derecho juicio ejecutivo

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juicio ejecutivo

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1.- Qu es el embargo?R .: El embargo es una actuacin judicial practicada por un ministro de fe, que consiste en tomar uno o ms bienes del deudor, ponindolos en poder de un depositario, para asegurar con ellos el pago de la deuda.Y por su parte es primera actuacin del cuaderno de apremio y est constituida por el embargo de bienes del deudor, luego de requerido de pago y no haberlo efectuado.2.- Qu bienes son embargables?R .: La regla general es que puedan embargarse los bienes del deudor, cualquiera que sea su naturaleza, exceptuados solamente aquellos que una ley expresa declara inembargables.3.- Que es la inembargabilidad?R. : La inembargabilidad es una institucin de excepcin en cuya virtud ciertos bienes del deudor no pueden ser perseguidos vlidamente por los acreedores. Es un privilegio que tiene por objeto evitar que los deudores se vean privados de sus ms indispensables medios de subsistencia.4.- Cules son los bienes que la ley seala como inembargables? R .: Estos son:1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilacin, retiro y montepo que pagan el Estado y las Municipalidades (N 1 del Art. 445 del C. P. C.)2. Son tambin inembargables las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social. No obstante, pueden ser embargadas en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.3. Las pensiones alimenticias forzosas (N 3 del Art. N 445 del C. P. C.). Se refiere este nmero a los alimentos que por ley se deben a ciertas personas (Art. 321 del C. Civil). Estos alimentos pueden ser congruos o necesarios.4. Las rentas peridicas que el deudor cobre de una fundacin o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cnyuge y de los hijos que viven con l y a sus expensas (N 4 del Art. 445 del C. P. C.).5. Los fondos que gocen de ese beneficio, en conformidad a la Ley Orgnica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine.6. . Las plizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero en este ltimo caso ser embargable el valor de las primas pagadas por el que tom la pliza (Art. 445, N 6 del C. P. C.)7. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras pblicas durante la ejecucin de los trabajos.8. El bien raz que ocupa el deudor con su familia, siempre que no tenga un avalo fiscal superior al que indica la ley, los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cnyuge y los hijos que viven a sus expensas.9. Los libros relativos a la profesin del deudor hasta el valor de $ 632.089. Esta suma fue establecida por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 16 de enero de 1997, publicado en el Diario Oficial de 31 de enero de 1997.10. Las mquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseanza de alguna ciencia o arte.11. Los uniformes y equipos de los militares segn su arma y grado.12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fbrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo, para la explotacin agrcola, hasta la suma de $ 632.089, y a eleccin del mismo deudor (N 12 del Art. 445 del C. P. C.).13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artculos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente (N 14 del Art. 445 del C. P. C.).15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitacin.16. Los bienes races donados o legados con la expresin de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasacin aprobada judicialmente.17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del trnsito o de la higiene pblica, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desage de las ciudades, etc.18. Los dems bienes que leyes especiales prohban embargar.5.- Cul es el modo de reclamar el embargo de un bien inembargable?R .: Si de hecho se traba embargo sobre alguno de los bienes que la ley declara inembargables, el ejecutado podr reclamar y solicitar el alzamiento del embargo, en forma incidental. As lo dispone el inc. 2 del Art. 519 del C. P. C.: Se tramitar como incidente la reclamacin del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el Art. 445.6.- Puede renunciarse la inembargabilidad?R .: Por regla general es renunciable, pero hay excepciones en que est prohibida su renuncia. Ej.: en el caso de sueldos.Nota: La ley seala por su parte que la inembargabilidad de un bien no tiene efecto retroactivo.7.- Cules son las personas que pueden designar los bienes para el embargo?R .: En primer trmino, corresponde al ejecutante la facultad de designar los bienes sobre los cuales ha de trabarse el embargo. Esta designacin puede hacerla en dos oportunidades:a) En la demanda ejecutiva, en cuyo caso el mandamiento de ejecucin debe contener la designacin de los bienes sealados por el acreedor en su demanda. (Art. 443 del C. P. C.).b) Si el acreedor no ha designado bienes en su demanda, tiene la facultad de hacerlo en el momento del embargo. Al efecto, dispone el artculo 447 del C. P. C.: Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, hacindose esta apreciacin por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada. En segundo lugar, corresponde al deudor elegir los bienes que han de embargarse. En este caso ser tambin el ministro de fe quien haga la apreciacin de los bienes y determine si ellos son o no suficientes para responder a la demanda, quedando a salvo el derecho de las partes para reclamar ante el juez de esta apreciacin (Art. 448 del C. P. C.).Si ni el acreedor ni el deudor designan los bienes que han de embargarse, los escoger el ministro de fe. Esta eleccin que haga el ministro de fe no es libre, sino que debe sujetarse al orden que impone el Art. 449 del C. P. C., el cual dispone: Si no designa bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardar en el embargo el orden siguiente:1 Dinero;2 Otros bienes muebles;3 Bienes races, y4 Salarios y pensiones.Naturalmente que los salarios y pensiones slo podrn embargarse en los casos calificados en que la ley permite su embargo.8.- Cul es la manera de practicar el embargo?R .: El Art. 450 nos indica la manera en que debe practicarse el embargo: El embargo se entender hecho por la entrega real o simblica de los bienes al depositario que se designe aunque ste deje la especie en poder del mismo deudor. 9.- Qu debe practicar el ministro de fe una vez practicado el embargo?R .: El ministro de fe que practique el embargo deber levantar un acta de la diligencia, la que sealar el lugar y hora en que ste se trab, contendr la expresin individual y detallada de los bienes embargados e indicar si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pblica para efectuarlo y de haberlo sido, la identificacin del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia.Debe enviar una carta certificada dentro del segundo da al ejecutado, comunicando el echo del embargo.Tratndose del embargo de bienes muebles, el acta deber indicar su especie, calidad y estado de conservacin y todo otro antecedente o especificacin necesarios para su debida singularizacin.10.- Quines deben suscribir el acta de embargo?R .: los que suscriben el acta de embargo son: el ministro de fe, el depositario, y el acreedor y el deudor si concurren al cato y desean firmar. Art. 450 CPC.11.- Cul es la importancia de la entrega real o simbolica al depositario de los bienes embargados?R .: si no se hace la entrega real o simblica, el embargo no se perfecciona y legalmente no tiene existenciaConsecuencia de esto no habra objeto ilcito en la enajenacin de esos bienes ni se producira ninguno de los efectos propios del embargo.12.- Qu cosas no se entregan al depositario ni son administradas por este?R .: Estos bienes son:a) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos pblicos. En este caso, el depsito debe hacerse en una institucin bancaria, a la orden del juez de la causa, agregndose a los autos el certificado del depsito (Art. 451 del C. P. C., inc. final). Esta norma debe entenderse modificada por el Art. 517 del Cdigo Orgnico de Tribunales, de acuerdo con el cual, si se trata de dinero, el depsito debe hacerse en el Banco del Estado.b) Cuando el embargo recae sobre el simple menaje de la casa habitacin del deudor. Las especies permanecern en poder del deudor, como depositario, previo inventario y tasacin aproximada.c) Cuando la ejecucin recayere sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotacin (Art. 444 del C. P. C.). En este caso es facultativo del juez, atendidas las circunstancias y la cuanta del crdito, ordenar que el embargo se trabe:1. Sobre los bienes designados por el acreedor;2. Sobre otros bienes del deudor;3. Sobre la totalidad de la industria misma;4. Sobre las utilidades que sta produzca, y5. Sobre una parte cualquiera de la industria o de las utilidades.d) Cuando la cosa embargada se hallare en poder de un tercero que se opusiere a la entrega alegando el derecho a gozarla a otro ttulo que el de dueo.13.-Qu sucede en el caso en que se embarga la casa habitacin del deudor?R .: En el caso de que se embargue la casa en que el deudor vive, no podra ser ste expulsado de su morada a fin de ponerla a disposicin del depositario. Tampoco es aceptable que se fije al deudor una renta de arrendamiento por el goce de un bien raz que es de su propiedad.14.- Qu efectos produce el embargo?R .: Los efectos son los siguientes:A.- El deudor pierde la administracin y la facultad de disposicin de los bienes embargados.B.- El acreedor no tiene ninguna preferencia para pagarse sobre los bienes embargados por el solo hecho de embargarlos.15.- Qu es el reembargo?R .: El reembargo es cuando se embarga un bien ya embargado16.- Cules son las teoras o posiciones del reembargo?R .: 2 posiciones o teorasLa primera sostiene que el hecho que el acreedor haya embargado uno o ms bienes del deudor, no es obstculo para que otro acreedor en otra ejecucin embargue el mismo bien ya sea en el mismo juzgado del juicio u otro juzgado. Esta doctrina acepta el reembargoLa segunda posicin seala que una vez que haya sido interpuesta la accin ejecutiva ante otro tribunal estando ya embargado el inmueble o una cosa en un juicio ya iniciado ejecutivo, el acreedor segn esta teora pide al tribunal que se dirija atraves de un oficio o exhorto segn el caso ya sea en la misma jurisdiccin o fuera de ella, pedir al tribunal que conoce del primer juicio ejecutivo, con el objeto que lleve adelante su embargo, remate, pero s que retenga de lo producido de los bienes embargados, la cuota o la parte que proporcionalmente le corresponde a este segundo acreedor. Para esta teora no es posible el reembargo.17.- Qu es la ampliacin del embargo?R .: Es la facultad del acreedor siempre que haya justo motivo para tener que los bienes embargados no sean suficientes para cubrir la deuda y las costas Art.: 456 CPC18.- Cundo se puede pedir la ampliacin del embargo?R .: La ampliacin del embargo se puede pedir en cualquier estado del juicio, aun despus de dictada la sentencia definitiva.19.- Cmo se tramita la ampliacin del embargo?R : La solicitud de ampliacin ser tramitada en forma incidental, o sea, se conferir traslado por tres das al deudor, se abrir un trmino probatorio de ocho das, si fuere necesario, y el tribunal resolver sobre ella. Podr apelarse, y la apelacin se conceder en el efecto devolutivo si ella es interpuesta por el ejecutado (Art. 194, N 1), o por el ejecutante (Art. 194, N 2). En todo caso, siempre va a ser concedida en el solo efecto devolutivo por no tratarse de sentencia definitiva.20.- Qu es la reduccin del embargo?R .: El Art. 447 del C. P. C. De esta disposicin legal se desprende que si el ministro de fe hace una apreciacin exigua de los bienes, y en consecuencia, embarga bienes ms que suficientes, el deudor podr solicitar del tribunal que se reduzca el embargo. Tal peticin del deudor se tramitar incidentalmente, confiriendo traslado y rendir prueba si es necesario.

21.- Qu es la cesacin del embargo?R .: Se define como la facultad que tiene el deudor poner en cualquier momento, antes de que se rematen los bienes embargados, hacer cesar el embargo y libertar sus bienes, pagando la deuda y las costas. En este caso el juicio ejecutivo termina, ya que su finalidad ha sido obtenida. En conformidad a lo dispuesto en el Art. 490 del C. P. C., el deudor debe consignar el valor de la deuda, intereses y costas y por lo tanto no cabe aplicar esta disposicin legal en el caso de que el ejecutado slo deposite antes del remate el capital, pero no los intereses y las costas, que es lo que la ley exige para que pueda libertar sus bienes.22.- Qu es la sustitucin del embargo?R .: De acuerdo con el Art. 457. Hacemos presente que la substitucin del embargo slo es admisible cuando se reemplaza el bien embargado por una cantidad lquida de dinero; y que no es lcito, sin consentimiento del acreedor, cambiar el embargo trabado sobre un bien del deudor, sobre otro bien del mismo, que no sea dinero.23.- Quin est a cargo de los bienes embargados?R .: La administracin de los bienes embargados est a cargo del depositario provisional, el cual se propone en la demanda ejecutiva, en el mandamiento de ejecucin y embargo.24.- Quin es el depositario?R .: El depositario es el administrador de los bienes embargados y por lo tanto puede realizar todos los actos propios de un administrador, percibir los frutos naturales y civiles, pagar las deudas y percibir los crditos relativos a los bienes embargados, tambin en el caso de una querella posesoria, en esta situacin tendr que defender al ejecutado.25.- Cules son las facultades del administrador?R .: Las facultades del administrador son:1. Puede realizar todos los actos de administracin.2. Debe consignar los fondos lquidos que perciba en la administracin3. No puede realizar actos de disposicin de bienes salvo excepcin4. Al expirar el cargo debe rendir cuenta de su administracin.Las facultades del administrador son meramente administrativas, no son de disposicin respecto de los bienes embargados, pero hay una excepcin contenida en el art. 743 del Cpc. Que seala que est facultado para disponer de algunos bienes muebles cuando estos estn prximos a su deterioro, por lo cual debe solicitar al juez que lo faculte para disponer de estos bienes sealando las circunstancias contenidas en el art. 483 de cpc. y tendr que probar luego de haber concedido traslado a la parte ejecutante ya que se tramita de manera incidental.

26.- Qu sucede si el ejecutado se siente agraviado con la resolucin del juez cuando este autoriza a disponer de los bienes muebles que estn en las circunstancias del art.483 del cpc?R .: Si el ejecutado estima que estos no estn en la situacin del art.483,apelara y la apelacin se conceder en el solo efecto devolutivo.27.- Cmo se cumple la sentencia de pago?R .: Por regla general, la sentencia de pago se cumple una vez que ella este firme o ejecutoriada (Art. 510 del C. P. C.).Sin embargo hay algunos casos de excepcin en que la sentencia de pago puede cumplirse antes de estar ejecutoriada. En primer lugar, si existe pendiente un recurso de apelacin en contra de la sentencia de pago, ella puede cumplirse siempre que el ejecutante caucione las resultas del recurso (Art. 475 del C. P. C.)En segundo trmino, el recurso de casacin en la forma o en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de pago no suspende su cumplimiento (Art. 773 del C. P. C.) (ver N 125).28.- Cmo se cumple la sentencia de remate?R .: Esta sentencia de remate se cumple, cuando se han embargado bienes que deban realizarse.29.- Para los efectos de cumplimiento de la sentencia de remate, Cules son las clases de bienes que distingue el cdigo?R .: El cdigo distingue 4 clases de bienes:a) Los bienes muebles sujetos a destruccin o susceptibles de prximo deterioro o cuya conservacin sea difcil o muy dispendiosa, sern vendidos por el depositario en la forma ms conveniente, sin previa tasacin, pero con autorizacin judicial (Art. 483). b) Los efectos de comercio realizables en el acto se vendern sin previa tasacin por un corredor nombrado en la forma establecida para el nombramiento de los peritos (Art. 484). Esta venta podr realizarse una vez notificada la sentencia de nica o primera instancia (Art. 481). El corredor consignar tambin el precio de la venta a la orden del juzgado.c) Los dems bienes muebles se vendern tambin sin necesidad de tasacin, en martillo, una vez notificada la sentencia de primera o nica instancia. A esta situacin se refiere el Art. 482 del C. P. C.: Los bienes muebles embargados se vendern en martillo siempre que sea posible, sin necesidad de tasacin. La venta se har por el martillero designado por el tribunal que corresponda.d) Los dems bienes. Estos bienes son los que requieren tasacin y entre ellos estn principalmente los bienes races. A ellos se refiere el Art. 485 del C. P. C.

30.- Qu es la tasacin y como opera en los bienes que requieren ser tasados?R .: La tasacin es uno de los elementos ms importantes ya que sin este trmite no podr sealarse la fecha y la hora para el remate y opera de la siguiente manera:Slo una vez aprobada la tasacin se sealar fecha para la subasta, siempre que est notificada la sentencia de remate (Arts. 481 y 488 del C. P. C.). Para tal efecto Se acompaar al juicio un certificado expedido por Impuestos Internos, en el que conste el avalo vigente del bien raz, y se solicitar se tenga ese avalo como tasacin del inmueble. No obstante, el ejecutado tiene derecho de objetar dicha tasacin y si la objeta dentro del tercer da, el tribunal nombra un perito conforme al nombramiento del establecido en el juicio ordinario, notificando por cedula la resolucin respectiva.El perito practicar la tasacin y la presentar al tribunal, el cual mandar ponerla en conocimiento de las partes. Estas tendrn el trmino de tres das para impugnarla (inc. 4 del Art. 486 del C. P. C.).Si la tasacin no es impugnada por los interesados, el tribunal, a solicitud de parte, la tendr por aprobada. Si las partes impugnan la tasacin, el tribunal dar traslado de la impugnacin de cada parte (inc. 5 del Art. 486 del C. P. C.).Transcurridos los plazos que tienen las partes para evacuar el traslado de las impugnaciones (tres das, ya que se trata de un incidente), y aun cuando no se hubiere evacuado dicho traslado, el juez resolver sobre las impugnaciones, sea aprobando la tasacin, sea mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito, sea fijando el tribunal por s mismo el justiprecio de los bienes. Estas resoluciones son inapelables (inc. 1 del Art. 487 del C. P. C.).Si el tribunal manda rectificar la tasacin, expresar los puntos sobre que deba recaer la rectificacin; y practicada sta, se tendr por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos (inc. 2 del Art. 487 del C. P. C.).31.- Qu son las bases de remate?R .: Las bases para el remate se refieren principalmente a la forma en que se pagar el precio de la subasta, al mnimo para iniciar las posturas y a las cauciones que deben rendir los postores para tomar parte en el remate. Sin embargo, el procedimiento normal que contempla el artculo 491 del C. P. C. para la fijacin de las bases del remate consiste en que el ejecutante proponga las condiciones de la subasta mediante la presentacin de un escrito, el que se debe tener por acompaado al proceso con citacin de la contraria. El ejecutado dentro del plazo de citacin puede oponerse a las condiciones de la subasta propuestas por el ejecutante. Dicha oposicin debe ser resuelta de plano por el tribunal, considerando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenacin.

32.- Cules son las limitaciones que contempla la ley para el caso en que el tribunal sea quien deba pronunciarse acerca de las condiciones de la subasta?R .: Estas son las siguientes:a) El juez debe disponer que el precio de la subasta se pague de contado, salvo que existan motivos calificados que lo hagan resolver de otro modo (Art. 491).b) No podr establecer un mnimo para las posturas que baje de los dos tercios de la tasacin del bien embargado. Slo el acuerdo expreso de las partes podra fijar un mnimo inferior (Art. 493).c) La caucin que deber rendir cada postor para responder de que llevar a efecto la compra del bien rematado, ser equivalente al diez por ciento de la tasacin del bien. Esta caucin ser calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, y subsistir hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se deposite a la orden del tribunal el precio o parte de l que deba pagarse de contado (Art. 494).En lo dems, el juez fijar las bases para el remate consultando la mayor facilidad y el mejor resultado en la enajenacin (Art. 491).33.- Qu sucede cuando hay otros embargos sobre el bien que va a rematarse?R .: A fin de determinar si existen otros embargos o hipotecas pendientes sobre el bien que va a rematarse, se pedir un certificado de gravmenes en el respectivo conservador de bienes races.Si existen otros embargos pendientes sobre el bien, ser necesario solicitar del juez que dirija oficio a los otros tribunales que los hayan decretado, para que por su parte autoricen el remate. Se proceder a la subasta una vez que esos tribunales hayan prestado su autorizacin, ya que en caso contrario la enajenacin adolecera de objeto ilcito (Art. 1464 del C. Civil.34.- Qu sucede si sobre el bien embargado existen a favor de otras personas que no sean el ejecutante?R .: En este caso el ejecutante debe cumplir con el trmite de citacin de los acreedores hipotecarios, con el objeto que estos comparezcan en juicio en resguardo de sus derechos, y que sus hipotecas se extingan para que la persona que se adjudique el bien lo obtenga saneados de gravmenes .35.- Cules son los requisitos de la citacin a los acreedores hipotecarios?R .: De acuerdo con el Art. 2428 del C. Civil, las hipotecas constituidas sobre un bien raz se extinguen cuando dicho bien es enajenado en pblica subasta, ordenada por el juez, con citacin de los acreedores hipotecarios.Esta disposicin seala tres los requisitos que dicho artculo exige:A) Que el inmueble se venda en pblica subasta ordenada por el juez;Debe tratarse de una venta forzada hecha por intermedio de la justicia. De ms est decir que este requisito se cumple plenamente en la subasta que tiene lugar en el juicio ejecutivo.B) Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados personalmente, yLa citacin personal de los acreedores tiene por objeto advertir a stos el hecho de que la finca hipotecada va a ser subastada, para que, si lo estiman necesario, comparezcan al juicio en resguardo de sus derechos, ya sea interviniendo en la fijacin de bases para el remate, haciendo posturas en la subasta misma, etc. De este modo se evita que el precio de la finca se rebaje en perjuicio de los acreedores hipotecarios.Todos los acreedores hipotecarios, de cualquier grado que sean, deben ser citados; aun aquellos que manifiestamente no alcancen a pagarse con el precio de la subasta. La citacin de los acreedores debe ser personal. Esto quiere decir, empleando los trminos del C. de Proc. Civil, que deben ser notificados personalmenteC) Que haya transcurrido el trmino de emplazamiento entre la citacin y el remate.Es menester que, entre la ltima notificacin hecha a los acreedores hipotecarios y la subasta, haya transcurrido el trmino de emplazamiento. Este plazo tiene por objeto precisamente dar tiempo suficiente a los acreedores para que tomen las medidas necesarias al resguardo de sus intereses.36.- Qu efectos que produce la no citacin a la subasta de algn acreedor hipotecario?R .: La falta de citacin personal de los acreedores hipotecarios no acarrea como consecuencia la nulidad del remate, ya que la ley no seala esa sancin. El solo efecto que produce esa omisin es el de dejar a salvo los derechos de los acreedores hipotecarios no citados; las hipotecas de estos acreedores no se extinguirn, y si ellas son canceladas indebidamente, podr solicitarse su restablecimiento. En consecuencia, el acreedor hipotecario no citado a la subasta conservar su hipoteca y podr dirigirse contra el subastador de la finca, en ejercicio del derecho de persecucin que le confiere la hipoteca.Sin embargo, el acreedor hipotecario no citado a la subasta no puede aprovecharse de esa circunstancia para mejorar su derecho.37.- Qu es el remate y como procede?R .: Se puede definir como aquella diligencia en la que a travs de subasta pblica se somete a los postores un bien mueble o inmueble, con el fin de solventar las obligaciones contradas con la parte demandante y procede de la siguiente manera:El da y hora indicados se realizar el remate ante el juez de la causa y el secretario. Primeramente, los interesados en hacer posturas debern rendir la caucin que exige el Art. 494 del C. P. C., la cual ser calificada por el juez. La caucin consistir en una fianza, en un depsito de dinero, en una boleta bancaria, etc. Generalmente, en las bases del remate se determina que la caucin debe consistir en una boleta bancaria a la orden del tribunal, equivalente al 10% del mnimo sealado para la subasta. El tribunal calificar la caucin, aceptndola o denegndola, y la resolucin que al respecto dicte no puede ser atacada por recurso alguno. Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, las que el secretario har saber en el momento de la licitacin, o el subastador no suscribe la escritura definitiva de compraventa, el remate quedar sin efecto y se har efectiva la caucin. El valor de sta, deducido el monto de los gastos de remate, se abonar en un 50% al crdito y el 50% restante quedar a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.Se concedern slo en el efecto devolutivo las apelaciones que interponga el subastador de los bienes embargados.El tribunal calificar la caucin, aceptndola o denegndola, y la resolucin que al respecto.38.- Qu es el acta de remate, donde se otorga y quien debe suscribirla?R .: el acta de remate es un instrumento que se otorga para el remate sea perfecto, Esta acta se extender en el registro de remates del secretario que interviene en la subasta y ser firmada por el juez, el rematante y el secretario (inc. 2 del Art. 495 del C. P. C.).39.- Qu valor tiene el acta de remate?R .: Esta acta valdr como escritura pblica para los efectos del Art. 1801 del C. Civil, pero se otorgar sin perjuicio de extenderse dentro de tercero da la escritura definitiva con insercin de los antecedentes necesarios y con los dems requisitos legales (inc. 2 del Art. 495 del C. P. C.).40.- Qu es la escritura pblica de remate y como se procede a ella?R .: La escritura pblica de remate, es aquella escritura que debe extenderse al tercero da suscrita el acta de remate, para su posterior inscripcin el conservador de bienes races.Para que pueda extenderse la escritura definitiva de remate, es menester que el tribunal as lo decrete, a peticin de parte. Ordinariamente ser el rematante quien haga esa peticin, para lo cual depositar a la orden del tribunal el precio de la subasta que deba pagarse de contado (Art. 509 del C. P. C.). Pedir tambin el subastador que se ordene alzar los embargos y cancelar las hipotecas que afecten al bien. El tribunal acceder a la peticin de que se extienda la escritura, se alcen los embargos y cancelen las hipotecas, con citacin de los dems interesados. La escritura se otorgar una vez ejecutoriada la resolucin que ordena extenderse.La escritura definitiva ser firmada por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entender autorizado el primero para requerir y firmar por s solo la inscripcin en el Conservador, aun sin mencin expresa de esa facultad (Art. 497 del C. P. C.)41.- Cules son los antecedentes que se deben insertar en la escritura pblica de remate?R .: El inc. 2 del Art. 495 del C. P. C. indica que en la escritura definitiva se insertarn los antecedentes necesarios. Estos son:1) El acta de remate. Es el documento ms importante que debe insertarse en la escritura, ya que l contiene el contrato de compraventa.2) El requerimiento de pago, a fin de saber si se requiri al verdadero dueo de la propiedad embargada y si el requerimiento se hizo en forma legal. Si se ha requerido de pago a personas distintas del dueo de la propiedad, el remate no afecta, deja a salvo el derecho del verdadero propietario, ya que ste no ha sido parte en la ejecucin.3) El certificado de que la sentencia de remate se encuentra notificada.4) El certificado que acredite haberse hecho la publicacin de avisos5) Resolucin que orden extender la escritura definitiva de remate y certificado de que ella est ejecutoriada.6) Constancia de que se pag de contado todo o parte del precio del remate.7) Constancia de que se cit a los acreedores hipotecarios en su caso. Con ello se acreditar que las hipotecas fueron vlidamente canceladas.42.- Qu es la nulidad de remate?R .: es aquella que se declara cuando han existido vicios en el procedimiento del remate.43.- Cul es el carcter que reviste el remate en el juicio ejecutivo?R .: Reviste un doble carcter: por una parte, considerado en su aspecto procesal, constituye una actuacin o trmite del juicio ejecutivo; por la otra, considerado en su aspecto sustantivo, es un contrato, una compraventa forzada, que crea obligaciones entre vendedor y comprador, independientemente de la ejecucin misma.44.- Cules son los vicios de la nulidad del remate?R .: Estos vicios son: a) El remate puede ser nulo por vicios del procedimiento, como por ejemplo, si no se hicieron las publicaciones de avisos; o no se hizo la tasacin del bien en forma legal; si el remate se realiz en una fecha distinta de la fijada previamente al efecto, o se realiz sin sealamiento previo de fecha, etc.b) El remate puede ser nulo por vicios de carcter sustantivo, es decir, por omisin de algunos de los requisitos que el C. Civil seala para la validez de los contratos, pues, como hemos dicho, el remate es un verdadero contrato de compraventa. Por ejemplo, seran vicios de carcter sustantivo la fuerza, el objeto ilcito, etc.45.- Cmo se reclama la nulidad de remate por vicios procesales?R .: Esta nulidad debe reclamarse dentro del mismo juicio ejecutivo, formulando incidentes de nulidad tan pronto llegue a conocimiento de quien lo pide y antes de hacer alguna gestin. Solo puede solicitarse hasta antes que quede firme la resolucin que ordena a extender la escritura definitiva.El subastador debe ser odo en el incidente y debe notificrsele por cdula.Esta ltima resolucin es una sentencia interlocutoria que, una vez firme, produce el efecto de cosa juzgada, sin que pueda ya atacrsele mediante ningn recurso.46.- Cmo se reclama la nulidad de remate por vicios sustantivos?R .: Esta nulidad puede reclamarse de acuerdo con las normas del Derecho Civil, es decir, entablando la accin ordinaria de nulidad. Esta accin podr entablarse con la entera independencia de la ejecucin en que se realiz el remate, y aun despus de hallarse ejecutoriada la resolucin que orden extender la escritura definitiva.47.- Qu puede solicitar el ejecutante o acreedor si la subasta no se lleva a cabo por no haberse presentado postores?R .: El acreedor puede solicitar, a su eleccin, cualquiera de las dos cosas que le indica el Art. 499 del C. P. C.Estas son:a) Que se le adjudiquen los bienes embargados por los dos tercios de la tasacin. El acreedor presentar un escrito en ese sentido, y el juez acceder a esa peticin, con citacin de las dems partes en el juicio. Si existen otros acreedores hipotecarios, es menester, para que sus respectivas hipotecas se extingan, que la adjudicacin sea hecha con citacin de ellos; no basta que dichos acreedores hayan sido citados a la subasta que no se realiz por falta de postores. Es claro que, como los acreedores ya fueron citados personalmente a la subasta que no se realiz, la nueva citacin de ellos se har notificndolos por el estado diario.b) Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalo aprobado. La reduccin no podr exceder de una tercera parte de ese avalo.48.- Qu sucede si los bienes se ponen por segunda vez en remate por los 2/3 del avalo y nuevamente no hay postores?R .: Si puestos por segunda vez en remate los bienes, por los dos tercios del nuevo avalo, tampoco se presentaren postores, el acreedor, de acuerdo con el Art. 500 del C. P. C., puede pedir cualquiera de esas a su eleccin:a) Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;b) Que se pongan por tercera vez en remate, por el precio que el tribunal designe, yc) Que se le entreguen los bienes en prenda pretoria.Si el acreedor, haciendo uso de este ltimo derecho, pidiere se le entreguen los bienes embargados en prenda pretoria, podr el deudor solicitar que se pongan por ltima vez a remate. En este caso no habr mnimo para las posturas (Art. 501).

49.- Qu es la prenda pretoria?R .: La prenda pretoria o anticresis judicial es un contrato en cuya virtud, por el ministerio del tribunal, se entregan al acreedor bienes embargados, sean races o muebles, para que se pague con sus frutos. Tal concepto se desprende de los Arts. 2435 del C. Civil y 504 del C. P. C.50.- Cmo se realiza la liquidacin del crdito y pago al ejecutante?R .: De acuerdo con el Art. 509, los fondos que resulten de la realizacin de los bienes embargados se consignarn a la orden del tribunal directamente por el rematante, o por el martillero si se trata de bienes realizados en martillo.Debemos hacer presente que si se ha interpuesto apelacin de la sentencia, no puede hacerse pago al ejecutante, pendiente el recurso, si ste no cauciona las resultas del mismo (Art. 509, inc. 2).51.- En qu consiste la remuneracin del depositario?R .: El depositario tiene derecho a una remuneracin que se determinar teniendo en consideracin la responsabilidad y trabajo que el cargo le hubiere impuesto. La remuneracin ser fijada por el tribunal al pronunciarse sobre la aprobacin de la cuenta (Art. 516, inc. 1).La remuneracin del depositario goza de preferencia para pagarse con el producto de los bienes embargados, aun sobre el crdito del ejecutante (Art. 516, inc. 2).El pago de la remuneracin del depositario corresponder hacerlo a aquella parte que ha sido condenada en las costas de la ejecucin.52.- Qu son las terceras?R .: La tercera es toda intervencin de un tercero en un juicio, cualquiera que sea la naturaleza del pleito.Podemos decir que en el juicio ejecutivo, tercera es un procedimiento accesorio en el cual una tercera persona distinta del ejecutante y del ejecutado hace valer un derecho que obsta al pago total o parcial del ejecutante con los bienes embargados.53.- En qu casos taxativos es tolerada la intervencin de un tercero?R .: El mismo Cdigo seala. Esos casos son:1) El tercero pretende el dominio sobre los bienes embargados (Art. 518 N 1);2) El tercero invoca la posesin de los bienes embargados y solicita por ello que sean excluidos del embargo (Art. 518 N 2);3) el tercero pretende el derecho a ser pagado preferentemente con el producto del embargo (Art. 518 N 3);4) El tercerista pretende el derecho a concurrir en el pago, a falta de otros bienes; y5) Otros derechos que pueden hacerse valer en la forma establecida para las terceras (Arts. 519 y 520).Se ha fallado, en relacin con esta materia, que en el juicio ejecutivo no son admisibles los terceros coadyuvantes, pues la ley slo permite las terceras de dominio, de prelacin y pago.54.- Cul es la naturaleza jurdica de las terceras?R .: El C. P. C. no ha establecido expresamente cul es la naturaleza o carcter de la tercera, por lo que la jurisprudencia y la doctrina se encuentran fundamentalmente divididas al respecto. Mientras que para unos la tercera es un mero incidente del juicio ejecutivo, para otros constituye un juicio separado y distinto de aqul.Por nuestra parte, creemos que la tercera constituye un juicio distinto de la ejecucin, que ha sido injertado en esta ltima, y ello por las siguientes razones:a) El fallo recado en el cuaderno de tercera es tan importante como la sentencia que resuelve el pleito ejecutivo;b) La resolucin que falla la tercera en nada modifica lo resuelto en el cuaderno ejecutivo; c) La tercera de dominio se sigue por los trmites del juicio ordinario, con pequeas modificaciones, lo que demuestra que no se trata de un mero incidente del juicio ejecutivo;d) En la tercera hay un demandante, que es el tercero, mientras que los demandados son el ejecutante y el ejecutado.55.- Cules son las consecuencias en el caso de que las terceras constituyan un juicio separado?R .: Estas consecuencias son las siguientes:1) La demanda de tercera debe ser notificada personalmente al ejecutante y al ejecutado. Si se estimara que la tercera es un incidente de la ejecucin, bastara que la demanda de tercera se notificase por el estado diario.2) La sentencia recada en el juicio de tercera ser para todos los efectos legales una sentencia definitiva. Ella deber contener los requisitos exigidos por el Art. 170 del C. P. C., su notificacin se har por cdula, etc. Diversos fallos han estimado que la sentencia que pone fin a la tercera es definitiva.56.- Qu es la tercera de dominio?R .: La tercera de dominio tiene lugar cuando un extrao a la ejecucin interviene alegando dominio sobre los bienes embargados. Es lgico que un tercero que nada adeuda al ejecutante pueda oponerse a que se le despoje de sus bienes con motivo de deudas ajenas.57.- Cual es el Fundamento de la tercera de dominio?R .: El fundamento de esta tercera est en el hecho de que el ejecutado puede ser un mero tenedor o poseedor de los bienes embargados, estando estos ltimos en el dominio de otra persona.58.- Cul es la finalidad de la tercera de dominio?R.: La finalidad de esta tercera es el reconocimiento del dominio del tercerista sobre las cosas embargadas y la exclusin de stas del embargo.La tercera de dominio slo podr interponerse desde que se hayan embargado bienes; lo cual se desprende de la propia letra del Art. 518 N 1, que habla de bienes embargados. Una vez enajenados los bienes, el tercero slo podra iniciar un juicio ordinario de reivindicacin en contra del que se adjudic los bienes en la ejecucin.59.- Qu efectos produce la interposicin de la tercera de dominio en relacin al cuaderno ejecutivo y al cuaderno de apremio? R .: Produce los siguientes efectos:a) La tercera de dominio, al igual que las dems terceras, no suspende la tramitacin del cuaderno ejecutivo (Art. 522). Ello es lgico, ya que al tercerista no le interesa el resultado del procedimiento ejecutivo, no le interesa si el ejecutado debe o no pagar al ejecutante; slo le importa que el pago no se haga con bienes de su dominio.b) La tercera de dominio, por regla general, no suspende tampoco el procedimiento de apremio. Por excepcin lo suspende en caso de que la tercera se presente apoyada en un instrumento pblico otorgado con anterioridad a la fecha de la presentacin de la demanda ejecutiva (Art. 523, inc. 1).60.- Cmo se tramita la tercera de dominio?R .: La tercera de dominio se sigue en cuaderno separado, considerndose como demandados al ejecutante y al ejecutado. Se sujetar a los trmites del juicio ordinario, pero sin escritos de rplica y dplica (Art. 521). La demanda de tercera deber contener los requisitos que el Art. 254 del C. P. C. exige para la demanda en el juicio ordinario (Art. 523). Tambin debe cumplir, lgicamente, con el ius postulandi.La tercera de dominio puede interponerse aun cuando los bienes embargados hayan sido dados en prenda pretoria al ejecutante.Creen algunos que, en la situacin expuesta, no procedera entablar una tercera de dominio, ya que, entregados los bienes en prenda pretoria al ejecutante, queda terminado el procedimiento de apremio.61.- Qu es la tercera de posesin?R.: Es la intervencin de un tercero en el juicio ejecutivo, por va incidental, en que se pide que se respete su posesin y se alce el embargo, porque al momento de este los bienes en que recay se encontraban en su poder y deban presumirse de su dominio.62.- Cul es la finalidad de la tercera de posesin?R .: La finalidad de la tercera de posesin es el reconocimiento de la posesin del tercerista sobre las cosas embargadas y la exclusin de stas del embargo.

63.- Cundo debe interponerse la tercera de posesin? R .: La tercera de posesin, al igual que la tercera de dominio, slo podr interponerse desde que se hayan embargado los bienes y puede ser promovida hasta la enajenacin de los bienes embargados (ver N 177).64.-Cmo se tramita la tercera de posesin?La tercera de posesin se tramita como un incidente (Art. 521), en cuaderno separado, considerndose como parte activa al reclamante y como sujetos pasivos al ejecutante y al ejecutado. La tercera de posesin no suspende la tramitacin del cuaderno ejecutivo (Art. 522).La tercera de posesin solamente suspende el procedimiento de apremio si se acompaan antecedentes que constituyan a lo menos presuncin grave de la posesin que se invoca (Art. 522).65.- Qu es la tercera de prelacin?R .: Llmese tercera de prelacin a la intervencin, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para ser pagado preferentemente con el producto del remate. En consecuencia, la tercera de prelacin slo podr interponerla el acreedor del ejecutado que tenga preferencia para pagarse. 66.- Cundo se debe interponerse la tercera de prelacin?R.: La tercera de prelacin podr interponerse desde que se inicie la ejecucin y hasta el momento en que se haga pago al ejecutante. Despus de pagado al ejecutante la tercera ya no tendra objeto, pues no habra ningn pago en qu ser preferido.67.- Qu efectos de la interposicin de la tercera de prelacin?Los efectos de la tercera de prelacin estn reglamentados en los Arts. 522 y 525 del C. P. C. De acuerdo con estas disposiciones, la tercera no suspende el cuaderno ejecutivo ni tampoco el de apremio. Ello es lgico, ya que el tercerista no tiene inters en suspender la tramitacin de ninguno de esos cuadernos, sino en que se realicen los bienes para pagarse preferentemente.68.- En que debe fundarse la tercera de prelacin?R .: Para que en el juicio ejecutivo pueda prosperar una tercera de prelacin, es menester que el crdito del tercerista conste de un ttulo ejecutivo. Este requisito se desprende del texto del Art. 527 del C. P. C., el cual refirindose a los crditos del ejecutante y del tercerista de prelacin o de pago, exige que dichos crditos sean ejecutivos.70.- Cmo se tramita la tercera de prelacin?R .: La tercera de prelacin se tramita como incidente, es decir, se confiere traslado por tres das al ejecutante y al ejecutado, y vencido este plazo, hyase o no evacuado el traslado, fallar el tribunal la tercera si, a su juicio, no hay necesidad de prueba (Art. 89 del C. P. C.). Si fuere necesaria la prueba, se abrir un trmino de ocho das (Art. 90 del C. P. C.)71.- Qu es la tercera de pago?R .: La Tercera de pago es la intervencin, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para concurrir con el ejecutante en el pago, a falta de otros bienes del deudor.72.- Cul es el fundamento de la tercera de pago?R.: Los fundamentos de la tercera de pago los encontramos en el hecho de que el embargo trabado por un acreedor sobre los bienes del deudor, no confiere a aqul ninguna preferencia ni impide que otros acreedores persigan los mismos bienes (ver N 140). De modo que si ninguno de los acreedores puede invocar alguna causa legal de preferencia, ni el deudor tiene otros bienes que los embargados, el producto de dichos bienes se distribuir a prorrata entre los diversos acreedores.73.- Cules son las condiciones para que proceda la tercera de pago?R .: Para que proceda la interposicin de una tercera de pago se requiere la concurrencia de dos condiciones:1) Que el crdito del tercerista sea ejecutivo, esto es, que rena todos los requisitos necesarios para que pueda exigirse su cumplimiento por la va ejecutiva. Este requisito se desprende del tenor literal del Art. 527 del C. P. C., que habla de crditos ejecutivos.2) Que el deudor no tenga otros bienes que los embargados para hacer el pago de los crditos del ejecutante y del tercerista, exigencia que se desprende del N 3 del Art. 518 del C. P. C. De acuerdo con las reglas generales de la prueba, ser el tercerista quien deber probar que el deudor carece de otros bienes que los embargados.74.- Qu efecto produce la interposicin de la tercera de pago? R .: estos efectos son:1.- No se suspenden los trmites de los cuadernos, ejecutivo y de apremio, debiendo continuarse este ltimo ramo hasta la realizacin de los bienes embargados. 2.- El producto del remate se consignar hasta que se falle la tercera.75.- Cmo se tramita la tercera de pago?R .: El Cdigo seala dos procedimientos al tercerista para concurrir con el ejecutante en el pago de su crdito. Son los siguientes:1.- Compareciendo el tercero al juicio ejecutivo e interponiendo la correspondiente tercera de pago, la cual se tramitar como incidente (Art. 521). El tercerista deber acompaar su ttulo ejecutivo (ver N 188).Una vez acogida la tercera, y si los bienes embargados son insuficientes, se distribuir el producto de los bienes entre el ejecutante y el tercerista, proporcionalmente al monto de sus respectivos crditos (Art. 527).Si la tercera es rechazada, el tercero no tendr derecho a concurrir al pago.2.- Iniciando el tercero un segundo juicio ejecutivo ante el tribunal que sea competente en conformidad a los principios generales. En este caso, el segundo ejecutante pedir se dirija oficio al tribunal que conoce de la primera ejecucin, para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho ejecutante (Art. 528).76.- Qu otros derechos puede hacer valer un tercero en un juicio ejecutivo?R .: Estos derechos estn contenidos en loa Art. 519 y 520 del cpc. y seala:1) La oposicin que se fundare en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. Esta oposicin se substanciar en la forma establecida para las terceras de dominio (Art. 519, inc. 1).2) los derechos que hiciere valer el ejecutado, invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta. Para aclarar la regla expresada, el propio Art. 520 nos da cuatro ejemplos:DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER 1. JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Derechos que tiene el acreedor por el incumplimiento de una obligacin de hacer.Cules pueden exigirse ejecutivamente. Hemos visto (N 3) que obligacin de hacer es la que consiste en la prestacin de un hecho, como pintar un cuadro, construir una casa, suscribir un contrato, etc.En caso de que el deudor de una obligacin de hacer se constituya en mora (Art. 1553 del C. Civil), el acreedor puede pedir, junto con la indemnizacin de la mora, cualquiera de las tres cosas siguientes, a eleccin suya:1) Que se apremie al deudor para la ejecucin del hecho convenido. Los apremios, como veremos ms adelante, consisten en arrestos y multas.2) Que se autorice al acreedor para hacer ejecutar por un tercero y a expensas del deudor el hecho debido.3) Que el deudor indemnice los perjuicios resultantes de la infraccin del contrato.De estos tres derechos que el acreedor puede ejercitar a su eleccin, slo los dos primeros pueden ser objeto del juicio ejecutivo. La indemnizacin de perjuicios no podr exigirse ejecutivamente, ya que no se tratara de una deuda lquida; sera necesario iniciar previamente un juicio ordinario para determinar la especie y monto de los perjuicios.Al respecto, se ha fallado que no procede la accin ejecutiva para cobrar los perjuicios que pueda ocasionar la falta de cumplimiento de una obligacin de hacer, si esos perjuicios no estn determinados por sentencia firme.

Requisitos para que proceda el juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer.De acuerdo con los arts. 530 y 531 del C. P. C., los requisitos para que proceda la ejecucin forzada de una obligacin de hacer son los mismos que hemos visto al referirnos a las obligaciones de dar:1) Ttulo ejecutivo (Art. 530).2) Obligacin determinada y actualmente exigible (Art. 530). El requisito de que la obligacin sea determinada en las obligaciones de hacer, equivale al de que la obligacin sea lquida, cuando se trata de obligaciones de dar.3) Accin ejecutiva no prescrita. Este tercer requisito se desprende del Art. 531, que hace aplicables en forma supletoria, al juicio ejecutivo por obligaciones de hacer y no hacer, las disposiciones relativas al juicio ejecutivo por obligacin de dar. Dicho artculo expresa: Las reglas del prrafo 1 del Ttulo anterior tendrn cabida en el procedimiento de que trata el presente Ttulo, en cuanto sean aplicables y no aparezcan modificadas por los artculos siguientes.Reunidos los tres requisitos que hemos indicado, procede el juicio ejecutivo por obligacin de hacer. Pero el procedimiento que debe seguirse es distinto segn la obligacin de hacer consista:a) En la suscripcin de un documento o en la constitucin de una obligacin, yb) En la ejecucin de una obra material.En los nmeros siguientes nos referiremos a ambos casos por separado.

Ejecucin para obligar a suscribir un documento o constituir una obligacin.Dispone el Art. 532 del C. P. C. que si el hecho debido consiste en la suscripcin de un instrumento o en la constitucin de una obligacin por parte del deudor, podr proceder a su nombre el juez que conozca del litigio, si, requerido aqul, no lo hace dentro del plazo que le seale el tribunal. Es menester armonizar la disposicin transcrita con el Art. 531 del mismo Cdigo, segn el cual se aplican a las obligaciones de hacer, en forma supletoria, las reglas relativas al procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar. En consecuencia, la tramitacin ser la siguiente: se presentar una demanda ejecutiva en cuya parte petitoria se solicitar se despache mandamiento de ejecucin en contra del deudor, a fin de que ste suscriba el documento o constituya la obligacin en el plazo que el juez le seale y bajo el apercibimiento de que si as no lo hiciere, el juez proceder a su nombre. El mandamiento de ejecucin se despachar de acuerdo con las reglas que ya conocemos, y l contendr la orden de requerir al deudor para que suscriba el documento o constituya la obligacin en el plazo que al efecto le seale el tribunal, bajo apercibimiento de que si as no lo hiciere, el juez lo har a su nombre. Si el deudor se niega a suscribir el documento o a constituir la obligacin, pueden producirse dos situaciones: que el deudor oponga excepciones a la ejecucin, o que no las oponga.Si el deudor opone excepciones a la ejecucin, ellas sern tramitadas de acuerdo con el procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar (Art. 531). La ejecucin terminar con una sentencia condenatoria o absolutoria. Una vez firme la sentencia condenatoria, se aplicar el procedimiento de apremio indicado en el Art. 532: el juez suscribir el instrumento o constituir la obligacin a nombre del deudor.Si el deudor no opone excepciones, se omitir la sentencia y bastar el mandamiento de ejecucin para que el juez suscriba el documento o constituya la obligacin a nombre del ejecutado (Art. 531, en relacin con el Art. 472 del C. P. C.).

Ejecucin para obligar a hacer una obra material.Se presentar la demanda de acuerdo con las reglas generales que conocemos y en ella se pedir se requiera al deudor para que d principio al trabajo. Todava no se hace uso de los derechos alternativos que indica el Art. 1553 del C. Civil. El mandamiento de ejecucin contendr precisamente la orden de requerir al deudor para que cumpla su obligacin y el sealamiento de un plazo prudente para que d principio al trabajo (Art. 533).El deudor, una vez requerido, puede oponer excepciones o no oponerlas. En uno y otro caso se producen situaciones diferentes que analizaremos por separado.El deudor no opone excepciones.Dispone el Art. 535 del C. P. C. que si el deudor no opusiere excepciones, se omitir la sentencia de pago, y bastar el mandamiento ejecutivo para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad a las disposiciones de los artculos siguientes. Los derechos de que el acreedor puede hacer uso son los indicados en el Art. 1553 del C. Civil: a) que se autorice al acreedor para llevar a cabo, por medio de un tercero y a expensas del deudor, el hecho debido, y b) que se apremie al deudor para que ejecute el hecho convenido. Estos dos derechos, como sabemos, pueden ser ejercitados alternativamente y a ellos nos referiremos en seguida.a) El acreedor presentar una solicitud para que se le autorice a llevar a cabo por medio de un tercero y a expensas del deudor, el hecho debido, y siempre que el deudor se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo (Art. 536). Junto con la solicitud indicada, el ejecutante presentar un presupuesto de lo que importe la ejecucin del hecho debido (Art. 564, inc. 1). El tribunal mandar poner en conocimiento del ejecutante el presupuesto, y ste se tendr por aceptado si no se objetare dentro de tercero da (Art. 537, inc. 2).

Si el ejecutado hiciere objeciones al presupuesto, ste se har por medio de peritos, procedindose en la forma determinada en los Arts. 486 y 487 del C. P. C.: las partes sern citadas a una audiencia en la que se designar a los peritos de comn acuerdo o por el juez en desacuerdo. Los peritos presentarn el presupuesto, el cual se pondr en conocimiento de las partes; stas tendrn el trmino de tres das para impugnarlo. De la impugnacin de cada parte se dar traslado a la otra por igual trmino. Transcurridos estos plazos y aun cuando no hubieren evacuado las partes el traslado de las impugnaciones, resolver sobre ellas el tribunal, sea aprobando el presupuesto, sea mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito, sea determinando el tribunal por s mismo el presupuesto. Las resoluciones que al respecto dicte el tribunal son inapelables.Una vez determinado el valor del presupuesto, el deudor ser obligado a consignarlo dentro de tercero da a la orden del tribunal, para que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera (Art. 538).En caso de que el ejecutado se niegue a consignar los fondos decretados, se proceder a embargarle y enajenar bienes suficientes para hacer la consignacin, con arreglo al procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar, pero sin que el deudor pueda oponer excepciones (Art. 541); o sea, se despachar mandamiento de embargo y se seguir el procedimiento de apremio, sin que el ejecutado pueda oponerse al embargo y realizacin de bienes de otro modo que haciendo la consignacin decretada.Puede ser que los fondos decretados se agoten sin que alcance a concluirse la obra. En este caso, el acreedor puede solicitar un aumento de ellos, justificando que ha habido un error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias que aumentan el costo de la obra (Art. 539).Una vez concluida la obra, el acreedor debe rendir cuenta de la inversin de los fondos suministrados por el deudor (Art. 540). Las objeciones que el deudor formule a dicha cuenta sern objeto de un incidente del juicio ejecutivo.

b) En caso de que el acreedor no pudiere o no quisiere hacerse cargo de la ejecucin de la obra debida, podr usar los dems recursos que la ley concede para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, con tal que el deudor no haya consignado los fondos exigidos para la ejecucin de la obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignacin (Art. 542). Los dems recursos que concede la ley no son otros que los apremios, ya que, como hemos visto, la indemnizacin de perjuicios slo puede perseguirse en un juicio ordinario.Si el acreedor ha solicitado se le autorice para llevar a cabo la obra por medio de un tercero, puede no obstante retractarse y optar por la va de los apremios, siempre que el deudor no haya consignado los fondos exigidos para la ejecucin de la obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignacin. Tal se desprende del Art. 542.Los apremios que a peticin del acreedor puede el tribunal imponer en contra del deudor consisten en arresto hasta por 15 das o multa proporcional, medidas que pueden repetirse para obtener el cumplimiento de la obligacin (Art. 543, inc. 1). No obstante, el deudor puede hacer cesar el apremio, pagando las multas impuestas y rindiendo adems caucin suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar la indemnizacin completa de todo perjuicio al acreedor (Art. 543, inc. 2).En caso de que se trate de una obligacin personalsima, que slo puede ser ejecutada por el deudor, el acreedor no tendra otra va, para resguardar sus derechos, que el juicio ordinario de indemnizacin de perjuicios; dada la naturaleza de tal obligacin, no sera posible hacerla ejecutar por un tercero; y en cuanto a los apremios, hemos visto que el deudor puede evitarlos caucionando suficientemente la indemnizacin de todo perjuicio al acreedor.

El deudor opone excepciones.Si requerido el deudor para que d principio a la ejecucin de la obra material, opone excepciones, ellas sern tramitadas conforme al procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar (Art. 531). Debemos tener presente que, adems de las excepciones expresadas en el Art. 464, el deudor puede oponer la de imposibilidad absoluta para la ejecucin actual de la obra debida (Art. 534). Esta imposibilidad debe ser absoluta y debida a causas no imputables a culpa del deudor, pues en tal caso importara una resistencia ilegtima del deudor al cumplimiento de su obligacin.Una vez ejecutoriada la sentencia que deseche las excepciones, se proceder del mismo modo que hemos visto para el caso en que no se opongan excepciones. O sea, el acreedor podr hacer uso de los dos derechos alternativos que conocemos: que se le autorice para ejecutar la obra por medio de un tercero, o que se apremie al deudor.Por regla general, el acreedor slo puede hacer uso de los dos derechos alternativos indicados, una vez ejecutoriada la sentencia; pero de acuerdo con las reglas del procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar, que segn el artculo 531 son aplicables al procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer, el acreedor puede hacer uso de esos dos derechos aun antes de que est ejecutoriada la sentencia; esto ltimo sucede en dos casos de excepcin:a) Si pendiente la apelacin de la sentencia, el ejecutante cauciona las resultas del recurso (Art. 475), yb) Si se interpone en contra de la sentencia un recurso de casacin de forma o de fondo (Art. 773).

2. JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACERRequisitos para que proceda el juicio ejecutivo en las obligaciones de no hacer. Es obligacin de no hacer la que consiste en que el deudor se abstenga de ejecutar un hecho que, a no mediar la obligacin, le sera lcito realizar. El procedimiento ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de no hacer, cuando el deudor, infringiendo su obligacin, ha realizado el hecho que le estaba prohibido y se trata de destruir la obra hecha.Para que proceda el juicio ejecutivo en las obligaciones de no hacer se requiere la concurrencia de dos categoras de requisitos:A) Los requisitos generales para que proceda la accin ejecutiva: ttulo ejecutivo, obligacin determinada y actualmente exigible y accin ejecutiva no prescrita (Art. 531).B) Ciertos requisitos especiales que contempla el Art. 531 del C. P. C. en relacin con el Art. 1555 del C. C. Son los siguientes:a) Que la obra hecha pueda destruirse;b) Que la destruccin de la obra sea necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, yc) Que dicho objeto no pueda obtenerse cumplidamente por otros medios.En caso de que el deudor alegue que el objeto que se tuvo en vista al contratar puede obtenerse por otro medio que no sea la destruccin de la obra, se proceder en forma de incidente.Si no se renen los requisitos que hemos indicado para que proceda el juicio ejecutivo, slo quedar al acreedor la va ordinaria para cobrar los perjuicios que le haya acarreado el incumplimiento de la obligacin de no hacer.

Tramitacin.Se observarn las mismas reglas del procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer (Art. 544). O sea, se presentar la demanda ejecutiva y en ella se pedir se requiera al deudor para que destruya lo hecho y se le seale un plazo al efecto. El deudor, una vez requerido, podr oponer excepciones o no oponerlas. Una vez transcurrido el plazo para oponer excepciones sin que el deudor las haya opuesto o desechadas las excepciones por sentencia ejecutoriada, puede el acreedor hacer uso de los dos derechos alternativos que conocemos:a) Que se autorice al acreedor para destruir lo hecho, a expensas del deudor, yb) Que se apremie al deudor para que destruya lo hecho.En todo ello se proceder en conformidad a las reglas del procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer.

El procedimiento para el cumplimiento de las resoluciones judiciales es distinto segn se trate de resoluciones judiciales dictadas por tribunales chilenos o bien, de resoluciones judiciales dictadas por tribunales extranjeros que hayan de producir efectos en Chile.

Cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunales ChilenosEl procedimiento de ejecucin es el complemento necesario e indispensable de toda resolucin judicial y consiste en lograr lo que se dicte el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia judicial. Para que tengamos la ejecucin de una resolucin necesitamos una sentencia condenatoria que contenga una prestacin de dar hacer o no hacer.

Que sentencias son ejecutables?Son ejecutables tanto las sentencias dictadas por nuestros tribunales como aquellas dictadas por tribunales extranjeros. Entre las dictadas por tribunales chilenos se cumplen las sentencias firmes ya tengan el carcter de definitivas o interlocutorias e incluso las que causan ejecutoria articulo 231 CPC.

A quien corresponde ejecutar las resoluciones?Articulo 231 CPC la ejecucin corresponde a lo tribunales que la hayan pronunciado en 1 o 2 instancia (se repiten las reglas de competencia c.o.t).Algunas excepciones de esto son los tribunales que conozcan de los recursos de apelacin, casacin o revisin van a ejecutar los fallos que ellos dicten para la sustanciacin de esos recursos (nicamente para ejecutar las resoluciones relacionadas con la tramitacin del recursos para darle cursos progresivo a los autos, no la ejecucin de la sentencia).

Otra excepcin es que estos mismos tribunales podrn decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en la tramitacin de estos recursos pero se reservan el pago de las costas causadas en el litigio al tribunal de 1 instancia.Otra excepcin es la que se manifiesta en el art 232 donde dice que siempre que la ejecucin de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciacin de un nuevo juicio podr iniciarse ante el tribunal que lo dicto en 1 o en nica instancia o bien ante el que sea competente de acuerdo a las reglas generales a eleccin de la parte que haya obtenido en el juicio.

Cundo ser necesario un nuevo juicio?

Sera necesario cuando en conformidad con el articulo 237 del CPC, la sentencia que se trata de cumplir ordene prestaciones de dar hacer o no hacer y cuyo cumplimiento se pida despus de vencido el plazo de 1 ao que concede el art 237. En este caso habr que iniciar un nuevo juicio cuando ha trascurrido un ao desde que se hizo exigible la prestacin contenida en un fallo que dicto un tribunal y no puede pedirse su cumplimiento ante ese mismo tribunal o bien cuando en su cumplimiento se pide ante un tribunal distinto, pero en el 2 caso no requiere que este vencido el plazo que dice la ley ya que basta con que aun cuando este vigente ese plazo la parte puede ocurrir ante el tribunal que sea competente de acuerdo con las reglas generales.Nuestro cdigo regula los procedimientos para lograr la ejecucin del cumplimento de las resoluciones y distingue entre resoluciones dictadas por tribunales chilenos y resoluciones dictadas por tribunales extranjeros. I.- Tribunales Chilenos

Hay diversos procedimientos dentro del cdigo, los cuales son:

1 Art 233 a 236 Procedimiento incidentalCuyo nombre no se ajusta a la naturaleza jurdica del procedimiento, es solo como tradicin que se llama as.Este procedimiento se aplica cuando se trata de sentencias cuya ejecucin se solicita ante en mismo tribunal que dicto en fallo dentro de 1 ao que se cuenta desde que la ejecucin de hizo exigible, y siempre que la ley no haya dispuesto una forma especial para su cumplimiento art 233 inc. 1 (por ejemplo; en el juicio de contrato de arrendamiento hay una forma especial de cumplimiento, cual es el lanzamiento y o se le aplica el 233, tambin el juicio de hacienda a travs de la dictacin de un D.S. del Presidente de la republica.). Por consiguiente, los requisitos necesarios para utilizar este procedimiento son:1) La ejecucin debe solicitarse ante el propio tribunal que dicto la sentencia2)La ejecucin debe solicitarse dentro del plazo de 1 ao contado desde que la ejecucin de hizo exigible sea desde que la sentencia queda ejecutoriada o dese que cause ejecutoria , distinto de la fecha en que se dicto la sentencia.Este ao en el caso de prestaciones peridicas segn el art. 233 inc. final, hay norma especial, se cuenta de otra forma.

3) No exista un procedimiento especial sealado por la ley para obtener la ejecucin de la resolucin. TramitacinPedido el cumplimiento de la resolucin de esta forma, el tribunal previo examen de los antecedentes para constatar que se renen los requisitos, provee como se pide, con citacin no hay traslado. Notificacin

Se recurre al art 233 inc. 2 se notifica por cedula al apoderado de la parte , sea el mandatario judicial que se constituy durante el juicio donde compareci por supuesto el demandado, de no ser as no se constituy apoderado.Ademas el ministro de fe respecto del art 46, le manda una carta certificada a la parte misma al domicilio donde se le fue notificada la demanda, da igual si aun vive all o no. Practicada la notificacin en la forma anterior pueden presentarse 2 situaciones:1 El demandado se oponga a la ejecucin: se subdistingue;La oposicin la hace la parte misma: La ley le contempla la posibilidad de oponerse

A) la ejecucin del fallo pero bajo ciertas condiciones; * Esa oposicin la debe formular en el plazo legal de 3 das, lo que significa citacin (la forma de decretar las resoluciones judiciales)* Que se alegue alguna de las excepciones que establezca la ley. Esas excepciones deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia que previo cumplimiento se trata.

Excepciones:El art.243 indica las excepciones que se pueden oponer solo esas taxativa.Alguno de los requisitos para formularla son que debe fundarse en antecedentes escritos y fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata tratndose de las excepciones de la perdida de la cosa debida o la imposibilidad absoluta para la ejecucin actual de la obra debida y falta de posibilidad de ejecucin. B) La oposicin la hace un 3 en contra de quien se pide el fallo: inc 3 , este tercero se encuentra en mejores condiciones que la parte para oponerse a la ejecucin del fallo. Esta en mejores condiciones por que puede hacer valer todas las excepciones que contiene el art 234 , adems puede oponer la excepcin de no........ ya tambin tiene un mayor plazo para deducir excepciones cual es de 10 das.. Tramitacin de la oposicin:Se recurre siempre al 234 y si lo opone un 3 se tramita como incidente2 El demandado no deduzca oposicin: O si la oposicin a sido rechazada hay que ver como se cumple el fallo y para saber como se cumple el fallo en estas situaciones hay que atender al contenido de la sentencia que se trata de cumplir.Es el 235 el que da una serie de reglas considerando la naturaleza de esa prestacin que se esta demandando, es decir que este fallo trata de cumplir. Si se trata de un bien mueble se podran llegar a realizar estos para as cumplir la sentencia. Es lo mas usado esto ultimo.En el inc. Final del art 235 hay una regla general para el cumplimiento de las sentencias. Conforme a ese inc final todo lo que no este previsto en las reglas anteriores se van a aplicar las normas que se establecen para el juicio ejecutivo para el embargo u procedimiento de apremio.

Tramitacin de la oposicin:El art. 236 se refiere al pago de prestaciones peridicas. En este caso cuando la sentencia ordena el pago de prestaciones peridicas como el caso de una condenacin a pagar alimentos, el juez tiene la facultad de conceder al condenado a prestar seguridades para el cumplimiento de esa prestacin peridica en la medida en que ese condenado no cumpla con las seguridades para el pago regular de esas prestaciones ejemplo: se fijo una prestacin peridica de $200.000 para asegurar ese pago se realiza una regla de 3 con tasa de inters mensual de 0,75% la cantidad que hay que tener de capital para que se entreguen esos $200. 000 serian varios millones de pesos. Supongamos que la tasa e inters ser de un 1% serian $20.000.000 y si el seor tiene ese dinero es difcil que este evadiendo el pago de $200.000. Hay una disposicin que esta en el art 238 que se coloca en un casi extremo. Cuando se trate de resoluciones no comprendidas en reglas anteriores es el juez de la causa el llamado de decretar las medidas necesarias conducentes a ese cumplimiento de manera que es el juez e que va a adoptar segn su criterio, podr imponer multa o arresto hasta de 2 meses.

Ejemplo: cumplimiento de resoluciones que no estn en las reglas anteriores es en derecho de familia, el derecho de visita que puede tener los padres separados con sus hijos comunes como se hace efectivo el cumplimiento? No va a ir un carabinero a quitarle a uno de los 2 al nio por que ese da tenia derecho a estar con el pero si puede hacerlo efectivo imponindole arresto al infractor o sancionando con multas olas medidas precautorias de prohibicin de acercarse a un tipo a su ex. Ac se podra aplicar ese articulo.El art 248 menciona otra situacin, le atribuye al tribunal una facultad una vez ejecutada la sentencia.

El art 248 menciona otra situacin, le atribuye al tribunal una facultad una vez ejecutada la sentencia.

Cumplida la sentencia el tribunal tiene facultad para decretar con medios tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contradiccin a lo ejecutado y aquel que quebranta lo ordenado a cumplir ser sancionado con reclusin menor en su grado medio a mximo (541 das a 5 aos de reclusin).El art. 231 se refiere a las apelaciones que se pueden formular contra de las resoluciones que se refieren los art..... estas apelaciones segn esta disposicin se conceden en el solo efecto devolutivo. Una resolucin judicial se puede hacer cumplir expeditamente a travs de un procedimiento incidental, pero en el cumplimiento de una resolucin judicial no solo se puede cumplir a travs de ese procedimiento incidental sino que tambin hay otros procedimientos que podran utilizarse y uno de ellos es el procedimiento ejecutivo. II.- Procedimiento ejecutivo, art 237

Las sentencias que ordenen prestaciones de dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se solicite LEY 18.705 despus de vencido el plazo de un ao, concedido Art. PRIMERO N 40 en el artculo 233, se sujetarn a los trmites del D.O. 24.05.1988 juicio ejecutivo. Se aplicar tambin este procedimiento cuando se solicite el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del indicado en el artculo 233. En los juicios a que d lugar la ejecucin de las resoluciones a que se refiere este artculo, no se admitir ninguna excepcin que haya podido oponerse en el juicio anterior.

Tambin se utiliza el juicio ejecutivo y no el del 231 cuando se pide el cumplimiento del fallo ante un tribunal distinto que aquel que lo dicto y siempre que se impongan esas prestaciones de dar, hacer u no hacer y ah no importa la que este vigente, este pendiente ese plazo de 1 ao. Ac no hay obligacin de utilizar el procedimiento incidental, queda entregado al acreedor hacer uso de el si lo estima conveniente, si el acreedor no quiere hacer uso de el va a un tribunal distinto que determinara de acuerdo a las reglas generales y seguir all la ejecucin pertinente art. 237.

Ejecucin de Resoluciones pronunciadas por Tribunales Extranjeros, II Parte Arts. 242 A 251 Cdigo procedimiento Civil.. .- Normas de procedimiento: Como sealamos anteriormente el tribunal competente para conocer del exequtor es la Corte Suprema; como el conocimiento no se encuentra entregado en forma expresa al pleno de ese tribunal, cabe concluir que es de competencia de las salas del mismo.

Este procedimiento vara segn si la sentencia que se pretende ejecutar ha sido dictada en asunto contencioso o no contencioso.A.- Contenciosos(Art. 248): La sentencia que se pretende ejecutar deber ser presentada ante la Corte Suprema en copia legalizada, la que se adjuntar a la solicitud deexequtor. La Corte Supremadar traslado de la peticin a la persona en contra de quien se solicita el cumplimiento, la que tendr el trmino de emplazamiento para exponer lo que estime conveniente a sus derechos. Evacuado el traslado o en rebelda, se conferir a su vez traslado al Fiscal Judicial, a fin de que el Fiscal de la Corte Supremaevace el dictamen correspondiente expresando si a su parecer procede o no conceder el exequtor. Si el tribunal lo estima necesario, una vez evacuado el informe del Fiscal, podr abrir un trmino probatorio en la forma y por el tiempo establecido para los incidentes. Una vez evacuado el informe fiscal o vencido el probatorio, la Corte Supremadeber resolver si debe o no darse cumplimiento a la resolucin del tribunal extranjero B.- No contenciosos(Art.249): Por la propia naturaleza de estos asuntos, en ellos no proceder dar traslado, por cuanto no existir contraparte; en consecuencia, slo se solicitar informe al Fiscal y con el mrito de ste la Corte Supremaresolver salvo que estime necesario abrir un trmino probatorio. C.- Resoluciones arbitrales(Art.246). En este caso se exige adems que la autenticidad y eficacia de la sentencia extranjera se haga constar por el visto bueno u otro signo de aprobacin emanado de un tribunal superior ordinario del pas donde se dict el fallo, exigencia establecida atendida la naturaleza de los tribunales arbitrales. 4.- Tribunal competente para ejecutar el fallo extranjero: Una vez que la Corte Supremaha dictado sentencia en el procedimiento de exequtor acogiendo la peticin, surge el problema de determinar el tribunal competente para conocer de laejecucindel fallo extranjero. A esta materia se refiere el Art.251, el que dispone que ser competente aquel tribunal al cual le correspondera hacerlo en primera o nica instancia en caso de haberse dictado la sentencia en Chile. .- Procedimiento aplicable en laejecucin: Si bien elCdigo de Procedimiento Civilnada dice, debemos concluir que habr de estarse a lo dispuesto en el tratado respectivo, si l existe y, en su defecto, deber aplicarse el procedimiento correspondiente establecido por las leyes chilenas.

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