inírida, 13 de marzo de 2004 · inírida parte baja del puerto principal. en el momento de la...
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FORMATO: RESOLUCIÓN
CO10/3291
FECHA: 07 de Septiembre de 2015
PROCEDIMIENTO: ADMINISTRACIÓN DOCUMENTAL DE
CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
CODIGO: AGD-CP-08-PR-01-FR-12
VERSION: 1
RESOLUCIÓN No. 102
(5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
“Por medio de la cual se concluye una investigación administrativa y se impone una sanción"
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El Director Seccional Guainía de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y
Oriente Amazónico en ejercicio de las facultades delegadas que le confiere el literal m) de la
Resolución No. 294 del 03 de Agosto de 2010, proferida por el Director General y en especial
las atribuidas en la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 y,
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES
INFORMES DE VISITA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL CONCEPTO No. 056
de Fecha de la visita: 23 de septiembre 2014 , CONCEPTO No. 084 Fecha de la visita: 23 de
diciembre 2014; Y CONCEPTO No. 032 Fecha de la visita: 16 de abril de 2015 a la Empresa
Regional Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios Acueducto-Alcantarillado y Aseo
Aguas del Guainía A. P. C. NIT: 900297303-6 Dirección: Calle 17 N°.11-32, barrio los
libertadores Teléfono: (098)5656144 y la ALCALDIA DE INIRIDA NIT: Dirección: Carrera 7 15-
50 Palacio Municipal Teléfono: 5656065.
De acuerdo a la Consultoría N° 002 de 2014 cuyo objeto es el “Seguimiento y Actualización a
los Instrumentos de Control Ambiental y a la Infraestructura de Servicios Ambientales y Obras
de Desarrollo en la Jurisdicción de la CDA”, estableciéndose dentro de las tareas la realización
de visitas de seguimientos ambiental a las plantas de tratamientos de aguas residuales del
municipio de Inírida jurisdicción de Guainía. Visita de seguimiento ambiental que se realiza por
requerimiento en la plataforma vital con numero SVA-00007-14 planta de tratamiento de agua
residual barrio el Berlín (Ptar Berlin).
SITUACION ENCONTRADA: Se procedió a realizar la visita siendo las 08:00 pm al sitio en
referencia, con ubicación especifica en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR
Berlín), contiguo a las instalaciones del hotel Safari con la siguiente coordenada geográfica de
ubicación. PUNTO COORDENADAS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS 1 NORTE 3 52 8.77
ESTE 67 55 43.97
En el sitio de la referencia planta de tratamiento de aguas residuales del barrio el Berlín ( Ptar
Berlín); se realizó un recorrido en alrededores; en la parte baja de su ubicación se identifica
canal que conduce las aguas tratadas hacia caño moto bomba y estos son dirigidas al río
Inírida parte baja del puerto principal. En el momento de la visita no se tuvo evidencia de la
presencia de algún funcionario del lugar ( cerrado). Se observa que el sistema esta en
funcionamiento como se evidencia con las aguas que caen al caño, se observa que la
infraestructura está en regulares condiciones, situaciones que afectan directamente las
condiciones en su entorno poblacional y ambiental, propagación de enfermedades, vectores,
residuos sólidos ( plástico, pastico, vidrio, caucho, etc.), malos olores a todo tiempo, que
repercuten actualmente a la comunidad en general aledaña y que a la par presenta situaciones
que conducen paulatinamente a un deterioro del ecosistema que allí existe y llevando a un
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desequilibrio ecológico y su inminente perdida ( flora, fauna, componente ictico, se pierde el
endemismo, otros), Por lo que es necesario se tomen medidas al respecto en la búsqueda de
una solución definitiva.
CONCEPTO TECNICO A CERCA DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS.
A la visita se evidencia que la Ptar Berlín viene funcionando en regulares condiciones, pues se
evidencia que el sistema está colapsado, no se evidencia algún tipo de mantenimiento que
permita la funcionalidad optima del sistema. Efectos representativos hacia la comunidad en
general y el entorno ambiental de la zona, que contribuye a un deterioro paulatino del sistema
ecológico y su ecosistema. Situaciones que conllevan a la desaparición de especies de fauna y
flora que en ocasiones se identifican como endémicas para nuestra región y juegan un papel
fundamental en la ecología del nororiente amazónico. Es vital y necesario que la ente
competente tome las medidas pertinentes en la búsqueda de una solución definitiva que
propenda por mejores condiciones para la población y el medio ambiente.
Se realizó visita a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales UBR3 sector La esperanza,
ubicada al final de la carrera 7 con calle 12, del barrio la esperanza, municipio de Inírida. Su
localización geográfica se halla entre las coordenadas: PUNTO COORDENADAS GRADOS
MINUTOS SEGUNDOS 1 NORTE 3 51 42.20 ESTE 67 55 40.41
CONCEPTO TECNICO A CERCA DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS
La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales UBR3 sector La esperanza, carece de
mantenimiento a todo el sistema a falta de un operario permanente. En la visita se pudo
evidenciar que está en total abandono, en el área abunda la vegetación (pastos y arbustos) las
canaletas y tubos de conducción se encuentran colmatados con material sedimentado y de
residuos sólidos. El efluente presenta un caudal mínimo que no obedece a la capacidad
promedio de tratamiento de acuerdo al afluente, lo cual indica que el sistema presenta fallas.
La descarga de aguas residuales provenientes de la planta se realiza sobre la micro cuenca
urbana denominada Caño Ramón, estipulado en el Acuerdo 009 del 29 de Junio de 2011 el
Consejo Directivo de la Corporación CDA se homologan las áreas de preservación y protección
ambiental de cuatro micro cuencas urbanas del municipio de Inírida, declaradas por Resolución
N° 212 del 26 de julio de 2006. Con el agravante de que las personas aledañas aguas arriba
aprovechan el líquido para satisfacer sus necesidades básicas como cocinar, lavar y bañarse.
Evidenciándose una falta de planeación de la ubicación, desestimando además los planes de
ordenamiento, teniendo serias implicaciones en la dinámica del desarrollo urbano (RAS 2000
E.1.3 consideraciones generales)
El control de olores esta normalizado por el numeral E.47.5 del título E de las normas RAS,
donde entre otras se recomienda una distancia mínima de (200 m) a cualquier zona residencial,
la planta se encuentra a menos de (100 m) afectando a la comunidad con olores y colocándola
en riesgo de enfermedades.
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Con base en los anteriores conceptos y vistas técnicas, se dio inicio al proceso sancionatorio
ambiental y se formularon cargos a la Empresa Aguas del Guainía APC y Alcaldía de Inírida,
mediante auto 062 de fecha 17 de julio de 2015.
DE LOS DESCARGOS
El art. 1. Parágrafo, de la ley 1333 de 2009 prescribe que en materia ambiental, se presume la
culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será
sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la
carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales; es así que en el
término de traslado del auto que Formula cargos los presuntos infractores, presentaron sus
descargos y solicitaron la práctica de pruebas, haciendo uso de su derecho de defensa y
contradicción.
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto 101 de fecha 21 de octubre de 2015, se decretaron, rechazaron y negaron unas
pruebas así:
De oficio:
1. Solicitar a la Empresa Regional Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios "aguas
del Guainía" con Nit 900297303-6 Certificado de representación legal de la Empresa
Regional Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios " aguas del Guainía" y su
expedido por la cámara de comercio.
2. Visita de campo conjunta para el día veintiocho (28) de octubre, a partir de las 09:00
horas, sitio de encuentro CDA, participantes: por parte del municipio de Inírida, con Nit
892099105 representado por su alcalde, el señor ÓSCAR DEL BASTO, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 19.017.236 expedida en Inírida y la Empresa Regional
Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios " aguas del Guainía" con Nit
900297303-6 representada por el señor ELKIN YESID SALAS MOSQUERA identificado
con CC 79.788.481 en su calidad de Gerente de Aguas del Guainía APC, y por parte de
la CDA, el señor ingeniero: MARIO FERNANDO RUBIO ORTEGA, Director seccional
Guainía; junto con el personal profesional, tecnólogo y técnico que los representantes
estimen convenientes que deban asistir, a fin de recorrer las tres plantas y verificar el
estado en el que se encuentran las plantas y los vertimientos, de dicha visita se
levantará un acta la que debe ser firmada por todos los asistentes.
3. Solicitar al municipio de Inírida, la presentación y entrega de los resultados de la toma
de muestras que de acuerdo con la resolución 476 de 2 de diciembre de 2008, en su
articulo segundo, numeral 3 "EL MUNICIPIO DE INÍRIDA, tiene la obligación de realizar
la toma de muestras y correspondientes caracterizaciones de los vertimientos líquidos y
en la fuente receptora, antes, durante y después de las descargas de aguas residuales
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provenientes del sistema de alcantarillado cada seis (6 ) meses, cuyos resultados
deberán ser remitidos a la corporación para la verificación de los avances de
cumplimiento de los objetivos y metas de calidad propuestas en el PSMV.
4. Solicitar al municipio de Inírida, la presentación de los permisos de vertimiento líquidos
que se requieren y debieron ser tramitados en su momento oportuno por el ente
responsable, lo anterior según lo describe literalmente el parágrafo segundo del articulo
primero de la resolución 476 del 2 de diciembre de 2008, por el cual se impartió
aprobación al plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Inírida y
se tomaron otras determinaciones.
5. Solicitar a la empresa Regional Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios " aguas
del Guainía" con Nit 900297303-6, la presentación del permiso de vertimiento de la par
Berlín.
6. Solicitar a la secretaria de planeación municipal certificación de la entrega de las
plantas a la Regional Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios " aguas del
Guainía" A.P.C. las condiciones bajo las cuales fueron entregadas, que permisos tienen
y si estos estaban sujetos a refrendación-o aprobación de la autoridad ambiental y/o si
los permisos de vertimiento otorgados a la alcaldía tienen restricción para que las Ptar
Berlín sea operado por un tercero.
7. Solicitar aclaración a los técnicos ambientales contratistas de la autoridad ambiental, las
razones por las cuales las evidencias fotográficas fueron tomadas de día y las visitas de
noche como claramente se hace constar en los conceptos que sirven de soporte al
pliego.
De parte:
• Copia de la resolución 476 de 02 de diciembre de 2008 "por la cual se imparte la aprobación
al plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Inírida y se toman otras
determinaciones" expedida por el director seccional Guainía corporación para el desarrollo
sostenible del norte y oriente amazónico.
• Solicitar a la CDA, certifique las condiciones bajo las cuales fue otorgado el permiso a la Ptar
Berlín y si tiene restricciones para ser operado por un tercero.
• Solicitar a la CDA, respuesta al oficio APC-068 del 16 de octubre del 2013.
• téngase como prueba el informe solicitado por el director seccional Guainía mediante oficio
DSG-373-2014 y la respuesta mediante APC -048 de fecha 18 de noviembre de 2014 y
radicado bajo el Nro. 1649.
Se rechazan por no ser pertinentes las siguientes:
• Copia oficio DM-319 de 1 de junio de 2015 « Copia oficio DM 244 de 4 de mayo de 2015
• Acta de reunión Nr. 315 del 17 de febrero de 2015 en el MVCT • Copia del acta de reunión de
fecha 5 de febrero de 2015 en el MVCT
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• Copia del oficio 2015EE0018693 remitido por la asesora (e) de las funciones de la subdirector
de proyectos del MCVT (1fl)
• Copia del oficio DM207 de 22 de abril de 2015 (1fl) » Oficio DSG- 126-2015- de la
corporación para el desarrollo sostenible del norte y oriente amazónico CDA y oficios
relacionados con el tramite
° Copia del acta de comité directivo Nr. 09 del 6 de agosto de 2014 » Copia del oficio SPD- F -
471 del 16 de julio de 2014, con rad ENT 3309 del 17 de julio de 2014(5fl)
Copia certificación Nro. 601 de 31 de marzo de 2014"sobre la presencia de comunidades
étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse" (3fl) Copia oficio
SPIM-0114 de febrero 25 de 2014, suscrito por el señor secretario de planeación e
infraestructura municipal, dirigido a la señora BLANCA LILIA UMAÑA, se anexan (2fi)
Copia oficio SPIM-0165 de marzo de 2014, suscrito por el señor secretario de planeación e
infraestructura municipal, dirigido a la señor defensor del pueblo regional guaina, doctor
ALFONSO CASTRO BRAVO, dando respuesta al oficio PDGRG 6006AF- REF
2014025998 se anexan (2fl) Copia del informe de visita técnica realizada por el ingeniero
ambiental JHON FREDY SEPULVEDA SERNA, en la calle 16 entre carreras 5 y 6, de
fecha febrero 28 de 2014, se anexan (3fl)
Copia del acta Nro. 2 Reunión de comité de seguimiento de la emergencia alcantarillado
zona centro calle 16 entre carreras 5 y 6 de fecha 26 de febrero de 2014, se anexan (2fl)
Copia del informe de visita técnica realizada por el ingeniero NEIDER RENTARÍA en la
calle 16 entre carreras 5 y 6 de fecha febrero 26 de 2014, se anexan (4fl) Copia acta Nro. 1
Reunión del comité de seguimiento de la emergencia alcantarillado zona centro calle 16
entre carreras 5 y 6 de fecha 21 de febrero de 2014, se anexan (2fl)
Copia de acta de fecha 13 de agosto de 2015 sobre reunión plan maestro de alcantarillado
de Inírida, lugar MVCT (2fl)
Copia de envió por medio electrónico de fecha 01-09-2015 del CDP Nro. 505 de agosto de
2015 rubro 1-2.3.8.3.1.1.20 OBRAS COMPLEMENTARIAS PTAR PAUJIL Y PRIMERA
FASE DEL PMMA Valor de 5.000.000.000.0o (2fl)
copia de resolución 579 de 2014 "por medio de la cual se reconoce y ordena un pago" de
la alcaldía de Inírida sobre pago de tasa retributiva vigencia 2013 (5fl)
credencial electoral, acta y resolución de posesión, copia de la cédula de ciudadanía del
alcalde de Inírida y Rut del municipio de Inírida (8fl)
Se niegan:
1. la solicitada por el municipio de Inírida, consistente en realizar visita técnica en las
PTAR Berlín y esperanza a fin de realizar la toma de muestras, exámenes de
laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime
necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de
infracción y completar los elementos probatorios respecto al aparente vertimiento como
de la situación de grado de afectación del aspecto ecosistémico y ecológico (flora,
fauna, etc.), en virtud que de oficio se decretó una visita de campo conjunta y de
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acuerdo con la resolución 476 de 2 de diciembre de 2008, en su artículo segundo,
numeral 3.
2. EL MUNICIPIO DE INIRIDA, tiene la obligación de realizar la toma de muestras y
correspondientes caracterizaciones de los vertimientos líquidos y en la fuente receptora,
antes, durante y después de las descargas de aguas residuales provenientes del
sistema de alcantarillado cada seis (6 ) meses, cuyos resultados deberán ser remitidos
a la corporación para la verificación de los avances de cumplimiento de los objetivos y
metas de calidad propuestas en el PSMV y que de oficio ya se solicitó.
3. la realización de un análisis a la calidad de agua que se vierte al afluente y que de
acuerdo con los técnicos está afectando el cuerpo de agua del rio Inírida. que este
análisis se haga por un laboratorio certificado y en la recolección de muestras se cuente
con la presencia de funcionarios de la empresa Regional Comunitaria de Servicios
Públicos Domiciliarios " Aguas del Guainía" A.P.C.
4. El traslado al proceso de la copia de todos los requerimientos formulados por la CDA a
la empresa regional comunitaria de servicios públicos domiciliarios - alcantarillado y
aseo Aguas del Guainía A.P.C. para que obren como prueba de las notificaciones
formuladas por improcedente, ya que el caso que las copias son ajenas al actual
proceso.
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 34 de la Ley 99 de 1993, así como de
los artículos 1° y siguientes de la Ley 1333 de 2009, es es ta Cor por ac ión es
competente para conocer el asunto de la referencia.
Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la
potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias
legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las
Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley
99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley
768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales,
Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
La Constitución Política, la Ley y la Jurisprudencia Colombiana, todas fuentes formales del
Derecho, protege de manera amplia y extensa el ambiente, entendido este como:
Un sistema formado por elementos naturales y artificiales que están interrelacionados y que
son modificados por la acción humana. Se trata del entorno que condiciona la forma de vida de
la sociedad y que incluye valores naturales, sociales y culturales que existen en un lugar y
momento determinado. Los seres vivos, el suelo, el agua, el aire, los objetos físicos fabricados
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por el hombre y los elementos simbólicos (como las tradiciones, por ejemplo) componen el
medio ambiente. La conservación de éste es imprescindible para la vida sostenible de las
generaciones actuales y de las venideras.
Podría decirse que el medio ambiente incluye factores físicos (como el clima y la geología),
biológicos (la población humana, la flora, la fauna, el agua) y socioeconómicos (la actividad
laboral, la urbanización, los conflictos sociales)1
Es así que la Constitución Política de Colombia en el Título I denominado Principios
Constitucionales y su Capítulo III, denominado de los Derechos Colectivos y del Ambiente,
consagra el derecho a un ambiente sano y la potestad de sancionar por la autoridad
competente en caso de infracción a las normas ambientales y daño a los recursos naturales.
“ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.
ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones
legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las
zonas fronterizas”.
De otra parte tenemos que en desarrollo de los principios constitucionales, el legislador a
través de leyes y decretos, bajo los principios de igualdad, debido proceso, legalidad, entre
otros, reglamentó a las autoridades competentes, procedimientos y demás. ( Decreto 2811 de
1974, decreto 1608 de 1978, ley 99 de 1993, decreto 3930 de 2010, ley 1333 de 2009, decreto
único reglamentario 1076 de 2015 y otras)
Es así que en consideración a los descargos presentados por los presuntos infractores se
ordenó la práctica de pruebas ya mencionadas en acápite anterior, y con el ánimo de recaudar
1 Definición de medio ambiente - Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/medio-
ambiente/#ixzz40idlQnAP
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todas y cada una de ellas, se ordenó mediante auto 045 de fecha 11 de marzo del presente
año la prórroga del periodo probatorio, del cual se obtuvo el siguiente resultado:
1. Solicitar a la Empresa Regional Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios "aguas
del Guainía" con Nit 900297303-6 Certificado de representación legal de la Empresa
Regional Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios " aguas del Guainía" y su
expedido por la cámara de comercio.
Mediante oficio 081 de fecha 11 de marzo de 2016 se solicita a la Empresa Regional
Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios "aguas del Guainía" la información y a la fecha
de expedirse la presente Resolución no se allega.
2. Visita de campo conjunta para el día veintiocho (28) de octubre, a partir de las 09:00
horas, sitio de encuentro CDA, participantes: por parte del municipio de Inírida, con Nit
892099105 representado por su alcalde, el señor ÓSCAR GERARDO DELVASTO
LARA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.017.236 expedida en Inírida y la
Empresa Regional Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios "Aguas del Guainía"
con Nit 900297303-6 representada por el señor ELKIN YESID SALAS MOSQUERA
identificado con CC 79.788.481 en su calidad de Gerente de Aguas del Guainía APC, y
por parte de la CDA, el señor ingeniero: MARIO FERNANDO RUBIO ORTEGA, Director
seccional Guainía; junto con el personal profesional, tecnólogo y técnico que los
representantes estimen convenientes que deban asistir, a fin de recorrer las tres plantas
y verificar el estado en el que se encuentran las plantas y los vertimientos, de dicha
visita se levantará un acta la que debe ser firmada por todos los asistentes.
Llegado el día de la visita programada para el recorrido y verificación del estado de las plantas
y los vertimientos, ninguno de los representantes legales, delegados o personal encargado, (de
los presuntos responsables) se hizo presente ante la Corporación, lugar de encuentro y sitio de
partida.
3. Solicitar al municipio de Inírida, la presentación y entrega de los resultados de la toma
de muestras que de acuerdo con la resolución 476 de 2 de diciembre de 2008, en su
artículo segundo, numeral 3 "EL MUNICIPIO DE INÍRIDA, tiene la obligación de realizar
la toma de muestras y correspondientes caracterizaciones de los vertimientos líquidos y
en la fuente receptora, antes, durante y después de las descargas de aguas residuales
provenientes del sistema de alcantarillado cada seis (6 ) meses, cuyos resultados
deberán ser remitidos a la corporación para la verificación de los avances de
cumplimiento de los objetivos y metas de calidad propuestas en el PSMV.
Mediante oficio 082 de fecha 11 de marzo de 2016, se le solicitó a la oficina de Planeación de
la Alcaldía del Municipio de Inírida la información requerida, sin respuesta alguna a la fecha de
expedición del presente acto administrativo
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4. Solicitar al municipio de Inírida, la presentación de los permisos de vertimiento líquidos
que se requieren y debieron ser tramitados en su momento oportuno por el ente
responsable, lo anterior según lo describe literalmente el parágrafo segundo del artículo
primero de la resolución 476 del 2 de diciembre de 2008, por el cual se impartió
aprobación al plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Inírida y
se tomaron otras determinaciones.
Mediante oficio 082 de fecha 11 de marzo del presente año, se le solicitó a la oficina de
Planeación de la Alcaldía del Municipio de Inírida la información requerida, sin respuesta
alguna a la fecha de expedición del presente acto administrativo
5. Solicitar a la empresa Regional Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios " aguas
del Guainía" con Nit 900297303-6, la presentación del permiso de vertimiento de la par
Berlín.
Mediante oficio 081 de fecha 11 de marzo de 2016 se solicita a la Empresa Regional
Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios "Aguas del Guainía" la información, sin
respuesta a la fecha de expedirse la presente Resolución.
6. Solicitar a la Secretaría de Planeación Municipal certificación de la entrega de las
plantas a la Regional Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios "Aguas del
Guainía" A.P.C. las condiciones bajo las cuales fueron entregadas, que permisos tienen
y si estos estaban sujetos a refrendación-o aprobación de la autoridad ambiental y/o si
los permisos de vertimiento otorgados a la alcaldía tienen restricción para que las Ptar
Berlín sea operado por un tercero.
Mediante oficio 082 de fecha 11 de marzo del presente año, se le solicitó a la oficina de
Planeación de la Alcaldía del Municipio de Inírida la información requerida, sin respuesta
alguna a la fecha de expedición del presente acto administrativo
7. Solicitar aclaración a los técnicos ambientales contratistas de la autoridad ambiental, las
razones por las cuales las evidencias fotográficas fueron tomadas de día y las visitas de
noche como claramente se hace constar en los conceptos que sirven de soporte al
pliego.
Se presentó respuesta de parte del Técnico WILDER ALCIDES GUTIERREZ VENTURA el cual
manifiesta: “Una vez revisados los conceptos técnicos con los compañeros Andrés David
Suarez Prada, para entonces contratista y quien efectuó, la redacción, se concluyó que tanto
el CT 056 – 23/09/2014 y el CT – 084 – 23/12/2014, se cometió un error al digitar pm, en vez
de am, puesto que efectivamente las visitas se llevaron a cabo en horas de la mañana 08:00
am y 7:00 am respectivamente, como se puede constatar en la imágenes a color anexas
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RESOLUCIÓN No. 102
(5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
“Por medio de la cual se concluye una investigación administrativa y se impone una sanción"
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(registro fotográfico) en la parte final de los conceptos, las cuales corresponden a captura
fotográficas realizadas en el día y no en la noche. En cuanto al CT 032-16/04/2015, la hora si
está correcta 03:00 pm, toda vez que la visita se realizó en horas de la Tarde.
De parte:
• Copia de la resolución 476 de 02 de diciembre de 2008 "por la cual se imparte la aprobación
al plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Inírida y se toman otras
determinaciones" expedida por el director seccional Guainía corporación para el desarrollo
sostenible del norte y oriente amazónico.
• Solicitar a la CDA, certifique las condiciones bajo las cuales fue otorgado el permiso a la
PTAR BERLÍN y si tiene restricciones para ser operado por un tercero.
De esta solicitud se tiene que las condiciones bajo las cuales fue otorgado el permiso a la
PTAR BERLÍN, están contenidas en la Resolución 476 de 2008, y no existe la restricción para
ser operada por un tercero, se debe es informar a la autoridad ambiental competente de la
cesión, con el fin de realizar los requerimientos pertinentes, si hay lugar a ello.
• Solicitar a la CDA, respuesta al oficio APC-068 del 16 de octubre del 2013.
De la solicitud presentada mediante oficio APC -068, es de anotar que la Resolución 476 de
2008 que imparte aprobación al PSMV presentado por el Municipio de Inírida, está otorgando
los permisos de vertimientos líquidos, de conformidad con la Resolución 1433 de 2004, vigente
para la época de expedición de acto administrativo.
• téngase como prueba el informe solicitado por el director seccional Guainía mediante oficio
DSG-373-2014 y la respuesta mediante APC -048 de fecha 18 de noviembre de 2014 y
radicado bajo el Nro. 1649.
De este informe se evidencia que las aguas “tratadas” son conducidas al caño motobomba, en
lo que respecta a la PTAR BERLÌN, sitio no autorizado por la autoridad ambiental. Asimismo
queda evidenciado que la Empresa Aguas del Guainía APC, “no ha realizado empalme con la
Gobernación y la Alcaldía para iniciar con la aplicación de los planes y programas que se
proyectaron en el PSMV, ya que no cuenta con los recursos de inversión para el desarrollo de
estos”
Es así, que si bien los infractores presentaron sus descargos como a continuación se esboza,
no aportaron pruebas contundentes, ni allegaron la documentación y/o información requerida
por la autoridad ambiental que desvirtuara la formulación de cargos.
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Descargos por parte de la Empresa Regional Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios –
Acueducto, Alcantarillado y Aseo Aguas del Guainía APC:
- Estos se basan: los medios con los esta se presume y se concluye que la empresa Aguas del
Guainía APC ha incurrido en violación a normas ambientales dejan serias dudas, muchas
impresiones y las inconsistencias en los conceptos que soporte del auto de cargos son grandes
obstáculos para que se consoliden una responsabilidad en torno a los hallazgos allí
evidenciados.
Señalando en primera medida que los conceptos con los cuales se apoya la autoridad
ambiental para el pliego de cargos, son producto de visitas nocturnas, visitas de 3: 00 pm, 7:00
pm y 8:00 pm, aunque una de ellas se da en el día, se aduce que el horario de trabajo es
desde las 6:00 hasta las 15: horas.
Sobre este en particular, como quedó sustentado en el desarrollo de las pruebas, el Técnico de
apoyo WILDER GUTIERREZ dejó claro que las visitas se realizaron en horas del día 7:00 am
y 8:00 am, solo que por error de digitación quedó pm, como se evidencia en las fotos, estas
fueron tomadas en el día, por lo que no cabe duda que la información consignada en los
conceptos técnicos es fehaciente y no hay duda del evidente abandono y vertimiento de las
aguas a los CAÑOS MOTOBOMBA Y RAMÓN de las plantas de tratamientos de aguas
residuales – PTAR BERLÍN Y ESPERANZA respectivamente.
De acuerdo a lo mencionado por la empresa APC, Aguas del Guainía y como lo menciona la
Sentencia C- 595/10, al transcribir un aparte de la norma: Los parágrafos demandados no
establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental.
Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta,
si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de
eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones
que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de
infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333).
Continuando con lo expresado por la Corte Constitucional, esta es clara en decir, que no se
pasa directamente a la sanción, pues es obligación de la autoridad ambiental garantizar en
todo momento el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso de los infractores a
aportar y solicitar la práctica de pruebas que estimen necesario para desvirtuar los cargos
formulados, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento
reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no
excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la
infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios
probatorios legales. (subrayado fuera de texto).
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La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al
medio ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o
prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones
y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda
representar su demostración.
Conforme a lo anterior, la presunción general consagrada en las normas legales objetadas
tiene un fin constitucionalmente válido como lo es la efectiva protección del ambiente sano para
la conservación de la humanidad. Con ello se facilita la imposición de medidas de carácter
cautelar o preventivo respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento
subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado, máxime atendiendo el riesgo que
representa el quehacer respecto al ambiente sano, que permite suponer una falta al deber de
diligencia en las personas.
Es idónea la medida al contribuir a un propósito legítimo -ya mencionado- y guardar relación
con el fin perseguido, esto es, el establecimiento de la presunción de culpa y dolo y, por tanto,
la inversión de la carga de la prueba, resulta adecuada a la salvaguarda de un bien
particularmente importante como lo es el medio ambiente.
Que continuando con los argumentos de Aguas del Guainía APC, estos aducen que: la
tipificación de las conductas antijurídicas por las cuales se me corren los cargos formulados en
el auto 062 del 17 de julio de 2015 no cuenta con respaldo probatorio suficiente y citan la
sentencia C-089/11 sobre el debido proceso:
Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que
los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican
igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en
el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se
garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas
administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y
(iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran
encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa,
de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los
derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias
por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten
lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.[7] En este mismo
sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso
administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle
frente a los particulares.[8]
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Hallándole la razón al exponente, por lo que, acatando no solo las sentencias constitucionales,
sino la propia Constitución y la Ley, en todo momento la autoridad ambiental ha actuado bajo
dichas premisas. - (i) el acceso a procesos justos y adecuados; la Corporación no se ha
apartado de las normas legales para iniciar el proceso y ha garantizado el derecho de defensa
y contradicción, tanto es, que las partes tuvieron la oportunidad de presentar descargos y
pruebas (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; esta
Corporación no ha utilizado procedimientos distintos al establecido para los sancionatorios
ambientales Ley 13333 de 2009, norma especial en asuntos de la materia (iii) los principios de
contradicción e imparcialidad; conforme a la norma estos se han venido cumpliendo, al dar
oportunidad para la defensa de sus intereses, sujeta acervo probatorio allegado por las partes.
y (iv) los derechos fundamentales de los asociados; para lo cual, en este último, hay una carga
mayor para la administración pública y para aquellos que prestan servicios públicos, pues son
los asociados todos aquellos a quienes se les está brindando el servicio y se están viendo
perjudicados, al no estarse prestando de manera adecuada, por ser deficiente o encontrarse en
malas condiciones.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas, estas ya fueron objeto de examen en acápites anteriores,
de las cuales no se observa que Aguas del Guainía APC, haya actuado bajo el amparo de una
causal de eximentes de responsabilidad, por el contrario, al asumir la operación de la planta de
Tratamiento Berlín, se está obligando a prestar el servicio de manera eficiente, adecuada, en
pro de los derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del Municipio Inírda y del
medio ambiente.
Descargos de la Alcaldía de Inírida:
-Al cargo 1. Manifiestan que en los conceptos técnicos no se exponen de forma clara la clase,
cantidad y tipo aparente del vertimiento, ni la ubicación clara del mismo, ni el tipo de afectación
a un ecosistema específico, con indicación del aparente desequilibrio del ecosistema. Se
señala en dicho aparte del informe, que los técnicos plantean que esta presunta contaminación
conlleva a la desaparición de especies de fauna y flora, sin la identificación precisa de las
mismas.
Revisando el pliego de cargos, el Cargo primero, se refiere única y exclusivamente al
incumplimiento de la norma, esto es, “presuntamente han incurrido en la violación de realizar
vertimientos en los caños que conllevan su cauce al rio Inírida”; si bien los conceptos técnicos
expone unas presuntas afectaciones al ecosistema (fauna y flora) del lugar donde se vierten las
aguas, incluyendo en ese ecosistema a los seres humanos, quienes a diario hacemos uso del
agua del rio, caños y quebradas, nos abastecemos de alimentos, propios de estos lugares
(peces para consumo humano), no se formula pliego de cargos por la afectación, impacto o
daño ambiental; Lo que sí es posible verificar es el vertimiento, que a simple vista se observa y
que queda evidenciado en los registros fotográficos.
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Al cargo 2 – presunta violación en la falta de trámite en la solicitud de permisos de vertimientos,
en las terminales la Esperanza y el Berlín. Para este cargo es preciso señalar, que el Municipio
de Inírida cuenta con la aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del
Municipio de Inírida, mediante Resolución 476 de 2008 y se le halla la razón en cuanto a que la
resolución abarca BERLÍN y ESPERANZA.
No así, por contar con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos debidamente aprobado,
están autorizados para verter aguas residuales tratadas sobre los caños (RAMON Y
MOTOBOMBA), lugares evidenciados con la visita de los técnicos y profesionales de la
Corporación, así como de los registros fotográficos, a causa del mal estado de tuberías y la
falta de operarios en el lugar, así como del mantenimiento acorde a las necesidades de la
planta,
“De los Caños”: El Director General, en uso de las atribuciones legales, EN CUMPLIMIENTO
DE SUS FUNCIONES y de acuerdo al régimen de autonomía, mediante Resolución 212 de
fecha 26 de julio de 2006, Declara como Área de Preservación y Protección Ambiental cuatro
microcuencas urbanas del Municipio de Inírida, Departamento del Guainía y se adoptan otras
disposiciones; Dentro de estas cuatro microcuencas a saber, se encuentra “Caño Motobomba y
Caño Ramón, área de preservación.
En la mencionada Resolución se señalan los objetivos para las zonas declaradas, con base en
las facultades otorgadas a la Corporación y sus alcances, así: 1. Conservar los Ecosistemas y
los sitios naturales de alto valor escénico, paisajístico, cultural, arqueológico y recuperar la
funcionalidad de los ecosistemas degradados, de la Zona del plan de manejo, que garanticen la
prestación de servicios ambientales que de ellos se derivan, 2. Preservar y mantener los
hábitats y los paisajes funcionales de los cuales depende la supervivencia de las especies que
se encuentran en alguna categoría de riesgo, 3. Conservar los ecosistemas y espacios
naturales indispensables para la pervivencia y mantenimiento de los grupos étnicos
poblacionales, 4. Conservar, restaurar y preservar estas áreas para garantizar el suministro de
agua potable para la población y regular el nivel de estiaje del rio Inírida y la atenuación de las
inundaciones.
En el año 2011, el Consejo Directivo de la Corporación CDA mediante Acuerdo No. 009 de
fecha 29 de junio de 2011, homologa las áreas de preservación ambiental de cuatro
microcuencas urbanas del Municipio de Inírida, declaradas por Resolución No. 212 del 26 de
junio de 2006 de la Corporación CDA, atendiendo las disposiciones del Gobierno Nacional, en
que las figuras de protección existentes para integrarse como áreas protegidas del SINAP, en
caso de ser necesario deberían cambiar su denominación con el fin de homologarse. Conforme
al Decreto 2372 de 2010, se considera viable homologar las áreas de preservación y protección
ambiental de las microcuencas urbanas y otras como área de Recreación, entendida esta
como: “Espacio geográfico en los que los paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala
regional, mantienen la función, aunque su estructura y composición hayan sido modificadas,
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con un potencial significativo de recuperación y cuyos valores naturales y culturales asociados,
se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su restauración, uso sostenible,
conocimiento y disfrute” (…).2
Para esta homologación se mantienen los objetivos de conservación establecidos por el
artículo segundo de la Resolución 212 de 2006, anteriormente señalados y se adicionan los
objetivos de conservación de las áreas protegidas por SINAP, art 6 ibíd.
De esta manera, entraría en contradicción la Corporación cuando otorga un permiso o aprueba
en este caso el PSMV al municipio para el vertimiento de aguas residuales a los caños del
municipio de Inírida, y de acuerdo a la Resolución 476 de 2008, este permiso se otorga, para
que una vez tratadas las aguas residuales, desemboquen en el Rio Inírida.
No por el hecho de estar cancelando de forma semestral los pagos por concepto de
seguimiento ambiental correspondiente al PSMV, los infractores pueden verter aguas en donde
lo consideren necesario, para lo cual así como existe un permiso, autorización o plan
aprobado, también se deben cumplir con ciertas obligaciones; obligaciones que se han omitido,
tales como: - ejecutar medidas propuestas en el PSMV, realizar la toma de muestras y
correspondientes caracterizaciones de los vertimientos líquidos y en las fuentes receptoras…
cada 6 meses, cuyos resultados deben remitirse a la Corporación, presentar a la Corporación
informes semestrales de avances físicos de las actividades e inversión programada art. 2
Resolución 476 de 2008.
Al cargo 3. Presunta violación de incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o
sustancias sólidas, líquidas o gaseosas o formas de energía en cantidades, concentraciones o
niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas atentar contra la flora y la
fauna y demás recursos hídricos.
A lo manifestado sobre este cargo por la Alcaldía de Inírida, se le hace saber que en el pliego
de cargos no se hace una relación o discriminación de materiales o sustancias vertidas, ni
muchos menos se cuantifica, siendo de pleno conocimiento del Municipio el incumplimiento con
relación al vertimiento de las aguas residuales, de conformidad a las metas globales de
reducción de carga contaminante de DBO5 y SST, para los cuerpos de agua con objetivos de
calidad establecidos en el municipio de Inírida, Departamento del Guainía - Acuerdo 003 de
fecha 19 de febrero de 2014. Aun cuando no es un secreto las múltiples afectaciones que se
derivan de las descargas contaminantes a cuerpos de aguas, donde confluyen varios
ecosistemas (factores bióticos y abióticos), incluidos los seres humanos, en el entendido que
es un sistema formado por individuos de muchas especies, en un ambiente de características
definidas e implicados en un proceso dinámico e incesante de interacción, ajuste y regulación,
donde al verter desechos contaminantes y elementos que no son constitutivos del ambiente,
destruyen la fase de interacción natural, alterando su medio y todo lo que le rodea. Es así que
2Decreto 2372 de 2010, artículo 15.
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en los compromisos de reducción de cargas contaminante por tramo para el año 2014, debió
ser de 2.016 kg/año (DBO) y conforme al análisis realizado por el laboratorio Tecno Ambiental
SAS, de fecha 25 de noviembre de 2014, solicitado por ASONOP, empresa consultora
contratada por la Corporación, el resultado fue de 67 mg/l, esto es y convertidos a Kg/año, da
un total de 21.974, equivalente a 10,89 veces lo propuesto para la meta global de reducción de
cargas contaminante de los parámetros de demanda bioquímica de oxígeno.
Al cargo 4. Presunta violación de incumplir la responsabilidad del prestador del servicio público
domiciliario de alcantarillado.
No es de recibo que el municipio manifieste que existen elementos probatorios que no han sido
solicitados por el ente investigador, ya que, quien tiene la carga de la prueba y quien debe
desvirtuar los cargos son los presuntos infractores, el cual, si tienen en su poder las pruebas
que los exima de responsabilidad y de una posible sanción deben ser aportados al proceso.
No es de recibo tampoco los estudios realizados por el Departamento en cuanto a la
formulación y elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado y la actualización del
PSMV del casco urbano del municipio de Inírida, ya que esto no le quita que se estén vertiendo
las aguas residuales sobre los caños Ramón y Motobomba, a causa del deterioro y mal estado
de las tuberías y en general del abandono de las plantas, lo que conlleva a una mala prestación
del servicio del servicio público domiciliario de Alcantarillado y Acueducto.
Si bien el Municipio de Inírida cuenta con el PSMV aprobado para las PTAR Berlín y
Esperanza, no está se cumpliendo con las metas globales de reducción de carga contaminante
de DBO5 y SST, para los cuerpos de agua con objetivos de calidad establecidos en el
municipio de Inírida, Departamento del Guainía - Acuerdo 003 de fecha 19 de febrero de 2014.
INFRACCIÒN CON CULPA O DOLO
La Ley 1333 de 2009, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que
constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales
Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las
demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos
administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de
infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones
que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la
legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo
causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción
administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el
hecho en materia civil.
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La Corte reitera su jurisprudencia constitucional en orden a señalar que el principio de
presunción de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo
sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia del ámbito del derecho penal,
no es trasladable in toto -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador,
dada la existencia de diferencias entre los regímenes (naturaleza de la actuación, fines
perseguidos, ámbitos específicos de operancia, etc.), que lleva a su aplicación bajo ciertos
matices o de manera atenuada (ámbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso,
excepcionalmente, podría establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva).
La presunción de culpa o dolo establecida en el procedimiento sancionatorio ambiental se
encaja dentro de las denominadas presunciones legales -iuris tantum-, toda vez que admiten
prueba en contrario, como puede advertirse de una lectura literal de los parágrafos legales
cuestionados. En esa medida, hasta antes de imponerse la sanción definitiva, el presunto
infractor podrá desvirtuar la presunción utilizando todos los medios probatorios legales.3
Presunción de culpa que no desvirtuaron, pues bien, la Corporación no señala que la actuación
de los infractores se haya cometido con dolo, con la firme y única intención de causar un daño
a los seres humanos o al medio ambiente, solo por la libre voluntad de sustraerse de sus
obligaciones, pero si como lo señala la Ley y la Constitución, la infracción en materia ambiental,
es toda acción u omisión que constituya violación de las normas ... con las mismas condiciones
que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la
legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo
causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción
administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el
hecho en materia civil; por lo que estando en presencia de la infracción o incumplimiento a la
normas y obligaciones establecidas en ella, como se ha venido decantando a lo largo del
presente acto administrativo (vertimiento a los caños), el hecho generador que se encuentra en
la falta de mantenimiento de las plantas de tratamiento y su continuo deterioro calificado por
esta autoridad ambiental con culpa de la administración y de los prestadores del servicio, existe
un vínculo causal, que llevan a que hoy sean sancionados.
Que con base en el Artículo 27 Ley 1333 de 2009, Se procede a la Determinación de la
responsabilidad y sanción, en lo que respecta a los cargo formulado y no desvirtuados por los
infractores, incumplimiento de las disposiciones legales así como de las obligaciones como
operadores del servicio público de Acueducto y Alcantarillado.
De las sanciones art. 40. “Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como
principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el
artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley
3 Sentencia C-595/10
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768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales,
impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción
mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.
4. Demolición de obra a costa del infractor.
5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y
subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.
7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental”.
De conformidad con la Resolución 2086 del 25 de octubre de 2010, emanada del Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy el MADS, “por medio de la cual se adopta la
metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley
1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones”; se procede a su tasación:
Multa = B + [ ( α * i ) * ( 1 + A ) + Ca ] * Cs
En el entendido que los siguientes, son los criterios a tener en cuenta para la tasación de la
multa:
1. El ítem o variable B, es la que consiste en Beneficio Ilícito (B): De acuerdo con la teoría
económica, el valor del beneficio ilícito es la cuantía mínima que debe tomar una multa
para cumplir su función disuasiva, y se refiere a la ganancia económica que obtiene el
infractor fruto de su conducta. Se obtiene de relacionar el ingreso económico como
producto de la infracción, con la capacidad de detección de la conducta (como un factor
determinante en el comportamiento del infractor). Los casos más característicos se
encuentran en los comportamientos de extracción ilegal de recursos (minerales, fauna,
flora, etc.), donde el infractor espera obtener un ingreso económico por la venta o
comercialización del recurso extraído. En estos casos, el ingreso esperado se
encuentra asociado al valor promedio de mercado del bien que se pretende
comercializar.
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De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que no se pudoe determinar el valar o provecho
ilícito con la actuación de la Administración Municipal y la Empresa de Servicios Públicos –
Aguas del Guainía APC, no se le da ningún valor. B es =:
Y*(1-p)
P
Donde Y es el ingreso o percepción económica (costo evitado)
B: beneficio ilícito que debe cobrarse vía multa
p: capacidad de detección de la conducta
Para P, la norma le imprimió valores determinados, los cuales son inmodificables y
corresponden a:
p (baja) 0,40
p
(media) 0,45
p (alta) 0,50
Despejada esta primera fórmula y reiterando que no hay beneficio ilícito y estimando la
capacidad de detección de la conducta en valor bajo (p=0,40) tenemos que B = 0* (1-0,40)
/0,40 para un resultado de cero (0).
2. factor de temporalidad, este hace referencia a la duración del hecho ilícito, identificando
si éste se presenta de manera instantánea, continua o discontinua en el tiempo. La
manera de calcularlo se encuentra asociada al número de días que se realiza el ilícito.
Como este es continuo, se tendrá en cuenta desde el momento de inicio del proceso
sancionatorio a la fecha de expedición del acto administrativo que sanciona la conducta, esto
es, desde el 17 de julio de 2015, hasta el 5 de septiembre de 2016, fecha en que persiste la
acción; despejando la siguiente fórmula, que establece ciertos valores inmodificables, así:
Α 408 d +
1 -
408
364
364
Representado en la variable alfa, equivale a 4,354
3. La variable I, que representa el grado de afectación ambiental, se puede calificar como
irrelevante, leve, moderado, severo o crítico, aplicando la metodología de valoración de
la importancia de la afectación y suponiendo un “escenario con afectación”.
I =
(3*IN)+(2*EX)+PE+RV+MC
FORMATO: RESOLUCIÓN
CO10/3291
FECHA: 07 de Septiembre de 2015
PROCEDIMIENTO: ADMINISTRACIÓN DOCUMENTAL DE
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CODIGO: AGD-CP-08-PR-01-FR-12
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(5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
“Por medio de la cual se concluye una investigación administrativa y se impone una sanción"
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(22,06*SMMLV)*I
De esta manera los valores ponderados por la Corporación al momento de aplicar la fórmula
fueron los más bajos, irrelevantes o mínimos.
IN 1
EX 1
PE 1
RV 1
MC 1
(3*1)+(2*1)+1+1+1 = 8
(21*SMMLV)*8 = En salarios mínimos 121.674.842
4. EVALUACIÓN DEL RIESGO: se evalúa el riesgo mediante la siguiente relación:
r= o x m
R Riesgo
O
Probabilidad de ocurrencia de la afectación =
0,6
M Magnitud potencial de la afectación = 50
r = +0,6*50 = 30
0,6 es igual a probabilidad de ocurrencia de la afectación, moderada y 50, magnitud de la
afectación, moderada.
Circunstancias de atenuación o agravación: NO SE EVALUAN, YA QUE NO SE PRESENTAN
CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN O AGRAVACIÓN.
5. Capacidad económica (Cs): Para el cálculo de la Capacidad Socioeconómica del
Infractor, se tendrá en cuenta la diferenciación entre personas naturales, personas
jurídicas y entes territoriales, de conformidad con los valores ya establecido en la tabla
del MADS.
El factor de ponderación capacidad de pago es de 0,6 de acuerdo a la tabla, por encontrarse
un ente territorial inmerso en la investigación categoría cuarta.
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Siendo procedente entonces conforme al pronunciamiento por parte de esta Corporación,
imponer sanción principal de Multa conforme al numeral 1, del artículo 40; Multas diarias hasta
por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y sanción accesoria de
Reparación de la infraestructura – tubos de conducción de las aguas tratadas para la
disposición final, que impidan los vertimientos a los caños Motobomba y Ramón, así como el
mantenimiento continúo para el mejoramiento de la prestación del servicio.
Es así, que atendiendo los anteriores criterios, tenemos que la EMPRESA REGIONAL
COMUNITARIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –
AGUAS DEL GUAINÍA APC. NIT: 900297303-6 y EL MUNICIPIO DE INIRIDA, incumplieron las
disposiciones legales así como de las obligaciones como operadores del servicio público de
Acueducto y Alcantarillado, conforme a los cargos formulados del auto de apertura 062 de
fecha 17 de julio de 2015, por lo que es del caso imponer multa equivalente al 10 % de la
sanción real, esto es, que aplicada la fórmula anterior, la sanción es equivalente a Trescientos
Diecisiete Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho Pesos, con Cero
Nueve Centavos ($317.892.238,09), sobre el 10 %, arroja un resultado de Treinta y Un Millones
Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Veintitrés Pesos, con Ochenta y Nueve Centavos
( $31.789..223, 89), correspondiente 46,107 SMMLV ($689454 SMMLV).
En mérito de lo expuesto, este despacho
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RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Concluir la Investigación Administrativa iniciada mediante auto 062 de
fecha 17 de julio de 2015, en contra de la EMPRESA REGIONAL COMUNITARIA DE
SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – AGUAS DEL GUAINÍA
APC. NIT: 900297303-6 y EL MUNICIPIO DE INIRIDA por las infracciones cometidas de
acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa.
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer de manera solidaria sanción de multa del 10 % de la sanción
real, esto es, el equivalente a Treinta y Un Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil
Doscientos Veintitrés Pesos, con Ochenta y Nueve Centavos ( $31.789.223, 89),
correspondiente a 46,107 SMMLV ($689454 SMMLV), en contra de la EMPRESA REGIONAL
COMUNITARIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –
AGUAS DEL GUAINÍA APC. NIT: 900297303-6 y EL MUNICIPIO DE INIRIDA. La imposición
de la sanción no exime al responsable infractor de cumplir con las obligaciones de la
Resolución 476 de 2008, Acuerdo 003 de 2014 demás obligaciones que sobre el asunto les
compete.
Parágrafo: La suma determinada como multa en el artículo primero de ésta resolución
deberá ser cancelada a favor de la CDA, dentro de los cinco (05) días siguientes a la
ejecutoria de éste acto, y deberá ser consignada en el banco BANCOLOMBIA, cuenta de
ahorros No. 76346256334 Recuperación de Cartera y remitir copia de pago a la Dirección
Seccional Guainía, so pena de considerarse como no cancelada.
ARTÍCULO TERCERO: sanción accesoria de Reparación de la infraestructura – tubos de
conducción de las aguas tratadas para la disposición final, que impidan los vertimientos a los
caños Motobomba y Ramón, así como el mantenimiento continúo para el mejoramiento de la
prestación del servicio, en un plazo no mayor a 45 días, contados a partir de la ejecutoria del
acto administrativo. - realizar la toma de muestras y correspondientes caracterizaciones de los
vertimientos líquidos y en la fuente receptora, antes, durante y después de las descargas de
aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado cada seis (6) meses, cuyos
resultados deberán ser remitidos a la corporación para la verificación de los avances de
cumplimiento de los objetivos y metas de calidad propuestas, advirtiendo que para los años
2014, 2015 y el primer semestre de 2016, no se cumplió con la obligación.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese esta decisión a los Representantes Legales de la
EMPRESA REGIONAL COMUNITARIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO – AGUAS DEL GUAINÍA APC. NIT: 900297303-6 y EL MUNICIPIO DE
INIRIDA a quien se le entregara copia de esta resolución y se le informara que contra esta
decisión procede el recurso de Reposición ante el Director Seccional Guainía y el de
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Apelación ante el Director General de la C.D.A., dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o
a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
ARTÍCULO QUINTO: Désele la publicidad a este acto administrativo de acuerdo con lo previsto
en el artículo 71 de la ley 99 de 1993.
ARTÍCULO SEXTO: Comuníquese el presente Auto a la Procuraduría Ambiental y Agraria para
su conocimiento y fines pertinentes, conforme al art. 56 Ley 1333 de 2009
ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente resolución presta merito ejecutivo una vez quede en firme,
en los términos consagrados en la Ley 99 de 1993 y podrá hacerse efectiva por jurisdicción
coactiva.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Inírida, a los cinco (5) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
MARIO FERNANDO RUBIO ORTEGA
Director Seccional Guainía
Revisó y aprobó. Mario R- DSG
Proyectó y digitó. Diana R.
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
Hoy ______________ ( ) del mes de __________________, del año _________, se notificó
personalmente al señor _____________________________________ identificado con cédula
de ciudadanía No. __________________, expedida en
___________________________________a quien se le hizo entrega de copia íntegra y
gratuita de la Resolución (Número y fecha)____________________________, contra la cual
procede el recurso de reposición que deberá interponerse ante el funcionario que la profirió y el
recurso de Apelación ante el Director General dentro de los cinco días siguientes a la fecha
Enterado se firma para constancia.
El notificado:
Firma_______________________________________
Nombre: ____________________________________
C.c. ________________________________________
Dirección: ___________________________________
Correo electrónico: ____________________________
Teléfono: ___________________________________
Quien Notifica
Firma______________________________________
Nombre: ___________________________________
Cargo: _____________________________________