sucesión y herencia

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Tomado de: http://www.uniderecho.com/leer_tarea_derecho-civil_11_36.html

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DERECHO CIVIL SUCESIONES UNO

1.-GENERALIDADES DEL REGIMEN DE SUCESIONES:

1.1- ETIMOLOGA Y CONCEPTO:

El diccionario de la Real Academia Espaola, la palabra sucesin proviene del vocablo latino Successio, successionis, que tiene los siguientes significados:

1) Entrada o continuacin de una persona o cosa en lugar de otra.

2) Entrada como heredero o legatario en la posesin de los bienes de un difunto.

3) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones trasmisibles a un heredero o legatario

4) Descendencia o procedencia de un progenitor.

5) Prole, descendencia directa forzosa: la que est ordenada preceptivamente, de modo que el causante no pueda variarla ni estorbarla; INTESTADA: la que se verifica por ministerio de la ley y no por testamento; TESTADA: La que se defiere y regula por la voluntad del causante declarada con las solemnidades que exige la ley: UNIVERSAL: La que se trasmite al heredero en la totalidad o en una parte alcuota de la personalidad civil y del haber ntegro del causante, hacindole continuador o partcipe de cuantos bienes, derechos y obligaciones tena este al morir : Deferirse la sucesin: efectuarse el derecho de transmisin sucesoria.

En este sentido, es sucesor el que entra o sobreviene en los derechos de otro, siendo universal o a ttulo universal el que sucede a otro en todos sus bienes trasmisibles: Tal es el heredero y, sucesor particular o a ttulo singular, el que sucede o subroga a otro en alguna cosa que ha adquirido de l por compra de venta, donacin, permuta o legado.

El significado ms general de la voz Sucesin, comprende entonces, la adquisicin tanto por tradicin, mediante un ttulo entre vivos traslaticio del dominio, como por transmisin por causa de muerte, y es aplicable aun al caso de la usucapin o prescripcin, en sta se pierde la propiedad de una cosa que nos pertenece sin nuestro consentimiento y an contra nuestra voluntad, cuando el que la posea llega a adquirirla por prescripcin.

En sentido general la sucesin puede ser originaria y derivativa:

Es originaria cuando el derecho del sucesor subsiste por s, sin derivar su naturaleza y alcance del derecho del antecesor, es lo que ocurre en el caso de quien adquiere el dominio valindose de la prescripcin; su derecho nace de la sentencia misma, sin consideracin al derecho del antiguo propietario ni a los vicios y privilegios que ste posea.

En cambio, en la sucesin derivada o derivativa del derecho del anterior es prcticamente causa determinante del derecho del sucesor, por cuanto este lo adquiere con limitaciones y ventajas de que gozaba aquel. En tal sentido, forma y alcance recibe quien adquiere por tradicin o por sucesin por causa de muerte.

La sucesin por causa de muerte participa de la nocin genrica de suceder, en cuanto significa que una persona entra en lugar de otra a seguirse de ella en sus derechos y es derivada en razn de que el sucesor adquiere los derechos que le corresponden tal como lo vena disfrutando quien los trasmite: el causante.

1.2.- DEFINICIN:

La sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio mediante el cual el patrimonio ntegro de una persona, denominada Causante, se trasmite a otra u otras llamadas Causahabientes, herederos o legatarios- con causa o con ocasin de la muerte de aquella.

Realmente es excepcional el caso en que el patrimonio ntegro de una persona pase a otras u otras, con la consecuente sustitucin de su titular. Cuando ello ocurre, la transmisin se proyecta sobre todos los derechos y obligaciones patrimoniales o de contenido econmico y no sobre los derechos y obligaciones estrictamente personales.

La sucesin va ntimamente relacionada con el concepto de patrimonio, entendindose por tal el conjunto de relaciones jurdicas radicadas en cabeza de una persona y que son susceptibles de valoracin econmica. Con el trmino Relaciones jurdicas significamos tanto los derechos apreciables en dinero como las obligaciones que son objeto de valoracin pecuniaria. Esto equivale a decir que el patrimonio est compuesto por un activo representado por cosas corporales e incorporales, derechos reales y credituales y acciones conexas para hacer valer tales derechos.

Pero el patrimonio tambin comprende las obligaciones que, en ltimas, no son otra cosa que el pasivo y en las que la relacin jurdica representa una carga econmica para el titular del patrimonio.

1.3.- CUANDO ES NECESARIO TRAMITAR UNA SUCESIN A UNA PERSONA QUE SE MUERA.

Cuando el causante o su cnyuge sobreviviente o compaero permanente tenga a su nombre un bien sujeto a registro (Inmueble, automotor, barco, avin, establecimiento de comercio, derecho social en cualquier sociedad registrada, etc.) por cuanto la nica forma de trasmitir el derecho de dominio que tena el causante es por sucesin, como modo de adquirir el dominio por causa de muerte (entre personas vivas es la tradicin)

Para la Corte Suprema de Justicia Sucesin quiere decir tanto la transmisin de los bienes, derechos y cargas de un difunto, en la persona de sus herederos, como tambin la universalidad o conjunto de dichos bienes que deja el difunto.

El artculo 2324 del C. C., toma este concepto al llamarla Herencia, en la cual representan los herederos al causante en todos sus derechos y obligaciones. Parece que la persona del difunto se traslada en la persona de los herederos de la sucesin. Los herederos, son entonces, los continuadores de la persona del causante, y por consiguiente subrogatarios de sus derechos y obligaciones, lo que no ocurre con los legatarios.

La sucesin por causa de muerte, como conjunto de bienes, constituye una universalidad jurdica que no llega a adquirir personera propia, motivo por el cual participa ms de la naturaleza de la comunidad universal que de cualquier otra institucin jurdica.

La ley 29 de 1.982, establece que:

EL HEREDERO es aquel que tiene el derecho de herencia y

LEGATARIO es aquel que tiene derecho a recibir un bien o cuota especfica en una sucesin, derecho que surge del testamento que otorg el causante. Ej: Carlos tiene tres hijos, Jos, Amparo y Manuel; por el solo hecho de la muerte de Carlos, para esos tres nace el derecho de herencia como facultad para suceder al causante en su patrimonio.

El derecho de herencia es una facultad otorgada por la ley a los descendientes para apropiarse de sus bienes.

Para ser herederos se necesita que muera el causante y que la ley lo llame a heredar, no se hereda a una persona viva. La herencia es la facultad de reclamar el patrimonio del causante.-

NO SE PUEDE NEGOCIAR NI TRANSAR DERECHOS HEREDITARIOS CON EL CAUSANTE SIN OCURRIR SU MUERTE. TAMPOCO LAS EXPECTATIVAS DE HERENCIA CON TERCEROS.

De ocurrir esto se rehace idealmente el patrimonio del causante para dividir todo de acuerdo a la ley y a lo que se entreg con anterioridad se le pueden aplicar las medidas preventivas de ley.

1.4.- DIVISIN:

ENTRE VIVOS O INTER VIVOS: Es la que produce efectos en vida del causante y del sucesor. Tiene origen en un acto, contrato o negocio jurdico, es decir, que puede obedecer a diversos ttulos. Segn su objeto versar siempre sobre objetos singulares o determinados. Por regla general es onerosa y puede ser un modo de adquirir derivado u originario.

POR CAUSA DE MUERTE O MORTIS CAUSA: Es aquella que produce efectos pero con posterioridad a la muerte del causante. Se funda en un testamento o en la ley. Siempre ha de recaer sobre objetos singulares o sobre universalidades. Siempre ser gratuita y su modo de adquirir ser derivado.

1.5.- ORIGEN DEL DERECHO DE SUCESIONES:

La primera forma de transmisin es la sucesin legtima, en el derecho primitivo. Posteriormente surge la sucesin voluntaria, la cual adopta primero las formas del pacto sucesorio y despus del acto testamentario.

En el Derecho Romano, la designacin del heredero corresponda al causante o a la ley, se daba prevalencia ms a la voluntad del causante, la cual era expresada en su testamento. El heredero testamentario exclua a todos los dems. Cuando no se otorgaba testamento, esto es, que mora intestado o ab intestado, la ley supla su voluntad designando a los herederos.

En el medioevo se crean instituciones que coartan la libertad de testar y congelan los bienes al perpetuo dominio de una familia en el transcurso de sucesivas generaciones. Los herederos no vienen a ser sino simples fiduciarios. Con la no enajenabilidad resulta fortalecida la progenitura.

El Cdigo de Napolen, que se nutri en principios de igualdad, acab con todas aquellas instituciones del medioevo.

Se vuelve al derecho romano y se establece el mismo derecho hereditario para todos los hijos, se suponen las diferencias por razn del sexo y se regula la distribucin in capita e in estirpes, prescindiendo por razn de estirpes, de primogenitura o de la naturaleza de los bienes.

El derecho sucesorio francs influy en el criterio de Bello, aunque no la nica, por cuanto el derecho espaol le signific una directriz especial.

La voluntad absoluta de testar fue reemplazada por las legtimas y mejoras. La parte de libre disposicin solo se acept sobre una quinta parte de la herencia, siendo la legtima las cuatro quintas partes, que poda distribuir el testador entre los descendientes segn su parecer.

En la sucesin intestada se sigue el sistema romano respecto al orden de los descendientes; acoge el sistema germnico de la troncalidad, respecto de los bienes que el causante no hubiere dispuesto.

Ha surgido el interrogante de determinar cul ha sido el tipo de sucesin ms antigua, si la testada o la ab intestado. Para ello, algunos han sostenido que esta ltima, ya que tuvo su origen en la ley de las Doce Tablas; mientras que otros, consideran que fue primero la testamentaria, ya que desde la fundacin de Roma se hablaba del testamento; y otros consideran que fueron coetneas desde el principio, puesto que la ley de las Doce Tablas no hizo otra cosa que refrendar o reconocer una costumbre ya existente.

Si existan hijos, el causante, por regla general, no haca uso del derecho de testar, porque ellos eran designados como herederos en virtud de una especie de copropiedad familiar. Y, segn la ley antes citada, los herederos ab intestado, solo podan hacer parte en la sucesin si no haban herederos testamentarios, pues la sucesin mixta no era admitida en aquel entonces.

Cronolgicamente se puede afirmar que debi ser primera la sucesin intestada o legal, porque perteneciendo el patrimonio a la comunidad familiar, el pater familiae era solo un administrador y depositario de bienes y no poda disponer de ellos. Lo mismo aconteci en la antigua Grecia, en el Derecho Germnico, entre los hebreos y los hinds.

No obstante, existir claridad acerca del momento histrico en el cual apareci el testamento, debemos afirmar que la sucesin testada tuvo su origen como una reaccin del individuo contra la tenencia y la propiedad comn de los bienes y su transmisin.

Ahora, en el Derecho Moderno, la sucesin ab intestado es subsidiaria, ya que obra a falta de la testada y, el causante puede evitar la sucesin legal si otorga testamento. En la prctica podemos observar que son ms numerosas las sucesiones intestadas que las testamentarias.

Los dos sistemas sucesorales, cuales son el Legal y el Testamentario, corren de manera paralela e igual pude darse el caso, de la sucesin mixta, es decir, parte testada y parte intestada.

En Nuestro Derecho, el Cdigo Civil en su Libro III trata el tema De la sucesin por causa de muerte y de las donaciones entre vivos

Sin embargo, es importante afirmar que siendo las donaciones entre vivos una especie de contrato, se debi hablar de ellas en el Libro IV del Cdigo Civil y se encuentran incluidas en el Libro III por influencia del Cdigo Civil Francs, ya que la donacin es un modo de adquirir el dominio de manera gratuita, lo que igualmente acontece con la sucesin mortis causa.

1.6.- OBJETO DEL DERECHO DE HERENCIA:

La sucesin por causa de muerte como modo de adquirir el dominio, tiene por objeto el patrimonio sucesoral.

No es posible hablar de objeto, para el caso de la sucesin por causa de muerte, en el mismo sentido que para las declaraciones de voluntad referidas en el artculo 1502 del C. C, pues en la generalidad de los actos jurdicos el objeto es la obligacin misma constitutiva de una prestacin, mientras que en la sucesin, el objeto viene a confundirse con el patrimonio del causante.

El patrimonio, segn la escuela clsica es un atributo de la personalidad consistente en una universalidad jurdica constituida por un conjunto de derechos y obligaciones de contenido econmico, o lo que es lo mismo apreciables en dinero y radicados en cabeza de una persona.

El patrimonio consta, jurdicamente, de dos elementos: uno activo, que est conformado por los derechos de carcter real y personal de tipo econmico radicados en cabeza de su titular, y uno pasivo, que lo integran las obligaciones, es decir, las relaciones o vnculos jurdicos del causante con otras personas que estn facultadas para exigirle una prestacin de dar, hacer o no hacer de contenido patrimonial, es decir, que el patrimonio est representado por las obligaciones contradas por el causante y que de no mediar un beneficio de inventario por parte del heredero, ste tendr que asumir su pago como continuador de la persona del causante, por cuanto la obligacin es parte integrante del patrimonio trasmitido.

En consecuencia, el patrimonio resulta ser un presupuesto indispensable en toda sucesin por causa de muerte; porque en la hiptesis que este no existiera, si el causante careciere de derechos de tipo econmico a su fallecimiento y no se encontrase en situacin de obligado, sus herederos, objetiva y concretamente aunque tuviesen vocacin hereditaria careceran de un derecho herencial tangible.

1.7.- PRESUPUESTOS EN LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

En toda sucesin por causa de muerte es menester que se configuren y por consiguiente sean demostrables los siguientes presupuestos:

1) que haya un causahabiente o asignatario

2) que se haya configurado un patrimonio en cabeza del causante

3) Que entre el causante y el heredero (causahabiente) haya existido una relacin jurdica.

1.7.1.- DEL CAUSANTE: El causante es la persona fallecida cuya sucesin se ha deferido o abierto. Por este aspecto reviste particular importancia precisar dos cosas:

A) La existencia legal de la persona y la ocurrencia de la muerte

B) Las personas jurdicas o morales, dada su naturaleza, no son tenidas en cuenta como causantes para efectos de este modo de adquirir el dominio de las cosas.

Nuestro Cdigo Civil distingue dos momentos en cuanto a la existencia de las personas naturales: La concepcin y el nacimiento. La existencia natural comienza con la concepcin, es decir, la fecundacin. La existencia legal, a tenor de lo expresado en el artculo 90 del C. C., comienza al nacer, esto es, al separarse la criatura completamente del vientre materno y existir siquiera un instante. Tal hecho genera la personalidad, que no es otra cosa que la aptitud de la persona para ser sujeto de derecho, lo que se manifiesta a travs de sus atributos e implica, a su vez, la suficiencia e idoneidad del individuo para ser sujeto de derecho tanto activa como pasivamente.

Para llegar a ser persona en razn del nacimiento, el individuo de la especie humana, adquiere, entre otros atributos, el de la capacidad de goce en virtud del cual puede ser titular de derechos y obligaciones an sin intervencin de su voluntad.

Entre estos derechos de que puede ser titular, reviste una mayor trascendencia en el campo patrimonial el de la herencia, que se adquiere sin importar sexo, estirpe o condicin en los trminos que determine la ley. Por tal motivo el nio que nace y vive un instante puede ser titular de un patrimonio que se le trasmite por el fallecimiento del causante. Si el nio nace muerto se presume no haber existido jams y nada trasmitir a sus herederos. Cosa semejante ocurre con los incapaces, impberes, dementes, sordomudos que no puedan darse a entender e incluso los incapaces relativos, quienes carecen de capacidad de ejercicio pero pueden ser titulares de un patrimonio; en el caso de ocurrir su fallecimiento trasmiten su patrimonio, precisamente por tener la capacidad de goce. Esta circunstancia conduce a una conclusin y es que, tener o no tener la capacidad de ejercicio es intrascendente para ser causante o causahabiente.

Pero si la existencia legal de una persona es indispensable para sucederla, la muerte es esencial para que ello ocurra.

1.7.2. LA MUERTE NATURAL O REAL es la cesacin del fenmeno de la vida; la persona humana que fallece deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. Tal hecho lleva a que la personalidad desaparezca simultneamente con ella y, por consiguiente, la aptitud para ser sujeto de derechos. Es decir, que mientras el fallecimiento no ocurra no es legalmente factible hablar de sucesin por causa de muerte, solo se configuran meras expectativas con relacin al patrimonio del causante.

Pero una cosa es el hecho de la muerte y otra su prueba, mientras esta no se demuestre ante el funcionario competente del Estado, mal se pueden alegar derechos derivados de la sucesin por causa de muerte.

No importa que la ocurrencia de la muerte se deba a causas naturales, violentas, previsibles o intempestivas. Con la presencia del cadver, es factible sentar el registro de defuncin correspondiente, ante el notario o quien haga sus veces, con la certificacin mdica o la orden del funcionario competente del Estado que la acredite, segn el decreto 1260 de 1.970, Art. 76 y 79 y decreto 1446 de 1.988, Art. 1 y 2.

1.7.3 MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO: Otra es la situacin cuando las circunstancias que rodean la muerte son anormales por haber sucedido un naufragio, terremoto, accidente, avenida, maremoto, incendio, etc., lo que hace imposible encontrar el cadver e identificarlo, caso en el cual habr de recurrirse al juicio ordinario de presuncin de muerte por desaparecimiento, que culmina con la sentencia que declara la muerte del desaparecido y la fecha presuntiva en que ocurri, de lo cual se ordenar transcribir lo resuelto al funcionario encargado del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defuncin Art. 97 CC. y 657 numeral 5 del C. de P. Civil.

1.7.4. PRESUNCIN DE CONMORIENCIA: Art. 95 y 1015 del C. C.

Tambin llamada conmuriencia, son preposiciones equivalentes, que en ltima denotan reunin, que significan la muerte simultnea o al mismo tiempo de dos o ms personas que han de sucederse recprocamente y mueren en un mismo acontecimiento, llmese incendio, explosin, batalla, inundacin, terremoto, naufragio u otra similar, de modo que no pueda saberse quien falleci primero, se presumir que ninguna sobrevivi a la otra y consiguientemente no puede sucederse. Es una presuncin legal, en la que cualquiera que tenga inters podra demostrar lo contrario, valindose para ello de cualquiera de los medios de prueba idneos para demostrar que uno de los fallecidos sobrevivi a los dems.

El artculo 1015 del C. c. establece la exclusin de la conmoriencia en el caso del artculo 95 del C. C.

1.7.5.- LA PERSONALIDAD CESA CON LA MUERTE:

La personalidad como aptitud del individuo para ser sujeto de derechos y obligaciones, se exterioriza por medio de sus atributos o derechos.

Esos atributos son la capacidad de goce, el domicilio, la nacionalidad, el nombre, el estado civil y el patrimonio, que cesan igualmente con la muerte y tienen diversas incidencias en la sucesin por causa de muerte.

Por capacidad de goce lo har en su carcter de heredero, legatario o simple tercero y nunca tomando la personalidad propia del causante.

Con respecto al estado civil, es decir, la situacin jurdica de la persona frente a la familia y a la sociedad a la cual pertenece, hay derechos y obligaciones vinculados a esta situacin que facultan a su titular para exigir su cumplimiento, es el caso del cnyuge que fallece y que por razn de su estado les trasmite a sus herederos o a su cnyuge determinados derechos.

La nacionalidad es tenida en cuenta por nuestro legislador, con relacin a ciertos aspectos o circunstancias sucesorales, as, a sucesin ab intestado del extranjero fallecido dentro o fuera del territorio se somete a las mismas reglas que los nacionales colombianos, en los trminos y condiciones previstos por los artculos 1053 y 1054 del C. C.

En lo que respecta al nombre, como signo distintivo de la persona, no puede entenderse como extinguido con la muerte; es cierto que al fallecer el causante se debe sentar el acta de defuncin respectiva y proceder a la cancelacin de la cdula de ciudadana ante la Registradura del Estado Civil, pero no es menos cierto que la memoria de la persona fallecida permanece en sus parientes, acreedores, deudores y dems interesados por muchos aos. Ms aun, mientras la sucesin se adelante y hasta que termine, al causante se le distingue por su nombre.

El domicilio del causante, no obstante su muerte, continuar teniendo influencia jurdica, as por ejemplo, el Art. 1012 del C. C. dispone que la sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre y el Art. 23 numeral 14 del C. P. Civil consagra que el juicio de sucesin se adelanta ante el juez de familia del ltimo domicilio del causante en el territorio nacional.

1.8.- INTERESES QUE CONVERGEN EN TODA SUCESIN

En toda sucesin convergen los siguientes intereses:

a) Inters del causante: quien como titular del patrimonio, procurar que ste pase a sus herederos o a otras personas allegadas, lo que puede hacer de dos maneras: o guardando silencio y acogindose a los trminos de la sucesin intestada, o mediante testamento, a travs del cual mejore o beneficie a parientes o terceros.

b) Inters de la familia; Al fallecer uno de los integrantes de la clula familiar se despierta un inters especial en ellos, con una doble finalidad: mantener intacta la figura del causante y distribuir su patrimonio. Particularmente estarn interesados los herederos forzosos y quienes de una manera u otra tengan derechos vinculados a la sucesin.

c) Inters de la Sociedad: Por cuanto desaparece uno de sus miembros con las implicaciones que ello representa, tal inters se manifiesta en dos aspectos: Segn el primero, la ley fija los herederos en la sucesin intestada, cules de estos son legitimarios, quines pueden ser beneficiados con las mejoras y cmo, en ltimo trmino, puede heredar el Estado; de acuerdo con el segundo, los derechos del Estado en la sucesin, particularmente en los impuestos sucesorales.

1.9.- DEL ASIGNATARIO: Es la persona que resulta beneficiada con la asignacin, sin que interese que se trate de sucesin ab intestado o testamentaria; las asignaciones son a titulo universal o herencias, y a titulo singular o legados. Conforme a nuestro derecho, el asignatario, a diferencia del causante, puede ser persona natural o jurdica. No obstante, en la sucesin intestada solo las personas naturales pueden heredar, salvo el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que puede adquirir el carcter de heredero ante la ausencia de parientes o de cnyuge con vocacin hereditaria, vale decir, en ausencia de descendientes, adoptados, cnyuge, ascendientes, hermano o sobrinos.

El asignatario a titulo universal, denominado tambin heredero universal sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles, en una cuota de ellos, como la mitad, en un tercio o un quinto, eventualidad esta ltima en que se le designa como heredero a ttulo universal.

El heredero es por su sucesor, continuador y representante del difunto en relacin al patrimonio o universalidad jurdica de los elementos pasivos o activos que constituyen la herencia. Deriva su situacin jurdica directamente de la ley o del testamento, el asignatario que recibe en sucesin intestada siempre tendr el carcter de heredero.

El asignatario a titulo singular es el legatario. Deriva su vocacin del testamento. El ttulo es singular en cuanto se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero como un caballo, tres vacas, Art. 1008 del C .C .

Pero en nuestro sistema legislativo solo el heredero representa al causante, por ser continuador de su persona para efectos sucesorales vinculados a su patrimonio, lo que no ocurre con el legatario, segn trminos del Art., 1155 CC.

De acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, existen unos derechos vinculados al causante que son trasmisibles, y otros no, los personalsimos , vale decir, los intuitu personae, no se trasmiten a sus herederos; como tales podemos citar entre los reales los de uso y habitacin, y entre los personales el de alimentos. El usufructo, dada su propia naturaleza, se extingue para el usufructuario por la llegada del plazo fijado por el constituyente o por muerte del causante, de tal modo que el usufructuario jams trasmite a sus herederos el derecho de usufructo de que era titular.

Las obligaciones, a semejanza de los derechos, una son trasmisibles y otras no; comnmente las que tienen como prestacin de DAR son trasmisibles; no las de hacer cuando se llegan a contraer en consideracin a la persona del deudor. As, la obligacin de un artista de pintar un cuadro o del ebanista de confeccionar un mueble no pasa a los herederos, porque en ella juega un papel primordial la persona del artista.

1.10.- RELACIN JURDICA ENTRE EL CAUSANTE Y EL HEREDERO:

La relacin jurdica equivale en la sucesin por causa de muerte al vnculo que debe existir entre el causante y el heredero al ocurrir la muerte del primero. En unos casos es la ley la que establece la relacin jurdica especfica que a la postre va a justificar el derecho hereditario. Esa relacin bsicamente se refiere al parentesco de consanguinidad, o al civil, o al matrimonio, o al que identifica la ley misma, como en el caso del Estado como heredero.

Si la ley no prev la relacin ser el testamento el que otorgue a una persona los derechos de heredero o legatario siempre que se acomode a las disposiciones legales. Sin embargo el legatario, a diferencia del heredero ab intestado, para poder reclamar su derecho en la herencia, que es a ttulo singular, tendr que demostrarlo con el ttulo correspondiente, que no ser otro que el testamento.

1.11.- NATURALEZA JURDICA DE LA SUCESIN:

Segn dispone el Art. 633 del CC. La persona jurdica es una persona ficticia capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. En este artculo se acogi la tesis de la ficcin y ello se debe a la influencia que sobre el seor Bello ejerci la conciencia jurdica de Savigny.

Algunos han llegado a sostener que la sucesin por causa de muerte participa de la naturaleza de la persona jurdica, es decir, que al fallecer el causante el patrimonio herencial adquiere una capacidad jurdica autnoma distinta de la de los herederos. No hay ningn texto del cdigo civil segn el cual se le califique como una comunidad, en cambio existen numerosas disposiciones que la designan como sucesin con lo cual se quiere significar la personalidad jurdica de que resulta dotada por disposicin de la misma ley, segn los artculos 1280, 1281, 1288, 1318 y 1319 del C. C.

La jurisprudencia y la doctrina han considerado tradicionalmente a la sucesin como una universalidad jurdica, pero sin llegar a aceptarla como un sujeto de derecho, porque no se da en ella la existencia de un ser colectivo con inters distinto del de los particulares vinculados a ella. Lo que pertenece a la sucesin es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal o crdito; gozan del derecho real de herencia sobre la universalidad jurdica que, a la postre se concretar en el dominio sobre uno o ms bienes. Antes de la particin hay una comunidad universal, un patrimonio comn destinado a liquidarse. La situacin del heredero respecto de la sucesin hereditaria no es la de un socio respecto de una sociedad existente, sino ms bien la de un socio respecto de una sociedad disuelta cuando se trata de liquidarla y de repartir bienes sociales.

Cuando el heredero ejerce la accin reivindicatoria que le concede el artculo 1325 del C. C. debe hacerlo en favor de la misma sucesin. Los acreedores pueden promover contra la sucesin, antes de partirse el patrimonio acciones encaminadas a hacer efectivos sus derechos.

La sucesin no es persona jurdica distinta de los herederos individualmente considerados, quienes son los sucesores de los derechos del causante y responden por sus obligaciones; por ello sera lo mismo demandar a los herederos para que respondan de las obligaciones de la herencia. La herencia es una comunidad universal (Art. 2322 y 2324 del C. C.) de los bienes del causante sobre la que pueden hacer valer sus obligaciones, pero por conducto de sus herederos que hayan aceptado el carcter de tales, cuya representacin en estado de indivisin corresponde a todos ellos; y dividida la masa herencial, cada heredero adjudicatario ser responsable respecto de los bienes que haya recibido por la participacin y respecto de la cuota que le quepa en las deudas hereditarias.

Las obligaciones de carcter econmico radicadas en cabeza del difunto a su muerte, de acuerdo con los trminos del artculo 1411 del CC., se dividen entre los herederos a prorrata y son una carga de la universalidad sucesoral. De ah que todos los dueos deban pagar estas deudas proporcionalmente a las cuotas que les correspondan en el activo. Lo que constituye al sucesor representante del difunto, es el derecho a todos sus bienes y acciones trasmisibles, y la responsabilidad de sus deudas. Aunque entre la apertura de la sucesin y el da en que esta se liquida transcurre un tiempo de comunidad, los herederos son, personalmente, antes y despus de la liquidacin, responsables de las deudas hereditarias. Los acreedores ejercen sus acciones contra la sucesin antes de partirse los bienes, o contra los herederos, despus de partidos.

La sucesin, en consecuencia, no es persona moral, ni por tanto sujeto de derecho; no es susceptible que respecto de ella se predique la distincin material y jurdica existente entre la sociedad o la persona jurdica y los individuos humanos que concurran a su formacin, porque no es persona jurdica distinta de los herederos individualmente considerados, quienes son los sucesores de los derechos del causante y responden de sus obligaciones, no puede comparecer en juicio, para formar, como actora o demandada, el presupuesto relativo al elemento personal de la accin, ni puede ser representada judicial o extrajudicialmente.

1.12.- CARACTERSTICAS DE LA SUCESIN COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO:

Es un modo de adquirir derivativo, ya que dominio no nace espontneamente para el asignatario sino que se trasmite del causante al heredero o legatario; o sea, que el derecho del sucesor emana del que tena su antecesor.

Es un modo de adquirir por causa de muerte, ya que tambin puede adquirirse por acto entre vivos, pero para el caso que nos ocupa, es el fallecimiento de una persona la que trae consigo la transmisin de sus derechos.

Es un modo de adquirir a ttulo gratuito, pues el asignatario no realiza ningn sacrificio econmico para recibir la asignacin.

Es un modo de adquirir a ttulo universal o a ttulo singular, lo cual viene a estar determinado es si se adquiere a ttulo de herencia o universalidad jurdica o a ttulo singular o legado.

Es un modo de adquirir todas las cosas y derechos trasmisibles, lo cual significa que existen ciertos elementos activos y pasivos del patrimonio del difunto que no pasan a los herederos que son los derechos personales (derecho de alimentos), ciertos derechos reales ( como el derecho de usufructo, uso y habitacin ) y las obligaciones intrasmisibles o las intuitu personae, como sera la obligacin del escultor de hacer una obra de arte, lo cual no pasa a los herederos, el mandato tambin se extingue por la muerte del mandatario e igual ocurre con el albaceazgo)

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1.13.- PERSONERA PARA ACTUAR EN LA SUCESIN;

La personera es una especie de idoneidad de la persona para actuar en la relacin jurdico-procesal.

Son dos las especies de personera: la sustantiva y la adjetiva o procesal. La primera se relaciona con el derecho mismo y debe por tal ser resuelta en el fallo definitivo de la instancia y la segunda con una cuestin ritual como es la representacin del juicio. Esta puede ocasionar una excepcin que tiende a conservar la integridad legal del procedimiento para suspenderlo o mejorarlo y por esas circunstancias da lugar en su caso, a un recurso exceptivo que exige previo y especial pronunciamiento o puede determinar la invalidez de lo actuado.

1.14.- PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA SUCESIN COMO TITULO HEREDITARIO:

La propiedad de los bienes hereditarios se adquiere con fundamento en un ttulo, llmese ley o testamento y mediante el modo sucesin por causa de muerte.

La particin de la masa hereditaria tiene efecto retroactivo. Este efecto consiste en que se tiene por efectuada la particin, no en la fecha de su aprobacin por el Juez, sino en el da de la delacin de la herencia, que generalmente coincide con el de la muerte del causante.

El efecto retroactivo de la particin sita la adquisicin de los bienes distribuidos en cabeza del heredero en la fecha de la muerte del causante, porque es la muerte el hecho jurdico constitutivo de un modo de adquirir el dominio, cuya finalidad es radicar los bienes del causante en cabeza del heredero o legatario.

Conforme al Art. 765 inciso 4 del C. C, los actos legales de particin constituyen ttulo traslaticio de dominio.

Del de cuyos a sus sucesores no se cumple ningn acto traslaticio porque, fuera de la imposibilidad fsica y jurdica de que el difunto trasfiera, la radicacin de los bienes en cabeza de los herederos se realiza mediante el modo especfico de la sucesin por causa de muerte, desde el da del fallecimiento del antecesor.

La sentencia de adjudicacin, aprobatoria de los actos de particin, tiene efecto retroactivo y produce repercusiones sobre los actos jurdicos realizados por los herederos durante el periodo de la comunidad universal, a ello se refiere el inc. 2 del artculo 1401 del C. C., es decir, se procede como venta de cosa ajena si un consignatario ha vendido una cosa que en la particin le correspondi a otro. Pero si la cosa enajenada se le adjudica al heredero enajenante, el acto jurdico contentivo de la misma se sanea y queda consolidado.

La Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la inscripcin de un ttulo en el registro pblico produce efecto retroactivo entre las partes contratantes y otorgantes de este ttulo, Art. 44 del Dcto. 1250 de 1.970.

Respecto de terceros el ttulo no surte efecto sino desde la fecha de su inscripcin. Lo cual significa que el dicho efecto retroactivo entre las partes se produce sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante el lapso comprendido entre la fecha de celebracin del contrato y el da de la inscripcin del ttulo respectivo.

1.15.- CLASES DE SUCESIN:

El Art. 1009 del C. C. establece que la sucesin se llama testamentaria si se sucede en virtud de un testamento, si en virtud de la ley, intestada o ab intestado.

La sucesin en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

Lo anterior nos indica que existen tres clases de sucesin por causa de muerte:

una sometida ntegramente a las disposiciones legales, en razn a que el causante guard silencio sobre la forma como deberan distribuirse sus bienes una vez que hubiese fallecido, es decir, que a falta de testamento es regulada por la ley, designando las personas llamadas a suceder al difunto: es la INTESTADA o AB INTESTATO, LEGAL FORZOSA O LEGTIMA, Art. 1009 del C. C.

otra segn el cual el causante, de manera expresa y en forma solemne, dispone de sus bienes para que sus ordenamientos tengan efecto despus de sus das, es la TESTADA o VOLUNTARIA. Art. 1055 CC.

y una tercera, en la que el causante otorga testamento sobre una parte de sus bienes, dejando la otra para que se asigne por la ley, es decir, que est parte testada y parte intestada, sea porque dispuso de parte de sus bienes, no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efecto todas sus disposiciones, es la MIXTA.

Lo anterior quiere decir que la sucesin ab intestado es una especie de sucesin con carcter supletorio, ya que solo entra a regir a falta de testamento.

Debe tenerse en cuenta que, en el caso de la sucesin intestada, la ley suple la voluntad del causante mediante la fijacin de las pautas y principios que se deben seguir en la distribucin de sus bienes.

Hay que tener en cuenta los rdenes hereditarios a fin de determinar quienes gozan de vocacin hereditaria.

Otra es la situacin cuando el causante ha otorgado el testamento, en tal eventualidad deber estarse a las determinaciones incluidas en este acto siempre y cuando este se acomode a la ley, por cuanto en Colombia no existe la voluntad libre para testar, salvo el caso en que no existan herederos forzosos.

El testamento puede versar sobre el patrimonio ntegro del causante o solo sobre una parte del mismo. En tal caso se atender a las disposiciones testamentarias mencionados en ellas, y el remanente, vale decir, aquella parte del patrimonio en que el causante guarda silencio, deber distribuirse de acuerdo con las normas de la sucesin intestada.

1.16.- TERMINOLOGA:

Resulta de gran importancia que se empleen en buena forma los trminos que son de ms usanza al hablar de la sucesin por causa de muerte y saber de manera clara el significado de alguno de ellos.

A manera de glosario debemos tener en cuenta, entre otros los siguientes:

CAUSANTE: Es la persona fallecida y se dice que es el muerto, el difunto, el extinto, el subrogante, el de cujus (de cuya sucesin se trata), el antecesor, el heredado.

CAUSAHABIENTE: Es la persona que tiene un derecho a adquirir de otra un derecho o una obligacin, o es el que sucede a un difunto o causante, a quien tambin lo podemos determinar como el heredero o legatario, el asignatario, el representante o adquirente.

PATRIMONIO: Conjunto de relaciones jurdicas activas y pasivas que tiene una persona y que representan un valor econmico.

ASIGNACIN: es el sealamiento que hace el testador o la ley para suceder en todo, en una cuota o parte, en una o ms especies o cuerpos ciertos, o varias especies indeterminadas de cierto gnero, del patrimonio dejado por el causante. Siempre que se hable de asignacin, se entiende que lo ser por causa de muerte, segn el Art. 1010 del C. C.

ASIGNATARIO: La persona natural o jurdica que va a recibir la asignacin, que va a ocupar las relaciones jurdicas que tena el causante al momento de fallecer.

LEGITIMARIO: Es quien forzosamente debe recibir parte de la herencia.

LEGATARIO: Es quien recibe bienes individuales, recibe una especie o cuerpo cierto o un nmero determinado de un gnero determinado.

ACRECIMIENTO: Indica que cuando una asignacin se deja a dos o ms personas y fallece una de ellas, lo que le corresponda a sta se suma a las dems.

DELACIN DE LA HERENCIA: Es el llamamiento que hace la ley a una persona para que manifieste de manera libre, si acepta o rechaza la herencia que se le ha deferido.

DERECHO DE OPCIN: Es el derecho que tiene una persona de aceptar o repudiar la herencia.

BENEFICIO DE INVENTARIO: Separa el patrimonio del causante y el del heredero, quien responde hasta lo que reciba en la herencia. Consiste en no hacer al heredero que acepta, responsable de las obligaciones hereditarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes heredados.

CAPACIDAD: Aptitud legal para recibir una herencia o legado.

CAPACIDAD PROPIAMENTE TAL: Consiste en existir al momento de deferirse la herencia o cumplirse la condicin.

REPRESENTACIN: Ficcin legal consistente en ocupar el lugar que alguien ha dejado vacante en la herencia.

SUSTITUCIN: Es otra forma de recibir una asignacin por causa de muerte.

POSESION MATERIAL: Es la tenencia de una cosa determinado con nimo de seor y dueo.

POSESION LEGAL DE LA HERENCIA: Es la que opera de pleno derecho, al momento de la muerte del causante, que bien sea por ley o por testamento tiene derecho a ella.

POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA: Por medio de la cual el heredero putativo o verdadero solicita al juez que se le decrete la posesin efectiva para que los bienes se radiquen en cabeza de ellos como bien singularizado, mediante un auto.

HEREDERO: Es el trmino genrico y es la persona asignataria de una herencia, la cual lo ser a ttulo universal, concurre al proceso de sucesin y ocupa el lugar del causante, no slo en sus derechos sino tambin en sus obligaciones, con el nimo de que se le adjudiquen los bienes dejados por el de cujus. Los artculos 1155 a 1161 del C. C. realizan una clasificacin de los herederos a saber:

1. UNIVERSAL: Ser aquel que sucede en el patrimonio de un causante sin designacin de cuota.

2. DE CUOTA: En esta tenemos que se le designa o se determina la cuota en la que han de suceder los herederos

3. DEL REMANENTE: Son aquellos llamados a recibir aquella parte que sobra despus de haber realizado otras asignaciones.

4. VOLUNTARIO: Es aquel heredero que por testamento puede llegar a ser desplazado de las cuotas que le llegaren a corresponder, en el evento en que se presente la sucesin intestada, como ocurrira con los hermanos, el cnyuge, los sobrinos, y el ICBF, que tienen la calidad de herederos voluntarios.

5. FORZOSO: Aquel que merece respeto en sus asignaciones por parte del testador, tal y como lo pregona el artculo 1226 del C. C.

6. AB INTESTATO: Es aquel heredero que surge teniendo en cuenta los diferentes rdenes hereditarios.

7. TESTAMENTARIO: Son aquellos que crea directa y voluntariamente el testador.

LEGATARIO: Es aquella persona que recibe un legado en testamento, es decir, siempre que se haga una asignacin a ttulo singular, estamos en presencia de un legatario. No obsta, que incluso el testador disponga una universalidad en la asignacin que a futuro le pueda corresponder al legatario. Los artculos 1011 y 1162 del C. C, se refieren a tal figura.

El legado es la disposicin testamentaria a ttulo singular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero.

El legatario tambin admite una clasificacin:

LEGATARIO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO: sucede en tal calidad cuando el bien legado se encuentra individualizado como especie.

LEGATARIO DE GNERO: Cuando se sucede un bien legado que se encuentra individualizado genricamente.

CAPACIDAD:

Segn el artculo 1018 del CC. Tendrn capacidad y dignidad para suceder, todas aquellas personas que por ley no hayan sido declaradas indignas o incapaces para heredar.

Para ser capaz de suceder, es requisito indispensable existir naturalmente al tiempo de la muerte del causante; salvo que se trate del derecho de transmisin, en cuyo evento basta existir al tiempo de la muerte del trasmisor, Art. 1019 del C. C., el cual trae dos excepciones:

El primer caso, es el de las personas que no existen, pero que se espera que existan al momento de cumplirse la condicin suspensiva.

El segundo evento, es aquel que se presenta en las asignaciones realizadas a favor de personas que con la misma limitacin de tiempo lleguen a existir y presten un servicio importante.

CAPITULO SEGUNDO:

2.- DEL DERECHO REAL DE HERENCIA:

2.1.- CONCEPTO:

La palabra HERENCIA se toma en dos sentidos: Uno objetivo, que equivale a decir masa herencial, es decir, representa la universalidad del patrimonio o conjunto de derechos o relaciones patrimoniales que constituyen su objeto y uno subjetivo, el cual representa el acto de heredar y equivale a sucesin coincidiendo con el trmino consagrado en el Art. 665 del C. C. segn el cual el derecho real es el que se tiene con respecto a una cosa sin consideracin a determinada persona.

Los derechos reales, adems del de herencia, son los de dominio, usufructo, uso o habitacin, servidumbres activas, prenda y el de hipoteca.

El Art. 673 considera la sucesin por causa de muerte como un modo de adquirir el dominio; de su estructura y reglamentacin el Cdigo Civil se ocupa en el Libro III De la sucesin por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.

El Cdigo coloca la herencia entre los derechos reales y de este derecho nace la accin de peticin de herencia, mediante la cual el heredero puede pedir que se le adjudique la herencia y que la persona que la ocupa en calidad de heredero sin serlo, sea condenado a restituir las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales.

2.2.- CARACTERSTICAS DEL DERECHO DE HERENCIA:

ES REAL.- Tal como se afirm el Art. 673 establece que la herencia es un derecho real, aunque diferente al derecho de dominio, en razn de que este se ejerce sobre cosas individuales, mientras que el de herencia se ejerce sobre una universalidad de carcter incorporal.

ES INCORPORAL: En cuanto se proyecta sobre una universalidad de bienes o una cuota de ellos, pero sin determinar el derecho hasta cuando no se efecte la particin.

ES PERPETUO: Perdura en la cabeza del heredero, por un mnimo de 10 aos, ley 791 del 2002, reformatorio del Art. 2536 del C. C.

ES PATRIMONIAL: Por esta caracterstica el derecho de herencia es cesible a ttulo oneroso por acto entre vivos y la venta debe hacerse por escritura pblica. Es tambin cesible, a ttulo gratuito, o por causa de muerte; por ejemplo cuando se opera la transmisin, lo cual se presenta cuando el heredero fallece antes de haber aceptado la herencia, acudiendo en su nombre lo que son a su vez sus herederos.

2.3.- DEL TTULO EN EL DERECHO REAL DE HERENCIA:

El ttulo es la manera jurdica de adquirir los derechos personales. Es la causa que permite la ejecucin del derecho previsto a travs del modo. El modo es la manera jurdica de adquirir los derechos reales. Es el efecto necesario de la ejecucin del ttulo.

Los modos de adquirir el dominio son:

ORIGINARIOS: Cuando se adquiere la propiedad o el dominio independientemente de derecho anterior de cualquier persona. Tal es el caso de la ocupacin, la accesin y la prescripcin.

DERIVATIVOS: Cuando el dominio se adquiere de un precedente derecho que tena otra persona. Estos son la tradicin y la sucesin por causa de muerte.

Al morir, toda persona trasmite a sus herederos sus derechos patrimoniales, en tal caso el ttulo es la ley y el modo la sucesin por causa de muerte, cuando de sucesiones ab intestado se trata.

En el caso de las sucesiones testamentarias el ttulo, adems de la ley, es el testamento.

2.4.- DE LA POSESION LEGAL DE LA HERENCIA:

En el derecho Colombiano la palabra posesin tiene varios significados. En sentido general u ordinario, es el hecho por el cual una persona aprehende materialmente una cosa con nimo de seor y dueo. En sentido especial, y concretamente para la sucesin por causa de muerte, se consideran dos especies de posesin: la posesin legal de la herencia y la posesin efectiva de la herencia. Cuando fallece una persona, estamos en presencia de un hecho jurdico en el cual no interviene la voluntad del hombre, pero que llega a tener diferentes consecuencias jurdicas, pudindose presentar tres fenmenos, cuales son:

Posesin legal de la herencia, apertura de la sucesin y delacin de la herencia.

2.4.1. CLASES:

Para tener una mayor claridad hay que analizar las diferentes modalidades de posesin:

2.4.1.1- DE LA POSESIN ORDINARIA:

El Art. 762 del C. C. es la tenencia de una cosa determinada con el nimo de seor o dueo, sea que el dueo o el que se da por tal, tenga la cosa por s mismo o por interpuesta persona. La posesin ordinaria se distingue de la tenencia, en cuanto la primera responde a la aprehensin material de la cosa por parte del poseedor, quien no reconoce dominio ajeno; mientras que la tenencia, aunque participa tambin del concepto de aprehensin material de la cosa por parte del tenedor, ste siempre la tiene reconociendo dominio ajeno.

2.4.1.2.- LA POSESIN LEGAL DE LA HERENCIA: equivale al derecho radicado en cabeza del heredero, consistente en una ficcin segn la cual se le considera poseedor, sin solucin de continuidad, de la universalidad herencial, esto es, en el momento de la muerte del de cujus la herencia se defiere a los herederos y merced a tal delacin estos adquieren la posesin legal de aquella. Segn el artculo 783 del C. C. la posesin de la herencia se adquiere desde el mismo momento en que es deferida, as lo ignore el heredero. Segn lo anterior, esta posesin es otorgada por el legislador presumiendo la concurrencia de los elementos a los cuales se hace alusin en el artculo 762 del C. C., que son:

Corpus o elemento material, que se traduce en la tenencia de la cosa; y, nimus, que es el nimo de seor o dueo o elemento intelectual. Si al heredero le faltaren los elementos citados, la ley siempre presumir su existencia. La posesin legal de la herencia, tiene por objeto:

Evitar que la herencia se considere vacante

El ejercicio de la defensa posesoria de los bienes relictos y entrar en posesin material de ellos.

Ceder el derecho de herencia.

La norma a la cual se refiere este tipo de posesin, slo hace alusin a las herencias, de donde se colige que la misma no se extiende a los legados, puesto en estos slo procede la posesin real o material. La posesin legal opera de pleno derecho al momento de la muerte del causante. Los Artculos 757 y 783 del C. C., establecen que no es menester que el heredero aprehenda el bien con nimo de seor y dueo, basta que tenga la calidad de heredero para ser poseedor legal de la herencia, pero esta posesin no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble mientras no proceda el decreto judicial de la posesin efectiva y el registro del mismo decreto judicial y de los ttulos que confieren el dominio, Art. 607 del C. de Procedimiento civil. La venta efectuada por un heredero, de un bien inmueble antes de cumplirse las exigencias contenidas en el artculo 757 del C. C. produce los efectos de venta de cosa ajena, segn los artculos 779 y 1401 del C. C.

El Cdigo Civil establece tres momentos en el proceso de transmisin del dominio de los inmuebles por causa de muerte:

a.- El de la delacin de la herencia,

b.- El de la posesin efectiva de la herencia y

c.- El de la particin y adjudicacin de los bienes herenciales.

2.4.1.2.1.- CARACTERSTICAS DE LA POSESIN LEGAL:

La posesin legal presenta los siguientes atributos:

a.- Es Individual, en cuanto que cada uno de los herederos es libre de acogerse a esta ficcin legal o no; y si lo hace posee individualmente su derecho.

b.- Es Sucesiva: si un heredero no entra en posesin de la herencia, ya sea por premuerte, repudiacin, indignidad, la ley entiende que el heredero que lo sigue entra en posesin de la misma.

c.- Es indivisible: por cuanto recae sobre la universalidad jurdica de la herencia, o una cuota de ella y no sobre su cuerpo cierto

d.- Es de orden pblico, ya que no se pueden modificar sus efectos por acto entre vivos o por voluntad del causante.

e.- Es Cesible: Como se trata de un derecho patrimonial, la herencia ya deferida al heredero y sobre el cual ste conserva la posesin legal, se puede ceder a cualquier ttulo, con el lleno de los requisitos legales, Art. 1457 y 1857 del C. C.

2.4.1.2.2.- DIFERENCIAS ENTRE LA POSESIN ORDINARIA Y LA LEGAL:

La posesin legal difiere fundamentalmente de la posesin ordinaria en que en sta se requiere la aprehensin material de un bien por parte del poseedor con nimo de seor y dueo, mientras que la posesin legal es una especie de ficcin radicada en el heredero, que en ltimas le representa un derecho derivado de su condicin de tal.

2.4.1.2.3.- EFECTOS DE LA POSESIN LEGAL.-

El heredero poseedor de la herencia la recibe tal y como la tena el causante; ello lo faculta para disponer de su derecho real de herencia, ya por causa de muerte o por acto entre vivos. La posesin legal de la herencia puede verse afectada por la aceptacin, en cuyo caso se presumir que la ha tenido sin solucin de continuidad, o por la repudiacin del heredero, caso en el cual el heredero no ha recibido la herencia desde la muerte del causante.

2.4.1. 3.- DE LA POSESIN EFECTIVA DE LA HERENCIA:

Es una institucin poco usual en nuestro medio por su difcil aplicabilidad, ms su importancia radica en el hecho de que ha de servir de medio para conservar la historia de la propiedad raz, la cual se logra con la inscripcin del decreto. Segn se desprende del Art. 757 y 766 del C. C. la posesin efectiva presenta como particularidad el hecho de que para poder ejercerla se requiere previamente el decreto del juez, sobre determinados bienes inmuebles que pertenezcan a la herencia y para efectos limitados por el mismo decreto, a los herederos que la solicitan, con el cumplimiento de las formalidades legales. De acuerdo con la norma citada, para que se d la posesin efectiva de la herencia es menester:

El decreto judicial, que as lo autorice

Su referencia a bienes inmuebles

Su registro en la oficina de registro e instrumentos pblicos

Que se solicite al juez despus de la aprobacin de la diligencia de inventarios y avaluos.

Es esta una figura eminentemente procesal, de carcter opcional y no obligatorio, la cual tiene ocurrencia despus de que se haya aprobado la diligencia de inventarios y avaluos Art. 607 del C. de P. Civil.

2.4.1.3.1- EFECTOS DEL DECRETO DE POSESIN EFECTIVA:

El decreto confiere a quienes resultan favorecidos con l facultades dispositivas, uno de los atributos esenciales de la propiedad, porque confiere tambin el dominio con tradicin inscrita. Ese es el objeto del decreto, cancelar las inscripciones de la propiedad a favor del de cujus para traspasarlas a la herencia, es decir, para que figuren como poseedores inscritos los herederos en su condicin de representantes de la herencia, y sean considerados como legtimos.

Este decreto de posesin efectiva sirve para que los bienes inmuebles de la sucesin se radiquen en cabeza de los herederos, no ya como una universalidad sino como un bien singularizado.

Se puede disponer de comn acuerdo de los bienes.

Al falso heredero, este decreto de posesin efectiva le sirve de justo ttulo, ya que se puede adquirir la herencia por un trmino de prescripcin ordinaria.

Pasa a ser de una comunidad universal a una comunidad individual, ya que antes del decreto de posesin efectiva est vigente la comunidad herencial, por lo que los herederos no pueden disponer de los inmuebles. Con el registro de este decreto, todos los herederos pasan a ser dueos.

Mirando las normas en comento, tenemos que para ser procedente la posesin efectiva de la herencia, se requiere:

Solicitud de parte: la cual deben hacerla los herederos verdaderos o putativos reconocidos dentro del proceso de sucesin.

Providencia Judicial: Debe mediar el decreto del juez por medio de auto interlocutorio.

Registro: Como la misma opera es slo con respecto a los bienes inmuebles, se debe ordenar su inscripcin ante la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Pblicos competente.

2.5.- SUCESION INTESTADA:

2.5.1.- NORMAS GENERALES:

Como se ha dicho, existen tres formas diferentes de sucesin, cuales son: La intestada, la testada y la mixta.

La sucesin intestada, opera en aquellos eventos en los cuales el causante no quiso o no pudo otorgar testamento, o porque si bien lo lleg a otorgar, el mismo fue declarado nulo ntegro o parcialmente, o no llegaron a tener efecto sus disposiciones.

Este tipo de sucesiones, tambin son llamadas Legales y la ley al reglamentarla no tiene en cuenta el origen de los bienes, no atiende al tipo de sexo o a la primogenitura ni mucho menos admite reservas o restituciones, como se presentaba en pocas pasadas cuando existan los fenmenos del mayorazgo y de la primogenitura, es decir, que solo heredaba el hijo mayor, el primognito e igualmente los varones llegaban a tener muchos ms derechos que las mujeres.

Esta clasificacin de sucesin, se encuentra regulada en los artculos 1037 y 1054 del C. C.

2.5.2.- PROCEDENCIA:

La sucesin intestada o legal, se da o tiene ocurrencia en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuales son:

* CUANDO EL DIFUNTO NO DISPUSO DE SUS BIENES: Este evento se presenta, cuando el causante falleci sin haber otorgado testamento o habindolo hecho lo revoc. Tambin se genera cuando no determin la suerte de sus bienes y simplemente realiz otra serie de declaraciones de voluntad, tales como el nombramiento de partidor, albacea o guardador o incluso se limit al reconocimiento de un hijo extramatrimonial. De otro lado, porque instituy un usufructo sin expresar a quien correspondera la nuda propiedad.

* CUANDO EL DIFUNTO DISPUSO DE SUS BIENES, PERO NO LO HIZO DE ACUERDO A LO REGULADO EN LA LEY: Aqu tenemos que el causante otorg testamento pero la disposicin de sus bienes no surte los efectos que aquel quera por no estar ajustado a derecho. Es decir, que el acto testamentario puede ser nulo por defectos de forma o de fondo, porque alguna de sus clusulas est viciada de nulidad o porque viol las asignaciones forzosas y es atacado a travs de la accin ordinaria de reforma del testamento.

* CUANDO EL DIFUNTO DISPUSO DE SUS BIENES, PERO SUS DISPOSICIONES NO LLEGARON A TENER EFECTO: Esta situacin tiene origen en los siguientes eventos: En primer lugar, tenemos que si la asignacin es condicional, y falla la condicin suspensiva o se cumple la condicin resolutoria, lo cual no previ el testado. En segundo lugar el asignatario designado lleg a repudiar la asignacin o fue declarado indigno o incapaz. Por ltimo, no obstante, otorgarse testamento privilegiado, el mismo caduc por algunas de las causas sealadas a partir del artculo 1087 y SS. Del C. C.

2.5.3.- LLAMAMIENTO A HEREDAR:

Segn la ley 29 de 1.982, modificatoria del C. Civil son llamados a la sucesin intestada, legal o ab intestado: Los descendientes, los hijos adoptivos, los ascendientes, los padres adoptantes, los hermanos, los hijos de stos, o sea, entonces los sobrinos del causante, el cnyuge sobreviviente y, el ltima instancia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

La ley estableci la igualdad de las obligaciones y derechos de todos los hijos, no importa su origen, ya sea matrimonial, extramatrimonial o adoptivo.

Al hablar del llamamiento a heredar, estamos haciendo alusin a los diferentes rdenes hereditarios a que se refieren a los artculos 1045 a 1051 del C. C., lo cual estudiaremos ms adelante.

2.5.4.- FORMAS DE SUCESIN INTESTADA:

De acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artculo 1041 del C. C., en la sucesin legal, ab intestado o intestada, se puede llegar a suceder de una de dos maneras o formas, cuales son:

* La primera de ella es que se puede llegar a suceder de manera directa y personal. Es decir, que en algunos eventos o en determinadas se puede suceder por causas de muerte en forma directa o por derecho propio, cuando la persona hereda por s misma sin la intervencin de otra, esto es, cuando el hijo recoge la herencia dejada por su padre. Cuando la herencia se recibe directamente, se reparte por cabezas o por individuos.* La segunda, en forma indirecta o a travs de las famosas figuras jurdicas llamadas transmisin y representacin y, en una u otra, siempre se habr de adquirir es por intermedio de otra persona. De tales fenmenos se hace alusin en los artculos 1014 y 1042 del C. C. Se debe anotar que cuando se recibe la herencia indirectamente, se reparte por

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