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iba CORTE / Y ifl NACIONAL DE JUSTiCIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL: No. 396-2013 RESOLUCION: No. 1374-2013 PROCESADO: ANTONIO CEDEÑO JARAMILLO AGRAVIADO: EDISON SALGUERO INTRIAGO RECURSO: ASESINATO POR: REVISIÓN

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iba CORTE/ Y ifl NACIONAL DE

JUSTiCIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO

JUICIO PENAL: No. 396-2013

RESOLUCION: No. 1374-2013

PROCESADO: ANTONIO CEDEÑO JARAMILLO

AGRAVIADO: EDISON SALGUERO INTRIAGO

RECURSO: ASESINATO

POR: REVISIÓN

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, 13 de noviembre del 2013. A las 10H05.-

VISTOS: El procesado ANTONIO LEONARDO CEDEÑO JARAMILLO, interpone

recurso de revisión, de la sentencia dictada el 15 de octubre del 2009, a las 09h25,

por el Tribunal Sexto de Garantías Penales de Manabí, quien dictó, en su contra,

sentencia condenatoria, en el grado de autor del delito de asesinato, tipificado y

sancionado por el artículo 450 numeral 1 del Código Penal, imponiéndole la pena

de diecinueve años de reclusión mayor especial; sentencia de la cual el

procesado, el 21 de marzo del 2013, interpone recurso de revisión, por lo que es

remitido a la Corte Nacional de Justicia.

L- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión deI 22 de julio de 2013,

integró sus seis Salas Especializadas, conforme disponen los artículos 8 y 9 de la

Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado

en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, que sustituye

a los artículos 183 y 186 de la misma ley; por tanto la Sala Especializada de lo

Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los

recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley; y, en virtud de lo

dispuesto en los artículos 172 y 184.1 de la Constitución de la República, en

concordancia con el artículo 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, la

Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional.

Habiéndose mediante sorteo de ley designado a este Tribunal integrado por

el Dr. Jorge M. Blum Carcelén, Juez Nacional Ponente, Dr. Johnny Ayluardo

Salcedo y Dra. Lucy Blacio Pereira, Jueces y Jueza respectivamente, por lo que

integrados en Tribunal somos competentes para conocer y resolver el presente

Recurso de Revisión.

/

Juicio Penal N~396-2O13Revisión-Asesinato

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Juicio Penal N~ 396-2013Pág. 2

It- VALIDEZ PROCESAL:

Revisado el trámite del presente recurso de revisión, no se observa omisión de

solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear nulidad procesal, en

consecuencia, este Tribunal, declara la validez de todo lo actuado.

hL - ANTECEDENTES:

La policía judicial de la ciudad de Manta, remite el parte policial de fecha 19 de

noviembre de 2008, en la que da a conocer la detención del ciudadano Antonio

Leonardo Cedeño Jaramillo, alias (Tony Jaramillo), en base a una boleta de

detención dispuesta por el señor Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabí, ya

que la Fiscalía había iniciado en ~u contra una indagación, por delito contra las

personas, concretamente contra la vida de Edison Rolando Salguero lntriago.

Hecho que ha ocurrido~ el 21 de junio de 2008 aproximadamente a las

08:30, en la ciudadela Mdntatbán de la ciudad de Manta, en circunstancias que

Tony Jaramillo, Frowen Adriano Pico Iviacías y Edison Orlando Salguero lntriago,

se encontraban discutiendo sobre p esuntas amenazas de muerte entre ellos y de

repente Tony Jaramillo, sacó una arma de fuego y procedió a disparar contra la

humanidad de los ciudadanos, Frowen Pico y Edison Salguero, resultando con

lesiones el primero, y fallecido el segundo, dándose a la fuga en una motocicleta.

IV. - FUNDAMENTOS DE RECURSO

El recurrente Antonio Leonardo Cedeño Jaramillo, fundamentó el recurso de

revisión, en la audiencia oral, pública y contradictoria, efectuada mediante video

conferencia, entre las ciudades de Quito y Portoviejo, lugar donde se encontraba

el recurrente, asistido en Portoviejo por su abogado defensor Miguel Delgado

García; y, el doctor Jofre Moreira Estupiñan, quien realizó la argumentación

técnica, personalmente, en la sala de audiencias, de la Corte Nacional en Quito,

indicando lo que sigue:

o Que ha planteado el recurso de revisión, porque el señor Antonio Leonardo

Cedeño Jaramillo, fue detenido en la ciudad de Manta, por un supuesto

delito de asesinato, hecho ocurrido el día 21 de junio de 2008, pero ese día,

a eso de las 21H00, cuando su defendido se encontraba en la ciudadela

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Juicio Penal N2 396-2013Pág. 3

Montalván perteneciente al cantón Montecristi, llegaron en una motocicleta

dos individuos averiguando por el señor Tony Cedeño Jaramillo, quienes

tenían claras intenciones de asesinarlo y que al salir el señor Cedeño a

averiguar quiénes lo buscaban, uno de los ciudadanos que se encontraba

en la moto, procedió a sacar un arma de fuego y trató de disparar contra él,

por lo que su defendido repelió dicho ataque y saltó sobre la humanidad de

dicha persona, como producto de ello, se escapa un disparo, al percatarse

de esto, la otra persona que estaba en la moto intenta también, con la

misma arma dispararlo, por lo que, en el forcejeo, se escuchan dos

disparos, los cuales hieren a uno de ellos y el otro lamentablemente fallece.

• Posteriormente, detienen a su defendido, porque se había iniciado de una

indagación previa y luego la instrucción fiscal, por el delito de asesinato, con

resultado material, indicando la defensa, que no existe de autos el examen

exterior y autopsia de ley, que se debe realizar al fallecido, para determinar

las causas de la muerte, con lo cual, se ha violado la legítima defensa del

procesado, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento

Penal, por cuanto no se permitió en la audiencia de juzgamiento

repreguntar a los peritos.

• Que su defendido en ningún momento rindió versión y la realizada ante la

Fiscalía, violó todo procedimiento legal, toda vez que se lo hizo bajo

coacciones, amenazas y presiones por parte de los agentes de la policía.

• Que su defendido en la segunda versión, indicó que había sido amenazado

y que incluso le habían dicho que lo iban a llevar a la sabana para atentar

contra su vida, si no se declaraba culpable de dicho delito, vuinerándose

así, el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.

• Que la sentencia dictada por el Tribunal no reúne los requisitos establecidos

en el artículo 309.2 del Código de Procedimiento Penal, ya que la prueba

aportada al proceso, no es clara para poder sustentarla, imponiéndole

injustamente a su defendido la pena de diecinueve años de reclusión mayor

extraordinaria.

• Que su defendido jamás fue a victimar, sino que los dos individuos, son

quienes fueron a buscarlo, ya que Antonio Cedeño se encontraba en la

ciudadela Montalván y el fallecido y la otra persona que lo acompañaba

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Juicio Penol N~ 396-2013Pág.4

eran de la ciudad de Manta, por consiguiente, no existió la premeditación y

alevosía de su parte, como lo dice el Tribunal en su sentencia, de tal

manera que el señor Cedeño, estaba en la casa de su suegra, lugar a

donde llegaron esos ciudadanos, con claras intenciones de atacarlo y lo

que hizo su defendido, fue defenderse, al ver que su vida corría peligro, por

lo que tuvo que forcejear con ellos, dando como resultado la muerte de uno

de los individuos y la herida del otro, debiendo tener presente lo establecido

en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el delito

por el que se lo acusa no es asesinato, sino que fue el resultado de un

lamentable accidente.

• Presentando la defensa, como prueba, los certificados de antecedentes

penales y de honorabi ¡dad, de los cuales se desprende que antes y

después del hecho, su defendido, ha tenido buena conducta, indicando que

dichas certificaciones provienen de los Departamentos de educación,

psicológico y otros del Centro de Rehabilitación donde se encuentra

detenido actualmente y los juzgados y tribunales de la provincia de

Manabí.

• Concluye el abogado Moreira, solicitando que se revise la sentencia dictada

por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Manabí, quienes le imponen

la pena de diecinueye años de reclusión mayor~ extraordinaria, a su

defendido, sin tomar en consideración lo que establece el artículo 4 del

Código Penal y 449 del Código de Procedimiento Penal.

y.- INTERVENCION DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.-

Dando contestación a la fundamentación del recurso de revisión planteado, la

delegada del señor Fiscal General del Estado, doctora Paulina Garcés, señaló:

Que en el presente caso, el recurrente, ha optado por la causal 6 del artículo

360 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando no se hubiere

comprobado conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la

sentencia, sin ser requisito la incorporación de nueva prueba, la que de ser

presentada en esta audiencia, debe ser rechazada y es por ello, que es

necesario analizar la sentencia, donde se han cumplido de los principios de

inmediación, concentración y contradicción de la prueba, recibiéndose todos

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Juicio Penol N~ 396-2013Pág. 5

los elementos probatorios y donde los sujetos procesales, tenían la

oportunidad de impugnar, probar y demostrar las tesis que son presentadas al

juzgador, como efectivamente aparece de la sentencia de instancia.

• Ya que es indispensable en el recurso de revisión, que las pruebas que se

pretendan introducir para enervar la cosa juzgada, sean determinantes y

establezcan claramente que si el juzgador debió o pudo haber tenido el

conocimiento de aquellas al momento del juicio, si eso hubiera ocurrido la

resolución hubiese sído diferente.

• Manifestando, que la doctrina señala que en el campo del recurso de revisión

ya no cabe generar en el juzgador la duda de la inocencia, porque ese estatus

de inocencia de los y las ciudadanas fue vulnerado y roto, cuando se emitió la

sentencia de condena, tanto más que ya pasó incluso en autoridad de cosa

juzgada.

• Que referente a los hechos, el recurrente indicó: que dos ciudadanos llegaron

en una moto hasta el sector donde se encontraba el señor Antonio Leonardo

Cedeño Jaramillo, esto es, la ciudadela Montalván, que estaban armados y lo

asaltan y que en los forcejeos, de manera increíble, los atacantes resulten, el

uno muerto y el otro gravemente herido, mientras que quien supuestamente

no tenía el arma y es el atacado, sale incólume.

• Que lo relatado por la defensa es inverosímil, porque de la prueba actuada en

juicio, especialmente la del testimonio de Frowen Pico Macías, quien fue el

único que sobrevivió, se llega a establecer que en efecto él y su acompañante

iban a una fiesta, junto a la casa donde se encontraba Antonio Leonardo

Cedeño Jaramillo pero, este señor Cedeño pensó, que esa gente le estaba

dando la vuelta, frente a la casa de su suegra, preguntando si ahí vivía el

“conejo de los choneros” y por ello pensó que lo iban a matar.

• Que la versión de Frowen Pico, quien quedó vivo después del ataque de

Antonio Leonardo Cedeño, es la que tiene coherencia lógica con los hechos y

con lo que pudo haber sucedido.

• Recalcando la señora Fiscal, que esos hechos relatados por Frowen Pico,

son la prueba cierta y verdadera, por lo que la defensa del recurrente en

cuanto a que hubo violación del debido proceso porque no se le permitió

rendir la versión a su defendido y además hubieron amenazas policiales de

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Juicio Penal N~ 396-2013Pág. 6

que si no se declaraba culpable entonces lo matarían, estos hechos, no se

encuentra demostrado dentro del proceso, debiendo haber argumentado

aquello, en la audiencia de juicio y con respecto que el recurrente se acogió al

derecho del silencio que es un derecho propio del procesado, resulta

coherente lo señalado por la defensa, en el sentido de que debió aceptarse

en todo o en la parte que le favorece, pero si el procesado no refiere nada,

entonces no puede tomarse del silencio, todo o una parte, pues eso no

guarda sindéresis con la norma procesal y la lógica.

Respecto a la afirmación de la defensa de que la sentencia no cumple con lo

determinado en el artículo 309.2 del Código de Procedimiento Penal, recalca

la señora fiscal, que si se revisa el artículo 330.2 de la referida norma legal,

se encuentra que la falta de requisitos de la sentencia, debe impugnarse a

través del recurso de nulidad, sin embargo del proceso se observa que no

existe causa de nulidad, sino que más bien se ha producido un error en el

juzgador cuando al emitir la sentencia en la parte final se señala que no se

justifica la condena del justiciable antes mencionado, por cuanto la otra

sentencia emitida por el mismo Tribunal esta en casacion, lo cual ciertamente

contraviene lo que determina el artículo 77 del Código Penal que establece

que hay reincidencia cuando una persona vuelve a cometer un delito y, en

este caso, hay otra sentencia emitida por el Sexto Tribunal Penal de Manabí

que condenó al señor Antonio Leonardo Cedeño Jaramillo, a una pena de

catorce años por otro delito anterior, ademas, de la propia documentacion

entregada por el abogado defensor del recurrente, en esta audiencia, se

establece que en el Juzgado Décimo Sexto de Garantías Penales de Manabí,

sí existen causas penales en contra de Antonio Leonardo Cedeño Jaramillo,

entre ellas, la iniciada por tenencia ilegal de armas, de la cual pese a ser

sobreseído, da cuenta de la conducta del prenombrado sentenciado.

• Haciendo relación a la prueba incorporada, pese a que no era obligatoria por

la causal sexta que fuera invocada, la misma que se refiere a la conducta del

procesado en el Centro Carcelario, a los cursos que ha tomado y a

certificaciones obtenidas de personas conocidas, lo torna improcedente,

porque no ha podido cumplirse lo que establece la causal sexta del artículo

360 del Código de Procedimiento Penal, además de que no existe prueba

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ft’zecc 1Juicio Penal N~ 396-2013

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alguna ni elementos de los que se establezca que no se haya comprobado

conforme a derecho la existencia del delito al que se refiere la sentencia, sino

que al contrario, el mismo abogado ha señalado que los atacantes son otros y

que la muerte se produjo accidentalmente.

• Razones por las que la Fiscalía estima que la fundamentación efectuada por

el recurrente, carece de fundamento y no llega a cumplir los requisitos

establecidos por la norma procesal penal, en especial por el artículo 360,

causal sexta, por lo que solicita se deseche el recurso por improcedente.

RÉPLICA: DEL RECURRENTE ANTONIO CEDEÑO.- el doctor Jofre Moreira

Estupiñan, manifestó:

• Que el delito del que se acusa a su defendido, previsto en el artículo 450.1

del Código Penal, esto es, la alevosía, no se la ha probado dentro del

proceso.

• Por lo que solicita que se tome en consideración el artículo 449 del Código

Penal, porque es un homicidio. Además aclara el defensor que su defendido

no es parte de los “choneros” ya que ello, no está probado en el proceso,

señalando que se está haciendo una interpretación extensiva a la ley, como

lo dice el artículo 4 del Código Penal.

• Señalando además, que no está probado en el proceso, que las personas

que estaban en la moto fueron desarmadas y eso el Tribunal lo dice en su

sentencia, haciendo una interpretación extensiva, recalcando que no es el

delito de asesinato como lo dice el Tribunal Sexto de Garantías Penales de

Manabí y que la pena de 19 años impuesta a su defendido es exagerada,

porque el Tribunal solo se basó én elucubraciones y no en pruebas claras y

fehacientes producidas en juicio.

DERECHO DE ÚLTIMA PALABRA: El ciudadano Antonio Leonardo Cedeño

Jaramillo, en forma personal desde Portoviejo, para ejercer su defensa material

manifestó: que se encuentra sentenciado injustamente, procediendo a narrar lo

sucedido el 21 de junio del 2008, en la ciudadela Montalván, a las 21H00; mientras

se encontraba en la casa de su suegra, festejando un cumpleaños, cuando de

repente llegaron dos hombres en una moto preguntándole que si él era Tony

Jaramillo, contestando que sí, cuando de repente el señor de la moto saca un

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Juicio Penal N~396-2OI3Pág. 8

arma de fuego y se abalanza a quererle matar, por lo que el reacciona, y

empiezan a forcejear, en el forcejeo se escapa un tiro y esa persona cae al piso,

cuando el otro señor de la moto también se baja y se va encima de él, como

estaba el arma en el piso comenzaron a forcejear y en el forcejeo se escapan dos

tiros, cayendo, uno de ellos al piso, por lo que se asustó y salía corriendo, pasaron

los días y la policía lo detuvo, que dentro de la investigación, fue torturado física y

moralmente, manifestándole que si aceptaba la culpa, ellos le iban a ayudar,

haciéndole firmar un papel delante de la señora fiscal Alexandra Bravo, pero luego

pasaron dos meses y en la audiencia pública, el abogado le dijo que se acogiera el

derecho al silencio.

VI.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN.-

El recurso de revisión es considerado por la doctrina domo un juicio al juicio, ya

que se debe establecer con prueba nueva, el error de hecho, que supuestamente

contiene la sentencia atacada, precisamente para destruir las pruebas que

sirvieron de fundamento para dictar la sentencia de condena, la misma que ha

pasado a constituirse en autoridad de cosa juzgada, es por ello, que este recurso

siendo extraordinario y técnico, no puede ser presentado a la ligera, sino que se

debe demostrar fehacientemente el error de hecho incurrido en la sentencia de

condena3 sin que se pueda esgrimir nulidades procesales o falta de

fundamentación porque ello yá ha sido analizado por los lueces de in~tancia e

incluso eventLíalmente en el recurso de casación, de haber sido ¡nt~rpuesto.

El recurso de revisión debe sujetarse a las causales establecidas en el

artículo 360 del Código de Procedimiento Penal esto es, 1) Cuando se compruebe

la existencia de la persono que se creía muerta; 2) Si existen, simultáneamente,

dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas,

siendo una de ellas erradas; 3) Cuando la sentencia ha sido dictada en virtud de

documentos, testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4)

Cuando no es responsable del delito por el que se le condenó; 5) Cuando se haya

promulgado una ley posterior más benigna; 6) Cuando no se hubiere comprobado

conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la sentencia; por ello la

fundamentación debe ceñirse a establecer el error de hecho, que contenga la

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Juicio Penol N~ 396-2013Pág. 9

sentencia, debiendo justificar plenamente que no se ha comprobado el delito, esto

es la muerte de Edison Salguero Intriago.

En el caso sub litis, el recurrente invoca la causal sexta, lo cual constituye

un contra sentido, ya que la misma defensa técnica del recurrente ha expresado

que no se trata del tipo penal de asesinato, porque no se probó la alevosía, sino

que en realidad ocurrió fue un homicidio, solicitando la modificación de la pena,

con lo que se establece que en realidad si existió la muerte violenta de Edison

Salguero, producto de hemorragia cerebral, producida por un impacto de arma de

fuego, que ingreso por la cabeza, con orificio de salida en la nuca, cuya prueba

consta detallada en la sentencia impugnada, la misma que en su parte expositiva,

considerativa y resolutiva de la sentencia atacada se la analiza en forma detallada

citando las pruebas aportadas en la audiencia de juzgamiento, con las que

estableció la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado como

autor de asesinato, cumpliéndose con las normas del debido proceso y

encontrándose debidamente motivada.

Por la forma en la que se produjeron los hechos este Tribunal determina,

que si ha existido la agravante de alevosía, por el sitio mortal de la lesión, que sin

lugar a dudas tenían la voluntad y conciencia del ejecutor, de terminar con la vida

de Edison Salguero lntriago, por lo que el homicidio, es calificado y correctamente

aplicado el tipo penal en la sentencia, ya que lo que se produjo es un asesinato.

El hecho de que el recurrente manifieste, que no se le ha permitido

repreguntar en la audiencia de juicio, es errado, ya que precisamente es en esta

etapa donde se celebra la audiencia oral pública de juzgamiento, donde se ponen

en práctica, por parte de los jueces de instancia, los principios de contradicción e

inmediación, para que todos los actos pedidos y ordenados se practiquen en dicha

audiencia entre los sujetos procesales, en forma oral y ante los jueces respectivos,

quienes en virtud de la inmediación pueden apreciar de primera mano, el acervo

probatorio que se desarrolla en dicho acto, por lo que este Tribunal considera que

no se ha violado el derecho a la defensa del recurrente quien en uso de su pleno

derecho, establecido en el artículo 77 numeral 4, de la constitución se acogió al

derecho al silencio, que es un beneficio para el privado de libertad durante el

desarrollo del proceso penal.

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Juicio Penal N2 396-2013Pág. 10

Después de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se establece

que no existe violación del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, que

trata sobre la legalidad de la prueba, por cuanto la practicada en la audiencia de

juicio se la realizó conforme a las disposiciones procesales pertinentes y no se ha

utilizado información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones,

amenazas, engaños, o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad, de quien

rindió testimonio, ni del procesado, por lo que no cabe sostener que la sentencia

no reúne los requisitos del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, por el

hecho de no haber rendido testimonio en juicio, cuando en realidad el procesado,

se acogió al derecho del silencio, lo que no puede ser considerado como violación

de la ley, cuando en realidad este Tribunaí establece que la sentencia atacada

cumple con los requisitos constitucionales y procesáles pertinentes, no ha existido

violación al debido proceso, que consiste en el adelantamiento de las etapas del

proceso y el cumplimientode las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a

las garantías constitucionales y legales, cumplidas todas en esta causa.

Es por ello que el recurso cje revision, es para establecer los errores de

hecho que contengan la sentencia atacada, que de existir, producen un giro total

de las conclusiones arribadas en la sentencia, ya que de condenatoria podría

reconocerse el principio de inocencia; pero en ningún momento el recurso de

revisión puede servir para considerar atenuantes, como lo solicita el recurrente, y~

que en este caso no han sido considerados por el tribunal a-quo, por la existencia

de agravantes con lo que no procede lo solicitado por el sentenciado.

Por las consideraciones antes indicadas, este Tribunal establece que no

existe violación de la ley, ni tampoco existe error de hecho en el texto de la

sentencia, ya que está probado el acto delictivo, con prueba suficiente practicada

en juicio, acervo probatorio que el tribunal a quo, ha valorado conforme a lo

establecido en el artículo 86 el Código de Procedimiento Penal, que indica la

forma en la que debe apreciarse la prueba, esto es, conforme a las reglas de la

sana crítica, por su parte COUTURE, define a las reglas de la sana critica como

“las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la

experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios

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Juicio Penal N~ 396-2013Pág. 11

lógicos en que debe apoyarse la sentencia~ Es decir que la materialidad de la

infracción, está comprobada con la muerte del señor Edison Salguero Intriago y la

responsabilidad del procesado se ataña a la prueba producida en la etapa de

juicio, por lo que no cabe duda de su participación en el hecho criminal y por lo

tanto no es aplicable el artículo 4 del Código Penal.

VII.- RESOLUCIÓN:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por unanimidad establecen

que en la fundamentación del recurso el revisionista no ha demostrado ningún

error de hecho en la sentencia atacada, al no haberse justificado la causal sexta

del artículo 360 deI Código de Procedimiento Penal, en tal virtud, de conformidad

con lo establecido en el artículo 367 deI Código Adjetivo Penal, se declara

improcedente el recurso de revisión planteado por Antonio Leonardo Cedeño

Jaramillo. Cúmplase y Notifíquese~

1 ‘COUTURE, Eduardo “Estudios de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Ediar SA. Editores, Buenos Aires. Año-1949,

pág. 195.

CERTIFICO:

‘o

ONAL

Dra. Martha Villarro

SECRETARIA RELATORA (E)