derecho empresarial; introducción
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APUNTES DERECHO EMPRESARIAL Melanie Nogué Fructuoso
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TEMA 1
ORDENAMIENTO JURÍDICO
1. Derecho, introducción.
Derecho: es un sistema de normas jurídicas que regulan la convivencia en
sociedad. Además es un instrumento que soluciona de forma pacífica, los
conflictos generados por las personas en su vida social.
Norma jurídica: percepto general o regla de conducta cuyo fin sea
ordenar la convivencia en sociedad y cuya observancia puede ser
impuesta coactivamente por el poder del Estado. A diferencia de la
norma social, que no está observada por el Estado, no está impuesta y no
tendrá sanción por parte de éste.
o Características:
Generalidad: está prevista y puede aplicarse a muchos
casos.
Abstracción: no está escrita en ningún caso en concreto.
Coactividad: tiene fuerza de obligar.
o Clases de normas jurídicas:
Norma jurídica imperativa: ejemplo artículo 225.1 Ley S.C.
Imponen regulación.
Dotadas de eficacia obligatoria e irrenunciable.
No pueden ser condicionadas ni excluidas por las
partes.
Constituyen el llamado Derecho necesario o
imperativo.
Norma jurídica dispositiva: ejemplo artículo 216.1 Ley
S.C.
Éstas son igual de coactivas que las imperativas. En
el derecho civil encontramos tanto imperativas como
dispositivas, no obstante en fiscalidad o en derecho
penal son imperativas.
Reconocen efectos a la voluntad de las partes.
Establecen regulación de carácter supletorio, es
decir, llenan el vacío que puede haber en una norma
jurídica con algo que complemente la susodicha.
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2. Derecho civil; concepto.
Es un derecho privado que regula las relaciones de la convivencia humana.
Además es un conjunto de normas jurídicas constitutivas de derecho privado
general, que regulan la personalidad, la familia y las relaciones patrimoniales.
Está regulado por:
Código civil.
Leyes civiles especiales: ley de arrendamientos urbanos, ley de
propiedad horizontal, ley de fundaciones… No están contenidas en el
código civil.
TEMA 2
LAS FUENTES DEL DERECHO
Pueden haber fuentes materiales (grupos sociales que crean normas) y formales.
En las primeras, los grupos sociales son las Cortes Generales y las competencias
de las CCAA.
Las fuentes del derecho están relacionadas con su origen y en el modo de
exteriorizarse. Es decir, son formas de manifestación de las normas.
2.1. Fuentes materiales
Son grupos sociales con facultad normativa creadora:
A nivel Estatal: las Cortes Generales (congreso, con más discusiones
parlamentarias y senado).
A nivel autonómico: parlamentos de las CCAA.
ILP: iniciativa legislativa popular. En España es necesario reunir 500.000
firmas para presentar una propuesta de modificación de alguna ley. No
obstante, el Parlamento primero deberá decidir si tramitarla y luego si se
acepta o no.
No obstante, no las trataremos pues entran en el derecho civil.
2.2. Fuentes formales
Son los modos a través se exteriorizan las normas jurídicas:
Art. 1.1 C.c “Son fuentes del ordenamiento jurídico español: la ley, la costumbre y los
principios generales del derecho”
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2.3.Fuentes directas
Aquí encontramos la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Son directas pues contienen en sí la norma.
Para aplicar la norma se necesitan fuentes directas e indirectas. La
interpretación y aplicación de la norma se llama sentencia (por el juez). Si
varias veces se interpreta igual una norma es entonces cuando se denomina
jurisprudencia. Entonces para conocer realmente una norma hay que saber lo
que dice la jurisprudencia y la doctrina. Si no lo hiciéramos estaríamos a años
luz de la verdadera interpretación de la norma en cuestión.
2.4.Fuentes indirectas
No contienen la norma jurídica pero ayudan al entendimiento y a la correcta
interpretación:
Jurisprudencia: ni más ni menos importante que la ley, simplemente se
complementa. No se considera una fuente directa puesto que el que crea
las normas es el poder legislativo y no el judicial.
Doctrina científica.
2.5.La ley
Es una norma jurídica escrita, elaborada y publicada por los órganos
competentes del Estado. La ley es una fuente formal directa, además escrita
(cosa que la costumbre a nivel nacional no lo está).Debe cumplir unos requisitos
como:
Legalidad: la ley debe seguir para su aprobación el procedimiento de las
leyes establecido en la Constitución Española (arts. 81-92). El
procedimiento dependerá de la clase de ley. En resumen, está elaborada
según la Constitución establece, sino hablaríamos de incontitucionalidad.
Publicidad: mediante el BOE, DOGC…
Con estos requisitos hablamos de seguridad jurídica, que es la que nos da la
Constitución, como por ejemplo en el caso de la irretroactividad (art. 9.3).
2.5.1. Entrada en vigor
Es cuando comienza la vigencia de la ley.
Art. 2.1 C.c “las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación si en
ellas no se dispone otra cosa”
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VACATIO LEGIS
Las legislaciones establecen un plazo entre el momento de su publicación y el
inicio de su entrada en vigor. Este plazo se llama vacatio legis (vacación de ley).
2.5.1.1.Términos de vigencia
Viene determinada por:
Caducidad.
Derogación: regulado por el artículo 2 C.C. se produce cuando se
publica una ley posterior. Ha de ser de rango igual o superior. No
obstante debe tratar de la misma materia que la anterior pero de forma
incompatible con este. Pueden ser:
o Totales.
o Parciales: sólo se derogan unos artículos en cuestión.
o Expresas: leyes posteriores con disposiciones derogatorias donde
dicen qué leyes anteriores quedan derogadas.
2.5.2. Retroactividad: regulación
Art. 2.3 C.c. “las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”
El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
Una norma es retroactiva cuando se aplica a las relaciones surgidas a partir de
su entrada en vigor y a las que se hayan producido con la vigencia de la antigua
ley.
Está regulado por dos artículos, el 2.3 del Código Civil y el 9.3 de la
Constitución.
En resumen tenemos que:
Principio general de irretroactividad.
La Constitución garantiza la irretroactividad en disposiciones
desfavorables.
En los demás casos sí puede ser retroactiva.
Con una ley retroactiva se deroga totalmente la anterior.
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La relación entre entrada en vigor, retroactividad y derogación es cómo se
aplica la ley en el tiempo. Estos conceptos están regulados en el Código Civil,
en el título preliminar. Para saber cuándo estará la ley debemos leer la ley y sus
disposiciones. Si no pone fecha de entrada entonces contaremos 20 días desde
su publicación. Si es un decreto ley su entrada en vigor es inmediata, o bien al
día siguiente.
El término de vigencia más usual es la derogación. A veces dice expresamente
que es una derogación, pero a veces no. Para ello debemos saber interpretar que
está derogando otra ley. Un ejemplo de derogaciones complicadas es la Ley
Concursal.
2.6.La Constitución Española
Ocupa en nuestro sistema de fuentes el primer rango en la jerarquía normativa.
Es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Sus características son:
Superlegalidad formal: aquí se establece cómo se puede reformar la
Constitución. Su reforma está sometida a unos procedimientos
constitucionales reforzados. Artículos 166-169.
Superlegalidad material: todo el ordenamiento jurídico debe adecuarse
a la Constitución (artículo 9.1). Ninguna norma será contraria a la
susodicha.
2.7.Leyes orgánicas
Art. 81.1 C.E.”son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de
Autonomía y el régimen electoral y las demás previstas en la Constitución”
Como segunda característica está el artículo 81.2 de la CE, el cual exige para que
sean aprobadas, modificadas o derogadas, debe haber mayoría absoluta del
congreso y simple en el senado.
Esta mayoría le otorga a las leyes orgánicas mayor estabilidad que a la ley
ordinaria.
MAYORÍA ABSOLUTA: ½ +1 DE TODOS
MAYORÍA SIMPLE: ½ + 1 DE LOS PRESENTES
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2.8.Leyes ordinarias
Son el tipo genérico y común de todas las disposiciones legislativas, esto es la
ley por excelencia. Para su aprobación se requiere mayoría simple de ambas
cámaras.
Relación competencial: relación competencial y no jerárquica es la que
existe entre las leyes orgánicas y las ordinarias. Es decir, que existen unas
materias que son competencia absolutamente de las leyes orgánicas. Esto
está establecido en la Constitución Española.
3. Decreto ley y decreto legislativo
Son competencia del poder ejecutivo y tienen rango de ley:
Decreto ley:
o Se requiere mayoría simple.
o Es provisional y está aprobado por el gobierno.
o Más rápido que el legislativo. Sin urgencia puede ser
inconstitucional.
o Puede ser de cualquier tema excepto los reservados a las leyes
orgánicas.
o Deben de ser convalidados para demostrar si son urgentes o no.
o Regulados por el artículo 86.1 de la CE.
Decreto legislativo: ejemplo: textos refundidos
o Tiene la potestad el ejecutivo, pero pasa por delegación al
legislativo. Es decir, no son provisionales, pero se deben ajustar a
la ley de delegación.
o Para crearla pueden pasar hasta 6 meses.
4. Tratados internacionales
Su instrumento es el Derecho internacional y hacen referencia a los no
comunitarios. Los comunitarios forman parte del Derecho comunitario.
Art. 1.5 C.c “las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán
de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE”
Art. 96.1 CE “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno…”
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4.1.Principio de inviolabilidad
Art. 96.1 CE “…sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o anuladas en
la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del
Derecho Internacional”
De este artículo se induce el principio de inviolabilidad, aunque no lo detalla de
forma expresa. Al estar regulado por el Derecho internacional, una ley orgánica
u ordinaria o cualquiera otra norma no puede contradecirla. Por lo tanto va por
debajo de la Constitución Española.
5. Reglamentos
Es el poder ejecutivo el que tiene la potestad reglamentaria. Éstos tienen un
rango inferior a la ley. Además se pueden dictar en desarrollo de una ley. El
órgano competente es la administración, y con ella, el Derecho Administrativo.
6. Jerarquía de la ley
JERARQUÍA DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO ESPAÑOL:
Constitución Española
Tratados internacionales
ley orgánica
• decreto ley y decreto legislativo
ley ordinaria
Reglamentos
ley
Costumbre
Principios
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7. La costumbre
Es la forma espontánea y popular de creación de Derecho. Es la norma de
conducta que surge de los comportamientos de un grupo de individuos y que
es aceptada como obligatoria por tal comunidad. A diferencia de los usos
sociales, su práctica adquiere obligatoriedad.
Art. 1.3 C.c. “la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea
contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”
Podríamos decir, que es la norma creada e impuesta por el uso social.
8. Principios generales del derecho
Art. 1.4. C.c “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o
costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”
Por lo tanto, son fuente subsidiaria de segunda grado y se aplicarán a falta de
ley o costumbre (forma directa) y además se aplican siempre pues orientan la
labor interpretativa de las normas (forma indirecta).
Son normas expresamente formuladas en el propio ordenamiento jurídico, pero
también aparecen en múltiples ocasiones en la constitución y en leyes o
sentencias judiciales, como el principio de igualdad, de autonomía, de
dignidad…
Tienen dos funciones:
a) Unificadora: mantienen la imagen de que el Derecho es un sistema y no
un inconexo de normas.
b) Normativa: regulan el comportamiento tanto de sujetos normativos
como operadores jurídicos.
Características:
a) Dimensión de peso: se configuran como razones para decidir, de forma
que pueden ser utilizados por los operadores jurídicos con el fin de
decidir en un sentido u otro. No obstante necesitan ponderarse con otras
razones.
b) Carácter abierto: no constituyen un caso cerrado y preciso. Es decir,
pueden ser relativos a un determinado elemento de comparación. Un
principio exige, por lo tanto, una fundamentación racional a la hora de
establecer la conexión entre la situación fáctica y la consecuencia jurídica.
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9. Fuentes indirectas
Aquí encontramos aquellas que no tienen rango de ley, pero son importantes
para la posterior interpretación de ésta:
a) Jurisprudencia: es la doctrina que de modo reiterado establecen el
Tribunal Supremo o los Tribunales superiores de justicia de las CCAA, al
interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios. También
incluiremos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se denomina
precedente, y debe cumplir unos requisitos:
a. Reiteración en los criterios: mínimo dos casos resueltos en el
mismo sentido.
b. Igualdad sustancial entre los casos.
c. Sólo se pueden tomar en consideración en el ratio decidendi
(parte de la sentencia donde se toman las consideraciones de
fondo).
b) La doctrina científica: ayuda a la mejor comprensión y entendimiento de
las fuentes directas. La doctrina es la opinión de los juristas y, cuanto
mayor sea el prestigio del autor más deberá tomarse en consideración. Se
reconoce únicamente “el rango de medio auxiliar para la determinación
y la comprensión de las normas jurídicas”.
a. ¿Puede una opinión doctrinal hacer un cambio en el sistema
jurídico? El papel de la doctrina es más modesto, es decir, que el
juez goza de libre valoración a la hora de tomar en consideración
las opiniones de los juristas y su valor.