la culpa en nuestra legislación civil

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  • 8/15/2019 La Culpa en Nuestra Legislación Civil

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    -Fél!X   J.   Ospino M.

    L a c u l p a e n n u e s t r al e g i s l a c i ó n · c i \ ? i 1

    T E S IS

     prntlltada   'f   sosten ida en   faUáivera idad Repvblican8

    de ~IQJB bia, para optar el ti tulo

    de Doc tor en Derecho

    y   C ien c ia s   P o t1 tic as

    .~

    ..   _-.- -

    ..   -

    A\CMXIV

    \GUILA NEGRA EDlTORIAL.-l.a CALLE ~EAL,   406

    BOGOTA

    Este libro fue Digitalizado Por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República,Colombia

  • 8/15/2019 La Culpa en Nuestra Legislación Civil

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    tL~

    Félix   J. Ospino M.

    L a cu lp a en n u es t raL e g is l a c ió n c iv i l

    T E S IS

    p re se n ta d a   y   s o s t e n i d a e n ' a

    Unireraid.d 'epu";caa.

    d e C olo l lb ia , p ar a op tar el t i tu lo

    d, 'Doctor    en "reoboy   C ien c ia s P o l i l i cas

    MCMXIVAGUlLA NEGRA EDlTORIAL-l.a CALLE REAL,  406

    BOGOTA

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  • 8/15/2019 La Culpa en Nuestra Legislación Civil

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    Rector de la Universidad Republicana,

    Dr. Eugenio   J.   G6mez P.

    Presidente de Tesis,

    Dr. SANTIAGO OSPINA A.

    Consejo de Examinadores:

    Dr. Antonio José Restrepo

    Dr. Luis José Barros

    Dr. Eduardo Rodr1guez PUieres

    Dr. Gnecco Laborde

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    A   m is p a d r e s :

    Félix  J.Ospino

    Basta M. de Ospino

    JI la memoria de misabuelos '

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  • 8/15/2019 La Culpa en Nuestra Legislación Civil

    5/80

    A m is h e rm a n o s

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    Informe del Presidente de Tesis

     Bogotá, noviembre  11 de 1914

    Señor Rector de la Universidad Republicana.

    E. L.   C.

    El joven Félix   j.   Ospino M_,después de haber hecho

    con lucimiento todos los cursos reglamentarios, pretende,

    como es muy natural, terminar su carrera universitaria ob-

    teniendo el título correspondiente que lo acredite como

     Doctor en Derecho y Ciencias Políticas, y con ese fin lau-

    dable ha presentado su tesis, la que se me ha pasado para

    examinarla detenidamente.

     Representa, en mi concepto, un trabajo somero, metó-dico e importante en-que se   estudia y analiza, con bastante

    acierto, desde el punto de vista histórico y en relación con

     Iluestro Derecho, el origen, el desarrollo y la aplicación de

    la Culpa civil, estudio que pone de manifiesto inteligente

    esfuerzo, digno de encomio, y que revela las aptitudes y

    capacidades del joven Ospino para lucir, si sabe aprove-

    charlas, en el ejercicio de la noble profesión a que se ha

    dedicado. Esto quiere decir que la tesis de que trato da de-recho perfecto para admitir  a su autor a examen de gradoen ese Instituto, donde se ha hecho acreedor a la estimación

    de sus profesores y condiscipulos.

    Soy de usted atento y seguro servidor,

    SANTIAGO   O S PIN A A .

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    La   culpa   e 'o   n.uestro

    legisloción civlJ

    ----. • . . . . . •---

    ADVERTENCIA

    En el presente estudiq,ue hemos e.scogido para obtener el título de Doctor e;nDerecho yCiencias Políticas, vamos a dar una idea dejo quese considera como culpa en el Derecho civil.

    Con el fin de dar mayor claridad a eate tr.a- bajo y mayor apoyo a nuestras consideracionessobre la materia, nos hem~s esforzado en sentar cuanto nos ha sido posible las diferencias quedistinguen la culpa civil de la penal.

    'Muya menudo hemos tropezado con incon-venientaa poderosos, rosuHantes la mayor partedoellos do cierta confusi6naparenie entre las dos

    culpas. Hay hechos culpables que a primera 'visia

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    caen bajo el imperio de la acción penal, cuando enrealidad de verdad sus consecuencias tienen cum-

     plido efecto en la ley civil y viceversa.En el tratado correspondiente a la extensi6n

    de una y otra culpa, hemos podido observar al-gunas dificultades, provenientes de la mayor omenor latitud a que se prestan tanto unos comootros hechos. Casos hay en los cuales los efectosde las culpas se confunden, no pudiendo saberse,antes de un examen detenido y minucioso, quéhechos constituyen la culpa penal y cu:Ues lacivil.

    Por tales consideraciones hemos creído con-veniente dividir esta tesis en las siguientes sec-ciones o capítulos:

    La 1 sección trata de la filosofía de la culpa,

    en general, y de sus consecuencias en el Derechocivil. Esta sección la hemos considerado de vitalimportancia, pues hemos creído siempre que enestas cuestiones jurídicas, la base indispensabll),arranca de un principio abstracto   y   elevado, que.sirve de norma a principios universáles.

    Este estudio trae también una innovación ala costumbre por mucho tiempo establecida entre

    los círculos escolares, toda vez que las personasque anteriormente se han dedicado a esta clase detrabajos lo han hech~ de una manera lmperficial,sin cuidarse de escrutar el fondo de las cosas.

    Dadas nuestras capacidades de estudiante yde joven, sería de todo punto difícil hacer un tra-

     bajo de esta materia, que fuese la última palabra,

     pues carecemos desgraciadamente de la práctica

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    indispensable, en 10 que hace a la obsorvación detan complicado tópico.

    La II sección comprende el estudio tradicio-nal de las culpas en el Derecho Tomano, así comotamhión ciertas modificaciones sufridas en el mis-mo Derecho por el transcurso del tiempo, talescomo las reformas introducidas por Pretores ensus odictos   y   los Prudentes por medio de sus res- puestas.

    Todos los oxpositores están de acuerdo en

    que   tI Derocho romano fue el monumento másgrallde de la antigiiedad en estas materias   y tam-

     bién en que de él han tomado nacimiento casi to-das las legislaciones modernas hasta nuestrosdías. Luego, si esto es así,   ¡. por qué no dedicar un espacio, siquiera soa pequBño, para traer a lamemoria aqllolloH recuentos que Útilmonte-pue-

    den resolver cualquier cuestión   " !Consecuentes nosotros con ests:,;ideas no he-

    mos vacilado nn instante en consagrar unos cuan-tos párrafos a tan importante asunto.

    La In   sección se refiere a   I n   diferenda entrola culpa civil   y   la ponal   y  las relaciones de ostaú1tim~ con 01dolito en  01  Derecho moderno.

    Este capítulo no tiene sino aplicaciones acla-rativas. las cuales por oso sólo no dejan do tener importancia práctica, toda vez que si hemos eon-seguido hacer aprociables   y tangibles esas dife-rendas, habremos obtenido el deseado fin quenos habíamos prometido.

    Al empozar el estudio de osta sección, nos vi-mos asodiados por un sin número de complejida-

    des, las más de ellas resultantes de ciorta vague-

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    dad' con que los Códigos ye'Xpositol'es modernostratan la materia.

    En cierto sentido se han ll~do las cosas ata~¡:extremo, que hay tratadis:tas para- quienes' lacu'lpa penal es-algo menos que-necesariai, fund~dos en que tal vocablo debe c'onsiderarse com()un delito atenuado.

    Sin embargo. nosotros no hemos querido ave~riguar el grado de razón que tengan quieneHta~

    afirman,-puesto que para nUéstro estudio no noses necesario,-y muy al contrario hemos tomadocomo aceptables las doctrinas seguidas por lllles-tro Código Penal a tal respecto, como quiera queson ias vigentes y según- las cuales se resuelventodos los problemas que, por ahora, ocurren.

    La IV secci6n es, podemos decir, el comionzodel estudio en su parte práctica, pues compronde

    ciertas aplicaciones a nuestro Código Civil colom- biano, así como también una parte de doctrinaindispensable, que Rirve para orimtar el criteriohacia posibles innovaciones   O   reformas.

    En este lugar, no pudimos prescindir de ha-cer una crítica al Código colombiano, sobre lagraduación de las culpas, por parecernos anticúa-

    da e innecesaria. Más sencilla y más armónicacon los principios de derecho, nos ha parecidola-doctrina del CÓdigo francés, que en este asun-to ha roto la tradición romana, atendiendo paraello a fines más prácticos   y   máS'   conformes conlas nociones de la filosofin   del)  siglo.

    La V secci6n es una e:gposfci6n sobre la   moraen sus relaciones con la culpa. Esta es una   teMB

    que nos la ha sugerido el sentido jurídico' unido

    - 1 " < 1 _

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    a las reglas generales, pues en ningún Códigohemos visto nada a este respecto. Quisimos am-

     pliar las diferentes apreciaciones con el caso fortuitoy con  la fuerza mayor,   así COil1otambién las conse-cuenciasque se desprenden, cuando dichos casosocurren.

    En seguida hemos puesto unos cuantos pa-rágrafos en los cuales hemos e8tufliado la culpaen los diversos actos o contratosdelC6digo Civilcolombiano. Estos parágrafos no 6011   muy  exten-S08,  precisamente porque son casos de mera apli-caei6n   y nos ha sido imposible e~tendernos de-maHiado. Bien se

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    CAPITULO   J

    CONSIDERACIONES GENERALES

    La naturaleza, la historia   y   la raz6n, procla-man la observancia de las obligaciones nacidasdo un contrato legítimo.

    La naturaleza, por una parte se ha oncar-gado de establecer en los hombres una idea deigualdad, que tiende cada día a perfeccionarse.Esta igualdad, que a primera vista pudiera con-siderarse instintiva entre los hombres, ya to-mando más   y más los caracteres de una conven-ci6n universal en lo tocante a los derechos   y   las

    obligaciones.La historia, por otro lado, se ha encargado

    de poner de manifiesto el poder creciente cadadía de un respeto a   108 lazos contractuales. Desdelas épocas remotas en que ciertos o casi todos los pueblos de la antigiiedad abolieron el nefando privilegio de unos cuantos, las relaciones de to-

    dos los componentes de la humanidad han ten-dido a hacerse más estrechas.

    Allá donde la autoridad no prestaba oídos alos clamores de la justicia, sino que se ateníaúnicamente a la voz de un conquistador o semi-di6s; allá dondo la voluntad absorbente de un privilegiado era la única fuente de raz6n en todacontienda de derechos, no pudo la historia en-

    contrar un nacimiento cierto a esa sublime con-

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    cepción de la igualdad civil. Verdlidero eclipsedel derecho fue aquel en el cual, ni aun el res-

     poto a la   vida,   fuente generadora de todo~   108 bienes terrenos, tuvo suerte distinta. En dondela vida dej6 de ser el supremo bién, toda garan-tía concedida a ciertas personas tuvo necesaria-mente los caracteres de una dádiva o un gaje, bondadosamente arrojada por el jofe: todo deber fue entonces el resultado de una incondicionalsumisión .

    . •• •

    La razón,   por otro aspecto, ha tenido cn cuen-ta la justicia tanto moral como filosófica, al que-rer establecor un respeto sag-rado en las conven-ciones   i porque si «dar a cada cual lo que le per-tonoce» 8e~ún su esfuerzo, es el lema de la justiciadi~tributiva, oso fin no so conseg-uiría si unaohligaci6n no se cumpliera totalmente, puestoque dejar de cumplir una obligación os hastacierto punto despojar a alguien de su trabajo ode su objeto. Quien recibe una cosa en cambiode ontrogar otra, o quien ejecuta un hecho envez de otro hecho que otra persona debe ejecutar,ha adquirido la propiedad de ello, sin causa al-

    guna, habiendo desposeído a su dueño de un legí-timo derecho.

    El otro principio de «no hacer daño a nadie,))que tambión envuelve la justicia, según el juris-consulto Ulpiano, viene a reflejar en las conven-ciones, especialmente en aquello do la ejecuciónimperfecta de ellas.

    Por último, la teoría utilitaria del   biérlsocial,establecida por Bentham,   y  que tánto han criti-

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    cado los escrupulosos profesores de Filosofía delDerecho, sirve en este caso para creer que de ella

    también ha toma,do nacimiento la equidad enlas convenciones, pues, aun cuando se dice queno siompre la utilidad sirve de norma a todos losact08 buenos, nadie se atrevería a nogar que lasociedad en general está interesada en que todoslos individuos cumplan sus promesas.

    Si esto   tS así, no andan muy acertados quie-nes tratan de quitar todo el valor que en sí tiene

    la teoría benthamiana.Sentado todo lo anterior, no vacilamos en

    deducir:1.°   Que la teoría de la culpabilidad está ba-

    sada en la igualdad humana que se impon&por la naturaleza misma de las convenciones   j

    2.0   Quo la idea de equidad es un motivo su-

    ficiente para consagrar las   culpas   en el campo dela relación civil ;3.°   Que la justicia, tanto conmutativa como

    distributiva, admiten   y   consagran toda repara-ción en pro de cualquier disminuci6n de la pro-

     piedad ajena   j  y4.0   Que la sociedad tiene utilidad en que se

    cUmpla la convenci6n estrictamente,   y   por consi-

    -guiente aprueba cúalquier reparaci6n a tododaño que sobrevenga por culpa.

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    CAPITULO II

    D E LA CU LPA EN EL D ER ECH O RO MA NO

    El Derecho romano, que fue, puede decirse,la génesis del Derecho, pues de él han salido lamayor parte de las legislaciones modernas, con-sideraba las culpas en relación con los contratosde  buena fe   que fueron, seglín evolución histórica,aquellos según los cuales el Juez o Pretor fallabade acuerdo con los principios de la   bona fi d e o

    Esto es perfectamente explicable si so tienoen cuenta   01  espíritu formalista de los romanos,quienes establecían para los contratos de puroderecho, o mejor dicho, de derecho estricto,   UDain-terpretación restringida enteramente.

    Salvo algunas muy marcadas excepciones,

    tales como las de la estipulaci6n y otros contra-tos de ese género, que vinieron con posteriori-d9d al antiguo derecho, los principios de la culpacivil no tuvieron cabida on los contratos de de.recho estricto. La culpa leve, sobre todo, quegeneralmente proviene de una imprevisión o undescuido menor, no fue admitida y ni siquieraconsiderada en estas materias, toda vez que la

    naturaleza del mismo contrato la rechazaba deuna manera absoluta.

    Entre los propios contratos de buena fe,   huboalgunos que tampoco admitieron la teoría de lasculpas, tales como aquellos cuyas obligacionesrecaían sobre un género, pues, según la regla

     jurídica de genero non pereunt,   el deudor nunca se

    desligaba de la obligaci6n, hasta tanto no hu-- 19-

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     biese satisfecho una unidad o conjunto de unida-des correspondientes al género en cuestión. Las

     pérdidas o cieterioros sufridos on el género por .culpa del obligado a entregarlo, no afectaban enmanora alguna al acreedor que no había vincu-lado su acreencia a tal o cual especie determi-

    nada.Los primeros contratos que hicieron OBta-

     blecor la teoría do las culpas o, como dice un in-térprete, la responsabilidad contractual, fueronaquellos cuya obligación principal consistía onla ejecución de un hecho determinado o los queimponían la negativa de inejocución y aquellosque consistían en la entrega de un cuerpo cierto.

    La razón predominante en el espíritu de los jurisconsultos do aquella época, so fundaba enque, siendo estos contratos dependientes de la

    simple voluntad humana, por regla general, laviolación que acarreaba su falta de cumplimien-to ora más flagrante o manifiesta.

    En cuanto al perjuicio que sufría el acreedor con la inejecuci6n parcial o total del contrato, erauna verdadera disminución de su patrimonio,

     puesto que   01   lm;ionado con el incumplimiento

    ni siquiera obtenía nada en cambio de lo que ha- bía entregado en el momento de nacer la obliga-ción. Ejomplo: Pedro da una cantidad de dineroa un arquitecto para que le haga una casa dentrode cierto tiempo. Sucede que el obligado no eje-cuta el hecho prometido ni después de haber sido constituido en mora de entregar. En estecaso había una violación del contrato por parte

    del obligado que lo hacía responsable para ante

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    el acreedor por todo perjuicio que éste hubiesesufrido.

    Una vez hechas estas diferenciaciones, pasa-remos a la clasificación que hacían los romanosen lo tocante a las culpas.

     Diferenda entre la culpa y el dolo.   En lo re-lativo a la responsabilidad en sí, nos parece con-veniente hacer una diferenciación importante,entre lo que se llama culpa y el dolo especial-

    mente considorado. Es cierto que entre eHteúl-timo   y la  culpa lata  hay algunas semejanzas naci-das principal mento de la ley, que en la mayor 

     parto de los casos los asimila. Pero esta semejan-za legal dependiente de reglas acomodatici3R, nollega jamás a confundirlas y deja subsistir esen-ciales diferencias.

    En efecto: siempre se ha entendido-y conmayor raz6n los romanos que eran muy oscru-

     pulosos,-que la única asimilación entre ost08dos hechos, era la nacida de la coroparacil'Sn delos resultados provenie~tes de esos mismos he-chos; porque si se examinan las causas constituti-vas de cada uno de estos dos fenómonos, obser-vamos que son radicalmente distintos. Para que

    haya   dolo   es menester, ante todo, que 108hechoso artificios que lo engendran, sean ejecutados douna manera voluntaria   y a la vez do mala fe; entanto que para que haya culpa no se requieren talescondiciones: una simple imprevisión o un des-cuido imputable, puede y casi siempro determinauna culpabilidad.

    Ahora, atendiendo a su graduación respec-tiva, el dolo está clasificado entre los delitos ci-

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    viles: era el fraude en su concepci6n primitiva;la   culpa   pertenece a un grado inferior.

    Graálla   ió   (mana.   Los textos romanos noshan dado a conocer dos clases de culpas: la culpalata   o   magna,   como ellos decían, y la culpa   leve,nimia   o simplemonte culpa. So obsorvaba en esaépoca que tanto una corno otra de estas culpastenían por base un mismo hecho: el descuido enla ejecu0i6n de una obligaci6n; mas do la mag-

    nitud do eso descuido o negligencia, surgía la di-ferencia o graduación que tomaron por normalos romanos. Así, pues, la culpa   lata   consistia enun hecho extremadamente descuidado, como sialguien (,dejaso sin Ilinguna seguridad todas sus

     pertenencias comerciales, a tiempo de retirarse.»

    En la culpa   lata,   los romanos tenían dos ma-noras de apreciar los hechos: ya   in abstrato,   yain concreto.

    En el primor caso ellos tomaban corno tér-mino de comparación a un hombre cualquiera   ysegún eso, fallaban; en el segundo caso, toma:"

     ban como norma para la apreciación,   1 :1 1   mismoculpable, pero cn sus propios ncgocios, porquecreían quo en esos debía tener un tanto más cui-

    dado. Este segundo modo de apreciar las culpas, parocÍa no tener ninguna importancia ~n la prác-tica   y  más aún se creía que no tendría Jugar suaplicación en ninguno de los casos de la vida ci-vil; pues bien, había casos en que sí se tomabaen cuenta, tajos como aquellos en que el culpa- ble era un marido en la   acción rez' uy.orfae.   Por su-

     puesto quo edo medio era más bien ~acado de labuena fe   y se extendía únicamente a aquellos (~a-

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    80S   en quo el legislador romallO estimó debía

    aplicarse con alguna benevolencia.

    La culpa   IC l 'c   o simplemente   culpa   era de dos

    maneras según los romanos: La culpa   in com'itendo

    y la culpa in omitendo.   Como su mismo nombre lo

    indica, la primera de estas dos culpas dependía de

    hechos ejeculados por una persona obligada encontra de todo priueipio do dorecho, todo lo cual

    acarreaba un perjuicio para el acreedor; la segun-

    da implicaba la falta de ejecución de un hecho,como la no entrega do un   cuerpo cierto   en el tiem-

     po y lugar quo hubiese determinado la   CODYCn-

    ción.

    En la culpa   leve,   así como tamhién en la an-terior, los romanos distinguían dos mnlleras de

    apreciarla, de suerte que dos hechos culpablos

     podían ser apreciados de un modo digtinto. Paraalgunos casos especialmente detorminados, es-timaban que debía tomarse en consideración,

    {lOmOregla do conducta, para los efectos do la ca-lificación, el cuidado de un padre de familia;   y

     para otros excepcionales debía tt'nerse en euentaal individuo en   RllS  negocios propios. Esto Últimocaso, que encontraba aplicación honéfica en las

    culpas de los tutores o curadores, por las faltascometidas en la administraciÓn de lo~ biencs del

     pupilo, se fuudaba en que se suponía que el tutor 

    o curador tcndría   0 1   mismo cuidado con dichos bienes que con los suyos propios, toda   V07.   que los

     patrimonios estaban unidos.

    Pero la regla gencralment(~ admitida en estamateria; la que prevuleció después

      o e  algunas

    controversias surgidas entre   108  Prow{('yallos   y los

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    Sabinianos,   fue la de tomar como norma en la   culpaleve la regla de un  buen padre de familia.

    Esta decisi6n dio magníficos resultados en la práctica y ahorr6 latitudes en la apreciaci6n, puessogún aque~lo de tener en cuenta ((elcuidado delindividuo en sus propios negocios,» habría quediferenciar en cada caso que al estudio Bepresen-tara. la extensi6n de la culpabilidad, siendo así queentre dos individuos distintos el grado de esmeroy cuidado varía según BUSpropios caracteres.

    La expresión de ((padre de familia arreglado,))no fue sino un tipo ideal que concibieron los ro-manos, en virtud do la creencia de que, por reglageneral, eran estas personas y no otras quienesmejor representaban el buen juicio   y el debidocuidado. Esto, por supuesto, estaba dentro delradio de las reglas generales que la ley romana

    establecía, puesto que lo concerniente a la liber-tad jurídica permitía a cada contratante obligarsehasta el grado que determinase su voluntad. Deahí, pues, que se pudiese establecer la culpain abstracto   o la   in concreto  indistintnmente, segúnfueso la voluntad de cada cual al contratar.

    Entre los términos   in abstracto   e in concreto,   losromanos hacían algunas distinciones a fin de evi-tar confusiones   y con el objetivo único de preci-sar más las rosponsabilidades de los contratantes.Desde luego ha de entenderse que había mediado

     pacto   in continenti   respecto a la culpabilidad.

    Al respecto decían que cuando una persona prestaba la culpa   in abstracto,   se obligaba a prestareculpan et diligentian,   lo cual indicaba que el cuidado

    necesariamente tenía que ser mayor que cuando

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    8610se constituía responsable a la simple custodiam,cuyos resultados eran los de la  leve in concreto.

     Reglas para determinar las culpas.   En los contra-tos de   buenafe-que   según hemos dicho antes,eran los que mejor so prestaban para apreciar lasculpas,-los romanos distingufan algunas reglasgenerales con el objeto de averiguar qué clasedo ellas prestaba un contratante.

    Según esto, decían ollos, que un deudor eraresponsable de  culpa lata   y dolo, solamente cuan-

    do el interés de la convonci6n correspondía alacreedor, es decir, cuando los beneficios del ne-gociado pertenecían al acreedor; cuando, por elcontrario, el interés del negocio estaba repartidoentre ambos contratantes,-lo cual era lo comúnen casi todos los actos onerosos de la vida civil,entonces la culpa que se prestaba era la llamadaculpa leve,   pues se suponía que tanto uno comootro debían ser cuidadosos en la conservaci6n dela cosa que había de reportarles utilidades mani-fiestas a ambos. Demás está decir que todo obli-gado o comprometido a prestar    culpa leve,  respon-día también de la   culpa lata,   aun cuando no se es-

     pecificara previamente, porquo si la norma quesirve para tener en cuenta el perjuicio, es el des-

    cuido sobreviniente, ninguna mejor que la culpalata   o grave   puede ponorlo de manifiesto. Proba-

     blemente los romanos no perdieron de vista aque-lla re~la de que quien presta lo más presta lo me-nos por la misma raz6n.

    Cuando el interés estaba únicamente do par-te del deudor, como sucedía en el caso del  comodato,entonces la culpa, aun cuando también era la mis-

    ma   leve,   so prestaba tan 8610PQr el mero deudor.

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    Este último caso deja entrever veladamenteel nacimiento de lo que posterior mento se ha ]]a·

    mado   culpa levisima,la   cual no es otra cosa que laculpa   leve en superior escala.   Si esto no fuera así,resultaría que una persona, la más interesada enun asunto cualquiera, quedaba colocada on igual-dad de responsabilidad con otra en quien el inte·rés era menor por la naturaleza misma del acto ocontrato.

    Estas observaciones las hornos deducido delcontexto de los hechos, pues hemos de confesar que en texto alguno hemos encontrado esta clasede culpa. No es, pues, acertada la teoría de algu-nos intérpretes en estos asuntos.

     Diferencia entre la   CULPA LEVE   Y la   CVLPA LATA   en

     Derecho romano.   En estas dos culpas han queridover algunos intérpretes cierta confusi6n, espe-

    cialmente en aquel caso de la apreciaci6n   in concreto, pues, se dice, que si tanto en una como en otrahabía caSORen que el deudor era obligado a pres-tar la   culpa   según la acuciosidad que se suponíatuviese on «sus propios negocios,)) entonces am-

     bas oran igualei!   y la diferencia s610 existía en lateoría. Esta tesis, que en los comienzos dol dere·-cho, dio lugar a algunas controversias entre los

     jurisconsultos de la época clásica, fue bien prontosolucionada en la práctica, terminando por deci-dirse, después de-cierto tiempo, que la confusi6nera más aparente que real, porque sí se estudiasecon detenci6n las causas que generalmente se tie-nen en cuenta al calificar la clase de culpa de quese trata, la dificultad desaparece totalmente.

    Lo más complicado en estos casos no consis-tía sino en la prueba de la clase do culpa. Pero

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    ~sta nueva dificultad pudo muy bien subsanarse,dejando-como fue costumbre entre los roma-

    nos,-la carga de la prueba al deudor, cuando lasreglas generales sobre culpa indicaban que   S6había cometido culpa leve, y al acreedor también,cuando se trataba de  culpa lata.

    Se preguntaba a este respecto cuál el'a  01  he-{lho quo debía probar el deudor en la culpa   leve, puesto que si trataba de demostrar qlWno Araculpable, incurría en el principio que prohibía probar Ja negativa.

    Sin embargo, si se tiene en cuenta lo que de-CÍan los romanos sobre esto particular. desapare-cía toda duda. En efecto: el deudor en esto casono era obligado u probar la negativu indefinida,

     puesto que oso  OI'U   imposible, sino quo l1nicamen-te le bastaba probar la afirmativa contraria de

    que él había ejecutado su cometido como  1 0  hu- biera hecho un buen   padre de familia   arreglaoo,si se trataba de   culpa leve in abstracto,   O  probar quehabía ejecutado la obligaci6n como si fuera suya

     para el efecto do la  culpa leve in concreto.La prueba de la culpa lata,   correspondía casi

    siempre -~lacreedor, como arriba dijimos, por lamuy obvia raz6n   de que como ésta se equiparaba

    al   dolo   y   ésto jamás se presumi6, ninguno másacorde con las roglas de la prueba que   0 1   acree-dor, puesto que era quien domandaba   y   denun-ciaba la culpa,   y  sobre todo porquo era }}iensa-

     bido que uu descuido de tal maguitud era relati-vamonte fácil hacerlo ponor de manifiesto.

    Culpa aquiliana--   Aun   cuando en este trabajo

    no trataremos extensamente esta claso do culpa, porque nuestro estudio no. se refiere a la culpa

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    delictual sino únicamente a la civil, hemos que-rido siempre decir unas pocas palabras sobro

    este t6pico, en primer lugar para hacer algunasaclaraciones necesarias, y en segundo, porque enrealidad esta culpa romana tenía algunos puntosde contacto con la simplemente civil, si no encuanto a los motivos determinantes de cada una,sí en lo relativo a las consecuencias pecuniarias.

    La culpa   aquiliana,   como su solo nombre   10

    indica, nació de aquella famosa ley nquilia, cuyoautor fue Aquilius Gallus, Pretor romano.

    Esta ley aqnilia fue creada especialmente para castigar los delitos y ]as culpas cometidasen la persona o en los bienes de un individuo.De ahí nació la culpa   aquiliana,   la cual no era otracosa que una aplicaci6n de la mencionada ley.

    Para determinar las diferencias que existíanen esta culpa y la llamada civil, había que obser-var qué hechos constituían la delictual y cuálesla civil.

    Sogún eso, se decía que la culpa   delictllal nacíade un hecho aislado, ajeno a toda convenci6n an-terior que determinaba un   dailo   material, sufridoen la persona o en los bienes de un individuo.

    Un ejemplo de ella, era el por elloslJamado   damnuminjuria datum.  No sucedía lo propio en la  culpa civil,en donde los hechos que la determinaban podíanser omisiones; pero sus resultados solamenteafectaban los bienes del acreedor, nunca a su

     persona.

    El daño o perjuicio causado por una culpacivil, nunca provenía de una disminuci6n mate-rial del objeto, sino simplemente jurídica. Casi

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    siempre se traducía en aquello del daño   emergentey  el  lucro cesante.

    Por lo que hace a los puntos de contacto ha- bía que averiguar si estas dos culpas podían con-ciliarso, para lo cual era prociso distinguir treship6tesis, a sabor: 1." aquella en que las condi-ciones do la culpa civil existían solas; 2.11 aquellaen que las condiciones de las dos culpas estabanreunidas; 3." aquella en que las condiciones dela culpa dolictual existían solas.

    En   01  primer caso no había lugar a duda res- pecto a la acción que debía intentarse; en el se-gundo se confirma la uni6n entre las accionescivil y penal,   y  ese es el principal y único puntoque hay entro las dos culpas; el tercer caso, esdeaplicaci6lJ meramente penal.

    Para ilustrar la segunda de estas hipótesis,-que como ya dijimos era la que ponia en rela-

    ción las dos culpas,-estudiaremos el ejemplodel comodatario quo de mala fo ha dejado destruir la cosa dada en comodato. Como bieIl puede verse,no   9S el caso de aplicar las reglas de la culpa ci-vil, puesto que la cosa dada en comodato hasido destruída de mala fe. Hay necesidad enton-ces de atenerse a los preceptos de la aquiliana

     por un lado y a la responsabilidad subsidiaria-mente.Respecto a las acciones,   ¡. puede el como-

    dante intentar ambas acciones a la vez por sí   yante sí '!   ¿ Puede intentar una acci6n civil pri-mero y después intentar otra penal por el so-

     brante   '?   ¡,Qu~camino le queda al comodante enesta dualidad de acciones?

    A la primera cuesti6n respondemos que los- 29-

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    romanos prohibieron expresamente el que se in-tentnran ambas acciones a un mismo tiempo, con

    el marcado fin de evitar lo que se llamaba acu-mulaci6n de occiones; a la segunda contestamosque estas acciones no eran supletorias la una dela otra, en el sentido de que extinguida una en

     parte, no podía intentarse la otra por lo res-tante,   y   a la tercera cuesti6n decimos que elacreedor 1enía la facultad de escoger entre estasacciones: In ciyil o la penal, la que mejor le con-

    viniese a sus imereses; pero una vez hecha laelecci6n no le era permitido cambiar la una por la otra.

    En el ejemplo del co~odato, qu~ antes pre-sentamos, podía el comodante intentar la acci6ncivil de porjuicios, la cual se traducía en dinero;o bien podía intentar la penal de la  legis aquilia,

     por el damnum,   a fin de hacer condenar al comoda-tario a una pena corporal. Esta elecci6n de accio-nes, además de ser cómoda, tenía la manifiestaventaja de poner a salvo al acreedor de la emer-gencia de la muerte del deudor~ pues en tal caso la

     pena corporal era imposible, toda vez que las pe-nas no eran transmisibles a los herederos. En cam- bio, con la acci6n civil podía obtener ventajas,

    siendo así que los herederos al continuar la per-BOIla   dol   de cujas,   se haoían responsables por-todas sus deudas   y   entonces el acreedor en elcomodato tenía plena facultad para seguir los

     perjuicios en las personas de los herederos delculpable.

    Esta fue la soluci6n que los jÚrisconsultos

    d~ la época dieron en este particular, a pesar d&-30-

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     prende que e~te trabajo ha de ser rápido, puestoque no tratamos sino hacer constar estas dife-rencias a modo de base, y además porque paratratar totalmente la materia hubiéramos reque-rido   ocupar por mucho tiempo la atenci6n.

    La consideraci6n de que hay algunas perso-nas   y aun expositores que confunden la l~naconla otra de ostas culpas, asi como también lasconsecuencias por ellas producidas, ha sido ali-ciente bastante para justificar esto ensayo.

    A modo de paréntesis   y  sin hacer ningún co-mentario, nos permitimos expresar aqui la opi-ni6n do un expositor, a prop6sito de la culpa penal.

    Pregunta este expositor sobre la facultad con que se castigan los hechos culposos, puestoque si se toma como determinante de ellos la   110intención,   no hay raz6n ninguna que pueda jU8tifi~car la pena. En la respuesta a esta cuesti6nno han logrado ponerse de acuerdo los exposi-tores que la hall abordado. Algunos resuelveneste asunto diciendo que para los delitos no esindispensable la   intención   (L. de Groizard), que-riendo de ese modo encontrar una convencionalarmonia con los preceptos que castigan la culpa.

    Pero esta opini6n nos ha parecido un tanto ex6-tica y muy poco de a:merdo con la doctrina queha prevalecido en estas materias.

    Sería el resurgimiento de un utilitarismo cie-go, que desecha toda base psico16gica, para ate-nerse a los resultados únicamente. Esta extrañateoría, echaría por tierra indudablemente todaresponsabilidad    dolosa   y fraudulenta,   siendo así que

     para eatoa actos de   mala fe   lo indispensable radica

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    en la intención dañada. Nos opal'tamos, pues, detal parecer.

    Aun suponiendo que hubieso derecho paracastigar la culpa,-continúa diciendo este exposi-tor-no hay relaci6n alguna entre   01  grado volí-tivo del hecho que se ejecuta y la pena que tal actoacarrea, pues casi siempre sucede que se atiendemás a los daños ocasionados.

    Otros dicen que en esto de la culpabilidad,no se ha tenido en cuenta]a teoría intencional ni

    la utilitaria, sino un sentimiento   in odium criminis.Refuorzan su opini6n alegando que si el dolo   esel fundamento del delito, el daño es la medida,con lo cual se apartan de la teoría intencional.

    Sin embargo, tampoco podría negarse ]a pe-nalidad en la culpa, porque se daría margen aabusos interminables. Luog-o ninguna de las tan-

    tas teorías que han esbozado la raz6n de la pena-lidad en la culpa, han tenido éxito satisfacto-rio (1).

    La diferencia entre las dos clases de culpa deque tratamos, no estriba precisamente en el hechoinmediato que a ambas las constituye, pues segúnhemos observado en otro lugar, tanto en la una

    como en la otra un descuido es el punto de parti-da que sirve para hacerlas nacer. Si una personacon ocasi6n de una negligencia o descuido en elcumplimiento de una obligaci6n, o si un indivi-duo daña a otro en su persona o en sus bienes,

     por una imprudencia, tanto en uno como en otrocaso los dos hechos dan lugar a una indemniza-

    (1) P. Dorado.

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    cede lo propio en la culpa civil, donde el cupabla p:udo no haber intervenido directamente en la

    ejecución del hecho culpable; ejemplo: un arren-datario omite el cumplimiento de una dElsus obli-gaciones con el arrendador. Aquí no hay hecho,sino por   01  contrario omisión.

    En cuarto lugar, al tratarso do las culpas ensí, hay que distinguir otro caso: la  culpa civil   ne-cesariamente requiere qUB haya mediado unaconvención anterior o cualquier acto de obliga-

    ción, sin lo cllul no puede producir    SlIS   efectosapreciables; no así la   culpa penal,   en la cual no

     puede haber convención previa. En esta culpa losdaños han sobreyenido aisladamente sin consido-ración nlguna a pacto entre las partos.

    Solidaridad.-En   este punto do solidaridad,también se nos ocurre una diferencia palpable,

     pues en la culpa penal, a más de haber siempresolidaridad, entre los diferentes culpables, ésta esde puro derecho porque así lo impone la natura-leza de las cosas.

    Otra cosa ocurre en la culpa   civil  en dondecada culpable es perseguido sepal'adament::J deacuerdo con el hecho que hubiese ejecutado. Másaún; es regla generalmente aceptada on materias

    civiles, que la solidaridad tiene qne ser declaradaexpresamente; de otro modo no puede tener nin-guna aplicación.

     Representación.-Hay   casos especiales en loscuales ciertas personas son responsables por losactos ejecutados por otros, que dependen de su

     potestad,   ya  como hijos, pupilos o discípulos, etc.La   culpa penal   es uno de esos caSO;3,pues en

    en ella todo representante legal de un monor, es

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    Á

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    I'esponsable obligado de todo acto dañoso en que.el monor pueda incurrir ..

    A la inversa: en la   culpa civil las obligaciones.que de ella se desprenden son transmisibles pasi-vamente a los herederos del  de cujus;   de maneraque el lesionado por una   culpa civil,   puede enta- blar la acción correspondiente contra los suceso-.l'es como si fuesen   01   causante. En la penal,  por el contrario, no se podría pereeguir a los herede-

    ros para que respondiesen de la pena corporalque debía pagar el   de cujus,   por la razón muy()bvia de que las penas corporales no se trasmiten

     por herencia.

    Prescripción-En   cuanto a la prescripci6n co-rrespondiente en cada una de estas   culpas,   tam- bién hemos encontrado alguna diferencia, de or-

    den secundario, por supuesto.Así, pues, en la   civil   el plazo necesario para

    que se extinga la acción qne da derecho a la in-demnización. ostá sometido a las reglas generalesde Derecho. No así en la penal,  en la cual se fijan plazos especiales. muy diversos a cualquiera otras prescripciones ordinarias, extraordinarias, ete.,

     preestabh:.cidas por las leyes penales.Una de las principales diferencias que hayentre la culpa   civil y   la penal,   consiste en que estaúltima tione un radio de apreciación mucho másextenso que la primera, pues si se considera quela diferencia entre la   culpa penal   y   el delito esaquello de «la voluntaria   y   maliciosa violación dela ley,))   bien se comprende que unos mismos he-

    choB  pueden participar de uno   y  otro carácter.Siendo esto así, la apreciación de un mismo

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    hecho puede variar según se pruebe talo cualm6vil determinante.

    En las heridas, por ejemplo, observamosque según sean causadas   maliciosa  o imprudentementl,hay diferencia en la calificaci6n. No so puoda ne.-gar que, para uno y otro caso, el hecho materid de las heridas es el mismo; pero en el caso   de,malicia,   hay lugar a calificarlas de delito; no ha- biendo sino mera imprudencia el hecho es cul;.. po@o.

    Lo mismo puede ocurrir con casi todos   108delitos, aun en aquellos que consistell en meras

     palabras. ¿.Oómopodría alegarse que la culpa civiltambién participa de este carácter   '!

    Procedimiento-   Este caso de diferenciación   68 por su naturaleza enteramente secundario, pueees nacido de la convención legal generalmente   y

    no se refiere a la esencia misma de los dos he-chos.Sin embargo, creemos conveniente hacer pre-

    sente que, aun en este particular, hemos encon-trado diferencias.

    En la culpa   civil   la tramitación se sigue como-si fuera lisa y llanamente un juicio civil cualquie-ra. El procedimiento requerido os el ordinario;

    no así la  culpa penal  en donde la justicia intervie-ne de una manera más activa, toda   voz   que eneJIa está interesado el orden social. La diversidad de procedimiento juntamento a la diferoneia de jurisdicción, en ellas seguida, está domostrand(}que son muy distintos los dos hecho::;culpoBos.

    Para terminar, nos basta decir que estas cul- pas, si no radicalmcIl te distintas, por lo menossus consecuencias tienen efectos varios.

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     No está demás reforzar nuestra creencia conla autorizada opinión del señor Vera, comentador chileno, quien al hablar sobre esto decía: «}bstexisten multitud de   hechos   y   omisiones   que, sinconstituír precisamen te delitos o faltas traen res-

     ponsabilidades para sus autores, porque con ellascausan perjuicios a terceros y hay necesidad derepararlos. Estos hechos de verdadera   culpa civily no criminal, porque si lo fueran de osta última

    clase serían del resorte de otra legislación, deno-mínanset

      como lo hace el Código español,   obliga-ciones que nacen de culpa o   negligencia,   o   de los actosilicitos,   como lo hace el Código argentino, y nuncadelitos o cuasi-delitos. Estas obligaciones so fun-dan en un principio de equidad, porque la reglaes qne quien causa daño a otro está en el deber de repararlo.))

    CAPITULO IV

    C U LPA EN EL D ER EC HO C IV IL C OLO MB IA N

    El Código Civil distingue tres clases de cul-

     pa, que según el artículo 63 son:   La   ((La culpagravo, negligencia grave, culpa lata, es la queconsiste on no manejar los negocios ajenos conaquel cuidado que aun las personas negligentes ode poca prudencia suelen emplear en sus nego-cios propios. Esta culpa en materias civiles equi-vale al delo ;

    2.8

    «Culpa kve, descuido leve, descuido lige-ro, es la falta de aquella diligencia o cuidado que

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    los hombres emplean ordinariamente en sus pro- pios negocios. Culpa o descuido, sin otra califi-

    cación, significa culpa o descuido leve.«Esta especie de culpa se opone a la diligen-

    cia o cuidado ordinario o mediano.«El que debe administrar un negocio como

    un buen padre de familia, os responsable de esta

    especie de culpa.3 .1 \   «Culpa o descuido levísimo, es la falta de

    aquella esmerada diligencia que un hombre jui-cioso.emplea en la administración de sus negociosimportantes. Esta especie de culpa se opone a lasuma diligencia o cuidado.»

    Como se ve por las disposiciones transcritasarriba, nuestro Código ha seguido en parte la tra-dición romana, puesto que lo relativo a la culpalata   y   la   leve  es basado en los hechos que aquel De-

    recho establecía.So ha apartado de la tradición romana para

    seguir la española, en aquello de la culpa   levisima,siendo así que el Derecho romano no hacía men-ción particular de tal culpa.

    Como dijimos en otro lugar, los romanos nohablaban sino:de la culpa leve   in concreto   y la cul-

     pa leve   in abstracto,   y  cada caso que sobre esto se

     prosentaba   1 0   resolvían de uno u otro modo. No es, pues, exacta la teoría que hace depen-

    der la culpa levísima consagrada por nuestro Có-digo, de aquellos principios romanos.

    Aun euando el Derecho español ha tomadonacimiento del Derecho romano, según nos locomprueban las tradiciones consagradas en el

    «Breviario de AJarico,l) es lo cierto que en este punto de la culpa levísima, hizo una modificación

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    y   estableció un principio nuevo que antes noexistía.

    Algunas otras legislaciones, especialmente lafrancesa-que también contribuy6 en partElparael establecimiento de estos principios del Códigoeolombiano,-se han apartado abiertamente de laantigua romana, en el sentido de que no estable-cen ninguna laxitud o graduación en cuanto a  188culpas.

    En esta legislación no hay la imaginaria gra-duación, de culpa   lata,   culpa   leve y culpa   le~ísimaque en nuestro Código existe, así como tampocoexiste el término de compRra.ciónen los diferen-tes contratos que para calificar las   culpas  se con-sideran como ejemplo.

     NosotroB, de una vez 10manifestamos, no so-mos partidarios del sistema sentado en el Código

    colombiano, porque la citada   graduación,-debidamás bien a cierta sutilidad desprovista de todointerés práctico-es fuente perenne de errores   yde arbitrariedades, una vez que, en cada caso par-ticular, habría necesidad de tomar diversos tér-minos de comparación, los cuales varían siemprede un individuo a otro.

    La tesis seguida provechosamente por el Có-

    digo francés, de que no hay más que un términode comparaci6n en toda clase de culpa, esto es, lade un   padre de familia arreglado,   es on nuestro en-tender la más aceptable y la que mejor puede re-solver cualquier dificultad. Probémoslo. El Có-digo Civil dice en  BU  artículo   1604:   «El deudor noes responsable sino de la   culpa lata   en los contJ'a-

    tOB  que por su naturaleza s610son titiles al acree-dor; es responsable de la leve  en  101 contratos que

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    se hacen para beneficio recíproco de   188 partes;y de la levÍsima en los contratos en que el deudor 

    es el único que reporta beneficio.»De una manera teórica pueden parecer muy

    aceptables taleRprincipios; pero si lle~amos a la práctiea, qué do complejidades!

    En este mismo caso del articulo tran8crito nonos parece fácil el determinar cuándo  hay   interés

     para una de las partos o para amba8, pues gene-ralmente ocurre que el límite de ese interés com-

     parativo se aparta de toda regla pr.eestablecida,¿ . C6mo puede saberse en un juicio contradic-

    torio, cuál ha sido el interés más o menos   lato   quehan tenido las partes o una de ellas siquiera? Enel caso de la culpa   leve,  que es aquel en el cual sesupone interés para ambas partes,   l. podría en justicia condenarse sobre la base de que el deu-

    dor ha tenido algún interés?   ¿ Podría saberse deantemano cómo han entendido obligarse las par-tes   '?   En el caso de un comodato o de un depósitol, cómo ha de colegirse   a priori   que el deudor enel primero era quien tenía el solo interés.   ¡, Por qué no pudo sel' lo contrario? En ~l caso del de-

     pósito,   ¿ con qué certeza se deduce que tuvo por único motivo el interés del depositante?   ¿ Por 

    qué descartar al depositario en aquello del inte-rés? Pudiera argiiírsen08 que los casos a que nosreferimos son de excepción   y no se presentan or-dinariamente; pero eso mismo demuestra que por lo menos hay posibilidad en que dichos casos se

     presenten, lo cual no deja de constituír una per- plejidad.

    Por regla general, tooa al Juez determinar -en cada caso que a estudio so presente,-eJ gra-

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    do de culpabilidad de las partes; todo lo cual  noallana la dificultad de la apreciación, puesto que

    un magistrado no puede fallar sino de acuerdocon el grado de las pruehas que se lo presenten,   yentonces bien puede ocurrir que no se llenen cum- plidamente los preceptos de la justicia.

    El interés es una cuestión difícil de probar,cuando ha mediado algún tiempo   y más aún cuan-do la parte que se ha bélleficiado con él se resistea declararlo.

    En el supuesto de la teoría francesa, no suce-de lo propio, pOI'qUOcomo todo individuo seobliga, en tesis general, a administrar como un

     padre   c le   familia,   hay un término de comparaciónúnico que perfectamente hace desaparecer toda

    complejidad.

    En todo contrato se aprecian las culpas de

    acuerdo con este medio, que fácilmente permiteestablecer una norma abstracta e inevitable.

    La expresión   padre de familia,   en este particu-lar, es una abHtracción que equivale a la presta-ción de un cuidado mediano, armónico con la ge-neralidad de los hombres.

    En cuanto a la extensión que a la culpabili-dad se refiero, ninguna mejor que la ley francesala dotermina con más exactitud, puosto que al po-ner como norma de la conducta un punto invaria- ble, por ese mismo hecho, dejó determinada laextensión.

    Hasta por el aspecto meramente natural, cree-mos que es más conveniente la tesis francesa,toda vez que al imponer la   culpa leve,-es   decir, el

    cuidad.o modiano,-ha consultado acertadamentela_naturaleza humana, pues la generalidad de los

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    hombres aprecia su propiedad con el cuidado quemerece.

    Cosa semejante acontece con la prueba, en lacual también notamos una ventaja en favor de laley francesa, siendo así que en ella, tanto parauno como para otro caso que se presente, el he-"Cboque debe demostrarse es el de que se proce-dió como un   buen padre de familia,   después de lo-cual no hay para qué variar la responsahilidad en

    un sentido o en otro.Tomando las cosas por el aspecto de la con-veniencia general, hemos de observar quo, de-

     biendo ser la ley un procopto lo más general quesea posiblo, no debe entrar a calificar diversamen-te los   C350S   que difieren muy poco en sí. Con un

     precepto que abarque el mayor mímero de casosque se pueda, so ovitaría el creciente   casuismo   en

    las leyes, que desnaturaliza la uniformidad queen ellas debe prevalecer.

    L'l   culpa   lepe   remediaría este mál, puesto que prevee el caso más comÚn en la generalidad delos hombres, en cuanto al cuidado que en sus ne-gocios emplean ordi,nariamente.   ¡, Por qué han do.adoptarse otras reglas distintas a esa general?

    Enel cumplimiento de un deber se obsorvaquees mejor atendido aquel que está más de acuerdo-conla manora de sor de la generalidad de los hom- bros.

    Ahora: si se objeta que con esto se dejanfuéra do aplicaci6n tanto la   culpa lata   como lalevisima,   contestamos que la culpa leye lleva on-vuelta en sí misma la mayor, que es la lata,  y siem-

     pre queda incluida en ella aun cuando no so men-~ione expresamente. En lo que haco a la culpa

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    levísima, son tan reducidos los c.asosque a  eUa puedan dar lugar, que bien podría suprimir8&-

    Cuando el comodatario, -caso principal de   estaculpa,-se obliga a prestar la culpa leve, no qu~el comodante 8alvaguardiado de todo descuido ,.Un   padre de familia   arreglado,-que es el caso d e-esta culpa,-no se esmeraría como el que más enconservar la cosa en buen estado? Sí lo creem08~y por lo tanto nos atrevemos a manifestar   quequien presta la culpa leve bien puede ser equipa-

    rado a la «persona más diligente,» expresi6n ésta bastanto metafísica, que consulta muy poco el es-· piritu de las ley&s.

    Por todo lo anterior, hemos seguido la doc-·trina francesa.

    PARAGRAFO I

    Culpa del padre de familia, tutor, curador   y   marid~

    La culpa correspondiente al padre

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     padre de familia, es una culpa   sui generis,   pues se-gún tales reglas-ya criticadas por nosotros,-

     para que en un acto o 'contrato hubiese   culpa leve,se requería quo las dos partes tuviesen algún in-terés recíproco en la buena ejecuci6n del dichoacto.

    Ahora: si hemos de examinar la presentedisposici6n en armonía con aquellos principios,lo primero que se nos ocurro observar es queeso del inter6s no puede servir de norma en talasunto, porqne es cosa sabida que si 01  padre seinteresa por la buena marcha de   108 bienes delhijo, no es precisamente porque tenga de pre-sente algún inmediato halago lucrativo, sino por el contrario: motivos de otro orden; más bienmorales que otros cualesquiera.

    Se nos dice que esa responsabilidad fue im-

     puesta con el manifiesto fin de evitar desfalcos; pero no nos explicamos por qué si el legislador tuvo en cuenta los posibles desafueros del padreen la administraci6n de los bienes del hijo, lo puso en un mismo pio de igualdad con el tutor   y~l curador, faltando, tal vez, a la 16gica de  108hechos.

    La razón natural nos indica que el padre más

    que  ningún otro, tiene especial cuidado en la con-servación y adelanto de los bienes del hijo de fa-milia, puesto que hace parte de su sér moral..Más aún: el hecho mismo de tomar comonorma para calificar las culpas, el cuidado de un padre de familia, está demostrando que esa dili-gencia es do naturaleza   y   está lejos de depender 

    de ley ninguna.En vista de esto,   ¡, por qué el legislador fue

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    •los bienes del pupilo y es obligado a la conserva-ci6n de estos bienes y a su reparaci6n y cultivo.

    Su responsabilidad se extiende hasta la culpaleve inclusive,»En este artículo so establece una regla de con-

    ducta en cuanto a la   administración, conservación,reparación   y   cultivo,   que hace responsable al tutor o eurador hasta de la  culpa leve.   Ninguno mejor que el tutor o eurador está en la estricta obliga-ci6n do administrar, conservar, etc" las cosas

    que constituyen el patrimonio del pupilo, puestoque la tutela sirve precisamente para reemplazar al padre de familia   en todos los actos de la vida civil.El tutor o eurador es el representante del padre enlas relaciones con el pupilo, y como tal, bueno esque su conducta la amolda en todo a la del dicho

     padre.

    La  culpa lev~ que debe prestar el tutor o eura-dor, se justifica razonablemente y produco bue-nos resultados, porque el tutor es una personageneralmente extraña, que probablemente notendrá el mismo interés moral del  padre  en lo quose refiere a la administraci6n y conservaci6n del

     patrimonio del menor.Para el eurador si es una verdadera corta-

     pisa la limitaci6n de su conducta a los preceptosde la  culpa leve,   toda vez que bien puede hacérseleefectivo cualquier descuido o negligencia que hu-

     biere observado en su administraci6n, por mediodel subsiguiente juicio de cuentas.

    Creemos también, en este caso particular, queel legislador al establecer la culpa leve, tampocotuvo en cuenta aquella mencionada regla del in-terés recíproco, sino muy   al  contrario, el exclu-

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    sivo interés del pupilo, a fin de poner a éste asalvo de   108   muy posibles descuidos en que pu-

    diera incurrir aquél.En esta parte de la resposabilidad del tu-tor, los C6digos modernos se han apartado de loque en Derecho romano se establecía. En aquelderecho el tutor no administraba, sino que todoslos actos eran ejecutados por el pupilo con laautoritas tutoris,   salvo el caso del   in/aas.

    Del tal suerte que el tutor, al completar la

     personalidad del pupilo, por medio de su a.ienti-miento, no quedaba en manera algunaresponsa- ble de ninguno de los actos del menor.

    Más conformes con el espíritu de la época,nos ha parecido la modificaci6n introducida por los C6digos modernos en este particular, porquesi en Derecho romano, el tutor al principio no

    administraba,  DO

     era sino porque en aquel Dere-cho no se hacía jamás responsable al pupilo p~r ninguna acreencia del tutor   y  se quiso poner éstea salvo de una pérdida indebida. No acontece lo propio en el Derecho moderno, en el cual, tantoel   tufor   como el pupilo,   responden de sus deudasrespectivas,   y por lo tanto, nada más acertado quehacer responsable al tutor de la   culpa leve en lo to-

    cante a su administraciÓD.

    Culpa del curador de bienes del ausente y   del ~urador de

    la herencia yacente

    Artículo   575:   «El cl:ll'ftdor de una personaausente, el curador de una herencia yacente, elcurador de los derechos eventuales del que está. por nacer, están sujetos en   BU   administración a

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    todas las trabas de los tutores o ClIradores yade-más se les prohibe ejecutar otros actos adminis-

    trativos que los de mera custodia y conservaci6n,y los necesarios para el cobro de los créditos   y

     pago de las deudas de sus respectivos represen-tados.»

    Esta disposici6n establoce reglas distintasrespecto a]a administraci6n de osta clase do cu-radores. puesto que su único cuidado lo con-

    cretan a la mera custodia   y   conservaci6n de los bienes rospectivos, que tienen a su cargo.Esta clase de curado ras está sometida a to-

    das las reglas delos curadores en general, con unadiforencia on cuanto a ]a administraci6n, pues lanaturaleza de la misma cura tela así la exige. Esuna verdadera guarda la que ejercen estos cura-dores.

    En cuanto a la clase de   culpa  a que está somo-tido un curador de esta especie, indudablementeque debe ser la ,culpa leve, siendo así quo en este punto deben seguirse las reglas generales sobrecuraduría, ya que otra cosa distinta no estableceel artículo 575, citado antes.

    El fundamento que se haya tenido para 08ta-

     blecerlo así, estriba seguramente en el hechomismo de la curaduría, pues al designar a tIna persona para que desempeñe una carga de estanaturaleza, se han tenido muy en cuenta los be-neficios que al ausente o al heredero, puedan re-sultarles.

     No compartimos la opini6n de que un cura-dor de éstos responda de otra espoc~ de culpa

    distinta de la  leve,   porque se observa que en estascuradurías el legislador ha querido poner muy

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    en salvo l:Js   LiOtlC;   c·',¡y,~.:,   Ullo¡ío,;   LO   s':   pr;;:;lli,'tan. ',',adn   !,,(;~.' j'y::r¡'·''ldu.

    C¡¡¡j;t:   ','el   Vil   idu cn   [(i   scc'cdcJ   C(j·I.l'U~:tJl

    .1. l.

    -~'.~.'1:J~1¡g·~:.le:..; :..:;~:~  'ES';:   t ci()n n ~-

    , r'1l'~:c.::,i ,1 lie   ~L.-)f'~;.ll'   ~;('_'e¡J Lu

    i~c :)~~~.;:.~-',t.1(~~ j >   _'~c'~ed(¡~,I;.so   l~dQ   n~)  l¡,  J;nya do parte do la   mu.im'r;ing" ,,;,}'('('!;>::   :;j"~!i   í:¡:tículo 1806 C. e )

    L, " J '    ;'/lII'1]()1'O" pl'jiiLip~os que ~01/.   :: 'G,,~,;L

    1)11e;..:-f1'1~   11:_ilH.:~rtlt11~ \"C-I"',   lns   r()~~)a•..:;aCt,:   L,u.1s   pni

    11u,-,; 1 ,   el)';:~ '  Cl'. roafin.nilIl   la tesis   dtl   ft\l:~ . :ma:·;{.u   11('   I -i ~;"~"   por regla   gÚ1l01'.il,  di.' ,,~_.

    g::Il ,,' .. !!; () 1!.'¡..-;li\~(;llCiat¡110   lo haga   clJp.1:)k.·'.:n   tlllL;tl ;";0,   blJ   arguyo que   01   marido   s r   os

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    En parte alguna del C6digo Civil hemo::!en-eontrado una disposición que autorice a la mujer 

     para demandar perjuicios a su marido, por   0 1   solohecho de haher administrado descuidadamentelos bienes de la sociedad conyugal.

    Ahora: ahondando un poco más la cuesti6n,nos atrevemos a creer que, la idea do no imponor culpa   al marido en esta administraci

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    evitar el desfalco de )a dote por parte del marido,.a fin de no dejar a la mujer desamparada al fina-

    lizar el matrimonio.La culpa   leve in concreto   para este caso, la ju•.tificaban los romanos por meros motivos de mo-ral, Ipues se suponía que el marido administrabasiempre   10B bienes   dota/es   como si fuesen los   811-yos propios, caso en el cual había de calificarsede acuerdo con   BUS   bienes. Estaba ~arantizad.este principio con la acción llamada   rei uxorie.

    En el Del'echo español se hizo una reformaal antiguo sistoma do la  dote romana   y  se estable-ció la comunidad de bienes o sociedad conyugal;

     pero se dojaron subsistir las reglas do la   dote   encierto sentido subsidiario. pe modo que, re8pectode las dos instituciones, 80 establecieron reglasdistintas. Pllede decin,e que este Derecho mantuvo los dos sistemas.

    La   culpa leve   se conservó para la  dote.En el Derecho francés el marido reHponde de:

    la   culpa leve in abstracto,   con respecto a la adminis-tración de ((bienes propios de la mujer.o   Nada sedice respecto do los bienes de la sociedad conyu-gal, que la mujer no hubiore aportado   en especie.Sobre estos últimos no responde de ninguna   culpa,

     porque según hemos dicho en otro lugar, al ma-rido se le considera como dueño de los bienes so-ciales   y su administración es libra.

    Todo ello concui're a demostrar nuostro aser-to relativamente a aquello de la culpabilidad.

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    rAr~AGRAFO 11

    Culpa cn los mntratos COlls::I1Sl/ales

    ~Il   un solo grupo ostudiaremos las (;ulpm; de

    estos contratos, porquu presentan caracteres casi

    idénticos en sus obligaciones, de manera que la

    i;ulpa de todos os cf1.sila misma, con muy pequeñas{)XCepciollos.

    COlllpraventa-   La   compravonta es el primero de:.:~tos contratos. En este' contrato las cuipa::: de

    que rosponden los contratan tos dependen de unt~úmulo de hechos que las determinan.

    Según las roglas generales del artículo 1n04,

    cada uno do los con1lratantes, vendodor y com-

     prador, l'u~ponde de la   culpa leve en cada una de

    ~¡jS   respectivas obligaciones.

    ClIpa del vendedor-En   todas las obligacionescid vendedor hay.lugar a apreciar la   culpa.

    Sogún 01artículo 1882, inciso 2.°: «Si el ven-

    Gedor por hecho o   C1l lpa   suya ha retardado la en-trega, podrá el comprador a su arbitrio ... ))HtC.

    Bien se comprende quo si el vendedor por algÚn

    descuido en la entrega no cumple dehidamonte

    ,1\   obligaci6n, habrá incurrido en culpa   y   por lo

    ::mto. debo respondor de cualquier daño quo le)casiono al comprador.

    En el caso de que el vendedor entregue una{~Gsa q Lle pueda   301'  evicta, total o pal'cialmen te,

    también puede incurrir en   culpa,   y para ese eveu-¡O ~o concedo al' comprador una acdón de perjui-

    ...:108   con él fin de subsanar el daño.

    Cuando la  culpa proced~ de un vicio redhibitorio,lO   aqnellos quo el vendedor al entregar la cosa

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    ''-1   debido conocer   P0I'::;u   profet:iÓll   ti  uficlo.   cnton'ces i'cspo:1de tamLién de los   pcrj,;;ni~_s.   ([tlO   ap~'C'-

    ('¡'1dop,   por PCl':to::>, tenga dc,'ccho   ::l \~ojLal'   elCO::1T'I'ad nr.

    Cldr,'   tlcl comprador-La   culpa on o,;to contra-

    tanto,   V\.;,'de   "acer por la no entrega del procio

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    cu·Jpaen que incurra er subalterno hace respon-llable al principal, toda vez (~ueél es cll1nico pri-

    meramente obligado.La conservación de los bienes s;}ciales estásujeta   8,  las reglas generales de   quic:n   s.dministra

     bienes ajenos, es decir, por lo que hace a los so-cios, deben evitar cualquier deterioro q~e puedasobrevenir a los objetos sociales.

    Esta tesis está consagrada en el artículo 2119:{(Todosocio es responsable de los perjuicios que

    aun por   culpa leve,   haya causado en la sociedad» ....ete.

    Si un socio no ha   en; pleado el cuid~do queacostumbran o emplean   108   hombres en sus ne-gocios propioe) le dcbe inclemnizaci6n a la socie-dad de acuerdo con las reglas general os (1).

    Culpa en el mandato-El   contrato de 1:landatoapreciado en relsci6n con la teoría de ]as culpasse presta   a   diversidad de opiniones) pues si aten-dQmos a las reglas generr.!os ~obre   culpa   estable~cidas en el artículo 1604, h€::loS d3 convenir que,.debía ser la culpa   grave,   y   ¡¡.) otra, la pl'estada por el mandatario, porque el interés mayor está de

     parte del mandante, que es quien recibe la utilidad eIl_~JJJUon   de~empe:io del encargo. Poro como el

    mandato no siempr~ es grutuito, sino, alcoll-tr~río, sucede que es remunerado)   ontonces hay   queapreciarlo de acuerdo con las regias del interésreefproco de 1Gspartes .

    .En su dobido lugar hicimos constar que noéramos partidarios de la grad1};'tci6nde las cul-

     pas,   porq~e,   entre   otras   rrer.cncs,   dijimos que nos parecí:: inÍ'.til.

    (l}   VllL2--Dc!ccho civil.   Tomo VHL

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    En este contrato hemos encontrado la confir-maci6n de nuestro aserto, toda vez que nadie po-

    drá negarnos que él se presta a muchas fluctua-ciones en su apreciaci6n. Pero, en fin, nuestroC6digo, abriéndose de la8 reglas generales esta-

     blecidas en el artículo   1604:,   preceptúa en el 2155:«El mandatario responde de la culpa leve en el cum-

     plimiento de su encargo.»En esta disposici6n nuestro C6digo no hace

    ninguna variaci6n entre el mandato remunerado

    y el gratuito, luego según este primer inciso, todomandatario responde de la   culpa leve.   Esa por lomenos es la interpretaci6n más acertada. Pero al

     ponerlo en armonía con el inciso 2.°, que dice:uEsta responsabilidad recae más estrictamente so-

     bre el mandatario remunerado,» vemos que nodebe ser la misma la responsabilidad entre uno  y

    otro mandatario. No comprendemos esto de ((másestrictamente.»   ¿ C6mo hemos de entenderlo? Esque el mandatario responde de una culpa distintade la   leve,   es decir, la levísima? Así debía ser se-gún las reglas generales de graduaci6n, porqueentre una y otra de estas culpas no hay intermedio:o es   leve   o es   levlsima.   ¿ Hasta d6nde llega estemás estrictamente'?   Es que en   e l   caso del mandata-

    rio gratuito, no se aprecia sino una   culpa leve es- pecial   ?

    Francamente, no entendemos semejante con-fusi6n y nos atrevemos a creer que este es uno delos casos en los cuajes un Juez se vería en com-

     plejidadcf> al fallar. Si a la práctica se llevase,como os obligatorio, eBte·precepto del C6digo,

     probablemente ha de quedarse sin aplicaci6n ver-dadera. )

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    Supongamos el  cáBo   de-que haya dos manda-tarios, uno de los cuales es remunerado y el otro

    no. ¿ C6mo se hace para distinguir la culpa quea cada uno corresponde? Se dirá, segurament~,que segl1n el artículo 2155, iilciso 2.°, la culpa delremunerado es   má~estricta. Esto de  más estricta dejaIaa cosas sin resolver, y deja subsistir también   la ,misma dificultad que antes anotamos.

    Lo más conveniente   y de más utilidad hubie-"

    ra sido que el legislador 88_iablecier~ pSl'a todoslos "casos de mandato, un solo principio enrela-ci6n con las culpas, o debi6 ser siquiera conse-cuente con la teoría degraduaci6n establecida.

    Las anteriores reglas compre~den ttlmbiénlos casos en que haya pluralidad de mandatarios,de suerte que, cuando el mandante ha hecho una

     previa divisi6n entre varios individuos, la res-

     ponsabilidad de cada uno es igual a la de los otros; pero jamás es solidaria.

    P ARAOR. ( P O   m

    Culpa en algunos contratos reales

    Los contratos reaies son   aq~nos   cuya   P8l'-fecci6n depende de la entregaresl de unn""Cosa.Casi todos los contratol[J reales son unilaterales,es decir, qu; 18s obligaciones están solamente acargo de uno de los contratantes. Siendo esto   Rsí,

     bien se observa que en ellos la oulpa civil tiene

    esa li.ci6n, desdeluego que en ellano puedeinoUl"f¡J;fsj.noel obligado.

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    (jomo gencralmento en estos contratos lasobliga(;l,mos S0n del deudor, se deduce que la

    teoría de lus culpas, en este particular, debe estu-diarse   '_011   re]aciún ímicamente a esa persona.Esa es la gran diferencia que existe entre los con-tratos unilateral0S   y   los bilaterales. En éstos lasobligaciones portenecen a cada uno de los contra-tantes   y   pcr con::;igniúnte ambos también puedenincurrir en culpa en el cumplimiento de dichas

    obligaciones. Jc:stosentado, entral'eLOS al estudiodoi V'Ímc:0 de estos CGntratos.Culpa  c¡;el  L'o;;,údato-~as   reglas formuladas en

    01  artícl,jo   lG04,   sirven para determinar la clasedo   cLllpa   a   '-4de está sometido el comodatario, quoes el Únic',; q~o c_n esto contrato está. obligado a prostarla.

    Desdo Lego e~.;

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    dU8ción, siuo más bien la eolpa leve la única quedebe existir; de manera que para ella no.ha sido.

    nin~una reforma el haber establecido esta clasode culpa. No ha hecho más que aplicar la reglageneral.

    Poro la ospañala, que formul6 la graduaci6ny sent6 las misDlasreglas que las cansagradas por el Derecho romano, tul vez no.ha sido.arm6nicacon aquellos principios.

     Ninguna dificultad habría si se huhiera se-guido la teoría francesa de una sola culpa, pues,

     por lo monos en este contrato, se evitaría!:. tantasexcepciones, tales como las ocasionadas por lavariación del interés en las contratantes.

    Si el comodato ha sido en el salo ye:wlusivointerés del comodatario, entonces la cuJpa es lalevisima, sogún lo ordena el artículo. 2203; pero si

    al contrario el interés que ha privado on  0 1   con-teato ha sido el del camodante, entonces la culpadol comadataria disminuye hasta el punto de que-dar reducida a la mayor, esto es, al mínimo delcuidado o culpa lata;   y si, par último, el interés es

     pal':! ambos, la culpa a que está obligado el como-datarío es la   leve   (artículo   -2204).

    En otra parte dijimos que nas paretJÍa   illUYdifícil el pador en cada caso-como por ejemploen este contrato-determinar de quGparte estabael interés. Sobre esto nas remitimos al ostudieque hicimos atrás, y a las críticas que formula-mos a tan defectuasa sistema.

    En cuanto a la culpa del comadatario,   ~,)s   esforzaso   decir    que   a   posar de lo expuesto   calas

    urtíGulas 2293y 2204, elcomodatario no os rcs-)onsabJo   do   los deteriaros opárdida de la cosa,

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    cuando ésta ha sobrevenido por   caso fortuito   o por  fuerza mayor.   Esta soluci6n que es la regla gene-

    ral en materia de derecho, tiene algunas excep-ciones, las cuales están determinadas expresa-mente en los ordinales, siguientes de] artículo2203: 1.0 «Cuando el comodatario ha empleado lacosa en un uso indebido,  o cuando ha estado en morade restituir.»

    El hecho mismo de haber usurpado un usoque no era establecido en el contrato de comoda-to, ni e] ordinariamente empleado en esos lugares,está probando que ha habido extralimitaci6nabusiva de ciertos privilegios y por ende cual-quier daño ]e es imputable a] comodatario. Elcaso de  mora   en la entrega del objeto en cues-ti6n, también acarrea la misma responsabilidad,

     porque desde el momento en que se ha retardado

    la entrega de la cosa, se ha incurrido en culpa ycualquier caso fortuito que aconte.zcalo hace res- ponsable ;

    2.°Incurre también en responsabilidad «cuan-do el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suyaaunque levísima.»

    Este ordinal 2.° no tiene importancia ningu-na, si se observa que los principios por é] consa-

    grados están íntegramente incluídos en el inciso1.° del artículo 2203, el cual establece la culpa le-

    . vísima.Precisamente lo que caracteriza el   C8S0   for-

    tuito es la circunstan'cia de ser imprevisto y queno se puede prever; pero si un comodatario lo provoca con su culpa, indudablemente le acarrea

    la responsabilidad correspondiente;3.° «Cuando en la alternativa de salvar de un

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    -- ••• _,e " ".,.- •• " •

    aocld8ti~tla c~presta~O"la --Buya,b4":pr~riaodelib~tiaDlente la suya;" ,

    Segl1n e l  C6digo fra~~,   E1ila   ,coBll.presta.- perece   por   caso   fortuito4e   q~hubi~.po:~~librarJael comodatario,   e.l~   la 8~:propi~o s~no pudiendo   conservar una .d~laBp~   'ha ~rf.ferido la suya, responde   de  la ~rdida' de/la   COS~ prestada. (1) ,

    Esta regla francesa nqs parece má811mpJia~en

    cuanto a los casos que   :p,uedan'   ocurpj~" en este particular; pero en el fondo   es "la mismá la   delC6digo colombiano.   i

    En elprec!tado caso del   C~igo francés, .pue-de decirse que   el  comodawio   ha hecho" de la   C()l!!a

    "un uso indebido, por lo' m e n o s .   p~ queé{"contrato no ha tenido por objl>toel   q 1 l.« ::e l   C()~()-datJlrio evitar ll,)a   pérd~da de BUe oS~_"~.JlJeaDdola pretttada. -

    También puede' suceder que el  c t>W od atar io -se h.llbiera visto en  el  ~o delJ8lvar   Ifti~éBapl,'eS-tada "de algún accidente fortuit(),   un   in~diop~ejemplo. Si se pruebaqu~   tuVO deli~iirii6nJm:""salvar. las suyas   pr~~erO, 4sbe   re8~der,de h~ pérdida (~);" "

    ~.º-,(fQu:mclo/expr~en~ se   hall~~hQ   1.'~ª:'" pon~p~por:c8so8   fortuitos:;}   Este   caaQll0   'se J'tl.~fiero 8:auest¡'o"punto   de   vista;   lo PUJimoA   pOl"mera informaci6.Il. "

    Culpa efl'el   depósito-~te   U f1J lo   te~moB   .~e-, [email protected]   8ep~a~ente,   pt>~,ue-   & n ~ ]hay tres -subdlvi¡¡iones que son:   depÓ~to,propla.

    ~lJ g"au~y~cantineri~Prec.is.,_ (2FVetez~Dé~cho Cid'colG1iíbiano;·'~Rw"VHl.

    "-   .. _ "

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    mente   dicho; dep6sito   necesario   y   secuestro.   Cadauna de 'estas diferentes subdivisiones tiene   SUB

    consecuencias distintas, pues, de acuerdo con lanaturaleza de cada parcialidad de esas, varía laclaso de culpabilidad que a cada uno corrosponde.

    De una manera abstracta   y   sin entrar por ahora en ninguno de los casos de vordadera apli-caci6n en este contrato, podemos decir que segúnlas reglas establecidas en el artículo 2244del C6-digo Civil,   01   dep6sito es un contrato esencial-

    mente gratuito y que por consiguiente el prove-cho o interés que en él existe está solamente de

     parto del acreedor. Atendiendo a esta ospeciali-dad, y consultando las reglas goneraleo, deduci-mos que esto contrato hace responsable al deudor de la   culpa lata;   por lo menos esta es la soluci6nque se desprende del C6digo Oivil.

    En el Derecho romano, no sucedía lo propio, porque el depositario era responsable de la culpaleve   siempre.

     Depósito propiamente dicho-Dice   el artí

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    la culpa   leve.   Sobre este :ijirticu]ar dice el señor Vera: ((eldepositario responde de ]a culpa leve, por 

    cuanto existe remuneración.)) No e,;;tamosde acuerdo con este comentador 

    en cÚanto a la "razón de la culpa leve en este de- pósito, puesto que, en nuestro entender, no tododepósito necesario es remunerado.

    Más bien nos parece que el legislador quiso provenir al depositante do ciertos descuidos enque bien pudiera incurrir el depositario, en vista

    de la manera obligada en que se vio el doposi-tante al ontregar la cosa en dep6sito.

    Un cúmulo de circunstancias que rodean aeste dop6sito,"puede justificar la culpa leve,   y so- bre todo porque elJdepositante no tuvo la mira   ylibertad para escoger el dópositario.

    En esta claso de dep6sito, el depositario aun

    cuando sea menor adulto debe cuidar la cosa(2226)   con la diligencia que emplean los hombresen sus propios negocios, es decir, como un padrede familia (artículo   63).

    En lo que se refiere al caso fortuito a que puedo ser obligado el deudor en este dep6sito, puede creerse qtle de él responde cuanJo ocurredespués de estal' en   mora  el depositario en   ia  en-

    trega de la cosa o cuando se ha comprometido   & " "ello el depositl1:rioo cuando la culpa determina elcaso fortuito.

    Este dop6sito, on. cuanto a la  culpa  estableceuna verdadera excepci6n a las reglas del artículo1€04   del Código ..

    Lo mismo puede decirse del dep6sito en posa-das, y:zoteles,   y del  secuestro,   en donde se aplican las

    mismas reglas, e~ lo relativo a las ·culpas.

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    P AR AGR Af ' O, J \ 1

    Cu/ptJ   en los contrfllos ·CKcesor;os

    Los contratos acce801'ioS80n   8qtt~lp8   ql!8'tienen   por objeto   asegurar el cumplimiento 00una obligación principal.

    Según eso las ob Jigaoion es en cada uno dee8toscontratos   imp'Onen   ajos obUgados   utJ ·grado.

    de culpabilidad igualpar~::todos. La culpa.en lafianza-S~pn   ehrticulo 2371q~

    dice: «Elfiador es responsable   hnta de l a  citlpa/men todas las   prestacionS8'B qn8fuere obligado»;se observa que el fiador, como todo obJiga(i9, está,   jsometido a ciertas culpas que le   corresponde· se--gún   sUS"   compromisos ..   \,.F'j

    Como la fianza es uno de los:contrai08   8~.SOl'i080 'de   gar.antía,   como·4tieen;IOsfraft~,.gu8.-reJ8ciones.lnmediat&slolflan   cO~elacr~~~"·tal   8~erte que   108 casos d&wJpabilidad   en:qmr.-

     pueda incurrir'   dependen'   del'mal d~peño desus obligaciones con' el aCNedo!',_.:puesw=queJa·fianza .)1a de ga:tantiur    el ere~tle   a   tal   pe rso .- .

     _na:perttmeee ..•

    LapriDÍOVdiftIde&nt~   e~·prestaeionea,·   es'la de Uenar el· vacío del. d~or--otiando·'68t& noña

     podido cubrir el crédito eu'el   t io .DWO   y Jugar con-venidos, de manera que en   88te,::c$BO,   queda   liga-do a la obligaci6n como   loera::el' deudor   princi-

     pal.Un~  vez   que   el fiador   entJ'il.a   reem:pla~ar'al

    deudor principal, desde.ese insiante sec.onsideracomo   tal Y\!lntonces queda   .,Bo~do   a fasreglaadel derecho   común   en   esta'lBat6rla.   Así e s · que   si

    ..

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    .en este mismo caso el deudor responde de la culpa

    leve,   el fiador que ha de reemplazarlo, también es-tará sometido a la misma culpabilidad.Las relaciones del fiador con el deudor prin-

    .cipal, surgen desde el momento mismo en quo elfiador ha pagado la cuenta que había garantizado,'puesto que entonces es cuando se subroga a la persona del acreedor primitivo.

    En virtud de esa subrogación legal (artículo

    1668, ordinal   3.°)   el fiador queda colocado en elmismo orden qne el antiguo acreedor, y por con-;siguiente la crlpa a que queda obligado es la mis-ma que prestaba el primitivo acr43edol', es decir,la leve.

    ¡. Cuál ha de ser el fundamento de la culpaleve en el fiador? De la naturaleza del mismo eon-

    trato se desprende, pues no sería de ninguna uti-lidacl pnra el acreedor, el que hubiera un garanteCIueno se interesara lo bastante en el cumplimien-to de ~u,; obligaciones.

     La cuípa en la prenda-Este   contrato participade los mismos caracteres que los reales, de los{males ya hemos hablado en el parágrafo III ;perocomo sn principal distinción es la de ser acceso-

    rio, la hemos incluído en esta parte que trata delos contratos accesorios.

    Es roal porque en este contrato el deudor sedesprende de una cosa, cuya entrega al acreedor lo perfecciona como tal, y es accesorio porque·esa entrega constituye una garantía para unaobligación anterior.

    Cumplidos estos requisitos, naco detide eseinstante el contrato de prenda'o empeño.

    Como el deudor desde ese momento no tiene la

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