sucesiÓn testamentaria

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“UNIVERSIDAD NACIONAL TORIBIO RODRIGUEZ DE MENDOZA” INDICE INTRODUCCION...................................................4 1. DERECHO DE SUCESIONES.......................................4 1.1.- ETIMOLOGÍA:............................................ 5 1.2.- Definición de sucesión:................................5 2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO SUCESORIO...............5 2.1.- ANTIGUO ORIENTE:.......................................5 2.2.- DERECHO ROMANO:........................................6 3. DERECHO PERUANO.............................................7 3.1.- PRE- INCAICA...........................................7 3.2.- FUNDAMENTACION DE LA NECESIDAD DE LA SUCESION:.........7 3.3.- Naturaleza jurídica de la sucesión:....................7 3.4.- Relación con otras ramas del derecho:..................8 3.5.- ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN...............................8 4. CLASES DE SUCESIÓN..........................................9 4.1.- MODOS DE SUCEDER.......................................9 4.2.- LA APERTURA DE LA HERENCIA............................10 4.3.- MOMENTO DE APERTURA:..................................10 4.4.- LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN...................12 4.5.- DERECHOS NO TRASMISIBLES POR SUCESIÓN.................12 4.6.- DERECHOS AJENOS AL RÉGIMEN SUCESORIO..................13 5. LA DECLARACIÓN DE LA HERENCIA..............................13 5.1.- CONDICIONES PARA SUCEDER..............................13 5.1.1.- Capacidad:.........................................14 6. LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA..................................15 6.1.- CARACTERES............................................ 15 6.2.- REQUISITOS GENERALES DE TODO TESTAMENTO...............16 7. CAPACIDAD PARA TESTAR......................................16 7.1.- Capaces para testar:..................................17 7.2.- Incapacidad Para Testar...............................17 8. CLASES DE TESTAMENTOS......................................18 8.1.- TESTAMENTOS ORDINARIOS................................18 pág. 1

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sucesión testamentaria

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UNIVERSIDAD NACIONAL TORIBIO RODRIGUEZ DE MENDOZA

INDICEINTRODUCCION41.DERECHO DE SUCESIONES41.1.- ETIMOLOGA:51.2.- Definicin de sucesin:52.ANTECEDENTES HISTRICOS DEL DERECHO SUCESORIO52.1.- ANTIGUO ORIENTE:52.2.- DERECHO ROMANO:63.DERECHO PERUANO73.1.- PRE- INCAICA.73.2.- FUNDAMENTACION DE LA NECESIDAD DE LA SUCESION:73.3.- Naturaleza jurdica de la sucesin:73.4.- Relacin con otras ramas del derecho:83.5.- ELEMENTOS DE LA SUCESIN84.CLASES DE SUCESIN94.1.- MODOS DE SUCEDER94.2.- LA APERTURA DE LA HERENCIA104.3.- MOMENTO DE APERTURA:104.4.- LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESIN124.5.- DERECHOS NO TRASMISIBLES POR SUCESIN124.6.- DERECHOS AJENOS AL RGIMEN SUCESORIO135.LA DECLARACIN DE LA HERENCIA135.1.- CONDICIONES PARA SUCEDER135.1.1.- Capacidad:146.LA SUCESIN TESTAMENTARIA156.1.- CARACTERES156.2.- REQUISITOS GENERALES DE TODO TESTAMENTO167.CAPACIDAD PARA TESTAR167.1.- Capaces para testar:177.2.- Incapacidad Para Testar178.CLASES DE TESTAMENTOS188.1.- TESTAMENTOS ORDINARIOS188.2. TESTAMENTO OLGRAFO:208.2.1.-Ventajas218.2.2.- Desventajas218.2.3.- Apertura218.3.- TESTAMENTOS ESPECIALES218.4.- LAS SOLEMNIDADES TESTAMENTARIAS239.LA LEGTIMA Y LA POSESIN DISPONIBLE231.- LEGTIMA:231.1.- DEFINICIN231.2.- CLASES:241. 2.1.- HEREDEROS FORZOSOS242.- LIBRE DISPOSICIN262.1.- Definicin2610.LA DESHEREDACION2710.1.- CAUSAS Y FORMAS DE DESHEREDACIN2710.1.1.- De los Descendientes:2710.1.2.- De los ascendientes:2710.1.3.- Causales de desheredacin del cnyuge2810.1.4.- El adulterio2810.2. REVOCACIN DE LA DESHEREDACIN2810.3.- PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DESHEREDADAS2910.4.- DEMANDA CONTRA EL DESHEREDADO2911.LOS LEGADOS2911.1.- Capacidad.3011.2.- Caracteres3011.3.- Clases3011.4.- RGIMEN LEGAL DE LOS LEGADOS3111.5.- CADUCIDAD DEL LEGADO.3212.- LOS ALBACEAS Y LA SUCESIN INTESTADA3212.1.- Los albaceas:3212.2.- Caracteres:3212.3.- CLASES DE ALBACEAS3312.3.1.- POR LA FORMA DE SU NOMBRAMIENTO3312.3.2.- POR LA EXTENSIN DE SUS FACULTADES3312.3.3.- POR EL NMERO3412.4.- REQUISITOS PARA EJERCER EL CARGO3412.5.- FIN DE ALBACEAZGO3413.SUCESIN INTESTADA3513.1.- CLASE DE PARENTESCO3513.1.1.- Parentesco Consanguneo3513.1.2.- Parentesco Civil3513.1.3.- Parentesco por Afinidad.3513.2.- LOS RDENES SUCESORIOS3614.MASA HEREDITARIA E INDIVISIN SUCESORIA361.- LA COLACION:361.1.- Forma.361.2.- Bienes no Colacionables.372.- INDIVISIN SUCESORIA372.1.- Condominio.372.2.- Clases de Indivisin Forzosas382.2.1.- Voluntarias.3815.DERECHO DE ACRECER3815.1.- Rgimen Legal para Acrecer:3916.REVOCACIN, CADUCIDAD Y NULIDAD DEL TESTAMENTO3916.1.- LA REVOCACIN.3916.1.1.- CLASES DE REVOCACIN3916.2.- LA CADUCIDAD.4016.3.- NULIDAD DE TESTAMENTO4116.4.- TESTAMENTO ANULABLE.42CONCLUSIONES44BIBLIOGRFICAS45

INTRODUCCIONSon varias las oportunidades en las que presenciamos la excesiva problemtica que se suscitan entre herederos al no llegar en un acuerdo sobre la forma de repartirse los bienes hereditarios, y por estas razones materiales, existe ruptura de las relaciones familiares.Son consecutivas en las que, estos problemas familiares tiene como causante a la propia persona que siendo propietario de bienes y teniendo herederos, se despreocupan en vida en dejar clara su voluntad respecto a la distribucin de sus derechos, si es que por azar del destino, fallece o queda incapacitado para la toma de decisiones de manera intempestiva.La muerte, como devenir natural en la vida de los seres humanos, es un hecho previsible e irresistible a la que todos estamos expuestos indefectiblemente; y si esto es as, ms vale precaver decisiones para no dejar en el futuro una carga familiar que pueda implicar la desunin de la familia.Una solucin a esta contingencia futura la determina la ley peruana; al establecer en el Cdigo Civil, la figura del Testamento, que permite a una persona dictar disposiciones para que a su muerte, se sepa cul fue su voluntad respecto a la distribucin de sus bienes y se materialice de modo efectivo su voluntad; mediante el Derecho Sucesorio que es la disciplina jurdica que trata sobre la transmisin sucesoria en caso de muerte de una persona, se le conoce tambin como derecho hereditario, sucesorio, sucesoral de sucesin, de las sucesiones y de sucesin por causa de muerte.

1. DERECHO DE SUCESIONES1.1.- ETIMOLOGA: La palabra sucesin se deriva de la raz latina SUCCESSIO, que significa subrogacin o sustitucin de una persona por otra, en la propiedad sobre las cosas, derechos y obligaciones.El derecho de sucesiones es una rama del Derecho Civil y es una disciplina jurdica que goza de autonoma y que regula la trasmisin mortis causa.Es llamado tambin Derecho Sucesorio, Hereditario, Sucesoral, de Sucesin, de las Sucesiones y de la Sucesin por causa de muerte.1.2.- Definicin de sucesin:Es la transmisin de derechos y obligaciones de una persona a otra, es decir, la subrogacin o sustitucin de una persona por otra, como titular de derechos y obligaciones.La palabra sucesin tienes dos acepciones, extensiva o genrica, cuando se refiere a toda transmisin patrimonial, tanto inter-vivos como mortis-causa y restringida o especfica, cuando est referida a la transmisin por causa de muerte.En consecuencia la sucesin, es la transmisin patrimonial por causa de muerte. Siendo el patrimonio un conjunto de bienes, derechos y obligaciones de naturaleza pecuniaria, pertenecientes a una persona.2. ANTECEDENTES HISTRICOS DEL DERECHO SUCESORIO2.1.- ANTIGUO ORIENTE:El padre cuidaba de que la fortuna no pasara a manos de quien no pertenecan a la gens. La Comunidad de sangre era la base de la sucesin o transmisin hereditaria, inexistente entre los cnyuges, cuyas familias eran muchas veces enemigas. Con el correr de los siglos, se reconoce la vocacin hereditaria entre los cnyuges.De igual manera las viudas no heredaban, tenan que mantenerse con los bienes de sus hijos y si tales bienes eran insuficientes, tenan que regresar a la casa paterna, salvo que se volvieran a casar. Sin embargo se recomend la justicia y caridad para con ellas. La autoridad paterna pasaba al primognito a la espera de que algn pariente tomase por mujer a la viuda, en cumplimiento a los deberes del Levirato.Aun cuando en el Antiguo oriente se admiti la igualdad en el derecho sucesorio de los hijos, sin embargo lo constituy la excepcin La Primogenitura, por la cual el hijo mayor reciba una porcin doble de la herencia respecto a sus hermanos. 2.2.- DERECHO ROMANO:Primitivamente confera herencia a los cnyuges in-manu, consideraba a la mujer como una hija (loco filiae), teniendo derecho a heredar despus de los dems descendientes, evitando que la fortuna pasara a otra gens y reconocindole este derecho, por el hecho de haber quedado desvinculada de su familia agnaticia.Justiniano protegi a la viuda pobre y sin dote, permitindole que concurra con los parientes del marido rico, con una porcin viril, si aquellos eran ms de 3 hijos y con una cuarta parte, denominada Cuarta Uxoria, si eran ms de 3 descendientes, pero solo en usufructo. El emperador Len en la Constitucin 22, extendi este beneficio al marido, siempre y cuando este o contrajera nuevas nupcias.De modo general, el Derechos Sucesorio en Roma, paso por 3 Etapas:a) Primitivamente.- Rigi la Ley de las XII Tablas, que a su vez estaba regulado el derecho sucesorio, por el Jus Civile, basado en la propiedad quiritaria del Patria Potestas, quien tena plena libertad de testar.b) En la poca Clsica.- Aqu estuvo regulado por el Edicto Pretoriano, y el Jus honorarium, que era menos rgido y ms equitativo, reconoca el derecho a la sucesin de las personas unidas al difunto por vinculo de consanguinidad. En esta poca surgi la institucin de La Legitima de la Herencia por la cual haba la obligacin de reservar por los menos una parte de la herencia, para los ascendientes y descendientes. De igual manera se instituy la QUERELA INOFFICIOSI TESTAMENTI, por la cual los pretores anulaban los testamentos en que eran omitidos algunos de los parientes ms prximos y que no haban sido justamente considerados en el Testamento.

3. DERECHO PERUANO3.1.- PRE- INCAICA. Es difcil realmente saber cmo estuvo normado el Derecho Sucesorio en el poca pre-inca, debido a la falta de fuentes, sin embargo por los datos aportados por los cronistas de indias ha sido posible obtener algunos datos relacionados con el Derecho Sucesorio de aquella poca, que no obstante haber pasado posteriormente a la poca del imperio, conserv an bajo la dominacin inca algunos curacazgos.Los Chichas, practicaron la sucesin testamentaria, segn el cual el causante elega entre sus hijos al que deba sucederle, el que a su criterio fuera el ms apto y en esto se diferencia de la primogenitura en Oriente en que la herencia le corresponda al mayor. A falta de hijos el testador poda dejar su patrimonio a alguno de sus hermanos o hermanas, o en su defecto a otra persona. El cnyuge no heredaba quedando sometida a la tutela del heredero o volva a su Ayllu de origen. Esto se haca con el fin.3.2.- FUNDAMENTACION DE LA NECESIDAD DE LA SUCESION:La herencia, denominada masa hereditaria, acervo sucesorio, caudal relicto tiene su fundamento en la voluntad que supone tendra en testador de que sus bienes pasen al morir a poder de sus seres queridos.Sabemos que toda persona es susceptible de tener un patrimonio, que es el conjunto formado por los bienes, as como por derechos y obligaciones de naturaleza pecuniaria y cuyo valor se puede traducir en dinero. De tal manera que extinguida la personalidad por la muerte, el conjunto de bienes, derecho si obligaciones que pertenecan a la persona y no se extinguen por su fallecimiento, pasan como un todo a otra u otras personas.3.3.- Naturaleza jurdica de la sucesin:Es el derecho real que ejercen las personas sobre los bienes de otra para adquirir sus derechos y obligaciones en forma gratuita cuando sta fallece.3.4.- Relacin con otras ramas del derecho:El derecho de sucesiones se relaciona con todos los campos del derecho civil, por tener instituciones que le son comunes, pero especialmente con las siguientes: a) Con el derecho de personas, porque tiene relacin con el nacimiento, la capacidad, el domicilio, la ausencia, etc.b) Con el derecho de familia, porque tiene vinculacin con la relacin consangunea, el matrimonio, el divorcio, la adopcin, etc.c) Con los Derechos Reales, porque es un modo de adquirir los bienes y porque comparte su naturaleza jurdica.d) Con el Derecho de Obligaciones, porque las obligaciones tambin son objeto de transmisin.e) Con el Acto Jurdico, Porque sus normas son aplicables al testamento.f) Con el Derecho Internacional Privado, porque existen casos concretos de conflicto de leyes nacionales con las internacionales siendo necesario determinar la legislacin aplicable a la sucesin en relacin al causante, a los sucesores y a la masa hereditaria.g) Con el Derecho Procesal Civil, porque tiene que ver con los procesos no contenciosos en cuanto al inventario, art. 763; sucesin intestada, art. 830; comprobacin de testamento, art. 817; etc., del Cdigo Procesal Civil.h) Con el Derecho Notarial, en lo que respecta al otorgamiento del testamento por escritura pblica y a la protocolizacin de los testamentos olgrafos.i) Con el Derecho Registral, en los relacionado con la inscripcin de los testamentos y la declaratoria de herederos en los registros pblicos.j) Con el Derecho Tributario, porque tiene como finalidad velar por el pago del impuesto a la renta del causante, afectando con el mismo, a los sucesores, a partir de la fecha del fallecimiento.3.5.- ELEMENTOS DE LA SUCESINa) El Causante: Es quien la origina, es la persona fsica que muere o a quien se le ha declarado judicialmente su muerte presunta, titular del patrimonio que es materia de la transmisin sucesoria.b) Los sucesores o causahabientes: Son las personas a quienes se les transmite los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia del causante. Pueden ser herederos o legatarios.c) La herencia o masa hereditaria: Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que vienen a ser el activo y pasivo, del causante que se transmite a los sucesores.4. CLASES DE SUCESINa) Testamentaria o voluntaria: Es la que se realiza por la manifestacin de voluntad expresa de una persona en un acto inter-vivos mediante el testamento.b) Legal, intestada o ab-intestato: Cuando el causante no ha dejado expresada su voluntad mediante un testamento y si lo hizo ste fue declarado nulo. Por lo que las personas llamadas a suceder por relaciones de consanguinidad, de matrimonio o de adopcin haciendo uso de la ley realizan la transmisin hereditaria.c) Mixta: Cuando el testamento contiene nicamente disposiciones de carcter no patrimonial o deja solo legados sin instituir herederos, o se ha declarado la caducidad o la invalidez de la clusula que contena la institucin de herederos, o cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en el testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados. En estos supuestos los herederos tendrn que regirse por el testamento y por la sucesin intestada.d) Contractual: Cuando el causante en vida celebr actos jurdicos de aceptacin o renuncia de herencia futura o cuando se celebran contratos sobre los bienes de una persona que no ha fallecido. Esta clase de testamento se encuentra prohibida en nuestra legislacin a travs de los artculos 678 y 1405 del Cdigo Civil. 4.1.- MODOS DE SUCEDERa) Por derecho propio: Cuando una persona sucede a otra de manera directa e inmediata, hijos que heredan a sus padres o viceversa o del cnyuge sobreviviente.b) Por representacin: Se da en el caso que los hijos representan a sus padres para recibir la herencia porque estos estn impedidos al haber fallecido antes que el causante, o han renunciado a la herencia, o los han desheredado o han incurrido en indignidad.4.2.- LA APERTURA DE LA HERENCIALa sucesin se abre en el momento en que muere el autor de la herencia o cuando se declara la presuncin de muerte de un ausente (artculo 1649 del C.C); la apertura se inicia desde el momento en que se conoce el hecho de muerte.La apertura de la sucesin es el inicio del proceso de la transmisin sucesoria para conocer dnde, cundo y para que debe procederse a la sucesin.Esta referida a los siguientes aspectos: al momento de la apertura, al lugar donde se produce la apertura y a cul es la ley aplicable.4.3.- MOMENTO DE APERTURA: El momento de apertura de la sucesin se encuentra estrictamente vinculada con el fallecimiento del causante, segn lo prescripto por el art. 61 de Cdigo Civil, el cual precepta que la muerte pone fin a la persona y de acuerdo a lo prescripto en el art. 660 de la misma norma sustantiva, en virtud del cual desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.La sucesin se abre con la muerte, que puede ser por la muerte fsica o natural, probada con la partida de defuncin y por la muerte presunta, cuando se ha declarado judicialmente dicha muerte, lo que se demuestra con la resolucin judicial correspondiente.La desaparicin, se presenta cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido ms de sesenta das sin noticias sobre su paradero. En cambio, la ausencia es la desaparicin de una persona cuyo paradero se ignora y con respecto al cual hay incertidumbre de su existencia.Para que se declare judicialmente la ausencia, se requiere que no se tenga noticias del desaparecido, durante dos aos, conforme a lo dispuesto por el art. 49 del Cdigo Civil.Para la declaracin de la muerte presunta sin que sea indispensable la de ausencia, debe tenerse presente las siguientes reglas, conforme al art. 63 del Cdigo Civila) Que haya trascurrido, diez aos desde las ltimas noticias del desaparecido, cinco aos, si la persona al momento de la desaparicin tena ms de ochenta aos de edad y dos aos, si la desaparicin se produjo en circunstancias de peligro de muerte.b) Que exista la certeza de la muerte, sin que el cadver sea encontrado o reconocido.Si fallecen varias personas a consecuencia de un mismo acontecimiento como un accidente de trnsito, un sismo, un naufragio, etc. Se tiene que determinar el orden en acaecieron los fallecimientos para conocer si hubo entre ellas transmisin de derechos hereditarios, la doctrina presenta dos teoras:a) TEORA DE LA PREMORIENCIA: Plantea que por razones de hecho, edad y sexo, se presume que unas fallecieron con anterioridad a otras y que por lo tanto habra entre ellas transmisin sucesoria, por ejemplo si las personas tienen menos de 15 aos sobrevive el de ms edad, si tiene ms de 60 sobrevive el de menos edad; entre una persona de menos de 15 aos y otra de ms de 60 sobrevive la de 15 aos, si son del mismo sexo. En cuanto a las personas que son de sexo opuesto y hay entre ellas una diferencia menor de un ao sobrevive el hombre.b) TEORA DE LA COMMORIENCIA: Plantea que todas fallecieron al mismo tiempo y por lo tanto entre ellas no puede existir transmisin sucesoria, es decir cuando no puede demostrarse cual de dos o ms personas muri primero, se les considera fallecidas al mismo tiempo, as lo prescribe el art. 62 del Cdigo Civil: "Si no se puede probar cual de dos o ms personas muri primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisin de derechos hereditarios.

4.4.- LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESINDe conformidad con el Cdigo Civil, en su artculo 663, corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su ltimo domicilio en el pas, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesin.Transmisin Sucesoria: Desde el momento de la muerte de una persona sus bienes, derechos y obligaciones, que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, es decir el activo y el pasivo sucesoral, hasta donde alcancen los bienes de la herencia, as lo prescriben los artculos 660 y 661 del Cdigo Civil.Bienes transmisibles Bienes y Derechos Susceptibles de Transmisin Sucesoriaa) La propiedad de bienes muebles e inmuebles. Tratndose de tierras pblicas, minas y aguas, cuando se encuentran en concesin. b) La posesin de los bienes inmuebles y muebles.c) El derecho de aceptar o de renunciar la herencia y los legados.d) El derecho de ejercer las acciones petitorias o reivindicatorias de la herencia.e) El derecho a indemnizaciones por responsabilidad civil en que incurre el causante.f) Las compensaciones por tiempo de servicios de los empleados y obreros.g) El heredero de la reparacin civil en el campo penal.4.5.- DERECHOS NO TRASMISIBLES POR SUCESINa) Derechos de Personas: Derecho al nombre, el domicilio personal y el cadver.b) Derechos de Familia.c) Derechos Reales de Carcter Personal: el usufructo, los derechos de uso y habitacin.d) Derechos Contractuales de Carcter Personal: la renta vitalicia, el derecho a ser miembro de una asociacin, el mandato, el retracto y la revocacin de la donacin.4.6.- DERECHOS AJENOS AL RGIMEN SUCESORIOSon derechos que nacen, se hacen efectivos o se transforman por causa de la muerte, pero no estn regidos por el derecho de sucesiones. Tienen regmenes legales o contractuales diferentes, es decir, tienen derecho propio los seguros de vida, los beneficios de las asociaciones mutualistas, los recuerdo de la familia, la indemnizacin por muerte ocurrida en accidente de trabajo o a consecuencia de enfermedad profesional y el derecho a los sepulcros.5. LA DECLARACIN DE LA HERENCIALe define la declaracin como el llamamiento efectivo del sucesor y puesta de la herencia a disposicin del llamado para que el acepte o repudie.La declaracion se produce en el momento de la apertura de la sucesion, que es cuando se hace efectivo el llamamiento.La declaracion de la herencia hace nacer un derecho al heredero jus delationis, cuyo contenido es el llamado a suceder a otra persona mortis causa. La accion para reclamar la herencia prescribe en 10 aos. Los presupuesto para ejercer la accion de peticion de herencia son los siguientes: a) que la herencia exista; b) que se haya hecho la declaracion de herederos, donde se excluya u omita el actor; c) que los bienes de la herencia sean posedos por el albacea de la sucesion, por el heredero aparente y excepcionalmenre por personas distintas de las indicadas. Salvo prueba en contrario, se presume que el albacea fue puesto en posesion de los biens, posesin que marca el moemento del nacimiento de la accion de peticion de herencia y por ende , el instante en que debe empezar a contarse el trmino d ela prescripcion extintiva de 10 aos a que nos referimos.5.1.- CONDICIONES PARA SUCEDERPara entrar en titularidad y posesin de los bienes de la herencia se requiere aprobar ciertos requisitos y ser designado por la ley. Estas condiciones para suceder son la capacidad, el de no ser indigno, de no tener incompatibilidad legal y el mejor derecho.5.1.1.- Capacidad: Este requisito est referido a la personalidad que debe tener todo sujeto pasivo en la sucesin. Es decir, a la capacidad jurdica que debe tener todo sujeto de derecho.De acuerdo con el art. 1 del Cdigo Civil, la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.La capacidad para suceder, se refiere, a la existencia, que implica el nacimiento de la persona y por excepcin, al ser concebido, en el momento del fallecimiento del causante.Asimismo, el articulo prescribe que la vida humana comienza con la concepcin, que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece y que la atribucin de derechos patrimoniales est condicionada a que nazca vivo.El artculo comentado tiene relacin con la capacidad como condicin para suceder de la siguiente manera:a) Si el ser estaba concebido al momento del fallecimiento del causante. La mujer tiene la facultad de solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo, con citacin de las personas que tengan inters en el nacimiento, segn lo prescrito por el art. 2 del Cdigo Civil.b) Necesariamente se tiene que determinar si naci con vida, an por breves instantes, para la atribucin de derechos patrimoniales como la herencia.c) Si se trata de hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos das siguientes a su disolucin, se tendr por padre al marido as lo prescribe el art. 361 del Cdigo Civil.d) Respecto de la herencia del padre y los parientes de este, heredan solo los hijos reconocidos voluntariamente o declarados judicialmente por sentencia consentida o ejecutoriada.e) Respecto de la herencia de la madre y los parientes de esta. Heredan los hijos cuyo nacimiento ha sido registrado a nombre de la madre.La capacidad para suceder se refiere tambin a las personas jurdicas que pueden suceder, pero para ello deben estar inscritas en el registro respectivo, de conformidad con lo establecido en el art. 77 del Cdigo Civil. Las personas jurdicas, solo pueden suceder por testamento, mientras que las personas naturales, por cualquier clase de sucesin.6. LA SUCESIN TESTAMENTARIAEl individualismo prevaleciente en Mxico a fines del siglo XIX y las circunstancias polticas vigentes en aquellas pocas establecieron una libertad testamentaria prcticamente absoluta, misma que trascendi al C.C. en vigor, el ordenamiento civil considera que el testador es el mejor rbitro de sus intereses y soberano de sus bines, por lo tanto, nadie mejor como l puede disponer de ellos.El testamento se define como un acto personalsimo revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone sus bienes y derechos y declara o cumple deberes despus de su muerte.[footnoteRef:1] [1: Artculo 1295 del C.C.]

Por lo tanto un acto jurdico unilateral mortis causa, ya que surte sus efectos a la muerte de su autor y est destinado a la reglamentacin situacin jurdica: El testamento es la ley de la sucesin.[footnoteRef:2] La literatura jurdica ha descrito las principales caractersticas del testamento, y son las siguientes: es unilateral; personalsimo, es decir, sin la intervencin de un tercero; no receptible, en oras palabras el testamento no requiere que los herederos instituidos acepten la herencia para que surta sus efectos legales y es finalmente, un acto formal y esencialmente revocable. [2: Diez Picazo.]

6.1.- CARACTERESa) Es unilateral, porque se perfecciona solo con la voluntad del testador.b) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las oportunidades que desee.c) Es personal e indelegable, porque solo el testador personalmente puede hacer testamento.d) Es individual, porque no puede hacerse testamento en forma conjunta o mltiple, aun en el caso de ser cnyuges.e) Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida por la ley.Las caractersticas, constituye factores esenciales en los nacimientos de los documentos testamentarios, as tenemos, por ejemplo, el art. 690 del Cdigo Civil, que precepta que las disposiciones testamentarias deben ser la expresin directa de la voluntad el testador, quien no puede dar poder a otro para testar, no dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.De ello, se desprende las reglas bsicas que necesariamente se debe tener presente en la constitucin y elaboracin de un testamento.6.2.- REQUISITOS GENERALES DE TODO TESTAMENTODe conformidad con el art. 695 del Cdigo Civil, tenemos:a) Debe ser escritob) Debe contener el lugar y la fecha de otorgamiento.c) Debe indicar el nombre del testador, su estado civil, su nacionalidad, su domicilio y tener su firma, salvo que no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo har, a su ruego, el testigo testamentario (Art. 697).d) Debe expresar la capacidad legal del testador.e) Debe sealarse con presin al heredero o legatario.Adems, debemos tener presente, que las formalidades especficas de cada clase de testamento, no pueden ser aplicadas a las otras.7. CAPACIDAD PARA TESTAREl C.C. establece como principio general: todos tiene la capacidad para testar y especifica el mismo ordenamiento quines, como excepcin, tiene prohibido el ejercicio de este derecho: los menores que han cumplido 16 aos de edad y los que habitualmente o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. Estos son las incapacidades especficas; pero existen otras incapacidades que pueden determinar el ejercicio de este derecho: los sordomudos que no sepan leer ni escribir. El juicio de la capacidad para testar debe hacerse en el mismo momento en que este realiza. Numerosas disposiciones confirman lo anterior; es vlido el testamento hecho por un demente en un intervalo lcido.

7.1.- Capaces para testar:1. Las personas naturales o fsicas que hayan cumplido 18 aos de edad, salvo lo dispuesto en los arts. 43 y 44. (Art. 42 del C. C.).2. Los analfabetos, que solamente puedan otorgar testamento por escritura pblica, debiendo leerse dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe, de conformidad con el art. 692 y 697 del Cdigo Civil.3. Los ciegos, que solo puedan otorgar testamento por escritura pblica, con arreglo a las formalidades que seala el art. 697 del Cdigo Civil, que son las mismas que para el analfabeto.4. Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, que pueden otorgar solo testamento cerrado u olgrafo, de conformidad con el art. 694 del Cdigo Civil.En caso de ser testamento cerrado, si el testador es sordo el testamento ser ledo en alta voz pro el mismo, en el registro del notario, tal como lo preceptan los arts. (694 y 697 del Cdigo Civil).7.2.- Incapacidad Para TestarSon incapaces para otorgar testamento, segn el art. 687 del Cdigo Civil1. Los menores de edad, salvo los casos previstos en el art. 46 del Cdigo Civil, que precepta lo siguientes:"La incapacidad de las personas mayores de 16 aos, cesan por matrimonio o por haber obtenido ttulo oficial que les autorice para ejercer una profesin u oficio.Tratndose de mujeres mayores de 14 aos, cesa tambin por matrimonio.La capacidad adquirida por el matrimonio no se pierde por terminacin de este.2. Los comprendidos en el art. 43, incisos 2 y 3 del Cdigo Civil, que establece que son absolutamente incapaces los siguientes: los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento, los sordomudos, los ciegos sordos y los ciegos mudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.3. Los comprendidos en el art. 44 inciso. 2, 3, 6 y 7 del Cdigo Civil, que establece que son relativamente incapaces: los retardados mentales, los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, los ebrios habituales y los toxicmanos.4. Los que carecen, al momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para la realizacin de este acto.8. CLASES DE TESTAMENTOSEl C.C. distingue entre el testamento ordinario y el especial (artculo 1550 y 1501 del C.C.). Entre los primeros se encuentran los testamentos pblicos, abiertos y cerrados, y el testamento olgrafo; en la segunda clase se encuentran en privado, el militar, el martimo y el hecho en pas extranjero. En todas las formas de testamento con excepcin del olgrafo se requiere la presencia de testigos instrumentales y el C.C. en forma general establece los requisitos en forma negativa; as los menores de 16 aos no pueden ser testigos.8.1.- TESTAMENTOS ORDINARIOSA. TESTAMENTO PBLICO ABIERTO: El testamento pblico abierto es el que se otorga ante el notario y tres testigos idneos. Los testigos en este acto son instrumentales y tiene como funcin ver y entender al testador. Los mecanismos establecidos por el C.C. tienden a asegurar que el testador se entere del contenido del testamento y manifiesta su conformidad que lo escrito y ledo es el trasunto fiel de su voluntad. Por esta razn se explica; la lectura en voz alta del testamento por el notario, la firma de los testigos y el testador. El testamento debe practicarse acto continuo y el notario debe dar fe de haber satisfecho todas las formalidades prescritas por la ley. Debe tener los siguientes requisitos.a) Que estn reunidos en un solo acto desde el principio hasta el fin: el testador, el notario y dos testigos hbiles.b) Que el testador exprese por s mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dndole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.c) Que el notario escriba el testamento de puo y letra en su registro de escrituras pblicas.d) Que cada una de las pginas del testamento sea firmado por el testador, los testigos y el notario.e) Que el testamento sea ledo clara y distintamente: por el notario, por el testador o por el testigo testamentario que el testador elija.f) Que durante la lectura, al fin de cada clusula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella, es la expresin de su voluntad.g) Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, puede hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.h) Que el testador, los testigos y el notario firme el testamento en el mismo acto.El testamento, as otorgado, debe ser inscrito en el registro de testamentos, para lo cual el notario pasara los respectivos partes a los registros pblicos. La falta de inscripcin no invalida el testamento, ya que ella sirve solamente para proteger intereses de terceros.Ventajas: da seguridad a los trminos de la voluntad testamentaria y no puede ser falsificadoDesventajas: es muy oneroso y permite conocer anticipadamente la voluntad del testador.B. TESTAMENTO CERRADO: Es aquel que hace el testador, introducindolo en un sobre o en una cubierta, lo cierra y lo entrega al notario para que de fe, en la cubierta y en su protocolo, que ese sobre contiene su ltima voluntad. Sus formalidades Esenciales se encuentran establecidas en el art. 699 del Cdigo Civil, y son las siguientes:a) Que el documento en que ha sido extendido, est firmado en cada una de sus pginas por el testador, bastando que lo haga al final, si estuviera manuscrito por l mismo y, que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que el testamento no pueda ser extrado sin rotura o alteracin de la cubierta.b) El testador debe entregar personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hbiles, manifestndole que contiene su testamento. Si el testador est imposibilitado de hablar, esta manifestacin lo har por escrito en la cubierta.c) El notario debe extender en la cubierta del testamento, un acta en el que conste su otorgamiento por el testador y su recepcin por el notario, el cual firmaran: el testador, los testigos y el notario.El acta debe ser transcrita en el registro del notario, firmando las mismas personas.d) El cumplimiento de las formalidades indicadas, se efectuar estando reunidos en un solo acto: el testador, los testigos y el notario, quien dar al testador copia certificada del acta.En cuanto a su redaccin, puede ser redactado por cualquier persona, en cualquier papel, en castellano o en idioma extranjero, puede dictarse a otra persona, si quiere lo hace el mismo. Cabe mencionar que el testador de acuerdo con el art. 700 del Cdigo Civil, puede pedir, en cualquier tiempo, la restitucin del testamento, debiendo el notario hacerlo en presencia de los testigos, dejando constancia de dicho acto mediante un acta, que deben firmar el testador, los testigos y el notario.Ventajas: nadie se entera y puede reconocerse hijos extramatrimonialesDesventajas: puede ser destruido, robado, alterado o reemplazado y el proceso de apertura es oneroso.Apertura: Debe ser solicitada, ante el juez competente, por la parte interesada, de conformidad con los artculos 701 y 663 del Cdigo Civil y 817 y ss. Del Cdigo Procesal Civil.8.2. TESTAMENTO OLGRAFO: Es aquel escrito, fechado y firmado por el propio testador, debiendo ser protocolizado en un plazo de un ao, contando desde la muerte del testador, tal como lo dispone el art. 707 del Cdigo Civil.Sus formalidades esenciales, estn prescritas en el art. 707 del Cdigo Civil, que establece:a) Debe ser escrito de puo y letra, en castellano o en idioma extranjero.b) La indicacin de la fecha, la cual es necesaria para saber si el testador era capaz al momento de otorgar el testamento.c) La firma, la que es importante, porque de lo contrario, se considera como un borrador; por ello los analfabetos no pueden otorgar esta clase de testamentos. (Art. 692 del C. C.).8.2.1.-Ventajasa) Garantiza absoluta reserva.b) Facilita la pericia caligrfica.c) Con slo el rompimiento se revoca.8.2.2.- Desventajasa) Puede ser fcilmente sustrado o destruido.b) Necesita de la apertura y la protocolizacin.8.2.3.- AperturaLa persona que conserva en su poder un testamento olgrafo. Est obligada a presentarlo al juez competente, dentro de los treinta das de tener conocimiento de la muerte del testador; luego, el juez proceder a la apertura, exigiendo los requisitos de ley, de acuerdo al art. 709 del Cdigo Civil, que son:a) Partida de defuncin del testador o declaracin judicial de su muerte presunta.b) Presencia de los presuntos herederos. Seguidamente, el juez pondr su firma entera y el sello del juzgado en cada una de las pginas del testamento, disponiendo lo necesario para la comprobacin de la letra y firma del testador, de conformidad con las prescripciones del art. 817 y siguientes del nuevo Cdigo Procesal Civil.8.3.- TESTAMENTOS ESPECIALESA. Testamento militar: Pueden otorgar testamento militar, los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estn dentro o fuera del pas, acuartelados o participando en operaciones blicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas y los prisioneros de guerra que estn en poder de las mismas. Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a los Convenios Internacionales (Art. 712 del C. C.).Formalidades Esenciales: debe ser escrito y estar firmado por el testador, estar firmado por la persona ante la cual es otorgado y ser firmado por dos testigosEl testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial; o ante el mdico o capelln que lo asistan, si el testador est herido o enfermo, y en presencia de dos testigos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 713 del Cdigo Civil. B. Testamento Martimo: La referencia a esta clase de testamento la encontramos expresada muy claramente en el art. 716 del Cdigo Civil, que dice:"Pueden otorgar testamento, durante la navegacin acutica, los jefes, oficiales, tripulacin y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano.En realidad no es una clase de testamento, ms bien diramos que es un testamento sui gneris, en la cual el capitn del barco o su reemplazante hace las veces de notario.La segunda parte del artculo antes mencionado, prescribe que, durante la navegacin, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier persona que se encuentre al bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesa o de cabotaje, o que est dedicado a faenas industriales o a fines cientficos, puede otorgar un testamento martimo; entendiendo por ello, al otorgado por los que viajan por: mar, lago o ro.Sus formalidades esenciales se encuentran prescritas en el art. 717 el Cdigo Civil y son: debe ser por escrito, firmado por el testador, ser firmado por dos testigos y ser anotado en el diario de bitcoras.C. Testamento de Peruanos otorgados en el Extranjero: Los peruanos que residen en el extranjero, pueden otorgar testamento cerrado o por escritura pblica, con arreglo a ley, ante el agente consular del Per, quien cumplir las funciones de notario pblico, As lo dispone el art. 721 del Cdigo Civil.Asimismo, debemos sealar que ser vlido en el Per, el testamento olgrafo otorgado en el extranjero, aunque la ley del respectivo pas no admita esta clase de testamento.El art. 722 del Cdigo Civil, es el precepto ms importante que debemos tener presente cuando nos referimos a esta clase de testamento, pues expresa que son vlidos en el Per, en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro pas por los peruanos o por los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y segn las formalidades establecidas por la ley del respectivo pas, salo los testamentos mancomunados y verbal y las modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana.8.4.- LAS SOLEMNIDADES TESTAMENTARIASEl testamento es un acto jurdico solemne; la voluntad del testador debe ser otorgada observando las formas y solemnidades previstas por el C.C. para el otorgamiento de otra clase de negocios responde a un propsito evidente: adoptar de indubitada constancia y certidumbre a la declaracin, es decir, lo que aparece como tetamen ser efectivamente la voluntad del testador.[footnoteRef:3] [3: Diez Picazo.]

9. LA LEGTIMA Y LA POSESIN DISPONIBLE1.- LEGTIMA:1.1.- DEFINICINEs la porcin o parte de la herencia de la cual no pude disponer libremente el testador y que corresponde, por mandato de la ley, a determinadas personas.El Cdigo Civil, en su art. 723, prescribe que cuando se tiene herederos forzosos, el testador no pude disponer libremente de toda la masa hereditaria.Son herederos forzosos, segn el art. 724 del Cdigo Civil: Los hijos y dems descendientes, Los padres y dems ascendientes, y el cnyuge. Estos herederos forzosos heredan en todo caso: Cuando hay testamento y en ese testamento se le declara herederos; Cuando hay testamento y en ese testamento no se le declara herederos, heredan y cuando no hay testamento, tambin heredan.Se llaman herederos forzosos, no porque estn obligados a recibir la herencia, pues el heredero puede libremente aceptar o renunciar a ella. Se les llama forzoso, en relacin al causante, por cuanto ste no puede excluir, es su testamento, a esta clase de herederos, salvo por causales de indignidad o desheredacin.Se les denomina, herederos reservatorios, en vista que la ley reserva para ellos una parte intangible del patrimonio del causante.1.2.- CLASES:El que tiene hijos u otros descendientes o cnyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, pues la legtima, es decir las dos terceras partes, les corresponde a ellos, de conformidad con el art. 725 del Cdigo Civil.Podr disponer hasta de la mitad de sus bienes, de conformidad con el art. 726del Cdigo Civil, el que tiene slo padres u otros ascendientes.El que no tiene cnyuges ni parientes de los indicados en los arts. 725 y 726, tiene la libre disposicin de la totalidad de sus bienes, conforme lo dispone el art. 727 del Cdigo Civil.Si el testador estuviese obligado al pago de una pensin alimenticia, se proceder tal como lo dispone el art. 728 y 415 del Cdigo Civil, que establecen que la parte disponible quedar grabada hasta donde fuese necesario y que dicha pensin ser hasta que el alimentista cumpla 18 aos, continuando vigente la obligacin, si el hijo, llegado la mayora de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad fsica o mental, respectivamente.1. 2.1.- HEREDEROS FORZOSOSLegitima de los Hijos y dems Descendientes. El que tiene hijos u otros descendientes, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.La legtima de los hijos y dems descendientes, est constituida por las dos terceras partes de los bienes del testador. De conformidad con lo dispuesto por el art. 729 del Cdigo Civil, la legtima de cada uno de los herederos forzosos, es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesin intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participacin o exclusin.Todos los hijos tiene iguales derechos sucesorios frente a sus padres, ellos son: los hijos matrimoniales, los hijos extramatrimoniales, reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia firme y los hijos adoptivos, que segn el art. 337 del Cdigo Civil, adquieren la calidad de hijo del adoptante y dejan de pertenecer a su familia consangunea.Legitima de los Padres y dems Ascendientes. De acuerdo al art. 726 del Cdigo Civil, el que tiene slo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.Es decir, que la legtima de los padres y dems ascendientes, es la mitad de los bienes del testador y heredan de la siguiente manera: a los padres, la herencia les corresponde en partes iguales cuando no hay hijos u otros descendientes; los abuelos heredan en partes iguales, cuando no hubiere padres y los otros ascendientes heredan de acuerdo al segundo orden sucesorio.La legitima del Cnyuge. El art. 725 del Cdigo Civil, prescribe que el que tiene cnyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, quiere decir, que la legtima del cnyuge, son los 2 tercios de los bienes.La legtima del cnyuge, es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidacin de la sociedad de bienes del matrimonio, tal como lo dispone el art. 730 del Cdigo Civil.El cnyuge es heredero del tercer orden, tal como lo prescribe el art. 816 del Cdigo Civil y concurre con los herederos de los dos primeros rdenes, inclusive es heredero preferencial, pues, es el nico que puede optar en un caso, por el usufructo de la tercera parte de la herencia, cuando concurre con hijos u otros descendientes (art. 823), y en otro, por el derecho de habitacin sobre el hogar conyugal, cuando concurre con cualquier heredero. La legtima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que le corresponde en una sucesin intestada, esto por el art. 729 del Cdigo Civil, prescribe asimismo, su concurrencia, participacin o exclusin. Para ello, se aplica las reglas de la Sucesin Intestada, referidas a la Sucesin del Cnyuge, preceptuadas en los arts. 822 al 827 del Cdigo Civil, que son:a) Concurrencia del cnyuge con los hijos y dems descendientes.b) El cnyuge hereda como un hijo ms, as lo dispone el art. 822 del Cdigo Civil.c) Concurrencia del cnyuge con padres y dems ascendientes.d) El cnyuge hereda una parte igual a la de uno de ellos, de conformidad con el art. 824 del Cdigo Civil.e) Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cnyuge sobreviviente de conformidad con el art. 825 del Cdigo Civil.2.- LIBRE DISPOSICIN2.1.- DefinicinLa libre disposicin viene a ser el resultante de los bienes de la parte reservada a los herederos forzosos, es decir es la parte que no est afectada a los herederos necesarios o forzosos.Cuando se trata de la porcin intangible de la herencia para los herederos forzosos se limita la voluntad del testador por cuanto la ley obliga respetar dicha porcin. En cambio, en la porcin de libre disposicin no hay limitacin ninguna pudiendo el testador hacer con esa parte lo que mejor le parece, disponiendo de ella a favor de un heredero forzoso, voluntario, de un tercero, etc.El que tiene hijos u otros descendientes o cnyuge, est facultado para disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.

10. LA DESHEREDACIONLa desheredacin es la disposicin testamentaria, en cuya virtud, el testador priva a su herederos forzosos de los derechos hereditarios que la ley le otorga.Est generalmente aceptado, que esta privacin solo funciona en casos taxativamente establecidos en la ley, es decir, que los herederos forzosos son privados de su legtima, cuando incurren en una causal prevista por la ley. (Art. 742 del Cdigo Civil).Los herederos forzosos son:a) Los hijos y dems descendientes.b) Los padres y dems ascendientes.c) El cnyugeAdems, cabe mencionar que la causal de desheredacin, debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredacin dispuesta sin expresin de causa o por causa no sealada en la ley, no es vlida. La fundada en causa falsa es anulable. As lo dispone el art. 743 del Cdigo Civil.10.1.- CAUSAS Y FORMAS DE DESHEREDACIN10.1.1.- De los Descendientes:Las causales que estn contenidas en el art. 744 del Cdigo Civil, son:a) Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cnyuge, si este es tambin ascendiente del ofensor.b) Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haberle abandonado al ascendiente, encontrndose este gravemente enfermo o sin poderse valer por s mismo.c) Haberle privado de su libertad injustificadamente. d) Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral10.1.2.- De los ascendientes:Las causales segn el art. 745 del Cdigo Civil son: Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. La causal de haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por la que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella, ha sido derogada por el Cdigo de los Nios y Adolescente, el cual ya no contempla las figuras de la perdida y la privacin de la patria potestad, sino solamente las de suspensin y extincin de la patria potestad (Arts. 83 y 84 del C. N. A.).10.1.3.- Causales de desheredacin del cnyugeSon causales de desheredacin del cnyuge las previstas en el art. 333, incisos 1 a 6. (Art.746 del C. C.). Ellas son:10.1.4.- El adulterioa) La violencia, fsica o psicolgica, que el juez apreciara segn las circunstancias, de conformidad a la disposicin modificatoria del nuevo Cdigo Procesal Civil, en vez de sevicia.b) El atentado contra la vida del cnyuge.c) La injuria grave.d) El abandono injustificado de la casa conyugal por ms de 2 aos continuos o cuando la duracin sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.e) La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en comn.Adems, debemos mencionar que el testador puede fundamentar la desheredacin en las causales sealadas en el art. 744 y 746 del Cdigo Civil, que se refieren a la desheredacin, pero tambin en el art. 667 del mismo cuerpo de leyes, que contiene las causales de indignidad.10.2. REVOCACIN DE LA DESHEREDACINLa desheredacin puede ser revocada, de conformidad con el art. 753 del Cdigo Civil, que prescribe que la desheredacin queda revocada por instituir heredero al desheredado o por la declaracin expresada en el testamento o en escritura pblica. En tal caso no produce efecto el juicio anterior seguido para justificar la desheredacin.Revocada la desheredacin no puede ser renovada sino por hechos posteriores, segn el mandato del art. 754 del Cdigo Civil.10.3.- PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DESHEREDADASDe conformidad con el art. 748 del Cdigo Civil, no pueden ser desheredados:a) Los incapaces menores de edad.b) Los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.Es necesario puntualizar que estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad, conforme lo precepta la ltima parte de este mismo artculo.Finalmente, debemos sealar que los efectos de la desheredacin, se refieren a la legitima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por la ley, ni a otros derechos que correspondan al heredero con motivo de la muerte del testador, de conformidad con el art. 749 del Cdigo Civil.Los descendientes del desheredado heredan por representacin la legitima que correspondera a este si no hubiese sido excluido, tal como lo dispone la primera parte del art. 755 del Cdigo Civil.10.4.- DEMANDA CONTRA EL DESHEREDADODe conformidad con el art. 751 del Cdigo Civil, modificada por el Cdigo Procesal Civil, el que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisin. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredacin. 11. LOS LEGADOSEs una liberalidad mortis causa por la que el causante transmite sus bienes por testamento, o en mrito a un derecho, o perdona una deuda a favor de un legatario, con cargo a su libre disposicin.Viene a ser la disposicin a ttulo gratuito y particular (institucin de legatario), hecha por testamento, a favor de una persona.Est prescrito el art. 756 del Cdigo Civil, que precepta que el testador puede disponer como acto de liberalidad y a ttulo de legado, de uno o ms de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus facultades de libre disposicin.11.1.- Capacidad. Son capaces todas las personas que puedan hacer testamento, para instituir legado, es decir las personas que tengan la capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos actos.11.2.- Caracteresa) Es un acto de liberalidad. Es un acto de desprendimiento que se realiza a travs de una declaracin de voluntad mediante testamento.b) Es voluntario. La declaracin de voluntad no es obligatoria, es un acto voluntario del testador, libre para otorgarlo o dejar de hacerlo.c) Con cargo a la cuota de libre disposicin. El testador no puede hacer uso de la legtima, tiene que hacer uso de la cuota de su libre disposicin, para otorgar el legado, dejando reservada la porcin que le corresponde a sus herederos forzosos.d) Es en beneficio de cualquier persona. Se puede otorgar a cualquier persona, heredero voluntario y hasta un heredero forzoso y debe recaer sobre persona determinada, salvo cuando se hace en beneficio de los padres o fines culturales o religiosos.e) Tiene que ser concedido solo por testamento. El legado tiene que ser otorgado necesariamente por testamento, segn el art. 734 del Cdigo Civil.f) Debe estipularse sobre bienes especficos. Se recaer sobre bienes ciertos, determinados o determinables y tienen que estar en dominio del testador al tiempo de su muerte, tal como lo precepta el art. 757 del Cdigo Civil, al establecer que no es vlido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.11.3.- Clasesa) De bien Determinado. Cuando en el testamento se seala el bien legado a la persona beneficiaria en este caso el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador y desde ese momento le corresponde los frutos del bien legado.b) De bien mueble indeterminado. No se debe confundir con el legado de un bien determinado que necesariamente debe estar en el dominio del testador.Si en el testamento no se seala el bien que se otorga en legado, puede hacerse el legado de un bien mueble indeterminado aunque no lo haya en la herencia. La eleccin, salvo disposicin diversa del testador, corresponde al ejecutor testamentario, encargado de pagar el legado, quien cumplir con dar, al legatario, un bien que no sea de calidad inferior ni superior, para esto debe tomarse en cuenta la parte disponible de la herencia. (Art. 758 del Cdigo Civil)El legado de un bien que pertenece al testador slo en parte, es vlido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador. (Art. 759 del C. C.).Si el testador lega un bien que est gravado por derechos reales de garanta, como la hipoteca, la prenda o la anticresis, el bien pasar al legatario con los gravmenes que tuviere. El servicio de amortizacin e inters de la deuda, sern de cargo del testador hasta el da de su muerte, de conformidad con el art. 760 del Cdigo Civil y, si el bien legado, estuviera sujeto a usufructo, uso o habitacin a favor de tercera persona, el legatario respetar estos derechos hasta que se extinga, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 761 del Cdigo Civil vigente. Si el testador que tiene la libre disposicin de sus bienes, instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aqullos no ser menor de la cuarta parte de la herencia con cuyo objeto sern reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario, tal como lo establece el art. 771 del Cdigo Civil.11.4.- RGIMEN LEGAL DE LOS LEGADOSExclusin del Legatario Indigno. Segn el art. 667 del Cdigo Civil: Son excluidos de la sucesin de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:a) Los autores y cmplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de su descendiente, ascendiente o cnyuge. Esta causa de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripcin de la pena.b) Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante, o de alguna de las personas a que se refiere en el inciso anterior.c) Los que hubieren denunciado calumniosamente al causante por delito a que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.d) Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente, el otorgado.e) Los que destruyen, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesin se trata y quienes a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.11.5.- CADUCIDAD DEL LEGADO.La caducidad de los legados se da por los motivos indicados en el art. 772 del Cdigo Civil, los cuales son:a) Si el legatario muere antes que el testador.b) Si el legatario se divorcia o se separa de cuerpos judicialmente del testador por su culpa.c) Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.12.- LOS ALBACEAS Y LA SUCESIN INTESTADA12.1.- Los albaceas: Son los ejecutores testamentarios, a quienes el testador nombra para que cumpla sus disposiciones de ltima voluntad.El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de su ltima voluntad, segn lo indica el art. 778 del Cdigo Civil, hacindose el nombramiento solo por testamento.12.2.- Caracteres:a) Es voluntario. La designacin no obliga a la persona en el cual recae el nombramiento, esta puede aceptarla o renunciar a ella. Una vez aceptada no podr renunciarla sino por justa causa, a juicio de juez, tal como dispone el art. 785 del Cdigo Civil.b) Es personalsimo. Segn lo prescribe el art. 789 del Cdigo Civil, el albaceazgo es indelegable, pudiendo ejercer algunas funciones mediante representantes, bajo las rdenes y responsabilidades de albacea, solo en casos justificados.c) Es remunerado. El albaceazgo constituye un trabajo, por ello el Cdigo Civil vigente, menciona que dicho acto debe ser remunerado, salvo que el testador disponga l contrario.As lo prescribe el art. 793, estableciendo que el cargo de albacea es remunerado salvo que el testador disponga su gratuidad. La remuneracin no ser mayor del 4 % de la masa liquida. Asimismo en defecto de la determinacin de la remuneracin por el testador lo har el juez, quien tambin sealara la del albacea dativo.12.3.- CLASES DE ALBACEAS 12.3.1.- POR LA FORMA DE SU NOMBRAMIENTOa) Testamentarios. Son los designados por el testador en el testamento.b) Legales. Son los mismos herederos, quienes a falta de designacin por el causante o si el nombrado no quiere o no puede desempear el cargo, ejercen las atribuciones propias del albacea, en virtud de la primera parte del art. 792 del Cdigo Civil.c) Dativos. Son los nombrados por el juez, cuando a falta de nombramiento por el causante, los herederos no se ponen de acuerdo, lo cual se encuentra establecido en la parte final del art. 792 del Cdigo Civil.12.3.2.- POR LA EXTENSIN DE SUS FACULTADESa) Universales. Son los que han sido nombrados para ejercer las facultades sin limitaciones.b) Particulares. Son los que han sido encargados de cumplir solo determinadas funciones.12.3.3.- POR EL NMEROa) Singulares. En caso que el encargo haya sido dado a una sola persona.b) Plurales. En caso de que el encargo haya sido dado a varias personas.c) Simultneos. Cuando se designa para ejercer conjuntamente el cargo, pudiendo ser mancomunado o solidario.d) Sucesivos. Cuando son nombrados para suceder unos u otros en el cargo.12.4.- REQUISITOS PARA EJERCER EL CARGONo puede ser albacea el que est incurso en alguna causal de indignidad o desheredacin, segn el art. 783 del Cdigo Civil, y esta tienen que estar prefijadas en los arts. 667, 744, 745 y 776 de la misma norma legal acotada.Las personas jurdicas autorizadas por su ley o por su estatuto, pueden ejercer el cargo de albacea.Las obligaciones del albacea se encuentran en el art. 787 del Cdigo Civil.12.5.- FIN DE ALBACEAZGOCesa el albaceazgo conforme lo prescribe el art. 796 del Cdigo Civil:a) Por haber transcurrido 2 aos de su aceptacin, salvo el mayor plazo que seale el testador, o que conceda el juez, con acuerdo de la mayora de los herederos.b) Por haber concluido sus funciones.c) Por renuncia con aprobacin judicial.d) Por incapacidad legal o fsica que impida el desempeo de la funcin.e) Por remocin judicial, a peticin de parte debidamente fundamentada.f) Por muerte, desaparicin o declaracin de ausencia.Hay remocin de albacea si es que este no empieza la faccin de inventario dentro de los 90 das contados desde la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, o dentro de los 30 das de haber sido requerido para ellos notarialmente. Segn lo prescrito por el art. 795 del Cdigo Civil.

13. SUCESIN INTESTADAAnte la ausencia de declaracin de voluntad del causante, la ley seala un orden sucesoral y la parte que corresponde a cada heredero; se reconoce el valor legal del vnculo de parentesco existente entre familiares por la sangre o por la adopcin (consanguneo o civil) y el vnculo usuario, que se da entre los cnyuges.13.1.- CLASE DE PARENTESCO13.1.1.- Parentesco ConsanguneoEl parentesco consanguneo se da en dos lneas:a) En lnea recta. El parentesco en lnea recta es ilimitado, puede ser en forma descendente o ascendente. As lo dispone el art. 236 del Cdigo Civil, primera parte, que dice: El parentesco consanguneo es la relacin familiar existente entre las personas que descienden de otra o de un tronco comn.b) En la lnea colateral. Se calcula subiendo de uno de los parientes al tronco comn y bajado despus hasta el otro pariente. Son las personas que provienen de un ascendiente comn, pero que descienden una de otra. Art. 236 del Cdigo Civil, ltima parte.13.1.2.- Parentesco CivilEl parentesco civil es el que proviene de la adopcin. Esta figura jurdica la encontramos regulada en el art. 377 del Cdigo Civil, el cual precepta que por la adopcin el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consangunea, adquiriendo todos los derechos y obligaciones en relacin a la familia adoptiva.13.1.3.- Parentesco por Afinidad. Es el que se produce en virtud del matrimonio entre cada uno de los cnyuges con los parientes consanguneos del otro. Cada cnyuge se halla en igual lnea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. (Art. 237 del Cdigo Civil).

13.2.- LOS RDENES SUCESORIOSLas rdenes sucesorias constituyen la preferencia que existen entre los herederos, segn sus derechos, sobre los bienes o la masa hereditaria dejada por el causante.As tenemos el art. 816 del Cdigo Civil, en el cual se encuentra preceptuado muy claramente las prioridades en la sucesin.a) Son herederos del primer orden.b) Son herederos del segundo orden.c) Es heredero del tercer orden.d) Sin herederos del cuarto orden.En realidad, el cnyuge es heredero preferencial, porque adems de ser heredero del tercer orden, tal como lo dispone la segunda parte del art. 816 del Cdigo Civil, es el nico heredero que puede optar, en un caso, por el usufructo de la tercera parte de la herencia, cuando concurre con hijos u otros descendientes, y en otro, por el derecho de habitacin sobre el hogar conyugal, cuando concurre con cualquier heredero, as lo prescriben los arts. 731 y 732del Cdigo sustantivo.

14. MASA HEREDITARIA E INDIVISIN SUCESORIA1.- LA COLACION:La colacin es un acto jurdico por el cual el heredero que concurre a la herencia con otros herederos, devuelve a la masa hereditaria, el valor de las donaciones u otras liberalidades otorgadas por el causante en vida, teniendo como finalidad establecer la igualdad entre todos los herederos, con arreglo a ley.1.1.- Forma. Existe una regla bsica de colacin y ella procede siempre que el causante hubiera dispuesto de los bienes a ttulo gratuito a favor de sus herederos forzosos. La nica excepcin a esta regla, es cuando existe dispensa por parte del causante.En el art. 831 del Cdigo Civil, encontramos que las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier ttulo, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideran como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel. La dispensa, se refiere a la declaracin del causante de que los bienes que anticipa, no son colacionables, y pueden otorgarse dentro de la cuota de libre disposicin as tambin lo rescribe el art. 832 del C.C. 1.2.- Bienes no Colacionables. El art. 837 del C.C. indica los gastos no colacionablesa) Los gastos incurridos en la alimentacin del heredero, o en la enseanza para darle alguna profesin, arte u oficio.b) Los gastos hechos en favor del heredero que estn de acuerdo con la condicin de quien lo hace y con la costumbre.c) El importe del seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si el monto est de acuerdo con la condicin de quien las paga y con la costumbre. (Art. 838 del Cdigo Civil).d) Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que estos, al tiempo de su celebracin, no afecten el derecho de los dems herederos. (839 del Cdigo Civil).e) Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y dems bienes colacionables, integra la masa hereditaria desde la apertura de la sucesin. (Art. 840 del Cdigo Civil).2.- INDIVISIN SUCESORIA2.1.- Condominio.Es el derecho de propiedad comn pro-indiviso existente a favor de varias personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la forma de cuotas ideales, siendo un elemento esencial de este instituto, que cada copropietario puede ejercer los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la indivisin del bien.El condominio es un derecho real de propiedad, que determina que cada condominio ejercite la plenitud de la propiedad sobre la cosa mueble o inmueble, siendo cada uno de ellos titular de una porcin indivisa.Para que exista condominio se requiere cuando menos pluralidad de sujetos, unidad de objeto, que ninguno de los condominios debe tener una parte material determinada en el objeto, ni atribuirse un derecho exclusivo sobre ninguna porcin de la cosa, que debe recaer sobre cosas.2.2.- Clases de Indivisin ForzosasSon aquellas que existen por mandato de la ley, como el caso de los bienes comunes que constituye la sociedad de gananciales o los bienes del patrimonio familiar o por la naturaleza de las cosas que son indivisibles como los servicios comunes, las reas comunes, las propiedades horizontales, las paredes medianeras, etc.2.2.1.- Voluntarias. Son aquellas que pueden ser hechas por la voluntad del testador o convenidas por los herederos.a) Por el testador. El testador puede establecer la indivisin de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de 4 aos, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades. Las explotaciones agrcolas y ganaderas se regirn por la ley de la materia. (Art. 846 del C. C.)b) Por los herederos. Los herederos pueden pactar la indivisin total o parcial de la herencia hasta por un plazo de 4 aos, susceptible de renovacin en forma indefinida.Se considera indivisin en casos especiales como el Patrimonio Familiar, el derecho de habitacin del cnyuge y el usufructo del cnyuge

15. DERECHO DE ACRECERAcrecer constituye el derecho permanente que existe entre los sucesores a aumentar su participacin, agregando aquella de quienes no estn en condiciones de recibir la suya. El derecho de acrecer, se produce con mayor frecuencia entre los coherederos que han sido instituidos en la totalidad de los bienes sin determinacin de partes o en partes iguales y alguno de ellos no recoge la parte que le corresponde, esta acrece las de los dems, salvo cuando ocurra la representacin sucesoria, en cuyo caso los representantes reciben lo que su representado hubiere recibido. Este concepto esta preceptuado claramente en el art. 774del Cdigo Civil.15.1.- Rgimen Legal para Acrecer:Conforme lo prescribe el art. 774 del Cdigo Civil, cuando un heredero renuncia a la herencia, premuere al causante o es declarado indigno de suceder o es desheredado y no hay representacin sucesoria, su parte acrece a los dems herederos.En la sucesin intestada, los herederos legales acrecen de acuerdo a su derecho. En la sucesin testamentaria corresponde a los herederos forzosos y, si no las hay, a los voluntarios.El art. 777 del Cdigo Civil, prescribe que para los legados existen algunas reglas:a) Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinacin de partes y, alguna de ellas, no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, sta acrecer las partes de los dems, tal como lo establece el art. 775 del Cdigo Civil.b) El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no quiera o no pueda recibirlo, as lo dispone el art. 776 del Cdigo Civil.

16. REVOCACIN, CADUCIDAD Y NULIDAD DEL TESTAMENTO16.1.- LA REVOCACIN. Es la manifestacin de voluntad que realiza el testador que puede ser expresa o tcita para dejar sin efecto el testamento que otorgo.16.1.1.- CLASES DE REVOCACINa) Revocacin Expresa. Solo puede ser hecha por otro testamento que puede ser en cualquier forma, como por un acto ante el notario y dos testigos.El principio es que cualquier clase de testamento puede revocar otro tambin de cualquier clase, por ejemplo un simple testamento olgrafo puede revocar uno formal en escritura pblica.b) Revocacin Tcita. Cuando disposiciones testamentarias posteriores hagan incompatibles las anteriores o que determinados actos realizados por el testador dejen sin efecto su declaracin de voluntad.16.2.- LA CADUCIDAD. La caducidad es una figura jurdica por el cual se extingue el derecho y la accin correspondiente.En el derecho sucesorio, est referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario instituido. Implica la perdida de efectivizaran del testamento, que se produce por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza. La caducidad puede ser total o parcial. a. Caducidad Total. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el testamento olgrafo no ha sido protocolizado, previa comprobacin judicial, dentro del plazo mximo de un ao, contado desde la muerte del testador.Tambin caducan totalmente los testamentos especiales. As tenemos, que el testamento militar, caduca a los 3 meses desde que el testador deje de estar en campaa y llegue a un lugar del territorio nacional, donde sea posible otorgar un testamento en forma ordinaria. El art. 715 de nuestro Cdigo Civil, as lo dispone. De igual modo el testamento martimo, caduca a los 3 meses de haber desembarcado definitivamente el testador, tal como lo precepta el art. 720 del Cdigo Civil.b. Caducidad Parcial. Esta referida a la pretericin de los herederos forzosos. Viene a ser la omisin por parte del testador a un heredero forzoso. Puede ser de modo intencional o por ignorancia; ello se configura de manera absoluta o relativa. La pretericin u omisin absoluta. El art. 806 del Cdigo Civil, prescribe que la pretericin de uno o ms herederos forzosos, invalida la institucin de herederos, en cuanto resulte afectada la legtima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagado esta, la porcin disponible, pertenece a quienes hubieran sido instituidos indebidamente herederos, cuya condicin legal es la de legatarios. En este caso, la accin judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos, con vocacin sucesoria. La pretericin u omisin relativa. Referente a esta pretericin, tenemos el art. 807 del Cdigo Civil, que estable que las disposiciones testamentarias que menoscaban la legtima de los herederos, se reducirn, a peticin de estos, en los que fueren excesivos. El art. 805 del Cdigo Civil, prescribe en qu casos el testamento caduca en cuanto a la institucin de herederos, as tenemos: Si el testador deja herederos forzosos que no tena cuando otorgo el testamento y que vivan; o que estn concebidos al momento de su muerte, a condicin de que nazcan vivos. Cuando el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador, sin dejar representacin sucesoria, o cuando el heredero es el cnyuge y se declara la separacin judicial de cuerpos por culpa propia o el divorcio.Estos casos se producen cuando no se da la representacin sucesoria, porque de ser as, no habra caducidad.Tambin se da la extincin de los derechos que provienen del matrimonio, cuando se produce la separacin por culpa de uno de los cnyuges Si el heredero pierde la herencia por declaracin de indignidad o por desheredacin, sin dejar descendientes que puedan representarlos.En este caso, tratndose de la indignidad o desheredacin, no se da la caducidad, si el heredero tiene descendientes, quienes puedan representarlo en la sucesin.16.3.- NULIDAD DE TESTAMENTOLa nulidad, es la ineficacia de un acto jurdico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o de fondo, necesarias para su validez.Es as que en el derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado.Los Testamentos son nulos:a) Cuando es otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales, cuya interdiccin civil ha sido declarada, conforme con el art. 808 del Cdigo Civil. b) Cuando adolece de defectos de forma: por faltarle la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma, que son los requisitos generales de todo testamento, establecidos por el art. 695 del Cdigo Civil, salvo que el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo har, a su ruego, el testigo testamentario que el designe si es por escritura pblica. (Art. 697).c) Cuando no se cumplan los requisitos esenciales que la ley seala para cada uno de los testamentos ordinarios, de conformidad con el art. 811 del Cdigo Civil.d) Cuando tratndose de los testamentos militares o martimos, falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos, como establece el art. 813 del Cdigo Civil.e) Cuando es otorgado en comn por dos o ms personas, tal como prescribe el art. 814 del Cdigo Civil.Finalmente, tenemos una regla general: El testamento es nulo, si le es de aplicacin cualquiera de las causales de nulidad absoluta establecidas en el Libro II y, Acto Jurdico, as como cualquiera de las sealadas en el Libro IV, Derechos de Sucesiones.16.4.- TESTAMENTO ANULABLE. De acuerdo a lo prescrito por la segunda parte del art. 808 del Cdigo Civil concordante con el art. 687, el testamento es anulable cuando es otorgado por los siguientes incapaces:a) Menores de edad, a excepcin de los varones mayores de diecisis aos y los mujeres mayores de catorce aos, que hayan contrado matrimonio o de los menores de dieciocho, pero mayores de diecisis que hayan obtenido ttulo oficial que les autorice para ejercer una profesin u oficio (Art. 687 inc. 1 y art. 46).b) Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento (Art. 43 inc. 2).c) Los sordomudos, los ciegos sordos y los ciego mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable (Art. 43 inc. 3).d) Los retardados mentales (Art. 44 inc. 2).e) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad (Art. 44 inc. 3).f) Los ebrios habituales (Art. 44 inc. 6).g) Los toxicmanos (Art. 44 inc. 7).h) Los que en el momento de testar, carecen, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el ejercicio de este acto (Art. 687 inc. 3).Tambin son anulables los testamentos obtenidos por la violencia, la intimidacin o el dolo, esto por disposicin del artculo 809 del Cdigo Civil. En este caso, se trata de la violencia fsica que se ejerce sobre la persona, para obligarla a otorgar el testamento. La intimidacin, es una forma de coaccin psquica, que est orientada a forzar a la persona, de manera que realice un acto contra su voluntad.Adems son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el nico motivo que ha determinado al testador a disponer.Finalmente, segn el art. 812 del Cdigo Civil, el testamento es anulable, por defectos de forma, cuando no han sido cumplidas las dems formalidades sealadas para la clase de testamento empleado por el testador.

CONCLUSIONES1. El testamento se define como un acto personalsimo revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone sus bienes y derechos y declara o cumple deberes despus de su muerte.2. El juicio de la capacidad para testar debe hacerse en el mismo momento en que este realiza.3. El testamento es un acto jurdico solemne; la voluntad del testador debe ser otorgada observando las formas y solemnidades previstas por el C.C.4. Legtima: Es la porcin o parte de la herencia de la cual no pude disponer libremente el testador y que corresponde, por mandato de la ley, a determinadas personas.5. La desheredacin es la disposicin testamentaria, en cuya virtud, el testador priva a su herederos forzosos de los derechos hereditarios que la ley le otorga.6. Si en el testamento no se seala el bien que se otorga en legado, puede hacerse el legado de un bien mueble indeterminado aunque no lo haya en la herencia.

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