sucesión testamentaria

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Procedimiento de Sucesión Testamentaria en Guatemala

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Page 1: Sucesión Testamentaria

Universidad de San Carlos de GuatemalaFacultad de Ciencias Jurídicas y SocialesDerecho Procesal Civil IILic. Mario GordilloOctavo Semestre, Sección: H.Guatemala, Septiembre de 2014

SUCESIÓN HEREDITARIA TESTAMENTARIA

Integrantes: Carné:Jessica Ivette Marroquín Gómez 201112691Oscar Alejandro Masaya Pinillos 201121047Gabriela Samara Hidalgo Pérez 201141178DoménicaLisseth López Castillo 201141431

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INTRODUCCIÓN

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SUCESIÓN HEREDITARIA TESTAMENTARIA

¿Qué es sucesión?

Proviene del latín successio, es la continuación de algo o alguien, la acción y efectos de suceder, en términos jurídicos es la transmisión de derechos y obligaciones de una persona a otra desde el momento de su muerte.

Sucesión Hereditaria

Entonces, entendemos que la sucesión hereditaria, también llamada sucesión mortis causa es aquella sucesión por voluntad de la persona manifestada en testamento y a falta de éste, como lo regula el artículo 917 del Código Cívil de la República de Guatemala, por disposición de la ley.

La sucesión testamentaria puede ser de dos tipos: testamentaria e intestada.

Sucesión testamentaria: Es aquella en la que existe un testamento válido otorgado con las formalidades establecidas por la ley, el Registro General de la República establecerá la forma de llevar el Registro de Testamentos.Sucesión Intestada: Cuando el fallecido no hizo testamento antes de morir.

Esto no quiere decir que ambas no puedan coexistir, la sucesión puede ser en parte testada y en parte testada, por ejemplo en un testamento en donde solo se haya dispuesto de todos los bienes del fallecido.

Así también haremos la diferencia entre herencia y legado, regulado en el artículo 919 del Código Civil:

Herencia: Es la asignación a título universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados.

Legado: Es la asignación a título particular, es decir, cuando se sucede al causante en uno o más bienes determinados.

Los herederos responden de deudas y cargas solo hasta donde alcancen los bienes de la herencia. Así también los legatarios son considerados herederos cuando toda la herencia esté distribuida en legados, disponen los herederos del derecho que tiene en la masa hereditaria pero no de las cosas que forman la sucesión.

Cuando se trate de bienes fuera de la república, la capacidad para suceder se rige por la ley del domicilio que tenga el heredero al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.

Incapacidades para heredar por indignidad:

1. El condenado por haber dado muerte al autor de la sucesión, haberlo intentado o mandado, a él o a los familiares del mismo.

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2. El heredero mayor de edad que sabiendo, no denuncie la muerte del autor de la sucesión en un mes, a menos que los homicidas sean familiares.

3. El que acusó al autor de la herencia de un delito con pena de por lo menos un año de prisión.

4. El condenado por adulterio con el cónyuge del causante.5. El que siendo pariente no cuide al abandonado o demente que le

heredó.6. El padre o madre que abandonara a su hijos menores de edad.7. Quien con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento o

cambiarlo.8. Quien impida a otro hacer testamento o revocare el hecho.9. Quien ejerciere violencia sobre notario y testigos para impedir el

otorgamiento del testamento.

Incapacidades para suceder por testamento:

1. Son incapaces los ministros de cultos que no sean parientes del testador.

2. Médicos o cirujanos que asistieron al testador si este falleciere, menos parientes.

3. El notario que autoriza el testamento y testigos instrumentales.4. El tutor, protutor y parientes si no se hubieren aprobado las cuentas de

la tutela.5. Instituciones extranjeras no importando su finalidad.

La indignidad de ascendientes no daña a sus hijos, y si fuera así, los padres no tienen derecho de administración sobre la herencia que pasa a sus hijos.

Solo se puede declarar indignidad de heredero dentro de dos años que esté en posesión de la herencia. No produce efecto la indignidad contra tercero de buena fe.

¿Qué es representación hereditaria?

Es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si muriera antes que su causante, también cuando el heredero renuncie a la herencia o la pierda por indignidad.

En línea colateral corresponde solamente a los hijos de los hermanos, no hay en línea ascendiente, la división de la herencia siempre será por estirpes, de modo que los representantes no hereden más que su representado vivo.En testamento la representación se efectúa cuando herederos sean parientes del testador.

¿Qué es testamento?

Acto personal y revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes después de muerto.

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El derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas es el único límite de la libertad de testar.Es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato y entre cónyuges, y prohibido que dos o más personas otorguen testamento en un mismo acto.

Las cédulas o papeles a que se refiere el testador en el testamento no se consideran como parte de éste. La interpretación del testamento se debe realizar con la totalidad de la declaración de voluntad, no con palabras o frases aisladas. El hijo póstumo o nacido después de hecho el testamento, si no hubiere sido desheredado de manera expresa y el testador hubiere distribuido desigualmente sus bienes entre los otros hijos, le corresponde una parte igual de la herencia.

Incapacidades para testar:

1. El interdicto.2. Sordomudo y quien haya perdido el uso de la palabra.3. Quien no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas.

No es heredero ni legatario el instituido por error, si recae sobre persona designada.

La omisión de la institución de heredero no anula las disposiciones, bienes, derechos y acciones pasan a herederos legales si se hubieren omitido.Si se nombra a dos o más herederos y no se señala lo que le corresponde a cada uno, se hará en partes iguales, si no a prorrata. Si le faltó señalar una parte, pasa a herederos legales. Si no se señala lo de los coherederos se les distribuirá con igualdad lo que sobre de la herencia.Pasarán a representantes, los bienes adjudicados por testamento que vacaren por haber fallecido antes que el testador.

Forma de los testamentos:

Comunes: Abierto y cerrado.Especiales: Regulados en el código civil.

Testamento en escritura pública: Requisito esencial que se otorgue en escritura pública y entregue la minuta con sus disposiciones finales para que con la presencia de testigos el notario redacte el instrumento.Testamento del ciego: Debe intervenir un testigo más de los que se requieren para el testamento abierto; será leído en alta voz dos veces; la primera por el notario autorizante, y la segunda, por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta circunstancia.Testamento del sordo: Deberá leer él mismo en voz inteligible el instrumento, a presencia del notario y testigos, lo que se hará constar.Testamento militar: Los militares en campaña, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército o que sigan a éste, podrán otorgar testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentren.Testamento marítimo: Si el buque es de guerra, ante el contador o ante el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, y

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que vean y entiendan al testador. El comandante del buque o el que haga sus veces, pondrá además, su "visto bueno".Testamento en lugar incomunicado: Los que se hallen en lugar incomunicado por motivo de epidemia, podrán testar ante el juez local y en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir.Testamento de preso: Si el testador se halla preso podrá en caso de necesidad, otorgar testamento ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de otros, los detenidos o presos, con tal que no sean inhábiles por otra causa y que sepan leer y escribir.Testamento en el extranjero: Si el testador se halla preso podrá en caso de necesidad, otorgar testamento ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de otros, los detenidos o presos, con tal que no sean inhábiles por otra causa y que sepan leer y escribir.

Revocación, nulidad, falsedad y caducidad de las disposiciones testamentarias:

El testamento sin las solemnidades esenciales es nulo, también es anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude. Pierde todos los derechos y bienes quien ejerza coacción sobre el testador, o revoque el testamento. Todo testamento posterior revoca el anterior, se toma por no otorgado el testamento con noticia falsa del heredero. Se entiende revocada la disposición del testador si este enajena los bienes a heredar. Si el deudor recibe pago que se le debía, se revoca la donación de un crédito.

Si el heredero es incapaz para heredar, el testamento no produce efecto. Si el heredero nombra sustituto en caso de que muera antes o no pueda aceptar la herencia no caduca. Tampoco caduca la herencia si el heredero muere antes de día o tiempo que fijó testador.

No produce efecto si se destruye sin culpa la cosa antes de ser entregada, en todos los casos en que se pierda la herencia, pasa a manos de los herederos legales.

¿Qué es herencia?Acto jurídico en el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas.

Tipos de herencias:Herencia condicional:La eficacia de las disposiciones testamentarias depende de la realización de un acontecimiento futuro e incierto, las condiciones se regirán por lo establecido para las obligaciones condicionales.Herencia a término:Es válida la designación de día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legatario. En la herencia o legado conferidos desde día determinado, los frutos que produzcan los bienes hasta que llegue ese día, corresponderán a los herederos legales, si el testador no hubiere dispuesto de ellos.

¿Qué es un legado?

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Acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona. Legatario es la persona a quien se da algo por testamento.

Aceptación y renuncia de la herencia:

Expresa: Acepta expresamente la herencia, manifestándolo al juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad del heredero en instrumento público.

Tácita: Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero.La herencia instituida a favor de personas jurídicas, menores e incapacitados, será aceptada por sus representantes legales, y la renuncia con aprobación judicial e intervención del Ministerio Público.

El término para aceptar la herencia es de seis meses a contar de la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la República y de un año si está en el extranjero. Si pasa el término de la aceptación sin que nadie se presente a reclamar la herencia, ni haya heredero a quien manifiestamente pertenezca, o han renunciado. La aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni parcialmente. Una vez aceptada, el heredero es propietario de ella desde la muerte del causante, y son suyos los frutos, ganancias y pérdidas.

La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije un plazo, que no excederá de treinta días, para que dentro de él haga su declaración, bajo apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije un plazo, que no excederá de treinta días, para que dentro de él haga su declaración, bajo apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada.

¿Quién es el albacea o ejecutor testamentario?

Es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad y tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, no contrarias a la ley. El albacea judicial es el nombrado por juez sólo en los casos de renuncia, remoción, pueden exigirle garantía, los herederos o juez.

Herederos cumplirán voluntad de testador cuando no hubiere nombrado albacea. Incumbe también a los herederos ejecutar las disposiciones del testador, siempre que no se hayan cumplido, sea por no estar comprendidas en la comisión del albaceazgo, o por falta de posibilidad o de voluntad del albacea nombrado. El cargo de albacea es meramente personal y no puede transmitirse ni substituirse por el que lo ejerce. Pasan, sin embargo, a sus herederos, las responsabilidades civiles en que hubiese incurrido por su administración. Durante el ejercicio del albaceazgo, y mientras no estén aprobadas las cuentas

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de administración, no podrá adquirir el albacea por sí, ni por medio de otro, bienes de la testamentaria, ni créditos contra ella, bajo pena de nulidad.

En cuanto al plazo deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.

Requisitos para ser albacea:

1. Haber cumplido dieciocho años de edad. 2. Poder legalmente administrar bienes, no ser incapaz de adquirirlos a

título de herencia.3. No estar en actual servicio de funciones judiciales o del Ministerio

Público, aunque se halle con licencia temporal, salvo en los casos de que se trate de las sucesiones de sus parientes.

Ninguno está obligado a aceptar el cargo de albacea, pero no puede renunciarlo después de aceptarlo, sino con justa causa, a juicio del juez.

Facultades de los albaceas:

1. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades de la herencia.2. Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes.3. Hacer inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con la de los interesados en los bienes.4. Pagar las deudas y legados; y5. Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos.

Cuando el testador haya instituido patrimonio familiar, el albacea o herederos, tienen obligación de hacer las gestiones pertinentes para cumplir lo dispuesto en el testamento, debiendo iniciarlas en el momento en que se abra la sucesión. Si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de las deudas y de los legados, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles, y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, procediendo en ambos casos con intervención de los herederos. Si los herederos fueren menores o incapaces, no se procederá sin la intervención judicial.

El albacea dará a los interesados cuenta documentada del albaceazgo, inmediatamente después de haberlo ejercido, los gastos se pagarán con la herencia. En la herencia desde día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del testador, los herederos tienen derecho a exigir que el albacea asegure la devolución de los bienes, para cuando llegue el día o se hayan

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cumplido los encargos, sin más menoscabo en cuanto de él dependa, que el que resulta naturalmente de las disposiciones del testador. Por causa de negligencia, abuso o malversación pueden ser removidos los albaceas, sean cuales fueren su clase, y extensión de sus facultades, a petición de los interesados en los bienes. Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el vencimiento del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados.

TESTAMENTO COMÚN ABIERTO

Manifiesta Espín Canovas: “Testamento común abierto es el otorgado ante notario y testigos en el cual el testador manifiesta su última voluntad en presencia de dichas personas, que quedan enteradas de lo que en él se dispone”.Es la modalidad más utilizada y más frecuente. Quien lo otorga ha de acudir al notario o hacer llamar y expresar oralmente su voluntad. El notario redacta el testamento según los deseos que se le han manifestado, expresando claramente el lugar, año, mes y hora en que se ha otorgado. Este es el testamento idóneo por las siguientes razones:Siempre se cuenta con el consejo técnico-jurídico del notario, que va a suprimir todos los motivos de invalidez que puedan existir.La conservación del testamento no peligra.Es el único que pueden utilizar las personas que no saben leer y escribir, o que no pueden hacerlo por enfermedad.Es el más sencillo, tanto de hacer, como de aplicar tras el fallecimiento.Este testamento se encuentra regulado en el Decreto Ley Código Civil en su artículo número 954 y 955.

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO COMÚN ABIERTO

El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez. Artículo 955 del Código Civil.Hora y sitio en que se otorga el testamentoNacionalidad del testadorLa presencia de dos testigos instrumentales que reúnan las calidades que exige el Código de Notariado.Fe de la capacidad mental del testador, a juicio del notario.Que el testador exprese por sí mismo su voluntad.Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que él elija, y se averigüe al fin de cada cláusula, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión fiel de su voluntad.Que si el testador no habla el idioma español, intervengan dos intérpretes elegidos por él mismo para que traduzcan sus disposiciones en el acto de expresarlas.Que el testador, los testigos, los intérpretes en su caso y el notario, firmen el testamento en el mismo actoQue si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión dactilar y firme por él un testigo más que deberá reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales. Artículo 42 del Código de Notariado.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA SUCESION TESTAMENTARIA

Solicitud de radicación: la pueden promover los que tengan interés en la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los herederos, la Procuraduría General de la Nación, los legatarios, acreedores, el albacea o por otro concepto similar; acompañando el certificado de defunción, los documentos que justifiquen el parentesco y el testamento. Articulo 455 Código Procesal Civil.

El juez debe dar aviso al Registro de Procesos y Sucesiones en un término de 8 días y pedirá informe al Registro General de la Propiedad Central y al Registro General de la Propiedad de Quetzaltenango, si existe algún otro testamento o donación por causa de muerte otorgados por el causante. Articulo 455 último párrafo del Código Procesal Civil.

El Juez dictará una resolución de tramite donde se radica el proceso y ordenará la publicación de edictos citando a los que tengan interés en la mortuoria, debiendo publicarse tres veces, dentro del término de 15 días en el Diario Oficial y contendrá los nombres del solicitante y del causante, el tipo y forma de proceso que se radica, así como lugar, fecha y hora para la celebración de la junta de herederos ante el juez competente. Artículo 456 del código procesal civil.

Simultáneamente con la publicación de los edictos o posteriormente a ellos, el juez podrá pedir que se fije el valor de los bienes que son objeto de transmisión hereditaria, el cual se hará constar en el inventario. También podrán las partes proponer a un experto autorizado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, quien podrá cumplir su cometido al ser faccionado el inventario. Artículo 489 del Código Procesal Civil.

El juez faccionará el inventario del patrimonio hereditario cuidando de especificar detalladamente los bienes, derechos y acciones que constituyen el activo, con su valor actual; y el pasivo formado por las obligaciones, gastos, deducibles y las costas que gravan la herencia. También indicara lo relativo a bienes gananciales y litigiosos. Artículo 490 del Código Procesal Civil.

Junta de herederos: en dicha junta se hará la lectura al testamento, los herederos y legatarios expresaran su aceptación y se dará a conocer al albacea testamentario. El heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho. Artículo 462 del Código Procesal Civil.

El juez dentro de los tres días que sigan a la junta de herederos reconocerá como herederos y legatarios a los que estén nombrados y hará la declaratoria correspondiente. Artículo 464 del Código Procesal Civil. La Procuraduría General de la Nación será considerada parte hasta que haya declaración de herederos. Artículo 457 del Código Procesal Civil.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de alguno de los herederos o legatarios, la controversia se sustanciará en juicio ordinario, sin

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que por ello se suspendan las medidas de seguridad, el inventario y el avalúo de bienes. Artículo 465 del Código Procesal Civil.Las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes, serán respetadas por los herederos instituidos. Artículo 463 del Código Procesal Civil y Mercantil.

PROCEDIMIENTO TESTAMENTO COMÚN ABIERTO ESQUEMATIZADO

Testamento cerrado:

Solemnidades del testamento cerrado.

El testamento cerrado se observarán las solemnidades pertinentes prescritas para el testamento abierto y, además, las siguientes: 1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada, de

suerte que no pueda extraerse aquél sin romper esta; 2. En presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso, manifestará el

testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si está escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará;

3. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales; y

4. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador, los testigos, los intérpretes si los hubiere y la autorizará el notario con su sello y firma. Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y un testigo más, designado por él mismo, firmará a su ruego.

Impedimentos para otorgar el testamento cerrado

Solicitud de radicación: se demuestra la muerte del causante y el parentesco de los interesados

solicitantes. (Se acompaña el testamento y certificación de acta

de defunción y de parentesco)

Aviso del Juez al Registro de Procesos y Sucesiones en un

termino de 8 días. Y peticion de informe al Registro General de la

Propiedad de los testamentos del causante.

Resolución de Trámite de radicación del

Proceso y publicación de edictos.

Avalúo , inventario y liquidación de

bienes.

Junta de Herederos

Audiencia a la Procuraduría

General de la Nación

Auto de declaratoria de herederos y

legatarios

Impugnación de testamento por la vía ordinaria

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a. El ciegob. El que no sepa leer y escribir

Los que no pueden hablar, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, pero tanto el testamento como el acta de la plica deberán ser escritos y firmados de puño y letra del testador.

Protocolación del testamento cerrado:

Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador, después de transcribir en el protocolo, con el número y en el lugar que le corresponde, el acta de otorgamiento. Dicho instrumento será firmado también por todos los que en el acto intervinieren.

El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario. Cualquiera de estas tres circunstancias se hará constar en el acta.

Procedimiento: Corresponde el proceso sucesorio testamentario cuando media testamento válido, abierto o cerrado, otorgado de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley. El Registro General de la República establecerá la forma de llevar el Registro de Testamentos.

El proceso sucesorio puede tramitarse en dos formas: Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo; y Judicialmente, radicándolo ante juez competente para el testamento cerrado existe anterior a realizar el proceso de sucesión testamentaria una serie de fases que el código establece que son necesarias para poder proceder estas fases son obligatorias y son así porque lo que se busca es la mayor certeza jurídica en el proceso ya que por ser el testamento cerrado debe asegurarse la legitimidad, inviolabilidad de el testamento.

1. Entrega del testamento: El notario o la persona que tenga en su poder el testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador y, a más tardar, dentro de diez días, bajo pena de responder de los daños y perjuicios. A solicitud de cualquier heredero, del cónyuge supérstite o del presunto albacea, puede el juez apercibir al tenedor de un testamento de persona fallecida, la entrega del documento. En caso de renuencia, ordenará el secuestro.1.1. Acta Judicial: En el acto de entrega del testamento cerrado y antes de

cualquier otro trámite, el juez a presencia del solicitante y del secretario, levantará acta que exprese cómo se encuentran la cubierta y sus sellos, y demás circunstancias relativas al estado de la plica. El acta será suscrita por el juez y por las demás personas que hubieren concurrido al acto. Si el testamento no se hallare en poder de quien solicite la apertura, pedirá que lo exhiba el que lo tenga, y a presencia de éste se levantará acta

2. Citación : Para el acto de apertura del testamento serán citados, además de los interesados, el notario y los testigos que firmaron la cubierta. El notario deberá presentar testimonio del acta, extendida en su protocolo, del testamento cerrado de que se trate.

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Si no fueren conocidas todas las personas interesadas, se citará también al Ministerio Público.

3. Acto de apertura de testamento: 3.1 Diligencias previas: El juez tomará declaración bajo protesta al notario

autorizante de la carátula del testamento y a los testigos instrumentales de la misma, para que manifiesten si las firmas que aparecen en el documento que se les exhibe son suyas, si tienen por auténticas las de aquellos que hayan fallecido o estén ausentes y si las vieron colocar todas en un mismo acto. Se les permitirá que examinen el pliego y expresarán igualmente si lo encuentran en el mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta y si es el que entregó el testador.

3.2 Apertura del testamento: Se procederá a abrir el testamento y a darle lectura. Inmediatamente, el juez rubricará, y sellará cada una de las hojas del testamento. El secretario levantará acta que suscribirán los presentes, dejándose constancia de todo lo realizado y de las observaciones formuladas.La diligencia de apertura se realizará con los que concurran. Si no pueden comparecer todos los testigos y el notario, por muerte o por ausencia del lugar donde se sigan las diligencias, bastará la manifestación de los que puedan estar presentes.

Si al acto de apertura no concurrieran ni el notario autorizante de la cubierta ni los testigos instrumentales, por haber fallecido, por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el juez suspenderá la diligencia de apertura. Acto continuo dispondrá se publiquen edictos en dos periódicos, uno de los cuales será el Diario Oficial, por una sola vez, haciendo saber el día y hora en que se procederá a la apertura del testamento. En este caso, la diligencia se practicará con los interesados que se hallaren presentes, dictando el juez las medidas necesarias para cerciorarse de la autenticidad de las firmas del notario y los testigos.

4. Protocolación del testamento: Acto seguido el juez dictará resolución mandando protocolizar el testamento y lo entregará al notario que designe la mayoría, o en su defecto, al que decida el propio juez. El notario podrá expedir luego los testimonios que fueren solicitados por los interesados.

5. Tramite del proceso testamentario: Una vez protocolizado el testamento cerrado, se procederá como se dispone para el proceso sucesorio en caso de testamento abierto. Pero si se hubieren formulado objeciones a la cubierta del testamento, el proceso sucesorio no podrá tramitarse en forma extrajudicial.

.

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TESTAMENTOS ESPECIALES

Se incluyen dentro de este grupo el testamento militar, el marítimo, el realizado en el extranjero, testamento en lugar incomunicado y testamento de preso.

TESTAMENTO MILITAR

En situaciones de guerra se permite que cualquier militar o personal al servicio del ejército, otorgue testamento ante un oficial que tenga al menos la graduación de Capitán, o ante el capellán o médico que le asista si se encuentra enfermo.El Artículo 965 del Código Civil dispone: Los militares en campaña, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el Ejército o que sigan a éste, podrán otorgar testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentren. Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarse ante el facultativo que lo asista, o ante un oficial de cualquier categoría. Si estuviere en destacamento, ante el que manda éste aunque sea subalterno, será necesaria la presencia de dos testigos que sepan leer y escribir; y si el testador no pudiere firmar, lo hará por él cualquiera de los dos testigos. Posteriormente de otorgar el testamento habrá de cumplirse con el procedimiento regulado en el Artículo 966 del Código Civil.

Requisitos y validez

Entrega del Testamento

Artículo 461 CPCYM

Acta JudicialArtículo 467

CPCYM

CitaciónArtículo 468

CPCYM

Diligencias Previas de Apertura

Artículo 469 CPCYM

Acto de AperturaArtículo 471

CPCYM

Protocolación del Testamento

Artículo 472 CPCYM

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Debe ser remitido en la brevedad al Cuartel General, y por éste al Ministerio de la Defensa.Si el testador hubiere fallecido, el Ministro remitirá al juez del último domicilio del difunto y, no siéndole conocido, a cualquier juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para que, de oficio, cite a los herederos y demás interesados en la sucesión.Los testigos que concurran a la diligencia serán examinados separadamente y deberán declarar sobre los siguientes extremos:1º. Lugar, hora, día, mes y año en que se otorgó el testamento.2º. La edad de los testigos y el lugar en que tenían su domicilio al otorgarse el testamento.3º. Si vieron y oyeron distintamente al testador expresa en forma clara su voluntad.4º. Si el testador gozaba de su capacidad mental y estaba libre de coacción.5º. El tenor de la disposición testamentaria, en su caso, y las personas que intervinieron en el acto.6º. Si lo que consta en la cédula que se les pondrá de manifiesto, es sustancialmente lo que oyeron y fue dispuesto por el testador, en su caso, y7º. Si las firmas que igualmente se les pondrán de manifiesto, son de puño y letra, y en caso de no saber firmar, si encargaron a otro que lo hiciera por ellos.Si las declaraciones fueren satisfactorias y se hubiere llenado todos los requisitos legales, el juez puede declarar formal el testamento especial y ordenará su protocolización. Sólo serán válidos los testamentos otorgados si el testador muere durante la situación anteriormente expresada o dentro de los noventa días posteriores a la cesación de ella.

Fundamento legalArtículos 965 y 966 del código civil; artículos 473, 474, 475 y 477 del código procesal civil y mercantil.

TESTAMENTO MARITIMO

La ley contempla la posibilidad de que las personas que vayan a bordo en un viaje marítimo y se encuentren en peligro de perder la vida, puedan otorgar testamento abierto o cerrado, puntualizando la misma ley la forma como debe ser otorgado el testamento, Se hace distinción en cuanto a la persona que debe autorizar el instrumento, ya se trate de un buque de guerra o de un buque mercante, pudiendo ser testigos los pasajeros que se encuentren en el buque.Es el testamento abierto o cerrado que se otorga durante un viaje por mar por cualquiera de los que van a bordo.Si el buque es de guerra, se hará ante el comandante del mismo, y si es mercante ante el capitán o quien ejerza sus funciones en ambos casos, siendo necesaria la presencia de 2 testigos que serán elegidos entre los pasajeros.Si el testamento lo otorgan el comandante o el capitán deberán hacerlo ante las personas que puedan sustituirlos. Los testamentos realizados quedarán en poder del comandante o capitán y se hará mención a su otorgamiento en el diario de a bordo.

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Requisitos y validezSi el buque es de guerra, se otorga testamento ante el contador o ante el que ejerza sus funciones.Visto bueno del comandante del buque o el que haga sus veces.En caso de buques mercantes, autorizará el testamento el capitán o el que haga sus veces.En ambos casos se necesita la presencia de dos testigos que se elegirán de entre los pasajeros si los hubiere, estos deberán saber leer y escribir, y que vean y entiendan al testador.Las autoridades diplomáticas o consulares guatemaltecas a quienes se presente un testamento marítimo, otorgado conforme a las prescripciones del código civil, cuidarán de que, sujetándose a las solemnidades externas del lugar de la residencia, ratifiquen sus declaraciones el comandante y testigos ante quienes se haya otorgado.Se remitirá la cedula testamentaria, la certificación de defunción y las actas correspondientes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que los hará llegar al juez competente para su formalización. Si las declaraciones fueren satisfactorias y se hubiere llenado todos los requisitos legales, el juez puede declarar formal el testamento especial y ordenará su protocolización. El testamento del contador del buque de guerra y el del capitán del buque mercante, serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo.Los testamentos abiertos, hechos en alta mar, serán custodiados por el comandante o por el capitán, y se hará mención de ellos en el diario de navegación. Es nula toda disposición a favor de cualquiera persona que ejerza autoridad a bordo, a no ser que sea pariente del testador.Sólo serán válidos los testamentos otorgados si el testador muere durante la situación anteriormente expresada o dentro de los noventa días posteriores a la cesación de ella.Fundamento legalArtículos 967, 968, 969, 970 del código civil; artículos 476 y 477 del código procesal civil y mercantil.

TESTAMENTO EN LUGAR INCOMUNICADO

Se otorgará testamento a las personas que se hallen en lugar incomunicado por motivo de epidemia sin intervención de notario y, por consiguiente, se podrá testar ante juez local y en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir. Se exige que se dé en el caso de epidemia. No parece necesaria que sea ésta declarada oficialmente, sino que exista de hecho. En la actualidad este testamento no tiene especial sentido; pero sí lo tuvo en otras épocas históricas, justificándose la dispensa y aligeramiento de los requisitos del testamento ordinario por el estado de caos e incomunicación que la epidemia provoca.Requisitos y validezDeberá ser en presencia de dos testigos, que sepan escribir y leer.Que el testamento sea otorgado bajo el caso de epidemia, aunque no haya sido declarada oficialmente, bastará que exista de hecho.

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Si las declaraciones fueren satisfactorias y se hubiere llenado todos los requisitos legales, el juez puede declarar formal el testamento especial y ordenará su protocolización. Sólo serán válidos los testamentos otorgados si el testador muere durante la situación anteriormente expresada o dentro de los noventa días posteriores a la cesación de ella.Fundamento legalArtículo 971 del código civil; artículos 477 del código procesal civil y mercantil.

TESTAMENTO DEL PRESO

Si el testador se halla preso, podrá, en caso de necesidad, otorgar testamento ante el jefe de la prisión, pudiendo ser testigos, a falta de otros, los detenidos o presos, con tal que no sean inhábiles por otra causa y que sepan leer y escribir. En este testamento es nula toda disposición hecha a favor de los que tienen autoridad en la prisión, a menos que sean parientes del testador.

Requisitos y validez:El preso deberá otorgar testamento ante el jefe de la prisión. Deberán contar con testigos, a falta de otros, podrán ser los mismos detenidos o presos, que sean hábiles y que sepan leer y escribir. Es nula toda disposición hecha a favor de los que tienen autoridad en la prisión, a menos que sean parientes del testador.Si las declaraciones fueren satisfactorias y se hubiere llenado todos los requisitos legales, el juez puede declarar formal el testamento especial y ordenará su protocolización. Sólo serán válidos los testamentos otorgados si el testador muere durante la situación anteriormente expresada o dentro de los noventa días posteriores a la cesación de ella.Fundamento legalArtículos 972 y 973 del código civil; articulo 477 del código procesal civil y mercantil.

TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO

Los ciudadanos guatemaltecos pueden otorgar testamento en el extranjero, según lo que establece el Artículo 974 del Código Civil Los guatemaltecos podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las normas establecidas por las leyes del país en que se hallen. Las formas y solemnidad externas de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan. Esta regla, casi universalmente admitida y regulada en convenios internacionales, tiene su fundamento en razones de orden práctico que a su vez están basadas en la necesidad y la conveniencia, en la costumbre internacional y en la soberanía de los Estado, y muy especialmente en la sumisión de los extranjeros a las leyes del país en donde se encuentran.

Requisitos y validez:

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Los guatemaltecos deberán sujetarse a las normas establecidas por las leyes del país en que se hallen. No será válido en Guatemala el testamento mancomunado que los guatemaltecos otorguen en país extranjero.Los guatemaltecos que se encuentren en el extranjero otorgar testamento abierto o cerrado, ante el agente diplomático o consular de esta República, residente en el lugar del otorgamiento SI FUERE NOTARIO.Fundamento legalArtículos 974, 975 y 976 del código civil.

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CONCLUSIONES

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BIBLIOGRAFÍA

Código Procesal Civil Decreto Ley 107 de la República de Guatemala

Código Civil Decreto 106 de la República de Guatemala

Los Fundamentos Jurídicos que permiten otorgar Testamento por medio AudiovisualMaría del Rosario FolgarGuatemala 2008

E-GRAFÍA

www.wikipedia.com

www.derechoyleyes.com

http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_7519.pdf