logica juridica el juicio la logica del juicio juridico garcia maynez

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  • 8/2/2019 Logica Juridica El Juicio La Logica Del Juicio Juridico Garcia Maynez

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    LGICA DEL JUICIO JURDICOBajo el ttulo que antecedepublicar en breve el resultado de las investiga-ciones que he realizado en los tres ltimos aos,como miembro del Centrode Estudios Filosficos de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico.El libro contienela primera parte de una Lgica del Derecho, y su objetoconsisteen estudiar la norma jurdica como juco.!El punto de partida de mi trabajo est constitudopor la tesis,expuestaen una obra que vi la luz en 1951,2de que la lgica de lo normativo y, porende, la del derecho, deben ser vistas como un complemento -y no comesimple apllcacion-: de la de los juicios predicativoso enunciativos.

    Indudablemente,las normas son juicios, mas de un carcter sui generis.Esto se ha admitido siempre,y por ello se habla de cuatro especiesde propo-sicionesy, paralelamente,de otrastantas clasesde pensamientos:enunciativos,optativos, interrogativos e imperativos. La lgica tradicional se refiere a losprimeros,y sus principios slo a' stosson aplicables. La jurdica, en cambio,estudia los del ltimo grupo, y puede considerarse,por tanto, comouna ramao caso especialde la del deber.Si la del derechono es la de los juicios predicativos,sino una extensino complementode sta,fcil ser demostrar:. 19. Que las normasson juicios autnticos,aun cuando no de ndole enun-ciativa;29. Que esosjuicios,precisamentepor referirse al orden del deber, difie-ren esencialmentede los que la doctrina tradicional toma en cuenta;39. Que, por esto mismo, la estructura lgica de aqullos y, especial-mente,la de los preceptosdelderecho,es distinta de la de las enunciaciones,loque determinauna serie de diferencias entre los elementosintegrantesde esosjuicios y entre los nexos de fundamentacin vlidos para cada gmpo;

    4 9 . Que mientras los enunciativosson oerdaderos o falsos, segnque con-cuerden o no con las situaciones objetivas que pretenden describir, de losnormativosno puede afirmarseque tenganesosatributos,pues los que en rea-lidad les convienenson los de validez e invalidez;59. Que estas lt imas determinacionesno pueden reducirse a las deverdad y falsedad,lo que ofrece el mejor argumentocontra la tesis de que lalgica de las normas es una mera aplicacin, al campo jurdico, de la aristo-tlco-tomsta."1Las otra s dos pa rte s son la lg ica de l concepto y la lgica del raciocinio iurdicos.2 Eduardo Carca Mynez, Int roduccin a la Lgica Jurdica, Fondo de CulturaEconmica, Mxico, 1951.3 Como lo sost iene , por e jemplo, Ulrich Klug en su [uristische Logik, Berln, 1951',Einleitung. [ 31

    Dinoia, vol. 1, no. 1, 1955

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    4 EDVARDO CARCtA MYNEZSi todo ello es cierto, la razn de tales diferencias tendr que obedecera la ndole peculiar de los objetosa que los juicios normativosse refieren, loque en el fondo equivale a declarar que las discrepanciasde orden lgicotienen un fundamentoontolgico, y que a la lgica del deber ser corresponde

    Una ontologa de lo normativo, de la que la Ontologa Formal del Derechoes slo una rama."1. Proposicin jurdica y norma de derecho

    El primer captulo de la obra que resumenestaspginasest consagradoa la distincin entre juicios y propos i c i one s , tanto desdeel punto de vista dela enseanzatradicional, como desde el que debe asumir el lgico del de-recho.Siguiendo a Pfnder, doy e l nombre de pr~ sici6n a la envoltura lin-gstica del juicio. Usada de estemodo,la palabra no serefiereal plano lgicode las significaciones, sino al puramentegramatical de las formas verbales.. La diferencia resulta particularmentedifana cuandose aplica a su estu-dio la doctrina de Husserl sobre los actos de expresin."En canto jo rm as expresivas, las proposicionestienen siempreun aspectofsico. Tratndosedel lenguajeoral tradcenseen un conjuntode sonidos; enel casodel escritoestnconstitudaspor una serie de signos.Las expresionesde que nos servimospara comunicarnuestrospensamien-tos no se confunden con lo expresado por ellas. Hay, pues, que distngurun segundoelemento:la significacwn o sentido de las mismas.Pero comoaqullas no slo dicen algo, sino que lo dicen acerca de algo~cabe hablar de un tercer elemento:el obieto o situacin a que se refieren.La necesidad de distinguir entre significacin y objeto resulta claracuando"despusde comparardiversose jemplos,nos percatamosde que variasexpresionespueden tener igual significacin, pero objetosdistintos;o de quees posible que tengan significacin diferente, pero el mismoobjeto. Natural-mente que existetambin la posibilidad de que difieran en ambossentidos,oen amboscoincidan"."El obieto no es elemento del juicio, sino aquello a que ste apunta, lasituacin que describe. Tampoco es, a fortiori, una cosamaterial; puede tra-tarse de personas,de entes ideales o, incluso, de otros juicios. Sucede ascon el que dice que "los contradictoriosno pueden ser ambos verdaderos".La situacin objetiva a que alude es la constituida por la imposibilidad deque las asercionesantagnicasostenten,a un tiempo, aquel atributo.4 Cf. E. Ca rca Myne z, Los principios de la Ontologa Formal de l Derecho y suexpresin simb6lica, Mxico, 1953. .5 E. Husserl, Investigaciones L6gicas, tra duccin de Morente y Caos, Revista deOcciden te , Madrid , 1929 ; Tomo Segundo, Primera Invest igacin .6 E. Husse rl, obra cita da , Prime ra Inve stiga cin, 12, p. 53.

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    LGICA DEL JUICIO JURtDICO 5Relativamente a los juicios expresadospor proposiciones enunciativas,Pfander habla de tres distintosplanos:a) el de las proposiciones;b) el de los juicios;e) el de los contenidos objetivos,"Si afirmo que "mi sombreroesten la percha",podr distinguir sin ningnesfuerzo: a) la oracin gramatical, como vehculo de expresin del juicio;b) el juicio que aquellas palabrasexpresan,y e) el hecho real de que el som-brero se halla en el lugar indicado.Lo que acabamos de exponer sobre la relacin entre proposicionesyjuicios enunciativoses 'aplicable,mutatis mutasulis, a las normasdel derechoy a las proposicionesde que nos servimospara expresarlas.Las ltimas sonsimplementeel ropaje verbal de los juicios jurdicos.Aun cuando el sentido normal de las' oraciones imperativas consiste enla expresinde normas,puede ocurrir que las jurdicas no se formulen de esemodo, o que las imperativamenteformuladas sirvan de vehculo a juicios deotro jaez.La ndole de los [u icios no puede , pues, in ferirse de la estructura grama-tical de las proposiciones. Al conocimientodel carcternormativo-o jurdico,en su caso- de los primeros slo podemos llegar por el camino de la inter-pretacin de las formas verbales que los envuelven.En el campo del derecho debemos distinguir tambin, de acuerdo con

    lo expuesto:a) el plano de las proposiciones;b) el de los juicios;e) el de los contenidos objetivos.En lo que toca al primero sabemosya que la naturaleza jurdica de unaproposicin no depende de su forma gramatical, sino de la ndole del juicioexpresadopor ella.El segundoplano -.el de los juicios- es la meta a que deben orientarselos esfuerzosdel intrprete.Relativamente al ltimo -e l de los contenidos obje tivos- conviene dis-tinguir dos niveles:1) el de los hechos condicionantes de las consecuenciasde derecho;2) el de las consecuencias mismas (obligaciones o facultades de los su-

    j e t o s cuya conducta se regula).Como el comportamientode los destinatariospuede coincidir o no con loprohibido o permitido, cabe hablar de un cuarto plano: el de la conducta7 Pfander, L6gica, t raduccin de J . Prez Bances, 211d., Madrid, 1940; Primera Pa r-

    te , cap. primero, 5,. p. 47.

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    6 EDUARDO CARefA MYNEZefectiva de aqullos. Pues los obligados y facultadosno siemprehacen lo quedeben,ni en todo casoejercitansus derechos.De los cuatro planos,el segundoes el propiamentenormativo. En cuantoconjunto de normas,el derecho no es conducta, sino regulacin de sta. Enciertos casos,como el de las normas sancionadoras,tal regulacin no slo serefiere a lo que debe ser jurdicamente o a lo que puede hacerseu omitirseen ejercicio de un derecho, sino a actos ya consumados,de cuya realizacinderivan consecuenciasnormativas. En estos casos, aquellos actos tienen elcarcter de condicionantesde las ltimas, e implican, por ende, la realizacinde los supuestosque los describen. La regulacin jurdica, en el sentido es-tricto del trmino, es decir, la imposicin de obligacionesy el otorgamientode facultades,no se refiere a hechos fsicos, ni a cosasmateriales,sino a sim-ples posibilidadesde acci6n o de omisin, que enun casoostentanel signode loobligatorio y lcito y, en el otro, el de lo lcito potestouoo.' La conducta con-traria al derecho,el entuerto, slo es objeto de las normasjurdicas en cuantorealizadora de ciertas hiptesis, en el mismo nivel de cualquier otro hechoproductor de consecuenciasnormativas. 0, para expresarlocon mayor rigor:la regulacin jurdica, en cuanto tal, slo a la s personas puede dirigirse, yaque necesariamentese traduce en imposicin de obligacionesy otorgamientode facultades.2. La norma de derecho como iuicio hipot tico

    Si analizamos una norma jurdica cualquiera, descubriremosque es unjuicio hipottico que enlaza a la realizacin de sus supuestosdeterminadasconsecuenciasde derecho. El precepto segnel cual, "si un obrero sufre unaccidente de trapajo, el patrono est obligado a pagarle una indemnizacin",consta, corno toda norma abstracta,de dos partes. La primera, llamada su-puesto, es la hiptesis que al realizarse da nacimiento a las consecuenciasnormativaso, en el casodel ejemplo,la previsinde que un obrero,sufra unaccidente; la segunda,denominada disposicin, esta tuyela consecuenciajur-dica o, para volver al ejemplo, es la parte de la regla que obliga al patronoa indemnizar al trabajador.Como los preceptosde que tratamos imponen debereso confieren facul-tades,y tantoaqulloscomostasencuntransecondicionadospor ciertas hip-tesis, podemos declarar que, desde el punto de vista lgico, esos preceptosasumenla forma de una implicaci1l.9 La frmula p ~ q es, pues, aplicablea ellos,ya que en todo casoexpresanla implicacin de un consecuente por un8 Cf. E. Carda Mynez, Introduccin a la Lgica Jurdica, Fondo de Cultura Eco-nmica, Mxico, 1951; cap. VI, 11, p. 200.9 Sobre el concepto de implicacin vase la obra de Tarski, Introduccin a la Lgicay a la Metodologa de las Ciencias Deductivas, Buenos Aires-Mxico, 1951; Primera Parte,n, 8, p, 40.

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    LGICA DEL JUICIO JURDICO 7antecedente. El supuesto constituye, en el juicio jurdico, la clusula ante-cedente; la disposicin esel consecuente,o clusula principal.Lo dicho no resuelve el problema de la estructura lgica de las normasdel derecho,porque la frmula p ~ q conviene a cualquier juicio normativo.En rigor, toda normaeshipottica,en el sentidode que los deberesque imponeo las facultades que confiere necesariamenteestn condicionadospor la rea-lizacin de ciertos supuestos. Los imperativos categricos del filsofo deKoenigsberg son categricospor su forma gramat ical, pero se hallan, comotoda norma, ligados a determinadashiptesis.l'' El "no robars"no slo pre-suponela institucin de la propiedad, sino el apoderamientode una cosaajenamueble, sin derecho,y sin el consentimientode quien puede disponerde ellacon arreglo a la ley.Tendremos que encontrar,por tanto, un criterio que permita distinguir,desde el punto de vista lgico, las normas jurdicas de las que no lo son.Se ha dicho que la diferencia estriba en que mientras las segundasobli-gan,pero no facultan, las jurdicas obligan y facultan a un tiempo. Expresadode otro modo: la realizacin del supuesto,en el caso de las ltimas, puedeengendrarfacultadeso deberes,lo que no ocurre en el de las restantes,porquela realizacin de sus supuestosslo da nacimiento a obligaciones. A la bi-tateradad de los preceptosdel derechocontrapnese,de esta guisa, la unila-teralidad de todos los dems.El escollo consisteen que si bien es cierto que hay normasjurdicas queimponen deberesy otras que concedenfacultades,tambin es verdad que lasimperativas o p r e s c r i puoa s no se confunden con las puramente atributivas.Si hacemosun anlisisms detenidode nuestroltimo ejemplo,podremosconvencernosde que la afirmacinanterior es verdadera.La norma que dice: "Si un trabajador sufre un accidente de trabajo,elpatronoest obligado a pagarle una indemnizacin",es un juicio prescriptvo,ya que hace depender de la realizaci6n del hecho condicionante el naci-miento de una obligacin. La que el patrono tiene de indemnizar al obreroes correlativa de un derechode la otra parte, y tal correlatividad es precisa-mentelo que determinala ndole jurdica del deber de aquel sujetoo, en otraspalabras,10que hace que tal deber no s610sea deber, sino deuda= Pese a loexpuesto,la dificultad subsiste,porque la norma que impone la obligacinnose confunde con la que concede el derecho, como lo revela este anlisis desus elementoslgicos:

    10 Cf. E. Carda Mynez, Introduccin al estudio del Derecho, Sil- ed., Mxico, 1953;cap. r, 8, p. 13.11 Cf. C. Radbruch, Filosofa del Derecho, tra duccin de Medina Echava rra , Ma -drid, 1933; p. 56.

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    8 EDUARDO GARCtA MYNEZJUICIO PRESCRlPTIVO:Hiptesis:Disposicin:

    Sujeto:Cpula:Predicado:

    "S un trabajador sufre un accidente de trabajo,el patronotiene el deber depagarle una indemnizacin."

    JUICIO ATRIBUTIVO:Hiptesis:Disposicin:

    Sujeto:Cpula:Predicado:

    "Si un trabajador sufre un accidente de trabajo,el trabajadortiene e l de recho deexigir del patrono el pago de una indemnizacin."

    Las dos normas tienen significacin distinta, pero como se refieren a lamisma situacin objetiva, podemosdeclarar que son equivalentes, en el sen-tido husserlianode la palabra.P Mientras la primera alude al aspectopasivo,la segundahace referenciaal otro aspectodel vnculo legal. .Dada la ndole de la regulacin jurdica, los preceptos que la integranpueden expresarsepor medio de frmulas que se implican de un modo re-cproco. Los preceptos:"El vendedor tiene el derechode exigir del compradorel precio de la cosa"y "El comprador debe pagar el precio al vendedor".significan cosasdiversas,pero se refieren a una sola relacin.Al juicio atributivo correspondela frmula: "Si s es h, P puede lcitamenteobservar la conducta f . " (Las minsculas s y h designan,respectivamente.el supuestoy el hecho jurdicos. La mayscula P correspondeal sujeto pre-tensor,y f simboliza la conducta objeto del derecho.) El juicio imperativotiene esta otra frmula: "Si s es h, O debe observarla conducta d." (La Orefireseal sujetoobligado, en tanto que la d designa la conducta objeto deldeber.)As como el elementofundamentaldel juicio enunciativo es el concepto-sujeto,en el casode los preceptos jurdicos el elementofundamentales tam-bin el concepto-sujeto,y su funcin consiste en designarla persona a quienla norma es aplicable, y someterlaa lo estatudo.

    Pero del mismomodo que en el caso de las proposicionesenunciativas elconcepto-sujetono bastapara formar el juicio, en el de las jurdicas ese elemen-to tampoco basta para que la norma se constituya. El juicio: "la lealtad esvaliosa" no slo se refiere a la virtud as llamada, sino que dice algo acercade ella, a saber, que es valiosa. Aqul encierra, pues, un segundoconcepto.relativo a la indicada determinacin,y ese conceptorecibe el nombre de pre -dicado.Volvamos a nuestro ejemplo. El artculo 291 de la Ley Federal del Tra-12 Husserl, Investigaciones Lgicas, traduccin de Morente y Gaos, Madrid, 1929;Primera Investigacin, 12, p. 53.

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    LGICA DEL JUICIO JUR1DICO 9bajo,ademsde sealar,a travs de su concepto-sujeto,a la personaque fungecomopatrono,prescribealgo acercade ella, a saber,que estobligada a indem-nizar al obrero vctima del riesgo profesional.Hablando estrictamente,para que haya juicio no sonbastanteslos dos tr-minos de que antestratamos. En el casode los predicativos, el concepto-sujetoapunta al objeto y lo someteal juicio, y el predicado alude a cierta determi-nacin; mas para que el juicio se forme hace falta otro elemento,porque laesencia de aqul consiste en enlazar los dos primeros o, dicho de otro modo,en referir al objeto de la predicacin la determinacin predicada. De maneraanloga,para que haya norma de derechotampocoson suficientesel concepto-sujeto y el concepto predicado. Es indispensable, adems, que la conductaobjeto de las obligaciones y facultades sea referida, a travs de la cpula, alobligado y al pretensor.Pero queda en pie el problema: el juicio que obliga a uno de los sujetos,es el mismo que faculta al pretensor para exigir del otro sujeto el cumpli-miento de lo prescrito?El examen del ejemplo ha puesto en claro que se trata de dos juiciosdiferentes, ya que en el primer caso la conducta a que la disposicin se re-fiere constituye el objeto de un deber, en tanto que, en el segundo,es objetode un derecho.Si concebimosla regulacinbilateral como conexin necesaria de un juicioimperativo y otro atributivo, recprocamente fundados, tendremosque admitirque la cpula no se agota en un simple deber ser, y que sta es la diferencia

    entre ella y la de cualquier otro juicio normativo. 0, para expresarloen formamsclara: mientraslas normasno jurdicas imponenal sujetoa quien su propiaregulacin es aplicable ciertosdeberesque nunca son correlativosde derechos,las jurdicas imponen deberes correlativosde facultades o confieren derechoscorrelativos de obligaciones. Por ello es que la cpula de los correspondientesjuicios se expresaunas vecespor medio del verbo deber y otrasmediantegiroscomo "tener derecho","estar facultado", "poder hacer lcitamente", etc.La cpula jurdica no imputa las consecuenciasa los sujetosde la regu-lacin como cualidades de stos o expresin de ciertas caractersticasde suconducta efectiva, sino, en un caso,como exigencia de que el obligado se com-porte en la forma prescrita y, en el otro, como autorizacin, concedida al pre-tensor, para proceder de tal o cual manera. La re fe rencia a cada uno de lossujetos implica una referencia correlativa al otro, puesto que el imponer a unoun deber supone e l otorgar, al otro, e l derecho de exig ir e l cumplimiento; delm ismo modo que el atribuir a uno un derecho implica el imponer a otro (uotros) e l debe r de obse rvar la conducta e xigida para la satisfaccin de lasfacultades del pretensor.

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    10 EDUARDO GARetA MYNEZ3. Estructura relacional de la regulacin jurdica

    Para corroborarplenamenteel anlisis que antecede,apliquemosal estu-dio de la regulacin jurdica las enseanzasde la lgica relacional.La frmula "S es P" del juicio predicativo es substituda en la logsticapor "xRy", smbolo de las relaciones didicas. En "xRy", "x" e "y" designanlos trminos relacionados,y "R" la relacin misma. "x" corresponde al quesostiene el sentido de la relacin, o concepto referente; "y" al relacionadocon "x", O concepto relato, y "R" al concepto relacional. En el juicio "Marceloest a la izquierda de Roque", el concepto referente es "Marcelo" ("x"); elrelacional"est a la izquierda de" ("R") y el relato "Roque" ("y").Para hacer la conversinde un juicio ,de esta especiebasta con substituirel conceptorelacional por su converso, y transformarel referente en relato

    y el relato en referente.Todo conceptorelacionaltiene un converso,que permite invertir el ordende los trminossin que el nuevo juicio de j e de hacer referencia a la situacinobjetiva descrita por el anterior. La relacin conversade "al sur de" es "alnorte de"; la de "mayor que", "menor que"; la de "ama a", "amado por", etc.Si retornamosal ejemplo:"Marcelo est a la izquierda de Roque", y efectua-mos la conversin,el nuevo juicio ser "Roque esta la derecha de Marcelo".En e s t e asertoel orden se ha cambiado,pero la referenciaobjetiva sigue siendola misma. Por ello dice Husserl que las proposicionesde esta clase son equi-valentes. Aun cuando signifiquen cosas distintas,refirense a una misma si-tuacin relacional, si bien sta e s consideradaen cada caso desde un diverso, punto de vista.

    Si aplicamosla teora de las relacionesal anlisis del juicio jurdico, des-cubriremosque la regulacin establecidapor l e s relacional en un doble sen-tido: 1) en cuanto hace depender de la realizacin de ciertos supuestoselnacimientode las consecuenciasnormativas;2) en cuanto la produccin delhechojurdico engendraobligacionesque no slo son deberes,sino deudas,loque necesariamentedetermina,comodice Radbruch,la existencia de derechoscorrelativosy, por ende,la de un vnculo entre el (o los) sujetosdel derechoy el (o los) suje tosdel deber.La norma que dispone: "El vendedor de una cosa tiene el derecho deexigir el pago del precio al comprador", expresauna relacin didica, cuyostrminosson los sujetosllamados vendedor y comprador. Si queremosinver-tir e l orden y transformar e l re lato en refe rente y el referente en relato,tendremosque reemplazarel conceptorelacionalpor su converso. El conceptoconversode "tiene el derecho de exigir el pago del precio" e s "est obligadoa pagar el precio". Y como "xRy" equivale a "yRx" (relacin conversa), po-demos sostenerque "el comprador de una cosa tiene el deber de pagar elprecio al vendedor". La relacin entre las dos relaciones y , por tanto, entre

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    LGICA DEL JUICIO JURDICO 11los juicios jurdicos atributivo e imperativo, es la que en lgica matemticase llama equioolencia, o implicacin recproca. As que no slo podremosescribir:

    xRy ~ yRx, sino tambin:yRx~xHy.Si para expresarel conceptorelacional"tiene un derecho"nos valemosdela letra "F",y el conceptorelacional"tiene un deber"lo expresamospormedio

    de la letra "D", "xRy" se convertir en "xFy", e "yRx" en "yDx". "xFy" deber,pues, leerse de estemodo: "x tiene un derecho subjetivo frente a y", en tantoque "yDx" significa: "y tiene un deber jurdico frente a s". Y como las rela-ciones jurdicas "xFy" e "yDx" se coimplican, podemosescribir:(xFy ~ yDx) . (yDx ~ xFy)

    El que "x" tengaun derechosbjetvo frente a "y" implica que "y" tienefrente a "x" un deber correlativo,porque el conceptorelacional"tiene un de-ber" es el conversode "tiene un derecho". Como "xFy" implica a "yDx", e"yDx" a "xFy", las dos relacionesson equicaletes, lo que simblicamenteseexpresaas: xFy=yDxComoel nacimientode los deberesy facultadesde aquellossujetosdependede que se realice el hecho jurdico condicionante,la frmula completa de laregulacinbilateral es la siguiente:

    s ~ (xFy . yDx)Podemosdecir, por tanto: "Dado e l hecho jurdico, e l pre tensor tiene e lderecho de observar cierta conducta y , correlativamente, el obligado debe asu-mir la que hace posible el e jercicio y cabal satis tacci6n de las facultades del

    pretensor." Este enunciadoes aplicable a toda relacin jurdica, y claramenteexpresala recproca implicacin de las normas atributiva e imperativa o, comotambin puede decirse,de los juicios relacionales directo y converso.Comparemosahora, con la ayuda de un ejemplo, las dos explicacionesde la estructura de la: regulacin jurdica, la basada en la lgica tradicionaly la que se funda en la lgica de las relaciones. Sea la norma que dice: "Elvendedorde una cosa tiene el derechode exigir el pagodel precio al compra-dor." Segn el primer punto de vista, la estructura de este precepto se ex-presa as:

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    12 EDUARDO CARCtA MYNEZSujeto:Cpula:Predicado:

    "El vendedor de una cosatiene el derecho deexigir el pago del precio al comprador."A la luz de la lgica relacional, la estructura del mismo juicio es la s i-

    guiente:Trmino referente:Concepto relacional:Trmino relato:

    "El vendedor de una cosat iene el derecho de exigir e l pago del precio a lcomprador."En nuestraopinin, no hay inconvenienteen reducir el segundoesquemaal primero, lo que puede lograrsede este modo:

    Sujeto: "El vendedor de una cosaCpula: tiene el derecho dePredicado relacional: exigir el pago del precio al comprador."

    Ms que de una reduccin del segunc!..ol primero, en realidad se tratade la fusin de ambos en un tercer esquema,en el que.se conservala formaclsica y se introduce una pequeamodificacin, inspirada en lo ms valiosode la lgica de las relaciones.El conceptode "predicadorelacional" cabe dentro de aquella forma, peroindica la ndole propia del juicio y apunta, adems,al segundotrmino de larelacin, o conceptorelato. Qu inconveniente hay en sostenerque lo quese predica del sujetoes que tiene (o 110 tiene) determinadarelacin con otrosujeto? La funcin del predicadorelacional, de acuerdocon esta tesis,consisteen indicar (por lo que al juicio jurdico respecta) cul es el contenido delderecho (o de l deber) que (segnlo expresadopor la cpula) el sujeto de laregulacin tiene (o no tiene) frente a otro sujeto,trminofinal de la relacin.Resumiendo:1) el conceptosujetocorrespondeal referentede la relacinjurdica, es decir, al que sostieneel sentido de la relacin;2) la cpula imputa ese sujetoun deber o un derecho;3) el predicado relacional determina elcontenido del deber o del derecho y apunta al otro trmino de la relacin,es decir, al sujetofrente al cual el referente tiene la facultad o el deber. Elenunciadocompletode la regulacin jurdica es, pues,el siguiente:

    Relacinjurdicadirecta

    Condicionante:Sujeto:Cpula:Predicado relacional: observar cierta conducta;

    "Dado el hecho jurdico,el pretensortiene el derecho dey , correlativamente,

    RelacinjurdicaconversaSujeto:Cpula:Predicado relacional:

    el obligadodebe asumirla que hace posible e l e jercicio y cabal satisfaccinde las facultades del pretensor."

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    LGICA DEL JUICIO JUR1DICO 134. LaS normas jurdicas desde e l punto de vista de la cualidad

    Desde el punto de vista de la cualidad, los juicios jurdicos divdense endos clases: positivos (o permisivos) y negativos (o prohibitivos). Tienen ca-rcter positivo los que permiten una conducta (accin u omisin). Son nega-tivos los que vedan determinadocomportamiento(accin u omisin). Lo quedetermina la cualidad de aqullos no es, como lo aseveranciertos autores,elhechode que unos,a los que llaman p r e c ep t i c o s , prescribanuna accin,y otros,a los que denominanprohibitivos, imponganuna omsn.P Las normas queprescriben la omisinde la conducta jurdicamenteprohibida no son negativas,.sino positivas,porque la omisin de tal conducta es, a un tiempo, obligatoriay lcita. Lo que condiciona la cualidad, positiva o negativa, de las normas aque nosreferimosno es la circunstanciade que prescriban accioneso imponganomisiones,sino el hecho de que permitan o prohiban, ya una accin, ya unaomisin. Esto equivale a sostenerque las primeras atribuyen a un sujeto lafacultad de hacer o de omitir algo, entanto que las segundasle niegan tal fa-cultad. Obieto de las permisivas es en todo casouna conducta jurdicamentelcita. El de las prohibitivas es, en cambio, un proceder jurdicamente ilcito(accin u omisin). Si, comolo mostramosen la seccinanterior,la regulacinjurdica es una conexinde juicios, recprocamentefundados, uno imperativo.y otro atributivo,y la funcin imperativa puede ser prescriptva o prohibitiva,resulta notorioque las normasdel derechotienenunas vecescarcterpermisivoy otrasnaturalezaprohibitiva, ya que las prescriptivaspermiten implcitamentelo que mandan.El fundamentode tal divisin reside en el axioma ontolgico-jurdicodeexclusin del medio, segn el cual la conducta jurdicamente regulada slopuede hallarse prohibida o permitida+" Es, pues, evidente que los preceptosconstitutivosde la regulacinbilateral necesariamentepermiten o prohiben, lomismo cuandola conducta regulada consisteen acciones,que cuando consisteen omisiones.La existenciade normasprescriptivas no presentaningn problema, puesstas permiten lo mismo que prescriben, como lo expresaotro de los axiomasde la Ontologa Formal del Derecho. Me refiero al que dice: "Lo que estjurdicamente ordenado est jurdicamente permitido."15 Advirtase que si

    13 "El imperativo puede asumir una forma posit iva o negativa: de aqu la dist incinde las normas jurdicas en preceptivas y prohibitivas. Son precept ivas las que imponen elcumplimiento de actos determinados; y son prohibitivas las que imponen ciertas omisiones."C. del Vecchio, Filosofa del Derecho, traduccin de Recasns Siches, 2~ ed., Barcelona,1935; Vol. 1,p. 433.14 Cf. E. Ca rda Mynez. Los llrincipios de la Ontologa Formal de l De re cho y suexpresin simblica, Mxico, 1953; XII, p. 62.15 Cf. E. Carda Mynez, Los principias de la Ontolog a Formal del Derecho y su

    expresin simblica, Mxico, 1953; XII, p. 62.

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    14 EDUARDO CARetA MYNEZlo que est jurdicamente prescrito DO estuviese jurdicamente permitido, sehallara, a la vez, prohibido y ordenado,lo que implica contradiccin. De aquse infiere que los procederesjurdicamente obligatorios pertenecena la clased los permitidos, y que las normas que los prescriben son implcitamentepermisivas.La diferencia entre actos jurdicamente prescritos y jurdicamente libres(o potestativos) consisteen que, tratndose de los primeros, la ejecucin sepermite y la omisin se veda, en tanto que, cuando de los segundosse trata,tan lcito es ejecutarloscomono ejecutarlos.Ello no significa que las normasprescriptivas sean,a un tiempo,permisivasy prohibitivas; simplementequiere decir que las que ordenan una accin ouna omisin lgicamenteimplican a las que prohiben omitir lo ordenadoy eje-cutar la conducta ilcita.

    Resumiendolo expuesto,podemosdecir que son positivas:1. Las que permiten la ejecucinde un acto no ordenadoni prohibido;2. Las que permiten la omisinde un acto no ordenadoni prohibido;3. Las que permiten optar entre la ejecuciny la omisin de un acto noordenadoni prohibido;4. Las que permiten la ejecucinde un acto ordenado;5. Las que permiten la omisinde un acto prohibido;6. Las que prescriben (e implcitamente permiten) la ejecucinde un actolcito;7. Las que prescriben (e implcitamente permiten) la omisin de un actoprohibido.Son negativas:8. Las que prohiben la ejecucinde un acto ilcito;9. Las que prohiben la omisin de Un acto ordenado.De estasnueve especiesde normas,son independienteso [undantes las se-aladas con los nmeros1, 2, 6 Y8; dependientes,o fundadas, las que llevanlos nmeros3, 4, 5, 7Y9.Las relativas a la ejecucino a la omisin de un acto jurdicamentelibreson fundantes de la que permite optar entre la ejecucin y la omisinde ste.La que ordena un cierto acto es fundante de la que permite ejecutarlo y de laque prohibe omitirlo. La que prohibe la ejecucinde un acto ilcito, por lti-mo, es fundante de la que ordenay de la que permite la omisinde dicho acto.5. Las normas iurdicas desde el punto de vista de la cantidad

    En lo que a la cantidadrespecta,las normas jurdicas divdense en gen-ricas (o abstractas) e individualizadas. Las primeras son juicios universales;las segundasdeben incluirse entre los particulares.Forman el primer grupo la s aplicable s a todos los miembros de la clase

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    LGICA DEL JUICIO JURtDICO 15_designadapor el concepto-sujetode la disposicin normativa. Para determinare l mbito personal de va lide z de ta le s preceptos hay que inquirir cu l es e lconcepto-suje to de su disposicin. En e l caso de la norma : "Si dos pe rsonasce lebran un contra to de compraventa , e l comprador debe pagar a l vendedorel precio de la cosa", el s u p u e s t o est consttudo por la s pa labras: "Si dospersonas celebran un contrato de compraventa", en tanto que a la disposicincorresponde la clusula : "e l comprador debe pagar a l vendedor e l precio dela cosa". En este ltimo juicio e l concepto-suje to es "e l comprador", lo queindica que la regla es aplicable a todos los comprendidos en la clase des ignadapor tal concepto. Expresado de otro modo: el concepto "comprador" des igna,a t ravs de su contenido significativo, una clase o categora de personas ,queforman e l mbito personal de validez del precepto. ~ ste es aplicable, portanto, a cua lquie r suje to que con e l ca rcte r de comprador in tervenga en uncontrato de compraventa.Hemos dicho que la s normas gen ricas son, desde e l punto de vista de lacantidad, juicios universales, ya que se aplican a todos los comprendidos enla clase designada por el concepto-sujeto de su disposicin .En e l ca so de la s que imponen debe res, la frmula que le s correspondedice: "Todos los miembros de la clase S tienen el deber jurdico D." (Volviendoal e jemplo, encontramos que S designa la clase de los compradores, y D eldeber jurdico que a stos incumbe de pagar a l vendedor e l precio de la cosa .)Tratndose de las normas que confieren facultades, la frmula reza: "To-dos los miembros de la clase S tienen e l derecho subje tivo F."

    A las genricas negativas, es decir, a las que prohiben un comportamiento,corresponde la frmula: "Ningn sujeto de la clase S t iene el derecho de obser-var la conducta p."Las genricas pueden llamarse tambin, de acuerdo con la terminologade los juristas de la Escuela de Viena.t? generales o abstractas, porque , envez de obligar o faculta r a personas individtUllmente determinadas, establecen,genricamente, los deberes o derechos de quienes, por llenar tale s o cuale srequisitos, pertenecen a la clase designada por el concepto-sujetode su dspo-sicin. .A menudo, la forma gramatical de las oraciones empleadas para expresarnormas abstractas provoca la impresin de que el juicio es singular, en e l senti-do que Pfander da a este vocablo.!" Cuando se estatuye, por ejemplo, que "elcomprador tiene el derecho de exigir al vendedor la entrega de la cosa", la reglano se refiere a un comprador determinado, ni al gnero "comprador", en cuantotal, sino a todos los sujetos comprendidos en la clase correspondiente.16 Cf. H. Ke lsen, Teora General de l Derecho y del Estado, t raduccin de E. CardaMynez, Mxico, 1949; Primera Pa rte , 1, p. 38.17 A. Pfander, Lgica, t raduccin de J . Prez Bances, segunda edicin , Madrid , 1940;cap. IX, 2, p. 138.

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    16 EDUARDO CARetA MYNEZLa norma es, pues,un juicio universal.A diferencia de las abstractas, las individualizadas obligan o facultan auno o varios miembros, individualmente determinados, de la clase designadapor e l concepto-suje to de la disposicin de un precepto genrico, en e l cual

    esas normas se fundan.Si, dentro de un proceso, el juez X condenaal comprador Juan Prez apagaral vendedorLuis Snchezla cantidadde $ 100.00, precio de una cosaY,la sentenciaes tambinuna norma,pero especialo individualizada. La frmuladel juicio podra, en este caso, expresarseas: "El miembro SI, de la claseS, tiene el deber jurdico D." SI designa a Juan Prez, a la vez que lo incluyeen la clase designadapor el concepto-sujetode la regla abstractaque sirve debase al fallo judicial.Cuando la norma individualizada es atributiva, la frmula que le corres-pondees sta:"El miembroS1 (o losmiembros)S2'S3,S4,S5,de la clase S, tie-nen el derechosubjetivoF."Como las normas del segundo grupo obligan o facultan a personas de-terminadas, en su carcter de miembros de la clase a que se refiere elconcepto-sujetode la disposicin de un preceptogenrico,obvio es que debe-mos considerarlas como juicios particulares, no en el sentido que la lgicatradicional da a estetrmino, sino en el de que, en vez de aplicarse a todosJosmiembrosde aquella clase, obligan o facultan a uno o varios sujetosde lamisma, individualmente determinados.En el campo jurdico no encontraremospreceptosde la forma "Algunos'miembrosde la clase S tienen el derecho subjetivo F", o "Algunos miembrosde la clase S tienen el deber jurdico D", porque,en la hiptesis de que talespreceptosexistiesen,su aplicacin a casossingularessera imposible.Lo que acabamosde afirmar corroboranuestratesis de que los principiosde la lgica jurdica no son una mera aplicacin de los correspondientesde lalgica pura , ya que, por la misma ndole de los objetos a que los primerosse refieren,no es posible un simple "traslado"de los segundosal campo-delderecho.De acuerdocon la enseanzatradicional, a los juicios particulares corres-ponden las frmulas: "Algunos S son P " y "Algunos S no son P." En la rbitajurdica, en cambio,las normasindividualizadas nuncapueden referirse a parteindeterminada de una clase,sino que necesariamentefacultan u obligan a unoo variosmiembros,individualmente determinados, de aqulla.El que una personasea incIuda entre las de cierta "clase", naturalmentedependede que se logre establecer,en la formaprescritapor el orden jurdico,la existenciade los hechosque hacen posible tal inclusin. Por ello es que paraaplicar normasgenricasa casos singulares hay que probar no solamenteloshechos condicionantes,sino, adems, los que permiten la individualizacinde los sujetosfacultados u obligados, y la de las consecuenciasde derecho.

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    LCICA DEL JUICIO JURDICO 176. Las n o r m a s iurdicas desde el punto de vis ta de la relacin

    La norma de derecho,con sus dos partes, es un juicio relacional. Lo queexpresaes la implicacin de un consecuentepor su antecedente.Si designamosel hechojurdico por medio de la letra h, y la consecuencianormativa por medio de la letra e, la relacin entre ambospuede simbolizarseas: hRc. En la frmula anterior,R designa la relacin de implicacin o con-dicionamiento,por lo que hRc debe leerse: "el hecho h es condicionantede laconsecuenciajurdica e". Y como toda relacin tiene una conversa,podemossostener,de acuerdo con lo expuestoen la seccin 3 de este artculo, que/Rc equivale a drh o, en otros trminos,que si h es condicionante de la con-secuencia jurdica e, estaltima est condicionada por el hecho h.Como los conceptosimplicados en el de consecuenciade derechotambin

    son relacionales, resulta que hRc implica a xFy y a yDx . O sea: si el hechojurdico determina el nacimientode las consecuenciasde derecho, stasnece-sariamente implican que un sujeto x es titular de un derecho subjetivo Ffrente a un suje to y , y que este ltimo tiene un deber jurdico D frente alotro sujeto.Si inquirimos qu caractersticasposee, desde el punto de vista de lalgica relacional, el vnculo entre el hecho jurdico y las consecuenciasnorma-tivas, descubriremos que se trata de una relacin asimtrica, intransitiva eirreflexit:a.18Refirindose al primero de estosatributos, Fritz Schreier escribe: "Si unaconsecuenciade derecho se halla coordinada a un hecho jurdico, la primerano puede ser supuestodel hecho que la condiciona, porque ste tendra queconvertirse,a su vez, en consecuenciajurdica." 10 La relacin es, por tanto,asimtrica. -Es, tambin, intransitiva, porque si e l hecho A, pongamospor caso, escondicionante de la consecuenciajurdica B, y sta condiciona a e, no por ello.podemosdeclarar que A sea condicionantede C.La relacin pertenece,por lt imo, a la clase de las irreflexvas. 2o Tieneeste carcter,porque los hechosjurdicos no puedencondicionarsea s mismos.El vnculo entre h y e jamsexisteentre h y h.Examinada desde otro ngulo visual, la relacin entre hechos jurdicos yconsecuenciasde derechopuede ser un-nica, un-mltiple, mult-nica o mul-ti-mltple.21En el primer caso,un hecho jurdico tiene una consecuencianormativa;en

    18 Cf. F. Mir Quesada, Lgica, Lima, 1946, pp. 265 Y siguientes; J . D. Carda Bacca,Introduccin a la Lgica Moderna, Barcelona, 1936; pp. 179-187.10 F. Schreier, Concepto y formas fundamentales del Derecho, traduccin de E. CardaMynez, Buenos Aires, 1942; cap. X, pp. 107 Y siguientes.20 Cf. F. Mir Quesada, Lgica, Lima, 1946; p. 265.21 Mir Quesada, Lgica, Lima, 1946; p. 271.

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    18 EDUARDO CARetA MYNEZel segundo,a un solo hecho correspondenvarias consecuencias;en el tercero,varios hechosengendranuna sola consecuenciay, en el ltimo,' tanto los he-chos comolas consecuenciasson mltiples.Cuando la relacin es multi-nica, puede ocurrir que el supuestoindiquelas consecuenciasde derecho conjuntiva o disyuntivamente.Frmulas:1 a) "Si hl Y h2 son, el sujeto P tiene el derecho de observar la conduc-ta r (Norma atributiva).1 b) "Si hl Y~ son, el suje to O debe observar la conducta d" (Normaimperativa).2 a) "Si se produce el hecho a, o el hecho b, o el hecho e, o el hecho n,el sujetoP tiene el derechode observarla conducta f' (Norma atributiva).

    2 b) "Si se produce el hecho a, o el hecho b, o elhechoc, o el hecho n, elsujetoO tiene el deber de observarla conducta d: ' (Norma imperativa).Pongamosun ejemplo. Demostrada la existenciade alguna o algunas delas causasque enumerael artculo 116de la Ley Federal del Trabajo, la con-secuencia jurdica que las mismas producen es la suspensintemporal de loscontratos,sin responsabilidad para el patrono. Aun cuando las causas seanvarias, la consecuenciajurdica no cambia. Luego, en este caso, la relacines multi-nica (Frmula 2 a).La disyuncinque estableceel supuestodel artculo 116 de la Ley Fede-ral del Trabajo es evidentementeno-excusica/" lo cual significa que los condi-cionantesno son incompatibles entre s. Existe, pues, la posibilidad de que enun solo casoconcurrandoso ms de ellos.Tambin es posible que la disposicin asuma forma conjuntiva o dis-yuntiva.Frmulas:Disposicin conjuntiva:

    1 a) Dado h, el sujetoO debe observarla conducta dI y la conducta d2II a) Dado h, el sujetoP tiene el derechode observarla conducta f y laconducta f 2 .Disposicin disyuntiva:1I a ) Dado h, el sujetoO debe observarla conducta dI, o la conducta d z ,o la conductad.;1I b) Dado h, el sujetoP tiene el derechode observarla conducta ft, o laconducta f 2 , o la conducta i-:A las obligaciones conjuntivas correspondela frmula 1a; a las alterna-tivas, la frmula 11a.De 11b sonejemplolas obligacionesrecprocas, porque,enestecaso,siunode los contratantesfalta al cumplimiento de lo pactado, el otro puede optar22 Sobre e l conce pto de disyuncin no e xclusiva v ase la obra de Fre de ric B. Fitch,

    Symbolic Logic. An Introdu.ction,Nueva York, 1952; p. 43.

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    LGICA DEL JUICIO JURDICO 19ent re la accin de cumplimiento y la de rescisin del contra to (Cdigo Civildel Distrito y Territorios Federales, art culo 1949).Lo que acabamos de decir revela que, si bien es cierto que las normasgenricas tienen siempre estructura hipottica, tanto el supuesto como la dis-posicin de aqullas pueden asumir forma conjuntiva o disyuntiva.Preguntmonos ahora si en la rbita de l dere cho hay o no impe ra tivoscategricos.Para facilita r nuestro estudio, part iremos del an lisis de un ejemplo. Elprecepto segn e l cua l "Si una pe rsona ha dado un pode r a otra , e l mandantedebe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contrado dentrode los lmites del mandato", no se refiere a ningn mandato in concreto, sino, demodo genrico, a las consecuencias normativas del otorgamiento de un poder,por lo que expresa la relacin entre cualquier hecho que realice su supuesto, ylas consecuencias jurdicas enlazadas por la norma al propio hecho. Cuandoste efectivamente se ha realizado o, de una manera general, suponemos que seha realizado, la disposicin normativa puede formularse de modo categorioo.Lo dicho explica, adems, por qu e l legislador se sirve , a l cumplir su fun-cin especfica, lo mismo de proposiciones hipotticas que de giros categricos.En el casodel e jemplo, la frmula de que se va le no es la que hemos empleado,sino esta otra: "El mandante debe cumplir todas las obligaciones que elmandatario haya contrado dentro de los lmites del mandato" (Cdigo Civildel Distrito y de los Territorios Federales, art culo 2581). La primera frmulacorresponde a la norma jurdica completa, puesto que incluye tanto el supuestocomo la disposicin; la segunda, en cambio, da por realizado e l supuesto, ysimplemente expresa ~ en forma incondicional- las consecuencias de derecho.La conversin de proposiciones hipotticas en juicios categricos puedehace rse con igua l facilidad en e l ca so de los juicios que enuncian verdadesde razn.23 Tratndose de los axiomas y teoremasde la Ontologa Formal delDerecho, verbigracia, resulta indiferente que las proposiciones que los expre-san a suman o no forma hipot tica . En vez de decir que '10 que est jurdica-mente prohibido no puede estar jurdicamente permitido", podemos declarar,en forma condicional: "si una conducta est jurdicamente prohibida, no puedehallarse jurdicamente permit ida". Del mismo modo, el ju icio hipott ico: "s iun proceder est jurdicamente ordenado, ese proceder est jurdicamentepermit do", equivale a este otro, de forma categrica: "la conducta jurdica-mente ordenada est jurdicamente permitida".En unos casosse expresa el juicio en forma cabal y en otros se supone rea-l zada la hip6tesis , para enunciar simplemente, de modo categrico, la conse-

    23 "Hay dos suertes de verdades: las de raz6n y la s de hecho.Las de raz6n son nece-sarias y su opuesto es imposible ; las de hecho son cont ingentes y su opues to es posible .Cuando una verdad es necesaria puede hallarse su razn por medio del anlis is , resolvin-dola en ideas y verdadesms simples, hasta llegar a las primitivas." Leibniz, Monadologa,33.

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    20 EDUARDO CARCfA MAYNEZcuencia. Por ello creemos -para recurrir a un ejemplo tomado de otrocampo- que estas dos formulaciones de la misma verdad geomtrica slo di-fieren gramaticalmente: 1) "si una figura triltera tiene nicamente dos ladosiguales, es un tringulo issceles"; 2) "la figura triltera que nicamente tienedos lados igua les es un tringulo issce les". Rela tivamente a todos los prin-cipios de e sta e specie , debe obse rva rse -como escribe Le ibniz- "que en eltondo son todos hipot ticos, pues lo que en realidad dicen es esto: supuestatalo cual cosa, talo cual otra es".247. Las normas jurdicas de sde e l punto de vista de la modalidad

    En el caso de las enunciaciones la modalidad se refie re , como dice Hart-man,25a l se r predica tivo; en el de las normas, en cambio, e s e l modo de lapermisin o el obligamiento.Los preceptos jurdicos de carcter genrico t ienen siempre est ructurahipot tica , ya que hacen depender de la realizacin de sus supuestos e l naci-miento de las consecuencias de derecho. Cuando aqullos se realizan, stasno pueden dejar de producirse o, en otras pa labras, necesariam.entese produ-cen. Ello indica que la atribucin de fa cultade s o la imposicin de debe re sa los comprendidos en la clase designada por e l concepto-suje to de la dispo-sicin normativa , en todo caso depende de que se realicen ciertas hiptesis.Precisamente porque estatuyen condicionalmente un debe r o conceden condi-cionalmente un de recho, los preceptos de que tra tamos asumen moda lidadapodctica. Su apodicticidad deriva del modo de la permisin o el obliga.miento, es decir, de la ndole necesaria de aqulla y de ste. En un caso, larealizacin de l supuesto condiciona e l nacimiento de un debe r jurdico; enel otro, e l de un derecho subjetivo. .Para subrayar la modalidad de la regulacin bilateral, lo mismo tratndosede los preceptos que obligan que de las normas que facultan, nos servire-mos de estas frmulas:Norma imperativa: "Si el supuesto jurdico se realiza, el sujetoO necesaria-mente debe observar la conducta d."

    Norma atributiva: "Si e l supuesto jurdico se realiza , e l suje to P nece-sariamente t iene el derecho de observar la conducta f ."La estructura lgica de ambos juicios es la de la operacin proposicional24Cita de B. Russell, en A Critical Exposition of the Philosophy of Leibniz, London,1949; p. 208.25 "El se r predica tivo no es un se r genuino, un se r en s, sino un se r postulado en eljuicio. Se encuentra ms ac de la relacin implicada por el concepto de verdad, que al me-nos tendra que re fe rirlo a un se r en s. Tiene libe rtad de movimiento frente a lo ve rda -dero y a lo falso. En la indeterminacin de sus conceptos generales vale sin contradiccinlo que en el orden del ser real es mnosible." N. Hartman, Moglichkeit und Wirklichkeit,

    Zweite Aufl., Meisenheim am Clam, 1949; p. 296.

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    LGICA DEL JUICIO JURDICO 21llamada implicacin, y puede expresarse por medio de la frmula p -,) q. Lamatriz que a tal operacin corresponde es sta :

    p q p-+qV V VV . 1 11 V V1 1 V

    La tabla anterior, como la para le la de verdad, puede leerse en dos formaso, como dice Reichenbach.t" es susceptible de dos interpretaciones diferentes.Si se lee de derecha a izquierda y de izquierda a derecha, la in terpretacin esad;untiva; si solamente se le e en la prime ra de la s dos dire ccione s, la in te r-PI etacin se llama conexioa. En la interpretacin conexiva se parte de lalt ima columna para examinar, en las dos primeras, cu les combinacionesde p y q corresponden al caso en que la operacin proposicional tiene validez.Al leer la matriz de este modo se advierte que, si el precepto genrico es vlido,las combinaciones correspondientes son las que siguen: o el hecho jurdico seha realizado y la consecuencia jurdica se ha producido (VV), o sta se ha pro-ducido, pero en virtud de un hecho diferente (IV), o el condicionante no se harealizado y las consecuencias normativas no han llegado a producirse (II).Expresado esquemticamente: si presuponemosque la validez de p implicala de q, y en un caso concreto comprobamos que p va le , de e llo se infie re lavalidez de q.O, en forma ms breve :Si p e s , q es necesariamente;

    p es; luegoq es necesariamente.Cuando la operacin proposicional p -,) q es vlida, y el juicio implicantetiene el mismo atributo, la proposicin implicada no puede ser invlida. Dichoen trminos jurdicos: si la norma genrica es clida, y e l iu icio que afirma larealizacin del supuestotambin es vlido, el que imputa a tales o cuales sujetos

    L a s consecuencias de derecho no puede carecer de validez.La apodicticidad de la norma individua lizada presupone , por tanto, lava lidez de l precepto abstracto. Pe ro as como la obliga toriedad de aqu lladepende de su conexin con ste, la de la norma gen rica e st a su vez con-dicionada por normas de mayor je ra rqua . La moda lidad apodctica de esas26 H. Reichenhach, Elemetso] Symbolic Logic, Nueva York, 1948; p. 27.

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    22 EDUARDO CARetA MYNEZnormas depende de su conexincon otras, cada una de las cuales puede serinterpretada como acto de aplicacin de las que condicionan su existencia.Como la cadenano tiene un nmeroinfinito de eslabones,sino que encuentraen la norma fundamentalla razn de validez de todas las subordinadas," esevidente que el carcterapodctico de stasy, por ende,el de necesidadqueatribuimos a la relacin entre los hechos que prevn y el nacimiento de lasconsecuenciasde derecho,no es absoluto, sino que est condicionado, comoest condicionada, en el plano de los juicios enunciativos,la apodctcdadde las verdadesde razn.Necesidad lgica significa validez condicionada, "pero indiscutible einderogable,de lo que tiene su fundamentoen otra cosa, es decir, de un jui-cio que se funda en otros juicios".28"Tal necesidad domina totalmente larelacin entre antecedntey consecuente,pero no va ms all de este tipode dependencia. Por la esenciamisma de sta,las primeras premisasen quedescansano pueden ser lgicamentenecesarias. El regressus de toda cadenade enlacesindefectiblesconducea la postre a lo que desdeel puntode vista dela lgica es contingente ,aun cuando en el orden del ser real no asuma esecarcter."29 0, en otras palabras: "cuando la relacin entre antecedenteyconsecuentedeja de existir,los primerosanillos de la cadenano tienen ya ca-rcter necesario,puesto que no hay nada en que su necesidadpueda fun-darse".80

    Si aplicamos esta tesis a l caso de las normas que estn en vigor en uncierto pas y una cierta poca,podremospercatamosde que la validez formalde aqullas depende en ltima instancia de su conexincon la fundamentaldel sistema,la cual, por su misma jerarqua, no puede fundarse en otras desuperior rango. Esto no excluye la posibilidad de que el fundamentode esanorma se busqueen determinadosvalores,cuya objetividad se presupone;peroentonces e l problema cambia , puesto que ya no se tra ta de descubrir laraz6n formal, sino el fundamento material de validez de un ordenamiento[urdico."

    Preguntmonos,por ltimo, si las normas del derecho pueden asumirmodalidad asertrica,ser juicios problemticos. Todo el mundo sabe quegeneralmentese enuncianpor medio de proposicionesen que no se alude a lanecesidad de la permisin o el obligamiento. Cuando declaramos que "elpropietario de una finca rstica tiene el derecho de amojonarsu propiedad",la expresin gramatical de que nos servimos no es apodctica . La norma21 Cf. Hans Kelsen,Teora Generaldel Derecho y del Estado, traduccinde EduardoCarda Mynez,Mxico, 1949;PrimeraParte,cap. X, p. 113.28Hartman,obra citada,p. 42.29 Hartman,obra citada,p. 42.so Hartman.obra citada.n. 53.81 Cf. Edu~ rdoCarca Mynez,La definici6n del Derecho, Mxico, 1948;cap. III.

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    L6GICA DEL JUICIO JURDICO 23expresada posee, empero, ese carcte r, porque a tribuye un derecho al prope- .taro, como consecuencia ineludible de la realizacin de una hiptesis.La forma asertrica de las proposiciones de que por regla general hacemosuso pa ra expresa r normas jurdicas, en modo a lguno inva lida nuestra te sissobre la modalidad de las ltimas. Ni hay inconveniente en admitir querueda habla rse de juicios ase rtricos re fe ridos a la s normas de l de recho, sial afirmar que existen recordamos que presuponen a los correspondientes apo-dcticos. Pues es obvio que si el dueo de una finca rstica necesariamenteest facultado para amojonar su propiedad, e l derecho existe, y es, adems,posible. La posibilidad y exis tencia del mismo, a las que podemosreferrnospor medio de juicios problemticos y asertricos,no dejan por ello de fundarseen el apodctico que llamamos norma genrica. 0, dicho en forma ms simple:e l precepto que concede un de recho a una pe rsona , como consecuencia in-de fectible de la realizacin de una o va ria s hipte sis, implica a l juicio ase r-trico sobre la existencia efectiva de e se dere cho, y al problemtico que lodeclara posible. No se trata de una simple posibilidad o, como dira Hartman,de una posibilidad doble, sino unilateral o escindida: la de tener el derechoque necesariamente se t iene.32En e l caso de la s normas que imponen debe res, e l ca rcte r de necesidadde la consecuencia nada pre juzga sobre la conducta real de l obligado. tstedebe necesariamente conducirse como la norma lo exige; pero de hecho puedeocurrir que no haga lo que se le ordena. La necesidad que determina el ca-rcter apodct ico del ju icio, en e l ca so que examinamos, e s necesidad deldeber ser, no de l ser de la conducta. 0, en otras pa labras: si es necesario quealgo deba ser como e l precepto lo esta tuye , ta l necesidad no implica que e ]obligado no pueda dejar de conducirse como debe.Por la misma razn, cuando se a firma que la s normas atributiva s con-ceden de re chos como consecuencia indefe ctible de la re aliza cin de unahipte sis, la nece sidad de que e l de re cho exista (si e l condicionante se haproducido), nada indica sobre ]a conducta real de l suje to pre tensor. Lo queen e l caso tiene existencia necesa ria , desde e l punto de vista de la norma , e sla posibilidad de que e l titular haga u omita lcitamente algo; mas de aquno se infiere que s610pueda conducirse como el precepto lo permite.Se trata, pues, de una necesidad referida a la licitud de un comporta -miento, no al ejercicio de un derecho. 0, expresado en otro giro: tal ejercicionecesariamente es lcito, aun cuando el derecho no se e je rcite necesariamente.

    EDUARDO CARCA MYNEZ

    32 Harrman, obra citada, p. 45.