resumen juicio ejecutivo

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PROCDIMIENTO EJECUTIVO. Reglamentación: Títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil (artículos 434 y siguientes) Concepto: “es un procedimiento contencioso de aplicación general o especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, preferentemente ante los tribunales de justicia, el cumplimiento de una obligación indubitada, que el deudor no cumplió oportunamente” 1 Clasificación: 1.-Atendiendo a la naturaleza de la obligación: - Procedimiento ejecutivo de obligación de dar - Procedimiento ejecutivo de obligación de hacer - Procedimiento ejecutivo de obligación de no hacer 2.-Atendiendo a la cuantía: - Procedimiento Ejecutivo de Mayor Cuantía -Procedimiento Ejecutivo de Mínima Cuantía 3.-Atendiendo a su aplicación general o especial: -Procedimiento ejecutivo de aplicación general -procedimiento ejecutivo especial Finalidad: cumplimiento de una obligación indubitada Requisitos de la acción ejecutiva: 1. Existencia de un título ejecutivo, es decir, debe haber un acreedor que tiene un documento o instrumento en que conste la obligación y la identidad del deudor (art. 434 CPC y en todos los requisitos aquí establecidos, relacionar con los Art. 530, 544 CPC) 1 ORELLANA Torres, Fernando. Manual de derecho procesal, proceso de ejecución. Tomo III. P.14.

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Resumen Juicio ejecutivo Chile.

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Page 1: Resumen Juicio Ejecutivo

PROCDIMIENTO EJECUTIVO.

Reglamentación: Títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil (artículos 434 y siguientes)

Concepto: “es un procedimiento contencioso de aplicación general o especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, preferentemente ante los tribunales de justicia, el cumplimiento de una obligación indubitada, que el deudor no cumplió oportunamente”1

Clasificación: 1.-Atendiendo a la naturaleza de la obligación:- Procedimiento ejecutivo de obligación de dar- Procedimiento ejecutivo de obligación de hacer- Procedimiento ejecutivo de obligación de no hacer

2.-Atendiendo a la cuantía:- Procedimiento Ejecutivo de Mayor Cuantía-Procedimiento Ejecutivo de Mínima Cuantía

3.-Atendiendo a su aplicación general o especial:-Procedimiento ejecutivo de aplicación general-procedimiento ejecutivo especial

Finalidad: cumplimiento de una obligación indubitada

Requisitos de la acción ejecutiva:1. Existencia de un título ejecutivo, es decir, debe haber un acreedor que tiene

un documento o instrumento en que conste la obligación y la identidad del deudor (art. 434 CPC y en todos los requisitos aquí establecidos, relacionar con los Art. 530, 544 CPC)

Art. 434 (456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:1° Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; esta para ser título ejecutivo, necesita cumplir 3 requisitos, los cuales son:

A) Debe Estar firme o ejecutoriada, ya que antes de esto, pueden ser modificadas; la excepción la constituyen las sentencias que causan ejecutoria.

B) Debe ser una sentencia definitiva (aquella que pone fin a una instancia resolviendo el asunto objeto del juicio) o bien interlocutoria (aquella que falla un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, o bien, aquellas que resuelven algún trámite que debe servir para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.)

C) Que la sentencia contenga una obligación de dar.1 ORELLANA Torres, Fernando. Manual de derecho procesal, proceso de ejecución. Tomo III. P.14.

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Son títulos perfectos la sentencia original, sus copias autorizadas.

2º Copia autorizada de escritura pública". (Por regla general, cualquier documento autorizado por notario público, agregado en su registro)Se entiende por escritura pública el instrumento público otorgado con las solemnidades legales, por competente notario e incorporado en un protocolo o registro público. Sólo se da mérito ejecutivo a la copia autorizada de tal escritura.

3° Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación (se entiende por el hecho de ser un equivalente jurisdiccional.)El avenimiento es el acuerdo entre el demandante y el demandado, sin intervención del juez, el que sólo lo aprueba, poniendo término al juicio. Se produce ante el tribunal que conoce el juicio, por tratarse de Derechos controvertidos ventilados ante éste, prescindiendo de la intervención directa del juez. Para que el avenimiento sea título ejecutivo, es necesario que se constituya como acta (escrito) y ésta, esté pasada ante el tribunal competente y además, dicha acta debe ser autorizada por un ministro de fe (notario o secretario de tribunal) o por 2 testigos de actuación (preferentemente ante procedimiento de arbitro arbitrador.) 4° Instrumento privado, reconocido judicialmente (reconocido ante un juez por quien lo ha emitido) o mandado tener por reconocido, (es el juez quien lo reconoce).

Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse (protesto: constancia de no pago) el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal…, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. (Letra, cheque y pagaré, son documentos mercantiles y tienen fuerza ejecutiva) Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. (Aquí se habla de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, las que tienen que ver con letras cheques y pagarés)A) Letra de cambio o pagaré: La primera parte sólo hace referencia a estos; la letra de cambio sólo puede protestarse por falta de aceptación , fecha de aceptación y por falta de pago. Al pagaré se le deben aplicar las mismas reglas de la letra de cambio en cuanto no sean contrarias a la naturaleza. El protesto puede hacerse al aceptante personalmente o en su rebeldía. Si una letra de cambio o un pagaré es protestado, éste se hace personalmente por un notario al aceptante (obligado en letra de cambio) o suscriptor (obligado en pagaré); y sin que este tache la falsedad de su firma al tiempo del protesto, el documento adquiere mérito ejecutivo perfecto en contra del obligado. Estos títulos sólo tienen mérito ejecutivo en contra del aceptante o del suscriptor, y no en contra de los otros obligados por los títulos de crédito. Para dar fuerza ejecutiva en contra de estos últimos, se debe realizar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación judicial de protesto.

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B) Letra de Cambio, pagaré o cheque: En una segunda situación, la ley se refiere a la letra de cambio, pagaré y al cheque. Si un cheque no es pagado a su presentación, puede protestarse por falta de pago (Falta de fondos, orden de no pago, cuenta cerrada), estampando en el dorso del cheque el protesto, la fecha, hora y causa, con la firma del portador y del banco sin necesidad de testigos.La letra de cambio, pagaré o cheque en que la firma del obligado aparece autorizada ante notario, tiene mérito ejecutivo en contra del obligado, sin que sea necesario reconocimiento previo.

5° Confesión judicial; (confesión de la deuda; aquí, también se puede preparar la vía ejecutiva, solicitando al tribunal la prueba confesional; si el confesor acepta, queda lista la preparación de la ejecución) (Art. 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.Art. 436 (458). Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda. (En este sentido, las sentencias no son siempre concordantes)Se entiende por confesión el reconocimiento que una persona o parte del juicio hace de un hecho que genera en su contra consecuencias jurídicas. Ella puede ser judicial o extrajudicial. Esta confesión es una gestión preparatoria para la vía ejecutiva que tiene como objeto reconocer una obligación y crear un título ejecutivo.

6° Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicioTratándose del título ejecutivo en estudio, será menester practicar previamente una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, cual es la confrontación de los cupones con los títulos y de estos con los libros talonarios

; Y7° Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

a) sentencias que causan ejecutoria.b) Artículo 169 del código tributario, confiere mérito ejecutivo perfecto, por el

sólo ministerio de la ley a las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora

2. La obligación sea actualmente exigible. (437 CPC); es exigible toda obligación que no esté sujeta a alguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio (condición, plazo o modo) ni esté caducada. La exigibilidad debe existir al entablar la demanda ejecutiva.

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(Art. 437 (459). Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible.)

3. Que la obligación sea líquida (438 CPC), esto es que se encuentre perfectamente determinada en su especie o género y además en su cantidad, o bien que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.Son obligaciones líquidas tanto una suma determinada de dinero como la especie o cuerpo cierto debido que se encuentra en poder del deudor. NO ES LÍQUIDA, cuando el cuerpo cierto debido no está en poder del deudor, cuando se trata de cosas genéricas determinadas que no sean dinero; en estos últimos casos, se requiere de una gestión preparatoria previa denominada AVALUACIÓN.

4. Que la acción ejecutiva, no esté prescrita. (Art. 442 CPC)De acuerdo con el CC las acciones pueden ser ordinarias o ejecutivas. Las ordinarias por regla general prescriben en 5 años; y las ejecutivas en 3 años desde que la obligación se hizo exigible. La prescripción de la acción ejecutiva debe ser declarada de oficio por el tribunal, siempre y cuando se trate de una prescripción de 3 años (442 )

(Art. 442 (464). El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.)

El juicio ejecutivo es un instrumento de mucha utilidad práctica en el ámbito de las deudas que quieren ser cobradas. También nos debemos poner en el caso de ser ejecutados y tener claras las formas de defensa existentes.

JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR.

1. ESTRUCTURA DEL JUICIO EJECUTIVO.

Se tramita básicamente en 2 cuerdas, cuadernos o expedientes; uno es el cuaderno principal o ejecutivo y el otro es el cuaderno de apremio. Existe la posibilidad de sumar cuadernos en el caso de haber tercerías. Por ello, los 2 primeros son obligatorios y los que respectan a tercerías, son sólo accidentales. Ambos cuadernos, se tramitan separada e independientemente, de modo que los recursos interpuestos en uno de ellos, no retardan la marcha del otro (458 CPC).Finalmente es menester señalar que en el procedimiento ejecutivo además puede existir un cuaderno de incidentes tratándose de aquellas cuestiones accesorias que no sean de previo y especial pronunciamiento.

A- En el cuaderno principal o ejecutivo, va todo el desarrollo del proceso (demanda ejecutiva, la resolución judicial “despáchese”, la notificación de la

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demanda ejecutiva, excepciones2, recepción de la causa a prueba, las pruebas, las observaciones a esta y la sentencia definitiva condenatoria o absolutoria). Lo que se discute en el juicio ejecutivo, es la controversia formada con la oposición de las excepciones (recordar que el ejecutante parte ganando, ya que ha presentado un título ejecutivo) y en caso de no oponerse excepciones, sólo existirá en éste cuaderno la demanda ejecutiva, la resolución judicial “despáchese” y la notificación de la demanda ejecutiva.

B- El cuaderno de apremio, se tramita paralelamente al cuaderno principal y se refiere al mandamiento de ejecución y embargo, al requerimiento de pago, a las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes y la administración y remate de los mismos. Este expediente se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, el requerimiento de pago y luego el embargo de bienes, que normalmente queda paralizado hasta que se dicta sentencia definitiva en el cuaderno ejecutivo, sólo en el caso de haberse opuesto excepciones por parte del ejecutado. Todo lo relativo al embargo, la liquidación de los bienes, etc., se lleva a cabo en este cuaderno. Luego de haberse dictado sentencia definitiva, de pago o remate, se pone de nuevo en movimiento el cuaderno de apremio, con las diligencias tendientes a la realización de los bienes embargados.

C- El cuaderno de tercería, se abre sólo en el caso de existir una de aquellas tercerías establecidas taxativamente por el Art. 518 del CPC; así en el juicio ejecutivo, sólo pueden interponerse como tercerías las de pago, posesión, dominio y prelación.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.

El procedimiento ejecutivo comienza por una parte con las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, o bien, con la demanda ejecutiva, la cual debe reunir los requisitos del artículo 254 del CPC, sumando la terminología pertinente a este tipo de juicio (ejecutivo), debiendo requerir de pago al deudor, de lo contrario, solicitar el embargo de bienes para saldar la deuda con el dinero que se recaude de producto de esos bienes, hasta obtener el pago.

A)Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva.

Tienen cabida cuando no se han cumplido los requisitos copulativos para dar inicio de inmediato a un procedimiento ejecutivo, como por ejemplo que no haya título ejecutivo o este no sea perfecto, que la obligación no sea líquida, la acción esté

2 En el juicio ejecutivo no hay defensa, sino que se oponen las excepciones a la obligación.XXXX El plazo para oponer excepciones se cuenta desde el requerimiento de pago, no desde la notificación de la demanda. En la práctica, los receptores judiciales hacen las 2 cosas a la vez.

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prescrita, o la ley haya establecido otro requisito previo. Estas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, tienen por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo. Las gestiones preparatorias que podemos mencionar, son1. Citación a confesar deuda. (435 CPC) Se debe solicitar en el tribunal

correspondiente una solicitud, pidiendo que se cite al deudor a presencia judicial para que confiese la deuda que señala en la parte petitoria de la solicitud, a fin de preparar la vía ejecutiva y bajo apercibimiento de dar por confesa la deuda si no compareciere o sólo diera respuestas evasivas. Una vez declarada admisible, debe ser proveída por el tribunal, ordenando la citación a declarar, fijando hora y fecha para una audiencia, lo cual debe ser notificado personalmente, o según el artículo 44 del CPC. En estas gestiones, no se pueden hacer alegaciones de fondo ni oponer excepciones; sólo se pueden promover incidentes dilatorios, que no afecten el fondo del asunto. Si el deudor no comparece, la deuda se tendrá por confesa, por medio de una resolución judicial. Si el deudor comparece y confiesa JUDICIALMENTE la deuda, la misma confesión será el título ejecutivo, no necesitando de la dictación de una resolución judicial. Si el comparece y da respuestas evasivas, se tendrá por confesada la deuda; en este caso se necesita de una resolución judicial que mande tener por confesada la deuda. Finalmente si el deudor comparece y niega la deuda, termina la preparación de la vía ejecutiva y el acreedor carecerá de título suficiente para iniciar la ejecución, debiendo el acreedor optar por la vía ordinaria o bien si puede, por la vía sumaria.

2. Reconocimiento de firma. (435 CPC) Se tramita y tiene mismos requisitos y efectos que la confesión de la deuda. Se debe tomar en cuenta el caso establecido en el artículo 436 que se refiere a que si el deudor ha sido citado a confesar deuda y a reconocer firma, en una misma diligencia, el citado puede reconocer la firma pero negar la deuda. En éste caso queda preparada la vía ejecutiva, aunque se niegue la deuda.

3. Avaluación. Una obligación no será liquida, cuando el objeto de la ejecución consista en el valor del cuerpo cierto debido que no exista en poder del deudor, o bien cuando un género determinado no sea dinero; en estos caso se prepara la vía ejecutiva realizando la avaluación, la que se tramita presentando en el tribunal competente una solicitud, acompañada del título ejecutivo, donde se solicite la designación de un perito para que realice la avaluación, y se considere en fin líquida la obligación. Luego de designado el perito por el tribunal, el primero hará la avaluación con los datos que suministre el título ejecutivo; la avaluación se entiende sin perjuicio del Derecho de las partes para disminuirla o aumentarla. La demanda ejecutiva sólo procede una vez EJECUTORIADA la resolución que aprueba la avaluación pericial.

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4. Notificación judicial de protesto de letra de cambio o pagaré. No será necesario el reconocimiento judicial respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue en ese acto, o dentro de 3 días tacha de falsedad. Se procede solicitando al tribunal competente que se notifique judicialmente el protesto por falta de pago del documento a fin de tener por preparada la vía ejecutiva y se notifica personalmente o por el artículo 44 o por avisos. El notificado puede tomar 3 actitudes a saber, puede tachar de falsa su firma, lo que se someterá a prueba pericial; podrá pagar la deuda; Finalmente si no tacha de falsa la firma, se deberá presentar un escrito al tribunal en que se solicite la certificación de la no tacha de firma por parte del deudor, y una vez certificado, quedará preparada la vía ejecutiva.

5. Notificación judicial de protesto de cheque. Para todos los efectos prácticos, se tramita igual que el número anterior, con la sola diferencia en el ámbito de la notificación. La resolución judicial notifíquese y la respectiva solicitud, deberán ser notificadas en conformidad a las normas del artículo 41 de la ley de cheques, que señala que el protesto podrá hacerse personalmente o por el artículo 44.2 sin que sea necesario cumplir con los requisitos del 44.1 ni necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen (no se requieren búsquedas ni certificación del receptor judicial.).

6. Notificación del título ejecutivo a los herederos del causante deudor. CC

1377 dispone que “Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados 8 días después de la notificación judicial de sus títulos”.

7. Notificación al tercer poseedor de la finca hipotecada. Presupuestos son que exista una hipoteca, que la finca gravada no esté en posesión del deudor personal y que finalmente haya incumplimiento de una obligación garantizada con la hipoteca. En este supuesto, se debe solicitar notificación al tercero poseedor para que dentro de un plazo de 10 días pague la deuda o abandone la finca hipotecada.

8. Confrontación de títulos y cupones.

9. Notificación Judicial de copia de Factura.

B)La demanda ejecutiva.

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Finalizados los tramites que preparan la vía ejecutiva en caso de ser necesarios o bien si se cumple con los requisitos exigidos, se debe presentar la demanda ejecutiva.La demanda ejecutiva es el acto jurídico procesal en que el ejecutante solicita al tribunal que ordene al ejecutado, el pago de lo adeudado o que entregue el bien o cuerpo cierto debido, lo que consta en una obligación indubitada, y en evento de no pagar o entregar la especie, se ordene el embargo de bienes suficientes del deudor, para su posterior remate judicial. Debe ir acompañada por el título ejecutivo y cumplir con todos los requisitos del artículo 254, además de los requisitos propios de la demanda ejecutiva y la ley 18.120.En la parte petitoria, se solicitará que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor y que en definitiva se acoja la demanda, ordenando que se siga adelante con la ejecución hasta el pago total de lo adeudado. El artículo 447 autoriza a señalar en un otrosí de la demanda los bienes del deudor sobre los cuales ha de trabarse el embargo.El tribunal competente será aquel donde se inició el procedimiento en caso de haber existido gestión preparatoria de la vía ejecutiva. En caso de ser la demanda ejecutiva la primera gestión procesal y en caso de ser el título una sentencia definitiva o interlocutoria, se podrá presentar a elección de quien ganó el pleito ante el tribunal que dictó la sentencia o bien ante el tribunal que por ley resulte competente. En caso de tener cualquier otro título ejecutivo, nos debemos regir por las reglas del turno y distribución de causas.Luego de presentada la demanda, viene el estudio de admisibilidad por parte del tribunal (24 hrs. para referirse), donde se examina si el título acompañado, reúne los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva (título ejecutivo, deuda líquida, actualmente exigible y acción no prescrita.), pudiendo surgir las siguientes situaciones.

a. Declara inadmisible la demanda ejecutiva lo que sucede por No acompañar título ejecutivo o el título es imperfecto o no existe

título ejecutivo. Acción ejecutiva prescrita (más de 3 años desde exigibilidad de la

obligación. Artículo 442.) Obligación no es líquida o actualmente exigible. Demanda no se acompaña debidamente patrocinada.

(termina aquí el procedimiento ejecutivo)Ver articulo 441 inciso final b. Declara admisible la demanda ejecutiva: El tribunal dictará la resolución “despáchese” o bien “despáchese mandamiento de ejecución y embargo”. La resolución será dictada por el juez sin audiencia ni notificación del demandado, y se dictará en el cuaderno ejecutivo, siendo su naturaleza jurídica la de un decreto providencia o proveído. Esta resolución es una orden en que el tribunal se obliga a sí mismo a confeccionar el cuaderno de apremio, el cual se inicia con la resolución “mandamiento”.

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El mandamiento de ejecución y embargo es la resolución que da inicio al cuaderno de apremio (es una sentencia interlocutoria de 2º grado ya que resuelve un trámite que sirve de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva), y consiste en una resolución judicial escrita y da orden de requerir de pago al deudor y de embargar bienes suficientes si no paga en el acto de requerimiento; debe ir firmado por el juez y autorizado por el secretario. Requisitos esenciales de este mandamiento son el requerimiento de pago, la orden de embargo y la firma del juez y autorización del secretario. Además se agregan como requisitos facultativos, la designación de un depositario provisional que administre los bienes (450 CPC), designación de los bienes sobre los cuales debe trabarse el embargo (si el ejecutante lo señaló en la demanda o si recae la ejecución sobre un cuerpo cierto) y finalmente la orden de proceder a la traba del embargo acompañado de la fuerza pública, siempre que haya temor justificado de no ser obedecido el mandamiento y que el ejecutante haya hecho expresa petición al respecto.El Artículo 442 del CPC nos señala que este mandamiento de ejecución y embargo se transforma en sentencia definitiva en el caso de que el ejecutado no oponga excepciones dentro del plazo legal, pues bastará este mandamiento para que el ejecutante pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad al procedimiento de apremio. Excepcionalmente estamos frente a una resolución que es sentencia interlocutoria, que en caso de no oponerse excepciones, se transforma en definitiva.

La notificación de la demanda ejecutiva es muy particular, por ello se habla de una “notificación requerimiento”. Luego de presentada la demanda ejecutiva, decretada la resolución despáchese (cuaderno principal) y dictada la resolución mandamiento de ejecución y embargo (cuaderno de apremio), se deben poner en conocimiento de la parte ejecutada. Así, en primer lugar, debe notificarse la demanda ejecutiva y de inmediato, el mandamiento de ejecución y embargo, que corresponde al requerimiento de pago (443 Nº 1 CPC). Estas notificaciones se llevan a cabo de acuerdo a las reglas generales. El requerimiento de pago se hará personalmente , pero si no es habido, se procederá en conformidad al Art. 44, expresándose en dicha copia, además del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el mismo ministro de fe para practicar el requerimiento. Si el ejecutado no concurre a esta citación, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. Por regla general, se notifican personalmente la resolución despáchese y el mandamiento de ejecución y embargo (se notifican juntos) por ser la primera notificación que se hace en el proceso (a excepción de que se haya iniciado por alguna gestión preparatoria). El artículo 41 señala que si se notifica al ejecutado en un lugar público, no se le puede requerir en ese lugar de pago, lo que se debe llevar a cabo de acuerdo al Art. 443.1. En todo caso, al momento de la notificación del requerimiento de pago, es desde el cual se cuenta el término para oponer excepciones (462.1) y no desde la notificación de la demanda, debiendo el ministro de fe hacer saber al ejecutado, en el mismo acto, el término del que cuenta si se encuentra en algún lugar de la república diverso al de la ciudad asiento del tribunal, de lo que se debe dejar constancia en la diligencia.Si una vez requerido de pago el deudor no pagare en el acto, el ministro de fe puede trabar embargo sobre bienes suficientes para cubrir la deuda con sus

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intereses y las costas, incluso antes de que el ejecutado oponga excepciones. VER CASO DEL 443 en relación con Art. 48 – 53 (requerimiento no puede hacerse por estado diario).

C. Oposición de excepciones.

En el procedimiento ejecutivo, si bien no existe una contestación a la demanda, el ejecutado, tiene el Derecho de oponer excepciones dilatorias y/o perentorias a la demanda ejecutiva, a modo de defenderse de ésta y cumpliendo con todos aquellos requisitos del artículo 309 CPC y los establecidos por la ley 18.120Las excepciones en el juicio ejecutivo, deben oponerse dentro de un plazo fatal, que comienza a correr desde el día en que se ha requerido de pago al deudor (puede ser distinto al día de la notificación de la demanda ejecutiva), siendo un término individual para cada ejecutado (a diferencia del juicio ordinario). Para determinar el plazo de que cuenta el ejecutado para oponer las excepciones, se debe distinguir entre distintas situaciones; si el ejecutado se encuentra en la ciudad asiento del tribunal, cuenta con un plazo de 4 días desde el requerimiento de pago; a su vez, si es requerido en una ciudad distinta a la de asiento del tribunal, pero perteneciente a su territorio jurisdiccional, contará con 8 días (los 4 iniciales, más 4). En caso de que el ejecutado sea requerido de pago en una ciudad que pertenezca al territorio jurisdiccional de otro tribunal, distinto a aquel en que se ha promovido el proceso, pueden suceder 2 cosas: 1 es que contará con 4 u 8 días según el criterio antes descrito, si opone las excepciones ante el tribunal que lo ha requerido por exhorto (tribunal exhortado) del tribunal donde se está llevando el juicio; en la otra situación contará con los 8 días antes mencionados, más los que establezca la tabla de emplazamiento para la ciudad donde haya sido requerido en caso que las excepciones sean opuestas ante el tribunal donde se está tramitando el proceso (exhortante). Finalmente si el deudor es requerido de pago fuera del territorio nacional, su termino para oponer excepciones será de 8 días más el que establezca la tabla de emplazamiento (Art. 259).El escrito de oposición de excepciones, según prescribe el Art. 465 debe cumplir con los 3 siguientes requisitos:

1. Que todas las excepciones deben ser opuestas en el mismo escrito; las excepciones que no se presenten aquí, nunca más podrán ser alegada, ya que el derecho del ejecutado, precluyó con la presentación del escrito.

2. Dichas excepciones deben expresar con claridad y precisión los hechos en que se fundan.

3. Se debe expresar con claridad y precisión, los medios de prueba de que se intenta valer el ejecutado.

Además al ser la primera gestión del ejecutado, deberá cumplir además con los requisitos de patrocinio y poder Las excepciones de que puede valerse el ejecutado, son sólo las taxativamente señaladas en el Art. 464 y todas deben ser opuestas en el mismo escrito y dentro

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del plazo fatal que señala la ley, siendo un requisito fundamental, especificar además los medios de prueba en que se basará para demostrar su pretensión.La oposición de excepciones tiene como efecto, paralizar el cuaderno de apremio, lo suspende; no obstante ello, el embargo, si no se ha llevado a cabo, puede serlo.

Análisis de las excepciones del Artículo 464.i. Incompetencia del tribunal ante el que se haya presentado la demanda, sea

esta absoluta (materia, cuantía, fuero) o relativa (territorio). La jurisprudencia ha señalado que no obstante, no haber sido alegada la incompetencia en las gestiones preparatorias, igual se puede presentar en el proceso ejecutivo.

ii. Incapacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; en lo referente a la capacidad, la capacidad de ejercicio es la que se tiene para poder obligarse por sí mismo (no todas las personas) y respecto a la personería o representación legal, concordado con el artículo 6 CPC, el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo, que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.

iii. La litis pendencia ante tribunal competente siempre que el juicio que le da origen, haya sido iniciado por el acreedor ya sea por demanda o reconvención

iv. La ineptitud del libelo por falta de los requisitos legales establecidos en el Artículo 254; recordar que si es por falta de uno de los 3 primeros requisitos establecidos por dicho artículo, puede el tribunal de oficio declararla inadmisible; sin embargo, si la omisión es de uno de los 2 otros requisitos, el ejecutado, deberá oponer una excepción.

HASTA AQUÍ, SE CONSIDERAN EXCEPCIONES DILATORIAS (477 CPC).

v. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza; dicho beneficio es la facultad que tiene el fiador para exigir que , antes que se proceda contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, sus hipotecas o prendas.

vi. La falsedad del título. (ejecutivo), es falso cuando no es auténtico, o sea cuando no ha sido otorgado y autorizado por las personas de la manera que el título expresa. La falsedad supone suplantación de personas o adulteraciones en el título, por tanto un hecho delictuoso.

vii. La falta de alguno de los requisitos o condiciones que las leyes han establecido para que dicho título tenga fuerza ejecutiva ya sea absolutamente o sólo en relación al ejecutado.

viii. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2 y 3 del Art. 438. Esta excepción, sólo procede en los casos en que le avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, según los número 2 y 3 del Art. 438, y no procede en los casos en que el avalúo haya sido hecho por las partes en el contrato, o por otra autoridad que no sea la judicial.

ix. Pago de la deuda. Modo de extinguir la obligación, dando la prestación de lo que se debe. Se puede considerar también aquí, la dación en pago.

x. Remisión de la misma.

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xi. La concesión de esperas o la prórroga del plazo. Si la obligación está sujeta a plazos, por tanto no es actualmente exigible y no procede su cumplimiento.

xii. La novación. Modo de extinguir, en que se sustituye la obligación primitiva por otra nueva, extinguiéndose por tanto la primera.

xiii. La compensación. Modo de extinguir obligaciones que se produce cuando 2 personas son acreedoras y deudoras recíprocamente, y reuniéndose los demás requisitos legales, se extinguen ambas deudas hasta la concurrencia de la de menor valor.

xiv. La nulidad de la obligación. (Relacionar con nulidad de los actos jurídicos)xv. La pérdida de la cosa debida (conforme título XIX libro IV del Código Civil.)

Se produce cuando el cuerpo cierto que se debe perece, desaparece y se ignora si existe, o se destruye, o bien, deja de estar en el comercio. Es un modo de extinguir la obligación

xvi. La transacción. Contrato por medio del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno futuro.

xvii. Prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. La prescripción extintiva es un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberse ejercitado dichas acciones por parte del acreedor o titular durante un cierto lapso de tiempo. Comprende la prescripción de la acción ejecutiva (3 años) y la de la deuda (5 años)

xviii. La cosa juzgada. Es el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de alguna decisión jurisdiccional definitiva en un proceso determinado. Se ha sentenciado que todos los requisitos que establece el artículo 177 CPC deben estar presentes en la sentencia que además de estar firme, debe resolver una demanda idéntica a la actualmente presentada tanto en identidad legal de parte, de cosa pedida y causa de pedir (triple identidad)

Luego de presentado el escrito de oposición de excepciones, el tribunal debe proveerlo dando traslado de él al ejecutante (466), dándose copia de el, para que dentro de 4 días exponga lo que juzgue conveniente; vencido este plazo, habiéndose o no pronunciado el ejecutante, el tribunal, se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la excepciones opuestas. Si las considera inadmisibles o considera que no es necesaria la prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se dictará sentencia definitiva. En caso contrario, se recibe la causa a prueba, debiendo notificar por cédula dicha resolución. Para el examen de admisibilidad de las excepciones, el tribunal considerará si son de aquellas que taxativamente establece el Artículo 464, si fueron opuestas dentro del plazo legal establecido para ello, y si el escrito contiene la designación de abogado patrocinante y mandato judicial. Es curiosa la naturaleza jurídica de la resolución que declara la inadmisibilidad de las excepciones, ya que en éste ámbito es sentencia interlocutoria, pero en cuanto dicta sentencia de pago o de remate, es también definitiva.

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D. La prueba.

Según lo prescribe el artículo 469, “La prueba se rendir del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella, expresará los puntos sobre que deba recaer”, y por tanto, son admisibles como medios de prueba los instrumentos, la prueba de testigos, la prueba confesional, la inspección personal del tribunal, la prueba pericial y las presunciones. Excepcionalmente, el caso que establece el Nº 2 del Art. 464, sólo en la práctica, invierte la carga de la prueba, ya que lo que se quiere probar, es la incapacidad, un hecho negativo, por lo que el ejecutante estará interesado en mostrar que realmente existe la capacidad.En caso de abrirse término probatorio, este empieza a correr desde la notificación (por cédula) y por 10 días (en caso de ser ordinario), pudiendo el acreedor pedir una ampliación por hasta 10 días más antes de vencido el término ordinario, o bien, podrán concederse los términos extraordinarios que de común acuerdo fijen las partes (Art. 468). Respecto al término probatorio especial, ante el silencio legal, le es aplicable la normativa del procedimiento ordinario. La resolución que recibe la causa a prueba, deberá fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deben ser objeto de prueba. Finalmente, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba existe el recurso de reposición con apelación en subsidio, por el plazo de 3 días, por el cual se pretende agregar, modificar o eliminar puntos de prueba (319)Recordar que según el Art. 469, habrá 6 días para observar la prueba, y luego de este plazo, habrán 10 días para dictar la sentencia. Si un juez no dicta sentencia dentro de esos 10 días, sólo se podrán aplicar sanciones disciplinarias a este respecto, ya que los plazos no son fatales para los tribunales.

E. Sentencia definitiva.

Citadas las partes a oír sentencia definitiva, mediante la notificación por el “estado diario”, los autos quedarán en poder del juez para dictar sentencia definitiva. La resolución que cita a oír sentencia definitiva tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, ya que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia posterior. Según el artículo 432.2, contra esta resolución procede el recurso de reposición (especial ya que procede sólo contra decretos y autos) el que debe fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de 10 días, contados desde que el pleito quede concluso (470 CPC) Esta sentencia, deberá tener un resumen de lo que se señaló en la demanda, así como también de cada una de las excepciones opuestas, de las pruebas rendidas y luego la valoración de la prueba rendida. Dentro del plazo de 10 días para dictar sentencia definitiva, puede el tribunal decretar medidas para mejor resolver (159 CPC).En el juicio ejecutivo, la sentencia definitiva puede ser de 2 tipos:

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1. Absolutoria: Cuando acoge a lo menos una de las excepciones opuestas, cuando desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo decretado.

2. Condenatoria: 2.A) De pago: Cuando se han desechado todas las excepciones opuestas y el embargo ha sido trabado sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido. En este caso no es necesario efectuar la realización de los bienes ya que el pago se hace con la especie debida o el dinero embargado.

2.B) De remate: Cuando se han desechado todas las excepciones opuestas y el embargo ha sido trabado sobre otros bienes distintos a la especie o cuerpo cierto debido o del dinero. Por ello, será necesario rematar previamente dichos bienes, para hacer pago al acreedor con el producto del remate.

Respecto a la condenación en costas, el artículo 471 señala que si la sentencia manda seguir adelante la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado; a su vez, si la sentencia es absolutoria, será condenado en costas el ejecutante. Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, las costas se distribuirán proporcionalmente entre las partes y EXCEPCIONALMENTE, podrá condenarse al ejecutado cuando a juicio del tribunal, haya motivo fundadoContra la sentencia definitiva en el procedimiento ejecutivo, proceden recursos de aclaración, de apelación y de casación.

El recurso de aclaración, rectificación o enmienda procede en el procedimiento ejecutivo, por tratarse dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento. Podrá intentarse en contra de sentencia absolutoria que contenga puntos oscuros o dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Cabe recordar que el tribunal sólo puede de oficio dentro de un plazo de 5 días contados desde la 1º notificación a alguna de las partes, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, pero no puede salvar omisiones o aclarar puntos obscuros o dudosos.

Recurso de apelación, se interpone cada vez que exista un agravio para la parte que obtuvo sentencia desfavorable. En contra de sentencias definitivas, se debe hacer valer dentro del plazo de 10 días (Art. 189 CPC). Este procedimiento se guía por reglas especiales dependiendo de quien lo interponga.

1. Ejecutante: el recurso se concederá en ambos efectos (Art. 195 CPC)

2. Ejecutado: se debe distinguir entre si es sentencia de remate o sentencia de pago. Si es sentencia de pago, el recurso se concede en ambos efectos, a menos que el ejecutante caucione las resultas del juicio, en cuyo caso se concede en el sólo efecto devolutivo (ARt. 475 CPC). En caso de ser sentencia de remate, rige en plenitud el Art. 194, debiendo la apelación concederse en el sólo efecto devolutivo.

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Recurso de casación, el cual es un recurso extraordinario que se puede definir como acto jurídico procesal de parte, que se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución judicial, para que sea conocido por el superior jerárquico, con objeto de invalidar la sentencia dictada por el inferior. Este recurso, no suspende la ejecución, en virtud de lo establecido en el Art. 773 CPC. Además el propio Art. Impide que el ejecutado pueda solicitar la rendición de caución al ejecutante para asegurar las resultas del juicio.

F. La cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo.

El artículo 478.1 señala que “la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante respecto del ejecutado”. Además el artículo 175 dispone que la sentencia definitiva firme, produce acción y excepción de cosa juzgada. Asi, vemos que la sentencia definitiva produce cosa juzgada con relación tanto a otro juicio ejecutivo (cosa juzgada formal; su única excepción es el articulo 477 con la renovación de la acción ejecutiva.) como con relación a un juicio ordinario (cosa juzgada material, cuya excepción se refiere a la reserva de acciones y excepciones que pueden solicitar el ejecutante y ejecutado.)La renovación de la acción ejecutiva (excepción a la cosa juzgada formal Art. 477) permite que en un procedimiento ejecutivo, la acción ejecutiva rechazada por una sentencia definitiva absolutoria, pueda volver a tentarse siempre que se trate de los casos establecidos por el artículo 477, siendo tales la incompetencia del tribunal, incapacidad ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución; los 3 primeros son dilatorios, no afectando el fondo del asunto sino sólo aspectos formales, y la cuarta, se refiere a factores de tiempo, lugar y conveniencia de razón en la ejecución, siempre y cuando sólo se vean afectados aspectos formales y NO el fondo.Respecto a la reserva de acciones y excepciones (excepción a la cosa juzgada material o sustancial), la sentencia ejecutiva produce también cosa juzgada respecto al procedimiento ordinario, salvo que se hubiese concedido reserva de acción al ejecutante o reserva de excepción al ejecutado. Esto significa, que la sentencia no producirá cosa juzgada respecto de las acciones o excepciones reservadas para el procedimiento ordinario; la reserva de derechos puede ser solicitada tanto por el ejecutante como por el ejecutado. Si la reserva es solicitada por el ejecutante, es un verdadero desistimiento de la demanda ejecutiva, pero distinto al incidente, ya que en éste caso no produce cosa juzgada; este caso se contempla en el Art. 467 el cual debe entenderse sin perjuicio de la facultad que tiene el ejecutante de desistirse de la demanda en cualquier estado del juicio de acuerdo a las normas del Art. 148. El ejecutante tiene 2 oportunidades para reservarse acciones y ellas están contempladas en los artículos 467 (en el escrito de respuesta a las excepciones puede desistirse de la

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demanda con reserva de sus Dº) y 478 (común para el ejecutante y ejecutado). La reserva solicitada por el ejecutado, tendrá existencia sólo si éste ha opuesto excepciones; en el escrito donde oponen las excepciones, debe el ejecutado exponer que no tiene medios cómo justificarla en el término probatorio, solicitando que se reserve su derecho para el procedimiento ordinario y “que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.” (Art. 473). El ejecutado, deberá entablar su demanda ordinaria dentro del plazo de 15 días contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de que se ejecute dicha sentencia (sin previa caución, o esta quedará ipso facto cancelada en caso de haber sido otorgada) (474). Otra oportunidad para solicitar la reserva de derecho, que en todo caso es común para el ejecutante y el ejecutado, es la establecida en el artículo 478 que dispone “la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado” Si antes de dictarse la sentencia en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado piden que se les reserven para el juicio ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal decretarlo así, existiendo motivos calificados, siempre que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto la ejecución. En ambos casos, la demanda ordinaria, deberá presentarse en los plazos contemplados en el artículo 474, bajo apercibimiento de no ser admitidas después.

Puede el ejecutado no oponer excepciones y en este caso, según el artículo 472, se omitirá la sentencia, bastando el mandamiento de ejecución y embargo para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago en conformidad al procedimiento de apremio. En dicho caso, el mandamiento de ejecución y embargo, pasa a tener la calidad de sentencia definitiva, que en razón de no haber existido oposición del deudor, reviste la autoridad de cosa juzgada tanto en procedimiento ejecutivo, como también ordinario.

G. Tramitación del cuaderno de apremio.

A. Mandamiento de ejecución y embargo. O simplemente mandamiento, es la resolución judicial que da inicio al cuaderno de apremio y tiene carácter de sentencia interlocutoria de 2º grado (sirve de base para pronunciamiento de una sentencia). Es una orden escrita de requerir de pago al deudor y de embargar bienes suficientes si no paga en el acto de requerimiento. El mandamiento tiene como requisitos esenciales, la orden de requerir de pago al deudor, la orden de embargar bienes suficientes para cubrir lo adeudado con intereses y costas en caso de no pagar en el acto y además la firma del juez y autorización del secretario. Además, en algunos casos el mandamiento puede contener otros elementos, denominados facultativos, que son a saber, la designación de un depositario para la administración de los bienes (Art. 450.1), la designación o individualización de los bienes sobre los que se deba trabar el embargo (si recayere sobre

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un cuerpo cierto o el ejecutante lo señalare en su demanda) y finalmente, la de proceder a la traba del embargo con auxilio de la fuerza pública siempre que a concepto del tribunal, haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido y que el ejecutante haga expresa petición al respecto. Estamos frente a una situación excepcionalísima de nuestra legislación, ya que de no mediar oposición de excepciones, se tendrá este mandamiento (sentencia interlocutoria) como sentencia definitiva. Una vez dictada la resolución, deberá consignarse en éste expediente el requerimiento de pago hecho al ejecutado por el receptor judicial. Si el ejecutado no paga la deuda en el momento, se podrán embargar bienes suficientes, sean estos muebles o inmuebles.

H. El embargo.

Es un acto jurídico procesal, realizado por un ministro de fe (receptor judicial), que consiste en la toma real o simbólica de uno o más bienes del deudor, para ponerlos en poder de un depositario, con el fin de asegurar con ellos lo adeudado. Para la Corte Suprema, es la aprehensión compulsiva que el juez de la causa hace de determinado bien del deudor, y desde el momento en que se verifica, tales bienes quedan sujetos a la autoridad de dicho juez.El CPC, ha establecido entre quienes pueden designar los bienes a embargar en primer lugar al ejecutante dentro de la demanda ejecutiva, en cuyo caso el mandamiento deberá contener la designación de dichos bienes (Art. 443 CPC); además, el ejecutante (si no designó lo bienes en la demanda) puede concurrir al momento del embargo y allí designarlos, con tal que no exceda del monto necesario para responder a la demanda (apreciación por ministro de fe). En segundo lugar, puede el ejecutado designar los bienes a embargar (si el ejecutante no ha designado), debiendo el ministro de fe determinar si son suficientes para responder por la demanda, y en caso de no serlo y no haber otros bienes conocidos (Art. 448 CPC). Finalmente, si ni el ejecutante ni el ejecutado han designado bienes sobre los cuales alzar el embargo, será el ministro de fe quien lo hará, pero siguiendo el orden establecido por el artículo 449, siendo tal:

DINERO. OTROS BIENES MUEBLES. BIENES RAÍCES. SALARIOS Y PENSIONES.

El embargo, se entenderá realizado por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, y a falta de depositario designado por el juez, será el ejecutado quien hará las veces de tal, hasta que se designe un depositario distinto (Art. 450.1). El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta, señalando hora y lugar en que este se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados y señalará si fue necesario o no, el auxilio de la fuerza pública, debiendo individualizar a los funcionarios en el caso afirmativo; dejará constancia también de toda

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alegación que haya hecho un tercero sobre dominio o posesión de algún bien embargado (Art. 450.2). El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practique la diligencia, por el depositario, por el acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar (Art. 450.4). Así, los bienes embargados, deben ser puestos a disposición del depositario provisional; en caso de que no se haga entrega real o simbólica de los bienes al depositario, el embargo, no puede considerarse perfecto y legalmente no tiene existencia; en consecuencia no se producirá ninguno de los efectos que emanan del embargo. Excepcionalmente existen casos en que no se verifica entrega al depositario, siendo tales:

1. Art. 451 inciso final, cuando el embargo recae en dinero, alhajas especies preciosas o efectos públicos, debe depositarse en el banco estado a la orden del juez de la causa, agregando a los autos el comprobante de depósito.

2. Art. 444 inciso final, cuando el embargo recae sobre el menaje de la casa del ejecutado, quedando este como depositario previo inventario donde se señale individualmente el estado y tasación aproximada.

3. Art. 444.1, cuando el embargo recae sobre una empresa o establecimiento mercantil, o sobre una cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación.

4. Art. 4545. En caso que el embargo recaiga sobre bienes raíces o derechos reales

constituidos en ellos, no producirá efecto legal alguno respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde se encuentren situados los inmuebles. El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia dentro de 24 hrs.

Finalmente, de acuerdo al inciso final del artículo 455, el retiro de las especies embargadas, no podrá decretarse sino transcurridos 10 días desde que se traba el embargo, a menos que el juez, por motivo fundado, decrete otra cosa.Existen ciertas instituciones relacionadas con el embargo, siendo tales:

A. El reembargo. Esta institución se refiere a la posibilidad de trabarse embargo sobre un mismo o unos mismos bienes en procedimientos ejecutivos diferentes (por distintos acreedores). Existe 3 teorías al respecto; una señala que el hecho de que un acreedor embargue ciertos bienes del deudor, no impide que otro acreedor embargue los mismos bienes, en concordancia con el Dº absoluto que tiene el acreedor sobre todos los bienes presentes y futuros del deudor (para enajenar estos bienes se requiere de la autorización de todos los tribunales involucrados). Una segunda posición ha señalado que no es necesaria la autorización de los demás tribunales que han decretado embargo sobre el mismo bien. Finalmente una tercera doctrina ha señalado que el CPC no ha querido que sobre un mismo bien se traben sucesivos embargos, por el contrario, una vez embargado el bien en un juicio ejecutivo, un segundo acreedor no podría trabar un nuevo embargo, sino que deberá interponer ante el mismo juez una tercería de pago o prelación (Art. 527), o bien iniciar una

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demanda ejecutiva ante otro tribunal, en cuyo caso deberá limitarse a pedir que se oficie al tribunal que conoce de la primera ejecución con el objeto de que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda al segundo acreedor (Art. 528).B. Ampliación del embargo. Según el artículo 456, podrá el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. Este artículo presume el justo motivo en caso de recaer el embargo sobre bienes difíciles de realizar o la introducción de cualquier tercería sobre dichos bienes. Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización de los bienes agregados al embargo. La solicitud de ampliación será tramitada en forma incidental.C. Reducción del embargo. Del artículo 447, se desprende que si el ministro de fe hace una apreciación exigua de los bienes, y, en consecuencia, embarga bienes más que suficientes, el ejecutado podrá solicitar al tribunal que se reduzca el embargo, lo que deberá tramitarse incidentalmente a excepción de los casos del artículo 456.D. Cesación del embargo. De acuerdo al artículo 490, el deudor puede hasta antes de verificarse el remate, hacer cesar el embargo y liberar los bienes, previo pago de la deuda y las costas. Luego de esto el procedimiento ejecutivo termina. Si se trata de bienes muebles, la cesación puede realizarse hasta antes que el martillero remate al mejor postor, y tratándose de bines inmuebles, hasta antes de extender el acta del remate.

E. Sustitución del embargo. Según el artículo 457, el deudor en cualquier estado del juicio puede sustituir el embargo consignando una cantidad determinada de dinero suficiente para cubrir el pago de la deuda y de las costas; no tiene cabida cuando el bien embargado es la especie o cuerpo cierto debido.

I. Cumplimiento de la sentencia ejecutiva y realización de los bienes embargados.

Luego de trabado el embargo, el cuaderno de apremio queda normalmente paralizado hasta que se dicte sentencia en el cuaderno ejecutivo. En el evento que no se opongan excepciones, se produce la conversión procesal (Art. 472) y el cuaderno de apremio seguirá su curso normal. El cumplimiento de la sentencia ejecutiva condenatoria puede ser de pago o de remate, siendo la forma de cumplirla distinta para cada caso. El cumplimiento de la sentencia de pago, por regla general se cumple una vez ejecutoriada (Art. 510). Una vez firme la sentencia, y si el embargo recayó sobre dineros, se solicitará al tribunal la liquidación del crédito y que se determinen las costas que deben ser de cargo del deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia. Cuando la liquidación del crédito esté ejecutoriada se ordenará

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hacer pago al acreedor con el dinero embargado. Cuando el embargo recaiga sobre la especie misma que se demanda, el juez ordenará la entrega al ejecutante, una vez ejecutoriada la sentencia de pago (Art. 512). EXCEPCIONALMENTE, hay algunos casos en que la sentencia de pago puede cumplirse antes de estar ejecutoriada, como por ejemplo si hay pendiente un recurso de apelación y el ejecutante caucione las resultas del recurso; por otra parte el recurso de casación en la forma o fondo contra la sentencia de pago no suspende su cumplimiento (Art. 773).El cumplimiento de la sentencia de remate, esto ocurre cuando lo que se ha embargado son bienes que no son ni dinero ni la especie o cuerpo cierto debido. Para este cumplimiento, el CPC distingue entre diversos tipos de bienes, a saber:

A. Bienes muebles sujetos a corrupción o próximo deterioro (483). O cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa, serán vendidos por el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial. Deben ser vendidos en pública subasta por el depositario, sin tasación, autorizado judicialmente mediante una resolución judicial.

B. Los efectos de comercio. Realizables en el acto, se venderán sin previa tasación, y por un corredor nombrado en la forma establecida para el nombramiento de peritos.

C. Los demás bienes muebles. Se venderán sin necesidad de tasación, por intermedio de un martillero, una vez notificada la sentencia de primera o única instancia o una vez producida la conversión procesal (Art. 482)

D. Bienes raíces. Estos bienes para ser rematados requieren cumplir una serie de etapas establecidas por el legislador. El artículo 485 señala textualmente “los demás bienes no comprendidos en los 3 artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados”. Por tanto, antes de proceder al remate de estos bienes, es necesario efectuar trámites previos, los cuales son, la tasación, bases de remate, fijación de día y hora, citación de los acreedores hipotecarios cuando corresponda u otros acreedores que han embargado el mismo bien, la publicación y finalmente el remate de los bienes raíces.

Finalmente, respecto a la liquidación del crédito y pago al ejecutante, en conformidad al artículo 509, los fondos que resulten de la realización de los bienes, se consignarán a la orden del tribunal directamente por el rematante o por el martillero según corresponda. Consignado el dinero en la forma indicada, procede hacer la liquidación del crédito y pago al ejecutante, diligencias que se harán de acuerdo con las mismas normas que vimos al estudiar el cumplimiento de la sentencia de pago. Es menester recordar que si existe un recurso de apelación pendiente en contra de la sentencia, no puede hacerse pago al ejecutante, sin previa caución de las resultas del recurso.

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J. Abandono de procedimiento.

En esta materia, debemos ceñirnos a lo dispuesto en los artículos 152 y 153.2 del CPC y para analizar esta materia, se debe distinguir entre cuaderno principal y cuaderno de apremio.a. Cuaderno principal: Rigen las reglas del artículo 152, pudiéndose alegar el abandono de procedimiento vía acción o excepción por parte del ejecutado, toda vez que las partes hayan cesado la prosecución del proceso durante 6 meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El abandono puede ser alegado desde la notificación del requerimiento, hasta antes de que la sentencia esté ejecutoriada.b. Cuaderno de apremio. En esta materia rige el artículo 153.2 del CPC que establece: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.”. Así, los requisitos para que se dé el abandono de procedimiento en esta materia, son

1. Inactividad de las partes en el cuaderno de apremio.2. Transcurso del plazo de inactividad.3. Alegación por parte del ejecutado en el cuaderno de apremio.4. Resolución judicial que acoja el abandono de procedimiento ejecutivo.

Se podrá alegar una vez ejecutoriada la sentencia o al no haberse opuesto excepciones, con el mandamiento de ejecución (472). La oportunidad para alegar el abandono es desde que quede ejecutoriada la sentencia o desde que venció el plazo para oponer excepciones, hasta antes del remate de los bienes. No es gestión útil la interposición de cualquiera tercería. Se ha sentenciado que gestiones útiles dentro del cuaderno de apremio, deben ser de aquellas que se dirijan real y efectivamente a dar curso progresivo al embargo, administración y realización de los bienes del ejecutado; sólo ellas apuntan a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

K. Las tercerías.

Las tercerías han sido definidas como toda intervención de en un juicio, pudiendo ser interesada (haber un Derecho suyo involucrado), o desinteresada, actuando como auxiliares (peritos, interpretes, testigos, etc.).

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En el juicio ejecutivo, las podemos definir como la intervención de una persona distinta al ejecutante y al ejecutado en el juicio, que hace valer un derecho que impide el pago total o parcial al ejecutante con los bienes que se ha embargado. Se desarrollan en un cuaderno separado llamado cuaderno de tercerías, que por regla general, no suspende la tramitación del procedimiento ejecutivo. Según el artículo 518, las tercerías que pueden oponerse en el juicio ejecutivo son las de dominio, posesión, prelación y pago.

1. Tercería de dominio, es un acto jurídico procesal de un tercero en el procedimiento ejecutivo, que alega el dominio sobre los bienes embargados, con el objeto de alzar el embargo y se reconozca el dominio sobre dichos bienes. Se fundamenta en la posibilidad de que el ejecutado sea un mero tenedor de los bienes embargados, siendo estos últimos de dominio ajeno. Lo que se busca con la tercería es el reconocimiento del derecho de dominio del tercerista, teniendo como consecuencia inmediata, el alzamiento del embargo. Esta tercería sólo podrá ser interpuesta una vez embargados los bienes y hasta antes de la adjudicación por el martillero en caso de ser bienes muebles, o hasta antes del levantamiento de acta en caso de ser inmuebles. La tercería de dominio, no suspende la tramitación del cuaderno ejecutivo, ya que al tercero no le interesa si el ejecutado debe o no pagar, lo que le interesa es sólo que el pago no se haga con los bienes embargados. El cuaderno de apremio, por regla general no suspende su tramitación por la interposición de esta tercería, la excepción radica en que la tercería se apoye en un instrumento público, otorgado con anterioridad a la fecha de la demanda. La tercería de dominio, se sujeta a los trámites del juicio ordinario, pero sin los escritos de réplica ni de duplica (no procede reconvención ni conciliación). La tercería de dominio debe cumplir con los requisitos del Art. 254 y ser presentada ante el juez que conoce el procedimiento ejecutivo, debiendo abrirse un cuaderno de tercería.

2. Tercería de posesión, es el acto jurídico procesal de un tercero que reclama en un procedimiento ejecutivo, la posesión de alguno de los bienes embargados, con el objeto de que se alce el embargo sobre dicho(s) bien(es). Al igual que en el caso anterior, sólo podrá intentarse desde que se ha llevado a cabo el embargo y hasta antes de la adjudicación de los bienes por el martillero (bienes muebles) o bien el levantamiento de acta de remate (bienes inmuebles), y tampoco suspende la tramitación del cuaderno ejecutivo. Por regla general, tampoco se suspende la tramitación del cuaderno de apremio, a excepción del caso de que la tercería se funde en antecedentes que constituyan a lo menos una presunción grave de la posesión que se invoca. Se abrirá un cuaderno de tercería y se tramita como incidente de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 89 a 91.

3. Tercería de prelación, es el acto jurídico procesal de tercero que pretende tener mejor derecho para ser pagado preferentemente con el producto del remate. Por tanto, el tercero es otro acreedor del ejecutado que tiene preferencia para pagarse, siendo las únicas causales de preferencia el

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privilegio y la hipoteca. El interés del tercero no es la paralización del proceso, sino que ser pagado antes que el ejecutante. Esta tercería puede llevarse a efecto desde el momento en que se inicia la ejecución hasta antes que se haga pago al ejecutante. Por tanto, los requisitos son ser tercero, hacer valer un título ejecutivo, alegar una preferencia que señale la ley y acompañar el título en que consta el crédito del tercerista. Su tramitación se ajusta a la regla de los incidentes y artículos 89 a 91.

4. Tercería de pago, es un acto jurídico procesal de un tercero, que pretende concurrir a prorrata con el ejecutante al pago de su crédito, a falta de otros bienes del deudor. Para que proceda esta tercería es necesario que exista un tercero, cuyo crédito conste en un título ejecutivo y que el deudor no tenga otros bienes que los embargados para hacer pago; además, ni el ejecutante ni el tercero deben tener causal de preferencia, así tendrán igualdad de derechos para ser pagados a prorrata de sus créditos. Se tramita como incidente de acuerdo a las reglas de los artículos 89 a 91. Sin embargo, el artículo 528 señala que podrá el tercero iniciar un juicio ejecutivo ante el tribunal competente, en el cual pedirá al tribunal que se dirija un oficio al tribunal que conoce de la primera ejecución para que se retenga de los bienes embargados, la cuota que le corresponda

5. Casos que se tramitan como tercerías, son los artículos 519 y 520 CPC.

DESDE AQUÍ, ES APUNTE DE CLASES Y TIENE DETALLES RELEVANTES.MARTES 21 ABRIL DE 2009.

LAS TERCERÍAS.VER CASOS ARTS 519 520 CPC. (SE ASIMILAN A TERCERÍA DE DOMINIO)Las podemos definir como la intervención de terceros cuando una persona distinta del ejecutante y ejecutado, hacen valer algún derecho que impide el pago total o parcial del ejecutante con los bienes que ha embargado.Las tercerías del juicio ejecutivo están regladas en los artículos 518 a 529, y son sólo 4 que deben ser tramitadas en un nuevo cuaderno, distinto de los cuadernos principal y ejecutivo, llamado cuaderno de tercerías, el que por regla general no suspende la tramitación del procedimiento ejecutivo.Las tercerías están establecidas en el artículo 518 del CPC. y establecen que por medio de ellas, un tercero reclamante

Tercería de dominio: Artículo 518 Nº 1 señala cuando el reclamante pretende el dominio de los bienes embargados. Procede del embargo de uno o más bienes realizado en el cuaderno de apremio del juicio. Tiene

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lugar cuando un tercero señala que él es el dueño de los bienes embargados, solicitando que se reconozca dicho dominio y que se alce el embargo. El tercero debe demandar al ejecutante y al ejecutado, en ramo separado, debiendo de esta forma, esta tercería tramitarse como juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica ni duplica (Art. 521). La tercería de dominio tiene como origen el embargo, ya que sin ésta, no se afecta bien alguno y hay plazo mientras no se haya realizado el bien. En el caso del Art. 523 se suspende el procedimiento de apremio sólo en caso de constar en instrumento público otorgado con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, y en los demás casos, no detendrá el procedimiento ejecutivo. Procede cuando se ha embargado al ejecutado, un bien que no es suyo, sino de un tercero que no está involucrado en el juicio, y su finalidad es alzar este embargo.

Tercería de posesión: artículos 700 (tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño). La ley permite a una persona poseedora de un bien, interponer una tercería con el fin de liberar ese objeto del embargo. Al poseedor se le reputa dueño, mientras otra persona no alegue lo contrario. Esta tercería se tramita como incidente en cuaderno separado, tal como señala el artículo 521 (ver artículos 82 a 91). Se debe demandar incidentalmente tanto al ejecutante y ejecutado, no suspendiendo por regla general el procedimiento ejecutivo, salvo el caso del inciso 1º del Art. 523. Ver artículo 522 donde señala que en caso de presentarse antecedentes que constituyan una presunción grave de la posesión que se invoca, se puede suspender el procedimiento de apremio.

Tercería de prelación: Aquí, el tercero alega el Derecho para ser pagado preferentemente. El tercero es otro acreedor que se cree con mejor Derecho que el ejecutante, por lo que solicita ser pagado primero. Debe tener un título ejecutivo en el cual se apoya su pretensión. Por tanto si los bienes del ejecutado no alcanzan para pagar a ambos acreedores, sólo se pagará a aquel que tenga derecho preferente y con lo que sobra se paga al otro ejecutante. En Jurisprudencia se señala que el onus probandi, queda en manos del ejecutante, ya que es este quien debe demostrar que existen otros bienes del ejecutado, donde se pueden hacer valer el crédito del tercero; el tercero a su vez no puede probar ante el juez la inexistencia de más bienes ya que es un hecho negativo.

Tercería de pago: También se tramita como incidente y el tercero recurre al pago de su crédito, pero ya no como acreedor preferente, sino concurrente, por lo que solicita que los bienes del ejecutado sean realizados a prorrata de los créditos de los distintos acreedores. Así el ejecutante deberá probar que existen otros bienes del ejecutado que pueden ser realizados para así poder ser satisfechas las deudas tanto del ejecutante como del tercero.

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EL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER.

El estatuto legal que rige esta materia es el CPC, artículos 530 - 544Tratándose de la obligación de hacer, la ley nos da 2 variables según la clasificación de esta obligación. Según el Art. 530, debemos cumplir todos los requisitos, excepto que sean líquidas. Las obligaciones de hacer son según Art. 532 y 533 la suscripción de un documento o bien, realizar una obra material respectivamente.

Si la obligación es la de suscribir un documento o constituir una obligación, lo que consta en un título ejecutivo, se demanda ejecutivamente el hecho y el juez manda a ejecutar el hecho, donde el ejecutado tiene derecho a oponer excepciones. Si el ejecutado no cumple, debe el juez conoce del litigio, proceder a su nombre.

Si la obligación es la realización de una obra material, contraída por medio de un documento que es título ejecutivo, se debe demandar ejecutivamente para que se solicite el cumplimiento de la obra. Se presenta la demanda y el ejecutado tiene Dº a oponer excepciones,; Si presenta excepciones se sigue el juicio en cuaderno de apremio, y si no se presentan, se dicta sentencia de ejecución. El requerimiento es que se cumpla la obligación, se requiere por medio de la fijación de un plazo (Art. 533). Si no se cumple, el acreedor puede solicitar que se mande a hacer la obra a un tercero a expensas del deudor (Art. 536); esto por medio de la presentación de un presupuesto presentado al ejecutado, que, si no responde dentro de 3º día se considera aceptado? (ver Art. 536 a 541)Si el acreedor no puede o no quiere hacerlo por su parte, podrá valerse de los demás medios que brinda el legislador (542 y 543).

JUICIO EJECUTIVO EN OBLIGACIONES DE NO HACER.

Art. 544 CPC.Se cumple, deshaciendo o destruyendo la obra hecha.Se debe cumplir con todos los requisitos del título ejecutivo, siendo determinable, obligación exigible, acción no prescrita, titulo ejecutivo y siendo susceptible de destruirse la cosa hecha, siempre que sea necesaria la destrucción para el cumplimiento de la obligación.El Art. 1555 CC señala que si existe otra alternativa de cumplir (alternativa a la destrucción) se oirá en lo pertinente.Qué sucede cuando lo realizado no es susceptible de deshacerse o destruirse? Se debe indemnizar los perjuicios causados (1555.1) debiendo iniciar para tales efectos, un procedimiento ordinario.