE LAS PERSONAS).

I. Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesion, nacido o concebido.

II. Salva prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesin a quien ha nacido con vida dentro de los 300 das despus de muerto el de cujus.

III. Los hijos, an no estando concebidos todava, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores. (Arts. 1 y 1122 del Cdigo Civil)

Del comienzo y fin de la personalidad

Art. 1o. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).

I. El nacimiento seala el comienzo de la personalidad.

II. Al que est por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.

III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria. siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirrgicos. (Arts. 185 al 191 Cdigo de Familia)

Art. 1122.- (INCAPACES PARA RECIBiR POR TESTAMENTO).

Son incapaces para recibir por testamento:

1. Los que no estn concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con vida. Se excepta el caso previsto en el pargrafo III del artculo 1008.

2. Los indignos o desheredados por declaracin judicial.

3. Cualesquiera entidades o instituciones no permitidas por las leyes o que no sean personas jurdicas, excepto cuando el testamento disponga que se organice una nueva corporacin o fundacin, sujeta al correspondiente trmite legal.

4. El notario y los testigos del testamento; la persona que a ruego lo escribe y el intrprete; el cnyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de los mismos.

5. El mdico o profesional y el ministro del culto que asistieron al testador durante su ltima enfermedad, si entonces hizo su testamento, y en iguales circunstancias la iglesia o comunidad a la que dicho ministro pertenezca, y los que vivan en su compaa; el abogado que lo asisti en su otorgamiento, y los panentes indicados en el artculo anterior, excepto si son herederos legales.6. Los tutores o curadores y albaceas y sus parientes en los grados arriba previstos, a no ser que hubieran sido instituidos antes de la designacin para el cargo o despus de aprobadas la cuentas de su administracin, excepto si son herederos legales. La Constitucin Politica del Estado aprobada en febrero de 2009, seala: Artculo 14.

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurdica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitucin, sin distincin alguna.

3.3. Doctrina en otros pasesEn cuanto al Nasciturus decir que se aplicar la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, as como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o mltiples. Sin duda le atribuye la ley personal como si de cualquier otro individuo se tratase al tenerle por nacido para todo lo que le favorezca.B)Opinin de varios pases

3.3.1. PORTUGAL

El Cdigo civil portugus seala en su Art.26. 1 al hablar del inicio y trmino de la personalidad jurdica que "El inicio y el trmino de la personalidad jurdica ser fijado igualmente por la ley personal de cada individuo". Por tanto la cuestin de la determinacin del momento en que el individuo adquiere la personalidad jurdica se resuelve de acuerdo con los preceptos de la presunta ley personal (presunta ley nacional) de ese individuo. En cuanto a la cuestin del comienzo de la personalidad jurdica ser siempre aplicable la presunta ley personal del individuo de quien se trate, aunque resulte controvertida por la apreciacin de una relacin jurdica especial. Este precepto se ve complementado por el Art.31 sobre determinacin de la ley personal que seala en su apartado 1 que "La ley personal es la de la nacionalidad del individuo" estableciendo un desvo que representa una transigencia con el sistema de la ley de residencia habitual, adoptada en muchos pases y que evita que se creen situaciones jurdicas que no vengan a ser reconocidas en el pas de residencia habitual. En este mismo sentido se pronuncia ABILIO NETO

APLICACIN DE LA LEX CAUSAE

Precisamente por lo que de ficcin jurdica tiene el acudir a la ley personal y por una cuestin de mayor realismo, en el sentido de que el problema de la determinacin del momento del nacimiento se suscita fundamentalmente a efectos sucesorios, otro sector doctrinal propugna la aplicacin de la LEX CAUSAE entendiendo por tal la ley de la relacin jurdica respecto de la cual se trata de establecer si el nuevo ser es o no capaz. As si es necesario determinar el inicio de la personalidad por un problema sucesorio, ser la ley que rige la sucesin la que regular el comienzo de la personalidad.

Esta posicin, que ha tenido una cierta acogida en la doctrina espaola, encuentra su justificacin en que garantiza un tratamiento unificado de los problemas en presencia y adems es ms adecuada para garantizar los derechos de los terceros interesados en la relacin.

Las crticas a esta teora radican en que fracciona el tratamiento del problema, puesto que da una respuesta para cada relacin, olvidando que la persona es titular de una multitud de relaciones, que merecen un tratamiento unificado. Adems esta objecin se agrava si pensamos que hay ordenamientos que fraccionan el rgimen de la sucesin por causa de muerte, al someter los bienes muebles a la ley del ltimo domicilio del causante y los inmuebles a la ley del lugar donde estn situados; de tal suerte que podramos encontrarnos con que una multitud de leyes son reclamadas simultneamente, y frecuentemente con criterios contradictorios, para regular el comienzo de la personalidad. En este mismo sentido se pronuncia A. L. CALVO CARAVACA

3.3.2. SUIZA

Es destacar en aplicacin del criterio de la LEX CAUSAE el Art. 32.2 del Proyecto suizo de 1978, que seala que "El comienzo y el fin de la personalidad se rigen por la ley aplicable a la relacin jurdica que presupone el goce de los derechos civilesNo se trata, se ha dicho, de anticipar la personalidad sino de proteger los derechos que eventualmente pudieran existir en el supuesto de que jurdicamente se produzca el nacimiento de una persona. La cuestin del NASCITURUS se plantea fundamentalmente de cara al fenmeno sucesorio. De lo que bsicamente se trata es de determinar los derechos que pudieran corresponder al NASCITURUS (concebido, pero no nacido) en la herencia de una determinada persona.

3.3.3. ARGENTINA

Es el principal pas de los denominados Estados del Plata que se acoge al sistema de la ley del domicilio para regular la capacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la Repblica, sean nacionales o extranjeras, sern juzgadas por las leyes de su Cdigo civil, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en pas extranjero (Art.6 C.c.). Teniendo en cuenta que el Nasciturus es considerado "persona por nacer" estara dentro del trmino "personas". Y ste precepto se ve completado por el siguiente que seala que "La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la Repblica, ser juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la Repblica" (Art.7 C.c.).

3.3.4. BRASIL

La Ley de Introduccin al Cdigo Civil brasileo aprobada por Decreto-Ley nmero 4.657 de 4 de septiembre de 1942 estableci en su Art.7 prrafo primero que "La Ley del pas en que se domicilie una persona determinada regir el comienzo y el fin de la personalidad jurdica, el nombre, la capacidad y los derechos de familia". Sin duda que en lo que afecta al Nasciturus es lo relativo al comienzo de la personalidad jurdica y que la ley del pas en que se domicilie una persona es la ley del domicilio con independencia de la nacionalidad que esta persona pueda tener. Considera por todo ello que es la ley del domicilio la que debe regir al Nasciturus y al comienzo de la personalidad jurdica.

3.3.5. PARAGUAY

Seala el Cdigo civil de Paraguay en su Art.11 que "La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas fsicas domiciliadas en la Repblica, sean nacionales o extranjeras, sern juzgados por las disposiciones de este Cdigo, aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la repblica". Precepto que se ve complementado por el siguiente el Art.12 del mismo cuerpo legal que establece que "La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la Repblica sern juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la Repblica." Se ve como slo el domicilio y no la nacionalidad la que se toma como punto de conexin en esta regla de conflicto, que al hablar de la existencia de las personas fsicas entiendo es de aplicacin al Nasciturus.

3.3.6. PER

El sistema recogido en el Cdigo civil de Per respecto de la ley aplicable viene recogido en su Art.2.068 al decir que "El principio y el fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio." Este otro pas de los denominados Estados de la plata que toma el domicilio y no nacionalidad como punto de conexin para aplicar la ley a los temas referidos al Nasciturus.

3.3.7. LIECHTENSTEIN

Seala el Cdigo civil de 1926 de este Estado en su Art.53 que "A los extranjeros que hayan nacido o muerto dentro del territorio como tambin a los de Lienchtenstein que se encuentren en pases extranjeros se aplicar la ley interna o domstica al nacimiento y a la muerte por la circunstancia legal de encontrarse bajo la ley interna o domstica."LA POSIBLE CAPACIDAD SUCESORIA DE LOS CONCEBIDOS POR FECUNDACIN ASISTIDA, UNA VEZ FALLECIDO EL PADRE.En el cdigo civil no se ha previsto si el causante ha expresado de forma fehaciente su voluntad de fecundacin asistida post mortem, el hijo que nazca de l dentro del perodo legal tambin se considerar concebido al tiempo de la apertura de la sucesin.

En la normativa contenida en el Cdigo de Civil en el Captulo Sucesiones, no contempla que una persona concebida mediante fecundacin asistida tuviese derechos sucesorios, con independencia de que la concepcin tuviese lugar antes o despus del fallecimiento del progenitor masculino, el concebido tena que nacer antes del cumplimiento de la presuncin legal antes dicha, es decir, antes de que transcurriesen trescientos das a contar desde el fallecimiento del progenitor y adems no contempla la disposicin de este, que de forma fehaciente, hubiese expresado su voluntad de dejar descendencia aplicando mtodos de fecundacin asistida. Parece una legislacin clara tendente a evitar problemas de interpretacin.4. Conclusin

Tomando como punto de partida las ciencias mdicas ginecolgicas, la doctrina en materia de las ciencias jurdicas, especficamente el Art. 14 Inc. I. de la Constitucin, que otorga la calidad de persona humana, no establece de manera clara si el no nacido desde el instante de la concepcin, tiene la aptitud legal de adquirir derechos. Que efectivamente, el producto de la concepcin es una persona individual, cierta y determinada, que posee vida propia, derechos propios, existencia material propia demostrado en su cido desoxirribonucleico, y no es persona futura sino que ya existe dentro de su madre y es sujeto de derechos y no un simple objeto de proteccin jurdica.

El reconocimiento legal de la existencia de la persona humana desde el instante de la concepcin surgi de la necesidad de proteger el bien jurdico vida, como uno de los principales derechos que surgen a partir de ese instante, reconocindole capacidad de goce como titular de derechos subjetivos, con ello ms all de los alcances de las teoras idealistas de la Vitalidad y la Viabilidad, estas reconocen derechos slo a partir del nacimiento con vida, por lo que podemos afirmar que nuestra Constitucin no ha superado estas dos teoras, por tanto no ha evolucionado a la adopcin de la Teora de la Concepcin.

Con base en la Teora de la Personalidad se requiere ser persona para adquirir derechos, conforme a sus facultades cognoscitivas, al ser concebido y elevado constitucionalmente a la categora de persona con capacidad de goce de derechos, la ley busca proteger tanto la existencia como los derechos de este ser, debiendo la normativa secundaria acoplarse a ello como parte de la modificacin esencial de la naturaleza y de la voluntad humana elevada a la categora de ley.

Asimismo, la Constitucin Poltica del Estado al negar el reconocimiento constitucional de la existencia de la persona humana no estn concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con vida, se est negando la capacidad de goce que de manera inherente acompaa a toda persona por el mismo hecho de serlo, as mismo algunos derechos hereditarios a favor de sus padres, tales como suceder por la va del derecho de transmisin al producto de la concepcin que est constituido como heredero o legatario y que nace muerto.

La representacin legal y administracin de los bienes del nasciturus (conceptus (el concebido para ser por nacer) y el concepturus (el que ser concebido)), le corresponde a los padres, por la situacin en la que este se encuentra, poseyendo capacidad de goce, por requerirse la calidad de persona para obtenerla; pero no de ejercicio, que es la nica que puede ser graduada y se obtiene con el desarrollo cronolgico y mental de la persona, por lo que, es por medio de sus representantes que l no nacido exigir los derechos otorgados a su favorNo parece correcto solo estimar de que slo tienen derechos sucesorios los nacidos o concebidos en el momento de fallecer el causante, con independencia de si el mtodo de concepcin es natural o asistido, ya que no se expresa, de los derechos sucesorios a los concebidos post mortem, no se incorpora requisitos de ley y sobre todo la voluntad dispuesta por el cujos en sus derechos sucesoriosBibliografa

Cdigo Civil, Decreto Ley No 12760 de 06 agosto de 197PAZ ESPINOZA FELIX, DERECHO DE SUCESIONES: Mortis Causa El Original San Jos, 2008

CABANELAS, Guillermo, Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 21 Edicin, Buenos Aires,

Argentina, 1989ALFONSO LUIS CALVO CARAVACA "Derecho Internacional Privado". Volumen II EditorialE. QUISBERT, Comienzo De La Personalidad De Las Personas Naturaleswww.notariosyregistradores.com/capacidad de las personas

Leia mais:http://jus.com.br/artigos/11915/sucintas-interpretacoes-do-decreto-lei-n-4-657-1942-lei-de-introducao-ao-codigo-civil#ixzz3DRIGQjjeANEXOSCODIGO CIVIL ARGENTINO Cdigo Civil Argentino

______

Ttulos Preliminares

Ttulo I De las leyes

Cdigo Civil de la Repblica Argentina

TTULOS PRELIMINARES

Ttulo I De las Leyes

Ttulo II Del modo de contar los intervalos del Derecho

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

SECCIN PRIMERA

DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Ttulo I

De las personas jurdicas

Ttulo II

De las personas de existencia visible

Ttulo III

De las personas por nacer

Ttulo IV

De la existencia de las personas antes del nacimiento

Ttulo V

De las pruebas del nacimiento de las personas

Ttulo VI

Del domicilio

Ttulo VII

Del fin de la existencia de las personas

Ttulo VIII

Artculo 6.

La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la Repblica, sean nacionales o extranjeras, ser juzgada por las leyes de este Cdigo, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en pas extranjero.

Artculo 7.

La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la Repblica, ser juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la Repblica.

CODIGO CIVIL DE BRASIL DE 1942

Art. 7 - A lei do pas em que for domiciliada a pessoa determina as regras sobre o comeo e o fim da personalidade, o nome, a capacidade e os direitos de famlia.

(Traduccin art. 7-- La ley del pas donde la persona est domiciliada determina las reglas del principio y el final de la personalidad, el nombre, la capacidad y los derechos de la familia.)

CDIGO CIVIL DEL PARAGUAY

LEY N 1183/85

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TITULO PRELIMINAR

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.11.- La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas fsicas domiciliadas en la Repblica, sean nacionales o extranjeras, sern juzgados por las disposiciones de este Cdigo, aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la Repblica.

Art.12.- La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la Repblica, sern juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la Repblica.CODIGO CIVIL DEL PERUCdigo Civil

Introduccin y Titulo Preliminar Introduccin y Titulo PreliminarLIBRO I - DERECHO DE LAS PERSONAS SECCION PRIMERA - Personas naturales SECCION SEGUNDA - Personas Juridicas SECCION TERCERA - Asociacin, Fundacin y Comit no inscritos SECCION CUARTA - Comunidades campesinas y nativasLIBRO II - ACTO JURIDICO LIBRO II - ACTO JURIDICOLIBRO III - DERECHO DE FAMILIA SECCION PRIMERA - Disposiciones generales SECCION SEGUNDA - Sociedad Conyugal SECCION TERCERA - Sociedad paterno-filial SECCION CUARTA - Amparo familiarLIBRO IV - DERECHO DE SUCESIONES SECCION PRIMERA - Sucesin en general SECCION SEGUNDA - Sucesin testamentaria SECCION TERCERA - Sucesin Intestada SECCION CUARTA - Masa HereditariaLIBRO V - DERECHOS REALES SECCION PRIMERA - Disposiciones generales SECCION SEGUNDA - Bienes SECCION TERCERA - Derechos reales principales SECCION CUARTA - Derechos reales de garantaLIBRO VI - LAS OBLIGACIONES SECCION PRIMERA - LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES SECCION SEGUNDA - EFECTOS DE LAS OBLIGACIONESLIBRO VII - FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SECCION PRIMERA - Contratos en general SECCION SEGUNDA - Contratos nominados SECCION TERCERA - Gestin de negocios SECCION CUARTA - Enriquecimiento sin causa SECCION QUINTA - Promesa unilateral SECCION SEXTA - Responsabilidad extracontractualLIBRO VIII - PRESCRIPCION Y CADUCIDAD LIBRO VIII - PRESCRIPCION Y CADUCIDADLIBRO IX - REGISTROS PUBLICOS LIBRO IX - REGISTROS PUBLICOSLIBRO X - DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO LIBRO X - DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOTITULO III

Ley Aplicable

Principio y fin de la persona natural

Artculo 2068.- El principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio.

Cuando un efecto jurdico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y stas tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el artculo 62. 2