corte suprema sala penal permanente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N º 309-2015 LIMA Sumilla: Prórroga de plazo de investigación preparatoria crimen organizado después del primero de julio de dos mil catorce, al ser nuevo acto procesal, es el que establece la ley número treinta mil setenta y siete, que está sujeta a estricto control judicial motivado en audiencia con contradicción de la defensa del imputado. Lima, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: En audiencia pública; a l a que asistió el defensor de los recurrentes, mas no el Fiscal Supremo Penal ni el Procurador Público, a pesar de estar debidamente notificados; el recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados Gregorio Santos Guerrero y Leider Calva Guerrero, contra el auto del uno de abril de dos mil quince, emitido por la Sala Penal de Apelaciones Nacional, que confirmó la resolución de primera instancia que declaró fundado en parte el requerimiento del Ministerio Público; en ---- ---------- - consecuencia, prorrogó por once meses el plazo de investigación preparatoria seguida contra Gregorio Santos Guerrero y otros, en el o que se le sigue como presuntos autores de los delitos contra la ilidad Pública-asociación ilícita para delinquir y otros, en agravio como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra 1

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN Nº 309-2015 LIMA

Sumilla: Prórroga de plazo de

investigación preparatoria crimen organizado después del primero de julio de dos mil catorce, al ser nuevo acto procesal, es el que establece la ley número treinta mil setenta y siete, que está sujeta a estricto control judicial motivado en audiencia con contradicción de la defensa del imputado.

Lima, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS: En audiencia pública;

a la que asistió el defensor de los recurrentes, mas no el Fiscal Supremo

Penal ni el Procurador Público, a pesar de estar debidamente

notificados; el recurso de casación interpuesto por la defensa de los

procesados Gregorio Santos Guerrero y Leider Calva Guerrero, contra el

auto del uno de abril de dos mil quince, emitido por la Sala Penal de

Apelaciones Nacional, que confirmó la resolución de primera instancia

que declaró fundado en parte el requerimiento del Ministerio Público; en ---------------- -

consecuencia, prorrogó por once meses el plazo de investigación

preparatoria seguida contra Gregorio Santos Guerrero y otros, en el

o que se le sigue como presuntos autores de los delitos contra la

ilidad Pública-asociación ilícita para delinquir y otros, en agravio

como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

l.

SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN Nº 309-2015 LIMA

FUNDAMENTOS DE HECHO

l. Del Itinerario de la causa en primera instancia

PRIMERO: Los encausados Gregario Santos Guerrero y Leider Calva

Guerrero son procesados penalmente con arreglo al nuevo Código

Procesal Penal. El representante del Ministerio Público señala como

imputación genérica el hecho que al interior del Gobierno Regional de

Cajamarca y la Unidad Ejecutora Regional-PROREGION, se gestó una

organización criminal destinada a cometer delitos contra la

Administración Pública, en los diversos procesos de selección

convocados por PROREGION, especialmente destinada a favorecer a

determinados grupos de empresas vinculadas a los ciudadanos Wilson

Manuel Vallejos Díaz y Crysti Soledad Varas Langle.

SEGUNDO. Esta organización criminal estaría integrada por una

pluralidad de personas, organizadas estructuradamente en función a

criterios de jerarquía, liderada por su Presidente Regional Gregario

Guerrero -quien a su vez se desempeñaba como Presidente del

Comité Directivo de PROREGION-, e integrada por su ex director

ejecutivo José Ponto Quiroga, su ex administrador Juan Ricardo

Coronado Fustamante, el jefe de la unidad de ingeniería Herbert

Wilderd Bravo Sauceda, el jefe de la oficina de asesoría legal Fuaad

Abdala Samham Graham, el jefe de la unidad de estudios Fernando

rmando Díaz Carnero, el ex jefe de la unidad de tesorería Aristides

tilio Narro Miranda, el jefe de la unidad de adquisiciones Segundo

udecindo Calua Gamarra, el trabajador de la oficina de

f programación y presupuesto Percy Martín Flores del Castillo; así como,

por los particulares Wilson Manuel Vallejos Díaz, Crysti Soledad V aras

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Langle y su trabajador Johan Jerry Zaavala Ledezma. Asimismo, existiría una distribución funcional donde cada integrante desempeñaba un rol concreto, ya sea aprovechándose de su calidad de funcionario público o de extraneus, vinculado a las personas jurídicas que participan en procesos de selección. También existiría una vocación de permanencia, pues dicha organización habría venido actuando desde el año dos mil once continuando su vigencia durante el año dos mil doce, incluso posteriormente, durante el tiempo que han venido ejecutando y liquidando los diversos procesos de selección adjudicados al grupo de empresas vinculadas a la asociación ilícita.

TERCERO. Con disposición fiscal número uno del veintisiete de setiembre de dos mil doce, se dio inicio a la investigación preliminar contra Gregario Santos Guerrero y otros, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, colusión, cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico, en agravio del Gobierno Regional de Cajamarca y del Estado. Posteriormente, con disposición fiscal número once del siete de enero de dos mil trece, se declaró compleja la investigación y se amplió

plazo a ciento veinte días; luego, por disposición número veintitrés del diez de mayo de dos mil trece, se amplió el plazo a ciento veinte días más; posteriormente, se emitió la disposición número veinticinco del veintitrés de setiembre del dos mil trece, ampliando el proceso por

veinte días adicionales.

CUAR'f . A mérito del resultado de control realizado por la Controlaría Genera de la República, se emitió la disposición fiscal número treinta

e de noviembre de dos mil trece, mediante el cual se dispuso amplia la investigación preliminar contra Fuaad Abdala Samhan Grahafn y otros, por la presunta comisión de los delitos de colusión

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simple y agravada, en agravio del Gobierno Regional de Cajamarca;

ampliándose el plazo de investigación por sesenta días más.

QUINTO: El representante del Ministerio Público con disposición número

cuarenta y tres, del trece de mayo de dos mil catorce, dispuso

formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Gregorio

Santos Guerrero y otros, por la presunta comisión de los delitos de

asociación ilícita para delinquir y otros, en agravio del Estado, la misma

que fue ampliada y corregida. El treinta de diciembre de dos mil

catorce, el representante del Ministerio Público solicita la prórroga del

plazo de investigación preparatoria -en proceso complejo- por el plazo

de catorce meses, a efectos de continuar con la obtención de

información relevante que le permita determinar la acusación o

sobreseimiento de la causa.

SEXTO. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional con

resolución número cuatro, del diecinueve de enero de dos mil quince,

resuelve declarar fundado en parte el requerimiento del Ministerio

Público, prorrogando la investigación preparatoria por once meses.

SÉPTIMO. Contra la referida resolución, interpone recurso de apelación:

i) El representante del Ministerio Público, a fojas ciento nueve del

cierno de casación, respecto al extremo que resuelve prorrogar el

pla o de investigación preparatoria por once meses. ii) La defensa

téc ica de los procesados Gregario Santos Guerrero y Leider Calva

Gu rrero, a fojas ciento veinte. iii) El Procurador Público especializado

en delitos de corrupción, a fojas ciento veintiocho. iv) La defensa

téchica de Juan Ricardo Coronado Fustamante, a fojas ciento veintitrés.

Estos recursos fueron concedidos por auto de calificación de apelación,

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del tres de febrero de dos mil quince, obrante a fojas ciento treinta y

seis.

11. Del trámite recurso/ en segunda instancia

OCTAVO: La Sala Penal de Apelaciones Nacional -culminada la fase de traslado de las impugnaciones- mediante resolución del trece de marzo de dos mil quince, de fojas ciento cincuenta del cuaderno de casación, declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución del tres de febrero de dos mil quince, en el extremo que concede el recurso a la defensa técnica del procesado Juan Ricardo Coronado Fustamante, por consiguiente, inadmisible; y admitió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Supraprovincial especializada en delitos de corrupción de funcionarios, la Procuraduría Pública especializada en delitos de corrupción, y el abogado defensor de Gregorio Santos Guerrero y Leider Calva Guerrero; asimismo, emplazó a los sujetos procesales a fin que concurran a la audiencia de apelación de sentencia.

NOVENO: Realizada la audiencia de apelación, en fecha veinte de marzo de dos mil quince, la Sala Penal cumplió con emitir y leer en audi ncia pública, el auto de apelación sobre prórroga del plazo de inves igación preparatoria, de fojas ciento sesenta y cuatro, del uno de

casación, resolvió confirmar la lución número cuatro del diecinueve de enero de dos mil quince,

e�itida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria

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Nacional, mediante el cual declaró fundado en parte el requerimiento

del Ministerio Público sobre la prórroga del plazo de investigación

preparatoria.

111. Del trámite del recurso de casación interpuesto por la defensa de los

procesados Gregario Santos Guerrero y Leider Calva Guerrero

DÉCIMO PRIMERO: Leído el auto de vista, la defensa de los procesados

Gregario Santos Guerrero y Leider Calva Guerrero interpusieron recurso

de casación, que fundamentaron mediante escrito de fojas ciento

ochenta y dos, sin señalar la causal especifica del artículo cuatrocientos

veintinueve del Código Procesal Penal, pero sí en el inciso cuatro del

artículo cuatrocientos veintisiete del mismo cuerpo normativo, casación

para el desarrollo de la doctrina jurisprudencia!.

DÉCIMO SEGUNDO. La defensa sustenta su recurso en que: i) La

resolución cuestionada desconoce que la investigación preparatoria

tiene que ajustarse a los principios de plazo razonable y proscripción de

dilaciones indebidas. ii) El Colegiado hace referencia a la regla que

estatuye el vigor inmediato de la ley procesal, pero ha interpretado

indebidamente las excepciones a esta regla, como es la referida a los

os que ya empezaron a correr y aplicación ultractiva de la ley

te en ese momento inicial. iii) La Sala de Apelaciones confunde lo

s acto procesal con plazo, de ahí que para considerar plausible la

ación del nuevo plazo de investigación preparatoria de treinta y

eses, previsto en la Ley número treinta mil setenta y siete, sostenga

que/ el pedido de prórroga, por ser la postulación de un acto procesal,

de�e re , ularse con la norma vigente al momento de la postulación,

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dejando de lado la indicación de la ley: "seguirán rigiéndose por la ley anterior( ... ) los plazos que hubieran empezado". iv) La prolongación es ínsita al plazo ordinario, pues no existiría sin este, de ahí que iniciado este plazo ordinario también se comprende la eventual prolongación. Entonces, tratándose de plazos que han empezado a correr, los nuevos extremos temporales no son aplicables, salvo que resulten más favorables al procesado. v) La propia Sala no niega que el plazo ordinario fue de solo ocho meses y no de treinta y seis, pero resuelve la prolongación de esos ocho meses en un nuevo marco de treinta y seis, es decir, la prolongación de un término ordinario inexistente. vi) La Ley número treinta mil setenta y siete implica una nueva morfología asociativa de características de derecho penal material, por lo que hay manifiesto equívoco cuando estas calificaciones sustantivas, que recién entraron en vigor el uno de julio de dos mil catorce, se aplican a la imputación que se hizo a sus patrocinados. vii) Se debe respetar el plazo ordinario de ocho meses y el plazo de prolongación de ocho meses más, previa autorización judicial. viii) Ninguna de las diligencias que invoca la fiscalía en su requerimiento de prolongación justifica que se exceda la prórroga a más de ocho meses y que la extensión temporal -se encuadre en un escenario de once meses, menos de treinta y seis

por criminalidad organizada. ix) La Corte Suprema como llo de la doctrina jurisprudencia! debe pronunciarse tondo la norma que regula la aplicación temporal de la Ley

proc sal y de las excepciones al respecto, diferenciando con nitidez cuá do un plazo ha empezado a correr y por qué ello impide

dificaciones ulteriores de los cánones procesales, descartándose la encía ultraactiva de la Ley anterior.

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DÉCIMO TERCERO. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos

procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala atendiendo a

que el análisis de la controversia generada ayudaría a fijar el alcance

interpretativo de esta disposición legal nueva con relación al artículo VII

del Título Preliminar del Código Procesal Penal, mediante Ejecutoria -del

dos de octubre de dos mil quince, de fojas treinta y nueve del cuaderno

formado en esta instancia suprema- declaró bien concedido el recurso

de casación, para el desarrollo de doctrina jurisprudencia!.

DÉCIMO CUARTO. En audiencia de casación, a la que asistió el defensor

de los recurrentes, mas no el Fiscal Supremo Penal ni el Procurador

Público, a pesar de estar debidamente notificados; por lo que, no existió

contradictorio. La defensa sostuvo que: i) El plazo de investigación

preparatoria con el que se inició el proceso a Gregario Santos fue de

ocho meses con la prórroga de igual plazo; al entrar en vigencia una

nueva ley que establece un nuevo plazo de investigación, corresponde

se analice la problemática de la aplicación en el tiempo de la ley

procesal, regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código

Procesal Penal "la ley procesal se aplica en el momento del acto

procesal"; sin embargo, la excepción es que continuarán rigiéndose por

la ley anterior los plazos que ya hubieren empezado a correr. Por tanto,

el presente plazo de investigación preparatoria y su prórroga que ya

ó a correr, no puede ser modificado, pues fue establecida en la

forma 1zación de investigación preparatoria antes que entrara en

vigen ia la nueva norma; de lo contrario se violaría el texto expreso de

la Le . ii) La Sala de Apelaciones confunde acto procesal con plazo, el

act procesal son los desarrollados por las partes y el plazo es el lapso

de iempo en el que se realizan los actos; el problema de este proceso

es sobre el plazo original de ocho meses y su prórroga por el mismo

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tiempo, constituyendo una unidad. iii) El legislador estableció un nuevo

plazo de investigación preparatoria, sin dejar sin efecto lo ley procesal

anterior; en consecuencia, se debe respetar el plazo ordinario de ocho

meses y el plazo de prolongación de ocho meses más, previa

autorización judicial. iv) La historia del artículo VII del Título Preliminar del

Código Procesal Penal, en el Código Procesal Penal de mil novecientos

noventa y uno establecía que cuando la nueva ley afectaba derechos

fundamentales, se aplicaba la anterior ley; sin embargo en este Nuevo

Código, se atemperó tal situación imponiéndose límites como de los

plazos ya empezados. El procesado, en uso de la palabra mediante

videoconferencia, se adhirió a lo señalado por su defensa.

DÉCIMO QUINTO: Producida la audiencia de casación el dieciséis de

marzo de dos mil dieciséis, deliberada la causa en secreto y votada el

mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria que

se leerá en audiencia pública -con las partes que asistan-, en

concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado

cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código

Procesal Penal, el día de la fecha, a horas ocho con treinta minutos de

la mañana.

11. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIM RO: Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de

fojas treinta y nueve del cuaderno formado en esta instancia, del dos

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de octubre de dos mil quince, el motivo de casación admitido es:

"Establecer como doctrina jurisprudencia! cuál es la aplicación del

artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal respecto a los

plazos de la investigación preparatoria en casos complejos formalizados

con anterioridad a la vigencia de la Ley número treinta mil setenta y

siete."

11. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.

SEGUNDO: El auto de vista precisa que los agravios propuestos por los

recurrentes inciden básicamente en dos temas controvertidos:

i) Establecer si la aplicación -por parte del Juzgado de Investigación

Preparatoria- del inciso dos del artículo trescientos cuarenta y dos del

Código Procesal Penal, modificado por Ley número treinta mil setenta y

siete, en cuanto a la solicitud de prórroga y no al plazo ordinario, fue

efectuada atendiendo a los criterios de eficacia temporal de las normas

procesales. ii) Analizar si el plazo de once meses concedido como

prórroga de la investigación preparatoria debe ser mayor, a partir de lo

alegado por el Ministerio Público.

TERCERO. Sobre el primer punto sostiene: i) El Tribunal Constitucional en

eiter da y uniforme jurisprudencia ha señalado que las normas

proc sales penales se rigen por el principio tempus regís actum, el cual

procesal aplicable en el tiempo es la que se

momento de resolverse el acto. Principio que

su one la aplicación inmediata de la ley procesal al acto procesal

so icitado, mas no que a través de ella se regulen, modifiquen o se

dejen si efecto actos procesales ya cumplidos con la legislación

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anterior, resaltándose de este modo la regla de preclusión, en tanto que, los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la norma anterior no pueden modificarse. ii) En el caso concreto se tiene que cuando el Ministerio Público presenta su solicitud de prórroga del plazo de investigación preparatoria -la que vendría a ser en el caso de auto un nuevo acto procesal-, esto es, el treinta de diciembre de dos mil catorce ya se encontraba vigente la Ley treinta mil setenta y siete; en consecuencia, de conformidad con la regla tempus

regis actum, las disposiciones de carácter procesal contenidas en la citada norma deben ser aplicadas a los actos o hechos procesales ocurridos durante su vigencia. iii) La solicitud de prórroga del plazo de la investigación constituye la postulación de un acto procesal de la parte legitimada y la decisión del órgano jurisdiccional exige su aplicación acorde a la norma procesal vigente al momento en que se postuló dicho acto. ivJ Con ello, se concluye que la aplicación del inciso dos del artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal se efectuó conforme a ley, por lo que, los fundamentos propuestos por la defensa, no resultan estimables. v) Asimismo, sostiene que en el expediente número ciento sesenta-dos mil catorce-setenta y seis, con relación a la eficacia temporal de las normas procesales adoptó el mismo criterio en el quinto considerando de la resolución número doce, del veintiséis de enero de dos mil quince: "[ .. . ] este Colegiado ha establecido que no

a o conflicto/t:;n la aplicación de normas procesales para el aso, en tanto que el factor de aplicación de estas es el "acto procesal", estableciéndose que la solicitud de prórroga

present da por el Ministerio Público es un nuevo acto procesal [ . . . ]".

CUART . Respecto al punto concerniente al pedido de prórroga de la

1ación preparatoria, la Sala Penal de Apelaciones sostiene: i) El

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plazo razonable, entendido como el plazo necesario para concluir debidamente una investigación preparatoria, debe sustentarse en criterios objetivos; es más, para el otorgamiento de su prórroga, al órgano jurisdiccional le corresponde verificar la finalidad de la misma, y en forma concreta la actuación de diligencias orientadas a acopiar elementos de convicción que sustenten la tesis de imputación y de la defensa. ii) Para determinar la extensión del plazo de prórroga solicitada por el Ministerio Público, esta se debe efectuar atendiendo la finalidad que tiene la investigación preparatoria -inciso uno del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Penal-, lo que debe ser contrastado con los supuestos de complejidad de la investigación que se regula en el inciso tres del artículo trescientos cuarenta y dos del mismo cuerpo legal, en tanto que la lógica del Código Procesal Penal para establecer un plazo mayor distinto a otros se da en función a la naturaleza del delito y sus formas de comisión, ya que esta situación generará complejidad para llevar a cabo las diligencias de investigación, generándose una mayor amplitud temporal para desarrollar esta actividad. iii) Estando a que los eventos delictivos materia de este proceso revisten gran complejidad, bajo una lógica de razonabilidad, este Colegiado ha determinado que el plazo de prórroga concedido por la Juez de Garantías es el adecuado, pues el mismo permitirá prever, organizar y realizar todos los actos de investigación de c rgo y descargo que resulten estimables.

QU1NTO: De la revisión del cuaderno de casación se tiene: i) El trece de m , yo de dos mil catorce se formalizó investigación preparatoria contra

! .�

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los recurrentes -disposición aclarada el veintidós de mayo del mismo

año-, en esa fecha se encontraba vigente el texto original del Código

Procesal Penal, Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y

siete, que establecía en el inciso dos del artículo trescientos cuarenta y

dos que "Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la

Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual

plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria". ii) El

uno de julio de dos mil catorce entró en vigencia la Ley número treinta

mil setenta y siete que establece: "Tratándose de investigaciones

complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses.

Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados

integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o

que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación

preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe

concederla el Juez de la Investigación Preparatoria". iii) El treinta de

diciembre de dos mil catorce el representante del Ministerio Público, a

mérito de la modificación de plazos de investigación preparatoria

realizada por la Ley de criminalidad organizada, requiere la prórroga del

plazo de investigación preparatoria por catorce meses, que se concede � -,---....... ,

enp·ruJ€:_�I diecinueve de enero de dos mil quince, sobre la base que la

ley procesal se aplica inmediatamente. iv) Al respecto, los recurrentes

señal n que esta decisión es contraria al artículo VII del Título Preliminar

el Có igo Procesal Penal que señala: "La Ley procesal penal es de

aplica ión inmediata ( . . . ), sin embargo, continuarán rigiéndose por la

Ley a terior ( . . . ) los plazos que hubieran empezado".

SEXT . En consecuencia, el análisis de esta controversia determinará el

ale nce interpretativo de la Ley número treinta mil setenta y siete,

vigente desde el uno de julio de dos mil catorce, contra el crimen

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organizado con relación al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal respecto a los plazos de la investigación preparatoria en casos complejos formalizados con anterioridad a la vigencia de la Ley primera.

SÉPTIMO. El proceso es "un conjunto de actos sistemáticamente regulados por la ley procesal y que se cumplen en forma gradual, progresiva y concatenada, es decir, sucediéndose a través de diversos grados o etapas en función de un orden preclusivo y ligados de tal manera que cada uno es, en principio, consecuencia del anterior, y presupuesto del que sigue 1• Los actos procesales han sido definidos teóricamente por muchos autores, y basta con adoptar la definición de cualquiera de ellos para captar su contenido. Como son los dos siguientes: i) Actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional (fundamentalmente) , mediante los cuales el proceso se realiza, y que producen sus efectos principales, de modo directo e inmediato, en el proceso (Ortells Ramos) . ii) Actividades, casi exclusivamente de las partes y del órgano jurisdiccional, reguladas en las leyes procesales, que tienen la finalidad de promover el inicio, desarrollo y terminación del proceso, convirtiéndose ellas mismas en proceso, a medida que se producen (Ramos Méndez) 2

o, no escapa a las características de cada uno de sus entes y así como cada acto procesal cuenta al tiempo entre

sus el mentos constitutivos básicos, el tiempo pasa a ser también

1 LLO ET RODRIGUEZ, Javier. Proceso Penol Comentado. Código Procesal Penal

come todo. Quinta edición. Dominza. Costa Rica, noviembre de 2014, pág. 290 2 NIEVA FENOLL, Jordi. Derecho Procesal l. Introducción. Marcial Pons. Madrid, 2014, pág. 273.

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componente fundamental del conjunto. El iter del proceso transcurre en

el tiempo y se estructura en fases y grados que, por desarrollarse en el

tiempo, tienen establecidos, normalmente, plazos a su duración. La ley

procesal fija, por un lado, el tiempo en que cada acto (o etapa

procesal compuesta por un subconjunto de actos) debe ser realizado

para ser eficaz y, por el otro, pone contornos temporales a la

prolongación de la actividad procesal e impide, salvo excepciones, la

regresión del proceso"3. En ese sentido, el proceso penal común que

consta de tres fases o etapas: investigación preparatoria, intermedia y

enjuiciamiento, establece criterios, reglas y plazos para las actuaciones .

NOVENO. El plazo encierra un periodo de tiempo, generalmente de

días, a lo largo del cual se puede realizar válidamente la actuación

procesal correspondiente4, en este caso el de una investigación

preparatoria ordinaria o su prórroga de igual manera, condicionados a

las siguientes causas: i) Que el fiscal pueda alcanzar los objetivos

previstos en el inciso uno del artículo trescientos veintiuno del Código

Procesal Penal. ii) Que los derechos de los imputados -incluso de las

partes procesales-no sean afectados irrazonablemente5 .

DÉCIMO. La investigación preparatoria para cumplir su finalidad,

,ere a opiar elementos de convicción de cargo y descargo que

I Ministerio Público, actuando objetivamente, formular

o no, y al imputado preparar su defensa tal como se

encuent a señalada en el inciso uno del artículo trescientos veintiuno del

3 R . PAS OR , Daniel . El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho. Una investig ción acerca de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles solucio es . Konrad-Adenauer-Stiftung . Argent ina, octubre, 2002, pág. 87 4 LLOB T R ODR IGUEZ , Javier. Op. Cit. pág . 3 1 9 . 5 PEÑA CABRERA-FREYRE , A lonso . Citado en SAN MARTI N CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Editoria l I N PECCP y CENALES, Lima, 20 1 5, p. 365

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Código Procesal Penal. Para ello, existen varios plazos ordinarios

atendiendo a la naturaleza procesal de los hechos investigados

-simples, complejos y de criminalidad organizada-; que de acuerdo a

las características, complejidad y circunstancias puede prorrogarse.

DÉCIMO PRIMERO. Los plazos de investigación preparatoria y su prórroga

se encuentran regulados en el inciso dos del artículo trescientos

cuarenta y dos del Código Procesal Penal -modificado por la tercera

disposición complementaria de la Ley número treinta mil setenta y siete,

puesta en vigencia el uno de julio de dos mil catorce-, que señala:

"Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la investigación

preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos

perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales,

personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el

plazo de investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La

prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de investigación

preparatoria". Antes de esta modificatoria, se establecía: "Tratándose

de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria

es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez

de la Investigación Preparatoria".

ar en cuenta: i) Gravedad y clase o naturaleza del delito

. ii) Características del hecho objeto de investigación.

iii) Dific ltad y rigor de los actos de investigación pertinentes y útiles para

esario esclarecimiento. iv). Actitud del fiscal y del encausado,

esto s, diligencia del investigador y maniobras obstruccionistas del

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encausado6; mientras que la prórroga del plazo de investigación

preparatoria, tiene que ver con las dificultades de las investigaciones

como sería la demora en la realización de determinado acto de

investigación. La prórroga requiere de una disposición fiscal7; es decir es

un acto procesal. En ese sentido, la disposición fiscal con la que inicia el

plazo de investigación constituye un acto procesal, y el requerimiento

de prórroga del plazo de investigación, otro; pues, no es de aplicación

automática ni de oficio, sino que necesita ser postulado por el Fiscal al

Juez de la investigación preparatoria que debe someterlo a audiencia

con la defensa del imputado; en consecuencia, son actos procesales

con criterios autónomos propios desplegados por las partes y el órgano

jurisdiccional.

DÉCIMO TERCERO. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de

Justicia se ha pronunciado en la Casación número dos-dos mil ocho-La

Libertad, sexto fundamento, sobre el plazo de las diligencias

preliminares, sosteniendo que forma parte de la investigación

preparatoria, pero tienen un plazo distinto, debido a las finalidades que

persiguen.

DÉCIMO CUARTO. Entonces queda establecido que la disposición fiscal

e establece el plazo ordinario de la investigación, y el requerimiento

de s prórroga, constituyen actos procesales distintos; el inciso cinco del

artí ulo siete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha

pr visto que "toda persona tendrá derecho a ser juzgada por la

a toridad competente dentro de un plazo razonable"; por su parte el

6 STC Nº 7 624-2005-PHC/TC de l veintisiete de ju l io de 2006. Caso Hernán Ronald Buitrón Rodríg uez. 7 Op. Cit . SAN MARTIN CASTRO, César . p. 364

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN Nº 309-2015 LIMA

inciso tres del artículo nueve y el inciso tres del artículo catorce del

Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos señalan que "toda

persona tiene derecho a ser puesta a disposición de la autoridad

judicial dentro del más breve término y que se dilucide su situación

jurídica dentro del plazo razonables. Asimismo, el inciso dos del artículo

ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, y el inciso uno

del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concuerdan

en reconocer el derecho del justiciable sometido a proceso penal, a

que su situación se resuelva en tiempo razonable, pues están proscritas

las causas que extienden indefinidamente la incertidumbre procesal y

obvian plazos no regidos por la razonabilidad y proporcionalidad; por lo

que corresponde analizar el artículo VII del Título Preliminar del Código

Procesal Penal y la aplicación inmediata de la ley procesal, en relación

a los plazos de la investigación preparatoria en casos complejos

formalizados con anterioridad a la vigencia de la Ley número treinta mil

setenta y siete.

DÉCIMO QUINTO. El fundamento sesenta y siete y sesenta y nueve, de la

Sentencia del treinta de enero de dos mil catorce, caso Liakat Ali Alibux

vs. Suriname, emitida por la Corte Interamericano de Derechos

Humanos, sostiene: " [ . . . ] Respecto de la aplicación de normas que

re ulan el procedimiento, la Corte nota que existe en la región una

ten encía a su aplicación inmediata (principio de tempus regit actum)9 .

ecir que, la norma procesal se aplica al momento de entrada en

ncia de la misma, siendo la excepción, en algunos países, la

s TC Nº 03987-20 1 0-HC/TC de l 02 de diciembre de 20 1 0 . Caso Alfredo Alexander S nchez Miranda y otros, fundamento 1 9 . 9 n este sent ido, y de manera genérica, en Estados como México, B rasi l , Costa Rica, Pe ú y Estados U nidos de A mérica se aplica , por reg la general , las normas que regu lan e l procedimie de manera inmediata .

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aplicación del principio de favorabilidad de la norma procesal más

beneficiosa para el procesado. [ . . . ] Por otro lado, la aplicación

inmediata de normas que regulan el procedimiento no es contraria a los

principios de legalidad e irretroactividad.

DÉCIMO SEXTO. El numeral uno del artículo VII del Título Preliminar del

Código Procesal Penal establece, "La ley procesal penal es de

aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al

tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuaran rigiéndose

por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya impuestos, los actos

procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieren

empezado". De ello se desprende que, el acto procesal está regulado

por la norma vigente al momento de resolver, ello producto de la

aplicación del principio el tiempo rige el acto 1 0 .

DÉCIMO SÉPTIMO. El artículo ciento tres de la Constitución Política del

Perú estipula que " [ . . . ] La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a

las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no

tiene fuerza ni efecto retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en

materia penal cuando favorece al reo [ . . . ] ". Esta disposición asumió,

como se sabe, la teoría de los "Hechos cumplidos", por lo que cada una

de las normas jurídicas ha de ser aplicada durante su periodo de

v· en ·a, prohibiendo como regla general, la ultraactividad de la

subsiguiente, salvo la

. Siendo interpretada por el Tribunal Constitucional en el

nte número cero cinco mil setecientos ochenta y seis-dos mil

siete-P C/TC-JUNÍN, "En cuanto a la aplicación de normas en el tiempo,

1 º CÁCE . ES J U LCA, Roberto E . Comentarios al título preliminar del Código Procesal Penal. Editoria l Grij ley, Lima, 2009, p. 7 1 0 .

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SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN Nº 309-201 5 LIMA

cabe señalar que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al artículo ciento tres de la Constitución, es la aplicación inmediata".

DÉCIMO OCTAVO. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el cuarto fundamento del Auto de Calificación de Casación número ciento cuarenta y dos-dos mil quince/Lima, sobre el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista que confirmó la resolución número dos, en el extremo que prorrogó el plazo de investigación preparatoria seguida contra Martín Antonio Belaunde Lossio y otros, por el delito de asociación ilícita y otros, en agravio del Estado; resolvió que: "El tema propuesto por el recurrente -sobre el principio de ultractividad favorable de la ley procesal, como excepción del principio de tempus regit actum-, tiene como sustento su disconformidad con la decisión del Tribunal Superior, de confirmar la prórroga del plazo de investigación preparatoria que se le sigue, pues en virtud a la vigencia de la Ley número treinta mil setenta y siete, se dispuso la prolongación de la misma por treinta y seis meses. Al respecto considera que debe aplicarse el principio de ultractividad favorable de la norma procesal penal, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. No obstante, es de señalarse que el tema propuesto no reviste especial interés casacional que amerite efectuar

nunciamiento a este Supremo Tribunal, no sólo porque la aplicación del principio de ultractividad benigna está taxativamente regulada en

rtículo ocho del Código Penal, sino además, porque está blecido que la aplicación favorable al reo sólo está vinculado a la a penal y no procesal, siendo esta última de aplicación inmediata vigencia".

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DÉCIMO NOVENO. El problema de la aplicación de las leyes procesales en el tiempo se presenta en los procesos en curso que se instauraron con una ley y entra en vigor una nueva. El criterio rector que asume el inciso uno del artículo siete del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en materia de derecho transitorio, es la aplicación inmediata de la nueva ley al proceso en trámite. En consecuencia, las actuaciones procesales sucesivas o futuras, luego de entrar en vigor la nueva ley procesal, se rigen por esta última 1 1 , pues está prohibida la aplicación retroactiva de las normas no solo por estar prohibida constitucionalmente, sino porque debido a la naturaleza del proceso, como sucesión de actos, se debe aplicar la norma vigente al momento que estos se producen 1 2 .

VIGÉSIMO. En consecuencia, la invocación del inciso dos del artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, conforme a la modificaciones incorporadas por la ley número treinta mil setenta y siete, crimen organizado, vigente desde el uno de julio de dos mil catorce, en un proceso en trámite, tiene sustento en el principio previsto en el inciso uno del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal que establece la aplicación inmediata de la ley que rige al tiempo de la actuación procesal. La interpretación de este principio permite concluir que el plazo ordinario de ocho meses primigeniamente establecido para la investigación preparatoria no puede ser adecuado

la citada modificatoria, pues es un plazo empezado o en giro; pero sí c n la prórroga de plazo de investigación preparatoria, que es una in titución autónoma, con su propio estatuto y que constituye un nuevo

1 1 p. Cit. SAN MARTIN CASTRO, César. p. 26 12 ORRES VÁSQUEZ, Aníbal. "Apl icación de la ley en el tiempo", en: GUTIÉRREZ, Walter (rnr) . La Constitución comentada. Tomo 1 1 . Segunda Edición. Gaceta Jurídica. Lima, enero 2013, p. 690.

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acto procesal, por lo que. no se da ningún supuesto de excepción a la

aplicación inmediata de la ley procesal, prevista en la segunda parte

del inciso uno del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal

Penal, por que cuando se solicita tal prórroga, ya estaba vigente la ley

número treinta mil setenta y siete, primero de julio de dos mil catorce,

por lo que, debe ser aplicada.

VIGÉSIMO PRIMERO. Ese mismo criterio ha manifestado el Tribunal

Constitucional en la sentencia número mil setecientos setenta y cinco­

dos mil once-PHC/TC-Lima, fundamento séptimo, respecto a la

demanda de habeas corpus interpuesta por Carlos Alberto Tomasio de

Lambarri, sobre la adecuación de su proceso sumario penal por el delito

de asociación ilícita que establece el plazo mayor de detención de

nueve meses y su dúplica por igual plazo, a la vía ordinaria cuyo plazo

de detención es dieciocho meses así como su dúplica -como es

establecida por Ley número veintinueve mil trescientos treinta y seis, del

veintiocho de marzo de dos mil nueve-, aplicando el nuevo plazo de

dieciocho meses y su duplicidad, superior al que inició (sumario-nueve

meses), señalando: "Respecto al cuestionamiento de una ley

retroactiva que no lo favorece, este Colegiado debe aclarar que la Ley

número veintinueve mil trescientos treinta y seis es una ley de carácter

procesal, por lo que debe ser aplicada de manera inmediata conforme

se expresa en el artículo dos de su mismo texto, a fin de que adecuen la

tramitación de los procesos penales". Manteniendo su línea

encial como es de verse en el fundamento décimo tercero al

sexto de la sentencia número mil trescientos-dos mil dos-HC/TC­

beas corpus interpuesto por Hugo Eyzaguirre Maguiña, sostuvo:

" [ . . . ] en nuestro ordenamiento procesal penal son aplicables a los plazos

iniciados las normas que se encuentren vigentes. La Ley número

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veintisiete mil quinientos cincuenta y tres, que modifico el artículo ciento treinta y siete del Código Procesal Penol (libertad por exceso de detención) , establece que se aplicará o todos los procesos en trámite, ello significo que podrá regular cosos en los que lo detención ha sido ordenado cuando lo antiguo regulación de este artículo estaba vigente. ( . . . ) Asimismo, en coso de que o lo entrado en vigencia de lo Ley número veintisiete mil quinientos cincuenta y tres el plazo de detención aún no hoyo vencido, será de aplicación el nuevo plazo máximo".

VIGÉSIMO SEGUNDO. Finalmente, respecto o lo determinación del plazo de prórroga de investigación preparatorio requerido por el Fiscal, el Tribunal Constitucional en sendos sentencias, como son: Lo sentencio número dos mil setecientos cuarenta y ocho-dos mil diez-PHC/TC , fundamento tercero, sostiene que: "El artículo ciento cincuenta y nueve de lo Constitución ha asignado al Ministerio Público uno serie de funciones constitucionales, entre los que destocan lo facultad de conducir o dirigir desde su inicio lo investigación de delito, así como lo de ejercitar lo acción penol yo seo de oficio o o pedido de porte. Si bien se troto de facultades discrecionales que, de modo expreso, el poder constituyente le ha reconocido Q I Ministerio Público, sin embargo, no pueden ser ejercidos, de manero irrazonable, con desconocimiento

los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, antes bien, en tonto que el

Público es un órgano constitucional constituido y por ende o lo Constitución, toles facultades deben ser ejercidas en

observancia y pleno respeto de los mismos". Mientras que, en lo io del expediente número cinco mil doscientos veintiocho-dos -PHC/TC, Gleiser Kotz, en los fundamentos décimo quinto y

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décimo sexto, ha precisado con carácter de doctrina jurisprudencia! que para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación. Dentro del criterio subjetivo, [ . . . ] En cuanto a la actividad del fiscal, los criterios a considerar son la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. Si bien se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público, ésta es una presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada.

VIGÉSIMO TERCERO. En consecuencia, el requerimiento de la prórroga del plazo de investigación preparatoria, debe realizarse bajo un control judicial en audiencia donde ejerzan contradicción los defensores de los imputados, de su fundamentación fáctica y jurídica y de las actuaciones del Ministerio Público, que debe ser conforme a lo establecido por las sentencias del Tribunal Constitucional indicadas en el considerando vigésimo segundo, rubro 1 1 Fundamentos de Derecho, sustentado en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones, como es el plazo

DECISIÓN

or estos fundamentos, por mayoría:

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SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN Nº 309-2015 LIMA

l . Declararon I N FUNDADO el recurso de casación. 1 1 . ESTABLECIERON de conformidad con lo previsto en el artículo

cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, como doctrina jurisprudencia! el décimo segundo, vigésimo y vigésimo tercer considerandos, del rubro II Fundamentos de Derecho.

1 1 1 . MAN DARON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial El Peruano.

V. ORDENARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

VI. Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo por encontrarse inhibido el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

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/ PRÍNCIPE TRUJILLO

N EYRA FLORES

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN Nº 309-2015 LIMA

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO JAVIER VILLA STEIN, es el siguiente: Al tratarse de una prórroga del plazo de investigación preparatoria y no de prisión s.

no se restringe este último derecho.

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I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

: DE LA REPU BLICA I SALA PE�AL PERMANENTE

CASACION N º 309 - 2015 LIMA

VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO PARIONA PASTRANA ES

COMO SIGUE:

1 . - ITINERARIO DEL PROCESO.

1.1 . Por resolución del diecinueve de enero de dos mil quince -fojas dos­

decloró fundado en porte el requerimiento del representante del

Ministerio Público, prorrogándose el plazo de lo investigación

preparatorio por 1 1 meses en el proceso seguido contra Gregorio Santos

y otros, por lo presunto comisión de delito contra lo tranquilidad público,

en lo modalidad de asociación ilícito y otros, en agravio del Estado .

. 2. Dicho resolución fue impugnado por los investigados Gregorio Santos

uerrero, Leyder Calvo Guerrero, Juan Ricardo Coronado Fustamonte,

representantes de lo Procuraduría Público Especializado en Delitos de

Corrupción de Funcionarios y lo Fiscalía Suproprovinciol Especializado en

delitos de Corrupción de Funcionarios respectivamente; emitiéndose el

auto de vista del primero el abril de dos mil quince -fojas trescientos dieciocho­

que confirmó lo resolución del diecinueve de enero de dos mil quince

[ descrita precedentemente] .

1.3. Contra lo citado resolución, los procesados Santos Guerrero y Calvo

Guerrero interpusieron recursos de casación, y si bien no invocaron

ninguno de los causales previstos en el artículo cuatrocientos veintinueve

del Código Procesal Penol, sin embargo, argumentan su pretensión en el

inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del citado texto

procesal, que regulo lo casación poro el desarrollo de doctrino

jurisprudencia!, arguyendo que: i) Lo resolución cuestionado desconoce

que lo investigación preparatorio tiene que ajustarse o los principios del

\

zo razonab le y proscripción de �

i laciones indebidas; ii) El Colegiado

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I CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA

" DE LA REPUBLICA

I:· .. · .. SA LA PE�A L PERMANENTE : CASACION N º 309 - 2015 i LIMA

hace referencia .a la reg la que estatuye el vigor de la ley procesa l , pero i nterpretó indebidamente las excepciones a esta reg la , como es la referida a los plazos que ya empezaron a correr y la apl icación ultractiva de la ley vigente en e l momento in icia l ; iii) La pro longación es íns ita a l p lazo ord inario , pues no existiría s in este; de ahí que in iciado este plazo ord inario también se comprende la eventual prolongación , por e l lo tratándose de plazos que han empezado a correr los nuevos extremos tempora les no son apl icables, sa lvo que resu l ten más favorab le a l procesado; iv) Se debe respetar e l p lazo ord inario de ocho meses y el

p lazo de pro longación de ocho meses más, previa autorización judicia l ; v) La Corte Suprema como desarrol lo de la doctrina jurisprudencia! debe pronunciarse i nterpretando la apl icación tempora l de la Ley procesal y de las excepciones a l respecto, diferenciando con n it idez cuándo un

lazo empezó a transcurrir y por qué e l l o impide modificaciones ulteriores e los cánones procesa les, descartándose la regencia u l tractiva de la ley

anterior.

1.4. Median te resolución del veintinueve de abri l de dos mi l quince -fojas

trescientos cuarenta y cinco- l a Sa la Penal de Apelaciones concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los recurrentes

Santos Guerrero y Ca lva Guerrero, disponiendo que se eleven los actuados a esta Suprema Sa la . Mediante Ejecutoria Suprema del dos de

octubre de dos mi l qu ince -fojas treinta y nueve del cuaderno de casación- este

Supremo Tribuna l declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por los referidos recurrentes, quienes invocaron casación excepciona l establecida en e l inciso cuarto del artícu lo cuatrocientos

veintisiete del Código Procesa l Pena l , seña lando que es necesario el desarro l lo jurisprudencia ! respecto a cuál es la aplicación del artículo VII

del Título Preliminar del Código Procesal Penal respecto a los plazos de la

2

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I CORTE SUPREMA · DE JUSTICIA

. DE LA REPUBLICA

l.•,,._ SALA PE�AL PERMANENTE · CASACION N ° 309 - 201 5 : LIMA

investigación preparatoria en casos complejos formalizados con

anterioridad a la vigencia de la Ley número treinta mil setenta y siete.

1.s. Del iberada la causa en sesión secreta y producida la votación,

corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto públ ico -con las partes que asistan- el vein ti nueve de marzo de dos mil dieciséis a las ocho horas y treinta minutos de la mañana .

1 1 . FUNDAMENTOS DE DERECHO:

2.1 . RESPECTO AL ÁMBITO DE LA CASACIÓN.

2.1.1. Se encomienda al Tribuna l de Casación , como cabeza del Poder

Judicia l , dos misiones fundamenta les en orden a la creación de la legal en el ámbito de la apl icación e interpretación de las

normas juríd icas : (a) la depuración y contro l de la apl icación del los Tribuna les de I nstancia, asegurando e l indispensable

ometimiento de sus decisiones a la Ley (función nomofi láctica ) ; y, (b) la un ificación de la jurisprudencia , garantizando el va lor de la

seguridad juríd ica y la igua ldad en la interpretación y ap l icación judicia l de las normas jurídicas ( defensa del ius constitutionis ) ; bajo ese tenor, en

sede casaciona l dichas misiones se estatuyen como fundamento

esencia l de la misma, en consecuencia , las normas que regu lan el

procedimiento del recurso de casación deben ser interpretadas bajo dicha dirección .

2.2. CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004

2.2.1. El nuevo Código Procesa l Penal del 2004 se adscribe a un sistema

acusatorio contradictorio, teniendo no solo como características

fu ndamenta les las separaciones de funciones procesa les, s ino también el

respeto de los derechos fundamenta les que se debe manifestar en todo 1 transcurso del proceso pena l , pu:

s al estar constituciona l izado todo el

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I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

. DE LA REPUBLICA

1, SALA PE�AL PERMANENTE CASACION N ° 309 - 201 5 LIMA

ordenamiento procesa l , se l lega a la lógica consecuencia que debe

estar orientado a la Constitución , por e l lo toda in terpretación que verse sobre el derecho procesal pena l debe estar orientado a éste .

2.2.2. Esta posición encuentra fundamento en las sentencias del Tribuna l

Constituciona l que reconocen la labor protectora de derechos fundamenta les de la in terpretación y el Código Procesa l Constituc iona l cuando establece que los jueces i nterpretan y apl ican las leyes o toda norma con rango de ley y los reg lamentos según los preceptos y

principios constituciona les, conforme a la in terpretación de los mismos que resu l te de las sentencias emitidas por e l dicho órgano autónomo 1 ; es decir, e l intérprete debe apl icar todos los métodos de interpretación

cuando trabaje con las normas del nuevo Código Procesa l Pena l , y asignarle todos los significados que obtenga, confrontar esos con los

preceptos o principios constituciona les conten idos en e l Títu lo Preliminar y legir entre estos sign ificados, aqué l que guarde mayor conformidad con

os principios constituciona les; entonces la in terpretación l iteral no es suficiente para reso lver los problemas que pueda traer consigo el n uevo

texto procesa 12 .

2.2.3 TÍTULO PRELIMINAR DEL NCPP

2.2.3.1. El nuevo proceso penal está inspirado en principios [máximas que

configuran las características esenciales de un proceso, además son proposiciones

jurídicas de carácter general y abstracto que dan sentido o inspiran a las normas

1 La Sentencia N ° 5854-2005-PA/TC, en su fundamento ju rídico 3, seña ló que " El tránsito del Estado Lega l

de Derecho a l Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la

cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, u na norma carente de conten ido

ju ríd ico vincu l ante y compuesta ún icamente por una serie de d isposic iones orientadoras de la labor de los

poderes púb l icos para consol idar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una norma

ju ríd ica, es deci r, una norma con contenido dispositivo capaz de vincu lar a todo poder (púb l ico o privado)

y a la sociedad en su conj unto". 2 N EYRA FLORES, JOSÉ ANTON IO. Manual del Nuevo Proceso Pena y Litigación Oral. ldemsa, Lima, 2010,

pg. 1 15 .

4 (O

y

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I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

_ DE LA REPU BLICA

1: SALA PE�AL PERMANENTE CASACION N ° 309 - 201 5

. LIMA

concretas y a la falta de éstas normas, éstos pueden resolver directamente los

conflictos] conten idos en su Títu lo Pre l iminar3, que por su carácter genera l y abstracto son considerados de orden constituciona l , los mismos que están orientados en e l proceso pena l en el marco de una política g lobal de Estado Constituciona l de Derecho .

2.2.3.2. U no de esos principios que están contenidos en e l Títu lo Pre l iminar

del Código Procesa l del 2004 es sobre la norma procesa l más favorable a l procesado, contenido en el artícu lo V I I del Títu lo Pre l iminar del citado Código Procesa l , q ue establece:

l. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en

trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo,

continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya

interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que

hubieran empezado.

2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al

imputado expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará

retroactivamente incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.

3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las

personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o

establezcan sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La

interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no

favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.

4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más

favorable al reo.

2.2.3.3. La referida norma se debe interpretar l itera lmente, ya que indica

en qué casos no debe regir e l principio de tempus regis actum [la ley

3 E l a rtícu lo X del Títu lo Prel im inar del Código Procesa l Pena l señá la que "Las normas que integran el 'presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como , fundamento de interpretación" .

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I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

_ , DE LA REPUBLICA I SALA PE�AL PERMANENTE CASACION N º 309 - 201 5 LIMA

procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de

resolverse el acto] a fin de garantizar los derechos y garantías

fundamenta les del procesado. E l lo no solo está previsto en la referida

norma procesa l , s ino también en el inciso 3 del artícu lo 1 39º de la

Constitución Política del Estado, que se refiere a l aspecto puramente

procesa l , el cua l garantiza a toda persona el estricto respeto de los

procedimientos previamente establecidos, a l proh ibir que ésta sea

desviada de la jurisdicción predeterminada, sometida a procedimiento

distin to o juzgada por órganos jurisd icciona les de excepción o por

comisiones especiales, y en el inciso 1 1 del referido artícu lo constitucional

que seña la la apl icación de la ley más favorable a l procesado en caso

de duda o de confl icto entre leyes pena les [esta institución fue denominada

por el Tribunal Constitucional principio de legal idad procesal4] .

2.2.3.4. En atención a el lo, la Organización de las Naciones U nidas

O .N . U . ) , Comité de Derechos Humanos, Caso David Michael N icholas vs .

ustra l ia , Comunicado Nº 1 080/2002 indicó que "La in troducción de

cambios en las normas sobre procedimiento y prueba después de haber

cometido un acto crimina l puede, en ciertas circunstancias , ser

pertinente para la determinación de la apl icabil idad del artícu lo 1 5,

especia lmente si ta les cambios afectan la natura leza de un hecho

pun ible".

2.2.3.5. Asimismo, e l Tribuna l Europeo de Derechos Humanos [Caso

Khodorkovsky vs . Rusia, Sentencias números 1 1 082/06 y 1 3772/05] señaló que

" El principio de lega l idad no establece n ingún requ isito respecto a l

procedimiento a segui r para la investigación y el enju iciamiento de los

del itos . Así, por ejemplo, la ausencia de una norma previa para el

enju iciamiento de un i l ícito penal puede anal izarse desde el punto de

\\� i

ase Sentencia número 8957-2006 P AfTC, funda�

nto jmidíco 14 .

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I CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA

DE LA REPUBLICA

I•:•:, .. ·.· SA LA PE�A L PERMANENTE : CASACION N ° 309 - 2015 : LIMA

vista del derecho al debido proceso garantizado por el artículo 6 del

Convenio Europeo de Derechos Humanos, pero no afecta en sí el

principio de legalidad penal. Por otro lado, la aplicación inmediata de

normas que regulan el procedimiento (tempus regit actum) no es

contraria a los principios de legalidad e irretroactividad; no obstante, el

Tribunal Europeo determina en cada caso la disposición legislativa en

cuestión, independientemente de su denominación formal, pues

contiene reglas estrictamente procesales o de derecho penal material,

que afectan el tipo delictivo o la severidad de la pena".

2.2.3.6. Además, cabe señalar que si bien existe una tendencia en el

sistema europeo-continental respecto a la aplicación de las normas que

regulan el procedimiento, siendo ésta al momento de la entrada en

vigencia de la misma; sin embargo, existe la excepcionalidad, en

algunos países5, como es el caso de Perú, donde se aplica el principio de

avorabilidad de la norma procesal más beneficiosa para el procesado.

2.2.3.7. En tal sentido, el artículo VI I del Título Preliminar del Código Procesal

Penal de 2004, si bien señala que la norma procesal penal se rige bajo el

5 Por ejemplo en Colombia, Argenti na, Chi le y Uruguay rige la ap l icación inmediata de la norma procesal pena l con la excepción de la a pl icación de la norma más benigna sea referente a la norma sustantiva o la norma procesa l . En particu la r, en Co lombia la regla genera l es la ap l icación inmed iata de la norma adjetiva, con excepción de los actos procesa les que ya se cum pl ieron de conformidad con la ley a nterior. Asimismo, la Corte Constituciona l de Colombia, en su Sentencia N °371-ll reiteró su ju risprudencia constante en esta materia y concluyó que "el pri ncipio de favorab i l idad" constituye una excepción a la regla general, según l a cua l las leyes rigen hac ia el futuro, el contexto propio para su ap l icación es la sucesión de leyes, y no puede desconocerse bajo n ingu na ci rcunstancia . Cfr. Sentencias de l a Corte Constituc ional Colombia, Sentencia C-619/01 del 14 de ju n io de 2001; Sentencia C-371-2011 del 11 de mayo de 2011. Con respecto a Argenti na, ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Caso Fundación Emprender vs. D.G. I , Sentencia de l 5 de marzo del 2013. Con relación a Ch i le, ver e l a rt ícu lo 11 º del Código Procesal Pena l del 12 de d iciembre de 2002, y el a rtícu lo 24º de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes; de igua l manera Cfr. Corte Suprema de Chi le, Segunda Sa la Pena l, causa número 1777 /2005 . Resolución número 28233 del 2 de noviembre del 2006. Con respecto a Uruguay ver el a rtícu lo 12º del Código Genera l de l Proceso, Ley 15, 982 y las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de Uruguay, Sentencia de l 6 de dic iembre de 2000, n úmero 517 /2000, recu rso de casación .

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, DE LA REPUBLICA

l.:.• SALA PE�A L PERMANENTE : CASACION N ° 309 - 2015 : LIMA

principio Tempus regit actum; sin embargo, éste tiene sus

excepcionalidades, las mismas que fueron recogidas por el legislador a

fin de garantizar los derechos y libertades del procesado, advirtiéndose

que la ley más favorable al procesado no solo rige en materia sustantiva,

sino también en la norma adjetiva dentro de u n proceso garantista

dentro del marco de u n Estado Constitucional de Derecho.

1 1 1 . ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3. 1 . En el presente caso, de la revisión de los actuados se tiene que el 1 3

de mayo de dos mil catorce se formalizó la investigación preparatoria

contra los recurrentes Santos Guerrero y Calva Guerrero, en cuya fecha

estaba vigente el texto original del Código Procesal Penal, Decreto

Legislativo número 957, que establecía en el inciso dos del artículo 42º

que "Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la investigación preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la nvestigación Preparatoria".

3.2. Siendo que antes de la culminación de dicho plazo, el fiscal,

mediante la Disposición del 29 de diciembre de 20 1 4 -fojas dos-, requirió

por el plazo de 1 4 meses la prórroga del plazo de la investigación

preparatoria, emitiéndose la resolución del 1 9 de enero de 20 1 5 -fojas

ciento veintidós-, que declaró fundado en parte el requerimiento del

Ministerio Público, prorrogá ndose el plazo de 1 1 meses la investigación

preparatoria, al considerar que se trata de u n proceso complejo y que si

bien la formalización de la investigación preparatoria se inició el 1 3 de

mayo de 20 1 4, y con fecha 1 de julio de 20 1 4 entró en vigencia la Ley

contra el Crimen Organizado que modificó el artículo 342.2 del Código

Procesal Penal indicando que "Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la

investigación preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por

imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de

la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de 36 meses. La prórroga por igual plazo debe

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" DE LA REPUBLICA

I·,.· .... , SA LA PE�A L PERMANENTE : CASACION N º 309 - 2015 ; LIMA

concederla el Juez de la Investigación Preparatoria"; en mérito a e l lo, consideró q ue se debe apl icar las normas procesa les vigentes al momento de presen tarse el acto procesa l , siendo ésta la sol icitud de prórroga de la investigación preparatoria , por ta nto corresponde apl icar e l n uevo p lazo estab lecido

en la Ley Nº 30077, esto es, de 36 meses.

3.3. Dicha decisión fueron apeladas por los recurrentes , emitiéndose el auto de vista del primero de abri l del 20 1 5 -fojas trescientos dieciocho-, que

confirmó la resolución de primera instancia, con los mismos fundamentos .

3.4. En efecto, este Tribuna l Supremo considera que si bien la Ley número 30077 entró en vigencia el 1 de ju l io del 20 1 4, que modificó el plazo de la investigación preparatoria a 36 meses en las investigaciones de del itos perpetrados por imputados integrantes a organ izaciones criminales ; s in

embargo, dicho plazo no puede ser tomando en cuenta en el caso sub

examine, toda vez que la misma norma procesa l en e l artícu lo VI I del ítu lo Prel iminar señala que si bien rige el principio Tempus regit actum,

no obstan te éste tiene sus excepciones al indicar, entre otras, que se regirán con la Ley a nterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesa les con principio de ejecución y los plazos que hubieran

empezado; siendo este ú ltimo apl icado en el caso concreto, ya que el

i n icio de la investigación preparatoria se dio e l 1 3 de mayo de 20 1 4

transcurriendo el plazo del mismo para su cu lminación que es de 8 meses,

pues la referida etapa procesa l tiene como una de sus características esenciales que está sujeta a contro l judicial y a plazos dentro de un nuevo proceso pena l garantista que protege no solo la s garantías

constituciona les del debido proceso y la tute la jurisdicciona l efectiva que tiene e l justiciab le , sino también el respeto de sus derechos

fundamenta les; tanto más si el n uevo plazo previsto en la citada Ley no le

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s favorable . Por el contrario , e l Jue:

de I nvestigación Preparatoria , que

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_, DE LA REPU BLICA

l.,.: SALA PE�AL PERMANENTE : CASACION N º 309 - 2015 : LIMA

es un juez goron tisto , cuyo función es contro lar lo investigación , atender o lo afectación de u n derecho fundamenta l y prestar tutelo cuando lo

requieren , no tuvo en cuento que dicho decisión vu lneró lo garan tía al debido proceso que le asiste o los recurrentes, puesto que el plazo establecido en lo acotado Ley no le son favorab les.

3.5 . Aunado o el lo, cabe precisar que lo Ley número 30077, en su segundo disposición complementario , establece en relación o su apl icación o

investigaciones y procesos en trámites que :

"Para las investigaciones y procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la

presente Ley seguidos contra integrantes de una organización criminal, personas

vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se respetan las siguientes reglas:

l. En los casos que se encuentren a cargo del Ministerio Público, en la etapa de

investigación preliminar y pendientes de calificación, es de aplicación

inmediata la presente Ley bajo la vigencia del Código Procesal Penal

aprobado por el Decreto Legislativo número 957.

2. En los casos seguidos bajo la vigencia del Código de Procedimientos

Penales, en la que el fiscal haya formalizado la denuncia penal pero el Juez

aún no la haya calificado, se procede a la devolución de los actuados al

Ministerio Público a fin de que se adecuen a las reglas del Código Procesal

Penal aprobado por el Decreto Legislativo número 957.

3. Los procesos penales ya instaurados con anterioridad a la entrada en

vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la vigencia del Código de

Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto

Legislativo 957, siguen su trámite regular, bajos esas mismas reglas según

corresponda, hasta su culminación.

3.6. En ta l sentido, el coso sub judice se rige bojo los normas yo

stablecidos en el nuevo Código Procesa l Peno l , puesto que no se

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I CORTE SUPREMA , DE JUSTICIA

, DE LA REPUBLICA I SALA PE�AL PERMANENTE CASACION N º 309 - 2015 LIMA

encuentra en diligencias preliminares, sino en la etapa de investigación

preparatoria, es decir, ya se inició el proceso penal instaurado contra los

recurrentes, el mismo que debe regirse bajo las normas que estaban

vigentes al momento de que el representante del Ministerio Público,

formalizó la investigación preparatoria, que fue el 1 3 de mayo de 20 1 4,

por lo que el plazo de la misma es de 8 meses en caso de procesos

complejos, prorrogable por 8 meses, conforme lo establece el inciso 2 del

artículo 342º de la norma adjetiva; tanto más si la acotado Ley se refiere

al principio de favorabilidad que deben regir en determinados procesos,

como el de este.

3.7 En ese sentido, el presente recurso se debe declarar fundado, en

consecuencia tanto el auto de vista como el de primera instancia deben

declararse nulo, a fin de que otro Colegiado emita un nuevo

pronunciamiento conforme a Derecho, respetando los derechos y

garantías fundamentales que le asiste a todo justiciable, conforme a lo

previsto en el inciso 1 del artículo 433º del Código Procesal Penal.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos: MI VOTO es que se declare:

l . FU N DADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de los

procesados Gregario Santos Guerrero y Leider Calva Guerrero.

1 1 . CASARON CON REENVÍO, en consecuencia: 1 1 1 . NULA las resoluciones

de primera y segunda instancia del diecinueve de enero de dos mil

quince y del primero de abril de dos mil quince -fojas ciento veintidós y

trescientos dieciocho, respectivamente- que declararon fundado en parte el

requerimiento del representante del Ministerio Público respecto a la

"' prórroga del plazo de investigación preparatoria en el proceso seguido

\� contra los citados recurrentes por la presunta comisión del delito contra

\ J\ 1 1

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, DE LA REPUBLICA I_·:,.::_ SA LA PE�A L PERMANENTE - CASACION N º 309 - 201 5 : LIMA

l a tranqui l idad públ ica, asociación i l ícita para del inquir y otros , en

agravio de l Estado .

IV) DISPUSI ERON que otro Juez de I nvestigación Preparatoria emita un nuevo pronunciamiento conforme a Derecho sobre la prórroga de l plazo de investigación preparatoria , dentro del l ímite establecido .

V) ESTABLECIERON como desarro l lo ju risprudencia! los fundamentos ju ríd icos 3.4 , 3 .5 y 3.6 de la presente Sentencia Casatoria .

VI) ORDENARON que se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia públ ica y se publ ique en e l Diario Oficia l " El Peruano" , de conformidad con lo previsto e l numera l tres del artícu lo cuatrocientos trein ta y tres del Código Pr sa l Pena l . Hágase saber.

s.s.

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