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SÉ& CORTE / z ie NACIONAl. DE N~er CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL: No. 629 - 2013 J.I RESOLUCION: No. 1307 - 2013 - SALA PENAL PROCESADO (A): MANTILLA JÁCOIVIE PABLO ALEJANDRO Y OTROS OFENDIDO (A): ESTADO ECUATORIANO RECURSO: REVISIÓN POR: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

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Page 1: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO€¦ · de corte nacional de justicia sala especializada de lo penal, penal militar, penal policial y trÁnsito juicio penal:

SÉ& CORTE/ z ie NACIONAl. DE

N~er

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO PENAL: No. 629 - 2013 J.I

RESOLUCION: No. 1307 - 2013 - SALA PENAL

PROCESADO (A): MANTILLA JÁCOIVIE PABLO

ALEJANDRO Y OTROS

OFENDIDO (A): ESTADO ECUATORIANO

RECURSO: REVISIÓN

POR: TRÁFICO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

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-Q Rk.“~°Ç~ —I

Ctae Z

CDflE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y PORNACIONAL D~ DEL PUEBLO SOBERpjq~ LA CONSTITUCION Y LASJUSTiCIA LA REPUBLICA, LA SALA Pjjj~ ~~~4~RTE NACIO1

DE JUSTICIA Dr. Wilsc,n Merino SánChC2

9~&Óta qa~~__—~ .-------— ——_—---——

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PEN

Quito, 2Bcje septiembre de 2012; las 14h00

VISTOS: En nuestro país la facultad de las partes es de: “... recurrir de los fallos y

resoluciones en todos los procedimientos en que se decida sobre sus

derechos... ~1; lo cual tiene coherencia legal con lo estipulado en el artículo 8.2. “h”

de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice: “...derechos

de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior...”2; Es así que, el día 13 de febrero

de 2012, las 10h20, el ciudadano Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, interpone

recurso de casación a la sentencia dictada y emitida por la Tercera Sala de

Garantías Penales de La Corte Provincial de Justicia de Pichincha, calendada el

09 de febrero de 2012, las 10H00, en la que fallan confirmando en todas sus

partes, la sentencia venida en grado, en la cual se condenó a Rodrigo Mauricio

Mariño Montalvo, para que cumpla ocho años de reclusión mayor extraordinaria; y,

al pago de doscientos salarios mínimos vitales generales; En este sentido y

siguiendo el trámite correspondiente, este Alto Tribunal de Corte Nacional de

Justicia del Ecuador, perteneciente a la Sala Especializada de lo Penal, luego del

sorteo por ley exigido, avoca conocimiento del recurso de casación el día 10 de

mayo de 2012, las 08h30, y siendo el estado de la causa el de resolver, para

hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

‘Ver artIculo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador: capItulo 8vo, Derechos de Protección.2 Ver artIculo 8.27W’ Garantlas Judiciales. Convención Americana de Derechos Humanos, San José Costa Rica 1969

Edificio: CORTE NACIONAL DEJUSTICIAAv. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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CORTENÁcIØN4L DEJUSTICIA~ JUEZ PONENTE

Dr. WlLsDrt Mermu Sdr~che/

Este Alto Tribunal, tiene competencia para conocer los recursos de casación y

revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. En la

Segunda Disposición Transitoria, de este cuerpo legal dispone: “...en todo lo

relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de

Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se

posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad

con lo establecido en la Constituciób y este Código.. ..

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.-

Revisado el trámite de casación, no se encuentran vicios que pudieran generar

nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal declara la validez de lo actuado.

TERCERO: ANTECEDENTES.-

El proceso penal se inicia el día 4 de marzo de 2010, las 22h00, en audiencia de

calificación de flagrancia, en donde se llega a conocer que en este mismo día se

observo salir a Pablo Mantilla Jácome y Richard García Duarte del restaurante

ERRECIFE, ubicado en la sección de salida internacional del Aeropuerto Mariscal

Sucre de la ciudad de Quito, luego ingresó Pablo Mantilla Jácome a los counters

de la aerolinea Delta Air, en donde se chequeó para el vuelo N° 680 con la ruta

Quito-Atlanta-New York, y pasó a los filtros de migración, ya en los detectores

Código Orgánico de la Función Judicial

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D~Y

...Lfl.Qse,4?[ yock~ -lo-dZ~ —/1-ence.

CORTE~iACDNALDE.JUSTICIA

Dr Wilson

3~,cióía q~ft—~

Rayos X, estos dieron una señal, razón por lo que el Teniente de Policía

Erazo oficial de turno de la Jefatura Provincial Antinarcóticos de Pichincha,

un registro al ciudadano antes mencionado, al cual se le encontró puesto de~

de su ropa, un chaleco de material sintético de color beige, en cuyo interior se

hallaron distribuidos tres paquetes con una sustancia blanquecina, en estas

condiciones y en presencia del señor doctor Mauricio Garrido Espinoza, Fiscal de

la Unidad Contra la Delincuencia Organizada Transnacional e Internacional de

Pichincha, se ejecutó la prueba preliminar de campo, la misma que dio positivo

para Heroína, en ese momento el fiscal dispuso la detención del ciudadano Pablo

Mantilla Jácome; así mismo, fue aprehendido en las afueras del Aeropuerto

Mariscal Sucre, al ciudadano Richard García Duarte, por disposición del fiscal.

Continuando, luego de los trabajos investigativos dispuestos en la indagación

previa, aproximadamente las 23h45, se observó salir a Mauro Roberto Mariño

Montalvo y a Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, de un inmueble ubicado en el

Balcón de Colinas, en la Av. Armando Pesantes, de la dudad de Quito, los

mismos que se trasladaban a bordo de un vehículo de placas CBO-585, tomando

la Av. Mariscal Sucre. Estos al conocer que Pablo Mantilla Jácome había sido

detenido en tenencia de heroína y percatarse de la presencia policial pretendieron

huir, pero se accidentaron en la Av. Mariscal Sucre a la altura de la Calle

Mañosca, luego de impactarse con la valla de seguridad de la vía, trataron de

correr, siendo detenidos a aproximadamente 50 y 100 metros del lugar del

accidente, el señor Fiscal Mauricio Garrido Espinoza, dispuso su aprehensión. El

día 03 de Marzo del mismo año, el Abg. Juan Hernández Cárdenas, Juez

Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, dispone el allanamiento

del departamento ubicado en la calle Nuestra Señora de Santa Ana de Nayón y

JUEZ PONENTE

(43

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CORTENACIONAL ‘DEJUSTICIA

y~ia

calle Quito, el cual se lo realizó en presencia del Dr. Samuel Orlando Benavides

Fiscal de la U.C.D.O.T.l., en su interior se encontró al ciudadano Galo Eduardo

Sarasti Bucheli, el cual fue detenido por suponérselo también partícipe del delito;

todos los antes nombrados ciudadanos fueron puestos a ordenes del Juez

Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, para que se realice la

Audiencia de Formulación de Cargos en Delito Flagrante. El día 28 de julio de

2010, las 09h30, la Jueza Dra. Noemí Santillán dicta el auto de llamamiento a

juicio en contra de los procesados: Pablo Alejandro Mantilla Jácome, Mauro

Roberto Mariño Montalvo y Galo Estuardo Sarasti Bucheli; quienes interponen

recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, el mismo que es conocido y

luego negado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte provincial de Justicia de

Pichincha, la que llama a juicio a los ciudadanos Pablo Alejandro Mantilla Jácome,

Mauro Roberto Mariño Montalvo, Sáb Estuardo Sarasti Bucheli, Richard Vicente

García Duarte y Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo. El día 20 de diciembre de

2010, las 08h00, luego del sorteo, el Tercer Tribunal de Garantías Penales de

pichincha, avoca conocimiento de la causa; y, el 1 B de febrero de 2011, las 17h55,

luego de la audiencia oral, pública y contradictoria, dicta sentencia, encontrando a

los procesados culpables del delito de tráfico ilícito de estupefacientes~ previsto y

sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, condenando a los procesados: Pablo Alejandro Mantilla Jácome a

cumplir la pena de cuatro años de reclusión menor ordinaria y el pago de cien

salarios mínimos vitales generales; Mauro Roberto Mariño Montalvo, a cumplir la

pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria y el pago de doscientos salarios

mínimos vitales generales; Galo Estuardo Sarasti Bucheli a cumplir la pena de

doce años de reclusión mayor extraordinaria y el pago de doscientos salarios

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SUEZ PONENTEDr. ‘,‘Jitsori Mcr~no Sánche,:

U

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~Ii~O1~Ltf —12— PJ

CDPTENACIONAL DEJUSTICIA

44. JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez

3~g(ióia~

mínimos vitales generales; Richard Vicente García Duarte a cumplir la pena

ocho años de reclusión mayor ordinaria y el pago de cien salarios mínimos vitales

generales; y, Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo a cumplir la pena de ocho años de

reclusión mayor ordinaria y el pago de doscientos salarios mínimos vitales

generales. A consecuencia de este fallo los hoy sentenciados, Mauro Roberto

Mariño Montalvo, Galo Estuardo Sarasti Bucheli, Richard Vicente García Duarte,

interponen recurso de apelación l~ misma que es conocida por la Tercera Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, siendo 09 de

febrero de 2012, las 10h00 la Sala Penal, después de la audiencia oral, pública y

contradictoria, dicta sentencia, rechazando el recurso interpuesto. Por los

antecedentes asentados y luego de las solemnidades exigidas en la ley, este Alto

Tribunal, solventa.

CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

El recurrente Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, por medio de su abogado

defensor, Abogado Luigi García Cano, fundarnenta su recurso de la forma

siguiente: “... recurso que se ha interpuesto por cuanto en la sentencia se ha

violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida

aplicación de la misma y por una errónea interpretación por parte del Tercer

Tribunal de Garantías Penales de Pichincha,~que sin el ánimo de intentar que la

Sala y el Tribunal valore nuevamente la prueba porque esta vedado por la ley, sin

embargo se referirá a ciertos antecedentes que motivaron el error de derecho por

parte del Tribunal. Que el presente proceso tiene como origen dos partes

informativos~ que la Policía Nacional lo denomina Operaciones Básicas de

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~ci~’~

Inteligencia, consistentes en seguimientos, vigilancias, fflmaciones y fotografías,

fueron realizadas por miembros Antinarcóticos de Pichincha al mando de la

Subteniente de Policía Erika Andrea Vaca Salas, realizados desde el día veinte y

siete de febrero al tres de marzo del diez..., en ningún momento del análisis de los

partes informativos se observa al recurrente Rodrigo Mariño Montalvo, en algún

tipo de reunión con los referidos sujetos que también fueron sentenciados en esta

causa. Que pese a ello la Policía Nacional el cuatro de marzo del dos mil diez a

las cero horas con cincuenta y cinco minutos de la mañana, procedió a detener al

hermano del recurrente así como a Rodrigo Mariño Montalvo, por el simple hecho

de acompañarle a bordo de su vehículo, lo cual generó que en audiencia oral de

flagrancia, los detenidos Pablo Alejandro Mantilla Jácome quienes fueron

detenidos minutos antes en el aeropuerto Mariscal Sucre, por haberse colocado

una especie de faja adherida a su cuerpo, encontrándose cinco mil ciento veinte y

cinco gramos de heroína, al detenérlo la policía como ya tenían ubicados a los

señores Richard García, Galo Sarasti y Mauro Mariño Montalvo, procedieron

también a la aprehensión de su defendido, sin que exista un solo indicio de

participación en las operaciones básicas de inteligencia. Que en la audiencia de

flagrancia el principal involucrado en el tema, fue el detenido con una faja en el

aeropuerto, dijo textualmente que no conocía a su defendido Rodrigo Mariño

Montalvo, con lo que se estaba corroborando los informes policiales, sin embargo

se le dicto prisión preventiva, durante la instrucción fiscal se evacuaron diligencias

propias de la instrucción fiscal, motivando que Fiscalía solicite a la Jueza Décimo

de Garantías Penales se sirva realizar la audiencia oral, pública y contradictoria

para revocar la orden de prisión preventiva, que la Jueza Doris Santillán, sustituyó

la prisión preventiva por la presentación periódica y la prohibición de salida del

CORTENACIDNQ DEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr. Wiison i.’erino S~rchez

1

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CORTE~ÁCIDNAL QEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr. Wjlson Merino Sánchez

OagtJÓia qa~:__~

país, y posteriormente dictó sobreseimiento provisional a favor del proce~

Roberto Mariño Montalvo, porque no existía ningún elemento de convicción o

prueba que le vinculara con el delito, siendo el único delito ser hermano de Mauro

Mariño quien si se había reunido con la persona que se le encontró con el

alcaloide adherido a su cuerpo, Fiscalía apeló la decisión de la Jueza y la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha la Tercera Sala de Garantías Penales mediante

auto del nueve de febrero del dos mil doce, a las diez horas, revocó sin

fundamento y motivación el auto de sobresei,niento y en su lugar dictó el auto de

llamamiento a juicio, razón por la cual fue detenido nuevamente y en la cual se

encuentra guardando prisión por un delito que no ha cometido. Que en la

audiencia de juzgamiento que motiva la sentencia, se practicaron todas las

diligencias propias de la causa conforme lo establecido en el Código de

Procedimiento Penal, la prueba fue introducida y.practicada dentro del proceso,

violando el artículo 304.1 del Código de Procedimiento Penal sin motivación

alguna y sin que exista certeza y existiendo duda razonable, procedió a

condenarlo por el simple hecho de existir un informe pericial de audio videos y

afines, existiendo una llamada del teléfono celular de unos de los procesados a su

defendido, y en base-a esa llamada y que el señor Pablo Mantilla Jácome expresó

que había realizadoa Richard García desde el teléfono de su defendido, fue la

única prueba que existía para condenarle de autor del delito de tráfico ilícito de

estupefacientes, pese a que el imputado en la audiencia de flagrancia, en la

audiencia de dictamen y en la audiencia de juzgamiento manifestó que no conocía

a su cliente, que lo conoció en los calabozos el día de la aprehensión. Por lo que

solicita se analice las piezas procesales y en especial la parte resolutiva de la

sentencia que no motiva la responsabilidad penal del hoy recurrente Rodrigo

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CORTENACIDNt CEJUSTICIA~ jUEZ PONENTE

Dr. Wilson íJ~er~rio Sánchei

O ~gdó/a ~ -

Mariño Montalvo, violándose los artículos 304.1, 306, 309 numerales 2 y 3; y~

articulo 312 del Codigo de Procedimiento Penal Por lo que solicita se case la

sentencia por falta de prueba y se ratifique el estado y presunción de inocencia de:

Rodrigo Mariño Montalvo

QUINTO INTERVENCION DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO

La Fiscalía General del Estado, inte~iene a través la Asesora y Delegada del~

Fiscal General, la Ab Elizabeth Gaibor, quien en su postura dice Que

respecto a la fundamentación del recuso de casación interpuesto por el acusado,:

que ha sostenido la violacion de los articulos donde habla de la motivacion que

debe tener la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Garantias Penales de

Pichincha el 18 de febrero del 2011, la sentencia claramente se establece la

certeza no solo de la materialidad y la responsabilidad del recurrente, que se

establece en base al análisis de la sana crítica de las pruebas que legalmente

fueron aportadas en la audiencia de juzgamiento así que respecto a la sentencia

se establece que el recurrente se ha llegado a la responsabilidad en funcion de

que como lo manifesto el abogado del recurrente, Pablo Mantilla fue detenido en el

aeropuerto cuando quena tomar un vuelo y se le encontro en un chaleco mas de

cinco mil gramos de heroina, pero antes de su detencion mediante operaciones de

inteligencia de la policía se llegó ha establecer todo el movimiento no solo de

Pablo Mantilla sino de tres acusados más, que en base a ese seguimiento que se

hizo por autorización del Juez a través de la solicitud de la Fiscalía, se llegó a

determinar que Pablo Mantilla, tenía los pasajes para realizar su viaje, y en base a

denuncias y a los seguimientos, se tenía la sospecha que iba a transportar drogas,

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c~zk ,cr.~

CORTENACIONAL DEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr Wilson Merino Sánchez

ni V~9dD~~ qcz~...._—’ -_____ ________

cuando Pablo Mantilla es revisado en el aeropuerto, le encuentran las sustancias

de heroína y es detenido en delito flagrante sin embargo como se había hecho ya

un seguimiento, se detuvo a las demás personas, cuando Pablo Mantilla fue al

aeropuerto se encontraba Richard García Duarte a las afueras del aeropuerto

donde fue ahí detenido, Richard García un día antes de que Pablo Mantilla fuera al

aeropuerto se encontró con este en la Hostal Taurino, mientras estaban realizando

la operación para transportar la droga en el chaleco y que pueda ser aplastada por

una botella y no ser detenidos en el aeropuerto, hace una llamada por teléfono a

Richard García y así se lo establece en el peritaje, y Richard García se comunica

con el señor recurrente que es hermano de Mauro Mariño. Que Pablo Mantilla en

su testimonio reconoce el hecho y se le aplica la atenuante trascendental,

manifestando que cuando estaba en la Hostal un día antes con el señor Richard

García, pudo escuchar de los pasajes físicos y en la Hostal se comunicó y le dijo

al recurrente que ya se encontraba todo listo, hacen el peritaje del teléfono y

encuentra en el directorio de Richard García el nombre del recurrente, luego de

hacer la pericia se establece que efectivamente como manifestó Pablo Mantilla en

su testimonio, el día que Richard García, se comunicó con el recurrente diciendo

que todo estaba listo, efectivamente se hizo la llamada, es decir que todas las

operaciones realizadas por inteligencia no solo con el peritaje sino con el

testimonio de Pablo Mantilla fue trascendente ubicar a las demás personas y

determinar la responsabilidad de los acusados, se establece con certeza que el

recurrente participó en los hechos investigados por la Policía, que se ha

manifestado que todas las violaciones que aduce la sentencia se refieren a una

falta de motivación de la misma, la cual si se encuentra motivada como lo

establece el artículo 76 numeral 6 literal 1) de la Constitución, por lo que solicita se

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CORTE~ÁCIDNAL D~JUSTICIA

4~~jcrzt1~ qa~~-~

declare improcedente el recurso de casación y se devuelva el proceso al Juez A

quo...”

SEXTO: BASE JURÍDICA.-

Es de relevancia, establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para

luego analizar el fondo, el cuestionamiento a la sentencia casada:

6.1.- NORMATIVA CONSTITUCIONAL.

6.1.1.- La Constitución de la República, en el artículo 6, consagra que todas

las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los

derechos establecidos en la Constitución.

6.1.2.- El artículo 10 establece que las personas, comunidades, pueblos,

nacionalidades y colectivos, son titulares y gozan de los derechos

garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. El

ejercicio de los derechos se regirá por los principios del Art.1 1: de

exigibilidad en forma individual o colectiva ante las autoridades

competentes; la igualdad y goce de los mismos derechos, deberes y

cSbligaciones; aplicación directa e inmediata; no restricción de derechos y

garantías; aplicación de la norma e interpretación que más favorezca a su

efectiva vigencia; inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad,

interdependencia e igual jerarquía; no exclusión de los derechos derivados

de la dignidad de las personas, pueblos y nacionalidades; progresividad a

JUEZ PONENTEDr. Witson l.~ürirc Sánchez

1

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— ‘çPui~ec

CORTE\ACIONAI. DEJUSTICIA

:S, JUEZ PONENTEDr Wilson Merina Sánchez

3d~6ra

través de normas, jurisprudencia y políticas públicas; respeto del

hacer respetar los derechos4.

6.1.3.- La Constitución de la República, en su artículo 393, manifiesta que:

“El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones

integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover

una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la

comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas

políticas se encargara a órganos especializados en los diferentes niveles de

gobierno”

6.1.4.- La norma, consagrada en los artículos 358 y 359, de la Carta

Magna, colocan a la salud pública, como el bien jurídico tutelado, frente a la

práctica de este tipo de delitos, y puede catalogarse entre aquellos bienes

necesarios para el funcionamiento del sistema, por lo que procede a

sancionar esta conducta, lesiva en un plano amplio. Siendo que para el

caso, el concepto de salud deja de ser uno meramente negativo (el

equivalente a la ausencia de enfermedad), para entenderse como aquel

nivel de bienestar físico y psíquico necesario para el disfrute de una vida

digna5.

6.1.5.- El artículo 358.- “El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el

desarrollo, protección y recuperación de las capacidades para una vida

Constitución de la República del Ecuador, articulo 11FRISANCHO, Aparicio Manuel. Trafico de Drogas y Lavado de Activos, ediciones Jurista. 2005

‘~1

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CORTE~ÁCIDNALD2JUSTICIA

JUEZ PONENTE- + f)r Wi[ç~~ Mcrtno S~nche~

3 ftgtÓff~

saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la

diversidad social y cultural. El sistema se regirá por los principios generales

del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de bio-ética,

suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional”.6

6.1.6.- La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425, coloca

a la Carta Magna en la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta

por el Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, los

Jueces tienen el deber de velar, que los Derechos y Garantías de los

sujetos procesales, se cumplan, haciendo una interpretación interpartes de

la Constitución; que no debe -entenderse solo dirigida a cuidar los derechos

y garantías de los justiciables; sino también de las víctimas del delito

conforme a lo establecido en el artículo 78; pues, solo así se garantiza el

equilibrio que hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el

numeral 2 del artículo 11 ibídem.

6.1.7.- El artículo 76.1, de la Constitución de la República del Ecuador

establece: “.. . En todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso

que incluirá las siguientes garantías básicas: Corresponde a toda autoridad

administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los

derechos de las partes”.

Váase Constitución de la Republica del Ecuador

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

~4t. JUEZ PONENTEDr. Wj[son Merino Sánchez

9 «gC/ÓM

36 ~ 36 1 8 - El articulo 82 de la Constitucion de la Republica, establece El ~

Derecho a la seguridad juridica se fundamenta en el resp~to a la

Constitución § en la existencia de normas jurídicas previas, claris, pÓblicas~

y aplicadas por las autoridades competentes . 1

6.1.9.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y

debe hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad, economía procpsal, así como, la aplicación de las

garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de

meras formalidades7, principios desarrollados en el Código Orgánico de la

Función Judicial, que enfatiza el principio de celeridad8, esto es, que la

Administración de Justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación,

corno en la resolución de la causa y en la ejecución de lo decidido.

6.2.- NORMATIVA INHERENTE AL DELITO.- Al tenor de lo dispuesto en el

artículo 60 de la Ley de Sustar~cias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

“Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan,

comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ilícito de

sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización, serán

reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa

de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.”9 -

‘Artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador.‘Articulo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial.

véase en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

cc”

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CC~TEY~ÁClONAL ~2JUSTICIA

JUEZ PONENTEDr. ;‘Jilson i&r;no Sánchc~

~ ~~ía

6.3.- NORMATIVA SOBRE CASACIÓN PENAL.- Al tenor de lo dispuesto en el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un

medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho que

pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un recurso

extraordinario de control de la legalidad en los fallos de instancia de acuerdo a lo

establecido en el artículo 10, inciso segufldo, del Código Orgánico de la Función

Judicial.

6.4.- NORMATIVA INTERNACIONAL.

6.4.1.-Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.- Al

respecto es menester referirnos a algunas disposiciones de esta

Convención: Artículo 5. Derecho a Ja Integridad PersonaL- 1. Toda

persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y

moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada

con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 10

Artículo 8. Garantías Judiciales.- 2. Toda persona inculpada de delito

tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca

legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,

‘° Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

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jUEZ PONENTEDr. Wi[son Merino Sánchez

M ¿‘~‘cj’s&tS o~cfJJe/’(

en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho

recurrir del fallo ante juez o tribunal superior 11

6.4.2.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Artículo 2.- Definiciones. Para

“grupo delictivo organizado” se

más personas que exista

los fines de la presente Convención: a) Por

entenderáun grupo estructurado de tres o

durante cierto tiempo y que actúe

11 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.~ Declaración Universal de los Derechos Humanos

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CORTENACIONAL DE.J US Ti CIA

g~gt/Óia

1

de

~f

Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y

derechos y, dotados como estan de razon y conciencia, deben comporta~se’~ t~l4≥.N

fraternalmente los unos con los otros Artículo 3 - Todo individuo t;~ne

derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona 12

*~j ..‘.

6.4.3.- Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

Organizada Transnacional, Adoptada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000, mediante Resolución

A1RES155125. -

“...Artículo 1.- Finalidad. El propósito de la presente Convención es

promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la

delincuencia organizada transnacional.

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CORTENACIONAL DE

~ jUEZ pONENTEJUSTICIA

Dr. Wiison Mermo Sánc hez

~gt6ia

concertadamente con el proØsito de cometer uno o más delitos graves o

delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a

obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio

de orden material; b) Por “delito grave’ se entenderá la conducta que

constituYa un delito punible con una privación de libertad máxima de al

menos cuatro años o con una pena más grave;

Artículo 4.- Protección de la soberanía: 1. Los Estados Parte cumplirán

sus obligaciones con arreglo .a la presente Convención en consonancia con

los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados,

así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 2.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado

Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones

que el derecho interno dé( ese Estado reserve exclusivamente a sus

autoridades.

ArtículO 5.- Penalización de la participación en un grupo delictivo

organizado. 1. Cada Estada Parte adoptará las medidas legislativas y de

otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se

cometan intencionalmente a) Una de las conductas siguientes, o ambas,

como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la

actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un

delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la

obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y,

cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado

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II .• S~J~\CJbJ?tOn.LQ _i3L~dZqc3s$Ci1 ~ ~j\’~

• CORTENACIONAL CEJUSTICIA

44. JUEZ PONENTEDr Witson Merino Sánchez

~ «gttda qet~..5—~

por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe

la participación de un grupo delictivo organizado; u) La conducta de toda ~

persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un ‘-4grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en —P~jv /cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo

organizado, b Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas —

de que su participacion contribuira al logro de la finalidad delictiva an(&s..\ —~

descrita, b) La organizacion, direccion, ayuda, incitacion facilitaciól); o

asesoramiento en aras de la comision de un delito grave que entrañtia 3

participacion de un grupo delictivo organizado 2 El conocimiento, ‘1a~:

intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1

del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas...”

6.4.4.- La Convención de Las Naciones Unidas de 1988 Contra el

Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.- En la

que se establece por tráfico ilícito lo siguiente: “...los delitos enunciados en

los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente convención, enumerando las

siguientes conductas: Producción, fabricación, extracción, preparación.

oferta para la venta, distribución, -venta, transporte, importación o

exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica, en contra

de los dispuesto en la convención de 1961 en su forma emanada o en el

convenio de 1971 .J’13

13 LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1988 CONTRA ELTRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS

PSICOTRÓPICAS, Naciones Unidas, 1998, Art. 3

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ti.

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

0~ja qa~j9ft

SÉPTIMO.- ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA PENAL.

7.1.- Este Tribunal destaca que los procesados: Pablo Alejandro Mantilla

Jacome, Mauro Roberto Mariño Montalvo y Galo Estuardo Sarasti Bucheh

fueron acusados del delito tipificado en el artículo 60 de la Ley de.

Sustancias Estupefacientes y PsicotroplCas, que luego de inteligenciarnos

de la realidad procesal, este ilícito fue ejecutado por medio de una~

presumida organización criminal de carácter trasnacional, que utilizaba

“correos humanos” para transportar heroína desde el Ecuador hacia los:

Estados Unidos de Norteamérica, a través de rutas que involucraban en~:

algunos casos terceros países.

7 2 - El trafico de cocaina, heroina y marihuana, ha sido una de las

principales preocupaciones de los organismos de control a nivel nacional e

internacional; esta actividad ilícita no ha disminuido, pese a varias

campañas de prevención, control y erradicación, más bien ha tomado

mayor fuerza en los últimos años. A diario compatriotas y extranjeros

intentan transportar, de fórma clandestina droga por los aeropuertos

ecuatorianos, camuflada en diferentes formas, pese al gran peligro que

conlieva, impulsados o motivados por las compensaciones económicas que

reciben, debido al alto costo que estas drogas tienen en los mercados

internacionales.

7.3.- La Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene como

objetivo combatir y erradicar la producción, oferta uso indebido, tráfico ilícitc

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jUEZ PONENTEDr. V/i~son Mermc~ S.rc hez

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CORTENACiQNA~DEJUSTICIA 1

a. JUEZ PONENTEDr WiIsop Merino S~nehez

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9~€c,ó!a q ~~—‘

de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para proteger a la -~

comunidad de los peligros que dimanan de estas actividades. El artículo 2

de este cuerpo legal dice: “... Declárese de interés nacbnal la consecución ~Ç~t’~

del objetivo determinado en esta Ley, las acciones que se realicen para su

aplicación y, de manera especial, los planes, programas y actividades que~5Ç~

adopten o ejecuten los organismos competentes 14 Establece adem~~ Ii)

obligatoriedad para las instituciones, dependencias y servidores públicos;:z1 \así como también para las personas naturales o jurídicas de sector pri~a;~io,

suministrar la informacion y prestar la colaboracion que determina~la

precitada ley o las que establezcan las autoridades competentes para i~

aplicación de la misma el cabal cumplimiento de su objetivo.

7 4 - En relacion con los multiples delitos de este tipo que se concentra en

varios paises de lberoamerica, traemos a colacion el siguiente criterio de la

justicia Colombiana El concierto para delinquir es uno de los llamados

delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosas, porque se

van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque,

como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico

- ~ tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo.

Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo

como en el espacio y, en esta ultima hipotesis, perfectamente puede

suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y

otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un pais se

)mo

icito 1— 4LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES codiflcactón 25 Registro Oficial Suplemento 490 2004 Art 2

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1~

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

44. IUEZ PONENTEDr. Wilson Mermo SáncIw~

O~L&C

trasladen a otro y regresen caso en el cual se está cometiendo el hecho en

dos o más Estados...” ,15

7.5.- En el caso sub júdice, es visible que existió concierto para delinquir,

esta figura se estructura cuando varias personas se asocian con el fin de

cometer injustos, ya sean estos de carácter semejante, en cuyo caso los

asociados se unen para con~umar un determinado tipo de ilícitos, como en

este asunto, únicamente tráfico de narcóticos (heroína); o es posible

también que sean de carácter diverso, cuando el acuerdo tiene por esencia

ejecutar cualquier tipo de infracciones, sin importar su medio ni naturaleza.

La condición entonces si se quiere decir fundamental, para la clasificación

de esta género delictivo es, por tanto, la instauración de una sociedad u

organización para quebrantar y vulnerar la norma penal, organización que

deja presumir, a su vez, la unión de varios compendios, tales como el

número de personas; la existencia entre los integrantes de un pacto de

voluntades que lleven a los involucrados a conseguir el mismo objetivo; y, el

tiempo de duración de la sociedad. La salud es un derecho de las personas,

y óomo tantos otros forma parte de los dprechos y garantías consagradas

en el ordenamiento jurídico convirtiéndose en un bien jurídico protegido.

7.6.- En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal, ha llegado a

la siguiente CONCLUSION: Que el recurso de casación es un recurso

extraordinario por medio del cual se corrigen los errores en los cuales ha

incurrido el Tribunal de Instancia; por o tanto es la sentencia que se ha

Cfr. Extradiciones 22515 de 23 de febrero de 2005 y 22626 de 22 de junio de 2005, entre otras, de la Corte Suprema de Colombia

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COPTENACIONAL DEJUSTICIA

g~€tida~rj)

S~’5?tLfr Yatacado por medio del recurso de casación —la dictada por la sala penal de

la Corte de Justicia de Pichincha- la que tiene que ser escudriñada en este

recurso, para encontrar en ella vicios que la tornen injusta. En la

fundamentación realizada por el recurrente en la audiencia en la cual se

sustanció este recurso de casación, se escuchó cuestiones probatorias y

pretensiones en torno a las mismas, las cuales ya fueron resueltas,

momento procesal oportuno por el Tribunal del Juicio, pero no s~’ l~a,

evidenciado ataques fehacientemente funadados en la Constitucion o l~(ífeY ‘~‘

a la sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia\~j~

tuvo en sus manos la apelacion y que es la sentencia que ha sido atac~~

por el recurso extraordinario de casación, siendo así que la fundamentación

se torna en impertinente, porque no trae a la mesa de discusión los

suficientes elementos y no da insumos a este Tribunal para entrar a

analizar si existen o no violaciones de índole legal ajustadas al artículo 349

del Código de Procedimiento Penal, cuyo segundo inciso prohíbe la

valoración ex novo de la prueba, en este momento impugnatorio.

OCTAVO.- DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.

Por lo anteriormente citado, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el

artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, “ADMINISTRANDO JUSTICIA

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, declara que el

recurso interpuesto por el recurrente es IMPROCEDENTE, por lo que se lo

rechaza. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para que se ejecute la

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JUEZ PONENTEDr Wilson Merinu Sánchez

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4

CORTEO ID N AL DE

JUSTICIA44. jUEZ PONENTE+4’ Jí \‘~h,on 1 4t~’íi’~ ..~Pf lic

o «gtt&a A

sentencia Actue en la presente causa, la doctora Martha Villarroel, en su calidad 1de Secretaria Relatora encargada de la Sala Penal de Corte Nacional de Justicia

del Ecuador. HÁGASE SABER, CÚI SE Y PU,BLÍQUESE.

DI DR.

CERTIFICO:

DRA. MARTHA

SECRETARIA (E)

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-LO-

Juicio No. 253-2012 MAV

RAZÓN: En la ciudad de Quito, hoy día lunes uno de octubre del dos mil doce, a

partir de las dieciséis horas, notifiqué por boletas con la SENTENCIA que

antecede a: FISCAL GENERAL DELE ESTADO, en la casilla judicial No 1207; al

PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No 1200; al

CONSEP, en la casilla judicial No 1224; a GALO EDUARDO SARASTI BUCHELI,

RICHARD VICENTE GRACIA DUARTE, en la casifla judicial No 2171 deI Dr,

CADENA MOSCOSO JHONSON; a MAURO ROBERTO MARIÑO MONTALVO,

en la casina judicial No 6210 deI DR. MAUREEN MONAR ALMEJDA~ a PABLO

ALEJANDRO MANTILLA JACOME, en la Lasilla judicial No 2469 del DR.

MEDINA CHASILIQUIN JAIME RAMIRO; a RODRIGO MAURICIO MARIÑO

MONTALVO, en la casjlla judicial No 2270 del DR. GARCIA CANO LUIGI

FRANCISCO; a FISCAL PROVINCIAL DE PICHINCHA, en la casilla judicial No

1363; a JEFATURA ANTINARCÓTICOS, en la casilla judicial No 439Qa

CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL DE VARONES, en la casilla judicial No

1080; a la DRA. DIANA FERNANDEZ LEON, FISCAL, en la casilla judicial No

1298.. Certifico

DRA, MARTHA VILLARR L VILLEGAS

SECRETARIA RELATORA (E)

Certifico que las fotocopias que anteceden en doce (12) fojas son iguales asu original. Quito, 11 de octubre de 2012.

Dra. Martha VilliSECRETARIA RELA

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-

PROCESO PENAL 629-2013

CONJUEZA PONENTE: Dra. Alda Palacios Coronel

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- En la ciudad de San

Francisco de Quito, 30 de octubre de 2013, las 08:10.

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas yJueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional deJusticia, integró sus seis Salas Especializadas, conforme dispone el art. 8 de laLey Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial1, publicada en el

E Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye alart. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante Resolución N° 3, defecha 22 de julio de 2013, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, integró la Salade lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito; y, dispuso que se mantenganlos tribunales de casación que se habían integrado con anterioridad a laexpedición de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial.

La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tienecompetencia para conocer y resolver los recursos de casación y revisión,conforme lo disponen los arts. 184.1 y 76.7. k) de la Constitución de la República;arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, art. 349 ysiguientes del Código de Procedimiento Penal. Por sorteo realizado hacorrespondido conocer la presente causa a la Dra. Alda Palacios Coronel, comoConjueza Nacional Ponente, por excusa del Juez Nacional, Dr. Merck BenavidezBenalcazar; e integran el Tribunal los Conjueces Nacionales Dra. ZulemaPachacama Nieto y Dr. Richard Villagómez Cabezas, por excusa de los JuecesNacionales: Dra. Gladys Terán Sierra y Dr. Wilson Merino Sánchez; al haberobtenido Iicencia la Dra. Zulema Pachacama Nieto, actúa en subrogación la Dra.Rosa Álvarez Ulloa, Conjueza Nacional; y por cuanto el Dr. Richard Villagómez, seencontraba remplazando a la Jueza Nacional, Dra. Gladys Terán, actúa ensubrogación el Dr. Efraín Duque Ruíz, Conjuez Nacional.

Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

El Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en elSuplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 dejulio de 2013, establece que “La Corte Nacional de Justiciaestará integrada por las siguientes Salas Especializadas: 1. De lo Contencioso Adntistrativo; 2. De loContencioso Tributario; 3. De lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito; 4. De lo Civil y Mercantil; 5.De lo Laboral; y, 6. De la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores...”

1

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COMPETENCIA.

Este Tribunal de Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, escompetente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión,conforme lo disponen los arts. 184.1 y 76.7. k) de la Constitución de laRepública; arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y,art. 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

2. VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de revisión ha sido tramitado conforme las normas procesales delos arts. 359 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; y, el art. 76.3de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara lavalidez de lo actuado al no haberse verificado la existencia de violaciones deprocedimiento que puedan afectar su eficacia.

3. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El 4 de marzo de 2012, las 22:17, aproximadamente, el ciudadano PabloAlejandro Mantilla Jácome, salió del Hostal Taurino, de la ciudad de Quito,portando una maleta de viaje, de color rojo con azul, con ruedas y unamochila de color negro, acompañado de otro ciudadano, para luego abordarun taxi con dirección al Aeropuerto Mariscal Sucre, de esta ciudad. PabloAlejandro Mantilla Jácome, ingresó a los counters de la aerolínea Delta Air,en donde se chequeó para el vuelo N° 680 con ruta Quito- Atlanta- New York;luego pasó por los filtros de migración llegando hasta la sala de rayos X; alcruzar por el arco detector de metales dio señal de alerta, por lo que elTeniente de Policía Eduardo Erazo Marín, al realizarle un registro personal,encontró debajo de su vestimenta un chaleco de material sintético de colorbeige, conteniendo en su interior tres paquetes envueltos en plásticotransparente, con una sustancia color crema. En presencia del Dr. MauricioGarrido Epinoza, Fiscal de la Unidad contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional e Internacional de Pichincha, se ha realizado la prueba decampo, que dio positivo para heroína, con un peso bruto de 5.124 gramos,por lo que Pablo Alejandro Mantilla Jácome y Richard Vicente García Duarte(acompañante) fueron detenidos. Continuando con las investigaciones, a las23h00, aproximadamente, el señor Mauro Roberto Mariño Montalvo salió deun departamento ubicado en el segundo piso de un inmueble ubicado en elsector Nayón, calle Santa Ana 51-42 y la Calle Quinta, a bordo de un

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r

vehículo jeep, marca Chevrolet, modelo TrailBlazer, color plateado, placas Y— ~»jC

PIG-048, dirigiéndose hasta el conjunto residencial Colinas de Pichincha e ~

ingresado al inmueble ubicado en la calle Armando Pesantez 0e9-317, paraluego salir con Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo a bordo de un vehículoJeep, marca BMW, modelo X5-3.O, color verde, placas CBO-585,dirigiéndose por la Av. Mariscal Sucre; en el momento que el vehículo fueinterceptado, los ocupantes pretendieron darse a la fuga, accidentándose enla Av. Mariscal Sucre a la altura de la Mañosca, siendo detenidos a unosmetros de distancia de donde se suscitó el accidente. El abogado JuanHernández Cárdenas, Juez Vigésimo Segundo de Garantías Penales dePichincha, dispuso el allanamiento, del departamento ubicado en el segundopiso del inmueble 51-42, calle Nuestra Señora de Santa Ana de Nayón ycalle Quito, en cuyo interior se ha encontrado el señor Galo Eduardo Sarasti

C Bucheli, quien también fue detenido, levantándose varias evidencias. Con lacolaboración del mencionado detenido se realizó el allanamiento deldepartamento ubicado en el cuarto piso del edificio del Centro ComercialSanta Clara, situado en la esquina de las calles Ulloa y Fray Marchena,encontrándose un sinnúmero de evidencias que fueron trasladadas hasta laJefatura Provincial de Antinarcóticos de Pichincha.

El 4 de marzo de 2010, el Dr. Hernán del Pozo Bazante, Fiscal de Pichincha,dicta resolución de inicio de instrucción fiscal en contra de los ciudadanosPablo Alejandro Mantilla Jácome, Richard Vicente García Duarte, MauricioRodrigo Mariño Montalvo, Mauro Roberto Mariño Montalvo y Galo EduardoSarasti Bucheli, a quienes les imputa el delito tipificado y sancionado en elart. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con fecha 8de abril de 2010, las 11h50, el señor Fiscal, vincula a Roberto Valerio MezaÁlava, por considerarle coautor de este delito.

Con fecha 22 de junio de 2010, las 15h10, dentro de la audienciapreparatoria de juicio, el señor Fiscal presenta dictamen en que acusa aPablo Alejandro Mantilla Jácome, Galo Eduardo Sarasti Bucheli, RichardVicente García Duarte, Mauricio Rodrigo Mariño Montalvo, Mauro RobertoMariño Montalvo y a Roberto Valerio Meza Álava, en calidad de presuntosautores del delito tipificado en el art. 60 de la Ley de SustanciasEstupefacientes y Psicotrópicas.

El día 28 de julio de 2010, las 09:43, la Dra. Noemí Santillán Bravo, JuezaDécimo de Garantías Penales de Pichincha, dicta auto de llamamiento ajuicio en contra de los procesados: Pablo Alejandro Mantilla Jácome, MauroRoberto Mariño Montalvo y Galo Eduardo Sarasti Bucheli, en calidad de

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presuntos autores del delito tipificado y sancionado en el art. 60 de la Ley deSustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tanto que dicta auto desobreseimiento provisional a favor de los señores Rodrigo Mauricio MariñoMontalvo y Roberto Valerio Meza Álava.

La Fiscalía General del Estado y los procesados Mauro Roberto MariñoMontalvo, Richard Vicente García Duarte y Galo Eduardo Sarasti Bucheli,presentan recurso de apelación. La Tercera Sala de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia, “niega los recursos de apelación de los autos dellamamiento a juicio,... y acepta el recurso de apelación de los autos desobreseimiento provisional del proceso y de los procesados y del auto dellamamiento a juicio en lo atinente a García Duarte Richard Vicente,interpuesto por la Fiscalía. Revocando los mismos y sobre la base del art.232 del Código de Procedimiento Penal, en mérito de las constanciasprocesales, la Sala llama a juicio a Pablo Alejandro Mantilla Jácome, RichardVicente García Duarte, Galo Eduardo Sarasti Bucheli, Mauro Roberto MariñoMontalvo y Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo’Ç por considerarles presuntosautores del delito tipificado y sancionado en el art. 60 de la Ley deSustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Radicada la competencia en el Tercer Tribunal de Garantías Penales dePichincha, luego de practicada la prueba pedida por los sujetos procesales,el 18 de febrero de 2011, las 17h55, dicta sentencia declarando laculpabilidad de Pablo Alejandro Mantilla Jácome, como autor del delito detráfico ilícito de estupefacientes, tipificado y sancionado en el art. 60 de laLey de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la penamodificada de cuatro años de reclusión mayor ordinaria y, en concepto demulta el pago de cien salarios mínimos vitales generales; a Mauro RobertoMariño Montalvo, se le condena como autor del delito de tráfico ilícito deestupefacientes, tipificado y sancionado en el art. 60 ibídem, imponiéndole lapena modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria y, en conceptode multa el pago de doscientos salarios mínimos vitales generales; a SaloEduardo Sarasti Bucheli se le declara autor del delito de tráfico ilícito deestupefacientes, tipificado y sancionado en el art. 60 de la Ley de SustanciasEstupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la pena de doce años dereclusión mayor extraordinaria y, en concepto de multa el pago de doscientossalarios mínimos vitales del trabajador en general; a Richard Vicente GarcíaDuarte, se le declara autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes,tipificado y sancionado en el art. 60 ibídem., se le impone la pena modificadade ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de cien salarios mínimosvitales del trabajador en general; a Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, se le

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declara autor del delito de trafico licito de estupefacientes, tipificado y QJt~’

sancionado en el art. 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes yPsicotrópicas, se le impone la pena modificada de ocho años de reclusión U?mayor ordinaria, y en concepto de multa el pago de doscientos salariosmínimos vitales del trabajador en general.

La Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, al resolver los recursos de apelación presentados por MauroRoberto Mariño Montalvo, Richard Vicente García Duarte y Galo EduardoSarasti Bucheli, y la consulta dispuesta por el Tribunal Tercero de GarantíasPenales de Pichincha, de la sentencia condenatoria dictada el 18 de febrerode 2011, las 17h55, desestima los recursos de apelación interpuestos yconfirma la sentencia venida en grado.cEl ciudadano Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo presenta recurso decasación, radicándose la competencia en uno de los Tribunales de lo Penalde la Corte Nacional de Justicia que dicta sentencia (fs. 354-364) en que sedeclara sin lugar el recurso de casación interpuesto por improcedente.

El señor Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, en ejercicio de su derechoconstitucional a la impugnación, previsto en el art. 76.7.m), interpone deconformidad con el art. 360.3 del Código de Procedimiento Penal, recurso derevisión en contra de la sentencia condenatoria dictada por el TribunalTercero de Garantías Penales de Pichincha, de fecha 18 de febrero de 2011,las 17h55, que es ratificada por la Tercera Sala de Garantías Penales de laCorte Provincial de Justicia de Pichicha, órgano jurisdiccional pluripersonal,que con fecha 9 de febrero de 2012, las 10h00, desestima los recursos deapelación interpuestos por Mauro Roberto Mariño Montalvo y Galo EduardoSarasti Bucheli.

4. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, con el patrocinio técnico del Dr. MarioEsteban Bedoya Ullauri, en lo principal, en audiencia oral, pública ycontradictoria, señala:

Se interpuso el recurso de revisión con el carácter de extraordinario, paraque se revise la sentencia condenatoria dictada por el Tercer Tribunal deGarantías Penales de Pichincha, que impone al señor Rodrigo MauricioMariño Montalvo, la pena de reclusión mayor ordinaria de ocho años, por el

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delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, tipificado en el art. 60de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, fue detenido el 4 de marzo del año 2010,por agentes de la policía de antinarcóticos de Pichincha, en un operativopolicial realizado para dar con los responsables de un transporte de drogaque supuestamente iba a ser enviado al exterior, la policía detuvo a unciudadano que portaba la sustancia ilícita en el aeropuerto Mariscal Sucre y alos señores Mauro Mariño Montalvo y Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo.Por estas detenciones casi simultáneas, tuvo lugar la audiencia de flagrancia,en la que se estableció que los detenidos no se conocían entre sí. Prosiguióel proceso penal correspondiente, la defensa de Rodrigo Mauricio MariñoMontalvo, abogó por la sustitución de la prisión preventiva y el Juez deGarantías Penales de Pichincha, sustituyó la prisión preventiva por medidasalternativas, al no haber antecedentes de peligrosidad y tener arraigofamiliar, personal, social y laboral.

En la instrucción fiscal, se pudo comprobar la inocencia de Rodrigo MauricioMariño, lo que fue ratificado mediante un auto de sobreseimiento, dictado porla señora Jueza que conoció la causa. El Fiscal Provincial, doctor MarcoFreire, ratificó que no existían méritos para seguir la causa penal en contrade Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, pero la Tercera Sala de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, revocó el auto de sobreseimiento y dictóel respectivo auto de llamamiento a juicio.

El Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha, sustanció la etapade juicio y la Fiscalía General del Estado no presentó pruebas que den lacerteza al órgano juzgador para declarar la culpabilidad de Rodrigo MariñoMontalvo, pero el señor Pablo Alejandro Mantilla Jácome, quien portaba ladroga, al rendir su testimonio ante el Tribunal, cambia totalmente la verdadhistórica de los hechos e incrimina a Rodrigo Mariño Montalvo como presuntoautor del ilícito por el que se le juzga, lo que sirvió de fundamento paradeclarar su culpabilidad, testimonio que jurisprudencial y doctrinariamente noes aceptado, porque se trata de un informante, que busca el beneficio de unaatenuante transcendental.

La policía antinarcóticos, ejerce un papel directo, para cambiar el testimoniodel señor Pablo Mantilla Jácome. En todas las versiones que constan delexpediente penal, Pablo Mantilla nunca reconoció a Mauricio MariñoMontalvo como parte de este ilícito, es más no lo conocía físicamente, y esetestimonio sirvió de fundamento al Tribunal Tercero de Garantías Penales,

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para declarar su culpabilidad, dándole la calidad de prueba eficaz, por lo que ç~ ~-4~amparado en el art. 360 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal,interpone recurso de revisión.

Como prueba nueva presenta el oficio N° MJDHC-CGAF-DGTH-2013-0116-O, de fecha 26 de julio de 2013, suscrito por el Abg. Jonathan FranciscoGarcía Cañarte, Director de Gestión de Talento Humano del Ministerio deJusticia, en el que se informa que el señor Viteri Flores Jairo Alejandro esexfuncionario de la Cartera de Estado, que ingresó a la Dirección Nacionalde Rehabilitación Social en calidad de guía penitenciario a partir de 11 deenero de 2001 hasta el 28 de octubre de 2011, fecha en la cual fue cesadode sus funciones por compra de renuncia con indemnización, que el 8 deoctubre de 2010, se autorizó el cambio administrativo del Centro de

C Detención Provisional de Quito al Centro de Rehabilitación Social de VaronesQuito N°4, hasta 10 de febrero de 2011, fecha en el que se dispone elcambio administrativo al Centro de Rehabilitación Social Varones Quito N° 1.Oficio N° CRSVQ4-0267-2013, de fecha 05 de agosto de 2013, suscrito porel Dr. Pablo Moreno Chiriboga, Director del Cetro de Rehabilitación Social deVarones Quito N°4. Memorando N° MJDHC N°4-JG-030-2013, de fecha 1 deagosto de 2013, suscrito por la Sra. Tatiana Narváez, Jefe de Grupo N° 1 delCentro de Rehabilitación Social de Varones de Quito N° 4, a los que seadjunta copias de los libros tanto de entradas y salidas de los guíaspenitenciarios y los reportes de ingresos, y en los que se certifica que elTeniente de Policía Antinarcóticos de Pichincha Juan Carlos Rivadeneira, noconsta como visita de Pablo Alejandro Mantilla Jácome, y que éste salió alJuzgado Décimo de lo Penal de Pichincha con los señores WilliamSamaniego y Vinicio Paredes, el 23 de junio de 2010; el 12 de enero de2011, al Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha con el señorGalo Puma, César Franco y Policía Nacional; el 13 de enero de 2011, hastael Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha, con personal deSeguridad de GEA Javier Álvarez, Jairo Viteri y la Policía Nacional.

Testimonio de Jairo Alejandro Viteri Flores, quien manifestó que era guíapenitenciario desde enero del 2002 hasta el 31 de octubre del 2011, fuetrasladado del Centro de Detención Provisional de Quito al Centro deRehabilitación Social de Varones No. 4 de esta misma ciudad, del año 2009hasta febrero del 2011, por lo que en enero y febrero del año 2011, fue guíade Cárcel No. 4, en donde conoció al interno Pablo Alejandro MantillaJácome, descociendo la causa de su detención; que la policía antinarcóticosal ingresar a la Cárcel N°4 no se registraba y se entrevista con los privadosde libertad, entre ellos con Pablo Mantilla Jácome, pero no se registran; en el

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mes de febrero del 2011, como guía penitenciario responsable en la cárcelNo.4 de Quito, traslado al interno Pablo Alejandro Mantilla Jácome, condirección a los Tribunales de Garantías Penales y estuvo presente en laaudiencia de juzgamiento, así como los policías de antinarcóticos queconversaban con Pablo Mantilla Jácome, para rendir su testimonio; cuandoacabó la audiencia hizo el traslado de Mantilla desde losTribunales Penales, y le preguntó que cómo así los policías le visitaban, sieran parientes, y le contestó que no, que eran los que les habían detenido alos señores Mariño hace años. El señor Pablo Mantilla, compartía la celdacon un capitán que era policía y con un señor que era civil, que no estabaninvolucrados en el mismo caso. Conversó una vez con Pablo MantillaJácome, contándole que tenía un video, para ayudarle a él, el video tratabade la captura de Mantilla. De los señores Mariño no le mencionaba nada,sólo le decía que es un video, de la captura de él y donde les han capturado,le dijo que no conocía a los señores Mariño.

Al contrainterrogatorio realizado por la Dra. Paulina Garcés Cevallos,delegada del señor Fiscal General del Estado, el testigo respondió: PabloMantilla es la persona que le habló sobre la existencia del video, que llegó aver ese video cinco minutos, contenía una captura de una camioneta queestaba lejos, estaban capturándole a un señor, que Pablo Mantilla dijo queera Rodrigo Mariño; no sabe los nombres de los policías que entraban a laCárcel, les conocía de vista, no conoce los nombres; eran tres policías losque entraban desde el mes de noviembre de 2009 a 2010, a hablar conPablo Mantilla, fueron por unas ocho o nueve ocasiones; cuando seencontraba de recorrido, subió al segundo piso, abrió la puerta del señorPablo Mantilla y estaban los tres policías se quedaron sorprendidos, y ledijeron ¿Qué pasa don Viteri? ¿Qué estás haciendo? ¿Por qué no bajas alpatio?, que les preguntó respecto del video, y le respondió Pablo Mantilla quees de la detención que le hicieron, que este hecho era extraordinario, pero noes falta reglamentaria, como guía penitenciario nunca denunció este hecho alas autoridades. Conoció al señor Mauricio Mariño Montalvo en el Penal,hace aproximadamente trece años, cuando iba a visitar a la Cárcel 4, a uncapitán de policía Raúl Lastra, que desde el año 2001, le presentaron ydesde ahí existe esa relación. Conoce al señor Rodrigo Mauricio Mariño,desde el año 99 y conoció también a su hermano a Mauro, que no sabía queellos tuvieron una detención el 04 de marzo del 99 también por tráfico deheroína, sólo le conversaron. No conoce a los testigos o peritos quedepusieron en la audiencia rendida en el Tercero Tribunal de GarantíasPenales de Pichincha.

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La defensa del recurrente continúa con la fundamentación de la revisión eindica que para ratificar el testimonio rendido, por parte del testigo se solicitóque se oficie al Ministerio de Justicia y al Centro de Rehabilitación deVarones 4 de esta ciudad de Quito, para que certifiquen las fechas en que eltestigo, estuvo prestando sus servicios como guía penitenciario y traslado alseñor Pablo Mantilla Jácome, al tribunal Tercero de Garantías Penales dePichincha, a la audiencia de juzgamiento.

Al hacer uso de su derecho a ser escuchado el señor Rodrigo MauricioMariño Montalvo en lo principal manifiesta: “. -. En primera instancia fuisobreseído por la señora jueza que conoció la causa, después de que elmismo Fiscal dijo que no tenía pruebas en mi contra, que él no se oponía a lamedida sustitutiva y él recomendó incluso la revisión de las medidascautelares;... revocó mi estado de libertad y de inocencia,.., un Juez, que eraesposo y tenía una relación marital con la fiscal que había actuado en elcaso. El Tribunal, se excusa porque dice nosotros ya conocimos la situacióndel juzgante y el señor Fausto Vacas conoce mi causa cuatro veces y se ledice que no puede conocer mi causa y lo hace, más extraño es que él dirigeuna audiencia que ni siquiera firma, da sentencia y ni siquiera firma esaaudiencia. Se dice que yo me quería fugar, también eso es mentira, primeroporque tengo una pierna mala, yo jamás intente fugarme, yo no ibamanejando el carro. La prueba nueva tiene que ver con la mala fe de laFiscalía ... que dice que hubo una llamada... que no existe...; la Fiscalíainduce al error ... yo no he llamado al señor Mantilla, eso es mentira... lapolicía mismo dice que en contra del señor Mariño no existe nada, el señorno estuvo en los informes, el no asoma en las fotos, el no estuvo presente enIbarra, el no estuvo en ninguno de los seguimientos, eso dice la mismapolicía, aquí la única persona que inventó todas las pruebas es el señor JuanCarlos Rivadeneira, él estuvo al lado de la Fiscalía, la doctora se encuentradirigiendo la audiencia, y él estaba a lado de la Fiscal, dirigiendo lo que sepodía hacer. En la primera noche de la audiencia, le llama mi abogadodefensor a la Fiscal y le dice no entiendo por qué está enojado sí a su clienteno le voy acusar,... y no pasa nada su cliente es inocente yo no tengopruebas. El abogado del señor Mantilla... me dice señor Mariño yo noentiendo por qué esta bravo, resulta que esa noche se habían dirigido a laCárcel 4 y le dijeron al señor Mantilla que tenía que cambiar la declaración,

el señor Mantilla nunca declaro bajo juramento ... la misma CorteProvincial de Justicia en otro caso, dice que no pueden proceder por cuanto,la acusación entre coacusados, no es admisible porque se supone quequieren beneficiar, ya no es creíble. En cuatro versiones el señor Mantilla,díjo que él no conocía nada de m4 el señor estuvo frente a m4 y no lo

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conozco, no entiendo por qué le cogieron, el señor se encuentra detenido, yole vengo a conocer aquí en los calabozos... La Fiscalía con mala fe hacepasar como que esa llamada se dio ese día y que según las declaracionesdel señor Mantilla el oyó esa llamada, pero esa llamada no existe en elpapel me acusa porque no tenía nada que perder... Presenté uncertificado médico, porque yo cojeo y me díjeron que no porque no habíasido presentado en la etapa que correspondía. Todo se inventó en un día, noconsta en el proceso, no es como quieren hacer aparecer aquí; yo no estuve,ni conocí a ese señor, yo jamás le he dirigido la palabra y de las llamadasque por cierto que dice que paso un mes y eso es hasta lógico, mi hermanodice que ha hecho la llamada al señor García, pero en ese mismo teléfonoque encuentran, fotos que fueron tomadas en ese mismo teléfono, yotampoco estuve con el teléfono y constan en el proceso porque están lasfotos de que estábamos nosotros en una hacienda en Riobamba, nosotrossomos de Riobamba y no tiene lógica nada, no es como dice la Fiscal, esque no tienen peso las declaraciones del señor Mantilla y no entiendo nisiquiera fue con juramento, ni siquiera fue en la etapa como tenía queser...

4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

La señora Dra. Paulina Garcés, delegada del señor Fiscal General delEstado, en lo principal expresa que:

La causal 3 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, establece que larevisión procede cuando la sentencia se ha dictado en virtud de documentoso testigos falsos o de informes periciales maliciosos y errados, para ello elultimo inciso de este art. 360, señala que la revisión solo podrá declararse,en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho, de lasentencia impugnada, y hacia allá tiene que ir la prueba que se presenteprueba nueva y suficiente para romper la cosa juzgada.

El recurso de revisión pretende reparar un injusto, por lo que el que recurrepor esta vía está obligado a demostrar, que si el tribunal inferior hubieseconocido esa prueba, su decisión hubiese sido diferente. Tratar de crearduda de culpabilidad, no es suficiente para remover la autoridad de cosajuzgada, que ha sido ratificada no solo en doble conforme, sino en tripleconforme, en este caso el Tercer Tribunal de Garantías Penales, el 18 defebrero del año 2011, emitió una sentencia de condena en contra del RodrigoMauricio Mariño Montalvo como autor del delito de tráfico ilícito deestupefacientes, tipificado en el art. 60 de la Ley de Sustancias

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Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole una pena modificada de ochoaños de reclusión mayor ordinaria, decisión de órgano jurisdicción penal, quefue confirmada por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte rQ~’~

Provincial de Justicia, en ejercicio pleno de sus derechos, el ciudadanoRodrigo Mauricio Mariño Montalvo, interpuso un recurso de casación a estasentencia en la que se argumenta prácticamente lo mismo, que es declaradoimprocedente, que dando en firme el doble conforme.

La prueba introducida es el testimonio del señor Jairo Alejandro ViteriFlores y el oficio o el reporte solicitado sobre la certificación de la Jefatura deguías, en relación a que el testigo, había sido guía penitenciario y que elTeniente de la policía antinarcóticos Carlos Rivadeneira, no consta comovisita a Pablo Mantilla Jácome desde marzo del 2010 a febrero del 2011, que

( con fecha de 23 de Junio del 2010 Pablo Mantilla Jácome sale hacia elJuzgado Décimo de lo Penal con personal de seguridad, con Vinicio Paredesy Willian Samaniego, el 12 de enero del 2011, sale Pablo Mantilla hacia elTercer Tribunal de Garantías Penales del Pichincha con personal deseguridad del GEA, con Gonzalo Puma y César Cango; el 13 de enero del2011 sale el privado de la libertad Pablo Mantilla hasta el Tercer Tribunal deGarantías Penales de Pichincha con personal de seguridad del GEA, entreellos Jairo Viteri; y, el testimonio de Jairo Viteri Flores, que señala demanera general que el vio en su calidad de guía que venían policías deantinarcóticos a hablar con Pablo Mantilla, pero nunca pudo determinar deque hablaron, que vio de esos cinco minutos de aquel video.

No se ha probado que la sentencia se ha fundamentado en documentosfalsos o testigos falsos, conforme la causal invocada, el testimonio rendidopor Pablo Mantilla ha sido aceptado por el Tribunal de Garantías Penales dePichincha y por la Tercera Sala de Garantías Penales de Pichincha de laCorte Provincial de Justicia de Pichincha, testimonio que se relaciona con elresto de pruebas que han sido presentadas en este proceso.

El Dr. Mario Bedoya Ullauri, señaló que esta sentencia, al hacer una relaciónfáctica, determinó que el operativo policial se realizó en dos equipos: uno quefue al aeropuerto y el otro que estaba en persecución de los hermanosMariño Montalvo, quienes además sufrieron un percance al tratar de huir yfueron detenidos en esta huida, dejando determinado que lo que existía eraun seguimiento policial a los partícipes de este hecho criminal, en el tráficode drogas existe, lo que la doctrina ha llamado el concierto para delinquir, esdecir no todos tienen la misma función, este es un reparto de funciones, en elque cada uno de los miembros tiene o asume un rol, pero la responsabilidad

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es igual a todos, porque todos asumen responsabilidad en los hechos que segeneran; en este caso existieron dos operativos simultáneos, lo cual implicaque realmente había un seguimiento policial y hubo una detención anteriorpor tráfico de heroína.

Con la prueba presentada no se ha podido establecer que las tressentencias, dictadas por diversos árganos jurisdiccionales estén erradas, quetenga vicios de hecho que deban ser subsanados a través del recurso derevisión. El testigo Jairo Alejandro Viteri, no ha podido sustentar cuales sonlos documentos falsos, los testigos falsos, los informes periciales maliciososo errados, ya que eso se debió haber demostrado.

La prueba incorporada no cumple con lo exigido por la causal tercera del art.360 del Código de Procedimiento Penal, considerando que el recurso derevisión es extraordinario, porque pretende remover los defectos de la cosajuzgada, por eso se requiere de mayor rigurosidad, sin embargo la pruebaaquí no es suficiente, no es eficaz como para romper esa declaratoria deculpabilidad, por lo tanto la Fiscalía solicita se deseche el recurso porimprocedente.

5. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión es extraordinario, a través de él se realiza un juiciojurídico a un proceso judicial ya concluido mediante sentencia o providenciade preclusión de la investigación, que ha hecho tránsito a cosa juzgada,terminada o tallada de manera definitiva, con ella se remueven los efectos dela cosa juzgada de una sentencia o providencia de similares efectos, condebate probatorio previo, en nueva actuación procesal en que se cuestiona loallí declarado, por no corresponder a la verdad real y ser un fallo quedegrada el valor constitucional de la justicia material.2

El Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, enumera de modo taxativolas causales del recurso de revisión, a través de las que se pretende corregirerrores judiciales de sentencias que se hayan tornado injustas, por lo que esuna lanza en favor de la justicia, frente a la alternativa del valor seguridad,propiciado por el efecto, al menos aparente, de la cosa juzgada.3 Siendo por

2 Cfr. Rodríguez Orlando, Casación y Revisión Penal, Editorial Nomos SA., Bogotá, 2008, p. 393

Cfr. Rodríguez Orlando, op. cit. p. 395, el autor citando a Suau Morey Jaime en Tutela constitucional delos Recursos en el Proceso Penol, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1995

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tanto la revisión un procedimiento que sirve para la eliminación de erroresjudiciales, frente a sentencias basadas en autoridad de cosa juzga da (...) suidea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechosconocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifiestamenteincorrecta de manera insoportable para fa idea de la justicia.4. La revisión esel “único recurso procedente contra sentencia firme... a diferencia de laapelación y del recurso de casación, es un medio extraordinario deimpugnación y en cuanto tal se caracteriza por su idoneidad para demoler lojuzgado...

Es una acción excepcional que no tiene plazo de interposición, pretende laanulación o modificación por injusta de una sentencia firme e inamovible quese encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada, en base a hechos ypruebas nuevas que demuestren la injusta condena. ‘~.. Se apoya en laposibilidad de que nuevos hechos o hechos existentes al tiempo delenjuiciamiento, pero desconocidos por el tribunal al tiempo del juicio, pongade manifiesto el error de la decisión judicial y, por lo tanto, determinantes deuna injusticia. Asistimos a una confrontación entre el principio de seguridadjurídica, propiciado por la firmeza y el efecto de cosa juzgada, el valorjusticia’8, al que se refiere el Art. 169 de la Constitución de la República, quesitúa a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamientojurídico.

5.2. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El revisionista Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo alega que el ciudadanoPablo Alejandro Mantilla Jácome en la audiencia de control de flagrancia dijono conocer a los hermanos Mariño Montalvo, es así que durante la etapa deinstrucción fiscal, en sus versiones nunca los reconoció como participes en elilícito, por lo que se demostró su inocencia, pero durante la prosecución delproceso, en la etapa de juicio, Pablo Alejandro Mantilla Jácome ante elTribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha, en su testimonio,cambia la historia de los hechos y lo incrimina como presunto autor del ilícitojuzgado, lo que sirvió de fundamento para declarar su culpabilidad,testimonio que no podía ser aceptado por el juzgador, ya que éste buscabaobtener una atenuante trascendental; y que la policía de antinarcóticos,ejerció un papel directo, para cambiar este testimonio.

Cfr. Roxin Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, Tomo II, p. 220Cfr. Botero Cardona, Martín Eduardo, El Sistema ProcesalAcusatorio, Editorial Ara editores, p. 778

6 Cfr. Martínez Arrieta, Andrés, Recurso de Casación y de Revisión Penal. Control de la presunción de

inocencia, Editorial Tirant lo Blanch, p. 321.

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Argumentación que resulta impertinente para fundamentar el recurso derevisión, que procede por las causales taxativamente establecidas en la ley,ya que las versiones carecen de valor probatorio en contra de los testimoniosque han sido rendidos en la audiencia de juicio, toda vez que la prueba sehace en juicio (art. 119 Código de Procedimiento Penal), bajo los principiosde inmediación, publicidad y contradicción; y, las versiones solamentepueden ser utilizadas para demostrar inconsistencias y contradicciones, en elinstante que el testigo rinde su testimonio en el juicio, lo que no ha ocurridoen el caso sub judice; máxime, que el recurso de revisión, ha de apoyarse enhechos trascendentes y externos al proceso en que se dictá la sentenciafirme, sin que pueda justificarse una petición de revisión de hechos yaconocidos o que pudieran haber sido planteados en el juicio.

La presunción de inocencia del ciudadano Rodrigo Mauricio MariñoMontalvo, ya se enervó al momento de la condena y su ejecutoriedad, lo quesignifica que el onus probandi se revierte, quedando en manos del recurrentey ya no del Estado. En el caso que nos ocupa, la revisión se plantea por lacausal prevista en el numeral 3 del art. 360 del Código de ProcedimientoPenal, esto es: “3. Si/a sentencia se ha dictado en virtud de documentos otestigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados’~ que exigeprueba nueva, que tengan la fuerza suficiente para destruir aquelloselementos fácticos y probatorios que sirvieron de sustento a la sentenciaimpugnada, en virtud del principio dispositivo previsto en el art. 168.6 de laConstitución de la República7 y art. 19 del Código Orgánico de la FunciónJudicial8.

Lo que debe analizarse en este recurso extraordinario es si la pruebapresentada ante este Tribunal, tiene la consideración de nueva ydesconocida por el juzgador de instancia y acredita la inocencia del

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de susatribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias,instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios deconcentración, contradicción y dispositivo.

Art. 19.- Principios dispositivo, de inmediación y concentración.- Todo proceso judicial se promueve poriniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes comoobjeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse lavulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podránpronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo deincongruencia por este motivo...

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procesado. Para ello, conviene señalar que el recurrente presenta comoprueba:

1) Oficio N° MJDHC-CGAF-DGTH-2013-01 16-O, de fecha 26 de juho de2013, suscrito por el Abg. Jonathan Francisco García Cañarte, Directorde Gestión de Talento Humano del Ministerio de Justicia.

2) Oficio N° CRSVQ4-0267-201 3, de fecha 05 de agosto de 2013,suscrito por el Dr. Pablo Moreno Chiriboga, Director del Cetro deRehabilitación Social de Varones Quito N°4.

3) Memorando N° MJDHC N°4-JG-030-2013, de fecha 1 de agosto de2013, suscrito por la Sra. Tatiana Narváez, Jefe de Grupo N° 1 delCentro de Rehabilitación Social de Varones de Quito N° 4.

4) Testimonio del ex guía penitenciario Jairo Alejandro Viteri Flores.

El propósito de esta prueba es justificar que el ciudadano Jairo AlejandroViteri Flores, laboró en el Centro de Rehabilitación Social Varones Quito N°4y fue parte del personal de seguridad que trasladó al procesado PabloMantilla Jácome hasta el Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, el 13de enero de 2011, así como que el testimonio del mencionado procesado fueinfluenciado por la Policía de Antinarcóticos.

Si bien el testimonio de Jairo Alejandro Viteri Flores es nuevo, pues del actade audiencia de juicio se constata que no declaró, su contenido esmeramente referencial respecto del delito y resulta contradictorio, ya que en

( su declaración señala que tres policías hablaban con Pablo Mantilla “desdeel mes de noviembre de 2009 a 201 0”, cuando su detención, en el presentecaso, ocurre el 04 de marzo de 2010; además los hechos narrados son expost a la perpetración del ilícito y en nada contribuye a la hipótesis planteadapor el recurrente, pues se refiere a la existencia de un video de la detención,siendo por tanto esta prueba insuficiente para enervar la certeza de la cosajuzgada en sentencia condenatoria.

Las pruebas documentales no demuestran la existencia de nuevos hechos ohechos existentes al tiempo del enjuiciamiento, pero desconocidos por eljuzgador, que pongan de manifiesto que la sentencia se dictó en virtud dedocumentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados,ni son suficientes para desvirtuar la prueba de cargo, practicada en la

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audiencia del juicio bajo la vigilancia de los principios de oralidad,inmediación, contradicción y concentración, ni tiene la capacidad deestablecer la remoción de la cosa juzgada que ampara al fallo impugnado,que no sólo se basó en el testimonio de Pablo Mantilla.

6. RESOLUCIÓN.

Por lo expuesto, este Tribunal de Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,al tenor de lo establecido en el artículo 367 deI Código de ProcedimientoPenal, por unanimidad, declara improcedente el té6úf~3~de revisióninterpuesto por Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo. Devuélvase e9proceso alTribunal que dictó el fallo recurrido, para los fines de ley. NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE.

Certifico.-

los Coronel CL PONENTE

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( SECRETARIA RELATORA (E)

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