apuntes teoría general del contrato

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  • 7/30/2019 Apuntes Teora General del Contrato

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    FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    TEORA GENERAL DEL CONTRATO

    CRISTIN BOETSCH GILLET

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    Facultad de Derecho UC TEORA GENERAL DEL CONTRATO

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    Los siguientes apuntes, cuyo exclusivo objeto es facilitar el estudio de la Teora General delos Contratos por parte de los alumnos, han sido elaborados en base a extractos de

    diversos manuales de estudio, a los cuales se han adicionado comentarios.

    De los manuales empleados se deben destacar los siguientes:

    1. ABELIUK MANASEVICH, Ren, Las Obligaciones, Editorial Jurdica de Chile,Santiago, 1993.

    2. ALESSANDRI RODRGUEZ, Arturo, Teora de las Obligaciones, Santiago, EditorialEdiar-Conosur 1988.

    3. ALESSANDRI RODRGUEZ, Arturo, De los Contratos, Editorial Jurdica deChile, Primera Edicin, 2004.4. DUCCI, Carlos, Interpretacin Jurdica, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, 1997.5. FUEYO LANERI, Fernando, Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, Editorial

    Jurdica de Chile, Santiago, 1990.

    6. LPEZ SANTA MARA, Jorge, Los Contratos. Parte General, Tomos I y II, EditorialJurdica de Chile, Cuarta Edicin, Santiago, 2005.

    7. MEZA BARROS, Ramn,Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de las Obligaciones,Editorial Jurdica de Chile, Sptima Edicin, Santiago, 1987.

    8. ORREGO ACUA, Juan Andrs,Apuntes.9. PEAILILLO ARVALO, Daniel, Obligaciones, Editorial Jurdica de Chile, Primera

    Edicin, Santiago, 2006.

    10.RODRGUEZ GREZ, Pablo, Teora de la Interpretacin Jurdica, Editorial Jurdica deChile, Segunda Edicin, 2004.

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    TEMARIO

    INTRODUCCIN

    I.ASPECTOS GENERALES DEL CONTRATO

    1. CONCEPTO CLSICO DE CONTRATO.2. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CDIGO CIVIL CHILENO.3. ESTRUCTURA DEL CONTRATO.

    3.1. Cosas de la Esencia.3.2. Cosas de la Naturaleza.3.3. Cosas Accidentales.

    4. FUNCIONES DE LOS CONTRATOS.

    4.1. Funciones principales de los contratos.4.2. Subfunciones de los contratos.

    5. CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS.6. CLASIFICACIONES DEL CDIGO CIVIL CHILENO.

    6.1. Contratos unilaterales y bilaterales.(i) Conceptos.(ii) Importancia de la clasificacin.(iii) Contratos sinalagmticos imperfectos.(iv) Contratos plurilaterales o asociativos.

    6.2. Contratos gratuitos y onerosos.(i) Concepto.(ii) Acerca de si los contratos bilaterales son siempre onerosos: regla general y

    excepciones.(iii) Acerca de si los contratos unilaterales son siempre gratuitos: regla general yexcepciones.

    (iv) Importancia de la clasificacin.6.3. Contratos conmutativos y aleatorios.

    (i) Definiciones legales.(ii) Distincin entre contratos aleatorios y condicionales.(iii) Importancia de la clasificacin.

    6.4. Contratos principales y accesorios.(i) Conceptos.(ii) Importancia de la clasificacin.(iii) La clusula de garanta general.(iv) Los actos jurdicos dependientes.

    6.5. Contratos consensuales, solemnes y reales.(i) Conceptos.(ii) Los contratos consensuales son regla general.(iii) Los contratos solemnes.(iv) Los contratos reales.

    7. CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LOS CONTRATOS.7.1. Contratos nominados o tpicos y contratos innominados o atpicos.

    (i) Concepto.(ii) Fuente de los contratos atpicos.(iii) Calificacin del contrato atpico.

    7.2. Contratos de ejecucin instantnea, de ejecucin diferida y de tracto sucesivo.(i) Conceptos.

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    (ii) Inters de la clasificacin.7.3. Contratos individuales y contratos colectivos.

    7.4. Contratos libremente discutidos y contratos de adhesin.(i) Conceptos.(ii) Caractersticas de los contratos de adhesin.(iii) Limitaciones legales a los contratos de adhesin.

    7.5. Contratos preparatorios y contratos definitivos.(i) Conceptos.(ii) Clases de contratos preparatorios.

    7.6. Contratos independientes y contratos conexos.(i) Concepto.(ii) Efectos de la conexin entre contratos.(iii) La doctrina de los contratos conexos en el Derecho Chileno.

    II.

    LAS CATEGORIAS CONTRACTUALES

    A.EL CONTRATO DIRIGIDO

    B.EL CONTRATO FORZOSO

    1. CONCEPTO.2. CLASES DE CONTRATO FORZOSO.

    2.1. El contrato forzoso ortodoxo2.2. El contrato forzoso heterodoxo

    C.EL CONTRATO TIPO

    1. CONCEPTO.2. CLASES DE CONTRATOS TIPO.

    2.1. El contrato tipo unilateral2.2. El contrato tipo bilateral

    D.EL CONTRATO LEY

    1. CONCEPTO.2. RECEPCIN EN LA JURISPRUDENCIA.3. CRTICA A LA NOCIN DE CONTRATO-LEY.4. SITUACIN DE LOS CONTRATOS LEYES, A LA LUZ DE LA CONSTITUCIN POLTICA.

    E.EL SUBCONTRATO

    1. CONCEPTO.2. SUPUESTOS DEL SUBCONTRATO.3. PARTES QUE INTERVIENEN EN LA SUBCONTRATACIN.4. RELACIN ENTRE EL CONTRATO BASE Y EL SUBCONTRATO.5. DIFERENCIAS ENTRE EL SUBCONTRATO Y LA CESIN DEL CONTRATO.

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    F.

    EL AUTOCONTRATO

    1. CONCEPTO.2. CASOS DE AUTOCONTRATOS.3. NATURALEZA JURDICA DEL AUTOCONTRATO.4. RESTRICCIONES AL AUTOCONTRATO.

    G.EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR Y

    EL CONTRATO POR CUENTA DE QUIEN CORRESPONDA

    1. EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR.1.1. Concepto.

    1.2. Recepcin en nuestra legislacin.1.3. Ejemplo de esta categora contractual.1.4. Plazo para declarar por quien se contrata.

    2. EL CONTRATO POR CUENTA DE QUIEN CORRESPONDA.2.1. Concepto.2.2. Diferencias entre el contrato por persona a nombrar y el contrato por cuenta de quien

    corresponda.

    III.PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACION

    A.

    INTRODUCCIN:LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD.

    B.EL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO CONTRACTUAL

    1. EL CONSENSUALISMO CONTRACTUAL A TRAVS DE LA HISTORIA.2. GRUPOS DE CONTRATOS CONSENSUALES.

    2.1. Contratos propiamente consensuales.2.2. Contratos consensuales formales.

    3. EXCEPCIONES Y ATENUANTES AL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO CONTRACTUAL.3.1. Excepciones.

    3.2. Atenuantes.

    C.EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL

    1. CONCEPTO.2. LA LIBERTAD CONTRACTUAL EN EL DERECHO COMPARADO.3. DETERIORO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL.

    D.EL PRINCIPIO DE LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS.LEY Y CONTRATO.

    1. RELACIN ENTRE EL CONTRATO Y LA LEY.

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    2. LA FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO FRENTE AL LEGISLADOR Y EL JUEZ.2.1. Frente al legislador.

    2.2. Frente al juez.

    E.EL PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS.

    1. CONCEPTO.2. SUJETOS CONCERNIDOS POR EL PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS.

    2.1. Situacin de las partes.2.2. Situacin de los terceros.

    (i) Terceros absolutos openitus extranei.(ii) Situacin de los causahabientes a ttulo singular.(iii) Los acreedores de las partes.

    3. EXCEPCIN AL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS: LA ESTIPULACIN POR OTRO O

    CONTRATO A FAVOR DE UN TERCERO.3.1. Concepto de estipulacin por otro o contrato en favor de un tercero.3.2. Naturaleza jurdica de la estipulacin en favor de un tercero.3.3. Efectos de la estipulacin por otro.

    a) Efectos o relaciones entre estipulante y prometiente.b) Efectos o relaciones entre prometiente y beneficiario.c) Efectos o relaciones entre estipulante y tercero beneficiario.

    3.4. Caractersticas de la estipulacin en favor de otro:4. LA PROMESA DE HECHO AJENO.5. EL EFECTO ABSOLUTO O EXPANSIVO DE LOS CONTRATOS.6. LA INOPONIBILIDAD DE LOS CONTRATOS.

    6.1. Concepto.6.2. Diferencias entre la inoponibilidad y la nulidad.6.3. Causales de inoponibilidad.

    (i) Inoopnibilidades de forma.(ii) Inoponibilidades de fondo.(iii) Inoponibilidad derivada de la nulidad de un acto jurdico.(iv) Inoponibilidades derivadas de la quiebra.(v) Inoponibilidad por simulacin.

    6.4. Sujetos activos y pasivos de la inoponibilidad.6.5. Forma de hacer valer la inoponibilidad.6.6. Efectos de la inoponibilidad.6.7. Extincin de la inoponibilidad.

    F.

    EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL.

    1. ASPECTOS GENERALES.2. BUENA FE SUBJETIVA Y OBJETIVA.

    2.1. La buena fe subjetiva.2.2. La buena fe objetiva.2.3. Concepto unitario de la buena fe.

    3. DIVERSAS MANIFESTACIONES DE LA BUENA FE EN EL ITER CONTRACTUAL.3.1. En los tratos preliminares.3.2. En la celebracin del contrato.3.3. En el cumplimiento del contrato.3.4. En las relaciones postcontractuales.

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    IV.

    INTERPRETACIN DE LOS CONTRATOS

    1. CONCEPTO.2. CARCTER DE LAS REGLAS LEGALES DE INTERPRETACIN.3. MTODOS DE INTERPRETACIN.

    3.1. Mtodo subjetivo.3.2. Mtodo objetivo.

    4. PRINCIPIO RECTOR DE LA INTERPRETACIN DE LOS CONTRATOS: LA INTENCIN DE LOSCONTRATANTES.

    5. REGLAS DE INTERPRETACIN DE LOS CONTRATOS.5.1. Reglas de interpretacin relativas a los elementos intrnsecos del contrato.

    (i) Regla de la armona de las clusulas.(ii) Regla del objetivo prctico o utilidad de las clusulas.(iii) Regla del sentido natural.

    5.2. Reglas de interpretacin relativas a los elementos extrnsecos del contrato.(i) Regla de la aplicacin restringida del texto contractual.(ii) Regla de la natural extensin de la declaracin.(iii) Regla de los otros contratos de las partes sobre igual materia.(iv) Regla de la interpretacin autntica o de la aplicacin prctica del contrato.

    5.3. Reglas subsidiarias de interpretacin contractual.(i) Regla de las clusulas usuales.(ii) Regla de la ltima alternativa.

    V.DISOLUCION DE LOS CONTRATOS

    1. DISOLUCIN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.2. CAUSAS LEGALES DE DISOLUCIN DE LOS CONTRATOS.

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    INTRODUCCIN

    El estudio de la Teora General del Contrato forma parte del anlisis detallado de lasFuentes de las Obligaciones, cuyo estudio general se realiz en el curso Obligaciones, alcual nos remitimos. Sin perjuicio de lo anterior, y slo a modo introductorio, cabe recordarlos principales aspectos de las Fuentes de las Obligaciones.

    En trminos generales, las fuentes de las obligaciones han sido conceptualizadas como loshechos jurdicos a los cuales la ley atribuye la aptitud de hacer nacer o generar unaobligacin.

    El Cdigo Civil se refiere a las fuentes de las obligaciones en tres artculos:

    a. El artculo 578, al definir los derechos personales o crditos, hace una primeradistincin, al expresar que stos slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por unhecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas. Deesta forma, las fuentes seran dos: el hecho del deudor y la ley.

    b. Por su parte, el artculo 1437 precisa que Las obligaciones nacen, ya del concurso realde las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho

    voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los

    cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como

    en los delitos o cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres e hijos de familia.

    c. Finalmente, el artculo 2284 dispone que las obligaciones que se contraen sinconvencin, nacen o de la ley, o de un hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley

    se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es

    ilcito, y cometido con la intencin de daar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero

    cometido sin la intencin de daar, constituye un cuasidelito.

    De lo dispuesto en los artculos recin citados la doctrina clsica afirma que el CdigoCivil las siguientes fuentes de las obligaciones: (i) los contratos; (ii) los cuasicontratos; (iii)

    los delitos; (iv) los cuasidelitos; y (v) la ley.

    En general se dice que el contrato es un acto jurdico bilateral o convencin generadora deobligaciones. Por su parte, el art. 1438 define al contrato como un acto por el cual una partese obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

    Por su parte, y conforme a lo dispuesto en los arts. 1437 y 2284, se dice que el cuasicontratoes todo hecho voluntario, no convencional y lcito que produce obligaciones. El art. 2285establece que hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y lacomunidad.

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    En lo que toca a los delitos y los cuasidelitos, debe recordarse que la responsabilidad civil

    se divide en contractual y extracontractual: mientras que la primera es la que contrae unade las partes del contrato que causa un perjuicio a la otra como consecuencia de lainfraccin o incumplimiento de una obligacin contractual; la segundaes la que contrae lapersona que produce un dao a otra como consecuencia de la ejecucin de un hecho ilcito.Pues bien, es en el mbito de la responsabilidad extracontractual donde se distingue entreel delito y cuasidelito civil. Si bien ambos dan cuenta de un hecho ilcito sin que medievnculo contractual, en el delito existe dolo o la intencin de daar, mientras que en elcuasidelito hay culpa, esto es, negligencia o descuido.

    Por ltimo, tradicionalmente se denomina obligaciones que encuentran su fuente en la ley

    aquellas que no reconocen como causa generadora ninguna otra fuente. Forman unaespecie de residuo en que se comprenden diversas obligaciones que no logran encontrarcabida en otras categoras.

    Sin perjuicio de las referidas fuentes clsicas de las obligaciones, la doctrina modernaindica que habran a lo menos dos fuentes adicionales: la declaracin unilateral devoluntad y el enriquecimiento sin causa.

    Por declaracin unilateral de voluntad como fuente de obligacin se entiende el actounilateral emanado del deudor que es suficiente para obligar a ste; es decir, una persona

    puede por su sola voluntad transformarse en deudor, sin que intervenga la voluntad deotra (el acreedor). La recepcin de esta fuente es debatida en la doctrina nacional.

    Por su parte, se dice que existe enriquecimiento sin causa cuando una persona seenriquece en desmedro de otra sin causa justificada, sin un motivo valedero, como si unapersona paga lo que realmente no debe. El que recibe el pago se enriquece a expensas delque lo efecta, sin motivo plausible, injustamente. Para reparar esta lesin, se dota a lavictima de una accin (denominada in rem verso) para obtener la reparacin o reembolsocontra el injustamente enriquecido y reputar el enriquecimiento sin causa como una fuentede obligaciones. Si bien el Cdigo no contiene ninguna disposicin que consagre, concaracteres de generalidad, el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, enmltiples casos el legislador proscribe el enriquecimiento sin causa, elevndolo as, paramuchos, a un principio general del derecho.

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    I.

    ASPECTOS GENERALES DEL CONTRATO1. CONCEPTO CLSICO DE CONTRATO.

    Como se sabe, el acto jurdico es la manifestacin de voluntad realizada con la intencin deproducir efectos jurdicos.

    El acto puede ser la manifestacin de una sola voluntad (acto unilateral) o el resultado deun acuerdo de voluntades (acto bilateral). En este ltimo caso se denomina convencin.

    Convencin es, por tanto, una declaracin bilateral de voluntad tendiente a producirdeterminadas consecuencias de derecho, a saber, crear, modificar o extinguir derechos.

    A la convencin generadora de obligaciones se la denomina tradicionalmente contrato. Deeste modo, el contrato es un acto jurdico bilateral o convencin que crea derechos yobligaciones. Se atribuye a la voluntad de las partes un poder soberano para engendrarobligaciones.

    La voluntad de las partes es por lo tanto, al mismo tiempo: (i) Fuente de las obligaciones; y(ii) Medida de dichas obligaciones, en cuanto ella fija el alcance o extensin de las mismas.

    Tal concepto de contrato es fruto de la doctrina de la autonoma de la voluntad, querecogida por el Cdigo Civil francs, tambin se encuentra como uno de los principiosfundamentales del Cdigo Civil chileno.

    Para la doctrina, este principio fundamental de la autonoma de la voluntad, sedescompone, fundamentalmente, en dos subprincipios que se analizarn ms adelante: (i)El consensualismo; y (ii) La libertad contractual.

    2. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CDIGO CIVIL CHILENO.

    Conforme se indic en la parte introductoria de estos apuntes, el art. 1437 del Cdigo Civilmenciona los contratos como una de las cinco fuentes clsicas de las obligaciones.

    Acto seguido, el artculo 1438 dispone: Contrato o convencin es un acto por el cual una partese obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

    La doctrina ha criticado la antedicha definicin legal de contrato desde una dobleperspectiva:

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    (i) La primera crtica se sustenta en el hecho que el art. 1438 hace sinnimos yconfunde al contrato y la convencin, en circunstancias de que se trata de dos conceptos

    claramente diferenciados.

    En efecto, la convencin es el gnero (acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar,transferir o extinguir derechos u obligaciones) y el contrato una especie de convencin(acuerdo de voluntades destinado a crear derechos y obligaciones), recordndose que todocontrato es una convencin, pero no toda convencin es un contrato. As, por ejemplo, laresciliacin o mutuo disenso, el pago y la tradicin son actos jurdicos bilaterales oconvenciones, pero no son contratos, porque extinguen (los tres) y transfieren (la ltima)derechos y obligaciones, pero no los crean. Por su parte, la novacin es a la vez convenciny contrato, porque modifica y crea obligaciones, es decir, es al mismo tiempo un modo de

    extinguir las obligaciones y un contrato. La renegociacin de un crdito, por ejemplo, esuna convencin que modifica obligaciones, pero no implica crear las mismas, pues sufuente generadora fue el respectivo contrato de mutuo.

    (ii) Una segunda crtica se formula a la definicin del artculo 1438, en cuanto alobjetodel contrato. Debemos recordar que el objeto de todo acto jurdico, y el contrato entreellos, son los derechos y obligaciones, mientras que tales derechos y obligaciones tienen asu vez por objeto una prestacin que puede consistir en un dar, hacer o no hacer (artculo1460). De ah a que se diga que cuando el artculo 1438 seala que en el contrato una partese obliga para con otra a dar, hacer o no hacer, se omite una etapa, desde el momento que

    se hace referencia a la prestacin como objeto del contrato, en circunstancias que laprestacin es el objeto de la obligacin y no del contrato.

    En razn de las crticas anteriores, ciertos autores afirman que lo correcto es definir alcontrato como un acto jurdico bilateral que engendra obligaciones, las que a su vez tienenpor objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa.

    3. ESTRUCTURA DEL CONTRATO.

    El artculo 1444 de nuestro Cdigo, inspirado en Pothier, seala: Se distinguen en cadacontrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramenteaccidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produceefecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contratolas que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusulaespecial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente lepertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales.

    De estas tres cosas, en realidad slo son requisitos constitutivos del contrato las de suesencia, porque slo ellas son elementos necesarios para la existencia o perfeccionamientodel contrato. Las cosas de su naturaleza no forman parte de la estructura del acto jurdicosino que dicen relacin con sus efectos. Por su parte, los llamados elementos accidentales

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    no son requisitos del acto, sino de su eficacia, pues a ellos queda subordinada laproduccin de los efectos del acto.

    3.1. Cosas de la Esencia.

    Son cosas de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales o no produce efecto alguno odegenera en otro contrato diferente (art. 1444).

    Estas cosas son los elementos indispensables para que el contrato se forme. Son, ademslas que le dan su fisonoma propia y lo diferencian de los otros. De ah que su omisin oalteracin acarree o la ineficacia del contrato o su transformacin en otro diferente. Laspartes no pueden, por lo mismo, alterarlas o suprimirlas; sta es una de las limitaciones

    que tiene la autonoma de la voluntad.

    En la compraventa, por ejemplo, son cosas de su esencia la cosa y el precio. Si falta elprecio no hay venta, y si el precio consiste en otra cosa y no en dinero, habr permuta.Igualmente, si en el arrendamiento no hay renta, podr haber comodato, pero en ningncaso arrendamiento. El contrato de sociedad sin participacin en los beneficios y prdidasno es tal: ser otro contrato o no habr ninguno, segn las circunstancias (arts. 2055 y2086).

    Las cosas de la esencia pueden ser comunes a todo contrato, tales son las que enumera el art.

    1445: consentimiento exento de vicios, capacidad, objeto lcito, causa lcita. A ellosdeberan agregarse las solemnidades, en los casos que son exigidas por el legislador enatencin a la naturaleza del contrato.

    Por su parte, tambin existen cosas esenciales especiales o especficos, que son aquellasrequeridas para cada contrato en especial, constituyendo los elementos de la esenciapropios y caractersticos de un contrato determinado. As, el precio en dinero es unrequisito esencial en la compraventa, pero no existe en otros contratos.

    3.2. Cosas de la Naturaleza.

    Son cosas de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en l, se entiendenpertenecerle sin necesidad de una clusula especial (art. 1444).

    Cabe advertir que ms que elementos, se trata de efectos que la ley subentiende oincorpora a los actos jurdicos cuando las partes han guardado silencio. Por ende, elCdigo no incurre en error al hablar de cosas de la naturaleza.

    A diferencia de lo que ocurre con las cosas de la esencia, las de la naturaleza no sonnecesarias para la formacin del contrato y para que ste adquiera su fisonoma propia; el

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    contrato existe aun sin ellas. Pueden, pues, omitirse sin que el contrato pierda su eficacia odegenere en otro diferente.

    Estas cosas se subentienden en el contrato por el solo ministerio de la ley, le pertenecen sinnecesidad de una clusula especial. No es, por tanto, menester que las partes las estipulen.

    Ejemplo de elementos de la naturaleza del contrato de compraventa es la obligacin delvendedor es el saneamiento de la eviccin y de los vicios redhibitorios, pues se entiendenincorporados sin necesidad de clusula especial; sin embargo, por no ser cosas esencialeslas partes pueden eliminarlos.

    3.3. Cosas Accidentales.

    Son cosas accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente lepertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales (art. 1444).

    Las cosas de la esencia y de la naturaleza de un contrato forman parte del mismo sinnecesidad de estipulacin; las accidentales, slo cuando se estipulan. Mientras laestipulacin de las partes es necesaria para suprimir las cosas de la naturaleza delcontrato, tratndose de las accidentales, esta estipulacin es necesaria para incorporarlas al. Estas cosas forman parte del contrato cuando as lo convienen aqullas.

    Tales son, por ejemplo: el sealamiento del lugar, forma y poca del pago del precio, laestipulacin de la solidaridad y de la indivisibilidad cuando la ley no las ha establecido, elpacto comisorio en un contrato unilateral, una clusula penal, las modalidades a que laspartes subordinen la existencia o el cumplimiento de sus obligaciones (condicin, plazo,modo, etc.).

    En forma excepcional, las modalidades pueden no ser elementos accidentales, sino de laesencia o de la naturaleza del acto cuando el legislador las subentiende sin necesidad deestipulacin de las partes. As, en el contrato de promesa, la condicin o el plazo pasa a serun elemento de la esencia del mismo (art. 1554 N 3). Por su parte, la condicin resolutoriatcita envuelta en todo contrato bilateral es un elemento de la naturaleza (art. 1489).

    4. FUNCIONES DE LOS CONTRATOS.

    Muy amplio es el campo de accin de los contratos. Abarca todo acuerdo de voluntadesdestinado a crear obligaciones, tanto en el campo de los derechos patrimoniales como delos derechos de familia, sin que tenga importancia si sus resultados son permanentes otransitorios.

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    En otras palabras, el campo de accin de los contratos no se restringe al aspectopatrimonial, a los bienes, sino que tambin abarca a las personas (as, por ejemplo, en el

    matrimonio).

    Para algunos autores, el concepto de contrato comprende solamente los actos jurdicosdestinados a crear obligaciones de carcter transitorio, mientras que si se establece o creaun estatuto de carcter permanente, el acto dejara de ser un contrato para convertirse enuna institucin.

    4.1. Funciones principales de los contratos.

    En trminos generales, los autores hablan de dos funciones principales que cumplen los

    contratos: econmica y social.

    (i) El contrato cumple sin duda una funcin econmica de la mayor importancia: es elprincipal vehculo de las relaciones econmicas entre las personas. La libre circulacin dela riqueza, el intercambio de bienes y servicios, se cumple esencialmente a travs de loscontratos. En otras palabras, sin los contratos el mundo de los negocios sera imposible.

    (ii) Pero el contrato cumple tambin una funcin social: no slo sirve el contrato parala satisfaccin de necesidades econmicas individuales. Adems, es un medio decooperacin entre los hombres. Pensemos que el trabajo, la vivienda, el estudio, la

    recreacin, la cultura, el transporte, etc., implican usualmente una dimensin social o unarelacin de cooperacin entre diversas personas.

    Debe advertirse que slo en el Siglo XX lleg a consolidarse la funcin social de loscontratos, en una tendencia destinada a corregir ciertos abusos que se amparaban en lanocin de contrato exclusivamente voluntarista, propia del Siglo XIX. Ello hizo interveniral legislador, dictando normas imperativas reguladoras de las clusulas ms importantesde aquellos contratos considerados socialmente ms significativos. Aparece as el contratodirigido, bajo la impronta del orden pblico social o de proteccin de aquellos individuosdotados de menos poderes de negociacin, frente a otros colocados en una posicin msfuerte.

    Desde otro punto de vista, la funcin social de los contratos se relaciona directamente conel principio de la buena fe, que impone a cada contratante el deber de lealtad y decorreccin frente a la otra parte durante todo el iter contractual, vale decir, desde lasnegociaciones o conversaciones preliminares fase precontractual-, pasando por lacelebracin del acto jurdico hasta la ejecucin del contrato y abarcando incluso lasrelaciones postcontractuales.

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    4.2. Subfunciones de los contratos.

    Desglosando las funciones econmica y social de los contratos, distinguen los autoresdiversas subfunciones de los contratos, en todo caso no taxativas:

    a) Funcin de cambio o de circulacin de los bienes: se realiza mediante los contratostraslaticios de dominio, por ejemplo, la compraventa, la permuta, la donacin, el mutuo, latransaccin (cuando recae en un objeto no disputado), el aporte en dominio a unasociedad, el cuasiusufructo y el depsito irregular.

    b) Funcin de crdito: mutuo, contratos bancarios. Estas son figuras onerosas;excepcionalmente, esta funcin es gratuita, como ocurre en el comodato o prstamo de

    uso.

    c) Funcin de garanta: mediante contratos accesorios como la prenda, la hipoteca o lafianza, destinados a fortalecer el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento de laobligacin principal caucionada.

    d) Funcin de custodia: a travs de contratos destinados a la guarda y conservacinde bienes ajenos, como el depsito.

    e) Funcin de uso y goce: que se concreta en contratos que proporcionan a un tercero

    el uso y a veces el goce de una cosa, pero no el dominio, como el arrendamiento, elusufructo, los contratos que generan los derechos reales de uso y la habitacin.

    f) Funcin laboral: contrato de trabajo, contrato de arrendamiento de servicios,mandato (especialmente el mercantil a comisionistas).

    g) Funcin de previsin: seguros mutuos, seguros comerciales, renta vitalicia,administradoras de fondos de pensiones, isapres, etc.

    h) Funcin cultural y educativa: contrato de prestacin de servicios educacionales, deinvestigacin cientfica, de extensin, etc.

    i) Funcin de recreacin: hotelera, transporte con fines tursticos, contratos deespectculos, el juego y la apuesta, etc.

    j) Funcin de cooperacin: si bien se encuentra prcticamente en todos o en casi todoslos contratos, aparece ms patente en los llamados actos intuito personae, como el mandato,la donacin, las sociedades de personas, etc.

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    5. CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS.

    En sus artculos 1439 y siguientes, el Cdigo ha formulado una clasificacin de loscontratos: (i) contratos unilaterales y bilaterales; (ii) contratos gratuitos y onerosos; (iii)contratos conmutativos y aleatorios; (iv) contratos principales y accesorios; y (v) contratosconsensuales, solemnes y reales.

    A esta clasificacin legal la doctrina ha agregado otras tantas, las que tambin seestudiarn ms adelante.

    6. CLASIFICACIONES DEL CDIGO CIVIL CHILENO.

    6.1. Contratos unilaterales y bilaterales.

    (i) Conceptos.

    El art. 1439 previene: "El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para conotra que no contrae obligacin alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes seobligan recprocamente".

    De este modo, los contratos se denominan unilaterales o bilaterales segn imponganobligaciones a una sola de las partes o a ambas partes. No se atiende con esta clasificacin

    al nmero de voluntades que se requieren para que se perfeccione el acto jurdico, sino alnmero de partes obligadas, partiendo de la base que ya existe acuerdo de dos o msvoluntades, es decir, ya existe una convencin o acto jurdico bilateral, que creaobligaciones.

    No es lo mismo entonces un acto jurdico bilateral y un contrato bilateral, pero siempre elcontrato, como acto jurdico, ser bilateral, aun cuando como contrato pueda a su vez serunilateral o bilateral.

    En esta clasificacin de los contratos tampoco se atiende al nmero de las obligaciones quese originan, sino a la circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutuamente.

    Contratos unilaterales, entonces, son aquellos en que una de las partes se obliga para conotra que no contrae obligacin alguna. Se requiere obviamente el consentimiento oacuerdo de voluntades de ambas partes, pero una asume el papel de deudor y la otra el deacreedor. Ejemplos de contrato unilateral: donacin, comodato, depsito, mutuo, prenda,hipoteca.

    Contratos bilaterales o sinalagmticos, por su parte, son aquellos en que ambas partes seobligan recprocamente. El contrato genera obligaciones contrapuestas, de manera que

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    cada parte es deudora y acreedora de la otra. Ejemplos: compraventa, permuta,transaccin, arrendamiento, sociedad, mandato.

    (ii) Importancia de la clasificacin.

    La distincin entre contratos unilaterales y bilaterales es la que tiene consecuenciasjurdicas ms importantes:

    a) En cuanto a la condicin resolutoria tcita (art. 1489) o resolucin del contrato porfalta de ejecucin o cumplimiento. En todo contrato bilateral va envuelta la condicinresolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado, caso en el cual el acreedor ocontratante diligente (o sea el que por su parte ha cumplido o est llano a cumplir con sus

    obligaciones) puede solicitar la resolucin del contrato con indemnizacin de losperjuicios, si el deudor se encuentra en mora de cumplir.

    Segn los trminos del artculo 1489, la condicin resolutoria tcita sera inoperante en loscontratos unilaterales. No hay acuerdo en la doctrina, sin embargo. Para algunos, slotiene cabida en los contratos bilaterales; para otros, cabe en todo contrato oneroso (queusualmente ser tambin bilateral, pero segn veremos ms adelante, hay varios casos decontratos unilaterales y onerosos). El Cdigo Civil, en todo caso, contempla la condicinresolutoria tcita a propsito de dos contratos unilaterales: en el comodato (artculo 2177)y en la prenda (artculo 2396). En ambas disposiciones, si el comodatario o el acreedor

    prendario infringen su obligacin (el primero, porque destina la cosa a un uso que nocorresponde al de su naturaleza y el segundo porque sencillamente usa la cosa, facultad dela que por regla general carece), el comodante o el constituyente de la prenda podrnexigir la restitucin inmediata de la cosa prestada o prendada, extinguindose por ende elcontrato.

    b) En cuanto a los riesgos. Slo en los contratos bilaterales se plantea el problema delos riesgos (artculos 1550 y 1820), que consiste en determinar si al extinguirse la obligacinde una de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, se extingue tambin o por elcontrario subsiste la obligacin de la otra parte. Recordemos que en el derecho chileno, laobligacin de la otra parte subsiste, y por lo tanto, en la compraventa, por ejemplo, elcomprador podr pagar el precio sin recibir nada a cambio, cuando la cosa especfica ocuerpo cierto se destruy fortuitamente en manos del vendedor, sin mediar condicinsuspensiva o estipulacin en contrario.

    En los contratos unilaterales, tal problema no se plantea, puesto que el caso fortuito ofuerza mayor extingue las obligaciones de la nica parte obligada, extinguindose porende la relacin contractual.

    c) En cuanto al principio de la mora purga la mora (art. 1552). Se aplica slo en loscontratos bilaterales; ninguna de las partes est en mora dejando de cumplir lo pactado,

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    mientras la otra no cumpla o est pronta a cumplir sus obligaciones recprocas. Es lallamada excepcin de contrato no cumplido, conforme a la que el demandado puede

    negarse a cumplir la prestacin que le corresponde, mientras el demandante no cumpla ono de principio a la ejecucin de la obligacin que el contrato ha puesto de su cargo.

    (iii) Contratos sinalagmticos imperfectos.

    En el contrato propiamente bilateral o sinalagmtico perfecto, todas las obligaciones nacenal mismo tiempo: al momento de perfeccionarse el contrato por la formacin delconsentimiento, o si se trata de contratos solemnes, al cumplirse la solemnidad, o siestamos ante contratos reales, con la entrega de la cosa.

    Las obligaciones, que han nacido en un mismo instante, son interdependientes, de maneraque lo que a unas afecta, repercute en las otras. Tal interdependencia no se agota en elnacimiento del contrato, sino que se mantiene durante su ejecucin y se proyecta hasta suextincin.

    Puede ocurrir sin embargo, que ciertos contratos que nacen como unilaterales, porcircunstancias posteriores a su generacin originen obligaciones para aquella de las partesque inicialmente no contrajo obligacin alguna. Tales son los denominados contratossinalagmticos imperfectos.

    As ocurre, por ejemplo, en el depsito y en el comodato, contratos unilaterales, pues slogeneran obligaciones para el depositario y el comodatario, pero que pueden, a posteriori,generar obligaciones para el depositante y para el comodante, que consistirn en elreembolso de los gastos de conservacin de la cosa o en indemnizar los perjuiciosocasionados por la mala calidad de la cosa (artculos 2235, 2191 y 2192). Igual acontece enla prenda (artculo 2396).

    La doctrina critica sin embargo la denominacin de sinalagmticos o bilateralesimperfectos, porque da la idea que en definitiva nos encontramos ante contratosbilaterales, lo que no es exacto. En efecto, los contratos siguen siendo unilaterales, y talnaturaleza la debemos buscar al momento de su nacimiento o formacin. El contratounilateral no pierde su naturaleza si por hechos sobrevinientes queda obligada la parteque inicialmente no lo estaba. Las nuevas obligaciones, en verdad, no tienen su fuente enel contrato, sino en la ley, siendo independientes de las otras obligaciones primitivas, y nointerdependientes. Las obligaciones primitivas, entonces, tienen por fuente el contrato,mientras que en el caso de las sobrevinientes, es la ley.

    No tienen lugar en los contratos sinalagmticos imperfectos, por tanto, las institucionesque antes resebamos como propias de los contratos bilaterales: condicin resolutoriatcita (con las salvedades que hicimos respecto del comodato y la prenda), la teora de losriesgos y la excepcin de contrato no cumplido. Algunos autores, sin embargo, intentan

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    asimilar la ltima a estos contratos unilaterales, pero ello debe descartarse, desde elmomento que la ley otorga en este caso otro instrumento: el derecho legal de retencin

    (artculos 2193 y 2234).

    (iv) Contratos plurilaterales o asociativos.

    Son aquellos contratos que provienen de la manifestacin de voluntad de ms de dospartes, todas las cuales resultan obligadas en vista de un objetivo comn.

    Esta nocin se aplica especialmente al contrato de sociedad. En verdad, entre contratobilateral y plurilateral no hay diferencia cualitativa o de fondo, sino slo cuantitativa. Elcontrato plurilateral, sin perjuicio de ciertos rasgos distintivos, sera una especie de

    contrato bilateral.

    En la doctrina comparada, especialmente italiana, se indican algunas diferencias entre unoy otro:

    a) En los contratos bilaterales surgen obligaciones correlativas y diferentes para laspartes (por ejemplo, en la compraventa, la entrega de la cosa por el vendedor y el pago delprecio por el comprador); en los plurilaterales, cada parte adquiere derechos y contraeobligaciones respecto a todos los dems (en el contrato de sociedad, por ejemplo, todos lossocios se obligan a efectuar un aporte).

    b) En los contratos bilaterales, los vicios del consentimiento traen consigo la nulidaddel acto jurdico; en los plurilaterales, el vicio de que adolece la voluntad de uno de loscontratantes implica la ineficacia de su concurso al acto jurdico, pero el contrato mantienevalidez en la medida que las otras partes puedan lograr la finalidad en vista de la que secontrat. En otras palabras, el contrato subsiste entre las dems partes.

    c) En principio, los contratos bilaterales estn circunscritos a las partes originalmentecontratantes (aunque cabe la posibilidad de cesin de los derechos); los plurilateralespermiten el ingreso de nuevas partes o el retiro de las originales (en la sociedad, el retiro eingreso de socios).

    d) Los contratos bilaterales suelen extinguirse tan pronto nacen, mientras que losplurilaterales suelen generar situaciones estables, jurdicas y econmicas, destinadas adurar un tiempo prolongado.

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    6.2. Contratos gratuitos y onerosos.

    (i) Concepto.

    Conforme al art. 1440, el contrato es gratuito o de beneficencia 'cuando slo tiene porobjeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuandotiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio delotro.

    El aspecto fundamental reside en la utilidad que preste el contrato a las partes. Contrato attulo oneroso es por tanto aqul en que cada parte paga la ventaja que obtiene delcontrato, es decir, percibe un beneficio a cambio de una contraprestacin actual o futura.

    Contrato a ttulo gratuito, en cambio, es aqul en que una de las partes se procura unaventaja sin que ello le demande un sacrificio, porque no debe suministrar unacontraprestacin a cambio del beneficio que recibe.

    Como seala Lpez Santa Mara, lo que permite clasificar a los contratos en gratuitos yonerosos es un criterio econmico, y no un criterio eminentemente tcnico-jurdico, como elque sirve de base a la distincin entre contratos unilaterales y bilaterales. De lo que se trataes discernir si el contrato resulta til o provechoso para una de las partes o para ambas.

    (ii) Acerca de si los contratos bilaterales son siempre onerosos: regla general y

    excepciones.

    Para Ramn Meza Barros, los contratos bilaterales son siempre onerosos: al obligarse,ambas partes reportan un beneficio y soportan el gravamen que significa la obligacinrecproca.

    Tal conclusin (que tambin sustentan Abeliuk, Mery y Somarriva), es criticada por LpezSanta Mara: seala ste que aun cuando lo habitual es que los contratos bilaterales seanonerosos, existen figuras concretas de contratos bilaterales gratuitos, citando al efecto:

    a) El mandato no remunerado: si bien el mandato es por naturaleza remunerado, enla prctica muchas veces tiene carcter gratuito, especialmente considerando que se tratade un contrato de confianza. Cuando no se remunera al mandatario, el contrato es gratuitoy exclusivamente en beneficio del mandante. Sin embargo, el contrato es bilateral, ya quesiempre impone al mandatario la obligacin de hacerse cargo de los negocios cuya gestinle encomienda el mandante y a ste la obligacin de proporcionar al mandatario lonecesario para ejecutar el encargo.

    b) La donacin con cargas: la donacin irrevocable o entre vivos, en la que se imponeal donatario una carga o modo en beneficio de un tercero, es un contrato bilateral, puesgenera obligaciones para el donante y para el donatario, y al mismo tiempo gratuito, ya

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    que no origina utilidad econmica al donante sino que exclusivamente al donatario y altercero beneficiado con el modo.

    (iii) Acerca de si los contratos unilaterales son siempre gratuitos: regla general yexcepciones.

    Por su parte, los contratos unilaterales son generalmente gratuitos, pero tambin puedenser onerosos, como seala uniformemente la doctrina. Tal ocurre:

    a) En el mutuo: cuando se refiere a dinero, el mutuario debe devolver la sumarecibida (el capital), ms los intereses devengados (Ley nmero 18.010 sobre operacionesde crdito de dinero: la gratuidad no se presume en estas operaciones. A falta de

    estipulacin, el mutuario debe pagar los intereses). El contrato entonces es provechosopara ambas partes, pero sigue siendo unilateral, pues el nico que resulta obligado es elmutuario, a pagar las sumas adeudadas. En cambio, si se estipula que la suma prestada nodevengar intereses de ninguna clase, el contrato ser unilateral y gratuito, pues no lereportar beneficio alguno al mutuante.

    b) En el depsito, cuando el depositario est facultado para usar la cosa en suprovecho (artculos 2220 y 2222 nmero 2).

    c) En el comodato en pro de ambas partes (artculo 2179): por ejemplo, el perro de

    caza que se presta con la obligacin de amaestrarlo; o la parcela que se prestagratuitamente, obligndose el comodatario a efectuar innovaciones que incorporen nuevastecnologas en el manejo de los frutales.

    d) En las cauciones constituidas por terceros, ajenos a la obligacin principal que segarantiza, en virtud de una remuneracin o prestacin en general realizada o prometidapor el deudor principal. En tal hiptesis, el contrato de hipoteca, prenda, fianza, etc.,tendr carcter oneroso, pues tiene por objeto la utilidad del acreedor y del garante (LpezSanta Mara). Sin embargo, algunos autores estiman que en el caso anterior, el contrato esunilateral pero gratuito, pues para que fuere oneroso, las partes contratantes debengravarse recprocamente, y en los casos citados, es un tercero, ajeno el contrato, quien segrava a favor de una de las partes contratantes (Somarriva).

    (iv) Importancia de la clasificacin.

    La clasificacin de los contratos en gratuitos y onerosos ofrece considerable importanciaprctica.

    a) Para determinar el grado de culpa de que responde el deudor (artculo 1547):tratndose de los contratos onerosos, el deudor responde de la culpa leve, considerandoque se obtiene por ambas partes un beneficio mutuo. En cambio, en los contratos gratuitos,

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    debemos distinguir a qu parte reporta utilidad el contrato; si slo reporta utilidad aldeudor (comodato, por regla general), responde hasta de la culpa levsima, mientras que

    slo responde de la culpa lata o grave, si quien recibe la utilidad es la contraparte (eldepsito, por regla general).

    b) Tratndose de la obligacin de saneamiento de la eviccin: esta se reglamenta en lacompraventa (artculo 1838 y siguientes), arrendamiento (artculos 1928 y siguientes) y lasociedad (artculo 2085), pero en la doctrina nacional y comparada, se sostiene que es unaobligacin de la naturaleza de todo contrato oneroso. Algunos cdigos civiles (argentino yperuano) establecen que el saneamiento de la eviccin se aplica a los contratos onerosos engeneral.

    c) En los contratos gratuitos, la persona con quien se contrata es de relevanteimportancia: se trata generalmente de contratos intuito personae. En consecuencia, el erroren cuanto a la persona, vicia el consentimiento (artculos 1455, 1681 y 1682). En loscontratos onerosos, la identidad de la persona con quien se contrata es normalmenteindiferente, de manera que un error en tal aspecto no tiene trascendencia jurdica, no viciael consentimiento. Excepcionalmente, los contratos onerosos son intuito personae, comopor ejemplo tratndose de la transaccin (artculo 2456) o en el caso del mandatoremunerado o de la sociedad de personas.

    d) Los contratos gratuitos imponen ciertos deberes a quienes reciben los beneficios:

    as se aprecia en nuestro ordenamiento positivo, en las donaciones entre vivos, las que sonrevocables por ingratitud del donatario (artculos 1428 y siguientes). Ello es una excepcina la irrevocabilidad de las donaciones entre vivos. Por su parte, el donatario est obligadoa proporcionar alimentos al donante que le hizo una donacin cuantiosa (artculo 321 N5); el donante, por su parte, goza del beneficio de competencia, si el donatario le demandael cumplimiento de la gratuidad (artculos 1417, 1625 que define el beneficio decompetencia- y 1626 nmero 5).

    e) La circunstancia de ser gratuito u oneroso el contrato determina las condiciones enque es atacable por medio de la accin pauliana o revocatoria. En efecto, conforme alartculo 2468, para revocar los contratos gratuitos celebrados por el deudor en perjuicio delos acreedores, basta la mala fe del primero; los contratos onerosos, en cambio, sonrevocables en la medida que estn de mala fe el otorgante (el deudor) y el adquirente (eltercero que contrat con el deudor), es decir, se requiere que ambos conozcan el malestado de los negocios del deudor.

    f) De acuerdo a la doctrina clsica de la causa, en los contratos gratuitos, la puraliberalidad es causa suficiente (artculo 1467); en los contratos onerosos, la causa est enrelacin a las prestaciones recprocas y a las ventajas que se espera obtener.

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    g) En materia de contrato de arrendamiento, si el arrendador transfiere la cosaarrendada, el adquirente a ttulo gratuito est obligado a respetar el contrato de

    arrendamiento; en cambio, si adquiere a ttulo oneroso, no est obligado a respetar elarrendamiento preexistente, salvo que este se hubiere celebrado por escritura pblica(artculo 1962).

    h) En el cuasicontrato de pago de lo no debido, tratndose de una especie o cuerpocierto, si la cosa ha pasado a poder de un tercero, quien pag indebidamente podrreivindicarla de dicho tercero, si ste entr en posesin por ttulo gratuito. No cabereivindicarla si el tercero adquiri por ttulo oneroso y encontrndose de buena fe (artculo2303). Ntese que ttulo lucrativo es sinnimo de gratuito (igual cosa en el artculo 1962).

    i) El legislador ha establecido diversas restricciones tratndose de ciertos contratosgratuitos: as, exige la ley insinuacin para donar, esto es, autorizacin judicial para donar(artculo 1401); respecto tambin a las donaciones hechas a legitimarios o a terceros,podrn resultar inoponibles a los legitimarios, conforme al sistema de los acervosimaginarios, que incluyen la accin de inoficiosa donacin (artculos 1185 a 1187).

    j) Para determinar cuando el acreedor prendario no puede invocar la prenda tcita:cuando el deudor vende la cosa dada en garanta o constituye a ttulo oneroso un derechopara el goce o tenencia de la cosa, y el comprador o el tercero en cuyo favor se constituyeel derecho, ofrece al acreedor pagar la obligacin garantizada (art. 2404).

    6.3. Contratos conmutativos y aleatorios.

    (i) Definiciones legales.

    Esta clasificacin es una subdivisin de los contratos onerosos.

    Dispone el art. 1441: El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partesse obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debedar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia oprdida, se llama aleatorio.

    En la doctrina, se formulan dos crticas al precepto:

    a) Desde el momento en que se adopta como determinante en el concepto de contratoconmutativo la equivalencia de las prestaciones recprocas, se incurre en un doble error:

    - Primero, supone el art. 1441 que el contrato oneroso es siempre bilateral, encircunstancias de que tambin puede ser unilateral; y

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    - Segundo, porque da la idea de una supuesta igualdad en las prestaciones,significado que tiene precisamente la expresin equivalente. Sin embargo, todo contrato

    oneroso, sea conmutativo o aleatorio, conlleva un riesgo o incertidumbre, lo que endefinitiva trae consigo cierto grado de desigualdad en las ventajas econmicas queobtienen las partes.

    En efecto, el Derecho tolera tal desigualdad en las utilidades que obtienen las partes, y sloexcepcionalmente, en ciertos contratos, establece normas reguladoras, al existir unaruptura violenta del equilibrio en las prestaciones: lesin enorme, que puede conducir a lanulidad o a la reduccin de la prestacin excesiva o el aumento de la prestacin nfima. Enestos casos, la regla general acerca de la subjetividad en la equivalencia de las prestacionesse modifica, tornndose dicha equivalencia objetiva.

    b) Por otra parte, se sugiere por el precepto que slo podran tener carcterconmutativo los contratos onerosos que originan obligaciones de dar o de hacer; conformeal tenor literal del art. 1441, parecieran excluirse los contratos que originan obligaciones deno hacer, lo que ciertamente es inadmisible.

    Teniendo en cuenta lo anterior, lo que bsicamente distingue a los contratos conmutativosy aleatorios, es que slo en los primeros pueden las partes, al perfeccionar el contrato,apreciar o estimar los resultados econmicos que traer consigo. En los contratos aleatorios, encambio, las partes no pueden hacer ningn clculo racional en relacin a las consecuencias

    econmicas que producir el contrato. El destino del contrato queda supeditado al azar, ala suerte, a la ms completa incertidumbre.

    La mayora de los contratos onerosos son conmutativos: arrendamiento, mutuo conintereses, permuta, compraventa de cosas que existen, etc.

    De los contratos aleatorios trata el CC. en los arts. 2258 a 2283 y entre ellos podemosmencionar la renta vitalicia, el juego, la apuesta, el seguro, etc. Tambin se menciona comocontrato aleatorio la venta de derechos litigiosos.

    Hay contratos que pueden revestir carcter conmutativo o aleatorio, como ocurre en lacompraventa de cosas que no existen, pero se espera que existan (arts. 1461 y 1813). Si laspartes, al celebrar esta clase de contratos, nada agregan, se entiende que el contrato esconmutativo y condicional, y si la cosa en definitiva no llega a existir, se entender fallidala condicin; por el contrario, si las partes estipulan que se compra la suerte, entoncesestaremos ante un contrato puro y simple, pero aleatorio.

    (ii) Distincin entre contratos aleatorios y condicionales.

    No se deben confundir ambas clases de contrato. En los contratos aleatorios, no quedasupeditada a una contingencia la existencia o inexistencia de las obligaciones, como ocurre

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    en los contratos condicionales. En los contratos aleatorios, lo que queda supeditado a unacontingencia es el resultado econmico del contrato, es decir, la mayor o menor utilidad

    que obtendrn las partes. Pero el contrato aleatorio es un contrato puro y simple.

    La condicin es un elemento accidental, que las partes voluntariamente incorporan al actojurdico. En cambio, la contingencia de ganancia o prdida, que tambin implicafutureidad e incertidumbre, es un elemento de la esencia de los contratos aleatorios, quelas partes no pueden eliminar si acordaron celebrar un contrato de este tipo.

    Con todo, hay casos en los que existe gran analoga entre contratos condicionales yaleatorios, cuando del albur o contingencia incierta depende ya no la extensin de lo que auna parte corresponde pagar, sino que si tiene o no que pagar, es decir, si hay o no

    prestacin. As ocurre, por ejemplo, en los contratos de seguro contra determinadossiniestros.

    (iii) Importancia de la clasificacin.

    Cabe citar un aspecto legal y otro doctrinario:

    a) Aplicacin de la lesin enorme en algunos contratos conmutativos, cuando la leyexpresamente lo dispone. La regla general es que los contratos no sean rescindibles porlesin enorme, puesto que la equivalencia es subjetiva, las prestaciones se miran como

    equivalentes por las partes (aunque en verdad bien puedan no serlo).

    Excepcionalmente, esta equivalencia debe fijarse dentro de ciertos lmites, cuando la ley aslo establece, y la sancin en caso de contravencin ser la nulidad relativa o la reduccinde la prestacin excesiva o el aumento de la prestacin nfima. Tal acontece en lacompraventa y la permuta de bienes races, por ejemplo.

    Tratndose de la lesin enorme, la equivalencia deja de ser subjetiva y se torna objetiva,considerando la grave desproporcin de las prestaciones que las partes miraron comoequivalentes.

    En nuestra legislacin, los nicos casos en que se puede alegar lesin enorme, son lossiguientes: (i) Compraventa voluntaria de inmuebles (arts. 1888 a 1896); (ii) Permuta deinmuebles (por aplicacin de las normas de la compraventa, art. 1900); (iii) Mutuo coninters (habr lesin, cuando se pacte un inters que exceda el mximo convencional); (iv)Anticresis (art. 2443); (v) Particin (art. 1348); (v) En la liquidacin de la sociedad conyugal(art. 1776, que hace aplicable el art. 1348); (vi) Casos de clusula penal enorme (art. 1544);(vii) Aceptacin de las asignaciones hereditarias (art. 1234) (este es el nico caso,tpicamente unilateral, en el que cabe la lesin enorme).

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    Sobre este tema, apuntemos finalmente que algunos autores incluyen entre los vicios delconsentimiento a la lesin, lo que otros rechazan aludiendo a su carcter objetivo y no

    subjetivo: no interesa la intencin o los mviles de los contratantes, reduciendo la lesin auna pura cuestin aritmtica, con abstraccin de toda otra consideracin personal osubjetiva.

    b) Aplicacin de la doctrina de la imprevisin o resolucin o revisin de los contratospor excesiva onerosidad sobreviniente. Conforme se indic en el curso de Obligaciones, ladoctrina nacional discute acerca de los fundamentos y aplicacin de esta teora en Chile.

    6.4. Contratos principales y accesorios.

    (i) Conceptos.

    Distingue el Cdigo entre contratos principales y accesorios. Dice el art. 1442: El contratoes principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin, y accesoriocuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de maneraque no pueda subsistir sin ella".

    El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia e independiente. Soncontratos principales, por ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, elmandato, el mutuo, el comodato, el depsito, etc.

    El contrato accesorio, por el contrario, se caracteriza porque su finalidad es garantizar elcumplimiento de una obligacin y por su situacin de dependencia con respecto a laobligacin garantizada. Son contratos accesorios, por ejemplo, la hipoteca, la prenda, lafianza, la anticresis. Se agregan a los anteriores la solidaridad pasiva y la clusula penal deun tercero. Son en general las cauciones (art. 46). Estas pueden ser reales o personales. Enlas primeras, una cosa determinada garantiza al acreedor que se cumplir ntegra yoportunamente la obligacin principal. Puede ser tal cosa un bien mueble (prenda) oinmueble (hipoteca). En las cauciones personales, en lugar de garantizar el cumplimientode una obligacin principal con un determinado bien, es un sujeto (por ejemplo, unavalista y codeudor solidario que suscribe un pagar) quien se obliga a cumplir dichaobligacin, si no lo hace el deudor principal.

    Cabe sealar que aun cuando las expresiones garanta y caucin suelen utilizarsecomo sinnimos, hay entre ellas una relacin de gnero a especie. En efecto, toda caucines una garanta, pero no toda garanta es caucin, pues el derecho legal de retencin es unagaranta, pero no es caucin, pues no se trata de una obligacin contrada (artculo 46)para asegurar otra obligacin. No hay de por medio un contrato, sino que es la ley, en estecaso, la fuente de la garanta. Lo mismo acontece con las medidas precautorias que puedadecretar el juez, en el transcurso de un litigio.

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    (ii) Importancia de la clasificacin.

    El inters de esta clasificacin deriva de la aplicacin del principio de que lo accesorio siguela suerte de lo principal. El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligacinprincipal; por consiguiente, las causas que extinguen la obligacin principal extinguenigualmente las que provienen del contrato accesorio.

    Por esto, la nulidad de la obligacin principal acarrea la de la clusula penal (art. 1536);la fianza se extingue total o parcialmente por la extincin de la obligacin principal entodo o parte (art. 2381, N 3); se extingue la hipoteca junto con la obligacin principal(art. 2434, N 1). Asimismo, por este motivo, el art. 2516 establece que la accinhipotecaria y dems que provienen de obligaciones accesorias, prescriben junto con la

    obligacin a que acceden. Igualmente, traspasado por acto entre vivos o por causa demuerte el crdito se traspasan con l sus accesorios.

    En sntesis, el contrato accesorio no puede subsistir sin una obligacin principal, peropuede existir sin ella. En otros trminos, se concibe el contrato accesorio sin que exista anla obligacin principal; pero es inconcebible que sobreviva a la extincin de la obligacinprincipal.

    Este principio, con todo, no es absoluto. En efecto, hay casos en los cuales, no obstanteextinguirse el contrato principal, subsisten contratos accesorios, como ocurre, por ejemplo,

    en el caso de la reserva de las cauciones, al operar una novacin (artculos 1642 y 1643), oen el caso de la clusula de garanta general, a la que aludimos seguidamente.

    (iii) La clusula de garanta general.

    Si bien la lgica indica que el contrato principal debiera celebrarse antes o al menoscoetneamente al contrato accesorio, en ocasiones puede celebrarse un contrato accesoriono obstante que la obligacin principal an no existe. Tal es el caso de la clusula degaranta general, cuya validez, respecto de la fianza y la hipoteca, admiten expresamentelos arts. 2339, 2 y 2413, 3 (nada dijo el Cdigo respecto de la prenda, por lo que algunoscreen que no podra estipularse en esta garanta).

    En otras palabras, la ley admite la posibilidad de que se celebren contratos accesorios paracaucionar obligaciones principales futuras, que an no existen y que no es seguro quevayan a existir, y de un monto tambin indeterminado. Usualmente, la clusula se redactaen los siguientes trminos: Se constituye hipoteca en favor del Banco X, para asegurar elpago ntegro y oportuno de todas las obligaciones contradas por la sociedad Z, presenteso futuras, directas o indirectas, en moneda nacional o extranjera, etc..

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    (iv) Los actos jurdicos dependientes.

    En relacin a esta clasificacin, existen una clase de contratos, los dependientes, que si bienrequieren para cobrar eficacia la existencia de otro contrato, del que dependen, no estndestinados a garantizar el cumplimiento de este ltimo.

    Tal ocurre con las capitulaciones matrimoniales, art. 1715. Para que sean eficaces,requieren la celebracin del contrato de matrimonio, pero celebrado ste, lascapitulaciones, que no lo garantizan por cierto, cobran vida propia, definiendo el rgimenpatrimonial entre los cnyuges.

    Otro ejemplo que suele mencionarse es el contrato de novacin que, en cuanto genera una

    nueva obligacin, depende de la convencin coetnea que extingue la antigua obligacin(arts. 1628 y 1630). Sin embargo, es posible refutar el carcter dependiente del contrato denovacin, sosteniendo que este es un acto jurdico unitario y no un acto jurdico doble.Acto nico que simultneamente extingue la obligacin preexistente y crea la nuevaobligacin (de ah la doble naturaleza jurdica de la novacin: contrato y modo deextinguir, igual que acontece con la transaccin).

    6.5. Contratos consensuales, solemnes y reales.

    (i) Conceptos.

    El art. 1443 establece: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria latradicin de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando est sujeto a la observancia deciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningn efecto civil; yes consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento".

    De este modo, esta clasificacin dice relacin con el momento en que nace el contrato,concretamente con los requisitos que hay que cumplir para que ello acontezca.Naturalmente que en todo contrato es requisito de existencia la voluntad, que se denominaconsentimiento en los actos jurdicos bilaterales; pero el consentimiento debe expresarseen diferentes formas segn el tipo de contrato de que se trate. Se denominaconsensuales alos contratos para cuya formacin basta el consentimiento de las partes, la declaracin devoluntad del aceptante, sin que sea preciso cumplir con formalidades o ms biensolemnidades, ni tampoco entregar la cosa materia del contrato. En los contratossolemnes, es necesario que el consentimiento se manifieste cumpliendo con la formalidadobjetiva que la ley preestablece. Finalmente, en los contratos reales, el consentimiento seexpresa con la datio rei o entrega de la cosa.

    Desde este punto de vista, las normas acerca de la formacin del consentimientocontempladas en el Cdigo de Comercio son aplicables a los contratos consensuales, perono explican por s solas la formacin del consentimiento en los contratos solemnes y reales.

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    (ii) Los contratos consensuales son regla general.

    En nuestro Cdigo, imbuido por el dogma de la autonoma de la voluntad, en teora elcontrato consensual es la regla general, dado que si la voluntad tiene el poder de generarderechos y obligaciones, fijando la medida o alcance de los mismos, no es posible, sincontradiccin, exigirle a esa misma voluntad el obedecer o que se manifieste a travs defrmulas determinadas, como ocurra sobre todo en el Derecho Quiritario en la antiguaRoma.

    En la prctica sin embargo, usualmente el contrato consensual es un contrato formal, dadoque deben cumplirse otras formalidades para diversos efectos (de prueba, de publicidad o

    habilitantes). De ah que algunos autores subclasifiquen los contratos consensuales enpropiamente consensuales y consensuales formales.

    En nuestro pas, la mayora de los contratos son consensuales: compraventa de bienesmuebles, arrendamiento (salvo si se trata del arrendamiento de predios rsticos, pues ental caso el contrato es solemne conforme al art. 5 del DL N 993), mandato, fianza civil,transaccin, etc.

    (iii) Los contratos solemnes.

    Son solemnes los contratos en que se requiere cumplir con una solemnidad objetiva,exigida por el legislador en atencin a la naturaleza del acto o contrato y no en atencin alestado de las personas que los ejecutan o celebran (pues en tal caso estamos anteformalidades habilitantes); ni en atencin a los intereses de terceros (pues en tal casoestamos ante formalidades de publicidad); ni en atencin a exigencias probatorias (pues ental caso estamos ante formalidades de prueba); ni en atencin al pacto de los propioscontratantes (pues en tal caso estamos ante formalidades convencionales).

    Nuestra legislacin reconoce diversas clases de solemnidades, dependiendo del contrato:escritura pblica (compraventa, permuta o donacin de bienes races, hipoteca,arrendamiento de predios rsticos); escritura privada (promesa, fianza mercantil, tambinarrendamiento de predios rsticos); autorizacin o aprobacin judicial (insinuacin en lasdonaciones entre vivos y aprobacin del contrato de transaccin sobre alimentos futurosdebidos por ley: arts. 1401 y 2451); en el caso del matrimonio, la intervencin del Oficialdel Registro Civil o ministro de culto y en ambos casos, dos testigos, etc.

    A ello cabe agregar que el Cdigo tambin reconoce las denominadas solemnidadesconvencionales, que son aquellas en virtud de las cuales las partes pueden hacer solemneun contrato al que la ley no da tal carcter (art. 1802). En tal caso, cabe el derecho aretractarse, mientras la otra parte no cumpla con la solemnidad. Con todo, el contratopodr ser eficaz, no obstante no cumplirse la solemnidad convencional, si las partes

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    ejecutan actos que implican renunciar al derecho a exigir el cumplimiento de lasolemnidad.

    Ciertamente, las partes no pueden privar a un contrato de su carcter solemne, si as lodispuso la ley, pero en el caso del ltimo inciso del art. 1701, una escritura pblicadefectuosa valdr como instrumento privado. El defecto deber ser de carcter formal (porejemplo, omisin de alguno de los requisitos exigidos por el Cdigo Orgnico deTribunales a las escrituras pblicas).

    En cuanto a la sancin por incumplir la solemnidad, esta ser distinta segn se infrinja unau otra de las formalidades reseadas. En lo que interesa, la omisin de solemnidades deexistencia dar lugar a la inexistencia del contrato (o a la nulidad absoluta para quienes

    estimen que el Cdigo no reconoce la inexistencia como sancin); el incumplimiento de lassolemnidades de validez trae consigo la nulidad absoluta del contrato (art. 1682).

    (iv) Los contratos reales.

    En los contratos reales tampoco es suficiente el solo consentimiento de las partes;conforme al art. 1443, es menester, adems, la tradicin de la cosa que es objeto delcontrato. As, son contratos reales aquellos para cuya formacin o nacimiento se exige laentrega o tradicin de la cosa materia del contrato. No debemos confundir la entrega comofase del nacimiento del contrato con la entrega de la cosa como fase de cumplimiento o

    ejecucin del contrato. Por ejemplo, en la compraventa de cosa mueble, el contrato seperfecciona por el solo acuerdo de voluntades, es consensual, siendo la entrega de la cosavendida y el pago del precio actos posteriores, propios de la ejecucin del contrato. Suomisin no afecta la existencia del contrato, sin perjuicio de las acciones de las partes paraexigir el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

    Lo cierto es que el art. 1443 comete una impropiedad en el uso de los trminos, pues latradicin es un modo de adquirir el dominio, y no en todos los contratos reales haytransferencia de l. Antes por el contrario, ello slo ocurre por excepcin, pues la reglageneral en los contratos reales es que quien recibe la cosa quede como mero tenedor deella, con la obligacin de restituirla, y no como dueo ni poseedor. As, el depositario, elcomodatario, el acreedor prendario, etc., son meros tenedores, pues reconocen el dominioajeno, y por excepcin, en el mutuo s que hay tradicin, porque el mutuario se hace dueode las cosas recibidas en mutuo, con cargo de restituir otras de igual gnero, cantidad ycalidad.

    Por ello es ms propio definir el contrato real como el que se perfecciona por la entrega dela cosa.

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    La existencia de esta clase de contratos est subordinada al cumplimiento de unaprestacin previa de parte del futuro acreedor, y puesto que consiste en la entrega de una

    cosa se les denomina reales.

    A esta categora de contratos pertenecen el comodato, el depsito, el mutuo, la prendacomn.

    Todos estos contratos generan la obligacin de restituir, y la previa entrega de la cosa queha de restituirse es, por lo tanto, indispensable. La obligacin de restituir no puede nacerantes de que la cosa se haya recibido. Es por ello que, en principio, los contratos reales sonunilaterales.

    Pero esta concepcin del contrato real ha sido muy cuestionada. As, la obligacin derestituir se concibe perfectamente sin que preceda la entrega. El arrendamiento es uncontrato consensual que genera para el arrendatario la obligacin de restituir la cosaarrendada. El arrendatario est obligado a restituir antes de que la cosa le sea entregada;naturalmente que no estar obligado a cumplir esta obligacin si no ha habido entrega, osea, no ha cumplido el arrendador su obligacin recproca de entregar.

    7. CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LOS CONTRATOS.

    7.1. Contratos nominados o tpicos y contratos innominados o atpicos.

    (i) Concepto.

    Los contratos nominados o tpicos son aquellos que han sido expresamentereglamentados por el legislador en Cdigos o en leyes especiales; mientras que losinnominados o atpicos son los que no lo han sido.

    La doctrina indica que ms correcto sera hablar de contratos tpicos y atpicos, puesto queexisten numerosos contratos dotados de un nombre consagrado por el repetido empleo yque sin embargo son atpicos, pues carecen de reglamentacin especfica: contratos detalaje, de cuota litis, de opcin, de leasing, etc.

    (ii) Fuente de los contratos atpicos.

    Los contratos atpicos no estn configurados por la ley y van surgiendo como creacin delos particulares, fruto de la autonoma de la voluntad y del aforismo en el DerechoPrivado slo no puede hacerse aquello que la ley expresamente prohbe. En definitiva, laspartes van moldeando figuras contractuales en funcin de sus intereses. La libertadcontractual viene a ser as una directa consecuencia de la autonoma de la voluntad. Lajurisprudencia ha concluido: Dentro del principio de la libertad de las convenciones nadahay que se oponga al valor y eficacia de los que revisten la condicin de innominados

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    mientras no pugnen con los preceptos jurdicos de orden pblico que corresponden a losactos y declaraciones de voluntad y a las prescripciones generales que reglan toda clase de

    contratos. Especialmente, se agrega, que tengan objeto y causa lcitos.

    (iii) Calificacin del contrato atpico.

    A la luz del art. 1545, ninguna diferencia existe desde el punto de vista de laobligatoriedad para las partes, entre contratos tpicos y atpicos: ambos son una ley paralas partes, tienen plena fuerza obligatoria. El problema se plantea desde la perspectiva delos efectos, es decir, cmo quedan regulados los efectos de los contratos atpicos, si laspartes no tuvieron en cuenta las dificultades sobrevinientes y por ende no acordaron paratales casos las estipulaciones pertinentes. Corresponde determinar por qu normas

    supletorias han de regirse.

    El criterio que usualmente se ha utilizado es el asimilar el contrato atpico al contrato o alos contratos tpicos ms parecidos, a objeto de aplicar al primero las normas de lossegundos. Para ello, debe calificarse el contrato, es decir, establecer su naturaleza jurdica,encuadrndolo en alguno de los tipos definidos por la ley, sobre la base de la esencia delas circunstancias que configuran el contrato, prescindiendo de la denominacin que laspartes hayan empleado. Se trata de una cuestin de derecho, no de hecho, y como tal,susceptible de revisin por la Corte Suprema va recurso de casacin en el fondo. Paracalificar un contrato atpico hay que interpretarlo, fijando para ello la intencin de los

    contratantes. As se determinar la legislacin supletiva o supletoria de la voluntad de laspartes, que se aplicar en todo lo no previsto por stas.

    En sntesis, las lagunas contractuales se resuelven recurriendo a la analoga, relegndose aun plano secundario a la equidad, siempre recordando que lo que prima es lo estipuladopor las partes.

    7.2. Contratos de ejecucin instantnea, de ejecucin diferida y de tracto sucesivo.

    (i) Conceptos.

    Reciben tal clasificacin los actos y contratos, atendiendo a su permanencia en el tiempo.

    Los contratos de ejecucin instantnea o de una sola ejecucin, son aquellos en los cualeslas obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las gener. Producen susefectos inmediatamente de celebrados, de manera que realizada la prestacin debida,desaparece el vnculo contractual, las obligaciones recprocas. En otras palabras, elcontrato nace y se extingue de inmediato, quedando las partes liberadas.

    Sin embargo, usualmente subsisten algunas obligaciones que se siguen proyectando, enestado latente o potencial. As por ejemplo, en la compraventa, el acuerdo de voluntades,

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    el pago y la tradicin, suelen ser inmediatos. Subsiste sin embargo la obligacin desaneamiento de la cosa vendida, tanto en lo que respecta a la eviccin como a los vicios

    redhibitorios o defectos ocultos de la cosa (art. 1837).

    Los contratos de ejecucin diferida son aquellos cuyos efectos se van cumpliendoprogresivamente, en el plazo estipulado por las partes o el que corresponda a la naturalezade la obligacin. El plazo puede ser expreso o tcito, por ende. Por ejemplo: mutuo a pagaren cuotas; contrato de construccin; contrato de apertura de lnea de crdito; etc.

    Los contratos de tracto sucesivo o de ejecucin sucesiva, son aquellos que en el perodode tiempo establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando sus efectos. Sucumplimiento va escalonndose en el tiempo, durante un lapso prolongado. En estos

    contratos, la relacin jurdica que vincula a las partes, tiene permanencia. Ejemplos:contratos de arrendamiento, de sociedad y de trabajo. Estos contratos suelen llevar unaclusula en cuya virtud sus efectos se van renovando por perodos similares, salvovoluntad contraria de las partes. Cuando se verifica la renovacin, se habla de tcitareconduccin.

    (ii) Inters de la clasificacin.

    a) Respecto de la nulidad y la resolucin: tratndose de los contratos de ejecucininstantnea y de ejecucin diferida, la nulidad y la resolucin operan con efecto

    retroactivo, conforme a la regla general, volviendo las partes al mismo estado en que seencontraban antes de contratar (artculos 1687, para la nulidad y 1487, para la resolucin).En los contratos de tracto sucesivo, en cambio, en principio la nulidad y la resolucin slooperan para el futuro, a partir de la fecha en que queda ejecutoriada la respectivasentencia.

    b) En materia de riesgos: tratndose de contratos de ejecucin instantnea y deejecucin diferida, extinguida la obligacin de una de las partes por caso fortuito o fuerzamayor, subsiste sin embargo la obligacin correlativa (arts. 1550 y 1820): el riesgo corre porcuenta del acreedor. En cambio, si el contrato es de tracto sucesivo, la extincin por casofortuito o fuerza mayor de la obligacin de una de las partes, extingue la obligacin de lacontraparte (art. 1950).

    c) En relacin a la teora de la imprevisin: la doctrina de la excesiva onerosidadsobreviniente, de ser aplicable en Chile (lo que se discute) obviamente slo cabe respectode los contratos de ejecucin diferida y los contratos de tracto sucesivo.

    d) Respecto de la resciliacin (art. 1567), tratndose de contratos de tracto sucesivocelebrados por tiempo indefinido, excepcionalmente, puede tener lugar la resciliacin porvoluntad unilateral de uno solo de los contratantes: desahucio (arrendamiento y contrato

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    de trabajo, sea en este ltimo caso desahucio propiamente tal, para cargos gerenciales o deconfianza, sea bajo la modalidad de la causal de necesidades de la empresa).

    e) En cuanto a la caducidad convencional del plazo o clusula de aceleracin, operaslo en los contratos de tracto sucesivo o de ejecucin diferida.

    7.3. Contratos individuales y contratos colectivos.

    Contratos individuales son aquellos que requieren el consentimiento unnime de laspartes a quienes vincularn. El contrato individual solamente crea derechos y obligacionespara los que consintieron en l. Es el tipo normal de contrato regulado en el Cdigo.

    Contratos colectivos son aquellos que crean obligaciones para personas que noconcurrieron a su celebracin, que no consintieron o que incluso se opusieron a laconclusin del contrato. Representan por ende una excepcin al principio del efectorelativo de los contratos, dado que en este caso la convencin no afecta exclusivamente aquienes la celebraron. Ni el nmero de las partes ni la naturaleza de los intereses en juego,determina que el contrato deba considerarse colectivo. Lo sustantivo es que afecta a unacolectividad o grupo de individuos que no necesariamente han concurrido a sucelebracin, por el hecho de pertenecer a dicha colectividad o grupo.

    Ejemplo de contratos colectivos son, en materia laboral, los contratos colectivos de trabajo;

    regirn a todos los trabajadores, an a quienes se opusieron a su celebracin, y tambin alos que se incorporen con posterioridad a la empresa. Los convenios judicialespreventivos, en el procedimiento de quiebra: acordados con el qurum exigido por la ley,sern obligatorios para todos los acreedores. Y en general, los acuerdos adoptados por lospropietarios de las unidades, en el marco de la Ley nmero 19.537 de CopropiedadInmobiliaria.

    7.4. Contratos libremente discutidos y contratos de adhesin.

    (i) Conceptos.

    Lo que caracteriza a la relacin jurdica de Derecho Privado, es que consiste en unarelacin de coordinacin, a diferencia de la relacin de Derecho Pblico, que se caracterizacomo una relacin jurdica de subordinacin. El contrato libremente discutido es aqulfruto de la negociacin, deliberacin de las partes en cuanto a su contenido, en un mismoplano de igualdad y libertad, en un ajuste de intereses contrapuestos que se produce en lasnegociaciones preliminares o fase precontractual. La autonoma de las partes slo se verlimitada por la ley, el orden pblico, la moral y las buenas costumbres.

    Por su parte, el contrato de adhesin es aquel cuyas clusulas son redactadas por una solade las partes, limitndose la otra a aceptarlas en bloque, adhirindose a ellas. Nuestro

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    Cdigo Civil no reglamenta los contratos de adhesin, pero cada da han ido cobrandomayor fuerza. Por ejemplo: los contratos suscritos con Isapres, Administradoras de Fondos

    de Pensiones, compaas de seguros, de cuenta corriente bancaria, de lneas de crditobancarias o abiertas en casas comerciales, etc. Tambin operan en el mbito del suministrode servicios bsicos, como los relativos a energa elctrica, agua potable, gas, etc.Responden estos contratos a la masificacin de dichas relaciones jurdicas, a la exigenciade una rpida conclusin y a la necesidad de unificar relaciones semejantes.

    Asimismo, y conforme se expondr ms adelante, regulan especialmente estos contratos laLey N 19.496 que establece normas sobre proteccin de los derechos de los consumidores.

    (ii) Caractersticas de los contratos de adhesin.

    Para la doctrina, los signos distintivos del contrato de adhesin seran los siguientes:

    a) Se trata de contratos estrictos o rgidos, en el sentido que el adherente nada puedecambiar, se encuentra ante un contrato-tipo. Existe un obvio desequilibrio en el podernegociador de los contratantes. El destinatario de la oferta, siendo el ms dbil, no puedediscutirla, circunscribindose a aceptarla.

    b) Son generales o impersonales, van dirigidos al pblico en general. La oferta estdestinada a toda una colectividad o grupo de contratantes potenciales.

    c) Son permanentes: la oferta se formula por un determinado plazo, usualmenteprolongado. La oferta suele mantenerse vigente mientras su autor no la retira o modifica.

    d) Minuciosidad: la oferta es pormenorizada, reglamentndose todos los aspectos dela convencin, an aquellos extremadamente hipotticos o improbables.

    (iii) Limitaciones legales a los contratos de adhesin.

    En parte como un modo de impedir o al menos morigerar la eventual inequidad quesupone para una de las partes el contrato de adhesin, se promulg la Ley N 19.496, queestablece normas sobre proteccin de los derechos de los consumidores. En el art. 1 de estaley se define el contrato de adhesin como aqul cuyas clusulas han sido propuestasunilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar sucontenido.

    Por su parte, su Prrafo 4 (arts. 16, 16 A, 16 B y 17) regula los casos en que los contratos deadhesin regidos por dicho cuerpo legal no producirn efecto alguno por co