cpaca contensioso administrativo

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1 Ley 1437 de 2011 Finalidad, ámbito de aplicación principios, derechos y deberes regulados en el libro I sobre Procedimiento Administrativo William Zambrano Cetina Magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil Miembro de la Comisión de reforma

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DERECHO

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  • *

    Ley 1437 de 2011

    Finalidad, mbito de aplicacinprincipios, derechos y deberes regulados en el libro I sobre Procedimiento Administrativo

    William Zambrano Cetina Magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil Miembro de la Comisin de reforma

  • *Agenda IntroduccinEl procedimiento administrativo como objeto de estudio y la razn de ser del nuevo ttuloLos objetivos sealados para la reforma del Libro I, y las principales novedades del articulado de la Ley 1437 de 2011 que buscan su realizacin

    I. Finalidad y mbito de aplicacin

    II. Los principios de la funcin administrativa en el nuevo Cdigo

    IlI. Los derechos y deberes de las personas y de los servidores pbicos

  • El procedimiento administrativo como objeto de estudio y la razn de ser del nuevo ttulo

    *

  • *El procedimiento administrativo como objeto de estudio y la razn de ser del nuevo ttuloUn mensaje desde el ttulo del Cdigo:

    Cdigo de procedimiento administrativo Y de lo contencioso administrativo

  • El procedimiento administrativo como objeto de estudio y la razn de ser del nuevo ttuloLa especificidad colombiana en materia de procedimiento administrativo Una sola ley con dos elementos distintos claramente identificables que en otras legislaciones se encuentran regulados en leyes diferentes *

  • El procedimiento administrativo como objeto de estudio y la razn de ser del nuevo ttulo

    Del procedimiento como un elemento para la eficacia del poder y el control de los sbditos Al procedimiento administrativo como garanta para la proteccin de los derechos de las personas e instrumento para la eficacia de los mismos *

  • El procedimiento administrativo como objeto de estudio y la razn de ser del nuevo ttulo

    De la notificacin de la decisin de la autoridad como nico elemento de garanta en el procedimiento administrativo regulado en el Cdigo A la regulacin del derecho de defensa, la obligacin de motivar, el acceso a los documentos pblicos (reconocido desde el S.XIX)Y luego a la afirmacin de un debido proceso administrativo antes y despus de la decisin, unido al reconocimiento del derecho a ser escuchado previamente, a ser consultado y a participar en las decisiones que lo afectan *

  • El procedimiento administrativo como objeto de estudio y la razn de ser del nuevo ttulo

    De la enunciacin terica de un derecho de peticin inscrito en la Constitucin desde los inicios de nuestro Estado republicano (Tunja 1811 . Decreto 1828)A la regulacin especfica de ese derecho (Decreto-ley 2733 de 1959) y luego a la proteccin concreta y amplia de ese derecho en la jurisprudencia administrativa y constitucional*

  • Los objetivos sealados para la reforma del Libro I y las principales novedades del articulado de la Ley 1437 de 2001 que buscan su realizacin

    *

  • Objetivos sealados para la reforma del Libro I

    1. Otorgar herramientas a la administracin para que sea ella directamente la que proteja en sede administrativa los derechos, sin necesidad de la intervencin del juez

    *

  • *

    Objetivos sealados para la reforma del Libro I

    2. Asegurar la eficacia de los principios de la funcin administrativa y la afirmacin de los mandatos superiores sobre buena fe, debido proceso en las relaciones administrativas, transparencia, moralidad, eficacia, eficiencia, participacin y en general todos los elementos del modelo constitucional

    3. Facilitar una labor pedaggica con los ciudadanos, y con lo propios servidores pblicos, en relacin con el conocimiento de sus derechos y de sus deberes

  • Objetivos sealados para la reforma del Libro I4. Aumentar las garantas en el procedimiento y asegurar transparencia en la toma de decisiones

    5. Realizar una labor de codificacin y sistematizacin de la legislacin sobre estos temas que se encontraba dispersa, o que presentaba vacos o varias aproximaciones jurisprudenciales.

    6. Contribuir a la simplificacin y racionalizacin de los procedimientos.*

  • Objetivos sealados para la reforma del Libro I7. Atender los avances tecnolgicas y las nuevas posibilidades particularmente en materia informtica, para modernizar y racionalizar el funcionamiento interno de la administracin, as como la relacin con los administrados, cuidndose en todo caso de atender la diversidad y las limitaciones que ellos pueden tener para acceder a esos instrumentos, estableciendo mecanismos alternativos y razonables trminos de transicin, as como el principio de la voluntariedad y no de la imposicin de cargas desproporcionadas a los ciudadanos

    *

  • las principales novedades del articulado de la Ley 1437 de 2011 que buscan la realizacin de los referidos objetivos *

  • *PARTE PRIMERAEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    TTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artculos 1 - 12Captulo Primero. Finalidad, mbito de aplicacin, y principios. Artculos 1-4Captulo Segundo. Derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y recusaciones. Artculos 5 12

    TTULO II DERECHO DE PETICIN Artculos 13 -33Captulo Primero. Derecho de peticin ante autoridades. Reglas generales. Artculos 13 - 23Captulo Segundo. Derecho de peticin ante autoridades. Reglas especiales. Artculos 24 - 31Captulo Tercero. Derecho de peticin ante organizaciones e instituciones privadas. Artculos. 32 33

    TTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artculos 34 - 97Captulo Primero. Reglas generales. Artculos 34 - 45Captulo Segundo. Mecanismos de consulta previa. Artculo 46 Captulo Tercero. Procedimiento administrativo sancionatorio. Artculos 47 - 52Captulo Cuarto. Utilizacin de medios electrnicos en el procedimiento administrativo. Artculos 53 - 64Captulo Quinto. Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. Artculos 65 - 73Captulo Sexto. Recursos. Artculos 74 - 82Captulo Sptimo. Silencio administrativo. Artculos 83 - 86Captulo Octavo. Conclusin del procedimiento administrativo. Artculos 87 - 92Captulo Noveno. Revocacin directa de los actos administrativos. Artculos 93 97

    TTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO Artculos 98 101

    TTULO V EXTENSIN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Artculos 102

  • *Otorgar herramientas a la administracin para que sea ella directamente la que proteja en sede administrativa los derechos sin necesidad de la intervencin del juez

    Afianzar el derecho de peticin como eje de toda actuacin iniciada por un particular

    ARTCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de peticin ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los trminos sealados en este Cdigo, por motivos de inters general o particular, y a obtener pronta resolucin.Toda actuacin que inicie cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de peticin consagrado en el artculo 23 de la Constitucin Poltica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante l, entre otras actuaciones, se podr solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situacin jurdica, que se le preste un servicio, pedir informacin, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de peticin es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representacin a travs de abogado.

  • *Otorgar herramientas a la administracin para que sea ella directamente la que proteja en sede administrativa los derechos sin necesidad de la intervencin del juez Dar a la administracin herramientas para resolver situaciones de emergenciaArtculo 20. Atencin prioritaria de peticiones. Las autoridades darn atencin prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deber probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados.Cuando por razones de salud o de seguridad personal est en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deber adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trmite que deba darse a la peticin.

  • *Otorgar herramientas a la administracin para que sea ella directamente la que proteja en sede administrativa los derechos sin que necesariamente deba acudirse al juez Asegurar la eficacia de los recursos ante la administracin

    Los recursos deben dar lugar a un verdadero debate y no simplemente considerarse una etapa para acudir a la Jurisdiccin

    Artculo 76. Oportunidad y presentacin. Los recursos de reposicin y apelacin debern interponerse por escrito en la diligencia de notificacin personal, o dentro de los diez (10) das siguientes a ella, o a la notificacin por aviso, o al vencimiento del trmino de publicacin, segn el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrn interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.Los recursos se presentarn ante el funcionario que dict la decisin, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrn presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelacin podr interponerse directamente, o como subsidiario del de reposicin y cuando proceda ser obligatorio para acceder a la jurisdiccin. Los recursos de reposicin y de queja no sern obligatorios.

  • *Otorgar herramientas a la administracin para que sea ella directamente la que proteja en sede administrativa los derechos sin necesidad de la intervencin del juezAsegurar la eficacia de los recursos ante la administracin

    Artculo 79. Trmite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarn en el efecto suspensivo.Los recursos de reposicin y de apelacin debern resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la prctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trmite en el que interviene ms de una parte, deber darse traslado a las dems por el trmino de cinco (5) das.Cuando sea del caso practicar pruebas, se sealar para ello un trmino no mayor de treinta (30) das. Los trminos inferiores podrn prorrogarse por una sola vez, sin que con la prrroga el trmino exceda de treinta (30) das.En el acto que decrete la prctica de pruebas se indicar el da en que vence el trmino probatorio.

  • *Otorgar herramientas a la administracin para que sea ella directamente la que proteja en sede administrativa los derechos sin necesidad de la intervencin del juezAsegurar la eficacia de los recursos ante la administracin

    Artculo 82. Grupos especializados para preparar la decisin de los recursos. La autoridad podr crear, en su organizacin, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisin de los recursos de reposicin y apelacin.

  • *Otorgar herramientas a la administracin para que sea ella directamente la que proteja en sede administrativa los derechos sin necesidad de la intervencin del juez Hacer nfasis en el deber de aplicacin uniforme de las normas y la jurisprudencia Y en la prohibicin de reproducir actos declarados nulos o suspendidosArtculo 10. Deber de aplicacin uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarn las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fcticos y jurdicos. Con este propsito, al adoptar las decisiones de su competencia, debern tener en cuenta las sentencias de unificacin jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

    Artculo 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido:() 6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulacin o suspensin.

  • TTULO V Extensin de la Jurisprudencia del Consejo de EstadoArtculo 102. Extensin de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades debern extender los efectos de una sentencia de unificacin jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fcticos y jurdicos.Para tal efecto el interesado presentar peticin ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensin judicial no haya caducado. Dicha peticin contendr, adems de los requisitos generales, los siguientes:1. Justificacin razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situacin de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci el derecho en la sentencia de unificacin invocada.2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as como las que hara valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificacin que invoca a su favor.Si se hubiere formulado una peticin anterior con el mismo propsito sin haber solicitado la extensin de la jurisprudencia, el interesado deber indicarlo as, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensin se entender resuelta la primera solicitud.Otorgar herramientas a la administracin para que sea ella directamente la que proteja en sede administrativa los derechos sin necesidad de la intervencin del juez

  • *Otorgar herramientas a la administracin para que sea ella directamente la que proteja en sede administrativa los derechos sin necesidad de la intervencin del juez

    Un efecto colateral positivo:

    Descongestin

  • *Asegurar la eficacia de los principios de la funcin administrativaARTCULO 3. Principios. Todas las autoridades debern interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitucin Poltica, en la Parte Primera de ste Cdigo, y en las leyes especiales.

    Las actuaciones administrativas se desarrollarn, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participacin, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinacin, eficacia, economa y celeridad.

  • La afirmacin de los mandatos superiores sobre buena fe, debido proceso en las relaciones administrativas, transparencia, moralidad, eficacia, eficiencia, participacin y en general todos los elementos del modelo constitucional Artculo 46. Consulta obligatoria. Cuando la Constitucin o la ley ordenen la realizacin de una consulta previa a la adopcin de una decisin administrativa, dicha consulta deber realizarse dentro de los trminos sealados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisin que se llegare a adoptar.

    *

  • *La afirmacin de los mandatos superiores sobre buena fe, debido proceso en las relaciones administrativas, transparencia, moralidad, eficacia, eficiencia, participacin y en general todos los elementos del modelo constitucionalArtculo 67. Notificacin personal. Las decisiones que pongan trmino a una actuacin administrativa se notificarn personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.En la diligencia de notificacin se entregar al interesado copia ntegra, autntica y gratuita del acto administrativo, con anotacin de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidar la notificacin.La notificacin personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior tambin podr efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:1. Por medio electrnico. Proceder siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.La administracin podr establecer este tipo de notificacin para determinados actos administrativos de carcter masivo que tengan origen en convocatorias pblicas. En la reglamentacin de la convocatoria impartir a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecer modalidades alternativas de notificacin personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrnico.

    2. En estrados. Toda decisin que se adopte en audiencia pblica ser notificada verbalmente en estrados, debindose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del da siguiente a la notificacin se contarn los trminos para la interposicin de recursos.

  • *La afirmacin de los mandatos superiores sobre buena fe, debido proceso en las relaciones administrativas, transparencia, moralidad, eficacia, eficiencia, participacin y en general todos los elementos del modelo constitucional

    Artculo 68. Citaciones para notificacin personal. Si no hay otro medio ms eficaz de informar al interesado, se le enviar una citacin a la direccin, al nmero de fax o al correo electrnico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificacin personal. El envo de la citacin se har dentro de los cinco (5) das siguientes a la expedicin del acto, y de dicha diligencia se dejar constancia en el expediente.Cuando se desconozca la informacin sobre el destinatario sealada en el inciso anterior, la citacin se publicar en la pgina electrnica o en un lugar de acceso al pblico de la respectiva entidad por el trmino de cinco (5) das.Artculo 69. Notificacin por aviso. Si no pudiere hacerse la notificacin personal al cabo de cinco (5) das del envo de la citacin, esta se har por medio de aviso que se remitir a la direccin, al nmero de fax o al correo electrnico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompaado de copia ntegra del acto administrativo. El aviso deber indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidi, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificacin se considerar surtida al finalizar el da siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.Cuando se desconozca la informacin sobre el destinatario, el aviso, con copia ntegra del acto administrativo, se publicar en la pgina electrnica y en todo caso en un lugar de acceso al pblico de la respectiva entidad por el trmino de dos (2) das, con la advertencia de que la notificacin se considerar surtida al finalizar el da siguiente al retiro del aviso.En el expediente se dejar constancia de la remisin o publicacin del aviso y de la fecha en que por este medio quedar surtida la notificacin personal.

  • *La afirmacin de los mandatos superiores sobre buena fe, debido proceso en las relaciones administrativas, transparencia, moralidad, eficacia, eficiencia, participacin y en general todos los elementos del modelo constitucionalArtculo 70. Notificacin de los actos de inscripcin o registro. Los actos de inscripcin realizados por las entidades encargadas de llevar los registros pblicos se entendern notificados el da en que se efecte la correspondiente anotacin. Si el acto de inscripcin hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripcin deber comunicarse a dicho titular por cualquier medio idneo.Artculo 71. Autorizacin para recibir la notificacin. Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podr autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerir presentacin personal. El autorizado solo estar facultado para recibir la notificacin y, por tanto, cualquier manifestacin que haga en relacin con el acto administrativo se tendr, de pleno derecho, por no realizada.Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulacin.En todo caso, ser necesaria la presentacin personal del poder cuando se trate de notificacin del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos pblicos, de naturaleza pblica o de seguridad social.Artculo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificacin por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr por hecha la notificacin, ni producir efectos legales la decisin, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisin o interponga los recursos legales.Artculo 73. Publicidad o notificacin a terceros de quienes se desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carcter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuacin y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarn publicar la parte resolutiva en la pgina electrnica de la entidad y en un medio masivo de comunicacin en el territorio donde sea competente quien expidi las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se proceder a la notificacin personal.

  • *Cumplir una labor pedaggica con los ciudadanos y con los servidores pblicos en relacin con el conocimiento de sus derechos y de sus deberesArtculo 11. Conflictos de inters y causales de impedimento y recusacin. Cuando el inters general propio de la funcin pblica entre en conflicto con el inters particular y directo del servidor pblico, ste deber declararse impedido. Todo servidor pblico que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podr ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

    Tener inters particular y directo en la regulacin, gestin, control o decisin del asunto, o tenerlo su cnyuge, compaero o compaera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

    Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cnyuge, compaero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. ()

  • *ARTCULO 11. Conflictos de inters, y causales de impedimento y recusacin. (.)

    Tener el servidor, su cnyuge, compaero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisin administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestin jurdica que l debe resolver.

    Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de eleccin popular inscritas o integradas tambin por el interesado en el perodo electoral coincidente con la actuacin administrativa o en alguno de los dos perodos anteriores.

    Haber sido recomendado por el interesado en la actuacin para llegar al cargo que ocupa el servidor pblico o haber sido sealado por ste como referencia con el mismo fin.

    Dentro del ao anterior, haber tenido inters directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de junta directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociacin o grupo social o econmico interesado en el asunto objeto de definicin.Cumplir una labor pedaggica con los ciudadanos y con los servidores pblicos en relacin con el conocimiento de sus derechos y de sus deberes

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    Aumentar las garantas en el procedimiento y asegurar transparencia en la toma de decisiones

    Artculo 35. Trmite de la actuacin y audiencias. Los procedimientos administrativos se adelantarn por escrito, verbalmente, o por medios electrnicos de conformidad con lo dispuesto en este Cdigo o la ley.Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos nicamente podrn iniciarse mediante escrito, y por medio electrnico slo cuando lo autoricen este Cdigo o la ley, debiendo informar de la iniciacin de la actuacin al interesado para el ejercicio de su derecho a la defensa.Las autoridades podrn decretar la prctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participacin ciudadana, asegurar el derecho de contradiccin, o contribuir a la pronta adopcin de decisiones. De toda audiencia se dejar constancia de lo acontecido en ella.

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    Aumentar las garantas en el procedimiento y asegurar transparencia en la toma de decisiones

    Artculo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuacin administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisin, les comunicar la existencia de la actuacin, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.La comunicacin se remitir a la direccin o correo electrnico que se conozca si no hay otro medio ms eficaz. De no ser posible dicha comunicacin, o tratndose de terceros indeterminados, la informacin se divulgar a travs de un medio masivo de comunicacin nacional o local, segn el caso, o a travs de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados.Artculo 38. Intervencin de terceros. Los terceros podrn intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan promovido la actuacin administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigacin, o estn en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.2. Cuando sus derechos o su situacin jurdica puedan resultar afectados con la actuacin administrativa adelantada en inters particular, o cuando la decisin que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.3. Cuando la actuacin haya sido iniciada en inters general.Pargrafo. La peticin deber reunir los requisitos previstos en el artculo 16 y en ella se indicar cul es el inters de participar en la actuacin y se allegarn o solicitarn las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolver de plano y contra esta decisin no proceder recurso alguno

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    Aumentar las garantas en el procedimiento y asegurar transparencia en la toma de decisiones

    Artculo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promovern de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitir la actuacin a la que estime competente; si sta tambin se declara incompetente, remitir inmediatamente la actuacin a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relacin con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relacin con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocer la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.De igual manera se proceder cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.En los dos eventos descritos se observar el siguiente procedimiento: recibida la actuacin en Secretara se comunicar por el medio ms eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijar un edicto por el trmino de cinco (5) das, plazo en el que stas podrn presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior trmino, la Sala de Consulta del Consejo de Estado o el tribunal, segn el caso, decidir dentro de los veinte (20) das siguientes. Contra esta decisin no proceder recurso alguno.Mientras se resuelve el conflicto, los trminos sealados en el artculo 14 se suspendern.

  • *Aumentar las garantas en el procedimiento y asegurar transparencia en la toma de decisiones

    Artculo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarn en firme:1. Cuando contra ellos no proceda ningn recurso, desde el da siguiente al de su notificacin, comunicacin o publicacin segn el caso.2. Desde el da siguiente a la publicacin, comunicacin o notificacin de la decisin sobre los recursos interpuestos.3. Desde el da siguiente al del vencimiento del trmino para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.4. Desde el da siguiente al de la notificacin de la aceptacin del desistimiento de los recursos.5. Desde el da siguiente al de la protocolizacin a que alude el artculo 85 para el silencio administrativo positivo.

  • *

    Aumentar las garantas en el procedimiento y asegurar transparencia en la toma de decisiones

    Artculo 91. Prdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme sern obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo. Perdern obligatoriedad y, por lo tanto, no podrn ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo.2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.3. Cuando al cabo de cinco (5) aos de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.4. Cuando se cumpla la condicin resolutoria a que se encuentre sometido el acto.5. Cuando pierdan vigencia.

    Artculo 92. Excepcin de prdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga a la ejecucin de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podr suspenderla y deber resolver dentro de un trmino de quince (15) das. El acto que decida la excepcin no ser susceptible de recurso alguno, pero podr ser impugnado por va jurisdiccional.

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    Aumentar las garantas en el procedimiento y asegurar transparencia en la toma de decisiones

    Artculo 89. Carcter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposicin legal en contrario, los actos en firme sern suficientes para que las autoridades, por s mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecucin material proceder sin mediacin de otra autoridad. Para tal efecto podr requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboracin de la Polica Nacional.Artculo 90. Ejecucin en caso de renuencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligacin no dineraria a un particular y ste se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidi el acto le impondr multas sucesivas mientras permanezca en rebelda, concedindole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Las multas podrn oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mnimos mensuales legales vigentes y sern impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.La administracin podr realizar directamente o contratar la ejecucin material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarn los gastos en que aquella incurra.

  • *Artculo 97. Revocacin de actos de carcter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situacin jurdica de carcter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categora, no podr ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular se niega a dar el consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitucin o a la ley, deber demandarlo ante la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo.Si la Administracin considera que el acto ocurri por medios ilegales o fraudulentos, lo demandar sin acudir al procedimiento previo de conciliacin y solicitar al juez la suspensin provisional del mismo.Pargrafo. En el trmite de la revocacin directa se garantizarn los derechos de audiencia y defensa.

    Aumentar las garantas en el procedimiento y asegurar transparencia en la toma de decisiones

  • *

    Realizar una labor de codificacin y sistematizacin de la legislacin sobre estos temas que se encuentra dispersa

    ARTCULO 34. Procedimiento administrativo comn y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarn al procedimiento administrativo comn y principal que se establece en este Cdigo, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarn las disposiciones de esta Parte Primera del Cdigo.

  • *Realizar una labor de codificacin y sistematizacin de la legislacin sobre estos temas que se encuentra dispersaArtculo 8. Deber de informacin al pblico. Las autoridades debern mantener a disposicin de toda persona informacin completa y actualizada, en el sitio de atencin y en la pgina electrnica, y suministrarla a travs de los medios impresos y electrnicos de que disponga, y por medio telefnico o por correo, sobre los siguientes aspectos:1. Las normas bsicas que determinan su competencia.2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan.3. Las regulaciones, procedimientos, trmites y trminos a que estn sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad.4. Los actos administrativos de carcter general que expidan y los documentos de inters pblico relativos a cada uno de ellos.5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas segn la actuacin de que se trate.6. Las dependencias responsables segn la actuacin, su localizacin, los horarios de trabajo y dems indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de una queja o reclamo.8. Los proyectos especficos de regulacin y la informacin en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, debern sealar el plazo dentro del cual se podrn presentar observaciones, de las cuales se dejar registro pblico. En todo caso la autoridad adoptar autnomamente la decisin que a su juicio sirva mejor el inters general.Pargrafo. Para obtener estas informaciones en ningn caso se requerir la presencia del interesado.

  • *Realizar una labor de codificacin y sistematizacin de la legislacin sobre estos temas que se encuentra dispersa, o que presenta vacos o varias aproximaciones jurisprudencialesCAPTULO TERCEROPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

    Artculo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carcter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Cdigo Disciplinario nico se sujetarn a las disposiciones de esta Parte Primera del Cdigo. Los preceptos de este Cdigo se aplicarn tambin en lo no previsto por dichas leyes.Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrn iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen mritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, as lo comunicar al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formular cargos mediante acto administrativo en el que sealar, con precisin y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurdicas objeto de la investigacin, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que seran procedentes. Este acto administrativo deber ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisin no procede recurso.Los investigados podrn, dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin de la formulacin de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Sern rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atendern las practicadas ilegalmente.Pargrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirn por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

  • *Artculo 48. Perodo probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se sealar un trmino no mayor a treinta (30) das. Cuando sean tres (3) o ms investigados o se deban practicar en el exterior el trmino probatorio podr ser hasta de sesenta (60) das. Vencido el perodo probatorio se dar traslado al investigado por diez (10) das para que presente los alegatos respectivos.

    Artculo 49. Contenido de la decisin. El funcionario competente proferir el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) das siguientes a la presentacin de los alegatos.El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carcter sancionatorio deber contener:1. La individualizacin de la persona natural o jurdica a sancionar.2. El anlisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sancin.3. Las normas infringidas con los hechos probados.4. La decisin final de archivo o sancin y la correspondiente fundamentacin.

    Realizar una labor de codificacin y sistematizacin de la legislacin sobre estos temas que se encuentra dispersa, o que presenta vacos o varias aproximaciones jurisprudenciales

  • *Realizar una labor de codificacin y sistematizacin de la legislacin sobre temas con vacos o con interpretaciones diversas ARTCULO 50. Graduacin de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarn atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:Dao o peligro generado a los intereses jurdicos tutelados.Beneficio econmico obtenido por el infractor para s o a favor de un tercero.Reincidencia en la comisin de la infraccin.Resistencia, negativa u obstruccin a la accin investigadora o de supervisin.Utilizacin de medios fraudulentos o utilizacin de persona interpuesta para ocultar la infraccin u ocultar sus efectos.Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.Renuencia o desacato en el cumplimiento de las rdenes impartidas por la autoridad competente.Reconocimiento o aceptacin expresa de la infraccin antes del decreto de pruebas.

  • *Artculo 51. De la renuencia a suministrar informacin. Las personas particulares, sean estas naturales o jurdicas, que se rehsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la informacin solicitada con errores significativos o en forma incompleta, sern sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, segn corresponda, hasta de cien (100) salarios mnimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podr imponer multas sucesivas al renuente, en los trminos del artculo 90 de este Cdigo.La sancin a la que se refiere el anterior inciso se aplicar sin perjuicio de la obligacin de suministrar o permitir el acceso a la informacin o a los documentos requeridos.Dicha sancin se impondr mediante resolucin motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendr un trmino de diez (10) das para presentarlas.La resolucin que ponga fin a la actuacin por renuencia deber expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del trmino para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolucin procede el recurso de reposicin, el cual deber interponerse dentro de los cinco (5) das siguientes a la fecha de la notificacin.

    Realizar una labor de codificacin y sistematizacin de la legislacin sobre temas con vacos o con interpretaciones diversas

  • *Artculo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) aos de ocurrido el hecho, la conducta u omisin que pudiere ocasionarlas, trmino dentro del cual el acto administrativo que impone la sancin debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales debern ser decididos, so pena de prdida de competencia, en un trmino de un (1) ao contado a partir de su debida y oportuna interposicin. Si los recursos no se deciden en el trmino fijado en esta disposicin, se entendern fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstencin genere para el funcionario encargado de resolver.Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este trmino se contar desde el da siguiente a aquel en que ces la infraccin y/o la ejecucin.La sancin decretada por acto administrativo prescribir al cabo de cinco (5) aos contados a partir de la fecha de la ejecutoria.Realizar una labor de codificacin y sistematizacin de la legislacin sobre temas con vacios o con interpretaciones diversas

  • *Contribuir a la simplificacin y racionalizacin de los procedimientosARTCULO 3. () En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarn que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removern de oficio los obstculos puramente formales, evitarn decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearn, de acuerdo con este Cdigo las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuacin administrativa.

    Artculo 41. Correccin de irregularidades en la actuacin administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedicin del acto, de oficio o a peticin de parte, corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuacin administrativa para ajustarla a derecho, y adoptar las medidas necesarias para concluirla.

    Artculo 45. Correccin de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a peticin de parte, se podrn corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritmticos, de digitacin, de transcripcin o de omisin de palabras. En ningn caso la correccin dar lugar a cambios en el sentido material de la decisin, ni revivir los trminos legales para demandar el acto. Realizada la correccin, sta deber ser notificada o comunicada a todos los interesados, segn corresponda.

  • *Contribuir a la simplificacin y racionalizacin de los procedimientosArtculo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una peticin de informacin a otra, sta deber resolverla en un trmino no mayor de diez (10) das. En los dems casos, resolver las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artculo 14.ARTCULO 63. Sesiones virtuales. Los comits, consejos, juntas y dems organismos colegiados en la organizacin interna de las autoridades, podrn deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrnicos idneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.

  • *Contribuir a la simplificacin y racionalizacin de los procedimientosArtculo 89. Carcter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposicin legal en contrario, los actos en firme sern suficientes para que las autoridades, por s mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecucin material proceder sin mediacin de otra autoridad. Para tal efecto podr requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboracin de la Polica Nacional.

  • *Atender los avances tecnolgicas y las nuevas posibilidades particularmente en materia informtica para modernizar y racionalizar el funcionamiento interno de la administracin as como la relacin con los administradosARTICULO 3 Principios () En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarn oficiosamente los procedimientos, e incentivarn el uso de las tecnologas de la informacin y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los trminos legales y sin dilaciones injustificadas.

    Artculo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

    () Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idneo y sin necesidad de apoderado, as como a obtener informacin y orientacin acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrn ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnolgico o electrnico disponible en la entidad, an por fuera de las horas de atencin al pblico.

    Artculo 7. Deberes de las autoridades en la atencin al pblico. Las autoridades tendrn, frente a las personas que ante ellas acudan y en relacin con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:()Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atencinTramitar las peticiones que lleguen va fax o por medios electrnicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artculo 5 de este Cdigo.() Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologas, para la ordenada atencin de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo sealado en el numeral 6 del artculo 5 de este Cdigo. ()Adoptar medios tecnolgicos para el trmite y resolucin de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.

  • *Atender los avances tecnolgicas y las nuevas posibilidades particularmente en materia informtica para modernizar y racionalizar el funcionamiento interno de la administracin as como la relacin con los administradosCAPTULO CUARTOUTILIZACIN DE MEDIOS ELECTRNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    Artculo 53. Procedimientos y trmites administrativos a travs de medios electrnicos. Los procedimientos y trmites administrativos podrn realizarse a travs de medios electrnicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administracin, la autoridad deber asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrnicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarn las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.Artculo 54. Registro para el uso de medios electrnicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrnicos, caso en el cual deber registrar su direccin de correo electrnico en la base de datos dispuesta para tal fin. S as lo hace, las autoridades continuarn la actuacin por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro diferente.Las peticiones de informacin y consulta hechas a travs de correo electrnico no requerirn del referido registro y podrn ser atendidas por la misma va. Las actuaciones en este caso se entendern hechas en trmino siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarn el siguiente da hbil.

  • *Artculo 55. Documento pblico en medio electrnico. Los documentos pblicos autorizados o suscritos por medios electrnicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil.Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrnicos se reputarn autnticas para todos los efectos legales.

    Artculo 56. Notificacin electrnica. Las autoridades podrn notificar sus actos a travs de medios electrnicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificacin.Sin embargo, durante el desarrollo de la actuacin el interesado podr solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrnicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Captulo V del presente Ttulo.La notificacin quedar surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deber certificar la administracin.

    Artculo 57. Acto administrativo electrnico. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrn emitir vlidamente actos administrativos por medios electrnicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.Atender los avances tecnolgicas y las nuevas posibilidades particularmente en materia informtica para modernizar y racionalizar el funcionamiento interno de la administracin as como la relacin con los administrados

  • *Atender los avances tecnolgicas y las nuevas posibilidades particularmente en materia informtica para modernizar y racionalizar el funcionamiento interno de la administracin as como la relacin con los administradosArtculo 58. Archivo electrnico de documentos. Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrnicos, los documentos debern ser archivados en este mismo medio. Podrn almacenarse por medios electrnicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.La conservacin de los documentos electrnicos que contengan actos administrativos de carcter individual, deber asegurar la autenticidad e integridad de la informacin necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedicin, notificacin y archivo.Artculo 59. Expediente electrnico. El expediente electrnico es el conjunto de documentos electrnicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de informacin que contengan.El foliado de los expedientes electrnicos se llevar a cabo mediante un ndice electrnico, firmado digitalmente por la autoridad, rgano o entidad actuante, segn proceda. Este ndice garantizar la integridad del expediente electrnico y permitir su recuperacin cuando se requiera.La autoridad respectiva conservar copias de seguridad peridicas que cumplan con los requisitos de archivo y conservacin en medios electrnicos, de conformidad con la ley.Artculo 60. Sede electrnica. Toda autoridad deber tener al menos una direccin electrnica.La autoridad respectiva garantizar condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la informacin de acuerdo con los estndares que defina el Gobierno Nacional.Podr establecerse una sede electrnica comn o compartida por varias autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quin es el responsable de garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. As mismo, cada autoridad usuaria de la sede compartida ser responsable de la integridad, autenticidad y actualizacin de la informacin y de los servicios ofrecidos por este medio.

  • *Atender los avances tecnolgicas y las nuevas posibilidades particularmente en materia informtica para modernizar y racionalizar el funcionamiento interno de la administracin as como la relacin con los administradosArtculo 61. Recepcin de documentos electrnicos por parte de las autoridades. Para la recepcin de mensajes de datos dentro de una actuacin administrativa las autoridades debern:1. Llevar un estricto control y relacin de los mensajes recibidos en los sistemas de informacin incluyendo la fecha y hora de recepcin.2. Mantener la casilla del correo electrnico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de proteccin de la informacin.3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el nmero de radicado asignado.Artculo 62. Prueba de recepcin y envo de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envo y la recepcin de comunicaciones, se aplicarn las siguientes reglas:1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicacin, ser prueba tanto del envo hecho por el interesado como de su recepcin por la autoridad.2. Cuando fallen los medios electrnicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podr insistir en su envo dentro de los dos (2) das siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo trmino, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.Artculo 63. Sesiones virtuales. Los comits, consejos, juntas y dems organismos colegiados en la organizacin interna de las autoridades, podrn deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrnicos idneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.Artculo 64. Estndares y protocolos. Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Cdigo en relacin con las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecer los estndares y protocolos que debern cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual la aplicacin de medios electrnicos en los procedimientos administrativos.

  • I. Finalidad y mbito de aplicacin

    *

  • Artculo 1. Finalidad de la Parte Primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primaca de los intereses generales, la sujecin de las autoridades a la Constitucin y dems preceptos del ordenamiento jurdico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrtico de la administracin, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

  • Artculo 2. mbito de aplicacin. Las normas de esta Parte Primera del Cdigo se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del Poder Pblico en sus distintos rdenes, sectores y niveles, a los rganos autnomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dar el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarn en los procedimientos militares o de polica que por su naturaleza requieran decisiones de aplicacin inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden pblico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulacin de personas y cosas. Tampoco se aplicarn para ejercer la facultad de libre nombramiento y remocin.Las autoridades sujetarn sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Cdigo, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarn las disposiciones de este Cdigo.

  • *II. Los principios de la funcin administrativa en el nuevo Cdigo

  • *ARTCULO 3. Principios. Todas las autoridades debern interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitucin Poltica, en la Parte Primera de ste Cdigo, y en las leyes especiales.

    Las actuaciones administrativas se desarrollarn, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participacin, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinacin, eficacia, economa y celeridad.

  • Los principios de la funcin administrativa en el nuevo cdigo Una de las reformas de 2011 del Cdigo colombiano en materia de procedimientos administrativos, ha consistido, precisamente, en la ampliacin de los principios enunciados en el Cdigo de 1984, agregndose a los cinco clsicos principios de economa, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad que se haban enumerado y definido, siete nuevos principios como son los de igualdad, buena fe, moralidad, participacin, responsabilidad, transparencia, coordinacin; sustituyndose adems, el principio que se enunciaba como de contradiccin por el del debido proceso. Allan Brewer Carias *

  • En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarn de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitucin y la ley, con plena garanta de los derechos de representacin, defensa y contradiccin.

    En materia administrativa sancionatoria, se observarn adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presuncin de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.

    *

  • En virtud del principio de igualdad, las autoridades darn el mismo trato y proteccin a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, sern objeto de trato y proteccin especial las personas que por su condicin econmica, fsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

    En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades debern actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminacin alguna y sin tener en consideracin factores de afecto o de inters y, en general, cualquier clase de motivacin subjetiva. En las actuaciones en las que aparezca la defensa de intereses que se muestren diversos u opuestos, las autoridades debern dispensarles idntico trato, quedando proscrita la posibilidad de atencin privada y por separado en la adopcin de las decisiones correspondientes.

    *

  • En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirn el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.

    En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores pblicos estn obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.

    *

  • En virtud del principio de participacin, las autoridades promovern y atendern las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberacin, formulacin, ejecucin, control y evaluacin de la gestin pblicaArtculo 46. Consulta obligatoria. Cuando la Constitucin o la ley ordenen la realizacin de una consulta previa a la adopcin de una decisin administrativa, dicha consulta deber realizarse dentro de los trminos sealados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisin que se llegare a adoptar.

    *

  • En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirn las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitacin de funciones, de acuerdo con la Constitucin, las leyes y los reglamentos.

    *

  • En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio pblico, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administracin, salvo reserva legal.En virtud del principio de publicidad, las autoridades darn a conocer al pblico y a los interesados, en forma sistemtica y permanente, sin que medie peticin alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologas que permitan difundir de manera masiva tal informacin de conformidad con lo dispuesto en este Cdigo. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicacin, sta no podr exceder en ningn caso el valor de la misma

    *

  • En virtud del principio de coordinacin, las autoridades concertarn sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.

    En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarn que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removern de oficio los obstculos puramente formales, evitarn decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearn, de acuerdo con este Cdigo las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuacin administrativa.

    *

  • En virtud del principio de economa, las autoridades debern proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dems recursos, procurando el ms alto nivel de calidad en sus actuaciones y la proteccin de los derechos de las personas.

    En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarn oficiosamente los procedimientos, e incentivarn el uso de las tecnologas de la informacin y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los trminos legales y sin dilaciones injustificadas.

    *

  • IlI. Los derechos y deberes de las personas y de los servidores pbicos en las relaciones administrativas

    *

  • *Cumplir una labor pedaggica con los ciudadanos y con la propia administracin en relacin con el conocimiento de sus derechos y de sus deberes

    Artculo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idneo y sin necesidad de apoderado, as como a obtener informacin y orientacin acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrn ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnolgico o electrnico disponible en la entidad, an por fuera de las horas de atencin al pblico. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuacin o trmite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.Salvo reserva legal, obtener informacin que repose en los registros y archivos pblicos en los trminos previstos por la Constitucin y las leyes.

    Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto. Ser tratado con el respeto y la consideracin debida a la dignidad de la persona humana. Recibir atencin especial y preferente si se trata de personas en situacin de discapacidad, nios, nias, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensin o de/ debilidad manifiesta de conformidad con el artculo 13 de la Constitucin Poltica.Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores pblicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas.A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuacin administrativa en la cual tenga inters, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que stas le informen al interviniente cul ha sido el resultado de su participacin en el procedimiento correspondiente.Cualquier otro que le reconozca la Constitucin y las leyes.

  • *Cumplir una labor pedaggica con los ciudadanos en relacin con el conocimiento de sus derechos y de sus deberesArtculo 6. Deberes de las personas. Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen, en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes:1. Acatar la Constitucin y las leyes.2. Obrar conforme al principio de buena fe, abstenindose de emplear maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas.3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.4. Observar un trato respetuoso con los servidores pblicos.Pargrafo. El incumplimiento de estos deberes no podr ser invocado por la administracin como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el particular. Empero podr dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de polica a que sean del caso segn la ley.

  • *Otorgar herramientas a la administracin para que sea ella directamente la que proteja en sede administrativa los derechos sin necesidad de la intervencin del juez Hacer nfasis en el deber de aplicacin uniforme de las normas y la jurisprudencia Y en la prohibicin de reproducir actos declarados nulos o suspendidosArtculo 10. Deber de aplicacin uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarn las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fcticos y jurdicos. Con este propsito, al adoptar las decisiones de su competencia, debern tener en cuenta las sentencias de unificacin jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

    Artculo 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido:() 6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulacin o suspensin.

  • TTULO V Extensin de la Jurisprudencia del Consejo de EstadoArtculo 102. Extensin de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades debern extender los efectos de una sentencia de unificacin jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fcticos y jurdicos.Para tal efecto el interesado presentar peticin ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensin judicial no haya caducado. Dicha peticin contendr, adems de los requisitos generales, los siguientes:1. Justificacin razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situacin de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci el derecho en la sentencia de unificacin invocada.2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as como las que hara valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificacin que invoca a su favor.Si se hubiere formulado una peticin anterior con el mismo propsito sin haber solicitado la extensin de la jurisprudencia, el interesado deber indicarlo as, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensin se entender resuelta la primera solicitud.Otorgar herramientas a la administracin para que sea ella directamente la que proteja en sede administrativa los derechos sin necesidad de la intervencin del juez

  • Artculo 102. Extensin de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades ()La autoridad decidir con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretacin que de ellas se hizo en la sentencia de unificacin invocada, as como los dems elementos jurdicos que regulen el fondo de la peticin y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

    Esta decisin se adoptar dentro de los treinta (30) das siguientes a su recepcin, y las autoridades podrn negar la peticin con fundamento en las siguientes consideraciones:1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisin no puede adoptarse sin que se surta un perodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estar obligada a enunciar cules son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situacin del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificacin invocada y no es procedente la extensin de sus efectos.3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificacin. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciar expresamente sobre dichos argumentos y podr mantener o modificar su posicin, en el caso de que el peticionario acuda a l, en los trminos del artculo 269.

  • Artculo 102. Extensin de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades ()

    Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la peticin de extensin de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habr tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podr acudir dentro de los treinta (30) das siguientes ante el Consejo de Estado en los trminos del artculo 269 de este Cdigo.

    La solicitud de extensin de la jurisprudencia suspende los trminos para la presentacin de la demanda que procediere ante la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo.

    Los trminos para la presentacin de la demanda en los casos anteriormente sealados se reanudarn al vencimiento del plazo de treinta (30) das establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 269 de este Cdigo.

  • Artculo 269 Procedimiento para la extensin de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

    Si se niega la extensin de los efectos de una sentencia de unificacin o la autoridad hubiere guardado silencio en los trminos del artculo 102 de este Cdigo, el interesado podr acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaara la copia de la actuacin surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dar traslado a la Administracin demandada por el plazo de treinta (30) das para que aporte las pruebas que considere. La administracin podr oponerse por las mismas razones a que se refiere el artculo 102 de este Cdigo.Vencido el trmino de traslado referido anteriormente, se convocar a una audiencia que se celebrar en un plazo mximo de quince (15) das contados a partir de la notificacin a las partes; en dicha audiencia se escuchar a las partes en sus alegatos y se adoptara la decisin a que haya lugar.Si la solicitud se estima procedente el Consejo de Estado, ordenar la extensin de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisin tendr los mismos efectos del fallo aplicado.

  • *Realizar una labor de codificacin y sistematizacin de la legislacin sobre estos temas que se encuentra dispersa

    Artculo 7. Deberes de las autoridades en la atencin al pblico. Las autoridades tendrn, frente a las personas que ante ellas acudan y en relacin con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distincin.Garantizar atencin personal al pblico, como mnimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirn en horarios que satisfagan las necesidades del servicio.Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atencin.Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologas, para la ordenada atencin de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo sealado en el numeral 6 del artculo 5 de este Cdigo.Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposicin para garantizarlos efectivamente.Tramitar las peticiones que lleguen va fax o por medios electrnicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artculo 5 de este Cdigo.Atribuir a dependencias especializadas la funcin de atender quejas y reclamos, y dar orientacin al pblico.Adoptar medios tecnolgicos para el trmite y resolucin de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. Habilitar espacios idneos para la consulta de expedientes y documentos, as como para la atencin cmoda y ordenada del pblico.Todos los dems que sealen la Constitucin, la ley y los reglamentos.

  • *La afirmacin de los mandatos superiores sobre buena fe, debido proceso en las relaciones administrativas, transparencia, moralidad, eficacia, eficiencia, participacin y en general todos los elementos del modelo constitucionalArtculo 8. Deber de informacin al pblico. Las autoridades debern mantener a disposicin de toda persona informacin completa y actualizada, en el sitio de atencin y en la pgina electrnica, y suministrarla a travs de los medios impresos y electrnicos de que disponga, y por medio telefnico o por correo, sobre los siguientes aspectos:

    1. Las normas bsicas que determinan su competencia.2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan.3. Las regulaciones, procedimientos, trmites y trminos a que estn sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad.4. Los actos administrativos de carcter general que expidan y los documentos de inters pblico relativos a cada uno de ellos.5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas segn la actuacin de que se trate.6. Las dependencias responsables segn la actuacin, su localizacin, los horarios de trabajo y dems indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de una queja o reclamo.8. Los proyectos especficos de regulacin y la informacin en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, debern sealar el plazo dentro del cual se podrn presentar observaciones, de las cuales se dejar registro pblico. En todo caso la autoridad adoptar autnomamente la decisin que a su juicio sirva mejor el inters general.Pargrafo. Para obtener estas informaciones en ningn caso se requerir la presencia del interesado.

  • ARTCULO 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido:1.Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.2.Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligacin legal, lo cual no obsta para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuacin o del escrito que presenta.3.Exigir la presentacin personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija. 4.Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad. 5.Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestin o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artculo 84 de la Constitucin Poltica.6.Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulacin o suspensin.7.Asignar la orientacin y atencin del ciudadano a personal no capacitado para ello.8.Negarse a recibir los escritos de interposicin y sustentacin de recursos.9.No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del trmino legal.

    10.Demorar en forma injustificada la produccin del acto, su comunicacin o notificacin.11.Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.12.Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales.13.No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los presupuestos pblicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administracin.14.No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.15.Entrabar la notificacin de los actos y providencias que requieran esa formalidad.16.Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.

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  • *Cumplir una labor pedaggica con los ciudadanos y con los servidores pblicos en relacin con el conocimiento de sus derechos y de sus deberesArtculo 11. Conflictos de inters y causales de impedimento y recusacin. Cuando el inters general propio de la funcin pblica entre en conflicto con el inters particular y directo del servidor pblico, ste deber declararse impedido. Todo servidor pblico que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podr ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

    Tener inters particular y directo en la regulacin, gestin, control o decisin del asunto, o tenerlo su cnyuge, compaero o compaera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

    Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cnyuge, compaero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. ()

  • *ARTCULO 11. Conflictos de inters, y causales de impedimento y recusacin. (.)

    Tener el servidor, su cnyuge, compaero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisin administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestin jurdica que l debe resolver.

    Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de eleccin popular inscritas o integradas tambin por el interesado en el perodo electoral coincidente con la actuacin administrativa o en alguno de los dos perodos anteriores.

    Haber sido recomendado por el interesado en la actuacin para llegar al cargo que ocupa el servidor pblico o haber sido sealado por ste como referencia con el mismo fin.

    Dentro del ao anterior, haber tenido inters directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de junta directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociacin o grupo social o econmico interesado en el asunto objeto de definicin.Cumplir una labor pedaggica con los ciudadanos y con los servidores pblicos en relacin con el conocimiento de sus derechos y de sus deberes

  • *Artculo 31. Falta disciplinaria. La falta de atencin a las peticiones y a los trminos para resolver, la contravencin a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Cdigo, constituirn falta gravsima para el servidor pblico y darn lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.

    Cumplir una labor pedaggica con los ciudadanos y con los servidores pblicos en relacin con el conocimiento de sus derechos y de sus deberes

  • *La afirmacin de los mandatos superiores sobre buena fe, debido proceso en las relaciones administrativas, transparencia, moralidad, eficacia, eficiencia, participacin y en general todos los elementos del modelo constitucional

    CAPTULO QUINTOPUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

    Artculo 65. Deber de publicacin de los actos administrativos de carcter general. Los actos administrativos de carcter general no sern obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, segn el caso.Las entidades de la administracin central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un rgano oficial de publicidad podrn divulgar esos actos mediante la fijacin de avisos, la distribucin de volantes, la insercin en otros medios, la publicacin en la pgina electrnica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgacin.Las decisiones que pongan trmino a una actuacin administrativa iniciada con una peticin de inters general, se comunicarn por cualquier medio eficaz.En caso de fuerza mayor que impida la publicacin en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podr disponer que la misma se haga a travs de un medio masivo de comunicacin eficaz.Pargrafo. Tambin debern publicarse los actos de nombramiento y los actos de eleccin distintos a los de voto popular.

    Artculo 66. Deber de notificacin de los actos administrativos de carcter particular y concreto. Los actos administrativos de carcter particular debern ser notificados en los trminos establecidos en las disposiciones siguientes.

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  • . Las novedades en materia de derecho de peticin

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  • *Otorgar herramientas a la administracin para que sea ella directamente la que proteja en sede administrativa los derechos sin necesidad de la intervencin del juez

    Afianzar el derecho de peticin como eje de toda actuacin iniciada por un particular

    ARTCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de peticin ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los trminos sealados en este Cdigo, por motivos de inters general o particular, y a obtener pronta resolucin.Toda actuacin que inicie cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de peticin consagrado en el artculo 23 de la Constitucin Poltica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante l, entre otras actuaciones, se podr solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situacin jurdica, que se le preste un servicio, pedir informacin, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de peticin es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representacin a travs de abogado.

  • *Artculo 14. Trminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sancin disciplinaria, toda peticin deber resolverse dentro de los quince (15) das siguientes a su recepcin.Estar sometida a trmino especial la resolucin de las siguientes peticiones:1. Las peticiones de documentos debern resolverse dentro de los diez (10) das siguientes a su recepcin. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administracin ya no podr negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarn dentro de los tres (3) das siguientes.2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relacin con las materias a su cargo debern resolverse dentro de los treinta (30) das siguientes a su recepcin. Pargrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peticin en los plazos aqu sealados, la autoridad deber informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del trmino sealado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y sealando a la vez el plazo razonable en que se resolver o dar respuesta, el cual no podr exceder del doble del inicialmente previsto.

  • ARTCULO 15. Presentacin y radicacin de peticiones. Las peticiones podrn presentarse verbalmente o por escrito, y a travs de cualquier medio idneo para la comunicacin o transferencia de datos. Los recursos se presentarn conforme a las normas especiales de este Cdigo.

    Cuando una peticin no se acompae de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deber indicar al peticionario los que falten. Si ste insiste en que se radique, as se har dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.

    Si quien presenta una peticin verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir en forma sucinta.

    Las autoridades podrn exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrn a disposicin de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente seale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarn impedidos para aportar o formular con su peticin argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseo no contemplen, sin que por su utilizacin las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados ms all del contenido de dichos formularios.

    A la peticin escrita se podr acompaar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo con anotacin de la fecha y hora de su presentacin, y del nmero y clase de los documentos anexos, tendr el mismo valor legal del original y se devolver al interesado. Esta autenticacin no causar costo alguno al peticionario.

    *

  • ARTCULO 16. Contenido de las peticiones. Toda peticin deber contener, por lo menos:

    1.La designacin de la autoridad a la que se dirige.

    2.Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicacin de su documento de identidad y de la direccin donde recibir correspondencia. El peticionario podr agregar el nmero de fax o la direccin electrnica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estar obligada a indicar su direccin electrnica.

    3.El objeto de la peticin.

    4.Las razones en las que fundamenta su peticin.

    5.La relacin de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trmite.

    6.La firma del peticionario cuando fuere el caso.

    Pargrafo. La autoridad tiene la obligacin de examinar integralmente la peticin, y en ningn caso la estimar incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurdico vigente y que no sean necesarios para resolverla.

    *

  • *Artculo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tcito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una peticin ya radicada est incompleta pero la actuacin puede continuar sin oponerse a la ley, requerir al peticionario dentro de los diez (10) das siguientes a la fecha de radicacin para que la complete en el trmino mximo de un (1) mes. A partir del da siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzar a correr el trmino para resolver la peticin.Cuando en el curso de una actuacin administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestin de trmite a su cargo, necesaria para adoptar una decisin de fondo, lo requerir por una sola vez para que la efecte en el trmino de un (1) mes, lapso durante el cual se suspender el trmino para decidir.Se entender que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuacin cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prrroga hasta por un trmino igual.Vencidos los trminos establecidos en este artculo, la autoridad decretar el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo contra el cual nicamente procede recurso de reposicin, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

  • ARTCULO 18. Desistimiento expreso de la peticin. Los interesados podrn desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrn continuar de oficio la actuacin si la consideran necesaria por razones de inters pblico; en tal caso expedirn resolucin motivada.

    *

  • *Contribuir a la simplificacin y racionalizacin de los procedimientosArtculo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda peticin debe ser respetuosa. Slo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolver al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) das siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivar la peticin.Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podr remitirse a las respuestas anteriores.

  • *Otorgar herramientas a la administracin para que sea ella directamente la que proteja en sede administrativa los derechos sin necesidad de la intervencin del juez Dar a la administracin herramientas para resolver situaciones de emergenciaArtculo 20. Atencin prioritaria de peticiones. Las autoridades darn atencin prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deber probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados.Cuando por razones de salud o de seguridad personal est en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deber adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trmite que deba darse a la peticin.

  • ARTCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la peticin no es la competente, informar de inmediato al interesado si ste acta verbalmente, o dentro de los diez (10) das siguientes a