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TEMA 9: SUCESIONES POR REPRESENTACIÓN. LA REPRESENTACIÓN: Es una ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciba los derechos que correspondían a aquél. Es requisito sine qua non para que tenga lugar la representación, que el representado haya premuerto al de cujus; que esté ausente o haya sido declarado ausente. Por el contrario si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su causante, sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán por derecho propio. Como sabemos, se suele heredar cuando se es llamado directa y personalmente a heredar a una persona fallecida; caso en el cual, se hereda por derecho propio. Pero, también puede heredarse por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de suceder; caso en el cual se sucede por representación. FUNDAMENTO: Es la presunta voluntad del causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci, desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros. Por lo que si falta el descendiente directo, sean a su vez los descendientes de éste los que reciban el beneficio económico que el causante habría deseado recibiera su descendiente más próximo. Principio fundamental que acoge el legislador y que no puede ser modificado sino por decisión testamentaria. Sería injusto que al padre que lo sobreviva uno solo de sus hijos, reparta todos sus bienes a éste, cuando su hijo premuerto tuvo descendientes. DIFERENCIA CON LA SUCESIÓN POR DERECHO PROPIO: Por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. CASOS EN QUE TIENE LUGAR – PRESUPUESTOS: 1. Representación en línea recta ascendiente: En la línea recta ascendiente no existe la representación , en vista de que el ascendiente más próximo excluye al ascendiente más remoto. Art. 816 C.C. "Entre los ascendientes no hay representación; el más próximo excluye a los demás". 2. Representación en línea recta descendiente ad infinitum: A falta de hijos van los nietos por representación, si faltaren éstos irán los bisnietos y así sucesivamente. Art. 815 C.C. "La

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TEMA 9: SUCESIONES POR REPRESENTACIÓN.

LA REPRESENTACIÓN: Es una ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciba los derechos que correspondían a aquél. Es requisito sine qua non para que tenga lugar la representación, que el representado haya premuerto al de cujus; que esté ausente o haya sido declarado ausente. Por el contrario si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su causante, sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán por derecho propio. Como sabemos, se suele heredar cuando se es llamado directa y personalmente a heredar a una persona fallecida; caso en el cual, se hereda por derecho propio. Pero, también puede heredarse por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de suceder; caso en el cual se sucede por representación.

FUNDAMENTO: Es la presunta voluntad del causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci, desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros. Por lo que si falta el descendiente directo, sean a su vez los descendientes de éste los que reciban el beneficio económico que el causante habría deseado recibiera su descendiente más próximo. Principio fundamental que acoge el legislador y que no puede ser modificado sino por decisión testamentaria. Sería injusto que al padre que lo sobreviva uno solo de sus hijos, reparta todos sus bienes a éste, cuando su hijo premuerto tuvo descendientes.

DIFERENCIA CON LA SUCESIÓN POR DERECHO PROPIO: Por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia.

CASOS EN QUE TIENE LUGAR – PRESUPUESTOS:1. Representación en línea recta ascendiente:En la línea recta ascendiente no existe la representación, en vista de que el ascendiente más próximo excluye al ascendiente más remoto. Art. 816 C.C. "Entre los ascendientes no hay representación; el más próximo excluye a los demás".2. Representación en línea recta descendiente ad infinitum:A falta de hijos van los nietos por representación, si faltaren éstos irán los bisnietos y así sucesivamente. Art. 815 C.C. "La representación en la línea recta descendiente tiene efectos indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes".3. Representación en línea colateral:La representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante, concurran o no con sus tíos. Art. 817 C.C. "En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos". Sólo puede representarse a una persona viva cuando ésta ha sido declarada ausente o se haya incapacitada para suceder. Art. 820 C.C. "No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder".

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Se puede representar a una persona a cuya sucesión se ha renunciado. Art. 821 C.C. "Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado"

EFECTO: El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente. Pero estos descendientes no pueden recibir en ningún caso más de lo que hubiere correspondido al representado; de ahí que todos los descendientes de un heredero, no importa cuántos sean, serán contados como una sola persona (estirpe) y la división del as hereditario se hace por estirpes y no por cabezas. Es lógico, que si un ascendiente produjo diversas ramas, la división se haga por estirpes en orden de cada una de éstas y por cabezas en relación con los miembros de una misma rama.Ahora bien, se debe estudiar igualmente el efecto de esta figura bajo los siguientes parámetros:1. En relación a la posición jurídica del representante:La representación hace sub-entrar al representante en la misma posición jurídica que tendría el representado.2. En cuanto a la forma de partición de la herencia. Art. 819 C.C. "En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpe también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas". 3. En relación a la obligación del representante: Debe colacionar las liberalidades que hubiesen sido hechas al ascendiente.

CONSECUENCIA Y EFECTO DE LA REPRESENTACIÓN: La representación tiene como efecto tres cosas distintas: "...hacer entrar al representante en el 1. LUGAR, 2. GRADO, 3. Y EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es decir, para estas tres circunstancias aparece un señor llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho del representado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la representación.

LA SUSTITUCIÓN Y REPRESENTACIÓN

Es el llamamiento que hace el testador a un segundo heredero o un segundo legatario, para el caso de que el primero no tenga efecto. El artículo 959 del C.C.V., establece: "Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado." Se pueden sustituir varias personas a una, o una a varias. Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad contraria del testador. (Artículo 960 C.C.V.) Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas en primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a la persona del heredero o del legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando así se haya declarado expresamente. (Artículo 961 C.C.V.)

La Representación

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Es una ficción legal por la cual se supone vivo al representado, a fin de que los llamados a representados reciban los derechos que correspondían a aquel.

Diferencias de la Sustitución y la Representación.1.- La representación es una figura propia de la sucesión intestada, la sustitución es un instituto característico de la sucesión testada.2.- En el derecho de representación existe un asola delación: del causante al representante , en la sustitución existen dos delaciones : del causante al primer instituido, y de éste al sustituto

TEMA 10: LA SUSTITUCIÓN:

CONCEPTO DE SUSTITUCIÓNEs cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias.

CLASES DE SUSTITUCIÓN: Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitución:1. Sustitución vulgar: Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.Artículo 959 ejusdem.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.2. Sustitución fideicomisaria: Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida.Artículo 963 ejusdem.- Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.3. Sustitución cuasifideicomisaria: Es la misma sustitución fideicomisaria, que el testador dispone en el caso específico de que el heredero o legatario primeramente instituido sea incapaz para testar, y que está destinada a funcionar solo en el supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en situación de incapacidad.Artículo 965 ejusdem.- Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.4. Sustitución pupilar: Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos.Artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.

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FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONES: El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Código Civil en el artículo 959:"Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias."De esta disposición puede deducirse:•Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmite por el aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios.•Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.•Que si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se hará válida la institución y aprovechará a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relación al momento en que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad para adquirir por testamento.•Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caducó la disposición testamentaria y que se cumple la disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a sus herederos.

Igualmente el sustituido no podrá adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como sustituido; por las siguientes razones:•Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes a la misma comprendido en éste el derecho a la sustitución.•Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recíprocamente al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institución hecha a su favor, con el sustituto que anteriormente ya había renunciado a la herencia o legado

OBLIGACIONES DE LOS HEREDEROS: “Artículo 963: Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquier manera que esto se exprese, de conservar y sustituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria. Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.”

TEMA 11: RENUNCIA A LA HERENCIA. La renuncia a una herencia determinada es el acto volitivo del llamado a suceder en su cualidad de heredero hecha en forma pura y simple, es decir, sin condición alguna ya que esto la dejaría sin efecto.Para que la renuncia o repudiación sea eficaz es necesario que la sucesión de que se trate haya sido abierta, ya que no existe sucesión de una persona viva, en consecuencia, si no está abierta la sucesión la renuncia sería un acto inexistente.

- El acto voluntario debe tener a un sujeto con plena capacidad para repudiar la herencia.

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- Debe estar plasmado en un documento publico, es decir un documento otorgado por acto autentico ante un notario publico.

REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA: Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero:

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN: Que la sucesión este abierta. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia. Que la renuncia comprenda toda la herencia. Que no esté sujeta a condición. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tácita. Sin embargo el Código Civil en el artículo 1019 establece una presunción legal de repudiación de la herencia. Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento del beneficio de inventario.

TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA: Primer caso: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez (10) años contados a partir del momento de la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es estéril.Segundo caso: El heredero se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el procedimiento renunciará o no.

EFECTOS: Se reputa como si nunca hubiese sido llamado a ella.No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado 1015:“No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza”.Artículo 1017 del Código Civil: “Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos”.No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.

1. Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia.2. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión.3. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos.4. La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada.5. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo.6. La renuncia puede ser revocada por el heredero.

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7. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad para ello (caso síndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento.

TEMA 12: LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA:

ACEPTACIÓN: Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intención voluntaria de ser heredero.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN1. Puede ser expresa o tácita. Significa que si es expresa debe constar en un documento, y este debe contener las solemnidades de un documento jurídico. Puede ser tácita, porque no necesariamente la persona debe aceptar la herencia con un documento, sino que también puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras palabras ejerciendo la posesión.2. Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con respecto a los actos jurídicos.3. Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular.4. Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma incondicional.5. Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA PUEDE SER DE DOS MANERAS.

B) POR EL FONDO: Pura y Simple o a Beneficio de Inventario Pura y Simple: cuando es aceptada de esta manera ocurre un principio de la sucesión denominado "Confusión de Patrimonios", es decir se mezclan lo heredado con lo que posee el causa habiente.

Por su forma:Expresa: Es escrita vía documento público o privado. El heredero manifiesta por escrito la aceptación de la herencia que le corresponde.Tacita: La persona se comporta ejecutando actos en su condición de heredero.

A beneficio de inventario: Es una institución que nace en el Derecho Moderno. Consiste en la realización de un inventario del de cujus por parte del causa habiente de sus bienes, derechos y obligaciones. Al aceptarla no se produce confusión de patrimonio.

TEMA 13: ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO.

El beneficio de inventario es una declaración de voluntad en la que se trata de saber cómo está una herencia, a través de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos. Se puede aceptar una herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.Para aceptar una herencia a beneficio de inventario las distintas legislaciones exigen formalidades. Lo habitual es que la manifestación de querer tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario deba ser hecha por escrito ante un notario o escribano o ante un juez.

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El inventario ha de ser fiel y exacto y debe contener todos los derechos y acciones que recaen sobre la misma. Generalmente hay plazos legales para realizar dicho inventario luego de la citación de los acreedores y legatarios.La herencia recibida a beneficio de inventario puede ser administrada, o bien por el heredero, o bien por otra persona. Su misión será custodiarla, liquidar el patrimonio en caso de que existan cargas en contra de la misma, administrar los bienes, pagar a los acreedores y rendir cuentas de lo realizado sobre la misma. El administrador es responsable en caso de una incorrecta administración de los bienes.El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor (artículo 1027 C.C).Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia.En el caso del artículo 1.019, el heredero, que no se encuentra en la posesión real de la herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple.

Excepción: Los menores de edad, los entredichos, inhábiles, las corporaciones públicas o privadas. Dado que estas siempre deben heredar a Beneficio de Inventario. Están obligadas a acogerse a esta institución. El heredero puede optar por acogerse a la institución de beneficio de inventario.Para ello se requiere de lo siguiente:a) Que el causa habiente acuda ante el tribunal de 1era instancia ubicado en la última residencia del de cujus.Los Plazos para acogerse al beneficio de inventario dependen del heredero y de las circunstancias. a) Si el heredero se encuentra en posesión de los bienes a heredar, este, tiene que acogerse en el plazo de 3 meses contados desde la apertura de la sucesión.b) Si el heredero no está posesión tiene 10 años para acogerse a ese beneficio. (10 años es el termino en el que el derecho a heredar prescribe)c) Los menores tienen un año después de alcanzar la mayoridad.d) Aquellos sujetos que han malversado, distraído o robado bienes hereditarios no tienen ningún plazo. Son sancionados con la pérdida del derecho de acogerse al beneficio de inventario.

Situaciones que se pueden presentar:

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a) Si no la acepta. Queda excluido de la sucesion y se toma como que nunca tuvo la cualidad de heredero.b) Si la acepta entonces se constituye en aceptante de la herencia a beneficio de inventario. Y su efecto es que su patrimonio no se unira con el patrimonio del De Cujus, por lo tanto solo puede ser atacado el patrimonio del De Cujus por parte de los acreedores.c) El heredero no se pronuncia ni a favor ni en contra, queda como aceptante de la herencia en forma pura y simple.

EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIOArtículo 1.036 ejusdem.- Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:

No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.

No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.COMENTARIO. El fin que persigue el Beneficio de Inventario es llevar al heredero al ejercicio de la opción de; si acepta o no la herencia.

OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIOArtículo 1.037 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.

No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.

Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor.Artículo 1.038 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo administrador de bienes ajenos.Artículo 1.039 ejusdem.- Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas.

Cuando en la sucesión se encuentren menores, entredichos o inhabilitados; el beneficio de inventario deberá realizarse de manera obligatoria.

TEMA 14. LA LEGÍTIMA.

Es una restricción legal impuesta al testador a favor de los parientes más próximos de este en base a razón moral y social, y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador al momento del fallecimiento. En tal sentido, hay que distinguir dentro de la masa hereditaria dos grandes porciones:

a) Una de libre disposición de la que el testador puede disponer libremente a favor de quien o quienes desee.

b) Otra denominada legitima, que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador trasmitirla con destino a personas distintas ni por testamento.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

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NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA: La doctrina es conteste en considerar que las razones que justifican la existencia de la legítima están enmarcados en el orden moral, ya que las personas están en la obligación espiritual, honorable, de decencia, de procurar a sus seres queridos (descendientes, ascendientes y conyugue) "la mayor suma de comodidad que les fuere posible. En esta limitación esta naturalmente interesada el orden público, que pide la conservación dela familia y que manda que siempre se recuerde a los individuos que les impone la naturaleza". En conclusión el fundamento de la legítima se encuentra en:

a) Razones de orden moral para con la familia b) Espíritu de solidaridad con los descendientes, ascendientes y conyugue sobreviviente, con el fin

de procurarles la mayor suma de felicidad y estabilidad económica posible. CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA: Es una cuota de la herencia: la herencia se divide entre partes denominadas DISPONIBLES y la NO DISPONIBLE es precisamente esta segunda denominación la llamada legítima, la parte no disponible de la herencia.

1. Para reclamar dicha cuota debe ser heredero legitimario (ascendiente, descendiente y conyugue sobreviviente).

2. Es de estricto orden público: No puede ser relajado por pactos de ninguna clase, ni en vida de su deudor ni después de abierta la sucesión.

3. Le viene dada por ley al heredero, por lo cual, está fuera de la voluntad del testador. "el testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición".

4. En un testamento está permitido indicar bienes sobre los cuales pesara la legítima. 5. Se defiere según el orden de suceder.

Características respecto a los derechos: el legitimario está facultado legalmente para:a) Solicitar la reducción de las disposiciones testamentarias y donaciones que le son lesivas, es

decir, que afectan o menoscaban esa cuota. b) Ejercer la acción de petición de herencia. c) Ejercer la acción de colación. d) Ejercer la propiedad y la posesión de los bienes que conforman la herencia sin ninguna

formalidad ni toma de posesión material. e) Ejercer la acción de partición. f) Renunciar a la herencia como continencia nunca a la legítima. g) Exigir su cuota parte de dinero o en especies. h) Pedir la venta en subasta pública de los inmuebles que integran el acervo hereditario, si estos no

pueden dividirse cómodamente. i) Pedir judicialmente la nulidad por simulación de los actos jurídicos realizados en vida por quien

les deberá la legítima al abrirse la sucesión, que tiendan a la disminución, merma o menoscabo de dicha reserva legal. j) Retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible, en caso de que renuncie a la sucesión.

Respecto a los deberes:a) Aportar los gastos necesarios que se causen en la comunidad hereditaria para la conservación

de la cosa común. b) Contribuir a prorrata al pago de las deudas y cargas de la herencia dejando a salvo lo

establecido en disposición testamentaria.

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c) Responder por el daño moral derivado de un hecho ilícito de su causante, pero solo en proporción a sus cuotas hereditarias.

HEREDEROS LEGITIMARIOS O FORZOSOS: Los herederos legitimarios o forzosos están determinados en el artículo 883 C.C.V.: el cual dispone que son los ascendientes, los descendientes y el conyugue sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes.

MONTO: Como ya sabemos la legítima es concedida por la ley a una personas llamadas herederos legitimarios, a saber; hijos y sus descendientes, conyugue sobreviviente y ascendientes, que se fundamenta en el espíritu de solidaridad para procurarles la mayor suma de felicidad posible. La legítima de las personas mencionadas "será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada" Articulo 884 del C.C.V., por lo cual, el acto de disposición testamentaria no puede exceder del restante 50%, ya que si ocurre se estaría infringiendo la legítima como institución de estricto orden público inviolable bajo ninguna circunstancia.

CALCULO Y DISTRIBUCIÓN DE LA LEGITIMA DEL CONYUGUE: Las instituciones de comunidad de gananciales y la herencia tienen razón de ser distintas:La primera, se fundamenta en la protección al trabajo que la ley presume realizan los conyugues o convivientes y que merece tutela al morir uno de ellos.La segunda tiene su fundamento en la muerte de una persona, debiendo ampararse la transferencia del patrimonio quedante a los herederos.Formuladas estas necesarias explicaciones, se examinaran las distintas posibilidades que se podrían presentar al morir una persona:Causante casado o en unión concubinaria que no otorgo testamento (caso más común):

a) 50% para el conyugue sobreviviente o para el concubino (gananciales).b) 50% para los herederos (legitimarios o no).2. Causante casado o en unión concubinaria que si otorgo testamento. a) 50% para el conyugue sobreviviente o para el concubino (gananciales).b) 25% “máximo” para los herederos testamentarios.c) 25% para los demás herederos (legitimarios o no). 3. Causante que nunca contrajo nupcias ni vivió en unión concubinaria, ni otorgo testamento: a) 100% para los herederos (legitimarios o no).4. Causante que nunca contrajo nupcias ni vivió en unión concubinaria, pero otorgo

testamento: a) 50% “máximo” para los herederos testamentarios.b) 50% para los demás herederos (legitimarios o no).

En todos los casos donde se hace alusión al testamento, si el testador no dispuso de toda la parte o porcentaje disponible, la diferencia pasa a la sucesión intestada. Si al momento de la muerte no existen herederos legitimarios, el testamento pudo haberse otorgado disponiendo de todo porcentaje permitido, es decir; Los colaterales de 2° grado (hermanos del causante) y colaterales del 3° al 6° grado no son legitimarios, o sea, no tienen derecho a la legítima, por lo cual, la persona que carezca de herederos legitimarios pueden disponer por testamento del ciento por ciento (100%) de su patrimonio en la forma que prefiera, ya que la limitación legal (legitima) no existe.

ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LA PORCIÓN LEGÍTIMA: La legítima es de estricto orden público, y se debe en plena propiedad a los herederos que la ley ordena sean sus beneficiarios (Articulo 883 C.C.V.).

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Tal defensa se realiza mediante la denominada acción de reducción, y procede como condición “sine qua non” en los casos donde exista prueba de la lesión o menoscabo de la porción legitima.Entonces nos encontramos que, "Es una acción personal con la cual los legitimarios piden a los herederos testamentarios o a los legatarios la restitución de todo o parte de los bienes recibidos por testamento o donación del que les debía la legítima".CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN:

1. Ser patrimonial, por lo cual es trasmisible a los herederos y causahabientes del legitimario. 2. Ser divisible, en el entendido de que cada coheredero puede intentarla individualmente para reclamar su respectiva cuota aparte. 3. Hay que intentarla contra el todo patrimonial, salvo disposición testamentaria (artículo 892 C.C.V.), ya que es la única forma de determinar con exactitud si hubo o no trasgresión de la cuota legitima articulo 889 C.C.V.

4. Ser irrenunciable, ya que sería similar a pactar sobre sucesión futura, lo que prohíbe nuestro derecho sucesorio;parráfo 3° del artículo 1469 C.C.V., "no puede renunciarse a este derecho durante la vida del donante ni mediante una declaración expresa ni dando su consentimiento para la donación”.

¿Quiénes pueden intentar la acción de reducción? 1. Los herederos legitimarios. 2. Los descendientes y causahabientes de estos articulo 1469 C.C.V. 3. Los acreedores del legitimario con fundamento en las siguientes nomas:

a) Artículo 1017 del C.C.V., adquisición ex iure, en el caso de que el legitimario renuncie a la herencia para burlar los derechos patrimoniales de sus acreedores, estos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. (legitimario repudiante).

b) Artículo 1278 del C.C.V., acción oblicua o indirecta (el deudor de mi deudor es mi deudor). c) Artículo 1863 del C.C.V., se responde con todos los bienes habidos y por haber. Y el artículo

1864 del C.C.V., los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores.

¿Contra Quienes Se Puede Ejercer La Acción De Reducción?1. Contra los titulares de las liberalidades, es decir, contra las personas que resultaron

favorecidas con los actos de quien debe la legítima mediante donaciones o disposiciones testamentarias. Arts. 891 y 1040 del C.C.V.

2. Contra los detentadores de inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron enajenados por los donatarios. La acción del legitimario debe ejercerse en orden inverso a la fecha de las enajenaciones comenzando por la última. Artículo 1473 del C.C.V.

3.Condiciones Para Ejercer La Acción De Reducción

1. Que este abierta la sucesión, o sea, que conste en forma indubitable la muerte de alguna persona mediante el acta de difusión.

2. Que el accionante sea heredero legitimario. 3. Que el legitimario haya aceptado la herencia. 4. Que haya habido violación de la cuota legitima, según deducción de las operaciones

matemáticas establecidas en el artículo 889 del C.C.V., es requisito esencial que el reclamante pruebe tal lesión.

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5. Que el reclamante impute a su cuota todo cuanto recibió del causante por vía de donaciones y/o disposición testamentaria, y aun así persista la transgresión de dicha cuota.

CAUSAS DE EXTINCIÓN: La extinción jurídica de esta acción opera si ocurre alguno de estos eventos:1. Prescripción: la acción prescribe a los 5 años este lapso comienza a computarse a partir de la

fecha cierta de la apertura de la sucesión, es decir, la muerte del causante. Articulo 888 y 1469 del C.C.V.

2. Que el legitimario sea incapaz de suceder, por ejemplo que sea indigno. Artículo 810 del C.C.V. 3. Si el legitimario renuncia a la herencia artículo 1013 del C.C.V. 4. Si el legitimario tiene satisfecha su legítima por cualquier otra vía o razón. 5. Si completa su legítima al colacionar "todo cuanto haya recibido del de cujus por donación

directa e indirecta" artículo 1083 del C.C.V.; o por imputar "las donaciones o legados que se le hayan hecho" artículo 1108 del C.C.V., la colación y la imputación pueden ser objeto de dispensa (eximir de una obligación mediante disposición testamentaria).

EFECTOS JURÍDICOS: Declarada con lugar la acción de reducción tendrá los siguientes efectos:1. Todas las disposiciones testamentarias quedan sin efecto jurídico. 2. La cosa juzgada no abarca otras ordenaciones, es decir, solo se limita a restituir la legítima, o

sea, los mandatos extra patrimoniales como el reconocimiento de hijos, entre otros quedan firmes.

3. Artículo 1473 del C.C.V., si el bien objeto de la obligación fue un inmueble, que luego es enajenado por el donatario quien es solvente, tal donación se efectúa por el valorr de dicho inmueble. En este caso el legitimario no tiene acción contra el tercero adquiriente del inmueble sino después de hecha excusión de los bienes del donatario.

4. Las disposiciones testamentarias quedan revocadas desde el día de la muerte del testador. 5. Los frutos: según el artículo 1471 del C.C.V., el donatario debe restituir los frutos de aquellos en

que la donación exceda de la porción disponible, desde el día que se le haya emplazada para la contestación de la demanda.

6. Mejoras: en el caso de mejoras efectuadas en los bienes objeto de donación se aplica analógicamente lo dispuesto en los artículos del 1100 al 1103 del C.C.V., que versan sobre la colación de donaciones.

7.En conclusión: Es una cuota parte de la masa testamentaria a que tienen derecho cada uno de los parientes más próximos al testador, limitando al mismo de disponer libremente de cómo será distribuida los bienes que corresponden a la herencia una vez ocurra su fallecimiento que permite así garantizar a sus beneficiarios, sus derechos a percibir lo que por ley corresponde. Sin embargo, la distribución de la herencia puede llevarla a cabo el testador de la siguiente forma: a través de una parte o fracciones de la masa hereditaria de la que puede disponer el mismo y, otras que necesariamente debe transmitirse a sus herederos forzosos. Es una restricción legal impuesta al testador a favor de los parientes más próximos de este en base a razones natural-humano como moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador al momento del fallecimiento. En tal sentido hay que distinguir dentro de la masa hereditaria dos grandes porciones:a. Una de libre disposición, de la que el testador puede disponer libremente a favor de quien o quienes desee.

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b. Otra denominada legitima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador trasmitirla con destino a personas distintas ni por testamento

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA LEGÍTIMASiendo la legítima, como se ha dicho, una cuota parte hereditaria que se debe en propiedad al legitimario que acepta la herencia, está regida por los siguientes principios:1.) El legitimario debe ser heredero y por ende tener capacidad para suceder en el momento de la apertura de la sucesión. Por lo que el no concebido, el que no haya nacido vivo o el indigno para ese momento, no tendrán derecho a la legítima, salvo en el último caso, que el testador lo hubiere rehabilitado por acto auténtico.2.) El legitimario está obligado a la colación, siempre que sea hijo o descendiente y entre en la sucesión con sus hermanos o los descendientes de éstos (Artículo 1083 del Código Civil) y también a la imputación cuando pida la reducción de las liberalidades (Artículo 1108 ejusdem).3.) Perderá su condición de legitimario, cuando renuncie a la herencia con el fin de retener la donación o el legado que se lo haya hecho (Artículo 1085 del Código Civil).4.) No puede exigir la legítima por anticipado, ni renunciar a ella en vida del causante.5.) El legitimario, por ser heredero; entra en posesión de los bienes de la herencia sin necesidad de tomar posesión material (Artículo 995 del Código Civil).6.) Puede exigir su cuota legítima el legitimario, en especie o en dinero, según sea conveniente.

TEMA 15: SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO.

La separación del patrimonio del de cujus y del heredero es un derecho de preferencia que otorga la ley a los acreedores de la herencia, y a los legatarios con relación a los acreedores del heredero, de modo de poder hacer efectivos sus créditos o legados con el patrimonio del de cujus.

DIFERENCIA CON EL BENEFICIO DE INVENTARIO: Beneficio de Inventario:1) Es una institución para los herederos2) El plazo para solicitarlo es variable.3) El efecto es separar el patrimonio del de cujus con el del heredero para impedir la confusión de patrimonios.Separación de Patrimonios:1) Es una institución para los acreedores y legatarios del de cujus2) El plazo para solicitarla es de 4 meses 3) El efecto es garantizar el pago de las deudas del de cujus a sus acreedores.

CONDICIONES:1.- Formal solicitud ante el juez de la apertura de la sucesión efectuada por los acreedores de la herencia o legatarios.2.- Que los acreedores de la herencia o legatarios no hayan aceptado al heredero por deudor. (Art. 1.051 ccv)

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3.- Presentar la solicitud antes de que transcurran 4 meses contados a partir de la apertura de la sucesión. (Art. 1.052 ccv)

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO: Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, esta solicitud deberá hacerla el acreedor o el legatario, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la apertura de la sucesión, Art. 1.052 C.C., en dicho escrito debe solicitarse la realización de un inventario de los bienes, tanto muebles como inmuebles, y una vez terminado el mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de las partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario) donde estén ubicados los bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes (Art. 1.054 C.C.) La solicitud deberá contener las acreencias, legados en cuya garantía se solicite la separación, el nombre de los acreedores o legatarios que la soliciten (no es necesario presentar el documento ni el título), deben contener, igualmente, el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia vacante y el nombre del causante. Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los cuatro (4) meses, ya que no hay prórroga.Art. 1.058 C.C. “El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido”.Art. 1.053 C.C. “La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo”.

EFECTOS: 1) Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario.2)Los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.3) Los herederos no pueden pagar a sus acreedores personales ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios. 4) Los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes.5) Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen. 6) Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. 7) En cunto a los beneficios de la separación, en el caso de que el heredero haya vendido o hipotecado a terceros los bienes del caudal hereditario con anterioridad a la separación, pero dentro de los cuatro (4) meses establecidos en el Art. 1.052 C.C. debemos distinguir entre:

Los Bienes Muebles: El derecho a separación sobre bienes muebles ya enajenados por el heredero, comprende únicamente el precio no pagado todavía (Art. 1.055 C.C.) Los acreedores y separatistas deben respetar los derechos reales constituidos por el heredero antes de la separación. Ejemplo, dar un mueble en prenda.

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Los Bienes Inmuebles: Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre bienes de la herencia, aunque sean realizadas antes de la separación, deben ceder el paso a los separatistas. Los acreedores separatistas pueden perseguir los bienes enajenados o hipotecados por el heredero.Art. 1.056 C.C

TEMA 16. DEFENSA DEL DERECHO HEREDITARIO. La separación opera a favor de los acreedores y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:1) El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.2) El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.

¿Qué figura pueden utilizar los acreedores del causante, en el caso de que el heredero que asuma el patrimonio de su causante tenga una mayor cantidad de deudas que el patrimonio que hereda?El legislador le da una oportunidad a los acreedores y legatarios del causante para que soliciten un beneficio a su favor, para que con éste, busquen que los bienes o caudal hereditario que deja el causante a sus muerte, cubra antes que nada las deudas que éste tenía con sus acreedores, lo cual les dará tranquilidad en cuanto a la cantidad de acreencias que pueda tener el heredero de dicho causante; por lo que tendrán que esperar que cobren primero sus deudas los acreedores del causante, para cobrar ellos con posterioridad a estos. Ubicándonos en este escenario, la separación de patrimonios será, el beneficio que puede solicitar tanto el acreedor y los legatarios, en la búsqueda de resguardar sus acreencias y legados que tenía o dejó el causante respectivamente.

CONDICIONES NECESARIOS PARA QUE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN SOLICITAR DICHO BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS:1) Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. "Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de Cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia".2) Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante3) Que se solicite en el término establecido en el Art. 1.052 C.C. "El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión".

LA COLACIÓN E IMPUTACIÓN: La Colación consiste en aportar al patrimonio del de Cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde. 1083 CCV

Existen diferentes conceptos relacionados con la colación, expresados por varios tratadistas del campo del Derecho Civil, como Francisco Ricci, Ruggiero, Victorio Polacco, José Arias, Julien Bonnecase, Henri Capitant, Planiol y Rippert, etc. Según Planiol y Rippert, “la colación de las liberalidades es la operación mediante la cual un heredero llamado a la sucesión en concurrencia con otros, restituye al caudal partible, los bienes o valor recibidos del difunto a título gratuito.

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De las diferentes posiciones doctrinarias se puede extraer que hay dos elementos característicos que se observan en la colación, a saber:

Que la colación responde a la exigencia de la igualdad de trato entre algunos coherederos. Que es una operación previa a la partición, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones hechas por el causante a algunos coherederos. La colación tiene como finalidad, preparar y hacer posible la partición, logrando la igualdad de trato entre los coherederos, hijos o descendientes del de cujus, ya que si el coheredero donatario no estuviera obligado a colacionar las donaciones, tendría un beneficio doble en los bienes que recibe, uno que resulta de la liberalidad y el otro que resultado de la partición.

En cuanto a la imputación, podemos decir que, en un sentido general, supone la aplicación de bienes o valores a las porciones o cuotas hereditarias correspondientes. Es un instituto con personalidad propia que no debe confundirse con la colación., y así tenemos que las diferencias entre la colación y la imputación son las siguientes:

Es diversa la finalidad. La colación tiende a establecer la menor desigualdad posible entre coherederos, en cambio la imputación tiende a mantener firmes las disposiciones testamentarias y donaciones. Es diverso el círculo de las personas entre las cuales opera. La imputación se debe por

cualquier legitimario, por el ascendiente que formulase reclamación afirmando no encontrar su cuota de legítima sobre los bienes dejado a la propia muerte por el descendiente, y se debe respecto de cualquier favorecido, aunque sea extraño. En cambio en la colación opera únicamente entre descendientes del de cujus. En cuando a los legados. En la colación están exentos los legados; en cambio en la

imputación no lo están, por consiguiente el legitimario debe imputar en su cuota los gastos de manutención los legados de uso y similares.

TEMA 17: COMUNIDAD HEREDITARIA.

Cuando en sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que componen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponden a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas. La existencia de varios herederos trae consigo que, una vez acaecida la aceptación de diversas personas llamadas a la herencia, tenga lugar una situación conocida como "comunidad hereditaria". La comunidad hereditaria se caracteriza por ser forzosa, incidental y transitoria. La inmensa generalidad de los supuestos desemboca en la partición de los bienes hereditarios.La comunidad hereditaria en sentido objetivo ha de entenderse referida a todos los bienes, derechos y obligaciones que, siendo transmisibles, no se hayan extinguido por el fallecimiento del causante.Se considera que pertenecen a la herencia indivisa no sólo todos los bienes dejados por el causante al momento de su fallecimiento, sino que incluso los frutos, rentas, accesiones o cualquier tipo de incrementos que generen los bienes hereditarios ha de considerarse que pertenecen a la comunidad hereditaria y no al heredero que, en su caso, los hubiera poseído durante el período de indivisión, como se deduce del artículo 1063 CC.

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En cambio, conforme al artículo 882 CC, no integran la comunidad hereditaria los bienes que hayan sido objeto de un legado específico, pues en tal caso el legatario adquiere la propiedad de tales bienes desde el momento del fallecimiento del testador.

PARTICIÓN HEREDITARIA: Se puede definir de una forma descriptiva, como aquel negocio jurídico plurilateral o unilateral, según los casos, en el que como consecuencia de una serie de operaciones basadas en supuestos de hecho y de derecho, se pone fin a la comunidad hereditaria, atribuyendo a cada coheredero un lote de bienes formado con parte de los que integraban la masa de la herencia.1. Cualquiera de los coherederos puede instar la división de la herencia sin límites de tiempo 2. No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir la partición, es decir, la acción es imprescriptible 3. La partición es de carácter declarativo, porque establece la distribución de la herencia.4. Es irrenunciable.- cuando una persona ha aceptado su condición de heredero no puede renunciar a este.

FORMAS DE PARTICIÓN: Se distinguen dos formas de partición; según la función de la partición en el total proceso sucesorio (relación herederos - causante) y en la comunidad hereditaria (relación entre coherederos).

EN EL PRIMER ASPECTO, la partición como acto complementario de la delación cumple juntamente con ella, completando la función traslativa.

EN EL SEGUNDO ASPECTO, la partición en sí misma considerada como negocio jurídico que pone fin a la comunidad tiene naturaleza determinativa.COMENTARIO. Existen sin embargo, a tenor de lo escuchado en clase, otras dos formas de realizar la partición. Una de ellas es la EXTRAJUDICIAL, es decir por convenimiento entre partes (normalmente lo realizan mediante el método de la insaculación) y la otra es la JUDICIAL (la cual puede ocurrir por muchos motivos, y es realizada por un tribunal).

TEMA 18. LA INSTITUCIÓN DEL ALBACEA.

El albacea es la persona designada por el testador con la específica función de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la persona encargada de realizar la distribución de los bienes del testador conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha misión, pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la herencia, vigilar todo lo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes en la misma... etc.El albacea tras propuesta del testador tiene que ser aceptado por el mismo, con lo cual es un cargo voluntario. El albacea tiene que cumplir su cargo dentro del plazo de un año contado desde el momento de su aceptación, aunque dicho plazo puede ser ampliado por el testador si así lo cree oportuno.Los albaceas tendrán que dar cuenta de su cargo a los herederos, en lo que confiere al cumplimiento de sus obligaciones con respecto al testador y a ellos mismos de la gestión que se le encomendó.Con la finalidad de asegurar el respeto de la voluntad del difunto y de evitar o disminuir en lo posible los litigios entre herederos, legatarios y demás beneficiados por las disposiciones testamentarias, surgió la institución de los llamados ejecutores testamentarios, es decir; de las personas en quienes el testador deposita toda su confianza, para que a su muerte ejecute o cumpla esa voluntad, vele por la conservación de los bienes y, en cierto modo, represente transitoriamente la personalidad jurídica

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desaparecida, hasta tanto los bienes queden definitivamente en propiedad y, en posesión de las personas señaladas en el testamento. Estos ejecutores testamentarios ha recibido diversas denominaciones a través de los tiempos, siendo la más usada la de albacea, que proviene del árabe al waci que significa "ejecutor", aunque también se les llama testamentarios, manteadores, cabezaleros, marmesones entre otras.Aún cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el artículo 967 ejusdem, dice que "El testador puede nombrar uno o más albaceas".Dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones.El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en pare la voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o escritura pública. Requiere de la misma capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para título de herencia. Los bancos, por ejemplo pueden ser albaceas.

CARACTERES DEL ALBACEAZGO: Aun cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el artículo 967 del C.C, dice que "El testador puede nombrar uno o más albaceas" dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones.

El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en parte la voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o escritura pública. Requiere de la misma capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para a título de herencia. Los Bancos, por ejemplo pueden ser albaceas.

En caso de la existencia de varios albaceas, cada uno de ellos se encuentra autorizado para cumplir por sí sólo las facultades que el testador haya dado a todos, así como las previstas en la ley.COMENTARIO. Emana del testamento.1. ES DE ORIGEN TESTAMENTARIO. El nombramiento de uno o varios albaceas, es una disposición de última voluntad, y para que este sea eficaz deberá recaer sobre una persona capaz; surtiendo efecto después de la muerte de la persona que lo efectúa.

En caso de que el albacea tarde en aceptar o rechazar dicho cargo, cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad judicial competente que fije un término razonable para que él comparezca a manifestar por cual alternativa opta; si el testador no ocurre dentro del lapso, el Juez puede declarar caducado el nombramiento. El artículo 970 del Código Civil, ratifica lo antes expuesto. Aún cuando el albacea no puede renunciar libremente al cargo, luego de haber aceptado, la Ley admite que la autoridad judicial correspondiente lo excuse de continuar ejerciendo sus funciones. En tal caso el Juez no puede actuar de oficio, sino a solicitud de la parte interesada y con conocimiento de la causa.

La declaración judicial de la caducidad del albaceazgo o de excusar de continuar ejerciéndolo, no afecta a los demás ejecutores designados por el testador.COMENTARIO. El albacea no va a actuar de ninguna manera constreñido para cumplir con lo establecido en el testamento.2. ES VOLUNTARIO. Lo que significa que el albaceazgo depende tanto de la voluntad del testador como del designado, es por ello que no es de obligatoria aceptación; pero una vez aceptado adquiere carácter obligatorio y por consiguiente no es renunciable. La aceptación del cargo debe llevarse a cabo ante el Juez de Primera Instancia competente para conocer esta materia, con la jurisdicción del lugar de la apertura de la sucesión. COMENTARIO. Los actos deben ser realizados por el mismo albacea, por lo tanto no pueden constituir apoderados para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan.

3. ES PERSONALÍSIMO. Esto significa que el nombramiento de los albaceas debe ser efectuado por la persona del testador, por lo tanto se deduce que dicho cargo no es susceptible de delegación o de

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sustitución, a menos que el testador lo hubiere autorizado de manera expresa. Este carácter tiene su fundamento legal en el artículo 982 del Código Civil. COMENTARIO. Una vez cumplidas las disposiciones establecidas en el testamento, el cargo de albacea se extingue.4. ES TEMPORAL. Se dice que el albaceazgo posee tal carácter, por cuanto no son permanentes, ya que tienen por finalidad que el albacea cumpla o vigile el fiel acatamiento de los legados y otras cargas testamentarias. El artículo 978 del Código Civil, afirma nuevamente que el albacea tiene que cumplir su cargo dentro del término que a tal efecto haya establecido el testador, y que si existe tal fijación, debe realizarse dentro de un año, a partir de la fecha de la apertura de la sucesión.5. EN PRINCIPIO, ES GRATUITO. Tal como lo estipula el artículo 983 del Código Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es "Oficio de amigos", pero el testador puede proveer en su testamento alguna remuneración para el albacea, caso en el cual éste tiene derecho a ello una vez que hayan sido aprobadas las cuentas de su gestión.El albacea tiene derecho a cobrar de la herencia, el reintegro de todos los gastos en que hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones; tales como el inventario, las rendiciones de cuentas y otros (Art. 985 C.C).COMENTARIO. Es gratuito porque no va a recibir emolumentos u honorarios por el ejercicio del cargo de albacea. Simplemente se limita a ejecutar las disposiciones establecidas en el instrumento. En caso de que fuera necesario realizar algún gasto, entonces se dispondrá de los mismos bienes.

CAPACIDAD DEL ALBACEAZGOLa capacidad es considerada como la actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones o como la facultad de la persona para adquirir y tener para sí derechos y gozar o disfrutar de ellos, haciéndolos valer y respetar frente a los demás en cuanto fuere necesario.Existen dos clases de capacidad:•CAPACIDAD JURÍDICA O DE GOCE (Capacidad de Derecho), que es atributo de la persona para ser titular de derechos y obligaciones.•CAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO (Capacidad Legal), la cual consiste en aquella facultad que tienen las personas al actuar por si mismas en el mundo del derecho tomando en cuenta como regla general que toda persona es legalmente capaz hasta que la ley determine su incapacidad.El albaceazgo es un cargo testamentario porque se designa por testamento, el cual es voluntario tanto de parte de testador como del designado, quien puede o no optar por el cargo, dicho cargo es gratuito y temporal porque el albacea debe cumplirlo en el término que señale el testador y si este no lo señala se computa como lapso para su cargo un año, el cual se contara desde el momento de la muerte del causante, término que se puede prolongar si así lo solicita uno de los herederos o el mismo albacea al Juez, cabe destacar que el albaceazgo es de ejecución obligatoria una vez que es aceptada.

La misión del albacea es diferente a la del administrador de la herencia y a la del partidor y se considera como capaz para ejercer el cargo de albacea las personas que son capaces de obligarse según lo que dispone el Código Civil Venezolano en su artículo 18 al indicar que es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años de edad y este se considera según nuestra legislación, capaz para todos los actos de la vida civil.

Es por esta razón que no puede ser albacea quien no es capaz de obligarse y en este caso el menor de edad no puede ser albacea, ni aun con la autorización de sus padres o del tutor por lo que dispone el Código Civil en su artículo 969. De igual manera el artículo 965 ejusdem establece que puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los que deje, para el caso de que

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el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto de lo que tengan que dejarles por razón de la legítima.

FUNCIONES DEL ALBACEAZGO: La función del albacea es diferente a la del administrador de la herencia y de la del partidor y entre estas funciones tenemos las siguientes;1. Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por este, y en defecto de esta disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.2. Pagar los legados que consistan en cantidades dinerarias.3. Vigilar la ejecución de las demás disposiciones ordenadas en el testamento y sostener su validez en juicio o fuera de él.4. Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus funciones se extienden a pagar las deudas.5. En caso de que en la herencia no hubiese suficiente dinero para hacer los pagos y los herederos no lo afrontare de lo suyo, entonces los albaceas solicitaran autorización al tribunal para vender los bienes, la cual deberá notificarse a los herederos.6. Administrar los bienes hereditarios.7. Vigilar su conservación y custodia, es decir, tomar medidas pre-cautelativas entre las que destacan la formación de inventario, y el depósito del dinero sobrante.8. Realizar los actos necesarios para cumplir la voluntad del causante.9. Ejecutar las disposiciones del testador.

ATRIBUCIONES DE LOS ALBACEAS: Son las señaladas por el testador par que haga cumplir sus disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito por la ley (artículo 973 al 977 Código Civil), y son:1. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.2. Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste.3. Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él.4. Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas.5. Cuando no hubiere en la herencia dinero suficiente para hacer los pagos y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación de los herederos. Pero no podrán los albaceas, so pretexto de pago de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus contra la voluntad de los herederos. Procederán a la formación del inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado, o entrarán en posesión de los bienes, a menos que existan herederos capaces de administrar sus bienes y se opongan a ello.6. Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público, los albaceas deberán poner inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que se debe proceder a la formación del inventario y si éstos se halaren fuera del domicilio del de cujus, procederán a formar el inventario sin necesidad de tal partición.

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TEMA 19. DERECHO FISCAL APLICABLE A LAS SUCESIONES.

LEY DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS.IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

El Impuesto sobre Sucesiones es un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que grava transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte, que ineludiblemente causaran un incremento patrimonial a los beneficiarios de las herencias y legados, encontrándose regulado en nuestra legislación en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999.

Así pues, el Estado Venezolano, mediante este impuesto, capta ingresos imponiendo esta obligación tributaria a los herederos, testados o intestados, de una persona, respecto al patrimonio que el causante les deja, a partir de la apertura de la sucesión.

Sujetos y Bienes GravadosTal como se desprende de lo descrito anteriormente, los sujetos obligados a este impuesto son

los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional. De acuerdo al Art. 3 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, se consideran situados en el territorio nacional:

1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.

2. Las acciones, obligaciones y giros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.

3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubieren realizado en Venezuela.

Del Monto y Causación de ImpuestoEl impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los bienes gravados y en el

momento de la apertura de la sucesión, si los bienes se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos, por las personas físicas, ya que las obtenidas por las persona jurídicas están sometidas al Impuesto de Sociedades.

Cabe señalar que en caso de que la sucesión se de por causa de declaración de ausencia o presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral, se causará en el momento de acordarse la posesión provisional de dichos bienes a las personas llamadas a sucederle, conforme al código civil; y que si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos establecidos, el Fisco reintegrará a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido concepto de este impuesto.

Base ImponibleEl patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los

bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, teniendo en cuenta todas y cada una de las reglas y limitaciones que establece la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, para cada caso, sin incluir se incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.

De acuerdo a la precitada Ley, forman parte de activo:

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1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud del título expedido conforme a la ley.

2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.

3. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquéllas, conforme al código civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros. Salvo los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.

4. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.

5. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.

6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas.

Por su parte, constituyen el pasivo de la herencia:1. Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.2. Los gastos de traslado del cadáver al lugar de inhumación y de los de embalsamamiento,

exequias y entierro.3. Los gastos de apertura de testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia.4. Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o

tasadores, con motivo de las operaciones propias al a sucesión.A efectos de lo estipulado en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, no se consideran parte del pasivo las siguientes deudas:

1. Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aun cuando fuere renunciada la prescripción.

2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben.

3. Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se deducirán aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades realizadas en Venezuela, salvo que estén garantizadas con prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en el exterior.

4. Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el causante, en el año anterior a la fecha de fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas conforme al código civil, o de personas jurídicas de las cuales el causante y las personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas mayoritarios, individual o conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse destinado su producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la

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adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el activo o que dicho producto se encuentre invertido en depósitos bancarios o en otros créditos ciertos a favor del causante.

5. Los créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

Por otra parte, en cuanto a los activos debe acotarse que el valor de estos será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación. De igual modo, también se debe acotar que, en los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor de los bienes y deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificación administrativa.

Exenciones, Exoneraciones, Desgravámenes y ReduccionesTal como lo establece la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos

Conexos, en su Artículo 8º , están exentos de este impuesto:1. Los entes públicos territoriales.2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e

hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.)3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente, actividades de

beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines.

Por su parte, en cuanto a las exoneraciones, el Art. 9, establece que El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:

1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.

2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole, de culto religioso, de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.

3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2.

4. La parte del acervo hereditario formado por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituya la pequeña y mediana propiedad.

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En cuanto a los desgravámenes, se toman como tales, y por lo tanto no forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto sobre sucesiones y su valor se excluye del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.

3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. No quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio del ejecutivo nacional.

4. Aquellos que corresponda a entes públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las reducciones encontramos que la Ley, concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) en la forma siguiente:

1. Al cónyuge sobreviviente el 40%2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida el 30%3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida, el 25%4. A los hijos menores de 21 años, el 40%5. A los mayores de 60 años, el 30%6. Por cada hijo, aun adoptivo menor de 21 años que tenga a su cargo el heredero o legatario, el

5%7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante,

siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T), el 30%

Además de lo anterior, en cuanto a estas reducciones la misma ley hace la salvedad, entre otras disposiciones, que en el casi que en un mismo beneficiario concurran más de una de las condiciones o circunstancias enunciadas para tales efectos, se aplicará tan sólo la reducción que le sea más favorable.

DeclaraciónA los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos,

deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos.

Dicho tributo se declara ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) que es el organismo competente para ello, mediante un conjunto de planillas, conocidas como formulario para la Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en las cuales los herederos deben especificar, el activo, pasivo, desgravámenes y deducciones referidos al patrimonio del cujus, haciendo en ellas el cálculo impositivo de dicho patrimonio.Así pues, tal declaración debe contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario. Entre los requisitos necesarios para presentar la Declaración Sucesoral se tienen:

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a) Elaboración de la Planilla Sucesoral, es decir el formulario diseñado por el SENIAT para tales fines, cumpliendo a su vez con todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el reglamento de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos.

b) Acompañar el formulario anterior con todos los anexos que exija ley y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su capacidad contributiva; incluyendo original, copia certificad, y dos copias simplesAlgunos de estos documentos son:

Acta de Defunción de la persona de cuya sucesión de trata. Acta de matrimonio o sentencia definitivamente firme declarativa de concubinato. Si el cónyuge concubino es premuerto, la declaración sucesoral de este. (Esto de acuerdo a la sentencia Nº1.682 de fecha 15-07-2005 del Tribunal Supremo de Justicia) Acta de nacimiento de cada Hijo legalmente reconocido o descendiente que hereda por derecho de representación. Documentos que soporten la propiedad y posesión de Activos. Documentos que acrediten los pasivos. Fotocopia de la Cédula de identidad del causante y de todos los herederos. Constancia de residencia expedida por la autoridad Parroquial competente, de donde vivía el causante; en su defecto registro de vivienda principal emanada del SENIAT. Recibo de un servicio público de fecha reciente. Testamento, si es el caso. Registro de Información Fiscal de la Sucesión (RIF) Credenciales del Abogado que firma la planilla (Fotocopia del Carnet del INPREABOGADO y de la Cédula de Identidad)

Además de ello, cabe señalar que cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores se acompañará a la declaración una certificación expedida por un contador público o administrador comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.

Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta ley para hacer la declaración; de tal manera que cualquier heredero puede solicitar una prórroga previo cumplimiento de los requisitos, antes del vencimiento legal de los 180 días ya mencionado; y el SENIAT está obligado a dar en una fecha oportuna respuesta a tal solicitud, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.