impuesto sucesoral

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Impuesto Sucesoral

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Page 1: Impuesto Sucesoral

Impuesto Sucesoral

Page 2: Impuesto Sucesoral

Es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona. También podemos decir que es la transmisión a título universal a una o varias personas vivas del conjunto de los derechos y obligaciones que recaen sobre el patrimonio dejado por la persona fallecida.

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En su libro tercero, capítulo III, sección I, el Código Civil contiene las disposiciones generales sobre los diversos órdenes sucesorales y la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario establece las vías del procedimiento para la determinación de herederos, para solicitar ante el Tribunal Superior de Tierras el registro a nombre de los continuadores jurídicos.

Page 4: Impuesto Sucesoral

Los órdenes sucesorales están instituidos en la jurisdicción ordinaria de la manera siguiente:

a) Los descendientes hijos suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes,

b) Los ascendientes, que son los padres, abuelos, tatarabuelos,

c) Los colaterales privilegiados y ordinarios como hermanos, primos, tíos, sobrinos.

Page 5: Impuesto Sucesoral

Ley 2569 de 1950, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Ley No. 1145 de 1946 Ley No. 1097 de 1946 sobre Desheredación Ley 189-01 Ley 288-04 sobre reforma Fiscal

Ley No. 5113 de 1959, que modifica el Artículo 2 de la Ley No. 5054, del 18 de diciembre de 1958 sobre 12% del impuesto, y sus modificaciones[2]

Ley No. 5655 de 1961

Ley No. 5993 de 1962, que pone a cargo de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta todo lo relativo a este impuesto

Ley No. 473 de 1964, que exime a bibliotecas y colecciones históricas y culturales de pagar impuesto sucesoral

Ley No. 145 de 1971

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Este es aplicado a toda transmisión de bienes muebles o inmuebles por causa de muerte, sin distinguir el caso en que la transmisión se opere por efecto directo de la Ley, de aquel en que se realiza por disposición de última voluntad del causante.

1- Base del impuesto:

a) Todos los bienes muebles e inmuebles situados en el país;

Page 7: Impuesto Sucesoral

b) Todos los bienes muebles, cual que sean su naturaleza y situación, cuando el de Cujus o sea dominicano o haya tenido su último domicilio en el País.

2- A cuales bienes se le cobra este impuesto:

a.- Sobre todo activo de la sucesión, cuando la transmisión es hecha a un causahabiente universal.

b.- Sobre las porciones de cada uno de los copartícipes, cuando estos concurran a la sucesión como causahabientes a título universal.

c.- Sobre cada legado hecho a título particular.

Page 8: Impuesto Sucesoral

Tabla para la aplicación del impuesto Sucesoral

TRANSMISIONES CATEGORIAS 1ra. 2da. 3ra 4ta. De de RD$1,000 a RD$2,000 1% 3% 6% 8% De más de RD$2,000a RD$5,000 2% 4% 7% 10% De más de RD$5,000 a RD$10,000 3% 5% 8% 12% De más de RD$10,000 a RD$20,000 4% 6% 10% 14% De más de RD$20,000 a RD$40,000 5% 7% 12% 15% De más de RD$40,000 a RD$60,000 6% 8% 13% 17% De más de RD$60,000 a RD$80,000 7% 10% 15% 19% De más de RD$80,00 a RD$100,000 8% 12% 18% 22% De más de RD$100,000 a RD$125,000 9% 13% 20% 24% De más de RD$125,000 a RD$150,000 10% 14% 21% 25% De más de RD$150,000 a RD$200,000 11% 15% 22% 26% De más de RD$200,000 a RD$300,000 12% 16% 23% 28% De más de RD$300,000 a RD$400,000 13% 17% 24% 29% De más de RD$400,000 a RD$500,000 15% 19% 25% 30% De más de RD$500,000+ 17% 21% 27% 32% Cuando los beneficiarios de transmisiones sucesorales estén domiciliados en el extranjero o cuando (50%), más de los impuestos establecidos en la tarifa que figura en el artículo anterior.

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Por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la tasa de este será aumentada en un dos por ciento (2 %), sin que en ningún caso dicho recargo pueda exceder del cincuenta por ciento (50 %) del monto del impuesto principal adeudado.

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1.- Las transmisiones cuyo importe líquido sea inferior a Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) y, cuando se trate de parientes en línea directa del De-Cujus, aquellas cuyo líquido sea inferior a Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00).

2.- El bien de familia instituido por la Ley No. 1024, de fecha 24- 10-28, modificado por la Ley No. 5610, de fecha 25-8-6 1;

3.- Los seguros de vida del causante; y 4.- Los legados hechos a los establecimientos

públicos y a las instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado.

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1.- Las deudas a cargo del causante de la sucesión que consten en escritura pública o privada, con las siguientes excepciones:

a) Las constituidas por el causante en favor, ya sea directamente o por interposición de otra persona, de sus presuntos herederos y legatarios, del cónyuge, de los tutores testamentarios, albaceas y apoderados o administradores generales del De-Cujus;

b) Aquellas cuya exigibilidad dependa de la muerte del causante;

c) Las reconocidas únicamente por acto de última voluntad del causante.

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2.- Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendientes el causante;

3.- Los gastos de última enfermedad pendientes de pago al ocurrir el fallecimiento del Causante;

4.- El importe de las deudas mortuorias y gastos de funerales, con exclusión absoluta de los gastos que se hagan en monumentos, salvo el caso en que por acto de última voluntad lo haya exigido el causante;

5.- Los créditos hipotecarios y sus consecuencias podrán deducirse de la masa hereditaria cuando el inmueble que sirva de garantía a aquellos se halle dentro del territorio de la República Dominicana, sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble;

6.- Las sumas adeudadas a los trabajadores por derecho de preaviso y auxilio de cesantía, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Contratos de Trabajo, en caso de fallecimiento de los patronos;

7.- Los gastos de fijación de sellos e inventarios.

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Los herederos, sucesores, legatarios y donatarios están obligados a presentar conjunta o separadamente, una declaración escrita en quintuplicado, jurada ante un Notario Público, o ante un Juez de Paz, cuando por no existir Notario en esa Jurisdicción, dicho Juez de Paz haga las veces de tal, que contenga las menciones.

Page 14: Impuesto Sucesoral

1.- Nombre y apellido de la persona fallecida, indicación de su último domicilio, y lugar y fecha del fallecimiento

2.- Nombre, apellido, edad, profesión, domicilio y Cédula Personal de Identidad de cada declarante, y grado de parentesco con el difunto;

3.- Enumeración de los presuntos herederos y legatarios y grado de parentesco de cada uno de estos con el difunto; 4.- Naturaleza de la sucesión, esto es, si es testamentaría: ** Modificado por la Ley No. 145 de fecha 27 de mayo de 1971, G.O. No. 9230 del 14-6-71. * Heredero de alguien que no ha testado.

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Las declaraciones para fines de impuesto sobre sucesiones deberán ser hechas dentro de los noventa (90) días de la fecha de apertura de la sucesión, no obstante el plazo que le confiere a los beneficiarios el Art. 795* del Código Civil; y las referentes al impuesto sobre donaciones dentro de los treinta (30) días de la fecha de otorgamiento de éstas. Sin embargo, la Dirección General de Impuesto Internos podrá conceder prórrogas de estos plazos cuando así lo solicite el interesado, y existan razones justificadas para ello.

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El no pago de este impuesto en la fecha señalada contrae consecuencias legales, cobros compulsivos, etc…. actuando como persiguiente el Colector de Rentas Internas de la respectiva jurisdicción

Recargo sobre el impuesto que deban satisfacer los infractores, de conformidad con la siguiente escala: Por un mes o fracción de mes después del plazo 10 % Por más de un mes hasta seis meses después del plazo 20 % Por más de tres meses hasta seis meses después del plazo 25% Por más de seis meses hasta nueve meses después del plazo 30%. Por más de nueve meses hasta un año después del plazo 35%. Por más de un año en adelante 50%.

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