casuística en materia de derechos de protección al consumidor

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AUTORIDAD DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA (ACODECO) DEPARTAMENTO DE DEFENSORÍA DE OFICIO CASUÍSTICA EN MATERIA DE DERECHOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Iván Allonca Abogado Defensor de Oficio Panamá, 15 de marzo de 2012.

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AUTORIDAD DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA (ACODECO)

DEPARTAMENTO DE DEFENSORÍA DE OFICIO

CASUÍSTICA EN MATERIA DE DERECHOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Iván AlloncaAbogado Defensor de Oficio

Panamá, 15 de marzo de 2012.

TEMARIO

I. CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO

II. LEGITIMACIÓN PROCESAL

III. RELACIÓN DE CONSUMO

IV. JURISDICCIÓN

1. Nivel Distrital

2. Nivel Circuital

3. Nivel Municipal

V. COMPETENCIA

4. Tribunal Superior

5. Juzgados de Circuito

6. Juzgados Municipales

VI. ANÁLISIS DE CASOS:

A. CLÁUSULAS ABUSIVAS

7. Cláusula de arbitraje

2. Aumento del precio de venta por incremento de los costos

3. Retención de los dineros abonados por el consumidor frente a un eventual incumplimiento

4. Término de garantía por vicios de construcción

B. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS

8. Contratos de Prestación de Servicios o Suministros de Bienes.

9. Construcciones Nuevas.

C. INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍA

D. VICIOS OCULTOS

E. VICIOS DE CONSTRUCCIÓN

E. PUBLICIDAD ENGAÑOSA

I. CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO

El Departamento de Defensoría de Oficio debe su creación tras la promulgación del Decreto Ley 9 de 20 de febrero de 2006, mediante el cual se crea la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, otrora denominada Comisión de Libre Competencia y Asuntos de Consumidor creada por medio de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996.

Hoy por hoy, el Departamento de Defensoría de Oficio ve reivindicada su existencia jurídica, gracias a la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, específicamente al numeral 7 del artículo 100 de la misma.

En el referido numeral se advierte que entre las funciones específicas del Director Nacional de Protección al Consumidor están por ejemplo: “Brindar asesoría gratuita, así como representar libre de costos los intereses de los consumidores mediante el ejercicio de las acciones, los recursos, los trámites o las gestiones que procedan. Para estos fines, se podrá establecer una unidad encargada de realizar defensoría de oficio.”

II. LEGITIMACIÓN PROCESALLa Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, conforme lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, está legitimada para ejercer acciones legales dentro de la jurisdicción especializada en los derechos de protección al consumidor y defensa de la competencia:

Demandando en nombre y representación de los consumidores en materia de derechos de protección al consumidor.

Demandando en defensa e interés de la ley en materia de restricciones a la libre la competencia.

III. RELACIÓN DE CONSUMOSi es identificada correctamente marca la diferencia entre encontrar el amparo de una legislación especial u otra de carácter general.

Nuestra legislación no la define a pesar que a ella se alude en el artículo 2-A de la Ley 45 de 2007, adicionado por el artículo 92 de la Ley 31 de 2010, que establece el Régimen de Propiedad Horizontal.

Es una falencia que la ley no defina la relación de consumo, pero no impide su precisión con razonable certeza jurídica. Pues, su identificación es posible en la medida que confrontemos los artículos 2, 2-A , 32 y 33 de la Ley 45 de 2007. (ámbito de aplicación de la ley, inteligencia de los conceptos proveedor y consumidor.)

Por tanto, tras tal ejercicio concluiremos que la relación de consumo está caracterizada por la satisfacción de una necesidad a cambio del pago de un precio, protagonizada por el consumidor que demanda un bien o servicio para agotarlo o disfrutarlo por medio de su consumo y el proveedor, que ofrece uno u otro por un precio que recibirá del consumidor.

En consecuencia, no serán considerados consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieran o utilicen bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros; según han reiterado los tribunales de justicia tras invocar los artículos advertidos y el Decreto Ejecutivo No. 46 de 23 de junio de 2009 que reglamenta el Título II de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007. (Cfr. Auto No. 579 de 18 de julio de 2011 del Juzgado Octavo de Circuito de Panamá, Ramo Civil.)

IV. JURISDICCIÓN

1. NIVEL DISTRITAL: (Artículo 126 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007)

Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

2. NIVEL CIRCUITAL: (Artículo 124 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007)

Provincia de Panamá está conformada por los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

Provincia de Colón por un Juzgado de Circuito, Ramo Civil.

Provincia de Coclé, Chiriquí y Los Santos por el Juzgado Segundo de Circuito de Coclé, Ramo Civil; Juzgado Cuarto de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil y el Juzgado Segundo de Circuito de Los Santos, Ramo Civil.

En el resto de las provincias del país, la jurisdicción la conforman los Juzgados de Circuito competentes para conocer de las causas civiles.

3. NIVEL MUNICIPAL: (artículo 127 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007)

En la Ciudad de Panamá habrán dos Juzgados Municipales del Ramo Civil y uno en la Ciudad de Colón.

En el resto de las ciudades cabeceras de provincias, la jurisdicción la conforman los respectivos Juzgado Municipales. Mientras que en las circunscripciones territoriales del Primer Distrito Judicial de Panamá (Panamá, Colón, Darién y Kuna Yala), Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), Tercer Distrito Judicial (Chiriquí y Bocas Del Toro) y el Cuarto Distrito Judicial (Herrera y Los Santos) la conforman los Juzgados Municipales Civiles o Mixtos.

V. COMPETENCIA

1. TRIBUNAL SUPERIOR

El Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, Ramo Civil, conoce de todos los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias o autos que emitan los Juzgados de Circuito, conforme lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007.

2. JUZGADOS DE CIRCUITOSLos Juzgados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, conocerán de los procesos siguientes:

Prácticas monopolísticas.

Protección al consumidor.

Propiedad intelectual.

Agencia, representación y distribución.

Competencia desleal.

Reparación de daños colectivos o reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo.

Autorización judicial.

Imponer sanciones por violaciones de la ley y decretar la suspensión de los actos infractores.

Decretar medidas cautelares.

3. JUZGADOS MUNICIPALESLos Juzgados Municipales, conforme lo dispuesto por el artículo 127 del la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, conocerán de los procesos siguientes:

A.Preventiva:

Conocerá a prevención con la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia de las demandas o reclamaciones presentadas por los cuya cuantía no exceda de los B/.2,500.00.

B. Privativa:

Demandas por cuantía superior a B/.2,500.01 e inferiores a B/.10,000.00.

Demandas por incumplimiento de contratos o promesas de compraventa de vivienda de interés social (B/.40,000.00). (Cfr. Ley 22 de 29 de julio de 1991, modificada por la Ley 61 de 31 de julio de 1996)

Demandas por incumplimiento de contratos de compraventa de vehículos automotores cuyo valor no exceda de B/.15,000.00

VI. ANÁLISIS DE CASOS

A. CLÁUSULAS ABUSIVAS

Los proveedores se sirven de los contratos de adhesión para insertar cláusulas que vistas bajo el prisma de los artículos 74 y 75 de la Ley 45 de 2007, además de calificar como abusivas, corresponde sancionar con la nulidad absoluta o relativa respectivamente.

Se sancionan con la nulidad absoluta:

1. Si restringen derechos del consumidor.

2. Limitan o extingan lo obligación del proveedor.

3. Favorezcan excesivamente al proveedor.

4. Exoneren o limitan la responsabilidad del proveedor por daños, incumplimientos o mora.

5. Permitan al proveedor resolver, modificar o suspender el contrato unilateralmente , salvo que obedezca al incumplimiento del consumidor.

6. Supongan la renuncia anticipada de un derecho fundado en el contrato.

7. Impliquen la renuncia de acciones procesales, términos o notificaciones personales .

8. Sean ilegibles.

9. Si están redactadas en otro idioma.

Se sancionan con la nulidad relativa:

1. Si ofrecen al proveedor plazos desproporcionados o imprecisos para la aceptación o rechazo de una propuesta o la ejecución de una prestación.

2. Confieren al proveedor un plazo de mora desproporcionados o imprecisos para la ejecución de la prestación.

3. Si establecen indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados en perjuicio del consumidor.

Los contratos de adhesión deben interpretarse a favor de los consumidores en caso de ambigüedad u oscuridad. La negociación en cuanto a una o varias de sus cláusulas no desnaturaliza el contrato de adhesión. (Cfr. artículo 76 de la Ley 45 de 2007)

Sentencia No. 35 de 31 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de Panamá, Ramo Civil.

1. Cláusula de arbitraje.

Los agentes económicos, tras la promulgación del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, mediante el cual se establece el régimen general de arbitraje de la conciliación y de la mediación; insertaron cláusulas de arbitraje en los contratos, contraviniendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Ley 5 de 1999, que prohíbe someter a arbitraje las controversias que surjan de materias que no sean de la libre disposición de las partes, entendiendo por tales, entre otras, las que deriven de funciones de protección o tutela de personas o que están reguladas por normas imperativas de derecho.

Nuestro ordenamiento en materia de protección de los derechos del consumidor, estableció el arbitraje de consumo mediante la promulgación del Decreto Ley No. 9 de 20 de febrero de 2006, específicamente en virtud de su artículo 113, replicado ahora por el artículo 114 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007. No obstante, hoy por hoy, su funcionamiento no está reglamentada a pesar de la promulgación del Decreto Ejecutivo No 46 de 2009, que reglamenta el Título II de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007.

El tribunal al analizar la misma, sencillamente acotó que:

“La controversia generada en la relación de consumo (…) es un típico asunto de protección al consumidor y no una cuestión común de derecho civil y mucho menos comercial; por ende, no es susceptibles de ser sujeta a una cláusula compromisoria que, además, fue impuesta a la consumidora.”

Sentencia No. 12 de 5 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de Panamá, Ramo Civil.

2. Aumento del precio de venta por incrementos de los costos.

Sobre el particular acotó el tribunal que:

“La demandada predisponente debió, al menos, hacer referencia o mención de que para el caso de que se diera aumento de los costos de los materiales de construcción se acudiría a la ACODECO, autoridad reguladora y designada por el Estado para velar por los derechos de los consumidores, a fin de que ésta, conforme lo dispone la ley, estableciera los parámetros y procedimientos técnicos para verificar los ajustes que se requirieran en el precio y no asignarse o atribuirse ese cálculo como de su sola incumbencia, más aun cuando tampoco fijó obligación a su cargo de presentar a la consumidora las pruebas que acreditaran, no sólo los aumentos sino también el impacto que estos hubieren tenido en el precio de compra pactado.”

Luego concluye que:

“Cuando de partida no fue contemplado un mecanismo objetivo para la verificación de los ajustes dentro del periodo determinado en la cláusula octava (como por ejemplo, la opción de acudir a la ACODECO para que ésta estableciera los parámetros y procedimientos técnicos a seguir para verificar el ajuste o, la inclusión de obligación a cargo del proveedor en el sentido de ofrecerle pruebas al consumidor de los aumentos y su real impacto en el precio de venta), resulta escaso e insuficiente, en pos de compensar las cargas desequilibradas dentro de la relación de consumo, la puesta a disposición de la consumidora de las alternativas de aceptar el pago del aumento que unilateralmente y a su entero arbitrio le comunicara y quisiera aplicar la proveedora o de desistir de la compra y solicitar la devolución de todos los dineros depositados en concepto de abono inicial.”

3. Retención de los dineros abonados por el consumidor frente a un eventual incumplimiento.

En este sentido, rememorando un precedente, el tribunal concluyó que:

“Al declarar la proveedora que podrá retener la totalidad de la cuantía que haya recibido bajo cualquier concepto, sin reembolso para el consumidor, a su criterio y decisión, sólo toma en cuenta sus intereses, al punto de que los sobreprotege, circunstancia que viene a favorecer, de manera excesiva y desproporcionada, su posición contractual y a restringir los derechos de la consumidora, lo que prohíbe la ley...”

4. Término de garantía por vicios de construcción.

El tribunal luego de advertir que existe diferencia entre los vicios ocultos o vicios redhibitorios y los vicios de construcción o vicios ruinógenos concluye que:

“es lógico pensar que los defectos de construcción exijan la presencia de una garantía más amplia y reforzada para el adquirente; el legislador ha considerado que ese respaldo lo ofrece el régimen de responsabilidad profesional de carácter decenal (por 10 años), que establece dentro de la regulación del contrato de obra por ajuste o precio alzado y que, en principio, puede ser exigida al contratista (constructor), o al arquitecto que dirigió la obra si la ruina se debiere a vicios del suelo o de la dirección . Al ser esta responsabilidad de naturaleza impositiva y no dispositiva, por ser de origen legal, no es viables(por el contrario, es inaceptable) que un proveedor predisponga variaciones en el tiempo dentro del cual dicha responsabilidad puede ser exigida; no es posible dejar sin efecto un sistema de responsabilidad que ha sido concebido por el ordenamiento jurídico como una previsión frente a la posibilidad de que se den vicios ruinógenos; lo contrario trastocaría el orden público.”

Por último, apunta el tribunal que el hechos que:

“se le dispense a los vicios ruinógenos el mismo tratamiento que se le da a los vicios ocultos (entre los cuales podrían contarse los defectos no estructurales en cerraduras, acabados de pintura, azulejos, mosaicos, bombillos, por ejemplo), definitivamente es contrario a los intereses de la consumidora (…) y se constituye en un peligro para el patrimonio de ésta, favorece de manera desproporcionada la posición contractual de la predisponente u otorgante e importa renuncia y restricción de los derechos del adherente o consumidor.”

B. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS

1. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O SUMINISTROS DE BIENES

Artículo 77. Contratos de prestación de servicios o suministro de bienes. En los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.

El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o carga onerosa o desproporcionada, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no correspondan con los daños efectivamente causados.

Sentencia No. 2 de 25 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Municipal del Distrito de Panamá , Ramo Civil

El tribunal en este caso señaló que:

“las partes tienen que estar en una posición en que ambas se beneficien de las contraprestaciones realizadas por la otra. Equilibrio este que, aunado a la buena fe en la celebración de los contratos, sugiere el goce de derechos y obligaciones, según corresponda a cada cual.

Los artículos 976, 1107, 1109 y 1129 del Código Civil establecen que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos; y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; que desde su perfeccionamiento los contratos obligan al cumplimiento de lo pactado y de las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

El ordenamiento aplicable a este tipo de proceso indica entre las obligaciones del proveedor frente al consumidor, es el apegarse a la ley, los buenos usos mercantiles y a la equidad, en su relación con los consumidores. (…)

Luego de una revisión exhaustiva del contrato y los recibo de pagos que reposan en el expediente, no tiene dudas este Tribunal y así queda probado que en total (la demandada) ha recibido del demandante la suma de B/510.00.

No obra en el expediente constancia alguna, de que la parte demandada haya cumplido con su obligación, es decir, haber prestado el respectivo servicio al cual se comprometió como contraprestación en pro del consumidor (…).

De lo expuesto podemos concluir que del incumplimiento de una obligación recíproca, se deriva la extinción de los efectos del contrato.”

2. CONSTRUCCIONES NUEVASArtículo 79. Construcciones nuevas. El proveedor de construcciones residenciales nuevas, de lotes de terrenos servidos o no, urbanos o rurales, así como de bienes inmuebles en general deberá establecer, de manera clara y por escrito, los términos y las condiciones de la garantía de la obra. En caso de que existan diferentes coberturas en la garantía, estas deberán estar debidamente detalladas.

La publicidad de las construcciones residenciales nuevas formará parte integral del contrato de compraventa suscrito entre el proveedor y el consumidor. Los anuncios que se publiciten en volantes, panfletos, libros o por cualquier otro medio que el proveedor distribuya son vinculantes para este y exigibles por el consumidor.

En los contratos de promesa de compraventa y de compraventa de construcciones nuevas, de lotes de terrenos servidos o no, urbanos o rurales, así como de bienes muebles en general, debe constar la fecha cierta o determinable de entrega. En caso de incumplimiento por causa no imputable al proveedor, deberán dejarse por escrito las causas por las cuales no se hizo la entrega del inmueble en el plazo establecido. En caso de incumplimiento del plazo de entrega, el consumidor tendrá la opción de dar por terminado el contrato, con la correspondiente devolución total de las sumas abonadas y sin ningún tipo de penalización.

Los contratos deben expresar el total de las sumas a pagar, así como los casos en que se podrán adoptar ajustes en el precio. En caso de aumento de los costos de materiales de construcción, la Autoridad establecerá los parámetros y los procedimientos técnicos para verificar dichos ajustes.

El consumidor podrá exigir rebajas proporcionales en el precio de las construcciones nuevas, cuando sus condiciones o especificaciones finales hayan variado sustancialmente de las establecidas previamente en el contrato.

Sentencia No. 24 de 9 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Municipal del Distrito de Panamá

El tribunal en cuanto al incumplimiento en la fecha de entrega del inmueble consideró lo siguiente:

“El contrato de promesa de compraventa objeto de examen por parte del tribunal , describe el lote objeto del contrato y las mejoras, vivienda unifamiliar (…), el precio (…), así como el plazo (entrega de la vivienda en noviembre de 2009, salvo por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo caso el promitente vendedor advierte que podrá prorrogar la fecha de entrega de la vivienda hasta un máximo de diez (10) meses adicionales), por lo que dicha información , forma parte de la relación de consumo que vinculó a la empresa proveedora y a la consumidora.”

“En virtud de lo antes expuestos, le asiste razón a la consumidora-demandante, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, toda vez que no se le ha realizado la entrega de la vivienda en el plazo establecido en dicho contrato atípico, será reconocida su pretensión, en el sentido de declarar el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre la consumidora-demandante y la empresa-demandada. Esta decisión de resolución del contrato de promesa, trae de suyo la restitución de las sumas pagadas, por ello, toda la suma de dinero abonadas por la consumidora, deberá ser devuelta por la sociedad demandada.”

C. INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍA

Artículo 46. Obligaciones del proveedor en la garantía. Si dentro del periodo de garantía estipulado para equipos o productos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, electrónicos, mobiliarios, vehículos de motor y otros bienes de naturaleza análoga, estos no funcionaran adecuadamente, o no pudieran ser usados normalmente, por defecto del producto o causa imputable al fabricante, importador o proveedor, este último estará obligado a la reparación de dichos bienes o a su reemplazo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presente la respectiva reclamación.

Si no fuera posible la reparación, el proveedor estará obligado a reemplazar el bien por otro igual o a devolver las sumas pagadas.

Cuando se trate de vehículos de motor o equipos de tecnología sofisticada, el término para su reparación o reemplazo será de hasta seis meses, siempre que en la garantía se pacte, libremente entre proveedor y consumidor, la responsabilidad del primero en caso de no poder reparar el bien dentro de los primeros treinta días.

Artículo 47. Vehículos de motor. Los proveedores de vehículos de motor nuevos están obligados a extender una garantía mínima de un año o treinta mil kilómetros, lo que ocurra primero.

Cuando la garantía del fabricante sea más favorable al consumidor que los términos mínimos establecidos en este artículo, será de obligatorio cumplimiento para el proveedor ofrecer la garantía del fabricante. El proveedor está obligado a proporcionarle al consumidor la garantía de fábrica por escrito.

En el caso de los vehículos de motor usados, los proveedores no podrán importar al territorio nacional vehículos usados cuyo modelo de fabricación sea de más de cinco años, según el Número de Identificación del Vehículo, y la garantía mínima, a que se refiere el primer párrafo, para estos vehículos será de seis meses o quince mil kilómetros, lo que ocurra primero. Se exceptúan de esta prohibición los siguientes vehículos:

1. Los de colección.

2. Los de carrera deportiva.

3. Los fúnebres.

4. Las ambulancias.

5. Las limusinas.

6. Los que tengan modificaciones especiales para personas con discapacidad.

Sentencia No. 15 de 20 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil.

El tribunal en cuanto a la reparación de la cosa dentro del periodo de garantía señaló lo siguiente:

“que las obligaciones de garantía, previstas de antemano por la ley en aras de los intereses de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, no pueden ser evadidos por ningún proveedor.

La obligación de reparar el bien, que forma parte de la garantía de funcionamiento pertenece al género de las obligaciones de resultado, el proveedor sólo cumple con ella cuando satisface, de manera completa, íntegra, el interés del consumidor cuando el bien vuelva a su estado óptimo, no es suficiente el mejor esfuerzo. De este modo, es inadmisible que un proveedor, insista en que la consumidora acepte una lógica y posible reparación del vehículo que hasta ahora no ha sido lograda.

La empresa demandada deberá asumir la responsabilidad del reemplazo del bien mueble o la devolución de todas la sumas que fueron pagadas por la consumidora.”

D. VICIOS OCULTOS

Según el artículo 48 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007:

“Artículo 48. Vicios ocultos. Cuando los bienes presenten defectos o vicios ocultos que haganimposible el uso para el que son destinados, o que disminuyan de tal modo su calidad o laposibilidad de su uso, y que de haberlos conocido el consumidor no los hubiera adquirido ohubiera dado un menor precio por ellos, el proveedor estará obligado a recibirlos y a devolverlas sumas pagadas por el consumidor, según lo establece el Código de Comercio. Noobstante, el consumidor podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamoposterior.”

Sentencia No. 17 de 21 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil

El tribunal en cuanto a los vicios ocultos acreditados en un automóvil sostuvo lo siguiente:

“La consumidora no está compelida a conformarse con un arreglo a medias; en este sentido, observa esta sede judicial que el vehículo vendido a la demandante presenta defectos que disminuyeron tanto la calidad del bien como la posibilidad de usarlo normalmente. Lo anterior se colige de los múltiples ingresos del vehículo en cuestión al taller de la empresa demandada motivado por los desperfectos, a saber; inspecciones mecánicas, cambios de aceite, cambios de filtro de aire, limpieza de evaporador, reemplazar evaporador, sellar ducto de aire acondicionado, pintura de tablero, reparación del tablero completo, instalar y desmontar tablero para pintura, alineamiento de ruedas, revisión y limpieza de frenos, lo que ha dificultado el adecuado funcionamiento del bien objeto de este litigio.

La empresa demandada tiene la obligación de reparar el bien dentro de los treinta (30) días siguiente a la fecha en que fue presentado el reclamo por primera vez, de conformidad con lo que establece el artículo 40 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996 (ahora artículo 46 de la Ley No. 45 de 2007); no obstante, no se ha obtenido el resultado que se esperaba <<la reparación>>.

La obligaciones de resultado (…) implica el garantizar el buen uso del automóvil adquirido por la consumidora o en su defecto reemplazarlo por otro igual y si no fuese posible la reparación está la obligación de devolver las sumas pagadas por la consumidora.”

E. VICIOS DE CONSTRUCCIÓN

Según el artículo 1343 del Código Civil:

“Artículo 1343. El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción, igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.”

Sentencia No. 74 de 17 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de Circuito de Panamá, Ramo Civil.

El tribunal sobre los defectos de construcción en esta ocasión acotó, tras comprenderlo dentro de la figura de los vicios ocultos, que:

“en la diligencia de ratificación de informe pericial, tanto el perito de la parte actora como el del tribunal se ratificaron de su informe, resaltando el del tribunal que no es normal que una vivienda presente daños como los descritos en tan poco tiempo de construida y el de la parte actora que los desperfectos que presenta la vivienda deben corregirse estructuralmente, pues represen daños y vicios constructivos que empeoran la condición actual de la residencia.

Por otra parte, los daños consignados por los peritos en su informe, tienen la categoría de vicios ocultos al tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley No. 45 de 31 de octubre de 2007, toda vez que los mismos hacen imposible el uso normal de la residencia y disminuyen su calidad, aunado al hecho de que si el consumidor los hubiese conocido, no habría adquirido dicho bien.”

F. PUBLICIDAD ENGAÑOSA

Artículo 58. Veracidad en la publicidad. Todo anuncio o aviso publicitario referente a lastransacciones de que trata este Título deberá ajustarse a la verdad, cuidando el anunciante deque no se tergiversen los hechos y que el anuncio o la publicación no induzca a error oconfusión. Las afirmaciones que se refieran a la naturaleza, a la composición, al origen, a lascualidades sustanciales o a las propiedades de los productos o servicios deberán ser siempreexactas y susceptibles de comprobación en cualquier momento.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por publicidad engañosa aquella que refierecaracterísticas o información relacionada con algún bien, producto o servicio, que inducen a error o confusión por la forma inexacta, limitada, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

Artículo 59. Publicidad. La publicidad deberá indicar, claramente, las condiciones de lasofertas, promociones, rebajas, descuentos, condiciones especiales o circunstancias análogasque se ofrecen. Todo anunciante está obligado a cumplir lo ofrecido en los términoscontenidos en el aviso publicitario. No se permitirán anuncios de artículos que den a entenderque el producto tiene cualidades, características o beneficios de los que carece. Losconsumidores afectados por publicidad engañosa tendrán derecho a resolver el contrato de venta, cada parte devolviendo lo que hubiera recibido.

Sentencia No. 3 de 6 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo Municipal del Distrito de Panamá

En esta sentencia se sostuvo en materia de publicidad engañosa que:

“…está íntimamente relacionada con el derecho a la información que tienen los consumidores, lo cual tiene como propósito garantizar la posibilidad del consumidor de constar con los datos suficientes sobre las características de los productos que se le ofrecen y las condiciones de adquisición para que, de esta manera, puedan tomar decisiones bien fundadas y que en forma alguna afecten sus intereses legítimos.”

Más adelante concluye que la publicidad:

“…tiene como finalidad estimular o persuadir el consumo, mostrando un producto o servicio de la manera más persuasiva, respetando los principios de igualdad, veracidad y autenticidad…” Mientras que la información: “…está dirigida a racionalizar las opciones del consumidor para tomar la decisión, en este sentido las características del bien o servicio debe suministrarse de manera veraz, detallada, eficaz y suficiente…”

Sentencia No. 11 de 31 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Municipal del Distrito de Panamá.

El tribunal sobre la publicidad como parte del contrato señaló que la demandada:

“no cumplió lo que dispone el artículo 59 de la Ley No. 45 de 31 de octubre de 2007, en cuanto a que todo anunciante está obligado a cumplir lo ofrecido en los términos contenidos en el aviso publicitario, en el caso que nos ocupa, la empresa demandada ofreció a la demandante una Maestría de Enseñanza de Educación Especial y luego de ser admitida al programa, la sociedad demandada le notificó que no puede continuar el programa por asuntos presupuestarios, incumpliendo lo ofrecido en el aviso publicitario.”

MUCHAS GRACIAS