inírida, 13 de marzo de 2004
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CO10/3291
FECHA: 21 de Julio de 2015
PROCESO: NORMATIZACIÓN Y CALIDAD AMBIENTAL
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AVISO:
LA DIRECCION SECCIONAL GUAINÌA DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZONICO CDA
HACE SABER:
Que dentro del proceso administrativo sancionatorio ambiental Nº 00033-2013 que se adelanta en contra de la señora YAMIR VIVIANA GUANTIVA PANADERO, identificada con Cédula de ciudadanía No. 52.113.703 y otros, mediante Resolución DSG 097 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2016 se concluye una investigación administrativa y se impone sanción. Que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico CDA, en cumplimiento de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por la cual se expide el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y de conformidad al ARTÍCULO 69. Notificación por aviso, el cual cita “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un Iugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Que en razón a lo anterior dispone del presente espacio para publicar información a lo referido. En contra del mismo proceden los recursos de Reposición ante el mismo funcionario que emitió la sanción y en Subsidio el de Apelación ante el Director General de la Corporación, dentro de los diez (10) días h á b i l e s s i g u i e n t e s a l a n o t i f i c a c i ó n d e l a p r o v i d e n c i a , a d virtiendo que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente del retiro del aviso. Inírida, 20 de enero de 2017.
__________________________________ MARIO FERNANDO RUBIO ORTEGA
Director Seccional Guainía Revisó. MARIO RUBIO - DSG Digito: Diana R.
a continuación se procede a transcribir el acto administrativo
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RESOLUCIÓN No. 097-16 (17 DE AGOSTO DE 2016)
“Por medio de la cual se concluye una investigación administrativa y se impone una sanción"
SAN 00033-2013
El Director Seccional Guainía de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y
Oriente Amazónico en ejercicio de las facultades encargadas y en especial las atribuidas en la
Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 y,
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES
El día 28 de mayo de 2010, la Secretaría de Planeación Departamental del Guainía, a
través del oficio SPD 344-2010, remite información solicitada mediante oficios 616 y 839 de
la Dirección Seccional Guainía, sobre el contrato de obra pública 450 de 2009, con el objeto
de mejorar y limpiar caminos para la comunidad de Caño Mayabo, en el corregimiento de
San Felipe, Departamento del Guainía.
Se establece en el mencionado oficio que el contrato fue adjudicado al Consorcio Mayabo
2009, conformado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA GESTION SOCIAL Y
AMBIENTAL MARAMA Y YAMIR VIVIANA GUANTIVA PANADERO, según se
establece en el cuerpo del contrato de obra pública 450 del 22 de octubre de 2009, que fue
culminado y recibido mediante acta de recibo de obra del 06 de abril de 2010, y se adjuntó
copia del contrato en mención.
Posteriormente, con comunicación SPD 362-2010, del 01 de junio de 2010, se
complementa la información solicitada, adjuntando Plan de Manejo Ambiental del contrato
450 de 2009.
Mediante auto 085 de fecha 22 de julio de 2013, se dio inicio al proceso sancionatorio
ambiental en contra de la Gobernación del Guainía, representada legalmente por el señor
Gobernador o quien haga sus veces, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA
GESTION SOCIAL Y AMBIENTAL MARAMA con NIT 900.202.440-1 y YAMIR VIVIANA
GUANTIVA PANADERO con CC 52.113.703.
En dicho auto se formuló a los presuntos infractores el único cargo de: incumplimiento de las
disposiciones del artículo 13 del decreto 1791 de 1996, como quiera que no presentaron la
solicitud de aprovechamiento forestal único ante la Corporación CDA, con el lleno de los
requisitos legales establecidos, con lo cual se vulneró el régimen de aprovechamiento
forestal y de paso, el sistema de áreas protegidas, en la medida que no solicitaron la
sustracción del área del aprovechamiento de la zona de reserva forestal de ley 2 de 1959,
a la cual pertenece el sitio donde se ejecutó la obra, como lo establece el artículo 12 del
Régimen Forestal Colombiano.
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Las partes fueron citadas para comparecer ante la Corporación CDA, con el fin de ser
notificadas personalmente del auto que ordena el inicio del proceso sancionatorio ambiental,
mediante los siguientes oficios: DSG 093 de fecha 14 de octubre de 2015, recibido por la
GOBERNACIÓN DEL GUAINÍA consecutivo No. 4915 de fecha 15 de octubre del mismo año,
DSG 095 de 2015 enviado a YAMIR VIVIANA GUANTIVA PANADERO y DSG 094 de fecha
14 de octubre para la FUNDACIÓN MARAMA. En los mencionados oficios se deja la
constancia que de no comparecer en el término establecido, se realizaría la notificación por
aviso, con los mismos efectos de la notificación personal.
Del auto que da Inicio a un Proceso de Carácter Sancionatorio Ambiental se notificó
personalmente el 23 de noviembre de 2015, a la Señora RUBY PATIÑO HERNANDEZ,
identificada con cédula de ciudadanía No. 37.942.953, conforme poder a ella conferido por la
Representante legal de MARAMA; a la señora YAMIR VIVIANA GUANTIVA PANADERO se
notificó por aviso el 13 de julio del año 2015, y a la GOBERNACIÓN DEL GUAINÍA, el 18 de
febrero del año 2016.
DE LOS DESCARGOS
En el término de traslado del auto DSG No. 085, los presuntos infractores no presentaron
descargos, ni solicitaron la práctica de pruebas como mecanismo administrativo de defensa
para desvirtuar los cargos formulados por esta Corporación. Que el art. 1. Parágrafo, de la ley
1399 de 2009 prescribe que en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo
cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no
desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar
todos los medios probatorios legales; es así que en el término de traslado del auto que Formula
cargos al presunto infractor, no se presentaron descargos, dejando vencer su derecho de
defensa y contradicción, guardando silencio al respecto.
DE LAS PRUEBAS
Contrato 450 de fecha 22 de octubre de 2009.
Auto 085 del 22 de julio de 2013.
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 34 de la Ley 99 de 1993, así como de
los artículos 1° y siguientes de la Ley 1333 de 2009, es es t a Cor por ac ión
competente para conocer el asunto de la referencia.
Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la
potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias
legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las
Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley
99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley
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768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales,
Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
La Constitución Política, la Ley y la Jurisprudencia Colombiana, todas fuentes formales del
Derecho, protege de manera amplia y extensa el ambiente, entendido este como:
Un sistema formado por elementos naturales y artificiales que están interrelacionados y que
son modificados por la acción humana. Se trata del entorno que condiciona la forma de vida de
la sociedad y que incluye valores naturales, sociales y culturales que existen en un lugar y
momento determinado. Los seres vivos, el suelo, el agua, el aire, los objetos físicos fabricados
por el hombre y los elementos simbólicos (como las tradiciones, por ejemplo) componen el
medio ambiente. La conservación de éste es imprescindible para la vida sostenible de las
generaciones actuales y de las venideras.
Podría decirse que el medio ambiente incluye factores físicos (como el clima y la geología),
biológicos (la población humana, la flora, la fauna, el agua) y socioeconómicos (la actividad
laboral, la urbanización, los conflictos sociales)1
Es así que la Constitución Política de Colombia en el Título I denominado Principios
Constitucionales y su Capítulo III, denominado de los Derechos Colectivos y del Ambiente,
consagra el derecho a un ambiente sano y la potestad de sancionar por la autoridad
competente en caso de infracción a las normas ambientales y daño a los recursos naturales.
“ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.
ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones
legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las
zonas fronterizas”.
De otra parte tenemos que en desarrollo de los principios constitucionales, el legislador a
través de leyes y decretos, bajo los principios de igualdad, debido proceso, legalidad, entre
otros, reglamentó las autoridades competentes, procedimientos y demás. ( Decreto 2811 de
1 Definición de medio ambiente - Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/medio-ambiente/#ixzz40idlQnAP
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1974, decreto 1608 de 1978, ley 99 de 1993, decreto 3930 de 2010, ley 1333 de 2009, decreto
único reglamentario 1076 de 2015 y otras)
Que la ley 99 de 1993, en su artículo 4 9 consagró la obligatoriedad de la licencia
ambiental para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de
cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro
grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones
considerables o notorias al paisaje.
Que así mismo, los artículos 5 0 y 51 de la citada Ley consagraron que se entiende por
licencia ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la
ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de
los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación,
corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad
autorizada, las cuales serán otorgadas por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de
conformidad con lo previsto en esta Iey.
Que a su vez, el artículo 3 de la Ley 99 determinó que el Gobierno Nacional por medio
de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales
otorgarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y
diagnóstico ambiental de alternativas.
Que de conformidad con lo anterior, el Gobierno Nacional, reglamentó el Título VIII de la Ley
99 de 1993, sobre licencias ambientales con el objetivo de fortalecer el proceso de
licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la
responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente.
En este orden de ideas, tenemos que El DECRETO 2041 DE 2014 (Octubre 15) por el cual
se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993, compilado en el Decreto único
Reglamentario 1076 de 2015 trata sobre licencias ambientales así:
ARTÍCULO 2.2.2.3.1.3. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental,
es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un
proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir
deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir
modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al
cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca
en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos
ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para
el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean
necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.
El uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser
claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental.
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La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o
actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.
Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no
podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen
parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
El Decreto 1076 del 2015 en su Artículo 2.2.2.5.4.5. en concordancia con el (Decreto 769
de 2014, art.4) Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales. En el evento en que
para la ejecución de las actividades de mejoramiento que se listan en el presente decreto se
requiera el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables el
interesado deberá previamente tramitar obtener el respectivo permiso, concesión o
autorización de acuerdo a la normatividad ambiental vigente.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-746/12, se ha pronunciado al respecto sobre las
licencias ambientales: Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye
que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución
de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro
grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al
paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir
y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de
carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o
realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento
coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado
cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos
naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica,
prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la
propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que
permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del
derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto
existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un
carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados
con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos
ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los
intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se
concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede
ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el
consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el
incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En
estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el
principio de prevención y demás normas con carácter de orden público.
Atendiendo al principio y derecho fundamental del debido proceso, se observa el respeto a
las garantías y derechos del agente infractor, el cual estando debidamente notificado guardó
silencio sobre los cargos formulados, generando con su conducta las sanciones a que den
lugar por su omisión.
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INFRACCIÒN CON CULPA O DOLO
La Ley 1333 de 2009, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que
constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales
Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las
demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos
administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de
infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones
que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la
legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo
causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción
administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el
hecho en materia civil.
Teniendo en cuenta que tanto del contratante como el contratista deben observar todos los
requisitos constitucionales y legales para la ejecución de un contrato, siendo responsabilidad
del contratante exigir el cumplimiento de todas las obligaciones al contratista, de lo contrario
dar por terminado el contrato por incumplimiento de una de las partes, siendo concluyente el
auto No. 085 por medio de cual se da inicio a la investigación ambiental, al exponer:
“La entidad pública tiene el deber de establecer en los estudios previos cuales son las normas
aplicables e inherentes a la actividad que se pretende realizar, y dentro de las actividades
preliminares debe establecer cuáles son las licencias y permisos ambientales que requiere
obtener con anticipación para la debida ejecución de la obra o actividad que pretende realizar.
Es por ello que especial relevancia adquiere la valoración de los costos ambientales de las
obras que se pretendan realizar, dentro de un adecuado proceso de planificación que
antecede a la creación del contrato y obviamente a su ejecución. Al respecto la jurisprudencia
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que de acuerdo con la
Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993, los principios
generales orientadores de la actuación administrativa, es decir, los principios de
transparencia, economía, responsabilidad. imparcialidad y eficiencia comprenden todas las
actividades de tramitación, celebración y liquidación del contrato. En otras palabras, dentro de
la definición de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, están
materialmente incorporados también “como componentes suyos y por encima de los demás,
los principios constitucionales y legales de la contratación, en el entendido que las exigencias
esenciales de los tramites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la
administración devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas” . En tales
condiciones, el carácter esencial de un requisito legal debe ser estudiado no sólo a partir del
principio de legalidad sino también de los complementarios, es decir, de planeación,
transparencia y escogencia objetiva. En tal razón, y como deber le es exigible a la entidad
estatal la realización de la vigilancia y supervisión del contrato, y para ello la ley 80 de 1993,
1150 de 2007 y los decretos reglamentarios le han dotado de los instrumentos necesarios
para asegurar ese cometido, entendida la vigilancia y supervisión como la actividad que
asegura que el contratista cumpla con todas sus obligaciones, no solo las específicas del
contrato celebrado, sino de toda naturaleza, verbigracia licencias y permisos ambientales,
aseguramiento a los sistemas de seguridad social, etc, máxime si existe la contratación de
interventoría y la asignación de supervisión por parte de la entidad estatal. Este criterio es
compartido por la Contraloría General de la Nación, entidad que en concepto CGRCP09583
de 2012, observó: “(…) Para resolver la inquietud, se debe tener en cuenta que el artículo 25,
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numeral 7 de la Ley 80 de 1993, exige a los administradores de recursos públicos que cuando
estructuren procesos de selección, deben prever y obtener, antes de su apertura, o de la firma
del contrato, según el caso, la totalidad de autorizaciones (permisos licencias) que la ley exija
como requisito previo a la ejecución de dicho contrato. En este orden, la obtención previa de
estas autorizaciones, permisos y/o licencias, no solo es una obligación legal, exigible a los
administradores de recursos públicos, sino que además, es una buena práctica administrativa
que evita la consumación de los siguientes riesgos: (1) Que una vez adjudicado el contrato, el
contratista no obtenga la autorización, permiso y/o licencia, y como consecuencia, no se
pueda ejecutar el contrato, por causa no atribuible al contratista. En este caso, las partes
deberán dar por terminado el contrato, pudiendo generarse una controversia contractual que
obligue a la entidad contratante a reconocer y pagar al contratista la utilidad que pretendía
obtener con la ejecución del mismo, generándose así, un detrimento patrimonial para la
entidad, que faculta a la contraloría competente a iniciar el respectivo proceso de
responsabilidad fiscal. Lo anterior, sin perjuicio de otros posibles detrimentos patrimoniales
que se podrían presentar como consecuencia de la entrega de anticipos, y de la inclusión de
cláusulas contractuales que generen costos que deban ser reconocidos y pagados por la
entidad contratante, y que constituyan una gestión fiscal ineficaz. (2) Que una vez adjudicado
el contrato, el contratista obtenga la autorización, permiso y/o licencia, dentro de un término
superior al previsto por las partes, generándose mayores costos para el Estado. Así las
cosas, aunque se trata de riesgos previsibles, que afectan el patrimonio público, como se
pueden evitar cumpliendo la norma mencionada1, considera este Despacho que no pueden
hacer parte de los riesgos que se pueden asignar de conformidad con el artículo 4 de la Ley
1150 de 20072 y artículo 3, numeral 5 del Decreto 2474 de 20083. (1) Art. 25, numeral 7 de la
Ley 80 de 1993 (2) Art. 4. De la distribución de riesgos en los contratos estatales. Los pliegos
de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de
los riesgos previsibles involucrados en la contratación. En las licitaciones públicas, los pliegos
de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con
anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación
de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva. (3) Art. 3. Estudios y documentos
previos. (…) Los estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados
de manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y deberán contener los
siguientes elementos mínimos: (…) 6. El soporte que permita la tipificación, estimación y
asignación de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato
(…) De conformidad con el artículo 25, numeral 7 de la Ley 80 de 1993, cuando se
estructuren procesos de selección, se deben prever y obtener, antes de su apertura o de la
firma del contrato, según el caso, la totalidad de autorizaciones (permisos y licencias) que la
ley exija como requisito previo a la ejecución de dicho contrato. La obtención previa de estas
autorizaciones, permisos y/o licencias, evita detrimentos patrimoniales, como se describió en
la parte considerativa de este concepto. (…)”. 2 2 Principio de Transparencia. Transparencia quiere decir claridad, diafanidad, nitidez, pureza y translucidez.
Significa que algo debe ser visible, que puede verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso.
Así, la actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser perspicua, tersa y cristalina. El
principio se concreta legalmente en varios aspectos, tal como surge del artículo 24 de la Ley 80 de 1993: la
escogencia del contratista se debe efectuar siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo los casos
expresamente previstos en el numeral 1 º. de esta norma; se garantiza la publicidad y contradicción de los
informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten en el proceso de contratación; los proponentes pueden
solicitar que la adjudicación de una licitación se haga en audiencia pública; se puede, así mismo, obtener copia,
con las limitaciones legales, de las actuaciones y propuestas recibidas; se elaboran los pliegos de condiciones o
términos de referencia con reglas objetivas, justas, claras, completas y precisas que permitan la adecuada
confección de las ofertas; se señalan las reglas de adjudicación del contrato en los avisos de apertura de licitación o
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De conformidad con lo anterior la conducta del Consorcio Mayabo 2009, conformado por la
FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA GESTION SOCIAL Y AMBIENTAL MARAMA
Y YAMIR VIVIANA GUANTIVA PANADERO y LA GOBERNACIÓN DEL GUAINÍA, fue
realizada con DOLO. configurándose la responsabilidad civil extracontractual que establece el
Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, este reflejado en el
aprovechamiento forestal, sin autorización de la autoridad ambiental y la intervención de zonas
catalogadas como reserva forestal; el hecho generador con DOLO, esto es, la permisión de
ejecutar las obras sin los requisitos, permisos y licencias ambientales para este tipo de
intervenciones (“en donde se realizó la limpieza retirando árboles y también existe una fuente hídrica
que pasa por el camino” (sic); sigue el documento estableciendo que “en esta obra no se utilizará ningún
recurso renovable, todo lo contrario se realizó la modificación del área en el transcurso del camino
incluyendo la tala de árboles, remoción de troncos, como también incluimos la posible modificación de
un cuerpo de agua que transcurre por el camino para facilitar el transporte de los habitantes de la
comunidad de Caño Mayabo …) y por último el vínculo causal entre los dos anteriores (el daño y
el hecho), se ve reflejado en el incumpliendo de las normas ambientales vigentes para la época
de los hechos, ejecutando una obra sin las debidas compensaciones a que daban lugar, lo que
implica una intervención de al menos 3,6 hectáreas de bosque natural en zona de reserva
concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia; se motivan los actos administrativos que se
expidan, excepto los de mero trámite; se actúa sin desviación o abuso de poder y sin elusión de los procedimientos
de selección objetiva y demás requisitos previstos en el estatuto. Se trata, sin duda, de un postulado que pretende
combatir la corrupción en la contratación estatal, que en sus grandes líneas desarrolla también los principios
constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad aplicados a la función
administrativa (artículo 209 de la Constitución Política).
3 Principio de economía. Está consagrado en el artículo 25 del estatuto y en el 209 de la Constitución Política.
Apunta a garantizar que en la actuación contractual se observen rigurosamente los principios de celeridad.
4 imparcialidad. Con base en él, el artículo 26 del Estatuto obliga a los servidores públicos a buscar el
cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del contrato y proteger los derechos de la
entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, además de
señalar las consecuencias que sufren aquellos por sus acciones y omisiones, así como la responsabilidad de los
contratistas en los casos expresamente previstos en la disposición en comento. Íntimamente vinculado con estos
principios, el artículo 29 de la Ley 993 ordena que la selección de los contratistas sea objetiva, tanto En la
contratación directa como hay lugar a adelantar el proceso licitatorio; precisa que se tendrá por objetiva aquella
„selección en la cual a escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca,
sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva‟.
Expresa la misma disposición que el "ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de
escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa,
detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el
análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la
entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo
alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido
5 Principio de imparcialidad. Imparcialidad equivale a rectitud, equidad, neutralidad, objetividad, ecuanimidad y
legitimidad, por oposición a la subjetividad, a la parcialidad, a la tendenciosidad, a la arbitrariedad y al
exclusivismo.
6 El principio de eficiencia apunta a la necesidad de hacer todo aquello apropiado en búsqueda del efecto deseado;
el de competencia se relaciona con el establecimiento de reglas que garanticen la parificación de los contendientes
que se dirigen hacia la misma meta; el de igualdad se refiere a la posición similar que deben tener los aspirantes,
con los mismos derechos y expectativas, y el de publicidad quiere materializar, como presupuesto ineliminable de
la libre concurrencia, la pulcritud y nitidez de los procedimientos.
7 Sentencia del 19 de diciembre del 2000. Radicación 17088.
8 Proceso No 27216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 085 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho
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forestal de ley segunda de 1.959, y una remoción aproximadamente mil quinientos (1.500)
árboles de diferentes tamaños y DAP, lo que necesariamente causa efectos ambientales en el
ecosistema y contribuye a la desertificación y degradación de la selva pluvial. Cuando estos
elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la
responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
Que con base en el Artículo 27 Ley 1333 de 2009, Se procede a la Determinación de la
responsabilidad y sanción, en lo que respecta al cargo formulado y no desvirtuado por el
presunto infractor incumplimiento de las disposiciones del art 13 del decreto 1791 de 1996,
como quiera que no presentaron la solicitud de aprovechamiento forestal único ante la
Corporación CDA, con el lleno de los requisitos legales establecidos, con el cual se vulneró el
régimen de aprovechamiento forestal y decreto único reglamentario 1076 de 2015 ARTÍCULO
2.2.1.1.5.1
De las sanciones art. 40. “Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como
principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el
artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley
768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales,
impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción
mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.
4. Demolición de obra a costa del infractor.
5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y
subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.
7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental”.
De conformidad con la Resolución 2086 del 25 de octubre de 2010, emanada del Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible (territorial) MAVDS, “por medio de la cual se
adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1 del artículo 40
de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones”; se procede a su
tasación:
Multa = B + [ ( α * i ) * ( 1 + A ) + Ca ] * Cs
En el entendido que los siguientes, son los criterios a tener en cuenta para la tasación de la
multa:
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1. El ítem o variable B, es la que consiste en Beneficio Ilícito (B): De acuerdo con la teoría
económica, el valor del beneficio ilícito es la cuantía mínima que debe tomar una multa para
cumplir su función disuasiva, y se refiere a la ganancia económica que obtiene el infractor fruto
de su conducta. Se obtiene de relacionar el ingreso económico como producto de la infracción,
con la capacidad de detección de la conducta (como un factor determinante en el
comportamiento del infractor). Los casos más característicos se encuentran en los
comportamientos de extracción ilegal de recursos (minerales, fauna, flora, etc.), donde el
infractor espera obtener un ingreso económico por la venta o comercialización del recurso
extraído. En estos casos, el ingreso esperado se encuentra asociado al valor promedio de
mercado del bien que se pretende comercializar.
De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que no se pudo determinar el valar o provecho obtenido
con la ejecución de la obra no se le da ningún valor. B es =:
Y*(1-p)
P
Donde Y es el ingreso o percepción económica (costo evitado)
B: beneficio ilícito que debe cobrarse vía multa
p: capacidad de detección de la conducta
Para P, la norma le imprimió valores determinados, los cuales son inmodificables y corresponden a:
p (baja) 0,40
p (media) 0,45
p (alta) 0,50
Despejada esta primera fórmula y reiterando que no hay beneficio ilícito y estimando la capacidad de
detección de la conducta en valor bajo (p=0,40) tenemos que B = 0* (1-0,40) /0,40 para un resultado de
cero (0).
2. factor de temporalidad, este hace referencia a la duración del hecho ilícito, identificando si éste
se presenta de manera instantánea, continua o discontinua en el tiempo. La manera de
calcularlo se encuentra asociada al número de días que se realiza el ilícito.
Como este fue continuo, pero no se pudo determinar la cantidad de días utilizados para la intervención
de al menos 3,6 hectáreas de bosque la Corporación estima unos cinco días (5), para la limpieza,
tala de árboles y remoción de troncos; despejando la siguiente fórmula, que establece ciertos valores
inmodificables, así:
Α 5 d +
1 -
5
364
364
Representado en la variable alfa, equivale a 1,033
3. La variable I, que representa el grado de afectación ambiental, se puede calificar como
irrelevante, leve, moderado, severo o crítico, aplicando la metodología de valoración de la
importancia de la afectación y suponiendo un “escenario con afectación”.
I =
(3*IN)+(2*EX)+PE+RV+MC (22,06*SMMLV)*I
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De esta manera los valores ponderados por la Corporación al momento de aplicar la fórmula fueron los
más bajos, irrelevantes o mínimos.
IN 1
EX 1
PE 1
RV 1
MC 1 (3*1)+(2*1)+1+1+1 = 8 (21*SMMLV)*8 = En salarios mínimos 121.674.842
4. EVALUACIÓN DEL RIESGO: se evalúa el riesgo mediante la siguiente relación:
r= o x m
r Riesgo
o Probabilidad de ocurrencia de la afectación = 0,6
m Magnitud potencial de la afectación = 50
r = +0,6*50 = 30
0,6 es igual a probabilidad de ocurrencia de la afectación, moderada y 50, magnitud de la
afectación, moderada.
Circunstancias de atenuación o agravación: NO SE EVALUAN, YA QUE NO SE PRESENTAN
CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN O AGRAVACIÓN.
5. Capacidad económica: Para el cálculo de la Capacidad Socioeconómica del Infractor, se
tendrá en cuenta la diferenciación entre personas naturales, personas jurídicas y entes
territoriales, de conformidad con los valores ya establecido en la tabla del MVDS.
El factor de ponderación capacidad de pago es de 0,6 de acuerdo a la tabla, por encontrarse
un ente territorial inmerso en la investigación categoría cuarta.
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Siendo procedente entonces conforme al pronunciamiento por parte de esta Corporación,
imponer sanción principal de Multa conforme al numeral 1, del artículo 40; Multas diarias hasta
por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
Es así que, atendiendo los anteriores criterios, tenemos que el consorcio MAYABO, integrado
por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA GESTION SOCIAL Y AMBIENTAL
MARAMA, y YAMIR VIVIANA GUANTIVA PANADERO y La GOBERNACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, incumplieron las normas ambientales, para la construcción
de la obra “mejorar y limpiar caminos para la comunidad de caño mayabo, en el corregimiento
de San Felipe Guainía, el cual conforme al plan de manejo ambiental presentado por el
contratista se debió retirar árboles (tala de árboles, remoción de troncos) y la modificación de
un cuerpo de agua, para facilitar el transporte de la comunidad, evidenciándose un total de 3,6
hectáreas intervenida, lo que equivale a una remoción de aproximadamente 1500 árboles, por
lo que es del caso imponer multa equivalente a 109,3108 salarios mínimos mensuales legales
vigentes, correspondiente el SMMLV para el año 2016 en Seiscientos Ochenta y Nueve Mil
Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Pesos (689.454) M/Cte, equivalente a Setenta y Cinco
Millones, Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Sesenta Pesos, con veintisiete centavos
($75.411.660, 27).
En mérito de lo expuesto, este despacho
RESUELVE:
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ARTÍCULO PRIMERO: Concluir la Investigación Administrativa iniciada mediante auto
DSG 085 DE 2013, en contra del Consorcio MAYABO, integrado por la FUNDACIÓN
PARA EL DESARROLLO Y LA GESTION SOCIAL Y AMBIENTAL MARAMA con NIT
900.202.440-1, YAMIR VIVIANA GUANTIVA PANADERO con CC 52.113.703 y a la
GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, por las infracciones cometidas de
acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa.
ARTÍCULO SEGUNDO. Imponer sanción de multa equivalente a 109,3108 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, correspondiente a Setenta y Cinco Millones, Cuatrocientos Once
Mil Seiscientos Sesenta Pesos, con veintisiete centavos ($75. 411.660, 27), en contra del
Consorcio MAYABO, integrado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA
GESTION SOCIAL Y AMBIENTAL MARAMA con NIT 900.202.440-1, YAMIR VIVIANA
GUANTIVA PANADERO con CC 52.113.703 y GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL
GUAINÍA.
Parágrafo: La suma determinada como multa en el artículo anterior deberá ser cancelada a
favor de la CDA, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de éste acto, y
deberá ser consignada en la cuenta del banco BANCOLOMBIA, cuenta de ahorros No.
76346256334 Recuperación de Cartera y remitir copia de pago al carbón a la Dirección
Seccional Guainía-, so pena de considerarse como no cancelada.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese esta decisión a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO
Y LA GESTION SOCIAL Y AMBIENTAL MARAMA con NIT 900.202.440-1, a YAMIR
VIVIANA GUANTIVA PANADERO, identificada con CC 52.113.703 Y a la GOBERNACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA a quienes se le entregará copia de esta resolución y se
le informara que contra esta decisión procede el recurso de Reposición ante el Director
Seccional Guainía y el de Apelación ante el Director General de la C.D.A., dentro de los diez
(10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de
publicación, según el caso.
ARTÍCULO CUARTO: Désele la publicidad a este acto administrativo de acuerdo con lo
previsto en el artículo 71 de la ley 99 de 1993.
ARTÍCULO QUINTO: Comuníquese el presente Auto a la Procuraduría Ambiental y Agraria para su conocimiento y fines pertinentes, conforme al art. 56 Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución presta merito ejecutivo una vez quede en firme, en
los términos consagrados en la Ley 99 de 1993 y podrá hacerse efectiva por jurisdicción
coactiva.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Inírida a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
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MARIO FERNANDO RUBIO ORTEGA
Director Seccional Guainía
Ordenó: Mario Rubio - DSG
Proyectó. Diana Riveros
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
Hoy ______________ ( ) del mes de __________________, del año _________, se
notificó personalmente al señor _____________________________________
identificado con cédula de ciudadanía No. __________________, expedida en
___________________________________a quien se le hizo entrega de copia íntegra y
gratuita de la Resolución (Número y fecha)____________________________, contra la
cual procede el recurso de reposición que deberá interponerse ante el funcionario que
la profirió y el recurso de Apelación ante el Director General dentro de los cinco días
siguientes a la fecha
Enterado se firma para constancia.
El notificado:
Firma_______________________________________
Nombre: ____________________________________
C.c. ________________________________________
Dirección: ___________________________________
Correo electrónico: ____________________________
Teléfono: ___________________________________
Quien Notifica
Firma______________________________________
Nombre: ___________________________________
Cargo: _____________________________________