compilación de derecho sucesoral venezolano - monografias

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Compilacin de Derecho Sucesoral venezolano - Monografias.com

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TEMA I LA SUCESIN La sucesin es una forma de adquirir la propiedad. La sucesin un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carcter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a ttulo originario sino derivativo. CLASES DE SUCESIONES ENTRE VIVOS SUCESIONES A TTULO PARTICULAR: Son aquellas en las que se transfiere una o ms relaciones jurdicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donacin y tambin son sucesiones a titulo particular: los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razn, si no hay testamento, no hay legado. MORTIS CAUSA SUCESIONES A TTULO UNIVERSAL: Son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurdicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurdicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones, ttulos, deudas etctera. COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se encuentra estipulado en el artculo 807 y ss del Cdigo Civil. FUENTES DE LAS SUCESIONES Estas se encuentran en: COMENTARIO: Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tena testamento. Por medio de un testamento no se transfieren nicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, etc. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como los activos. Ejemplo Bienes materiales de una persona, deudas, etc. 1. EL TESTAMENTO: Es un documento mediante el cual una persona deja todo su patrimonio a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el contenido el mismo se cumple, y este

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cumple sus efectos a partir de la muerte. El testamento puede ser modificado un sin nmero de veces por el testador. COMENTARIO: Artculo 807 del Cdigo Civil.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesin intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesin testamentaria. 2. LA LEY: Se encuentra principalmente en el Cdigo Civil en los artculos 807 y ss. En caso de que no exista el testamento, la sucesin entonces se regir por la Ley. 3. LOS PACTOS Y LOS CONVENIOS: la cual no se aplica en Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho Alemn. PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL 1. El heredero contina y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un vaco en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones jurdicas pasan automticamente al nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automticamente en herederos del causante, ya que nunca puede haber un vaco en la titularidad. 2. La circunstancia de que exista ms de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo. 3. Puede haber a la vez Sucesin Universal y Sucesin Particular. Significa que el causante para despus de su muerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado. 4. Puede haber a la vez sucesin testamentaria y sucesin intestada por Ley (legal o sin testamento). Ejemplo significa que si la persona tenia cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero los dems bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley. 5. La transmisin patrimonial que determina la sucesin a ttulo universal no modifica las relaciones jurdicas o de hecho que correspondan a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesin (relacin de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma. 6. La aceptacin de la herencia produce la confusin del patrimonio del heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda comn de los acreedores, debido a que los patrimonios se confunden. Lo ms comn ser aceptar la herencia a beneficio de inventario. MOMENTOS DE LA SUCESIN Tiene tres momentos importantes: 1. APERTURA Artculo 993 del Cdigo Civil .- La sucesin se abre en el momento de muerte y en el lugar del ltimo domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio. ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA SUCESIN Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesin. No existe sucesin de una persona viva. La determinacin del domicilio viene dada por el artculo 27 del Cdigo Civil. Origina una comunidad hereditaria sujeta a particin. Genera la obligacin de asumir aspectos tributarios. Est referido al impuesto sobre sucesiones. Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia. COMENTARIO: Colocar la hora en el Acta de Defuncin es importante, debido a que de esta forma puede determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran concebidos. COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activos superan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a los activos; y ser equilibrada cuando hay paridad entre ambos, es decir se encuentran en situacin de equilibrio. 1. DELACIN Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento. 2. ADQUISICIN Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opcin de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario. TEMA II LA HERENCIA La herencia es el patrimonio menos esas relaciones jurdicas de los cuales es titular una persona, y que se extinguen con la muerte. Tiene dos aspectos: ASPECTO OBJETIVO: Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurdicas como por ejemplo: cosas, derechos, crditos, obligaciones, acciones, etc. ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogacin de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condicin que este asume. COMENTARIO: La herencia es el patrimonio que se puede transmitir, menos el "talento" que posea la persona en vida. La herencia por esta razn es un concepto muchas veces intangible. ACEPTACIN Y REPUDIACIN DE LA HERENCIA ACEPTACIN: Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intencin voluntaria de ser heredero. CARACTERSTICAS DE LA ACEPTACIN 1. Puede ser expresa o tcita. Significa que si es expresa debe constar en un documento, y este debe contener las solemnidades de un documento jurdico. Puede ser tcita, porque no necesariamente la persona debe aceptar la herencia con un documento, sino que tambin puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras palabras ejerciendo la posesin.

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2. Debe reunir los requisitos de un acto jurdico vlido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Cdigo Civil con respecto a los actos jurdicos. 3. Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular. 4. Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (slo los activos) y de forma incondicional. 5. Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razn se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario. REPUDIACIN DE LA HERENCIA Es la cesacin o prdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIN 1. 2. 3. 4. Que la sucesin este abierta. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia. Que la renuncia comprenda toda la herencia. Que no est sujeta a condicin. COMENTARIO: Artculo 1.019 ejusdem.- Todo el que tenga accin contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijar un plazo para esta declaracin, el cual no exceder de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendr por repudiada la herencia. 5. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tcita. Sin embargo el Cdigo Civil en el artculo 1019 establece una presuncin legal de repudiacin de la herencia. 6. Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante. 7. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento del beneficio de inventario. EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesin. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos. La renuncia debe ser pura y simple, jams condicionada. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo. La renuncia puede ser revocada por el heredero. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tena capacidad para ello (caso sndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento.

COMENTARIO: La renuncia puede ser revocada: una persona que haya renunciado a la herencia, puede hacer; pasado un tiempo, puede revocarse la renuncia y posteriormente reclamar la herencia. Entonces surge la pregunta: cules son las circunstancias que debe establecerse para que esa revocatoria tenga marcha atrs? Primero: que no haya prescrito el derecho a cobrar la herencia, segundo: que la herencia no haya acrecido a los dems. TRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA PRIMER CASO: Cuando el heredero no est en posesin de los bienes de la herencia, tendr diez (10) aos contados a partir del momento de la apertura de la sucesin, pasado ese tiempo, la renuncia es estril. SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesin de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesin, debiendo elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este ltimo caso cumplido el procedimiento renunciar o no. PREGUNTA: Una persona se encuentra en posesin de unos bienes, cmo hara esa persona para renunciar a una herencia si desconoce que su causahabiente falleci? Se debe utilizar los conceptos de premoriencia y conmoriencia para poder establecer quin hereda a quin. ARTCULOS RELACIONADOS Artculo 1.011 del Cdigo Civil.- La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez aos. Artculo 1.012 del Cdigo Civil.- La repudiacin de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento pblico. Artculo 1.357 del Cdigo Civil.- Instrumento pblico o autntico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado pblico que tenga facultad para darle fe pblica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Artculo 43 del Cdigo de Procedimiento Civil.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesin para conocer... CUESTIONARIO 1. CULES SON LOS EFECTOS Y CARACTERSTICAS DE LA RENUNCIA O REPUDIACIN A UNA HERENCIA? 2. SEALE Y EXPLIQUE POR LO MENOS DOS PRINCIPIOS DE LA SUCESIN UNIVERSAL. 3. QU CONDICIONES DEBE DARSE PARA QUE EL REPUDIO A UNA HERENCIA PUEDA POSTERIORMENTE SER ACEPTADA? TEMA III BENEFICIO DE INVENTARIO Es una institucin de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo anlisis de manera voluntaria, opta por la aceptacin o repudiacin de la herencia.

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El beneficio de inventario no es una forma de aceptacin, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la accin, que a su vez puede ser de dos formas: 1. ACEPTACIN PURA Y SIMPLE 2. PREINVENTARIO NATURALEZA JURDICA Trata de las formalidades del Beneficio de Inventario Artculo 1.023 del Cdigo Civil.- La declaracin (1. Cuando se materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende tomar este carcter bajo beneficio de inventario, se har por escrito (2. Este es requisito para la aceptacin a Beneficio de Inventario) ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abri la sucesin (3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se publicar en extracto en el peridico oficial o en otro a falta de ste (4. Se entiende en la actualidad como el diario de mayor circulacin de la jurisdiccin. Anteriormente al ao 1942, todos los peridicos eran de tipo oficial), y se fijar por edictos en la puerta del Tribunal (5. Este ltimo es otro requisito). GARANTA Artculo 1.024 ejusdem.- El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibicin del testador. (Ver art. 914 ejusdem) En el artculo ut supra se establece el beneficio de inventario como una garanta de manera que el heredero no salga perjudicado. EFECTOS DE LA DECLARACIN Artculo 1.025 ejusdem.- Aquella declaracin (la del 1023) no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil y en los trminos fijados en este pargrafo. La declaracin a que se refiere el artculo antes mencionado, no surte ningn efecto si no se hace el inventario. Este debe ser concatenado con el artculo 921 del Cdigo de Procedimiento Civil. Artculo 921 del Cdigo de Procedimiento Civil.- Para dar principio a la formacin del inventario debern los jueces fijar previamente da y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se har, adems, publicacin por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan inters. GARANTA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS Artculo 1.026 ejusdem.- Cuando haya varios herederos, bastar que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que as se haga. Este ltimo artculo constituye otra garanta para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los dems herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario, ser entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia. HEREDERO EN POSESIN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y PRRROGAS Artculo 1.027 ejusdem.- El heredero que se halle en posesin real de la herencia, deber hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesin (primera circunstancia), o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrir al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesin, para obtener una prrroga, que no exceder de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor (tambin se puede extender un poco ms, previa demostracin ante el Tribunal, de las circunstancias que le impidieron realizar el inventario a tiempo). Este ltimo artculo se encuentra en concordancia con el 1030 ejusdem. ACEPTACIN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIN O CONCLUSIN DEL INVENTARIO Artculo 1.028 ejusdem.- Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo trmino, o en el de la prrroga que haya obtenido, se considerar que ha aceptado la herencia pura y simplemente. DECLARACIN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO. ACEPTACIN O REPUDIACIN Artculo 1.029 ejusdem.- Despus de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaracin preceptuada en el artculo 1.023, tendr un plazo de cuarenta das, a contar desde la conclusin del inventario, para deliberar sobre la aceptacin o repudiacin de la herencia. Pasado este trmino sin haber hecho su declaracin, se le considerar como heredero puro y simple. Una vez concluido el inventario, el heredero debe notificar al Juez del fuero que ha concluido el inventario, entonces; a partir de ese momento empiezan a correr los cuarenta das (hbiles de despacho del tribunal) que estipula el artculo in comento. Si en esos cuarenta das el heredero no manifiesta su voluntad, entonces se entender que la ha aceptado de manera pura y simple. Desde el artculo 1023 al 1029 del Cdigo Civil se ha nombrado al heredero que realiz la declaracin, pero ha partir del artculo ut supra, se principia a hablar del heredero que no ha hecho la declaracin, es decir, que no se ha manifestado de ninguna forma, ni aceptando de manera pura y simple, ni a beneficio de inventario. Este heredero es alcanzado por un beneficio (el inventario) que ha solicitado otro de los coherederos. HEREDERO QUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIN REAL DE LA HERENCIA Artculo 1.030 ejusdem.- Cuando el heredero no est en posesin real de la herencia, ni se haya mezclado en su administracin, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia (10 aos ver artculo 1011 ejusdem). Una vez hecha la declaracin a que se refiere el artculo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deber dejar concluido el inventario dentro del trmino de tres meses contados desde la declaracin, a menos que obtenga una prrroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artculo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptacin se tenga por pura y simple (se repite el mismo efecto que los anteriores artculos).

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Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestacin de aceptacin dentro de los cuarenta das siguientes. A falta de esta declaracin, se tiene por repudiada la herencia (esto ltimo debe leerse a continuacin del 1028). En el caso del artculo 1.019, el heredero (este heredero tiene ventajas con relacin a los otros porque goza de tres meses mas una prrroga de seis meses mas), que no se encuentra en la posesin real de la herencia, deber concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptacin o repudiacin, salvo que haya obtenido una prrroga de ese Tribunal. Si hace la declaracin y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple. CASO DE MENORES, ENTREDICHOS E INHABILITADOS Artculo 1.031 ejusdem.- Los menores (se considera que el menor tiene un privilegio ya que en el caso de que no se le compela aceptar la herencia a travs de curador), los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del ao siguiente a la mayor edad, o a la cesacin de la interdiccin o de la inhabilitacin, si en este ao no han cumplido las disposiciones del presente pargrafo. CURADOR DE DERECHO DE LA HERENCIA Artculo 1.032 ejusdem.- Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesin no est obligado a tomar el carcter de heredero. Sin embargo, se le considerar como curador de derecho de la herencia, y con tal carcter se le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere, el Juez nombrar un curador a la herencia para ese caso. El artculo anterior establece una situacin concreta en la que se solicit un inventario. El heredero no est obligado a aceptar la herencia, pero es igualmente es responsable si los acreedores intentan acciones contra la herencia que an no ha sido aceptada. CASO DE OBJETOS DETERIORABLES O DE COSTOSA CONSERVACIN Artculo 1.033 ejusdem.- Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservacin sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan establecidos, podr hacerse autorizar para venderlos, de la manera que juzgue ms conveniente la autoridad judicial, sin que se pueda concluir de all que haya aceptado la herencia. GASTOS A CARGO DE LA HERENCIA EN CASO DE REPUDIACIN Artculo 1.034 ejusdem.- Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prrroga, los gastos que haya hecho legtimamente hasta la repudiacin, sern de cargo de la herencia. PRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEL HEREDERO DE MALA FE Artculo 1.035 ejusdem.- El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algn objeto perteneciente a la herencia, quedar privado del beneficio de inventario (con este tipo de acciones el heredero de mala fe impide que sus coherederos participen del valor del objeto que no ha integrado). EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO Artculo 1.036 ejusdem.- Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes: No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios. No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios crditos. COMENTARIO. El fin que persigue el Beneficio de Inventario es llevar al heredero al ejercicio de la opcin de; si acepta o no la herencia. OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO Artculo 1.037 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventario tiene la obligacin de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administracin a los acreedores y a los legatarios. No puede compelrsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendicin de la cuenta, no satisficiere esta obligacin. Despus de la liquidacin de la cuenta, no puede compelrsele a hacer el pago con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor. Artculo 1.038 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventarlo prestar la culpa que presta todo administrador de bienes ajenos. Artculo 1.039 ejusdem.- Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un trmino al heredero para el rendimiento de cuentas. Cuando en la sucesin se encuentren menores, entredichos o inhabilitados; el beneficio de inventario deber realizarse de manera obligatoria. CUOTA HEREDITARIA Artculo 1.040 ejusdem.- El heredero a quien se deba la legtima, aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, podr hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos. COMENTARIO: La legtima con relacin a la cuota hereditaria es el monto que le corresponde a un heredero dentro de una herencia. Est referida a la mitad de la cuota hereditaria. Si la cuota hereditaria es de cuarenta millones de bolvares, entonces la legtima ser de veinte millones de bolvares. Este derecho no puede ser vulnerado, ni trastocado por el testador al momento de hacer su testamento en perjuicio del heredero. PRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE ENAJENACIN DE BIENES INMUEBLES SIN AUTORIZACIN JUDICIAL Artculo 1.041 ejusdem.- El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de la herencia sin autorizacin judicial. PRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE ENAJENACIN DE BIENES MUEBLES SIN AUTORIZACIN JUDICIAL. LAPSOS Artculo 1.042 ejusdem.- Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la herencia sin autorizacin judicial, antes de que hayan transcurrido dos aos de la declaracin de la aceptacin bajo beneficio de inventario; despus de este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.

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TEMA IV ACCIN DE SEPARACIN DE PATRIMONIO Esta accin se intenta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil donde se produjo la apertura de la sucesin. OBJETO DE LA SEPARACIN DE PATRIMONIO Artculo 1.049 del Cdigo Civil de Venezuela.- Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separacin del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garanta especial sobre los bienes de la herencia. COMENTARIO. Los titulares de la accin de Separacin de Patrimonios son los acreedores y los legatarios del de cujus (causante). Esta accin se utiliza para impedir que los bienes se confundan con los del heredero (en el caso de que el heredero tenga deudas que pueden ser cobrados con la herencia a la cual tiene derecho los acreedores y los legatarios del de cujus; entonces, solicitan la accin para impedir que los acreedores del heredero pueden cobrarse de los bienes del de cujus cuando se produce la confusin entre los bienes del acreedor con los de su causante; en perjuicio de los acreedores del causante). PREGUNTA DE EXAMEN: Cules son las condiciones de procedencia para que proceda la separacin de patrimonios? Que la solicitud de separacin de patrimonios sea intentada por los acreedores y los legatarios del de cujus, an cuando an cuando tenga una garanta especial sobre la herencia. Artculo 1.050 ejusdem.- La separacin tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido (los acreedores y los legatarios que no lo han pedido no tienen este privilegio), con preferencia a los acreedores del heredero. COMENTARIO. Con la separacin de patrimonios los acreedores del de cujus; buscan que se les pague de primero a ellos con relacin a los dems. Artculo 1.051 ejusdem.- Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separacin. COMENTARIO. Esto ltimo depende de las circunstancias, ya que la aceptacin del heredero por deudor elimina la posibilidad de intentar la accin con posterioridad. Artculo 1.052 ejusdem.- El derecho a pedir la separacin no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesin. COMENTARIO. Este lapso de cuatro meses es un plazo de caducidad. El acreedor dispone de cuatro meses para ejercer el derecho de separacin de patrimonios an cuando el heredero haya aceptado o no la herencia. Artculo 1.053 ejusdem.- La aceptacin de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separacin, de observar lo establecido en este pargrafo. Artculo 1.057 ejusdem.- La separacin de los patrimonios aprovecha nicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre stos, respecto de los bienes del de cujus, la condicin jurdica originaria de los ttulos respectivos, ni sus derechos de prelacin. COMENTARIO. En el caso del beneficio de inventario se aprovechan de la accin habindola solicitado uno slo de los herederos, en este caso los beneficiarios sern quienes hayan solicitado el derecho de separacin. Artculo 1.058 ejusdem.- El heredero puede impedir o hacer cesar la separacin, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caucin suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condicin o de algn plazo (caso de una hipoteca), o fuere controvertido. COMENTARIO. Cuando se hable de impedir (para que no se abra) o hacer cesar (suspender un procedimiento que se encuentra en curso), se refiere a que el heredero puede impedir la accin de separacin de patrimonios pagando a los acreedores y legatarios. Artculo 1.059 ejusdem.- Todas las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al vnculo que se deriva de la separacin de los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre los inmuebles de la herencia. COMENTARIO. Las hipotecas se clasifican de primero, segundo o tercer grado; este grado es establecido por el orden de registro del documento de la hipoteca, de forma parecida sucede en la separacin de patrimonios, es decir, el orden de cobro es establecido de acuerdo al tiempo en que los acreedores y legatarios han ejercido el derecho a la separacin de patrimonios. TEMA V REPRESENTACIN Generalmente se habla de representante como alguien que viene en el lugar de otro. En materia sucesoral esa figura jurdica es idntica, en cualquier otra materia jurdica; esa persona puede ir a representar a otro en calidad de mandante o como apoderado, pero para resumir podemos decir que en materia sucesoral la representacin significa: "Alguien que viene en lugar de otro que era a quien le correspondan los derechos sucesorales o una sucesin." Artculo 814.- La representacin tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado. CONSECUENCIA Y EFECTO DE LA REPRESENTACIN. La representacin tiene como efecto tres cosas distintas: "...hacer entrar al representante en el 1. LUGAR, 2. GRADO, 3. Y EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es decir, para estas tres circunstancias aparece un seor llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho del representado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la representacin. Artculo 815.- La representacin en la lnea recta descendente tiene efecto indefinidamente ( si un causante hubiese nacido en el ao 1783, an en el da de hoy tendra descendencia, por esta razn se dice que es indefinido)y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto (quiere decir que los hijos del de cujus concurren con sus sobrinos), sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que l, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre s en grados iguales (se refiere a la misma generacin), ya en grados desiguales (si los hijos del de cujus mueren antes que l, entonces heredarn los nietos y/o bisnietos del de cujus, an cuando estos son de diferentes generaciones), y aunque encontrndose en igualdad de grados, haya desigualdad de nmero de personas en cualquiera generacin de dichos descendientes (independientemente del nmero de herederos, todos ellos concurren en bsqueda de un solo derecho). Artculo 816.- Entre los ascendientes no hay representacin: el ms prximo excluye a los dems.

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COMENTARIO. Al igual que una lnea recta descendente, igualmente existe una lnea ascendente. Cuando es la representacin se hace de manera ascendente la no existe, es decir; si el causante tena los padres vivos, entonces estos representaran al causante, no pueden ser los abuelos porque estos quedaran excluidos por sus propios hijos y/o padres del causante. Artculo 817.- En la lnea colateral (esto significa que el causante es un hermano sin descendencia) la representacin se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tos. FRMULA REPRESENTACIN PROCEDE: EN LNEA DESCENDENTE Y COLATERAL REPRESENTACIN NO PROCEDE: EN LNEA ASCENDENTE Artculo 818 (Derogado) Artculo 819.- En todos los casos en que se admite la representacin, la divisin se har por estirpes. Si una estirpe ha producido ms de una rama, la sub-divisin (se refiere a la divisin de los bienes de la herencia que le correspondan con base a la representacin) se hace por estirpes tambin en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la divisin se hace por cabezas (es decir, cuando ya no quedan mas estirpes o descendientes, entonces estaremos en presencia de las cabezas). Artculo 820.- No se representa a las personas vivas (no se puede representar a una persona que se encuentra viva), excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder (indigno). COMENTARIO. Contrario a lo que se piensa el menor es capaz para suceder. Que l no pueda por s mismo buscar la herencia es otra cosa, porque para eso se le nombrar un curador. EXCEPCIN. En este artculo se establecen las excepciones a la regla general sobre representacin. Artculo 821.- Se puede representar a la persona cuya sucesin se ha renunciado. COMENTARIO. Esto quiere decir que si una persona renuncia a su parte de la herencia, entonces los hijos de este ltimo pueden representarlo y aceptarla ellos mismos. Este caso no puede ser encuadrado en las excepciones establecidas en el artculo anterior, porque la persona que renuncia a la herencia, tiene la potestad de revocar la renuncia con posterioridad. TEMA VI LA COLACIN La Colacin es algo que se trae, es decir; que se saca de un lugar y se lleva a otro. En materia sucesoral es una figura jurdica poco relevante, ya que se dan pocos casos. La Colacin es el aporte a la masa hereditaria por parte de los herederos legitimatarios obligados a ello, de los bienes, o de su valor, que recibieron en vida del causante, por donacin u otro concepto lucrativo, para que aumentado de esta manera el caudal hereditario, se distribuya equitativamente entre los herederos. La Colacin aparece en el artculo 1083 del Cdigo Civil de Venezuela. Artculo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesin, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deber traer a colacin todo cuanto haya recibido del de cujus por donacin, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa. COMENTARIO. Un seor que tiene tres hijos, de buena voluntad le DONA a uno de los hijos un apartamento, posteriormente a la donacin directa o indirecta, el padre fallece y los hermanos del donatario le solicitan a este que traslade de su dominio a la masa patrimonial del de cujus el apartamento en cuestin, de esta forma pueden tener acceso al derecho que les corresponde sobre ese apartamento, con excepcin que se haya dispensado en el documente de donacin que no estaba obligado a colacionar. De acuerdo con el artculo anterior, la masa partible comprende no slo los bienes del de cujus que estn al momento de su muerte, sino tambin los bienes donados que revierten a la masa como consecuencia de la colacin, es decir; con la colacin de las donaciones viene a aumentarse la masa de bienes a partir, enriquecindose con las cosas que antes haban salido del patrimonio del de cujus o con su valor. FUNDAMENTO DE LA COLACIN. Est en la presunta voluntad del de cujus, el cual al donar pretende de ordinario dar al futuro heredero un anticipo de lo que corresponde en la sucesin. Artculo 1.084.- Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligacin de traer a colacin lo recibido, no podr retener la donacin sino hasta el monto de la cuota disponible (si el monto de la cuota hereditaria supera lo donado, entonces el donatario est en la obligacin de devolver el exceso, ya que este est sujeto a colacin). El exceso est sujeto a colacin. TEMA VII ORDEN DE SUCEDER EN QUE CONSISTE EL ORDEN DE SUCEDER? Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en bsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partcipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Adems de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En sntesis, el orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia y de exclusiones, mediante el cual los parientes de la persona que ha fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que esta sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen derecho a la sucesin. COMENTARIO. La palabra cnyuge quiere decir etimolgica de dos personas con yugo, esto es conocido como parentesco por afinidad. PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUNEOS DEL CAUSANTE HIJOS

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1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de la sucesin (cuando existe una sucesin de persona que tuvo hijos, stos jams podrn ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios habidos). 2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cnyuge (su sola presencia en la sucesin es para excluir a todas las dems personas que pudiesen tener algn derecho, con excepcin del cnyuge). 3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta por veinte millones de bolvares, pues a cada uno de los hijos les corresponder cuatro millones, independientemente del grado de instruccin de cada uno de los hijos cosa que en la realidad natural no se perfecciona este "deber ser"). 4 A. Cuando concurren con el cnyuge a la herencia a ste le corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad conyugal no se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno de los cnyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el causante). 5 A. En el caso de la particin de la herencia, la divisin de la misma se hace por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes iguales entre los herederos de ste). 6 A. Los descendientes ms prximos al causante excluyen a los ms lejanos (caso de repudiacin de la herencia, la declaracin de ausencia o indignidad). PADRES 1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en la herencia cuando en la misma no existen hijos o que habindolos estos renuncien a la herencia). 2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes colaterales (sobrinos) del causante (los padres del causante excluyen a los hermanos y a otros parientes). 3 B. Pueden concurrir con el cnyuge en la sucesin (con el nico que pueden concurrir es con el cnyuge, claro est; si ste existe). 4 B. Cuando concurren con el cnyuge, les corresponde el 50 % de la herencia. 5 B. Los ascendientes ms prximos al causante excluyen a los ms lejanos. 6 B. La divisin de la cuota que les corresponde a ellos, se har por mitad. HERMANOS 1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres del causante (la sola presencia de los hermanos indica la inexistencia de padres e hijos del causante). 2 C. Pueden concurrir con el cnyuge a la herencia. 3 C. Ellos excluyen a los dems parientes colaterales del causante. 4 C. Cuando concurren con el cnyuge le corresponde el 50 % de la herencia. 5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad. OTROS PARIENTES COLATERALES 1 D. Son excluidos por todas las categoras de herederos. 2 D. Ellos no excluyen a nadie. 3 D. La divisin de la herencia entre ellos es por partes iguales. SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE EL CNYUGE A 1. Jams puede ser excluido por nadie de la herencia. A 2. l excluye a todos, menos a los hijos. A 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los padres del causante, y en defecto de estos; con los hermanos. A 4. En la reparticin le toca cuotas iguales que a los hijos. TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS HIJOS ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.) Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos verdaderos que tenga el causante. CUARTO GRUPO: EL ESTADO Cuando una persona no tiene ningn tipo de heredero, estos pasan al Estado. Esto no quiere decir que el Estado sea heredero, sino que ste va a quedar con los bienes en el caso de que no existan personas que tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a la misma. HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE Artculo 1.060 del Cdigo Civil de Venezuela.- Cuando se ignora quin es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveer a la conservacin y administracin de los bienes hereditarios por medio de un curador. Artculo 1.061 ejusdem.- El Juez de Primera Instancia con jurisdiccin en el lugar donde se haya abierto la sucesin, nombrar el curador, a peticin de persona interesada o de oficio. Artculo 1.062 ejusdem.- El curador est obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de sta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba

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de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por ltimo, a rendir cuenta de su administracin. El curador nombrado deber dar caucin por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podr entrar en el ejercicio de sus funciones. Si la caucin dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez ser responsable de los daos y perjuicios sobrevenidos a los interesados. Artculo 1.063 ejusdem.- Las disposiciones del pargrafo 3 de esta Seccin sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y rendicin de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes. Artculo 1.064 ejusdem.- El Juez deber emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo. Artculo 1.065 ejusdem.- Pasado un ao despus de fijados los edictos a que se refiere el artculo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administracin provisional, declarar vacante la herencia, y pondr en posesin de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalo que se har de acuerdo con el curador. DISPOSICIONES RELATIVAS AL ORDEN DE SUCEDER Seccin III Del Orden de Suceder Artculo 822 del Cdigo Civil de Venezuela.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiacin est legalmente comprobada (esto ltimo es muy importante, ya que si no se demuestra la filiacin no puede heredar). Artculo 823 ejusdem.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cnyuge de la persona de cuya sucesin se trate. Estos derechos cesan con la separacin de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliacin (despus de divorciado(a) no puede ser heredero de quin en vida era su cnyuge). Artculo 824 ejusdem.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiacin est legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Artculo 825 ejusdem.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiacin est legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cnyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a ste la otra mitad. No habiendo cnyuge la herencia corresponde ntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cnyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representacin a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde ntegramente al cnyuge y si faltare ste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cnyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucedern al de cujus sus otros colaterales consanguneos. Artculo 826 ejusdem.- Una vez que haya sido establecida su filiacin, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesin del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y dems parientes de stos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Artculo 827 ejusdem.- Salvo lo previsto en el artculo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y dems parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesin de este ltimo y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Artculo 828 ejusdem.- Cuando concurran hermanos de doble conjuncin, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjuncin, a estos ltimos les corresponder una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aqullos corresponda. Artculo 829 ejusdem.- Los hijos adoptivos en adopcin simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos. Artculo 830 ejusdem.- Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucedern al de cujus segn las reglas siguientes: 1 El o los colaterales del grado ms prximo excluyen siempre a los dems. 2 Los derechos de sucesin de los colaterales no se extienden ms all del sexto grado (en el caso de que el heredero sea un sobrino ste puede acceder a la herencia hasta el sexto grado). Artculo 831 ejusdem.- Los colaterales de simple conjuncin gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjuncin. Artculo 832 ejusdem.- A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artculos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nacin, previo el pago de las obligaciones insolutas.

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INCAPACIDAD PARA DISPONER Artculo 837 ejusdem.- Son incapaces de testar: 1 Los que no hayan cumplido diez y seis aos, a menos que sean viudos, casados o divorciados. (Excepcin. Menores emancipados) 2 Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos, etc.) 3 Los que no estn en su juicio al hacer el testamento. (Pareciera que fuera lo mismo del anterior, pero se refiere al caso en que un testador se encuentre bajo los efectos de sustancias alcohlicas o drogas al momento de realizar el testamento) 4 Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. (Por interpretacin en contrario aquellos sordomudos o mudos que sepan escribir si estn habilitados para disponer por testamento) Artculo 838 ejusdem.- Para calificar la capacidad de testar se atiende nicamente al tiempo en que se otorga el testamento. (Se determina por la edad o el tiempo en que se realiz el testamento) CAPACIDAD PARA RECIBIR Seccin II De la Capacidad para Recibir por Testamento Artculo 839 ejusdem.- Pueden recibir por testamento todos los que no estn declarados incapaces de ello por la Ley. INCAPACIDAD PARA RECIBIR Artculo 840 ejusdem.- Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estn concebidos todava. (Esta es la excepcin a la regla) ESQUEMA COMENTARIO. Si nace mucho despus de la muerte del testador no se le considera como heredero, a tenor de lo establecido en el Art. 201 y 202 del Cdigo Civil referido a la determinacin de la filiacin paterna (clculo de los trescientos das). Artculo 841 ejusdem.- Son igualmente incapaces de heredar por testamento: 1 Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas. (Los institutos de manos muertas son aquellos que tienen las manos abiertas para recibir, pero cerradas para dar. Ponemos como ejemplos: la Cruz Roja Internacional y el Colegio de Abogados) 2 Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cnyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguneo dentro del cuarto grado inclusive del testador. Artculo 842 ejusdem.- Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legtima que debera tocarle al que es excluido. COMENTARIO. En el supuesto de que se afecte la legtima, los afectados pueden utilizar la Accin de Rescisin por Lesin. Esta debe ser interpuesta ante el Tribunal del fuero sucesoral. La legtima es el 50% de lo que debera corresponderle al heredero ab-intestato. Artculo 843 ejusdem.- Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artculos 811 y 812 y las de la primera parte del artculo 813. (Ojo) Artculo 844 ejusdem.- El tutor no podr aprovecharse jams de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobacin de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera despus de la aprobacin de la cuenta. Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cnyuge del testador. CLASES DE TESTAMENTO TESTAMENTOS ORDINARIOS Seccin III De la Forma de los Testamentos 1. De los Testamentos Ordinarios Artculo 849 ejusdem.- El testamento ordinario es abierto o cerrado. ESQUEMA Artculo 850 ABIERTO FORMA del Art. 852 854 REQUISITOS TESTAMENTO ORDINARIO Artculo 851 CERRADO FORMA del Art. 853 855 REQUISITOS Artculo 850 ejusdem.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su ltima voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en l se dispone. Artculo 851 ejusdem.- Es testamento cerrado aqul en que se cumplen las formalidades establecidas en el artculo 857. Artculo 852 ejusdem.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pblica con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Pblico para la protocolizacin de documentos. Artculo 853 ejusdem.- Tambin podr otorgarse sin protocolizacin ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador. Artculo 854 ejusdem.- En el primer caso del artculo anterior, se llenarn las formalidades siguientes:

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1 El testador declarar ante el Registrador y los testigos su voluntad que ser reducida a escrito bajo la direccin del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. 2 El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leer el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente. 3 El Registrador y los testigos firmarn el testamento. 4 Se har mencin expresa del cumplimiento de estas formalidades. Este testamento se protocolizar sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolizacin en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autoriz el acto. Artculo 855 ejusdem.- En el segundo caso del artculo 853, todos los testigos firmarn el testamento, y dos por lo menos reconocern judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deber hacer tambin el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo. TESTAMENTOS ESPECIALES Artculo 865 del Cdigo Civil de Venezuela.- En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es vlido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdiccin, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho aos y que sepan leer y escribir. El testamento siempre ser suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se har mencin expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad. COMENTARIO. Casi no se dan en estos das. Los testamentos en caso de epidemia se otorgaban cuando apareca una enfermedad que poda acabar con la vida de la persona sin que a sta le diera tiempo de testar. En el caso de Vargas pudiese haberse realizado este tipo de testamento. Pasado el tiempo de epidemia o peligro, entonces el testamento queda nulo, a menos claro est; que se quiera legalizar. 2. CASO DE EPIDEMIAS 3. CASO DE LOS BUQUES

Artculo 867 ejusdem.- Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarn en presencia del Comandante o del que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes se otorgarn ante el Capitn o patrn, o el que haga sus veces. En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, adems de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad. COMENTARIO. Anteriormente se viajaba exclusivamente en barco, por lo tanto tardaban ms tiempo en llegar a su destino. De ah entonces la necesidad de establecer en la ley este tipo de testamento especial. Artculo 875 ejusdem.- Pueden recibir el testamento de los militares y de las dems personas empleadas en el ejrcito: un jefe de batalln o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducir a escrito y se firmar por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresndose, caso de que stos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido. El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejrcito, puede tambin recibirlo el capitn o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento. Si el testador se halla enfermo o herido, puede tambin recibir el testamento, el Capelln o el Mdico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artculo precedente. 1. CASO DE TESTAMENTO DE GUERRA O DE LOS MILITARES 2. CASO DE TESTAMENTO OTORGADO EN TERRITORIO EXTRANJERO COMENTARIO. Se debe realizar sin infringir las normas de orden pblico tanto de nuestro territorio como del extranjero, ya que sino es as, el mismo sera nulo. Artculo 879 ejusdem.- Los venezolanos y los extranjeros podrn otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetndose en cuanto a la forma a las disposiciones del pas donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deber otorgarse en forma autntica, no se admitir el otorgado por dos o ms personas en el mismo acto, ni el verbal ni el olgrafo. Artculo 880 ejusdem.- Tambin podrn los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomtico o Consular de la Repblica en el lugar del otorgamiento, atenindose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomtico o Consular har las veces de Registrador y cumplir en el acto del otorgamiento con los preceptos del Cdigo Civil. TEMA IX EL LEGADO LEGADO CONCEPTO SUPUESTOS - CARACTERSTICAS - NULIDAD - CLASES ELEMENTOS REALES Y PERSONALES EL LEGADO. CONCEPTO. Legado es toda disposicin testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es decir, toda disposicin a ttulo particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminucin de la herencia, una disposicin a cargo del heredero o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o tambin una carga. El legado slo se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opcin a todos los bienes del testador, diferencindose el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el lmite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a serlo a ttulo universal de todos los

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bienes del causante, el legatario no est obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo est el heredero. COMENTARIO. El legado, como es una parte del testamento, no puede existir sin ste. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un heredero o a un tercero. SUPUESTOS DEL LEGADO El legatario por regla general no responde de las cargas y deudas de la herencia. Excepcionalmente responde a tres supuestos: 1. Si no habiendo herederos, toda la herencia se ha distribuido en legados. 2. Si el legado es con cargo, esto es el testador encarga expresamente que el legatario pague tal deuda con el bien legado. 3. Cuando el legado es sobre parte alcuota de la porcin de libre disposicin; consecuentemente pagar las deudas de la parte proporcional que corresponda, quedando sobre el activo de dicha parte, instituido el legado. CARACTERSTICAS DE LOS LEGADOS EL OBJETO DEL LEGADO DEBE SER CIERTO, esto ocurre cuando el testador lo determina exactamente o cuando fija los elementos para su determinacin. Y puesto que el legado, es una disposicin de carcter personal, no puede el testador remitir a terceros la fijacin de estos elementos, excepto el caso del legado ordenado a ttulo de remuneracin por servicios prestados. "Artculo 898 del Cdigo Civil de Venezuela.- Es nula toda disposicin:..." "...3 Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptan los legados que se ordenen a ttulo de remuneracin por servicios prestados al testador en su ltima enfermedad." As pues si la cosa resulta ser incierta, el legado ser nulo. EL LEGADO DEBE SER LCITO. Por lo que no tendr validez el legado cuyo complemento implique, en forma alguna, violacin de la ley, o el que vaya contra el orden pblico o las buenas costumbres. La comisin de un hecho ilcito impuesta por el testador a uno o varios de sus herederos a favor de un legatario, carecern de relevancia jurdica y no podr cumplirse. EL LEGADO DEBE SER POSIBLE, la accin ordenada puede ser ejecutada por el heredero o herederos obligados. As pues, no tiene efecto el legado de la cosa que se encuentre fuera del comercio, ni el que ordene la ejecucin de un acto imposible. NULIDAD DEL LEGADO La nulidad del legado puede devenir por extincin, por nulidad o por caducidad. Ser nulo si la cosa objeto del legado se extingue o perece completamente, en vida o despus de la muerte del testador, en este ltimo supuesto, que no haya incurrido en manos respecto de la entrega. O si la cosa perece en manos del legatario, segn lo dispone el artculo 957 del Cdigo Civil Venezolano Vigente. Artculo 957 ejusdem.- El legado no tendr efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo tendr si ha perecido despus de la muerte de ste sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque ste haya incurrido en mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario. Debiendo sealarse que los materiales o residuos de la cosa extinguida no pertenecern al legatario, ya porque la ley determina expresamente la ineficacia del legado, como tambin porque estos restos materiales son cosa distinta del objeto, y el legado no puede extenderse a otra cosa diferente de la determinada, salvo expresa disposicin del testador. La nulidad del legado, tambin resulta cuando la disposicin testamentaria es nula; ya que porque lo sea todo el testamento o porque la clusula testamentaria que instituye el legado resulte nula o anulable. Igualmente queda sin efecto el legado en caso de caducidad, entendindose por tal la ineficacia de una disposicin testamentaria por causa sobrevenida, es decir; cuando surge un obstculo que no exista para el tiempo de otorgarse el testamento, y que de haber existido habra determinado la nulidad de la manifestacin de ltima voluntad. Artculo 593 ejusdem.- En los dems casos no podr el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se trate de rboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estn destinados a ser peridicamente cortados. Artculo 594 ejusdem.- Podr el usufructuario emplear para las reparaciones que estn a su cargo los rboles cados o arrancados por accidente. Con este fin podr tambin hacerlos derribar, si fuere necesario; pero tendr la obligacin de comprobar la necesidad al propietario. CLASES DE LEGADO LEGADO ALTERNATIVO: El sucesorio que comprende dos o ms casos de eleccin del heredero. Si es legatario el que puede escoger, se llama opcin. COMENTARIO. El testador al momento de redactar el instrumento, establece que el beneficiario del legado va a recibir una cosa u otra de las sealadas por el testador. LEGADO ANUAL: El que seala una cantidad fija por ao mientras viva una persona o hasta que alcance cierta edad o se produzca algn hecho determinado. Ejemplo: el final de una carrera universitaria o el matrimonio. COMENTARIO. Mediante este legado el testador seala al beneficiario la obligacin o deber de entregar de manera cronolgica una cantidad determinada de cosas a una determinada persona a ttulo de legado (particular mortis causa). LEGADO CAUSAL: Es aquel en que el testador declara la causa o motivo del legado. ste solo se anula si la causa es falsa y el testador, de haberlo sabido, no habra dispuesto la liberalidad. LEGADO CONDICIONAL: Es el que sujeta por el testador a una condicin que suspende la eficacia del legado o lo revoca segn sea suspensiva o resolutoria. LEGADO DE ALIMENTOS: Recibe este nombre la disposicin testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir, instruccin, comida, habitacin y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviese incapacitado para procurarse por si mismo la subsistencia. Artculo 911 ejusdem.- El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitacin y dems cosas necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, segn las circunstancias, a la instruccin conveniente a su condicin social. LEGADO DE CANTIDAD: El comprensivo de bienes determinada clase o gnero o especie, con el detalle de nmero, peso o medida. El ms comn es el dinero en la moneda del propio pas. Si se trata de numerario y no lo hay en la herencia, o lo anticipa el heredero o debern venderse bien en

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ella. Entre otras cosas, de no haberlas en la sucesin y no aceptar el legatario otra frmula, se adquirirn de cantidad intermedia. Artculo 907 ejusdem.- El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene efecto slo si la cosa se encuentra en l, y por la parte que se halla en el lugar indicado por el testador. LEGADO DE COSA CIERTA: Es el ms frecuente, junto con el dinero. Si se trata del que individualiza perfectamente uno o ms bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en el artculo 906 del Cdigo Civil de Venezuela. COMENTARIO. El legado es temporal, es decir, hasta el momento en que el testador lo disponga. Artculo 906 ejusdem.- Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto gnero o especie, el legado no tendr efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte. Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposicin, el legado no tendr efecto sino por la cantidad que se encuentre en l. LEGADO DE LA COSA INDETERMINADA: Se refiere al caso de indicarse de lo que se lega nicamente por el gnero, un traje, un auto. No se considera indeterminado si slo existe algo de esa especie en la sucesin y resulta verosmil que el testador se refiera a ello. Artculo 905 ejusdem.- Es vlido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un gnero o especie, aunque nada de aquel gnero o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorg el testamento ni en la poca de la muerte del testador. LEGADO DE CRDITO: Cuando se deja mortis causa un crdito, se transmiten con ello todas las acciones y garantas existentes. El heredero cumple con entregar ttulos y documentacin referente al caso. En modo alguno es fiador, salvo expresa clusula de cujus. El crdito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del causante. Artculo 909 ejusdem.- El legado de un crdito o de la liberacin de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la poca de la muerte del testador. El heredero est obligado nicamente a entregar al legatario los ttulos del crdito legado que se encontraban en poder del testador. LEGADO DE DEUDA: Esta es una institucin muy singular. De un lado cabe el altruismo, por honor u otro elevado sentimiento, de aceptar suceder en una deuda el testador. Es admisible por cuanto cabe pagar por otro. Si se acepta con la condicin del ser resarcido por la herencia se sita al pagador, mas que legatario, en la posicin que le corresponda como acreedor de la sucesin. Pero existe otra variante; cuando el testador lega una deuda pendiente al verdadero acreedor, con ello se comprometen expresamente los bienes hereditarios y se otorga un ttulo escrito u otro ms titular del crdito. Adems, la deuda se hace lquida y es exigible sin ms, aunque hubiese plazo. Artculo 910 ejusdem.- Si el testador, sin hacer mencin de su deuda, hace un legado a su acreedor, no se juzga hecho el legado para pagar su crdito al legatario. ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO Al igual que en los contratos, en los legados se distinguen tanto elementos personales como reales, estos son: PERSONALES: Se entiende por elementos personales del legado a los sujetos que interviene en esta institucin; son tres a saber: El que ordena o dispone que es el testador. Aquel a favor de quien se instituye, es decir; el legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo, que por lo general es el heredero. El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de testar, y el sujeto pasivo ser quien haya sido designado por el testador; siempre que sea persona cierta y capaz de recibir. "Artculo 898 ejusdem.- Es nula toda disposicin: 1 Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podrsela determinar. 2 Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designacin se encomiende a un tercero; pero ser vlida la disposicin a ttulo particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por l..." No importando que ste tenga a su vez la cualidad de heredero, ya que nada impide que pueda designarse legatario a un llamado a la herencia, sea testamentario o ab intestato, en cuyo caso se renen en la misma persona los ttulos de heredero y legatario. REALES: Con respecto a esta otra clase de elementos denominados REALES, se encuentran una serie de bienes tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del legado, los cuales son susceptibles de valoracin econmica, entre estos elementos se encuentran: COSAS MUEBLES DINERO CRDITOS PENSIONES ALIMENTARIAS (Comida, vestido, habitacin, etc.) OTRAS COSAS DE DETERMINADA ESPECIE Y GENERO (Un traje, un auto, etc.) COSAS INMUEBLES CASAS FINCAS APARTAMENTOS TERRENOS TEMA X SUSTITUCIONES CONCEPTO CLASES - FUNDAMENTO CONCEPTO DE SUSTITUCIN Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias.

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CLASES DE SUSTITUCIN Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitucin: 1. 2. 3. 4. LA VULGAR LA FIDEICOMISARIA, LA CUASIFIDEICOMISARIA Y LA PUPILAR

SUSTITUCIN VULGAR Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar. Artculo 959 del Cdigo Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias. Seccin VII De las Sustituciones Artculo 959 ejusdem.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias. SUSTITUCIN FIDEICOMISARIA Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida. Artculo 963 ejusdem.- Toda disposicin por la cual el heredero o legatario quede con la obligacin, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitucin fideicomisaria. Esta sustitucin es vlida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero slo respecto de las que existan a la muerte del testador. SUSTITUCIN CUASIFIDEICOMISARIA Es la misma sustitucin fideicomisaria, que el testador dispone en el caso especfico de que el heredero o legatario primeramente instituido sea incapaz para testar, y que est destinada a funcionar solo en el supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todava se encuentra en situacin de incapacidad. Artculo 965 ejusdem.- Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razn de legtima. SUSTITUCIN PUPILAR Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos. Artculo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrn hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que ste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos. FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONES El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Cdigo Civil en el artculo 959: "Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias." De esta disposicin puede deducirse: Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitucin es ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmite por el aceptante a sus herederos, legtimos o testamentarios. Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que ste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Que si el sustituto premuere al testador la sustitucin no es vlida porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesin, pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se har vlida la institucin y aprovechar a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relacin al momento en que la sucesin se abre y en ese momento el sustituto viva y tena capacidad para adquirir por testamento. Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caduc la disposicin testamentaria y que se cumple la disposicin bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesin y lo transmite a sus herederos. Igualmente el sustituido no podr adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesin que luego pretende aceptar como sustituido; por las siguientes razones: Al renunciar a la sucesin renuncias a todos los derechos inherentes a la misma comprendido en ste el derecho a la sustitucin. Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recprocamente al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institucin hecha a su favor, con el sustituto que anteriormente ya haba renunciado a la herencia o legado. TEMA XI ALBACEAJE

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CONCEPTO CARACTERSTICAS CAPACIDAD FUNCIONES - ATRIBUCIONES CONCEPTO DE ALBACEA El albacea es la persona designada por el testador con la especfica funcin de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la persona encargada de realizar la distribucin de los bienes del testador conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha misin, pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la herencia, vigilar todo lo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes en la misma... etc. El albacea tras propuesta del testador tiene que ser aceptado por el mismo, con lo cual es un cargo voluntario. El albacea tiene que cumplir su cargo dentro del plazo de un ao contado desde el momento de su aceptacin, aunque dicho plazo puede ser ampliado por el testador si as lo cree oportuno. Los albaceas tendrn que dar cuenta de su cargo a los herederos, en lo que confiere al cumplimiento de sus obligaciones con respecto al testador y a ellos mismos de la gestin que se le encomend. Con la finalidad de asegurar el respeto de la voluntad del difunto y de evitar o disminuir en lo posible los litigios entre herederos, legatarios y dems beneficiados por las disposiciones testamentarias, surgi la institucin de los llamados ejecutores testamentarios, es decir; de las personas en quienes el testador deposita toda su confianza, para que a su muerte ejecute o cumpla esa voluntad, vele por la conservacin de los bienes y, en cierto modo, represente transitoriamente la personalidad jurdica desaparecida, hasta tanto los bienes queden definitivamente en propiedad y, en posesin de las personas sealadas en el testamento. Estos ejecutores testamentarios ha recibido diversas denominaciones a travs de los tiempos, siendo la ms usada la de albacea, que proviene del rabe al waci que significa "ejecutor", aunque tambin se les llama testamentarios, manteadores, cabezaleros, marmesones entre otras. An cuando el Cdigo Civil no lo define como tal, encontramos que el artculo 967 ejusdem, dice que "El testador puede nombrar uno o ms albaceas".Dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones. El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en pare la voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o escritura pblica. Requiere de la misma capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para ttulo de herencia. Los bancos, por ejemplo pueden ser albaceas. CARACTERES DEL ALBACEAZGO Aun cuando el Cdigo Civil no lo define como tal, encontramos que el artculo 967 del C.C, dice que "El testador puede nombrar uno o ms albaceas" dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones. El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en parte la voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o escritura pblica. Requiere de la misma capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para a ttulo de herencia. Los Bancos, por ejemplo pueden ser albaceas. En caso de la existencia de varios albaceas, cada uno de ellos se encuentra autorizado para cumplir por s slo las facultades que el testador haya dado a todos, as como las previstas en la ley. COMENTARIO. Emana del testamento. 1. ES DE ORIGEN TESTAMENTARIO. El nombramiento de uno o varios albaceas, es una disposicin de ltima voluntad, y para que este sea eficaz deber recaer sobre una persona capaz; surtiendo efecto despus de la muerte de la persona que lo efecta. En caso de que el albacea tarde en aceptar o rechazar dicho cargo, cualquier interesado podr solicitar a la autoridad judicial competente que fije un trmino razonable para que l comparezca a manifestar por cual alternativa opta; si el testador no ocurre dentro del lapso, el Juez puede declarar caducado el nombramiento. El artculo 970 del Cdigo Civil, ratifica lo antes expuesto. An cuando el albacea no puede renunciar libremente al cargo, luego de haber aceptado, la Ley admite que la autoridad judicial correspondiente lo excuse de continuar ejerciendo sus funciones. En tal caso el Juez no puede actuar de oficio, sino a solicitud de la parte interesada y con conocimiento de la causa. La declaracin judicial de la caducidad del albaceazgo o de excusar de continuar ejercindolo, no afecta a los dems ejecutores designados por el testador. COMENTARIO. El albacea no va a actuar de ninguna manera constreido para cumplir con lo establecido en el testamento. 2. ES VOLUNTARIO. Lo que significa que el albaceazgo depende tanto de la voluntad del testador como del designado, es por ello que no es de obligatoria aceptacin; pero una vez aceptado adquiere carcter obligatorio y por consiguiente no es renunciable. La aceptacin del cargo debe llevarse a cabo ante el Juez de Primera Instancia competente para conocer esta materia, con la jurisdiccin del lugar de la apertura de la sucesin. COMENTARIO. Los actos deben ser realizados por el mismo albacea, por lo tanto no pueden constituir apoderados para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan. 3. ES PERSONALSIMO. Esto significa que el nombramiento de los albaceas debe ser efectuado por la persona del testador, por lo tanto se deduce que dicho cargo no es susceptible de delegacin o de sustitucin, a menos que el testador lo hubiere autorizado de manera expresa. Este carcter tiene su fundamento legal en el artculo 982 del Cdigo Civil. COMENTARIO. Una vez cumplidas las disposiciones establecidas en el testamento, el cargo de albacea se extingue. 4. ES TEMPORAL. Se dice que el albaceazgo posee tal carcter, por cuanto no son permanente, ya que tienen por finalidad que el albacea cumpla o vigile el fiel acatamiento de los legados y otras cargas testamentarias. El articulo 978 del Cdigo Civil, afirma nuevamente que el albacea tiene que cumplir su cargo dentro del termino que a tal efecto haya establecido el testador, y que si existe tal fijacin, debe realizarse dentro de un ao, a partir de la fecha de la apertura de la sucesin. 5. EN PRINCIPIO, ES GRATUITO. Tal como lo estipula el artculo 983 del Cdigo Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es "Oficio de amigos", pero el testador puede proveer en su testamento alguna remuneracin para el albacea, caso en el cual ste tiene derecho a ello una vez que hayan sido aprobadas las cuentas de su gestin. El albacea tiene derecho a cobrar de la herencia, el reintegro de todos los gastos en que hubiere incurrido en el desempeo de sus funciones; tales como el inventario, las rendiciones de cuentas y otros (Art. 985 C.C). COMENTARIO. Es gratuito porque no va a recibir emolumentos u honorarios por el ejercicio del cargo de albacea. Simplemente se limita a ejecutar las disposiciones establecidas en el instrumento. En caso de que fuera necesario realizar algn gasto, entonces se dispondr de los mismos bienes. CAPACIDAD DEL ALBACEAZGO

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La capacidad es considerada como la actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones o como la facultad de la persona para adquirir y tener para s derechos y gozar o disfrutar de ellos, hacindolos valer y respetar frente a los dems en cuanto fuere necesario. Existen dos clases de capacidad: CAPACIDAD JURDICA O DE GOCE (Capacidad de Derecho), que es atributo de la persona para ser titular de derechos y obligaciones. CAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO (Capacidad Legal), la cual consiste en aquella facultad que tienen las personas al actuar por si mismas en el mundo del derecho tomando en cuenta como regla general que toda persona es legalmente capaz hasta que la ley determine su incapacidad. El albaceazgo es un cargo testamentario porque se designa por testamento, el cual es voluntario tanto de parte de testador como del designado, quien puede o no optar por el cargo, dicho cargo es gratuito y temporal porque el albacea debe cumplirlo en el termino que seale el testador y si este no lo seala se computa como lapso para su cargo un ao, el cual se contara desde el momento de la muerte del causante, termino que se puede prolongar si as lo solicita uno de los herederos o el mismo albacea al Juez, cabe destacar que el albaceazgo es de ejecucin obligatoria una vez que es aceptada. La misin del albacea es diferente a la del administrador de la herencia y a la del partidor y se considera como capaz para ejercer el cargo de albacea las personas que son capaces de obligarse segn lo que dispone el Cdigo Civil Venezolano en su artculo 18 al indicar que es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho aos de edad y este se considera segn nuestra legislacin, capaz para todos los actos de la vida civil. Es por esta razn que no puede ser albacea quien no es capaz de obligarse y en este caso el menor de edad no puede ser albacea, ni aun con la autorizacin de sus padres o del tutor por lo que dispone el Cdigo Civil en su artculo 969. De igual manera el artculo 965 ejusdem establece que puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los que deje, para el caso de que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto de lo que tengan que dejarles por razn de la legtima. FUNCIONES DEL ALBACEAZGO. La funcin del albacea es diferente a la del administrador de la herencia y de la del partidor y entre estas funciones tenemos las siguientes; 1. Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por este, y en defecto de esta disposicin, segn la costumbre del lugar y las facultades de la herencia. 2. Pagar los legados que consistan en cantidades dinerarias. 3. Vigilar la ejecucin de las dems disposiciones ordenadas en el testamento y sostener su validez en juicio o fuera de l. 4. Si por disposicin del testador esta en posesin de todos los bienes, sus funciones se extienden a pagar las deudas. 5. En caso de que en la herencia no hubiese suficiente dinero para hacer los pagos y los herederos no lo afrontare de lo suyo, entonces los albaceas solicitaran autorizacin al tribunal para vender los bienes, la cual deber notificarse a los herederos. 6. Administrar los bienes hereditarios. 7. Vigilar su conservacin y custodia, es decir, tomar medidas precautelativas entre las que destacan la formacin de inventario, y el depsito del dinero sobrante. 8. Realizar los actos necesarios para cumplir la voluntad del causante. 9. Ejecutar las disposiciones del testador. El albacea deber cumplir su encargo en el termino sealado por el testador, en caso de no indicarse, se entender que es por un ao a partir de la muerte de aquel, tiempo que el Juez podr prolongar bien sea a peticin de los herederos o del mismo albacea. Adems los herederos pueden pedir la terminacin del albaceazgo, bien porque haya cumplido, o an cuando no est vencido el plazo. El albacea no puede delegar sus funciones, para eso necesita autorizacin expresa del testador, las cuales terminarn por muerte o porque haya expirado el trmino