derecho sucesoral colombia

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1 ¿ESTÁ EL DERECHO SUCESORAL EN COLOMBIA ACORDE CON NUESTRA REALIDAD ACTUAL? MARTHA LUZ GARCÉS DEL CASTILLO MIRSA JUDITH GONZALEZ ARROYO CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ FACULTAD DE DERECHO Cartagena de Indias D. T. y C. 2013

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ESTÁ EL DERECHO SUCESORAL EN COLOMBIA ACORDE CON NUESTRA REALIDAD ACTUAL.

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    EST EL DERECHO SUCESORAL EN COLOMBIA ACORDE CON NUESTRA

    REALIDAD ACTUAL?

    MARTHA LUZ GARCS DEL CASTILLO

    MIRSA JUDITH GONZALEZ ARROYO

    CORPORACIN UNIVERSITARIA RAFAEL NEZ

    FACULTAD DE DERECHO

    Cartagena de Indias D. T. y C.

    2013

  • 2

    EST EL DERECHO SUCESORAL EN COLOMBIA ACORDE CON NUESTRA

    REALIDAD ACTUAL?

    MARTHA LUZ GARCS DEL CASTILLO

    MIRSA JUDITH GONZALEZ ARROYO

    Informe Final presentado para optar el ttulo de Abogado

    CORPORACIN UNIVERSITARIA RAFAEL NEZ

    FACULTAD DE DERECHO

    Cartagena de Indias D. T. y C.

    2013

  • 3

    TABLA DE CONTENIDO

    INTRODUCCION 5 1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 7

    1.1 FORMULACION DEL PROBLEMA 9 1.2 SUBPREGUNTA ESCOGIDA 10

    2 OBJETIVOS GENERALES Y ESPECIFICOS 11 2.1 OBJETIVO GENERAL 11 2.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS 11

    3 IMPACTO INTERNO 12 4 REFERENTES TEORICOS 14

    4.1 MARCO HISTORICO 14 4.2 MARCO NORMATIVO 20 4.3 MARCO CONCEPTUAL 25

    5 METODOLOGIA PROPUESTA 30

    5.1 TIPO Y DISEO DE INVESTIGACIN 30 5.2 TCNICAS E INTRUMENTOS DE RECOLECCIN DE INFORMACIN 30

    6 IMPACTO Y RESULTADOS ESPERADOS 31 7 RESULTADOS Y DISCUSIN 32

    7.1 IDENTIFICAR LOS CAMBIOS MS IMPORTANTES EN EL DERECHO SUCESORAL TENIENDO EN CUENTA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DIGNIDAD PLASMADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA DE 1991 32

    7.1.1 Sucesion 35 7.1.2 Matrimonio 49 7.1. 3 Porcin Conyugal 52

    7.2 DETERMINAR DE QU MANERA PUEDE EL DERECHO SUCESORAL RESPONDER A LA REALIDAD ACTUAL ENMARCADO EN LOS AVANCES TECNOLGICOS. 57

    7.2.1 Reconocimiento Jurdico de los Mensajes de Iatos 58 8 CONCLUSIONES 64 9 RECOMENDACIONES 67 BIBLIOGRAFIA 70 ANEXOS 74

  • 4

    TABLA DE FIGURAS

    Figura 1. Reparticion Hereditaria Codigo de la Unin art. 1045 38

    Figura 2 Reparticion Hereditaria Ley 57 de1887 40

    Figura 3 Reparticion Hereditaria Ley 153 de1887 41

    Figura 4 Reparticion Hereditaria Ley 4 5 de 1936 43

    Figura 5 Reparticion Hereditaria Ley 29 de 1982 46

  • 5

    INTRODUCCIN

    A partir de la expedicin de nuestra Constitucin de 1991 se di un gran logro en

    el reconocimiento de los derechos y principios fundamentales marcando una

    nueva era, tomando como punto de referencia al hombre como un ser invaluable,

    en su ejercicio; siendo autnomo en la toma de decisiones para moldear y

    mejorar su calidad de vida, teniendo como pilar fundamental la dignidad humana

    reconocindole el respeto, sin importar nuestra estirpe y condicin social,

    respetando y tolerando las diferencias de cada individuo brindndole a la persona

    un equilibrio emocional, permitindole sentirse orgulloso de sus actos.

    En concordancia a este principio de dignidad, el hombre, ha evolucionado en su

    desarrollo social iniciando desde el mismo ser, hasta la conformacin de familia,

    concepto que ha sido enmarcado por una diferencia de cmo, se concibe hoy en

    da, sin necesidad de la existencia de un contrato matrimonial. Y se ha extendido

    al equiparar esos mismos derechos a los compaeros permanentes del mismo

    sexo.

    Tenido en cuenta que nuestra legislacin en materia de civil en cuanto a su

    expedicin data del siglo XIX, el humanista don Andrs Bello realiz un ejemplar

    trabajo de codificacin y recopilacin de nuestras leyes tratando en su poca, ir a

    la vanguardia hasta tal punto que algunas figuras estn todava en vigencia y que

    han sido aportes importantes como la porcin conyugal; debemos destacar que a

    medida que la sociedad ha evolucionando, esto, ha tomado otras connotaciones

    que necesitaron ampliar los rangos de aplicacin y an ms, con la expedicin de

    nuestra actual carta magna ,cuya piedra angular son los principios y derecho

    fundamentales.

  • 6

    Es nuestro inters en el desarrollo de este trabajo presentar los cambios ms

    importantes que ha tenido el Derecho Sucesoral enmarcado en los cambios

    sociales que se han venido gestando en nuestro pas en materia de hijos,

    matrimonios y porcin conyugal; evolucin que ha sido a travs de leyes y

    decretos emanadas del Congreso de la Repblica y de la jurisprudencia expedida

    por la Honorable Corte Constitucional, quien tiene la guarda y custodia de la

    Constitucin de 1991 donde estn establecidos los principios de Igualdad y

    Dignidad.

    Don Andrs Bello le di gran relevancia al matrimonio que fue punto de referencia

    en la porcin conyugal, por eso abordaremos este tema tan importante que es el

    matrimonio, analizando si el principio de igualdad y dignidad se aplica en la

    porcin conyugal entre matrimonio catlicos y matrimonio cristiano no catlicos

    Siendo que no solo se est presentado en Colombia un cambio social, sino

    tambin una revolucin tecnolgica, que est influyendo en todos los aspectos del

    la vida cotidiana, se propone, la utilizacin de algunos avances tecnolgicos, como

    una herramienta til no solamente en el Derecho Sucesoral sino al Derecho en

    general, y por tanto a la Rama Judicial, buscando as, que la justicia sea de

    aplicacin ms eficiente y eficaz en todos sus procesos y de esa forma poder ser

    ms justa y equitativa.

    El Cdigo General del Proceso nos brinda la posibilidad de utilizar las tcnicas de

    la informacin y la comunicacin (TIC) permitindole al Derecho Sucesoral ir

    acorde con el mundo de la tecnologa.

  • 7

    1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    Debido a que el Derecho Sucesoral ha sido una herramienta eficaz para el amparo

    y proteccin patrimonial y el derecho de heredar esta fundamentalmente

    vinculado al derecho de la propiedad y por consiguiente, participa de las mismas

    caractersticas del derecho de propiedad patrimonial tenemos entonces que el

    derecho de herencia es un derecho real1 Tal cual se encuentra plasmado en la

    Constitucin Poltica en el Art. 58 el cual nos dice en su primer prrafo se

    garantiza la propiedad privada y los dems derechos adquiridos y con arreglos de

    las leyes civiles2

    La Constitucin de 1886 no tena una visin garante de los principios

    fundamentales, por lo cual se hace necesario realizar cambios definitivos e

    implementar una nueva Carta Magna proteccionista y defensora de nuestros

    derechos; ya que la anterior, violaba notoriamente el derecho a la igualdad y

    dignidad humana. La Constitucin de 1991 oblig a cambiar la visin de la Ley

    sucesoral adecundola a la actualidad; fue necesario analizar el alcance de esta

    nueva visin a la luz de la realidad sucesoral colombiana, debido a que con la

    implantacin y el reconocimiento de estos derechos, esta legislacin ha tenido que

    mutar para responder al cambio social y la proteccin de estos derechos que se

    han reconocido a nivel nacional e internacional buscando otorgar una igualdad real

    a todas las personas en una sociedad, esto se encuentra amparado a nivel

    mundial en la Convencin Americana De Los Derechos Humanos3 y ratificado por

    Colombia.

    1Ramrez Fuentes, Sucesiones, Colombia, Edit. Temis, 2003, pag.3. 2 Gmez Sierra Francisco, Constitucin Poltica de Colombia anotada, Colombia, Edit. Leyer, 2010, Pag.41. 3 Convencin Americana de los Derechos Humanos, San Jos de Costa rica, 7 al 22 de Nov, 1969.

  • 8

    Se encuentra estipulado en nuestra Constitucin Nacional en el artculo 13 el cual

    reza Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirn la misma

    proteccin y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos,

    libertades, y oportunidades sin ninguna discriminacin por razones de sexo, raza,

    origen, nacional o familiar, lengua, religin, u opinin poltica, o filosfica4 por

    tanto en aras de buscar la proteccin del derecho de propiedad; garantizando el

    derecho a la igualdad y la dignidad humana, nuestro derecho sucesoral debe

    estar acorde con la evolucin y cambios que vive nuestra sociedad, es decir que

    las dems normas del derecho deben estar relacionadas entre s, para que se

    presten una ayuda simbitica y que vaya acorde con la esencia y sentido de

    nuestra Constitucin, dando como resultado una sociedad armnica con un alto

    sentido a la justicia, teniendo en cuenta nuestros principios y derechos

    fundamentales. Para que nuestras normas estn a la vanguardia de estos,

    contamos con una herramienta que hoy en da es de mayor utilidad porque nos

    ayuda a encauzar aquellas normas que por su antigua expedicin, no van de

    acuerdo con nuestro Estado Social de Derecho, esa herramienta es la

    jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, mximo rgano protector de la

    Constitucin.

    Nuestra sociedad ha evolucionado a nivel econmico, social, normativo y

    tecnolgico, estamos en una era, en que la revolucin informtica es el pilar de

    nuestra vida cotidiana y por ende el derecho no debe quedarse detras de esta

    revolucin tecnolgica. Debido a esto, debemos plantear estas herramientas en el

    derecho sucesoral, para que de esta forma pueda dar respuestas a las

    necesidades de la realidad actual.

    4 Gmez Sierra Francisco, Constitucin Poltica de Colombia anotada, Colombia, Edit. Leyer, 2010, Pg.41.

  • 9

    El fundamento del Derecho Sucesoral es La transmisin de los bienes de las

    personas que mueren a otra u otras personas actualmente vivas, tiene varios

    fundamentos o causas. En primer trmino, se halla la institucin de la propiedad

    privada como derecho perpetuo; en segundo lugar, la institucin de la familia; por

    otra parte, la autonoma de la voluntad de los particulares en la disposicin de sus

    bienes; y, finalmente consideraciones de orden poltico y social.5

    Es por eso que hemos querido ser participes activos, en la bsqueda de nuestra

    cultura jurdica, donde analizaremos responde el Derecho Sucesoral colombiano

    a la actualidad colombiana?

    Para poder responder este interrogante tendremos que remitirnos a doctrinantes

    expertos en la materia lo cual nos va a dar una visin profunda y no solo

    conceptualizar sino que por medio de esta investigacin debemos comparar los

    hechos fcticos con la norma sucesoral y la realidad actual, para poder arrojar una

    respuesta coherente y ceida a la verdad jurdica.

    1.1 FORMULACION DEL PROBLEMA

    En virtud de la bsqueda de nuestro conocimiento nos formulamos el siguiente

    interrogante:

    Est el Derecho Sucesoral en Colombia acorde con nuestra realidad actual?

    5 VALENCIA ZEA Arturo, Derecho civil. De las sucesiones, Tomo VI, Sptima Edicin, editorial Temis S, A., Bogot Colombia, 1988, Pag.29.

  • 10

    1.2 SUBPREGUNTA ESCOGIDA

    Est el Derecho Sucesoral acorde con la realidad actual teniendo en cuenta los

    principios de igualdad y dignidad plasmados en nuestra carta magna de 1991 y,

    los avances tecnolgicos de nuestra poca?.

  • 11

    2 OBJETIVOS GENERALES Y ESPECIFICOS

    2.1 OBJETIVO GENERAL

    Analizar si el Derecho Sucesoral est acorde con la realidad actual en

    Colombia.

    2.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS

    Identificar los cambios ms importantes en el Derecho Sucesoral teniendo

    en cuenta los principios de igualdad y dignidad plasmados en nuestra carta

    magna de 1991.

    Determinar de qu manera puede el Derecho Sucesoral responder a la

    realidad actual en cuanto de los avances tecnolgicos.

  • 12

    3 IMPACTO INTERNO

    La CURN, con el fin de incentivar en los estudiantes, la capacidad de proponer e

    investigar, ha implantado un mtodo pedaggico el cual se ha llamado: proyecto

    acadmico de trabajo PAT, que busca por medio de la exploracin de los temas

    de inters social y actualidad jurdica, instruir a los estudiantes a utilizar

    herramientas dadas aplicndolas a cada una de las reas correspondiente.

    As, a la interdisciplinariedad, la cual nos ayuda a profundizar en nuestros

    conceptos para llegar al verdadero conocimiento creando en el futuro abogado el

    hbito de la lectura y la investigacin, hacindolo agradable al estudiante, hasta el

    punto de producir satisfaccin con la labor encomendada, cultivando siempre la

    necesidad de seguir escudriando para la autoformacin y la cultura.

    La CURN siempre ha elegido como modelo de investigacin temas que sean

    actuales y de inters para nuestra complementacin acadmica. Hemos querido

    ser partcipes activos en el desarrollo del tema propuesto. Tomando el PAT que

    fu el pilar de nuestra iniciativa para elegirlo como tema de investigacin en

    nuestro trabajo de grado.

    Para la CURN es importante brindarle a sus estudiantes de derecho una visin

    profunda de nuestro mundo jurdico no dejndolos con el simple estudio legislativo

    y doctrinal; teniendo en cuenta nuestra evolucin, debemos estar a la vanguardia

    de los avances cientficos, tecnolgicos, sociales, culturales, econmicos entre

    otros, implementndolos a nuestra realidad jurdica y aplicndolo en nuestra

    mundo real, por eso es importante saber si el derecho sucesoral colombiano est

    acorde con nuestra realidad actual.

  • 13

    Nuestro Estudio acadmico, le permite a la CURN ofrecerle a los estudiantes un

    enfoque novedoso del estudio del Derecho sucesoral a la luz de la Constitucin

    Poltica, teniendo en cuenta los principios de igualdad y dignidad, para crear en el

    estudiante pensamiento crtico respecto a la sociedad diferenciando a cabalidad la

    realidad social y la realidad de un Estado Social de Derecho, aplicando nuestro

    estudio jurdico.

    La CURN nos ha dado todas las bases necesarias para nuestra formacin

    acadmica, y su funcin es explotar al mximo el ingenio y la creatividad del

    estudiante en el desarrollo de los temas actuales, como el que se presenta,

    cumpliendo as su objetivo y su fin sobre los trabajos de investigacin, Pat y

    Trabajos de grados, reconociendo as la labor de nuestra institucin, el presente

    tema investigativo le permite a la CURN ofrecerle un reconocimiento regional con

    proyeccin nacional, posicionndola como una institucin de alto nivel de

    investigacin cientfica y social en el campo jurdico.

  • 14

    4 REFERENTES TEORICOS

    Con el propsito de orientar esta investigacin a continuacin se desarrollaran los

    antecedentes histricos, marco normativo y diferentes conceptos que sern

    desarrollados en los diferentes marcos los cuales nos sirven de fundamento para

    la obtencin de los resultados de nuestra investigacin.

    4.1 MARCO HISTORICO

    Para dar respuesta al objetivo principal del presente trabajo y lograr dar un punto

    de vista crtico y real, sobre si el Derecho sucesoral colombiano responde a la

    realidad social actual, debemos remitirnos en primer lugar a la evolucin histrica

    del Derecho sucesoral. Teniendo en cuenta que el patrimonio es el conjunto de

    derechos reales y personales en cabeza de un titular sea este persona natural o

    persona juridica, pero en la edad primitiva, estos derechos se trasmitan de unos a

    otros por consanguinidad, sin estar todava definidos y reglamentados por una ley

    positiva; as afirma el Doctor Surez Franco en su obra Derecho de Sucesiones

    el cual nos dice que La primera forma de trasmisin es la sucesin legitima, que

    se presenta como un hecho constante en el derecho primitivo teniendo en cuenta

    que ya el hombre ha individualizado la propiedad y afirmado su transmisibilidad

    hereditaria.6

    Desde los principios de los tiempos, el hombre, ha implementado diferentes

    mecanismos para trasferir sus bienes, las sociedades primitivas solan compartir

    ciertos derechos de propiedad, como el derecho a cazar o pescar en un lugar

    determinado. Aunque exista cierta propiedad personal como las armas o

    6 Suarez Franco Roberto, derecho de sucesiones, Bogot, ed.Temis, 1996, pag.7

  • 15

    utensilios de cocina, parece ser que la propiedad real era comn.7 Con la

    evolucin de la sociedad posteriormente surge la sucesin voluntaria que adopta

    las formas del pacto sucesorio primero, y del acto testamentario despus8

    Tanto en Egipto, como en Babilonia los hijos tenan igual participacin

    hereditaria, sucediendo in capite; los hijos adoptivos gozaban de

    iguales derechos que los legtimos si el padre no lo rechazaba, y

    reciban, si lo haca, un tercio de la legtima en los bienes muebles.

    En el pueblo de Israel, por la sucesin, los bienes del padre pasaban

    a los hijos, y en su defecto a las hijas, recibiendo el primognito doble

    parte en razn de la superioridad moral que se le reconoca sus

    hermanos; la hija heredera no poda casarse en su tribu. Pero esta

    rigurosa sucesin legal, admita la facultad de hacer algunas

    disposiciones en legados, quedando la herencia en conjunto atribuida

    a los hijos.

    En Grecia, especficamente en Atenas, no se encuentra la trasmisin

    en estado de indivisin del patrimonio de la familia, considerado como

    la propiedad colectiva de los componentes de esta; la regla en la

    particin igual de la sucesin entre los herederos.

    Prefiriendo la lnea masculina, hacase el llamamiento, el primer lugar

    a los hijos legtimos o adoptivos; luego a las hijas, y en ausencia de

    estas a los hijos o bisnietos por el lado de los hijos; no habindolos a

    los lados de las hijas, con derecho de representacin. En segundo

    lugar, deferase la herencia, por no haber descendientes, a los

    hermanos y consanguneos, a sus hijos y luego a las hermanas de la

    7 http://es,wikipedia.org/wiki/propiedad _privada 8 Suarez Franco Roberto, derecho de sucesiones, Bogot, ed.Temis,1996,pag.7

  • 16

    misma clase y a sus descendientes; los tos paternos y su posteridad

    eran llamados enseguida, y a continuacin si no los hubiere, los

    hermanos y hermanas uterinos y sus hijos, del mismo modo que los

    otros parientes maternos en igual orden que los paternos,

    defirindose la herencia en ausencia de aquellos a los paternos del

    grado ms prximo.

    En Roma, la vocacin hereditaria se conceda por ley a los herederos

    ms prximos; el testamento fue una institucin de orgenes muy

    antiguos.

    El testamento comicial fue una especie de adopcin por causa de

    muerte; su objeto fue el de permitir a quien careca de descendientes

    impedir la desaparicin de su casa y del culto familiar, excluyendo de

    la herencia a agnados y gentiles, que no continuaban aquella ni este.

    El testamento posterior per aes et libram, fue originalmente una

    enajenacin fiduciaria entre vivos, que debi servir solo para hacer

    disposiciones a titulo singular. Con el tiempo nacen los principios de la

    sucesin testamentaria y la libertad de testar, caractersticos y

    fundamentales del derecho sucesorio romano.

    El heredero sucede en una universalidad, ocupando el puesto del

    difunto y convirtindose en titular de todas las relaciones jurdicas

    constitutivas de la universitas; la trasmisin de las relaciones se

    produce en su totalidad per universitatem en virtud de un hecho

    adquisitivo nico y en forma que la adquisicin no implica mutacin o

    modificacin de las relaciones que integran la universitas; el heredero

    sucede en el universum jus del difunto, en la posicin jurdica de este,

    y como consecuencia de esta sustitucin pasa a ser el sujeto de las

  • 17

    singulares relaciones; estas, en cuanto sobrevienen a la muerte del

    titular originario, se trasmiten intactas al sucesor, quien de este modo

    continua la personalidad jurdica del difunto, representa al autor y

    forma con el una sola persona. Reconocida la facultad de testar,

    desde los primeros momentos se abre paso en principio de su

    incompatibilidad con la solucin intestada en el clebre aforismo

    nemo pro parte testatus por parte intestatus decedere potest.

    En el Medievo se crean instituciones que cortan la libertad de testar y

    congelan los bienes al perpetuo dominio de una familia en el

    transcurso de sucesivas generaciones. Los herederos no vienen a ser

    sino simples fiduciarios. Con la no enajenabilidad resultan fortalecidos

    la primogenitura y el mayorazgo.

    Esta situacin subsiste en los siglos XVI Y XVII, aunque con

    atenuantes, hasta la revolucin francesa de 1789. El Cdigo de

    Napolen, que se nutri en el principio de la igualdad, acabo con

    todas aquellas instituciones del Medievo.

    Se tiende, entonces, volver al derecho romano y establecer el mismo

    derecho hereditario para todos los hijos; se suponen las diferencias

    por razn del sexo y se regula la distribucin de la herencia in capita,

    prescindiendo de privilegios por razn de estirpes, de primogenitura o

    de la naturaleza de los bienes.

    En la Espaa antigua, despus que sufre la influencia griega y

    romana, va adquiriendo caracteres mas definidos con la ocupacin

    visigoda. Pronto se difunde el testamento, admitindose el

    mancomunado entre cnyuges, ajeno a la inspiracin romana.

  • 18

    La libertad absoluta de testar fue remplazada por las legtimas y

    mejoras.

    La parte de libre disposicin solo se acepto sobre una quinta parte de

    la herencia, siendo la legtima las cuatro quintas partes, que poda

    distribuir el testador entre los descendientes segn su parecer.

    En la solucin intestada se sigue el sistema romano respecto al orden

    de los descendientes; acoge el sistema germnico de la troncalidad,

    respecto de los bienes de que el causante no hubiere dispuesto.

    Durante la reconquista se restablece el principio de la sucesin

    forzosa a favor de los hijos sobre todo el patrimonio, que haba que

    distribuirse por partes iguales entre ellos, suprimiendo la mejora del

    fuero juzgo.

    Las partidas acogen el sistema romano Justinianeo; las Leyes de

    Toro, de particular transparencia para el seor Bello, legislan con

    extensin sobre las mejoras, autorizando la imposicin de toda clase

    de condiciones y gravamen de restitucin en favor de descendientes

    legtimos, ilegtimos que tengan derecho a heredar, colaterales y

    extraos, valiendo el gravamen de restitucin por el tiempo que

    seale el mejoramiento sin limitacin de cuarta ni quinta generacin;

    establecen implcitamente la doctrina de la legtima larga de los cuatro

    quintos, y corta, de estos deducidos el tercio; regulan la materia de

    colocacin; imputa el pago a la deuda testamentaria al quinto;

    comprendiendo en ellas el pago de funeral y el pago de legados;

    regula minuciosamente el testamento por comisario y por ltimo,

    sancionan la institucin de los mayorazgos, ya de antemano

  • 19

    introducidos por la costumbre y muy generalizado en la prctica ,

    prescribiendo importantes restricciones para su fundacin y efectos. 9

    En la actualidad el derecho sucesoral est contenido en el cdigo civil, en el libro

    III, el cual es fiel copia del cdigo civil chileno que fue escrito por Andrs Bello que

    este fue gua de nuestra legislacin sucesoral.

    En la gnesis de nuestra legislacin se estaba concluyendo una poca de luchas

    para el reconocimiento de los principios de igualdad que surgi desde 1789 con la

    revolucin francesa y posteriormente el cdigo Napolen ya que aqu fue el

    despertar del hombre para reclamar sus derechos inherentes, cansados del

    atropello de la monarqua.

    A pesar que en nuestro mundo se estaba gestando una nueva ola garantista de

    los derechos fundamentales, nuestras leyes no alcanz a tener tanta influencia de

    este movimiento ya que nuestro pas estaba saliendo del yugo espaol, y querer

    eliminar la independencia de Espaa y erigir un nuevo gobierno regidos por

    normas que se acomodan a la nueva situacin jurdica, creando unas leyes

    autocrticas como ejemplo tenemos a la antigua Constitucin Poltica de 1886 y

    nuestro Cdigo Civil colombiano.

    Solo en 1991 en Colombia se tomo en cuenta como la esencia, los principios y

    derechos fundamentales, tomando como base un estado social de derecho con la

    creacin de la Constitucin Poltica de 1991.

    9 Suarez Franco Roberto, derecho de sucesiones, Bogot, ed.Temis,1996,pags.7,8,9

  • 20

    4.2 MARCO NORMATIVO

    Las normas que regulan nuestro tema de estudio son las que se encuentra

    en el cdigo Civil colombiano de 1887 en sus artculos:

    Art. 653 Del cdigo civil: Los bienes consiste en cosas corporales o

    incorporales.

    Corporales son las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por los

    sentidos, como una casa, un libro.

    Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los crditos y la

    servidumbres activas.

    Los bienes son los elementos activos del patrimonio, con exclusin de los

    valores extra patrimoniales. Son bienes las cosas que pudiendo procurar al

    hombre una utilidad, son susceptibles de apropiacin privada y representa

    un valor pecuniario.

    Art. 664 del Cdigo Civil: este artculo establece La divisin de las cosas

    Incorporales (las cosas incorporales son derechos reales o personales), esta

    divisin es primordial en el estdio ya que La sucesin por causa de muerte es

    um derecho real que est comprendido como una cosa incorporal.

    Art.665 del cdigo civil: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin

    respecto a determinada persona.

    Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o

    habitacin, los de servidumbres activas, el de la prenda y el de hipoteca.

    De estos derechos nacen las acciones reales.

    Se entiende por derechos reales aquellos derechos absolutos que nos

    garantizan el goce completo de una cosa exterior (propiedad), incluso la

  • 21

    facultad de disponer de la cosa; o el goce limitado de una cosa exterior

    cuya propiedad pertenece a otro (derecho de cosa ajena).

    Art. 670 del cdigo civil: establece que sobre las cosas incorporales tambin

    existe una especie de propiedad, as, el usufructuario tiene la propiedad de su

    derecho de usufructo.

    Art. 673 del cdigo civil: establece como modo de adquirir el dominio son la

    ocupacin, la accesin, la tradicin, y la que nos interesa en esta investigacin

    la sucesin por causa de muerte.

    Otras normas del Cdigo Civil: Artculos 571 a 580, que tienen que ver con las

    medidas cautelares en el Derecho Sucesoral.

    EL Derecho sucesoral est Regulada en el cdigo Civil en el LIBRO TERCERO.-

    De la sucesin por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.-TTULO I al

    ttulo XII, artculos del 1008 al 1442 reglamenta lo concerniente De las sucesiones

    por causa de muerte.- Del artculo 1443 al 1493 del mismo libro regula lo

    concerniente a las Donaciones entre vivos.

    En el LIBRO CUARTO, TITULO XXII, CAPITULO II. Del Cdigo Civil

    Colombiano: del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas articulo 1781.

    En la parte Procesal o Procedimental est consagrada en los artculos del 571

    al 624

    Decreto 2820 de 1974 Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a

    las mujeres y a los varones, acordado con las modificaciones introducidas por

  • 22

    el Decreto 772 de 1975 Artculo 57 en su El artculo 1026 del Cdigo Civil

    quedar as:

    "Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado

    a la justicia, dentro del mes siguiente al da en que tuvo conocimiento del

    delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes

    la investigacin.

    "Esta indignidad no podr alegarse cuando el heredero o legatario sea

    cnyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o

    consejo se ejecut el homicidio, o haya entre ellos vnculos de

    consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil

    hasta el segundo grado, inclusive". (Artculo 12 del Decreto 772 de 1975)

    Decreto 902 de 1988 sobre la regulacin de la liquidacin notarial de

    herencias, modificado por el Decreto 5729 de 1989.

    Decreto 2651 de 1991, descongestin de despachos judiciales, aspectos de

    mecanismos alternativos y aspectos notariales.

    Acto Legislativo 1 de 1999 por la cual se reforma el art 58 de la constitucin

    poltica :

    Artculo 58. Se garantizan la propiedad privada y los dems derechos

    adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser

    desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicacin de

    una ley expedida por motivos de utilidad pblica o inters social, resultaren en

    conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida,

    el inters privado deber ceder al inters pblico o social.

  • 23

    Artculo13 de la Constitucin Poltica, : Todas las personas nacen libres e

    iguales ante la ley, recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades y

    gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna

    discriminacin por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,

    religin, opinin poltica o filosfica.

    El Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y

    adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin

    econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta

    y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    Artculo 42 de la Constitucin Poltica: La familia es el ncleo fundamental de la

    sociedad. Se constituye por vnculos naturales o jurdicos, por la decisin libre

    de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad

    responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la proteccin

    integral de la familia. La ley podr determinar el patrimonio familiar inalienable

    e inembargable.

    La Honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables .Las relaciones

    familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el

    respeto recproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en

    la familia se considera destructiva de su armona y unidad, y ser sancionada

    conforme a la ley.

    Ley 45 de 1936 sobre Reformas Civiles (Filiacin Natural). El cual modifica el

    Artculo 1242 del actual Cdigo Civil Colombiano.

  • 24

    Ley 57 de 1887 Sobre adopcin de Cdigos y unificacin de la legislacin

    Nacional Articulo 27: Las personas jurdicas pueden adquirir bienes de todas

    clases, por cualquier ttulo, con el carcter de enajenables.

    Ley 153 de 1887 Por la cual se adiciona y reforma los cdigos nacionales, la

    ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. III. SUCESION POR CAUSA DE MUERTE -

    SUCESION INTESTADA de los Artculos 84 al 88 de la presente Ley.

    Ley 95 de 1890 Sobre reformas civiles Artculo 11 El testamento solemne,

    abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que

    debe, respectivamente, sujetarse, segn los artculos precedentes, no tendr

    valor alguno.

    Con todo, cuando se omitiere una o ms de las designaciones prescritas en el

    artculo 1073, en el inciso 4 del 1080 y en el inciso 2 del 1081, no ser por eso

    nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal

    del testados notario o testigo.

    Ley 29 de 1982 por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los

    hijos legtimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes

    ajustes a los diversos rdenes hereditarios.

    Sentencia C-105/ 10 de marzo de 1994

    SentenciaT-881/2002

    Sentencia C-283/3 de abril de 2011

    Sentencia C- 238 de 22 de marzo de 2012

  • 25

    4.3 MARCO CONCEPTUAL

    El hombre en la bsqueda de ejercer un poder inmediato y directo sobre una

    cosa para su propio beneficio, y as proteger su patrimonio y adquirir el dominio,

    ha buscado una figura jurdica en la cual concede el Derecho real a su titular o

    sujeto activo que tienen un poder directo, una potestad sobre una cosa, de manera

    inmediata, sin intermediario alguno y produce efectos sobre todo el mundo, es

    decir, son erga omnes. Podramos decir en pocas palabras son los derechos que,

    en forma directa y excluyente, se tiene Sobre una cosa para obtener su mejor

    provecho licito, sin respecto de determinada persona.

    Son modo de adquirir el dominio la prescripcin, la accesin, tradicin, ocupacin,

    la sucesin.

    Un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos

    ajenos, por haber posedo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones o

    derechos durante cierto tiempo y concurrido los dems requisitos legales es lo que

    se entiende por Prescripcin.10 Existen dos clases de prescripcin ordinaria y

    extraordinaria.

    Diferenciando esta de la Ocupacin ya que en esta se adquiere el dominio de las

    cosas que no pertenece a nadie, y cuya adquisicin no es prohibidas por las leyes

    o por el derecho internacional.11

    10 TAFUR Gonzlez Alvaro, Cdigo Civil anotado, Colombia ,Colombia, Edit. Leyer, 2010,Pag.109 11 TAFUR Gonzlez Alvaro, Cdigo civil anotado Colombia ,Colombia, Edit. Leyer, 2010,Pag.114

  • 26

    Pero debemos tener en cuenta que el dueo de una cosa pasa hacerlo de la que

    ella produce o de la que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos

    naturales o civiles.12 Esto es lo que conocemos jurdicamente como la accesin.

    Para perfeccionar la trasferencia del dominio tenemos La tradicin la cual es un

    modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo

    hace de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el

    dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo".13La persona que

    transfiere el dominio se llama tradente y la que adquiere el dominio se llama

    adquirente.

    Para nuestro tema de estudio el ms importante modo de adquirir el dominio es la

    sucesin, a travs de la historia el fallecimiento de una persona es considerado

    como un hecho que genera grandes e importantes consecuencias tanto jurdicas,

    sociales como familiares; por ende el Estado Colombiano ha reglamentando

    derecho a heredar de tal modo que se pueda proteger a los familiares del difunto,

    los cuales resultan ser los ms interesados en los bienes del fallecido quien muy

    seguramente en el transcurso de su existencia los ha cuidado y protegido.

    Por lo cual se ha conceptualizado la palabra sucesin haciendo referencia a la

    persona o a las personas llamadas por la Ley o por la voluntad del causante a

    recibir en todo o en parte la herencia de una persona fallecida. Tambin es usual

    que se utilice el concepto Herencia para identificar el conjunto de bienes cuya

    titularidad ha vacado por razn de fallecimiento de su dueo o por la presuncin

    de su muerte, judicialmente declarada14. Sin embargo desde un punto de vista

    jurdico, se entiende por sucesin poner a una persona o a un grupo de personas

    12 TAFUR Gonzlez Alvaro, Cdigo Civil anotado Colombia ,Colombia, Edit. Leyer, 2010,Pag.119. 13 TAFUR Gonzlez Alvaro, Cdigo Civil anotado Colombia ,Colombia, Edit. Leyer, 2010,Pag.123. 14 GONZALEZ Tejara, Efran; DERECHO DE SUCESIONES: La sucesin intestada Volumen 1 de Derecho de sucesiones; Editorial, UPR, 2001 ISBN 0847701395 pg. 1

  • 27

    naturales o jurdicas en lugar de otra o de otras, de manera que aquella o aquellas

    asuman el lugar o la posicin de las ltimas; se produce un cambio en el sujeto de

    derecho, pero no se produce extincin de la relacin jurdica anterior15

    As mismo tenemos la Sucesin Mortis Causa esto es la sucesin, el traspaso o el

    desplazamiento de titularidad que se produce por razn del fallecimiento o

    declaracin judicial de muerte de una persona natural la cual se produce a ttulo

    universal o particular. Es a ttulo particular el llamamiento al sucesor a asumir una

    o varias relaciones jurdicas particulares que integraba el patrimonio del

    causante16 a ttulo universal para que sea tal deber producir en el patrimonio del

    sucesor la asuncin, en un solo acto, de todas las relaciones jurdicas

    transmisibles, pertenecientes al titular, asuncin que se producir por un solo

    titulo: el de heredero17 Mediante este fenmeno los sucesores son llamados a

    ocupar por la Ley y por el testamento la posicin jurdica que dejo vacante la

    persona fallecida.

    La sucesin mortis causa tiene tres ingredientes bsicos que son el causante, los

    sucesores y el patrimonio transmitido. El Causante llamado desde tiempos

    antiguos el de cujus de la frase latina in de cujus successione agitur, aquel cuya

    herencia se trata, es la persona natural que muere18 () los sucesores son las

    personas naturales o jurdicas que suceden al difunto o dicho de otra forma son

    los que ocupan su puesto en el conjunto de titularidades que el fallecido tena

    sobre los diferentes elementos pasivos o activas de la herencia19 y el patrimonio

    transmitido como el masa hereditaria o conjunto de bienes, derechos,

    15 GONZALEZ Tejara, Efran; DERECHO DE SUCESIONES: La sucesin intestada Volumen 1 de Derecho de sucesiones; Editorial, UPR, 2001 ISBN 0847701395 pg. 2 16 CAPILLA Lpez, Roca; DERECHO DE SUCESIONES, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1992 Pg.25 17 CAPILLA Lpez, Roca; DERECHO DE SUCESIONES, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1992 Pg.25 18 GONZALEZ Tejara, Efran; DERECHO DE SUCESIONES: La sucesin intestada Volumen 1 de Derecho de sucesiones;

    Editorial, UPR, 2001 ISBN 0847701395 pg.2 19GONZALEZ Tejara, Efran; DERECHO DE SUCESIONES: La sucesin intestada Volumen 1 de Derecho de sucesiones; Editorial, UPR, 2001 ISBN 0847701395 pg. 3

  • 28

    obligaciones de los cuales el causante era el titular al momento de su muerte y

    que no se extinguieron por razn de su deceso20

    El Derecho Sucesoral como aquel que estudia y regula a travs de normas

    sustanciales y procesales todo lo concerniente a los derechos y obligaciones en

    una sucesin as como su tramite respectivo21

    La sucesin intestada es la clase de sucesin en donde el difunto no dispuso de

    sus bienes en vida, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido

    efecto sus disposiciones. En este estn llamados a heredar En primer orden

    estn los descendientes (Hijos, nietos); en segundo orden, los ascendientes

    (Padres y abuelos) y cnyuge, siempre y cuando no existan hijos; en tercer orden

    se encuentran los hermanos, (Quienes tendrn derecho siempre y cuando no

    existan hijos ni padres) y cnyuge; en el cuarto orden se encuentran los sobrinos,

    quienes tendrn derecho siempre y cuando no exista ninguno de los parientes

    anteriormente mencionados; en caso que no existan sobrinos tampoco, todos los

    bienes pasaran a disposicin del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

    (ICBF)22

    Y la sucesin testamentaria se puede ubicar dentro del principio de la autonoma

    de la voluntad, el cual impera en el mbito de derecho privado, la ley faculta a las

    personas hbiles y capaces para disponer del todo o de una parte de los bienes

    para que tenga pleno efecto despus de sus das, como lo estatuye el art. 1055

    C.C. Segn el artculo 1055: El testamento es un acto ms o menos solemne , el

    que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, conservando la

    facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mismo mientras viva. Para

    20 GONZALEZ Tejara, Efran; DERECHO DE SUCESIONES: La sucesin intestada Volumen 1 de Derecho de sucesiones; Editorial, UPR, 2001 ISBN 0847701395 pg. 3 21 SUAREZ Franco, Roberto; DERECHO DE SUCESIONES, Editorial Temis Quinta Edicin Bogot D.C, Colombia 2007

    Pg. 10 22 ECHEVERRIA Esquivel, Mario- ECHEVERRIA Acua Mario COMPEDIO DE DERECHO SUCESORIAL Universidad Libre de Cartagena 2011 Editorial Universidad Libre Seccional Cartagena ISBN: 978 958 8621 28 9 Pg. 10

  • 29

    este caso el causante toma el nombre de Testador y el causahabiente de

    Heredero Legatario.

    En Colombia con la expedicin nuestra carta magna de 1991 que adopto la

    defensa de los principios y derechos fundamentales no debe ser ajeno a nuestro

    ideal del Estado Social de Derecho en el cual nuestra legislacin sucesoral debe

    estar enmergido e el mismo ideal de nuestra Constitucin Poltica en el art. 40

    que contempla la igualdad como Toda persona nacen libres e iguales ante la ley,

    recibirn la misma proteccin y tratos de las autoridades y gozaran de los mismos

    derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacin por razn de

    sexo, raza origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica y

    filosfica.23

    En este orden de idea, al hablar de igualdad, se hace referencia a la dignidad

    humana. Una sntesis de la configuracin jurisprudencial del referente o del

    contenido de la expresin dignidad humana como entidad normativa, puede

    presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de proteccin y a partir

    de su funcionalidad normativa.

    La Corte Constitucional de Colombia, concluye que el referente concreto de la

    dignidad humana est vinculado con tres mbitos exclusivos de la persona natural:

    la autonoma individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de

    vida y de determinarse segn esa eleccin), unas condiciones de vida cualificadas

    (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto

    de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espritu (entendida como integridad

    fsica y espiritual, presupuesto para la realizacin del proyecto de vida)24.

    23 GOMEZ Sierra Francisco, Constitucin Poltica de Colombia anotada, Colombia, Edit. Leyer,2010, pg. 41 24 Corte Constitucional Sentencia T-881/02

  • 30

    5 METODOLOGIA PROPUESTA

    5.1 TIPO Y DISEO DE INVESTIGACIN

    El tipo de investigacin utilizada es Investigacin Bibliogrfica, la cual, es la

    revisin bibliogrfica del tema para conocer el estado de la cuestin. La bsqueda,

    recopilacin, organizacin, valoracin, crtica e informacin bibliogrfica sobre un

    tema especfico tiene un valor, pues evita la dispersin de publicaciones o permite

    la visin panormica de un problema.

    5.2 TCNICAS E INTRUMENTOS DE RECOLECCIN DE INFORMACIN

    Las tcnicas que utilizaremos en nuestra investigacin es documental lo cual nos

    remitimos a los doctrinantes expertos en la materia, bsqueda en Internet de

    informacin como jurisprudencias emanada por la corte suprema de justicia sobre

    sucesiones, conceptos y datos especializados en pgina jurdica, con el fin de

    recopilar informacin que sea instrumento eficaz para poder obtener una excelente

    investigacin.

  • 31

    6 IMPACTO Y RESULTADOS ESPERADOS

    Nuestra lnea investigativa estar basada en hacer una cronologa sobre las leyes

    ms importante que ha marcado la pauta en el Derecho Sucesoral, enmarcado en

    los principios de dignidad e igualdad consagrado en nuestra carta magna,

    identificando as que estas leyes estn subordinada a Nuestra Constitucin

    Poltica garantizando as estos derechos y principios constitucionales.

    Por medio de nuestro estudio nos daremos cuenta si las leyes sucesorales estn

    a la vanguardia ante los cambio social y cultural.

    Tambin analizaremos de que manera, el uso de las tecnologas de la informacin

    y comunicacin han influenciado en bsqueda de informacin, bases de datos, y

    en las actuaciones judiciales del Derecho sucesoral.

    Los logros obtenidos en nuestra investigacin nos permitir presentar en forma

    didctica la evolucin de las leyes sucesorales que estudiaremos; de tal forma que

    este estudio puedan ser impartido dentro de las clases de derecho sucesoral en

    una forma amena y sencilla para que los docente puedan trasmitirles al docente y

    asi mismo el estudiante tenga una herramienta didctica en su estudio

    personalizado.

    Realizada esta investigacin se concluir con un artculo jurdico donde se

    mostrar el resultado arrojado de nuestra investigacin de una manera concisa,

    que ser publicado en los medios digitales de la universidad, para posteriores

    consultas respecto al tema.

  • 32

    7 RESULTADOS Y DISCUSIN

    7.1 IDENTIFICAR LOS CAMBIOS MS IMPORTANTES EN EL DERECHO

    SUCESORAL TENIENDO EN CUENTA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y

    DIGNIDAD PLASMADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA DE 1991

    Para poder analizar si el Derecho Sucesoral est acorde con la realidad actual en

    Colombia teniendo en cuenta los principios de igualdad y dignidad plasmados en

    nuestra carta magna debemos remitirnos a la historia de cmo fue la gnesis del

    cdigo civil para entender cmo surgi las leyes sucesorales que hoy da est en

    vigencia.

    El inicio de nuestra codificacin del cdigo civil se puede dividir en dos periodos:

    El primer periodo va desde el descubrimiento de Amrica hasta 1873; y el

    segundo periodo comprende la elaboracin del Cdigo Civil por el humanista

    Andrs Bello.

    En el primer periodo en el pas rigieron una Legislacin Especial que dictaba

    Espaa para las colonias: Legislacin de la Indias, el Derecho Espaol y la

    Legislacin Nacional de 1825 a 1873.

    Cuando culmino la conquista espaola era indispensable tener un rgimen jurdico

    pero Espaa no poda trasladar su rgimen jurdico a los territorios conquistados,

    ya que estos tenan grandes diferencias sociales y econmicas; Para esta poca

    estas nuevas colonias espaolas dependan jurdica y polticamente de la corona

    de castilla por tanto el Derecho Castellano era el que rega de carcter supletorio.

    Esta legislacin especial se torno muy copiosa y variadas por tanto surgi la

    necesidad de hacer la Recopilacin de Leyes de los Reinos de Indias, que trato

  • 33

    adems de temas de derecho, de la jurisdiccin de la iglesia catlica, temas de

    economa, comercio, divisiones de la gobernaciones entre otros25.

    Esta legislacin rigi hasta el ao de 1810

    El Derecho Espaol especialmente el castellano fue de carcter subsidiario hasta

    el ao de 1825 , En la ley del 13 de mayo de ese ao se indicaron las fuentes del

    derecho , que iban a regir en todos los tribunales de la repblica , tantos civiles ,

    eclesisticos y militares, en materia civil y criminal la cuales son :

    Las decretadas por el poder legislativo

    Las pragmticas, cedulas, ordenes, decretos y ordenanza del gobierno

    espaol

    Las Leyes de la Recopilacin de India

    Las Leyes de la Nueva Recopilacin de Castilla :su objeto fue depurar y

    simplificar la antigua legislacin de castilla, dejo de regir en Espaa en el

    ao de 1805, y solo vino a tener vigencia en el ao de 1825

    Las Siete Partidas: Representa la principal obra jurdica espaola , se

    inspira en el derecho romano- Justiniano 26

    A parte de la Legislacin de las Indias y del Derecho Espaol regan en la

    repblica las leyes expedidas por el Congreso desde 1825, las cuales tena

    primaca en su aplicacin27. En este periodo la legislacin fue muy confusa; se

    vio la necesidad de codificar un cdigo civil adecuado a la realidad jurdica, civil,

    social, econmica, cultural de la repblica, donde el humanista Andrs Bello fue el

    principal ejecutor de este, as comenz el segundo periodo.

    Codificar es reducir una rama del derecho a una ordenacin sistemtica de reglas

    legales. No es la reunin de un conjunto de leyes en un solo libro. (recopilacin),

    sino una reunin clasificadas de normas.

    25 Recopilacin de leyes de los reinos de las indias. Don Carlos II. Quinta Edicin

    26 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil tomo I. Ed Temis, Bogot 1979.Pag 33 27 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil tomo I. Ed Temis, Bogot 1979.Pag 33

  • 34

    Don Andrs Bello, tuvo la iniciativa de elaborar el Cdigo Civil, y lo realizo

    independientemente, El Congreso de Chile, interesado en su arduo trabajo, crea

    en el ao 1840 una comisin de Legislacin Nacional, para trabajar conjuntamente

    con Bello, en la elaboracin de este cdigo; posteriormente esta comisin se

    disolvi, pero el seor Andrs Bello, continuo con la elaboracin del mismo, en

    forma independiente, y concluyndola en el ao 1852, aprobndolo como Ley

    Nacional en 1855 por El Congreso de Chile.

    Teniendo en cuenta la Constitucin Colombiana de 1858, se crea La

    Confederacin Granadina que estaba compuesta por los Estados de

    Cundinamarca, Antioquia, Bolvar, Boyac, Cauca, Magdalena, Panam y

    Santander28. Cada uno de estos estados independientes tena su propia

    Legislacin, es entonces cuando el Estado de Santander adopta El cdigo de

    Bello, hacindole pequeas modificaciones, y tras l, cada uno de los estados

    independiente, continuaron acogindolo en lo sucesivo. Posteriormente y por

    Iniciativa de Presidente Murillo Toro el 26 de Mayo de 1873 se sanciono el Cdigo

    de la Unin que deba regirse para todos los estados29.

    El trabajo de investigacin y luego codificacin del cdigo civil realizado por Don

    Andrs Bello fue una obra que en su conjunto expres la legislacin vigente del

    derecho civil en Europa del siglo XIX, Bello defini y sigui con propiedad lo que

    realmente para la poca poda ayudarnos para conseguir un sistema jurdico que

    nos poda servir de gua en la organizacin de la sociedad, tom de la vieja

    legislacin espaola lo que realmente debera ser conservado, rescat principios

    esnciales de la corriente germnica.

    Bello crea que la legislacin francesa estaba lejos de representar el pensamiento

    jurdico de la poca30, dejando atrs la declaracin de los derechos del hombre y

    28 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil tomo I. Ed Temis, Bogot 1979.Pag 34 29 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil tomo I. Ed Temis, Bogot 1979.Pag 34 30 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil tomo I. Ed Temis, Bogot 1979.Pag 42

  • 35

    los derechos fundamentales que son los cimientos del actual estado social de

    derecho y el parmetro que en la actualidad los legisladores quieren que nuestras

    leyes tengan su esencia y espritu para que no sean violatorias a estos principios

    y derechos fundamentales que estn contemplados en la constitucin de 1991 que

    esta rigiendo en Colombia.

    Esta omisin, se vio reflejada en nuestra historia en luchas constantes de los

    hombres y mujeres para lograr una libertad e igualdad en todos los aspectos de la

    vida.

    Nunca una legislacin es perfecta y mucho menos por los cambios sociales,

    econmicos, culturales, cientficos, tecnolgicos, jurdicos entre otros; por eso en

    muchas ocasiones se ha debido hacer modificaciones que se adapten a la

    realidad de cada poca.

    En el ao de 1887, en la naciente Repblica de Colombia se sancion

    nuevamente el Cdigo Civil a travs de la Ley 57 del mismo ao; Incluyendo

    algunos aspectos relativos a matrimonio, hijos legtimos, prueba de estado civil,

    personas jurdicas, acciones testamentarias, donaciones, compra venta, cesin de

    crditos, etc31

    7.1.1 Sucesin

    La sucesin es un modo de adquirir el dominio por defuncin; Es la trasmisin del

    patrimonio de una persona fallecida a una o a varias vivas; es un modo de adquirir

    el dominio mediante el cual el patrimonio integro de una persona denominada

    causante se trasmite a otra llamadas causahabiente con causa de la muerte de

    aquella.32

    31 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil Tomo I. Ed. Temis, Bogot 1979. Pg 34. 32 Espinosa Martha. Docente CURN. Clase de Sucesiones , Agosto 29 de2012.

  • 36

    El libro Tercero De la Sucesin por causa de Muerte y de las Donaciones entre

    vivos; TITULO I al TITULO XII arts: 1008 al 1442 regula lo concerniente De la

    Sucesin por causa de muerte, TITULO XIII de los arts: 1443 al 1493 del mismo

    libro regula lo concerniente De las donaciones entre vivos. Todo esto se

    encuentra en el Cdigo Civil que positivisa el derecho de herencia, acaecida con el

    fallecimiento de la persona y cuyo patrimonio se transmite a sus herederos

    adquiriendo ellos, un derecho real y la posesin legal sobre el conjunto de

    derechos patrimoniales, considerado como una universalidad jurdica.

    Este conjunto de derechos patrimoniales, que son transmisibles son:

    Derechos Reales: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada

    persona33

    Derechos Personales o de Crditos: Son los que solo pueden reclamarse de

    ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, hayan

    contrado las obligaciones correlativas34.

    Derechos Inmateriales: Derechos de autor o propiedad intelectual y propiedad

    industrial: Los derechos de autor recaen sobre las obras cientficas literarias y

    artsticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espritu en el campo

    cientfico, literario y artstico, cualquiera que sea el modo o forma de expresin y

    cualquiera que sea su destinacin 35 .

    Derechos Universales: derecho sociedad comercial liquidada.

    Este derecho de herencia, por definicin de derecho real, y particularmente el de

    la propiedad , subsiste y se perpetua mientras exista el objeto sobre el cual recae,

    por tanto las acciones que protegen tales derechos tambin existen de manera

    indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan. De all que por

    33 CODIGO CIVIL art. 665 34 CODIGO CIVIL art. 666 35 LEY 23 DE1982 Art.2

  • 37

    regla general un heredero pueda reclamar un derecho hereditario cualquiera que

    sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condicin que al instante de su

    reclamacin aun exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario.36Desde

    la adopcin del Cdigo de la Unin, y posterior expedicin del Cdigo Civil, Ley 57

    de 1887, Este ha sufrido adiciones y reformas, de las cuales sern estudiadas a

    continuacin las que se refieren a Derecho de Sucesiones, enfocado bajo la

    ptica de la Constitucin de 1991, en los principios de Igualdad y dignidad de la

    persona humana.

    Conociendo a grandes rasgos el origen del cdigo civil, y la importancia de la

    transmisin del patrimonio, analizaremos cmo ha evolucionado el derecho

    sucesoral hasta la actualidad, teniendo en cuenta los principios de igualdad y

    dignidad de nuestra Carta Magna con respecto a los hijos.

    Cdigo de la Unin. Artculo 1045 del CC. Originalmente consagraba: Los hijos

    legtimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales

    cuando el finado haya dejado hijos legtimos y naturales; la herencia se dividir en

    cinco partes: cuatro para los hijos legtimos exclusivamente, y una para todos los

    naturales. Estos ltimos pueden optar libremente por la herencia o por los

    alimentos a que tengan derecho segn la ley. Lo dispuesto en este artculo se

    entender sin perjuicio de la porcin conyugal que corresponda al cnyuge

    sobreviviente37 (Ver Figura 1)

    36 Corte Suprema de Justicia .Sala de Casacin Civil. Sentencia Junio 18 de 1996. 37 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_civil_pr032.html#1045

  • 38

    Figura 1. Reparticin Hereditaria Cdigo de la Unin

    Fuente: Elaboracin propia. Informacin . Cdigo de la Unin

    Repartida la herencia en cinco partes iguales, los hijos legtimos heredaban las 4/5

    partes del total, y los hijos naturales solo el 1/5 de la masa herencial.

    El significado de hijo legtimo es definido de acuerdo al artculo 51 del Cdigo de

    la Unin de 1873 cuya definicin la adopto la Ley 57 de 1887 como reza. Se

    llaman hijos legtimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo

    de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de

    los mismos, posterior a la concepcin.

    Por otra parte el hijo Natural definido en la misma ley en el articulo 52 la consagra

    as: Los hijos ilegtimos son naturales, o de daado y punible ayuntamiento, o

    simplemente ilegtimos.

    Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que podan

    casarse entre s, al tiempo de la concepcin, cuyos hijos han obtenido el

  • 39

    reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura pblica o en

    testamento.

    Adems de ser limitada respecto a los hijo naturales su derecho a heredar, Se

    excluan totalmente, de este derecho los otros hijos que por la naturaleza de su

    concepcin, no contaban con este privilegio, nos referimos a los hijos de daado

    y los de punible ayuntamiento y los de alimento.

    Se llaman de daado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos.

    Es adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las

    cuales una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepcin con otra;

    salvo que dichas personas hayan contrado matrimonio putativo que

    respecto de ellas produzca efectos civiles.

    Es incestuoso para dichos efectos, el hijo habido entre dos personas que no

    pueden casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las

    cuales sera nulo el matrimonio.

    Se llama puramente alimentario, respecto del padre al hijo ilegtimo, sea

    natural o espurio, reconocido por aquel para el slo efecto de que pueda

    reclamar alimento Art. 56 Cdigo de la Unin, cuya definicin la adopto la

    Ley 57 de 1887.

    Expuesto de esta forma, salta a la vista la desigualdad y discriminacin, que regia

    en esa poca, donde los hijos de un mismo padre, no se vean como hermanos y

    dentro de los mismos hijos ilegtimos, solo los naturales eran llamados a heredar y

    con respecto a los hijos adoptivos no estaban ni siquiera contemplados en la Ley.

    En el ao de 1886 nuestro pas retorna al rgimen de repblica teniendo cambios

    estructurales con la expedicin de la constitucin de 1886 y expedicin de la ley

    57 de 1887 donde se expide el cdigo civil que hoy da est vigente con todas sus

    respectivas modificaciones; aprovechando esta coyuntura se busca mas privilegio

    econmicos y patrimoniales para los hijos legtimos, desmejorando la parte que

    reciban los hijos naturales.

  • 40

    El art: 1045 del cdigo de la unin fue derogado por el art.45 de la ley 57 de 1887,

    definido en el art.28 de la misma ley quedando el nuevo texto de la siguiente

    manera: Los hijos legtimos excluyen a todos los otros herederos, menos a los

    hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porcin conyugal que

    corresponda al marido o mujer sobreviviente. Cuando concurran hijos legtimos y

    naturales, el acervo lquido se dividir por mitad, una mitad para los hijos legtimos

    exclusivamente, y para los mismos hijos legtimos y para los naturales, por partes

    iguales conjuntamente

    Quiere decir este articulo, que la masa herencial se repartir en dos partes

    iguales, una mitad que le corresponda a los hijos legtimos, y la otra mitad deba

    ser repartida por partes iguales entre todos los legtimos mas los naturales como

    se aprecia en la Figura 2.

    Figura 2. Reparticin Hereditaria Ley 57 de 1887

    Fuente: Elaboracin Propia . Informacin: Articulo 28 Ley 57 de 1887

    Evitando de esta forma, que los hijos naturales tuvieran mejor parte en la

    reparticin, observamos tambin, que contina la exclusin de los otros hijos

    ilegtimos arriba mencionados a saber: los de daado y punible ayuntamiento; y

  • 41

    los de alimento; y se mantiene por fuera de la reparticin a los hijos adoptivos, ya

    que la Ley no los contemplaba.

    Desde las concepcin de la norma marca una notable discriminacin por su

    calidad de hijo sin mirar la condicin inherente del ser humano por este simple

    hecho se da el reconocimiento que todas las personas tenemos al respeto de los

    derechos fundamentales que es obvio que se desconoce en el principio de esta

    legislacin y por ende la dignidad y la igualdad humana que son pilares de nuestra

    constitucin.

    El siguiente cambio sucesoral se produjo con el art.86 Ley 153 de 1887

    Los hijos legtimos excluyen todos los otros herederos, sin perjuicio de la

    porcin conyugal que corresponde al marido mujer sobreviviente. Como se

    representa en la Figura 3

    Figura 3. Reparticin Hereditaria Ley 153 de 1887

    Fuente: Elaboracin Propia. Informacin: Articulo. 86 Ley 153 de 1887

    Quiere decir este articulo, que los hijos legitimos eran los unicos que participaban

    de la reparticion herencial, a falta de estos, era cuando podian participar solo los

    hijos natures, siguiendo la misma linea discriminatoria para los otros hijos.

  • 42

    Tambien se interpreta este articulo, que si una mujer antes de contraer matrimonio

    civil y catolico , con su marido, tuviese un o o varios hijos, y esta misma pareja

    haya concebido durante el matrimonio otros hijos, solo los hijos llamados a

    heredar eran estos ultimos. Y los primeros se consideran hijos naturales.

    Abiertamente, este articulo, atenta contra la dignidad e igualdad de todos los hijos

    de una misma pareja, dejando por fuera del llamamiento a heredarar a todos los

    que no tuvieran la caracteristica de ser hijos legitimos; no era posible pensar en

    este momento, en derechos herenciales para hijos adoptivos y mucho menos

    para los hijos de daado y punible ayuntamiento y de alimento.

    Esta Ley tan abiertamente discriminatoria en materia de derechos herenciales de

    los hijos es violatoria totalmente de los principios de la igualdad y dignidad

    humana, estuvo vigente hasta el ao 1936. Cuando se expide la Ley 45 de1936.

    En Colombia en los aos 30 la corriente liberalista hizo presencia en leyes

    adoptando una postura proteccionista a lo menos favorecidos iniciando la

    trasformacin a una sociedad igualitaria pero siembre marcado la concepcin de

    ideales conservadoras en cuanto a la reparticin herencial.

    La ley 45 de 1936 cambia la situacin de los hijos naturales: establece la patria

    potestad sobre ellos, permite el reconocimiento como naturales de los hijos

    adulterinos y mejora la participacin sucesoral del hijo natural en la sucesin

    intestada.38

    ARTICULO 18. Los hijos legtimos excluyen a todos los otros herederos, excepto

    a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legtimos y naturales.

    Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con

    los hijos legtimos, la mitad de la correspondiente a uno de stos, y sin perjuicio de

    la porcin conyugal.

    38 CODIGO CIVIL COLOMBIANO Comentado. Grupo Editorial Leyer. Novena Edicin. Pg. 510

  • 43

    En este articulo, se incluyen nuevamente en la reparticin de la masa herencial a

    los hijos naturales, que haban sido excluidos en la legislacin anterior, su

    participacin, era de manera desigual ya que solo les corresponda hasta la mitad

    de lo que reciba el hijo legitimo.(ver Figura 4.)

    En esta ley, se modifica el reconocimiento del hijo natural, estableciendo que el

    reconocimiento de los hijos naturales era irrevocable, y agrega que se puede

    reconocer en el acta de nacimiento, firmndola quien lo reconoce.

    Figura 4. Reparticin Hereditaria Ley 45 de 1936

    Fuente: Elaboracin Propia. Informacin: Ley 45 de 1936

    Pero en la misma ley en el art.28 reza: La presente ley, en cuanto se refiere a los

    derechos herenciales de los hijos naturales, en concurrencia con hijos legtimos de

    matrimonios anteriores a la vigencia de aqulla slo tendr efecto en favor de los

    concebidos con posterioridad a la fecha en que empiece a regir.

    Quiere decir este articulo que solo tenan derecho a heredar aquellos hijos

    naturales concebidos despus de empezar a regir esta ley, quedando excluidos

    de esta reparticin herencial los hijos naturales que haban nacido antes de la

  • 44

    vigencia de esta ley, provocando as una desigualdad entre los mismos hijos

    naturales y los hijos legitimos conservando los privilegios a estos.

    Siguiendo el Espritu Liberalista para la proteccin de la igualdad, se ve

    enmarcada en la sancin de la Ley 140 de 1960, a travs de la cual se legitim el

    significado del hijo adoptivo, fue un gran avance, porque por primera vez, el hijo

    adoptivo hace parte de los derechos herenciales de su padre o madre adoptante,

    entrando a los rdenes sucesorales quedando establecido as:

    El artculo 269 de la presente ley, define la adopcin as: La adopcin es el

    prohijamiento o admisin como hijo de quien no lo es por naturaleza.

    El que hace la adopcin se llama adoptante; y aquel en cuyo favor se hace,

    adoptivo o adoptado.

    ARTICULO 280. Los derechos hereditarios del hijo adoptivo en la sucesin del

    adoptante sern los siguientes:

    En concurrencia con hijos legtimos su cuota hereditaria ser la mitad de lo que

    corresponde a un hijo legtimo; no habiendo hijos legtimos concurrir con los

    ascendientes, el cnyuge y los hijos naturales como si fuera un hijo natural. Si no

    hubiere ascendientes, su derecho ser igual al de un hijo natural, y a falta de hijos

    naturales y de cnyuge partir la herencia por mitad, con los hermanos legtimos o

    naturales. El hijo adoptivo excluye a los colaterales y al Municipio de la ltima

    vecindad del finado.

    A pesar de haber sido un gran avance, en materia sucesoral, este derecho era

    limitado, ya que la parte del adoptivo, no era igual al de los hijos legtimos, solo le

    corresponda la mitad de la cuota de un hijo legitimo, equipararon el derecho del

    hijo adoptivo como el de los hijos naturales; hasta tal punto que, de no haber hijos

    legtimos, naturales ni cnyuge, deba ser partida la herencia por mitad con los

    hermanos legitimo o naturales del finado.

  • 45

    A partir de la ley 5 de 1975 en el artculo 11 se estableci Solamente podrn

    desarrollar programas de adopcin el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y

    las instituciones que hayan sido debidamente autorizadas por l para este efecto.

    Teniendo en cuenta que nuestra legislacin reconoci el hijo adoptivo e hizo parte

    en la masa herencial como si fuera hijo natural con sus respectivas restricciones

    se sanciona la Ley 75 de 1968 en su art.30 establece:

    En las sucesiones que se abran despus de la sancin de la presente ley, los

    hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la ley 45 de 1936 tendrn, an

    en concurrencia con hijos legtimos de matrimonios anteriores, los derechos

    hereditarios que al hijo natural confiere la citada ley.

    La modificacin de esta ley fue de vital importancia porque le brindo la oportunidad

    a los hijos naturales concebido ante de la ley 45 del 36 el mismo derecho que a los

    concebido posterior a la ley otorgndole la igualdad de condiciones entre los hijos

    naturales.

    En la bsqueda de la igualdad de condiciones para los hijos culmino al dictarse a

    la ley 29 de 1982 por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los

    hijos legtimos, extramatrimoniales y adoptivos.

    Artculo 1: consagra Los hijos son legtimos, extramatrimoniales y adoptivos y

    tendrn iguales derechos y obligaciones.

    Artculo 4.- El artculo 1045 del Cdigo Civil quedar as:

    Los hijos legtimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros

    herederos y recibirn entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porcin

    conyugal.

  • 46

    Para poder llegar a la anhelada igualdad entre los hijos sin tener en cuenta la

    discriminacin y la desigualdad que se trasmitan por generacin por el solo hecho

    de su concepcin por fuera del matrimonio se debi recorrer esta evolucin

    legislativa modificando la desigualdad que exista en materia sucesoral recibiendo

    entre ellos iguales cuotas sin perjuicio de la porcin conyugal.

    Figura 5. Reparticin Hereditaria Ley 29 de 1982

    Fuente: Elaboracin Propia. Informacin: Ley 29 de 1982

    Ratificando as la esencia del artculo13 de la Constitucin de 1991 que reza:

    Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirn la misma

    proteccin y trato de las autoridades y gozarn de los mismos derechos, libertades

    y oportunidades sin ninguna discriminacin por razones de sexo, raza, origen

    nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica. Y el inciso sexto

    del artculo 42 de la Constitucin, as: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera

    de l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cientfica, tienen

    iguales derechos y deberes".

    Debemos resaltar que nuestro pas ha estado en un constante desarrollo tanto

    normativo como ideolgico, cabe decir que por el nivel cultural, social, religioso, y

  • 47

    econmico ha sido difcil avanzar o estar en la vanguardia con el ideal del estado

    social de derecho que en nuestra carta magna contempla bajo la ptica de

    garantes de los principios y derechos constitucionales; a pesar de los paradigma

    de nuestra sociedad nuestra constitucin a defendido y buscado un equilibro en

    cuanto a la bsqueda de la igualdad y respeto a las familias originada de una

    unin consagrada con el vinculo del matrimonio o formada al margen de este.

    Evitando a cabalidad la discriminacin en la gnesis familiar.El estado es un

    garante de la proteccin integral de la familia por lo tanto la ley determina el

    patrimonio familiar inembargable e inalienable, la honra, la dignidad y la intimidad

    familiar esto est consagrado taxativamente en el art 42 de la constitucin

    colombiana.

    Toda norma que contemple una discriminacin en el origen de la familia, o

    establezca diferencias entre los derechos y obligaciones entre los descendientes

    legtimos, extramatrimoniales y adoptivos es contraria a la constitucin ya que

    esta garantiza la proteccin integral de la familia y sobre todo lo que busca es que

    no nos vulnere los derechos fundamentales resaltando la dignidad y la igualdad

    entre los seres humanos sin importar su estirpe, raza, sexo, condicin social entre

    otros, teniendo en cuenta que todos los seres humanos nacen libres e iguales ante

    la ley recibiendo la misma proteccin y trato ante las autoridades y gozaran de los

    mismos derechos, es inconcebible que haya una norma que establezca lo opuesto

    y ponga a un mas en tela de juicio su origen familiar, donde lo que realmente

    importa es que le restablezca los derechos y le otorgue por derecho propio lo que

    le corresponde.

    Esta persona como buen padre de familia tiene la obligacin en trasmitir a sus

    descendientes sus bienes no solo al hijo legitimo sino a los hijos

    extramatrimoniales y el adoptivo que por derecho natural le corresponde por

    igualdad de condiciones.

  • 48

    en virtud de la adopcin, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de

    sta, del mismo modo que los hijos de la sangre. Se ha hecho realidad la frase

    del Primer Cnsul, cuando en el Consejo de Estado francs se discuta el tema de

    la adopcin: "El hijo adoptivo debe ser como el de la carne y los huesos" 39.

    La igualdad de derechos y obligaciones no termina en los hijos: se extiende a

    todos los descendientes. Todo lo dicho lleva a esta conclusin: la igualdad de

    derechos y obligaciones entre los hijos legtimos, extramatrimoniales y adoptivos,

    no termina en ellos: contina en sus descendientes, sean stos, a su vez, legtimos

    extramatrimoniales o adoptivos.

    Es evidente, por todo lo dicho, que toda norma que establezca una discriminacin

    basada en el origen familiar, es contraria a la Constitucin40.

    Tomando como base lo expuesto en concordancia con el anlisis de la sentencia c-

    105/ 10 de marzo de 1994 nos damos cuenta que en materia sucesoral las normas

    consagradas en nuestro cdigo civil por su antigua se ha tenido que reformar a

    medida que nuestra sociedad evoluciona para que se lleve a cabo el ideal de

    justicia en lo cual con esta declaracin de igualdad de derechos y obligaciones

    entre los hijos legtimos, extramatrimoniales y adoptivos, extendiendo esta igualdad

    de generacin en generacin ha dado un paso agigantado en nuestra sociedad.

    Para poder llegar al principio de igualdad y dignidad en cuanto a los hijos nuestra

    legislacin tuvo que pasar por este recorrido normativo que se muestra a

    continuacin, el artculo 1045 sufri por las siguientes modificaciones analizado

    anteriormente.

    Art.1045 Cdigo de la Unin

    Art. 28 Ley 57 de 1887

    Art. 86 Ley 153 de 1887

    39 Corte Constitucional Sentencia C-105/ 10 de marzo de 1994 40 Corte Constitucional Sentencia C-105/ 10 de marzo de 1994

  • 49

    Art. 18 y 28 Ley 45 de 1936

    Art. 30 Ley 75 de 1968

    Art.1 y 4 Ley 29 de 1982

    7.1.2 Matrimonio El artculo 113 del Cdigo Civil: El matrimonio es un contrato solemne por el cual

    un hombre y una mujer se une con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse

    mutuamente.

    El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo

    consentimiento por los contrayentes, expresado ante el funcionario competente.41.

    Los efectos que produce el matrimonio son de dos clases:

    Personales: se refiere a los cnyuges y de los hijos como los derechos y

    obligaciones que nacen del vnculo matrimonial.

    Patrimoniales: son los que tienen que ver directamente con la sociedad

    conyugal que surgen entre marido y mujer desde la celebracin del

    matrimonio.

    En Colombia con la expedicin de la ley 57 de 1887(cdigo civil) en el art: 12

    otorgo efectos civiles y polticos nicamente al matrimonio celebrado por la iglesia

    catlica mantenindose as hasta la expedicin de la constitucin de 1991 que

    amplio libertad de cultos y religiones a los colombianos que establece en el art: 19

    Que reza: Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a

    profesar libremente su religin y a difundirla en forma individual o colectiva.

    Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

    41 Cdigo civil colombiano. Art. 15

  • 50

    Con este principio de igualdad religiosa se le otorgo la facultad de celebrar

    matrimonios a ciertas religiones cristianas no catlicas surtiendo los mismos

    efectos civiles y polticos.

    Como lo establece el art. 6 inc.d de la ley 133 de 1994 que consagra:

    De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religin y

    a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesin religiosa. Para este

    fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las

    autoridades de la respectiva Iglesia o confesin religiosa con personera jurdica

    tendrn efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos.

    Ley 25 de 1992 en su art:1 establece: Tendrn plenos efectos jurdicos los

    matrimonios celebrados conforme a los cnones o reglas de cualquier confesin

    religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho

    Internacional o convenio de Derecho Pblico Interno con el Estado colombiano.

    "Los acuerdos de que trata el inciso anterior slo podrn celebrarse con las

    confesiones religiosas e iglesias que tengan personera jurdica, se inscriban en el

    registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer

    disposiciones sobre el rgimen matrimonial que no sean contrarias a la

    Constitucin y garanticen la seriedad y continuidad de su organizacin religiosa.

    "En tales instrumentos se garantizar el pleno respeto de los derechos

    constitucionales fundamentales".

    Est claramente especificados los requisitos que debe cumplir estas iglesias son:

    Que tengan personera jurdica

    Que estn inscritas en el registros de entidades religiosas del Ministerio de

    Gobierno

    Deben acreditar poseer disposiciones sobre el rgimen matrimonial que no

    contrare la constitucin y

    deben garantizar la seriedad y continuidad de la organizacin religiosa.

  • 51

    En concordancia con el decreto 354 de 1998 que establece cuales son los

    requisitos que debe cumplir el Ministro de culto para celebrar el matrimonio:

    Ser Ministro de culto. Para todos los efectos legales, son Ministros de culto de

    las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, las personas fsicas

    que estn dedicadas, con carcter estable, a las funciones de culto o asistencia

    religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificacin,

    expedida por la entidad religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos

    internos.

    Presentar ante la Oficina de Registro del Estado Civil de las personas de su

    jurisdiccin, una certificacin expedida por el representante legal de las entidades

    religiosas que suscriben el presente Convenio en la que se haga constar que se

    trata de uno de sus Ministros de culto, autorizado por ella para celebrar

    matrimonios en el distrito correspondiente a la entidad religiosa ubicada en un

    barrio, zona o sector determinado, en un municipio o varios municipios o en un

    departamento enunciando el nombre de los mismos y la delimitacin de su rea de

    competencia.

    A pesar que los matrimonios no catlicos tienen que cumplir determinados

    requisitos para establecer su legalidad, tienen los mismos fines del matrimonio

    civil: procrear, fidelidad, ayuda mutua; adquiriendo as con las mismas

    obligaciones, derechos y efectos que se genera del contrato matrimonial

    recprocamente a los cnyuges.

    Cabe resaltar que en los efectos patrimoniales que se genera en el contrato de

    matrimonio de las iglesias catlica e incluyendo a las cristianas no catlicos se

    extiende al cnyuge sobreviviente tras la muerte del otro cnyuge a travs de la

    porcin conyugal cumpliendo as con los principios de la igualdad y dignidad que

    est contemplado en nuestra actual carta magna.

  • 52

    7.1.3 Porcin Conyugal

    Esta evolucin de las leyes colombiana se debi al espritu inquieto e investigador

    de Don Andrs Bello que con su arduo trabajo quiso dar un valioso aporte a

    nuestra legislacin con la codificacin y organizacin de nuestras leyes dando

    como resultado nuestro cdigo civil en la cual aun existe leyes que en el trascurrir

    del tiempo su esencia no a cambiado y se considera el principal aporte a nuestra

    legislacin como la porcin conyugal.

    Art.1230C.C: La porcin conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona

    difunta que la ley asigna al cnyuge sobreviviente que carece de lo necesario para

    su congrua subsistencia.

    Se a mejorado notablemente la suerte del cnyuge sobreviviente; al cnyuge

    sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentacin, se le

    asegura una no corta porcin en el patrimonio del difunto, al modo que se hace en

    la legislacin de hoy da, pero igualando al viudo a la viuda.42.

    La Porcin Conyugal es una asignacin forzosa definida en el artculo 1226 del

    CC. Como Son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando

    no las ha hecho, aun con el perjuicio de sus disposiciones testamentarias

    expresas.

    Por esta connotacin de asignacin forzosa, es legal, y por ende se da en las

    sucesiones testadas o intestadas, otorga el derecho al cnyuge sobreviviente , sin

    distincin de sexo, de reclamar una parte del patrimonio, en la sucesin, no es

    una suma fija, est limitada por lo definido en el artculo 1234 del CC43,que

    establece porcin conyugal complementaria, significa que si el cnyuge

    42 Velazco Nebot. Asignaciones Forzosas. Premio Interuniversitario e Cdigo Civil de Emilio Clemente Huerta. Ecuador. 1923 p.22 43 Si el conyugue sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porcin conyugal, solo tendr derecho al complemento, a titulo de porcin conyugal. Codigo Civil Colombiano . Art 1234

  • 53

    sobreviviente tiene bienes de un valor menor al del difunto, accede solo a la

    diferencia, si tiene bienes de igual o mayor valor, no tiene acceso a esta porcin, y

    si no tiene bienes, accede a la totalidad de la porcin.

    Y el artculo 1236 del CC: La Porcin conyugal es la cuarta parte de los bienes de

    la persona difunta, en todos los rdenes de sucesin, menos en el de los

    descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda ser contado entre

    los hijos, y recibir como porcin conyugal la legtima rigurosa de un hijo.

    Claramente quiere decir que, si existen hijos, el cnyuge sobreviviente recibir a

    titulo de porcin conyugal la misma cuota que recibir un hijo. Y si no existen hijos,

    recibir la cuarta parte de todos los bienes del difunto.

    Debemos tener en cuenta que el derecho existe en el momento de la muerte de

    uno de los cnyuges como establece el artculo del CC. 123244. Es decir no nace

    ni antes de la muerte ni despus, y tambin establece que si el cnyuge

    suprstite, adquiri, o recibi algn bien despus de la muerte no le desmejora su

    derecho. Pero si en el momento de la muerte no estaba en pobreza respecto al

    cnyuge difunto, no accede a la porcin conyugal aunque el, caiga posteriormente

    en pobreza.

    La riqueza de un cnyuge en el momento en que fallece el otro, lo priva de la

    porcin, aunque posteriormente caiga en pobreza, al contrario, sta en aquel

    momento, le da derecho a la porcin, aunque despus, adquiere una gran fortuna.

    Las palabras riqueza y pobreza, en este caso son relativas a la porcin45.

    La esencia de la porcin conyugal es fortalecer la institucin matrimonial al

    amparar al cnyuge sobreviviente que queda desmejorado en su condicin

    econmica. Reafirmando as el matrimonio como un contrato solemne por el cual

    un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse

    44: El derecho se entender existir al tiempo del fallecimiento del otro cnyuge, y no caducara en todo o parte en la adquisicin de bienes que posteriormente hiciere el cnyuge sobreviviente. Cdigo Civil Art. 1232 45 VELEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Bogot: Ediciones Lex Ltda, 1982,t.IV, p.558

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    mutuamente46; extendiendo este auxilio despus de la muerte con la porcin

    conyugal.

    En la expedicin de nuestra legislacin sucesoral en el ao 1883 ni siquiera tenan

    en mente la posibilidad de darle una proteccin patrimonial a su concubina

    (actualmente compaera permanente) teniendo en cuenta que esta mujer no tena

    el sagrado vinculo del matrimonio mucho menos conceban la idea de proteger

    patrimonialmente despus de la muerte a un compaero del mismo sexo ni mucho

    menos que este tuviera derecho en la porcin conyugal .poca que lo nico valido

    era el contrato del matrimonio, solo exista una verdad, un matrimonio estipulado

    en la ley civil y con la bendicin de Dios en una ceremonia catlica; todo por fuera

    de ella era un sacrilegio y un insulto a Dios y a la sociedad.

    A medida que el individuo se apropia de su ser se da cuenta que mas all de la

    represin social que cohbe a las personas de su libertades esta el derecho

    intrnseco y autnomo de hacer valer su realidad no como un ente que solo sigue

    los paradigmas sociales sino como ser libre que se autodetermina y reconoce que

    existen leyes que sirven de garantes para defender los principios de la igualdad y

    dignidad que toda persona tiene derecho por lo menos a que se le respete la

    escogencia con quien va a compartir el resto de su vida; ya que esto es solo una

    decisin individual que por lo menos debe ser autnoma y propia del individuo con

    quien va a compartir y hacer realidad su proyecto de vida, resaltando que, si una

    persona decide libre y espontneamente la eleccin de su pareja aunque no sea

    con un contrato de matrimonio con la entrada en vigencia de la ley 54 de 1990 se

    configuro la unin marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que

    sin estar casados, hacen una comunidad