derecho empresarial; introducción

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Page 1: Derecho empresarial; introducción

APUNTES DERECHO EMPRESARIAL Melanie Nogué Fructuoso

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TEMA 1

ORDENAMIENTO JURÍDICO

1. Derecho, introducción.

Derecho: es un sistema de normas jurídicas que regulan la convivencia en

sociedad. Además es un instrumento que soluciona de forma pacífica, los

conflictos generados por las personas en su vida social.

Norma jurídica: percepto general o regla de conducta cuyo fin sea

ordenar la convivencia en sociedad y cuya observancia puede ser

impuesta coactivamente por el poder del Estado. A diferencia de la

norma social, que no está observada por el Estado, no está impuesta y no

tendrá sanción por parte de éste.

o Características:

Generalidad: está prevista y puede aplicarse a muchos

casos.

Abstracción: no está escrita en ningún caso en concreto.

Coactividad: tiene fuerza de obligar.

o Clases de normas jurídicas:

Norma jurídica imperativa: ejemplo artículo 225.1 Ley S.C.

Imponen regulación.

Dotadas de eficacia obligatoria e irrenunciable.

No pueden ser condicionadas ni excluidas por las

partes.

Constituyen el llamado Derecho necesario o

imperativo.

Norma jurídica dispositiva: ejemplo artículo 216.1 Ley

S.C.

Éstas son igual de coactivas que las imperativas. En

el derecho civil encontramos tanto imperativas como

dispositivas, no obstante en fiscalidad o en derecho

penal son imperativas.

Reconocen efectos a la voluntad de las partes.

Establecen regulación de carácter supletorio, es

decir, llenan el vacío que puede haber en una norma

jurídica con algo que complemente la susodicha.

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2. Derecho civil; concepto.

Es un derecho privado que regula las relaciones de la convivencia humana.

Además es un conjunto de normas jurídicas constitutivas de derecho privado

general, que regulan la personalidad, la familia y las relaciones patrimoniales.

Está regulado por:

Código civil.

Leyes civiles especiales: ley de arrendamientos urbanos, ley de

propiedad horizontal, ley de fundaciones… No están contenidas en el

código civil.

TEMA 2

LAS FUENTES DEL DERECHO

Pueden haber fuentes materiales (grupos sociales que crean normas) y formales.

En las primeras, los grupos sociales son las Cortes Generales y las competencias

de las CCAA.

Las fuentes del derecho están relacionadas con su origen y en el modo de

exteriorizarse. Es decir, son formas de manifestación de las normas.

2.1. Fuentes materiales

Son grupos sociales con facultad normativa creadora:

A nivel Estatal: las Cortes Generales (congreso, con más discusiones

parlamentarias y senado).

A nivel autonómico: parlamentos de las CCAA.

ILP: iniciativa legislativa popular. En España es necesario reunir 500.000

firmas para presentar una propuesta de modificación de alguna ley. No

obstante, el Parlamento primero deberá decidir si tramitarla y luego si se

acepta o no.

No obstante, no las trataremos pues entran en el derecho civil.

2.2. Fuentes formales

Son los modos a través se exteriorizan las normas jurídicas:

Art. 1.1 C.c “Son fuentes del ordenamiento jurídico español: la ley, la costumbre y los

principios generales del derecho”

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2.3.Fuentes directas

Aquí encontramos la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Son directas pues contienen en sí la norma.

Para aplicar la norma se necesitan fuentes directas e indirectas. La

interpretación y aplicación de la norma se llama sentencia (por el juez). Si

varias veces se interpreta igual una norma es entonces cuando se denomina

jurisprudencia. Entonces para conocer realmente una norma hay que saber lo

que dice la jurisprudencia y la doctrina. Si no lo hiciéramos estaríamos a años

luz de la verdadera interpretación de la norma en cuestión.

2.4.Fuentes indirectas

No contienen la norma jurídica pero ayudan al entendimiento y a la correcta

interpretación:

Jurisprudencia: ni más ni menos importante que la ley, simplemente se

complementa. No se considera una fuente directa puesto que el que crea

las normas es el poder legislativo y no el judicial.

Doctrina científica.

2.5.La ley

Es una norma jurídica escrita, elaborada y publicada por los órganos

competentes del Estado. La ley es una fuente formal directa, además escrita

(cosa que la costumbre a nivel nacional no lo está).Debe cumplir unos requisitos

como:

Legalidad: la ley debe seguir para su aprobación el procedimiento de las

leyes establecido en la Constitución Española (arts. 81-92). El

procedimiento dependerá de la clase de ley. En resumen, está elaborada

según la Constitución establece, sino hablaríamos de incontitucionalidad.

Publicidad: mediante el BOE, DOGC…

Con estos requisitos hablamos de seguridad jurídica, que es la que nos da la

Constitución, como por ejemplo en el caso de la irretroactividad (art. 9.3).

2.5.1. Entrada en vigor

Es cuando comienza la vigencia de la ley.

Art. 2.1 C.c “las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación si en

ellas no se dispone otra cosa”

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VACATIO LEGIS

Las legislaciones establecen un plazo entre el momento de su publicación y el

inicio de su entrada en vigor. Este plazo se llama vacatio legis (vacación de ley).

2.5.1.1.Términos de vigencia

Viene determinada por:

Caducidad.

Derogación: regulado por el artículo 2 C.C. se produce cuando se

publica una ley posterior. Ha de ser de rango igual o superior. No

obstante debe tratar de la misma materia que la anterior pero de forma

incompatible con este. Pueden ser:

o Totales.

o Parciales: sólo se derogan unos artículos en cuestión.

o Expresas: leyes posteriores con disposiciones derogatorias donde

dicen qué leyes anteriores quedan derogadas.

2.5.2. Retroactividad: regulación

Art. 2.3 C.c. “las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las

disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

individuales.

Una norma es retroactiva cuando se aplica a las relaciones surgidas a partir de

su entrada en vigor y a las que se hayan producido con la vigencia de la antigua

ley.

Está regulado por dos artículos, el 2.3 del Código Civil y el 9.3 de la

Constitución.

En resumen tenemos que:

Principio general de irretroactividad.

La Constitución garantiza la irretroactividad en disposiciones

desfavorables.

En los demás casos sí puede ser retroactiva.

Con una ley retroactiva se deroga totalmente la anterior.

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La relación entre entrada en vigor, retroactividad y derogación es cómo se

aplica la ley en el tiempo. Estos conceptos están regulados en el Código Civil,

en el título preliminar. Para saber cuándo estará la ley debemos leer la ley y sus

disposiciones. Si no pone fecha de entrada entonces contaremos 20 días desde

su publicación. Si es un decreto ley su entrada en vigor es inmediata, o bien al

día siguiente.

El término de vigencia más usual es la derogación. A veces dice expresamente

que es una derogación, pero a veces no. Para ello debemos saber interpretar que

está derogando otra ley. Un ejemplo de derogaciones complicadas es la Ley

Concursal.

2.6.La Constitución Española

Ocupa en nuestro sistema de fuentes el primer rango en la jerarquía normativa.

Es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Sus características son:

Superlegalidad formal: aquí se establece cómo se puede reformar la

Constitución. Su reforma está sometida a unos procedimientos

constitucionales reforzados. Artículos 166-169.

Superlegalidad material: todo el ordenamiento jurídico debe adecuarse

a la Constitución (artículo 9.1). Ninguna norma será contraria a la

susodicha.

2.7.Leyes orgánicas

Art. 81.1 C.E.”son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos

fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de

Autonomía y el régimen electoral y las demás previstas en la Constitución”

Como segunda característica está el artículo 81.2 de la CE, el cual exige para que

sean aprobadas, modificadas o derogadas, debe haber mayoría absoluta del

congreso y simple en el senado.

Esta mayoría le otorga a las leyes orgánicas mayor estabilidad que a la ley

ordinaria.

MAYORÍA ABSOLUTA: ½ +1 DE TODOS

MAYORÍA SIMPLE: ½ + 1 DE LOS PRESENTES

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2.8.Leyes ordinarias

Son el tipo genérico y común de todas las disposiciones legislativas, esto es la

ley por excelencia. Para su aprobación se requiere mayoría simple de ambas

cámaras.

Relación competencial: relación competencial y no jerárquica es la que

existe entre las leyes orgánicas y las ordinarias. Es decir, que existen unas

materias que son competencia absolutamente de las leyes orgánicas. Esto

está establecido en la Constitución Española.

3. Decreto ley y decreto legislativo

Son competencia del poder ejecutivo y tienen rango de ley:

Decreto ley:

o Se requiere mayoría simple.

o Es provisional y está aprobado por el gobierno.

o Más rápido que el legislativo. Sin urgencia puede ser

inconstitucional.

o Puede ser de cualquier tema excepto los reservados a las leyes

orgánicas.

o Deben de ser convalidados para demostrar si son urgentes o no.

o Regulados por el artículo 86.1 de la CE.

Decreto legislativo: ejemplo: textos refundidos

o Tiene la potestad el ejecutivo, pero pasa por delegación al

legislativo. Es decir, no son provisionales, pero se deben ajustar a

la ley de delegación.

o Para crearla pueden pasar hasta 6 meses.

4. Tratados internacionales

Su instrumento es el Derecho internacional y hacen referencia a los no

comunitarios. Los comunitarios forman parte del Derecho comunitario.

Art. 1.5 C.c “las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán

de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del

ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE”

Art. 96.1 CE “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados

oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno…”

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4.1.Principio de inviolabilidad

Art. 96.1 CE “…sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o anuladas en

la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del

Derecho Internacional”

De este artículo se induce el principio de inviolabilidad, aunque no lo detalla de

forma expresa. Al estar regulado por el Derecho internacional, una ley orgánica

u ordinaria o cualquiera otra norma no puede contradecirla. Por lo tanto va por

debajo de la Constitución Española.

5. Reglamentos

Es el poder ejecutivo el que tiene la potestad reglamentaria. Éstos tienen un

rango inferior a la ley. Además se pueden dictar en desarrollo de una ley. El

órgano competente es la administración, y con ella, el Derecho Administrativo.

6. Jerarquía de la ley

JERARQUÍA DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO ESPAÑOL:

Constitución Española

Tratados internacionales

ley orgánica

• decreto ley y decreto legislativo

ley ordinaria

Reglamentos

ley

Costumbre

Principios

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7. La costumbre

Es la forma espontánea y popular de creación de Derecho. Es la norma de

conducta que surge de los comportamientos de un grupo de individuos y que

es aceptada como obligatoria por tal comunidad. A diferencia de los usos

sociales, su práctica adquiere obligatoriedad.

Art. 1.3 C.c. “la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea

contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”

Podríamos decir, que es la norma creada e impuesta por el uso social.

8. Principios generales del derecho

Art. 1.4. C.c “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o

costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”

Por lo tanto, son fuente subsidiaria de segunda grado y se aplicarán a falta de

ley o costumbre (forma directa) y además se aplican siempre pues orientan la

labor interpretativa de las normas (forma indirecta).

Son normas expresamente formuladas en el propio ordenamiento jurídico, pero

también aparecen en múltiples ocasiones en la constitución y en leyes o

sentencias judiciales, como el principio de igualdad, de autonomía, de

dignidad…

Tienen dos funciones:

a) Unificadora: mantienen la imagen de que el Derecho es un sistema y no

un inconexo de normas.

b) Normativa: regulan el comportamiento tanto de sujetos normativos

como operadores jurídicos.

Características:

a) Dimensión de peso: se configuran como razones para decidir, de forma

que pueden ser utilizados por los operadores jurídicos con el fin de

decidir en un sentido u otro. No obstante necesitan ponderarse con otras

razones.

b) Carácter abierto: no constituyen un caso cerrado y preciso. Es decir,

pueden ser relativos a un determinado elemento de comparación. Un

principio exige, por lo tanto, una fundamentación racional a la hora de

establecer la conexión entre la situación fáctica y la consecuencia jurídica.

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9. Fuentes indirectas

Aquí encontramos aquellas que no tienen rango de ley, pero son importantes

para la posterior interpretación de ésta:

a) Jurisprudencia: es la doctrina que de modo reiterado establecen el

Tribunal Supremo o los Tribunales superiores de justicia de las CCAA, al

interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios. También

incluiremos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se denomina

precedente, y debe cumplir unos requisitos:

a. Reiteración en los criterios: mínimo dos casos resueltos en el

mismo sentido.

b. Igualdad sustancial entre los casos.

c. Sólo se pueden tomar en consideración en el ratio decidendi

(parte de la sentencia donde se toman las consideraciones de

fondo).

b) La doctrina científica: ayuda a la mejor comprensión y entendimiento de

las fuentes directas. La doctrina es la opinión de los juristas y, cuanto

mayor sea el prestigio del autor más deberá tomarse en consideración. Se

reconoce únicamente “el rango de medio auxiliar para la determinación

y la comprensión de las normas jurídicas”.

a. ¿Puede una opinión doctrinal hacer un cambio en el sistema

jurídico? El papel de la doctrina es más modesto, es decir, que el

juez goza de libre valoración a la hora de tomar en consideración

las opiniones de los juristas y su valor.