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Recurso de CasaciónNo 572-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
DEMANDADOS: MINISTRO DE SALUD PÚBLICA
DIRECTOR DEL HOSPITAL PROVINCIAL “JULIUS DOEPFNER”
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO
ACTOR: LIVIA MERCEDES AGUILAR AGUILAR
(RECURRENTE)
Quito, 26 de marzo de 2013, a las 16:08.--------------------------------------------------------
VISTOS: Por cuanto, mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia No 10-2012 de
29 de agosto de 2012, la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza de la Sala Especializada de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, fue trasladada a la Sala Especializada
de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el
artículo 2, literal c), de la Resolución No 07-2012, de 27 de junio de 2012 y en la Resolución No
10-2012, de 29 de agosto de 2012, en su calidad de Jueza Nacional de la Corte Nacional de Justicia,
el Dr. José Suing Nagua interviene en su lugar; y, en razón de que la Jueza y los Jueces Nacionales
que suscribimos esta resolución, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la
Judicatura de Transición, mediante Resolución No 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, el Pleno de
la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones de 30 de enero, 28 de marzo y 29 de agosto
de 2012, nos designó como Jueza y Jueces de esta Sala, y conforme el artículo 1 de la Ley de
Casación y el artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, somos competentes y
avocamos conocimiento de la presente causa.
Recurso de CasaciónNo 572-2009
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I. ANTECEDENTES
1.1.- La señora Livia Mercedes Aguilar Aguilar, interpone recurso extraordinario de casación en
contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No 5 de Loja y
Zamora Chinchipe, el 24 de septiembre de 2009 a las 10h00; dentro del juicio que siguió en contra
del Procurador General del Estado, el Ministro de Salud Pública y el Director del Hospital Provincial
de Zamora “Julius Doepfner”, impugnando la acción de personal No 114 de 12 de septiembre de
2008, en cuyo fallo “…se rechaza la demanda.” .-----------------------------------------------------------
1.2.- La actora fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación, y expone que la sentencia impugnada incurre en relación a la primera causal en falta de
aplicación de los artículos 11 numeral 5; 76 numerales 1 y 7 literales a), b), c) y l); 226; y, 424 de la
Constitución de la República del Ecuador; artículos 17, 18, 46, 48, 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público
(LOSCCA); artículos 10, 11, 12, 71, 77 y 92 del Reglamento de la LOSCCA; artículos 97, 129 y 168
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; artículo 59 literal b) de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además expone que dicha sentencia incurre en
indebida aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; artículo 11 literal a.2) del Reglamento de
la LOSCCA. Respecto a la causal tercera señala que en la sentencia se incurre en falta de aplicación
de los artículos 115 inciso segundo, 117 y 165 del Código de Procedimiento Civil. ---------------
1.3.- La Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 1 de junio de 2010, a las 11h35, avoca
conocimiento y resuelve aceptar a trámite el recurso de casación interpuesto, y dispone correr
traslado a las partes, por el término de cinco días, término dentro del cual los demandados realizan
Recurso de CasaciónNo 572-2009
sus respectivas contestaciones. Pedidos los autos para resolver, se considera:
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II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar.
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2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: Esta Sala Especializada de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, a continuación procederá a examinar si
la sentencia, sujeta al análisis casacional por el legitimario, tiene sustento legal y para ello es
necesario determinar cuáles son los fundamentos que se plantean dentro del recurso:
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a) ¿El fallo de instancia, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, al
supuestamente existir en el mismo, falta de aplicación de los artículos 11 numeral 5; 76 numerales 1
y 7 literales a), b), c) y l); 226; y, 424 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 17,
18, 46, 48, 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA); artículos 10, 11, 12, 71, 77 y 92
del Reglamento de la LOSCCA; artículos 97, 129 y 168 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva; artículo 59 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; además expone que dicha sentencia incurre en indebida aplicación del artículo 47 de
la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación de las Remuneraciones
Recurso de CasaciónNo 572-2009
del Sector Público; artículo 11 literal a.2) del Reglamento de la LOSCCA, al haber decidido que el
nombramiento que se le otorgó a la actora por parte de la entidad tenía la categoría de provisional?
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b) ¿El fallo de instancia, incurre en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, al
aparentemente configurarse la falta de aplicación de los artículos 115 inciso segundo, 117 y 165 del
Código de Procedimiento Civil, relacionada con los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba? ----------------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como
objetivo realizar un control de legalidad de las sentencias que se ponen en conocimiento de la Corte
de Casación, verificando la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho
sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la
revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la
Sala.---------------------------------
3.2.- Planteada la problemática a resolver, esta Sala considera pertinente entrar en conocimiento
del segundo problema jurídico, para posteriormente solucionar el primero de ser el caso: a) Cabe
precisar que el presente caso se estableció, por cuanto la ahora recurrente impugnó la acción de
personal No 114 de 12 de septiembre de 2008, en la cual se le notificaba la terminación de la
“relación laboral existente” entre la actora y el Hospital Julius Doepfner de Zamora, en razón de que
a través de sentencia emitida el 16 de abril de 2008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia y ejecutada por el Tribunal Contencioso Administrativo No 5 de Loja el
4 de septiembre de 2008, se resolvió reintegrar en funciones al Dr. Enrique Valarezo Añazco al
cargo que se encontraba en aquel entonces ocupado por la recurrente. b) La sentencia del Tribunal
A quo determinó que, a pesar de que la actora obtuvo su nombramiento para el cargo de Médico
Tratante 1 en la especialidad de Anestesiología en el Hospital Julius Doepfner de Zamora, luego de
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postular y ganar el correspondiente concurso de méritos y oposición, el Tribunal del Concurso no
consideró que el Doctor Luis Enrique Valarezo, anterior ocupante de dicho cargo, instauró una
acción contenciosa administrativa para que sea nuevamente reintegrado a dicho cargo; el Tribunal
apreció que el nombramiento que ostentó la impugnante hasta aquel entonces no era regular, sino
provisional conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el
artículo 11 literal a2 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. c)
La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,
siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de
derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación
indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse
simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada caso.
En estos vicios relativos a los preceptos jurídicos relacionados con la valoración de la prueba, es
necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes, establecidas en la doctrina como en la
jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido
erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal
sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma
ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de la
norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a
consecuencia del yerro en la valoración probatoria. d) En el presente caso la recurrente alegó que el
Tribunal no valoró la certificación constante a fojas 83 del expediente en el que la autoridad
demandada la reconocía como servidora de carrera; también arguyó que el Tribunal de instancia
jamás valoró la prueba constante a fojas 83 y 93 del expediente en el que consta el procedimiento
de méritos y oposición y por el cual se le otorgaba un nombramiento regular. La actora también
determinó que se violaron las disposiciones de los artículos 115 inciso segundo, 117 y 165 del
Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la obligación del juez de expresar en su resolución
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la valoración de todas las pruebas producidas, sobre el valor de las pruebas debidamente actuadas
y sobre la fuerza probatoria de los instrumentos públicos. En su escrito explicó que en el fallo, al no
aplicar los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, contenidos en los artículos
señalados del Código de Procedimiento Civil, se dio por probado en el fallo hechos que no constan
en el juicio, como el que se haya emitido un nombramiento provisional o la existencia de un proceso
judicial en el momento que se otorgó un nombramiento regular en etapa administrativa. Finalmente
expresa que producto de la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba se ha dejado de aplicar los artículos 11, numeral 5, 76 numeral 1 y 7 literales a), b), c)
y l), 226, 424 de la Constitución de la República; artículo 165 del Código de Procedimiento Civil,
artículos 17, 18, 46, 48, 94, 95, 96 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
artículos 10, 11, 12, 71, 77, 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa; artículos 97, 129 y 68 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva; y, artículo 59, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. e) De la
revisión de la sentencia de instancia se determinó que las únicas pruebas valoradas y explicadas por
el juzgador A quo (ya que el resto de pruebas solo fueron enunciadas), fueron la resolución de 16
de abril de 2008 de la Sala Contenciosa Administrativa de la ex corte Suprema de Justicia Constante
a fojas 67 a 69 del proceso, y el auto de 4 de septiembre de 2008, emitido por el Juez de
Sustanciación del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora
Chinchipe, dentro del juicio No 257-2008, constante a fojas 64 del expediente, en los que se
dispone la restitución del Dr. Luis Enrique Valarezo a la institución demandada. f) Conforme el
segundo inciso del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de
expresar en el fallo la valoración de todas las pruebas debidamente actuadas. Esta obligación se
halla directamente relacionada con el precepto jurídico de la valoración de las pruebas en su
conjunto, previsto en el inciso primero del artículo adjetivo arriba citado. El no haber valorado todas
las pruebas, siempre que hubieran sido debidamente actuadas por las partes, así como el no
explicar las razones por las cuales se desecha a cada una de ellas, no permite llegar a una
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verdadera certeza sobre la realidad en la cual debe decidir el juzgador. e) El Tribunal Aquo concluyó
en el caso que existió un nombramiento provisional, fundamentado únicamente en la sentencia del
Tribunal Contencioso Administrativo que ordenaba el reintegro de la persona que ostentaba dicho
cargo antes que la actora, dejando de lado las pruebas que la recurrente aduce no han sido
evaluadas, como es el caso de la certificación de la Unidad de Recursos Humanos de la entidad, que
la acreditaba como servidora de carrera y el propio procedimiento de concurso de mérito y
oposición donde se le reconocía como ganadora de una cargo vacante. De estas pruebas se
desprende que la entidad demandada convocó a concurso de mérito y oposición respecto del cargo
de Médico Tratante 1 8 HD, sin tomar en cuenta que sobre dicho cargo existía una controversia
jurídica contenciosa en los respectivos Tribunales, lo que vició el objeto del citado concurso, ya que
en la realidad lo que existía era un cargo provisional y no un definitivo. f) La doctrina de los actos
administrativos establece que los requisitos esenciales de dichos actos a saber serían: la
competencia del órgano, el cumplimiento de los presupuestos de hecho previstos en la ley para que
el acto pueda ser dictado, el objeto y contenido lícitos, la ausencia total del procedimiento
administrativo previo, el acatamiento de los fines previstos en el ordenamiento jurídico y la
motivación. La ausencia o incumplimiento de uno de ellos, de conformidad con las teorías de la
nulidad, repercutiría en una nulidad absoluta radical o de pleno derecho del acto, lo que provocaría
la inexistencia del mundo jurídico del mismo. Lo contrario sucedería con los vicios del acto
administrativo que generan nulidad relativa (anulabilidad), los cuales al no ser graves, serían
susceptibles de ser superados a través de convalidaciones, evitando así la invalidez del acto. g) El
numeral 1 del artículo 167 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva
regula: “1. La Administración Pública Central, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, declarará de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto
fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en
este estatuto.”. Por su parte en el numeral 1 del artículo 170 del invocado estatuto dispone que la
Administración Pública Central podrá revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o
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desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las
leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Es
necesario indicar que en virtud del artículo 90 del invocado Estatuto se prevé que los actos
administrativos podrán extinguirse o reformarse en sede administrativa por razones de legitimidad o
de oportunidad. Para la primera razón, el artículo 91 disponía que la extinción de un acto por
razones de oportunidad, procede por parte de la misma autoridad que emitió el acto, cuando
existen razones de orden público que justifican tal declaración. El acto administrativo que declara
extinguido un acto administrativo por razones de oportunidad no tendrá efectos retroactivos. Para
ello es necesario seguir el procedimiento previsto en el artículo 92 del citado Estatuto, de
configurarse las circunstancias allí reguladas. Para el segundo de los motivos, la extinción de actos
administrativos por razones de legitimidad (contrarios al ordenamiento jurídico) cualquier acto
administrativo expedido por los órganos y entidades sujetas a dicho estatuto debía ser extinguido
cuando se encuentre que dicho acto contiene vicios que no pueden ser convalidados o subsanados.
Los actos así extinguidos tienen efectos retroactivos. El artículo 97 de la citada normativa estatutaria
dispone que la anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos
y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación
entre el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente, la misma que deberá ser
declarada mediante Decreto Ejecutivo cuando el acto ha sido expedido ya sea por Decreto Ejecutivo
o Acuerdo Ministerial; en los otros casos, la lesividad será declarada mediante Resolución del
Ministro competente. La acción contenciosa respectiva podrá interponerse ante los Tribunales
Distritales de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria de
lesividad. h) De lo anterior se desprende que los actos administrativos de “gravamen” o
“desfavorables” a los administrados pueden ser revocados por la administración pública en cualquier
momento, siempre que la dispensa o exención de los gravámenes o cargas establecidas no esté
prohibida en el ordenamiento jurídico. Respecto de los actos administrativos que declaran o
establecen derechos subjetivos a favor de los administrados (situaciones favorables), y que no sean
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de carácter efímero o temporal (ya que estos actos pueden también ser retirados en cualquier
momento del mundo jurídico), en virtud del principio de seguridad jurídica, es menester revocarlos
previamente a través de la declaración de lesividad, como requisito previo a acudir al Tribunal
Contencioso Administrativo a obtener una sentencia de revocatoria del acto. Para el caso de los
actos absolutamente nulos al ser contrario al ordenamiento jurídico, la administración debe
necesariamente extinguirlos en virtud del principio de legalidad que rige en el ámbito público, ya
que no se puede tolerar la existencia de un acto con vicios graves, sin embargo en virtud del
principio constitucional de seguridad jurídica, aplicados para terceros de buena fe y por cuanto dicha
situación ha creado un acto que reconoce derechos subjetivos a favor del administrado, debe
necesariamente preceder la declaratoria de lesividad por razones de legitimidad. i) En el presente
caso al haberse declarado ganadora de un concurso, la entidad reconoció derechos subjetivos a
favor de la recurrente, por lo que dicho nombramiento, debía ser extinguido con una declaratoria de
lesividad. j) Por consiguiente, la acción de personal No 114 de 12 de septiembre de 2008, por medio
de la cual se cesaba en funciones a la recurrente, al no haber sido resultado de una declaratoria de
lesividad dadas las circunstancias y naturaleza del acto, se ha incurrido en una flagrante omisión a
las formalidades que debían observarse en el presente caso y al evidenciarse que dicha omisión
influye en la decisión de la causa conforme el literal b) del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, dicho acto adolecería de nulidad. k) Del análisis anterior se desprende
que existe en el fallo falta de aplicación del precedente jurídico para la valoración de la prueba
previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se configura la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y sin que sea necesario entrar al análisis de las demás
normas citadas por la recurrente y del primer problema jurídico planteado.
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IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
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AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente:
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SENTENCIA
1. Se casa la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No 5 de
Loja y Zamora Chinchipe, el 24 de septiembre de 2009 a las 10h00 y se acepta la demanda, por lo
que se declara la nulidad de la acción de personal de 12 de septiembre de 2008, por lo que se
ordena la restitución de la actora al cargo que venía desempeñando, y al pago de las
remuneraciones que dejó de percibir desde la fecha de cesación de funciones hasta su efectivo
reintegro. Sin costas, notifíquese, devuélvase y publíquese.- Ff) Dr. José Suing Nagua.- Juez
Nacional.- Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia.- Jueza Nacional.- Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo.- Juez
Nacional (VOTO SALVADO).- Certifico.- Dra. Yashira Naranjo Sánchez.- Secretaria Relatora.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 26 de marzo de 2013, a las 16:08.-------------------
VISTOS: Conforme el artículo 204 del Código Orgánico de la Función Judicial, por disentir de la
mayoría, emito el siguiente voto salvado, en los siguientes términos:
1.- Estoy de acuerdo con la decisión de mayoría, en el sentido de que debe casarse la
sentencia expedida el 24 de septiembre de 2009, 10h00, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe; y, que debe declararse la nulidad de la acción
de personal de 12 de septiembre de 2008, emitida por el Hospital Provincial “Julius Doepfner”
mediante la cual se resolvió dar por terminado la relación laboral con la doctora Livia Mercedes
Aguilar Aguilar.
Recurso de CasaciónNo 572-2009
2.- Pero considero que se debería ordenar la restitución de la doctora Aguilar al cargo que venía
desempeñando, o a uno de similares condiciones; así como el pago de las remuneraciones que dejó
de percibir, con los respectivos intereses, desde la fecha de cese de funciones hasta que se haga
efectivo su reintegro.
3.- Igualmente, no estoy de acuerdo con que en los literales h), i) y j) de la sentencia no se
toma en cuenta al artículo 97 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva (ERJAFE).
3.1.- En mi opinión, en el presente caso el Hospital debió plantear la acción de lesividad, que
en nuestro ordenamiento jurídico está contemplada en el artículo 23 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y 97 del ERJAFE, para que se declare, de ser el caso,
que el nombramiento regular de la
doctora Aguilar no era conforme a derecho y debía ser anulado, siempre y cuando no sea
susceptible de anulación por la propia Administración, pero el Hospital no lo hizo así, sino que la
cesó unilateralmente en el cargo mediante una acción de personal de terminación de relación laboral;
sin tener en cuenta que estaban ante una situación de acto administrativo no anulable, y por tanto el
Hospital no podía dejarlo sin efecto unilateralmente sin más, dado que no se cumplía ninguno de los
requisitos para que tal nombramiento de la doctora Aguilar sea considerado nulo de pleno derecho
conforme el artículo 94 del ERJAFE.
3.2.- Por lo que en este caso sí era indispensable que se recurra a la acción de lesividad como ya se
ha indicado, pero siempre tomando en cuenta que ello era así porque el acto administrativo en
cuestión, aparte de ser declarativo de derechos subjetivos, era también “no anulable” por la
propia Administración.
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Notifíquese, devuélvase y publíquese.- Ff) Dr. José Suing Nagua.- Juez Nacional.- Dra. Maritza
Tatiana Pérez Valencia.- Juez Nacional.- Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo.- Juez Nacional.- Certifico.- Dra.
Yashira Naranjo Sánchez.- Secretaria Relatora.-