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1 DERECHO PROCESAL III 2010 DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

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Page 1: Capitulo v Juicio Ejecutivo

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DERECHO PROCESAL III

2010

DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

Page 2: Capitulo v Juicio Ejecutivo

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CAPITULO VPROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS

Procedimiento ejecutivo por obligación de dar, hacer o no hacer Procedimiento ejecutivo de mínima cuantía

Procedimiento incidental de cumplimiento de sentencias y procedimientos supletorios

Cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros

R. Montero

DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

2010

Page 3: Capitulo v Juicio Ejecutivo

3 R. Montero

PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS

LOS MOMENTOS JURISDICCIONALES Fases o etapas del ejercicio de la jurisdicción

Comprende el conocer las pretensiones del actor y las alegaciones, excepciones o defensas del demandado: Discusión También la rendición de la prueba necesaria para acreditar los hechos expuestos por las partes : Prueba

En el procedimiento civil, la fase de discusión se integra por: La demanda que debe efectuar el demandado

La contestación del demandado. En el proceso penal, la fase de discusión se compone de: La acusación que debe efectuar el Fiscal

La acusación particular del querellante (si existe)La contestación de la acusación por parte del acusado.

El conocimiento del asunto por parte del tribunal constituye un momento esencial del ejercicio de la jurisdicción, en el cual recben aplicación principios e instituciones básicas tales como el debido proceso, la bilateralidad de la audiencia.

caracteriza la misión del juez, ya que en ella debe resolver el conflicto a través de la dictación de

la sentencia. (arts. 170 Nº 4 CPC, 342 letras c y d C. Procesal Penal y 83 COT)

Esencia de jurisdicción: El tribunal resuelve el conflicto aplicando el derecho o la equidad a los hechos alegados y probados en la fase del conocimiento Sentencia definitiva, por el que resuelve la instancia

La sentencia debe ser dictada por el tribunal aplicando las normas legales, por RG, (jurisdicción de derecho). En la sentencia debe expresarse las consideraciones de derecho en que fundamenta el fallo, y conforme las cuales debe resolver (art. 160 y 170 CPC)

Excepcionalmente, deben fallar de acuerdo a normas de equidad y de sana crítica (Jurisdicción de equidad). En la sentencia falla conforme su conciencia y experiencia le indique: - Sentencia de árbitros arbitradores, 223 COT, 640 N° 4 CPC

- Sentencias de jueces de letras cuando no existe ley que resuelva el conflicto en asuntos civiles (Arts 76-2 CPE, 10-2 COT, 170 N° 5 CPC). En materia penal no aplica jurisdicción de equidad. Rige tipicidad

Fase de Conocimiento Fase de Juzgamiento Fase de ejecuciónArt 76 CPE, 1, 108, 110, 111 y 112 COT

Fase de juzgamiento

2010

Page 4: Capitulo v Juicio Ejecutivo

4 R. Montero

Sin embargo poder de coerción es inherente a la jurisdicción. Corresponde a “hacer ejecutar los juzgado” y se vincula con el Imperio Facultad de requerir el cumplimiento forzado de las resoluciones judiciales

Órgano judicial carece de fuerza pública propia, por lo que debe recurrir al órgano administrativo, impartiendo órdenes directas a la fuerza pública para hacer ejecutar sus resoluciones. La autoridad requerida no puede desatender el mandato, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad

Art 76 CPE: “Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en forma que la ley determine.

“La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”.

Árbitros carecen de imperio, y trib especiales que no forman parte P Judicial, deben proceder conforme facultades de las leyes que los regulan

Art 11 COT: “Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar. “

Fase de ejecución

Si se requiere cumplir una resolución, la ley dispone de diversos procedimientos:

Cumplimiento incidental: (Art. 231 CPC y 113 COT) Juicio Ejecutivo por obligación de dar, juicio ejecutivo por obligación de hacer Procedimientos ejecutivos especiales (ej. Lanzamiento, DS respecto del Fisco)

En materia penal, CPP contempla la ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad en arts 466 a 472, las que corresponden a Gendarmería de Chile

Eventual, procede sólo respecto sentencias de condena, cuando no exista cumplimiento voluntario

Sentencias declarativas y constitutivas no requieren cumplimiento o sólo actos administrativos

Sentencias penales se cumplen por vía administrativa: Gendarmería

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Page 5: Capitulo v Juicio Ejecutivo

5 R. Montero

Procedimiento de cumplimiento incidental Arts 231 a 241 CPC

Art. 231-1 “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley”

Para el cumplimiento de una sentencia firme o que cause ejecutoria, de 1° o única instancia, pueden utilizarse 2 procedimientos, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito (Art 232):

Competencia privativa o exclusiva Sólo es competente para conocer del procedimiento de cumplimiento incidental el tribunal que dictó la resolución en 1° o única instancia (Arts 113 COT y 231 CPC)

Tramitación cumplimiento incidental

Solicitud: La parte que ha obtenido en el juicio debe presentar una solicitud ante el trib competente (sin distribución causas) requiriendo el cumplimiento de la sent (def o interlocutoria, de condena, ejecutoriada o que causa ejecutoria), siempre que lo haga dentro del año contado desde que la prestación contenida en la sent se haya hecho exigible

Aquel que procede cuando se requiere el cumplimiento de la sentencia definitiva o interlocutoria de condena, ejecutoriada o que causa ejecutoria, solicitada dentro del plazo de un año contado desde que la prestación contenida en la sentencia se haya hecho exigible, ante el tribunal que dictó la resolución en 1° o en única instancia

Art 174

Juicio ejecutivo Arts 434 y ss CPC

Cumplimiento incidental Art 231 y ss CPC •Se solicita ante el tribunal que dictó la sent en 1° o única

instancia

•Dentro del plazo de un año contado desde que la prestación se haga exigible

Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas, el plazo del año se cuenta desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren

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Page 6: Capitulo v Juicio Ejecutivo

6 R. Montero

Resolución: “Como se pide, con citación”

Notificación:

Actitudes ddo: a) Hacer nada

b) Formular oposición

Emplazamiento: 3 díasTrib accede al cumplimiento inmediatamente, con

citación

Dentro de los 3 días de la citación (o 10 si es 3°)

•Sólo puede oponerse alegando alguna de sgtes excepciones: 1) Pago de la deuda, 2) Remisión, 3) Concesión de esperas (prórroga plazo), 4) Novación, 5) Compensación, 6) Transacción, 7) Haber perdido la sentencia su carácter ejecutoria, 8) Pérdida de la cosa, 9) Imposibilidad absoluta de ejecución actual de la obra debida y 10) Falta oportunidad en la ejecución

Tercero: Puede oponer, además, excepción de no empecerle la sentencia

En J ejecutivo, ejecutado puede deducir todas las excepciones del artículo 464 CPC

•La oposición fundada en alguna de las excepciones señaladas, debe fundarse en antecedentes escritos, salvo: 1) pérdida de la cosa debida y 2) Imposibilidad absoluta para la ejecución de la obra debida

En J ejecutivo no se exige que el ejecutado funde las excepciones en antecedentes escritos

•Excepciones de 1) Falta de oportunidad en la ejecución, 2) Pérdida de la cosa debida, e 3) Imposibilidad absoluta de ejecución actual de la obra debida, requieren para ser admitidas que aparezcan revestidas de fundamento plausible

En el J ejecutivo no se exige fundamento plausible en las excepciones

• Plazo breve, sin ampliación, independientemente lugar de notificación: 3 días

En J ejecutivo es mayor y ampliable según el lugar de notificación

•Todas las excepciones deben basarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata

En J ejecutivo iniciado después vencimiento plazo año, opera misma limitación (237 final)

•Por cédula, al apoderado del ddo

Receptor debe enviar carta certif a la parte y al apoderado, al domicilio en que se notificó la dda del juicio

•Si el cumplimiento se pide respecto de un 3°, debe notificársele personalmente: Plazo oposición: 10 días

Oposición restringida (más que la del juicio ejecutivo)

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Page 7: Capitulo v Juicio Ejecutivo

7 R. Montero

Tramitación oposición:

Si no hay oposición, o ésta es rechazada Se procede a cumplir la sentencia de acuerdo con las reglas siguientes, siempre que no exista una regla especial (Art 235 CPC):

1ª Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto (mueble o inmueble), se lleva a efecto la

entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario

2ª Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se tasará (895 y ss CPC) y se aplican las normas del número sgte:

3ª Si la sentencia ordena pagar una suma de dinero: a) Existen fondos retenidos, se efectúa la liquidación del crédito y las costas, y se ordena pagar al acreedor, sin más trámite

b) Existen bienes que cautelen el cumplimiento, se procede con la realización de los bienes

c) Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción, se procederá a embargar y a enajenar bienes de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio (del j ejec), sin necesidad de requerimiento. Debe notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena

4ª Si la sentencia ordena pagar una cantidad de un género determinado, se aplican reglas del N° anterior, efectuando la avaluación por un perito si es necesario (tasación)

5ª Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se aplican las reglas del procedimiento de apremio de las obligaciones de hacer. Si es necesario embargar y realizar bienes, se aplica lo prescrito en el número 3°

6ª Si la sentencia condena a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios (y se ha reservado la discusión de su monto para la etapa de cumplimiento. Art 173 CPC), el dte deberá formular la demanda pertinente en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo, tramitándose la dda como incidente. Si existe oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia

Si escrito de oposición no reúne todos los requisitos: Se rechaza de plano

En J ejec se confiere traslado por RG

Si escrito de oposición reúne todos los requisitos: Se tramita por reglas de los incidentes

En J ejec existe tramitación regulada específicamente

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Page 8: Capitulo v Juicio Ejecutivo

8 R. Montero

• Normas supletorias: En todo lo que no previsto en el proced incidental, se aplican reglas del juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio. La sent se cumple sin necesidad de fianza de resultas (salvo 774)

Apelaciones: Las apelaciones se conceden sólo en el efecto devolutivo. Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo. (Art. 241)

“Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y el deudor retarda el pago de dos o más, podrá el juez compelerlo a prestar seguridades para el pago, tal como la de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se consigna al efecto, en un Banco, Caja de Ahorros u otros establecimientos análogos. Este capital se restituirá al deudor tan pronto como cese la obligación.

Esta petición se tramitará en forma incidental. (Art. 236.)

Desacato:

Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado

El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo. (Art. 240)

Procedimientos supletorios de cumplimiento Art 238

El cumplimiento de otras resoluciones queda entregado al juez de la causa, puediendo aplicar prudencialmente apremios:

Multas de hasta 1 UTM

Arresto hasta de 2 meses

“Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.” 2010

Page 9: Capitulo v Juicio Ejecutivo

9 R. Montero

Procedimientos especiales de cumplimiento

El legislador procesal civil, dentro del CPC, ha contemplado diversos procedimientos específicos para el cumplimiento de algunas resoluciones judiciales:

• Lanzamiento: destinado a obtener la restitución de inmuebles en el juicio de arrendamiento y comodato

• Decreto ministerial: Procedente en el juicio de hacienda, respecto de la sentencia desfavorable al Fisco (Art 752)

Procedimientos ejecutivos especiales

a) Procedimiento especial de realización de la prenda civil (D L 776)

b) Procedimiento para la realización de la prenda agraria (Ley Nº 4. 097)

c) Procedimiento para la realización de la prenda de valores mobiliarios en favor de los Bancos (Ley Nº 4. 287)

d) Procedimiento para la realización y ejecución de un contrato de prenda en contratos de compraventa de cosas muebles a plazo (Ley Nº 4. 702)

e) Procedimiento para la realización en los Almacenes Generales de Depósito o Warrants (D. S. Nº 178)

f) Procedimiento para la realización de la prenda industrial (Ley Nº 5. 687)

g) Procedimientos ejecutivos en materia laboral (pago de multas, incumplimiento de obligaciones previsionales, etc.)

h) Procedimiento en materia de alimentos (Ley 14. 908)

i) Procedimientos ejecutivos especiales (C Tributario)

j) Procedimiento para la realización de la prenda sin desplazamiento (Ley Nº 18. 112)

k) Procedimiento especial establecido en la Ley General de Bancos para el cobro de préstamos hipotecarios efectuados por los bancos con la emisión de títulos de crédito (Artículo 98)

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CAPITULO VPROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS

Procedimiento ejecutivo por obligación de dar

R. Montero

DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

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Page 11: Capitulo v Juicio Ejecutivo

11 R. Montero

JUICIO EJECUTIVO

1 Juicio especial, de aplicación general. Tiene carácter supletorio respecto de los juicios ejecutivos especiales

A su vez, éste se rige supletoriamente por las "Disposiciones comunes a todo procedimiento" (L I CPC) y las reglas del J Ordinario Civil de Mayor Cuantía (L II CPC) (Art 3 CPC)

2 Tiene como finalidad hacer cumplir todo tipo de obligaciones que consten en títulos ejecutivos, y no sólo persigue obtener el cumplimiento de resoluciones judiciales (como el proced incidental)

3 Procedimiento de apremio: Tiene por objeto la realización de bienes para cumplir con la obliga contenida en el tít ejecutivo

4 Su fundamento es la existencia de una obligación indubitada, que consta de un título ejecutivo

5 Existen importantes limitaciones a los medios de defensa del demandado (ejecutado), ya que:

6 Si no se oponen excepciones, termina la tramitación del cuaderno ejecutivo, continuando sólo el de apremio

La inactividad del ejecutado importa omitir la sentencia del juicio ejecutivo: El mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de ésta, considerándosele ejecutoriada para todos los efectos legales

“Los procedimientos ejecutivos son aquellos que tienen como objeto y finalidad obtener el cumplimiento de un derecho que ha sido reconocido o declarado en una sentencia anterior, o que conste en un título al que la ley da el mismo valor que a una sentencia con autoridad de cosa juzgada” (C Stgo 12/01/90 R., t 87. p 145)

“La ejecución es un procedimiento que tiene por objeto obtener, por la vía de apremio, el cumplimiento de una obligación” (C Concep 16/06/70 T., t 67, p 45

“La finalidad del juicio ejecutivo es alcanzar, por la vía del apremio, el cumplimiento de una obligación cierta e indubitable que consta en un antecedente auténtico que mueve a compulsión (C sup, 20/05/72, R., t 68, pág 143

a) El legislador enumera las excepciones (taxativamente) que puede oponer el ddo

b) La oportunidad para interponer las excepciones es una sola y de breve plazo, la que se cuenta desde el requerimiento de pago

c) En el escrito de excepciones, además de oponerse las que se hacen valer, sus fundamentos de hecho y de derecho, deben señalarse los medios de prueba que se utilizarán

d) Las apelaciones del ejecutado se conceden en el solo efecto devolutivo (no suspenden la tramitación, salvo ONI)

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Page 12: Capitulo v Juicio Ejecutivo

12 R. Montero

CLASIFICACIÓN

Según la naturaleza

de la obligación

Según la cuantía

a) Juicio ejecutivo de obligación de dar

b) Juicio ejecutivo de obligación de hacer

c) Juicio ejecutivo de obligación de no hacer

a) Juicio ejecutivo de mayor cuantía

b) Juicio ejecutivo de mínima cuantía

Título I Libro III arts 434 a 529

Título II Libro III arts 430 a 544

“La obligación sobre entrega de una propiedad que ha sido materia de una compraventa y es detentada indebidamente por un tercero, equivale a una obligación de dar. La acción que corresponde ejercitar para exigir su cumplimiento es la que dice relación con esa clase de obligaciones, cuyo procedimiento está determinado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil” (C Iquique, 1933, G 2 sem N° 81, p 263)

“El concepto de la obligación de entregar para la procedencia de la acción ejecutiva es más amplio que el señalado en el artículo 1548 del Código Civil, pues no se trata, como en éste, de la entrega consiguiente a la tradición. Por tanto es improcedente la acción ejecutiva instaurada por el arrendador contra su arrendatario como obligación de hacer, si se pretende mediante la demanda la restitución del goce de la cosa arrendada” (C Temuco, 10/09/36 R., t 39 p 37)

“La obligación contraída por el arrendatario de pagar la renta de arrendamiento no es una obligación de hacer. En consecuencia, es improcedente la ejecución entablada por el arrendador en contra de aquél, fundad en las disposiciones legales que rigen las obligaciones de hacer” (C Stgo, 1918, G 2 sem N° 351, p 1071)

Entregar

Arts 434 y ss, Títulos I y II del Libro III CPC

Arts 729 a 738, Títulos XIV Libro III CPC

Inferiores a 10 UTM

¿juicio ejecutivo menor cuantía?

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Page 13: Capitulo v Juicio Ejecutivo

13 R. Montero

JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE DAR

Vinculación entre el cuaderno ejecutivo y el cuaderno de apremio:

Otros cuadernos:

De tercería

De incidentes

Cuaderno principal

Cuaderno ejecutivo

Contiene el conflicto: oposición de excepciones

En este cuaderno se incluye la dda ejecutiva, la oposición de las excepciones, la respuesta a las excepciones, la resolución que recibe la causa a prueba, la prueba, observaciones a la prueba rendida, citación para oír sentencia, las medidas para mejor resolver y la sentencia definitiva

Contiene todos los trámites destinados a obtener el cumplimiento forzado de la obligación: procedimiento apremio

Se inicia con el "mandamiento de ejecución y embargo", y en este cuaderno se incluye el embargo, y todas las diligencias tendientes a la realización de los bienes, las que varían de acuerdo a la naturaleza de los bienes embargados

La dda ejecutiva da inicio al juicio ejecutivo, dictándose la 1° resolución: “ Despáchese mandamiento de ejecución y embargo”, lo que origina la primera actuación del cuaderno de apremio: “Mandamiento de ejecución y embargo”

En el cuaderno se apremio, que se inicia con el mandamiento, el embargo se practica, pero la tramitación siguiente depende de que en el cuaderno principal se opongan o no excepciones a la dda ejecutiva:

posesión

pago prelación

dominio

• Si se oponen, el apremio se paraliza y sólo sigue si se rechazan las excepciones en la sent def.

• Si por el contrario, no se oponen exceps, el mandamiento del cuaderno de apremio hace las veces de sent def, la que no es necesario dictar, entendiéndose ejecutoriada

Ninguna produce efectos en el cuad ppal (no suspenden la tramitación)

Sólo por excep, las de posesión y dominio suspenden el de apremioCuestiones accesorias que no sean de previo y especial pronunciamiento, promovidas por las

partes durante el curso del procedimiento

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Page 14: Capitulo v Juicio Ejecutivo

14 R. Montero

Presupuestos del juicio ejecutivo Para que pueda iniciarse un procedimiento ejecutivo, es necesario que concurran 4 requisitos copulativos

Las acciones para exigir la ejecución de una obligación

(acción ejecutiva) prescriben en el plazo de

Subsistencia acción ejecutiva:

"La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos años" (Art 2515-2 CC)

Normas especiales de prescripción algunas acciones ejecutivas:

1.

2.

3.

4.

Título ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplirObligación

líquidaObligación actualmente exigibleObligación (título) no prescrito

3 años contados desde que la obligación se haga exigible (Art 2515 CC)

Tramitación:

La acción ejec puede subsistir como ordinaria durante 2 años

juicio sumario (Art. 680, Nº 7 CPC)

1. Letra de cambio y pagaré: Acción ejecutiva en contra de los obligados al pago prescribe al cabo de 1 año, contado desde el día del vencimiento del documento (Arts. 98 y 107 L Nº 18092)

2. Cheque protestado La acción ejecutiva contra los obligados al pago prescribe en el plazo de 1 año, contado desde la fecha del protesto (Art. 34 L Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques DFL 707)

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Page 15: Capitulo v Juicio Ejecutivo

15 R. Montero

La prescripción debe ser alegada (RG CC). El juicio ejec constituye una EXCEPCIÓN, en la forma de operar la prescrip Art 442:

¿las partes pueden alegar la prescrip? Si, como excepción dentro emplazam Art 464 N° 17

¿Puede el trib de oficio declarar prescrip inferior a 3 años? NO. Norma art 442 es expresa: “si el título presentado tiene más de tres años,” Disposición extraord, interp restringida

Ley 18. 092, modificó CPC sólo en Art. 434 Nº 4 y no 442

Mantención o subsistencia de la acción ejecutiva Art 442, 2 parte

Obligación puede estar prescrita (3 años), pero con posterioridad se ha realizado una gestión preparatoria de la vía ejecutiva que ha generado un nuevo título, distinto al anterior, que permite que la acción ejec subsista

Ej Precio de la cv de un inmueble se hizo exigible hace 3 ½ años. A la fecha está prescrita, pero acreedor inicia gestión preparatoria de la vía ejec de confesión de deuda en la que el deudor reconoce adeudar la suma

La acción ejec emanada de la EP de cv está prescrita, pero la acción subsiste en virtud de la gestión preparatoria de confesión de deuda. El trib no debe declarar la prescrip, ya que el título es el acta en que consta la confesión y no la EP de CV

Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva: Con la notificación de la dda ejecutiva (RG)

Excep: letras de cambio y pagarés: La interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva se produce no sólo por el requerimiento de pago (notificación de la dda), sino que, además:

a) Por notificación de toda gestión judicial necesaria o conducente a la presentación de dicha demanda o para preparar la ejecución

b) Por la notificación de la solicitud de extravío de la letra de cambio o pagaré (Arts. 100 y 107 Ley Nº 18. 092)

Oportunidad única, no puede con posterioridad

“El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al Art. 434".

En consecuencia el trib debe proceder de oficio en su examen al proveer la dda ejec, debiendo declararla, y rechazar la ejecución si la ob tiene más de 3 años desde que se hizo exigible

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Page 16: Capitulo v Juicio Ejecutivo

16 R. Montero

Art 437

“Para la procedencia de la ejecución según el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil la obligación de que se trata debe ser actualmente exigible y esto significa, que sea pura y simple desde su nacimiento y no afecta a una condición, plazo o modo que pueda modificarla o alterarla de alguna manera.”

En consecuencia oblig es exigible actualmente cuando no depende de un plazo, de un modo o de una condición

¿exigibilidad actual debe existir al presentarse la dda ejec o al exigirse el pago al acreedor (requerimiento)?

• Exigibilidad de la obligación se refiere al momento en que trib analiza la concurrencia de los requisitos para dictar el “despáchase” Art 441 ordena que trib examine el título, despachando o denegando la ejecución, sin audiencia ni notificación del ddo

"para que proceda una ejecución se requiere que la obligación sea exigible al tiempo de entablarse la demanda ejecutiva“

• Al requerir de pago al deudor

“El requisito de exigibilidad de la obligación en el juicio ejecutivo debe concurrir en el acto de requerirse de pago al deudor, sin que los defectos del título que existían a la fecha del requerimiento puedan sanearse posteriormente“ (R, T 45. 2a parte. pág. 19)

La ley le entrega a trib facultades para actuar de oficio (excepcionales) sólo respecto de la prescrip, y no de la exigibilidad, por lo que no puede actuar de oficio

Supletoriamente, el j Ord tampoco permite sostener otra tesis, ya que Art. 256 faculta a trib para no dar curso a dda que no contenga las indicaciones del Art. 254, N°s 1, 2 y 3, ninguno de los cuales se refiere a la exigibilidad de la obligación

Es al ddo a quien corresponde excepcionarse dentro de oportunidad legal (excep N° 7 Art 434), ya que en caso contrario "la mora purga la mora“ (Art. 1551)

Obligación actualmente exigible

Cuando no está sujeta en su nacimiento o cumplimiento a alguna modalidad, sea una condición, plazo o modo

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Page 17: Capitulo v Juicio Ejecutivo

17 R. Montero

Obligación líquida

Acreedor debe señalar expresamente en dda ejec la especie o cantidad líquida por la que pide el mandamiento de ejecución y embargo (Art. 438- 3)

“… a SS solicito despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 1.000.000.- correspondiente al saldo de precio adeudado de la compraventa según escritura pública de fecha …”

“… a SS solicito despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 5.000.000.- más reajustes para operaciones no reajustables superiores a 30 días, e intereses del 1% mensual, conforme consta de …

La ley determina las situaciones de liquidez de una oblig, según los bienes en los que recae la ejecución. La ejecución puede recaer:

"Es líquida la obligación que en el título aparece determinada y precisada con exactitud o cuyo monto puede determinarse por medio de simples operaciones aritméticas con los datos únicos que proporcione el título, es decir, la ley exige que en el mismo documento se den los elementos para obtener esa cantidad, sin recurrir ni considerar otros antecedentes; que el carácter de líquida de la obligación aparezca del propio título que sirva de base a la ejecución" (C Sup, 16/09/71 T, t 68 p 280

"Obligación líquida es aquella en que la declaración contenida en el título es completa, en el sentido de que se baste a sí misma; es decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no sea dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa" (C Concep 11/11/65 R. t 62, p 170)

“La circunstancia de que hayan de deducirse abonos hechos por el ejecutado no constituye enílíquida la deuda… (C Stgo 04/07/03 p 961)

“La sentencia que condena al pago de perjuicios no puede ser cumplida mediante una acción ejecutiva si no están previamente establecidos el monto y especie de aquellos (C Talca 01/12/13 G 1913 N° 1092, p 3154)

1° Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;

2° Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y

3° Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.

Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.”

Art 438 CPC

Aquella determinada o determinable mediante simples operaciones aritmética

No es dudoso lo debido

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Page 18: Capitulo v Juicio Ejecutivo

18 R. Montero

1º Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor

Esta obligación es líquida por naturaleza. Se debe un computador, marca Compaq, modelo xyz

2º Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal;

Lo debido es el cuerpo cierto (ej el computador), pero no éste no se encuentra en poder del deudor. La ejecución recaer sobre el valor de lo debido, habiéndose previamente avaluado la cosa

Gestión preparatoria de avaluación Por perito designado por el trib

3º Sobre cantidad líquida de dinero. . . " Obligación líquida per se: dinero

“Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre“ (Art 438 -3 CPC)

Ej, UF, dólares “La cantidad que se debe en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional es una suma líquida”

Art. 25 L 18. 010, “En los juicios de cobro de cualquiera obligación de dinero reajustable, el pago se hará en moneda corriente liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la Unidad de Fomento, según corresponda.

Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa"

4º Sobre cantidad … de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior”

“ Si en la escritura pública de venta no se fijó plazo para la entrega de la casa al comprador, tal obligación se hizo exigible inmediatamente de celebrarse el contrato, y en consecuencia, ese título contiene una obligación líquida, cual es la de entregar la casa vendida” (C Sup 15/04/71 R., t 68 , p99)

Es líquida una obligación de género cuando pueda ser sometida a la gestión preparatoria de avaluación

Ej. Se deben 500 kilos de uva

¿es líquida la obligación de pagar una suma de dinero equivalente a un determinado género? Ej: suma equivalente a 500 K de uvas

La obligación es líquida si el título establece la forma en que debe efectuarse la liquidación de la obligación. Caso contrario, No 2010

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19 R. Montero

Obligaciones expresadas en moneda extranjera:

" Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código" (Art. 438, inc. final) .

No existen en el código, sino Arts. 20 a 24 Ley Nº 18. 010 sobre operaciones de crédito de dinero

Dos tipos de obligaciones expresadas en moneda extranjera, según como deban pagarse:

a) Deben pagarse en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile

El acreedor puede exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización" (Art. 20-2, Ley 18. 010).

Se adeuda US $ 1.000.000.-, 500.000 euros, etc

b) Deben pagarse en el equivalente en moneda nacional:

" Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso de obligaciones vencidas se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera superior al del día del pago. . . " (Art. 20-1 Ley 18. 010) En ambos casos el acreedor ejecutante debe cumplir una obligación:

Debe acompañar con su dda ejec un certificado de un Banco de la plaza que acredite el tipo de cambio de la moneda extranjera:

“En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, basta un certificado por un Banco de la plaza, referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales".

(Art. 21 Ley 18. 010)

Sin embargo jurisp reciente ha flexibilizado exigencia certificado" la omisión en la presentación del certificado bancario en el plazo señalado por el liquidador no resta liquidez a la acción ejecutiva y sólo debe entenderse como una forma de facilitar la liquidación del crédito a la fecha de la demanda” (C Sup 10/12/90 R., t. 87 pág. 2.189 2010

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Obligación parcialmente líquida

“Art 439. Si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto en vía ordinaria.”

“Si la obligación cuya ejecución se persigue es una de las diversas estipulaciones de un contrato bilateral y conmutativo, no infringe el artículo 461 (actual 439) del Código de Procedimiento Civil la sentencia que acepta la excepción de faltarle al título requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, por no haberse procedido separadamente por la parte de la deuda que se estimaba líquida” (C Sup, 26/10/21 R., t 19, p 467)

Jurisp “Título ejecutivo es aquel que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obligación que debe además tener las características de ser líquida, actualmente exigible y de no hallarse prescrita.” (C Sup 11/08/97. R. T., XCIV. Nº 2, pág 64)

Elementos esenciales:

Sólo pueden ser creados por la ley Úníca fuente generadora de los tít ejec. Ni las partes ni la

resol jdcia pueden crearlo

Tienen siempre el carácter de solemnes

Consta en ellos una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita

La obligación debe constar en un titulo ejecutivo

Título ejecutivo es el instrumento en el cual consta una obligación de dar, hacer o no hacer, actualmente exigible, líquida y no prescrita, al cual la ley le otorga mérito ejecutivo

Documento que da cuenta de un derecho y una obligación indubitada y al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obligación que allí aparece

Sólo existen los títulos que la ley señala en forma expresa: Art. 434 CPC.

2010

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21 R. Montero

Características

1. Los títulos ejecutivos son establecidos por ley CPC enumera taxativamente títulos ejecutivos ART 434

Partes NO tienen facultad para crear títulos no señalados por ley (excepción ppio autonomía voluntad). Sólo pueden determinar el contenido de acto Ej. el monto de la letra de cambio o pagaré

“No depende de la intención ni de la voluntad de las partes que celebran un contrato el conferir mérito ejecutivo a las obligaciones que contraigan, sino sujetándose a las disposiciones legales que fijan los requisitos necesarios para que ese mérito exista. Ningún precepto legal ha reconocido la facultad de crear por la simple voluntad de las partes lostítulos ejecutivos que no reúnan los requisitos que el legislador ha prescrito” (C Sup 27/08/13 R., t 12 p 10

2. El título ejecutivo es autónomo Se basta a si mismo

En título deben comprenderse todos elementos que permiten el ejercicio de acción ejecutiva (obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita)

“El título ejecutivo debe bastarse a si mismo. Por consiguiente, no es tal, por su vaguedad y porque no contiene determinadamente una obligación de dar, el acuerdo tomado en un juicio arbitral que tiene por aprobadas unas cuentas “con las observaciones y aclaraciones que constan a fojas 59 y demás piezas de autos” (C Sup 08/01/66 R., t 63, p 32)

Lo anterior, sin perjuicio de títulos ejecutivos compuestos: Título está conformado por dos o más instrumentos, siempre y cuando todos los instrumentos tengan el carácter de títulos ejecutivos considerados individualmente

3. Contemplan presunción de veracidad en favor ejecutante y altera la carga de la prueba

El título da cuenta de obligación prima facie indubitada, que permite dar lugar a inicio procedimiento ejecutivo, presumiéndose la existencia de la obligación

Acreedor NO necesita acreditar existencia de obligación (alteración carga prueba), sino que es el ejecutado a quien corresponde probar la ineficacia de éste a través de alguna excepción (Art 464 CPC)

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22 R. Montero

4. Título ejecutivo debe ser perfecto No requieren acto complementario alguno

“Los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos. Los primeros son aquellos que revisten plena eficacia desde su nacimiento, sin que requieran ninguna formalidad para que la acción ejecutiva que de ellos emana pueda ejercitarse, como ocurre con una sentencia firme.” (C Valpo, 29/10/63 R t 60, p 130)

“Considerando la eficacia de los títulos ejecutivos, éstos se clasifican en perfectos o imperfectos. Los primeros son aquellos que autorizan por si sólos el procedimiento ejecutivo, es decir, que poseen la eficacia suficiente como para fundamentar en ellos el juicio ejecutivo, sin más trámite que la solicitud de embargo. (C Concepción 12/12/66 R., t 63 p 169

En consecuencia, para ser perfecto el título requiere:

Clasificación

Si permiten o no iniciar de inmediato la ejecución

Perfectos

Imperfectos

Según su origen

Judiciales

Convencionales

Administrativos

Según las voluntades en su generación

Según la forma en que se encuentran establecidos

Unilaterales

Bilaterales

Ordinarios

Especiales

a. Encontrarse enumerado dentro de algunos de los enumerados en el art 434 o en una ley especial

b. Contener los elementos propios de la acción ejecutiva: una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita

c. Que los requisitos concurran al tiempo de presentarse la demanda ejecutiva y efectuarse el requerimiento de pago

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TITULOS EJECUTIVOS PERFECTOS

“El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria (Art 434 N°1)

Aquellos que cumplen con todos los presupuestos exigidos por la ley, y que en si son suficientes para que tribunal acceda a la dda ejecutiva, sin necesidad de acto complementario alguno

Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria (Art 434 N°1)

Copia autorizada de escritura pública (Art 434 N°2)

Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación (Art 434 N°3)

Los Títulos de Crédito (Art 434 N°4)

Cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva (Art. 434, Nº 7)

De condena: dar, hacer o no hacerSent declarativas y constitutivas no admiten cumplimiento forzado. Cautelares cumplen sus fines dentro del proceso

Art 174 CPC

Naturaleza del Tribunal que la dictó: ordinario, especial o arbitral Procedimiento de cumplimiento: Art 635 CPC. A elección del

ddte

• Ante el mismo árbitro, si está vigente el plazo

• Trib ordinario (exclusivamente cuando requiera proceds de apremio)¿Sentencias dictadas por tribs extranjeros? Requieren previamente exequátur: Su cumplimiento se pide ante el

tribunal que le hubiera correspondido conocer del negocio en 1° o única instancia si este se hubiera promovido en Chile

¿Sentencia original o su copia? Ambas constituyen título ejecutivo

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¿Sentencias que causan ejecutoria? Art. 434 sólo se refiere a las sentencias firmes (ejecutoriadas), NO a las que causan ejecutoria

Jurisprudencia: Sent que causan ejecutoria, no se incluyen dentro del N°1, sino del N° 7 del Art 434 "cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva"

"entre los títulos a que las leyes dan fuerza ejecutiva quedan incluidas las sentencias que causan ejecutoria, es decir, aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra"

• Art 192 CPC (recurso de apelación)

• Art 774 CPC (recurso de casación)

• Art 548 del COT (recurso de queja)

“La simple orden judicial expedida para que una persona entregue a otra cierta suma de dinero o la deposite a la orden del tribunal no constituye título ejecutivo, porque no es sentencia definitiva ni interlocutoria” (C Valdivia, 19/12/14 G 1914 N° 693, p 1989)

“La resolución firme sobre pago de costas causadas en juicio y que han sido legalmente tasadas por el juez competente tiene mérito ejecutivo” (C Talca, 07/08/08 G. 1908 N° 663, p 996)

“La sentencia sólo tiene fuerza obligatoria respecto de la persona contra la cual se ha pronunciado o sus herederos, y sus efectos no alcanzan a quienes no hayan figurado en el pleito como parte directa o coadyuvante ni como tercero reclamando derechos” (C Iquique, 14/08/18 G 1918 N° 316, p 314)

“La resoluciones judiciales pronunciadas en un país extranjero, siempre que estén ejecutoriadas y reúnan los demás requisitos determinados en la ley chilena, pueden tener fuerza ejecutiva en Chile, y, en tal caso, su cumplimiento debe efectuarse en conformidad a los procedimientos establecidos en las leyes nacionales y por el tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio si el juicio se hubiere promovido en Chile” (C Sup. 16/08/11 R., t 10 p 76)

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25 R. Montero

Copia autorizada de escritura pública (Art 434 N°2)

Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación (Art 434 N°3)

o Que el acta en que consta el avenimiento esté pasada ante tribunal competente

Práctica: “Téngase presente“

o Que el acta se encuentre autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación

Incumplimiento reqs: No tendrá carácter de título ejecutivo

¿Transacción?, ¿Conciliación? ¿Tienen cabida en el N° 3 art 434 CPC ?

Transacción:

Conciliación:

Título ejecutivo ¿Matriz?, ¿Título ejecutivo?

¿otorgantes?

Equivalente jurisd que opera dentro del procedimiento, a instancia de parte, y por el cual se pone término, total o parcialmente al conflicto, cumpliéndose los sgtes requisitos:

Que tribunal tome conocimiento del acta de avenimiento y le preste su aprobación

Control de disponibilidad de los derechos. Requiere resolución aprobatoria. Discutible

RG: Secretario del tribunal. Puede ser también un notario

Excepción: avenimiento ante árbitros arbitradores que no hayan designado ministro de fe (Art. 639 CPC)

Requiere constar en EP Copia autorizada de EP (Arts 434 N° 2)

Sentencia definitiva ejecutoriada (art 267) Sentencia (Art. 434 N° 1)

Título:

Título:

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26 R. Montero

Títulos de Crédito Constituyen títulos ejecutivos perfectos sólo en dos situaciones:

o

Art 434 N° 4: "Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal. . . “

• Protesto por falta de pago: Protesto es acto solemne (arts 59 a 78 L 18.092) Su finalidad es conservar los derechos del titular del instrumento respecto de los obligados al pago. De no hacerse en tiempo y forma se “perjudica” el instrumento: caducan las acciones cambiarias del portador en contra endosantes, libradores y avalistas de ambos. No se perjudica respecto aceptante, suscriptor ni avalista de ambos

Letras de cambio y pagarés pueden protestarse: Por falta de pago, por falta de aceptación y por falta fecha de aceptación

Sólo el protesto por falta de pago permite ejercer la acción ejecutiva inmediatamente

• Protesto por Notario: Por RG el protesto lo realiza un notario. Excepcionalmente los bancos y sociedades financieras, respecto de las letras de cambio y pagarés que se encuentren en su poder como beneficiarios o endosatarios

• Protesto personal: El protesto que efectúa el Notario debe ser personal (en persona)

El protesto bancario tiene una doble limitación: Sólo pueden protestarse letras por falta de pago

No es de carácter personal (71 L 18.092)

Sólo el protesto personal configura el título ejec perfecto

Letra de cambio y pagaré, protestado personalmente, por falta de pago, por un notario, no habiendo el aceptante de la letra de cambio o el suscriptor del pagaré opuesto tacha de falsedad, al momento de protestarse el documento

Tacha de falsedad, implica desconocer la firma. “Equivale a tachar de falsedad como lo exige el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demandada expresa categóricamente no haber suscrito el pagaré presentado en la preparación de la vía ejecutiva” (C Sup 21/09/81 R., t 78, p 104)

“La letra de cambio no tachada oportunamente de falsedad queda definitivamente reconocida y, en consecuencia, no procede a su respecto oponer posteriormente la excepción de falsedad del título” (C Sup 3010/31 R., t 29, pag 145) 2010

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27 R. Montero

o

Art 434 N° 4- “Tendrá también mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado, cuya firma aparezca autorizada por un notario“

Único caso en que cheque protestado es tít ejec perfecto

“La letra de cambio cuya aceptación ha sido autorizada por un notario no requiere de protesto ni de reconocimiento previo para que posea mérito ejecutivo en contra del aceptante” ( C Sup 27/08/45 G 1945 N° 9 p 57)

“La letra de cambio cuyo aceptante y aval han autorizado sus firmas por un notario público, constituye, de acuerdo con lo que dispone el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, título ejecutivo. La circunstancia de que el mismo documento se proteste en forma extemporánea, no lo priva de mérito ejecutivo” (C Stgo 25/11/80 R., t 77 p 158)

¿ Autorización requiere presencia ante el min de fe ?

“El vocablo “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica autentifica, y por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 N° 4, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el Notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio; basta al efecto la sóla actuación de ese ministro de fe” (C Sup 04/08/80 R., t77, p 59)

“Carece de fuerza ejecutivala letra de cambio en que el notario certifica que las firmas son del aceptante del aval, sin que éstos comparecieron a estamparlas ante él” (C Sup 18/19/46 G 1946 N° 28, p 163

“La autorización estampada por el Notario Público denota la legalización que pone el escribano en alguna escritura o instrumento de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él, de forma que no haya ninguna duda, constituyendo justamente esta verdad indubitada lo que da mérito ejecutivo al documento. En consecuencia no basta la mera firma y timbre del Notario para constituir la autorización notarial exigida por la ley, sin certificado o dar fe suficiente de las personas que lo han celebrado, debidamente individualizados y determinando la calidad jurídica por la cual comparecen al acto. ” (C Suprema 29/01/92. R.,t LXXXIX. págs 6 y sgtes)

Letra de cambio, pagaré o cheque respecto de los obligados al pago cuya firma haya sido autorizada por un notario

Presunción veracidad

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Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva (Art. 434, Nº 7 CPC).

Ejs:

1. La sentencia que causa ejecutoria

2. Las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora del cumplimiento de obligaciones o sanciones tributarias (Art. 169- 1 DL 830, C Tributario)

3. Una copia del acta de la junta o del acuerdo del directorio, o la parte pertinente de la misma, en que se haya acordado el pago de dividendo, certificada por la Superintendencia de Valores, Seguros y Sociedades Anónimas, en las sociedades anónimas abiertas y un notario en las cerradas; y el o los títulos de las acciones o documento que haga sus veces, constituyen título ejecutivo contra la sociedad para demandar el pago de esos dividendos (Art. 83 ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas)

4. Ante los juzgados de letras del trabajo las actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmada por las partes y autorizadas por éstos y que contengan la existencia de una obligación laboral o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo (Art. 435 C del Trabajo)

5. El contrato de prenda agraria, otorgado en documento privado, cuya firma haya sido autorizada por un notario o un oficial del Registro Civil (Art. 5-3 Ley Nº 4097 sobre prenda agraria)

6. El contrato de prenda industrial celebrado por escritura privada, autorizada por un notario, (Art. 27-49 Ley Nº 5. 687 sobre el contrato de prenda industrial)

7. La copia del acta de la asamblea de copropietarios válidamente celebrada, autorizada por el Comité de Administración, o en su defecto por el administrador, en que se acuerden gastos comunes; y los avisos de cobro de gastos comunes, extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador. (Artículos 27 Ley Nº 19. 537 de 16/12/97 sobre Copropiedad Inmobiliaria y 16 del D S 46 de 17/06/98 que aprueba Reglamento sobre Copropiedad Inmobiliaria)

8.- El contrato de compraventa de cosas muebles a plazo, otorgado en instrumento privado, autorizado por un notario o por el Oficial del Registro Civil, cuando corresponda (Art. 4º Ley Nº 4. 702 sobre compraventa de cosas muebles a plazo) 2010

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29 R. Montero

Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva tienen como finalidad:

a) Crear directamente el título (que antes no existía) ej, la confesión judicial

b) Complementar ciertos antecedentes de la oblig, mediante actuaciones judiciales. Ej notificaciones no personales de los protestos de las letras de cambio, pagarés y cheques

c) Complementar las imperfecciones de un título. Ej gestión de avaluación"

Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva:

TITULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS

Aquellos que requieren ser “complementados” para lograr eficacia como título ejecutivo, a través de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva

Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado Confesión de deuda Notificación de protesto de letras de cambio, pagarés o cheques Avaluación Notificación del título ejecutivo a los herederos Confrontación de títulos y cupones

"Aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa construyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta”

“Las gestiones preparatorias de la ejecución no constituyen un juicio ni figura en ella la entidad legal del demnadado” (C Stgo, 26/03/08 R., t 5 p 59)

“La citación para reconocer una firma o confesar una deuda no interrumpe el plazo de prescripción, por cuanto no es una demanda” (C Sup 02/09/38 G 1938 N° 14, p 82)

“Son improcedentes las medidas precautorias en las gestiones para preparar la vía ejecutiva” (C Via 01/08/31 G 1931 N° 124, p 584

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30 R. Montero

Reconocimiento de firma

Confesión de deuda

“El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar sus cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

4º Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. . . "

5º Confesión judicial . . . “

Ambas gestiones pueden realizarse conjunta o separadamente. Ej. Deuda reconocida en instrumento privado, firmado por el deudor, puede citarse a reconocer la firma y/o a confesar la deuda

Solicitud: Interesado presenta escrito ante tribunal competente (RG) solicitando se cite a una persona determ a reconocer la firma puesta en un instrumento privado, que se acompaña, y/o a confesar la deuda, bajo los apercibimientos contemplados en los Arts. 434 Nº 4 o 5 y 435 CPC

Resolución: Se cita a audiencia con el fin de que reconozca la firma y/o confiese la deuda, bajo el apercibimiento legal

“Comparezca don … a la audiencia del 5° día hábil posterior a su notificación, a fin de reconocer la firma, bajo apercibmiento legal”

Dos gestiones distintas, de similar tramitación y que pueden concurrir conjuntamente

Arts. 434, Nºs 4 y 5, 435 y 436 CPC

Esta gestión es originaria, crea el título

Esta gestión complementa un germen de tit ejecEl reconocimiento de firma:

• Sólo procede respecto de documentos “firmados” (si no está firmado, sólo pued citarse a confesar)

• Requiere capacidad. Si es incapaz, debe realizarse por representante

• Es acto personal. No puede ser citado un tercero a reconocer firma de otro (mandatario sin facultades, herederos, curador herencia) (jurisp)

Esencial. Sin éste no prosperará vía

ejec

Plazo judicial

Tramitación:

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Objeto: Único y exclusivo el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda

¿contrainterrogaciones?, ¿presencia contraparte?

Notificación: Personal (o 44)

Comparecencia: Personal. Podría aceptarse comparecencia por mandato y por escrito (confesando o desconociendo)(jurisp minoritaria)

Jurisp: Acepta comparecencia antes de la audiencia, e incluso el día de la audiencia, durante toda la jornada (referen)

También jurisp que acepta comp posterior a audiencia antes declaración rebeldía

Actitudes del citado

a) comparecer, negando la deuda o desconociendo la firma

b) comparecer, reconociendo la firma o confesando la deuda

c) comparecer, dando respuestas evasivas

d) no comparecer

Se tiene por preparada vía ejecutiva. Se levanta acta dejando constancia del reconocimiento y/ o confesión, la que es autorizada por secretario del trib: El título ejec es el ACTA, en el caso de confesión, y el acta más instrumento donde consta la firma en caso del reconocimiento de firma. No hay resol jdcial.”El reconocimiento de una firma puesta en un documento privado tiene, indudablemente, el carácter de confesión judicial” (C Sup 24/12/73 R.t 70 p 85

Opera el apercibimiento del Art. 435-2 CPC: “Y, si el citado. . . , sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda"

Ej, citado que "no recuerda haber firmado", “que no niega categóricamente la firma”, que afirma recordar que “aparentemente pagó

El peticionario debe presentar escrito pidiendo aplicar el apercibimiento. La vía ejecutiva se va a encontrar preparada cuando la resolución del tribunal que accede a la solicitud de dar por confeso o por reconocida la firma al citado que da respuestas evasivas, se encuentre ejecutoriada Sentencia interloc 2°

Termina la gestión preparatoria. El acreedor carecerá de un título ejecutivo, debiendo recurrir al juicio ordinario. Podría utilizarse juicio sumario (criterio en contra jurisp)

Si se niega la deuda o se desconoce la firma siendo verdadera, ¿delito perjurio? No (jurisp) no existe delito de perjurio en causa propia

(Cosa juzgada y tipos de confesión (evasiva) Ver sgte) 2010

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32 R. Montero

d) El citado no comparece:

Opera el apercibimiento del Art. 435-2 CPC: “Y, si el citado no comparece. . . , se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda“

El peticionario debe presentar escrito pidiendo aplicar el apercibimiento. La vía ejecutiva se va a encontrar preparada cuando la resolución del tribunal que accede a la solicitud de dar por confeso o por reconocida la firma al citado incomparecente, se encuentre ejecutoriada Sentencia interloc 2° (jurisp mayoritaria)

Produce cosa juzgada, el deudor no puede con posterioridad, durante el curso del procedimiento ejec, oponer excepciones que tiendan a desconocer la autenticidad de la firma o la existencia de la deuda (jurisp mayoritaria)” Ejecutoriada la resolución que tiene por confesada la deuda, no puede ser privada de sus efectos por la excepción de no ser válida la comparecencia del mandatario a confesar deuda. Encontrándose ejecutoriada la resolución que tiene por confeso al demandado, no es dable en el juicio ejecutivo, privarla de sus efectos, al pretender revisar, nuevamente, por la vía de la excepción, si la comparecencia del citado a confesar deuda a través del mandatario es o no válida, pues el órgano jurisdiccional ya emitió veredicto sobre el particular, que sólo cabe cumplir compulsivamente…” (C Sup 15/12/93 R., t 90 p 135)

En contrario:“La confesión judicial de la deuda no es sino un medio de preparar la ejecución, y, por consiguiente, la resolución que manda tenerla por reconocida no tiene los caracteres de una sentencia ni puede producir cosa juzgada en el juicio ejecutivo” (C Sup, 17/06/32 R.,t 29 p 480). “La sentencia interlocutoria que da por confesada la deuda en rebeldía importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa. En consecuencia, no puede bastarse a si misma como causa de la obligación, la resolución que en estos casos se dicta dando por confesada la deuda” “(C La Serena, 13/10/53 R., t 50, p 108)

El tit ejec es la resolución que tiene por confeso o reconocida, la que debe cumplir reqs legales. No basta “Como se pide”Notif por estado

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33 R. Montero

¿Qué ocurre si el citado a reconocer la firma y confesar la deuda, sólo reconoce la firma, pero niega la deuda?

Ej, “Si es mi firma, pero no adeudo la suma allí indicada”

Si el citado reconoce la firma, pero niega la deuda se tendrá por preparada la vía ejecutiva

Art. 436 CPC: "Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda“

¿ es necesaria resolución?

Tipos de confesión

• “Si debo un millón de pesos” Se entiende preparada la vía ejecutiva

• “Recibí $1.000.000.-, pero a título de donación” No queda preparada la vía ejecutiva, porque la deuda no estará reconocida

• “Recibí $1.000.000.-, pero se compensó” Quedará preparada la vía ejecutiva, porque la deuda se reconoce, pero se desnaturaliza con hechos inconexos que podrá acreditar en el juicio (confesión divisible)

• “Recibí $ 1.000.000.- pero pagué” No queda preparada la vía. Se reconoce el hecho, pero se agrega otro vinculado que le quita todo

efecto. Se puede dividir si se acredita la falsedad en el juicio ordinario

Confesión pura y simple

Confesión calificada

Confesión compleja 1°

Confesión compleja 2°

¿”Reviven” acciones prescritas por el reconocimiento?

“El reconocimiento de firma prestado por un deudor no es suficiente para hacer revivir una acción ya prescrita. La interrupción sólo procede respecto de la prescripción que estuviere correindo, más no de aquella que estuviere vencido” (C Sup 06/10/1988 R t 85. p 168)

“No se puede, mediante el reconocimiento de firma, servir una obligación emanada d eun documento cuya acción ejecutiva está prescrita” (C Sup 15/10/1991 R t 88. p 69)

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Sin embargo, confesión gestión preparatoria, no es ni tiene mismo valor y consecuencias que confesión judicial, medio de prueba

“La confesión judicial como trámite preparatorio del juicio ejecutivo es simple o sumaria, destinada únicamente a que el supuesto deudor manifieste categóricamente reconocer o no la deuda, según los títulos o comprobantes que el acreedor presente para establecerla, y diversa de la confesión en juicio, instituída por la ley como un medio de prueba preferente para fallar la causa, rodeada de garantías y formalidades especiales” (C Temuco, 05/05/38, G 1938 N° 106, p 456)

GESTION PREPARATORIA

•Finalidad: Reconocimiento de una deuda para los efectos de preparar la vía ejecutiva

•Forma: Siempre va a ser provocada y tendrá el carácter de expresa o tácita según sea la actitud que asuma el citado

•Notificación: El deudor, personalmente

•Apercibimiento: (Arts. 434, Nº 4, 435 CPC) basta con que se haya citado en una sola oportunidad al deudor

•Fracaso: El procedimiento termina. El ejecutante puede recurrir a la vía ordinaria

MEDIO DE PRUEBA

•Finalidad: Acreditar hechos sustanciales pertinentes y controvertidos en el procedimiento, cualquiera que sea éste

•Forma: Espontánea o provocada

•Notificación: Al mandatario judicial, por cédula

•Apercibimiento: Para que se tenga por confeso al absolvente es necesario que éste sea citado dos veces a absolver posiciones, operando el apercibimiento sólo en la segunda citación

•Fracaso: El hecho puede acreditarse por cualquier otro medio probatorio

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Notificación de protesto de letras de cambio, pagarés o cheques

Letra de cambio y pagaré

son títulos ejecutivos perfectos

En consecuencia, la gestión preparatoria es procedente:

Protesto letras de cambio y pagarés

Tramitación:

Solicitud: El beneficiario del título presenta escrito ante el trib (RG comp) por el cual solicita se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago (letra, pagaré o cheque), bajo apercibimiento de tenerse por preparada la vía ejecutiva en caso que ellos no opongan tacha de falsedad a su firma dentro del plazo de 3 días

Art 434 Nº4 El reconocimiento no será necesario " respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad".

Requisito esp : En el escrito debe copiarse el acta del protesto o acompañar fotocopia de dicha acta, la que se debe entender que forma parte integrante del escrito para los efectos de su notificaciónInfracción Nulidad

•Cuando han sido protestados personalmente, por notario, por falta de pago, y el aceptante o suscriptor no opone tacha de falsedad a la firma en el acto del protesto

•Cuando firmas obligados ha sido autorizada por Notario (tb cheque)

•Para cobrar al aceptante de una letra de cambio o suscriptor de pagaré, cuyo protesto no se haya efectuado en forma personal y su firma no haya sido autorizada ante Notario

•Para cobrar un cheque en que la firma del girador no esté autorizada ante notario (girador u otros obligados al pago)

•Para cobrar a otros obligados al pago de la letra o pagaré (distintos del aceptante (letra) o suscriptor (pagaré), ya sea que el protesto se haya realizado en forma personal o no, cuyas firmas no se encuentren autorizadas ante Notario • Por falta de aceptación

• Por falta de fecha de aceptación • Por falta de pago

La efectúa un notario, conforme el procedimiento regulado en L 18.092.

También un banco (no personal) Art 71

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Resolución: “Como se pide“, “Notifíquese bajo apercibimiento legal“

Actitudes dentro plazo 3 días:

a) Hacer Nada Transcurrido el plazo de 3 días, se debe solicitar que el secretario certifique que el deudor no ha opuesto tacha de falsedad

b) Comparecer y tachar de falsa su firma

La 2° ocasión en que el deudor puede tachar la firma es dentro del plazo del apercibimiento (la 1° es en el acto del protesto en caso de letras y pagaré. No cheque)

Si tacha de falsa la firma: Tramitación incidente “Traslado”

A quien corresponde acreditar autenticidad: Al solicitante (peritaje)

Resolución: Si se determina que la firma es falsa Fracasa la gestión preparatoria

Si se acredita la autenticidad de la firma Título ejecutivo

“Cualquiera persona que en el acto de protesto o en la gestación preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionado con las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso“

¿Efectos resol declara autenticidad? Cosa juzgada formal: Ejecutado puede, en el juicio ejecutivo, volver a alegar la falsedad de la firma, correspondiendo la carga de la prueba al ejecutado

Art. 112 Ley Nº 18. 092 "no obstante lo prescrito en el artículo anterior, el demandado en un juicio civil y el inculpado o procesado en el juicio criminal por el delito establecido en el artículo 110, podrá oponer como defensa o excepción la falsedad del título o la de su firma y justificarla en dichos procesos"

Con el mérito del certificado se tiene por preparada la vía ejecutiva, sin necesidad de resolución jdcial

Además, ilícito penal. Art 110 Ley 18.092. Pena delito estafa

Tener por preparada la vía ejecutiva si no es tachada de falsa la firma dentro del término legal y fatal de tres días

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Procedimiento aplicable al cheque:

El cheque tiene plazo de presentación a cobro 60 días, contados desde su fecha, dentro de la plaza de emisión

90 días, contados desde su fecha, fuera de la plaza de emisión (Art. 23)

Protesto: Certificado que estampa el librado (banco) al dorso del cheque (hoja anexa), al tiempo de negar el pago, expresando su causa, fecha y hora. No interviene Ministro de Fe, ya que lo realiza siempre el banco (Art. 33- 2 DFL 707)

El cheque puede ser protestado por falta de pago, lo que puede obedecer:

1. Falta de fondos

2. Cuenta cerrada o inexistente

3. Orden de no pago por causales distintas art 26

¿caducidad (Art. 24), falta de portador legítimo, falta de cancelación (Art. 27), ¿gestión preparatoria de la vía ejecutiva? firma disconforme (Art. 17), mal extendido, falta de firma registrada, ¿Giro doloso?falta de firma giradora, etc.?

Protestado, nacen del cheque dos acciones

Delito de giro doloso de cheque (Art. 22-2)

Requiere gestión preparatoria la vía ejecutiva en estudio

• Pretensión civil Para el cobro del cheque como título ejecutivo, previa gestión preparatoria de notificación del

protesto

• Pretensión penal Delito de giro doloso de cheque (art 22)

1.- Falsificación de la firma

2.- Alteración respecto de la suma o del beneficiario

3.- Pérdida, hurto o robo

Hoy delito acción penal privada “ Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales.”

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Ambas pretensiones requieren la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, prescribiendo tanto la acción penal como la acción ejecutiva en el plazo de un año, contado desde la fecha del protesto (Art. 34 DFL 707)

Trib comp: El trib del domicilio que el librador tiene registrado en el banco. Posee comp restringida:

“La notificación judicial de protesto de cheque es una gestión previa o preliminar a un juicio civil o criminal, razón por la cual en ella sólo se puede tramitar el incidente sobre la nulidad de la notificación del protesto, debido a que él dice relación con las normas procesales que la regulan; pero no lo referente a la nulidad del protesto del cheque, por tratarse de una cuestión de fondo vinculada a la validez o nulidad misma del protesto, lo que debe hacerse valer en el juicio correspondiente, pues de lo contrario esta gestión se transformaría en un juicio contradictorio” RDJ 1986, T 83, sec. I, p. 51

Notific: Personalmente o por el 44-2, sin que sea necesario acreditar que se encuentra en el lugar del juicio ni cual es su morada. Tampoco se requiere orden judicial para entregar las copias (Art. 41)

Plazo: 3 días

Actitud girador: Consignar en la cuenta corriente del trib el capital, intereses y costas

Nada: Transcurrido plazo de 3 días, se solicita se certifique por el secretario del tribunal, se otorguen copias autorizadas de todo lo obrado, incluyendo dicha certificación, y que se devuelva el cheque al solicitante

“ Certificado, copias y devolución” Puede interponerse la querella por giro doloso de cheques

¿tacha de falsedad? Si. Procede. Art 43 DFL 707 modificado por L 18. 092, Cualquiera persona que en la gestión de notificación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en definitiva que dicha firma es auténtica será sancionada con las penas que se contemplan en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso"

Competencia: No trib civil, sino que “debe establecerse en el juicio criminal que el cheque ha sido falsificado o adulterado en caso de que se haya opuesto tacha de falsedad en el momento del protesto o dentro de tercero día.” (C Sup. Fallos del Mes. N° 381 pág. 424)

Delito acción penal mixta: Requiere actividad del afectado, tramitándose con post como acción pública

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Avaluación

Gestión preparatoria necesaria en aquellos casos en que:

Procedimiento

Solicitud: Ante trib competente (RG) acompañando el título y solicitando designación de perito

Resol: Trib designa de inmediato al perito, sin intervención de las partes

Avaluación: Con los datos que entregue el título No tiene carácter de definitiva Art 440

Reclamación: Solicitante, apelando de la resolución del trib que acepta la avaluación (si no lo hace queda firme)

Ejecutado:

Dda ejec: Firme la resolución del trib que aprueba la avaluación pericial

•Se demanda una especie o cuerpo cierto debida que no se encuentra en poder del deudor (438, N° 2)

•Cuando se demanda la cantidad de un género determinado. (438, N° 3)

• Oponiéndose a la avaluación (si tuvo conocimiento) Se genera incidente

• En el juicio ejecutivo, a través excepción de "exceso de avalúo“ (Art. 464 Nº 8)

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Notificación del título ejecutivo a los herederos

El deudor puede fallecer antes o después de que se inicie el juicio ejecutivo

“Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos“

Gestión preparatoria: notificar el título a los herederos, debiendo esperar el tiempo exigido por la norma

Si el deudor fallece antes de iniciarse la ejecución: Aplica Art. 1377 CC

Si el deudor fallece durante el juicio ejecutivo, debe efectuarse una subdistinción:

• El deudor obraba personalmente en el juicio: prima el Art. 5º CPC sobre el Art. 1377 CC

“Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obra por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259".

Se paraliza el proced por el término de emplazamiento del juicio ordinario

• El deudor actuaba en el procedimiento por medio de apoderado: Rige Art 1377 CC

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TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO

Tramitación del cuaderno ejecutivo

Inicio:

Cuaderno principal

Cuaderno de apremio

Demanda

Resolución

Notificación

Excepciones

Contestac

excep

Auto prueba

Prueba Observ

Citación

oir sent

Sent

Demanda

Gest prep

Título ejec perfecto

Título ejec imperfecto o ausencia de título

Rigen RG: Comp absoluta, relativa,

dist causas

Dda eje ante trib que conoció gest prep

Dda ejecutiva debe cumplir con siguientes requisitos:

a. Comunes a todo escrito:

a) Por conducto del secretario del tribunal

b) Encabezada con una suma que indique su contenido

c) Con tantas copias como partes a quienes haya de ser notificada

b. Comunes a toda demanda:

a) Designación del tribunal ante quien se entable

b) Nombre, domicilio y profesión u oficio del ddte y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación

c) Nombre, domicilio y profesión u oficio del ddo

d) Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho

e) Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal

“Despache mandamiento de ejecución y embargo”

“Que se siga adelante la ejecución hasta hacer completo pago de capital, intereses y costas"

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3. Propios del juicio ejecutivo:a) Existencia de título ejecutivob) Obligación líquidac) Obligación actualmente exigibled) Acción ejecutiva no prescrita

4. Comparecencia en juicio

a) Normas Ley Nº 18. 120 sobre comparecencia en juicio: Patrocinio de abogado habilitado y mandatario judicial

Letras de cambio y pagarés: Endoso con cláusula "valor en cobro" o "en cobranza“ implica conferir al endosatariio en mandatario judicial, salvo que éste no sea abogado. Se incluyen facultades inc 2 Art 7¿Si se inicia por gestión prep, debe conferirse pat y poder en la dda?

• Si dda no cumple todos los reqs: Trib no da curso al proced:

Prescripción de acción ejecutiva (Art. 442)

No se cumplen los reqs letras a, b y c, y normas comunes a toda demanda (Art. 256).

Patrocinio y mandato

• Si dda cumple todos los reqs

Auto-orden que se da al tribunal para la dictación de la otra resolución "mandamiento de ejecución y embargo", la

que es la primera actuación del cuaderno de apremio y con la cual se efectuará el requerimiento de pago al deudor

EL MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO

Resolución

"Despáchese mandamiento de ejecución y embargo"

"Despáchese"

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Características:

1. Es resolución jdcial, debe cumplir con los requisitos comunes a toda resolución (Art. 169)

2. Tiene su origen en otra resolución dictada en el cuaderno ppal cuando la dda cumple todos los reqs: "Despáchase"

3. Naturaleza jurídica: Interlocutoria de 2°

4. Puede adquirir el carácter de sent definitiva: Cuando no se oponen excepciones en el cuaderno ejecutivo, se omite la sentencia definitiva

“Si no oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio. “ (Art 472)

“Si no se oponen excepciones en el juicio ejecutivo y, por consiguiente, se omite dictar sentencia, el mandamiento de ejecución pasa a tener el mérito de una sentencia de término toda vez que la falta de oposición extingue en forma irrevocable los derechos que pudiera ejercer el ejecutado. “

Menciones del mandamiento de ejecución y embargo

MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO

Esenciales Naturaleza

1º La designación de los bienes sobre los cuales puede recaer el embargo y que hace el propio ejecutante en su demanda

2º La solicitud de auxilio de la fuerza pública

1º La orden de requerir de pago al deudor por capital, intereses y costas (Art. 443, Nº 1)

2º La orden de embargar bienes suficientes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, si éste no paga en el acto del requerimiento (Art. 443, Nº 2)

3º La designación de un depositario provisional

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EL REQUERIMIENTO DE PAGO

En J ejecutivo, la relac jdca procesal se perfecciona por el requerimiento de pago

Al ejecutado se le notifica la dda ejec, entregándosele copia de ésta, del despáchese y del mandamiento de ejecución y embargo

La notificación en el j ejec es una "notificación‑requerimiento“: Se exige al deudor que pague, y si no lo hace en acto del requerimiento, se embargan bienes suficiente para cubrir la deuda, intereses y costas

“La notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago son dos cosas distintas. Por eso no es bastante para requerir de pago en cualquier sitio al ejecutado que el juez habilite el lugar para la notificación de la demanda ejecutiva” (C Stgo G 1916 N° 180 p 562)

“El requerimiento de pago produce, en general, el efecto de emplazar al deudor y de someterlo a todos los trámites del juicio ejecutivo” (C Valdivia 03/12/45 R t 43 p 101

Forma de efectuar requerimiento:

La dda ejecutiva es el primer escrito del juicio ejecutivo

Como 1° notificación, debe hacerse PERSONALMENTE. Sin embargo debe distinguirse:a) El deudor es habido Requerimiento de pago se efectúa "personalmente“, siempre que no se trate de un LUGAR PÜBLICO (Art. 443, Nº 1, 40 CPC)

La notificación de la dda ejecutiva se efectúa personalmente (Art 40 CPC), pero si el deudor es habido en un LUGAR PÚBLICO, no puede practicarse el requerimiento de pago

"En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el Nº1 del artículo 443. “ (Art 41 CPC)

Se cita al deudor a un día y lugar determinado para efectuar el requerimiento, y “No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo“

Si dda ejec es primera gestión juicio

Si dda ejec no es primera gestión juicio (gestión prep)

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b) El deudor no es habido Requerimiento de pago se efectúa a través de una notificación especial: "cédula de espera“(Art. 443, Nº 1 CPC)

Citación a la oficina del receptor a día y hora determinado

Si el deudor "no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo".

Características notif por cédula de espera:

• Tipo de notificación sustitutiva del Art. 44 CPC: Requiere certificación del min de fe, solicitud y resol jdcial

• Lugar en que se practica el requerimiento: Se entiende practicado en la oficina del receptor

• Día del requerimiento: el de la citación, haya o no concurrido el citado

El juicio se inicia por gestión preparatoria La dda ejecutiva no es el primer escrito del juicio

Notificación de la dda ejecutiva y requerimiento de pago Por CÉDULA

"Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo". (Art. 443, Nº 1- 2 CPC)

Si el deudor no fija domicilio Todas las resoluciones se le notificarán por el estado diario (Art. 53 CPC)

“Notificado personalmente el deudor en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, procede notificarle el requerimiento por medio de cédula o por el estado” ( C Sup. 02/06/42 R t, 42 p 474)

Si se señaló domicilio

Si no concurre, requerimiento se entiende efectuado en oficina del receptor

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Actitudes ante el requerimiento

• Pagar en el acto del requerimiento de pago

• No pagar en el acto del requerimiento:

EL EMBARGO

Si deudor no paga en el acto del requerimiento, se procede a “embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas"

El cuaderno apremio siempre llega hasta el embargo, y su evolución DEPENDE de la oposición de excepciones en el cuaderno ppal:

DESIGNACIÓN DE DEPOSITARIO PROVISIONAL

El embargo se perfecciona por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario

El mandamiento de ejecución contendrá “La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.

No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado".

Quien designa al depositario:? El acreedor, pudiendo nombrar al mismo deudor o a un tercero

Si no lo hace el acreedor: Puede hacerlo el tribunal en "una persona de reconocida honorabilidad y solvencia“

No puede nombrar a empleados ni dependientes del tribunal o a quienes tengan tal calidad en 3 o más juicios en dicho trib.

Jurisp: "la designación de un depositario provisional no constituye una mención esencial del mandamiento de ejecución y embargo" (C Stgo, 1982 R t 79 p 10)

Si el ddo opone excepciones:

•Se embargan bienes para cubrir el monto adeudado, intereses y costas

•Desde el requerimiento se cuenta plazo para que ejecutado oponga excepciones

Termina el J Ejec (debe ser pago total: incluir capital, intereses y costas)

El cuaderno de apremio se suspende a partir del embargo, hasta la dictación de la sentencia condenatoria en el cuaderno ejecutivo

Se termina la tramitación en el cuad ppal, el mandamiento hace las veces de sent def y sigue adelante la tramitación del cuaderno de apremio

Si el ddo no opone excepciones:

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OPOSICION DE EXCEPCIONES

Desde el requerimiento de pago, nace una oportunidad única y limitada de defensa para el ddo: Oposición de excepciones

• Oportunidad determinada

• Excepciones señaladas en la ley

• Cumplimiento requisitos

A contar del requerimiento de pago, el ejecutado puede oponer excepciones, cuyo plazo fatal e individual se cuenta según el LUGAR en que se haya practicado (Art. 462-1 CPC)

Constituye el contradictorio en el J Eject. Si no hay excepciones, no existe controversia

a) El requerimiento se practica dentro del territorio de la República:

Dentro de la comuna que sirve de asiento del tribunal: 4 días (Art. 459-1 CPC) Fuera de la comuna, pero dentro del territorio del trib: 8 días (Art. 459-2 CPC) Fuera del territorio jurisdiccional del trib (exhorto)

b) El requerimiento se practica fuera del territorio de la República:

Tabla de emplazamiento (Art. 461 CPC)

• Ante el tribunal exhortado: "los plazos serán los mismos que establece el artículo anterior" (Art. 460-1)

4 u 8 días según sea notificado dentro o fuera de la comuna del trib exhortado

“El tribunal exhortado se limitará a remitir la solicitud de oposición al exhortante para que éste provee sobre ella lo que sea de derecho". (480-2) El exhortado carece de facultades, salvo para remitir al trib requirente

• Ante el tribunal exhortante: 8 días, “más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla que trata el artículo 259" (Art. 460-1, final)

J ord es común

“Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir la oposición, y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento" (Art. 462-2)

Art 463 CPC

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Excepciones del juicio ejecutivoArt 464 CPC Enumeración taxativa, genérica

“La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;

2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;

3a. La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;

4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;

5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;

6a. La falsedad del título;

7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;

8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;

9a. El pago de la deuda;

10a. La remisión de la misma;

11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;

12a. La novación;

13a. La compensación;

14a. La nulidad de la obligación;

15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;

16a. La transacción;

17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y

18a. La cosa juzgada.

Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente. 2010

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Clasificación: Dilatorias y perentorias Sin importancia práctica, ya que todas se hacen valer en una sola oportunidad

Excepciones Dilatorias

1º Incompetencia "Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego o reservarla para la sentencia definitiva“. (Art 465-1)

Si la acoge, debe abstenerse de pronunciarse sobre las demás (Reitera Art. 306 CPC)

¿Si el ddo actuó en gestiones preparatorias? (ej en citación confesar deuda)

Las actuaciones en la gestión preparatoria, no impiden alegar excepción de incomp del trib (Art 465-2)

2º Incapacidad, personería o representación legal del ddte No se refiere al ddo, por lo tanto en tal caso debe recurrirse al N° 7 464 CPC

3º Litis pendencia Requiere que el juicio haya sido promovido por el acreedor (a dif del 303 CPC)

4º Ineptitud del libelo Apreciación trib (cuestiones irrelevantes litis)

“ Para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida” (C La Serena 14/06/04 G 1904 N° 664 p 812)

5º Beneficio de excusión

Excepciones Perentorias

5° Caducidad fianza (Arts. 2381 y 2358 CC)

6º Falsedad del título El título no ha sido otorgado por las personas que en él aparecen o en la forma que en él se indica “La excepción 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a su ineficacia por razonez de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones” (C Suprema 03712/40 R. t 38 p 485)

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7º Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado

“Si la obligación no es exigible en la forma pedida por el actor, no por eso puede decirse que le faltan al título condiciones para que sea ejecutivo” (C Concep 14/03/33 G 1933 N° 90 p 369)

“Es procedente la excepción de carecer el título de alguno de los requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, si la obligación cuyo cumplimiento se persigue emana de un contrato condicional y la condición no se ha cumplido” (C Sup 17/07/11 R t 9 p 426)

“La falta de pago del precio no da acción ejecutiva al vendedor contra el comprador si el primero tampoco cumplió el contrato en cuanto a la entrega de la cosa vendida.El ejecutado puede oponerse a la ejecución con la excepción del contrato no cumplido, lo que acarrea la insuficiencia del título con que se le ejecuta, ya que debe entenderse por tal no sólo el instrumento que atestigua materialmente la existencia de un derecho, sino la causa legal en cuya virtud éste se adquiere o posee” ( C Talca 03/10/24 G 1924 N° 103 p 499)

“Si se despacha mandamiento de embargo sin previa avaluación del objeto de la obligación en los casos en que aquella es necesaria, debe acogerse la excepción de falta de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en dicha omisión” ( C Sup 01/12/21 R t 21 p 190)

“El reconocimiento de firma efectuado por el deudor sólo autoriza tener por preparada la ejecución, y habiendo el mismo negado la deuda en tal oportunidad, habilita al ejecutado a impugnar el título por la vía de la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La negación de la deuda en relación con un cheque caducado supone la inexigibilidad de la obligación, siendo procedente que se acoja la señalada excepción“ (C Sup 18/07/89 R t 86 p 80)

Ejs: Cobro a herederos sin previa notificación, falta de pago de impuesto de timbres y estampillas en caso de letras de cambio y pagarés, etc

8º Exceso de avalúo

“La excepción de exceso de avalúo sólo procede en los casos en que la ejecución recae sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, o sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado que puedan liquidar se por medio de un perito“ ( C Concep 07/10/13 G 1913 N° 113 p 3215)

“No procede la excepción de exceso de avalúo en un cobro de rentas de arrendamiento en que no ha habido nada que avaluar por peritos” (C Talca G 1914 N° 100 p 225)

Genérica

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9º Pago

“La excepción de pago parcial de la deuda sólo tiene el alcance de disminuir el monto de la ejecución, eliminando las costas proporcionalmente, pero no el de impedir la ejecución” (C Stgo 22/09/15 G 1915 N° 580 p 1509)

“El pago hecho después d eopuestas las exccepciones no puede considerarse para acoger aquellas, sino para efectuar la liquidación del crédito, si procediere” (C Temuco 11/06/30 R t 28 p 60)

10º Remisión

11º Prórroga del plazo

12º Novación

13º Compensación

14º Nulidad de la obligación

15º Pérdida de la cosa debida

16º Transacción

17º Prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva

“ Si el fallo de primera instancia acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el aval y codeudor solidario, tal alegación no puede beneficiar al deudor principal si éste no la opuso en su favor, debiendo entenderse que renuncia a ella” (C Sup 01/10/90 R t 87 p 155)

“La circunstancia de que el deudor, al ser citado a la presencia judicial en la diligencia preparatoria de la vía ejecutiva, haya reconocido su firma puesta en la aceptación de la letra de cambio cuyas acciones se encontraban prescritas de conformidad al artículo 761 del Código de Comercio, no impide, y por el contrario, hace perfectamente atendible la excepción de prescripción de la deuda y su aceptación. Mediante tal reconocimiento sólo ha sido posible hacer revivir la acción ejecutiva u obtener el título con el cual ha de iniciarse la ejecución, sin que pueda el juez, en este caso, negarse a la ejecución cuando dicho título tuviere menos de cinco años, sin perjuicio de la excepción de prescripción de la deuda que en su oportunidad pueda oponer el ejecutado” (C Stgo 25/11/63 R t 62 p 312)

18º Cosa juzgada2010

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Requisitos de la oposición de excepciones El legislador contempla 3 reqs copulativos para el escrito:

“Si no se expresan en el escrito de excepciones los hechos en qjue ellas se fundan deben declararse inadmisibles” (C Stgo 03/05/05 G 1905 N° 236 p 350)

“Para que se admita a tramitación y recaiga un pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por el ejecutado, es menester que no se limite a enunciar alguna de las que genéricamente se enumeran en el artículo 486 (actual 464),,, sino que debe determinarlas y concretarlas con la exposición de los hechos , antecedentes o motivos que manifiestan la fisonomía jurídica de la excepción…” (C Sup 01710/ 25 R t 23 p 477)

Práctica: Referencia genérica a los medios de prueba

“Cumple con lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de excepciones en que se dice que se usará de todos los medios de prueba que acuerda la ley, salvo la testimonial; no es menester determinar uno a uno dichos medios, que ese mismo cuerpo de leyes señala expresamente en su artículo 341. Esta interpretación se ajusta a la letra y al espíritu del referido Código, el que, fuera de algunos casos muy especiales, no exige el uso de fórmulas o términos sacramentales". (C Sup 09/01/37 R t 34 p 184)

•El ejecutado sólo puede oponer alguna de las excepciones que contempla el Art. 464 CPC

•Las excepciones deben oponerse por el ejecutado en un mismo escrito

•El ejecutado debe, en el mismo escrito, señalar los “hechos que sirven de fundamento” a las excepciones y los medios de prueba con que los acreditará

Preclusión

“La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: (Art 464 CPC)

En el juicio ejec existe una limitación a los medios de defensa del ejecutado

Además, cuando el título es la sentencia, sólo puede oponer excepciones que no haya podido hacer valer en el procedimiento anterior (Art. 237 final)

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Paralelo excepciones juicio ejec/juicio ordinario

No oposición excepciones:

Art 472 "Si no oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio. "

“Si no se oponen excepciones en el juicio ejecutivo y, por consiguiente, se omite dictar sentencia, el mandamiento de ejecución pasa a tener el mérito de una sentencia de término toda vez que la falta de oposición extingue en forma irrevocable los derechos que pudiera ejercer el ejecutado" (C Sup 12/04/83 R t 80 p 28)

“El artículo 472 …. Sólo rige respecto de aquel demandado que no opuso excepciones, pero no afecta a aquel otro que si las opuso y que solicita el abandono del procedimiento” ( C Sup 22/10/91 R t 88 p 85)

Juicio ejecutivo

• Enumeración taxativa de las excepciones

• Plazo para oponer todas las excepciones, fatal (463 CPC)

•Todas las excepciones, dilatorias o perentorias, deben oponerse en un mismo escrito

• Escrito oposición excepciones debe señalar medios de prueba tendientes a acreditar los hechos que fundamentan las excepciones

Juicio ordinario

• Enumeración taxativa, genérica, de excepciones dilatorias. No existe enumeración de excepciones perentorias

•Plazo fatal para oponer excepciones dilatorias y perentorias. Excepciones anómalas, en cualquier estado del juicio

• Excepciones dilatorias deben oponerse en un mismo escrito dentro término de emplazamiento, antes de contestar la demanda. Excepciones perentorias, en escrito separado de contestación de la demanda

• El ddo no tiene la obligación de señalar los medios de prueba, la que se rinde dentro del termino probatorio

Se omite la sentencia definitiva y el mandamiento de ejecución y embargo se convierte procesalmente, en la sentencia final del juicio

Término tramitación cuaderno ejecutivo

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54 R. Montero

Tramitación excepciones

Opuestas las excepciones: por plazo fatal de 4 días (Art. 466-1)

"Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas" (Art. 466-2)

“ La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario” (Art 469)

La prueba versa sólo sobre excepciones opuestas (conflicto)

Término probatorio: 10 días (Art. 468-1 CPC)

Probatorio extraordinario; Sólo procede a petición ejecutante por 10 días adicionales, solicitado antes vencimiento. De común acuerdo, las partes pueden concederse los términos extraordinarios que ellas designen (Art. 468-2 CPC)

Probatorios especiales: Nada señala la ley. Procederían por aplicación art 3

Traslado

Admisibilidad

a) Si excepciones opuestas son de aquellas contempladas en Art. 464 CPC, opuestas dentro de plazo, señalando los medios de prueba para acreditar los hechos en que se fundamenta Trib las declarará admisibles

b) Si no concurren los requisitos copulativos Trib las declarará inadmisibles La admisibilidad dice relación sólo con reqs formales, no de méritoSent

interlocSent interloc

Pone término al juicio o hace imposible su continuación

Se pronuncia sobre un trámite que sirve de base para la dictación de la sentencia definitiva

Si estima admisible las excepciones:

• Dictar sentencia

• Puede recibir causa a prueba Se rige por reglas del juicio ordinario, con sgtes características:

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¿Lista de testigos?

“La prueba en el juicio ejecutivo debe rendirse del mismo modo que en el juicio ordinario, y, por lo tanto, pueden las partes presentar listas de testigos dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de prueba” (C Temuco 11/06/30 R t 28 p 60)

“En el juicio ejecutivo no procede la presentación de minuta de puntos de prueba y lista de testigos en la forma establecida en el juicio ordinario” (C Stgo 24/09/15 R t 13 p 29)

“No es menester que el ejecutado presente la lista de testigos y la minuta de puntos en el mismo escrito en que deduce excepciones” (C Suprema G 1906 t I N° 43 p 113)

“ La minuta de puntos de prueba y lista de testigos deben ser presentados en el mismo escrito en que el ejecutado opone sus excepciones” (C Concepción 06/’6/08 G 1908 N° 437 p 749)

Citación a oir sentencia y observaciones a la prueba

"Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia"(Art. 469)

Sentencia Ejecutiva

"La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso"(Art 470)

“La sentencia definitiva del juicio ejecutivo, aún en el caso del artículo 487 (actual 466) del Código de Procedimiento Civil debe contener todos los requisitos enumerados en el artículo 193 (actual 170) de ese mismo cuerpo legal” (C Tacna 1909 G N° 936 p 380

Clasificación: Sentencia absolutoria

Sentencia condenatoria

De pago

De remateSegún los bienes en los que ha recaído el embargo

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Page 56: Capitulo v Juicio Ejecutivo

56 R. Montero

Importancia distinción:

Sentencia

absolutoria

Sentencia condenatoria

Aquella que ACOGE alguna o todas las excepciones del ejecutado, RECHAZA la demanda ejecutiva y ordena ALZAR el embargo (si se realizó)

Aquella que ACOGE la demanda ejecutiva, RECHAZA todas las excepciones opuestas y ordena seguir adelante con la ejecución

Según el tipo de bienes que se hayan embargado en el cuaderno de apremio la sentencia condenatoria, puede ser:

Termina la tramitación del j ejec en 1° instancia, sin perjuicio eventual apelaciónTermina la tramitación del cuaderno ppal, en 1° instancia, sin perjuicio eventual apelación

Se sigue en 1° inst con el proced de apremio

Sentencia condenatoria de pago

Aquella sentencia ejecutiva condenatoria que rechaza las excepciones, ordena seguir adelante la ejecución, cuando el embargo ha recaído en la especie o cuerpo cierto debida o en dinero

No requiere trámites de realización de los bienes

Sentencia condenatoria de remate

Aquella sentencia ejecutiva condenatoria que rechaza las excepciones, ordena seguir adelante la ejecución, cuando el embargo ha recaído en bienes distintos de la especie o cuerpo cierto debido o dinero

Requiere trámites de realización de bienes

1.- Momento a partir del cual puede cumplirse la sentenciaPuede cumplirse una vez ejecutoriada, y

excepcionalmente causando ejecutoria, si se garantizan las resultas (caución) (475 CPC)

La apelación suspende el cumplimiento, salvo que el ejecutante rinda caución

Puede cumplirse inmediatamente, desde la notificación, pero no puede efectuarse el pago del producto del remate sino cuando sentencia se encuentre firme (Art. 481, 509)

Apelac no suspende trámites del apremio, pudiendo rematarse los bienes, pero para efectuar el pago, la sentencia debe estar firme, salvo que caucione resultas 2.- Pago de las costas (reglas especiales) 471 CPC

• Sentencia absolutoria: Se imponen las costas exclusivamente al ejecutante

• Sentencia condenatoria: Se imponen las costas exclusivamente al ejecutado

• Acogimento parte de una o más excepciones): Trib puede: Distribuir proporcionalmente entre ambas partes o

(ej. Pago o prescripción parcial) Imponerlas totalmente al ejecutado si hay motivo fundado2010

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57 R. Montero

TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO

Cuaderno principal

Cuaderno de apremio

Demanda

Resolución

“despáchese”

Notificación

Mandamiento

Requerimiento

Embargo

Si dda ejec es primera gestón, personalmente, salvo que se trate de lugar libre acceso público, o no sea habido (cédula espera)

Si no es 1° gestión, por cédula o estado diario

No excepcion

es

Sigue ejecución

Termina tramitación juicio ejec.

Se omite sentencia

Proced apremio dependerá naturaleza bienes embargados

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58 R. Montero

TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO

Cuaderno principal

Cuaderno de apremio

Demanda

Resolución

“despáchese”

Notificación

Mandamiento

Requerimiento

Embargo

Si dda ejec es primera gestón, personalmente, salvo que se trate de lugar libre acceso público, o no sea habido (cédula espera)

Si no es 1° gestión, por cédula o estado diario

Se paraliza

cuaderno apremio

hasta resol excep

Continuación juicio ejec depende tipo de sentencia y tipo de bienes embargados

Excepciones

Auto prueba

Prueba Observ

Citación

oir sent

Sentencia

Plazo corre desde requerimiento de pago, según lugar donde éste se hubiere efectuado (ante trib exhortante o exhortado, si procede)

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59 R. Montero

TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO

Cuaderno principal

Cuaderno de apremio

Demanda

Resolución

“despáchese”

Notificación

Mandamiento

Requerimiento

Embargo

Excepciones

Auto prueba

Prueba Observ

Citación

oir sent

Sentencia

Absolutoria

Condenatoria

Termina tramitación j ejec en 1

Se alza embargo

Condena en costas ejecutante

(sin perjuicio apelación)

Otros bienes

C CiertoDinero

Firme

C ejecut, salvo el pago (firme)

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Page 60: Capitulo v Juicio Ejecutivo

60 R. Montero

Recursos contra la sentencia en el juicio ejecutivo

1 Aclaración, rectificación y enmienda Arts. 182 y ss CPC

2 Recurso de apelación: Procede contra de sentencia def de 1° instancia, solicitando la revisión de lo resuelto (enmienda), teniendo competencia el superior (C de Ap) para conocer de las exceps opuestas oportunamente (controversia)

Sus efectos dependerán de quien es el apelante:

3 Recurso de casación, en la forma y en el fondo: RG no suspende la ejecución de la sentencia, “salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto lo que se dicte si se acoge el recurso” (Art. 774-1 CPC)

Casación fondo no procede contra sentencia de 1° instancia (767 CPC)

Recurso interpuesto por el ejecutado: (La sent fue condenatoria), debe distinguirse si es de pago o remate

RG: Art 194 N° 1 CPC "sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1º De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivo y sumario”

Consecuencia: Por RG, no suspende la apelación, cuando ésta la deduce el ejecutado. Reglas especiales

Recurso interpuesto por el ejecutante: (Sent absolutoria): Procede en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) (Art 195)

Suspende el cumplimiento

El embargo no se alzará mientras se encuentre pendiente la apelación

Sentencia de pago. Art. 475 CPC: La apelac suspende el cumplimiento. No puede cumplirse la sentencia, salvo que el ejecutante caucione las resultas

Sentencia de remate Arts 481 y 510 CPC La apelac no suspende el cumplimiento, pero el pago no puede realizarse sino cuando la sentencia se encuentre firme

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Page 61: Capitulo v Juicio Ejecutivo

61 R. Montero

LA COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO

Sentencia definitiva: Firme Cosa juzgada

Juicio ejecutivo Sentencia definitiva Firme Cosa juzgada

En consecuencia, firme la sentencia dictada en el j ejec produce cosa juzgada, tanto respecto de otro j ejec, como de un juicio ord

Reglas especiales cosa juzgada: 1. Renovación de la acción ejecutiva" (Art 477 CPC)

2. Reserva de acciones y excepciones

RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

Sentencia definitiva firme en juicio ejecutivo produce cosa juzgada respecto de otro juicio ejecutivo entre las mismas partes, mismo objeto y causa pedir

Excepción: Renovación acción ejecutiva Pese a ser acogida una excepción, el ejecutante pueda volver a demandar en otro juicio ejecutivo posterior, cuando dicha excepción acogida sea:

1.- Incompetencia del tribunal2.- Incapacidad3.- Ineptitud del libelo4.- Falta de oportunidad en la ejecución

“La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportuni dad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título". (477 CPC)

Acción Exigir cumplimiento

Excepción Impedir nueva discusión concurriendo elementos triple identidad

"La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado“ (Art 478-1 CPC)

•Partes

•Objeto

•Causa

Excepciones dilatorias

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La ley permite que el incumplimiento de reqs formales sea subsanado, demandando nuevamente

Requiere resolución jdcial? No. Opera por ministerio de la ley, sin necesidad de reserva

"falta de oportunidad en la ejecución" ¿restringida sólo a tiempo o modalidades?

“La falta de oportunidad de que puede adolecer una ejecución se refiere no sólo al tiempo, sino que también a las demás condiciones o requisitos externos que debe reunir el título para tener mérito ejecutivo y que pueden ser subsanados por los medios que la ley indica, puesto que la palabra oportunidad, conforme a su sentido natural y obvio, significa conveniencia de razón, tiempo y lugar, y es oportuno "lo que se hace o sucede en tiempo, a propósito y cuando conviene".

RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES

Sentencia definitiva firme en juicio ejecutivo produce cosa juzgada respecto de un juicio ordinario posterior

Excepción: Reserva de acciones o de excepciones

Requisitos:

Reserva de acciones:El ejecutante tiene 2 oportunidades para solicitar reserva de acciones para un juicio ordinario, una exclusiva y otra común con el ejecutado

1° Dentro del plazo para responder las excepciones opuestas por el ejecutado (Art 467) Exclusiva ejecutante

“El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1º del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquella.”

Efectos: Desistimiento de la demanda ejecutiva

“Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedará ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario"

• Debe haber solicitud de parte

• Debe ser expresamente concedida por el tribunal

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Page 63: Capitulo v Juicio Ejecutivo

63 R. Montero

La reserva de acciones es desistimiento especial de la dda

Reserva acciones impone plazo para demandar en juicio ordinario? NO, sin perjuicio prescripción extintiva gral

2° Oportunidad tanto para reserva acciones del ejecutante como de excepciones ejecutado (Art. 478 CPC)

Reserva de excepciones: El ejecutado tiene 2 oportunidades reserva de excepciones para un juicio ordinario, una exclusiva y otra común con el ejecutante

1° En el escrito de oposición de excepciones (Art 473 y 474) Exclusiva ejecutado

Al oponer excepciones, debe señalar que no tiene medios para probarla, pidiendo reserva y ofreciendo garantía para que no se efectúe pago al acreedor

“Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas“ (Art 473)

Resolución: Trib dicta sentencia de pago o de remate, accede a la reserva de excepciones y ordena rendir la caución respecto del cumplimiento de la sentencia

“De conformidad al artículo 473 del C.P.C. procede que el tribunal dicte sentencia definitiva, de pago o de remate, accediendo a la reserva y caución pedidas, sin someter a tramitación las excepciones y sin recibirlas a prueba toda vez que el ejecutado debe justificarlas en el juicio ordinario correspondiente. ” (Gaceta, 1997 Nº 209 pág. 11 y ss”

a.- Reserva sólo puede hacerse valer dentro del plazo para responder excepciones

b.- Reserva permite hacer valer la pretensión en un juicio ordinario posterior

c.- Reserva, debe concederse de plano por el trib (“Ha lugar”, “como se pide”

a.- Incidente de desistimiento, puede hacerse valer en cualquier estado del juicio

b.- Incidente de desistimiento extingue todas las pretensiones (cosa juzgada substancial)

c.- Desistimiento de la dda se tramita de acuerdo GR incidentes (“Traslado”)

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Efectos reserva:

Reserva excepciones impone plazo para demandar en juicio ordinario? SI, 15 días (Art 474)

Efectos no interposición demanda Se ejecuta la sentencia ejecutiva

“Si en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado" (Art 474)

Cómputo plazo 15 días: Desde el vencimiento plazos para interponer recursos contra la sent o desde el “cumplase”

“El término para interponer la nueva demanda que señalan los artículos 474 y 478 del Código de Procedimiento Civil, se debe contar desde la notificación del "cúmplase" de la sentencia definitiva". [4].

Oportunidad común para la reserva de acciones y excepciones: Antes de dictarse sentencia de 1° instancia, lo pide el ejecutante o ejecutado (478)

Procedencia:

"Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo piden que se reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados, Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.

En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el Art. 474, bajo pena de no ser admitida después. "

a. El ejecutado puede iniciar un juicio ordinario ejercitando como acción las mismas excepciones opuestas en el juicio ejecutivo

b. No se ejecutará la sentencia de pago o de remate si el ejecutante rinde caución de resultas (garantía)

Facultad del trib, existiendo motivos calificados (RG)

Procede siempre, cuando NO se refiera a la existencia de la obligación

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Page 65: Capitulo v Juicio Ejecutivo

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Procede reserva en 2° instancia? No, sólo antes de dictada la sentencia definitiva de 1°

En 2° no procede ya que la Corte fallaría en única instancia (jurisp)

“La reserva de acciones y excepciones a que se refier el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debe solicitarse antes del proniunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia” (C Sup 06/08/53 R t 50 p 269)

Efectos reserva: La parte debe interponer la dda ordinaria dentro plazo 15 días, contados desde la notificación de la sentencia o del cúmplase

Características comunes a las 3 reservas:

“ La sentencia que hace reserva de acciones o excepciones sin que las partes la hayan pedido, incurre en el vicio de ultra petita y, por lo tanto, es nula” ( C Valp 11/08/31 R t 33 p 440)

• Reserva de excepciones sólo puede referirse a las que el ejecutado hubiere opuesto oportunamente en el j ejecutivo

• Reserva de acciones y de excepciones, nunca procede de oficio y siempre es resuelta en la sentencia definitiva dictada en el j ejecutivo

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Page 66: Capitulo v Juicio Ejecutivo

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TRAMITACIÓN DEL CUADERNO DE APREMIO

Cuaderno de apremio

Mandamiento

Requerimiento

Embargo

EL EMBARGO Acto jurídico procesal cuya finalidad es asegurar el resultado de la pretensión deducida en el juicio ejec, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que se dicte

Embargo / Medidas precautorias = Providencias cautelares

En Chile el embargo es una especie de medida precautoria (Art. 235 Nº 3 CPC)

¿Medida coactiva?, ¿medida cautelar?, ¿ambas?

Hugo Pereira Anabalón, Raúl Tavolari, entre otros, sólo le atribuyen la primera característica, desde tiene una finalidad ejecutiva, aún cuando colateralmente tenga efectos asegurativos. No comparte las características de una medida cautelar, no puede decretarse antes del inicio del juicio, no es discrecional su otorgamiento, como ocurre en la cautela

Mayoría doctrina le otorga ambos caracteres (coactivo y cautelar)

Jurisp:

“Embargo, en el concepto jurídico de esta institución procesal, es la aprehensión material o simbólica que por mandato de la justicia se hace de determinados bienes de un deudor y que se entregan a un depositario para que tome la tenencia de ellos, cesando desde ese momento la que antes ejercía el dueño o ejecutado” (C Sup 03/08/62 R t 59 p 281)

“El embargo consiste en la aprehensión material o simbólica de bienes determinados del deudor que, por mandato del tribunal, se entregan a un depositario, que toma su tenencia con el objeto de asegurar, con su realización, el pago de la deuda (C Sup 04/06/69 R t 66 p 65)

“El embargo en el juicio ejecutivo tiene por objeto sustarer del comercio humano un determinado bien, a fin de realizarlo en su oportunidad y hacer pago de su acreencia al ejecutante con el valor que se obtenga” (C Talca 30/10/37 G 1937 N° 165 p 651)

se contienen todas las actuaciones y trámites necesarios que permitirán al ejecutante obtener el cumplimiento forzado de la obligación

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Page 67: Capitulo v Juicio Ejecutivo

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PRACTICA DEL EMBARGO

Requerido de pago del deudor, sí éste no paga procede se embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, con sus intereses y costas

¿Encargado de realizarla? Receptor, en virtud de res jdcial (mandamiento), con auxilio de fuerza pública si es necesario (Art. 443)

Requisitos Embargo es una actuación judicial, debiendo cumplir con una serie de requisito:1. Debe realizarse en días y horas hábiles. Puede solicitarse la habilitación de día y hora (Arts. 59 y 60 CPC).

2. Debe practicarse previo requerimiento de pago

3. Debe levantarse un acta de la actuación, la que es suscrita por el ministro de fe (receptor) y por el depositario, acreedor o deudor que concurran al acto y que desee firmar

Si el depositario no sabe escribir o si alguna de las partes se niega a firmar, se expresarán estas circunstancias (Art. 450)

El acta debe indicar el lugar y hora en que se trabó el embargo, la indicación de los bienes embargados, señalando especie, calidad y estado de conservación de los bs muebles (marcas, N°s serie, colores, etc), ubicación y datos de la respectiva inscripción de dominio, si son inmuebles, si se realizó con auxilio de la fuerza pública o no, funcionarios que participaron en la diligencia. Debe dejarse constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado (Arts. 61 y 450-2 CPC)

Si el deudor se niega a que se practique el embargo, impidiendo el acceso del receptor al lugar en que se encuentran los bienes o la entrega de ellos al depositario, el embargo se practica con el auxilio de la fuerza pública, lo que debe ser solicitado y ordenado expresamente por el tribunal ("ofíciese“)

4. Debe indicarse si los bienes embargados se han entregado real o simbólicamente al depositario (art. 450-1 y 451)

5. Debe enviarse al ejecutado carta certificada por el receptor, comunicándole el embargo. Su omisión no afecta validez de la actuación (art. 450) 2010

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Bienes sobre los que recae el embargo Legisl establece orden (Art 443). El “embargo recaerá”:

Perfeccionamiento del embargo El embargo se perfecciona con la entrega al depositario provisional

A su vez, el depositario provisional debe entregarlos posteriormente al depositario definitivo designado de común acuerdo por las partes o, a falta de éste, por el propio tribunal (Art. 451-1 CPC)

Practica: No se designan depositarios definitivos, quedando normalmente como depositario provisional el mismo deudor

N° depositario: Más de uno cuando estén en distintos territorios o sean de distinta naturaleza

Normas especiales:

1º Sobre el cuerpo cierto debido designado en el mandamiento (Art. 443-3)

2º Sobre los bienes que el ejecutante haya señalado en su demanda ejecutiva o en el acto de practicarse la diligencia del embargo (Art. 443-3 y 447 CPC)

3º Si ejecutante no señala bienes, sobre los que indique el deudor "si, en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son suficientes o si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos" (Art. 448 CPC)

4º Si ni ejecutante ni ejecutado señalan bienes, el receptor debe guardar en el embargo el orden siguiente:1º Dinero 2º Otros bienes muebles 3º Bienes raíces4º Salarios y pensiones

• Dinero, alhajas, joyas, especies preciosas o efectos públicos: El depósito debe hacerse en alguna oficina del Banco del Estado a la orden del tribunal respectivo (Art. 451- final CPC, 507 COT)

• Menaje de casa habitación del deudor: Las especies permanecen en poder del mismo deudor (Art. 444- final CPC)

• Empresa o establecimiento mercantil o industrial: Puede el juez ordenar se haga efectiva, o en bienes designados por el acreedor, en otros bienes del deudor, en totalidad de la industria misma, en utilidades que ésta produzca, o en parte cualquiera de ellas (Embargada la industria o las utilidades, el depositario tiene facultades y deberes del interventor judicial)

• Cosas embargadas en poder de 3°s: No se altera el goce hasta el momento de la enajenación (Art. 454 CPC)2010

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BIENES INEMBARGABLES

RG: Art 2465 CC, acreedor puede perseguir su crédito sobre todos bienes del deudor, raíces o muebles, presentes o futuros. Excepción: Aquellos que la ley ha declarado inembargables

Art. 445 C.P.C. : "No son embargables:

1º Sueldos, gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades

2º Las remuneraciones de los trabajadores en la forma que determina el artículo 56 Código del Trabajo

Contraexcepciones: Son embargables:

3º Las pensiones alimenticias forzosas

4º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas

5º Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine

6º Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza

a) Los sueldos, gratificaciones, pensiones de gracia, jubilaciones, retiros y montepíos son embargables hasta el 50% tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente (Art. 445, Nº 1-2)

b) Los sueldos de los trabajadores son embargables hasta el 50% para dar cumplimiento al pago de las pensiones alimenticias a las que fueren condenados judicialmente;

c) Los sueldos de los trabajadores son embargables hasta en un 50%, cuando éstos hubieren cometido defraudación, hurto o robo en contra del empleador en el ejercicio de su cargo

d) Los sueldos de los trabajadores son embargables hasta en un 50%, cuando haya de pagar remuneraciones adeudadas a otros trabajadores

e) Las remuneraciones pueden ser embargadas en la parte que excedan de 56 UF (Art. 56-1 C Trabajo).

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7º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras

8º El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a 50 UTM o que se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del D. L. 2. 552 de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que vivan a sus expensas (L 19. 594, 19. 515)

Excep: La inembargabilidad señalada no rige para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo

9º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 50 UTM, a elección del mismo deudor

10º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección

11º Los uniformes y los equipos de los militares, según su arma y grado

12º Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de 50 UTM, a elección del mismo deudor

13º Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes

14º La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente

15º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación

16º Los bienes raíces donados o legados con expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran

17º Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y

18º Los demás bienes que leyes especiales prohiban embargar (ej Usufructo)

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Motivos inembargabilidad? Solidaridad social

"Frente a la norma general de que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes del deudor, la propia ley consigna excepciones fundadas en razones superiores de solidaridad social en orden a evitar que, mediante un procedimiento compulsivo, pueda dejarse a una persona en la indigencia, en la imposibilidad de trabajar o sin los bienes fundamentales para subsistir juntamente con su familia". (C Sup 13/06/67 R t 64 p 194

¿Derechos deudor frente a embargo bienes inembargables? Exclusión del embargo (519)

¿Puede renunciarse? Si, expresa o tácitamente (Art 12 CC)

Expresamente, p ej en el contrato se indican bienes sobre los que puede recaer el embargo

Tácitamente, cuando no se reclame oportunamente (incidente) a través de la exclusión del embargo

¿Renuncia absoluta? No, en aquellos casos que no sólo miran al interés individual, sino al de la familia y sociedad

Ejs N°s 1, 7, 8, 13

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EFECTOS DEL EMBARGO

a.- Efectos respecto del bien embargado Art. 1464 CC, hay objeto ilícito en la enajenación de "las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ella"

Sin embargo no saca la cosa del comercio humano

Los efectos se producen según la naturaleza del bien

b.- Efectos respecto al propietario No priva al dueño del bien del derecho de propiedad, limitando sólo la facultad de disposición (si es depositario)

Si depositario es un 3°, se limita también facultad uso

Infracción: Si depositario dispone de la cosa, se "alza", comete delito de depositario alzado (Art. 444 final, 471 C Penal)

c.- Efectos respecto a los acreedores: No constituye causal de preferencia para el pago respecto del acreedor que ha embargado los bienes

El pago se efectúa conforme reglas prelación créditos, sin importar fecha traba del embargo

¿Puede volver a embargarse por otro acreedor?

• Bienes inmuebles, Art. 453 CPC "si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles.

El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas"

•Bienes muebles, Art. 297-2 CPC "Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato; pero el demandado será en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas"

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EL REEMBARGO

El embargo trabado sobre un bien no confiere preferencia al acreedor, ni lo saca del comercio humano (sin perjuicio objeto ilícito)

Otro acreedor puede volver a embarga mismo bien Arts 527 y 528 CPC

Si existe un deudor y tiene varios acreedores, éstos tienen dos mecanismos para perseguir su pago:

Debe solicitarse autorización para rematar los bienes? Jurisp señala que no, salvo que se trate de bienes inmuebles

“La circunstancia de que un acreedor persiga bienes del deudor haciéndolos embargar, no impide que otro acreedor persiga los mismo bienes y trabe sobre ellos un nuevo embargo, porque lo contrario limitaría el derecho absoluto que tiene el acreedor sobre todos los bienes del deudor sea, presentes o futuros, y se establecería un privilegio a favor del primer acreedor que la ley no le acuerda” (C Talca 09/01/ 04 R t I p 513)

“Es procedente el reembargo de un bien y su posterior realización en el procedimiento de ejecución que este preparado para ello. Decretado un embargo en una ejecución y trabado éste sobre un bien del deudor, otros acreedores pueden trabar un nuevo embargo sobre el mismo bien y la realización de él es legalmente posible en cualquiera de las ejecuciones que llegue primero a la etapa de venta, sin perjuicio de que los demás acreedores hagan uso de los derechos que les confieren los artículos 527, 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil. (C Sup 26/04/51. R, t 48. pág. 107)

“Es procedente el reembargo de un bien y su posterior realización en el procedimiento de ejecución que llegue primero a la etapa de venta, cuyo producto se retendrá hasta que recaiga sentencia firme en la tercería de prelación interpuesta. (C Ap Stgo 23/07/97 G 1997 Nº 205. Pág 98 y ss

1. Comparecer ante el tribunal en el que se embargó el bien e interponer una tercería de pago o de prelación

2. Solicitar al tribunal en el cual él está tramitando su juicio ejec, se oficie al tribunal que ordenó el embargo para que no se pague el primer acreedor hasta tanto no se haya caucionado su crédito (Art. 528 CPC)

Reembargo

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ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS

Administración bs embargados Depositario provisional (Art. 479), quien cumple funciones hasta nombramiento definitivo

Práctica: No se designe depositario definitivo

Facultades: De administración Actos con finalidad de conservación, explotación y reparación de los bienes

Excepción: Facultades de disposición (Art 483): obrando con autorización jdcial, puede vender los bienes MUEBLES

Resolución temas de administración: Se resuelven en audiencias verbales con partes que asistan

Cuenta: Depositario rinde cuenta de la misma forma en que tutores y curadores, al término funciones (Art. 514 CPC, 415 CC), Sin perjuicio rendición cuentas parciales a orden tribunal y petición parte

Rendida cuenta, partes pueden formular obs plazo 6 días. Objeción se tramita como incidente

Remuneración: La fija el tribunal al pronunciarse sobre la cuenta del depositario (Art. 516)

La remuneración goza de preferencia, respecto del crédito, al igual que las costas (Del producto de la realización de los bienes embargados se pagan, en primer lugar, a prorrata, las costas y la remuneración del depositario. Del saldo, el crédito

Excepción: Depositarios sin derecho a remuneración (Art. 517 CPC)

1º El depositario que, encargado de pagar el salario o pensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la parte embargable de dichos salarios o pensión; y

2º El que se haga responsable de dolo o culpa grave”

•Sujetos a corrupción

•Susceptibles de próximo deterioro

•Conservación “difícil o muy dispendiosa”

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INSTITUCIONES VINCULADAS AL EMBARGO

Exclusión del embargo

Reducción del embargo

Sustitución del embargo

Cesación del embargo

Ampliación del embargo

Facultad del ejecutado para solicitar que se alce o deje sin efecto el embargo recaído sobre bienes inembargables

"Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445" (Art. 519-2 CPC)

Facultad del ejecutado para solicitar que se alce el embargo respecto de alguno de los bienes, por ser excesivos para asegurar cumplidamente la obligación y las costas

El embargo debe limitarse a los bienes necesarios para obtener el cumplimiento de la obligación “Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el Ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada" (Art 447)

Facultad del deudor para reemplazar el embargo por otros bienes, en las sgtes circunstancias (Art 457):

a) Sólo procede por dinero, el que debe cubrir la deuda y sus costas

b) No procede cuando el embargo ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto debida

Oportunidad: en cualquier estado del juicio

Sustitución = pago. Se reemplaza el bien que está asegurando el cumplimiento de la sentencia ejec, por dinero

El proceso sigue su curso y en el evento de ser condenatoria la sent será de pago2010

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Ampliación del embargo, es la facultad conferida al ejecutante para solicitar se incorporen al embargo nuevos bienes, dado que los ya embargados son insuficientes para cubrir la deuda y las costas adeudados (Art. 456 )

Procedencia:

a) "Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo de temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas" (456-1) Criterio entregado al tribunal

b) "El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquiera tercería sobre los bienes embargados" (456-2) Criterio legal

- oposición de tercerías

- Bienes difíciles de realizar

-” el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extrajera adeudada“ (Art 22 L 18.010)

Oportunidad: En cualquier estado del juicio, incluso después de sent def, en cuyo caso no será necesario dictar nueva sentencia (Basta la resolución que la concede) La cesación del embargo es la consecuencia del pago que efectúa el deudor ante el tribunal de la causa (A diferencia de la sustitución que sólo persigue reemplazar la garantía)

En este caso termina el juicio ejecutivo, y consecuencialmente cesación el embargo

Oportunidad

Art. 490 C.P.C. “Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas"

Hasta cuando puede pagarse y hacer cesar el embargo? Hasta que se extienda el acta de remate

Tramitación: Todas las instituciones vinculadas al embargo se tramitan como incidentes, en el cuaderno de apremio, sin paralizar el curso del cuaderno ejecutivo

Art 458 "Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor.

Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación.

Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan"

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REALIZACIÓN DE BIENES Cuando los bienes objeto del embargo no consisten en dinero ni está constituido por la especie debida, deben ser “convertidos” en dinero para proceder con el pago.

¿Oportunidad? “Notificada que sea la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes embargados, de conformidad a los artículos siguientes (Art 481)

El legislador divide los bienes para estos efectos en cuatro categorías:

a.- Bienes muebles sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro o de difícil o dispendiosa conservación

Pueden ser vendidos por el depositario, con autorización judicial y sin necesidad de tasación (Art 483)

b.- Efectos de comercio realizables en el acto (Art 484)

Se venden sin previa tasación, por un corredor (de Bolsa), nombrado de acuerdo al procedimiento para la designación de peritos (Art. 414 CPC) Ej. Acciones de SA

c.- Bienes muebles distintos a los anteriores (Art 482)

Se venden en “martillo”, sin necesidad de tasación, por el martillero designado por el tribunal (Ley 18.118)

Para proceder con el remate, previamente debe realizarse el “retiro de especies”, lo que se hace con el auxilio de la F Pública (Art 393 COT), si es necesario. En mismo escrito se solicita la designación de martillero, se le concedan facultades para fijar la fecha del remate y N° de avisos

Actualmente no puede realizarse simultáneamente el embargo y el retiro de las especies, ya que entre ambas deben transcurrir a lo menos 10 días, salvo resolución jdcial fundada (Art 455-3)

El uso no autorizado o el anuncio o amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado, se encuentra sancionado (Art 532 N° 4 COT)

¿Puede adjudicarse la cosa el ejecutante? SI, con cargo a su crédito. Previamente debe solicitarse autorización al tribunal para participar en el remate con cargo a su crédito, lo que debe oficiarse al martillero designado

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d.- Bienes que requieren previa tasación Pública subasta (Art 485)

Procedimiento complejo, compuesto de diversos trámites

“Los demás bienes … se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados”

Los bienes que requieren de previa tasación para su realización son:

a) Todos los bienes raíces

b) Algunos bienes muebles, ej derechos en sociedad de personas

EL CPC contempla diversas etapas para la subasta pública:

a. Tasación

b. Fijación de día y hora para la subasta

c. Bases del remate

d. Publicación de avisos

e.- Citación de acreedores hipotecarios: Purga de Hipotecas

f. Autorización para enajenar bien raíz embargado

g. Subasta del inmueble

h. Otorgamiento de escritura pública

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a.- TASACIÓN (art. 486 y 487 CPC)

“La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se practique nueva tasación” Rol de avalúo para efectos de pago de contribuciones

• El ejecutante acompaña el cert del SII de avalúo de la propiedad Se tiene por acompañado con citación (3 días)

• Ejecutado puede pedir nueva tasación Procede tasación por peritos Trib cita a las partes a audiencia al 2° día

• Informe pericial se acompaña al trib, teniendo partes plazo 3 días para impugnarlo Impugnación: Traslado

• Tribunal: a. Aprobar la tasación

b. Ordenar se rectifique la tasación por el mismo perito o por otro, señalando los ptos. Rectificada se tiene por aprobaba

c. Fijar el tribunal la tasación

• Resoluciones: inapelable

b.- FIJACIÓN DE DÍA Y HORA PARA EL REMATE (Art. 488 CPC)

"Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta"

c.- BASES DEL REMATE Condiciones en las que debe procederse a la venta del inmueble, contemplando:

1. Individualización del bien que se va a vender (ubicación)

2. Precio mínimo de la subasta

3. Forma de pago del precio

4. Garantías que se pueden otorgar para caucionar el pago a plazo del saldo de precio, si las partes lo acuerdan o trib ordena

5. Fecha de entrega del inmueble

6. Facultad del ejecutante de participar en el remate con cargo a su crédito (NO procede si se es valista o existe tercería de pago)

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d.-. PUBLICACIÓN DE AVISOS (Art 489, 502 CPC)

La subasta se realiza el día y hora fijada por el trib, lo que debe comunicarse oportunamente mediante avisos

Los avisos son redactados por el secretario del trib, con los datos necesarios para identificar el bien, día y hora del remate

N° avisos: Se publican a lo menos 4 veces

Lugar avisos: En un diario de la comuna de asiento del trib, o de la capital de la prov o de la región, si no hubiere. Si el inmueble se encuentra en comuna distinta a la del tribunal, también en ésta

Fechas: También en días inhábiles, el primer aviso, a lo menos 15 días hábiles antes de la fecha del remate

Diario de publicación: Lo determina el tribunal

Constancia en exp: No se exige. Práctica: se deja constancia de los avisos en el expediente, acompañando copia de los avisos, solicitando que el secretario certifique el tenor de los avisos, fecha de publicación y el diario

Iniciativa: Ejecutante propone las bases al tribunal, con citación (Art. 491)

Resolución: “Como se pide, con citación” (Las bases se determinan de común acuerdo por las partes)

Oposición: Se resuelve de plano por el trib “consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación”

En consecuencia, a falta de acuerdo, las bases son determinadas por el trib, teniendo las sgtes limitaciones:

a. El precio debe pagarse al contado, salvo que el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa (art. 491-1 CPC)

b. El precio de venta no puede ser inferior a los 2/3 de la tasación

c. Todo interesado (postor) debe otorgar una garantía de seriedad de la oferta, por un monto equivalente al 10% del valor en que los bienes van a ser subastados

d. Todas las demás las condiciones que el juez estime necesarias para la mayor facilidad y mejor resultado de la enajenación

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e.- CITACIÓN ACREEDORES HIPOTECARIOS

LA PURGA DE LAS HIPOTECAS Extinción de las hipotecas como consecuencia de la subasta pública, concurriendo los reqs legales (Arts. 2428 CC y 492 CPC)

2428 CC consagra el derecho de persecución que tiene el acreedor hipotecario respecto del bien, respecto de cualquiera y a cualquier título que lo hubiere adquirido

Tal derecho persecución no puede ejercerse respecto del 3° que la hubiere adquirido en pública subasta con los

reqs señalados en la ley Purga hipoteca

“La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.

Mas para que ésta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.

El juez entre tanto hará consignar el dinero“ (art. 2428 CC)

1. Que el inmueble sea vendido en pública subasta

2. Que los acreedores hipotecarios sean citados en forma previa a la subasta (personalmente)

3. Que transcurra entre la citación de los acreedores hipotecarios y la subasta el término de emplazamiento

¿Cuál?, ¿el del juicio ejecutivo? NO

El del juicio ordinario A falta de norma especial, rige la RG

Efectos: Purga Efectuada la subasta, se extinguen todas las hipotecas constituidas sobre el bien raíz

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Art. 492 CPC modificó la norma del CC, ya que la citación a los acreedores no produce siempre la extinción de todas

las hipotecas, al disponer que si el inmueble es perseguido por un acreedor hipotecario de grado posterior, el

ACREEDOR HIPOTECARIO DE GRADO PREFERENTE tiene derecho a:

a) Exigir el pago de su crédito sobre el precio del remate en el orden que corresponda (según el grado de preferencia)

b) Conservar la hipoteca, siempre que el crédito no esté devengado

Si acreedor hipotecario nada señala: Opta por pagarse con el precio subasta

Si el crédito del acreedor hipotecario de grado preferente está devengado, sólo tiene el derecho a pagarse con el producto del remate, y no a mantener su hipoteca

“En el caso de los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil se trata de la citación de un tercero ajeno al juicio ejecutivo mismo, para que haga valer sus derechos, para que manifieste su voluntad, su consentimiento en orden a aceptar el pago de sus créditos con el precio de la subasta, o conservar su hipoteca, siempre que su crédito no esté devengado …

La extinción de la hipoteca se produce por regla general al haber sido citado el acreedor hipotecario. Sin embargo cuando la subasta ha sido solicitada por el acreedor hipotecario de grado posterior, los acreedores de grado preferente tienen un derecho optativo entre la subsistencia de sus hipotecas o el pago de sus créditos, siempre que estos últimos no estén devengados” (C Antofagasta, 15/01/93 R t 90 p 9)

Forma de comparecer el acreedor: Jurisp mayoritaria, a través de un simple escrito en que manifieste su voluntad

Jurisp minoritaria exige comparecencia interponiendo tercería de prelación

¿Si se remata el inmueble sin haberse citado a los acreedores hipotecarios? ¿Nulidad? NO

Se mantienen vigentes todas las hipotecas

¿Si se ejecuta posteriormente la hipoteca? 1610 CC subrogación

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f.- AUTORIZACION PARA ENAJENAR BIEN RAÍZ EMBARGADO

Si el bien inmueble que se va a rematar se encuentra embargado por orden de otro tribunal, el bien sólo puede venderse con autorización previa del tribunal que lo decretó. Si está embargado por distintos tribunales, por todos ellos.

1464 N° 3 Objeto ilícito en la enajenación especies embargadas

Que ocurre si se vende sin requerir autorización previa? ¿objeto ilícito?, ¿nulidad?

Doctrina: Si

Np,(Claro Solar) no se aplica objeto ilícito a enajenaciones forzadas

Forma acreditar no embargo: Certificado e prohibiciones y gravámenes emanados del Conservador de Bienes Raíces, documentos que se deberán acompañar al expediente.

Solicitud: Escrito presentado al tribunal solicitando que dirija un oficio al tribunal que dispuso el embargo, para los efectos de que autorice la venta en pública subasta

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REMATE DEL INMUEBLE

• El tribunal debe calificar la caución que se hubiere fijado en las bases

• El remate parte del mínimo fijado, subiendo según las distintas ofertas, adjudicándose a quien efectúa la mejor postura

• De la adjudicación se levanta un acta de remate, firmado por el juez de la causa, por el rematante o adjudicatario del inmueble y por el secretario del tribunal instrumento solemne que hace veces de EP para los efectos del art. 1801 CC

.

“el juez al hacer lugar a la petición de lanzamiento del ejecutado y hacer entrega del inmueble subastado al acreedor que se lo adjudicó, ha procedido en forma que se ajusta a derecho. La entrega material es en definitiva, el cumplimiento de lo resuelto por la sentencia ejecutiva, ya que hacer íntegro pago al acreedor significa, en el caso descrito, entregarle el inmueble que se adjudicó como pago de su acreencia” (C Suprema , R t 82 p. 9)

En consecuencia, ante la ausencia de postores en el remate, el ejecutante puede pedir, a su elección:

• Se le adjudique el bien por los 2/3 del mínimo

• un NUEVO remate, con un nuevo mínimo, no inferior a los 2/3

Existen postores

No existen postores

La venta en pública subasta (CV en que el vendedor es representada por el tribunal) se reputa perfecta desde el momento en que extiende el acta del remate

No existen postores

“Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección:

1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y

2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo. (Art 499 CPC)

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¿Que ocurre si en el nuevo remate no existen postores? Art 500 CPC

O anticresis judicial Contrato por el cual se entregan al acreedor bienes embargados, raíces o muebles, para que se pague con sus frutos, en virtud de resolución jdcial )Arts 501 a 507 CPC)

• Si acreedor pide entrega en prenda pretoria, el ejecutado puede pedir se ponga por última vez en remate, sin mínimo de posturas

• La entrega de los bienes en prenda pretoria se hace bajo inventario solemne (Art. 503), debiendo llevarse cuenta exacta, y en cuanto sea posible documentada de los productos de dichos bienes (Art 504). La cuenta debe rendirse cada año si son bienes inmuebles y cada 6 meses si se trata de muebles, bajo pena de perder la remuneración por los servicios prestados durante el año

• Las utilidades líquidas producidas por la cosa se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban

• Deben considerarse los gastos, el interés corriente de lo que invierta el acreedor y la suma que el tribunal fije como remuneración de los servicios que preste como administrador (salvo que no rinda cuenta o que se sea responsable de dolo o culpa grave)

• El deudor puede, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda, las costas y todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir (Art 505)

• El acreedor puede, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el embargo de otros bienes

• Cuando se constituya en bienes muebles, el acreedor tien los derechos y privilegios de un acreedor prendario

"Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2º del artículo anterior, tampoco se prestan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección.

1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;

2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y

3a. Que se le entreguen en prenda pretoria

Regla común nuevos remates:

Los plazos de los avisos se reducen a la mitad, salvo si han transcurrido más de 3 meses desde el día fijado para el anterior remate

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OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA

El acta de remate hace las veces de escritura pública para los efectos del Art. 1801-2 CC

¿es título suficiente para practicar la tradición del inmueble? (tradición = inscripción CBR)

Art. 497 “Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y por el juez como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el Conservador, aún sin mención expresa de esta facultad".

Plazo: El juez debe ordenar que se extienda la EP, a petición de parte, dentro de tercer día de efectuado el remate (Art. 495

¿Oportunidad? La escritura de remate (adjudicación) debe extenderse por el juez una vez ejecutoriada la resolución que ordene extenderla

¿particularidades de la EP? Art. 495, 497 CPC: En la EP de CV deben insertarse los siguientes antecedentes:

Práctica: Trascripción casi íntegra del juicio ejecutivo

No fatal. No genera caducidad, ni es requisito o formalidad (jurisp)

1. Todos los antecedentes relativos a la validez del juicio que originó el remate, ej. requerimiento de pago, certificado no oposición excepciones, sentencia, certifi ejecutoria, publicación avisos, etc

2. Todos los antecedentes relativos al remate, ej acta de remate, autorizaciones para la subasta, etc.

3. Todos los antecedentes que demuestren la purga de las hipotecas

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87 R. Montero

¿Puede el adjudicatario desistir?, ¿Qué ocurre si no comparece a firmar la EP?

Dos tesis:

1. El adjudicatario está obligado a suscribirla, no puede desistir. La venta se reputa perfecta Art. 495 CPC

• Según consta de las actas de la Comisión Revisora de Diputados y Senadores (historia ley) el acta de remate constituye un título ejecutivo que hace obligatorio para el adjudicatario suscribir la EP de CV

• Venta forzada (remate) no tiene diferencias con la venta voluntaria. Art 495 CPC señala que acta de remate constituye una EP para efectos de reputar perfecta la venta, lo que reitera norma gral de que los bienes raíces se compran o venden por EP

• La venta está perfecta con el acta, la reducción a EP tiene como finalidad inscribir la venta en el Registro del CBR (Art 497 CPC “ … su inscripción, no admitirá el Conservador sino la escritura definitiva de compraventa"

• Si se permite al adjudicatario dejar sin efecto la venta por vía de no suscribir EP, equivaldría a dejar sin efecto los cttos por la voluntad de una partes, fuera de los casos que la ley permite

Consecuencia: puede exigirse su cumplimiento, haciendo valer el acta de remate como título ejecutivo

2. El adjudicatario puede desistirse de suscribir la EP. La sanción aplicable consiste en la pérdida de la garantía entregada. Art. 494-2 CPC

• Acta de remate no es título ejecutivo. Le ley no le ha otorgado expresamente ese carácter. Si quisiera exigirse su cumplimiento debería utilizarse j ord

• Sanción es la pérdida garantía de seriedad entregada al presentarse al remate

Jurisp: “El legislador ha previsto en el artículo 494 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil una sanción específica por incumplimiento del subastador que no consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, razón por la que no cabe acudir a las normas del contrato bilateral, específicamente al artículo 1. 489 del Código Civil que consagra la condición resolutoria, y constando en autos que en su oportunidad se extendió la escritura pública, precluyó la única forma de sanción que en estos casos prevé el legislador, esto es, que el remate quedara sin efecto y se hiciera efectiva la sanción. ” (C Sup 07/07/97 Gaceta 1997 p 49)

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Page 88: Capitulo v Juicio Ejecutivo

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NULIDAD REMATE

La validez de la subasta está relacionada al cumplimiento tanto de requisitos sustanciales como procedimentales, por lo que la nulidad que podría afectarla, puede ser de ambos caracteres

1º Nulidad procesal:

Se relaciona con vicios en el procedimiento, por lo que la nulidad procesal sólo puede ser alegada DURANTE el juicio ejecutivo

2º Nulidad sustancial:

Se relaciona con vicios en el acto de la CV, lo que sólo puede reclamarse en un juicio ordinario posterior

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LAS TERCERIAS

Tercero es el sujeto que, sin ser parte en el juicio, tienen un interés actual en sus resultados. Art 22 y 23 CPC

En el juicio ejecutivo se regula especialmente la intervención de terceros, la que es principalmente excluyente, específicamente a través de la institución de LAS TERCERIAS (Art 518 CPC)

Para que exista una tercería en el juicio ejecutivo es indispensable que:

a. Que exista un juicio ejecutivo

b. Que el tercero haga valer sus derechos a través de alguna de las tercerías que se contemplan en el art 518 ¿Tercería son procesos independientes? ¿incidentes dentro del juicio ejec? Jurisp dividida

“La tercería de dominio … es un juicio diverso del procedimiento ejecutivo en que se encuentra insertada y por ello no constituye un incidente ni una cuestión accesoria de la ejecución, sino un juicio totalmente diverso … (C Sup R 1992 t. 89, p. 160)

“La naturaleza jurídica de la tercería de posesión en un juicio ejecutivo es la de un juicio principal anexo a dicho procedimiento de apremio, sólo que para su sustanciación, se aplican las normas referidas a los incidentes, pero esto no lo convierte en una cuestión accesoria al juicio ejecutivo” (C Sup, 31/03/1993)

“La tercería de prelación en un juicio ejecutivo, conforme a su naturaleza jurídica, no es un incidente del juicio y en su desarrollo debe ceñirse al procedimiento establecido para los incidentes, por expresa disposición del artículo 521 del CPC. El juicio anexo de tercería de prelación, tiene vida separada e independiente del ejecutivo, por lo que es perfectamente procedente que cualquiera de las partes de aquél, si se dan las exigencias legales, pida el abandono de la instancia, de esta instancia de tercería [5] C Sup 1987 R, t 84, p. 155)

Imp: mandato, notificaciones, abandono proced

Excluyente Coadyuvante Independiente

Dominio PagoPrelaciónPosesión

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Si embargo ha recaído sobre un bien que no es de dominio del deudor, su propietario puede solicitar se le reconozca su derecho, de forma que se alce el embargo respecto de él

Dada estructura jurídica de la propiedad, este derecho es muy difícil de probar tratándose de bs muebles, dada la naturaleza consensual del contrato

“Al tercerista le incumbe probar tanto su dominio sobre la cosa embargada como la identidad entre ella y la que es materia de la reclamación.” (C PAC 01/12(88 R t 85 p 111)

“ Acreditándose mediante otros medios que los bienes muebles embargados en un juicio ejecutivo no son de propiedad del ejecutado, sino del tercerista, no es necesario recurrir a la presunción contemplada en el artículo 700 del Código Civil, como tampoco es necesario acreditar estrictamente el ánimo de señor y dueño” (C Temuco 10/04/97 R t 84 p 40)

Tramitación: De acuerdo a las normas del juicio ordinario, sin escritos de réplica y dúplica, en cuaderno separado, siendo sujetos pasivos el ejecutante y el ejecutado (521)

Reqs dda:

Suspensión apremio: RG NO

Excep: Si es docto público anterior a la dda ejec, la dda de tercería suspende el procedimiento de apremio, lo que debe solicitarse expresamente al trib

“La suspensión del procedimiento de apremio por la interposición de una tercería de dominio constituye una excepción que sólo procede cuando dicha tercería se apoya en documentos públicos; luego la norma que la dispone debe ser interpretada restrictivamente.

La regla general es que no se suspenda el procedimiento de apremio y se suspenderá si los documentos fundantes dan cuenta de un derecho real de dominio, en forma directa (C Sup R T 83 p. 143)

• Mismos 254 (523)

• Al interponer dda, tercerista debe presentar documentos fundantes, de naturaleza pública o privada, capaz de acreditar el dominio

TERCERÍA DE DOMINIO

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CPC regula ciertas situaciones vinculadas a derechos de terceros y copropietarios que deben hacerse valer por vía de la tercería de dominio (arts. 519 y 520)

• Oposición que se funde en el “derecho del comunero sobre la cosa embargada"

“Procede la tercería de dominio deducida por un comunero para oponerse al embargo de la cosa común por deuda de uno de los comuneros, pudiendo el acreedor dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor o exigir que con su intervención se liquide la comunidad, de acuerdo con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil” (C Stgo 23/03/90 R t 87 p 71)

• “los derechos que haga valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguientes:” (Art 520)

1º El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cuya herencia no haya aceptado;

2º El de aquél, que sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta;

3º El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios efectuado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación de que trata el Título XII del Libro III del Código Civil y, y no traten de pagarse del saldo a que se refiere el Art. 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se deduzca por los acreedores personales del heredero; y

4º El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusivo del Código Civil.

El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar". “Este precepto permite hacer valer derechos que se tengan en calidad diversa de aquellos en que se ejecuta, o sea,

alegando en la tercería derechos que no pueden perseguirse con los créditos invocados, por tener a su respecto una calidad diversa que la que se le imputa, sin perjuicio que también esta parte pueda hacer valer estos derechos por medio de la excepción que corresponda si a ella ha lugar.

Por lo tanto, en el caso, si bien la ejecución se siguió no sólo contra el marido, sino contra la mujer, o sea de la tercerista, y si bien ni uno ni otro opusieron excepciones, ésta ha podido deducir la tercería por cuanto se hace valer una calidad diversa de aquella en que se la ejecuta, cual es su calidad de bienes propios de una mujer casada, dentro d eun régimen de la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal” (C Chillán 21/08/50 R t 47 p 50) 2010

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Si el embargo ha recaído sobre un bien determinado respecto del cual el tercero está en posesión, éste puede solicitar que se alce el embargo y se respete su posesión, debiendo presumirse su dominio

Dado que dominio respecto de bs muebles es de difícil acreditación, propietario puede utilizar tercería de posesión, ya que conforme la presunción del Art 700-2 CC, su dominio debe presumirse, mientras otro no acredite serlo

Esta tercería fue una creación de la jurisprudencia basada en la presunción simplemente legal del art 700-2, ya que "Mientras no se declare judicialmente que el dueño de una cosa mueble no es su actual poseedor sino otra persona, aquél es ante la ley el verdadero dueño y no puede por consiguiente embargársele lo que es de su dominio, por deudas ajenas.” (C. Stgo. 26/08/82 R t 79 p 49)

Tramitación: De acuerdo a las normas de los incidentes (Resol “Traslado”)

¿Notificación? ¿estado diario, conforme reglas incidentes? Jurisp: cédula

¿Sujeto? Mandatario judicial (Art. 7-1)

Susp apremio: RG NO

Excep

“las boletas y facturas acompañadas a la tercería dan fe de operaciones de venta de bienes muebles a que se refieren. Si a ello se agrega que las especies embargadas se encontraban en el domicilio del tercerista y son aquellas que normalmente guarnecen la casa habitación, cabe presumir que se encontraban en posesión de aquél en forma exclusiva, dado su carácter de jefe de hogar y padre de familia. ” (C Stgo 25/07/97 Gaceta 1997 Nº 205 p 101)

TERCERÍA DE POSESION

Suspende la tramitación del cuaderno de apremio si se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca. (Art. 522)

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Page 93: Capitulo v Juicio Ejecutivo

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En ésta el tercero invoca un derecho, privilegio, prenda o hipoteca, para ser pagado preferentemente, según las reglas de prelación de créditos del CC

Este 3° no busca paralizar ni impedir la ejecución, sino por el contrario que avance, pagándose en el momento con el producto del remate

Requisitos: 1) El tercero debe ser un acreedor que debe contar con un título ejecutivo

2) Debe señalarse el instrumento o circunstancia que justifica el derecho del tercerista de ser pagado con preferencia

Demanda: Se solicita que el tribunal ordene pagar al tercerista con preferencia al dte ejecutivo con el producto de los bienes del deudor

Oportunidad: Hasta antes del pago al acreedor del juicio ejecutivo

Tramitación: De acuerdo a las normas de los incidentes

Suspensión: Nunca suspende el cuaderno de apremio, sino que solamente el pago al ejecutante, en su oportunidad

“Si la tercería es de prelación, seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados.

Verificado el remate, el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería“ (Art 525)

TERCERÍA DE PRELACION

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94 R. Montero

Requisitos:

Tramitación: El acreedor valista tiene dos alternativas para el cobro de su crédito:

1) Existe un solo juicio ejecutivo: Concurrir a ese juicio, interponiendo tercería de pago (Art 527)

Se traduce en el pago a prorrata al tiempo del pago. No suspende la tramitación, sino sólo al tiempo del pago

2) Existen 2 o más juicios ejec: Pedir que se dirija un oficio al tribunal que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga del producto del remate la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor (reembargo) (Art 528)

TERCERÍA DE PAGO

• Titulo ejecutivo

• Ausencia otros bienes embargables

• Acreedores valistas

¿Limitaciones? No puede designarse nuevo depositario (se mantiene el 1°)

Puede pedirse su remoción, con motivos fundados (Art 529)

"Podrá también el tercerista intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante otro tribunal deduzca el segundo" (Art 529-2)

“Este precepto … se refiere también al caso de dos ejecuciones, sin hablar de reembargo, facultando a los dos ejecutantes para intervenir como coadyuvantes en la realización de los bienes embargados en la otra ejecución” ( C Sup 07/08/47 R t 45 p 144)

Tercería de pago consiste en concurrencia a prorrata de los acreedores valistas, como consecuencia de la falta de otros bienes embargables del deudor, fuera de los ya embargados. Además el tercero requiere contar con un título ejecutivo para poder interponer esta tercería

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Page 95: Capitulo v Juicio Ejecutivo

95 R. Montero

OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LAS TERCERIAS

Tercerías de dominio y posesión:

Desde la traba del embargo de los bienes, hasta que se realice la tradición del bien en el remate al adquirente

Debe en consecuencia distinguirse:

a.- Bienes muebles: La tradición es realizada por el martillero

b.- Bienes inmuebles: Hasta que se haya extendido el acta de adjudicación, que hace las veces de EP

Tercerías de prelación y pago:

Desde la traba del embargo, hasta antes de hacerse pago al ejecutante

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CAPITULO VPROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS

Procedimiento ejecutivo por obligación de hacer o no hacer Procedimiento ejecutivo de mínima cuantía

Cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros

R. Montero

DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

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97 R. Montero

JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER

Art. 1553 CC

La indemnización de perj no puede exigirse a través del juicio ejecutivo por obligación de hacer, ya que ello requiere la determinación previa del pago y su monto por sentencia dictada en juicio ordinario

REQUISITOS

1. Existencia de un título ejecutivo

2. Obligación no prescrita

3. Obligación actualmente exigible

4. Obligación determinada

CLASIFICACIÓN

La obligación de hacer puede consistir en:

a. Suscripción de un contrato o en la constitución de una obligación

b. Ejecución de una obra material

"Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

1º Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;

2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;

3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato".

Juicio ejecutivo oblig hacer

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Page 98: Capitulo v Juicio Ejecutivo

98 R. Montero

JUICIO EJEC POR OBLIGACIÓN DE HACER QUE CONSISTE EN LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO O EN LA CONSTITUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN (Art 532)

El procedimiento aplicable es el mismo que el aplicable en obligación de dar, salvo que objeto perseguido es la suscripción de un documento por el deudor, y, si el deudor incumple, que sea suscrito por el juez en representación del deudor

Requerimiento: Apercibimiento para que suscriba el docto o constituya la obligación dentro del plazo que el juez fije

Actitudes:

a) Oponer excepciones:Requiere resolución por sent ejecutoriada

b) No oponer excepciones: (o firme la resol que rechaza las excep) Si el deudor no firma o no constituye la obligación en el plazo señalado, lo realiza el juez, en representación del obligado

JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER CONSISTENTE EN LA EJECUCION DE UNA OBRA MATERIAL

Requerimiento:

(Art 533) “Cuando la obligación consista en la ejecución de una obra material, el mandamiento ejecutivo contendrá:

1. La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación, y

2. El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo.”

Actitudes:

a) Oponer excepciones:Además de las del 464 puede oponer la de "imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida" (Art. 534 CPC)

b) No oponer excepciones: (o firme la resol que rechaza las excep) Nacen para el acreedor ejecutante dos derechos:

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Page 99: Capitulo v Juicio Ejecutivo

99 R. Montero

1. Solicitar se le autorice para efectuar la obra a través de un tercero, con cargo al ejecutado (Art. 536 CPC)

Junto a solicitud debe acompañar un presupuesto, respecto del cual el deudor tiene plazo de 3 días para impugnar (“con citación”), transcurrido el cual se entiende que lo acepta (537)

Obj presupuesto: "se hará el presupuesto por medio de peritos (Art. 537 CPC)

Presupuesto: El deudor debe consignarlo dentro de 3 día a la orden del tribunal (Art. 538 CPC)

Incumplimiento Embargo bienes al deudor (Art. 541 CPC)

2. Solicitar que se apremie al deudor para que él efectúe la obra

Arresto hasta por 15 días o multa proporcional, pudiendo repetir las medidas para obtener el cumplimiento de la obligación

Cesa apremio si deudor paga multas y rinde caución suficiente para asegurar la indemnización (Art. 543-2 CPC) JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE NO HACER

Se rige por las normas del juicio ejec por obligaciones de hacer, con algunas modificaciones

Requisitos:

"Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo". (Art. 1555-2-3 CC)

Ejecutoriada la resolución que ordena destruir la obra, ejecutante puede optar porque la destrucción la realice directamente el deudor, aplicándose a este respecto las normas de ejecución de obligaciones de hacer

Si la cosa hecha no puede destruirse Debe indemnizarse los perjuicios (juicio ordinario y no ejecutivo)

•Que puede destruirse la cosa hecha y que su destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo en vista al celebrar el ctto (Art. 544 CPC)

•Que la obligación conste en un título ejecutivo, no prescrito, actualmente exigible y determinada

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100 R. Montero

JUICIO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA (Arts 729-738)

Supletoriamente se aplican reglas juicio ejecutivo de mayor cuantía (Art. 738)

Requisitos:

a. Ausencia procedimiento especial para su tramitación (procedimiento de aplicación residual)

b. La cuantía del juicio no debe ser superior a 10 UTM

Características

a. La demanda ejecutiva puede ser interpuesta en forma verbal (levantamiento acta Art 704)

b. Si acción es ejecutiva y legalmente procedente, el acta termina con la orden de despachar mandamiento de ejecución

Si la acción no procede como ejecutiva, el tribunal lo declara así y da curso a la dda conforme al procedimiento ordinario de mínima cuantía (art. 729)

c. Requerimiento de pago: personalmente al deudor por receptor, y si no lo hay, o está inhabilitado, por un vecino de la confianza del tribunal (mayor edad, sepa leer y escribir) o por miembro Carabineros. Art 44-2 y embargo mismas personas

No existe cédula espera: Si deudor no es habido, en la copia se indica lugar, día y hora para la traba de embargo, la que procederá sin otro trámite (Art. 730)

Depositario es definitivo (no existe provisional). Si es el deudor, se entiende que quedó en posesión especie embargada. Infracción obligaciones: 732 CPC, 471 CP

d. Oposición: 4 días más término de emplazamiento (Art. 733)

e. Excepciones: Art 464 y 534 (imposibilidad actual obra debida)

Tramitación: Si trib estima legales las excepciones opuestas, cita a partes a una audiencia de prueba

Notif: Al ejecutado en el acto de formular su oposición. Al ejecutante por cédula (Art. 733-4)

f.- No excepciones: (o no son legales) Se aplica art 472, sigue procedimiento ejecutivo sin necesidad de dictar sentencia (Art. 733)

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101 R. Montero

Cuaderno apremio

a. Tasación: Bienes embargados son tasados por el juez, quien puede oír peritos designados en conformidad art 720 (Art. 734)

b. Remate Tasados los bienes, juez ordena se rematen, previa citación de las partes (Art. 735)

Inmuebles: Avisos en diario comuna de situación del bien, o capital provincia, o capital región (si no hubiere)

Fecha: Días 1° y 15 cada mes, o el día siguiente hábil

Mínimos: 2/3 tasación

c. El acta de remate: El acta de remate de bienes raíces, se extenderá en el libro copiador de sentencias, firmada por el juez y el secretario, si lo hay, o por persona designada en calidad de actuario (Art. 736)

d. EP: Suscrita por el juez ante quien se haya hecho el remate y por el subastador, o en defecto de aquél, por la persona a quien él comisione con tal objeto en el acta de remate

Procedimiento incidental para el cumplimiento de un fallo de mínima cuantía

Rigen normas art 231 y ss CPC, sujetándose en materias de peticiones de las partes, notificaciones y procedimiento de apremio al título del proced especial

Oposición del ddo se resuelve citando a partes a audiencia próxima, debiendo concurrir con todos los medios de prueba. (Art. 737)

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102 R. Montero

EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS

¿Tienen valor en Chile las sentencias dictadas por trib extranjeros? SI

En esto existen razones jurídicas y prácticas: Reconocimiento soberanía Estados, colaboración internacional, evitar fraudes

¿Todas pueden ejecutarse en Chile? Rige misma regla sentencias chilenas: sentencias condenatorias y declarativas y constitutivas con elementos condenatorios

¿Simplemente declarativas y constitutivas? No requieren ejecución y por ende no deben someterse a los trámites regulados en la ley chilena

"La práctica de someter las sentencias declarativas y las constitutivas extranjeras al procedimiento del exequátur es equivocada y contraria a texto legal expreso, ya que ese procedimiento solo procede para las sentencias condenatorias, las únicas susceptibles de ejecución, y las otras sentencias deben ser reconocidas sin necesidad de exequátur pues no se ejecutan, sólo se reconocen". Jaime Navarrete Barrueto, Derecho Internacional Privado: Parte Especial

Procedimiento ejecución sentencias pronunciadas por trib extranjeros Arts 242 a 251 CPC

Acto jdco procesal de la C Suprema, por el que se autoriza a cumplir en Chile una sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal de un país extranjero (HOMOLOGACIÓN)

Tribunal competente C Suprema, en sala (1° Sala)(Art 98 N° 10 COT, AA C Sup 20/09/01)

Exequatur

“El exequátur sólo procede cuando se trata de dar cumplimento en Chile a un fallo dictado en el extranjero, de modo que no procede aplicar las disposiciones relacionadas con las materias en el caso que se trate de una sentencia arbitral dictada en Chile y para cuya ejecución se requiere sólo acreditar el monto del pago hecho por el demandante en cumplimiento de un fallo extranjero” ( C Sup 13/07/40 R t 38 p 194)

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103 R. Montero

Reglas de concesión del exequátur

CPC señala un orden de precedencia a efectos que la C Sup conceda o rechace el exequátur:

a. Existencia de tratados

“Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.” (Art 242)

Los tratados son una fuente del derecho, motivo por el cual es el primer elemento al que debe recurrirse para estimar la procedencia de la sentencia dictada por el trib del país extranjero (se entiende haber cumplido sus trámites para tener valor en Chile: ratificación y publicación en DO)

Ejs: Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbítrales extranjeras (NY 1958)

Convención Ínteramericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros

Convención interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares

b. Reciprocidad

“Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile.(Art 243)

A FALTA DE TRATADOS, se aplica el pprio de reciprocidad, tanto en sentido positivo (Misma fuerza que se le conceda a sent chilenas), como negativo: “Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.(Art 244)

• Existencia de tratados

• Principio de la reciprocidad

• Normas sobre regularidad internacional

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104 R. Montero

c. Regularidad internacional

A falta de las dos reglas anteriores, la C Sup debe atender a ppios básicos:

“No procede cumplir en Chile una sentencia de tribunales bolivianos que resuelven respecto de derechos hereditarios sobre bienes existentes en Chile y cuyo conocimiento se encuentra sometido a los tribunales chilenos” ( C Sup 14/12/20 R t 19 p 44)

¿Sent que causan ejecutoria? No, sólo las sentencias firmes

“No existiendo tratado que regle la fuerza que debe darse en Chile a las resoluciones dictadas en Argentina, no puede cumplirse en Chile una sentencia dictada por un tribunal argentino, respecto de la cual no se haya acreditado que se encuentra ejecutoriada” (C Sup 29/10/69 R t 66 p 261)

"En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:

1 Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;“

2° Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional

3 Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa

4 Que estén ejecutoriadas en conformidad del país en que hayan sido pronunciadas". (Art 245)“Lex locus regit actum” Se atiende sólo a las normas

sustantivas. El procedimiento se rige por la ley del país.

La sent extranjera no podría afectar normas de fondo chilenas de derecho público ni de derecho privado, pero de orden público (ej temas de familia que debió resolverse en Chile

Hoy el proceso puede seguirse en rebeldía, bastando haber sido emplazado, lo que no ocurría antes de la modificación de este numeral (DL 2.349, 1978)

El ejecutado puede probar que estuvo impedido de hacer valer sus medios de defensa por otros motivos (ej caso fortuito o fuerza mayor

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105 R. Montero

Exequátur respecto de asuntos contenciosos

Exequátur respecto de asuntos no contenciosos

Mismo procedimiento contencioso, pero el traslado no se confiere a la contraria (que no existe) sino que al Ministro Público (Fiscal C Sup) (Art 249 CPC)

Prueba: El tribunal, si lo estima conveniente, puede abrir un termino probatorio, en la forma y por el tiempo del probatorio en los incidentes (artículo 250) Después debe fallar.

•Asuntos contenciosos

•Asuntos no contenciosos

•Asuntos arbitrales

Procedimiento

Para solicitar el exequátur el procedimiento a seguir es el sgte:

• El interesado debe presentar una solicitud ante la C Suprema, cumpliendo todos los reqs comunes y de comparecencia ante los tribunales, acompañando una copia legalizada de la sentencia de que se trata (Art 247, 345 CPC, en relación con 17CC)

Si la sente está extendida en idioma extranjero, además, traducción

• Resol: “Traslado“

• Notif: Personalmente (RG)

• Emplazamiento: “Para contestar demandas" (Art 248)

• Actitudes contraria: Contestar o no hacer nada: "Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del ministerio publico, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución" (Art 248-2)

• Prueba: "si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver en la forma y por el tiempo que este Código establece para los incidentes“.

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106 R. Montero

Exequátur respecto de sentencias arbitrales

Adicionalmente debe cumplir un trámite o requisito: Visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo (Art246 CPC)

¿motivo? Debe acreditarse la autenticidad

EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL EXEQUÁTUR

“Homologada” la sentencia dictada por trib de país extranjero, adquiere pleno valor para proceder con su ejecución en Chile, pudiendo ser invocada como título o fundamento de ejecución posterior

Produce “Cosa Juzgada” respecto de otro proceso en el que concurran elementos triple identidad

Ejecución del fallo en Chile

Trib Competente: A quien hubiere correspondido el conocimiento en Chile en 1° o única instancia

Procedimiento El que indique el tratado, o a falta, RG

"Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile” . (Artículo 251)

2010