6. apuntes teoría general del contrato, usya

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    FUENTES DE LAS OBLIGACIONESResumen del Libro del Profesor López Santa María

    Modificado por US&A asociados.

    Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos de los cuales lasobligaciones emanan. Artículos 578, 1437, 2284 CC.

    El Art. 578 CC señala que: “Derechos personales o créditos son los que sólo puedenreclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, hancontraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen lasacciones personales” 

    Este artículo señala como fuente de la obligación el hecho del deudor y la ley.

    Luego el art. 1437 CC señala en forma textual que las fuentes de las obligacionesson el contrato, el cuasi contrato, el delito, el cuasi delito y la ley.

    Por último, tenemos el artículo 2284 CC.

    De estas disposiciones se desprende que las fuentes de las obligaciones en nuestroDerecho son 5: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.

    En el Derecho Romano clásico las obligaciones nacían del contrato y del delito,pero habían ciertas obligaciones que no nacían del contrato ni del delito; entoncesse las agrupó dentro de una denominación genérica con el nombre de “Variscausaris figuris”, y se regían por la regla del contrato si la causa que le daba vidaera lícita, por eso se le llamó “cuasi ex contrato” (como el contrato). Estasobligaciones se regían por las reglas del delito si la causa que le daba origen erailícita, por eso se las llamó “cuasi ex delito” o “cuasi ex manifiesto”. 

    Respecto del contrato no hay problema, tampoco lo hay respecto del concepto de“delito” ni del “cuasidelito”, pero sí lo hay respecto del concepto de cuasicontrato,que es una noción falsa e ininteligible, y que al decir de Josserand “es un monstruo

    legendario que debería ser desterrado para siempre del vocabulario jurídico”. Porque al ser un hecho voluntario, lícito no convencional que genera obligaciones, eldeudor aquí resulta obligado por que la ley le impone la obligación, La ley lo hacepara evitar un enriquecimiento injusto, sin causa, por parte del deudor, por lo quela ley es la fuente de la obligación.

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    Se dice que es un hecho voluntario, sin embargo, normalmente quien resultaobligado no es el que ejecutó el hecho voluntario, sino que el que ejecutó el hechovoluntario tiene la calidad de “acreedor” y tiene la calidad de “deudor” un sujetototalmente distinto de aquel que ejecutó el hecho voluntario, por lo tanto se

    desprende de esto que es un absurdo que este hecho voluntario sea fuente de lasobligaciones

    Entonces, esta clasificación que hace el CC se critica en su origen (malainterpretación de los textos romanos) y por ser exuberante.

    En concepto de Pablo Rodríguez, con este criterio la única fuente de lasobligaciones sería la ley, por que si el contrato produce efectos es por que la ley loestablece. Discrepamos de su opinión, por que al hablar de fuentes de lasobligaciones hablamos de la fuentes directas o inmediatas, y la fuente mediata

    siempre es la ley.

    Por lo tanto, en nuestro concepto, las únicas fuentes de las obligaciones deberíanser el contrato y la ley, y si aceptamos las doctrinas modernas, la declaraciónunilateral de voluntad, el enriquecimiento injusto y el acto colectivo.

    La definición que da el CC de contrato (1438) ha sido criticada desde un doblepunto de vista:

    1)  En primer término se la critica por que hace sinónimos los conceptos de

    contrato y convención, siendo que la convención es el género y el contrato laespecie. Convención es todo acto jurídico que tiene por objeto crear, modificar oextinguir derechos y obligaciones; en cambio el contrato por definiciónsolamente crea derechos y obligaciones, es una especie de convención.1 Desdeun punto de vista práctico esta crítica no tiene mayor importancia, por que elrégimen jurídico por el cual se rigen la convención y el contrato son el mismo.

    2)  Además, no define el contrato, sino que la obligación que es el objeto delcontrato (esta no es una crítica seria, pues el CC define al contrato como una“fuente” de la obligación). 

    Es menester tener presente que el contrato es la fuente más fecunda de lasobligaciones.

    1 No obstante la doctrina moderna de los contratos, que sostiene que existen especies de contratos que además

    extinguen, tales como por ejemplo la transacción, la resciliación. Ver documento de doctrina moderna que

     proporciona Urquízar, Schalper & Alvarado asociados.

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    La complejidad de la vida moderna, de la industrialización, el nacimiento deformas ignoradas que ponen a cada instante en peligro la vida del hombre, hadado un repunte a la responsabilidad delictual y cuasidelictual

    El art. 2284 CC nos da un concepto aproximado de cuasi contrato.

    Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hechovoluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.

    Los cuasicontratos más importantes son la agencia oficiosa o gestión de negociosajenos y el pago de lo no debido (2286, 2295 CC).

    Para que estemos en presencia de un delito o cuasidelito civil, no basta con que setrate de un hecho doloso o culpable, se requiere que este hecho doloso o culpablecause daño.

    La medida de la responsabilidad no es el elemento subjetivo dolo o culpa, sino quees la extensión del daño causado. De tal manera que puede incurrir en mayoresresponsabilidades el autor de un cuasidelito civil que el de un delito civil, cuandoel autor del cuasidelito civil causa un mayor daño.2 

    Por último, el CC contempla como fuente de las obligaciones la “ley”. Sonobligaciones legales aquellas que reconocen como única fuente el mandatoimperativo de la ley. El típico ejemplo que se da es la obligación de alimentos y lasobligaciones que surgen entre los hijos sujetos a patria potestad y sus padres.

    Y como se dijo en nuestro concepto, las únicas fuentes de las obligaciones deberíanser el contrato y la ley, y si aceptamos las doctrinas modernas, la declaraciónunilateral de voluntad, el enriquecimiento injusto y el acto colectivo.

    En nuestro concepto (contradiciendo a otro sector de la doctrina) elenriquecimiento sin causa y el acto colectivo no constituyen una fuente autónoma

    de obligaciones, sino que son el presupuesto de hecho que permite a la leyimponer la obligación. El enriquecimiento sin causa es el presupuesto de hechoque permite a la ley imponer la obligación en los cuasicontratos.

    2  Respecto de la responsabilidad extracontractual, la estudiaremos en su momento. López Santa María se

    inclina por las teorías de responsabilidad objetiva que se centra en el daño y en no en el dolo o culpa del autor.

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    Doctrina de la declaración unilateral de voluntad como fuente de lasobligaciones

    Es aquella doctrina en virtud de la cual la voluntad humana tiene la facultad de

    dar origen a una obligación con respecto al sujeto que efectúa la declaración devoluntad. Según esta doctrina la voluntad humana es tan soberana, tan poderosaque un sujeto puede resultar obligado frente a otra por su sola declaraciónunilateral de voluntad.

    Planiol la critica, pues dice que aquí nos encontramos o frente a una obligacióncontractual en que la aceptación del acreedor tiene el carácter de tácita o nosencontramos frente a una obligación legal, debido a que en su concepto la personano puede resultar obligada por su sola declaración unilateral de voluntad porquela obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual, una persona llamada

    deudor se encuentra en la necesidad de realizar en beneficio de otra llamadaacreedor, una determinada prestación que puede consistir en dar, hacer o nohacer.

    La declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones tiene cabidageneralmente en el derecho comparado en la emisión de títulos de crédito alportador y en la oferta cuando el oferente se obliga a esperar contestación dentrode un determinado plazo. Así, se dice que el que emite un crédito al portadorresulta obligado por la sola circunstancia de emitir el crédito

    En nuestro derecho, aunque se discute, se puede decir que existen 2 casos en que ladeclaración unilateral de voluntad, es fuente de las obligaciones:

    a)  En las especies al parecer perdidas al tratar de la ocupación, en que eldenunciante elegirá entre el premio del salvamento o la recompensa ofrecida 3.La cuestión es discutible porque podría pensarse que si el dueño ofrecerecompensa por el hallazgo resulta obligado a pagar su recompensa por su soladeclaración de voluntad. O bien podría pensarse que si el denunciador opta porla recompensa estaría aceptando la oferta hecha por el dueño y estaríamosfrente a una obligación que emana de un contrato, o sea el precepto da pie parasostener ambas posiciones. 623-2 CC.

    b)  En el C de Comercio en la formación del consentimiento, donde el proponenteu oferente puede arrepentirse en el tiempo intermedio entre el envío de lapropuesta y la aceptación. 99 CCOM (retractación tempestiva de la oferta).Cuando éste por su sola voluntad se obliga a tener que esperar la contestación,

    3  Se refiere al típico caso cuando alguien se le pierde algo y ofrece una recompensa para aquel que lo

    encuentre. Esta persona se obligaría a pagar dicha recompensa por su sola voluntad.

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    se sostiene que sería una declaración unilateral de voluntad como fuente deobligaciones.

    El enriquecimiento sin causa

    Concepto: Es todo enriquecimiento que experimenta un patrimonio a costa de otroque se empobrece sin que exista una causa legítima para hacerlo. La causa es elmotivo que induce al acto o contrato. 1467 CC

    Para los tribunales franceses es el motivo que permite anular los contratos porinmorales (si aplicamos la causa final nunca podríamos anular un contrato por

    inmoral).4 

    Habíamos visto que para algunos el enriquecimiento sin causa  constituye fuenteautónoma de obligaciones, y que en nuestra opinión es el presupuesto de hechoque permite a la ley imponer la obligación en la agencia oficiosa y en pago de lo nodebido. Es la ley la que impone la obligación para evitar un enriquecimientoinjusto del deudor (la ley no es arbitraria).

    Es un principio inspirador del derecho privado, y numerosas instituciones jurídicas tienen su fundamento precisamente en este principio, cuales son:

      El pago de lo no debido  La accesión de mueble a inmueble (tiene que pagar al dueño de los materiales)  Prestaciones mutuas en la acción reivindicatoria (el reivindicante tiene que

    pagar al poseedor vencido, esté de buena o mala fe, las mejoras necesarias)  El problema de la contribución a la deuda en las obligaciones solidarias (1522

    CC)  En las recompensas que se deben los cónyuges en la Sociedad Conyugal

      Agencia oficiosa  En la indemnización de perjuicios (no se puede pedir el cumplimiento de la

    obligación y la indemnización compensatoria a la vez)5

     

    Requisitos del enriquecimiento sin causa:

    4 Recordar la reflexión que hacíamos sobre las diferentes doctrinas sobre la causa como uno de los elementos

    de existencia del contrato.5 No olvidemos que esto lo sostiene una parte de la doctrina (Vial, López Santa María); mientras que la

    doctrina mayoritaria considera que sí sería factible pedirlas conjuntamente.

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    1-  El enriquecimiento de una persona.2-  Empobrecimiento de una persona.3-  Relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento

    reciproco.

    4- 

    La falta de causa (Que no exista un antecedente jurídico que justifique elbeneficio objetivo y el perjuicio sufrido. No hay enriquecimiento sin causa siexiste una relación jurídica patrimonial, sin importar su fuente)

    Acción “IN REM VERSO” 

    Es aquella que emana del enriquecimiento sin causa, para que la persona queexperimentó un empobrecimiento injustificado obtenga una indemnización delque se ha enriquecido a su costa sin causa.

    Características

    1)  Es una acción personal. (se dirige en contra de la persona que haexperimentado el enriquecimiento injustificado)

    2)  Es una acción patrimonial (persigue una indemnización). Las consecuenciasque sea una acción patrimonial son:

      Es renunciable  Transferible y transmisible  Prescriptible (5 años desde que es exigible)

     

    Es subsidiaria ya que se aplica a falta de otra acción por ser muy general (suejercicio puede ser abusivo)

    El enriquecimiento sin causa tiene que probarlo quien lo alega (debe acreditar susrequisitos).

    Efectos de la acción in rem verso

    Si el objeto a pedir es una cosa, se aplican las reglas de las prestaciones mutuas; enlos demás casos, la indemnización que se persigue tiene una doble limitación:a)  El monto de lo empobrecidob)

     

    El monto de lo enriquecido

    En nuestro concepto el momento en que se determina el empobrecimiento y elenriquecimiento, es a partir de que se entabla la acción, no desde el momento enque se produce, porque las cosas pueden haber variado en ese lapso (se discute).

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    Es preciso agregar que esta acción es relevante en la contribución a las deudasentre coacreedores solidarios, pues podría invocarse si aquel que recibió el pago noquisiese restituir el exceso a los demás.

    EL CONTRATO, PARTE GENERAL

    Se define como el acto jurídico bilateral que tiene por objeto crear obligaciones; es

    la convención generadora de obligaciones.

    El CC lo define en el artículo 1438.

    Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra adar, hacer o no hacer alguna cosa.Cada parte puede ser una o muchas personas.

    Críticas de este artículo

    a) 

    Se le critica porque hace sinónimos de contrato y convención, en circunstanciaque la convención es el género y el contrato la especie. Una convención es elacto jurídico bilateral que tiene por objeto crear, modificar y extinguir derechosy obligaciones. En cambio el contrato es la convención que tiene por objetocrear derechos y obligaciones. Nosotros decíamos que esta crítica desde elpunto de vista práctico no es tan importante, y esto porque el estatuto jurídicopor el cual se rige el contrato y la convención es exactamente el mismo.

    b)  El código no define ni el contrato ni la convención, sino que define la obligaciónque constituye objeto del contrato.

    Clasificación de los Contratos

    Pueden agruparse en dos grupos, la clasificación que hace nuestro CC y la quehace la doctrina.

    Clasificación legal que hace el CC.

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    1)  Unilaterales y bilaterales. Artículo 14392)  Gratuitos y onerosos. Artículos 1440, 14413)  Principales y accesorios. Artículo 14424)  Reales, consensuales y solemnes. Artículo 1443

    Clasificación doctrinaria

    1)  Nominados e innominados2)  Individuales y colectivos3)  De igualdad o paritarios o gres a gres y de adhesión4)  De ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo5)  Preparatorios y definitivos

    Clasificación legal que hace el CC.

    1) 

    Contratos unilaterales y bilaterales:

    Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que nocontrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obliganrecíprocamente.

    Los contratos de donación, mutuo, depósito, comodato, fianza son unilaterales y elde compraventa es bilateral.

    El contrato es siempre un acto jurídico bilateral, pero a su vez puede ser unilateralo bilateral. El elemento central de la clasificación es cuantas partes resultanobligadas una vez perfeccionado el contrato.

    Hay algunos que dicen que el contrato de sociedad queda fuera de estaclasificación, por ser contratos plurilaterales los cuales son voluntades de hecho,que actúan en distinto sentido en busca de distintos intereses y que se entrecruzanpara formar el consentimiento.

    En nuestro concepto pensamos que es un acto jurídico unilateral complejo en quenos encontramos frente a voluntades paralelas, que actúan en un mismo sentido en

    pos del mismo interés.

    Según la doctrina, también existen los llamados contratos sinalagmáticosimperfectos, que son aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero a lolargo de su vida dan origen a obligaciones que van a afectar a la parte que no seobligó al momento de perfeccionarse el contrato, en términos tales que ambaspartes van a resultar obligadas. Por ej: el contrato de depósito (puede que el

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    depositario incurra en gastos en la conservación de la cosa, entonces el depositantedebe reembolsarle estos gastos). Sin embargo, en nuestro concepto, esta categoríano existe en nuestro derecho, pues hay que atender al momento de perfeccionarseel acto.

    Importancia de esta clasificación-  En la condición resolutoria tácita, donde la doctrina mayoritaria sostieneque solamente procede en los contratos bilaterales (sin perjuicio de las objecionesdel profesor Víctor Vial).a)  En la excepción del contrato no cumplido (art. 1552 y 1820) Más conocido como

    el principio de la “mora purga la mora”. La expresión “allanarse a cumplir”significa que su intención debe manifestarse por hechos reales y positivos queimporten, a lo menos, un principio de ejecución.

    En la teoría de los riesgos (art. 1551)6: sólo opera en los contratos bilaterales.Siempre se habla del riesgo de la cosa y del riesgo del contrato.

    a)  Riesgo de la cosa: El riesgo de la cosa es una cuestión que no presenta mayoresproblemas, porque el riesgo de la cosa lo soporta el dueño (las cosas produceny perecen para su dueño). Consiste en que las cosas están expuestas al peligrode deteriorarse o perecer por caso fortuito o fuerza mayor.

    b)  Riesgo del contrato bilateral: Desde un punto técnico jurídico, el riesgo delcontrato lo soporta el deudor (aquel cuya obligación se extingue por

    imposibilidad en la ejecución), por que en los contratos bilaterales existe unaverdadera simetría obligacional, hay reciprocidad e independencia entre lasobligaciones de las partes. Consiste en que los derechos y obligaciones queemanan de un contrato están expuestos a perderse a consecuencia de unaimposibilidad sobreviniente y fortuita de la obligación. Pero si se trata de unaobligación de dar una especie o cuero cierto, corresponde soportarlo alacreedor.

    El riesgo del contrato unilateral lo soporta el acreedor, porque no podrá demandarla prestación debida ni la indemnización de perjuicios (caso de un contratounilateral en que la obligación se extinga por imposibilidad en la ejecución).

    Entonces, en un contrato bilateral hay que distinguir:

    6 Lo revisamos ya cuando estudiamos obligaciones, pero no está de más volver a reflexionarlo por su

    complejidad.

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    i.- Si la obligación de una de las partes se extinguió por imposibilidad en laejecución, y el contratante cuya obligación se extinguió puede exigir a sucontraparte la prestación a que se obligó, el riesgo lo soportaría el acreedor.

    ii.- Si no se puede exigir el cumplimiento, lo soporta el deudor (aquel cuyaobligación se extinguió por imposibilidad en la ejecución). Esta es la regla general ylógica.

    Según el art. 1550 CC, el riesgo de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se debe,es siempre a cargo del acreedor.

    Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo delacreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se hayacomprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones

    distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa,hasta su entrega.

    Esta regla es contraria a lo que hemos dicho, se aplica única y exclusivamente a lasobligaciones de dar una especie o cuerpo cierto y sólo tiene cabida en lacompraventa no condicional, en la permuta y en el pacto de retroventa.

    Esta regla está tomada del CC. francés del art. 1138 y que a su vez fue tomado delDerecho Romano. En Francia, esta regla tiene justificación, ya que el sólo contrato.transfiere el dominio, y lo que sería por tanto una cuestión de riesgo de la cosa. La

     justificación que tiene esta norma en el Derecho Romano, es que la compraventaestaba formada por una doble estipulatio, una estipulatio que obligaba al vendedora entregar la cosa y otra estipulatio que obligaba al comprador a pagar el precio.Pero en nuestro Derecho no es justificable, es una regla injusta que viene a rompercon el sistema de riesgos que establece el CC. por lo que debemos ser lo másestrictos en su aplicación, aplicándola sólo a la compraventa no condicional, a lapermuta y al pacto de retroventa.

    Excepciones al art. 1550 CC y vuelta a la regla general

    i)  El riesgo de la especie o cuerpo cierto, pendiente la condición suspensiva:1486 CC. Si la cosa se destruye o se pierde, se extingue la obligación(contrato) del deudor de entregar la cosa y la del comprador de pagar elprecio. El art. 1820 CC que trata de la compraventa sujeta a condición, llegaa la misma conclusión.

    ii)  En el contrato de arrendamiento (art. 1950), si la cosa se destruye o sepierde, se extingue la obligación del arrendador de proporcionar el goce y la

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    del arrendatario de pagar la renta, por que el riesgo lo soporta elarrendador, o sea el deudor.

    iii)  En el contrato de arrendamiento para la confección de una obra material

    (art. 2000 CC). la pérdida de la materia pertenece al dueño. Aquí estamosfrente al riesgo de la cosa y no al riesgo del contrato., pero para que sea unaexcepción al art. 1550 CC, es necesario que la materia la proporcione alartífice, por que si es así estamos frente a un verdadero contrato decompraventa. Art. 1996 CC.

    iv)  En los demás casos, como en las obligaciones de hacer o no hacer, el riesgodel contrato lo soporta el deudor, como lo establece la regla general.

    2) 

    Contratos gratuitos y onerosos. (clasificación desde un punto de vistaeconómico) artículos 1440, 1441 CC 

    Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidadde una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto lautilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro

    Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a

    dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer asu vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, sellama aleatorio.

    La regla general es que los contratos bilaterales sean onerosos y los unilateralessean gratuitos, sin embargo puede suceder que no sea tan así. Por ej: el contrato dedepósito es un contrato unilateral gratuito, pero puede ser oneroso si se faculta aldepositario para usar la cosa; el mutuo también es unilateral y gratuito, pero puedeser oneroso si se estipulan intereses (mutuo civil); también en el caso del comodato,que puede ser oneroso cuando se estipula remuneración a favor de ambas partes(si sólo se hace a favor de una degenera en arrendamiento de servicios); un caso de

    contrato bilateral gratuito lo podemos encontrar en el mandato cuando las partesestipulan que el mandatario no va a recibir remuneración.

    Importancia de esta clasificación

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    a)  Es importante para determinar si el contrato puede ser o no alcanzado por laacción pauliana. Si el contrato es gratuito para que pueda verse alcanzada por laacción se requiere que haya fraude pauliano sólo por parte del deudor.

    Si el contrato es oneroso el fraude pauliano debe concurrir en el deudor y en eltercero.

    b)  Para determinar de qué grado de culpa responde el deudor .Responde de la culpa estipulada. A falta de estipulación hay que distinguir:i.- contrato oneroso – culpa leveii.- contrato gratuito hay que distinguir: - sola utilidad del deudor – culpa levísima(comodato); Sola utilidad del acreedor – culpa grave (depósito). 1547 CCEn el mandato el deudor siempre responderá de culpa leve, sea gratuito u oneroso,pero el juez tiene la facultad de graduar en cierto modo la culpa leve (2129, 1929,

    2085 CC).Si el contrato es gratuito la parte que obtiene utilidad no tiene derecho a que sucontraparte le sanee la evicción (no experimenta perjuicios porque es el único queobtiene utilidad en el contrato).

    c)  Los contratos gratuitos son generalmente intuito personae ( en que el error en lapersona vicia el consentimiento). Los contratos onerosos por regla general noson intuito personae, hacen excepción a esta regla el mandato y la transacción.2456 CC.

    d) 

    El saneamiento de la evicción sólo procede en los contratos onerosos.

    Los contratos onerosos pueden ser a su vez:

    i)  Conmutativos: son aquellos en que las obligaciones de cada una de las partes semiran como equivalentes. Por ej, la compraventa (a menos que se exprese, oque de la naturaleza del contrato aparezca que se ha comprado la suerte).

    ii)  Aleatorios: La equivalencia está dada por la contingencia incierta de ganancia opérdida. Son contratos aleatorios: el contrato de seguro (muy criticado, en nuestroconcepto lo es sólo para el asegurado); el juego; la apuesta; la renta vitalicia; lacesión de derechos litigiosos, y en general cuando aparece en el contrato que se hacomprado la suerte. 2228 CC.

    Nota de US&A: Se critica la forma en que el código hace a distinción, porque se sostieneque todo contrato siempre conlleva una contingencia incierta de ganancia o pérdida por laeventualidad de que éste no se cumpla, o la cosa debida se deteriore, etc. El  factor de

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    distinción estaría en que en los contratos conmutativos la ganancia o pérdida es posibleque se determine a priori; en cambio, en los contratos aleatorios solamente sería posible a posteriori. Es un tema de momentos más que de contingencias.

    Importancia de esta distinción:

    a)  En la lesión enorme: Solo tiene cabida en los contratos onerosos, conmutativos, yconsiste en el perjuicio producido por el desequilibrio en las prestaciones y sesanciona cuando tiene el carácter de enorme, esto es cuando la pérdida equivalea más del 50% de la prestación y se da en:

      Compraventa de bienes raíces. 1888, 1889 CC  Permuta de bienes raíces. 1900 CC  Mutuo a interés, cuando éste es superior al máximo convencional. 2206 CC  Cláusula penal, cuando la pena es superior al doble de la obligación. 1535, 1544

    CC  En la partición de bienes. 1348 CC

      En la aceptación de una herencia o legado. 1234 CC

    b)  La teoría de la imprevisión o la excesiva onerosidad sobreviniente, solo se plantea enlos contratos onerosos, conmutativos, de ejecución diferida o de tracto sucesivo.

    3) 

    Contratos principales y accesorios

    Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra

    convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de unaobligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella .

    Esta clasificación es criticable, porque no se refiere a los contratos, sino que másbien a las obligaciones. Por ejemplo es perfectamente posible celebrar un contratode hipoteca para garantizar obligaciones futuras; el contrato de hipoteca existe sinla necesidad de otra convención, pero la obligación no nacerá mientras no nazca laobligación principal.

    La fianza y la prenda se extinguen por la extinción de la obligación principal (2381,

    2434 CC).

    El contrato accesorio no debe confundirse con el contrato “dependiente”, que sonaquellos cuya existencia está supeditada a otra convención, sin la cual no puedenexistir. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales (1715 CC), que sonconvenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraermatrimonio o en el acto de su celebración, las cuales están supeditadas a lacelebración del matrimonio.

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    4) 

    Contratos reales, consensuales y solemnes (clasificación que atiende a superfeccionamiento). 1443 CC. 

    a) Contrato real: Es aquel que para ser perfecto, es necesaria la tradición (entrega)de la cosa a que se refiere. Al definir el CC los contratos reales, cae en un error, aldecir tradición, ya que debió decir entrega y tradición, el CC confunde ambostérminos. Esta clasificación es criticada (no se justifica) porque:

      No tienen porque constituir una categoría distinta a los contratos consensualeso solemnes. Es perfectamente posible que pueda existir una obligación derestituir sin que haya entrega de una cosa, por ejemplo, en el arrendamiento(contrae la obligación en el momento en que se perfecciona el contrato). Lomismo sucede en las operaciones de crédito de dinero, en que una parte se

    obliga a restituir a la otra una cierta cantidad de dinero en un momento distintode aquel en que se efectúa la convención. Artículo 1° ley 18010.

      Si el contrato real fuera consensual, se evitaría, en algunos casos, realizar

    contratos anteriores para obligar a la parte a celebrar otro. Por ej: celebrar uncontrato de promesa para celebrar un contrato de mutuo.

    b) Contrato consensual: Es aquel que se perfecciona por el solo consentimiento. Sonregidos por el principio del consensualismo contractual (1545 CC), sin perjuicioque el grueso de los contratos consensuales se celebren por escritura pública oprivada, pero sólo para los efectos de perfeccionar la prueba (1708, 1709 CC).

    c)  Contratos solemnes: Son aquellos que están sujetos a la observancia de ciertasformalidades especiales, de manera que sin ellas no producen efecto alguno. V. G.la compraventa de bienes raíces, contrato de sociedad, el contrato de promesa decelebrar un contrato: la solemnidad consiste en que el contrato de promesa constepor escrito; el mandato para contraer matrimonio: debe otorgarse por escriturapública; la cesión de derechos hereditarios, etc.

    En materia patrimonial son excepcionales; en cambio, en materia de familia la reglageneral es que los contratos estén sujetos a solemnidades.

    Clasificación doctrinal de los contratos

    1)  Contrato típico y atípico2)  Individual y colectivo3)  Paritarios, de igualdad o gres a gres y de adhesión4)  De ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo5)  Preparatorios y definitivos

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    1)  Contrato típico y atípico:

    a) Típico: es el que se encuentra reglamentado por la ley, como la compraventa, el

    mutuo, el depósito, etc.

    c)   Atípico: no está reglamentado por la ley y es una consecuencia de la autonomíade la voluntad. Por ejemplo: el contrato de “clap” (aplausos en programas detelevisión); el de hospedaje, el de lactancia, estacionamiento, etc.

    Estos contratos se rigen por las reglas que las partes dan especialmente delcontrato que ellas celebran y se rigen en aquello que no está previsto aplicando poranalogía las reglas que regulen el contrato típico que más de asemeje al contratoatípico de que se trate. Esta asimilación la realiza el tribunal mediante una triple

    operación:-  interpreta el contrato (para determinar la voluntad de las partes)-  lo clasifica-  lo califica: determina su naturaleza jurídica atendiendo a sus elementos

    esenciales y especiales (se prescinde de la denominación que les haya dadolas partes). La calificación jurídica es muy importante, pues a través de ellase determina la legislación supletoria aplicable. Es importante tenerpresente que la calificación es una cuestión de derecho, entonces, essusceptible de revisarse por la Corte Suprema por vía del recurso decasación en el fondo).

    Sea típico o atípico al contrato le es aplicable el 1545 CC.

    2) Individual y colectivo

    a)  Contrato individual:  es aquel que obliga únicamente a aquellos que le dieronnacimiento a través de su consentimiento.

    b)  Contrato colectivo: es aquel que obliga a grupos o colectividades que no hanintervenido con su consentimiento a la celebración del contrato. Son una

    verdadera excepción al efecto relativo de los contratos.  Por ejemplo: convenio judicial en la quiebra; contrato colectivo de trabajo.

    3) Paritarios, de igualdad o gres a gres y de adhesión

    a)  Paritarios, de igualdad o gres a gres: las partes son libres para discutir lostérminos del contrato.

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    b)  Contrato de adhesión: es aquel en que una de las partes impone a la otra lostérminos del contrato y la otra parte es libre para celebrarlo o no. Si noconsiente, no hay contrato, y si consiente surge el contrato y adhiere a los

    términos impuestos por la otra parte.

    Características de la oferta en los contratos de adhesión según el profesor JorgeLópez Santa María:

      Es general (dirigida a una colectividad de posibles contratantes)

      Es permanente (está vigente mientras el oferente no la modifique)  Es minuciosa (es detallada; contiene todas las cláusulas del contrato)

    El contrato de adhesión se encuentra definido en la ley de protección al

    consumidor, ley Nº 19496 del 7 de Marzo 1997. Para los efectos de esta ley, quetiene por objeto regular las relaciones entre proveedores y consumidores, seentiende por contrato de adhesión “aquel cuyas cláusulas han sido propuestasunilateralmente por el proveedor, sin que el consumidor, para celebrarlo puedaalterar su contenido”. En nuestro concepto el contrato de adhesión sí es uncontrato.

    Hay dos reglas de interpretación que son propias del los cttos de adhesión:

    a)  La regla de interpretación contra el redactor, que consagra el art. 1566 inciso 2º

    del CC.b)  La regla de preferencia de la cláusula manuscrita por sobre la cláusula impresa.

    1560 CC.

    Importancia de esta clasificación

    Tiene mucha importancia distinguir entre contratos paritarios, de igualdad o gres agres y contratos de adhesión, porque es precisamente en el contrato de adhesióndonde el principio de la autonomía de la voluntad ha sufrido el mayor desmedro ydonde precisamente empieza el dirigismo contractual, esto es la intervención del

    Estado en los contratos celebrados por los particulares. Es por este dirigismocontractual que se han creado las llamadas Superintendencias, las cuales fiscalizana las respectivas empresas. Ej: de Bancos e instituciones financieras, de Valores ySeguros, de A.F.P., etc.

    4) De ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo

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    Categorías contractuales

    Dentro de las categorías contractuales encontramos:

    1) 

    Contrato Dirigido2)  Contrato Ley3)  Contrato Forzoso4)  Contrato Tipo5)  Subcontrato6)  Autocontrato

    1)  Contrato dirigido, dictado, o normado: es un contrato reglamentado yfiscalizado por el Estado en su formación, ejecución y duración y fija algunas desus principales obligaciones. Por ej: en los contratos de seguro el Estado

    interviene a través de la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta fiscaliza alas compañías, autoriza las pólizas y en ciertos casos establece pólizas únicaspara todas las compañías, en cuyo caso estamos frente a un contrato Tipo

    Es la intervención del Estado en los contratos celebrados por los particulares,limitando el principio de pacta sunt servanda. Opera como consecuencia delcontrato de adhesión. Se protege al contratante más débil.

    2)  Contrato ley: es aquel emanado del Estado que garantiza que no derogará nimodificará las franquicias contractuales establecidas mediante una ley. El caso

    más típico de contrato-ley es el DFL N° 2 de 1959: las viviendas acogidas al DFL2 están exentas del pago de contribuciones. También dentro de esta categoríaencontramos al DL 600 (estatuto de inversión extranjera).

    Novoa Monreal los critica porque dice que se incurre en un error enfocar con uncriterio individualista un problema de interés general, el cual es establecerimpuestos y consecuencias jurídicas aplicando criterios de derecho privado, dondedeben resolverse conforme al derecho público.

    La Constitución Política nada dice al respecto, por lo tanto, esta circunstancia seconsidera como un reconocimiento a su valor y eficacia.

    3)  Contrato forzoso: es aquel que la ley obliga a celebrar o da por celebrado. Portanto el contrato forzoso puede ser de dos tipos:

    a)  Contrato forzoso Ortodoxo:  Es aquel que la ley obliga a celebrar. Ej: El seguroobligatorio automotriz; la ley de copropiedad inmobiliaria establece laobligación de cada propietario de tomar un seguro contra el riesgo de incendio.

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    La parte puede elegir con quien contrata y discutir con la contraparte lostérminos del contrato. Se mantiene de cierta forma la libertad contractual.

    b)  Contrato Forzoso Heterodoxo: Es aquel que la ley da por celebrado. Se caracteriza

    por la pérdida completa de la libertad contractual.Se discute si es o no un contrato: según López Santa María sí, pero Garrido diceque no: porque falta el acuerdo de voluntades al ser impuesto por la ley.Un caso de contrato forzoso heterodoxo es la Hipoteca legal. Procede cuando aun comunero se le adjudican bienes que exceden en un 80% de su cuota, debepagar de contado dicho exceso, y si no lo paga de contado, de acuerdo a lo queprescriben los art. 680 a 682 del C.P.C. queda constituida Hipoteca por el sóloministerio de la ley sobre los inmuebles que le fueren adjudicados.Otro caso lo encontramos en la quiebra y enajenación de los bienes del fallido.

    4) 

    Contrato tipo:  es un acuerdo en virtud del cual las partes establecen opreestablecen las cláusulas de futuros contratos o condiciones generales de lacontratación. Por ejemplo, una Póliza de seguro.

    El contrato tipo se emplea en operaciones patrimoniales en masa, que presupone elempleo de un formulario, que por regla general es impreso, que tiene por objetoestablecer las condiciones generales a que deben someterse los contratosindividuales que se celebren con posterioridad, por ejemplo el contrato de aperturade un crédito o de una cuenta corriente.

    El contrato tipo admite dos modalidades a saber:

    - Contrato tipo Unilateral o Cartel- Contrato Tipo Bilateral

    a)  Contrato tipo Unilateral: es un grupo económico de interés coincidente en que seproduce la fórmula o cartel a que deben sujetarse los futuros contratosindividuales, los cuales van a ser contratos de adhesión. Ej: la compañíasaseguradoras se reúnen para establecer una póliza tipo. Este tipo de contratopuede degenerar en la formación de “Carteles”, los cuales son cautelados por laley antimonopolios.

    b)  Contrato tipo Bilateral:  El contrato es fruto de la discusión entre gruposeconómicos de intereses contrapuestos.

    Salta a la vista que existe una expresa relación entre el contrato tipo unilateral y elcontrato de adhesión, porque el contrato tipo unilateral conduce necesariamente alcontrato de adhesión. Pero no todo contrato tipo es contrato de adhesión, como el

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    caso del contrato Tipo Bilateral.

    5)  El subcontrato: es un nuevo contrato derivado y dependiente de otro contratoprevio y de la misma naturaleza. Esta categoría contractual se observa a

    propósito del contrato de arrendamiento, del mandato, fianza, construcción desuma alzada, la sociedad. (1946, 1963, 1973, CC, etc ).

    Restricciones

    a)  El contrato base no debe ser de ejecución instantánea (debe ser de ejecucióndiferida o de tracto sucesivo).

    b)  El contrato base no debe ser de aquellos que sirva para transferir el dominio(título translaticio de dominio).

    Características

    a)  Desde un punto de vista subjetivo, existen 3 partes.  El primer contratante sólo esparte en el contrato base o contrato inicial. El segundo contratante es parte enambos contratos, es decir, en el contrato base y en el subcontrato. El tercercontratante, ajeno al contrato base, celebra el subcontrato con el intermediario.

    b)  Desde un punto de vista objetivo, el subcontrato es dependiente del contrato base.Por lo tanto, extinguido el contrato base se entiende extinguido el subcontrato.

    6) Autocontrato: lo estudiaremos dentro del principio del consensualismocontractual.

    PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN

    1)  Autonomía de la voluntad (de éste emanan todos los demás)2)  Consensualismo contractual3)  Principio de la libertad contractual4)  La fuerza obligatoria de los contratos (principio de pacta sunt servanda)5)  Principio de la buena fe contractual6)  El efecto relativo de los contratos

    Principios que dicen relación con la formación del contrato:

    a)  Libertad contractualb)  Consensualismo contractual

    Principios que dicen relación con los efectos del contrato:

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    a)  Fuerza obligatoria del contratob)  Efecto relativo del contrato

    Principio que dice relación con la etapa precontractual, con la celebración delcontrato, y a su posterior ejecución:

    a)  Principio de la buena fe contractual

    1)  Principio de la Autonomía de la Voluntad

    Es un principio en virtud del cual los hombres gozan de plena libertad paraejecutar todo tipo de actos jurídicos y celebrar todo tipo de contratos que deseendentro de la esfera de sus atribuciones, siempre que no vulneren disposiciones

    prohibitivas de las leyes, las imperativas que establezcan requisitos y que no vayandichos actos y contratos contra la moral, el orden público y las buenas costumbres.

    Este principio se encuentra consagrado en diversas disposiciones de nuestro CC.(art. 1545, 12 y 1560)

    Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puedeser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales .

    Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al

    interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia .

    Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más quea lo literal de las palabras.

    Las ideas fundamentales de este ppio son las siguientes:

    a)  La voluntad es el elemento principal del acto jurídico.b)  Constituye un reconocimiento de la personalidad humana.c)  Es una consecuencia de la libertad de todo individuo.d)  Es un principio de derecho privado (puede hacerse todo aquello que no esté

    prohibido).

    Si bien es cierto que este principio rige ampliamente en materia patrimonial, noocurre así en el derecho de familia. En éste existe libertad para celebrar o no el actode familia, pero celebrado, sus efectos están establecidos de manera imperativa porla ley en normas de orden público. Por ej, 102 CC.

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    2) Principio del consensualismo contractual

    Es el acuerdo de voluntades que genera el contrato (artículos 96 a 107 del CCOM).

    El consentimiento contractual va a plantear una serie de problemas en: el erroresencial; el auto contrato y la simulación.

    1)  Error esencial:  Art. 1453 CC. El error de hecho vicia el consentimiento cuandorecae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una delas partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de lacosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedorentendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprarotra.

    El error esencial, obstáculo u obstativo es el que recae en la declaración y no en lavoluntad. Tiene lugar cuando el declarante manifiesta inadvertidamente algodistinto de lo que efectivamente quiere. Implica una divergencia entre la voluntady la declaración. Surge en el declarante por distracción, ignorancia del verdaderosignificado de las palabras de una lengua extranjera u otro motivo semejante.Ejemplo de error esencial que recae sobre la especie de acto o contrato que seejecuta o celebra: una de las partes entiende empréstito y la otra donación.

    Ejemplo de error esencial, obstáculo u obstativo que recae sobre la identidad de lacosa específica de que se trata: Xavier entiende vender una rosas aromáticas marca

    “lu-lu le faviol” versión 1998 y Pedro entiende comprar un auto deportivo marcaPorshe modelo Boxter año 2001.El error esencial va más allá de viciar el consentimiento, porque no hay acuerdo devoluntades, lo mismo ocurre cuando una de las partes cree vender una cosadeterminada y la otra comprar otra cosa. (No se produce el acuerdo devoluntades).

    Se llama error obstativo por que “obsta” a la formación del consentimiento. 

    La sanción que lleva aparejada el error esencial, obstáculo u obstativo es discutida;los que creen en la inexistencia abogan por ella, porque falta el consentimiento.

    Los que creen en la nulidad absoluta, abogan por ella porque falta un requisito deexistencia y creen que la inexistencia no tiene cabida dentro de nuestro cc.

    En concepto de una tercera opinión sería la nulidad relativa, opinión quecompartimos, porque el artículo 1454 cc, que está a continuación del 1453, que serefiere al error sustancial dice que el error de hecho “vicia asimismo el

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    consentimiento”, o sea, de la misma manera que el error esencial, y la sanción quelleva aparejada el error esencial es la nulidad relativa. Además aquí no hay ningúninterés público comprometido, y no habría ningún inconveniente en que seconfirme el acto o contrato.

    2)  El auto contrato: Es aquel en que la actividad y declaración de una sola persona,en 2 calidades distintas, es suficiente para formarlo.

    Vamos a encontrarnos frente al autocontrato fundamentalmente en 2 hipótesis:

    i)  Cuando una persona actúa como mandatario o representante de las 2 partes.P ej, mandatario del vendedor y del comprador.

    ii)  Cuando una persona actúa como representante legal o mandatario de otra

    persona por una parte, y a nombre propio por otra.

    En nuestro derecho existen preceptos que lo prohíben y en otros establecenrequisitos. Así por ejemplo el articulo 2144 ubicado al tratar del mandato, disponeque no puede el mandatario por si o interpósita persona obrar para si lo que elmandante le ha ordenado vender ni vender de lo suyo al mandante lo que este leha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante. Tambiénlos artículos 2145, 1800, 1796, 412.

    Pero, ¿qué pasa en los casos en que la ley guarda silencio?

    -  Algunos sostienen que en estos casos la auto contratación sería válida, envirtud de la autonomía contractual, en que en derecho privado se puede hacertodo lo que no esté prohibido.

    -  Otros señalan sería válida sólo cuando la ley lo autorice, en virtud de la buenafe y el enriquecimiento sin causa (se prestaría para contratos simulados enperjuicio de terceros)

    -  Hay quienes piensan que el acto sería nulo, ya que se prestaría para abusos, porlo que contravendría con el orden público.

    -  En nuestro concepto se podría seguir los criterios de la jurisprudencia francesa,que lo permite con ciertos requisitos, cuales son:

    a)  Que el representado no lo prohíbab)  Que no se traduzca en perjuicios para el representado

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    Sanción que lleva aparejada la auto contratación

    a)  Si la norma es prohibitiva la sanción es la nulidad absoluta (12, 1466, 1682,412-2 CC).

    b) 

    Si la norma es imperativa de requisitos su omisión lleva aparejada nulidadrelativa, en atención al estado o calidad de las partes que intervienen.

    Naturaleza jurídica de la auto contratación

    Arturo Alessandri y nosotros sostenemos que es un acto jurídico unilateral, porque no existe acuerdo de voluntades, ya que es una persona la que perfecciona elacto. Sin embargo, si aceptamos que el auto contrato es un acto jurídico unilateral,tenemos que concluir que hay diferencias entre el acto jurídico unilateral y el autocontrato, porque en el acto jurídico unilateral, que podríamos llamar ordinario, el

    autor dispone de un sólo patrimonio, en cambio en el auto contrato una mismavoluntad dispone de dos patrimonios.

    Avelino León cree que es una imagen destinada a reflejar la idea de que una solavoluntad puede producir los efectos del contrato.

    Luis Claro Solar, señala que es un contrato, por que se producen los mismosefectos (dice que en la primera hipótesis el sujeto interviene como representanteque no manifiesta su propia voluntad, sino que la de los 2 representados; en lasegunda hipótesis manifiesta la suya y la del representado); pero el problema de

    este autor, es que está de acuerdo con la teoría de la representación ficción, y segúnla representación modalidad, que es la teoría que sigue nuestro CC es la voluntaddel representante la que perfecciona el acto.

    López Santa María dice que es un contrato por que a su juicio por razones de ordenpráctico es posible que la personalidad de un sujeto pueda desdoblarse, de talmanera que la voluntad del sujeto que autocontrata se exterioriza a varios títulos.

    3)  La Simulación: Es la disconformidad consciente y querida por las partes entre lavoluntad real y la voluntad declarada.

    Requisitos de procedencia

    a)  Existencia de disconformidad entre la voluntad real y la voluntad declarada : Estadisconformidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta y por tanto lasimulación es absoluta cuando la declaración de voluntad que se hace nocorresponde a ninguna voluntad real. La simulación es relativa cuando tras ladeclaración de voluntad simulada existe una voluntad real.

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    Ejemplo: Pedro le dona un bien raíz a Juan, pero para evitar el pago de ciertosimpuestos y para evitarse cumplir ciertas solemnidades propias de las donacionesdisfrazan esta donación bajo la apariencia de una compraventa.

    Pero la simulación relativa puede referirse al contenido del acto (como en elejemplo) o a las personas que en el intervienen. Si se refiere a las personas que en elintervienen, estamos frente a la simulación por interposición de persona.

    Esta simulación por interposición de persona es una especie de simulación relativaque se produce cuando la persona que se hace figurar como parte en el contrato esdiversa de la que en realidad es parte de acuerdo a la voluntad real, la persona queaparece como parte ostensible es distinta de las que realmente celebraron elcontrato. 1796 CC.

    b)  La disconformidad debe ser consciente: esto es, deseada o querida por las partes(esta es la diferencia entre la simulación y el error).

    c) 

    Que exista convenio o concierto entre las partes

    La simulación sólo puede presentarse en los actos jurídicos bilaterales, y en losactos jurídicos unilaterales recepticios (aquellos en que la declaración de voluntadsupone el conocimiento de la persona a quien va dirigida esta declaración devoluntad). La revocación del mandato es un acto jurídico unilateral recepticio.

    d) 

    Que tenga por objeto engañar a terceros

    No es necesario que tenga por objeto perjudicar a terceros, de ahí que lasimulación, puede ser lícita e ilícita. Es lícita cuando tiene por objeto engañar aterceros, ilícita cuando tiene por objeto perjudicar a terceros y en este caso estamosfrente a un ilícito penal (471 CP).

    Si bien la simulación teóricamente puede ser lícita o ilícita, en la práctica siempreva a ser ilícita. Esto por que cada vez que se realiza una simulación, lo que sequiere es cometer un fraude fiscal, un fraude a la ley o un fraude a terceros.

    En un ejemplo de simulación absoluta; Pedro con el objeto de engañar a suacreedor Juan vende simuladamente sus bienes a Diego, esta simulación es ilícitapor que tiene por objeto perjudicar a su acreedor.

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    En el ejemplo de simulación relativa, en que tras la apariencia de una compraventaexistía un contrato disimulado que era una donación: el donante pretendió enprimer término, perjudicar a los legitimarios que son asignatarios forzosos,cometió un fraude fiscal, ya que la donación impone el pago de impuestos

    superiores a la compraventa, cometió un fraude contra terceros al perjudicar a suslegitimarios que son asignatarios forzosos haciendo disminuir su patrimonio,cometió un fraude a la ley porque las donaciones requieren de ciertassolemnidades, y toda donación que exceda de dos centavos debe ser insinuada, esdecir debe ser autorizada por el juez (el juez a través de esta autorización debevelar por que no se vulneren las asignaciones forzosas).

    En el caso de los cónyuges, al participar el tercero como palo blanco, cometenfraude a la ley, específicamente al artículo 1796 que prohíbe la compraventa entrecónyuges.

    Efectos de la simulación.

    a) Efecto entre las partes: si la simulación es absoluta y por consiguiente si tras el acto jurídico simulado no existe absolutamente nada, este acto jurídico no va aproducir efectos si no existe ninguna voluntad real. Si la simulación es relativa,esto es, tras el acto jurídico simulado encontramos un acto oculto disimulado, laspartes se rigen por el acto que real y efectivamente celebraron.

    Si hay interposición de personas, los efectos se van a producir respecto de quienes

    real y efectivamente celebraron el acto. Como las partes se rigen por el acto jurídicooculto y simulado los requisitos de existencia y validez del acto jurídico debenconcurrir respecto del acto jurídico disimulado.

    Así se desprende del artículo 1707 CC que da pleno valor a las contraescriturasentre las partes. A contrario sensu de dicho artículo, producen plenos efectos entrelas partes.

    b) Relación entre los terceros y las partes:  en nuestra opinión serán los terceros,siempre que estén de buena fe y lo puedan probar quienes puedan invocar a sufavor y en contra de las partes, tanto el acto jurídico simulado como el acto jurídicodisimulado.

    La prueba de la simulación es extremadamente difícil y normalmente se va aprobar mediante presunciones. Si se trata de una simulación normal que tiene porobjeto engañar a los terceros, a estos les convendrá hacer valer a su favor el acto jurídico aparente, porque ellos han entrado en relación con las partes, engañadospor la situación aparente.

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    c)Relaciones entre terceros: aquí se entra en conflicto porque habrá terceros a quienesles convendrá invocar a su favor el contrato aparente y habrá terceros a quienes lesconvendrá regirse por el contrato disimulado. En nuestro concepto la cuestión es

    bastante discutible y bajo estas circunstancias, estimamos que dentro de laprotección que debe darse a los terceros, debe primar el interés de aquellos queinvoquen la situación aparente, porque siempre las apariencias, cuando se incurreen ellas de buena fe, deben ser protegidas por el derecho.

    Hay quienes dicen que en las relaciones entre terceros inocentes debe primar elinterés de aquellos que invocan a su favor la situación real, porque realmenteexistió.

    3) Principio de la libertad contractual

    La libertad contractual que muchos confunden con el principio de la autonomía dela voluntad no es más que una manifestación de este último en materia contractual.Este principio dice relación con la formación del contrato.

    Este principio puede desglosarse a su vez en 2 subprincipios:

    a)  Libertad de contratar: según López Santa María se llama “libertad de conclusión”.Consiste en que las partes son libres para celebrar o no los contratos que estimenconvenientes, celebrarlos cuando quieran y con quien quieran.

    b)  Libertad de configuración interna: es un principio en virtud del cual las partes sonlibres para determinar el contenido de la relación contractual. Las partes puedencelebrar contratos atípicos o innominados y típicos (en este caso pueden fijar sucontenido, pero deben respetar las normas imperativas o prohibitivas según elcaso, y pueden modificar las normas supletorias del contrato de que se trate.1802, 1803 CC). Pueden alterar los efectos del contrato mediante las modalidades(pueden alterar los elementos de la naturaleza o someterse a formalidadesvoluntarias).

    Las partes pueden modificar de común acuerdo los contratos celebrados por ellas ypueden también dejarlos sin efecto (1545 CC).

    Se atiende a la voluntad real de las partes y no a la declarada (1560 CC). Por reglageneral la voluntad de una parte no puede poner término al contrato.

    Lo convenido por las partes es intangible (no puede ser modificado por el juez nipor el legislador; 1545 CC).

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    La libertad contractual reconoce ciertas limitaciones:

    -  Las partes no pueden alterar el orden público, la moral ni las buenas

    costumbres.-  No pueden vulnerar las disposiciones prohibitivas ni las imperativas que

    establecen requisitos.

    Casos en que la ley desconoce la libertad contractual

    a)  El pacto comisorio en la compraventa por regla general se pactarespecto de la obligación de pagar el precio. 1879 CC.

    Pero si se estipula en relación a la obligación del vendedor de entregar la cosa, o en

    un contrato diferente, el pacto comisorio opera de pleno derecho (no hay límite a laautonomía de la voluntad).

    b)  Sin duda que el principio de la autonomía de la voluntad y de la libertadcontractual han experimentado un deterioro, y su mayor deterioro es eldirigismo contractual por medio del contrato dirigido, de la misma formaque en el contrato forzoso.

    Por último, las instituciones tendientes a controlar el equilibrio entre lasprestaciones son:

    -  la lesión aplicable a todo contrato oneroso conmutativo-  la imprevisión

    4) Principio de la fuerza obligatoria de los contratos (pacta sunt servanda)

    Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, yno puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales

    La Corte Suprema ha resuelto que el art. 1545 CC da fuerza de ley entre las partes alos contratos legalmente celebrados, elevando las estipulaciones contenidas en elcontrato a la categoría de una ley de carácter contractual y, como tal deben serrespetadas las estipulaciones del contrato por el juez que conoce del litigio entre laspartes.

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    Si el juez que conoce del litigio entre las partes desconoce o desvirtúa los derechos uobligaciones que emanan del contrato, estaría infringiendo el artículo 1545 CC y, susentencia sería susceptible de ser invalidada por la Corte Suprema por la vía delrecurso de casación en el fondo, porque el juez está obligado a resolver el litigio

    entre las partes aplicando, precisamente, las estipulaciones del contrato.

    Entonces, la fuerza obligatoria del contrato se traduce en que un contratolegalmente celebrado no puede ser modificado ni por el juez ni por el legislador.

    Sin embargo, el propio legislador vulnera a veces la fuerza obligatoria del ctto,dictando leyes de excepción que se justifican plenamente.

    Se trata de leyes de emergencia, de carácter transitorio, que conceden a losdeudores beneficios no previstos en el contrato.

    Por ej, para proteger a los arrendatarios en la década de los ’60, se dictaron leyesque congelaron las rentas de arrendamiento, no obstante la inflación que imperabaen Chile en aquella época.

    En la década de los ’60 y de los ’80, debido a la inflación endémica de nuestro país,se dictaron leyes que autorizaron a los deudores para pagar en el equivalente enmoneda nacional las obligaciones contraídas en moneda extranjera.

    El artículo 22 de la ley sobre el efecto retroactivo de las leyes establece que en todo

    contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

    Si la ley con efecto retroactivo llega a privar a uno de los contratantes de suderecho personal o de crédito, sobre el cual en concepto de la Constitución tiene underecho de propiedad, esta ley será inaplicable por inconstitucionalidad.

    El juez no puede modificar el contrato, ni por razones de equidad ni de costumbre.El jurista alemán Larenz nos dice que no hay libertad contractual sin riesgocontractual. El riesgo contractual consiste en que un contrato que parecía ventajosopuede tornarse oneroso para una de las partes por circunstancias imprevisibles almomento de contratar.Larenz sostiene que el juez no puede revisar el contrato, sino en los casos que la leyexpresamente lo autoriza y, esto nos lleva a plantearnos el problema de laimprevisión que Larenz rechaza.

    Este principio de pacta sunt servanda se estrella en la teoría de la imprevisión, enlos contratos leyes, y en el pacto comisorio calificado, en la obligación del

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    comprador de pagar el precio, ya que el contrato no se va a resolver de plenoderecho

    La teoría de la imprevisión

    El caso fortuito crea una imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, y por ellola extingue. En un contrato legalmente celebrado, a consecuencias deacontecimientos que hagan más difícil u oneroso el cumplimiento de la obligación,nace esta doctrina en plena elaboración que pretende otorgar derecho al deudor asolicitar una modificación de las condiciones del contrato para restaurar elequilibrio económico de las prestaciones. El Código Italiano habla de la excesivaonerosidad sobreviniente.

    Puede definirse la imprevisión como la facultad del deudor de solicitar la

    resolución o revisión del contrato de ejecución postergada cuando un imprevistoajeno a la voluntad de las partes ha transformado su obligación en exageradamenteonerosa.

    La imprevisión se ha relacionado con el problema de la revisión judicial delcontrato, porque de acogerse esta doctrina se otorgará al juez la facultad deintervenir en la economía del contrato, a fin de restablecer la igualdad de lasprestaciones, rota por un imprevisto posterior a su celebración.

    Como tantas otras doctrinas Lindadas en la equidad, se ha encontrado el origen de

    esta institución en el Derecho Canónico; en él en toda convención va normalmenteenvuelta, tácitamente, al igual que la condición resolutoria para el caso de nocumplirse por la otra parte lo pactado, la cláusula rebus sic stantibus, en cuyavirtud las partes están forzadas a cumplir las obligaciones emanadas de laconvención siempre que subsistan las circunstancias bajo las cuales ésta se celebró.

    Requisitos de esta teoría

    a)  El acontecimiento debe ser imprevisibleb)  El acontecimiento debe ser ajeno a la voluntad de las partesc)  El acontecimiento debe causar graves perturbaciones a las condiciones generales

    de la vida económicad)  Debe hacerse considerablemente más oneroso el cumplimiento de la obligación

    por parte del deudor, es decir consistir en un desembolso exageradoe)  El contrato debe ser de ejecución diferida o de tracto sucesivo (que no sea de

    ejecución instantánea)

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    Soluciones a que llegado la doctrina

    Hay quienes piensan que debe dársele el mismo efecto del caso fortuito: extinguirla obligación y con iguales consecuencias (teoría del riesgo del contrato bilateral).

    En otros casos se puede autorizar al juez para suspender temporalmente elcumplimiento, mientras subsistan las circunstancias que imponen la extremaonerosidad, o para ir lisa y llanamente a la revisión del contrato, modificando lasprestaciones de las partes hasta eliminar el desequilibrio producido.

    La imprevisión en la legislación chilena

    El Código Civil choca con su estructura, pero ha sido acogida en leyes especiales.

    Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda lavida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

    Es por esta razón que en materia de alimentos la sentencia que recae en ellosproduce cosa Juzgada sustancial provisional

    También hay otras instituciones en que vemos cabida a esta teoría:

    - Caducidad del plazo (Art. 1469).Circunstancias externas hacen exigible la obligación antes del vencimiento del

    término.

    - Art. 2180 en el comodato.Facultad para pedir la restitución anticipada en los casos que señala: muerte delcomodatario, necesidad imprevista y urgente del comodante, etc.

    - Art. 2227 en el depósito.El depositario puede anticipar la entrega cuando peligre el depósito en su poder, ole cauce perjuicios.

    - Art. 2348, regla 3a, en la fianza.El acreedor puede exigirle fianza al deudor cuya ausencia del territorio con ánimode establecerse en otra parte se teme, si no deja bienes suficientes para la seguridadde sus obligaciones.

    El Art. 7° de la Ley 16.282, de 28 de julio de 1965, que faculta a los tribunales en loscasos de sismos u otras catástrofes a suspender las subastas públicas en la zona que

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    según Decreto del Presidente de la República se encuentra afectada, hasta por unaño. O sea, se paraliza la ejecución forzada.

    Hay disposiciones del CC que rechazan la imprevisión:

    -En el arrendamiento de predios rústicos (1983 CC)-En el mutuo (el antiguo 2199 –hoy derogado- que atendía al principio nominalista,no se tomaba en cuenta ni las pérdidas ni aumentos del valor de la moneda en ellapso entre el nacimiento y el pago de la obligación-En el contrato de promesa (2003 regla 1° CC –la regla 2° la acoge).

    Por último, en nuestro concepto la imprevisión no puede tomarse como de ordengeneral, pero se acepta sujeta a condiciones, de manera de evitar que se convierta enun pretexto para los deudores inescrupulosos, a fin de eludir o postergar elcumplimiento en largos pleitos.

    Entonces, en los casos no previstos, el juez no está facultado para modificar elcontrato cuando se ha hecho excesivamente onerosa la prestación de una de laspartes (1545, 1546 CC).

    Límites de la fuerza obligatoria de los contratos

    El límite obvio de la fuerza obligatoria de un contrato es cuando éste se termina,deja de estar vigente. Así, podemos distinguir:

    a) 

    Terminación normal, que se produce cuando una causa inmanente alcontrato cesa su vigencia, por ejemplo cuando se da cumplimiento a lasobligaciones que envuelve el contrato (operando el modo de extinguir delpago, 1567 N°1), cuando está sujeto a un plazo extintivo, etc.

    b)  Terminación anormal, que se produce cuando una causa externa al contratomismo produce su terminación, por ejemplo se decreta la nulidad delcontrato (de ahí el “contrato legalmente celebrado” del art. 1545), laresciliación (de ahí el “consentimiento mutuo” del mismo artículo),mecanismo que dejan sin efecto unilateralmente (ej. Revocación del mandatopor el mandante), u “otras causas legales” del 1545 (ej. Resolución delcontrato por condición resolutoria tácita).

    Fuerza obligatoria de los contratos y recurso de casación en el fondo

    Como sabemos, el recurso de casación en el fondo es el mecanismo jurídico parainvalidar ciertas sentencias que se hayan pronunciado con “infracción de ley”, deacuerdo al artículo 768 del CPC, siempre que la misma haya influido

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    sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así, surge la pregunta acerca de si unasentencia dictada en contravención o falta de atención a las clausulas contractualeses susceptible de anularse por vía de casación en el fondo.

    Parte de la doctrina sostiene que no porque el tenor literal del artículo habla de ley,lo cual debe entenderse en sentido estricto.

    López Santa María sostiene que sí, en base a tres argumentos principalmente:

    a)  Por los principios generales de la contratación, en los contratos la normaexpresa es supletoria de lo que las partes consagren, con las limitaciones quetiene la libertad contractual y que veíamos antes. Así, ¿no será absurdosostener que pueda anularse un fallo por infracción de normas supletorias, yque no pueda hacerse por la norma principal, que en materia contractual lo

    son las clausulas?b)  La libertad contractual supone que las partes puedan organizar sus

    relaciones jurídicas como estimen pertinente, con las limitaciones queveíamos. Se sostiene que esas determinaciones también obligan al juez, por loque no sería posible que él se desentienda o las contradiga cuando resuelveel litigio.

    c)  Por un argumento de historia fidedigna, pues originalmente el art. 768 delCPC hablaba de infracción de ley expresa, cosa que finalmente se eliminó, a juicio de López Santa María, para incluir dentro del alcance de la norma ainfracciones a la ley del contrato.

    Hoy la jurisprudencia mayoritaria se inclina por López Santa María.

    5) El principio de la Buena Fe

    Este concepto de buena fe admite una doble acepción: subjetiva y objetiva.

    a)  Buena fe subjetiva:  es la convicción interna, psicológica de encontrarse lapersona en una situación jurídica regular, aunque objetivamente no sea así, porque ha experimentado algún tipo de error; entonces la ley excusa el errorprotegiendo la buena fe, es decir, la convicción interna.

    La buena fe subjetiva se manifiesta en el CC. en distintas materias:

      En el matrimonio putativo.  Art. 122-1. Es la manifestación más importante: elmatrimonio nulo, si ha sido celebrado ante oficial del Registro Civil, produce los

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    mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe, ycon justa causa de error, lo contrajo.

      En materia posesoria. Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido

    el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otrovicio.Así en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión dehaberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haberhabido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.

      En el pago a la persona aparente. Art. 1576 inciso 2°. El pago hecho de buena fe a lapersona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque despuésaparezca que el crédito no le pertenecía. Consiste en la convicción de que se está

    pagando al verdadero acreedor.

      En la acción pauliana. Para que el contrato se vea alcanzado por ella, si es gratuitose requiere fraude del deudor (conocimiento del mal estado de sus negocios) y sies oneroso se requiere fraude del deudor y del tercero.

      En materia contractual. 1842, 1859.Vendedor de mala fe que conoce de la evicción(nulidad).

    b)  Buena fe objetiva:  Es el respeto a la palabra empeñada. Significa tener fe o

    confianza. Cada una de las partes fía y confía en la conducta leal de la otra parte,pensando que la otra parte no la defraudará.

    La buena fe objetiva se encuentra manifestada en el art. 1546: “Los contratos debenejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos seexpresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de laobligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. 

    Comprende toda la relación contractual. Es una directriz de la interpretación delcontrato.

    La buena fe subjetiva se aprecia en concreto, es decir, se atiende a la conviccióníntima, psicológica, del sujeto. En cambio, la buena fe objetiva se aprecia enabstracto, es decir, se compara la conducta del contratante de que se trata con laconducta socialmente exigible a un hombre razonable.

    El profesor Enrique Barros afirma que la buena fe objetiva corresponde a la moralde deber y no al deber de aspiración. Esto significa que no se trata de hacer de las

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    personas héroes o santos, sino simplemente se trata de que las personas seancumplidoras. No se trata de prescribir el altruismo, la perfección, sino que se tratade excluir el abuso, la mala fe.

    Lógicamente, la circunstancia de que la buena fe se aprecie en abstracto nosignifica que se prescinda de la circunstancia del caso concreto. Así, por ejemplo,queremos saber si un cirujano cumplió un contrato de buena fe, y éste operódespués de un terremoto, vamos a comparar su conducta con la conducta de uncirujano razonable, operando también después de un terremoto.

    La confianza es el elemento básico de la relación contractual, la buena fe ha sidoempleada:

    I) para apalear los efectos de la desvalorización monetaria;

    II) para delimitar el ejercicio abusivo de los derechos personales; y,III)para revisar conforme a las pautas del buen sentido, de la equidad, lascondiciones generales de la contratación.

    La buena fe objetiva en el ámbito contractual debe encontrarse en lasnegociaciones preliminares o etapa precontractual, en la celebración del contratoy en su posterior ejecución, y constituye una idea directriz de su interpretación.

    En la fase precontractual, en esto seguimos al profesor López Santa María, la buenafe exige a las partes hablar claro, o sea, cada uno de los futuros contratantes debe

    presentar las cosas conforme a la realidad, debe abstenerse de hacer afirmacionesinexactas, debe abstenerse de un silencio o reticencia que puede llevar a sucontraparte a una equívoca representación de los elementos del contrato que setrata de celebrar.

    Claro está que la infracción de este deber puede constituir dolo, en cuyo casoestamos frente al dolo vicio del consentimiento, y aplicaremos el artículo 1458 delCC.

    La buena fe está presente en la ejecución del contrato, y a esta materia se refiere elartículo 1546 del cc.

    De tal manera que la costumbre pasa a formar parte de la ley del contrato, y lacostumbre, que se dice tendrá poca relevancia en materia civil tiene una relevanciaenorme, porque la costumbre se incorpora a la ley del contrato, ya que el artículo1546 está inmediatamente después del 1545, que consagra el principio “pacta suntservanda”. 

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    Por ejemplo, si un arrendatario se obliga a pintar la casa arrendada, y la pinta denegro, está actuando de mala fe, porque según la costumbre pintar las casas denegro es de pésimo mal gusto.

    ¿Qué significa ejecutar el contrato de buena fe?Ejecutar el contrato de buena fe significa que el deudor no sólo está obligado a loque se expresa en el contrato, sino que está obligado a todas aquellas cosas queemanan de la naturaleza de la obligación o, que por la ley o la costumbrepertenecen a ella. En otros términos, el deudor está obligado no sólo a lo que seexpresa en el tenor literal del contrato, sino que está obligado a realizar todo lonecesario para que el acreedor obtenga una justa satisfacción de su interés.

    El acreedor, titular del derecho personal o crédito, debe también ejecutar elcontrato de buena fe. Esto significa que el acreedor no puede ejercer abusivamente

    su derecho de crédito. De tal manera que la buena fe alcanza tanto al deudor comoal acreedor.

    La aplicación en el contrato del principio de buena fe de ninguna manera puedesignificar que este principio tenga la posibilidad de derogar las cláusulas delcontrato, sino que las contempla y armoniza evitando que el tenor literal delcontrato adquiera un predominio lesivo sobre la voluntad real de las partescontratantes.

    La ejecución del contrato de buena fe configura un deber jurídico, pero la

    infracción de este deber no tiene contemplada, en los distintos ordenamientos jurídicos, una sanción específica.

    En suma, el principio de buena fe aplicado efectivamente por los tribunales, actúacomo un elemento morigerador (que genera un equilibrio) de la autonomía de lavoluntad, permitiendo al tribunal apartarse, en cierto modo, del tenor literal delcontrato, sea fijándolo, sea restringiéndolo. Equilibra así el respeto debido a lapalabra empeñada, con los requerimientos de la justicia, que es el fin último delDerecho.

    6) Principio del efecto relativo de los contratos

    Los efectos de los contratos son los derechos y obligaciones que del contratoemanan.

    Los efectos de las obligaciones son las consecuencias que esta clase de vínculosacarrean para el acreedor y deudor (el efecto normal de las obligaciones es elpago).

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    Los efectos del contrato se traducen en la fuerza vinculante que el contrato tiene, yse producen entre las partes, ya que en principio, los contratos no producen efectosentre terceros.

    La doctrina distingue entre partes formales y partes materiales:

    a)  Partes formales: Son aquellas que han dado nacimiento al acto con su voluntad,personalmente o representados (1448 CC). Por ej: el mandatario. Ojo, es claveque medie su voluntad, porque por ejemplo notarios y testigos concurren alacto, pero no son partes.

    b)  Partes materiales:  Son aquellas en cuyo patrimonio se radican los efectos delcontrato. Ej: mandante.

    Si el contrato efectivamente produce o no efectos respecto de terceros, es necesariodistinguir, porque existen distintas clases de terceros.

    Diremos que tercero  es todo aquel que no ha participado con su voluntad nipersonalmente ni representado en la celebración del contrato.

    Así, distinguimos entre:

    a) 

    Terceros absolutos: Son aquellos que no celebraron el contrato por lo que no van

    a verse alcanzados por sus efectos (el efecto relativo de los contratos dicerelación con este tipo de terceros).

    b) 

    Terceros relativos: Si bien, no celebraron el contrato, van a verse alcanzados porlos efectos del contrato ya que entraron en relación con las partes contratantes.Estos son:

    i)Los herederos a título universal: Art. 1097. Los asignatarios a título universal, concualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califiquede legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle entodos sus derechos y obligaciones transmisibles.

    ii)Los sucesores a titulo singular o legatarios.

    iii)Los acreedores:  siempre que no tengan un derecho real sobre la cosa como unaprenda o hipoteca, que les confiere derecho de persecución.

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    El acreedor puede perseguir su crédito sobre todos los bienes presentes o futurosdel deudor, ya sean raíces o muebles, con la sola excepción de los inembargables(derecho de garantía general; 2465 y 2469 CC). Por consiguiente, los actos ycontratos celebrados por el deudor van a afectar a los acreedores, porque si en

    virtud del acto contrato celebrado por el deudor ingresan o salen bienes delpatrimonio del deudor, el derecho de prenda general se robustece, se incrementa obien disminuye.

    Si en virtud del acto contrato celebrado por el deudor, salen bienes del patrimoniodel deudor, el derecho de prenda general disminuye. Así, los contratos celebradospor el deudor, van a afectar a los deudores que no gocen de una garantía real,como la prenda y la hipoteca. Claro está que los acreedores gozan de ciertosderechos auxiliares sobre el patrimonio del deudor, que tiene por objetoconservarlo: acción pauliana, acción oblicua o subrogatoria, beneficio de

    separación de patrimonio y medidas conservativas y acción de simulación.

    Somarriva y Merino sostienen que los herederos son terceros absolutos, mientrasno se produzca el hecho que los coloque en la misma situación jurídica delcausante. Pero producido este hecho de la muerte del causante, los herederos sonpartes (Opera una verdadera subrogación personal).

    Sin embargo el heredero investido de tal, puede desconocer los actos celebradospor el causante entablando la acción de simulación (acción de declaración decerteza, que tiene por objeto que vuelvan las cosas a la realidad, y que por ende las

    partes no se rijan por acto jurídico alguno, si la simulación es absoluta o se rijanpor el acto jurídico disimulado si la simulación es relativa. Esta acción prescribesegún las reglas generales, pero según un sector importante de la doctrina noprescribe a menos que importe la nulidad).

    Hay ciertos casos en que los herederos no resultan alcanzados por los efectos de loscontratos celebrados por el causante. Tal es el caso (1097 CC) de los derechos yobligaciones intransmisibles, que se extinguen a la muerte del causante, no pasan asus herederos.

    Son intransmisibles el derecho de usufructo; el de uso y habitación; el derecho asolicitar alimentos (pero la obligación de prestar alimentos es perfectamentetransmisible); la obligación intuito persona (aquella obligación de hacer que secontrae en atención al talento o aptitud personal del deudor); contratos intuitopersona (se extinguen por el fallecimiento del causante) tales como el contrato demandato, que expira por la muerte del mandante o mandatario (2163 N° 5).

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    Sin embargo, respecto a esta regla, existen dos excepciones muy calificadas, en queel mandato no termina por muerte del mandante: el mandato judicial y el mandatodestinado a ejecutarse después de la muerte del mandante (albaceazgo)

    Tampoco los contratos por el causante alcanzan a sus herederos cuando se haestipulado expresamente entre las partes que los efectos del contrato no alcanzarana sus herederos. No hay inconveniente respecto a esta estipulación (principio de lalibertad contractual).

    Tampoco alcanzara al heredero los efectos del contrato contraído por el causanteen el caso de que el heredero acepte la herencia con beneficio de inventario (aquelen cuya virtud, el heredero va a responder de las deudas del causante solamentehasta la concurrencia del activo de la herencia).

    Los causahabientes o sucesores a título singular resultan alcanzados o afectadospor los contratos que haya celebrado con anterioridad a la transferencia (por actoentre vivos, por ejemplo donación), o transmisión (por causa de muerte, que sedenominan legatarios), respecto del objeto que ellos derivan del causante. Sontambién terceros relativos.

    Los terceros absolutos son los que en propiedad tienen la calidad de terceros,porque los terceros relativos están en una situación intermedia entre las partes ylos terceros absolutos. Y, por tanto, el efecto relativo de los contratos tendrárelación con estos terceros absolutos. Sin embargo, hay ciertas excepciones en que

    los terceros absolutos se ven afectados por los contratos celebrados por las partes, yes lo que se ha llamado el efecto expansivo de los contratos.

    Terceros absolutos que se ven alcanzados por los efectos de los contratos(excepciones al efecto relativo de los contratos).

    1)  Los contratos y los actos de familia: en cuanto crean estados que son oponiblesa todo el mundo, producen efectos absolutos (erga omnes)

    2)  Los contratos colectivos: aquellos que obligan a personas que no intervienen enla formación del contrato, como el contrato colectivo del trabajo, el convenio judicial en la quiebra.

    3)  La estipulación a favor de otro: Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor deuna tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo estatercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga suaceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de laspartes que concurrieron a él.

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    Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse envirtud del contrato.

    Requisitos de la estipulación a favor de otro

    1)  Celebración de un contrato2)  Que el tercero no intervenga3)  Que el tercero adquiera derechos derivados del contrato4)  Que no exista representación entre el estipulante y el tercero

    Un ejemplo es el contrato de seguro de vida (que debería llamarse a seguro en casode muerte). El beneficio lo recibe el beneficiario, que es un tercero ajeno a lacelebración del contrato.

    Otro ejemplo lo encontramos en el contrato de transporte, a través de estainstitución se explica porque el beneficiario, que no interviene en elperfeccionamiento del contrato, adquiere derechos en virtud de este contrato.

    Las partes son el estipulante (el que estipula a favor de un tercero), promitente (elque se obliga a realizar la prestación a favor de un tercero) y ben