juicio ejecutivo resumen

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  • 7/27/2019 Juicio Ejecutivo Resumen

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    Manual de Procedimiento civil. Juicio Ejecutivo. Ral Espinoza Fuentes

    Introduccin

    1.Concepto y definicin: El juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener,por va de apremio, el cumplimiento de una obligacin convenida o declarada fehacientemente, que el deudor nocumpli en su oportunidad.

    - Caractersticas del Procedimiento ejecutivo:a)Es un juicio especial distintos a los ordinarios, reglamentacin propia en el libro IIIb) Tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carcter indubitable que han sido

    convenidas por las partes en forma fehaciente (ej: E. Pblica) o declaradas por la justicia en los casos y en lassolemnidades que la ley seala (ej: Sentencia firme). Este juicio no es declarativo de derechos, por ende se requierede requisitos especiales para que proceda.

    c)En el pleito ejecutivo se emplea la va de apremio empleo de medios compulsivos como el embargo y remate debienes del deudor.

    2.Reglas aplicables: Como procedimiento especial o extraordinario se regir por:- las disposiciones especiales contenidas en el titulo I y II del libro III + libro I (Normas comunes a todo

    procedimiento).

    - En calidad de supletorias las normas del procedimiento ordinario.3. Juicio Ejecutivo en las obligaciones de dar, hacer y no hacer:- La obligacin es un vnculo jurdico que coloca a una persona Det. En la necesidad de un dar, hacer y no hacer.

    Obligaciones del C.C. Obligaciones en el CPC

    O de dar: Es aquella en que la prestacin del deudorconsiste en la transferencia del dominio o de otro derechoreal.

    O de dar: Consiste en la entrega de una cosa.(Titulo I del libro III del CPC)

    O de hacer: pone al deudor en la necesidad de ejecutarun acto licito que no sea la transferencia del dominio uotro derecho real

    O de hacer: Consiste en la prestacin de un hecho.(Titulo II del libro III)

    O de no hacer: El deudor se abstenga de realizar un acto,que sin la obligacin , le seria licito efectuar

    O de no hacer: Consiste en una abstencin.(Titulo II del libro III)

    * importancia aplicacin de las normas legales segn sea la obligacin.

    4. Juicio ejecutivo de mayor cuanta, de minima cuanta y ejecuciones especiales.- Juicio ejecutivo de mayor cuanta obligaciones cuya cuanta es la suma que exceda 10 UTM.- Juicio ejecutivo de mnima cuanta obligaciones cuya cuanta es igual o inferior a 10 UTM- Ejecuciones especiales aquellas reglamentadas por reglas especiales. (el legislador altera la regla constituida por el

    juicio ejecutivo de mayor cuanta (ej procedimiento sobre realizacin de prenda agraria)

    Del Juicio ejecutivo en las Obligaciones de Dar

    La Accin ejecutiva

    5. Requisitos para que proceda la accin ejecutiva: Se exige la concurrencia de 3 condiciones:A) Que la obligacin consista en un titulo ejecutivo art. 434 CPCB) Que la Obligacin sea liquida y actualmente exigible art. 437 CPCC) Que la accin ejecutiva no este prescrita art 442 CPC

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    Los Ttulos Ejecutivos

    A. Generalidades6. Definicin: Titulo ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un hecho indubitable, al cual la ley le atribuye lasuficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligacin en l contenida.

    7. Slo la ley puede crear ttulos ejecutivos: Los Ttulos Ejecutivos estn enumeradas taxativamente en el art 434 CPCy en las leyes especiales. Estos ttulos miran al inters publico por ende carece de valor la clusula en que el deudor

    acepte anticipadamente como ejecutivo un documento al que la ley no confiere expresamente ese carcter. Sin embargoun fallo de la CS estipula que si se estipula en E. publica entre las mismas partes que haban celebrado un contratotambin por E. Publica, que la segunda copia de esta que expida el notario tenga carcter de primera copia, o sea lasegunda copia tiene fuerza ejecutiva ya que la ley no lo prohbe.-El autor esta en desacuerdo, no tiene vigencia dicho fallo porque no se distingue entre primera y segunda copia en una E.Publica.- La jurisprudencia ha aceptado los ttulos complementarios, es decir, que la obligacin que se pretende cobrar al deudorconste en 2 o mas ttulos (ya que la ley no lo prohbe, sino perdera eficacia instituciones como las hipotecas).

    8. El ttulo debe contener una obligacin de dar, hacer o no hacer : De no ser as no existira obligacin o deuda.

    9. El ttulo, para tener merito de ejecutivo de haber pagado el impuesto correspondiente: Los documentos que no

    hubieren pagado los tributos segn el DL no podrn hacerse valer ante autoridades judiciales, administrativas ymunicipales, ni tendrn merito ejecutivo.- Esto puede subsanarse pagando la multa que corresponde, que es el triple del valor de la deuda (mas reajuste e intereses)y puede ser impuesta por el emisor o firmante del documento o la persona que lo exhiba.-Los secretarios y relatores deben vigilar el pago y dar cuenta al tribunal para que ste haga valer tributos y sancionescorrespondientes.- Si el impuesto se paga en estampillas (ley de timbres), la estampilla deber inutilizarse perforndola junto al documento,con la fecha abreviada y con la firma de quien lo suscriba. La infraccin de esta O de inutilizar la estampilla excluye lacarencia de titulo ejecutivo.

    Si el titulo no ha pagado el impuesto debido el juez debe denegar la ejecucin, si por error el tribunal no lo hace ydespacha el mandamiento de ejecucin, el ejecutado puede reclamar de 3 formas:

    1. Apelando la resolucin que despacho el mandamiento2. Recurriendo de queja (jurisprudencia), pero en la actualidad no es posible ya que solo procede cuando la falta o abusose cometa en sentencia interlocutoria, definitiva o sentencia donde no proceda recurso alguno.3. Oponiendo a la ejecucin la excepcin n7 art 464 (falta un requisito legal para que el titulo tenga fuerza ejecutivajurisprudencia uniforme que acepta dicha excepcin.

    * Si el ejecutado no reclama por estas vas, no lo podr hacer con posterioridad y el juez tampoco de oficio una vezdespachado el mandamiento.

    10. Enumeracin y clasificacin de los ttulos ejecutivos.- Enumeracin Art. 434 CPC (son 7 revisar)

    - Clasificacin: Los ttulos ejecutivos se pueden clasificar en:

    a) Perfectos: Aquellos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento, aquellos que autorizan por si solos elprocedimiento ejecutivo. (Son: sentencias, E. pblicas y actas de avenimiento).

    b) Imperfectos: Aquellos ttulos que no bastan por s solos para iniciar la ejecucin, sino que para ello requieren unagestin llamada preparacin de va ejecutiva.

    B. Sentencia Firme (Art 434 n1 CPC)11. Requisitos para que la sentencia tenga merito de titulo ejecutivo. Deben concurrir 3 requisitos:

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    1. Que la sentencia sea firme: que no proceda recurso alguno en su contra o porque procediendo recursos ellos no hansido interpuestos en los plazos legales (la sentencia queda ejecutoriada desde que se notifica el decreto que mandacumplirla). Las sentencias firme tiene carcter de inamovible y autoridad de cosa juzgada. (Existen sentencias quecausan ejecutoria, n 48).

    2. Que la sentencia sea definitiva o interlocutoria1

    3. Que la sentencia contenga una obligacin de dar, hacer y no hacer: El juicio ejecutivo tiene por fin obtener elcumplimiento de una obligacin. A falta de este requisito procede la excepcin n7 art 464 CPC.

    * No siempre el juicio ejecutivo es la forma de llevara a efecto la ejecucin de la sentencia ya que existe el:- Cumplimiento incidental el cumplimiento de la sentencia es solicitado en el plazo de un ao ante el tribunal que la

    dict. Si el cumplimiento se solicita ante un tribunal distinto del que la dicto o paso el plazo de un ao se observaranlos trmites del juicio ejecutivo. (a menor que la ley haya dispuesto una forma especial de cumplir la sentencia por Ej.:los juicios especiales, contrato de arrendamiento, auxilia de fuerza publica).

    12. Tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia: El tribunal competente para conocer la ejecucin a eleccindel ejecutante puede ser (art 232 CPC):a) El tribunal que dicto la sentencia en nica o en primera instancia.b) El tribunal que sea competente de acuerdo a las reglas generales.

    13. Sentencias dictadas por jueces rbitros: Tambin se le confiere merito ejecutivo a la sentencia firme dictadas porjueces rbitros. Pero si el cumplimiento de la sentencia arbitral exige la iniciacin de un juicio ejecutivo, el rbitro carecede competencia para conocer esa ejecucin, conoce la justicia ordinaria ya que el juicio ejecutivo por su naturaleza exigeprocedimientos de apremio aceptacin jurisprudencial ya que de lo contrario se quebranta la unidad del juicio. En otraclase de resoluciones el rbitro puede ordenar su ejecucin.

    14. Sentencias dictadas por tribunales extranjeros: R/G pueden cumplirse en Chile y tener merito ejecutivo. - con laaprobacin o exequtur emanado de la CS (si sigue los requisitos 242 y sgtes CPC- la sentencia debe reunir losrequisitos de la ley chilena).- Luego se inicia el juicio ejecutivo ante el tribunal que habra correspondido conocer en primera o nica instancia si eljuicio se hubiera promovido en Chile.- La jurisprudencia niega que se cumplan en Chile resoluciones de tribunales extranjeros que ordenen llevar a efecto un

    embargo sobre bienes existentes en Chile pues se sometera esos bienes a la jurisdiccin extranjera.

    C. Escrituras Pblicas (Art 434 n2 CPC)18. Concepto: es el instrumento pblico entregado ante notario e incorporado en un protocolo o registro pblico.

    (Instrumento publico, es aquel autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente).- El merito ejecutivo lo tiene la copia autorizada de la escritura publica (no los instrumentos pblicos ya que seria

    peligroso referirse en forma genrica a los instrumentos pblicos reforma CPC).

    D. Acta de avenimiento (Art. 434 n3 CPC)22. Concepto: (no expresado en la ley) Aquel acuerdo producido entre los litigantes y aprobado por el juez, sobre la

    forma de poner termino a un litigio.- Se asemeja con la transaccin ya que ambos ponen fin a un ligio, pero tienen 2 diferencias.

    Acta de avenimiento Transaccin

    1Sentencia definitiva: pone fin a una instancia y la sentencia interlocutoria: falla un incidente del juicio estableciendo derechospermanentes para las partes o resuelven algn trmite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva ointerlocutoria.

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    1) Se produce siempre ante el tribunal que conocedel juicio

    1) es siempre extrajudicial

    2) siempre versara sobre derechos controvertidosante la justicia

    2) puede referirse a derechos litigiosos que son materia deljuicio y tambin derechos que no tienen ese carcter(ya quetiene por objeto precaver un eventual litigio)

    23. Requisitos: Para que la acta de advenimiento constituya un titulo ejecutivo. Son 3:1. Requisito de fondo Acuerdo de voluntades manifiesto en el sentido de poner termino al litigio en determinadascondiciones (contrato).debe contener una O de dar, hacer y no hacer como req. T. Ejecutivo.

    2. Que el advenimiento est pasado ante el tribunal competente. Es decir presentado y aprobado por el tribunalcompetente que es el que est conociendo el juicio que se quiero fin.

    3. Que el acta de advenimiento est autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin. Generalmente esel Secretario del tribunal, por excepcin los rbitros arbitradores solos o con un ministro de fe, si actan solos el actaser aprobada por un ministro de feo por dos testigos.

    * El CPC confiere merito ejecutivo no solo al documento original, sino tambin a las copias del mismo dadas con arregloa la ley.

    E. Instrumentos privados (Art. 434 n4 CPC)24. Concepto: Es aquel instrumento que no es pblico. Es aquel instrumento hecho por los particulares sin intervencinde persona legalmente autorizada, o por personas publicas en actos que no son de su oficio, para hacer constar un hecho.- Desde el momento en que el instrumento privado adquiere el sello de autenticidad del que careca, pasa a tener valorprobatorio y merito ejecutivo.

    25. Cuando adquiere merito ejecutivo. Preparacin de la va ejecutiva. : El instrumento privado adquiere fuerzaejecutiva en dos casos: Cuando ha sido reconocido judicialmente Para ello es necesario efectuar Diligencias Preparatorias Cuando ha sido mandado a tener por de la va ejecutiva ya que ellas tienden a obtener el ttulo.

    Reconocido

    - La jurisprudencia y la doctrina establecen que un reconocimiento hecho en otro juicio o en otra forma indicada noconferir el titulo ejecutivo, de acuerdo a un fallo que se refiere a la confesin judicial que puede aplicarseperfectamente al reconocimiento de la firma puesta en un reconocimiento privado ya que son situaciones semejantes.As la doctrina del fallo establece que para que la confesin del 434 tenga merito ejecutivo debe prestarse de acuerdoal 435 del CPC. (Una cosa es la confesin judicial regida para el titulo ejecutivo y otra muy distinta la confesinjudicial como medio de prueba)

    - El art 435 CPC se refiere a la gestin preparatoria de la va ejecutiva, establece que si el acreedor no tiene tituloejecutivo, quisiera preparar la ejecucin por el reconocimiento de firma o por confesin de deuda podr pedir(solicitud hecha al tribunal) que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda deestas diligencias.

    - Si el citado no compareciere o solo diere respuestas evasivas se dar por reconocida la firma o por confesa la deuda.

    26. Todo deudor puede ser citado a reconocer firma o deuda: Esto debido a que todo acreedor tiene este derechoaunque tenga otras acciones ordinarias o especiales que ejercitar.

    - El Art 435 CPC concede el derecho al acreedor en trminos amplios y absolutos (confirmado por la CS, el propsitode la ley es no dejar subordinada a discusin la formacin del titulo ejecutivo).

    - Procede el recurso de queja contra el fallo que acogi la oposicin del deudor para que no se le obligue a confesardeuda, mientras no este rendida ni aprobada la cuenta de la administracin. Sin embargo hay casos en que el derechode acreedor para pedir la citacin de su deudor se encuentra condicionado.

    29. Actitudes que puede asumir el citado. El objetivo es que el deudor citado reconozco a niegue la firma puesta en uninstrumento privado. (El deudor no puede oponer alegaciones de fondo ni excepciones).

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    Actitudes- Comparece y reconoce su firma Comparece y da respuestas evasivas Comparece y niega la firma No comparece

    - El deudor al reconocer firma podra promover un incidente dilatorio que no afecte el fondo del asunto en este caso sepodra tratar de la excepcin de incompetencia del tribunal.

    - Adems el deudor puede formular un incidente para abstenerme de recurrir a la citacin. El juez se trasladara aldomicilio debido a que son personas exentas de la obligacin de comparecer al tribunal o son personas fsicamente

    imposibilitadas.* Estos incidentes dilatorios deben promoverse antes al da sealado para la diligencia del reconocimiento de firma.

    30. El Deudor comparece y reconoce su firma: En este caso queda preparada la ejecucin (Art 436 CPC).- El Acreedor podr presentar la demanda ejecutiva de inmediato, sin que sea necesario una resolucin judicial que de por

    reconocido el instrumento (se exige resolucin judicial ejecutoriada en caso de rebelda de deudor).

    31. Forma en que puede comparecer el deudor: Normalmente el deudor comparece en persona ante el juez parareconocer el instrumento. Pero tambin puede hacerlo por escrito presentando ante el tribunal una solicitud en quereconozca o niegue su firma. (la jurisprudencia lo ha aceptado).

    32. Oportunidad en que puede comparecer el deudor: Por regla general el da y hora fijados por el tribunal. --La

    jurisprudencia establece que tambin puede comparecer con anterioridad a la fecha indicada (plazo renunciable).- Tambin lo podra ser con posterioridad a la fecha indicada, siempre que sea antes de que en su rebelda se tenga porconfirmada la firma.* La fecha sealada al deudor no es un trmino fatal.

    33. La audiencia sealada para la comparecencia del deudor puede postergarse: Puede ser prorrogado ya que es enbeneficio del deudor. Para ello es necesario: Que se pida antes del vencimiento del trmino. Que se alegue causa justa, que ser apreciada prudencialmente por el tribunal. (ej: enfermedad).

    34. La diligencia del reconocimiento de firma debe necesariamente ser practicada por el juez. Esta diligencia lecorresponde al juez, por ende no podra hacerla un secretario u otro ministro de fe ya que adolecera de nulidad y el

    titulo no quedara perfecto. Aqu procede la excepcin del art 464 n7.

    38. El deudor comparece y da respuestas evasivas. No niega la autenticidad de la firma sino que contesta convaguedad, eludiendo responder en forma categrica, en este caso se tendr por reconocida la firma. (Ej. el deudor no debeesa cantidad sino una menor que no puede precisar). La jurisprudencia ha fallado que la estimacin de los jueces en estecaso no est sujeta a casacin en el fondo.

    39. El deudor comparece y desconoce la firma. En este caso termina la preparacin de la va ejecutiva y el acreedorcarecer de ttulo suficiente para iniciar ejecucin. El acreedor puede resguardar sus derechos por la va ordinaria.

    40. El deudor no comparece. Incurre en el apercibimiento del art 435 CPC y se dar por reconocida la firma en surebelda La jurisprudencia apoya esta tesis aun mas cuando no se hizo peticin alguna por caso fortuito o fuerza

    mayor. Tambin se ha fallado que si el citado no comparece no es necesario dejar constancia de ese hecho.

    - Se excluye dar por reconocida la firma en caso fortuito y fuerza mayor pudiendo pedir rescisin de lo obrado pero estederecho debe ser reclamado dentro de los 3 das desde que ceso el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal.En este caso si el deudor no puede concurrir personalmente, puede hacerlo por escrito o por mandatario, sealando laimposibilidad en la que se encuentra y solicitando que se practique la diligencia en su domicilio o que se suspenda hastaque cese el impedimento.

    41. Si el deudor no comparece o da respuestas evasivas es menester que una resolucin judicial d por reconocidala firma, o por confesa la deuda. Es procedente en este caso la excepcin de insuficiencia del titulo Caso distinto elcaso en que el deudor comparezca y reconozca la firma ya que no se requiere sentencia judicial (se tendr por preparadade inmediato la va ejecutiva).

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    42. La resolucin judicial que da por reconocida la firma es una sentencia interlocutoria y ella debe estarejecutoriada. Esta resolucin es una sentencia interlocutoria debido a que resuelve sobre un trmite que sirve de baseen el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (se despacha la ejecucin). Por otra parte el legisladorla ha calificado as ya que tiene por objeto dejar preparada la va ejecutiva y de acuerdo al Art 434 del CPC solo 2clases de resoluciones tienen merito ejecutivo las sentencias definitivas e interlocutorias y como en este caso no essentencia definitiva corresponde la sealada. La jurisprudencia avala esta resolucin.

    As mismo la sentencia interlocutoria debe encontrarse ejecutoriada para que pueda entablarse la demanda ejecutiva,

    sino carece de merito ejecutivo.

    43. La resolucin judicial que da por reconocida la firma produce cosa juzgada. Sin embargo la la jurisprudencia noha sido uniforme.

    Hay fallos en que la resolucin que da ha lugar por la rebelda del deudor, no tiene el carcter de sentencia y noproduce por tanto cosa juzgada en contra del deudor.Recientemente se ha declarado que dar por confesa al deudor o reconocida la firma como sancin a su inasistencia a la

    audiencia, no obsta a la interposicin de excepciones que permitan al tribunal un estudio mas acabado del tituloinvocado, analizar su procedencia, legalidad, forma y oportunidad de impetrar la demanda. Segn el autor estos fallosno estn ajustados a derecho.

    Estos fallos que se consideran equivocados estiman que la resolucin judicial que da por reconocida la firma o la deuda,en rebelda del deudor no produce cosa juzgada respecto de cuestiones que sean la autenticidad de la firma o existencia dela deuda. Esto ltimo es correcto, ya que toda sentencia solo produce cosa juzgada respecto de lo que en ella se declara yno sobre cuestiones que le son ajenas.

    F. Letra de cambio, Pagar y cheque44. Diversos casos que contempla el cdigo. Se contempla en la segunda parte del art 434 n4 CPC (no ser necesario el

    reconocimiento previo). As se desprende que son 3 situaciones que contempla el cdigo respecto de estosinstrumentos:1. Letra de cambio o pagare protestados personalmente2. Letra de cambio, pagar o cheque, cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del obligado por notificacin

    judicial.3. Letra de cambio, pagar o cheque, en que la firma del obligado aparece autorizada por el notario o por un oficial en

    su caso.

    G. Confesin judicial (Art 434 N5)52. Generalidades

    - Concepto: Se entiende por confesin el reconocimiento que hace una persona de un hecho que genere en su contraconsecuencias jurdicas (puede ser judicial o extrajudicial).

    - La confesin puede ser medio de prueba o gestin preparatoria de la va ejecutiva. Estas son jurdicamente distintas.- Diferencias:

    Confesin como medio de prueba Confesin como gestin preparatoria de la va ejecutiva

    Tiene por finalidad acreditar en el juicio un hechocontrovertido

    Tiene como objeto reconocer una obligacin y constituir untitulo ejecutivo

    Puede producirse de cualquier forma, provocada oespontneamente

    Debe producirse en la forma indicada en el Art. 435 CPC,citando al deudor y prestando su confesin, tenindose porconfeso en su rebelda

    La confesin puede versar sobre cualquier hechosustancial y pertinente

    Puede referirse a la existencia de una obligacin

    El confesante niega la efectividad del hecho sobre el cualse interroga, es posible recurrir a otros medios de prueba

    Si el confesante niega la efectividad de la deuda, concluye lagestin preparatoria, no siendo posible recurrir a otros

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    con el fin de acreditar el mismo hecho medios de prueba

    Para que se tenga al absolvente por confeso en rebelda,se debe citar dos veces consecutivas a absolverposiciones

    Basta la no comparecencia del deudor a la primera citacinpara que se le de por confeso en rebelda

    La diligencia puede cometerse al secretario del tribunal uotro ministro de fe

    La confesin debe prestarse al propio juez

    53. La confesin judicial considerada como gestin preparatoria de la va ejecutiva

    Presenta una semejanza con el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado ya que ambas buscan crear untitulo ejecutivo, por ende es aplicable a la confesin todo lo dicho respecto del reconocimiento de firma ( N 25 a 43).

    54. Divisibilidad de la confesin. El merito de la confesin no puede dividirse en perjuicio del confesante (Art 401CPC). Sin embargo hay casos en que el merito de confesin puede dividirse, por ello es menester ver su clasificacin:

    1. Confesin pura y simple: El confesante reconoce un hecho, sin hacerle modificacin o adicin (indivisible)

    2. Confesin calificada: El confesante reconoce el hecho material que se le propone, pero agrega circunstancias que hacenvariar su naturaleza. (ej X recibe dinero pero dice que fue por donacin )(Indivisible).

    3. Confesin compleja: El confesante reconoce el hecho material que se le propone, sin varia su calificacin jurdica perole agrega hechos nuevos y distintos que modifican o destruyen las consecuencias jurdicas del hecho confesado. Esdivisible, por ende se subdivide:

    a) Confesin compleja conexa: Los nuevos hechos agregados por el confesante suponen necesariamente la existencia delprimer hecho. Se trata de hechos ligados entre s o que se modifican los unos a los otros. Puede dividirse en perjuiciodel confesante siempre que el contenedor pruebe la falsedad de los hechos agregados. (Ej. X recibi un prstamo dedinero y agrega que la pago, por ende no reconoce la deuda y queda preparada la va ejecutiva)

    b) Confesin compleja inconexa: el confesante agrega otros hechos que no tienen ninguna relacin con el hechoconfesado. En tal caso la confesin se divide siempre y sin mas tramite. (Ej. compensacin).

    55. Divisibilidad de la confesin en la gestin preparatoria. Pueden presentarse las siguientes situaciones: El deudor confiesa pura y simplemente la deuda, la va ejecutiva queda preparada y el acreedor presenta la demanda

    ejecutiva. El deudor acepta el hecho del cual deriva la obligacin, pero lo califica como diferente. La confesin no puededividirse en perjuicio del confensante y fracasa la gestin preparatoria. El deudor acepta los hechos que invoca el acreedor pero les agrega hechos nuevos que lo modifican directamente. Sepuede dividir la confesin si el acreedor prueba la falsedad de los hechos agregados pero no dentro de la gestinpreparatoria (ya que esta es breve y sumaria y tiene por objeto solo la confesin) sino en un juicio ordinario. Fracasa lava ejecutiva. El deudor reconoce los hechos invocados por el acreedor pero agrega otros hechos diversos desligados a los primeropor completo. La confesin se divide y la va ejecutiva ha quedado preparada. (en el Ej. de la compensacin no obsta quese presente la demanda ejecutiva el ejecutado deber excepcionar en su oportunidad).

    H. Cualesquiera titulo al portador, etc. (Art 434 n6 CPC)I. Cualesquiera otro ttulo a que las leyes le den fuerza ejecutiva (art 434 N7 del CPC)

    57. Alcance de esta disposicin. Esta es una regla general que comprende a todos aquellos ttulos a los que disposicionesespeciales han dado el carcter de ejecutivos.

    OBLIGACIN LIQUIDA Y EXIGIBLE:60. A) Obligacin lquida. Que el objeto sea lquido quiere decir que se encuentre perfectamente determinado en suespecie, o en su gnero y cantidad. El objeto de la obligacin se entiende lquido en los siguientes casos:

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    1. Cuando consiste en una especie o cuerpo cierto que se encuentra en el poder del deudor.2. Cuando consiste en el valor del cuerpo cierto debido (a travs de un perito nombrado por el tribunal), que no esta enpoder del deudor.3. Cuando se trata de una suma determinada de dinero.4. Cuando se trata de cosas genricas que no sean dinero, cuya evaluacin puede hacerse por un perito.

    - Art 438 CPC indica que cantidad liquida no es solo la que tenga esa calidad sino tambin la que puede liquidarsemediante simples operaciones aritmticas con slo los datos que el mismo titulo ejecutivo suministre.

    - Art 439 CPC cuando la obligacin es parte lquida y en parte iliquida podr procederse ejecutivamente por la parteliquida; el acreedor podr reclamar el resto en un juicio ordinario. La jurisprudencia concuerda y seala que el tituloejecutivo queda preparado solo por la suma confesa por el deudor.

    - LA jurisprudencia se ha pronunciado sobre el requisito de liquides de la obligacin:o No procede el cobro de los perjuicios que pueden ocasionar una falta en una E. Publica si no estn determinados en

    una sentencia ejecutoriada. (la determinacin se har en un juicio ordinario).o Uno de los herederos de una sucesin indivisa no puede exigir ejecutivamente el pago de su cuota en un crdito de

    que la sucesin es duea. La manera de Det. Su cuota es la particin y liquidacin antes de eso puede ser exigidoejecutivamente por todos los herederos de consuno.

    o Si deben deducirse abonos hechos por el ejecutado no constituye en liquida la deuda ni puede invocarse comoexcepcin para destruir el merito ejecutivo.

    o No quita el carcter de liquida a una obligacin que los deudores no hayan liquidado su situacin en comunidad y ellono obsta para que la sentencia divida las deudas por mitades.

    63. B) Obligacin exigible. Una obligacin es exigible cuando no est sujeta a ninguna modalidad que suspenda sunacimiento o ejercicio, o sea, cuando no est sujeta a condicin, plazo o modo.

    - La exigibilidad de la accin debe ser actual, es decir, en el momento de entablarse la demanda ejecutiva. Si se hace conposterioridad concurre la excepcin n 7 464 CPC.

    ACCIN EJECUTIVA NO PRESCRITA:

    68. Prescripcin de la accin ejecutiva. Las acciones ejecutivas prescriben en 3 aos (las ordinarias en aos), desde questa se hizo exigible (no desde el otorgamiento de la obligacin). Esta prescripcin tiene una caracterstica especial ya quedebe ser declarada de oficio por el tribunal pero si lo despacha transcurrido el tiempo no puede suspender elprocedimiento ejecutivo.- Despachado el mandamiento, ser solo el ejecutado quien deba hacer valer la prescripcin, si ste no lo hace el tribunalse ver obligado a conocer la demanda ejecutiva.- Existen ciertas acciones que prescriben en menos de 3 aos, de acuerdo a disposiciones especiales: Acciones emanadasdel cheque, letra de cambio, pagar prescriben en un ao. En este caso el juez no hacerlo ya que la ley solo faculta aljuez para hacerlo en el caso de 3 aos, por ende ser el ejecutado quien debe oponer la excepcin en este caso.

    * Prescrita la accin ejecutivo slo le queda al acreedor hacer valer sus derechos por la va ordinaria. Sin embargo elacreedor puede revivir la accin prescrita, procurando un nuevo titulo ejecutivo mediante la gestin preparatoria de

    reconocimiento de firma o confesin de deuda.- La jurisprudencia establece que la prescripcin no afecta la accin ejecutiva que se hace subsistir por alguno de losmedios indicados en el Art. 434 CPC. As se establece que el reconocimiento de firma puesto en un documento prescritono da origen a un nuevo ttulo, por lo que se rechaza el recurso de casacin en el fondo.

    69. La prescripcin de la accin ejecutiva no suspende. La prescripcin no suspende a favor de ninguna persona, lasuspensin es excepcional. Los nicos medios para que pueda conservarse la accin ejecutiva despus de transcurridos 3aos son los del Art 434 CPC y entre ellos no est la suspensin. No obstante un fallo que se considera equivocado por elautor seala que la prescripcin se suspende favor de menores y personas del Art 2509 CC.

    70. Interrupcin de la prescripcin. La prescripcin puede ser interrumpida de 2 formas: (segn el CC) Naturalmente: cuando el deudor reconoce la obligacin.

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    Civilmente: cuando el acreedor demanda judicialmente al cumplimiento de la obligacin.

    - La prescripcin ejecutivas e interrumpe civilmente con la demanda ejecutiva y se interrumpe naturalmente (a diferenciadel civil) slo cuando se produce el reconocimiento que el deudor presta judicialmente en la gestin preparatoria deconfesin de deuda o reconocimiento de firma.* La prescripcin se interrumpe slo respecto del obligado (ley de cambio y pagar).

    LA TRAMITACIN:

    71. Estructura del juicio ejecutivo. Consta de 2 cuadernos: El cuaderno ejecutivo: Constituye el juicio mismo y en l se realiza la discusin de las partes. Contiene la demanda, lasexcepciones, la prueba y la sentencia definitiva.

    El cuaderno de apremio: Se refiere a las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes y la administracin y elremate de los mismos. Se inicia con el embargo normalmente y queda paralizado hasta la sentencia (c. ejecutivo), luegose pone de nuevo en movimiento este cuaderno.* Estos dos cuadernos se tramitan separadamente e independientemente.

    El cuaderno de Terceras: Puede existir este cuaderno cuando en el pleito ejecutivo interviene un tercero. Las tercerasno forman parte propiamente tal del procedimiento, sino que constituyen juicios seperados que tienen un procedimientoespecial.

    TRAMITACIN DEL CUADERNO EJECUTIVO:

    72. Formas en que puede comenzar su tramitacin. Comenzar por la demanda o por gestiones preparatoria de la vaejecutiva.

    A. Gestiones preparatoria de la va ejecutiva

    73. Generalidades.- Vimos los ttulos perfectos e imperfectos. Los imperfectos se deben completar con una gestin previa. Estas gestionesprevias buscan constituir o buscar constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al ttulo para que tengamerito ejecutivo Diligencias preparatorias de la va ejecutiva, que se clasifican:

    1. Medidas preparatorias que constituyen o crean ttulos ejecutivos. (Caso confesin judicial y reconocimiento de firmapuesta en instrumento privado).

    2. Medidas preparatoria de la va ejecutiva que tienen por objeto completar un ttulo ejecutivo ya existente, al cual faltaalgn requisito para que tenga mrito ejecutivo (caso notificacin de un protesto de cheque. Letra o pagar cuando noconstituyen un ttulo perfecto, la avaluacin del 438, confrontacin n6 434, la notificacin del titulo ejecutivo a losherederos del deudor y la validacin de las sentencias extranjeras).

    74. Gestin de reconocimiento de firma o confesin de deuda. (ver ns 25 y Susy 53)

    75. Dacin de segn da copia de escritura pblica. Dada con decreto judicial y citacin de la persona a quien deba

    perjudicar o de su causante ya nos hemos referido (ver n 21)La jurisprudencia ha reconocido a esta gestin su carcter de diligencia preparatoria. Pero se encuentra derogada comogestin preparatoria por la ley 18.181.

    76. Gestin de avaluacin. Ver n 61

    77. Diligencia preparatoria de confrontacin. Ver n 56.

    80. Carcter de la preparacin de la va ejecutiva. La preparacin es de carcter contencioso, tiene por objeto pediralgo en contra de una persona determinada, por ende la preparacin de la va ejecutiva es el antecedente de unprocedimiento contencioso del juicio ejecutivo.

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    - El escrito en que se solicita la preparacin deber presentarse en los lugares de asiento de corte, a fin de que se seale eljuzgado que conocer de la gestin.- Se aplican las reglas del procedimiento contencioso, en especial las del juicio ejecutivo.- Se ha fallado que las gestiones preparatorias son parte del juicio ejecutivo.- La gestin a pesar de tener el carcter contencioso no puede considerarse por s sola como un juicio completo. Elverdadero litigio es el juicio ejecutivo.- La gestin como no constituye un juicio ni una instancia propiamente tal la jurisprudencia estima que no procede elabandono de instancia o procedimiento y adems no procede la excepcin de litis pendencia.

    B. La demanda ejecutiva y el mandamiento de ejecucin y embargo

    81. La demanda ejecutiva. Terminadas las gestiones preparatorias si se trata de un ttulo imperfecto o si el titulo esperfecto se presentara la demanda ejecutiva.

    - La demanda ira acompaada del titulo ejecutivo y debe cumplir con los requisitos generales (254 CPC).Adems debecontener el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin y la designacin de un mandatario.o En la parte petitoria: se solicita el mandamiento de ejecucin y embarguen contra el deudor y se pide que se acoja la

    demanda, ordenando la ejecucin hasta el pago de lo adeudado.o En el otros: se sealan los bienes del deudor para realizarse el embargo y adems el acreedor puede indicar un

    depositario provincial.

    - Presentada la demanda el tribunal antes de proveerla examinar el ttulo acompaado y ver si rene los 3 requisitosnecesarios para que proceda la accin ejecutiva, donde el juez despachara el mandamiento de ejecucin y embargo.- La resolucin que despacha el mandamiento de ejecucin y embargo o que deniega la ejecucin ser dictada por el juezsin audiencia y notificacin del demandado.

    82. Parte petitoria de la demanda ejecutiva. En esta parte resolicitar que se despache el mandamiento de ejecucin yembargo y en definitiva se acoja la demanda ordenando que se siga adelante la ejecucin hasta el total del pago de loadeudado.- La jurisprudencia cuando el ejecutante solicita que se despache mandamiento de embargo est implcitamenteejercitando la accin ejecutiva ya que el embargo no es sino el medio de poner el ejercicio dicha accin la cual solotermina con la realizacin de los bienes y el pago al acreedor.

    83. Al momento de iniciarse la demanda, deben reunirse todos los requisitos que la ley exige para que proceda laejecucin. Para que un ttulo tenga fuerza ejecutiva debe reunir los requisitos que la ley requiere en el momento dedespacharse el mandamiento de ejecucin.- En el juicio ejecutivo se considera trabada la litis desde que el ejecutado opone excepciones y no puede enmendarseposteriormente los efectos del titulo con que se inicia la ejecucin ya que esto dejara al ejecutado en condicionesdesfavorables de no poder deducir nuevas excepciones en el caso que el ejecutante presente nuevos antecedentes.

    84. El mandamiento de ejecucin.- Concepto: Es la resolucin que recae en la demanda ejecutiva y consiste en una orden escrita de requerir de pago aldeudor y de embargarle bienes suficientes si no paga en el acto de requerimiento.- El mandamiento debe ir firmado por el juez y el secretario del tribunal.- Contenido del mandamiento de ejecucin:

    1. La orden de requerir de pago al deudor.2. La orden de embargar bienes al deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas3. La designacin de un depositario provisional que se haga cargo de la administracin de los bienes.

    - El nombramiento del depositario provisional deber designarlo el acreedor si este no lo hace deber recaer en persona dereconocida honorabilidad y solvencia. Esta designacin no puede recaer en empleados o dependientes del tribunal, ni enpersona que desempee el cargo de depositario en 3 o ms juicios seguidos ante el mismo juzgado. El depositario ejercesu cargo hasta que se nombre el depositario definitivo.

    - Jurisprudencia seala que es posible omitir la designacin del depositario en el mandamiento de ejecucin y embargo.La falta de designacin de depositario provisional no produce la nulidad del embargo.

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    - Requisitos accidentales que el mandamiento de ejecucin puede contener:1. La designacin de los bienes sobre que ha de trabarse el embargo.2. La orden de proceder a la traba de embargo con el auxilio de la fuerza pblica (tribunal fundado temor del que el

    mandamiento sea desobedecido).

    85. La resolucin que despacha el mandamiento o deniega la ejecucin es una sentencia interlocutoria.- Desde luego no es un decreto ya que su fin es algo ms que dar curso progresivo a los autos. Tampoco es un autoporque no recae sobre ningn incidente y no es definitiva porque no pone fin a la instancia ni tampoco resuelve el asunto

    que es objeto del juicio.

    - Es interlocutoria porque resuelve sobre algn trmite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentenciadefinitiva o interlocutoria.

    86. Recursos que proceden en contra de la resolucin que despacha o deniega la ejecucin. Son 3:

    a) El recurso de reposicin no procede en contra de la resolucin que niega o despacha la ejecucin. (La jurisprudencialo afirma).

    b) El recurso de apelacin Este procede tanto por el ejecutante como por el ejecutado. Este recurso debe ser concedidoen el solo efecto devolutivo. Desde luego el ejecutante puede apelar, sin embargo, respecto al ejecutado esta cuestin no

    es tan indiscutible.- Algunos fallos estiman que es improcedente el recurso de apelacin deducido por el demandado en contra de laresolucin que ordena despachar el mandamiento de embargo en su contra, ya que ello entorpecera el procedimientoejecutivo y aaden que todas las alegaciones del ejecutado deben ser materia de las excepciones correspondiente (doctrinaminoritaria).- La doctrina mayoritaria Seala que puede el demandado deducir dicho recurso aun cuando no haya opuesto excepcionesy la apelacin antedicha se concede en el solo efecto devolutivo sin entorpecer el juicio ejecutivo.

    c) El recurso de casacin Es procedente respecto de la resolucin que deniega la ejecucin ya que se tratara de unasentencia interlocutoria que hara imposible la prosecucin del juicio en forma equitativa.

    87. El requerimiento de pago. Equivale ala notificacin de la demanda por lo que con el mandamiento de ejecucin un

    ministro de fe (receptor judicial) se apersone ante el deudor y le requiera de pago de la O.- Este requerimiento de pago (notificacin) debe hacerse personalmente pero si no es habido el deudor se proceder anotificarlo por cdula. En la copia que alude la notificacin por cedula debe expresarse adems del mandamiento, ladesignacin del da, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citacinel deudor se har inmediatamente y sin mas tramite el embargo.

    - Respecto a que la notificacin al demandado sea persona la jurisprudencia ha dicho que no significa que el deudor searequerido en persona, sino que podr tambin requerirse a su representante legal o a su mandatario.

    - Respecto al lugar en los juicios ejecutivo no podr efectuarse los requerimientos de pago en pblico.

    - Si no se le puede notificar personalmente al demandado, para notificarlo por cedula ser necesario obtener un decreto

    del tribunal que ordene la notificacin de esa forma, previa certificacin del ministro de fe.

    - Puede haber una tercera forma de hacer el requerimiento notificado el deudor personalmente o por cedula para otragestin anterior al requerimiento (se refiere a la preparacin de la va ejecutiva), esta puede efectuarse por el estadodiario. O sea se practicara el requerimiento por cedula y aun por el estado diario.

    - Si el requerimiento e verifica dentro de la republica el ministro de fe har saber al deudor en el mismo acto el terminoque la ley concede para deducir la oposicin y dejara testimonio de este aviso en la diligencia.

    - Una vez requerido el deudor no pagare en el acto, el ministro de fe procede a trabar el embargo sobre bienes suficientespara cubrir la deuda con sus intereses y las costas.

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    C. La oposicin a la ejecucin

    88. GeneralidadesRequerido de pago el deudor, este tiene derecho a oponer excepciones. Una vez opuestas las excepciones queda

    trabada la litis y comienza la discusin en el juicio ejecutivo-Plazo bastante menor para oponer excepciones, dado el carcter sumario de este juicio- El ejecutado tiene restringida su libertad de defensa en el juicio ejecutivo porque solo puede defenderse haciendo valeralguna de las excepciones que taxativamente enumera el Art.464 CPC.

    89. Plazo para oponer excepcionesArt 462.1-El trmino para deducir oposicin comienza a correr desde el da de requerimiento de pago.- Es un trmino fatal.Para establecer el trmino, se debe atender al lugar donde el deudor fue requerido:

    a) El deudor es requerido en el lugar de asiento del tribunal 4 das tiles (hbiles) para oponerse a la ejecucinb) El deudor es requerido dentro del territorio jurisdiccional en que se encuentra promovido el juicio, pero fuera de

    la comuna asiento del tribunal 8 das fatales para oponerse a la ejecucinc) El deudor es requerido en el territorio jurisdiccional de otro tribunal de la repblica Art 460 CPC oposicin

    podr presentarsei) ante el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del que conoce en el juicio 8 dasii) ante este ultimo tribunal 8 das + termino de emplazamiento

    d) El deudor es requerido de pago fuera del territorio de la repblica 8 das + termino de emplazamiento90. El plazo para oponer excepciones es fatal e individual

    El ejecutado deber hacer valer dentro de dicho plazo anteriormente sealado todas sus defensas o excepciones,incluso la de prescripcin, cosa juzgada, transaccin y pago efectivo, ya que no rige aqu el Art 310 CPC en que podanoponerse en cualquier estado del juicio (Arts. 459 a 463).

    Jurisprudencia deben oponerse en 1era instancia, dentro del plazo legal y en un mismo escrito.Es un trmino individual que se cuenta para cada demandado desde el da que es requerido de pago.

    Art 472 si el ejecutado no se opone a la ejecucin en el plazo fatal, se extinguen irrevocablemente sus derechos,bastando el mandamiento de ejecucin y embargo para que el acreedor prosiga el apremio y realizacin de los bienes

    embargados hasta el cumplimiento total de la obligacin (y adquiriendo esta ultima carcter de sentencia definitiva conautoridad de cosa juzgada).

    91. Modo de formular la oposicinArt 465 CPC

    a) El ejecutado debe oponer todas sus excepciones en un mismo escrito esta exigencia tiende a evitar confusionesy dificultades. Sancin al no cumplimiento jurisp. no pueden tomarse en consideracin, para el efecto dedictar sentencia, las dems excepciones que se deducen en escritos posteriores.

    b) El ejecutado debe expresar con claridad y precisin los hechos en que funda sus excepciones Ello por cuandoel escrito de excepciones equivale a la contestacin de la demanda y, en consecuencia, debe contener losrequisitos que para dicha contestacin exige el Art 309. (Art. Aplicable por el Art 3 CPC Supletoriedad deljuicio ordinario). Si el ejecutado no funda debidamente la excepcin opuesta tribunal no podra pronunciarse

    sobre ella y no la tomara en cuenta para dictar sentencia.

    c) El ejecutado debe expresar en su escrito de excepciones los medios de prueba de que intenta valerse CS haestimado que el ejecutado cumple con esta obligacin cuando dice que se usar de todos los medios probatoriosque acuerda la ley, por lo tanto no es necesario indicar uno a uno los medio de prueba que el CPC seala en elArt. 341. Jurisprudencia Art 465 no seala como fatal el termino para ofrecer probanzas, y las periciales ydocumentales pueden producirse en cualquier estado de la causa.

    92. La enumeracin que de las excepciones hace el Art 464 es taxativa, aunque meramente genricaArt 464 CPC la oposicin del ejecutado solo ser admisible cuando se funde en alguna de las excepciones sgtes...- Es una enumeracin genrica o fundamental

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    - Pueden quedar incluidas diversas situaciones que constituyen otras tantas excepciones jurdicamente distintas Ej. faltar al titulo algn requisito para que tenga fuerza ejecutiva, puede fundarse en que la deuda no es liquida, ono es actualmente exigible, o no se notific el titulo a los herederos, etc. cada uno de estos hechos debe serconsiderado una excepcin distinta y el tribunal debe pronunciarse sobre cada una de esas excepciones enparticular.

    94. Las excepciones en particular- Art 464 CPC pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente (inciso final).- De las enumeradas en el Art 464 son dilatorias las N 1 a 4 inclusive; son perentoria las dems.

    95. Art 464 N1 La incompetencia del tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda- Es la misma excepcin establecida en el Juicio Ordinario (JOMC)- Aplicar las reglas generales de la competencia del COT (incompt. Absoluta como relativa)- Se relaciona con el Art 465.2 CPC en otras palabras no importa prorroga tacita de la jurisdiccin lacomparecencia del deudor a las diligencias preparatorias de la va ejecutiva (Jurisp.)- Art 465.2 Esta es la nica excepcin que el juez esta facultado para fallar desde luego; todas las otras deben serfalladas en la sentencia definitiva.- En aquellos lugares asiento de corte en los cuales rige la distribucin de causas la designacin recada en un juzgadopara conocer de las gestiones preparatorias de la va ejecutiva, le da competencia para conocer de la ejecucin deducidacomo consecuencia de la gestin preparatoria. (si hubo gestiones preparatorias entonces la demanda ejecutiva serpresentada en el tribunal que conoci de la preparacin de la va ejecutivo y no a la secretaria de la CA)- Si deducida la excepcin de incompetencia ella es aceptada por el tribunal, este se abstendr de pronunciarse sobre lasdems excepciones opuestas.96. Art 464 N2 La falta de capacidad del demandante o de personera o representacin legal del quecomparezca a su nombre- Es la misma excepcin del JOMCa) Falta de capacidad del demandante RG toda persona es capaz, salvo las que la ley declara incapaces.b) Falta de personera o representacin legal del que comparece a nombre del demandante el que comparece a nombredel ejecutante debe investir su representacin legal o estar provisto de un mandato debidamente constituido. Respecto a lafalta de capacidad del demandado nada se dice, el ejecutado podra hacer valer su propia incapacidad? Autor creeque no y que el ejecutado podra excepcionarse de ello fundado en el Art 464 N7 (falta de un requisito para que el titulotenga fuerza ejecutiva con relacin al demandado).Tambin procede la falta de personera si iniciada la ejecucin por una persona a nombre del acreedor, sin poder de este y

    con fianza de rato (fianza de ratificar lo obrado), no se acompaa la ratificacin del acreedor en el plazo fijado al efecto.Problema el mandatario designado en el JOMC tiene poder bastante para actuar en el juicio ejecutivo en que se pideel cumplimiento de la sentencia recada en dicho JOMC?

    - CS 1921 dice que no, uno y otro son litigios distintos en orden a sus fines, a su naturaleza y a los efectos queproducen con tramitacin propia e independiente. El poder en el JOMC no es bastante para comparecer en elejecutivo.

    - Espinosa Fuentes fallo mas reciente de la CS Art 7 CPC el poder para litigar se entiende conferido paratodo juicio, incluso la ejecucin de la sentencia. Por lo tanto, el mandatario designado en JOMC tiene poderbastante para intervenir en el juicio ejecutivo.

    Si el tribunal acepta esta excepcin no puede pronunciarse sobre las dems excepciones que se hayan deducido.

    97. Art 464 N3 La litispendencia ante tribunal competente- Es la misma excepcin del JOMC, con una diferencia el juicio que da origen a la excepcin debe haber sidopromovido por el acreedor, sea por va de demanda o reconvencin. Esto se debe a que se trata de evitar que un deudor demala fe intente evitar su ejecucin porque le bastara para ello iniciar un pleito ordinario en contra de su acreedor, antesde que este ltimo entable la demanda ejecutiva.Otra diferencia JOMC la excepcin de litispendencia puede oponerse en 2da instancia; en el juicio ejecutivo (JE)solo puede oponerse en 1era instancia y dentro del plazo legal.

    98. Art 464 N 4 La ineptitud de libelo- Falta de algn requisito legal del modo de formular la demanda en los trminos del Art 254 CPC (req. Dda).- Si se omiten estos requisitos al momento de solicitarse la ejecucin, el defecto no podra ser subsanado por escritosposteriores ya que queda trabada la litis (al oponer excepciones el ejecutado) queda fijada la cuestin debatida y ella nopuede ser alterada en perjuicio del ejecutado.

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    - Jurisprudencia esta excepcin debe fundarse en hechos graves y no es cuestiones de poca monta- Si el defecto es subsanado antes de notificarse al ejecutado, ste no podra hacer valer la ineptitud de libelo.- Ineptitud de libelo no procede cuando los requisitos del Art 254 se han sealado en forma equivocada (slo cuando se haomitido).- Problema si en la preparacin de la va ejecutiva se ha hecho la individualizacin de los litigantes seria necesarioefectuar nuevamente esa individualizacin en la demanda ejecutiva?+ Algunos fallos estiman que el escrito de preparacin de la va ejecutiva debe considerarse como parte integrante dela demanda+ Otros fallos es requisito necesario la individualizacin de las partes en la demanda ejecutiva, ya que da derecho a

    oponer la excepcin de ineptitud de libelo y esas designaciones no pueden suplirse de otro modo, o en otras actuaciones odiligencias anteriores o posteriores de la demanda-Lo ms conveniente es individualizar a las partes no solo en el escrito de preparacin de la via ejecutiva sino tambin enla demanda ejecutiva- Si el tribunal acepta esta excepcin no puede pronunciarse sobre las dems excepciones que se refieran al fondo delasunto debatido.99. Art 464 El beneficio de excusin o la caducidad de la fianzaConcepto facultad del fiador para exigir que antes de proceder contra l, se persiga los bienes del deudor principal y enlas hipotecas o prendas prestadas por ste para la seguridad de la misma deuda (Art 2357 cc)Requisitos: (Art. 2358 cc) 1. Que no se haya renunciado expresamente; 2. Que el fiador no se haya obligado comoel codeudor solidario; 3. Que la obligacin principal produzca accin; 4. Que la fianza no haya sido ordenada por eljuez; 5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no

    tenga bienes y despus los adquiera;6. Que se sealen al acreedor los bienes del deudor principal.

    100. Art 464 N6 La falsedad del titulo- Un titulo es falso cuando no es autentico (no ha sido otorgado ni autorizado por las personas y de la manera que el titulolo expresa)- Es necesario que haya habido suplantacin de personas o adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del titulo(Jurisp. solo en estos casos procede hablar de falsedad de titulo). Suponen un hecho delictuoso.- Se diferencia la nulidad con la falsedad, ya que la nulidad es una sancin civil de ineficacia y la falsedad es un hechodelictuoso.- Falsedad de titulo importa delito si ese delito es objeto de investigacin criminal el ejecutado puede pedir encualquier estado del juicio ejecutivo que se suspenda el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta la terminacindel proceso criminal.

    101. Art 464 N7 La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dichotitulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin al demandado- Esta excepcin se da porque i) el titulo no rene todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considerecomo ejecutivo; ii) la deuda no es liquida; iii) la deuda no es actualmente exigible.- Debe relacionarse con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un titulo tenga fuerzaejecutiva. Estos preceptos son innumerables dada la diversidad de ttulos ejecutivos que la ley crea.- 2 situaciones: i) la excepcin de insuficiencia del titulo puede ser absoluta (Ej. Si el titulo consiste en una copia noautorizada de escritura publica) o relativa (Ej. Si el titulo de una sentencia judicial que se pretende hacer valer en contrade una persona que no fue parte en el juicio que recay la sentencia); ii) los requisitos que la ley exige para que proceda laejecucin deben reunirse en el momento de entablarse la demanda ejecutiva y no con posterioridad- Casos en que procede la excepcin

    Si el titulo es una copia de escritura pblica que no es primera, o segunda dada con decreto judicial y citacin de lapersona a quien deba perjudicar o de su causante Si la obligacin es condicional y la condicin an no se ha cumplidoSi el titulo ejecutivo no ha pagado el impuesto correspondienteSi, siendo el titulo una letra de cambio, el ejecutante es el propio librador y no prueba que ha provisto de fondos alaceptante

    102. Art 464 N8 El exceso de avalo en los casos de los incisos segundos y tercero del Art 460 CPC- Valor del cuerpo cierto avaluacin del objeto (en caso que no existe en poder del deudor)- Si el ejecutado estima que ese avalo ha sido excesivo, podr oponer la excepcin.

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    - Slo procede en los casos en que el avalo ha sido practicado como una gestin preparatoria de la va ejecutiva. Noprocede en el caso que el avalo haya sido hecho por las partes en el contrato o hecho por otra autoridad que no sea lajudicial.

    103. Art 464 N9 El pago de la deuda-Concepto es la prestacin de lo que se debe (doctr. tradicional modo de extinguir obligaciones; doctr. Moderna modo de cumplir las obligaciones).-Jurisprudencia Si slo se acepta la excepcin de pago parcial, la ejecucin queda extinguida con respecto a la cantidadcubierta con ese pago parcial y subsiste en todo lo dems hasta que el acreedor obtenga la cancelacin total de la

    obligacin que demanda (se debe seguir adelante la ejecucin hasta obtener el saldo insoluto).

    104. Art 464 N10 La remisin de la deuda (o condenacin de la deuda)105. Art 464 N11 La concesin de esperas o la prrroga del plazo- Si la obligacin esta sujeta a plazoella no es actualmente exigible y no procede su cumplimiento forzado.- La accin rechazada por esta excepcin podra renovarse como ejecutiva falta de oportunidad en la ejecucin(Art 477 CPC).106. Art 464 N12 La novacin107. Art 464 N13 La compensacin- Basta que se renan los requisitos de la compensacin Art 1656 CC.108. Art 464 N14 La nulidad de la obligacin- Puede ser absoluta o relativa y ambas clases de nulidad pueden oponerse como excepciones a la ejecucin.

    - Jurisprudencia si el deudor alega la nulidad de la obligacin por carecer de causa real y licita, deber probar suexcepcin, ya que no es necesario expresar esa causa, por lo cual esta omisin no puede acarrear por si sola la nulidad dela obligacin.- Adems se ha fallado la facultad de declara de oficio la nulidad absoluta, cuando el vicio es manifiesto puedeejercitarla el tribunal aun en el juicio ejecutivo (JE) en que no se haya opuesto la excepcin.109. Art 464 N15 La prdida de la cosa debida- Art 1670 CC modo de extinguir o cuando el cuerpo cierto que se debe perece porque se destruye, o pq deja de estaren el comercio, o pq desaparece y se ignora si existe.- Para que extinga la o la perdida debe ser fortuita.110. Art 464 N 16 La transaccin- Concepto Contrato en q las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual-Excepcin perentoria.

    111. Art 464 N17 La prescripcin de la deuda o slo de la ejecutiva- Son dos excepciones perentorias distintas: prescripcin de la deuda y de la accin ejecutiva- Prescripcin de la deuda prescripcin extintiva112. Art 464 N 18La cosa juzgada- Es una excepcin de carcter perentorio.

    113. La respuesta a las excepciones- Presentado el escrito de excepciones el tribunal debe proveerlo dando traslado de l al ejecutante- Art 466 CPCDel escrito de oposicin, se comunicara traslado al ejecutante, dndose copia de el, para que dentro de 4das exponga lo que juzgue oportuno.- Plazo de 4 das del traslado plazo fatal.- En el escrito de respuesta de excepciones el ejecutante dar las razones de hecho y de derecho por las cuales las

    excepciones deben ser desestimadas y pedir que se desechen y la ejecucin siga adelante.

    114. Admisibilidad e inadmisibilidad de las excepciones- El juez debe estudiar el expediente antes de dictar resolucin- La resolucin que adopte el juez se referir a dos puntos principales:a) Si las excepciones opuestas se encuentran dentro de las que el CPC enumera taxativamente en el Art 464b) Si las excepciones han sido opuestas dentro del plazo legal+ Si cumple con estas exigencias el tribunal debe declararla admisible, es decir, deben ser tramitadas (esto no significaque las ha aceptado en cuanto al fondo, sino solo a su tramitacin). La resolucin que declara admisible las excepcionesrecibir tb la causa a prueba si existen hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes. Una vez finalizada la prueba, sedicta sentencia definitiva, la que acoger o rechazara las excepciones opuestas por el ejecutado.

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    -Naturaleza jurdica de la resolucin que declara admisible las excepciones opuestas sentencia interlocutoria (sepronuncia sobre un trmite que sirve de base para la dictacin de una sentencia definitiva)- Si el tribunal estima que no debe rendirse prueba por no haber hechos controvertidos dictar desde luego lasentencia definitiva. En este caso la resolucin que declare admisible las excepciones ser la propia stc definitiva.+ Si las excepciones no son las contempladas en el Art 464 CPC el tribunal las declara inadmisibles. (el tribunal debedictar sentencia definitiva en el juicio). La sentencia que se dicte declarando inadmisible las excepciones (en la stcdefinitiva), debe ordenar, al mismo tiempo, que se lleve adelante la ejecucin hasta el total del pago adeudado.

    115. La resolucin que declara admisibles las excepciones es una sentencia interlocutoria- La declaracin de admisibilidad de las excepciones antecedente indispensable de la sentencia definitiva.- Efecto de cosa juzgada (una vez firme esta stc interlocutoria)

    D. La prueba y el trmino probatorio

    116. El termino probatorio- Admisible las excepciones se recibe la causa a prueba si hay hecho controvertidos, pertinentes y sustanciales-Resolucin que declara admisible las excepciones y recibe la causa a prueba notificacin por cdula- Desde la notificacin de la resolucin comienza a correr el trmino probatorio.- Termino probatorio (TE) 10 das puede prorrogarse a peticin del acreedor y hasta por otros 10 das ms. Estaprrroga debe ser antes de vencido el termino legal. (JE prorroga slo por ejecutante; JOMC prrroga porcualquiera de las partes. Por lo tanto, en el JE no existe aumentos extraordinarios de TE).

    - Art 468 parte final Por acuerdo de partes podrn concederse los trminos extraordinarios que ellas designen (estopq el proced. Civil es de orden privado autonoma de la voluntad).- TE es fatal para rendir prueba testimonial, para presentar los documentos en la 1era instancia y para solicitar toda otradiligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a la iniciacin del trmino probatorio.

    117. La prueba en el juicio ejecutivoArt 469 la prueba en el juicio ejecutivo se rendir del mismo modo que en el ordinario debido a la supletoriedad delprocedimiento ordinario respecto a los procedimientos especiales (Art 3 CPC).- Problemas dificultad de interpretacin que se relaciona con la oportunidad en que el ejecutado debe presentar la listade testigos de que piensa valerse.+ La mayora de los autores y la jurisprudencia tanto el ejecutado como el ejecutante deben presentar lista de lostestigos dentro de los primeros 5 das del probatorio (Art 469 se funda en que la prueba debe rendirse del mismo modo

    que en el JOMC).

    118. Plazo posterior al trmino probatorioArt 469 segunda parte una vez vencido el termino probatorio quedarn los autos en la secretaria del tribunal porespacio de 6 das a disposicin de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podr hacerse por escrito,las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, hyanse o no presentado escritos y sin nuevotramite, el tribunal citar a las partes para or sentencia definitiva (en el JOMC plazo para observaciones 10 das).

    E. La sentencia ejecutiva y los recursos que proceden en su contra

    119. La sentencia y sus diversas clases- Debe reunir los requisitos que seala el Art 170 CPC (norma comn a todo proced.)

    - La parte resolutiva de la sentencia deber pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones opuestas.- Si se han opuesto varias excepciones comprendidas en un mismo numero del Art 464 CPC, el juez deber pronunciarsesobre cada una de ellas en particular. Si entre las que se opusieron figura la incompetencia del tribunal aplica lo dispuestoen el Art 306 CPC, es decir, se la acepta, entonces debe abstenerse de pronunciarse sobre las dems.- La sentencia que se dicte puede ser:*Absolutoria acoge algunas de las excepciones, desecha la demanda y ordena alzar el embargo.*Condenatoria desecha todas las excepciones opuestas, acoge la demanda y ordena seguir adelante la ejecucin.Las condenatorias pueden subdividirse en (Art 472 CPC, en atencin a los bienes embargados en el juicio):

    Sentencia de pago el embargo ha sido trabado sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido. Sentencia de remate el embargo ha sido trabado sobre otros bienes distintos de la especie debido o de dinero

    Ser necesario hacer el remate de dichos bienes para hacer el pago al acreedor con el producto del remate.

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    - Importancia de esta clasificacin determinar los efectos que produce el recurso de apelacin en el cumplimiento delfallo.

    120. Si el ejecutado no opone excepciones, se omite la sentencia- Si no se han opuesto excepciones por el ejecutado se omitir la sentencia y bastar el mandamiento de ejecucin paraque el acreedor pueda perseguir la realizacin de los bienes embargados y el pago, en conformidad con el proced. deapremio. De este hecho, se desprende que se extinguieron en forma irrevocable todos los derechos del ejecutado.- En este caso el mandamiento de ejecucin pasa a tener carcter de stc definitiva y produce cosa juzgada.

    121. La condenacin en costasArt 471 CPC tres son las situaciones que contempla este Art.

    1) Si la sentencia desecha todas las excepciones y acoge la demanda condenarse en costas al ejecutado.2) Si la sentencia acoge alguna de las excepciones opuestas y absuelve al ejecutado condenarse en costas al

    ejecutante.3) Si la sentencia acoge slo en parte una o ms excepciones se distribuirn las costas proporcionalmente CS

    correcta interpretacin no es aplicable esta distribucin en el caso en que se admita una excepcin y serechacen otras, sino al caso en que una misma excepcin se admita slo en parte.

    - La parte de la stc definitiva relativo a la condenacin en costas no reviste de carcter de stc definitiva ni interlocutoriapq se es una medida de tipo econmico que no forma parte del asunto controvertido.

    122. Recursos que proceden en contra de la sentencia. Efectos de su concesin en el cumplimiento del fallo

    - Proceden: Recurso de aclaracin, rectificacin o agregacin; recurso de apelacin y recurso de casacin.

    123. Recursos de aclaracin, agregacin o rectificacin- Se rige por las reglas comunes a todo procedimiento (Art 182 CPC)- Interpuesto el recurso el tribunal lo fallar sin mas trmite o bien oyendo a la otra parte- Los efectos del recurso quedan entregados al arbitrio del tribunal- La solicitud de aclaracin, rectificacin o agregacin puede hacerse aun cuando se hayan interpuesto otros recursos encontra de la sentencia.

    124. Recurso de apelacin- Este recurso procede slo en contra de la sentencia de 1era instancia- Se tramitara de acuerdo a las reglas generales

    - En cuanto a los efectos distinguir:a) Si la apelacin es interpuesta por el ejecutante el recurso se conceder en ambos efectos (el cumplimiento de la stcqueda suspendido y el embargo no ser alzado mientras la apelacin est pendiente).* Si la stc en el juicio ejecutivo absuelve al demandado, la apelacin del ejecutante solo da competencia al tribunal dealzada para revisar las excepciones aceptadas, que es aquella parte del fallo que le es gravosa al actor.b) Si la apelacin es interpuesta por el ejecutado distinguir entre sentencia de pago y de remate+ Si la sentencia es de pago no podr procederse a la ejecucin de la sentencia, pendiente el recurso, sino en caso queel ejecutante caucione las resultas del mismo no puede hacerse pago al acreedor con el dinero o cuerpo ciertoembargado mientras no se falle la apelacin ( a menos que el ejecutante cauciones las resultas del recurso).+ Si la sentencia es de remate la apelacin que se interponga no suspende la ejecucin de la sentencia. Se aplica el Art.194 CPC la apelacin de las resoluciones dictadas en contra del demandado se concede en el slo efecto devolutivo (Art 481 CPC)

    125. Recurso de casacin-Art 773 CPC el recurso de casacin no suspende la ejecucin de la sentencia- La sentencia de pago y de remate pueden cumplirse, pendiente el recurso de casacin en la forma y en el fondo.- La parte vencida no tiene derecho a rendir fianza de resultas para que se cumpla la sentencia.

    F. La cosa juzgada, la renovacin de la accin ejecutiva y la reserva de acciones y excepciones

    126. La cosa juzgada en el juicio ejecutivo- Art 175 CPC la sentencia definitiva firme recada en el JE produce accin y excepcin de cosa juzgada- Las situaciones jurdicas discutidas en el JE no pueden ser alegadas nuevamente en otro JE ni tampoco en un JOMC.- En consecuencia:

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    La sentencia del juicio ejecutivo produce cosa juzgada con relacin a otro juicio ejecutivo (excepcin Art 477 accin ejecutiva puede renovarse en otro juicio ejecutivo). La sentencia del juicio ejecutivo produce cosa juzgada con relacin a un juicio ordinario.

    127. La renovacin de la accin ejecutiva- Art 477 CPC La accin ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud de libelo o falta deoportunidad en la ejecucin, podr renovarse con arreglo a los preceptos de este titulo.- La razn que se ha tenido en cuenta de los casos anteriores para que el ejecutante pueda renovar su accin ejecutiva, seencuentra en que dichos casos se refieren al rechazo de la ejecucin en virtud de haberse acogido alguna excepcin

    dilatoria, ya que una vez subsanado el juicio, el demandante puede renovar su demanda ejecutiva.- Dificultad en interpretar falta de oportunidad en la ejecucin interpretacin correcta esta acepcin no solo serefiere al tiempo sino a las dems condiciones o requisitos externos que debe reunir el titulo para tener merito ejecutivo.Por lo tanto comprende la falta de oportunidad en la ejecucin los casos de concesin de esperas o prorroga en el plazo, lalitispendencia, beneficio de excusin y la falta de requisitos para que el ttulo tenga mrito ejecutivo (respecto esto ultimo,puede renovarse si la excepcin se funda en un defecto o vicio de forma, susceptible de ser subsanado sin modificacindel titulo; no podr renovarse si se funda en un defecto de fondo que afecte la existencia misma de la o).

    128. La reserva de acciones y excepciones- Esta reserva de acciones y excepciones esta concedida a favor del ejecutante y del ejecutado (ambos la pueden solicitar)y en tal caso la sentencia no producir cosa juzgada respecto de las acciones y excepciones reservadas para el juicioordinario

    129. Reserva solicitada por el ejecutante- El ejecutante tiene dos oportunidades para solicitar reserva: Art 467y 478 CPC.A) Art 467 CPC Desistimiento especial de la demanda ejecutiva Este Art seala que la primera oportunidad quetiene el ejecutante para solicitar reserva de su derecho la encontramos en el escrito de respuesta a las excepciones, para locual deber desistirse de la demanda ejecutiva. Transcurrido el plazo fatal de 4dias para responder al escrito deexcepciones, el ejecutante pierde la oportunidad de reserva. El juez debe acoger este desistimiento sin ms trmite yacceder a la reserva solicitada.

    * Efectos del desistimiento especial:

    1. El ejecutante pierde su derecho para deducir nueva accin ejecutiva2. quedan sin valor el embargo y dems resoluciones dictadas3. el actor responder de los prejuicios causados con la ejecucin (salvo lo que se resuelva en juicio ordinario).

    B) Art 478 CPC ver siguiente n.

    130. Reserva solicitada por el ejecutado- El ejecutante tiene dos oportunidades para solicitar reserva: Art 473 y 478 CPC.

    A) Art 473 CPC El ejecutado, para hacer uso de su derecho, deber oponer excepciones y solicitar la reserva de ellasen el mismo escrito en que las opone.- Para que se entienda verificada la oposicin legal a que se refiere este artculo, basta que el ejecutado enuncie la

    excepcin o excepciones que tenga contra la ejecucin sin que sea necesario que exprese los hechos y los medios de

    prueba.- Presentada la oposicin del ejecutado y solicitada en el mismo acto la reserva de su derecho, el tribunal debe dictar sin

    ms trmite sentencia de pago o de remate y acceder a la reserva y caucin pedidas.

    - Efecto de la reserva del 473 CPC El ejecutado adquiere el derecho para interponer demanda ordinaria ejercitandocomo accin los mimos derechos que opuso como excepciones al juicio ejecutivo, sin que el ejecutante pueda alegar lacosa juzgada.

    - El ejecutado Debra entablar su demanda ordinaria dentro del plazo de 15 das contados desde que se le notifica lasentencia definitiva (Art 474 CPC). Si el ejecutado no entabla su demanda ordinaria en dicho plazo se proceder aejecutar dicha sentencia sin previa caucin, o quedar esta ipso facto cancelada y se hubiere otorgado la caucin. Esteplazo de 15 das es fatal.

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    - Respecto al plazo que tiene el ejecutado para interponer su demanda ordinaria hay discusiones. La jurisprudencia hafallado mayoritariamente que si se interpone algn recurso en contra de la sentencia de primera o nica instancia, elplazo de 15 das debe contarse desde que se notifique el cmplase de la sentencia, una vez fallado los recursos.

    B) Art 478 CPC Seala otra oportunidad para solicitar la reserva de derecho, oportunidad que es comn al ejecutante yal ejecutado.

    a) poca para solicitar la reserva antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo problema a que sentencia se refiereeste artculo? la jurisprudencia casi unnime seala que la reserva solo puede solicitarse antes de dictarse sentenciade primera o nica instancia, siendo extempornea la reserva pedida en segunda instancia.

    b) Requisitos para solicitar la reserva contemplada en el art 478 CPC:- tratndose de la reserva regida por el 478 CPC es necesario que existan motivos calificados para que el tribunal acceda a

    la reserva.- Hay que distinguir dos situaciones relativas a la reserva de los derechos:

    1. Si las acciones o excepciones cuya reserva se solicita se refieren a la existencia de la obligacin (su nulidad ovalidez), el tribunal slo podr acceder ala reserva si se indican motivos calificados, los cuales deben hacerse valerexpresamente (Ej. dificultad o imposibilidad para rendir la prueba).

    2. Si las acciones o excepciones no se refieren a la existencia de la obligacin, el juez acceder siempre a la reserva, sinnecesidad de que existan motivos calificados.

    c) Efectos de la reserva del articulo 478 CPC impedir que la sentencia produzca cosa juzgada respecto de las acciones oexcepciones que han sido objeto de la reserva.

    d) Plazo para entablar la demanda ordinaria 15 das contados desde la notificacin.

    131. Otras cuestiones relativas a la reserva.

    a) La reserva slo comprende las excepciones oportunamente ejercitadas en el juicio, por lo tanto, no procedereservar excepciones que el ejecutado no interpuso o que fueron declaradas inadmisibles.

    b) La peticin de reserva debe ser resuelta en la sentencia definitiva, aceptando o denegando dicha reserva.

    TRAMITACIN DEL CUADERNO DE APREMIO:

    132. A) EL embargo.- La primera actuacin del cuaderno de apremio est constituida por el embargo de bienes del deudor.- Concepto: Es una actuacin judicial practicada por un ministro de fe que consiste en tomar uno o mas bienes del deudor,ponindolos en poder de un depositario, para asegurar con ellos el pago de la deuda..- El embargo es de cierta forma una verdadera medida precautoria, que no excluye a las dems MP.- El embargo slo tiene justificacin en cuanto a su verificacin y mantencin dentro del juicio ejecutivo en la medida quese mantenga la vigencia de la relacin procesal que se constituya a partir de requerimiento de pago.

    133. Bienes que pueden embargarse. Bienes inembargables- Pueden embargarse los bienes del deudor (Jurisp. incluso los bienes futuros del deudor), exceptuados los

    inembargables.- Inembargabilidad institucin de excepcin, en cuya virtud ciertos bienes del deudor no pueden ser perseguidosvlidamente por los acreedores. Es un privilegio que tiene por objeto evitar que los deudores se vean privados de sus msindispensables medios de subsistencia.- Bienes inembargables, Art. 445:

    1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilacin, retiro y montepo que pagan el E y lasmunicipalidades.

    - quedan comprendido las remuneraciones que perciben los notarios, receptores y otros funcionarios pblicos, ya que setrata de una forma de remuneracin que fija el E.

    - tratndose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente pueden embargarse hasta el50% de las prestaciones que reciba el alimentante.

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    - No obstante lo expuesto existen 2 casos en que los sueldos de los empleados pblicos y particulares y salarios de losobreros pueden ser embargado:

    a) Tratndose de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, puede ser embargada hasta lamitad del sueldo.

    b) El sueldo tambin puede embargarse cuando se trata de obligaciones constituidas a favor de la caja de previsin a queel empleado est afecto.

    2. Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social.- No obstante pueden ser embargadas la parte que excedan de 56 UF.

    3. Las pensiones alimenticias forzosas.

    4. Las rentas peridicas que el deudor cobre de una fundacin o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte queestas rentas sean absolutamente necesarias para sustentarla vida del deudor, de su cnyuge y de los hijos que viven conel y a sus expensas.

    5. Los fondos que gocen de ese beneficio, en conformidad a la LO Banco del E del Chile y las condiciones que elladetermine.

    - Los depsitos de ahorro sern inembargable hasta la concurrencia de la cantidad que all se seala, a menos que se tratede deudas provenientes de pensin alimenticia.

    6. Las plizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague elasegurador. Pero, en este ltimo caso, ser embargable el valor de las primas pagadas por el que tom la pliza;

    7 Las sumas que se paguen a los empresarios de obras pblicas durante la ejecucin de los trabajos. Esta disposicin notendr efecto respecto de lo que se adeude a los artfices u obreros por sus salarios insolutos y de los crditos de losproveedores en razn de los materiales u otros artculos suministrados para la construccin de dichas obras;8 El bien raz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalo fiscal superior a cincuenta unidadestributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artculo 5 deldecreto ley N2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria parael abrigo del deudor, su cnyuge y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el incisoprecedente no regir para los bienes races respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsin y

    dems organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;9 Los libros relativos a la profesin del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a eleccindel mismo deudor;10 Las mquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor ysujetos a la misma eleccin;11 Los uniformes y equipos de los militares, segn su arma y grado;12 Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fbrica; y losaperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotacin agrcola,hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a eleccin del mismo deudor;13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artculos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hastaconcurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

    15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitacin;16. Los bienes races donados o legados con la expresin de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valoral tiempo de la entrega por tasacin aprobada judicialmente; pero podrn embargarse por el valor adicional que despusadquieran;17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del trnsito o de la higiene pblica, comolos ferrocarriles, empresas de agua potable o desage de las ciudades, etc.; pero podr embargarse la renta lquida queproduzcan, observndose en este caso lo dispuesto en el artculo anterior; y18. Los dems bienes que leyes especiales prohban embargar.a) el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer y el usufructo del padre o madre sobre los bienes del hijo.b) Art 226 del cdigo de minera No se pueden embargar la concesin del deudor, las cosas que se reputan inmueble

    accesorio conforme al Art 3 CM ni las provisiones introducidas dentro de los lmites de ella.

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    c) los bienes del servicio de seguro social y del servicio nacional de salud destinado al mantenimiento de su servicioadministrativo y medico.

    d) los bienes fondos, derechos y acciones del SERVIU. Y empresa metropolitana de obras sanitarias.

    134. Modo de reclamar del embargo de un bien inembargable.- El ejecutado podr reclamar y solicitar el alzamiento del embargo, en forma incidental.

    135. El privilegio de la inembargabilidad es por regla general renunciable.- Aplicacin del Art 12 del CC. El privilegio o derecho de inembargabilidad es renunciable en todos aquellos en que su

    renuncia slo mira al inters de deudor y ella no est prohibida por ley.- Caso en que la ley prohbe que se renuncie este privilegio (inciso final 445) norma de excepcin- La renuncia puede ser expresa o tcita. Es tcita si trabado el embargo sobre un bien inembargable el deudor no reclamahaciendo valer su derecho; la renuncia expresa es la que se hace en trminos formales y explcitos.

    136. La ley establece la inembargabilidad de un bien no tiene efecto retroactivo- Aplicacin Art 9 CC. (Ppio irretroactv. de la ley)- Dos ordenes en consecuenciaa) El embargo trabado sobre determinado bien que la ley permite embargar constituye un derecho adquirido que no puedeser afectado por una ley posterior que declare inembargable ese determinado bien dicho embargo subsiste durante lavigencia de la nueva ley, por lo tanto, no tiene efecto retroactivo.b) Mientras no se haya trabado el embargo, la posibilidad e embargar bienes al deudor slo es una mera expectativadesapareciendo al dictarse una ley que declara inembargables dichos bienes.

    137. Personas que pueden designar los bienes para el embargo- En primer trmino corresponde al ejecutante la facultad de designar bienes sobre los cuales ha de trabarse el embargo.sta designacin la puede hacer en dos ocasiones:a) En la demanda ejecutiva en cuyo caso el mandamiento de ejecucin debe contener la designacin de los bienessealados por el acreedor en su demandab) Si el acreedor no ha designado bienes en su demanda, tiene la facultad de hacerlo en el momento del embargo ( Art 447CPC) el acreedor debe limitarse a sealar los bienes que han de embargarse, siendo el ministro de fe quien losapreciar y determinar si ellos son suficientes para responde a la demanda.- En segundo trmino corresponde al deudor elegir los bienes que han de embargarse. En este caso, ser el ministro de fequien haga la apreciacin de los bienes y determine si ellos son suficientes o no para responder de la demanda, quedando

    a salvo el derecho de las partes para reclamar ante el juez esta apreciacin (Art 448 CPC).-Si ni el acreedor ni el deudor hace la designacin, la efecta el ministro de fe, pero debe ceirse a un orden quecontempla el Art. 449 CPC: 1) Dinero; 2) Otros bienes muebles; 3) Bienes races; 4) Salarios y pensiones.

    138. Manera de practicar el embargo- Art 450 CPC El embargo se entender hecho por la entrega real o simblica de los bienes al depositario que sedesigne, aunque ste deje la especie en poder del mismo deudor- El ministro de fe que practique el embargo deber levantar un acta de diligencia sealando lugar y hora en que elembargo se trabo; contendr la expresin individual y detallada de los bienes individuales e indicar si fue necesario o noel auxilio de la fuerza publica para efectuarlo.- Tratndose del embargo de bienes muebles el acta deber indicar su especie, calidad y estado de conservacin y todootro antecedente o especificacin necesaria para su debida singularizacin.

    - Tratndose del embargo de bienes inmuebles individualizacin se har por ubicacin y los datos de la respectivainscripcin de dominio.- El acta debe ser suscrita por el ministro de fe que practico la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor queconcurra al acto y desee firmar. Adems, debe el ministro de fe enviar carta certificada al ejecutado comunicndole elhecho del embargo, dentro de los 2 das sgtes de la fecha de la diligencia y debe dejar constancia en el expediente dehaber cumplido con esta obligacin, en los trminos del Art. 46- Si el ministro de fe no cumple con las normas de este artculo (450) ser responsable de los daos y perjuicios que seoriginen y el tribunal, previa audiencia del afectado, debe imponerle alguna de las medidas de los nmero 2,3 y 4 del Art532 COT.- En caso de oposicin del deudor para hacer entrega de los bienes embargados al depositario provisional o definitivo auxilio de la fuerza pblica.

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    - En caso que el depositario provisional fuere el deudor slo podr efectuarse el retiro de especies embargadas con elauxilio de la fuerza pblica una vez dictada sentencia de remate.- Art 455.2 el retiro de las especies no podr decretarse sino hasta transcurridos que sean 10 das desde la fecha de latraba del embargo (a menos que el juez ordene otra cosa por resolucin fundada).- Art 393.4 COT los receptores slo podrn hacer uso de la fuerza pblica que decrete un tribunal para la realizacinde determinada diligencia. Es decir, decretado por el tribunal el auxilio de la fuerza pblica para la realizacin delembargo, se deber solicitar que se decrete nuevamente el auxilio de la fuerza pblica para efecto de retiro de especies.

    - Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas, el depsito debe hacerse en una institucin bancaria a la

    orden del juez de la causa, agregndose a los autos el certificado de depsito (si se trata de dinero el depsito debehacerse en el banco del estado).

    - Cuando el embargo recae sobre el simple menaje de la casa habitacin del deudor, el embargo se entiende hechopermaneciendo las especies en poder del deudor, con el carcter de depositario, previa faccin de inventario queexprese en forma individual y detalla el estado y la tasacin de las referidas especies.

    - Cuando la ejecucin recayere sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial. En este caso es facultativo deljuez atendida la circunstancia y la cuanta del crdito ordenar que el embargo se trabe sobre los bienes designados por elacreedor; sobre otros bienes del deudor; sobre la totalidad de la industria misma; sobre las utilidades que ella produzca;sobre una parte cualquiera de la industria o las utilidades (en este caso el depositario slo tendr facultades y deberes deun interventor judicial).

    - Cuando la cosa embargada se hallare en poder de un tercero que se opusiere a la entrega alegando el derecho a gozarla aotro ttulo que el de dueo. Esta situacin se refiere tanto a bienes races como a bienes muebles. El depositario no

    podr exigir la entrega real de la cosa embargada sino que deber limitarse a ejercer sobre ella los mismos derechos quecorrespondan al deudor. Si este derecho referido al tercero no es respetado, ste podr reclamar promoviendo unincidente dentro del juicio.

    - En caso que el embargo recaiga sobre bienes races, no produce efecto alguno respecto de terceros sino desde la fecha enque se inscriba en el registro conservatorio en donde estn situados los inmuebles y es el ministro de fe quien requieresu inscripcin y firmar con el conservador y retirar la diligencia en un plazo de 24 hrs.

    - Art 445 CPC Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregar inmediatamente la diligencia en lasecretara, y el secretario pondr testimonio del da en que la recibe.- En el caso del artculo 453 (de los bienes inmuebles), esta entrega se verificar inmediatamente despus de practicada lainscripcin.

    139. Caso en que se embarga la casa habitacin del deudor.

    - En caso de que se embargue la casa en que el deudor vive, no podra ser ste expulsado de su morada a fin de ponerla adisposicin del depositario.

    140. Efectos del embargo.- Se refiere a la administracin y a la disposicin de los bienes que comprende.- Desde que se traba el embargo, el deudor pierde la administracin de los bienes embargados, la cual correr a cargo del

    depositario y el deudor deja de tener la facultad de disponer de las cosas embargadas las cuales quedan fuera delcomercio hum