capÍtulo iv analisis e interpretacion de los resultados

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CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS En este capítulo, se realiza un análisis de los resultados obtenidos de la investigación, en el orden de los propósitos de la misma, con las técnicas e instrumentos metodológicamente aceptados. Ahora bien, este proceso consiste en la interpretación del material documental y bibliográfico que se ha recopilado, así como las opiniones emitidas por los informantes claves, con la finalidad de exponer los resultados de la investigación con respecto a la situación dentro de la legislación venezolana del seguro marítimo y su relación con el régimen aplicable al transporte multimodal de mercancías el cual es el propósito inicial de este trabajo. 1. GENERALIDADES DEL TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCANCIAS Se menciona en el desarrollo del objetivo la definición de distintos autores acerca del contrato de transporte multimodal entre ellas la indicada por Villarroel (2006) como el contrato mediante el cual el operador de transporte asume la responsabilidad frente al expedidor o cargador de traslado de mercancías mediante dos o más medios de transporte con la obligación de entregarlo al consignatario previsto en el contrato, la cual considera el autor de esta investigación que en si contiene los elementos esenciales de la 90

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CAPÍTULO IV

ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS En este capítulo, se realiza un análisis de los resultados obtenidos de la

investigación, en el orden de los propósitos de la misma, con las técnicas e

instrumentos metodológicamente aceptados. Ahora bien, este proceso

consiste en la interpretación del material documental y bibliográfico que se ha

recopilado, así como las opiniones emitidas por los informantes claves, con la

finalidad de exponer los resultados de la investigación con respecto a la

situación dentro de la legislación venezolana del seguro marítimo y su

relación con el régimen aplicable al transporte multimodal de mercancías el

cual es el propósito inicial de este trabajo.

1. GENERALIDADES DEL TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCANCIAS Se menciona en el desarrollo del objetivo la definición de distintos autores

acerca del contrato de transporte multimodal entre ellas la indicada por

Villarroel (2006) como el contrato mediante el cual el operador de transporte

asume la responsabilidad frente al expedidor o cargador de traslado de

mercancías mediante dos o más medios de transporte con la obligación de

entregarlo al consignatario previsto en el contrato, la cual considera el autor

de esta investigación que en si contiene los elementos esenciales de la

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relación que se genera entre las partes contratantes; sin embargo, a pesar

de describir el contenido básico del mismo discurre entre los otros conceptos,

ubicando el ejemplo del autor Omaña (2011).

En el ejemplo señalado por el doctrinario, se menciona además de la

utilización de dos modos de transporte la posibilidad de incurrirse en la

multimodalidad al utilizar en una misma vía, varios tipos de transporte,

configurándose también la figura estudiada en el primer objetivo de la

investigación.

Evidentemente estos aportes se complementan entre sí, el autor de esta

investigación comparte con preferencia el concepto señalado por el autor

Álvarez (2011) puesto que si menciona la esencia del tipo de transporte

multimodal como es la unificación del régimen de responsabilidades.

Por el contrario, expresa discrepancia el autor del presente trabajo de

grado con la posibilidad de catalogar el transporte multimodal de mercancías

cuando se trate de la utilización de distintos medios de transporte por la

misma vía como “varios transportes”, por considerar que se refiere al mismo

a una modalidad única en la que existe una simple transferencia de carga a

otro movilizador sea este buque, aeronave o camión.

Ahora bien, esta relación de transporte multimodal nace en virtud de un

contrato que necesariamente debe constar por medio escrito tal como

convergen las opiniones de los autores Villarroel (2006) y Omaña (2011)

aspecto que considera el autor de esta investigación como correcta dada la

naturaleza e importancia de la relación por sus efectos económicos para las

partes, lo cual amerita en todo caso la mayor seguridad jurídica posible.

El contrato de transporte multimodal debe incluir todas las cláusulas que

lo rijan para evitar inconvenientes, así como indicar los supuestos que deben

verificarse para la negociación de este instrumento. Para ello, existe un

elemento denominado documento de transporte multimodal, este es el

conocimiento de embarque, en el cual se hace una descripción detallada de

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la mercancía, contenedores y cargas, con obligaciones específicas entre las

partes, el cual puede ser negociable o no.

En el contrato antes mencionado existe un sujeto interviniente quien

asume las responsabilidad y es definido tanto por ley como por normativas

internacionales como lo es el operador de transporte multimodal, es definido

por Álvarez (2011) como el único responsable de todas las etapas de la

operación de transporte, es decir, el porteador quien se compromete por

escrito al traslado de la mercancía en diferentes modos de transporte.

Ahora bien, esta responsabilidad no debe entenderse estrictamente como

el sujeto per se encargado de realizar efectivamente la ejecución o no el

transporte, punto de vista del autor Omaña (2011) sobre el cual el autor de

esta investigación está de acuerdo.

Entendido como han sido los elementos principales de la relación de

transporte multimodal, es ineludible referirse a las modalidades de transporte

que concurren en el “multimodalismo” valga la redundancia, pues esto es lo

que hace la naturaleza y complejidad de las circunstancias que se trata de

regular sanamente por las legislaciones locales, regionales e incluso

mundiales.

El primero desarrollado en la estructura del trabajo de investigación se

refirió al transporte terrestre, en los cuales se citaron y utilizaron autores y

definiciones que coinciden con el antecedente relacionado a este propósito

del trabajo de grado de Montehermoso (2015), de entre los cuales destaca el

concepto del doctrinario Morles (2011), quien define esta modalidad de

transporte como la intervención de los sujetos como el expedidor o cargador

y el transportista (porteador), en el que a un destinatario (consignatario), los

mismo que se mencionan en el contrato de transporte multimodal, no

obstante cuando la modalidad de encuentra en este ámbito de medio de

comunicación (terrestre) incluye otros sujetos como los comisionistas y

almacenes.

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Otra modalidad mencionada con la cual hace más relación el tema

investigado por tratarse de su excelencia en comercio internacional se refiere

a la modalidad del transporte marítimo, el mismo que inicialmente dio origen

a las normativas bases del comercio.

Al respecto el mismo autor Morles (2011) explica que se refiere al contrato

consensual por la cual se obliga una parte a transportar de un puerto a otro

aquellos bienes y mercaderías que puedan transportarse por mar, cuestión

que considera el autor de la investigación como incompleto pues aplican

igualmente estas normas al transporte fluvial y el avance tecnológico no ha

permitido limitaciones en mercancías que el doctrinario probablemente

supone.

Como se decía en los párrafos anteriores mencionando el aporte del autor

Omaña (2011) el operador de transporte multimodal podía no ser quien

efectivamente se encarga del transporte como tal, que igualmente aplica en

el ámbito de transporte marítimo, pues puede encargarse otro sujeto como

porteador quien asuma en su responsabilidad, el buen estado del buque,

equipamiento y aprovisionamiento para que este apto para recibir conservar

y transportar la carga; tiene el deber de proceder a la manipulación, carga,

estiba, transporte, custodia, cuidad y descarga de las mercancías, incluso

correr con los gastos del mismo.

La responsabilidad no únicamente ante la maniobra de transportar la

carga sino también de los daños que estos puedan sufrir por la ocurrencia de

distintos riegos, que en algunos casos le exoneran y en otros la ley indica en

los que si existe responsabilidad; no obstante, es oportuno señalar que en la

aplicación del transporte multimodal puedan incluirse por ciertas cláusulas

especiales o son cubiertos por la naturaleza de la modalidad de servicio

prestado.

Continua el autor y coincide con Morles (2011) que la aplicación de este

contrato consta por la emisión del instrumento denominado: “bill of lading” o

conocimiento de embarque, por parte del porteador al cargador, el cual debe

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tener amplia identificación del consignatario, descripción e información

completa de mercancías, su estado, fechas, valor de flete, límite de

responsabilidad, entre otros aspectos, en la cual no cabe duda alguna de la

relevancia del mismo.

A criterio del investigador, el autor Piña (2002) acierta en su aporte al

indicar que si bien es importantísimo el conocimiento de embarque este o

carta de porte de mercancías este cumple funciones de evidenciar el contrato

de transporte sin serlo, pues las cláusulas que en el contrato de transporte

multimodal o contrato de transporte terrestre se encuentran contenidas en la

póliza del flete. La última modalidad destacada en el presente trabajo fue el transporte

aéreo de mercancías, el cual según Belisario (2008) es un servicio público

prestado por el Estado o aquellos a quienes les haya otorgado concesión

para ejercer el servicio de traslado aéreo de cosas o personas. Ahora bien,

en el mismo sentido que se ha presentado el análisis, el autor ubica el

documento del transporte aéreo, es decir, la guía aérea, cuyo sentido es el

mismo que la carta de porte terrestre o el conocimiento de embarque.

Este concepto de guía aéreo indicado por Belisario (2008), es un tanto

insuficiente debido a que no presenta los elementos esenciales del mismo

sino el valor funcional. A criterio del autor de esta investigación, acuerda con

el aporte dado por Carmona (2005) quien explica la utilidad del documento

que además de ser evidencia del contrato, debe contener el certificado de

seguro que se tiene sobre el bien o la carga que será trasladada.

El autor colombiano Guzmán (2003) al igual que Carmona (2005) indican

la no negociabilidad de la guía aérea, esto se encuentra contemplado en el

Convenio de Varsovia de1929 y ha sido adoptado por las legislaciones

locales documento que se diferencia de las guías de otra modalidad porque

este es emitido por el expedidor y no por el transportador.

Ahora bien, estas modalidades mencionadas son las principales que se

incluyen en el transporte multimodal; no obstante, los conceptos plasmados

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en el marco teórico no han mencionado el transporte de carga férrea, por lo

que el autor considera oportuno traer la definirlo como aquella modalidad

mediante la cual el transportista utiliza el ferrocarril como medio de

transporte.

De todo el análisis de los aportes doctrinarios sobre las generalidades y

distintos conceptos, puede el autor de esta investigación recalcar entonces

las características del transporte multimodal los cuales son tres: 1) Al menos

dos medios de transporte deben empelarse; 2) Un único sujete con quien se

contrata y asume la responsabilidad para con el expedidor (lo cual lo

diferencia del transporte unimodal) y 3) Servicio que se presta bajo un solo

contrato.

Podría entenderse de la investigación que una de las características seria

la “internacionalidad” del transporte multimodal, que se señala de las

definiciones extraídas del Convenio de Transporte Multimodal de Mercancías

(1980); a lo que el autor de esta investigación expresa su reserva con este

punto puesto que si se le asigna esta característica, en aquellos países en

los cuales existan islas, islotes, dependencias o zonas a los cuales es de

preferible acceso utilizar dos medios; entre los cuales podría invocarse como

buen ejemplo Venezuela, cual denominación se le aplicaría al servicio de

transporte de carga por más de dos medios, por lo que expresa el autor si

discrepancia por la limitación territorial de aplicación.

Igualmente del análisis de este primer propósito se puede deducir la

situación que detona el transporte multimodal, que se ha mencionado tanto

en el planteamiento del problema, como el concepto del transporte aéreo, al

referirse a los contenedores enmarcado en la llamada unitarización de

cargas, hecho que impulso el uso de este tipo de servicio de transporte. Esto

es que el valor del transporte multimodal, yace en la interoperabilidad técnica

del transporte de bienes mediante los containers, pues con el avance

tecnológico y mecánico se determinaron las condiciones para la

manipulación de estas mercancías.

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Para finalizar los resultados de este propósito, el autor considera que

debe entenderse el transporte multimodal como un sistema en sí, completo,

sin entenderlo como una simple combinación de otros medios pues de esa

idea se relaciona la responsabilidad que asume un solo operador, quienes

son los sujetos especializados en este servicio, para no entender la

aplicabilidad de varias normas sino de un régimen en especial que se

contenga en el contrato de prestación del mismo.

Dando respuesta así a la primera pregunta de la formulación,

estableciéndose que los elementos que constituyen el transporte multimodal

de mercancías como lo son el contrato del cual nace esta prestación de

servicio, el sujeto operante como lo es el OTM, el documento de transporte

multimodal así como las tres fuentes que lo pueden integrar: terrestre,

marítimo y aéreo, a razón de lo cual se dió el nacimiento del denominado

conocimiento de embarque multimodal o combinado, preparado por la FIATA

especialmente para los operadores de transporte asociados con formato

general para el mayor entendimiento y desarrollo de la actividad de su

servicio promoviendo y manteniendo la uniformidad.

2. RIESGOS ASEGURABLES EN EL TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCANCÍAS Uno de los elementos principales para el estudio de los seguros es el

riesgo, pues supone un aspecto elemental por la cual existen los contratos

de seguros, al resultar los supuestos de coberturas que se contratan de

acuerdo a las necesidades de los tomadores y asegurados por afrontarse a

distintos peligros los intereses que desean resguardar y mantener protegidos

en caso de ocurrir los siniestros que afecten patrimonialmente a quienes se

amparen bajo pólizas de seguro.

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En el desarrollo de este objetivo se estudiaron, dada la categoría de la

investigación del seguro marítimo los principales riesgos de la navegación o

expedición marítima tal como es el caso del abordaje, avería, gastos de

salvamento y en segundo lugar se hace mención a uno de los riesgos que

pueden causar perjuicio a los interesados en las mercancías como es el

retraso de la entrega y evidentemente se mencionan otros riesgos que

pueden contenerse en las pólizas.

Para comenzar con el uno de los riesgos más comunes y según su

clasificación se tiene es la avería según que según la opinión de Álvarez

(2011), el término avería significa “perdida” en el ámbito en términos jurídicos

de navegación marítima la cual puede ocurrir en viaje o puertos sobre la

carga o buques.

Por su parte Jiménez (2000) señala la avería como un gasto

extraordinario para conservar el buque y/o el cargamento, definición que

considera el autor de esta investigación como desafortunada, por cuanto

poco explica respecto a lo que verdaderamente pueda ser una avería, por

limitar su definición, puesto que incluso tomando en consideración la

definición acogida por Piña (2002), ampliamente la define como el acto

náutico que consiste en un sacrifico, gasto, daño ejecutado oportuna y

voluntariamente con la finalidad de lograr la seguridad de la expedición

marítima ante un peligro eminente de perdida común a todos los interés

comprendido en la misma.

En este orden de ideas es necesario y oportuno traer a colación la división

de Álvarez (2011) coincidiendo inclusive con la clasificación establecida por

la Ley de Comercio Marítimo (2006), en avería particular por una parte y por

la otra la avería gruesa o común entendida la primera por el autor ya

mencionado como los daños a causa de caso fortuito o fuerza mayor, vicio

propio o por actos del cargador, armador o dependientes y terceros, los

gastos imprevistos incurridos en beneficio del buque de la carga o de una

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parte de esta, y todos aquellos danos o gastos extraordinarios e imprevistos

que no merezcan la calificación de avería gruesa.

Por otro lado, la averigua gruesa o común, se diferencia de la simple,

porque en esta hay una asociación de intereses entre el armador y los

cargadores, conocida como riesgo compartido que soportan todos los

interesados.

Ahora bien, considera el autor de este trabajo que la clasificación correcta

y más adecuada es la proporciona por Piña (2002) quien especifica que

aquellos existe la avería por daños causados al buque por varada, por

abandono de aparejos, rumbos en el buque, ataques, hundimiento para

cortar un incendio en el puerto y daños a las mercaderías (carga) siendo

entregada como rescate, echazón, objetos quemados como combustible, o

para extinción del fuego, así como la tercera clase de avería gastos referidos

a los expensas para defensa de la nave, asistencia, salvamento, arribada,

liquidación, cuarentena, trasbordo y otros.

Incluye una tercera clasificación de averías gastos entre los cuales

destaca: indemnizaciones por defensa del buque, municiones y otros gastos

de defensa, gastos por desencallar el barco, gastos por arribada, gastos de

asistencia y salvamento, gastos sustitutivos, gastos de trasbordo,

cuarentena, gastos de liquidación, entre otros.

No obstante, el concepto de avería presenta a criterio de este investigador

que debe ser reforzado con la observación que realiza Sánchez (2003), el

cual debe cumplir dos requisitos evidentemente para ser considerado como

tal, en efecto es ser hecho intencional y razonable que justifique el sacrificio

y/o gasto extraordinario para la seguridad (supuesto este que se refiere a la

conocida cláusula de Paramount). En la legislación venezolana estos

conceptos y clasificación son reconocidos y cónsonos con la opinión de los

doctrinarios.

En este sentido, la avería constituye un riesgo al materializarse se traduce

en perjuicio parcial o total de la mercancía para el interesado en ella pero

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que por tal perjuicio se obtiene el beneficio de evitar pérdidas mayores,

siniestro que al ocurrir es uno ligado directamente a la navegación y

expedición de transporte.

En segundo lugar se abordó en el desarrollo del presente objetivo el

denominado riesgo de abordaje que a criterio del autor Álvarez (2011), no es

más que el choque material de dos buques el cual debe ser involuntario,

violento generando daños a la misma carga y pasajeros, apoyado en la

definición legal provista por el artículo 320 de la Ley de comercio marítimo

(2006) el cual comparte el mismo criterio de piña al referirse a los resultados

dañosos que genera el choque más o menos violento. No obstante la ley

antes mencionada también agrega que se puede dar por objetos

susceptibles de navegación.

Por otro lado, el autor de este trabajo considera correcto y opotuno la

observación realizada por Sánchez (2003) quien extiende en su concepto

que abordaje también ocurre cuando hay un choque entre un buque y una

plataforma fija o dique.

Este riesgo de abordaje desarrolla en la legislación venezolana un

sistema de responsabilidad en cuanto a la división de quienes asumirán y

soportaran los gastos y los daños por caso fortuito o fuerza mayor, culpa de

ambos buques, en caso de duda igualmente aplica y culpa del buque cuya

tripulación haya incurrido en actos que conllevaron a ello. Así como bien,

dependiendo de la ocurrencia si es causada por tercero (no el transportador)

el asegurador se subroga del propietario de las mercancías que resultaren

afectadas a causa del abordaje.

No obstante, estos autores han presentado desde el punto de vista

marítimo el abordaje, por tal motivo el autor de la investigación plantea el

concepto aportado por la Ley de Aeronáutica Civil (2009) el abordaje es

definido en el artículo 110 como la colisión o interferencia entre dos o más

aeronaves en movimiento, considerándose desde que esa en funcionamiento

cualquiera de los equipos con la tripulación, pasajeros o carga a bordo,

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desplazándose en la superficie con propia fuerza motriz y cuando se haya en

vuelo el cual es coincidente con la definición aportada por la legislación

colombiana en su código de comercio (1971).

Lo que resulta interesante es que en el ámbito aéreo, el abordaje también

trae consigo la denominada interferencia, en el supuesto caso que por la

misma ley se refiere a los daños causados a los bienes, aeronave o

personas por otra aeronave en movimiento sin que exista la colisión. Esto

evidencia que es necesario ampliar en los conceptos de riesgos las

definiciones de modo que sean lo más clara posibles.

Posteriormente, se ubica el riesgo de salvamento, que a los la luz de la

opinión del autor Villarroel (2006), acertadamente indica que se refiere esta

institución a la ayuda o auxilio que presta un buque a otro buque, sus

tripulantes, pasajeros o carga que se encuentran en peligro, para lograr

salvarlos total o parcialmente, provocando que el salvador sea merecedor y

acreedor de un emolumento por la labor realizada pues evita mayores

pérdidas al buque, tripulación, carga y/o pasajeros salvados.

Este suceso de salvamento resulta como lo dice Álvarez (2011) de una

operación de carácter extracontractual, que no solo por el resultado de salvar

los intereses a los que se presta sino porque debe demostrar que dieron el

salvador todas sus herramientas y recursos para la operación. Ahora bien,

para el autor de esta investigación el riesgo asegurado debe ser entendido

como los gastos de remuneración por salvamento, o reconocido en otras

legislaciones como salvataje, tal es el caso de la legislación colombiana.

Seguidamente, distinguido entre los riesgos el salvamento, se ubicaron

distintas definiciones del retraso en la entrega de las mercancías, el cual a

criterio del investigador es un peligro indirecto que se deriva más allá de un

riesgo de mar, de la responsabilidad contractual del porteador efectivo, es

decir, del operador de transporte, estando de acuerdo con Gorriz (2001)

quien señala consiste en la entrega de mercancías con posterioridad a la

fecha prevista para su devolución de la carga indicada en el contrato.

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No obstante el autor arriba citado, falla en su definición al no extender el

supuesto de responsabilidad cuando no se indique fecha de entrega prevista

en el documento de transporte sino como lo hace Pezzano (2016) y el

Convenio relativo al Contrato de transporte internacional de Mercancías por

Carretera (1956), ampliando los supuestos a la entrega extemporánea de los

bienes fuera de un plazo que sea razonable en el sector para ejecutar un

transporte, esto es a la luz del mismo convenio nombrado el tiempo de

duración que un transportista diligente tomaría para prestar el servicio.

Ahora bien, es considerado por el autor de este trabajo de investigación un

riesgo necesario de cobertura no incluido en la Ley de Comercio Marítimo

(2016) sino como un supuesto de responsabilidad de contrato, que como al

principio se explica el autor opina que deba ser cubierto por cuanto en las

relaciones comerciales una pérdida patrimonial genera consecuencias

graves, esta consecuencia nace evidentemente del lucro que pudo obtener el

interesado de la mercancía en la llegada a tiempo para continuar con la

cadena comercial en la que se encuentra incluida tal como lo explica Badia

(2009).

El mismo autor de esta investigación, manifiesta su desacuerdo por cuanto

en las pólizas del Instituto Asegurador de Londres (2009) no se toma

expresamente en cuenta, cosa que el sector aeronáutico si lo hace, como en

el artículo 19 del Convenio de Montreal (1999), que coincide en la diligencia

del transportador para ejecutar el servicio mencionada en el Convenio de

Transporte por Carretera (1956) y Pezzano (2016) por lo que en su contenido

hace especial mención a que este operador responsable deba tomar

medidas razonables para evitar el retraso.

Ahora bien, estos riesgos antes descritos, pertenecen a los primeros

tres (avería, abordaje, salvamento) a los indicados en un capítulo de la Ley

de Comercio Marítimo (2006) y el retraso tomado de varios autores y los

convenios antes mencionados en el desarrollo del análisis de este objetivo.

No obstante, que dentro de la avería puedan existir una cantidad de sucesos

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que por sí solo constituyen riesgos y vale la pena mencionar, razón por la

cual fueron definidos en el marco teórico, entre ellos la piratería entendida

por Álvarez (2011) como un acto ilegal de violencia, de detención o

depredación cometido con un propósito personal por la tripulación o

pasajeros de un buque o aeronave, dirigidos contra el buque o aeronave,

personas o bienes abordo, no sometido a la jurisdicción de ningún estado.

Este concepto del autor arriba mencionado es uno a criterio del autor de

este trabajo como suficiente y adecuado al propósito de cobertura que

pudiese proveerse a los fines de indemnizar en caso de su ocurrencia, por

otro lado existe el denominado riesgo de arribada entendido como la llegada

de un buque a un puerto o lugar distinto al que estaba destinado, motivado

por una causa que le es extraña, acertadamente explicado de esta forma por

el autor Villarroel (2006).

Igualmente existen otros riesgos que se pueden mencionar tales como el

encallamiento o varada, incendio o explosión, echazón, además de los daños

por humo, naufragio, tempestades, nevadas, lluvias, erupciones volcánicas,

rayos, evaporaciones, vicio propio de bienes, accidentes en operaciones de

carga y descarga, caída de vehículos en barrancos, infortunios aeronáuticos,

escaladas, movimientos de mercancías en bodega, radiaciones nucleares,

guerras, actos bélicos, terrorismo, insurrecciones, conmoción interior,

desorden o alteración del orden público, huelgas, detenciones o embargos

por razones políticas como han enumerado en sus trabajos y obras autores

como Álvarez (2016), Álvarez (2011), Hidalgo (2011) Villarroel (2006), Rojas

(2005) y Arboli (2002).

Considera oportuno el autor de la investigación presentar a modo de

ejemplo las condiciones generales y particulares que provee la aseguradora

venezolana “Zurich Seguros, S.A” para el caso de transporte de mercancías,

empezando por la póliza de seguro de transporte marítimo y/o aéreo, en lo

que aplica la posibilidad de combinar utilizar distintos medios para el caso,

aceptando el uso de transporte terrestre que se complementario, condiciones

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estas que están apegadas a la Ley de Comercio Marítimo (2006) y con

respecto a los riesgos que pueden ser cubiertos le son aplicables las

cláusulas del instituto de Londres de las pólizas “A”, “B”, o “C” y las clausulas

aéreas del instituto bien sea el caso den transporte asegurado y lo acordado

con el tomador del seguro.

En ese mismo documento de condiciones generales y particulares, se

hace mención a los riesgos excluidos que pueden ser tomados por clausulas

particulares, así como hechos que exoneran de responsabilidad al seguro.

Para el primero de los casos excluye las perdidas y daños que provengan de

vicios propios o intrínsecos del bien asegurado, perdidas originados por

guerra, insurrección, terrorismo, motín, conmoción, delitos contra la

seguridad interior del estado y perdida de ganancias esperadas, como

consecuencias del siniestro.

Para el caso de las exoneraciones hace una enumeración de situaciones

que se refieran a aquellos hechos en los que tenga participación el

asegurado, beneficiario, o tomador, que manipulen, presenten reclamaciones

engañosas o actúen con dolo, no se tomaren las medidas para aminorar las

perdidas, evitar el incumplimiento de deberes legales y otros casos que

permiten establecer esas exoneraciones.

Por otro lado, la misma aseguradora presenta en unas condiciones

generales y particulares para el transporte terrestre de mercancías, en este

caso, los riesgos cubiertos de forma ordinaria siendo aquellos daños

materiales o pérdidas causados accidentalmente por choque, vuelco,

colisión, embarrancamiento, descarrilamiento, incendio, rayo, explosión,

huracán, ciclón, tornado, desplome de puentes, muelles, plataformas,

deslizamientos de tierras, crecientes de agua, varadura, hundimiento, caída

de aeronave, entre otros.

Además permite la posibilidad de amparar otros riesgos como robo,

asalto, hurto, averías en carga y descarga, falta de entrega o extravió de

bultos, huelga, motín, refrigeración. Igualmente presenta exclusiones

Page 15: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

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particulares como contaminación, corrosión, desgaste, daño oculto,

negligencia de tomador o asegurado, insuficiencia en embalaje o

preparación, nacionalización, incautación y cualquier otro tipo de medida o

toma por autoridades públicas legalmente constituidas o de facto.

Ahora bien, señala en su contenido que los riesgos que cubre se extiende

a los siniestros sufridos por el transporte en vía marítima o aérea, siempre

que estas sean complementarias en el territorio nacional, con las debidas

notificaciones y declaraciones que deban hacerse.

En este orden de ideas, descritos como han sido los riesgos, que

principalmente fueron tomados los de expedición marítima dada la naturaleza

que por ley se le indica en el planteamiento del problema y la mención hecha

de otros riesgos junto con la invocación de convenios y derecho comparado,

el autor de la investigación considera pertinente que estos riesgos dada su

naturaleza se clasifiquen en riesgos ordinarios, sobre aquellos ocurridos por

caso fortuito o fuerza o que se comúnmente sucedan en el transporte sea el

que sea, otros riesgos como los extraordinarios como aquellos que

eventualmente puedan presentarse que generalmente son excluidos y

amparados por acuerdo entre las partes, además de aquellos que deriven de

la responsabilidad del operador de transporte de cumplir diligentemente su

servicio.

Con lo anterior, se quiere decir que los aseguradores responderán

entonces en dos posibles casos, es la activación de la cobertura de los

riesgos con la simple ocurrencia del siniestro que causa pérdidas o perjuicios

económicos y el segundo caso cuando el asegurado o responsable además

de la ocurrencia demuestra haber actuado con la debida diligencia .

Estos riesgos tienen pueden ser de índole distinta como son políticos,

sociales, naturales, de diligencia del operador de transporte, que en si fueron

necesarios reconocer para el desarrollo de la investigación. Hecha estas

consideraciones, se puede deducir que los distintos conceptos de riesgos no

solo deban ser tratados desde el punto de vista marítimo, pue si bien la Ley

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105

de Comercio Marítimo (2006), acertadamente en el titulo VI establece los

riesgos de navegación, mal puede el legislador circunscribir estos riesgos a

los marítimos.

Si bien, hace referencia a otros medios de transporte tanto en la

legislación y la doctrina, por el avance de la tecnología y globalización,

necesariamente deberían ampliar el concepto de riesgos de navegación

extendiéndolo a otros medios de transporte. Por lo que una vez planteado

este análisis se consigue describir el sinfín de peligros o riesgos que pueden

ser cubiertos desde el seguro de transporte marítimo de mercancías como el

seguro de transporte multimodal de las mismas, dándose respuesta al

segundo objetivo de la presente investigación.

3. NORMATIVAS INTERNACIONALES Y LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA SOBRE SEGURO MARÍTIMO Y TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCANCÍAS. En cuanto a las normativas internacionales, se tienen un conglomerado

de disposiciones de carácter jurídico establecidas en convenios

internacionales así como normas de aceptación mundial entre los distintos

comerciantes.

El autor considera necesario explicar la razón por la cual no se

desarrolla en este trabajo de investigación el análisis del Convenio de

Transporte Multimodal Internacional de 1980, el cual había sido firmado en

Ginebra, se debe a que no se encuentra vigente por cuanto solo fue

ratificado por España; no obstante es utilizado a nivel internacional para

resolver cuestiones prácticas dado el aporte doctrinario que mantiene el

cual es invocado en el desarrollo del trabajo en los puntos investigados.

Page 17: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

106

Distintas organizaciones intervienen en la armonización de las

normativas en materia de transporte internacional así como el ámbito

asegurador. A nivel macro, se tienen presente las disposiciones

contenidas en las llamadas Reglas de Rotterdam (2009), en el cual se

trata de unificar y equilibrar los distintos convenios de transporte marítimo

de mercancía de La Haya, Haya/Visby y Hamburgo, introduciendo en su

contenido el concepto del transporte maritime plus ó la modalidad puerta a

puerta abriendo la posibilidad de la aplicación del transporte multimodal

pues se basa en el régimen de responsabilidad que asume el porteador

cuando esta responsabilidad va más allá del marítimo.

Por lo que este mismo convenio permite la aplicación de otros

instrumentos ya sean de transporte aéreo, terrestre, ferroviario u otros,

situación que no consideraban correcto los especialistas que suscribieron

la Declaración de Montevideo (2010), siendo realmente que el Convenio

de Rotterdam respeta el principio de libertad contractual.

A criterio del autor de la investigación las críticas y consideraciones

hechas en la Declaración de Montevideo (2010) carecen de fundamento

por tratarse de aspectos de interpretación que a su juicio se basan en la

radicalización del transporte multimodal y su relación con el transporte

marítimo, apoyando desde luego la efectividad de aplicabilidad de las

Reglas de Rotterdam en países latinoamericanos.

Ahora ubicándonos en el ámbito regional de América del Sur, se

presentan las decisiones 331 (1993) y 393 (1997) de la Comunidad Andina

de las Naciones y el Acuerdo Parcial (1994) del Mercado Común del Sur,

en los cuales si se trata y únicamente el Transporte Multimodal en la

región entre los países miembros que conforman cada organización.

Ambos documentos son cónsonos en la mayoría de su contenido, pues

establecen las responsabilidades muy parecidas entre los operadores de

transporte multimodal y las obligaciones que deben cumplir para su

constitución en los países que se encuentren tales como mantener una

Page 18: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

107

póliza de seguro o de mutualidad como garantía para la prestación de su

servicio y la tramitación obligatoria de un certificado para funcionar.

El Mercado Común del Sur, en función del Acuerdo arriba mencionado

emite en 1997 una resolución en la cual se aprueba las condiciones

generales sobre responsabilidad civil de transporte multimodal de

mercancías el cual es de importancia vital incluso para el estudio de la

Superintendencia de la Actividad Aseguradora en Venezuela, puesto que

el mismo ha establecido definiciones, causales de exoneración de

responsabilidad, que deben ser tomados en cuenta en el país para

adecuarse las pólizas y mantener uniformidad en los mismos con las

aseguradoras de los Estados miembros.

Ahora bien, según el autor de esa investigación se justifica el estudio

de las responsabilidades establecidas en los distintos cuerpos normativos

porque es necesario conocer el régimen que deben tomar en cuenta los

aseguradores para presentar pólizas adecuadas y cónsonas con aquellos

riesgos que deben asumir y los límites de indemnización que deben cubrir

con respecto a los perjuicios económicos que sufra el beneficiario por la

perdida, merma o retraso de la mercancía, de acuerdo al ámbito territorial

de aplicación, pues varía dependiendo de los países que del expedidor y

destinatario.

Una vez realizadas las consideraciones al respecto de los

instrumentos internacionales que guardan relación al transporte

multimodal, se mencionan las International Commerce Terms (2010) ó su

significado en castellano como los términos de comercio internacional que

son de reconocimiento mundial por los distintos agentes comerciantes de

exportación o importación pues sin duda alguna este refiere mas que todo

a las obligaciones del vendedor y comprador, distribuyendo las

obligaciones, cargas y riesgos que deben asumir cada uno mediante la

aplicación de reglas técnicas acordes.

Page 19: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

108

Son varios grupos en los cuales ha sido dividido; no obstante, sólo dos

de los términos en cuestión regulan los seguros de los cuales son el C.I.F

y el C.I.P; el primero de ellos es aquel en el cual el vendedor asume el

costo y flete del transporte junto con la obligación de asegurar la

mercancía durante toda la travesía de la nave que los traslada, que

tomando en cuenta la responsabilidad las operaciones “maritime plus” a la

luz de las Reglas de Rotterdam (2009) considera el autor del a

investigación que debería cubrirse no solo el transporte de la carga

mientras dure la expedición marítima sino aquella accesoria a la misma.

El segundo término, no se diferencia del anterior, tan solo que el autor

Villarroel (2006) considera que en este hay cabida para el transporte

multimodal pues se refiere la obligación de asegurar la mercancía hasta su

destino final, lo cual permite entender que no diferencia ni divide los

medios de transporte que se utilicen, posición que el autor de la

investigación considera correcto.

La aplicación de estos términos puede resultar en una característica

especial del transporte multimodal que sería la accesoriedad del contrato

de transporte multimodal con el contrato de compraventa internacional

pues dependiendo de estos términos se modifica la relación con el O.T.M,

lo que no obsta por la necesidad de mantener una póliza de seguro como

mecanismo de protección, póliza que se incluye en el contrato de

transporte multimodal.

Llegando por el momento al próximo instrumento de aceptación

internacional como lo son las Institute Cargo Clauses (2009) que

pertenecen propiamente al sistema de derecho británico y dada su eficacia

ha sido adoptada por el resto de los aseguradores en el ámbito

internacional no sólo en materia marítima sino también en la aérea.

Estas coberturas clasificadas por el la Asociación de Aseguradores de

Londres, en 3 clases más la posibilidad de inclusión de cláusulas tipo

Page 20: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

109

huelga y guerra, se basan en la cobertura y exclusión de los distintos

riesgos que se consideran suficientes y completos.

Estas cláusulas por lo general son agregadas y referidas por las

condiciones generales de los aseguradores a nivel mundial incluso los

Venezolanos, en cuanto a la cobertura de riesgos y las exclusiones de los

mismos.

Por otro lado, ubicándose la legislación venezolana respecto al seguro

de transporte multimodal, se evidencia la regulación ineficiente de la

relación del transporte multimodal de mercancías pues de forma aislada

es regulada en los distintos cuerpos legales y ahora sublegales (con la

Providencia de la SUDEASEG) la cual no introdujo cambios algunos en

relación a este punto.

En relación a las responsabilidades del transportista multimodal no se

encuentran establecidas ninguna de ellas, pues ni en Ley de Transporte

Terrestre ni en Ley de Aeronáutica Civil, lo cual deja pensar si la aplicación

correcta a su régimen de responsabilidades que rigen el transporte terrestre

en Venezuela, contenido en el vetusto Código de Comercio (1955).

El punto que interesa entonces a la presente investigación trata el seguro

en el transporte multimodal. Este seguro es nombrado para el “multimodal”

en la Ley de Comercio Marítimo. Sin embargo, el autor considera

indispensable resaltar que a pesar de no contenerse definición de transporte

multimodal de mercancías en el derecho mercantil venezolano, puede

entenderse como el transporte que ejecuta un porteador asumiendo

únicamente este las responsabilidades de trasladar la carga, cuando se

utilicen al menos dos medios de transporte, como si lo indica el Reglamento

de la Ley Orgánica de Aduana (1991) en la que se agrega que esta

responsabilidad se da desde un punto de salida a un punto de destino

ubicado en otro país.

Este concepto se puede obtener con la relación de la definición de

compañía de transporte multimodal establecida en el artículo 238 de la Ley

Page 21: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

110

de Marinas y Actividades Conexas (2014), que además por disposición de

este mismo cuerpo normativo debe inscribirse en el Instituto Nacional de

Espacios Acuáticos.

Por otro lado el artículo 102 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos

(2014) declara como actividad conexa a la marina, los agenciadores de

transporte multimodal de cargas, así como someter en jurisdicción la

competencia de conocer las controversias que se deriven con estas, además

de las acciones relacionadas a primas de seguros en relación a estos OTM

con ocasión al comercio marítimo, por los tribunales de esta materia.

Visto estas disposiciones no queda duda que el legislador venezolano

relaciona íntegramente el transporte multimodal y sus seguros al derecho

marítimo pues se encuentran contenidos en cuerpos normativos de esa

especialidad.

Entonces bien, tomando como punto de partida la disposición traída a

colación de la Ley Orgánica de Espacios Acuaticos, sobre la competencia de

los tribunales marítimos cuando el cobro de las primas de seguros sean con

ocasión al comercio marítimo surge una interrogante con respecto a cuáles

tribunales son competentes para conocer cuando las acciones relacionadas

a las primas con un OTM no tenga necesariamente participación de travesía

marítima.

Esta disposición es a criterio del investigador un error en el cual incurrió el

legislador, pues puede darse que las compañías de transporte multimodal no

solo utilicen dos medios de transporte tales como el aéreo y el terrestre, pues

generaría confusión entre escoger el juzgado competente por la materia para

conocer estos asuntos.

No obstante, la falta de normativas suficientes para aclarar las dudas y

llenar los vacíos legales se debe a otros factores relacionados con el ámbito

internacional, pues para cuando se introdujeron estas figuras en la Ley de

Marinas y Actividades Conexas anterior, y la Ley de Comercio Marítimo de

2006, Venezuela aún permanecía integrada a la Comunidad Andina de las

Page 22: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

111

Naciones por lo que las decisiones 331 y 393 tomadas respecto a la materia

eran las aplicables, desde la denuncia que se hizo a este tratado en el año

2012, entra la inaplicabilidad de tales decisiones en Venezuela, a esto el

legislador venezolano no se preocupó en corregir con posteriores reformas.

Aunque a la par de la salida de la Comunidad Andina de las Naciones,

Venezuela inicia su ingreso al MERCOSUR, en el cual se tiene el

mencionado Acuerdo Parcial para la Facilitación del Transporte Multimodal

(1994) y la Resolución 62/97 referida a las Condiciones Generales de Seguro

de Responsabilidad Civil del OTM en daños a la carga, no es menos cierto

que hasta la actualidad no se han adecuado ni adoptado todas las normas y

decisiones de la organización subregional por lo cual sigue manteniéndose

por deficiente e incompleto la regulación del régimen del transporte

multimodal en el país y la uniformidad de condiciones normas en base a las

aportadas por la resolución.

Volviendo al punto del seguro de transporte multimodal de mercancías,

es en el artículo 375 de la Ley de Comercio Marítimo (2006) cuando se

menciona para el transporte el término: “modalidad multimodal”, seguro

respecto a este que se aplicara inicialmente las reglas del seguro marítimo

contenida en esa ley o el régimen convenido entre el tomador y la

aseguradora, lo cual realza más la relación con el derecho marítimo muy

parecido a las Reglas de Rotterdam.

Por otro lado, la aplicación de diversos medios de transporte se

encuentra establecida en el artículo 83 de las Normas que regulan la

relación contractual con la actividad aseguradora (2016), cuando se refiere

que se aplicará el régimen del seguro de transporte terrestre si este es el

trayecto más largo (lo cual evidencia el transporte multimodal) de la

travesía.

El otro supuesto que establece es la accesoriedad del transporte

terrestre al aéreo se aplicaran las normas del seguro marítimo, acogiéndose

al llamado estilo de transporte “maritime plus” contemplado en las Reglas

Page 23: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

112

de Rotterdam, siendo este supuesto mas aplicable a criterio del autor por

ser más fácil en la realidad, pues la posibilidad de encontrar en el transporte

multimodal que el terrestre sea de mayor trayecto (con respecto al marítimo)

si se trata de transporte internacional no se aplique comúnmente.

Además de establecer el tercer supuesto de un transporte terrestre

accesorio al aéreo, se aplicaran las normas del seguro terrestre salvo la

aplicación de una disposición preferente.

De los párrafos anteriores es donde nace el problema de la presente

investigación, en primer lugar la Ley de Comercio Marítimo (2006) permite

que se establezca un régimen convencional y esto se debe al carácter

dispositivo del derecho marítimo, en la cual las partes pueden entre si crear

sus propias reglas.

Por el contrario, las Normas que regulan la relación contractual de la

actividad (2016) solamente copiaron las normas contenidas en la derogada

Ley de Contrato de Seguros (2001) con respecto a estas disposiciones sin

tomarse la oportunidad ni incluso la SUDEASEG de corregir estos conflictos

con la Ley de Comercio Marítimo, pues en estas normas no hay posibilidad

de aplicar un régimen convenido al seguro de transporte por diversos

medios, lo que hace es “tarifar” o “reglar” en tres supuestos cual sería

aplicable para cada caso.

Estas normas dictadas por providencia no solo mantuvieron el conflicto

de la regulación sino que su vigencia se verá afectada por cuanto no puede

por normas de rango sublegal sustituir una Ley, de la forma establecida en

la Constitución Nacional, lo cual amerita un estudio profundo de la legalidad,

validez y nulidad de las normas contenidas en la providencia, lo cual puede

generar inseguridad jurídica pues queda a arbitrio de la SUGEASEG

modificarlas cuando considere conveniente.

No obstante, sin tomar en cuenta la validez o no de estas normas, que

sin duda alguna se mantienen vigentes hasta tanto sean declaradas nulas

o no por la justicia venezolana, mantienen el conflicto de regulación. Bien

Page 24: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

113

podría aplicarse para resolver el principio lex posteriori derogat lex priori, no

siendo considerado por el autor de la investigación como el adecuado, por

ello considera debe recurrirse al principio lex specialis derogat lex generalis,

caso en el cual se tendrá que contraponer la Ley de Comercio Marítimo con

las Normas que regulan la relación contractual con la actividad

aseguradora.

Por un lado, las normas al ser de rango sublegal deberían ser puestas a

un lado y mantener el régimen del seguro marítimo aplicables al transporte

multimodal de mercancías por cuanto es evidente como relaciona el

legislador venezolano este transporte al ámbito marítimo al incluirlo de

forma aislada al menos en la Ley de Marinas y Actividades Conexas y la

Ley Orgánica de Espacios Acuáticos ambas del 2012, cónsono con las

Reglas de Rotterdam, y los usos de los aseguradores con respecto a la

aplicación de las Institute Cargo Clauses (2009), junto con la importancia

del transporte marítimo para la economía y la globalización.

Además de ello, la relación que pueda guardar con el ámbito marítimo de

este tipo de seguros se deba al punto de tratarse de uno de tipo de grandes

riesgos al abarcar no uno sino varios medios de transporte, por lo cual llama

la atención la especialidad de normas que apliquen y la necesidad de crear

un régimen legal especifico y propio para el multimodalismo y su seguro,

tomando en cuenta el principio dispositivo ya mencionado en la ley de

comercio marítimo, puesto que para la creación de un correcto sistema de

normas se deba permitir la voluntad de las partes en la formación de los

contratos en uniformidad y armonización de regulaciones internacionales.

Lo particular en este caso, del articulo 83 y 84 de las normas contenidas

en la providencia de la SUDEASEG, es que son tal cual la redacción del

texto del artículo 55 de la Ley del contrato de seguro española de 1980,

esto quizás haya sido la razón por la cual se generó este conflicto de

normas respecto al tipo de seguros por tratarse de disposiciones tan viejas

además de la realidad distinta de España con respecto a los otros

Page 25: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

114

convenios que pueda ratificar, suscribir y aplicar tanto en la Unión Europea

como otras organizaciones internacionales de comercio pues además de

ello la ley española establece que es indispensable para la existencia de

transporte multimodal que intervenga el transporte terrestre.

Por lo que habiendo estudiando una variedad de disposiciones a nivel

nacional como internacional se logra obtener como respuesta cuales son los

instrumentos normativos aplicables al seguro de transporte multimodal,

obteniendo los resultados al tercer objetivo de la investigación una vez

distinguidas esas normas.

4. OPINION DE LOS EXPERTOS EN EL AREA DE SEGUROS DE TRANSPORTE MULTIMODAL

Dado el carácter especialísimo y la complejidad que a que se refiere el

estudio del seguro de transporte multimodal; el autor de esta investigación

consideró necesario conocer opinión de expertos respecto a esta materia.

En este sentido, fue elaborado un guion de entrevista semiestructurada en

el cual se formularon cuatro (04) preguntas a tres (03) expertos en el sector

asegurador, acorde a la lo planteado en cada uno de los objetivos que fueron

analizados previamente.

La primera pregunta fue la siguiente: Según su experiencia ¿Que

elementos conforman parte del transporte multimodal de mercancías? A lo

que el primer informante indicó que: por cuanto el transporte multimodal

implica el traslado de mercancías mediante diferentes medios de transporte

en sus elementos se tiene un mismo contrato de transporte de mercancías,

además supone de un conocimiento de embargo (bill of lading) o de varios

según la modalidad de transporte.

En lo que respecta al conocimiento de embarque marítimo se debe

revisar el ordinal 7 del artículo 197 de la Ley de Comercio Marítimo. Lo

importante de la definición es que para que el conocimiento de embarque

Page 26: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

115

sea tal, debe ser suficiente y adecuado para (i) probar la existencia de un

contrato de transporte marítimo, en él se suelen utilizar nomenclaturas de

comercio exterior que distribuyen las responsabilidades de carga, descarga,

almacenamiento, etc. entre los contratantes; (ii) constituir un recibo y prueba

de que las mercancías han sido recibidas en el buque para su transporte, en

él se hacen declaraciones sobre la cantidad y las condiciones de la carga,

normalmente por parte del Capitán del buque; (iii) prueba de la propiedad de

las mercancías transportadas en el buque, esta propiedad puede varias en el

camino con motivo del endoso del conocimiento de embarque pues la carga

se entrega en destino a quien presente el conocimiento de embarque.

Muchas legislaciones, especialmente las del common law, reconocen el

“Through Bill of Lading” como un documento de rige todo el contrato de

transporte, comprendiendo y regulando todos los medios de transporte

involucrados. En el transporte multimodal existen varios sujetos que pueden

asumir derechos y/o obligaciones en el contrato de transporte multimodal: el

transportista terrestre o aéreo según sea el caso, el transportista marítimo, el

agente naviero, el estibador, el terminal, el asegurador de la carga, el

asegurador del transportista, entre otros, el seguro terrestre, seguro aéreo,

seguro marítimo.

Sobre la misma pregunta el segundo informante expreso que estos son:

primero, cada uno de los transportistas involucrados en los diferentes tipos

de medios de transporte a utilizar para el envió de la carga o cargas, en

segundo lugar, el operador de transporte el cual debe ser el responsable

para todo el traslado, es por ello que se conoce con el nombre de Operador

de Transporte Multimodal y quien es el elemento más importante junto con el

contrato, ya que es quien responde por cualquier daño o perdida a la

mercancía que ocurra durante toda la travesía sin importar el medio de

transporte y/o lugar.

Por su parte el tercer entrevistado contestó en el tenor siguiente: como se

sabe, el traslado de carga de un lugar a otro puede realizarse por diversas

Page 27: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

116

vías a través de la tierra por modo de ductos, ferrocarril, carreteras en

camiones, automóviles, motos, etc., en agua se tiene el modo de buques y

accesorios de navegación fluvial o lacustre y por aire, el modo es por

aviones, helicópteros, globos, etc., asimismo el transporte puede

considerarse unimodal, intermodal segmentado o combinado y multimodal,

este último es aquel en el cual la mercancía se transporta por al menos dos

modos diferentes de transporte, en virtud de un único contrato como primer

elemento, desde un lugar en el cual un operador de transporte multimodal, el

cual es el segundo elemento, toma la mercancía bajo su custodia hasta otro

lugar designado para su entrega, en el cual se emitirá un documento de

transporte multimodal.

Vista la información obtenida de los informantes, el autor de este trabajo

acuerda con los entrevistados en cuanto los elementos que surgen en la

relación comercial del transporte multimodal, que es necesario para ser

considerado de esa forma, por sus características especiales, del cual se

tienen particularidades específicas, como la funcionalidad del conocimiento

de embarque multimodal, el único responsable de la operación, y como

explica el primer informante los sujetos con quienes se guarda relación este

tipo de actividad debe ser tomado como otro elemento.

Ahora bien, el Ítem no. 2 del guion de entrevista consistió en preguntar:

¿Cuáles normativas internacionales considera que influyen en el marco

regulatorio nacional en el seguro marítimo de transporte de mercancías y

transporte multimodal? Explique.

El informante 1, opinó que para el transporte marítimo de mercancías

existen varios regímenes internacional, no estando seguro si Venezuela ha

ratificado alguna pero sé que la Ley de Comercio Marítimo recoge buena

parte de lo bueno de todas, a saber en el derecho marítimo se relacionan

convenios como; Reglas de Visby, de 23 de febrero de 1968, y el Protocolo

de 21 de diciembre de 1979; Reglas de Hamburgo, de 31 de marzo de 1978.

También están las Reglas de Rotterdam, de 23 de septiembre de 2009.

Page 28: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

117

Todas estas regulaciones internacionales tienen un régimen de limitación de

responsabilidad del transportista.

El segundo informante respondió brevemente informando que: las más

importantes en mi concepto es la que se deriva de los diferentes convenios

Marítimos Internacionales y regulaciones en esta materia de la Organización

Marítima Internacional (IMO) sobre los cuales Venezuela es firmante, los

cuales se deben revisar. Por qué a través de estos se regula todo el

comercio Marítimo en el mundo.

En su lugar, el tercer informante considera que: si bien el transporte

unimodal es regido por su respectivo convenio internacional, por océano se

tiene por ejemplo el de Rotterdam, o de la Haya, en el caso de transporte

aéreo podría ser el Convenio de Varsovia o Montreal, así para el transporte

terrestre se tiene el CMR, que aplican individualmente al segmento de

transporte multimodal que corresponda.

Por lo que el autor considera que de acuerdo a los trayectos que sean

necesarios para ejecutar el transporte de carga, se puede escoger entre la

aplicación de los distintos convenios para cada tramo en el que se utilice un

modo especifico.

Resaltando lo que el tercer informante explica es que se debe aplicar a

cada segmento el autor de la investigación observa que se debe a los límites

de responsabilidad que cada convenio establece y a los cuales se someten

las partes, recordando inclusive del análisis en el tercer objetivo que distintos

convenios no limitan aplicar otros regímenes, y conforme a lo aportado por la

doctrina del Convenio de Transporte Multimodal de 1980, cuando el daño a

la carga puede aplicarse el régimen del convenio del modo de transporte o

en su defecto otro tipo de límites, que tendrían que establecerse en el

documento de transporte, información necesaria para las aseguradoras.

La tercera pregunta formulada en la entrevista fue siguiente: ¿Cuáles son

los principales riesgos que pueden ser cubiertos a través de pólizas de

seguro marítimo en el transporte multimodal?

Page 29: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

118

A este ítem, el primer informante contesto que: estos pueden ser en caso

de condición de la carga a favor del vendedor resultando dañada antes de

ser descargada en el destino, este debe contar con un seguro que vaya a

resarcir al comprador que no recibió la carga. Los daños de la carga por mal

almacenamiento, sea en el mismo buque o en contenedor; o por mal

seguimiento de las instrucciones de almacenamiento, daños que pueden ser

consecuencia de condiciones excepcionales de la navegación como

movimientos bruscos de la carga, tempestades, otros. Puede aplicar la regla

pay to paid, según la cual el transportista paga al dueño de la carga los

daños y luego pide el reembolso a la mutual que le tiene asegurado su riesgo

P&I.

No todos los siniestros pueden ser asegurados, aseguradoras aplican de

régimen de limitación de responsabilidad por ley o convención nacional o

estas establecen excluyendo algunos peligros como de caso fortuito y fuerza

error en la navegación, dejando claro que el seguro tiene la acción de

subrogación para ir en contra de quien causo directamente el daño.

El segundo de los entrevistados, explica que: que se cubren en este ramo

del seguro daños y/o perdidas a consecuencia de carga y descarga,

incendio, explosión, varada, embarrancada, hundimiento, naufragio de la

embarcación, vuelco o descarrilamiento del medio de transporte terrestre,

colisión o contacto del medio de transporte con cualquier objeto distinto al

agua, así como también perdida o daño al objeto asegurado causados por

avería gruesa y echazón. Cada caso amerita un análisis particular, y

dependerá de la información que maneje el suscriptor de riesgos y su criterio

al respecto.

El tercer entrevistado por su parte, opina que: es claro que si para el

régimen de responsabilidad aplican los diferentes convenios para los

trayectos de cada medio, los riesgos, deben ser cónsonos en ese sentido, se

pueden asegurar riesgos en lo marítimo tales como: abandono debido al

naufragio, abordaje, incendio, echazón, explosiones, averías, en el modo

Page 30: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

119

terrestre pueden ser choques, vuelcos, embarrancamiento, tornados,

desplome de muelles y plataformas, además en el modo de transporte

aéreo, como la caída de la aeronave, daños por aterrizadas forzosas, colisión

de aeronaves, entre otros. Se pueden presentar riesgos como robo o hurto

de la carga, perdidas por guerra, huelgas, daños en operaciones de

descarga y carga, por lo que definitivamente se debe tomar en cuenta los

transportes utilizados y estar en conocimiento que algunos riesgos se cubren

por clausulas especiales.

Se puede apreciar de estas consideraciones que la infinidad de la gama

de peligros que pueden ocurrir y generar perjuicios económicos a los

interesados de la carga por los daños que este le ocasionen, por lo que

considera el autor de la investigación que es necesario tomar en cuenta los

medios de transporte utilizados, contar con suscriptores de seguros

informados y solicitar la variedad de cláusulas especiales que ofertan las

aseguradoras.

La cuarta pregunta del guion de entreviste fue la siguiente: ¿Cuál es el

régimen aplicable al seguro de transporte multimodal en Venezuela?

Explique.

A ello el informante 1, contesto que por cuanto no se reside en Venezuela

no le es posible responder con propiedad. Sin embargo, indica que

transporte multimodal para ser más eficientes en términos de cobertura de

seguro debería ser lo más uniforme posible y predecible si involucra

trayectos internacionales pues la posibilidad de que se rija por un

determinado seguro para un modo de transporte especifico complica la

situación del mismo incluso si aplica un trayecto internacional que puede

impactar en el valor de las primas o en caso de siniestros afectando el

comercio desde y hasta Venezuela. Además, la funcionalidad del transporte

multimodal depende de la capacidad de la legislación o de las partes de

establecer derechos y obligaciones que permitan el transporte multimodal

bajo un régimen legal previsible.

Page 31: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

120

Por otro lado, el informante 2, explico que en Venezuela las aseguradoras

están reguladas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien

como ente gubernamental aprueba y/o autoriza todas las clausulas,

condicionados y anexos utilizados por estas compañías de seguro a nivel

nacional, entre las cuales han sido aceptadas las cláusulas del Instituto de

Londres que criterio del entrevistado son las más amplias, conocidas y de

mayor manejo a nivel mundial. Por lo que considera que las clausulas,

condicionados y anexos utilizados por las compañías de seguro a nivel

nacional garantizan la seguridad jurídica de ambas partes en especial del

asegurado.

Por último el informante 3, al respecto opinó que no existe en Venezuela

una ley que regule específicamente el transporte multimodal en específico,

pues se puede encontrar en disposiciones aisladas como la Ley de Marina y

Actividades Conexas y la Ley de Comercio Marítimo, esta última que indica el

verdadero régimen del seguro aplicable, que sería el convenido entre las

partes o en supletoriamente el régimen de seguro marítimo establecido en

ella misma.

Esto se debe a que las normas de la actividad aseguradora, nada indican

respecto al transporte multimodal, pues solo hace referencia a diversos

medios de transporte que en todo caso pudiese ser transporte intermodal en

los cuales se emiten tantos documentos de transporte como modos de él se

requieran y existe un régimen fraccionado de cada responsabilidad para

cada modo de transporte que tiene normas sus normas en específico.

De estas opiniones se deduce que si bien las aseguradoras cumplen con

las normas actuales en Venezuela, dada la vigilancia de la Superintendencia

a la cual están sometidas, no se tiene un régimen jurídico especial para ello,

en lo que coincide el autor de la investigación con el tercer informante, asi

como el derecho dispositivo de las partes de escoger un régimen previsible

amplio y adecuado para sus necesidades jurídicas y económicas como lo

explicaba el primer informante, tal como es el caso de convenirse la póliza de

Page 32: CAPÍTULO IV ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

121

seguros como establece el artículo 375 de la Ley de Comercio Marítimo

(2006) como por tal razón la misma Superintendencia acepta la aplicación de

las coberturas de las cláusulas del Instituto de Londres, según lo indicando

por el segundo entrevistado.

No así, difiere el autor de la investigación, del criterio del tercer

informante respecto a no deducir que las normas que regulan la relación

contractual en la actividad aseguradora (2016) específicamente en su

artículo 83, no hacen referencia al transporte multimodal, puesto que existe

el principio general de derecho en el cual se indica que cuando la ley no

distingue no le es dado al intérprete hacerlo, en el sentido que en el

ordenamiento jurídico venezolano no ha sido clasificado el tipo de transporte

como lo señalaba el informante, además que se desprende de la misma

investigación el concepto dado por fuentes normativas y doctrinarios al o que

sería el transporte multimodal en sí.