culpa civil y penal

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DERECHOS

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DISTINCIN ENTRE CULPA CIVIL Y CULPA PENAL

TAREA 1

LUIS ALBERTO RAMIREZ HERNANDEZ

LICENCIATURA EN DERECHO

PROFESOR: ANGEL ALONSO TRUJILLOTEORIA DEL ACTO JURIDICO1.- Dolo y Culpa Civiles.

La lesin nace de la afectacion a un (patrimonio o persona) juridicamente tutelado y que vaya encontra de un interes publico o privado asi de esta manera el ataque a un interes tiene diversa gravedad, asi de esta manera entramos al DOLO Y CULPA.2.- Responsabilidad Objetiva.

Es la responsabilidad Civil no tiene como elemento la culpa, la Responsabilidad subjetiva se funda en la existencia de la culpa, y la responsabilidad los tenemos en los Art. 2104 AL 2118 CCF

El delito impone una sancion al individuo fundamentalmente recae en la libertad el Art. 8 del CPF

Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.3.- El Dolo Civil.

Artculo 1815.

Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestin o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en l a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulacin del error de uno de los contratantes, una vez conocido.Asi el Dolo nos da la nocion de engao en las obligaciones y se limita en el fraude pero en materia penal califica la conducta del delincuente.

Si regresamos a las nocione sel derecho romano la culpa es el acto cometido sin la intencion de causar Dao asi que el elemento es la intencion4.- Causalidad Material.

Es el Dao causado y tiene derecho al resarcimineto de este en materia civil estan el dao producido, dao inferido, dao ocacionado, dao cometido, hecho daoso realizado y dao derivado.

En materia Penal esta la causalidad juridica derivado de producir un cambio en el mundo fisico

a)Causa unica.- sin concurrencia de conductas un solo acto cerillo que provoca un incendio o es lansado lejos donde no produce dao elemento siquico de previsibilidad

b)Causa concurrentes.- la culpa de cada de las partes para la produccion del resultado nos da la medida del resarcimineto en penal la culpa concurrente de la victima en la determinacion del resultado no excluye la relacion causalidad en civil en civil el hecho culposo o doloso de la victima interrumpe el nexo de causalidad

c)Causa sobrevinientes.- excluye el nexo de causalidad cuando por si sola determinan el resultado.

En materia civil hay daos reciprocos, en derecho penal no se admite la compensacion por razones de politica criminal.

Y en materia penal el Art. 62 del CPF

articulo 62. cuando por culpa se ocasione un dao en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario minimo se sancionara con multa hasta por el valor del dao causado, mas la reparacion de esta. la misma sancion se aplicara cuando el delito culposo se ocasione con motivo del transito de vehiculos cualquiera que sea el valor del dao.

cuando por culpa y por motivo del transito de vehiculos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, solo se procedera a peticion del ofendido o de su legitimo representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotropicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado abandonada a la victima.

(articulo reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el 10 de enero de 1994)

Tambien el no impidir el resultado detona una responsabilidad en materia penal lo tenemos en art.7 del CPF

Artculo 7o.- Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material tambin ser atribuible el resultado tpico producido al que omita impedirlo, si ste tenia el deber jurdico de evitarlo.5.- Culpa Contractual y Estracontractual

La culpa aquiliana es la llamada tambin extracontractual y fue introducida por primera vez en la Lex Aquilina del siglo III a. de C., de ah el nombre. Los presupuestos para que exista responsabilidad que se conoce como aquilina son :

1. que el demandado actu negligentemente,

2. que el demandante sufri un dao,

3. que el dao ocurri como consecuencia prxima del acto negligente.

Seclarifica en el Art. 1916 CCF

Artculo 1916.- Por dao moral se entiende la afectacin que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputacin, vida privada, configuracin y aspecto fsicos, o bien en la consideracin que de s misma tienen los dems. Se presumir que hubo dao moral cuando se vulnere o menoscabe ilegtimamente la libertad o la integridad fsica o psquica de las personas.

Cuando un hecho u omisin ilcitos produzcan un dao moral, el responsable del mismo tendr la obligacin de repararlo mediante una indemnizacin en dinero, con independencia de que se haya causado dao material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligacin de reparar el dao moral tendr quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artculo 1913, as como el Estado y sus servidores pblicos, conforme a los artculos 1927 y 1928, todos ellos del presente Cdigo..............

6.- Conducta Ilicita

Tanto en lo civil como en lo penal es indispensable que esta se deribe de una conducta ilicita y consiste en hacer o dejar de hacer (omicion) asi el ilicito civil y el delito culposo deriban de una conducta antijuridica del Art. 1910 al 1934-bis CCF

7.- Causas de Inexigibilidad.

La inexigibilidad de una conducta esta prevista para los delitos culposos o delitos por omicion impropia, mas no para los dolosos Revisar Art. 15 CPF y Art. 29 CPDF tambien se dan por ignorancia o por error

la violencia moralmiedo grave y legtima defensamiedo grave o temor fundadotemor fundado y riala inexigibilidad de otra conductaerror e ignorancia.error de hecho y de derechoerror esencial y error accidentalerror de tipo y de prohibicion8.- Elemento Siquico.

Tambien en la culpa civil requiere una conducta voluntaria pero hay que recordar que existe tambien sin intencion (culpa inconsiente), pero en la culpa aquiliana tiene el elemento de previsibilidad.

Y cuando no hay ningun elemto de culpa no hay responsabilidad caso fortuito o fuerza mayor Art. 2431 CCF y la responsabilidad los tenemos en los Art. 2104 AL 2118 CCF

9.- Imputabilidad.

La tenemos en Art. 15 CPF hasi como ser imputable por ser menor de edad, o ser interdicto en los los contartos tenemos la incapacidad legal, asi que esto recae en la CAPACIDAD Art. 69 del CPF

Articulo 69 bis. si la capacidad del autor, de comprender el caracter ilicito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprension, solo se encuentra disminuida por las causas sealadas en la fraccion vii del articulo 15 de este codigo, a juicio del juzgador, segun proceda, se le impondra hasta dos terceras partes de la pena que corresponderia al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el articulo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectacion de la imputabilidad del autor.

O el caso fortuito fracion X del Art. 10 CPF como un accidente10.- El Responsable del Hecho Ilicito o de Incumplimineto

la responsabilidad Civil la tenemos en los Art. 2104 AL 2118 CCF

ANALISISLa culpa CvilResponsabilidad Objetiva Civil tiene la responsabilidad un que no tenga la culpa o aya realizado el acto que causo el dao. La responsabilidad Subjetiva.La culpa PernalResponsabilidad objetiva penal, segn la cual un sujeto responde de un hecho causado por l aunque no haya tenido voluntad de realizarlo (dolo), ni haya actuado con imprudencia o negligencia (culpa).Dolo CivilEs la sugestin o artificio que se emplee para inducir a error, para tener ventaja, en la celebracin de un acto jurdico.Dolo Penal

"dolo es queres y conoser el resultado tpicamente antijurdico (o la omisin de una accin esperada)"Causalidad" significa, en efecto, aquella estrecha relacin de produccin y de origen que hace que de algo, surja por la fuerza de su poder inherente, otro algo nuevo en el mundo de los fenmenos fsicos, que es lo que se tiene por efecto.

"Causar" equivale pues, a originar primordialmente un resultado, en condiciones de exclusividad y de autonoma respecto de otros factores que pudieran intervenir.Conducta ilicita

Consiste en hacer o dejar de hacer (omicion) asi el ilicito civil y el delito culposo deriban de una conducta antijuridica del Art. 1910 al 1934-bis CCFla responsabilidad Civil la tenemos en los Art. 2104 AL 2118 CCF y la responsabilidad penal la tenemos de los articulos 123 al 421 CPFconclusion

Tanto en materia Penal como Civil existe la responsabilidad la cual debe ser resarsida, de esta manera la culpa tendra intencion o no, cunado se tiene intencion de cometer el acto se le llama dolo y esta es la intencion de querer y conoser el resultado, pero tambien en la misma ley epnal existen causas de Inexigibilidad y de Imputabilidad.