demanda decreto 1205 de 2013 - contensioso administrativo (1)
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JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL MUNICIPIO DE MEDELLIN
Comuna (13) – San Javier
RAMIRO ALBEIRO SÁNCHEZ
JIMÉNEZ
EDIL
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Medellín, Septiembre de 2013
Honorables Magistrados:
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
(R E P A R T O)
La Ciudad.
Asunto: DEMANDA ACCION DE NULIDAD - DECRETO 1205 DE 2013.
Demandados: Aníbal Gaviria Correa – Alcalde de Medellín; Claudia Patricia Restrepo – Secretario Vicealcalde de
Educación, Cultura, Participación, Recreación y Deportes; Álvaro Iván Verdugo – Secretario Vicealcalde de Gestión
Territorial; Juan Correa Mejía – Secretario de Participación Ciudadana; Jorge Pérez Jaramillo – Director De
Planeación Municipal; Katherine Velásquez – Subsecretaria de Planeación Local y Presupuesto Participio; y Rodrigo
Toro Londoño – Subdirector de Planeación Social y Económica.
Accionante: RAMIRO ALBEIRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ – Edil - Presidente Junta Administradora Local Comuna 13
San Javier.
Respetados y Honorables Magistrados:
RAMIRO ALBEIRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía número
98.477.102, de Amagá - Antioquia, ubicado en la Carrera 89 B No 48 A 37, teléfono 234 48 72 del Municipio
Medellín, actuando como Edil y en uso de mis derechos y deberes ciudadanos consagrados en los Artículos 40 numeral
6; 92 y 95, numeral 7 de la Constitución Política de 1991, Artículo 84 del Decreto 01 de 1984 (Modificado. Decreto 2304
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de 1989, Art. 14); me dirijo a ustedes para interponer Acción Pública de Nulidad del DECRETO 1205 DE 2013, expedido
por el Alcalde y publicado en la Gaceta Oficial No. 4177 el 2 de agosto de 2013, por ser su manifestación y oposición a
los Artículos 2, 3, 4, 6, 29, 37, 40, 85, 95, 98, 99, 103, 113, 119, 121, 123, 124, 133, n 1 – 136, 150, 152, 209, 258, 260,
270, 293, 313, 315, 318, 339, 350, 366 de la Constitución Política; Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; Articulo 53 y ss.
al 69 del Acuerdo 43 de 2007; y a los Pactos y tratados Internacionales de Derechos del Hombre, Civiles y Políticos;
considero que el Alcalde de Medellín y los funcionarios firmantes del Decreto 1205 de 2013, sobrepasaron los mandatos
constitucionales y legales estatuidos en el Artículo 315 de la Constitución Política, Artículo 91 de la ley 136 de 1994
(modificado por el Artículo 29 de la ley 1551 de 2012), y al Acuerdo 43 de 2007.
Me permito describir esta solicitud de la siguiente manera:
1. NORMA ACUSADA.
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2. HECHOS
1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Fallo en primera instancia, Sentencia No. 29 de febrero once
(11) de dos mil trece (2013), la Sala de Decisión. M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano; Declaro la nulidad de los
artículos 55, 56 y 58 del Acuerdo 43 de 2007, al considerar que los Consejos Comunales o Corregimeintales,
las Asambleas Barriales o veredales, son mecanismos de participación ciudadana y que no es competencia del
Concejo Municipal su regulación y creación, por ser materia reservada de ley estatutaria, y
2. En contra de las consideraciones del fallo en primera instancia del Alto Tribunal Administrativo, el Alcalde de
Medellín manifiesta totalmente su oposición y, expide el Decreto 1205 de 2013; sin tener en cuenta lo
establecido en el artículo 121 de la Carta Magna, que dice: “Ninguna autoridad del estado podrá ejercer
funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley.
3. FUNDAMENTO DE DERECHO
NORMAS INFRINGIDAS POR EL DECRETO 1205 DE 2013.
Me permito señalar las normas de los Pactos, Declaraciones, Tratados y Convenios Internacionales, reconocidos por el
Estado Colombiano y las normas legales y constitucionales que son infringidas por el Decreto en mención:
3.1. DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO.
(…)
Artículo 2o. El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del
hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la presión.
Artículo 3o. El principio de esta soberanía reside especialmente en la nación. Ningún cuerpo, ningún individuo puede
ejercer autoridad que no emane expresamente de ella.
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Artículo 6o.La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir
personalmente o por sus representantes, a su formación. Ella debe ser la misma para todos, sea que proteja o que
castigue. Todos los ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y
empleo, sin otra distinción que la de sus talentos y virtudes.
(…)
3.2. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.
(…)
Artículo 1o. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 25 o. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin
restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a). Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;…
3.3. DECLARACION Y PROGRAMA DE ACCION DE VIENA
(…)
2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho, determinan libremente su
condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural…
8. La democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos
interdependientes que se refuerzan mutuamente. La democracia se basa en la voluntad del pueblo, libremente
expresada, para determinar su propio régimen político, económico, social y cultural, y en su plena participación en todos
los aspectos de la vida. En este contexto, la promoción y protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales en los planos nacionales e internacionales deben ser universales y llevarse a cabo de modo
incondicional.
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3.4. DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
(…)
Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derecho y
obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales…
Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país ,
directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto,
genuino, periódico y libre.
Artículo XXXIV. Toda persona tiene el deber de obedecer a la ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades
de su país y de aquél en que se encuentre.
(…)
3.5. CONSTITUCIONAL POLITICA DE COLOMBIA- 1991
(…)
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ; defender
la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares.
ARTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la
ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
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ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y
la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a
las autoridades.
ARTICULO 37. Derecho de reunión. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse públicamente y
pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de
este derecho.
ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una
ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
cumplimiento del deber omitido.
ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
<Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado
Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de
Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y,
consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La
admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las
garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos
están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta
Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
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Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la
integridad nacionales.
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
9. Contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se
puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.
ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el
derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
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ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito,
el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los
reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas,
sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía
con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de
participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine,
los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la
respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la
comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos
inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios
públicos dentro de la entidad territorial respectiva.
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público y Órganos del Estado, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás
funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente
para la realización de sus fines.
ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo , y deberán actuar
consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que
determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las
obligaciones propias de su investidura.
ARTICULO 136. Se prohíbe <sic> al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
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1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras
autoridades .
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter
reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u
otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley
preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas
al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones…
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia que le señala la Constitución.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir
normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán
ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y
otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso
de facultades extraordinarias.
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Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral
20 <ver Notas del Editor> del presente artículo, ni para decretar impuestos.
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
los siguientes efectos:
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;
b) Administración de justicia;
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.
e) Estados de excepción.
f) <Literal adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La igualdad
electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es
el siguiente:> El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un
Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las
siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso
equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación
preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el
Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la
República.
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El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de
la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la
revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ,
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines
del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos
que señale la ley.
ARTICULO 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la
gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.
ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le
corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local,
ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus
habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
“… 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al
Concejo.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen…”
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
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1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del
concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del
Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>.
La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo
comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios
a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a
los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de
acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y
social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha
del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o
contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos
con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para
gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su
administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los
cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
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10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
ARTÍCULO 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la
ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local , los concejos podrán dividir sus municipios en
comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local de elección popular ,
integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:
1.- Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de
obras públicas.
2.- Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones
que se realicen con recursos públicos.
3.- Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión.
4.- Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
5.- Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales
podrán organizar Juntas Administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en
el territorio que este mismo determine.
4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
4.1.- El constituyente primario, debidamente representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente,
sólo les asignó a los ALCALDES MUNICIPALES, en el artículo 315, las siguientes atribuciones:
Son atribuciones del alcalde:
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1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los
acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que
reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía
del municipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde
por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los
servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su
dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o
comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de
desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que
estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere
inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus
emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto
global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre
su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias
para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto .
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10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
Además el Artículo 91 la Ley 136 de 1994, le entrego otras funciones, como las siguientes:
“… Artículo 91º.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les
asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la
República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
A) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.
2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y
social, y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.
3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.
4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su
administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se
ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o
contrarios al ordenamiento jurídico.
6. Reglamentar los acuerdos municipales.
7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los
decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los
concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.
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8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales, cuando el concejo esté en receso; Subrayado Declarado
Exequible Sentencia Corte Constitucional 647 de 2002
B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la
República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta
el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso,
medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;
e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las
normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o
adicionen.
PARÁGRAFO 1°.- La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con
multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales. Ver el Decreto Nacional 056 de 2009
PARÁGRAFO 2°.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a
la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias que
amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se
han tomado para mantenerlo o restablecerlo;
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C) En relación con la Nación, al Departamento y a las autoridades jurisdiccionales:
1. Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el
municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que debe hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso
fortuito o cuando reciba tal delegación.
2. Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a
los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos
en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.
3. Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la
jurisdicción.
4. Ejercer las funciones que le delegue el Gobernador.
5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando éstas requieran de su apoyo e intervención;
D) En relación con la Administración Municipal:
1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los
servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.
2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos
públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales de conformidad con los acuerdos respectivos.
Los acuerdos que sobre este particular expida el Concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al
cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos
por el artículo 209 de la Constitución Política.
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4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus
emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global
fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para quien sin exceder el monto
presupuestal fijado, ejerza dicha función pro tempore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico,
social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede
ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-
administrativa y de Procedimiento Civil.
7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para
su administración.
8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.
9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le
falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de
defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.
La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.
10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia.
11. Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado público.
12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos
cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien
deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa.
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13. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales,
sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio.
14. Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos
públicos.
15. Conceder permisos a los empleados públicos municipales de carrera administrativa para aceptar con carácter
temporal cargos de la Nación o del Departamento.
16. Adelantar acciones encaminadas a promover el mejoramiento económico de los habitantes del municipio.
17. Desarrollar acciones encaminadas a garantizar la promoción de la solidaridad y la convivencia entre los habitantes
del municipio, diseñando mecanismos que permitan la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la
concertación y la toma de decisiones municipales.
18. Velar por el desarrollo sostenible en concurrencia con las entidades que determine la ley.
19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la
vida social, productiva y comunitaria;
E) Con relación a la Ciudadanía:
1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3a, 4a, 5a y 6a
categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de que dispongan. En los municipios de la categoría 1a,
2a y Especial, a través de las oficinas de prensa de la Alcaldía.
2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para
presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la
administración.
3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales
y comunitarias y a la ciudadanía en general.
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4. Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal.
PARÁGRAFO.- El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el
presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala conducta…”
4.2.- Ahora bien, Honorables Magistrados; teniendo en cuenta el Capítulo VIII, Comunas y Corregimientos, y lo
establecido en los Artículos 40 y 43 de la ley 1551 de 2012; que a la letra dice que:
(…)
CAPÍTULO VIII
Comunas y Corregimientos
Artículo 40. Adiciónese el artículo 117 de la Ley 136 de 1994, con dos parágrafos así:
Parágrafo 2°. El respectivo alcalde podrá delegar mediante acto administrativo, en los
corregimientos, funciones expresas en materias de prestación de servicios públicos, administración de
bienes inmuebles y recaudo de ingresos tributarios que sean propias de la administración municipal.
Parágrafo 3°. El Concejo Municipal o Distrital podrá constituir, para apoyar la inversión social
en los Corregimientos, Comunas y localidades, un presupuesto participativo que permita a los
ciudadanos deliberar y decidir en la distribución de un porcentaje del presupuesto municipal, a través de
las JAL, asignado a sus respectivas comunas, corregimientos y localidades, observando las normas y
disposiciones nacionales y municipales que rigen el ejercicio de la planeación, el presupuesto y la
contratación, en concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal.
En todo caso los procesos de planeación local serán insumo para la formulación del plan municipal de
desarrollo, así mismo se dará prioridad a las propuestas de inversión presentadas por los respectivos
Consejos Comunales y Corregimientos de Planeación que dentro de sus respectivos planes garanticen
complemento con trabajo comunitario, dentro del marco de los convenios.
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Para la implementación y ejecución del presupuesto participativo, la administración municipal
garantizará los recursos necesarios para la operación y puesta en marcha del programa de planeación y
presupuesto participativo en cada una de las Comunas y Corregimientos del municipio y distrito dentro
del plan plurianual de inversiones. Se creará dentro del Presupuesto Municipal un componente
denominado Presupuesto Participativo que hará parte del Estatuto Orgánico del Presupuesto del
Municipio o Distrito…
Artículo 43. Adiciónense al artículo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes numerales y un
parágrafo, así:
14. Elaborar el plan de inversiones de la respectiva comuna o corregimiento en los casos en que este
haya sido adoptado por la administración municipal, incorporando los conceptos del concejo comunal y/o
corregimental de planeación, para lo cual distribuirá las partidas del presupuesto participativo de cada
comuna o corregimiento, que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del
respectivo consejo consultivo comunal o corregimental, antes de ser incorporado a los actos
administrativos del concejo distrital o municipal.
15. Presentar un Pronunciamiento debidamente aprobado por la Junta administradora local, de carácter
no vinculante, acerca de los efectos de las rutas de transporte, construcción de nuevos centros
comerciales, hospitales, clínicas, colegios, universidades, hoteles, hostales, funcionamiento de bares,
discotecas, dentro de la comuna o corregimiento, solicitadas a la Administración o propuestas por el
Alcalde antes de la presentación del Proyecto al Concejo o la adopción de las mismas; incluyendo dentro
de este los conceptos del concejo comunal y/o corregimental de planeación, Secretaría de Planeación
Municipal y la autoridad ambiental competente. El pronunciamiento debe ser proferido en un plazo
máximo de treinta (30) días, vencido el cual sin que la JAL se haya manifestado, se entenderá la
conveniencia del proyecto o solicitud. En todo caso, el concepto emitido se ajustará a lo establecido por
el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
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Parágrafo 3°. Cada ejercicio de presupuesto participativo corresponde a la vigencia del plan operativo
anual de inversiones del año inmediatamente siguiente y debe estar articulado al calendario
presupuestal, de conformidad con el reglamento expedido por el respectivo Concejo.
(…)
Honorables Magistrados, analizando las normas transcritas, NO se observa, ni se evidencia que el Constituyente
Primario, es decir a través de la Constitución Política, ni el Legislativo, a través de las leyes estatutarias; le haya
asignado la función al Alcalde de Medellín para establecer los procedimiento básicos para el proceso de Planeación
Local y el Presupuesto Participativo; tal como lo establece en el Artículo 1 del Decreto 1205 de 2013; además tampoco
le asignó la función de Institucionalizar y legitimar el proceso de Planeación del Desarrollo Local, y crear como órgano de
planeación participativo en el ámbito de las comunas y corregimientos los Consejos Comunales en la zona urbana y
los Consejos Corregimentales en la zona rural, las Asambleas Barriales en la zona urbana y las Asambleas
Veredales en la zona rural, Comisiones temáticas , Planeación Local y Presupuesto Participativo , tal cual como lo
define en el Artículo 3 del Decreto 1205 de 2013; es decir, se puede evidenciar claramente que dichos escenarios son
mecanismos de participación ciudadana; mecanismos éstos que son reguladas a través de las leyes estatutarias
dictadas por el Congreso de la Republica (En concordancia con el literal d) del Articulo 152.CN).
4.3. - El Decreto 1205 de junio 25 de 2013, infringe los artículos 40 y 43 de la Ley 1551 de 2012, ya que en la citada
norma, el legislativo no le entrego funciones expresas a los Alcaldes para reglamentar los procedimientos para permitir
que la ciudadanía pueda deliberar y decidir en la distribución del porcentaje del presupuesto participativo; lo cierto es
que el legislador en el parágrafo 3 del artículo 40 de la ley 1551 de 2012, le entrego a los Concejos municipales o
Distritales la función de que pueden constituir, a través de acuerdos, para apoyar la inversión social en los
Corregimientos, Comunas y Localidades, un presupuesto participativo de un porcentaje del presupuesto municipal; así
mismo, el legislador estableció que la distribución de dicho recurso, lo harán a través de las JAL ; y no de otra forma,
como lo pretende el Alcalde de Medellín, con el Decreto 1205 de 2013.
En el Capítulo VII de Planeación Local y Presupuesto Participativo, en los Artículos 53 y ss. 69 del Acuerdo 43 de 2007,
expedido por el Concejo Municipal de Medellín; NO se evidencia que el Concejo municipal, le haya entregado la facultad
al señor Alcalde de Medellín, para reglamentar el Capítulo VII del Acuerdo en mención; tal como se puede evidenciar en
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el titulo del Decreto 1205 de 2013 “Por medio del cual se reglamenta el capítulo VII del acuerdo municipal 43 de
2007 en relación con el procedimiento del proceso de Planeación Local y Presupuesto Participativo en el municipio de
Medellín”.
4.4.- En el Decreto 1205 de 2013, se presenta con una falsa motivación; por los siguiente:
“… El Alcalde de Medellín. En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas
en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el artículo 3, literal g de
la Ley 152 de 1994, la Ley 1551 de 2012, el artículo 132 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 8 del Acuerdo
Municipal 43 de 2007…”
Obsérvese Honorables Magistrados; que en las normas en que se fundamenta el señor Alcalde de Medellín, para
expedir el Decreto 1205 de 2013, en ninguna de ellas, NO le atribuyen funciones al Alcalde para reglamentar la
participación ciudadana y, mucho más cuando en el parágrafo 3 del artículo 40 de la ley 1551 de 2012, él legislativo, le
entrega esa atribución a las Juntas Administradora Locales- JAL, para que la ciudadanía pueda deliberar y decidir en la
distribución del porcentaje del presupuesto participativo.
4.5.- Que el literal F del Considerando del Decreto 1205 de 2013, publicado en la gaceta oficial 4177 de agosto 2 de
2013; que a la letra dice:
“… Que el prospecto de reglamento fue diseñado y concertado ampliamente por el Comité Municipal de
Presupuesto Participativo en 8 sesiones de trabajo durante el año en curso, y que tuvieron lugar los días 12 de
mayo en Monticello, 2 de junio en la Universidad de Medellín, 30 de junio en la Universidad de Medellín, 1 de
agosto en la casa del egresado de la Universidad de Medellín, 10 de agosto en el centro Amauta, 25 de
agosto en el auditorio del parque norte, 22 de septiembre en el auditorio del parque norte y 2 de noviembre
en el auditorio del parque norte…”
En él, se evidencia claramente una falsedad ideológica en documento público; cuando argumentan que el Comité
Municipal de Presupuesto Participativo; Comité éste, que según las normas, es otro mecanismo de participación
ciudadana, mecanismo éste que debe de ser reglamentado por el legislador a través de leyes estatutarias.
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En dicho literal f, existe una falsedad ideológica, cuando argumentan que se reunieron en 8 sesiones durante el año en
curso, es decir en el año 2013; para llegar a esta conclusión; se tendrá que analizar la fecha del Decreto (junio 25) y la
fecha de su publicación en la gaceta Oficial 4177 (agosto 2).
Lo primero que hay que analizar , son los tiempos de expedición del Decreto (Junio 25) y la fecha publicación en la
gaceta oficial; es decir, desde el martes 25 de junio, al viernes 2 de agosto, publicación de la Gaceta Oficial 4177;
obsérvese aquí, que y el tiempo transcurrieron; uno del otro, son 37 días; tiempo éste suficiente que tuvo la
Administración Municipal para revisar y analizar de fondo el Decreto; esto que quiere decir, que desde el 25 de junio, al
1 de agosto del 2013, el Decreto 1205, no tenia efectos jurídicos.
Y , aquí, se demuestra una falsa motivación; cuando señalan que el Comité Municipal de Presupuesto Participativo,
se reunieron en unas fechas; que ni siguiera han llegado y transcurrido del año 2013; es decir; si el decreto fue expedido
el 25 de junio de 2013, como es posible que el Comité Municipal, se haya reunido en días que ni siquiera habían pasado,
como son los días 1 de agosto en la casa del egresado de la Universidad de Medellín, 10 de agosto en el centro
Amauta, el 25 de agosto en el auditorio del parque norte, 22 de septiembre en el auditorio del parque norte y el 2 de
noviembre en el auditorio del parque norte, todos ellos, según el decreto del año 2013. Es por esto que en el Decreto
1205 de 2013, existe claramente una falsedad ideológica en documento público.
4.6.- El Artículo 1 del Decreto 1205 de 2013; es totalmente opuesto a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 40 de
la Ley 1551 de 2012; que a la letra dice:
“… El Concejo Municipal o Distrital podrá constituir, para apoyar la inversión social en los Corregimientos,
Comunas y Localidades, un presupuesto participativo que permita a los ciudadanos deliberar y decidir en la
distribución de un porcentaje del presupuesto municipal, a través de las JAL…”
(Negrilla para destacar)
Honorables Magistrado, obsérvese que el parágrafo 3 del artículo 40 de la ley 1551 de 2012, le asignó la facultad a las
Juntas Administradoras Locales - JAL de sus respectivas Comunas, Corregimientos y Localidades, para llevar a cabo el
procedimiento y para asegurar la participación ciudadana, en las deliberaciones y decisiones que tengan que ver con la
distribución del Presupuesto Participativo. Teniendo muy claro, que para que las Juntas Administradoras Locales (JAL)
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puedan llegar a esa distribución, tiene la obligación legal, según el Artículo 135 de la Ley 136 de 1994, de concertar
con sus comunidades lo referente a la planeación local; con todas las organizaciones sociales del territorio, el cual
deben promover las reuniones pertinentes para tal fin, es decir:
“… Artículo 135º.Ley 136/94. - Concertación. Las Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con
asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común
no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin
de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo…”
Ahora bien, Honorable Magistrado; las Juntas Administradoras Locales, (JAL) constituyen un valioso instrumento de
descentralización administrativa para la prestación de servicios municipales; así quedo establecido por el constituyente
primario, en el artículo 318. Superior, cuando les entrego la función a las Juntas Administradoras Locales, que a la letra
dice:
“… Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el
manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en
comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales…”
Si bien a las Juntas Administradoras Locales (JAL) les está prohibido crear organización administrativa alguna
(evitándose así su burocratización), de modo que la presupuestacion, manejo e inversión de sus recursos siempre debe
hacerse por intermedio de entidades o dependencias de carácter municipal, es lo cierto que ellas disponen de la facultad
de distribuir y asignar las partidas que a su favor se incluyan en los departamentos y las entidades descentralizadas, así
como la de apropiar el valor de los impuestos, sobretasas y contribuciones que se establezcan por el Concejo
exclusivamente para la respectiva Comuna o Corregimiento y los demás ingresos que perciban por cualquier otro
concepto.
Lo anterior, es confirmado de manera acertada por la Corte Constitucional en Sentencia C-541 de 1993, expresó que:
“… Las Juntas Administradoras Locales surgen constitucionalmente para promover el desarrollo de sus
territorios, el mejoramiento socioeconómico y cultural de sus habitantes, y para asegurar la participación
efectiva de la comunidad en la gestión de los asuntos locales.
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En tal virtud, les corresponde la gestión autónoma de todos aquellos asuntos de interés eminentemente
local que no trasciendan el ámbito metropolitano, distrital o supralocal y prestar aquellos servicios que
contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad que no estén a cargo de ninguna otra
autoridad local…”
(Negrilla y subrayado por el actor)
4.7.- El Artículo 3 del Decreto 1205 de 2013; es completamente opuesto al artículo 103 y 318 de la Carta Magna, y a lo
dispuesto en la Ley 134 de 1994, ley estatutaria que reglamenta los mecanismo de participación ciudadana; y que en
ninguna de las normas aparecen dichos mecanismos de participación ciudadana, como lo establece el Decreto en
mención; mecanismos éstos que deben ser reglamentados por el Congreso de la Republica, función está contemplada
en los artículos 152 y 270 de la Carta Marga; es decir, los mecanismos de participación ciudadana que a continuación se
trascribe, según el Decreto 1205 de 2013, NO tienen vigencia y por lo tanto efectos jurídicos o administrativos, son ello:
4.7.1.- Las Asambleas barrial y veradal ; tal como lo dice el Decreto la cual dice:
“Es un escenario de encuentro entre los habitantes y vecinos de cada barrio ó vereda de Medellín que posibilita
la priorización para su ejecución de los proyectos en los planes de desarrollo local”;
4.7.2.- Las Comisiones temáticas :
“Son grupos de trabajo para profundizar diagnósticos temáticos y procesar proyectos de los Planes de
Desarrollo Local. En todo caso, con el acompañamiento de la administración municipal”;
4.7.3.- El Consejo Comunal o corregimental :
“Es el escenario orientador de la planeación participativa en cada una de las comunas y corregimientos y toma
decisiones para la distribución de los recursos entre los diferentes proyectos de los planes de desarrollo local”;
4.7.4.- Planeación Local y Presupuesto Participativo :
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“Es el conjunto de escenarios orientados al logro de los objetivos del desarrollo de Comunas y Corregimiento,
en el marco de la planeación municipal, y es parte constitutiva del Sistema Municipal de Planeación.
El proceso está orientado al logro de los objetivos plasmados en los planes de desarrollo local de comunas y
corregimientos, de los planes sectoriales, parciales o poblacionales y del plan de desarrollo municipal, a la vez que crea
capacidades colectivas para la gestión del desarrollo local.
Desde la operatividad es un proceso democrático de participación ciudadana, que permite a las y los habitantes de
Medellín analizar su presente y proyectar su futuro, definiendo propuestas de gestión, en el marco de los Planes de
Desarrollo y así orientar en forma participativa y directa los recursos públicos asignados para el efecto”;
Estos organismos o instituciones, creadas por el Alcalde a través del Decreto 1205 de 2013, NO son mecanismos de
participación ciudadana reglamentado por el Legislador, a través de leyes estatutarias, así lo enuncia el artículo 152 y
270 de la Constitución Política, por lo tanto, dichos órganos o instituciones son inexistentes, y no tienen ninguna
aplicación y/o representación en los asuntos que atañen a las Jutas Administradoras Locales (JAL).
En este sentido, la Corte Constitucional, sea referido en varias oportunidades sobre los mecanismos de participación
ciudadana; en una de ellas ha expresado que:
“… RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido/LEY ESTATUTARIA-Materias que regula.
La Constitución Política de 1991 consagró en los artículos 152 y 153 un procedimiento legislativo cualificado en aquellas materias que el Constituyente consideró como de mayor trascendencia dentro del Estado Social de Derecho. En efecto, en dichas disposiciones no sólo se señaló el contenido material de los asuntos que deben ser reglamentados mediante ley estatutaria, sino también se ordenó el establecimiento de un trámite de formación de las mismas más riguroso en cuanto a la aprobación por mayorías especiales y a la revisión constitucional previa a la sanción, oficiosa y definitiva. Esta tendencia de establecer procedimientos especiales para la regulación de ciertas materias, también puede encontrarse en los artículos 19.2 de la Constitución Alemana y 53, numeral 1, de la Constitución Española, según los cuales corresponde al legislador cualificado (mediante leyes orgánicas) el desarrollo de materias estructurales para la organización y funcionamiento del Estado y de la sociedad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la introducción de las leyes estatutarias en el derecho colombiano tiene como fundamento: “i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la
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intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política.” El artículo 152 de la Constitución prevé que deberán tramitarse a través de las leyes estatutarias: (i) los derechos y deberes fundamentales, y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) la administración de justicia; (iii) la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v) los estados de excepción; y (vi) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República.
(Sentencia C-818/11)
4.8.- El Artículo 4 del Decreto 1205 de 2013. Coherencia en la Orientación de los Recursos Públicos y los Planeas de
Desarrollo. Este articulo es contrario y opuesto a los Artículos 6, 103, 119, 121, 123, 124, 133, 209, 270, n 6- 313,
318,339, 350, 366 de la Constitución Política; al numeral 3,10, 14 del artículo 131; articulo 135 de la Ley 136 de 1994;
por lo siguiente:
El artículo 6. Superior. Establece que los servidores públicos, en este caso las Juntas Administradoras Locales (JAL) son
responsables por infringir la Constitución y la ley; así mismo por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las
funciones; y no como lo dice el Alcalde de Medellín, en el artículo 4 del Decreto 1205 de 2013, cuando dice que:
“…además de otros actores como las Juntas Administradoras Locales y el Equipo de Gestión, serán
responsables de los objetivos de los planes de desarrollo orienten la distribución y priorización de los recursos
públicos en los deferentes escenarios de participación…”
La responsabilidad que tiene las Juntas Administradoras Locales (JAL), están establecidas en el artículo 124 de la Carta
Magna, y mediante la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único de los Servidores Públicos; en ese sentido las JAL no
puede ser responsables, simplemente porque lo diga el Decreto del Alcalde.
Honorable Magistrado, en este cuarto (4) artículo, a aparece otro mecanismo de participación ciudadana, que no están
reglamentados por el Legislador, a través de leyes estatuarios, como son los Equipos de Gestión , además, el Decreto
en mención les está entregando una responsabilidad que no tiene ningún soporte jurídico, ni constitucional, ni legal, para
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aplicarles las sanciones pertinentes de las acciones u omisiones ; y que son aplicable a los servidores públicos; es así,
que los Equipos de Gestión son opuesto al Artículo 103 de la Constitución.
El Artículo 4 del Decreto 1205 de 2013, es totalmente opuesto al artículo 119.Superior, por que el control de gestión y
resultados en la administración; está a cargo de la Contraloría General de la República que tiene a su cargo la vigilancia
de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración; y no como lo plantea el artículo en mención, cuando
dice que la responsabilidad de los objetivos de los planes de desarrollo, distribución y priorización de los recursos
públicos, están en un órgano o institución que ni siguiera está reglamentado por el Congreso de la República, como son
los Equipos de Gestión.
Lo que sí es cierto, es la responsabilidad que tienen las Juntas Administradoras Locales (JAL), como la vigilancia y
control de la prestación de servicios y de las inversiones que se realizan con recursos públicos. (En concordancia con el
numeral 2 del artículo 318. CN)
4.9.- El Capitulo II - Autoridades, Participes y Escenarios de Participación del Decreto 1205 de 2013; como son los
Artículos 5. Autoridades; 6. Juntas Administradoras Locales, 7. Participe; son completamente contrarios y opuestos al
parágrafo 3 del Art. 40 de la Ley 1551 de 2012; Artículo 134, 135 de la ley 136 de 1994;
Ahora bien, en el artículo 5 de las autoridades, es totalmente opuesto al artículo 121 de la Carta Magna; ya que el
Alcalde en éste artículo, esta ejerciendo funciones que la ley no le ha facultado; es decir, el parágrafo 3 del artículo 40 de
la Ley 1551 de 2012, establece que el Concejo Municipal o Distrital podrá constituir, para apoyar la inversión social en
los Corregimiento, Comunas y localidades, un presupuesto participativo que permita a los ciudadanos deliberar y decidir
en la distribución de un porcentaje del presupuesto municipal, a través de las Juntas Administradoras Locales (JAL),
asignado a sus respectivas comunas , corregimientos y localidades; y no como lo estable el señor Alcalde en el Decreto
1205 de 2013. Lo que sí es cierto, es que el Alcalde ejecuta, lo que la comunidad prioriza, en sus proyectos y
necesidades insatisfechas; como es la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, entre otros.
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4.10.- El artículo 6. Juntas Administradoras Locales (JAL), es contrario y opuesto a las funciones propias que tienen la
JAL, en el ordenamiento jurídico establecidos en la Constitución y en la ley; en primer lugar, las Juntas Administradoras
Locales, no hacen parte de ninguna mesa directa; tal como lo argumenta la administración municipal de Medellín en el
literal a) del artículo 6 del decreto 1205 de 2013. No se entiende por qué el Alcalde de Medellín, se inmiscuye en asuntos
que no son propios de él; al decir que los integrantes de las Juntas Administradoras Locales, coordinarán comisiones
temáticas, que ni siguieran son mecanismos de participación ciudadana, esto de acuerdo a los artículos 103, 152 y 270
de la Constitución Política.
Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 1205 de 2013, es un acto intimidante y temerario en contra los
integrantes de las Juntas Administradoras Locales (JAL), (En Conc. numeral 14 del artículo 79 del Decreto 01 de 1984),
que se opongan a las disposiciones del Decreto 1205 de 2013; aun así, la Administración Municipal tiene pleno
conocimiento de que dichas disposiciones son contrarias al ordenamiento jurídico;
Honorable Magistrado, el Municipio de Medellín, en cabeza del señor Alcalde, tiene conocimiento de la Sentencia No.
29 de febrero once (11) de dos mil trece (2013), en primera instancia; donde el Alto Tribunal de lo Contencioso
Administrativo Fallo y Decreto la nulidad de los articulo 55,56 y 58 del Acuerdo Municipal No. 43 de 2007 expedido por el
Concejo Municipal de Medellín, artículos estos que hacen parte del Capítulo VIII del Acuerdo; que supuestamente esta
reglamentando con el decreto 1205 de 2013.
El Decreto 1205 de 2013, es una burla a la justicia y al Fallo en primera instancia de la nulidad de los artículos 55, 56 y
58 del Acuerdo 43 de 2007, la expedición de éste Decreto 1205 de 2013, contradice y se manifiesta su oposición a la
decisión que adopto el Alto Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala de Decisión. M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano,
el once (11) de febrero del dos mil trece (2013)
4.11.- El Artículo 7 del Decreto 1205 de 2013. Participes. Es completamente opuesto a los artículos 98,99 y 103 de la
Constitución Política.
En primer lugar, para que un ciudadano puede participar en los mecanismos de participación ciudadana, y derechos
políticos, deberá tener la mayoría de edad, tal como lo establece el parágrafo del artículo 98.CN; es así, que para
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ejercer la calidad de ciudadano es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido
y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, tener dieciocho (18) años de edad.
Y, no como lo establece el artículo 7 del Decreto 1205 de 2013, que los participes del proceso de Planeación Local y
Presupuesto Participativo son denominados ediles, delegados y las personas designadas del CTP para participar
en los diversos escenarios del proceso. Deben ser mayores de 14 años y sus actuaciones son orientadas por las
disposiciones plasmadas en el presente decreto municipal. Edad ésta que es contrario a los derechos del ciudadano y a
los derechos políticos que tienen los ciudadanos.
Honorable Magistrado, en el literal a) del artículo, la administración municipal establece que los ediles participan con
derecho propio; situación ésta que pone a los ediles, a ejercer doble instancia (Juez y parte) en el proceso de la
distribución del Presupuesto Participativo; colocando así, a los integrantes de las Juntas Administradoras en una posible
inhabilidad e incompatibilidad al momento de la distribución e invertir los recursos públicos del Presupuesto
Participativo.
En esa medida el artículo 7 del Decreto, es opuesto a lo establecido en el artículo 135 de la ley 136 de 1994.
“…Artículo 135º.- Concertación. Las Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con
asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común
no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin
de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo…”
(Negrilla para destacar)
4.12.- Los Artículos 8, 9, 10, 11, 13 del Decreto 1205 de 2013; son opuestos y contrarios al artículo 135 de la ley 136 de
1994, al parágrafo 3 del artículo 40 de la ley 1551 de 2012, ya que el proceso para llevar a cabo la distribución y
deliberación de la participación ciudadana, recae exclusivamente en la Juntas Administradoras Locales (JAL); en ese
sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-447/95, expreso que:
“….Facultades de los concejos municipales para crear "comunas" y "corregimientos".
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Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde "prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes" (Art. 311 C.N.)
Con el fin de mejorar la prestación de los servicios en tales entes territoriales y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, el Constituyente les confirió facultades a los concejos municipales para "dividir sus municipios en comunas , cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos, en el caso de las zonas rurales" y ordenó que en cada uno de ellos debe existir una junta administradora local, elegida popularmente e integrada por el número de miembros que señale la ley, encargada de cumplir las funciones que allí claramente se señalan, las que se relacionan, principalmente, con su participación en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas; la vigilancia y control de la prestación de los servicios municipales en su respectivo territorio y de las inversiones que se realicen con recursos públicos; la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los planes de inversión; la distribución de las partidas globales que se les asignen en el presupuesto municipal; y todas las demás funciones que el concejo municipal y otras autoridades locales les deleguen. (Art. 318 C.N.)…”
(Negrilla y subrayado para destacar)
De acuerdo al numeral primero (1) del artículo 136.Superior, donde le prohíben al Congreso y, a cada una de las
cámaras, inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades;
similarmente sucede con el Alcalde de Medellín, frente a las competencias y funciones que tienen las Juntas
Administradoras Locales (JAL); y al expedir el Decreto 1205 de 2013, se inmiscuye en asuntos que no son del él.
4.13.- El Artículo 14 del Decreto 1205 de 2013. Escenarios de Participación. Es completamente opuesto a los articulo
103, 152 y 270 de la Constitución; ya que dichos escenarios de participación, debe ser reglamentado por Ley estatutaria,
a través del Congreso de la República; en éste artículo el Alcalde parte de los considerandos de la Ley 1551 de 2012 y
el Acuerdo municipal 43 de 2007, para crear dichos mecanismos y escenarios de participación ciudadana, que por
normas de normas, como es la constitución ordena que deben ser reglamentados a través de una Ley estatutaria; por lo
tanto la creación de estos mecanismos de participación ciudadana, sin realizar el debido proceso; tales como las
Comisiones temáticas, los Consejos Comunales y Corregimentales, Mesa Directiva del Consejo Comunal o
Corregimental, las Asambleas Barriales y Veredales, el Equipo Coordinador de Asambleas Barrilaes y Veredales, Mesa
Directiva de Asamblea, el Equipo de Gestión del Plan de Desarrollo Local y Presupuesto Participativo, el Comité
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Municipal de Planeación Local y Presupuesto Participativo – CMPP; a través del Decreto 1205 de 2013, como
mecanismo de participación y que NO están reglamentados a través de la Ley estatutaria, no tienen ningún efecto
jurídico, ni validez administrativa.
4.14.- El Artículo 15 del decreto 1205 de 2013. Formulación, actualización y aprobación de los Planes de Desarrollo
Local. Es completamente opuesto a lo establecido en los artículos 2, 37, 40, 95, 106, 121, 318 de la Constitución
Política; numerales 3, 10, 11 y 14 del Artículo 131 y 135 de la Ley 136 de 1994.
En primer lugar el constituyente primario, en el artículo 318, les entrego a las Juntas Administradoras Locales (JAL), la
función de Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de
obras públicas, y la de formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión; así como también la distribución de las partidas
globales que les asigne el presupuesto municipal. Esto es confirmado por la Corte Constitucionales en la Sentencia C-
541 de 1993, al expresar que:
“… las Juntas Administradoras Locales surgen constitucionalmente para promover el desarrollo de sus territorios, el
mejoramiento socioeconómico y cultural de sus habitantes, y para asegurar la participación efectiva de la comunidad en la
gestión de los asuntos locales…”
(Negrilla para destacar)
En segundo lugar, como las Juntas Administradoras Locales (JAL), hacen parte de las Ramas del Poder Público, tienen
como fin servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
En tercer lugar, el artículo 135 de la Ley 136 de 1994, le entrega la función a la Juntas Administradoras Locales (JAL), la
obligación de promover reuniones con asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas
o de utilidad común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o
corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo.
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En cuarto lugar, el Artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Establece que todos los pueblos
tienen el derecho de libre determinación, y en virtud de este derecho establecen libremente su condición política y
proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural, a fin de buscar la satisfacción de sus necesidades
básicas insatisfechas; y estas necesidad básicas son prioritarias en el gasto publico social, que establece el artículo
366 de la Carta Magna, y en esa medida le entrega a la Juntas Administradoras Locales (JAL) la función de promover
los procesos de participación ciudadana, a fin de formular, actualizar y presentar los planes, programas y proyectos en
beneficio de los habitantes del territorio que representan.
Y, no es como lo plantea el Alcalde en el artículo 15 del Decreto 1205 de 2013, cuando dice que la formulación y
actualización de los planes de desarrollo local se dará mediante procesos de participación y concertación, promovidos
por la Vicealcaldia de Gestión Territorial, el Departamento Administrativo de Planeación, Secretaria de Participación
Ciudadana y en el último lugar por las Juntas Administradoras Locales, cosa contraria a la constitución y a la ley.
En quinto lugar, el Alcalde de Medellín, mediante el decreto 1205 de 2013, está ejerciendo funciones distintas de las que
le atribuyen la Constitución y la Ley.
Y en último lugar, los numerales 3, 10, 11 y 14 del Artículo 131 y el Art. 135 de la Ley 136 de 1994, le atribuyen a la
Juntas Administradoras Locales (JAL) la competencia para promover, formular, actualizar, planear, presentar proyectos
de manera concertada con las comunidades, a fin de resolver las problemáticas y sus necesidades en el desarrollo
económico, social y cultural de sus territorios.
4.15.- El Subcapítulo I. Deliberaciones y Votaciones en los diferentes escenarios de participación. Los Artículo 17, 18,
19, 20, 21, 22 , 23 del Decreto 1205 de 2013, son totalmente opuesto, ya que el Alcalde de Medellín, se inmiscuye en
asuntos que son propios del constituyente primario o del mismo legislador, en cuanto al Quórum deliberativo,
Quórum decisorio o mayoría decisoria, en los distintos escenarios de participación ciudadana . Éste Artículo, es
opuesto a los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución Política; además es totalmente opuesto al Artículo 132 de la
Ley 136 de 1994, en él estableció que las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se
determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento; que también aplica para asegurar
la activa participación de la ciudadanía en los asuntos locales.
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4.16.- El Decreto 1205 de 2013, expedido por el señor Alcalde de Medellín - Aníbal Gaviria Correa; Secretario
Vicealcalde de Educación, Cultura, Participación, Recreación y Deporte – Claudia Patricia Restrepo; Secretario
Vicealcalde de Gestión Territorial – Álvaro Iván Berdugo; Secretario de Participación Ciudadana – Juan Correa Mejía;
Director de Planeación Municipal – Jorge Pérez Jaramillo; Subsecretaria de Planeación Local y Presupuesto
Participativo – Katherine Velásquez; Subdirector de Planeación Social y Económico – Rodrigo Toro Londoño; es
totalmente opuesto y contrario; a la misma esencia y alcance que desde la hermenéutica constitucional y legal, tienen las
funciones propias de las Juntas Administradoras Locales (JAL); es decir, así no estén expresas, tienen relativa relación
con sus funciones, como son: Los Artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 29,37, 40, 85, 95, 98,99, 103, 106, 113, 123, 124, 133,
136, 145,146,147, 148, 152, 209, 259, 260, 270, 311, 318,339,350, 355, 365,366, 367, 369 de la Constitución Política.
4.17.- Con la expedición del Decreto 1205 de 2013, el Alcalde de Medellín y los funcionarios firmantes, quebrantaron el
Debido Proceso (Art.29.CN) establecido en el articulo 40 y 43 de la Ley 1551 de 2012, en lo referente al proceso del
Presupuesto Participativo; el Alcalde Municipal, NO partió de las funciones propias que tienen las Juntas
Administradoras Locales (JAL), él debió coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del
Estado; como es servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que nos afectan
y en la vida económica, política, administrativa y social; funciones ésta que por ley le corresponden a las Juntas
Administradoras Locales.
Con la expedición del Decreto, el Alcalde infringió la Soberanía popular, la cual reside exclusivamente en el pueblo, del
cual emana el poder público; poder éste que ostentan las Juntas Administradoras Locales (JAL) en los términos que la
Constitución y la ley establece.
Sobre el debido proceso, la Corte Constitucional ha dicho que:
“…El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es
para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho
sustancial. Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º). Estos límites están representados
por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales
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como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden
justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre
ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y
229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83). En atención a referentes
Superiores como los señalados, la Corte tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el
desarrollo del derecho al debido proceso están dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin
para el cual fueron concebidas.
Por ende, “la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la
respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada,
sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que
se pretende obtener con su utilización.
(Sentencia C-818/11) - (Negrilla y subrayado para destacar)
Para finalizar y de conformidad con el Artículo 318 de la Constitución Política, Artículo 131 de la Ley 136 de 1994,
Artículo 40 y 43 de la Ley 1551 de 2012, le corresponde a las Juntas Administradoras Locales (JAL) institucionalizar y
legitimar el proceso de Planeación del Desarrollo Local y crear órganos de planeación dentro del territorio.
Si bien es cierto, las Asambleas Barriales , las comisiones temáticas y el Concejo Comunal son unas instancias
importantes de participación ciudadana, donde tiene una activa figuración los delegados, no pueden entrar éstas a
sustituir a las Juntas Administradoras Locales (JAL) en sus funciones a otras entidades o instancias de concertación
previamente definidas por el legislador.
La decisión de realizar asambleas barriales o cualquier otro mecanismo de participación, es decir Concejos Comunales
para distribuir las partidas presupuestales asignadas por el municipio, debe surgir por iniciativa propia de la misma
Juntas Administradoras Locales (JAL) dentro de sus obligaciones de promover la participación ciudadana conforme al
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numeral 13 del artículo 131, Articulo 135 de la Ley 136 de 1994. Y no como lo presenta el Alcalde de Medellín en el
Decreto 1205 de 2013.
5. PETICIÓNES
5.1.- En procura de proteger los bienes jurídicos y guardar la integridad y supremacía de la Constitución Política y las
leyes; y en ejercicio del artículo 238.Superior; y si el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo considera
pertinente; SOLICITO muy amablemente la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo del DECRETO
1205 DE 2013, de manera inmediata, hasta tanto, el Honorable Tribunal se pronuncie al respecto, tanto en primera,
como en segunda instancia.
5.2.- Ordenar si lo considera pertinente, al señor Alcalde de Medellín, la REVOCATORIA directa e inmediata del acto
administrativo en cuestión; es decir, el DECRETO 1205 DEL 2013.
5.3,- Si el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo considera pertinente, compulsar copias a la Fiscalía
General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, de la presente acción, a fin de investigar los posibles
delitos en las que pudieron haber incurrido, el Alcalde y los firmantes con la expedición del Decreto 1205 de 2013.
Al tenor del artículo 23 de la Constitución Política, con todo respeto solicito al Honorable Magistrado del Tribunal
Contencioso Administrativo su pronunciamiento también sobre este punto.
6. COMPETENCIA
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Artículo 132. Del Decreto 01 de 1984. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 40, Ley 446 de
1998. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital
y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados
órdenes.
Corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y con tal
fin, cumplirá la función de “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
actos administrativos, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Es usted,
entonces, competente. Honorable Magistrado, para conocer y fallar sobre esta demanda.
7. ANEXOS
PRUEBAS DOCUMENTALES
7.1.- Copia Oficio – Rdo. No. 201300332950, firmado por trece (13) Presidentes de las Juntas Administradoras Locales
de Medellín, Solicitándole al señor Alcalde de Medellín el cumplimiento de los Artículos 40 y 43 de la Ley 1551 de 2012.
7.2.- Copia Oficio – Rdo. No. 201300363419, segundo (2) comunicado a cumplimiento de los artículos 40 y 43 de la Ley
2012, dirigido al señor Alcalde.
7.3.- Copia de la Respuesta al Oficio Rdo. No. 201300363419, con Rdo. 201300390468
7.4.- Copia de la Respuesta al Oficio Rdo. No. 201300332950, con Rdo. 201300353345.
7.5.- Decreto 1205 de 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 4177 del 2 de agosto de 2013.
7.6.- Oficio enviado al Alcalde de Medellín, Rdo. No. 201300405370, Solicitándole la REVOCATORIA del Decreto 1205
de 2013. A la fecha de radicación de esta demanda, NO he recibido respuesta alguna a la solicitud del 15 de agosto de
2013.
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7.7.- Fotocopia Cédula de Ciudadanía
7.8.- Dos (2) copia de la Demanda para archivo y traslado.
NOTIFICACIONES
Demandados: Aníbal Gaviria Correa – Alcalde de Medellín; Claudia Patricia Restrepo – Secretario Vicealcalde de
Educación, Cultura, Participación, Recreación y Deportes; Álvaro Iván Berdugo – Secretario Vicealcalde de Gestión
Territorial; Juan Correa Mejía – Secretario de Participación Ciudadana; Jorge Pérez Jaramillo – Director De
Planeación Municipal; Katherine Velásquez – Subsecretaria de Planeación Local y Presupuesto Participio; y Rodrigo
Toro Londoño – Subdirector de Planeación Social y Económica.
Centro Administrativo Municipal – CAM – Calle 44 No. 52 – 165
Teléfono. 44 44 144
Medellín – Colombia.
Accionante: RAMIRO ALBEIRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ – Edil - Presidente Junta Administradora Local Comuna 13
San Javier.
Carrera 89B No. 48 A 37 (Mascerca la Floresta)
Teléfono. 234 48 72
Medellín – Colombia.
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Del Honorable Magistrado, con todo respeto.
Atentamente;
RAMIRO ALBEIRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ
cc. 98.477.102 de Amagá
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