amparo en revisiÓn 988/2018. recurrente ... · diversa causa de improcedencia advertida, prevista...

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018. RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día de dos mil diecinueve. VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y; RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, **********, por conducto de su representante **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las siguientes autoridades y actos: "III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. El Delegado Estatal en Chihuahua del Instituto Mexicano del Seguro Social. 2. El Titular de la Jefatura de Servicios Administrativos del IMSS. 3. El Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos del IMSS. 4. El Titular de la Coordinación de Abastecimiento y Equipamiento del IMSS.

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 988/2018. RECURRENTE ... · diversa causa de improcedencia advertida, prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Atendiendo a lo manifestado

AMPARO EN REVISIÓN 988/2018. RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día de dos mil

diecinueve.

VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro

y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por

escrito presentado el once de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado

de Chihuahua, **********, por conducto de su representante **********,

demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las

siguientes autoridades y actos:

"III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. El Delegado Estatal en Chihuahua del Instituto Mexicano del Seguro

Social.

2. El Titular de la Jefatura de Servicios Administrativos del IMSS.

3. El Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos del IMSS.

4. El Titular de la Coordinación de Abastecimiento y Equipamiento del IMSS.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [2]

5. El Encargado del Departamento de Conservación y Servicios Generales del IMSS.

6. La C. Saira Hazel Neri Gómez, en su carácter de operadora responsable de realizar el procedimiento de contratación CompraNet, de la Oficina de Adquisiciones de la Delegación Chihuahua del IMSS.

IV.- ACTO RECLAMADO:

1. De las autoridades responsables se reclama la convocatoria para participar en el procedimiento de contratación para la prestación del servicio de "Suministro de oxígeno domiciliario, para cubrir las necesidades del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Chihuahua, para el año 2016", contenida en la licitación pública nacional electrónica “LA-019GYR009-E133-2016 Contratación del Servicio Sum. Oxígeno Domiciliario".

La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los

artículos 14, 16, 28 y 134 de la Constitución Federal. Narraron los

antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que

estimaron pertinentes.

Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión

de turno, al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua,

donde mediante auto de doce de mayo de dos mil dieciséis se admitió

a trámite y se registró con el expediente **********.

Agotados los trámites de ley el Juez de Distrito dictó sentencia el

veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, en la que sobreseyó en el

juicio1.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la

determinación anterior la parte quejosa, por conducto de su autorizado

**********, interpuso recurso de revisión en su contra, del cual conoció

el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Décimo Séptimo Circuito con el expediente **********.

En sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, se dictó

1 Tomo II del juicio de amparo **********, páginas 115 a 121 vuelta.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [3]

sentencia en la que se determinó remitir el

expediente a este Alto Tribunal para que

conociera respecto a la inconstitucionalidad del

artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo,

por considerar que transgrede el derecho de tutela judicial efectiva,

acceso a la justicia y tutela judicial, consagrados por el artículo 17 de

la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en virtud de que veda injustificadamente la

posibilidad de someter a escrutinio constitucional violaciones a

derechos fundamentales, al ser materia de su competencia2.

TERCERO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad

de atracción. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciocho, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a

trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró

con el número 482/2015 y, finalmente, ordenó que se turnara a la

ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán y se radicara en la

Segunda Sala.

El asunto de referencia fue resuelto por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal y en sesión del diecisiete de octubre de dos mil

dieciocho, se determinó ejercer la facultad de atracción al considerar

que los temas que subsistían en el recurso de revisión revisten un

interés relevante, y resultan excepcionales pues era necesario

establecer si el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo,

transgrede el derecho de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y

tutela judicial, consagrados por el artículo 17 de la Constitución

Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

en virtud de que veda injustificadamente la posibilidad de someter a

escrutinio constitucional violaciones a derechos fundamentales.

2 Páginas 80 a 90 vuelta del RA **********.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [4]

CUARTO. Recurso de revisión. Recibidos los autos en esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de

veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, su Presidente determinó

que éste asumiría su competencia originaria para conocer del recurso

de revisión, y ordenó su registro con el número de amparo en revisión

988/2018; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro

Alberto Pérez Dayán; ordenó su radicación en la Segunda Sala de

este Alto Tribunal y, en la misma providencia, ordenó notificar al

Agente del Ministerio Público de la Federación.

Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, el

Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al

conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al

Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo.

El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y

CONS I DERANDO :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de

Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos

Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno

de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que del asunto

conoció, inicialmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [5]

Penal y Administrativa del Décimo Séptimo

Circuito en el recurso de revisión ********** y, en

sesión de veintiuno de junio de dos mil

dieciocho, resolvió, entre otras cuestiones,

remitir el asunto a esta Suprema Corte para que conociera respecto de

la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XXII, de la Ley de

Amparo, considerando que transgrede el derecho de tutela judicial

efectiva, acceso a la justicia y tutela judicial, consagrados por el

artículo 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que veda

injustificadamente la posibilidad de someter a escrutinio constitucional

violaciones a derechos fundamentales, al ser materia de su

competencia.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Este aspecto no será

materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal

Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto,

determinó que el recurso de revisión se interpuso oportunamente y

por parte legitimada para ello3.

TERCERO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la

materia del presente recurso, es importante tener presentes los

siguientes antecedentes:

I. Demanda de amparo. Por escrito presentado en la Oficina de

Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de

Chihuahua, **********, por conducto de su representante **********,

demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la

convocatoria para participar en el procedimiento de contratación para

la prestación del servicio de: "SUMINISTRO DE OXÍGENO DOMICILIARIO,

PARA CUBRIR LAS NECESIDADES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

3 Fojas 81 a 81 vuelta del Amparo en Revisión **********.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [6]

SOCIAL, DELEGACIÓN ESTATAL EN CHIHUAHUA, PARA EL AÑO 2016",

contenida licitación pública nacional electrónica "LA-019GYR009-E133-

2016 CONTRATACIÓN DEL SERVICIO SUM. OXÍGENO DOMICILIARIO".

De la demanda conoció por razón de turno el Juez Octavo de

Distrito en el Estado de Chihuahua. Seguidos los trámites de ley dictó

sentencia el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, en la que

sobreseyó en el juicio4.

Lo anterior atendiendo a las siguientes consideraciones

esenciales:

En principio, el Juez Federal se avocó al análisis de las causas

de improcedencia, y decretó el sobreseimiento en el juicio, al

considerar que se actualizaba la causal de improcedencia

establecida en el artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo.

Lo anterior toda vez que 0la parte quejosa reclama la

convocatoria para participar en el procedimiento de

contratación para la prestación del servicio de suministro de

oxígeno domiciliario para cubrir las necesidades del Instituto

Mexicano del Seguro Social. Sin embargo, dicha actuación "no

reúne las características de imposible reparación, toda vez que sus

consecuencias no afectan de manera directa e inmediata alguno de los

derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal".

Ello, en virtud de que los procedimientos de licitación pública

"constituyen procedimientos administrativos seguidos en forma de

juicio". Razón por la que "el quejoso previo a la promoción del

presente juicio de amparo, debió haber esperado al dictado de la

resolución con la que culminó dicho procedimiento, para una vez

actualizado dicho supuesto, haber hecho valer todas las violaciones

procesales que hubiere considerado que se cometieron a lo largo de

dicho procedimiento".

4 Ibíd., páginas 772 a 810.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [7]

Pues la convocatoria que en esta vía reclama, "no

se considera que sea un acto de imposible reparación, ya

que su sola emisión no afecta materialmente en perjuicio

de la moral quejosa sus derechos sustantivos".

II. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación

anterior la quejosa, por conducto de su autorizado **********, interpuso

recurso de revisión en su contra, del cual conoció el Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo

Circuito con el expediente **********.

En sesión celebrada el diez de mayo de dos mil dieciocho, el

referido órgano colegiado ordenó se diera vista a la quejosa con la

diversa causa de improcedencia advertida, prevista en la fracción XXII

del artículo 61 de la Ley de Amparo.

Atendiendo a lo manifestado por la quejosa, el Tribunal

Colegiado estimó que lo procedente era solicitar a esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación que atraiga para su conocimiento el recurso

de revisión de que se trata, en virtud de que se debe establecer "si es

factible impugnar algún precepto de la Ley de Amparo al desahogar la vista y si

el artículo 61, fracción XXII, de dicha ley viola los derechos fundamentales de

protección judicial, tutela efectiva y acceso a la justicia al considerar como

causa de impugnación la cesación de efectos".

CUARTO. Estudio. De la relatoría de antecedentes antes

elaborada y de los diversos agravios formulados por la parte

recurrente –los cuales no se reproducen ya que serán sintetizados al analizar en lo

individual los puntos jurídicos materia de la presente revisión–, así como del

escrito mediante el cual se desahoga la vista a que se refiere el

precepto 64 de la ley de la materia, se advierte que la litis, materia de

conocimiento de este Alto Tribunal, estriba en determinar:

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [8]

1) Si al desahogar la vista que se da a la parte quejosa en

términos del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de

Amparo, es factible impugnar la constitucionalidad del

precepto que prevé la causa de improcedencia advertida

oficiosamente por el tribunal de amparo; y

2) Si el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, al

establecer que el juicio de amparo es improcedente cuando

el objeto o materia del acto reclamado haya dejado de

existir, transgrede el derecho humano de acceso a la tutela

jurisdiccional efectiva.

1. Posibilidad de impugnar un precepto de la Ley de Amparo

al momento de darse la vista en términos del artículo 64 del

mismo ordenamiento legal. En principio, debe examinarse si, como

lo pretende hacer valer la parte recurrente, es dable que los

justiciables puedan plantear la regularidad constitucional del precepto

de la Ley de Amparo que prevé la causa de improcedencia advertida

oficiosamente por el Tribunal Colegiado al conocer de un recurso de

revisión.

En otras palabras, debe dilucidarse si el acto por virtud del cual

se le da vista al quejoso, en términos del artículo 64 de la Ley de

Amparo, puede estimarse como acto de aplicación de la norma

impugnada en su perjuicio y, por ende, si es susceptible de ser

impugnado a través del escrito mediante el cual el quejoso desahoga

la vista respectiva.

A fin de resolver el anterior problema jurídico, es necesario

examinar los criterios que este Tribunal Constitucional ha establecido

sobre la posibilidad de combatir los preceptos de la Ley de Amparo en

el presente medio de control constitucional, así como los precedentes

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [9]

relevantes que esta Corte ha emitido respecto a

la vista que debe darse conforme al artículo 64

de la ley de la materia.

1.1. La posibilidad de impugnar la

constitucionalidad de la Ley de Amparo. En principio, se tiene en

cuenta que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al resolver el recurso de reclamación 130/2011, determinó que, "a

través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte,

procede excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la constitucionalidad

de las disposiciones de ese ordenamiento aplicadas dentro del juicio

constitucional".

Al respecto, el Pleno consideró que esa posibilidad se funda en

el hecho de que, si a virtud del precepto 1 de la Constitución General

de la República "se permite oficiosamente declarar la inconstitucionalidad de

cualquier norma invocada por aquellos juzgadores primarios", entonces, esa

disposición de rango supremo "también les permite analizar la

constitucionalidad de todo tipo de normas generales, incluidas las de la propia

Ley de Amparo, ya sea que se hubiesen materializado en el procedimiento, en la

resolución de la primera instancia, o que pudieran ser necesarias para resolver

la revisión", pues el artículo 1 de la Constitución Federal no hace

salvedad alguna.

Máxime que si la misión de la Ley de Amparo "es la de garantizar la

eficacia de los derechos humanos, resulta imprescindible que los órganos

jurisdiccionales a quienes corresponde aplicarla vigilen que su contenido no los

haga nugatorios en el ámbito procesal".

En esa inteligencia, cuando un órgano jurisdiccional competente

para conocer del juicio de amparo actualice algún supuesto normativo

de la Ley de Amparo, "también se abre la posibilidad de enjuiciar la

disposición legal que lo faculte para actuar en el sentido que lo hizo, a

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [10]

condición de que tal cuestión trascienda al sentido de la decisión y se plantee

en los agravios de alguno de los recursos instituidos dentro de dicha ley", ya

que en estos casos la pretensión directa e inmediata del interesado

"no es la de obtener la declaración de inconstitucionalidad del fundamento del

acto reclamado, sino la de evitar que el juzgador de amparo apoye su resolución

definitiva, o algún acto procesal, en un precepto de ese ordenamiento que el

afectado considere que le resulta lesivo por inconstitucional".

Esto es así, ya que las decisiones que en su momento se

podrían emitir al analizar dicha ley "no tendrían como propósito examinar el

sustento legal del acto o actos reclamados de las autoridades responsables,

sino que solamente perseguirían la finalidad de juzgar, a través del recurso que

proceda, la regularidad constitucional de las disposiciones que norman el

trámite y resolución del juicio de amparo", y en su caso, para que se dejen

de aplicar en un asunto en concreto, sin que por ello se prejuzgue

sobre la constitucionalidad de los actos reclamados.

Por tal motivo, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que, a fin

de asegurar que las partes en el juicio de amparo "tengan a su alcance la

posibilidad legal de impedir que en un caso concreto se les apliquen

disposiciones de la Ley de Amparo que pudieran ser contrarias a la

Constitución Federal […] a instancia de los justiciables, también procede el

análisis de los agravios respectivos, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación los analice en los recursos de su competencia", sin menoscabo

de que cuando observe que alguna disposición de dicho ordenamiento

se aparta del texto constitucional, sin necesidad de agravio de la parte

interesada, lo declare así para los mismos efectos.

Lo anterior encuentra explicación en la circunstancia de que "si

bien es cierto la Ley de Amparo es reglamentaria de preceptos de la Norma

Fundamental, tampoco es equivalente a ésta, y por ende, no debe escapar al

control de su regularidad constitucional", sobre todo porque ni la

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [11]

Constitución Federal, ni la propia Ley de

Amparo, prohíben la impugnación de las

normas contenidas en este último

ordenamiento.

Además, conforme al texto vigente del artículo 1 de la

Constitución Federal, y a lo dispuesto en el artículo 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano

"está obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y

efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos

que violen sus derechos fundamentales" reconocidos por la Constitución

Federal, la ley o dicha Convención, lo cual implica que es obligación

de los tribunales procurar "que ninguna disposición secundaria quede al

margen de la posibilidad de someterla a su contraste con dicha Constitución,

pues ésta es una de las formas de favorecer la protección más amplia de las

personas", en la medida en que tendrán legitimación aun para proponer

que esta Suprema Corte revise si, efectivamente, el ordenamiento

garante de sus derechos humanos cumple o no con los lineamientos

procesales que marca la Norma Fundamental en sus artículos 103 y

107, o en cualquiera otra de sus disposiciones.

Atento a lo anterior, el Pleno sostuvo que es posible impugnar la

regularidad constitucional de los preceptos de la Ley de Amparo,

siempre que se actualicen las siguientes condiciones:

1) La emisión "de autos o resoluciones" concretas de los órganos

que conozcan del juicio de amparo;

2) La impugnación de normas de la ley de la materia "cuya

aplicación se actualice efectivamente" dentro de los asuntos de la

competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de ese juicio

"y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada"; y,

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [12]

3) La existencia "de un recurso procedente contra el acto de aplicación

de los preceptos de esa ley tildados de inconstitucionales", en el cual pueda

analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, "como la

regularidad constitucional de esas normas", en su caso.

Con relación a lo anterior, al resolver la queja 14/2014 esta

Segunda Sala sostuvo que, además de los requisitos apuntados, "debe

satisfacerse uno diverso aceptado jurisprudencialmente, relacionado con la

manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional

y, en esa medida, prevalece el criterio de que el accionante está obligado a

presentar argumentos mínimos de impugnación".

Asimismo, al resolver el amparo en revisión 1227/2016, esta

Segunda Sala aclaró que la potencial inconstitucionalidad o

inconvencionalidad de un precepto de la Ley de Amparo "sólo implica

que se inaplique al caso concreto y que trascienda a la sentencia de amparo

respectiva, dependiendo de la regulación normativa que establezca y del vicio

de inconstitucionalidad que se advierta"; en caso contrario, la validez

constitucional y convencional del precepto impugnado conlleva que se

siga aplicando en el caso concreto.

De ahí que cuando se impugne la constitucionalidad de algún

precepto de la Ley de Amparo, "no debe tenerse como acto reclamado

destacado, tampoco debe llamarse a juicio a las autoridades legislativas que

expidieron la ley indicada ni, en su caso, reponer el procedimiento del juicio

para tal efecto", ni por ende, el pronunciamiento respecto a la

constitucionalidad o convencionalidad del artículo, tiene por qué verse

reflejado en un punto resolutivo de la sentencia de amparo respectiva.

Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en la

jurisprudencia 2a./J. 45/2016 (10a.) y la tesis 2a. XCIX/2017 (10a.),

que se leen, respectivamente, bajo los siguientes rubros:

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [13]

"LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBEN SATISFACERSE ENTRE OTROS REQUISITOS,

EL RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN"5.

"RECURSO DE REVISIÓN. REGLAS PARA IMPUGNAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO"6.

Finalmente, resulta importante tener en cuenta que, al resolver la

contradicción de tesis 361/2015, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo

que, cuando mediante algún recurso de los previstos en la Ley de

Amparo se cuestiona no sólo la legalidad del acuerdo o resolución

recurridos, "sino también se aduce la inconstitucionalidad de algún precepto

de la Ley de Amparo aplicado en el acuerdo o resolución impugnados, la

competencia para conocer del recurso correspondiente recae en el órgano al

cual corresponde el conocimiento del asunto con base en la actuación

recurrida".

Ello, "a menos que se actualice algún supuesto el cual justifique que un

órgano diferente resuelva el asunto, como sería el ejercicio de la facultad de

atracción por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación".

El anterior precedente dio lugar a la jurisprudencia

P./J. 1/2017 (10a.) intitulada: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO

SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY

DE AMPARO, TANTO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN COMO

LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON COMPETENTES PARA

CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO, CON BASE EN EL SISTEMA DE

COMPETENCIAS ORIGINARIA Y DELEGADA, SIN ATENDER AL TEMA DE

5 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29. Abril de 2016. Tomo II. Página: 1184. Décima Época. 6 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43. Junio de 2017. Tomo II. Página: 1445. Décima Época.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [14]

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES INTRODUCIDO EN ESA

INSTANCIA"7.

1.2. Análisis de la vista establecida en el artículo 64 de la

Ley de Amparo. El segundo párrafo del precepto en cita establece

que, cuando un órgano jurisdiccional de amparo "advierta de oficio una

causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por

algún órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en un plazo

de tres días manifieste lo que a su derecho convenga".

El aludido enunciado normativo ha sido interpretado por el Pleno

de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 325/2014, en

el sentido de que, en aras de respetar el derecho de audiencia y

encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el

órgano de amparo aprecia la posible actualización de alguna causal

de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el

inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte

recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por

lista, manifieste lo que a su derecho convenga.

Pues "el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es

respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en

relación con esa causa de improcedencia". En consecuencia, la obligación

prevista en el precepto indicado surge cuando el órgano jurisdiccional

comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de

improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad.

De ahí que la vista a que se refiere el artículo 64, párrafo

segundo, de la Ley de Amparo, ha de efectuarse, en principio, cuando

la causa de improcedencia que se advierta de oficio no haya sido

alegada por una de las partes y, además, que no se haya analizado

7 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39. Febrero de 2017. Tomo I. Página: 10. Décima Época.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [15]

por un órgano jurisdiccional que hubiere

conocido de la primera instancia del juicio de

amparo respectivo ante la imposibilidad de

impugnar lo que al efecto se determine por el

Tribunal de alzada de amparo.

Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la

contradicción de tesis 292/2015 precisó que el objetivo de la vista a

que se refiere el artículo 64 de la Ley de Amparo estriba en que "el

quejoso vea respetado su derecho de acceso a la jurisdicción y tenga la

oportunidad de defenderse en relación con una causa de improcedencia que se

advierta de oficio en una instancia terminal"; de ahí que tal obligación no es

exigible, en ningún caso, a los Tribunales Unitarios de Circuito y

Juzgados de Distrito en la tramitación y resolución de los juicios de

amparo indirecto, "en cuyo caso existen medios de impugnación que hacen

posible la revisión de las decisiones adoptadas por tales órganos

jurisdiccionales".

Con relación a lo antes expuesto, se puede afirmar que la

porción normativa en análisis constituye un reflejo del rechazo al

autoritarismo, rechazo que es propio de un Estado Constitucional de

Derecho, en donde "las decisiones de los órganos jurisdiccionales no son,

tan sólo, producto de la autoridad que el Estado les confiere, sino de un proceso

de deliberación racional y razonable, en el que las partes son sujetos activos a

través del proceso judicial y sus garantías".

Así las cosas, resulta clara la finalidad de la norma en cuestión,

consistente "en hacer efectivos los derechos de audiencia y de defensa, a

través del acceso a un sistema procesal diseñado para que el quejoso aporte los

argumentos que estime oportunos, con la finalidad de que el Tribunal Colegiado

de Circuito decida conforme a Derecho". Ya sea que, una vez analizadas

las manifestaciones de la parte quejosa, se reafirme la causa de

improcedencia advertida por dicho órgano, o bien "que, como resultado

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [16]

de esas aseveraciones se supere el tema de improcedencia y se examine el

fondo del juicio de amparo".

Conforme a lo anterior, el Tribunal Pleno concluyó que, si la

finalidad del artículo 64 de la Ley de Amparo "consiste en hacer efectivos

los derechos de audiencia y de defensa, a través del acceso a un sistema

procesal diseñado para que el quejoso aporte los argumentos que estime

oportunos", con la finalidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito

decida conforme a Derecho si es el caso de corroborar la causa de

improcedencia advertida o si ha de reflexionar sobre su aplicación al

caso concreto.

Luego, la oportunidad de defensa, que constituye el objeto de

dar audiencia al justiciable, "es exigible siempre ante cualquier tipo de

privación o restricción que el poder público efectúe a los derechos humanos del

gobernado e incluso, la circunstancia de que la ley no prevea ese derecho ante

un acto que lo perjudica, no libera a la autoridad de darle la debida oportunidad

de defenderse, en términos del artículo 14 constitucional". De ahí que "la vista

referida en el precepto legal citado debe darse aun cuando el órgano

jurisdiccional terminal estime que la causa de improcedencia es evidente".

Tales consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia

P./J. 6/2017 (10a.), de rubro: "VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64

DE LA LEY DE AMPARO. NO ES EXCUSA PARA OMITIRLA QUE LA CAUSA DE

IMPROCEDENCIA QUE SE ADVIERTA POR EL ÓRGANO COLEGIADO SÓLO

AFECTE PARCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO"8.

1.3. La permisión de impugnar la Ley de Amparo al darse la

vista establecida por el artículo 64. Una vez analizados los criterios

de este Alto Tribunal respecto de los aspectos jurídicos que atañen al

presente estudio, esta Segunda Sala concluye que es permisible a los

8Consultable en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39. Febrero de 2017. Tomo I. Página: 12. Décima Época.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [17]

justiciables, al dárseles vista conforme al

artículo 64 de la ley de la materia, plantear la

inconstitucionalidad del precepto o

preceptos de la Ley de Amparo que prevean

la causa de improcedencia que oficiosamente advierte el Tribunal

en una instancia terminal.

Lo anterior, ya que la permisión de impugnar la regularidad

constitucional de los preceptos de la Ley de Amparo en ese momento

procesal, deriva de la necesidad y el deber de que se

cumplimenten con las finalidades últimas a que aspiran las

instituciones jurídicas acabadas de analizar, a saber: (I) que

ninguna disposición secundaria, como lo es la Ley de Amparo, quede

al margen de la posibilidad de someterla a su contraste con dicha

Constitución; y (II) que sea respetado el derecho del justiciable al

acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, a fin de que tenga la

oportunidad de defenderse con relación a una causa de improcedencia

que se advierta de oficio en una instancia terminal.

En efecto, como se ha expuesto en la presente ejecutoria, el

hecho de que las partes puedan impugnar dentro del juicio de amparo

las disposiciones de la ley adjetiva que lo rige, parte de la base de que

si el objetivo de la Ley de Amparo es la de garantizar la eficacia

de los derechos humanos, resulta imprescindible que los órganos

jurisdiccionales a quienes corresponde aplicarla, vigilen que su

contenido no los haga nugatorios en el ámbito procesal.

En el entendido de que, si bien la Ley de Amparo es

reglamentaria de preceptos de la Norma Fundamental, lo cierto es

que no es equivalente a ésta, y por ende, no debe escapar al

control de su regularidad; pues ninguna norma secundaria puede

quedar al margen de ser contrastada con la Constitución Federal.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [18]

En ese tenor, proscribir que el justiciable pueda cuestionar la

regularidad constitucional de la norma o normas en que se funda la

causa de improcedencia advertida oficiosamente, implicaría

establecer una limitación injustificada a la posibilidad de

contrastar los preceptos de la Ley de Amparo con la Constitución

Federal; pudiéndose con ello originar la paradoja de que, a pesar de

que el presente medio de control constitucional tenga como objetivo

asegurar la eficacia de los derechos humanos, los tribunales

federales pudiesen emitir una resolución terminal –en el caso, de

improcedencia del juicio– con base en preceptos adjetivos que,

precisamente, resulten contrarios a tales derechos fundamentales

–vulnerándose con ello la supremacía constitucional–.

Por otra parte, si como se ha explicado, la razón legislativa de la

vista establecida en el artículo 64 de la Ley de Amparo, estriba en que

el quejoso vea respetado su derecho de acceso a la jurisdicción y

tenga la oportunidad de defenderse, resulta inconcuso que, dentro

de ese derecho fundamental, debe encontrarse comprendida no

sólo la posibilidad de defensa respecto a cuestiones de mera

legalidad, sino también la posibilidad de hacer valer argumentos

de índole constitucional sobre el precepto adjetivo que contiene

la causa de improcedencia advertida oficiosamente.

Estimar lo contrario, implicaría dejar en estado indefensión a la

persona –en detrimento de sus derechos de audiencia y acceso a la tutela

jurisdiccional–, en virtud de que el justiciable no cuenta con ningún

otro medio ni recurso dentro del juicio de amparo en el cual

pueda impugnar, posteriormente, la regularidad constitucional de

la causa de improcedencia que es advertida oficiosamente en la

instancia terminal.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [19]

En efecto, como se estableció en la

contradicción de tesis 292/2015 ya citada, la

obligación de dar la vista a que se refiere el

artículo 64 de la Ley de Amparo, no resulta

aplicable ni exigible en ningún caso a los Tribunales Unitarios de

Circuito y Juzgados de Distrito en la tramitación y resolución de los

juicios de amparo indirecto, "en cuyo caso existen medios de impugnación

que hacen posible la revisión de las decisiones adoptadas por tales órganos

jurisdiccionales".

Esto es, en tanto que la decisión que tome el Tribunal revisor

respecto a la improcedencia del amparo –con base en una causal advertida

de oficio y que no ha sido examinada previamente– tendrá el carácter de

definitiva e inatacable, el legislador federal proveyó de un medio

procesal, a través del precepto 64 de la Ley de Amparo, para que el

justiciable pueda hacer, precisamente, efectivos sus derechos

humanos de audiencia y acceso a la tutela jurisdiccional efectiva,

a fin de asegurar que la decisión terminal del órgano de amparo

se emita con base no sólo en sus propios razonamientos, sino

mediante un proceso de deliberación racional que tome en cuenta

además lo manifestado por el quejoso.

En ese tenor, resulta inconcuso que el derecho de audiencia y

acceso a la jurisdicción efectiva que pretende salvaguardar el segundo

párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, requiere y posibilita no

sólo que el justiciable haga valer manifestaciones de mera legalidad,

sino que pueda plantear además la inconstitucionalidad de la

norma en la cual se pretende fundamentar la causa de

improcedencia; en aras de que ese derecho de defensa se ejerza

de manera completa y respecto de todos los aspectos jurídicos –

ya de legalidad, ya de constitucionalidad– que atañen a la decisión

jurisdiccional.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [20]

Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala estima que la

posibilidad de combatir la constitucionalidad de la Ley de Amparo, a

través del desahogo de la vista a que se refiere el artículo 64 de la ley

de la materia, es susceptible de cumplir con todos y cada uno de los

requisitos que, jurisprudencialmente, ha establecido este Alto Tribunal

para la impugnación de la regularidad constitucional, a saber:

1) La emisión de autos o resoluciones concretas de los

órganos que conozcan del juicio de amparo.

Este requisito se cumplimenta en estos casos en la medida

en que, al actualizarse la hipótesis prevista en el precepto

64 de la ley de la materia, el órgano jurisdiccional

respectivo emite un auto o proveído en el cual,

precisamente, da vista al quejoso para que, en el plazo de

tres días, manifieste lo que a su derecho convenga

respecto a la causal de improcedencia advertida

oficiosamente y que no ha sido analizada por un órgano

jurisdiccional inferior.

2) La impugnación de normas de la ley de la materia cuya

aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos

de la competencia de los órganos jurisdiccionales que

conocen de ese juicio y que trasciendan al sentido de la

decisión adoptada.

Asimismo, se estima que la determinación con la cual se

da vista al justiciable, en términos del artículo 64 de la ley

de la materia, es susceptible de ser considerado como

un verdadero acto de aplicación normativa que

trasciende al sentido del fallo.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [21]

Es así, pues precisamente, la finalidad de la

vista referida estriba en darle a conocer al

justiciable que el Tribunal de amparo ha

advertido que se actualiza una causal de

improcedencia en el juicio que no ha sido planteada

por las partes ni analizada previamente.

En ese sentido, si bien la determinación del Tribunal aún

no se materializa ni se traduce en un verdadero fallo, lo

cierto es que no es posible esperar a que ello acontezca

para poder combatir la regularidad constitucional de la

causa de improcedencia advertida oficiosamente, pues

por una parte, la sentencia que al efecto se emita tendrá la

naturaleza de definitiva e inatacable, por lo que no

existe ningún otro momento procesal en que se pueda

plantear la inconstitucionalidad de la norma adjetiva en

cuestión.

Y por otra, porque como se ha explicado, si el deber de

otorgar la citada vista es que se pueda proveer de un

medio para ejercer el derecho de defensa y acceso al

recurso efectivo, resulta inconcuso que el momento

procesal oportuno para combatir la constitucionalidad

del precepto en que se funda la causa de

improcedencia advertida oficiosamente por el Tribunal

terminal, es precisamente el escrito a través del cual se

desahoga la vista, pues es en dicha etapa procesal en

donde el justiciable se encuentra en aptitud de exponer

las razones legales y constitucionales por las cuales

considera que es errada la determinación que pretende

emitir el órgano jurisdiccional.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [22]

Atento a las razones esgrimidas, esta Segunda Sala estima

que la determinación con la cual se da vista al justiciable,

en términos del precepto 64 de la Ley de Amparo, sí debe

ser considerado como un verdadero acto de aplicación

normativa que, desde luego, trasciende al sentido del

fallo.

3) La existencia de un recurso procedente contra el acto de

aplicación de los preceptos de esa ley tildados de

inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la

legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad

constitucional de esas normas, en su caso.

Finalmente, esta Segunda Sala estima que se colma con el

último de los requisitos para impugnar la regularidad

constitucional de la Ley de Amparo. Ello, pues si bien el

plazo de tres días para desahogar la vista a que se refiere

el precepto 64 no es formalmente un recurso, lo cierto

es que resulta dable concebirlo como un medio

procesal a través del cual se ejerce un verdadero

derecho de audiencia y defensa, al permitir al justiciable

plantear las manifestaciones respectivas contra la causa de

improcedencia advertida oficiosamente en una instancia

terminal.

En efecto, tal y como se ha precisado, la razón

fundamental en la cual el precepto 64, segundo párrafo,

basa su existencia radica en "respetar el derecho de

audiencia", así "como el derecho de acceso a la jurisdicción", a

fin de que la persona tenga la oportunidad de defenderse

respecto a una causa de improcedencia que se advierta de

oficio en una instancia terminal.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [23]

Por ende, esa naturaleza de la referida vista,

como un medio procesal diseñado para que el

quejoso aporte los argumentos que estime

oportunos, con la finalidad de que el Tribunal

Colegiado de Circuito decida conforme a Derecho, es

suficiente para tener por acreditado el último de los

requisitos exigibles para impugnar la regularidad

constitucional de las normas previstas en la Ley de

Amparo, con entera independencia de que no se trate,

formalmente, de un “recurso”.

Máxime que esta Segunda Sala estima que el requisito en

estudio no tiene como finalidad dilucidar, si en el caso

concreto, se está o no ante la presencia de un “verdadero

recurso” –aspecto formal–, sino más bien si existe una vía o

medio procesal en el cual se permita al órgano

jurisdiccional analizar los aspectos de legalidad o

constitucionalidad de una determinada resolución o auto

emitido en el juicio de amparo –aspecto material–, con

independencia de su naturaleza o denominación

procesal; cuestión que se actualiza plenamente en

tratándose de la vista contemplada en el precepto 64

de la Ley de Amparo.

En otras palabras, lo que el requisito en análisis pretende

asegurar es que, el planteamiento de la regularidad

constitucional de la Ley de Amparo, no sea pretextado

para generar recursos, medios de defensa o vías

procesales, allí donde no existan o no procedan; de ahí

que se haya considerado que la posibilidad de combatir la

constitucionalidad de tal ordenamiento adjetivo debe

encausarse únicamente a través de los medios procesales

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [24]

que la propia ley de la materia reconoce, acorde con sus

propias reglas de procedencia, desahogo y resolución

–cuanto más si el planteamiento de constitucionalidad de la Ley de

Amparo es simplemente una cuestión accesoria o secundaria al juicio y

a los recursos respectivos, que no apareja sino la consecuencia de la

inaplicación de la norma respectiva–.

Atento a los razonamientos hasta aquí expuestos, esta Segunda

Sala concluye que, al momento de desahogar la vista a que se refiere

el artículo 64 de la ley de la materia, sí resulta posible impugnar la

regularidad constitucional de los preceptos que prevén la causa

de improcedencia que es advertida oficiosamente en una

instancia terminal.

Finalmente, se recuerda que, en cuanto a la competencia para

conocer de las impugnaciones de índole constitucional contra la Ley

de Amparo, que sean planteadas al desahogar la vista contemplada

en el precepto 64 de la ley de la materia, debe estarse a lo resuelto

por el Pleno de este Alto Tribunal, en la contradicción de tesis

361/2015, en el sentido de que la competencia recae "en el órgano al

cual corresponde el conocimiento del asunto", en este caso, al Tribunal

terminal que, precisamente, haya advertido oficiosamente la causa de

improcedencia no invocada por las partes ni analizada previamente –

esto es, los Tribunales Colegiados que estén conociendo del asunto o, en su caso,

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación–.

Ello, "a menos que se actualice algún supuesto el cual justifique que un

órgano diferente resuelva el asunto, como sería el ejercicio de la facultad de

atracción por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación". Por ende,

por regla general, competerá a los propios Tribunales Colegiados

resolver los planteamientos de constitucionalidad que hagan

valer los justiciables, al momento de desahogar la vista a que se

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [25]

refiere el artículo 64 de la ley de la materia,

salvo que, a juicio de este Alto Tribunal, se

reúnan los criterios de importancia y

trascendencia para conocer de tal tópico de

constitucionalidad.

2. Regularidad constitucional del artículo 61, fracción XXII,

de la Ley de Amparo. Una vez precisado lo anterior, lo procedente es

dilucidar si la causal de improcedencia prevista en la fracción XXII del

artículo 61 de la Ley de Amparo, transgrede el derecho humano de

acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.

A fin de resolver el anterior problema jurídico se procede, en

principio, a establecer la recta interpretación que debe darse a la

causa de improcedencia impugnada y, con base en ese

entendimiento, se determinará lo relativo a su regularidad

constitucional –pues precisamente, para determinar si el artículo combatido es o no

contrario a la Constitución, es necesario que previamente se conozca el significado de

dicha norma–.

2.1. Interpretación del artículo 61, fracción XXII, de la Ley de

Amparo. En principio, debe tenerse en cuenta que la norma tildada de

inconstitucional prevé lo siguiente:

"61. El juicio de amparo es improcedente:

[…]

XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo".

La hipótesis normativa en referencia impide que los particulares

puedan promover juicio de amparo cuando haya dejado de existir el

objeto o materia del acto reclamado y, por ende, carezca de efectos

legales o materiales tal acto de autoridad.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [26]

Como se aprecia, el propósito de la referida causa de

improcedencia radica en evitar el desahogo y resolución ociosa del

presente medio de control constitucional; pues aun en el caso de que

se otorgara el amparo, a ningún fin práctico conduciría esa protección

dado que, de cualquier modo, ante la inexistencia del objeto o materia

del acto que se reclama, no es susceptible de generar efectos legales

o materiales en la esfera jurídica del quejoso.

Con relación a lo anterior, debe tenerse en cuenta que al

resolver el amparo directo en revisión 3044/2018, esta Segunda Sala

se pronunció respecto a la operabilidad de la citada causa de

improcedencia que, anteriormente, se encontraba prevista –en su

literalidad–, en el artículo 73, fracción XVII de la abrogada Ley de

Amparo.

En efecto, esta Sala sostuvo que para fijar el alcance de la citada

causa de improcedencia, debe tenerse presente que, generalmente,

"la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el

establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar

aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse,

en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado" y que lo legitiman

para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que

declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los

derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En tal virtud, siendo el juicio de amparo un medio de control de

constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones que un

determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del

gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de

las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha

establecido, y la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha interpretado,

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [27]

diversos requisitos de procedencia del juicio de

garantías, "que condicionan ésta a la circunstancia

de que el fallo protector que en su caso llegue a

emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera

jurídica del que obtenga la protección constitucional".

Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo que

derivan del referido principio, se encuentra la analizada en la especie,

en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun cuando

en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya

constitucionalidad se controvirtió, "en virtud de alguna modificación del

entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es

inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el

goce de la garantía que se estime violada o bien ningún efecto jurídico tendría la

respectiva sentencia concesoria", ya sea porque;

1) El derecho que se vio afectada por el acto de autoridad "se

encontraba incorporado temporalmente a la esfera jurídica de

aquél";

2) Porque la situación jurídica de la que emanaba la referida

prerrogativa "se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la

esfera del gobernado, susceptible de reparación", o bien;

3) Por cualquier otro motivo que "jurídicamente impida que los

efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica" del

peticionario de amparo.

En suma, la referida causa de improcedencia tendrá lugar

cuando el juzgador de amparo advierta que "los efectos del acto de

autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni

se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se

emitió", por lo que en caso de concluirse que el mismo es

inconstitucional, "jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el

goce de la garantía que se estime violada; o bien, ningún efecto jurídico tendría

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [28]

la respectiva sentencia concesoria", lo que generalmente sucede cuando

la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de

autoridad, aun cuando éste subsiste, "se modifica sin dejar alguna huella

en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que

ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo

protector cumpla con su finalidad".

La reiteración del anterior precedente dio lugar a la

jurisprudencia 2a./J. 181/2006, de rubro: "ACTO RECLAMADO QUE

FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE

EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII

DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS

EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL

QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO

QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE

EFECTOS"9.

Como se aprecia de lo anterior, la razón legislativa de la causa

de improcedencia en análisis se funda en el hecho de que, en los

supuestos previstos en tal enunciado normativo, existe una

“imposibilidad de restituir al quejoso” o una “ausencia de efecto

jurídico de la sentencia concesoria”, ante la presencia de algún

motivo que imposibilita que el acto reclamado trascienda a la

esfera jurídica del gobernado.

En ese sentido, esta Segunda Sala estima que la mera

circunstancia de que haya dejado de existir el objeto o la materia del

acto de autoridad que se reclama, en forma alguna actualiza, en sí y

por sí misma, la causal de improcedencia referida, pues para ello

resulta indispensable además que esa inexistencia no haya

dejado huella alguna en la esfera jurídica del gobernado, esto es,

9 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV. Diciembre de 2006. Página: 189. Novena Época.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [29]

el juez o tribunal de amparo deberá examinar

en cada caso la naturaleza del acto

reclamado, así como los efectos que en su

caso generó o va a generar en la esfera

jurídica del justiciable –a pesar de que haya dejado de existir el objeto o

materia del mismo–, a fin de determinar si, efectivamente, la concesión

del amparo sería o no ociosa.

Lo anterior requiere, desde luego, de un ejercicio de prudencia

jurisdiccional en el cual se atienda más a las consecuencias que ha

generado o puede generar el acto reclamado, así como las posibles

reparaciones que puedan otorgarse al justiciable, que a la simple

demostración de que ha dejado de existir el objeto o materia del

acto reclamado.

En suma, para determinar si se actualiza la hipótesis normativa

prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo

relevante no es que el objeto o materia del acto reclamado haya

dejado de existir, sino dilucidar si éste puede o no surtir efecto

legal o material alguno como consecuencia de ello; pues lo

trascendente es determinar si tal acto de autoridad ha dejado

huella en la esfera jurídica del quejoso o si sus efectos pueden

concretarse en la misma.

En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que la referida

causa de improcedencia tiene una relación significativa con la diversa

prevista en la fracción XXI del precepto 61 de la ley de la materia, que

establece que el juicio de amparo será improcedente cuando "hayan

cesado los efectos del acto reclamado", y por ende, a la fracción XXII le

resultan aplicables ciertas reglas de operabilidad de la diversa fracción

XXI, guardando la debida proporción entre ambas causas de

procedibilidad.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2018 [30]

En efecto, al resolver el amparo en revisión 3387/97, esta

Segunda Sala determinó que la distinción entre la causa de

improcedencia atinente a la cesación de los efectos del acto

reclamado y la diversa que consiste en la insubsistencia del objeto o la

materia del acto reclamado, radica en que "la primera requiere de la

actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar

los efectos de un acto autoritario", mientras que la actualización de la

segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita

que "se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen

realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto,

lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad".

Las anteriores consideraciones fueron plasmadas en la tesis

2a. XLVIII/98 intitulada: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E

INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA

PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD"10.

En ese sentido, es dable acudir a las reglas de operabilidad de la

“cesación del acto reclamado” que han sido sustentadas por este Alto

Tribunal, como directrices orientadoras, para dilucidar en qué casos se

actualiza de la improcedencia por “insubsistencia del objeto o materia

del acto reclamado”, pues como se ha razonado, la distinción entre

ambas causas de procedibilidad radica, toralmente, en que la primera

requiere de la intervención de la autoridad.

Atendiendo a lo anterior, esta Segunda Sala considera que, para

efectos de establecer si la insubsistencia del objeto o materia del acto

reclamado, trasciende o no a la esfera jurídica del particular, es

indispensable verificar si, efectivamente, con la referida

insubsistencia, los efectos del acto reclamado han quedado

10 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII. Abril de 1998. Página: 241. Novena Época.

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destruidos absoluta, completa e

incondicionalmente, de modo que las cosas

vuelvan al estado que tenían antes de la

violación constitucional.

Esto es, no basta que haya quedado insubsistente el objeto o

materia del acto reclamado para que se actualice la causa de

procedencia en comento, sino que los efectos de tal acto de autoridad

deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e

incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo,

Es decir, como si el acto de autoridad no hubiere invadido la

esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la posterior

insubsistencia de su objeto o materia no deje ninguna huella,

puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la

simple paralización o destrucción del objeto o materia del acto

reclamado, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de

un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá y que

no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que

amerite ser borrada mediante el otorgamiento de la protección de la

Justicia Federal.

Da sustento a lo anterior, de manera análoga, la jurisprudencia

2a./J. 59/99 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA

DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL

ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E

INCONDICIONAL"11.

2.2. Constitucionalidad del artículo 61, fracción XXII, de la

Ley de Amparo. Una vez establecida la recta interpretación que debe

darse al precepto citado al rubro, debe tenerse en cuenta que la parte

quejosa, en el escrito mediante el cual desahogó la vista a que se

11 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Junio de 1999, Página: 38. Novena Época.

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refiere el precepto 64 de la Ley de Amparo, aduce que la citada causa

de improcedencia es inconstitucional, pues el hecho de que haya

desaparecido la materia u objeto del juicio de amparo, no es una

justificación objetiva para hacerlo improcedente, pues ello equivaldría

a propiciar la impunidad constitucional, puesto que no se permite al

quejoso someter a escrutinio una franca violación a sus derechos

humanos.

A juicio de esta Segunda Sala, la referida causa de

improcedencia no resulta inconstitucional, pues en principio, debe

tenerse en cuenta que al resolver el recurso de queja 160/2014, se

determinó que "el hecho de que en el orden jurídico interno se prevean

requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de

amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes, no

constituye en sí mismo, una violación al derecho fundamental de acceso a la

justicia, completo e imparcial o al de un recurso judicial efectivo".

De ahí que el hecho de que en la Ley de Amparo se prevean

requisitos de procedencia o de admisibilidad, "no torna inconvencional el

juicio de amparo, pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para

la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad

que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo".

Habida cuenta que las causas de admisibilidad o limitaciones

son connaturales al juicio de amparo –idoneidad en la procedencia del recurso

judicial efectivo– y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

reconocido como perfectamente compatibles con el texto de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en "el entendido de

que la efectividad del recurso intentado se predica cuando han sido cumplidos

dichos requisitos de procediblidad o de admisión, el juzgador constitucional

evalúa sus méritos y analiza en el fondo la cuestión en cuanto a si le asiste o no

la razón".

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Asimismo, al resolver el amparo directo

en revisión 1168/2014, entre otros, este Alto

Tribunal sostuvo que si bien los artículos 1 y 17

de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, con relación al diverso numeral 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el

derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, lo cierto es que tal

circunstancia "no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales

necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados

tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran

de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su

función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los

destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de

esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes

en el juicio".

Dichos razonamientos quedaron plasmados en la jurisprudencia

2a./J. 98/2014 (10ª)12 intitulada: "DERECHO DE ACCESO A LA

IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS

PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL".

Por otra parte, resulta relevante destacar que en el caso "Cantos

vs Argentina", la Corte Interamericana estableció que "el derecho al

acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a

algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado", siempre y cuando

tales restricciones "guard[en] correspondencia entre el medio empleado y el

fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho

derecho".13

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

12 Consultable en la página 909. Libro 11. Octubre de 2014. Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época 13 Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97. Párrafo 54.

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reconocido como perfectamente compatibles con el texto de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, las causas de

admisibilidad o limitaciones a los recursos legales, en "el entendido de

que la efectividad del recurso intentado se predica cuando han sido cumplidos

dichos requisitos de procediblidad o de admisión, el juzgador constitucional

evalúa sus méritos y analiza en el fondo la cuestión en cuanto a si le asiste o no

la razón".

En suma, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos

formales necesarios para el estudio de fondo de los planteamientos

propuestos en algún medio de defensa, no constituye, en sí mismo,

una violación al derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional,

pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de

los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas,

las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a

aquélla, de tal suerte que el derecho de acceso a la tutela

jurisdiccional no debe interpretarse, de manera alguna, en que en

cualquier caso los órganos y tribunales deban resolver el fondo del

asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos

formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

establecido que "[p]or razones de seguridad jurídica, para la correcta y

funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de

las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios

de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier

otra índole".14

En este sentido, es dable colegir que la existencia de exigencias

y requisitos de admisibilidad de los recursos efectivos, tienen sustento

14 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de Noviembre de dos mil seis. Serie C No. 158. Párr. 126.

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en los derechos fundamentales de seguridad

jurídica y acceso a la tutela jurisdiccional que se

encuentran previstos, a grandes rasgos, en los

artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal,

así como en el artículo 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Atento a lo anterior, esta Segunda Sala considera que el artículo

61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, no viola el derecho humano

de acceso a una tutela judicial efectiva, pues como se ha

establecido, en términos de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

Federal, así como en el artículo 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, el Estado mexicano puede y debe establecer

presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos:

(I) por razones de seguridad jurídica; (II) para la correcta y funcional

administración de justicia; o (III) para la efectiva protección de los

derechos de las personas.

En este sentido, es dable colegir que el hecho de que el precepto

combatido establezca que el juicio de amparo es improcedente cuando

subsista el acto reclamado "pero no pueda surtir efecto legal o material

alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo", es un

requisito procesal que atiende, indubitablemente, a la correcta y

funcional administración de justicia, pues precisamente, con esa

enunciación legislativa se impide la admisión, trámite desahogo y

resolución de los juicios de amparo que resultarían del todo ociosos,

pues a nada práctico conduciría el obligar a los jueces y tribunales

federales que se pronuncien en los casos en que el acto de autoridad

reclamado no se concreta ni se concretarán en la esfera jurídica del

quejoso, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se

emitió.

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De ahí que aun en el caso de permitirse la entrada de tales

juicios de amparo y, en su caso, declararse la inconstitucionalidad de

los actos reclamados, de cualquier modo ningún efecto jurídico

tendría la respectiva sentencia concesoria, pues a pesar de que

existe el acto reclamado, al haberse quedado sin objeto o materia,

impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a la esfera

jurídica del quejoso y que, por ende, que el fallo protector cumpla

con su finalidad.

Habida cuenta que, como se ha establecido, la referida causa de

improcedencia no resulta indiscriminada ni propicia la impunidad.

Es así, pues el hecho de que haya quedado insubsistente la materia u

objeto del acto reclamada, no actualiza en automático la

improcedencia del juicio, toda vez que para ello resulta

indispensable que el juzgador compruebe que los efectos de tal

acto de autoridad deben quedar destruidos de manera absoluta,

completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo.

Es decir, como si el acto de autoridad no hubiere invadido la

esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la posterior

insubsistencia de su objeto o materia no deje ninguna huella.

Atendiendo a lo anteriormente razonado, esta Segunda Sala

concluye que el hecho de que el legislador haya establecido que el

juicio de amparo es improcedente cuando subsista el acto reclamado

pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de

existir el objeto o la materia del mismo, de manera alguna resulta

contrario al derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional

efectiva, sino que se apega a éste; de ahí que la fracción XXII del

precepto 61 de la ley de la materia, no resulte inconstitucional.

3. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Al haberse

resuelto en la presente ejecutoria los problemas jurídicos que

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revestían las características importancia y

trascendencia –a saber, la posibilidad de plantear

cuestiones de constitucionalidad al momento de

desahogar la vista a que se refiere el precepto 64 de la

Ley de Amparo, así como la regularidad constitucional del precepto 61, fracción XIII,

de ese ordenamiento legal–, lo procedente es devolver los autos al

Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de que analice, con

base en los argumentos establecidos por la parte quejosa al

desahogar la vista, si en la especie se actualiza o no la causa de

improcedencia prevista en la fracción XXII del precepto 61 de la

ley de la materia; ya que tal tópico constituye una cuestión de mera

legalidad que, por tanto, es de su competencia originaria.

SEXTO. Decisión. Conforme a las consideraciones expuestas

en el presente fallo y al haberse determinado la regularidad

constitucional de la fracción XXII del precepto 61 de la ley de la

materia, lo procedente es dejar a salvo la competencia del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo

Séptimo Circuito, para que determine, con base en la interpretación

que se ha realizado en la presente ejecutoria de tal precepto legal, si

en la especie se actualiza la causal de improcedencia ahí prevista, a la

luz de los argumentos plasmados por la parte quejosa al desahogar la

vista a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Devuélvanse los autos del presente asunto al Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo

Séptimo Circuito, para los efectos precisados en el quinto

considerando de la presente ejecutoria.

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Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

IMA/ndv

“En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.