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DOCUMENTO DE APOYO INTRODUCCIÓN A LA LÓGICA JURÍDICA Lic. Wilmer Martin Quim C. Catedrático COBÁN, ALTA VERAPAZ, ENERO 2010. UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DEL NORTE CUNOR- Facultad de Ciencias jurídicas y sociales 243 LÓGICA JURÍDICA Nombre del estudiante _________________________________________________________________ Carné No. _________________________________________________________________

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DOCUMENTO DE APOYO

INTRODUCCIÓN A

LA LÓGICA JURÍDICA

Lic. Wilmer Martin Quim C.

Catedrático

COBÁN, ALTA VERAPAZ, ENERO 2010.

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

CENTRO UNIVERSITARIO DEL NORTE –CUNOR-

Facultad de Ciencias jurídicas y sociales

243 LÓGICA JURÍDICA

Nombre del estudiante

_________________________________________________________________

Carné No.

_________________________________________________________________

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Documento transcrito por el Lic. Wilmer Martín Quim C. Catedrático del curso Lógica Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

de la Tricentenaria Universidad de San Carlos de Guatemala, Centro Universitario del Norte CUNOR. Retomado de Introducción a la Lógica

Jurídica de Aqueche Juárez, Héctor y Padilla M. Luis Alberto. Talleres de la Editorial Universitaria, Guatemala 1984.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN iii

CAPÍTULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

1. La lógica jurídica: campo de aplicación 01 2. El método científico y su aplicación a la ciencia jurídica 01 a) Deducción e inducción 02 b) La investigación científica en el campo del derecho 02 c) El método dialéctico 02

3. Relaciones de la lógica con otras ciencias 03 a) El pensamiento y sus factores 04 b) Funciones del lenguaje 04 CAPÍTULO II LOS PRINCIPIOS LÓGICOS SUPREMOS APLICADOS AL DERECHO

1. El Principio de identidad 05 2. El principio de no-contradicción 06 3. El principio de tercero excluido 07 4. El principio de razón suficiente 08 CAPÍTULO III TEORÍA DEL CONCEPTO JURÍDICO

1. Explicación inicial 11 2. Determinación de su contenido y conexión con otros conceptos 11 3. Clasificación de los conceptos jurídicos 12 A. Desde el punto de vista de los objetos a que se refieren 12 1) Conceptos lógico-jurídicos 12 2) Conceptos ontológicos jurídicos 12 B. Desde el punto de vista de su extensión. 13 1) Singulares 13 2) Plurales 13 3) Universales 13 C. Desde el punto de vista de su contenido 13 D. Desde el punto de vista de sus relaciones recíprocas 13 1) Compatibles e incompatibles 13 2) Relaciones de coordinación y de suprasubordinación entre conceptos jurídicos 14 3)Teoría de las definiciones jurídicas 14 CAPITULO IV TEORÍA DEL JUICIO JURÍDICO

1. Estructura del juicio político 17 2. Esencia del juicio jurídico 18 3. Clasificación de los juicios jurídicos 18 A. La norma desde el punto de vista de la cualidad 19 a) Normas primitivas 19 b) Norma prohibitivas o negativas 19 B. La norma desde el punto de vista de la cantidad 19 C. La norma desde el punto de vista de la relación 20

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a) Ponendo ponens 21 b) Tollendo ponens 21 c) Ponendo, tollens 21 d) Tollendo, tollens 22 D. Las normas jurídicas desde el punto de vista de la modalidad CAPÍTULO V TEORÍA DEL RACIOCINIO JURÍDICO

1. La deducción silogística y la aplicación de normas 25 a) El razonamiento silogístico 25 La premisa mayor 25 La premisa menor 26 Conclusiones 26

2. Argumento específicos de la lógica jurídica 27 2.1. Argumento de analogía 27 a) Argumento a simili ad simili 27 b) Argumento a moire ad minus 28 c) Argumento a minore ad maius 28 d) Argumento a contrario 29

3. Las normas jurídicas y el principio de contradicción 29 3.1. Principio especial de contradicción 29 3.2. Conflictos de oposición contradictoria 30 3.2.1. Conflictos intrasistemáticos que derivan de una misma fuente 30 a) Entre normas de jerarquía diferente 30 b) Intrasistemáticos entre normas de igual jerarquía 31 c) Conflictos intrasistemáticos de origen jurisprudencial 32 d) Conflictos intrasistemáticos entre normas jurídicas consuetudinarias. 33 3.2.2. Conflictos intrasistemáticos entre normas que proceden de fuentes distintas 33 a) Oposición jurisprudencia – legislación 33 b) Oposición costumbre – legislación 34 3.2.2. Conflictos intersistemáticos 35

CUADRO DE OPOSICIONES CONTRADICTORIAS POSIBLES 36

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INTRODUCCIÓN:

El curso de Lógica Jurídica ha carecido por mucho tiempo de un texto ajustado al programa que pueda

proporcionar a los estudiantes una información elemental que les permita orientar sus estudios de una manera

adecuada y coherente.

El presente trabajo tiene sobre todo esa finalidad: dotar a los estudiantes de un ―pequeño manual‖ que les

sirva para ordenar sus conocimientos y complementar así las exposiciones orales de los catedráticos del curso y los

apuntes que sobre ellas generalmente elaboran los alumnos.

El mismo se encuentra basado en el programa oficial vigente en 2010, así en la primera parte del mismo se

enfocan las cuestiones relacionadas con los principios fundamentales de la lógica jurídica: su campo de aplicación,

relaciones con otras ciencias, funciones del lenguaje, y, sobre todo, lo relativo a los nexos y diferencias entre la

lógica formal y la lógica material o científica (dialéctica) aplicada al Derecho, poniendo especial cuidado en subrayar

la complementariedad y no oposición entre ambas.

En seguida, en la primera parte del texto, se trata lo relativo a la lógica formal aplicada al derecho. Se ha

tratado de seguir en la medida de lo posible las directrices del profesor Eduardo García Maynez, expuestas en sus

libros de lógica jurídica1 y que, -desafortunadamente-, se encuentran agotados.

Así, en una primera sección se exponen lo concerniente a los principios lógico-supremos aplicados al

derecho: el principio de identidad, el de no-contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A continuación se

tratan los aspectos teóricos relacionados con los conceptos jurídicos, punto en el cual los estudiantes comenzarán a

notar la íntima relación que existe entre el curso de Lógica y el de Introducción al Derecho, ya que en él se hace una

exposición acerca de los conceptos jurídicos fundamentales y acerca de las definiciones en el campo del derecho,

como temas centrales. La segunda sección de la parte de lógica formal jurídica concierne a la teoría del juicio, y en

ella, además de temas tradicionales, tales como la clasificación de los juicios y su manifestación en el terreno legal,

es de especial importancia lo relacionado con el análisis de los juicios jurídicos, esto es, para lo que concierne a la

lógica formal aplicada al derecho, se trata del análisis de las normas jurídicas a fin de que los futuros abogados se

ejerciten en la descomposición de los elementos simples de las distintas normas contenidas en los articulados de

códigos y leyes. Finalmente, la segunda parte se refiere a la teoría del raciocinio jurídico, con especial énfasis en la

silogística y en el razonamiento analógico, puntos en los cuales hemos tenido especial cuidado también de señalar

ejemplos de manera constante, a fin de que haya una cabal comprensión de la manera cómo los aspectos de

naturaleza teórico-abstracto se vinculan con las situaciones jurídicas concretas y particularmente con la aplicación

deductiva de normas generales a los casos específicos.

La exposición que los estudiantes encontrarán a continuación debe situarse también dentro del marco de los

objetivos generales y específicos del curso, es decir, la adquisición de conocimientos básicos de lógica formal

aplicada al derecho para mejorar su capacidad de interpretación y análisis de la legalidad estatal vigente, así como la

adquisición de una información elemental acerca de las modalidades de aplicación de la metodología científica al

campo del derecho, único procedimiento capaz de proporcionar a los alumnos los instrumentos para establecer la

verdad o falsedad de los juicios y razonamientos jurídicos, así como las causas de la ingente problemática de la

legalidad y la justicia en Guatemala.

Finalmente, en la medida que los objetivos generales se cumplan de manera adecuada, los cursantes estarán

mejor preparados, tanto para demostrar mayor destreza y habilidad en el manejo e interpretación de códigos, leyes y

reglamentos, como para el ejercicio constante de su sentido crítico, el cual los debe llevar necesariamente a cobrar

conciencia de la determinación de los fenómenos jurídicos por la instancia económica, así como por los moldes

ideológicos que responden también a la estructura económicosocial del país.

1 Cf. García Maynez, Eduardo. Introducción a la Lógica Jurídica, Lógica del Concepto Jurídico, Lógica del Juicio

Jurídico, Lógica del Raciocinio Jurídico. DIANOIA, Fondo de Cultura Económica, México, D.F.

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CAPÍTULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

1. La lógica Jurídica: Campo de aplicación.

Previamente a tratar en qué consiste la lógica jurídica, es necesario recordar algunos elementos que conciernen a

la lógica general. Así, de una manera esquemática y simplificada, podemos afirmar que la lógica general es una

disciplina filosófica (en la medida que se aplica a todas las ciencias) que tiene como función primordial establecer

los cánones o reglas del pensamiento correcto, así como determinar los métodos para que nuestro pensamiento sea

adecuado a la realidad objetiva, esto es, a la verdad.

Por consiguiente, nosotros le asignamos a la lógica, además de su función tradicional como ciencia del

pensamiento correcto, una función que tradicionalmente se ha reservado para la teoría del conocimiento o

epistemologías. Sin embargo, esta última en la medida que es también una disciplina filosófica, creemos que puede

perfectamente incluirse dentro de lo que comúnmente se ha denominado lógica dialéctica, material o científica. Es

decir, la lógica general posee –según esta perspectiva-, dos grandes vertientes: una de ellas se refiere a la ―razón

pura‖, como lo designaría Kant, y en esa medida tiene que ver con la corrección o incorrección de nuestros discursos

mentales, y concretamente con la manera como definimos conceptos, elaboramos juicios o razonamos a partir de

premisas generales (por vía deductiva) y a ella la llamaremos lógica formal. La otra vertiente es relativa a la

metodología necesaria para alcanzar la verdad, para distinguir lo cierto de lo falso, en suma para adecuar nuestro

pensamiento a la realidad objetiva. Obviamente, esta gran rama de la lógica general tiene que usar procedimientos

más sofisticados e instrumentos analíticos mucho más finos, que van desde aquéllos que normalmente se asignan a la

metodología científica (formulación de problemas, diseño y comprobación de hipótesis, técnicas de investigación,

elaboración de diagnósticos y pronósticos) hasta la utilización y uso correcto de las categorías y principios

fundamentales del método dialéctico, razón por la cual la denominaremos lógica dialéctica. Ahora bien, en lo

concerniente al ―campo de aplicación‖ de la lógica jurídica (que es, fundamentalmente, la lógica general –formal y

dialéctica- aplicada al derecho) simplemente diremos que el mismo está constituido por todo aquello que posee

relevancia jurídica y que por consiguiente, puede ser calificado como fenómeno jurídico. De esta suerte, el campo

de aplicación de la lógica jurídica va desde el estudio analítico de las normas y leyes hasta el de las formas de

razonamiento manifiestas en la elaboración de sentencias y autos de los tribunales, o sea que se aplica tanto al

examen de la normatividad jurídica estatal como al de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales. Asimismo, la

lógica jurídica se aplica también a la investigación de problemas jurídicos (con el fin de establecer sus causas y

proponer soluciones) y a la investigación de las causas determinantes de la evolución histórica del derecho. Un

último –pero no menos importante- terreno de la aplicación de la lógica jurídica (en su vertiente dialéctica) sería el

de la explicación de los contenidos ideológicos de las normas (cristalización de intereses económicosociales) y el de

la planificación de instrumentos jurídicos para promover transformaciones estructurales a nivel sociopolítico.

2. El método científico y su aplicación a la ciencia jurídica.

Por ―método‖ se entiende genéricamente el conjunto de procedimientos, pasos o medios para llegar a un fin

determinado. En el caso de las ciencias este conjunto de procedimiento (que incluye a las técnicas como elementos

particulares) es siempre de carácter riguroso y tiene por finalidad esencial la producción de conocimientos. Se

entiende que conocimiento es la formulación a través del pensamiento de descripciones, explicaciones o

predicciones acerca de un determinado objeto que ha sido sometido a la atención del sujeto cognoscente (o

científico).

Por consiguiente, la ciencia tiene esas tres funciones esenciales: la descripción, la explicación y la predicción. El

conocimiento descriptivo es esencialmente analítico (descomposición en elementos simples) y sintético

(recomposición, reconstrucción comprensiva del objeto conocido), mientras que el explicativo es naturaleza causal,

es decir, que utiliza las categorías de causa y efecto como instrumentos indispensables de su labor, y el predictivo

tiende a establecer pautas futuras de comportamiento o líneas de evolución de los fenómenos y acaeceres, sean estos

naturales o sociales, y que por lo general se expresan en leyes o bien en pronósticos que frecuentemente asumen el

carácter de necesarios.

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Así, pues, el método científico se plantea como tarea fundamental la obtención de conocimientos acerca de

objetos dados, y por lo tanto, el mismo se emplea en el campo del derecho cada vez que se necesita conocer un

determinado fenómeno (una ley, un proceso judicial, una costumbre jurídica) o bien cada vez que se demanda la

solución de un determinado problema jurídico.

a) Deducción e inducción.

Deducción es el razonamiento lógico formal que se basa en premisas de carácter general (juicios universales)

para obtener –inferir- conclusiones de naturaleza particular. La inducción, por el contrario, se apoya en

observaciones, experimentos o estudios de casos, para, a partir de éstos, obtener conclusiones de tipo general, o sea

que sigue el camino inverso al de la deducción al ir de lo particular a lo general. Ambos procedimientos son de

naturaleza lógica y por ende, científicos. Ambos se emplean constantemente en la ciencia jurídica, aunque el primero

de ellos se utiliza normalmente en el estudio de las leyes y procesos jurídicos, y el segundo en la investigación de

problemas de relevancia jurídica. El capítulo segundo de este trabajo se ocupará así de la deducción en materia de

derecho (la silogística, el estudio del concepto y del juicio) mientras que el tercero enfoca lo concerniente a la

inducción como método idóneo para resolver problemas jurídicos, entre otros temas relativos a la lógica dialéctica.

b) La investigación científica en el campo del derecho.

Todo proceso de investigación científica parte de la formulación de un problema, esto es, de la formulación de

interrogantes acerca de las causas que provocan una determinada situación, cuya naturaleza es tal que se desea actuar

sobre ella a fin de cambiarla, modificarla o transformarla. Así en el campo del derecho, hay una innumerable

cantidad de situaciones que posee una ―naturaleza‖ tal que hace indispensable la investigación de sus factores

determinantes, a fin de resolverlas, vale decir, transformarlas, modificarlas. Un ejemplo de ello lo constituye el

problema –en derecho penal- de la no rehabilitación del delincuente, o bien, en otros términos, del carácter

esencialmente represivos de los establecimientos penitenciarios. Frente a esta situación, un equipo de juristas que

deseara señalar causas (hacer un diagnóstico) debería formular ciertas hipótesis (carencia de establecimientos

educativos en los centros penales, ausencia de atención psicológica o psiquiátrica para el recluso, ausencia de

oportunidades de trabajo al salir de prisión, etc.) a fin de orientar el proceso de investigación (hipótesis es

esencialmente una respuesta provisional o supuesto explicativo de determinado problema) que, apoyándose en

técnicas precisas (encuestas, entrevistas, cuestionarios, estadísticas) pudiese obtener datos suficientes a fin de

comprobar o no algunas de las hipótesis y concluir haciendo un diagnóstico acertado, lo cual puede conducir al

descubrimiento de los medios de atacar el problema a fin de solucionarlo satisfactoriamente. Este método se emplea

indistintamente para el tratamiento de cualquier clase de problemas jurídicos: así en derecho civil se podría plantear

como tal la existencia de un subsistema de derecho consuetudinario indígena; en derecho constitucional la ineficacia

o no funcionalidad de las normas que establecen el recurso de habeas corpus; en derecho laboral la ineficiencia de

los mecanismos procesales o bien la obstaculización constante de la organización y actividad sindical y el derecho de

huelga.

c) El método dialéctico.

Este método es inherente a la lógica dialéctica, esto es que debe entenderse que la lógica dialéctica opera

siempre con el método dialéctico. El término ―dialéctica‖ proviene del griego antiguo, y su significado original nos

remite al concepto de ―dialogo‖, ya que los griegos lo usaban como instrumento de la argumentación y la discusión.

La idea de movimiento está así implícita ya en la concepción primitiva del concepto, desde luego que toda discusión

requiere el planteamiento de tesis y de antítesis, las cuales eventualmente se resuelven en una síntesis. Además de la

idea de cambio y movimiento, en dicha concepción se percibe ya el carácter contradictorio de este tipo de

razonamiento, distinto –por ese motivo- del razonamiento lógico formal. Todas estas nociones fueron tomadas por

Hegel2 para construir su formidable sistema filosófico, en el cual la dialéctica es la piedra angular. Hegel concibe así

la dialéctica no sólo como un método del discurso lógico, sino también, y de manera esencial, como un reflejo o

expresión del movimiento de lo real, es decir, de las cosas y los objetos del mundo material, tanto como de los

2 Jorge Federico Guillermo HEGEL (1974-1831), filósofo alemán, enseñó en la Universidad de Berlín y fue uno de

los teóricos más importantes del Estado Prusiano. Es autor de obras como la fenomenología del espíritu. Filosofía del

Derecho, y posee también un importante tratado de lógica. Todas traducidas al español, pueden consultarse en

bibliotecas especializadas o adquirirse en librerías.

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Page 9: Documento Logica Juridica

procesos y fenómenos del mundo social. Así tenemos el espíritu subjetivo, base de su construcción, y que en Hegel

se identifica con la psicología individual y la razón lógica. Este espíritu subjetivo ―encarna‖ por así decirlo, en lo

físico natural (espíritu objetivo), y en un sucesivo paso de la triada (tesis – antítesis síntesis), el mismo se manifiesta

como espíritu absoluto, dando lugar a la creación de la ciencia, del arte y de la filosofía. Las concepciones filosóficas

del Hegel influyeron notablemente en el desarrollo posterior de la filosofía materialista de Marx y Engels, quienes,

sin embargo, consideraron necesario modificar el postulado central hegeliano acerca del espíritu subjetivo como

principio generador de lo real, substituyéndolo por una concepción materialista, según la cual el mundo exterior

existe con independencia de nuestra conciencia y el ser social es quien determina la conciencia social. Por ende, en la

concepción materialista las categorías y conceptos genéricos de la ciencia existen realmente, esto es, con realidades

objetivos que poseen una naturaleza inherente a las cosas mismas y a la dinámica de lo real.

De aquí se infiere que el método dialéctico está íntimamente ligado al desarrollo de las ciencias y que estas

últimas no pueden prescindir del mismo, así como tampoco pueden prescindir de la lógica formal. Así, las categorías

dialécticas (contenido-forma; causa-efecto; universal-singular; azar-necesidad; esencia-fenómeno) se utiliza

constantemente en toda investigación científica, y los principios o leyes dialécticos son inherentes también a la

misma. Como ejemplo de lo que acabamos de señalar, si en una investigación acerca de las causas del aumento de la

criminalidad en materia de hurtos y robos se plantease una hipótesis que atribuye la causa esencial de dicho

fenómeno a la elevada tasa de desempleo y subempleo que afecta los principales centros urbanos de Guatemala, y si

dicha hipótesis fuere verificada técnicamente, necesariamente tendríamos que investigar a continuación las causas

de estos últimos fenómenos. Lógicamente, investigar las causas del desempleo y del subempleo (con finalidades

profilácticas) significa ineludiblemente plantearse el problema de las contradicciones sociales y de los factores que

determinan que no exista suficiente acumulación de capital o bien que los propietarios de industrias y comercios no

inviertan sus ganancias (fruto de la plusvalía generada por el sector laboral) creando nuevas industrias, esto es,

generando nuevas fuentes de trabajo. Como se observa, a partir de un problema concreto (aumento de la delincuencia

que ataca la propiedad) es factible elaborar un diagnóstico que nos remita de inmediato (gracias al empleo de los

principios de acción recíproca y de unidad y lucha de contrarios) al examen de la estructura socioeconómica, todo lo

cual puede eventualmente incidir en una transformación cualitativa de esta última.

3. Relaciones de la lógica con otras ciencias.

Más que de relaciones de la lógica con ―otras ciencias‖ es imprescindible aclarar que el subtítulo quiere

significar relaciones de la lógica con la ciencia, desde luego, que como disciplina filosófica que es, la lógica se

aplica absolutamente a todas las ciencias, de las cuales constituye su aspecto metodológico esencial. Así pues, debe

quedar establecido que la lógica se relaciona con todas las ciencias, de manera que constituye la columna vertebral

de su operatividad (e incluso de su discurso estructurado), ya que sin ella sería imposible incrementar el

conocimiento y realizar investigaciones. Por consiguiente, la lógica es también un elemento central de la ciencia

jurídica, la cual no podría operar ni desarrollarse sin su auxilio.

Aclarando lo anterior, el subtítulo en cuestión busca sobre todo diferenciar a la lógica de otras disciplinas afines

que se encuentran íntimamente logadas a ella, se trata concretamente de la lingüística y de la psicología. Ambas

ciencias están íntimamente ligadas a la lógica por cuanto la primera de ellas estudia el lenguaje, que es un vehículo

indispensable del pensamiento (y por lo tanto del discurso lógico), mientras que la segunda se refiere a los

mecanismos que producen el pensamiento y a las causas y condiciones de los fenómenos mentales íntimamente

ligados a él, tales como la memoria, la imaginación, la atención, etc. Sin embargo, es imprescindible distinguirlas a

fin de comprender mejor la naturaleza de la lógica, desde luego que el pensamiento, como objeto específico de

estudio de ésta, es enfocado como fenómeno dado, y no como producto de factores determinados. En el caso de la

lingüística, y particularmente en lo relativo a la gramática del idioma, resulta también evidente la diferencia que

existe entre la palabra y el concepto, o bien entre la frase y la oración y los juicios y razonamientos3.

3 Esto es fácil de comprender cuando pensamos en que el concepto, como unidad de significación lógica, es el mismo

en cualquier idioma o lengua, siendo lo que varía de país a país únicamente el envoltorio fonético –gráfico del

mismo-. Así el concepto ―derecho‖ es universal, variando únicamente los distintos vocablos mediante los cuales el

mismo se expresa en otros idiomas, así, vrg.: droit en francés, right o taw en inglés, rechts en alemán, diritto en

italiano, etc. etc.

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a) El pensamiento y sus factores.

Obviamente, no obstante lo que hemos expuesto, el pensamiento es producto de determinados factores de índole

fisiológica, psicobiológica, sociológica y cultural. Los primeros tienen que ver con las condiciones físicas y mentales

del sujeto pensante, ya que es claro que sin un adecuado funcionamiento del aparato psíquico y biológico de las

personas sería imposible la producción del pensamiento. Empero, la lógica no puede ocuparse de tales factores,

puesto que trascienden el ámbito particular de su estudio, tiene por lo tanto que referirlo a ciencias particulares. Sin

embargo, para el caso de la lógica formal debemos señalar que tradicionalmente los tratadistas indican como un facto

de la misma la relación sujeto-cognoscente- objeto de conocimiento. Asimismo, este objeto de conocimiento (que

constituye el contenido de los conceptos, juicios y raciocinios) se encuentra en íntima relación con el tipo de

formación educativa que ha recibido el sujeto cognoscente, lo cual equivale a señalar como factor del pensamiento

también a la ideología de éste. Es claro, sabemos que la ideología está íntimamente vinculada con la posición y la

situación de clase social de una persona, lo cual equivale a señalar también a los aspectos económicos sociales como

factores del pensamiento. Estos factores operan como contenidos del pensamiento, razón por la cual es a nivel lógico

dialéctico que se impone una constante tarea de descubrimientos de los mismo, a fin de que no falseen o deformen

las investigaciones científicas, cuyo determinante central es social también, pero deber ser de naturaleza objetiva

(verdadera) y no subjetiva (ideológica, deformante).4

b) Funciones del lenguaje.

El lenguaje es el vehículo de expresión del conocimiento, como ya quedó señalado con anterioridad. Algunos

autores han distinguido como funciones propias del lenguaje la función expresiva (que consiste en transmitir

emociones y sentimientos, como sucede en la poesía o en los parlamentos teatrales), directiva (que consiste en

transmitir órdenes o mandatos con el fin de orientar o dirigir la conducta de otras personas), y finalmente, la función

informativa (que consiste en transmitir conocimientos, sea en forma escrita u oral). Obviamente, la lógica está

íntimamente asociada a la función informativa del lenguaje, ya que las ciencias tienen como propósito fundamental

la producción de conocimientos que luego son transmitidos precisamente a través del lenguaje. Por consiguiente,

para poder distinguir la falsedad o verdad de un juicio o razonamiento debe introducirse la diferenciación apuntada

acerca de las distintas funciones del lenguaje, ya que no es posible predicar la verdad o falsedad de proposiciones de

orden directivo o expresivo5.

Por otra parte, es también importante aclarar que en la distinción aludida se ha hecho una abstracción a fin de

presentar las funciones tal y como serían ―químicamente puras‖ pero en la realidad los discursos lógicos mezclan

constantemente las diferentes funciones, lo cual es algo que por lo general sucede en las exposiciones orales. Así,

una conferencia política puede servirse de un lenguaje expresivo a fin de influenciar mejor el auditorio, apelando a

sus sentimientos para trazar directrices o consignas de acción y conducta militante, todo lo cual puede ir acompañado

de informaciones acerca de sucesos o acontecimientos de relevancia política.

4 La ideología es un conjunto de representaciones, ideas, concepciones, etc., cuya función esencial consiste en

expresar intereses de clase, motivo por el cual su efecto característico no es el conocimiento sino por el contrario, el

desconocimiento o encubrimiento de la realidad. Se opone así a la ciencia, cuyo efecto característico es la producción

de conocimientos. La ideología al operar de este modo proporciona seguridad psicológica al individuo (al permitir

insertarse en la estructura social) y cohesión a las relaciones sociales, pero incide negativamente como factor de

deformación de nuestros pensamientos (juicios, razonamientos). 5 Así por ejemplo, sería absurdo decir que un mandato, tal como ―¡pongan atención!‖ o ―¡cierren esa puesta!‖ es

verdadero o falso, y lo mismo puede decirse acerca de quién pretendiera que un poema puede ser verdadero, ya que

este tipo de lenguaje, por ser esencialmente expresivo, únicamente puede enjuiciarse con cánones estéticos.

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CAPÍTULO II

LOS PRINCIPIOS LÓGICOS SUPREMOS APLICADOS AL DERECHO

1. El principio de identidad.

Cada concepto que nosotros conocemos requiere una definición para precisar su significado. Esta última

equivale a la identificación del concepto ya conocido, y el juicio en el cual se formula es una expresión del principio

de identidad, desde luego que establece una equivalencia entre el concepto a definir y los atributos que le atribuye el

predicado.

También es posible afirmar que, en última instancia, todo objeto de conocimientos es igual a sí mismo, con lo

cual se establece una tautología identificatoria aparentemente inútil pero en realidad operatoria para los fines de

cualquier razonamiento lógico.

Así, el principio de identidad puede formularse indicando que el juicio que afirma la identidad de un objeto

consigo mismo es necesariamente verdades, A = A, o puesto en términos concretos, las tautologías: ―el Derecho es

igual al Derecho‖, o ―las normas jurídicas con iguales a las normas jurídicas‖, son juicios necesariamente verdaderos.

El juicio de equivalencia, o definitorio, si bien implica también una aplicación del principio de identidad, será

verdadero sólo en la medida que los atributos predicados del sujeto le convengan efectivamente, y referido a un

tiempo preciso.

Aplicado al campo del derecho, este principio puede enunciarse indicando que todo objeto del conocimiento

jurídico es idéntico a sí mismo, lo cual a nivel abstracto (lógico formal) aplicado a los fenómenos jurídicos puede

enunciarse a su vez señalando que la norma que permite lo que no está jurídicamente prohibido o prohíbe lo

que no está jurídicamente permitido es necesariamente válida.

Es claro que la aplicación de este principio al campo jurídico tiene una utilidad bastante limitada, ya que toda

identificación constituye una abstracción, ya que ningún proceso o concepto (u objeto jurídico, una norma) puede ser

considerado como absolutamente idéntico a sí mismo, es decir como absolutamente constante en medio de la

mutabilidad de los demás. De ahí que sea necesario aclarar que si bien en lógica formal se utiliza este principio, es

únicamente en función de las necesidades prácticas del razonamiento y la argumentación, pero su naturaleza

abstracta lo hace valedero únicamente para el momento y las condiciones en que dicho razonamiento o

argumentaciones estén siendo empleados. Así, la identidad dialéctica complementa la identidad formal abstracta, ya

que es concreta y no excluye el cambio ni la diferencia, ni tampoco el conflicto continuo que existe internamente

entre los elementos opuestos que constituyen todo proceso u objeto concreto. Por lo tanto, toda autoidentificación

concreta de un objeto consigo mismo es siempre limitada, relativa y transitoria, porque representa al objeto en el

trance de existir en una forma y estar llegando a existir en forma diversa.

Una cita de Eli de Gortari6 puede ilustrar mejor nuestro punto de vista:

“Contradiciendo la identidad rígida, la ciencia ha llegado a determinar que todo proceso del universo se encuentra

en constante transformación y que, por lo tanto, constituye un conflicto entre lo que ya ha sido y lo que llegará a ser.

Toda manifestación corresponde entonces a una unificación, transitoria entre opuestos; y en primer término a la de

la identidad ya lograda con la diversidad en que se está convirtiendo. En rigor, la identidad corresponde a lo

inmediato de la reflexión y, por esto, a la manifestación aislada de un proceso, que se considera abstractamente, y

de manera transitoria como una manifestación única. Entonces, el mantenimiento de la identidad, en tanto que se

considera al proceso en un solo nivel de conocimiento y en cuanto se le toma relativamente como establece, es

empleado por el conocimiento científico para evitar confusiones en la deducción y para destacar, en la exposición,

las relaciones entre las diversas manifestaciones de un proceso (u objeto de conocimiento)”.

6 Gortari, Eli de: Introducción a la Lógica Dialéctica, publicaciones del Centro de Estudios Filosóficos de la

Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Fondo de Cultura Económica, México, 3ª. Edición, 1965, p.

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En consecuencia de lo anterior, en el campo jurídico afirmar que una norma que permite lo que no está

prohibido es una norma necesariamente válida, es algo correcto si hacemos abstracción del movimiento y

consideramos esa determinada norma en un tiempo y un especio precisos, ya que en una fecha ulterior la situación

puede modificarse radicalmente por derogatoria de la norma cuya identificación realizamos.

2. El principio de no-contradicción.

A este principio también se le pueden aplicar las observaciones que formulamos para explicar el principio de

identidad, que ampliaremos más adelante, sin embargo, para los fines de tipo didáctico de este apartado señalaremos

que este principio está referido al contenido concreto de dos juicios, ya que en el supuesto de contradicción la lógica

indica que no pueden ambos ser verdaderos. En otras palabras, ―si el juicio A en un sistema de juicios que forman el

razonamiento es verdadero, no podrá ser verdadero en ese sistema de juicios, un juicio que contradiga al juicio A…

no puede ser verdadero el juicio A y el juicio que le contradice”7 (A no es no A).

Aplicado al campo del derecho este principio puede reformularse así en el nivel ontológico: “ninguna conducta

puede hallarse, al mismo tiempo, jurídicamente prohibida y jurídicamente permitida” y en el nivel lógico

(abstracto): “dos normas de derecho contradictorias entre sí no pueden ser ambas válidas”.

Los lectores habrán notado la utilización del concepto de validez en substitución del concepto de verdad. Esto

es así porque si bien las dos proposiciones refiéranse a juicios, los juicios jurídicos se diferencian de los juicios

lógicos-formales en que los primeros son normativos (prescriben una conducta) mientras que los últimos son

enunciativos (describen o atribuyen, declaran, etc.). por consiguiente, validez y carencia de validez son a las normas

lo que las nociones de verdad y falsedad son a los juicios existenciales (ontológicos, que en dicho plano se enuncian

con la fórmula “S no puede ser, al mismo tiempo P y no P”).

Así pues, dos preceptos jurídicos se contradicen cuando –en iguales circunstancias-, uno prohíbe y el otro

permite a un sujeto la misma conducta, lo cual es un derivado del principio ontológico que ya señalamos, en el

sentido que un acto no puede encontrarse, a la vez, jurídicamente permitido y jurídicamente prohibido.

Una vez establecido en qué consiste el principio general de contradicción, indiquemos brevemente algunos criterios

para distinguir los casos en que hay contradicciones y criterios que se refieren a los ámbitos personal, espacial,

temporal y material de validez de las normas.

En efecto, las normas poseen un ámbito personal de validez, integrado por aquellos sujetos a quienes éstas

se dirigen, un ámbito espacial determinado por el lugar en que éstas se aplican (el territorio de un Estado, de una

provincia o departamento, etc.), un ámbito temporal, que se refiere al tiempo de vigencia de las normas y

finalmente un ámbito material que concierne a la conducta que prescribe, prohíbe o permite la norma. Tales

ámbitos pueden identificarse recurriendo a las preguntas: “¿a quiénes se dirige la norma?”, “¿en dónde rige el

precepto?”; “¿cuándo se inicia y cuándo termina su fuerza obligatoria?” y finalmente “¿qué ordena la norma?”,

“¿qué prohíbe?”, con lo cual el principio de no contradicción jurídico puede concretamente enunciarse así:

“dos normas jurídicas son contradictorias cuando una prohíbe y la otra permite, a los mismos sujetos

(ámbito personal) una misma conducta (ámbito material) en condiciones iguales a tiempo (ámbito temporal)

y de espacio (ámbito espacial)‖.

O bien para los casos especiales en que hay falta de concordancia material aparente:

“Si una norma prohíbe y la otra ordena a un sujeto el mismo acto, en iguales condiciones de espacio y

tiempo, esas normas se oponen contradictoriamente, porque la segunda permite en forma tácita lo que la

primera prohíbe de modo expreso”.

Así pues, hay que tener presente que cuando la coincidencia de los ámbitos de validez no es completa, los

preceptos no son contradictorios, por ejemplo, si dos normas poseen ámbitos comunes de validez material, espacial y

temporal, pero una prohíbe y la otra permite a personas distintas la misma conducta, no puede decirse que se

opongan contradictoriamente. La ley que prohíbe a los extranjeros lo que otra permite a los nacionales no se opone

7 Valenzuela, Wilfredo. Elementos de Lógica Jurídica, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, USAC, 1977. P. 10.

06

Page 13: Documento Logica Juridica

contradictoriamente a ésta, por cuanto el ámbito personal de aplicación es diferente. Si se permite una conducta

determinada en un sitio o lugar y se prohíben en otro, tampoco hay contradicción, dado que no coinciden los ámbitos

especiales de validez, así este sería el caso de una norma que prohibiese la tala de árboles en los departamentos de

Guatemala y Chimaltenango, pero no indicase nada con respecto a El Petén, con lo cual implícitamente se permite el

corte de este departamento. Coas parecida puede decirse respecto a normas que implican distintos ámbitos

temporales de validez, como sucedería en el supuesto de suspensión de garantías constitucionales con toque de

queda, caso en el cual se suspende (durante el lapso de treinta días normalmente) el derecho de libre locomoción a

partir de ciertas horas, y lo mismo en lo concerniente a las libertades de reunión, manifestación, emisión del

pensamiento, etc.

En cambio, en el supuesto hipotético de la existencia de una norma substantiva de derecho civil que permitiese

una conducta determinada (la prescripción de una hipoteca a partir de diez años de registrada) y una norma

individualizada (sentencia) que denegase el derecho a la cancelación de dicha hipoteca, si existiera una

contradicción, desde luego que una de ellas permite lo que la otra prohíbe. El tratamiento de éstos problemas de

manera específica y los criterios legales y doctrinarios para resolverlos se estudiará más adelante, razón por la cual

prescindiremos exponerlo en esta sección.

3. El principio de tercero excluido.

Como el principio de contradicción el de tercero excluido se refiere a dos juicios opuestos contradictoriamente.

Pero mientras aquél, en su forma general afirma que tales juicios no pueden ser verdaderos ambos, el de tercero

excluido establece que cuando dos juicios se contradicen no pueden ser falsos. O sea que necesariamente uno de los

dos es verdadero.

En el campo jurídico dicho principio se aplica estableciendo que de dos normas contradictorias, una

necesariamente tiene que ser válida, en el nivel lógico, y que la conducta jurídicamente regulada sólo puede hallarse

prohibida o permitida, en el nivel ontológico. O sea que el principio de exclusión de tercero lo que hace es

complementar el principio de no-contradicción (ningún objeto puede ser al mismo tiempo P y no P), ya que si dos

normas opuestas contradictoriamente no pueden ambas carecer de validez esto equivale al indicar que forzosamente,

desde el punto de vista lógico formal, se debe buscar una solución al problema que significa la existencia de la dicha

contradicción (todo objeto tiene necesariamente que ser P o NO-P).

Como los casos de conflictos de oposición contradictoria se examinarán más adelante (como ya quedó indicado),

tanto en su modalidad intrasistemática como extrasistemática, por de pronto nos concretamos a enunciar únicamente

la naturaleza de estos principios.

Sin embargo, y a manera de nota aclaratoria por relación a los puntos de lógica dialéctica que se exponen

también en este trabajo, es necesario aclarar que la función esencial, tanto del principio de no-contradicción como del

principio de tercero excluido es de carácter formal, ya que contribuye a evitar confusiones entre el proceso en curso

de investigación y los otros procesos existentes, siendo su principal función la de “poner de relieve la

compatibilidad o la incompatibilidad entre los juicios, lo mismo que entre los conceptos que figuran en un juicio. En

esas condiciones el criterio es bien simple: los juicos contradictorios y los conceptos opuestos son formalmente

incompatibles”, pero ello no significa que estos principios constituyan “…en modo alguno, un criterio para decidir

en definitiva acerca de la validez de un juicio, ni tampoco sobre cuál de los juicios que constituyen una pareja de

opuestos contradictorios es verdadero y cuál es falso. En rigor, el único criterio necesario y suficiente para decidir

sobre la validez de un conocimiento consiste en su correspondencia con los procesos existentes, la cual se

comprueba indefectiblemente por medio de la práctica (o) del experimento”.8

8 Gortari, Eli de: Lógica General, Editorial Grijalbo, S.A., México, D.F., 1970, pp. 124-126. Gortari señala en su

texto algunos ejemplos de juicios científicos contradictorios pero verdaderos, desde el punto de vista lógico

dialéctico: Todo movimiento es continuo y discontinuo a la vez; la luz es simultáneamente corpuscular y ondulatoria,

que es tanto como decir no-corpuscular; Algunas substancias cristalizan en forma regular y amorfa a la vez. Dichos

juicios, según de Gortari, han sido comprobados experimentalmente por la ciencia física a pesar de que violan la

exigencia formal de la falta de contradicción.

07

Page 14: Documento Logica Juridica

4. El principio de razón suficiente.

Este principio está íntimamente ligado con el problema de la demostración, y se formula indicando que todo

tiene una razón suficiente o bien, de manera más correcta, que todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un

fundamento suficiente. O sea que lo que este principio nos indica es que todas nuestras afirmaciones deben

demostrarse cuando razonamos a nivel científico. Por demostración entendemos aquí el enlace entre los

conocimientos recién adquiridos y el conjunto de los conocimientos anteriores, constituyendo dicho enlace una

secuencia finita de proposiciones, en la cual cada proposición es un postulado o una conclusión que se ha obtenido

de las proposiciones precedentes, todo lo cual constituye un sistema. El razonamiento demostrativo se apoya en

premisas cuya validez se encuentra admitida, o bien en última instancia, sobre los fundamentos de una ciencia que se

utilizan como postulados9 o bien como ―conjunto de hipótesis que son aceptadas como válidas para cada nuevo caso

concreto, en virtud de que han quedado comprobadas experimentalmente en todos los casos anteriores. De esta

manera la demostración es el razonamiento o la serie de razonamientos que prueba la validez de un conocimiento,

al poner rigurosamente de manifiesto que se infiere como conclusión necesaria de los postulados, ya sea de modo

directo o indirecto…”10

En el campo del derecho el principio de razón suficiente establece que toda norma jurídica, para ser válida, ha

menester de un fundamento suficiente, puesto que todo objeto del conocimiento jurídico posee una razón

suficiente11

. Así, en el caso de las normas jurídicas de derecho estatal se demuestra su ―razón suficiente‖ de manera

directa, recurriendo a las normas de jerarquía superior o bien al conjunto o sistema legal que ha fundamentado la

promulgación de tales normas, es decir, que el fundamento suficiente de la validez de una norma es resuelto en

realidad por el derecho positivo. Ahora bien, dado que en términos generales podemos afirmar que el fundamento de

validez de los preceptos estatales es el de haber sido promulgados de acuerdo con lo establecido en la norma

fundamental12

, es también claro que esta norma fundamental tiene a su vez un fundamento, que en el caso del

derecho será económico, social y material, esto es, la adecuación de la conducta de los individuos a las

prescripciones normativas. Esto último significa que, como afirman Romero y Pucciarelli, “el principio lógico de

razón suficiente no es por completo un principio lógico: se refiere demasiado concretamente a la verdad del juicio

para que lo sea, y el problema de la verdad es gnoseológico y no lógico. Nótese cómo difiere de los otros tres

principios, que constituyen un grupo perfectamente unitario mientras que el de razón queda aparte. Aquellos tres

principios estatuyen algo sobre la verdad del juicio, pero constantemente, según sus relaciones puramente lógicas:

nunca aluden a los objetos a los que los juicios se refieren. En el principio de razón suficiente entra en juego la

correspondencia entre el juicio y la situación a que el juicio se refiere…”13

. Estas aseveraciones llevaron a García

Maynez a expresarse en los siguientes términos respecto a este problema:

“…la validez, en sentido jurídico-positivo, no siempre queda establecida con la simple comprobación de

que el precepto que se tiene a la vista deriva de alguna de las fuentes formales (legislación, costumbre,

jurisprudencia) ya que a veces se exige que no se oponga contradictoriamente a otras normas de rango

superior, o a la fundamental del ordenamiento. Ninguno de los dos requisitos está sin embargo, referido a

la justicia o a la bondad intrínseca de la norma, puesto que el primero dimana del cumplimiento de las

condiciones constitutivas de su proceso de creación, y el segundo consiste en la compatibilidad de su

contenido con el de otra regla de mayor rango. Pero en ambas hipótesis, la última razón de validez del

precepto reside en la norma básica.”14

Sin embargo, el mismo García Maynez reconoce que, en ocasiones pueden presentarse conflictos

intersistemáticos (entre dos sistemas normativos) en cuyo caso se trata más bien de establecer qué norma posee

9 Postulado es una aseveración aceptada sin prueba, que, sin embargo, en el transcurso de toda investigación

científica se comprueba constantemente. Es claro que mientras tal prueba no se haya dado, el postulado es realmente

una hipótesis por verificar, y así debe plantearse. 10

De Gortari, Op. Cit., p. 237. 11

García Maynez, Eduardo: Introducción a la Lógica Jurídica, F.C.E., México, p. 82. 12

Véanse los artículos 171 al 178 de la Constitución Política de la República de Guatemala: ―Formación y sanción

de la ley‖. 13

Romero y Pucciarelli: Lógica, 4ª. ed. Espasa-Calpe, Buenos Aires, 1942, p. 35. 14

García Maynez, Eduardo: Lógica del Raciocinio Jurídico, DIANOIA, Fondo de Cultura Económica, México,

1964, p. 122.

08

Page 15: Documento Logica Juridica

mayor validez, lo cual únicamente puede hacerse en función de criterios valorativos y pautas exiológicas, como

serían en aquellos casos en los cuales una norma de derecho se opone a otra de carácter moral o es contraria a los

principios de la justicia:

“Los conflictos entre disposiciones contradictorias cuyo fundamento último de validez es distinto sólo

puede resolverse de manera satisfactoria si se conoce la jerarquía de los valores fundantes… Afirmar que

tal jerarquía existe, equivale a … admitir un sistema axiológico y, paralelamente, el orden que postula su

realización. Con ello las reglas entre las que surge el conflicto vuelven a ser vistas como elementos de un

sistema más amplio, y la antinomia se resuelve de acuerdo con los principios que proceden de la norma

fundamental de ese sistema…”

09

Page 16: Documento Logica Juridica

10

Page 17: Documento Logica Juridica

CAPÍTULO III

TEORÍA DEL CONCEPTO JURÍDICO

1. Explicación Inicial.

Antes de precisar la significación del término ―concepto‖ resulta importante distinguirlo de otros términos

emparentados con él. Primeramente es importante distinguir conceptos y palabras. El nexo entre el concepto y su

expresión verbal es análogo al que existe entre juicios y oraciones, pero no debe confundirse unos de otros. Así, la

oración es el envoltorio lingüístico de un juicio, el medio que usamos para transmitir un pensamiento. La palabra es

también, por lo tanto, el molde verbal del concepto. Esto quiere decir que los conceptos se expresan normalmente a

través de las voces de un idioma, pero puede darse el caso que se piense en un concepto sin auxilio de la lengua. Por

otra parte, los conceptos deben distinguirse también de los objetos a los cuales estos se refieren ya que si bien toda

noción posee eso que en lógica se denomina ―correlato objetivo‖, es claro que una cosa es siempre distinta del

término con el cual la designamos, ya que se encuentra en un plano distinto, el plano de la realidad material que se

diferencia claramente del plano de la realidad mental en el cual se desenvuelve el pensamiento lógico. Así, en el

caso del derecho, el concepto ―sujeto de derecho‖ no debe confundirse con la persona física objeto de la imputación.

Tampoco sería correcto confundir el plano de la prescripción normativa (predicado relacional de un juicio jurídico)

con la conducta objeto de ese juicio, que se ubica en el plano de la realidad material. También resulta importante

distinguir el concepto, en tanto que tal, del acto psicológico de pensar. Es decir, el acto de pensar no se confunde con

lo pensado, ni lo pensado es algo que exista en virtud del pensamiento, dado que, inclusive, los conceptos abstractos

pueden considerarse como independiente del pensamiento (un triángulo, por ejemplo). Por lo tanto, un juicio como

―el todo es mayor que sus partes” no se identifica con el acto de quien lo piensa, ni es creación o producto de su

espíritu. Esto se demuestra fácilmente si consideramos que, tanto el concepto como el juicio pueden ser objeto de un

número indefinido de procesos mentales sin perder por ello su unicidad. Así, si pensamos diez veces el concepto

―pentágono‖, la noción, diez veces pensada por un apersona, no deja por ello de ser una, ni de permanecer idéntica a

sí misma, lo que no podemos decir de los correspondientes actos. Po lo tanto, la prueba de que los conceptos difieren

de los actos por medio de los cuales los pensamos, radica en que la reiteración del acto no multiplica el concepto

―precisamente porque éste no es engendro del pensar, sino entidad independiente”15

. Así pues, el concepto se

distingue claramente también de la representación psicológica, subjetiva, que necesariamente se produce cada vez

que una persona piensa en algo.

En conclusión, podemos señalar que concepto es toda unidad ideal de significación, y dado que hemos señalado

que no deben confundirse ni con los vocablos que eventualmente los envuelven, ni con los objetos que constituyen

sus correlatos, ni con el acto psicológico de que alguien los piense, debemos entender que un concepto es sólo una

especie de ―partícula elemental‖ del pensamiento, o dicho en otras palabras, los conceptos son significaciones

elementales referidas a objetos.

2. Determinación de su contenido y conexión con otros conceptos.

El contenido de un concepto se precisa, o determina a través de la definición, sin embargo, es importante aclarar

que la determinación del contenido de un concepto no es absoluta, ni exige en todos los casos que la significación

conceptual exprese la esencia de un objeto del conocimiento. Por consiguiente, como señala García Maynez, ―para

que pueda hablarse de determinación basta que la referencia al objeto permanezca constante, al menos mientras el

progreso científico no permite enriquecer el contenido de cada noción”16

y esto es así porque la identidad de un

concepto es relativamente constante, esto es que su significación no cambia fundamentalmente, con lo cual sabemos

que un concepto como ―derecho subjetivo‖, por ejemplo, poseerá siempre como contenido las notas “facultad de hacer

o no hacer derivada de una norma”. Es claro, el progreso de la ciencia jurídica puede enriquecer la definición de norma

(abarcar normas sociales y consuetudinarias, al igual que las estatales, por ejemplo) con lo cual el concepto de

derecho subjetivo podría eventualmente modificarse, incrementando su comprensión. El contenido de un concepto

tiene que ver, por lo tanto, con lo que en lógica general se denomina la ―intención‖ o comprensión de un concepto, y

15

García Maynez, Eduardo: Lógica del concepto Jurídico, Fondo de Cultura Económica, México, 1959, p. 23. 16

García Maynez, Op. cit., p.31.

11

Page 18: Documento Logica Juridica

que por nuestros conocimientos de esta disciplina sabemos que se encuentra en íntima relación con su extensión (o

número de objetos a los que se refiere). Así también debido a ello es que sabemos que a mayor contenido o

comprensión menor será su extensión y viceversa. Otra característica importante de los conceptos es su conexión

con otros conceptos, lo cual se deriva del carácter elemental de los mismos, ya que para precisarlos o definirlos

estamos obligados a recurrir a otras nociones, por lo cual el juicio definitorio implica siempre la recurrencia a otros

conceptos, ya que sería imposible dejar de hacerlo. Así para definir el concepto ―derecho‖ (determinando su

contenido) tenemos que recurrir a otros conceptos tales como ―vínculo económico jurídico‖, ―patrono‖, ―trabajador‖,

―prestación de servicios‖, ―subordinación‖, ―dependencia continuada‖, ―remuneración‖, etc.

3. Clasificación de los conceptos jurídicos.

Los conceptos jurídicos pueden clasificarse de acuerdo con los siguientes criterios: a) desde el punto de vista de

los objetos a que se refieren; B) desde el punto de vista de su extensión; C) desde el punto de vista de su contenido; y

D) desde el punto de vista de sus relaciones recíprocas. Examinaremos a continuación cada uno de ellos.

a) Desde el punto de vista de los objetos a que se refieren.

1) Conceptos lógico-jurídicos. Son aquellos que carecen de un correlato objetivo de tipo físico material

concreto, o dicho en otros términos, que tienen una naturaleza de índole abstracta, desde luego, que se

refieren a conceptos, juicios o raciocinios jurídicos. Así, por ejemplo, tenemos los conceptos de: ―cópula

jurídica‖, ―concepto sujeto‖, ―concepto de predicado relacional‖, ―juicio jurídico prescriptivo‖, ―norma

genérica‖, ―norma individualizada‖, ―argumento a contrario‖, ―silogismo jurídico‖, etc., que se caracterizan

porque los objetos a los cuales se refieren son todos objetos lógicos, o lo que es lo mismo, están inscritos en

un plano eminentemente lógico jurídico, abstracto, referido a fenómenos del pensamiento.

2) Conceptos ontológico jurídicos. Hemos visto con anterioridad que el concepto, en tanto que unidad

significativa, se encuentra en un plano intermedio entre la palabra y el objeto, pero lo esencial es que todo

concepto se refiere siempre a un objeto o sea que posee un correlato objetivo. De esta manera, los

correlatos objetivos de los conceptos ontológico-jurídicos poseen objetos de tipo material o bien de carácter

concreto al cual hacen referencia, siendo esto lo que sucede con los conceptos referidos a hechos jurídicos, a

consecuencias de derecho, a la conducta objeto de esos deberes y derechos o bien a los sujetos de la

relación jurídica. De aquí se deriva una clasificación en conceptos de tipo situacional (hecho jurídico, acto

jurídico, contrato de compraventa, homicidio, nacimiento, depósito, etc.) de naturalezas relacional o

imputativa (deber jurídico, derecho subjetivo, relación jurídica), conceptos predicativos o determinantes

de la conducta objeto del deber o del derecho (tales como ―hacer‖, ―omitir‖, ―vender‖, ―pagar el precio‖,

etc.), y por último tenemos los llamados conceptos substantivos –referidos a los sujetos- tales como

―sujeto-pretensor‖, ―sujeto obligado‖, ―albacea‖, ―depositario‖, ―funcionario público‖, ―funcionario

municipal‖, ―sindicato‖, ―empresa‖, ―sociedad anónima‖, ―los habitantes del territorio nacional‖, etc.

Finalmente, y en lo relativo a este tipo de conceptos, es importante mencionar la existencia de una especie

de ley de correspondencia que establece que a cada concepto lógico-jurídico corresponde otro ontológico-

jurídico y al revés, lo cual es consecuencia de la distinción entre el plano de la regulación jurídica de la

conducta (nivel lógico abstracto) y plano de la conducta jurídicamente regulada (nivel concreto material). El

significado de esta ley puede apreciarse fácilmente en el siguiente cuadro:17

17

García Maynez, Eduardo: Lógica del Concepto Jurídico, F.C.E., México, 1959, p. 105.

Conceptos lógico-jurídicos

Conceptos ontológico-jurídicos

Supuesto Jurídico.

Disposición normativa

Sujeto de la norma atributiva

Sujeto de la norma imperativa

Cópula atributiva

Cópula imperativa

Predicado de la norma atributiva

Predicado de la norma imperativa

Hecho jurídico

Relación Jurídica

Facultad (sujeto-pretensor)

Obligado (sujeto-obligado)

Derecho Subjetivo

Deber Jurídico

Conducta objeto del derecho

Conducta objeto del deber

12

Page 19: Documento Logica Juridica

b) Desde el punto de vista de su extensión.

Desde esta perspectiva los conceptos jurídicos se clasifican en: 1) singulares; 2) plurales; y 3) universales.

1) Singulares: son aquéllos referidos a un objeto único, esto es, ni general ni particular. Ejemplo: "delito

de cohecho cometido el día 11 de Enero de 1980 por el funcionario Felipe X.", "contrato de arrendamiento de

la casa situada en 12 Avenida 1-24 zona 7 autorizado por el Notario Julio L.", "artículo 90 del Código

de Trabajo", "Carta de las Naciones Unidas", "Constitución de la República", "Comité Nacional de Unidad

Sindical", etc., etc.

2) Plurales: son aquellos conceptos que designan varios objetos, cuando la reunión de éstos es de carácter

numérico, o sea, independiente de consideraciones de tipo cualitativo. Ejemplo: el artículo 1339 del

Código Civil preceptúa que en el caso de obligaciones alternativas, cuando la elección deba ser echa por

"varias personas" el juez concederá un plazo para que se pongan de acuerdo, y si este no se produce decidirá "la

mayoría". "Varias personas" y "mayoría" constituyen ejemplos de conceptos plurales en el campo del

derecho, y lo mismo puede decirse del concepto "diversas prestaciones" que aparece en el artículo 1334 del

citado código, o bien el concepto "obligación mancomunada" (artículo 1347: hay mancomunidad

cuando en la misma obligación son varios los acreedores o varios los deudores) que se refiere al aspecto

netamente cuantitativo de una obligación.

3) Universales: son aquéllos que están referidos a todos los miembros de una clase. Así, en el juicio

jurídico: "el comprador debe pagar el precio de ¡a cosa al vendedor", tanto la noción de "comprador" como la

de "vendedor" están tomadas en un sentido genérico, universal, dado que se incluye en ellas a todos los

compradores o vendedores posibles. El mismo carácter poseen conceptos, tales como el de tutor (artículo 343

del Código Civil: el tutor deberá rendir cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar el cargo), desde

luego que se refiere a todas las personas que ocupen en este cargo; trabajador (artículo 131 del Código de

Trabajo: "Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones. . . deberá tener un mínimo de 150 días trabajados

en el año"); escritura pública de testamento (artículo 42 del Código de Notariado: "La escritura pública de

testamento, además de las formalidades generales, contendrá las especiales siguientes: . . ."); inimputable

(articulo 89 del Código Penal: "cuando un inimputable de los comprendidos en el inciso 2o. del artículo 23.. .),

etc., ya que a pesar de estar referidos aparentemente a objetos singulares en realidad se refieren a todos los objetos de

su clase (todos los trabajadores, todos los tutores, todas las escrituras públicas de testamento, todos los

inimputables), razón por la cual el juicio lógico correcto es siempre de naturaleza universal —dado que son

normas genéricas a las cuales se adscriben— y deben ser clasificados como conceptos universales.

c. Desde el punto de vista de su contenido.

La lógica formal divide a los conceptos en simples y compuestos o complejos, según el número de notas o

atributos que los caracterizan, esto es, según la mayor o menor complejidad de su contenido. Aplicado esto al campo del derecho, tendríamos que 1) conceptos simples, son aquellos que se componen de un solo

término (por lo tanto que requieren menos notas para su definición, y son más extensos, aunque menos comprensivos), tales como los conceptos de "trabajador", "patrono", "contrato", "campesino", "pena", "delito", "sentencia", "auto", "pagaré", "cheque", etc., mientras que 2) complejos o compuestos son aquéllos que necesitan de varios términos para expresarse, como por ejemplo, los conceptos de "escritura

pública de testamento" ya señalado, o bien el concepto de "sociedad en comandita por acciones", "homicidio calificado", "posesión registrada de un inmueble", "accesión por incorporación a bienes inmuebles", "jurisdicción de los jueces ordinarios", etc., etc.

d. Desde el punto de vista de sus relaciones reciprocas.

Desde este ángulo visual los conceptos pueden clasificarse en compatibles e incompatibles, y en supra o subordinados, y coordinados.

1) Compatibles e incompatibles. Las significaciones pueden dividirse siempre en posibles (o

compatibles) o imposibles (incompatibles). Los primeros son aquéllos a los cuales les corresponde una esencia cuya

materia es idéntica a la suya, o sea que poseen ambos un contenido adecuado, como sucede en los conceptos de "derecho

subjetivo" y "ejercicio potestativo", ya que es inherente al derecho subjetivo la posibilidad de actuar o no de un

13

Page 20: Documento Logica Juridica

modo determinado. Con ello resulta claro también que conceptos, tales como "deber jurídico de cumplimiento

potestativo" es un concepto complejo de carácter imposible o incompatible, ya que ningún deber jurídico puede

considerarse como librado, en su cumplimiento, a la potestad del sujeto. Por lo tanto, este término encierra una

contradicción, un contrasentido, y es un concepto claramente incompatible. Lo mismo puede decirse de conceptos

comunes, tales como "cuadrado redondo" o "círculo rectángulo" que son evidentemente incompatibles o de

otros conceptos complejos, tales como "dictadura democrática" o "delito conforme a derecho", que son

conceptos absurdos.

2) Relaciones de coordinación y de suprasubordinación entre conceptos jurídicos. Los conceptos jurídicos se encuentran en relación de supra o subordinación según que las distintas nociones estén referidas a clases y miembros de éstas, o a clases y subclases. Así, por ejemplo, si nos preguntamos qué relación existe entre el concepto genérico de contrato y el concepto de "contrato de arrendamiento" o bien "contrato de compraventa", es obvio que existe una relación de subordinación de estos últimos por relación al primero, que aparecería en cualquier expresión gráfica como supraordinario, desde luego que el arrendamiento y la compraventa constituyen una subclase de los contratos. A su vez, los contratos de compraventa se diferencian según sean de carácter condicional o con pacto de reserva de dominio, lo cual haría aparecer a estos últimos como subclases de las compraventas y por consiguiente, subordinados a ellas. El concepto de "hecho jurídico" incluye a conceptos como el de "nacimiento" o "daño", y el de "delito" subsume a los de "homicidio" o "peculado" con lo cual los segundos aparecen subordinados a los primeros, que son los conceptos supraordinantes. Las relaciones de coordinación, por otra parte, pueden ser de naturaleza equivalente, que se produce cuando dos conceptos cuyo significado es distinto se refieren a un mismo objeto (el vencedor de Austerlitz y el derrotado de Waterloo, triángulo equilátero y triángulo equiángulo) que en el campo jurídico se expresan en nociones, tales como "derecho de ejercicio potestativo" y "derecho subjetivo", o bien entre "delito" y "transgresión al Código Penal". También pueden calificarse estas relaciones como de tipo correlativo en aquellos casos en los cuales los conceptos implican una coordinación inmediata con otros, como sucede en parejas conceptuales, tales como "acreedor-deudor", o bien "comprador -vendedor", "acusador-defensor", "depositante-depositario", "derecho subjetivo-derecho objetivo", etc.

3) Teoría de las definiciones jurídicas. Los tratados de lógica normalmente aceptan la existencia de definiciones de tipo explicativo (esencial), que consisten en la determinación de la esencia de algo (explicación de lo que una cosa es), definiciones de carácter descriptivo, en las cuales se aclara o expone el sentido de un concepto o sobre la forma en que el mismo suele aplicarse, y finalmente, consideran la existencia de definiciones de naturaleza prescriptiva, en las cuales el definiens o expresión definítoria es fundamentalmente una disposición o prescripción sobre el sentido de un signo o concepto, y sobre la forma en que el mismo debe ser empleado.

En el campo del derecho se utilizan todos estos procedimientos para definir conceptos jurídicos,18

ya que las definiciones doctrinales por lo general son de carácter explicativo (por género próximo y

diferencia específica) y buscan establecer en qué consiste la esencia de un objeto de conocimiento jurídico (vrg., la definición del concepto "derecho": conjunto de normas imperativo-atributivas de carácter coercitivo, o bien del concepto "delito": acción típica, antijurídica y culpable) siendo que con relativa frecuencia también se emplean definiciones descriptivas (juicio penal es la comparecencia ante un tribunal del orden penal de una persona —o varias— acusada de un delito, pudiendo proponer un defensor judicial, encontrándose sometida a la acción acusadora del Estado a través del Ministerio Público y/o de un acusador

particular, y el cual después de transcurridas distintas fases o etapas, dentro de las cuales el período de prueba es fundamental, culmina con una sentencia de naturaleza condenatoria o absolutoria) y de manera mucho más constante —sobre todo en los códigos y leyes— se emplean las definiciones prescriptivas.

Estas últimas consisten, como ya se dijo, en una orden, mandato o prescripción acerca de la forma en que un conjunto jurídico debe ser empleado por los jueces, abogados y en general por aquellas personas que

aplican o se encuentran sometidas a la aplicación de las leyes. Como ejemplo de ellas tenemos la definición

18

García Maynez se refiere a este problema en los siguientes términos: ". . . nada impide el nombre de definición ya

al procedimiento que consiste en descubrir la esencia de un objeto, ya al que estriba en hacer el análisis del contenido

de un concepto, ya, por último, al que tiende a fijar el sentido en que un signo (verbal o de otra especie), deba emplearse;

lo único importante, en cualquiera de estos casos, es precisar lo que por definición se entiende y a cual de los tres planos es

referido el procedimiento definitorio (plano de los objetos, de los conceptos o de hs signos). Tan licitó es

proponerse investigar la esencia de un objeto, como analizar el contenido de una noción ó prescribir en qué .forma deberá

emplearse una palabra..." García Maynez: Op. cit., p. 69.

14

Page 21: Documento Logica Juridica

que da el artículo 18 del Código de Trabajo del concepto "contrato individual de trabajo", según la cual éste debe entenderse como "el vínculo económico jurídico por el cual una persona (trabajador) queda obligada a prestar a oirá (patrono) sus servicios personales, o a ejecutarle una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de ésta ultima, a cambio de una retribución de

cualquier clase o forma". O bien la definición que establece el artículo 822 del Código Civil del concepto "hipoteca" como "un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación", o bien las múltiples definiciones de tipos delictivos que estipula el Código Penal (vrg.: el artículo 123 que define el concepto de "homicidio" como la acción que comete quien diere muerte a alguna persona). Es importante recordar en estos casos que las definiciones prescriptivas se caracterizan por no ser susceptibles de enjuiciarse desde el punto de vista de su verdad o falsedad, desde luego que por tratarse de

juicios normativos únicamente pueden calificarse de válidas o inválidas, y además que fundamentalmente se encuentran dirigidas a funcionarios estatales, abogados o juristas encargados de interpretar y aplicar el derecho vigente, como ya se indicó anteriormente.

Reglas de definición.

Hay dos tipos de reglas, aquellas que conciernen a la naturaleza de la definición y aquellas que se refieren a su fin. Las primeras establecen lo siguiente:

1. El definiens (expresión definitoria) debe ser equivalente al definiendum (concepto definido). Corolarios:

1.1 El definiens no debe abarcar más que el definiendum.

1.2 El definiens no debe abarcar menos que el definiendum.

Dicho en otras palabras, se trata de la vieja regla que establece que las definiciones no deben ser ni demasiado amplias ni demasiado estrechas, o sea que su comprensión debe ser equivalente o su extensión.

Un error de este tipo se cometería, en el campo del derecho, si definiéramos el concepto de "delito" indicando que se trata de una "acción que viola el ordenamiento jurídico", ya que hay múltiples acciones violatorias de las normas legales que, sin embargo, no son de carácter delictivo (transgresoras del Código Civil, del Código de Comercio, etc.) con lo cual una definición de esta naturaleza seria demasiado amplia y, por lo tanto, el definiens carecería de equivalencia por relación al definiendum.

Ejemplo del vicio opuesto lo constituye en cambio una definición del concepto "derecho subjetivo

público" que lo definiese como la "facultad de hacer o no hacer derivada de las normas constitucionales que

garantizan la libertad individual", ya que en este caso se soslayan los derechos políticos, de petición, de

acción, sociales, etc., que sin embargo, también poseen el carácter de derechos subjetivos públicos, con lo

cual la definición resulta demasiado estrecha, esto es, el definiens abarca menos que el definiendum.

En lo que se refiere a las reglas relativas al propósito de definición podemos mencionar las siguientes:

2. El definiens no ha de incluir ninguna expresión que aparezca en el definiendum o que sólo pueda ser definida en términos de éste. (Ejemplo: no es correcto definir "contrato de arrendamiento" indicando que "es el contrato por medio del cual. . ." o bien "derecho penal" comenzando la definición señalando que "es el derecho que se refiere a. . .").

3. El definiens no debe ser expresado en lenguaje obscuro o figurativo. (Ejemplo: las. definiciones de derecho expuestas por Recasens: "Vida humana objetivada", o Stammler : "querer autárquico, ent re lazante e inviolable").

4. El definiens tampoco ha de expresarse negativamente, a menos que el definiendum sea negativo. (Esto es, no podemos definir el concepto "derecho" diciendo que son todas aquellas normas que no poseen naturaleza moral, técnica o de trato social, o el concepto "prenda" afirmando que son "son todas aquellas formas de garantizar el cumplimiento de una obligación que no poseen carácter personal —fiduciario— ni real —

hipotecario—", lo cual sería erróneo lógicamente).

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Page 22: Documento Logica Juridica

16

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CAPÍTULO IV

TEORIA DEL JUICIO JURIDÍCO

1. Estructura del juicio jurídico.

Los juicios en lógica formal son esencialmente la determinación de los conocimientos logrados o de las hipótesis

por verificar, la ―forma de pensamiento en la cual se establece una relación determinante entre dos o mas conceptos,

ya sea como resultado de un experimento o como consecuencia de un razonamiento”19

. El juicio se expresa por

medio de una proposición, ya sea utilizando las palabras de un lenguaje o empleando símbolos matemáticos, e

implica siempre la relación, la afirmación o negación acerca de un objeto de conocimiento. Es importante distinguir

siempre los siguientes planos cuando estudiamos el juicio:

1.1 Las proposiciones (envoltura lingüística);

1.2 Los juicios propiamente dichos; y

1.3 Los contenidos objetivos;

O sea que en juicio lógico formal simple, tal como ―el libro esta en la gaveta del escritorio‖ podemos siempre

distinguir la proposición (vehículo a través del cual se expresa el juicio en un idioma determinado), el juicio lógico

que expresan las palabras (afirmación situacional –predicado- acerca de algo –sujeto-), y finalmente, el hecho real

que seria la situación del libro en el lugar indicado.

En el terreno jurídico es posible también distinguir tales planos, ya que el análisis de las normas nos revela

distintas maneras de proposición gramatical de las mismas, que al traducirlas lógicamente asumen la forma de

juicios hipotético-relacionales, desde luego que poseen ese carácter imperativo-atributivo que se ha estudiado

ampliamente en el curso introductorio al derecho. Finalmente, siempre es posible distinguir un tercer plano, en el

cual se analizan los contenidos objetivos del juicio, y que en el caso del derecho se refieren a la conducta

jurídicamente regulada, es decir, al hecho real de que los sujetos cumplan o no efectivamente con las prescripciones

normativas.

Hechas las observaciones preliminares anteriores, pasamos en seguida a considerar lo concerniente a la

estructura del juicio jurídico. Respecto a ello, en primer término debemos aclarar que, aunque en la actividad

profesional o científica los abogados, juristas y jueces utilizan constantemente y de manera implícita la lógica

general, al referirnos nosotros en este texto al juicio jurídico queremos significar que existe una clase particular de

análisis lógico aplicado al derecho que concierne específicamente al análisis de las normas jurídicas, y que, en este

campo, si es posible hablar de una naturaleza particular de estas que permite que los juicios lógicos a través de los

cuales se formulan posean siempre una estructura hipotético-relacional, vale decir, que toda norma consiste

esencialmente en una hipótesis (supuesto jurídico) de cuya realización depende el nacimiento de la disposición o

consecuencia, cuya esencia radica en ser una conexión de juicios –relación- de tipo bilateral, imperativo-atributivo

como ya quedo expuesto. Esto condiciona, entonces, que los juicios jurídicos se distingan de los juicios comunes y

corrientes por no expresar inherencias (como en el juicio común del tipo S es P, ―el sol es una estrella‖, por

ejemplo) sino relaciones ( x R y, Guatemala está al norte de Escuintla, por ejemplo, o el comprador debe pagar el

precio de la cosa al vendedor) las cuales están condicionadas por la hipótesis normativa, trasladado a una formula

algebraica la estructura de un juicio jurídico se puede expresar así: s (x F y) (y D x), lo cual

significa que de la realización del supuesto condicional (s) depende el surgimiento de las consecuencias que poseen

la característica de facultar (F) a x por relación a y, quien a su vez posee el deber (D) de actuar por relación a x. Si

tomamos como ejemplo el artículo 1942 del Código Civil que establece que ―por el contrato de mutuo una persona

entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie

y calidad”, al analizar dicha norma descubrimos un supuesto que es la realización del contrato de mutuo, la afectiva

convención o escrituración del mismo, del cual depende el nacimiento de las consecuencias que lógicamente se

formularían de la siguiente manera:

El mutuante (SP) tiene el derecho subjetivo (F) de exigir que se le devuelva el dinero o cosa fungible en la

misma cantidad, de igual especie y calidad.

19

Gortari, Eli de: Lógica General, Ed. Grijalbo, México, D.F., 1970, p. 91.

17

Page 24: Documento Logica Juridica

El mutuario (SO) tiene el deber jurídico (D) de devolver el dinero o cosa fungible en igual cantidad, de la misma

especie y calidad.

(SP = Sujeto Pretensor; SO = Sujeto Obligado; F = facultad; D = deber jurídico).

2. Esencia del juicio jurídico.

Los tratadistas de lógica jurídica formal sostienen que lo que diferencia específicamente a los juicios jurídicos de

los juicios ordinarios de la lógica general es que los mismos poseen naturaleza normativa y, por consiguiente, no

puede predicarse de los mismos su verdad o falsedad sino únicamente su validez o invalidez. Esto significa que los

juicios ordinarios normalmente pueden calificarse como verdaderos o falsos, según que los mismos sean adecuados o

no a la realidad objetiva. Así, afirmaciones tales como ―el hombre es mortal‖ se adecuan a la realidad objetiva,

siendo por lo tanto verdaderas, y otro tanto puede decirse de juicios como ―la causa fundamental del aumento de los

índices de criminalidad por hurto y robo radica en el desempleo y subempleo de una gran masa de población

urbana”, aunque dada su complejidad intrínseca deben someterse a la verificación científica correspondiente. En el

campo de análisis normativo, por el contrario, carecería de sentido aseverar cosas como “el articulo 111 de la

Constitución de la República es falso”, o bien “la norma que prescribe la obligación de registrar los contratos de

compraventa es verdadera”, ya que las normas solamente podemos predicar su carácter de validas o invalidas, dado

que las mismas poseen fundamentalmente una pretensión de validez, pero no una pretensión de verdad.

La validez de un juicio jurídico (o, lo que es lo mismo, de una norma jurídica se basa en el hecho de haber sido

creada de acuerdo con la forma prescrita por el ordenamiento jurídico, y asimismo en no haber sido derogada, sea

por otras leyes posteriores, o porque el orden jurídico, considerado como un tanto, haya dejado de ser eficaz.

Asimismo, es un criterio de validez de una norma la ausencia de contradicciones en sentido lógico formal esto es

la congruencia interna –con preceptos de otras leyes-. Como ejemplo de normas contradictorias en forma externa, y

por consiguiente inválidas, podemos citar el artículo 4º. De la ley de defensa de las instituciones democráticas que

preceptúa que serán penados con dos años de prisión correccional “los individuos que hagan circular folletos,

panfletos, carteles, grabaciones, etc., que propugnen en Guatemala el establecimiento de entidades comunistas”, ya

que el mismo se opone al artículo 65 constitucional que garantiza la libertad de emisión del pensamiento sin previa

censura. Como ejemplo de contradicciones internas podemos citar el articulo 111 constitucional, el cual establece

que “el trabajo es una obligación social y toda persona tiene derecho a el. La vagancia es punible…”. En efecto, si

el trabajo es una obligación queda afuera del ámbito de la libertad jurídica, razón por la cual no es congruente

calificarlo como derecho, ya que la definición de este concepto implica la posibilidad de actuar o no de conformidad

con los lineamientos normativos. Por ende, si el trabajo es obligatorio queda afuera del ámbito de lo optativo, con lo

cual no puede definirse como derecho sino como deber. Por esto mismo, penar la vagancia resulta congruente en un

régimen jurídico que defina al trabajo como obligación social, pero incongruente en un régimen de libertad de

trabajo, ya que en este ultimo supuesto es claro que aquellas personas que no deseen trabajar tienen la libertad

jurídica para ello, es decir, tienen la libertad jurídica de dedicarse a la vagancia. Claro esta, el origen de estas

contradicciones no puede juzgarse con los cánones de la lógica formal, motivo por el cual será en la ultima parte de

este trabajo que examinaremos las causas socioeconómicas de la existencia de este tipo de contradicciones lógico-

formales entre o en el interior de las normas jurídicas.

3. Clasificación de los juicios jurídicos.

Utilizando la clásica división kantiana de las categorías, García Maynez hace una clasificación de los juicios

jurídicos basada en el cuádruple punto de vista de la cantidad, la cualidad, la relación y la modalidad.20

Así, de la

primera de ellas se obtienen los juicios universales (todos los S son P); particulares (algunos S son P) y singulares

(este es P); del punto de vista cualitativo se obtienen los juicios positivos ( S es P) y negativos (S no es P); según la

relación , pueden dividirse en categóricos (incondicionales S es P): Hipotéticos (condicionales: si Q es R, entonces S

es P) y disyuntivos (S es P1 o P2) y finalmente, de la categoría modal se derivan los juicios problemáticos (S puede

ser P); asertóricos (S es efectivamente P) y apodícticos (S es necesariamente P).

20

Los estudiantes pueden consultar de nuevo, al respecto, el texto de introducción a la Filosofía, publicado por los

profesores del curso en 1979, Editorial Universitaria de Guatemala, pp. 82-87.

18

Page 25: Documento Logica Juridica

Si aplicamos esta clasificación al campo del derecho y especialmente al análisis de las normas jurídicas

obtendremos resultados útiles para la mejor comprensión de su naturaleza formal.

A. La norma desde el punto de vista de la cualidad.

Dado que toda norma es un juicio jurídico, y que estos pueden ser positivos y negativos, se evidencia que las

normas serán tales, es decir, positivos, en la medida que sean permisivas, y negativas en la medida que sean

prohibitivas. Así pues, los juicios positivos se expresan en el derecho como normas permisivas y los juicios

negativos como normas prohibitivas.

a) Normas permisivas: son aquellas que permiten, sea la ejecución, sea la omisión de un acto que no esta

ordenado ni prohibido, tal y como lo establece el articulo 45 constitucional al preceptuar “toda persona

tiene derecho (y a omitir, lógicamente) lo que la ley no prohíbe (ni ordena)‖. Ejemplo: el articulo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que habrá lugar a la casación de fondo: “1º. Cuando la

sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o

doctrinas legales aplicables..”, ya que en este caso no hay conducta ordenada ni prohibida, siendo la norma

por lo tanto, positiva por permitir también la omisión del acto (la interposición del recurso), con lo cual la

misma parece enmarcada dentro del ámbito de la liberad jurídica, ya que deja a las personas en la

posibilidad de optar entre su ejecución o su omisión. Otra modalidad de norma permisiva es aquella que

permite -implícitamente- la ejecución de un acto ordenado (ejemplo: articulo 17 del Código de Comercio:

“testimonio de la escritura constitutiva de sociedad, de su ampliación y de sus modificaciones, deberá

presentarse al Registro Mercantil dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura”), o bien las de

aquellas que prescriben (e implícitamente permiten) la omisión de un acto prohibido (ejemplo: articulo 45

constitucional: “ninguno esta obligado a cumplir ni acatar ordenes o mandatos que no estén basados en

ley”)

b) Normas prohibitivas o negativas: son todas aquellas que establecen la prohibición de una conducta, como

el articulo 243 del Código de Trabajo que lo hace al estipular que “no podrá llegarse a la realización de

una huelga: 1º. Por los trabajadores campesinos en tiempo de cosecha.. 2º. Por los trabajadores de las

empresas de trasporte mientras se encuentren en viaje…” o bien las normas del Código Penal, que al

establecer tipos delictivos y sancionar –con una pena- la conducta que se adecue a ellos, implícitamente esta

prohibiendo a todas las personas en general que trasgredan las disposiciones del código. Así, una norma

como el articulo 452 que sanciona el cobro indebido y establece que ―el funcionario o empleado publico que

autorice recibos o comprobantes ficticios o quien los cobrare, será sancionado con…‖, en realidad debe

leerse lógicamente de la siguiente manera:

“Todos los funcionarios o empleados públicos tienen prohibido autorizar recibos o comprobantes

ficticios…” “Todas las personas en general tienen prohibido cobrar recibos o comprobantes ficticios

extendidos por funcionarios o empleados públicos…”

En resumen, puede decirse que la conducta jurídica desde el ángulo cualitativo puede clasificarse en:

1. Procederes jurídicamente

a) Potestativos lícitos (o permitidos)

b) Ordenados

2. Procederes jurídicamente ilícitos (o prohibidos).

B. La norma desde el punto el punto de vista de la cantidad.

Desde este perspectiva lógica las normas pueden ser dividas en genéricas y en normas individualizadas. Las

normas genéricas equivalen a juicios universales (positivos o negativos, según el caso) y son aquellas que obligan o

facultan a todos los sujetos comprendidos dentro de la clase designada por el concepto, sujeto de la disposición

normativa. Un ejemplo de ello lo constituyen la norma contenida en el articulo 138 del Código de Trabajo, que

define el concepto ―trabajador campesino” en la siguiente forma: “trabajadores campesinos son los peones,

jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos

propios y habituales de esta”, que lógicamente debe leerse: “Todos los funcionarios, jueces o abogados están

19

Page 26: Documento Logica Juridica

obligados a considerar como trabajadores campesinos a todos los peones, jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y

otros análogos que realicen en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de ésta”, que

lógicamente debe leerse: “Todos los funcionarios, jueces o abogados están obligados a considerar como

trabajadores campesinos a todos los peones, jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que realicen en

una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de esta”. Las normas individualizadas, en

cambio, son todas aquellas reglas de derecho que obligan o facultan a miembros determinados de una clase. Aquí

se incluyen tanto las resoluciones de los tribunales (autos, sentencias) como las resoluciones de tipo administrativo,

los contratos entre personas particulares o entre personas jurídicas colectivas, etc.

Se considera que una sentencia posee el carácter de norma individualizada por cuanto la misma siempre

establece una conducta a seguir pro una persona determinada, así en una demanda laboral planteada por tres

cuadrilleros de una finca, en el supuesto que la parte patronal alegase que los mismos no poseían el carácter de

―trabajadores campesinos‖. Una aplicación correcta al caso concreto por parte del juez de trabajo de la norma

contenida en el articulo 138 mencionado obligaría al patrono a darle ese carácter, con lo cual se establecería también

la procedencia de la demanda y la consiguiente indemnización. De la misma manera, un contrato de arrendamiento

supone siempre una serie de estipulaciones (pago de una determinada cantidad en concepto de renta, obligación del

arrendatario de mantener el inmueble en las mismas condiciones en que le fuere entregado, obligación del arrendante

de hacerse cargo de reparaciones mayores, del pago del agua o la luz eléctrica, etc., etc.) que en realidad suponen

normas de conducta individualizadas, esto es, que regulan las relaciones entre las dos partes contratantes, al

extremo que, en caso de incumplimiento de cualquiera de ellas, se puede recurrir a un juez de lo civil a fin de que se

impongan sanciones o bien se obligue al cumplimiento forzoso.

Cuadro de oposición. El cuadro opositorio de la lógica formal clásica se puede aplicar también al campo

jurídico, solo que en este caso los juicios universales afirmativos y negativos se traducen en normas genéricas

(permisivas o prohibitivas mientras que los juicios particulares, positivos o negativos se expresan como normas

individualizadas (permisivas o prohibitivas también). Por lo tanto, si la norma genérica positiva es valida, también lo

será la norma individualizada de la misma cualidad, mientras que la norma prohibitiva de tipo genérico

necesariamente es invalida y la norma individualiza prohibitiva será de dudosa validez (según el caso concreto y la

prueba de las circunstancias). De la misma manera, la norma genérica prohibitiva valida implica la invalidez de la

opuesta, la validez de la subalterna y el carácter dudoso de la validez de la subalterna y el carácter dudoso de la

contradictoria (individualizada positiva).

C. La norma desde el punto de vista de la relación.

Esta es la categoría más importante de clasificación de los juicios jurídicos, desde luego que todo juicio en el campo normativo supone el establecimiento de una relación entre dos sujetos, uno pretensor y otro obligado, en función del carácter Imperativo atributivo de toda norma. Por lo tanto, como ya hemos visto, los

juicios jurídicos normativos poseen ese carácter relaciona! como inherente a su naturaleza misma, y el mismo se expresa, obviamente, en las diversas manifestaciones de las normas. Así, en lo concerniente a los juicios disyuntivos (S es P1 ó P2) y a nivel de la lógica general el planteamiento de alternativas es inherente a todo proceso judicial de conocimiento, ya que al inicio de la demanda los jueces se encuentran siempre frente a numerosas alternativas. Existen también normas que plantean alternativas, con lo cual se daría un fenómeno de complejidad de las mismas, ya que tendrían carácter hipotético-alternativo, como en el caso del artículo 1334

del Código Civil, el cual partiendo del supuesto de un contrato que estipule obligaciones alternativas (ejemplo: fabricar un mueble o entregar un mueble ya hecho, de características diversas, si el mueble de la alternativa No. 1 no se fabrica en determinado plazo) preceptúa que el sujeto obligado "cumple ejecutando íntegramente una de ellas..."

Los juicios categóricos, en el campo jurídico, se expresan sobre todo en el caso de normas individualizadas,

como ocurre con las sentencias o resoluciones de los tribunales, ya que las mismas imponen una conducta (y otorgan

correlativamente un derecho) pero de manera incondicional, esto es que la relación entre los sujetos obligado y

pretensor es de tipo categórico, dado que no está sujeta a hipótesis o condición alguna. En gran medida, este mismo

fenómeno ocurre en el caso de normas individualizadas de naturaleza contractual, ya que por lo general en los

contratos se establecen deberes y derechos de las partes sin sujetarlos a condiciones especiales. En aquellos casos en

los cuales, no obstante, se estipularan condiciones en un contrato, estaríamos ante una norma individualizada mixta,

es decir, categórica en laguna de sus clausulas e hipotética en otras.

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Page 27: Documento Logica Juridica

Juicios hipotéticos. Obviamente, este tipo de juicios son los mas empleados en el análisis normativo lógico

formal, abarcando una serie de manifestaciones que pueden a su vez clasificarse según su naturaleza positiva o

negativa, los cuales a su vez se agrupan en las modalidades: a) ponendo pnens; b) tollendo ponens; c) ponendo

tollens; y d) tollendo, tollens. Veamos a continuación algunos ejemplos de estas últimas modalidades:

a) Ponendo, ponens. Significa que, dado un supuesto positivo (puesto, poniendo) se genera

consecuencias de la misma índole. Así, por ejemplo, en el caso de articulo 637 del Código Civil, que establece que

―la posesión registrada de un inmueble una vez consumado el termino de diez años desde la fecha de inscripción del

titulo en el Registro de la Propiedad, se convierte inscripción de dominio…‖, ya que en ella aparece el siguiente

supuesto positivo:

1. Supuestos:

Que se haya registrado un titulo de posesión inmobiliario.

Que hay transcurrido el termino de diez años.

2. Consecuencias:

El poseedor (SP) tiene derecho subjetivo a trasformar su inscripción de posesión e inscripción de dominio.

El registrador (SO) esta obligado a acceder a la petición del poseedor.

b) Tollendo ponens. En este caso el supuesto es negativo, o sea que la formula lógica se expresaría así: si s no es h; SP tiene derecho subjetivo conducta F y SO tiene el deber jurídico de conducta D, un ejemplo de ello lo tenemos en el artículo 43 del Código Civil que establece que "toda persona que tenga derechos qué ejercitar u obligaciones qué cumplir en la República, y se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido... y si

no lo hiciere, se le declarará ausente a petición de parte". Nos interesa acá el segundo supuesto que consiste en que una persona que tenga derechos a ejercitar y obligaciones pendientes de cumplimiento en Guatemala se ausente del país sin dejar un apoderado o mandatario, esto es, omitiendo la conducta ordenada por la ley (no haciendo). El esquema se

redactaría así:

1. Supuesto negativo (tollendo):

Que X persona con derechos y obligaciones pendientes de ejercicio y cumplimiento se ausente de Guatemala no dejando mandatario.

2. Consecuencias positivas (ponendo):

Toda persona interesada (SP) tiene el derecho de pedir que se declare ausente a quien no

cumplió con dejar mandatario.

El juez que conozca del asunto (SO) tiene el deber jurídico de acceder a la petición de la

persona interesada.

c) Ponendo, tollens. La fórmula aquí es "Si s es H, SO no debe ejecutar conducta D, SP tiene derecho a prohibir la ejecución de ¡a conducta D". Así, en el caso ya visto del artículo 243 del Código de Trabajo, en el supuesto positivo de que exista un grupo de trabajadores campesinos que promueven una huelga en tiempo de cosecha la ley les prohíbe hacerlo, otorgándole derecho al juez correspondiente para hacer cumplir dicho precepto, asimismo, en el caso previsto por el artículo 242 del citado código, si una huelga legal se declara injusta, los trabajadores que hayan holgado están obligados a no percibir salario por el tiempo que hubiere durado la huelga y el patrono tiene el derecho de no pagar los salarios de los trabajadores durante el tiempo que duró tal huelga injusta. O sea que de un supuesto positivo (porque supone una acción, el hecho de la declaratoria del tribunal calificando una huelga legal) se infieren consecuencias negativas, en el sentido que aparecen derechos y obligaciones de omisión de una conducta (no cobrar salario, no pagarlo).

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Page 28: Documento Logica Juridica

d) Tollendo, tollens. La fórmula de esta clase de juicios se puede expresar así:

Supuesto: Si S no es H

Consecuencias: SO no debe ejecutar conducta D SP tiene derecho a que NO se ejecute conducta D

Ejemplo: artículo 593 del Código Civil: "Nadie puede buscar tesoro en terreno ajeno sin permiso

escrito del dueño".

Supuesto negativo: que no haya permiso escrito para la búsqueda de un tesoro.

Consecuencias:

El buscador de tesoros (SO) está obligado á abstenerse (a no hacer) de buscar tesoro en terreno

ajeno

El dueño del terreno (SP) tiene derecho a impedir la búsqueda de tesoros en sus tierras (a no

permitir la búsqueda).

Con lo cual queda claro cómo de una hipótesis negativa (que alguien interesado en buscar un tesoro en

terrenos ajenos no pida permiso escrito al dueño de éstos) da resultados negativos (el interesado no puede

seguir buscando, el dueño tiene derecho a no permitirlo).

D. Las normas jurídicas desde el punto de vista de la modalidad.

En el plano lógico la modalidad se refiere a la manera de enunciación y expresa el grado de certeza de un juicio, lo cual, sin embargo, no debe confundirse con la modalidad psicológica —en énfasis en el acto enunciativo—. Así, cuando existen dudas acerca de si realmente un determinado atributo le conviene a un sujeto lógico, el juicio se considera problemático, ya que su peso lógico no es pleno (S puede ser P), mientras que cuando el peso lógico de la enunciación no experimenta ningún debilitamiento el juicio es asertórico "S es efectivamente P", conociéndosele también como "juicio de existencia", ya que lo que hace es verificar una simple constatación. Finalmente, se considera que un juicio modal es apodíctico cuando el grado de certeza es totalmente pleno, esto es, cuando se encuentra demostrado de manera necesaria, de ahí la fórmula de los apodícticos "S necesariamente es P".

Este tipo de modalidades judicativas se utiliza en forma corriente en lógica formal y en el campo jurídico son frecuentes en los trámites procesales de las normas, ya que los jueces y abogados constantemente formulan expresiones de tipo problemático y asertórico en sus memoriales y escritos. También se ha sostenido que todo proceso de conocimiento en los tribunales consiste en un punto de partida problemático (el acusado probablemente es el autor del delito X, por ejemplo) que al final se transforma en una declaración de tipo asertórico (el acusado es efectivamente autor responsable del delito),

Los juicios de naturaleza apodíctica, en cambio, son poco aplicables al campo jurídico, ya que las ciencias jurídicas no estudian leyes naturales, de cumplimiento forzoso e ineluctable, sino comportamientos humanos que son siempre aleatorias y contingentes, es decir, que no ocurren —o discurren— de manera necesaria, conforme a pautas preestablecidas, sino que están sujetas a múltiples determinantes y variables. Es decir, la regulación jurídica de la conducta, las leyes del Estado, por ser de carácter social pertenecen al campo del deber-ser y no al dominio del ser, como sucede en el campo de las ciencias físiconaturales.

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Page 29: Documento Logica Juridica

No obstante lo anterior, García Maynez considera21

que los juicios jurídicos apodícticos sí pueden manifestarse en el campo de la abstracción lógico formal.

Es decir que, en el plano puramente abstracto, cada vez que se verifica o realiza una hipótesis normativa,

necesariamente aparecen o surgen las consecuencias de derecho. En otros términos, si un homicidio se produce, necesariamente los jueces penales deben instruir el sumario correspondiente, detener al delincuente y aplicarle las sanciones previstas en la ley, siendo esto algo que a nivel lógico formal es absolutamente verídico. Ahora bien, en el plano de los hechos reales, de la conducta concreta, puede suceder que los jueces ni siquiera instruyan la averiguación sumaria, menos aún que capturen al delincuente y lo condenen a la pena de prisión que debería aplicársele. Esto es así porque una cosa es el nivel lógico abstracto de la judicación lógica (y el análisis lógico del derecho) y otra cosa es la

eficacia real de un orden jurídico, eficacia que depende de factores de diversa índole, tales como el grado de preparación técnica de las policías encargadas de las pesquisas criminales, la diligencia y eficiencia de los tribunales y jueces e incluso, la voluntad política del Estado como ente que puede (o no puede, según los casos) coadyuvar efectivamente en la aplicación de las leyes penales.

21

Cf. García Maynez, Eduardo: Lógica del Juicio Jurídico, DIANOIA, Centro de Estudios Filosóficos, UNAM, Fondo de Cultura

Económica, México, la. edición.

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CAPÍTULO V

TEORÍA DEL RACIOCINIO JURÍDICO

1. La deducción silogística y la aplicación de normas.

Así como el concepto es una síntesis mental de las características esenciales de un objeto (unidad de significación

lógica) y el juicio es una aseveración acerca de los atributos o determinaciones de un objeto, el razonamiento es una

operación lógica por medio de la cual, a partir de uno o más juicios, se deriva la verdad o falsedad, o bien la validez

o invalidez de otro juicio distinto. Normalmente, los juicios en que se basa un razonamiento manifiestan

conocimiento ya adquiridos o por lo menos, hipótesis verisímiles. Cuando el razonamiento es riguroso y la

conclusión se desprende de manera necesaria al razonamiento, es una inferencia. Los juicios que se emplean como

puntos de partida son determinados en teoría del raciocinio premisas, y usualmente en un razonamiento deductivo

(aquél en el cual la conclusión tiene menor grado de generalidad que la premisa, que discurre de lo general a lo

particular) de tipo silogístico habrán dos premisas, una llamada mayor y otra menor. Los razonamientos silogísticos

son llamados ―inferencias mediatas‖ por el hecho de apoyarse en dos juicios para obtener una conclusión. Los

razonamientos deductivos pueden ser también inmediatos. Y son aquéllos que se apoyan en una sola proposición

categórica universal como premisa, obteniendo una proposición universal o particular como conclusión (ejemplo: el

razonamiento por subalternación o por inversión contraria, estudiado en lógica formal ordinaria).

En resumen, podemos afirmar que, así como el concepto es una idea o síntesis mental –elemento simple-, así el

juicio es una cadena de conceptos y el raciocinio una cadena de juicios. En el campo del derecho el razonamiento

más aplicado, en lo que concierne a la labor de aplicación de normas genéricas (juicios universales) a los casos

concretos (para obtener normas individualizadas) es el razonamiento de tipo deductivo, tanto en su modalidad

inmediata como silogística y analógica. Veremos en seguida algunos de estos tipos de razonamiento.

a) El razonamiento silogístico

En el campo jurídico es este el razonamiento más utilizado por jueces y juristas en general a fin de aplicar

normas genéricas a casos concretos. Normalmente el mismo emplea modos compatibles con la primera figura, así es

muy corriente que se hagan razonamientos del tipo

A- ―Todas las perronas que cometen el delito de asesinato deben sufrir una pena que oscila entre 20 y 30 años

de prisión”

I- ―X ha cometido el delito de asesinato”.

I- ―X debe sufrir la pena de 20 años de prisión

Que pertenece al modo DARII y es la de la primera figura, dado que aparece ordenado en forma M-P, S-M, S-P,

siendo el término mayor ―pena de prisión‖, el término menor ―X‖ y el término medio ―delito de asesinato‖, aunque

también se pueden elaborar con otros modos y figuras (ejemplos: todas las personas obran en estado de necesidad no

deben ser penadas, A obró en estado de necesidad, A no debe ser penado; los inimputables no deben penarse, A es

inimputable, A no debe ser penado, etc., etc).

La premisa mayor.

Dado que la lógica únicamente indica cómo hay que inferir, es decir, cómo hay que proceder con proposiciones

o juicios ya establecidos, es importante determinar cómo se establecen o crean originalmente los juicios que se

emplean como premisas. En el campo del derecho este problema es relativamente simple, dado que la premisa mayor

debe estar siempre constituida por una norma genérica, o, lo que es lo mismo, la premisa mayor se obtiene la ley. Es

claro que los razonamientos legales muchas veces son de una extremada complejidad y las premisas mayores se

integran no por una sola, sino por varias normas jurídicas. Así también, frecuentemente, resulta indispensable

25

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interpretar previamente las normas determinar si se encuentran o no vigentes, llenar lagunas y construir normas vía

interpretación analógica, etc., pero lo que se debe recordar de manera fundamental es que siempre la premisa mayor

se apoya en la ley. Así, una premisa mayor compleja podría redactarse así: ―Todas las personas penalmente

imputables (conforme al artículo 23 del Código penal), que sin que medie ninguna causa de justificación (conforme

a lo establecido por el artículo 24 del citado Código, como legítima defensa, vrg.) y en consecuencia de

circunstancias excluyentes de la culpabilidad (artículo 25 del Código Penal: miedo invencible, fuerza exterior, error,

obediencia debida u omisión justificada) da muerte a alguna persona (artículo 123 del Código Penal), debe, como

responsable del delito de homicidio, sufrir la pena de prisión 8de 8 a 20 años)‖.

La premisa menor.

El problema mas difícil en los razonamientos silogísticos aplicados al derecho es siempre la formulación de la premisa menor, que fundamentalmente debe subsumir el caso concreto bajo el supuesto jurídico de la norma

genérica. En lo que se refiere a la subsunción propiamente dicha, es necesario distinguir tres fases o elementos: 1. La representación del hecho jurídico: 2. La comprobación que efectivamente se ha realizado; y 3. La calificación de que exhibe (el hecho) las notas constitutivas del supuesto jurídico (―termino medio‖), siendo esto ultimo en lo que consiste propiamente la subsunción, que es la ―subordinación del hecho jurídico a las notas conceptuales del supuesto legal o, expresado en otra forma, la inclusión el caso en la clase de los designados por el mismo supuesto…‖

Asimismo, la subsunción supone la interpretación, dado que ―… por medio de la faena interpretativa se establece cuales son los hechos que abarca, según su sentido, la hipótesis de la norma; al subsumir se hace en cambio, la exegesis de la ley en conexión con el caso previsto por ella.‖ Y la prueba del hecho jurídico, la cual, en el campo del derecho, se realiza a través de los llamados medios de convicción probatoria establecidos por el derecho procesal: indicios, testimonios, documentos, inspecciones oculares, peritajes científicos, etc. Es importante distinguir acá también los llamados problemas de ―quaestio factil‖ y ―quaestio juris‖ es decir, la cuestión de la manera como un hecho que se ha declarado cierto, comprobado, se equipara a los demás de la clase que el supuesto

define. Es decir, una cosa es la verificación de que un hecho jurídico – o antijurídico—efectivamente4 se ha realizado, como la desaparición de una persona o la muerte de alguien, por ejemplo, otra cosa es la prueba de que alguien concreto esta involucrado en el suceso – la desaparición- o es el autor material del mismo (el hechor) y algo distinto es la calificación del hecho de acuerdo con las notas constitutivas del supuesto (ausencia, homicidio, por ejemplo). En efecto, mientras en los primeros casos se trata de percepciones o inferencias que llevan de hechos perceptibles (empíricos) a otros que no han sido percibidos (de la desaparición de alguien de un cadáver encontrado

a los hechos “la identidad del desaparecido corresponde a Pedro Z.”, “el cadáver encontrado corresponde a Juan N., y el autor de su muerte es Jorge Y.”), y por lo tanto, técnicamente se califican de quaestio facti –cuestiones de hecho-; en el segundo caso se trata de la calificación lógica de tales hechos conforme a los supuestos normativos (guasestio juris) ya que la operación mental consiste, como ya se dijo, en equipar el hecho establecido a los demás de la clase que el supuesto define. Esto resulta bastante difícil cuando se trata de equiparar hechos ciertos (la muerte de una persona, el hecho de que el individuo Z sea el autor de dicho acontecimiento) con ciertos elementos

específicos del supuesto normativo, que hacen variar la calificación misma del hecho, como sucede, por ejemplo, en el caso del homicidio calificado: así, si establecer la existencia del fallecimiento de alguien como consecuencia del acto de otro es menor problemático, resulta mucho mas complejo establece que el autor obro con ―premeditación conocida‖, ya que esto ultimo es la calificación de un hecho psicológico cuya prueba es, dependiendo de los casos mucho mas difíciles.

22

Conclusión.

La conclusión es, en todo silogismo jurídico aplicador de normas genéricas a casos concretos, el juicio que establece la llamada ―norma individualizada‖ e impone una sanción, concede un derecho, impone una pena,

establece una obligación de conducta etc. Es claro que estos silogismos, así en forma ―lógicamente pura‖ no se presentan nunca en la realidad, ya que las modalidades expuestas obedecen a las necesidades del análisis. Por lo tanto, es necesario realizar una labor análoga a la del análisis normativo –la disección de los juicios jurídicos en sus

22

Precisamente uno de los motivos que permiten interponer el recurso extraordinario de casación de fondo son los

llamados -por el legislador- errores de hecho (quaestio facti) y e derecho en la apreciación de la prueba, que a su vez

puedan determinar aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes.

26

Page 33: Documento Logica Juridica

partes simples, el descubrimiento de los supuestos, sujetos, copulas y predicados de las correspondientes normas atributivas e imperativas- para encontrar en las resoluciones judiciales (autos y sentencias) así como otra clase de actos jurídicos (dictámenes como en otra clase de actos jurídicos (dictámenes administrativos, contratos, etc.) estos esquemas de razonamiento lógico. Así, en las sentencias judiciales los llamados ―considerandos‖ son en realidad el

establecimiento de las premisas de la aplicación del derecho, equiparándose los primeros de ellos a la premisa mayor (“considerando que el articulo 198 del Código Penal preceptua que…) y los segundos a la premisa menor ( “considerando que del estudio de los autos se infiere que el procesado ZX si cometió el delito de cohecho, ya que la prueba aportada por el Ministerio Público…), mientras que el llamado. ―Por tanto‖ y la parte declarativa constituyen la conclusión, la cual determina la pena o sanción a imponérsele a una determinada persona, o bien otorga determinados derechos.

2. Argumentos específicos de la lógica jurídica.

2.1 Argumento de analogía.

Cuando para resolver un problema o conflicto jurídico concreto no se encuentra una norma especifica que pueda servir indubitablemente como premisa mayor para elaborar el correspondiente silogismo aplicador, se dice que los juristas se encuentran frente a una ―laguna del derecho‖, esto es, un caso no contemplado por la ley. Ante tal situación, la lógica jurídica permite la elaboración de un argumento especifico denominado ―argumento por analogía‖, el cual tiene distintas modalidades: argumentum a simili ad simile; argumentum a maoire ad minus, argumentum a minore ad maius y argumentum a contrario. Veamos en seguida en que consisten cada uno de ellos.

a) Argumento a simile ad simile.

Este argumento es empleado por la lógica general posee las siguientes características: 1. Se trata de una inferencia mediata, ya que su conclusión no deriva de una sola premisa, sino de dos cuando menos; 2. Es una

inferencia de lo particular a lo particular o en casos muy especiales, de lo general a lo general, pero nunca se da una inferencia analógica de lo particular a lo general o viceversa, y 3. La conclusión del razonamiento es siempre un juicio de carácter problemático.

García Maynez se refiere en los siguientes términos al razonamiento analógico:

"En dicho razonamiento, 'de que un objeto A ' coincide con otro objeto A ' en ciertas notas a . b .

c. que son comunes a ambos, se concluye que A' poseerá, también la nota p. que sabemos posee A '. Es

un razonamiento de lo particular a lo particular análogo o de lo singular a lo singular análogo. Por su

forma el razonamiento analógico reviste la apariencia de un silogismo: 'la tie rra está poblada de seres

vivos; Marte es análogo a la Tierra (tiene de común con ella las propiedades a, b, c, etc.), luego Marte

debe estar poblado por seres vivos'. Pero el razonamiento analógico no posee la fuerza probante del

silogismo legitimo, del cual, por otra parte, difiere fundamentalmente. . .”23

Pfander afirma que el esquema del razonamiento analógico es posible expresarlo así: "Q es P, S es análogo a Q, S es P", y debe poseer las siguientes condiciones: 1. La semejanza que existe entre S y Q debe descansar sobre un elemento común M que por sí sólo sirva de razón suficiente del ser P de Q; 2. La analogía de S con Q debe derivar igualmente del ser M de S.

En lógica jurídica este razonamiento suele aplicarse cuando la norma que prevé cierto hecho es aplicada a

otro distinto, que coincide en los aspectos esenciales o fundamentales con el primero. En estos casos es

posible decir también que hay una aplicación o interpretación extensiva de la ley. El razonamiento analógico se

puede hacer pues, por lo tanto, entre hechos como entre disposiciones normativas propiamente dichas, entre

supuestos jurídicos y consecuencias de derecho. Así, cuando un tribunal se halla ante dos situaciones, una

prevista y la otra no prevista por normas vigentes, debiendo el juez resolver esta última; la semejanza entre

23

García Maynez, Eduardo: Op. clt., pp. 1 6&-166.

27

Page 34: Documento Logica Juridica

dos preceptos jurídicos, que descansa en elementos comunes a ambas normas permite la aplicación del

argumento a simili, cuyo esquema es el siguiente:

"Si un hecho A' cumple los supuestos a. b. c. d. su realización produce la consecuencia jurídica

C;

En el hecho imprevisto A' se dan las notas a. b. c. e., análogas a las del previsto A ' y hay la

misma razón jurídica para resolverlos de la misma manera;

Luego, se enlaza el hecho A' a la consecuencia jurídica C".24

La analogía consiste pues, como dice García Maynez en "atribuir a situaciones parcialmente iguales (una

prevista y la otra no prevista) las consecuencias que señala la norma aplicable al caso previsto. Ello equivale a formular una nueva norma cuyo supuesto expresa en abstracto las características de ambos casos, si bien entre uno y otro sólo hay igualdad parcial"

25, por ello mismo se infiere que en realidad no existe una

aplicación analógica de una norma a un caso no previsto, "sino que de creación o formulación analógica de una norma nueva, cuya disposición es idéntica a la de aquel precepto, pero cuyos supuestos son sólo semejantes"

26. Un ejemplo concreto de este argumento en el campo del derecho guatemalteco lo tenemos en el

caso del artículo 1623 del Código Civil, que preceptúa que el saneamiento tiene lugar por evicción o por vicios ocultos. En el caso de que un terremoto provocase el derrumbamiento de un terreno situado en una ladera, es factible considerar que el comprador del terreno en fecha reciente fue víctima de un "vicio oculto" del mismo, esto es, de la falta de consistencia o solidez del suelo, pero sólo de manera analógica, ya que el concepto de "vicio oculto" se refiere esencialmente a bienes muebles de naturaleza mecánica o animales, pero normalmente no se aplica a inmuebles. Por lo tanto, la aplicación analógica del artículo 1623 a un caso concreto que tuviese

esas características (derrumbe o deslave de un terreno recientemente adquirido a consecuencia de un terremoto) y que facultara a una persona X a presentar una demanda contra otra (el vendedor del terreno) reclamando rescisión contractual o daños y perjuicios, supone en realidad la formulación de una norma nueva que considera a los suelos deleznables como "vicio oculto" de los bienes raíces.

b) Argumento a maoire ad minus.

Este argumento consiste en tener por ordenado o permitido, de manera implícita, que se haga algo menor de lo que está ordenado o permitido expresamente. Así, si está permitido divulgar de manera escrita (por medio de certificaciones) el contenido de las actas de las sesiones del Congreso de la República de Guatemala, por analogía de mayor a menor se entiende que también está permitido divulgarlas en forma verbal, si un artículo del Código Penal establece una exención de la pena para aquella persona miembro

de una banda criminal que denuncie el plan de cometer un acto delictivo, por analogía "de mayor a menor" se entiende que también dicha exención se aplicará si personalmente esta persona evita la comisión del hecho delictivo en el momento de realizarse el mismo. Visto con relación a la conducta prohibida este argumento puede aplicarse también, ya que si en los procesos penales es prohibido extender certificaciones durante la fase sumarial, o bien permitir la inspección ocular del expediente por personas particulares, obviamente también se encuentra prohibido proporcionar informaciones verbales o conceder

entrevistas periodísticas.

c) Argumento a minore ad maius.

En el caso de este argumento se trata también de dos situaciones diferentes, una prevista y la otra

no prevista por la ley, en cuyo caso el juez aplica la norma expresa de modo extensivo y considera que de

manera implícita (por razones teleológicas) se prohibe —por ejemplo— también aquello que posee un

carácter mayor, esto es, de más importancia o gravedad. Así, si una norma explícita prohibe caminar

24

García Maynez, Eduardo: Oo. clt., p. 157.

25 Ibid..p. 158.

26 Ibidem.

28

Page 35: Documento Logica Juridica

sobre la grama, de manera análoga, a fortiori de menor a mayor, sabemos que existe una norma

implícita que prohíbe también arrancarla. Si, como preceptúa el artículo 151 del Código de Trabajo, se

prohíbe hacer diferencias entre casadas y solteras para los efectos del trabajo, a fortiori de menor a

mayor, sabemos también que es prohibido hacer diferencias entre unidas de hecho y solteras, o entre

viudas y solteras, por ejemplo.

d) Argumento a contrario.

Cuando de manera tácita o expresa un precepto jurídico limita la aplicabilidad de su disposición solamente a determinada clase de sujetos, de tal precepto puede inferirse interpretándolo a contrario, la existencia de otro cuya disposición se opone contradictoriamente al primero, y cuyo ámbito personal de validez está formado por los no comprendidos en el ámbito personal de la otra norma. Un ejemplo práctico de este argumento !o tenemos analizando el artículo 20 de la Constitución de la República que establece que "son electores los guatemaltecos que se encuentren en el Ubre ejercicio de sus derechos de ciudadano e inscritos en el Registro Electoral", que nos permite inferir por analogía "a contrario" que no son electores aquéllos que no se encuentran inscritos en el Registro Electoral, los no-guatemaltecos y quienes no estén en el libre ejercicio de sus derechos ciudadanos. Dicho en otras palabras, aquellas personas que no tengan cédula de ciudadanía, quienes estén inhabilitados políticamente —por estar cumpliendo alguna condena de prisión en las cárceles del país— o los extranjeros que no poseen la condición de electores y por lo tanto no pueden (tienen prohibido) participar en los eventos electorales que se realicen en Guatemala. Así pues, la norma explícita tiene un ámbito personal de validez formado por los ciudadanos guatemaltecos e inscritos en el Registro Electoral (norma permisiva), mientras que el ámbito personal de la norma implícita prohibitiva está formado por los extranjeros y no-ciudadanos. Otro ejemplo adecuado lo obtenemos • examinando el artículo 23 del Código Civil que estipula que "toda persona que tenga derechos qué ejercitar y obligaciones qué cumplir en la República, y se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido. . .", que en virtud del razonamiento "a contrario" nos permite inferir que aquellas personas que no tengan derechos qué ejercitar ni obligaciones qué cumplir pueden ausentarse de Guatemala sin dejar mandatario, ya que no están jurídicamente obligadas a hacerlo.

3. Las normas jurídicas y el principio de contradicción

3.1 Principio especial de contradicción.

El principio general de contradicción, ya estudiado, indica que dos juicios de naturaleza

contradictoria no pueden ser ambos simultáneamente verdaderos. Aplicado este principio a las normas nos permite establecer que dos normas contradictorias, al mismo tiempo no pueden ser ambas válidas. Ahora bien, dado que existe también un "principio especial de no contradicción" que se refiere a aquellos juicios de contenido contradictorio (como el juicio: "este cuerpo no es extenso", "el círculo es cuadrado", etc.) y que determina que éstos en general son falsos, veamos cómo se manifiesta este fenómeno en el campo

del derecho. El principio especial de contradicción aplicado a los fenómenos jurídicos nos indica que toda norma jurídica de contenido contradictorio carece, a fortiorí, de validez. García Maynez se refiere a este problema en los siguientes términos.-

"De acuerdo con el principio de disyunción contradictoria, la conducta jurídicamente regulada sólo

puede hallarse prohibida o permitida. La norma que prohíbe y permite a la vez un mismo acto expresa un

contrasentido, y carece por tanto, de fuerza de obligar. Lo propio debe decirse del precepto que prohíbe

y ordena, al mismo tiempo, un mismo proceder, porque según dijimos arriba lo jurídicamente ordenado está

jurídicamente permitido. Si un precepto prohíbe hacer lo que manda, en realidad prohíbe y permite a la

vez la misma conducta y por consiguiente, encierra una contradicción. Sería contradictoria, por ejemplo,

una ley que dijese: el mutuario tiene el deber, más no el derecho, de pagar al mutuante la suma que éste le

ha prestado. Como toda contradicción normativa proviene de la antítesis entre una prohibición y un

29

Page 36: Documento Logica Juridica

facultamiento, podríamos decir: si una norma jurídica prohíbe y permite a la vez un mismo acto. . . es

contradictoria y por ende, inválida"27

.

Por consiguiente, en el caso concreto de ciertas normas legales vigentes en Guatemala, que por ser contradictorias podríamos considerarlas inválidas, hemos mencionado el ejemplo de preceptos constitucionales que permiten y prohíben a la vez la libre asociación, o bien le adjudican el carácter de

derecho y obligación (a la vez) al trabajo, con lo cual se oponen al principio de libertad jurídica. Dicho en otras palabras, lógicamente es contradictorio que se establezca un régimen de libertad de trabajo en el país cuando al mismo tiempo se decreta la punibilidad de la vagancia y se preceptúa la "obligación social" de todos al trabajo. Así, en el ya mencionado artículo 111 de la Constitución la norma correlativa del juicio imperativo "el trabajo es una obligación social" (que debe leerse lógicamente: "Todas las personas están

obligadas a trabajar") es la atribución de derechos al Estado que queda facultado para exigir a todos los ciudadanos trabajar, o de lo contrario aplicarles las sanciones correspondientes (previstas en el Decreto 118 del Congreso de la República, "Ley de persecución de la vagancia"). Es mas, la citada ley persecutoria de la vagancia tiene su origen en tal imperativo jurídico, por consiguiente, es absurdo considerar que la norma correlativa —de índole atributiva— al precepto imperativo contenido en el artículo 111 constitucional fuese —como lo pretende el segundo párrafo, contradictorio— "todas las personas tienen derecho al trabajo". Por lo

tanto, para hacer congruente dicha norma sería necesario suprimir el calificativo del trabajo como "obligación social" y, por supuesto, derogar la ley de persecución de la vagancia, de tal suerte que la norma correlativa de "todas las personas tienen derecho al trabajo" se tradujera en "el Estado está obligado a proporcionar trabajo o a garantizar la creación y existencia de fuentes de trabajo". Este último sería además el precepto adecuado a nuestra realidad económicosocial, la cual evidencia un alto porcentaje de población desocupada o subocupada, dadas las deficiencias de nuestro sistema económico y la escasez de fuentes de

trabajo,

3.2 Conflictos de oposición contradictoria.

Examinaremos en seguida algunos casos concretos de manifestación de conflictos de oposición contradictoria y los criterios lógicos y legales de solución de los mismos.

3.2.1 Conflictos intrasistemáticos que derivan de misma fuente:

a) Entre normas de jerarquía diferente:

El ordenamiento jurídico, además de ser un conjunto sistemático, posee un carácter "piramidal" en la medida que todas las normas se fundamentan en la Constitución de la República —norma fundamental— y por ello, vistas desde la cúspide de la pirámide las normas inferiores aparecen como actos de aplicación; mientras que en la perspectiva inversa resultan normas condicionantes de los actos que las aplican. Los tratadistas señalan

que la regla según la cual cada escalón de la pirámide es a un tiempo (en perspectiva dialéctica) acto de aplicación y norma condicionante de ciertos actos, sufre dos excepciones: en lo concerniente a la norma fundamental, que no deriva de otra de mayor rango, y los denominados "actos postrero s" de aplicación (un secuestro judicial, un remate) que no poseen carácter normativo sino que representan la definitiva realización de una obligación o deber jurídico. Por otra parte, en lo relativo a la jerarquía, este concepto hace referencia a las relaciones de supraordinación subordinación y coordinación entre las distintas normas

jurídicas. Así se dice que entre aquellas normas que no dependen unas de otras (dos normas constitucionales, dos cláusulas de un contrato, dos artículos del Código Penal) hay una relación de coordinación, mientras que, por el contrario, entre las leyes comunes y la Constitución existe una relación de subordinación de las primeras por relación a las segundas, del mismo modo que se da entre preceptos reglamentarios y leyes orgánicas, o entre disposiciones estatutarias de una sociedad y el Código de Comercio, por ejemplo. El criterio central en la resolución de este tipo de conflictos es el que establece que debe siempre prevalecer la norma de mayor

jerarquía, lo cual significa que la Constitución de la República prevalece siempre sobre las leyes ordinarias, y que éstas últimas prevalecen sobre reglamentos, leyes orgánicas, acuerdos gubernativos, etc.

27

García Maynez, Eduardo: Introducción a la Lógica Jurídica, Fondo de Cultura Económica, México, 1968, p. 43.

30

Page 37: Documento Logica Juridica

Este principio es recogido por la Constitución de la República, que preceptúa en el artículo 172 que

"ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure", lo cual significa que, sin necesidad de declaratoria oficial, los jueces deben considerar nulas aquellas normas legales que se opongan a los mandatos constitucionales.

(33 bis28

). En caso de que así no lo hicieren (es decir, en el caso de que un juez no aplicara este principio al conocer en un asunto concreto) las personas particulares tienen a su alcance el recurso de amparo, que según lo estipulado por el artículo 80 del texto constitucional está instituido para mantener o restituir a las personas en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece, o bien para que se declare en casos concretos que un reglamento, resolución o acto de autoridad no obliga al -recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución. Dicho recurso puede también

interponerse contra las llamadas disposiciones o resoluciones "no meramente legislativas" del Congreso de la República, permitiendo a los particulares recurrir contra ellas —en casos concretos— de amparo, a fin de obtener una declaración de no aplicabilidad por tratarse de disposiciones violatorias de derechos constitucionales. El calificativo de "no meramente legislativas" relativo a las disposiciones del Congreso significa que las leyes emanadas de dicho órgano no pueden ser motivo del recurso de amparo sino únicamente disposiciones o resoluciones especificas. Las normas genéricas, contenidas en leyes, decretos o acuerdos gubernativos pueden a su vez

ser atacadas de inconstitucionalidad, cuando tengan vicio parcial o total de esta índole, según lo establecido por el artículo 263 constitucional. Para ello es necesario que se integre una Corte de Constitucionalidad compuesta por las más altas autoridades del Organismo Judicial: el presidente y cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia, designados por la misma, y siete miembros electos por sorteo global entre los magistrados de la Corte de Apelaciones y de lo Contencioso Administrativo. Los efectos del recurso son (si prospera), en una primera fase la suspensión de la ley o disposición gubernativa atacada, y en caso de declararse con lugar el recurso, la declaratoria

de inconstitucionalidad deja sin vigor la ley si se hubiese recurrido en su totalidad o bien parcialmente, en caso de que el vicio que la afecta sea de esta índole.

En resumen, la prevalencia de las normas constitucionales sobre las leyes ordinarias o sobre los acuerdos y decretos del organismo ejecutivo se garantiza a través de los siguientes mecanismos: lo. La nulidad ipso jure, aplicada de oficio por los Tribunales; 2o. El recurso de amparo, que utilizan las personas particulares en contra de jueces y autoridades administrativas del Estado en general, para que se declare en cada caso concreto que una ley o resolución no es aplicable por contravenir preceptos constitucionales o bien para que se le mantenga o restituya en el goce de las garantías constitucionales; y 3o. El recurso de inconstitucionalidad que puede promover el Estado (a través del Ministerio Público), el Colegio de Abogados o cualquier persona y entidad —con el auxilio de 10 abogados por lo menos— en contra de leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que se opongan contradictoriamente, en forma total o parcial a los preceptos constitucionales (véase el capítulo V, artículos 262 al 265 de la Constitución y la Ley de Amparo, Habeas corpus y Constitucionalidad, Decreto No. 8 de la Asamblea Constituyente de la República, artículos 105 al 111).

b) Intrasistemáticos entre normas de igual jerarquía.

Primeramente debemos aclarar aquí que entendemos por conflicto "intrasistemático" aquél que se

produce en el interior de un sistema normativo específico, dado que existen distintos sistemas u órdenes normativos: el jurídico estatal, el jurídico consuetudinario, el jurídico internacional, el moral, etc., etc. En el caso que nos ocupa, nos referimos concretamente a aquellos conflictos que se producen en el interior del

sistema jurídico estatal, y que por "misma fuente" entendemos aquellos conflictos que se generan en el interior del sistema constitucional de derecho positivo que nos rige. Las oposiciones entre normas de distinta jerarquía ya hemos visto en la sección anterior cuál es el criterio para resolverlas. Es más compleja la resolución de aquellos conflictos que se generan entre normas de igual jerarquía, es decir, entre aquéllas que están en un mismo nivel de la escala jurídica, lo cual se presenta en los casos de oposición contradictoria entre normas, tales como dos preceptos constitucionales, dos artículos del Código Civil o dos cláusulas contractuales, entre las

cuales no hay un nexo de supra o subordinación, sino de coordinación e igualdad.

28

Debe entenderse aquí, desde el punto de vista doctrinario, que este precepto constitucional recoge el principio lógico de razón

suficiente, ya que el fundamento de toda norma sólo puede estar en otra de superior jerarquía, por una parte, y por la otra, que se aplica acá

el principio lex prior derogat posterior, o sea que en este caso, la ley constitucional, normalmente anterior a las leyes ordinarias prevalece

sobre estas últimas (posteriores).

31

Page 38: Documento Logica Juridica

El primer problema estriba en investigar si los preceptos antagónicos iniciaron su vigencia en momentos distintos, en cuyo caso se aplica el principio lex posterior derogat prior (la ley posterior deroga a la anterior) que está establecido en la ley del organismo judicial

29. La derogación de la norma anterior no necesita ser

expresa, ya que cuando una ley es total o parcialmente incompatible con la anterior, las disposiciones de ésta,

contradictorias con aquélla, quedan automáticamente eliminadas del sistema jurídico, así, como lo dice García Maynez: "el deslinde de los ámbitos temporales de validez disuelve la antinomia, o mejor dicho, revela que sólo era aparente"

30. Más difícil es la solución de los conflictos de oposición contradictoria

entre normas provenientes de la misma fuente y de igual jerarquía cuando ¡as dos son coetáneas, es decir, cuando las dos tienen el mismo tiempo de vigencia y por lo tanto no es posible aplicar el principio lex posterior derogat prior. La solución más adecuada es la que deja la solución del conflicto al buen criterio

del juzgador, atendiendo a las características del caso y a las conexiones objetivas de los dos preceptos con los demás del ordenamiento de que se trate. Otro tipo de solución, preconizado por algunos autores, entre ellos el célebre Hans Kelsin, estribaría en declarar que los preceptos incompatibles se derogan o anulan recíprocamente, sin embargo, esta solución se opone al principio de tercero excluido y debe por lo tanto descartarse, ya que en forma implícita la misma consiste en consider válida la norma permisiva, por consiguiente, cada vez que dos normas opuestas de la misma jerarquía deben aplicarse a un caso concreto el

funcionario encargado de hacerlo (juez o funcionario administrativo) se ve ante la disyuntiva de, haciendo uso del principio de tercero excluido, considerar válida una de ellas e inválida la otra. Así, en el caso citado del artículo 18 del Código Municipal que prohíbe implícitamente conceder el avencidamiento a personas que carezcan de residencia en un municipio determinado durante más de un año (y no posean en él "el asiento principal de sus negocios") y permite a la vez considerar como vecino a aquél "que se halle" en el territorio de un municipio, cada ocasión que debe aplicarse dicha norma el funcionario soluciona el

conflicto discrecionalmente, dándole validez a una u otra según que el criterio interpretativo sea restrictivo o extensivo.

Finalmente, en aquellos casos en que dos normas provenientes de la misma fuente y de igual jerarquía

se oponen, encontrándose las dos con igual tiempo de vigencia y dentro de un mismo cuerpo legal, el criterio general de solución del conflicto está estipulado en el artículo 4o. de la mencionada ley del Organismo Judicial

que preceptúa que las disposiciones especiales de una ley prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma. Así, por ejemplo, el artículo 1673 del Código Civil establece que el término de prescripción especial de la acción para pedir reparación de daños y perjuicios es de un año a partir de la fecha en que se produjo el daño o en que el ofendido tuvo conocimiento del mismo, por lo cual, ante la hipótesis que en el mismo código existiese otra norma que preceptuase en general un término mayor de prescripción, sin referirse específicamente a las acciones por daños, lógicamente prevalece la disposición especial. Otro ejemplo posible puede señalarse a

propósito de la jornada de trabajo que en forma general no puede exceder de 8 horas diarias y 48 a la semana (artículo 116 del Código de Trabajo) que por relación a los menores de edad es de 7 horas diarias y 42 a la semana, ó 6 horas diarias y 36 a la semana según los casos, según lo establece la disposición especial contenida en el artículo 149 del Código de Trabajo.

c) Conflictos intrasistemáticos de origen jurisprudencial.

Se entiende por "jurisprudencia" a aquellas normas jurídicas cuyo origen se encuentra en la creación de

normas individualizadas por los tribunales de justicia. Dicho en otras palabras, los llamados "precedentes

judiciales", esto es, las sentencias dictadas por los jueces en casos similares, constituyen una fuente de derecho importante, según los países y las distintas legislaciones

31. En Guatemala, la jurisprudencia es fuente

de derecho en materia civil, por ejemplo, y así el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que la doctrina legal puede formarse con la reiteración de fal las de casación pronunciados en un mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto uniforme de cuatro magistrados, por lo menos. Por esta razón, sí puede darse un conflicto de de oposición

contradictoria entre dos distintas normas individualizadas que provengan una del Tribunal Supremo (Corte Suprema de Justicia) en materia de casación, y la otra de una Sala de la Corte de Apelaciones, y

29 El artículo 8. de la ley del Organismo Judicial (Dto. No. 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, establece que "Las leyes se

derogan por leyes posteriores: a) Por declaratoria expresa de las nuevas leyes; b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes; c) Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior; y

d) Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad " 30 García Maynez: Op. cit., p. 79. 31

García Maynez: Op. cit., p. 87.

32

Page 39: Documento Logica Juridica

es permitido en ese supuesto alegar entonces ―violación de doctrina legal‖, o, lo que es lo mismo, infracción de la norma jurisprudencial que debe prevalecer. Así, el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil determina que “si se alegare infracción de doctrina legal deben citarse por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y

no interrumpidos por otro en contrario”. O sea que, en la hipótesis de una resolución de algún recurso de apelación que fuese contraria a una doctrina legal, la parte interesada puede recurrir en casación por infracción de una norma jurisprudencial o, lo que es lo mismo, para que el Tribunal Supremo (Corte Suprema de Justicia) resuelva el conflicto haciendo prevalecer (dándole validez) a la norma proveniente de la doctrina legal que se opone a la resolución de segunda instancia pronunciada por alguna sala de apelaciones. Esto implica la posibilidad también de que un tribunal de segunda instancia

revoque la sentencia de un juez de primer grado que sea contraria a la norma jurisprudencial establecida por una doctrina legal.

d) Conflictos intrasistemáticos entre normas jurídicas consuetudinarias.

Por costumbre jurídica se entiende la repetición de actos o conductas en un grupo social

determinado y la convicción que poseen las personas que así se compor tan que su manera de conducirse es obligatoria. La costumbre posee pues, esos dos requisitos fundamentales, puestos ya de relieve por la doctrina romanocanónica desde le época clásica, en el sentido que la costumbre jurídica se constituye por la concurrencia de la inveterata sonsuetudo (elemento – objetivo) y la opinio juris

seu necesitatis (la convicción o aspecto subjetivo). En Guatemala, es notoria la existencia de verdaderos subsistemas de derecho consuetudinario, sobre todo en las comunidades indígenas , en

donde la penetración de la reglas de conducta dictadas por el Estado es muy poco profunda, dada la peculiar naturaleza de la estructura socioeconómica del país, de la persistencia de formas no capitalistas de producción en la región del altiplano, pri ncipalmente, y de una superestructura ideológica muy particular, derivada de las condiciones étnicas. No obstante lo anterior, y dado que tal derecho consuetudinario no está reconocido por el Estado, podemos afirmar que este tipo de conflictos (entre dos normas provenientes de la costumbre) no es posible que se genere, ya que “aún suponiendo

que en determinadas circunstancias los miembros de una comunidad o de un sector de la misma abrigasen dudas sobre la validez de dos prácticas contradictorias, esas duda s harían imposible la formación de la contradictorias, esas dudas harían imposible la formación de la opinio juris y, por ende, tampoco cabría atribuir carácter jurídico a las reglas antagónicas. Y cuando la opinio juris aparece, cuando los que siguen ciertas formas de conducta tienen la convicción de que están jurídicamente obligados a seguirlas, queda eliminada toda incertidumbre, y ya no hay posibilidad de

conflicto”, como señala acertadamente García Maynez32

. Por otra parte, en el caso de que en regiones distintas de una misma agrupación étnica, o en clases sociales o sectores diferentes de una población aparezcan costumbres opuestas contradictoriamente, no es posible hablar de contradicción en sentido lógico-formal, dado que en esas circunstancias los ámbitos personal y espacial de aplicación son diferentes, aunque haya coincidencia en el temporal y en las materias objeto de la regulación consuetudinaria.

3.2.2. Conflictos intrasistemáticos entre normas que proceden de fuentes distintas:

Dos modalidades susceptibles de análisis podemos enfocar en este punto, la oposición entre normas jurisprudenciales y normas legales y la oposición entre normas consuetudinarias y normas legales.

a) Oposición jurisprudencia-legislación.

Dado que nuestro sistema jurídico es eminentemente legal y no de tipo jurisprudencial, como sucede en los

países anglosajones cuyo sistema denominado del "common-law" está basado fundamentalmente en los precedentes

judiciales, podemos afirmar que este tipo de conflictos no deben suscitarse en nuestro medio, o bien, que en caso

de suscitarse, los jueces deben darle preeminencia a la ley por encima de la jurisprudencia común que exista.

Un ejemplo concreto de este tipo de conflictos que eventualmente puede suscitarse lo tenemos en los

Tribunales de Trabajo en los cuales normalmente se apercibe a las personas jurídicas o instituciones

32 García Maynez: Op. cit., p 87.

33

Page 40: Documento Logica Juridica

demandadas para que comparezcan a las audiencias por medio de su representante legal nato (lo cual significa el

designado por los estatutos, escritura constitutiva de sociedad o ley orgánica, y no por medio de un mandatario

judicial con facultades especiales) cuando se va a rendir la prueba de confesión judicial, y es jurisprudencia

aceptada (hay una amplia repetición de precedentes) que los tribunales no aceptan la presencia de personas que no

posean esa calidad, y por lo tanto, han declarado la confesión ficta de personas jurídicas que han comparecido

por medio de apoderados judiciales especiales, que usualmente son los abogados de las empresas o

instituciones demandadas. Así, con el fin de modificar esta situación se promulgó recientemente un precepto

legal, incluido dentro de la ley orgánica de una institución descentralizada y autónoma del Estado, que

preceptúa que —para el caso especifico de dicha institución— el gerente general posee facultades para designar al

funcionario que deba prestar declaración o confesión judicial o reconocer documentos, ". . . y cuando se

haya hecho esta designación, los tribunales no podrán exigir la presencia personal de ningún otro funcionario de la

institución para dichas diligencias"33

. Claramente se trata aquí pues, de una disposición legal que pretende modificar

una norma jurisprudencial ampliamente aceptada en el ramo laboral, al menos en lo que concierne directamente a la

institución interesada en este asunto.34

b) Oposición costumbre-legislación.

Algunos autores han citado en lo relativo a este tipo de conflictos la norma contenida en el articulo 2o. de la ley

del Organismo Judicial que establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario como base para argumentar que este tipo de conflictos, a nivel lógico formal no pueden presentarse en nuestro sistema jurídico, ya que el principio legal citado impide la manifestación de este tipo de contradicciones

35. Sin embargo, creemos que esta opinión es válida para la hipotética oposición entre dos

normas consuetudinarias, que ya hemos indicado que a nuestro juicio no puede existir, así' como también para aquellos casos en los cuales se pretendiera justificar el incumplimiento o transgresión de una norma expresa alegando la

existencia de una costumbre contraria. Así, a pesar de que es una práctica común y casi una norma consuetudinaria en materia de notariado el autenticar las firmas de personas que no lo han hecho en presencia del Notario, resulta claro que en el supuesto de que se iniciase un juicio de nulidad de un acta de legalización por este vicio, el Notario demandado no podría alegar la costumbre o práctica en contrario como justificación de su acción, ya que en ese caso se le estaría dando preeminencia a una norma consuetudinaria contra legem que es precisamente lo que el referido artículo de la ley del Organismo Judicial pretende evitar. No obstante, en lo

relativo a aquellos casos en los cuales es la propia ley la que preceptúa que la costumbre sí es fuente de derecho, como sucede en el derecho del trabajo

36 crecemos que el conflicto entre una disposición legal y una costumbre

sí puede producirse, lo cual ocurriría en la hipótesis, por ejemplo, de que en una determinada localidad del país se acostumbrase una jornada de trabajo inferior a la prevista por el Código de Trabajo, o bien el pago del salario en modalidades distintas a las establecidas en el ordenamiento laboral substantivo, como sucede en las zonas rurales del país en donde es acostumbrado pagar el salario en porcentajes superiores al treinta por ciento

preceptuado por el Código. Así, en el supuesto de que dichas costumbres beneficien a los trabajadores y que, incluso los sindicatos y organizaciones laborales se pronunciaren a favor de ellas, creemos que no sólo se manifestaría un conflicto evidente entre costumbre y ley, sino que además nos parece que los tribunales deberían solucionar el mismo, dándole validez a la norma consuetudinaria

37.

33 Se trata del artículo 39 inciso 1 del Decreto No. 25-79 del Congreso de la República. 34 El mecanismo procesal para resolver estos conflictos es el del recurso de nulidad por infracción de ley, ya que al optar por aplicar la

norma jurisprudencial los tribunales invalidarían (infringen) la disposición legal específica. 35 Cf. Valenzuela, Wilfredo: Elementos de Lógica Jurídica, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, USAC, 1977, p. 59. El licenciado Valenzuela cita al licenciado Alfonso Bauer Paiz en el mismo texto, aunque sin embargo, nos parece que la referencia del licenciado Bauer Paiz

es a aquellos casos de oposición entre dos normas consuetudinarias (provenientes de la misma fuente), mientras que en este punto

examinamos el caso de oposición entre normas provenientes de fuentes distintas (legislación - costumbre) que a nuestro juicio sí puede plantearse jurídicamente. 36 Es el artículo 15 del Código de Trabajo que establece que en los casos no previstos por el Código, reglamentos o leyes relativas al trabajo se

deben resolver de acuerdo con los principios del derecho del trabajo, la equidad, la costumbre o uso local en armonía con dichos

principios y Por último, de acuerdo con los principios y leyes de derecho común.

37 Este ejemplo es absolutamente imaginario y difícil de manifestación real Sin embargo, dado los altos índices

inflacionarios y la devaluación del poder adquisitivo de la moneda, no es fantástico suponer que algún buen patrono en una empresa

agrícola o plantación pudiese pagar mejor a sus trabajadores (en alimentos, proporcionándoles vivienda, energía eléctrica, escuela,

vestido, etc.) con ventajas económicas superiores al 30o/o y, en este supuesto, tampoco sería favorable a tal costumbre. Dada esta

situación hipotética, tampoco resultaría inverosímil que los Tribunales de Trabajo, apoyándose en el artículo 17 del Código y sobre todo en los

34

Page 41: Documento Logica Juridica

3.2.3 Conflictos intersistemáticos.

Otro ejemplo de conflicto intersistematico es el que puede generarse entre normas de derecho nacional interno y los preceptos del derecho internacional público. En efecto, puede perfectamente darse el caso de que una norma de derecho interno se oponga contradictoriamente a un precepto internacional, en cuyo caso el criterio de solución de nuestra legislación vigente está dado por el articulo 246 constitucional que preceptúa que "los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional". Esto es así en virtud del principio de soberanía estatal que se opone a considerar el orden jurídico internacional como superior o fundante del orden

jurídico nacional, dado que la soberanía implica esencialmente la facultad de un Estado de darse a sí mismo su propio ordenamiento jurídico y aplicarlo con exclusión de cualquier otro, sea este de otro Estado o internacional propiamente dicho. Así, en el supuesto que Guatemala en ejercicio de lo preceptuado por el artículo lo. de las disposiciones finales de la Constitución de la República que establece que Belice es parte del territorio nacional y si se invadiera dicho territorio, no podría aplicarse —de acuerdo con nuestro derecho interno— la norma internacional que preceptúa que en caso de

ocupación bélica de un Estado por otro, el territorio ocupado no se convierte en territorio del beligerante ocupante, es decir, que la potencia beligerante ocupante no adquiere la soberanía sobre ese territorio, como lo establecen los artículos 42 al 56 del Reglamento anexo a la Convención IV. Firmada en La Haya el 18 de octubre de 1907, relativa a las leyes y usos de la guerra terrestre. O sea que de acuerdo con esta norma del derecho internacional, Guatemala como estado ocupante del territorio de Belice no debe concretarse a "tomar todas

las medidas que de (ella) dependan para restablecer y asegurar, en cuanto fuere posible, el orden y la vida pública respetando, salvo impedimento absoluto, las leyes vigentes en el país". Ante esa situación hipotética, es obvio que Guatemala no podría acatare! mandato de la norma de derecho internacional, ya que ello significaría violar un precepto constitucional interno que, al ordenar a las autoridades estatales a considerar Belice como parte integrante del territorio nacional, tácitamente obligaría a Guatemala a aplicar su legislación en territorio beliceño a partir del supuesto caso que el ejército ocupante se posesionara efectivamente de éste.

Sin embargo, desde el punto de vista doctrinario no existe unanimidad en cuanto a esta situación, ya que hay autores que sostienen que el orden jurídico es uno solo (nacional e internacional) y que, dado que el orden jurídico nacional deriva su validez de una norma fundamental de naturaleza internacional, no puede existir un verdadero conflicto intersistemático sino que en realidad existe un problema al cual se aplica el

principio de no-contradicción a fin de resolverlo. El criterio de solución es, como bien puede suponerse ya, el de la prevalecencia o preeminencia de la norma jurídica superior, que para autores como Kelsen no ofrecen ninguna duda que se trata del derecho internacional:

"Algunos juristas y tribunales, especialmente en Inglaterra y Estados Unidos, pretenden aún hoy que un

Estado solamente está ligado por las normas de derecho internacional si ese Estado ha reconocido la validez

de tales normas de modo directo o indirecto, expreso o tácito. Estos juristas están guiados por una

filosofía del Estado análoga al individualismo del siglo XVIII, pero no pueden fundarse en ninguna norma

del derecho internacional positivo. Este no exige ni puede exigir ser reconocido por los Estados y su

validez es independiente de tal reconocimiento. Aparece así como un orden jurídico al cual los

derechos nacionales están subordinados, de tal manera que tenemos un sistema jurídico universal

fundado sobre la primacía del derecho internacional. La razón de validez de este derecho ya no debe

buscarse en un orden jurídico nacional; por el contrario, es la validez de los órdenes jurídicos

nacionales la que tiene su fundamento en el derecho internacional"38

Más adelante Kelsen indica que las contradicciones entre normas de derecho interno y normas internacionales es parecida a la contradicción entre normas de diferente jerarquía en el derecho positivo interno: así', a pesar de que la Constitución preceptúa que son nulas ipso jure las normas que se oponen a los preceptos constitucionales, o que son anulables las leyes inconstitucionales (a través del procedimiento fijado en los capítulos relativos al recurso de inconstitucionalidad), es claro que, mientras una Corte Internacional de

principios del derecho laboral, le diere preeminencia a la norma consuetudinaria sobre la legal Es claro que, en tales circunstancias,

se impondría la necesidad de formalizar un pacto colectivo de condiciones de trabajo a fin de darle-rango legal a las conquistas laborales. 38 Kelsen, Hans: Teoría Pura del Derecho, EUDEBA, Buenos Aires, 5a. ed., 1967, pp. 212-213.

35

Page 42: Documento Logica Juridica

Justicia u otro tipo de organismo internacional superior no disponga del poder suficiente como para verificar dicha anulación, o bien para imponer sanciones efectivas a un Estado transgresor de la ley internacional, las normas contradictorias permanecen válidas o las transgresiones al derecho internacional no podrán ser sancionadas efectivamente. Estaríamos así ante una contradicción lógica

39 irresoluble en el plano formal, ya que

se hace imprescindible previamente no sólo "eliminar el dogma de la soberanía (estatal), principal instrumento de la ideología imperialista dirigida contra el derecho internacional"

40 como señala Kelsen, sino, sobre

todo, en el plano lógico dialéctico (real) superar las contradicciones entre sistemas socioeconómicos mundiales y avanzar hacia la creación de organizaciones internacionales centralizadas, dotadas de un poder político efectivo como ya se indicó.

41

CUADRO DE OPOSICIONES CONTRADICTORIAS POSIBLES

1. INTRASISTEMATICOS

2. INTERSISTEMATICOS

39 Kelsen afirma que no hay contradicción lógica entre normas internacionales y nacionales porque en realidad se trata de "casos especiales

de oposición que puede existir entre una norma superior y una norma inferior. Así, cuando la ley de un Estado está en desacuerdo con un tratado concluido por este Estado, ello no afecta la validez de la ley ni la del trabajo. .." (Kelsen: Op. cit., p. 214). Sin embargo,

en este punto sí participamos del criterio de García Maynez, que acertadamente ve contradicciones lógicas en ese tipo de oposiciones, ya que

por el principio de tercero excluido no se pueden considerar como inválidas las dos normas. En realidad el Estado que opta por una u otra inválida (anula) una de ellas, en ejercicio casi siempre, de criterios políticos. 40 Kelsen: Op. cit., p. 223. 41 Un ejemplo concreto de transgresión del derecho internacional lo constituye la violación (acto ilícito) del articulo 22 incisos lo. Y 2o., del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, firmado el 18 de abril de 1961, que preceptúa textualmente: "Los locales

de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del Jefe de la misión. El

Estado receptor tiene la obligación de proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión, o se atente contra su dignidad", por parte del Estado guatemalteco, a raíz de la ocupación de la sede

de la embajada española por un grupo de campesinos el 31 de enero de 1980. En este caso, primeramente se trató de justificar 'a acción policíaca aduciendo que se había intervenido a solicitud de "un funcionario de la embajada". Dada la supervivencia del

embajador —jefe de la misión y única persona que podía haber solicitado la intervención de la fuerza pública— se adujo que

quienes habían violación la extraterritorialidad de la sede eran los campesinos, por lo cual la misma ya no existía cuando intervino la policía. Esto último es absurdo, pues los campesinos no pueden ser equiparados a "agentes del Estado" y, en todo caso —

llevando el razonamiento jurídico a un extremo— puede decirse que se produjo una doble violación de la norma citada, ya que los

agentes del Estado guatemalteco no protegieron debidamente la sede diplomática contra la "intrusión" campesina. La única sanción que aplicó España a Guatemala por este acto ilícito fue la rotura de relaciones.

1.1 Que proceden de una misma

fuente

1.2 Que proceden de fuentes

distintas

1.1.1 de diferente jerarquía

1.1.2 de igual jerarquía

1.1.3 entre normas jurisprudenciales

1.1.4 entre normas consuetudinarias

1. Conflictos entre normas de derecho interno (nacional) y normas de

derecho internacional

2. Conflictos entre normas de derecho estatal y otros ordenes normativos

(moral, costumbre, practica social)

1.2.1 entre normas legales y normas

consuetudinarias

1.2.2 entre leyes y resoluciones de

los tribunales

36

Page 43: Documento Logica Juridica

Documento transcrito por el Lic. Wilmer Martín Quim C. Catedrático del curso Lógica Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

de la Tricentenaria Universidad de San Carlos de Guatemala, Centro Universitario del Norte CUNOR. Retomado de Introducción a la Lógica

Jurídica de Aqueche Juárez, Héctor y Padilla M. Luis Alberto. Talleres de la Editorial Universitaria, Guatemala 1984.

“ITE ET DOCETE OMNES GENTES”

“ID Y ENSEÑAD A TODOS”