derecho hereditario o sucesoral

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DERECHO HEREDITARIO O SUCESORAL Es el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión de los derechos y del patrimonio en general de una persona que muere a quienes van a sustituirlo en esos derechos, es decir, que es el que regula la transmisión de esos derechos de una persona a otra, ante la muerte de la primera. Cuando una persona está viva y muere, en vida tiene una serie de derechos (relaciones jurídicas, obligaciones, derechos que producen efectos jurídicos), cuando desaparece la persona deja de ser persona (sujeto de derechos y obligaciones), entonces algunos de esos derechos se extinguen y otros se transmiten a otras personas. Entendemos por consecuencias del derecho hereditario, las diferentes situaciones jurídicas concretas que se constituyen con motivo de la creación, transmisión, modifi La incorporación de un derecho al patrimonio de una persona implica su adquisición. Esta adquisición puede obedecer a dos causas distintas: o bien el derecho nace en cabeza del adquirente o, por el contrario, la incorporación deriva de un titular anterior en cuya cabeza el derecho preexistió. En el primero de los supuestos estamos en presencia de una adquisición a título originario, donde el derecho es objeto de un acto de creación. No hay ninguna derivación de la relación, sino una constitución nueva de ella, la que aparejará simultáneamente, por incompatibilidad, la extinción de una relación anterior si hubiera existido. La característica de la adquisición a título originario está dada por la ausencia de una relación de hecho que vincule a dos sujetos (uno transmitente y otro adquirente), ya que el nexo se opera en forma directa entre el sujeto adquirente y el derecho adquirido.

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el derecho hereditario

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DERECHO HEREDITARIO O SUCESORALEs el conjunto de normas y principios jurdicos que gobiernan la transmisin de los derechos y del patrimonio en general de una persona que muere a quienes van a sustituirlo en esos derechos, es decir, que es el que regula la transmisin de esos derechos de una persona a otra, ante la muerte de la primera.Cuando una persona est viva y muere, en vida tiene una serie de derechos (relaciones jurdicas, obligaciones, derechos que producen efectos jurdicos), cuando desaparece la persona deja de ser persona (sujeto de derechos y obligaciones), entonces algunos de esos derechos se extinguen y otros se transmiten a otras personas. Entendemos por consecuencias del derecho hereditario, las diferentes situaciones jurdicas concretas que se constituyen con motivo de la creacin, transmisin, modifiLa incorporacin de un derecho al patrimonio de una persona implica su adquisicin. Esta adquisicin puede obedecer a dos causas distintas: o bien el derecho nace en cabeza del adquirente o, por el contrario, la incorporacin deriva de un titular anterior en cuya cabeza el derecho preexisti. En el primero de los supuestos estamos en presencia de una adquisicin a ttulo originario, donde el derecho es objeto de un acto de creacin. No hay ninguna derivacin de la relacin, sino una constitucin nueva de ella, la que aparejar simultneamente, por incompatibilidad, la extincin de una relacin anterior si hubiera existido. La caracterstica de la adquisicin a ttulo originario est dada por la ausencia de una relacin de hecho que vincule a dos sujetos (uno transmitente y otro adquirente), ya que el nexo se opera en forma directa entre el sujeto adquirente y el derecho adquirido. En la adquisicin a ttulo derivado el derecho es objeto de un acto de traspaso o trasmisin, operndose el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relacin jurdica, la que permanece inalterada en sus elementos objetivos. Conviene remarcar dos caractersticas referentes a la precisin del concepto: la primera es la identidad y continuidad de los derechos, lo que permite diferenciarlo de Otras mutaciones subjetivas, tales corno la suplantacin o la comunicacin; la segunda es que la sucesin supone necesariamente y siempre, que la sustitucin de titulares de la relacin jurdica importa que el sucesor estar en condiciones de ejercer el derecho en su propio nombre. Interesa advertir que esta derivacin de los derechos puede provenir de la voluntad del causante u originarse en una disposicin del ordenamiento jurdico. La venta y la sucesin intestada son ejemplos de una y otra de las posibilidades. La herencia:Es la masa patrimonial que deja la persona que fallece a sus herederos.El legado: Consiste en la transmisin gratuita y a titulo particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de determinarse, que puede consistir en una cosa, en un derecho, en un servicio o hecho a favor de una persona y a cargo de la herencia, de un heredero o de otro legatario, cuyo domicilio y posesin al momento de la muerte del testador.Sucesiones intestadas:Es la incapacidad de suceder de un individuo, est ligada a que dicho individuo exista o no al momento de la sucesin.Delacin: Es el llamado que hace la ley o el testamento del de cujus para que determinadas personas se conviertan en sucesores a titulo universal, es decir, herederos.cacin o extincin de derechos, obligaciones o sanciones en materia hereditaria.

TEMA 2COMUNIDAD DE GANANCIALES Y LA HERENCIALa comunidad de gananciales es la Institucin del Derecho de Familia regulada (ver articulo 148 C.C.V). La comunidad de gananciales empieza precisamente el da de la celebracin del matrimonio, toda situacin en contrario ser nula (articulo 149 CCV). Se fundamenta en la proteccin al trabajo que la ley presumen realizan los cnyuges o convivientes y que merece tutela al morir uno de ellos1.- Causante casado o en unin concubinaria que no otorgo testamento: 50% para el cnyuge sobreviviente o para el concubino (gananciales) Y 50 % para los herederos legitimarios o no.2.- Causante casado o en unin estable de hecho, que si otorgo testamento: 50% para el cnyuge sobreviviente o para el concubino (gananciales)25% (mximo) para los herederos testamentarios, 25 % para los dems herederos (legitimarios o no).Se produce comunidad, cuando en una misma relacin jurdica con un mismo objeto, hay varios sujetos que pueden ser dueos o tener otro derecho distinto del de la propiedad.La comunidad es el gnero, la copropiedad, es la especie. La primera abarca cualquiera de los tipos especficos de la gama de los derechos reales, entre ellos, evidentemente la propiedad.CARACTERESDesde el punto de vista puramente sucesoral:1.- Un objeto, o varios (en general un patrimonio hereditario)2.- Necesariamente varios sujetos (mnimo dos), (herederos, legatarios, causahabientes).3.- Relacin jurdica o derecho que vincula al objeto con los sujetos (propiedad, posesin).MOMENTOS DE LA SUCESIN: - Apertura Delacin y Adquisicin1.- APERTURA:Es el momento en el cual principia la transmisin de derechos de la persona que muere a sus herederos y/o causahabientes. Se da tanto en la sucesin testamentaria coo en la ab intestato.Para que se abra la sucesin es requisito sine qua non que se haya producido el hecho cierto de la muerte de una persona natural. As el patrimonio de ese causante se transmite ipso jure.Tiempo y lugar. Ver art 993 Cdigo Civil VenezolanoEl fallecimiento de una persona, debe estar expresamente reconocido en el respectivo documento pblico, acta de defuncin, la cual da fe y da prueba de tal hecho. Momento de la muerte de la persona , casos especiales:A.- Ausencia B.- Presuncin de muerteC.- Presuncin de muerte por accidente- Ver artculos: 426, 434, 435 Y 441 DEL c.c.v Efectos jurdicos.1.- Determinacin de la competencia del Juez en cuanto a las causas que se originan en la sucesin.2.- Determinacin de la aceptacin de la herencia3.- Publicacin del testamento. Peticin de apertura del testamento cerrado.4.- En el lugar de la apertura de la sucesin, es donde deben darse los actos jurdicos del mismo. 2.- DELACIN (o deferimiento)- Facultad real, concreta y actual concedida a una persona, est se encuentra en libertad de aceptar o repudiar la herencia a la cual fue llamado, es decir, decide si accede al tercer momento. - Ver artculos 998 y 1000 del C.C.V3.- ADQUISICIN:- Es un hecho que consiste en subentrar el heredero en el lugar del de cujus y en asumir todas las relaciones jurdicas de ste. La herencia abierta y atribuida a determinada persona pasa a ser propiedad de est, es decir, la adquiere directamente y por disposicin de la ley, o a consecuencia de una declaracin de voluntad suya a la cual se equipara la conducta del llamado que se comporta respecto de la herencia como tal heredero. Fuentes del Derecho Sucesoral: La ley. Las jurisprudencias. Los testamentos.Formas de adquirir la condicin de Heredero1.- Por Parentesco, probada con la Partida o Acta de Nacimiento.2.- Mediante Disposicin Testamentaria3.- Mediante una Sentencia definitivamente firme (casos por ejemplo de inquisicin de paternidad o maternidad)- Para el caso del cnyuge, la prueba es el acta de matrimonio, no existiendo otra forma, por lo cual, las denominadas declaraciones de nicos y universales herederos, los justificativos de cualquier clase (ttulos supletorios), el Acta de Defuncin, la planilla sucesoral ante el Fisco. No confieren la calidad de heredero, ya que el efecto jurdico de esos instrumentos es distinto a la adquisicin de dicha cualidad.La vocacin Hereditaria Sucesoral:- Llamar, convocar.- La sucesin se abre en el momento de la muerte de una persona, pero en vida de sta existe un llamado abstracto general, a otras ciertas personas para que sucedan a aquella, bien por la va testada o bien mediante la ley, este llamado se denomina vocacin que se actualiza con la apertura de la sucesin.- Es el llamado terico que hace la Ley o el testamento a una persona, a los fines de que concurra o vaya a tomar la herencia de una persona que muere.- COMUNIDAD DE GANANCIALES.Es oportuno sealar que la comunidad se refiere a los derechos reales y no slo a lapropiedad, ya que si dos personas o ms se encuentran como titulares de cualquiera de los derechos reales, se diceque estn en comunidad. Ello es importante porque en la sucesin testada,el otorgante del testamento pudo haber dejado establecida la formacin de comunidades referidas a un derecho realdeterminado.En conclusin, la comunidad es el gnero, la copropiedad la especie. La primera barca cualquiera de los tipos especficos de la gama de los derechos reales -, entre ellos, evidentemente la propiedad.Basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho, pertenece proindiviso a varias personas.Desde el punto de vista del Derecho Sucesoral, para que exista comunidad se requiere: Un objeto, o varios (en general, un patrimonio hereditario) Necesariamente varios sujetos (mnimo dos), (herederos, legatarios, causahabientes ) Relacin jurdica o derecho que vincula al objeto con los sujetos (propiedad, posesin)Comunidad proindivisoProindiviso significa por o para la divisin, es decirse refiere a lo que no est separado o dividido en partes.La comunidad hereditaria al quedar constituida es pro indivisa, ya que los herederos reciben el patrimonio en forma ntegra sin que ninguno de ellos pueda invocar propiedad o posesin de un bien en particular, sino que todos son propietarios y poseedores del universo hereditario, o sea, cada heredero tiene total derecho (y deber) sobre cada uno de losbienes .Clases de comunidad.a.- Originaria y derivativa; segn se prescinda o no de un acto jurdico anterior ose derivede l.b.- Ordinaria y Forzosa; susceptible de particin y no susceptible de particin.c.- Incidental o convencional; segn medie la voluntad de los comuneros.d.- Otras; como legal (unin estable de hecho), judicial (por mandato de una sentencia) etc.La comunidad hereditaria es derivativa ya que tienesu origen en un acto mortis causa, es ordinaria ya que sus coparticipes pueden siempre demandar la particin (excepto que los herederos hayan establecidoel denominado pactode indivisin que no puede durar ms de cinco (5) aos. VER ARTCULO768 del CCV.Y es incidental, porquese constituye por causas ajenas a la voluntad de los herederos.PARTICIN DE LA HERENCIAVer artculos 1.066 al 1.082 del C.C.VEs el acto mediante el cual los herederos deciden voluntaria o coactivamente, extinguir la comunidad en la cual se encuentran dndole a cada quien en bienes, dinero o especies, lo equivalentea la parte alcuota que por ley le corresponde.Ver artculo 777 del C.P.CPARTICIN DEASCENDIENTESVer artculos 1.126al 1.132 .Esta institucin, efectiva pero de poco uso en la prctica, hace referencia a la divisin y distribucin de los bienespertenecientes, entre sus hijos y dems descendientes, aun comprendiendo la parte no disponible.Aspectos importantes de este instituto.a.- Personas que pueden realizar esta clase de particin. Slo el padre, la madre y dems ascendientes (abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc.).b.- Personas entre las cuales puede hacerse: Slohijos y dems ascendientes(nietos, bisnietos, etc.)c.- Cmo puede efectuarse? : Mediante dos modalidades por acto entre vivos o por testamento (VER ART 172 C.C.V)d.- Estatus jurdico de otros herederos: los coparticipes se consideran entre si como herederos que hubieren hecho la particin de la herencia. Estn obligados al pago de la deuda, se deben saneamiento y gozan de los privilegios que la leyacuerdaa los coparticipes.e.- Otros aspectos:e.1.- bienes excluidos: Los bienes no comprendidosen esta clasede particin se dividirn (posteriormente) con arreglo a la ley.e.2.- Herederos omitidos: Si se omiten hijos y sus descendientes llamados a la sucesin la particin es nula, y queda a salvo el derecho de los excluidos de intentar una nueva divisin.e.3.- Violacin de la legtima:El heredero que ha sido lesionado en su legtima, puede accionar para recuperar ese derecho. Si la particin que lo afecto se hizo por la modalidad de acto entre vivos, podra recurrirtambin a la accin de rescisin.Pagos de deudas y cargas de la herencia.Ver artculos 762 y 1.110 1l 1.115 del C.C.VCuando se habla de pago de las deudas se hace referencia, a la obligacin que tienen los herederos de proceder a la cancelacin de las cantidades debidas por la comunidad, que tuvieron su origen en la cabeza del difunto, o sea, contradas y dejadas por dicho causante sin importar su origen.Herederos entre si : ver artculos 759 al 770 del c.c.vHerederos frente a terceros: Ver artculos 1.173 al 1.177 del C.C.V1.- Pagar todas las deudas an no cancelas.2.- Pagar los legados tal como aparece establecido en el testamento respectivo.3.- Pagar los gastos funerarios y dems reembolsos inherentes a la inhumacin del cadver.4.- Pagar las erogaciones que pudieran ordenarse en un testamento relativo a misas, panteones, etc.5.- Pagar los impuestos sucesorales al Fisco Nacional.VER ARTCULOS759 AL 770 Y 1.066 AL 1.082 DEL C.C.CV

TEMA 3LA HERENCIA-La herencia es la institucin del derecho sucesoral, que aludeal patrimonioque dejala personaque fallece y que se va a transmitira su veza las personas autorizadas por testamento o por la ley para recibirlo.-La herencia comprende dos partes: la disponible y la no disponible o legitima.El conjunto de derechos aptos para la satisfaccin de necesidades econmicas delas cuales es titular una persona constituye un universo, un todo y al ocurrirel fallecimiento de esa persona se denominaherencia.La herencia es el patrimonio que deja la persona que fallece y que se transmite a sus herederos , conexclusin de las relaciones extra patrimoniales que se extinguen con la muerte de la persona.Caracteres1.- Patrimonial: ya que la herencia solo compromete derechos y deberes pecuniarios, es decir, susceptibles de valoracin en dinero.2.- Irrevocable una vez aceptada: Ver artculo 1.011 y 916 c.c.v 3.- Universal: Y a que comprende la totalidad de las relaciones jurdicas.4.- Absoluta. Independiente, ilimitado, que excluye.-Sipatrimonio es relaciones jurdicas pecuniarias.-Y herencia es patrimonio.-Herencia es relaciones jurdicas pecuniarias.Principios de la sucesin Universal1.- Continuidad del Causante-El heredero subentra en la sucesin en la misma condicin que el causante, es decir mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones del de cuyus sin modificacin alguna.1.- Si es heredero apertura la sucesin.2.- La herencia se acepta (100%) o se repudia toda (0%) no hay punto medio.3.- La herenciano se puede aceptar imponiendo trmino o condicin.4.- Una vez aceptada no hay revocabilidad del acto5.- El heredero no puede a mutuo propiomodificar, cambiar o reformar el objetivo de la relacin jurdica.2.- Unidad de la herencia.No es susceptible de divisin o fraccionamiento.3.- Coexistencia de heredero y legatario.Nada impide que en una herencia concurranlos institutos de heredero y legatario, o se4a, que existan simultneamente sucesin universal y sucesin particular, as como sucesin testamentaria y sucesin intestada.4.- Igualdad de las relaciones jurdicas.Segn la cual todas las relaciones jurdicas contenidas en el patrimonio hereditario se transmiten idnticas a los herederos o causahabientes, sin sufrir modificacin alguna.Caractersticas de las Normas que Integran El Derecho SucesoralHerenciaequivale a patrimonioy en el campode los derechospatrimoniales la voluntad de las partes juega un rol protagnico.Las normas que gobiernan el orden sucesorio conceden a los ciudadanos la posibilidad de recurriro ejercer el principio de la autonoma de la .