causas de improcedencia - ccj

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JORGE SALAZAR CADENA MAGISTRADO DE CIRCUITO PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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Page 1: Causas de Improcedencia - Ccj

JORGE SALAZAR CADENA

MAGISTRADO DE CIRCUITO

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Page 2: Causas de Improcedencia - Ccj

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Constitucionales

Legales

Jurisprudenciales

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(Constitucionales)

Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA(Constitucionales)

Derivan de la propia Constitución Federal y de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.

Artículo 103 ConstitucionalLos Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA(Constitucionales)

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

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Artículo 107 ConstitucionalLas controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

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II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Artículo 107 Constitucional

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Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

Artículo 107 Constitucional

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En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;

Artículo 107 Constitucional

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III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

Artículo 107 Constitucional

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La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

Artículo 107 Constitucional

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b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

Artículo 107 Constitucional

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IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;

Artículo 107 Constitucional

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V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

Artículo 107 Constitucional

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c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

Artículo 107 Constitucional

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d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Artículo 107 Constitucional

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VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;

VII.- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

Artículo 107 Constitucional

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VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

Artículo 107 Constitucional

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La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

Artículo 107 Constitucional

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IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

Artículo 107 Constitucional

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X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

Artículo 107 Constitucional

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XI.- La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;

Artículo 107 Constitucional

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XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.

Artículo 107 Constitucional

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XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Artículo 107 Constitucional

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Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

Artículo 107 Constitucional

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XIV.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

XV.- El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley;

Artículo 107 Constitucional

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XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

Artículo 107 Constitucional

Page 28: Causas de Improcedencia - Ccj

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.

Artículo 107 Constitucional

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El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

XVII.- La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;

Artículo 107 Constitucional

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Época: Décima Época Registro: 2005313 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 175/2013 (10a.), Página: 1344

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.

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Registro: 2005313

Esta fracción debe interpretarse en el sentido de que las causas de improcedencia del juicio de amparo que enunciativamente prevé, deben derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que de suyo implica que las fracciones I a XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sólo establecen algunos de los supuestos de improcedencia, pero no son los únicos, pues existen otras causas de improcedencia claramente previstas en algunos de los preceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por tanto, no existe imprecisión en torno de las causas de improcedencia contenidas en esa fracción.

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(Legales)

CAPÍTULO VIIArtículos 61 y 62 de la Ley

de Amparo vigente

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IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

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Época: Novena Época Registro: 165708 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXXVI/2009 Página: 15

PROCEDIMIENTO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. NO ES MANIFIESTA NI INDUDABLE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA.

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Registro: 165708

Cuando el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales actúan en su carácter de Poder Reformador de la Constitución, deben respetar las normas del procedimiento de reforma contenidas en el artículo 135 constitucional, lo cual implica que es jurídicamente posible que dicho poder emita alguna reforma con desapego a tal procedimiento. Cuando esto sucede y algún particular promueve juicio de amparo contra dicho acto, los Jueces de Distrito no pueden, sin más, considerar que en esos casos se actualiza de manera manifiesta e indudable la improcedencia del juicio, ya que de la mera remisión de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, a los artículos 103 constitucional y 1o., fracción I, de la propia Ley de Amparo, no puede obtenerse un enunciado normativo que contenga la improcedencia del amparo contra una reforma constitucional. Lo anterior lleva a concluir que ese fundamento no es válido para desechar de plano la demanda relativa contra un procedimiento de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Época: Novena Época Registro: 185303 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Común Tesis: 2a. CLXXIV/2002 Página: 291

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON INATACABLES.

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Registro: 185303

Conforme al sistema constitucional mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en virtud de que sus resoluciones son inatacables, pues el orden jurídico vigente no contempla medio alguno de defensa o mecanismo para que aquéllas puedan ser revisadas, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella. La veracidad del enunciado anterior queda de manifiesto nítidamente en los siguientes ejemplos: el juicio de amparo es improcedente contra sus actos, según lo dispone expresamente el artículo 73, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia laboral, los

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Registro: 185303

conflictos que se susciten entre ese órgano supremo y sus empleados, serán resueltos por él mismo, tal como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; tratándose de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Ley Fundamental, una vez que el Máximo Tribunal de la República determina su aplicación a las autoridades responsables, debe consignarlas directamente ante el Juez de Distrito, es decir, que no condiciona su proceder a la consideración del Ministerio Público. En el caso en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que una sentencia de amparo ya se encuentra cumplida, resulta evidente que dicha determinación es irrecurrible y, por ende, ya no puede ser materia de análisis a través de medio alguno de impugnación o mecanismo de defensa.

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IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

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Época: Décima Época Registro: 2006673 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de junio de 2014 Materia(s): (Común), Tesis: 2a. LVII/2014 (10a.)

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN UNA DECISIÓN QUE DERIVE DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE FUERON ENCOMENDADAS CONSTITUCIONALMENTE.

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Registro: 2006673

De una interpretación sistemática de los artículos 94 y 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal en materia de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación son inatacables, con excepción de las que versen sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito o de Jueces de Distrito, las que podrá revisar la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De acuerdo a lo expuesto, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en relación con los numerales constitucionales señalados en primer término, procede sobreseer en el juicio de amparo cuando el acto reclamado consista en una decisión del órgano administrativo mencionado que derive de las atribuciones que le fueron encomendadas constitucionalmente, como son las que atañen a la disciplina de sus integrantes (sanción relativa a la suspensión de un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito).

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Registro: 2006673

Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que, a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se hubiere instituido la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Ello es así, porque esta previsión normativa únicamente significa que el Constituyente instituyó un método de interpretación, no un sistema de elección normativa que depositara en el juzgador la facultad de aplicar o no la Constitución, sustituyendo a ésta con el derecho de fuente internacional, según conviniera. En esta tesitura, lo establecido por el artículo 1o. de la Constitución Federal, no implica que las normas constitucionales prohibitivas o que establezcan excepciones o restricciones a los derechos fundamentales para su eficacia, sean desatendidas, pues es el principio de supremacía constitucional el que prevalece cuando dos normas de carácter superior, una interna y otra externa, colisionan entre sí.

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Época: Novena Época Registro: 162431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 61/2011, Página: 323

AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL.

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Registro: 162431El sistema de derecho procesal constitucional en materia electoral contenido en los artículos 41, fracción VI, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite reclamar normas generales de carácter electoral, vía acción de inconstitucionalidad, mediante el control abstracto ejercido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a instancias de los partidos políticos, del Procurador General de la República o del 33% de los integrantes de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o de las Legislaturas de los Estados; en tanto que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los organismos electorales se instituyó un sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y al mismo tiempo garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, cuyo trámite y resolución

Page 45: Causas de Improcedencia - Ccj

Registro: 162431

corresponden al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual también tiene conferida constitucionalmente la atribución de resolver sobre la inaplicación, en casos concretos, de las leyes electorales que se estimen contrarias a la Constitución General de la República. En consecuencia, el juicio de amparo que se promueva en contra de normas, actos o resoluciones de carácter electoral, entendidas en los términos de la tesis P. LX/2008 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.", incluso aquellos actos emitidos para hacer efectivas las normas electorales, resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 99 y 105, fracción II, de la Constitución Federal.

Page 46: Causas de Improcedencia - Ccj

V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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Época: Novena Época Registro: 164583 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 71/2010 Página: 833

INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO.

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Registro: 164583

La referida causal de improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la de alguna entidad federativa, confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, los artículos 35, fracción XXXIII, de la Constitución y 43, fracciones I a VII, de la Ley de Transparencia e Información Pública, ambas del Estado de Jalisco, confieren al Congreso Local la facultad para elegir o ratificar al Presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de la entidad, la cual reviste características que permiten clasificarla como soberana, aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; sin que sea óbice a lo anterior que el mencionado artículo 43, fracciones I a VII, establezca diversos requisitos que debe cumplir la

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Registro: 164583

Legislatura para la elección o ratificación correspondientes, como son que se alcance una votación de las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, al no condicionar su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, ya que no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados. En ese sentido, tales actos encuadran en el supuesto del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por ende, si se señalan como reclamados en el juicio de amparo, éste será improcedente al actualizarse esa causa, extendiéndose a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la designación o ratificación mencionados, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación o ratificación, que son los únicos que en todo caso podrían irrogar perjuicio a determinada persona, menos procederá la acción de amparo contra cualquier otro acto intermedio.

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Época: Novena Época Registro: 188312 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 1a. XCVIII/2001 Página: 185

AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, APLICADO POR PRIMERA VEZ EN PERJUICIO DEL GOBERNADO EN UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

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Registro: 188312

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; resulta inconcuso que si se reclama la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, aplicado por primera vez en perjuicio del gobernado en una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, no procede el juicio de amparo contra leyes. Ello es así, porque por disposición expresa del legislador, se halla vedada la posibilidad jurídica de promover amparo contra las resoluciones pronunciadas en otro juicio de la misma naturaleza, sin que exista excepción alguna, siendo que la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo, tiene su

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Registro: 188312

explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden jurídico. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el quejoso argumente que lo que impugna no es la determinación tomada en otro juicio de amparo, sino sólo la ley, ya que en caso de que pudiera combatirse ésta, se requeriría de un acto de autoridad que individualice la afectación en la esfera jurídica del peticionario del amparo, pues el análisis de la procedencia del juicio debe efectuarse de acuerdo a la existencia de dicho acto, en perjuicio del quejoso, es decir, no es dable analizar la norma que se combate de manera independiente, ya que sólo mediante el acto de aplicación puede existir el perjuicio o violación de garantías, pues de otra manera no habría interés jurídico en el juicio de amparo.

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VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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Época: Novena Época Registro: 171753 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007 , Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 140/2007 Página: 539

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

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Registro: 171753

La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente "contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas" se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica.

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Registro: 171753

Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías.

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Época: Novena Época Registro: 182624 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003 Materia(s): Común, Tesis: 1a. LXX/2003 , Página: 83

IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

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Registro: 182624

De conformidad con el precepto mencionado el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en él o en ejecución de ellas, entendiéndose por aquél la vía extraordinaria para impugnar actos inconstitucionales de cualquier autoridad, y no como el juicio estrictamente iniciado con la demanda y concluido con la resolución definitiva. En ese tenor, se concluye que las resoluciones emitidas en el juicio de amparo contra las cuales éste es improcedente son las dictadas en el juicio principal, en el incidente de suspensión o en cualquier otro incidente que se tramite y resuelva con motivo de aquél, así como aquellas dictadas después de concluido el juicio, ya sea en una aclaración de sentencia o en los recursos de revisión, queja o reclamación, resoluciones éstas que se entienden emitidas en el juicio de amparo, como medio extraordinario de control constitucional, sin importar que dicha resolución se emita antes o después de concluido el "juicio" en lo principal.

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X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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Época: Novena Época Registro: 193389 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo X, Septiembre de 1999 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 100/99 Página: 157

LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME EL SEGUNDO ACTO DE APLICACIÓN.

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Registro: 193389

Para decidir sobre la causal de improcedencia por litispendencia prevista por el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando hay dos juicios de garantías en contra de la misma norma, y en cada uno de ellos se reclaman actos de aplicación que son diversos pero sucesivos, debe sobreseerse respecto de la ley, necesariamente, no en el juicio cuya demanda fue presentada en segundo lugar, sino en aquel donde se viene reclamando el segundo acto de aplicación, pues de no proceder en esa forma se correría el riesgo de sobreseer en el juicio en el que se reclame el primer acto de aplicación por haberse presentado la demanda con posterioridad, y después sobreseer en el otro juicio cuya demanda se presentó en primer lugar, por no tratarse del primer acto de aplicación de la ley, lo que se traduciría en indefensión para el quejoso.

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XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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Época: Décima Época Registro: 2004501 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común, Tesis: 2a. LXXX/2013 (10a.) Página: 1854

INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

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Registro: 2004501

El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones.

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Registro: 2004501

Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.

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Época: Décima Época Registro: 2002812 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común, Tesis: 1a. XLIII/2013 (10a.) Página: 822

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.

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Registro: 2002812

La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido...

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Registro: 2002812

En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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Época: Novena Época Registro: 174120 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 148/2006 , Página: 289

CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.

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Registro: 174120

El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente a una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez que el quejoso se haya acogido a aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio de amparo resulta improcedente en los términos del precepto citado.

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XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. ..

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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... En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;

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Época: Séptima Época Registro: 238350 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 82, Tercera Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 27

CONSENTIMIENTO TACITO DEL ACTO RECLAMADO Y PERJUICIO QUE CAUSA EL PROPIO ACTO. SE CONSIDERAN DIFERENTES.

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Registro: 238350

El consentimiento tácito previsto por la fracción XII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estriba en la no promoción de la acción constitucional dentro del término legal establecido por los artículos 21 y 22 del mismo cuerpo de leyes, independientemente de que los actos que se reclamen causen o no perjuicio al quejoso; o sea, que son dos cosas distintas el consentimiento tácito de un acto reclamado y el perjuicio que éste pueda causar. 

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Época: Novena Época Registro: 168997 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LX/2008 Página: 5

AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.

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Registro: 168997

De la interpretación de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, así como de los artículos 41, 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen, por un lado, el sistema integral de justicia en materia electoral, que permite impugnar leyes electorales vía acción de inconstitucionalidad, así como los actos o resoluciones en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por el otro, el juicio de amparo como una garantía constitucional procesal que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos frente a los actos de autoridad o las leyes, se concluye que la improcedencia del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque

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Registro: 168997

el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones. Se exceptúan de lo anterior las resoluciones pronunciadas por el mencionado tribunal en los asuntos de su competencia, contra las cuales el juicio de amparo siempre es improcedente, independientemente del contenido material de dichas resoluciones, aun cuando no verse estrictamente sobre materia electoral, ya que en este caso la improcedencia deriva del artículo 99 constitucional, conforme al cual las resoluciones dictadas por el citado Tribunal en los asuntos de su competencia son definitivas e inatacables.

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Época: Novena Época Registro: 171537 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Administrativa , Tesis: 2a./J. 171/2007 Página: 423

ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.

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Registro: 171537

De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser

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Registro: 171537

físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar.

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XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica…

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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Época: Novena Época Registro: 171841 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 95/2007, Página: 50

CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTIÓ EN UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y CON POSTERIORIDAD SE ACREDITA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DICTÓ AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS O MÉRITOS PARA PROCESAR.

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Registro: 171841

Si en el juicio de amparo en que se reclama la orden de aprehensión prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acredita que posteriormente el órgano jurisdiccional dictó auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de la situación jurídica del inculpado, en virtud de que la detención motivada por dicha orden se sustituye jurídica y procesalmente por el indicado auto, quedando tanto su nueva situación como el asunto, supeditados a las facultades que los artículos 21 y 102 constitucionales le confieren al Agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, y no a las del órgano jurisdiccional.

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Registro: 171841

Así, dicho cambio de situación jurídica hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones atribuidas a la orden de aprehensión y, por ende, no puede analizarse su constitucionalidad sin afectar el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, pues en el supuesto de declarar la inconstitucionalidad de aquélla para dejarla sin efectos, se soslayaría la nueva situación jurídica del quejoso. Además, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley citada, ya que el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar no pone fin al proceso penal, pues conforme al artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales el Ministerio Público puede allegarse de datos nuevos y suficientes para proceder contra el inculpado y reanudar el proceso en su contra, de manera que si los efectos de la orden de aprehensión reclamada en el juicio de amparo no son destruidos en forma total e incondicional, no opera la causa de improcedencia por cesación de efectos.

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XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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Época: Décima Época Registro: 2004677 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 1a./J. 77/2013 (10a.) Página: 990

DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.

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Registro: 2004677

En términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, particularmente, otorgar una protección especial a los derechos de la infancia por las circunstancias de vulnerabilidad en que se hallan. Por lo anterior, y en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la propia Constitución y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo,

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Registro: 2004677

vigente hasta el 2 de abril de 2013, se sigue que se actualiza una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los que esté involucrado un menor de edad, cuando, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, el recurso ordinario que deba agotarse no admita suspensión y cualquiera de las partes alegue un riesgo para el menor en caso de ejecutarse la resolución impugnada, pues en ese supuesto el recurso es inadecuado o ineficaz para alejarlo de la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse. Lo anterior es así, pues el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes cometidas en el acto o resolución impugnada.

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XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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Época: Novena Época Registro: 190367 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIII, Enero de 2001 Materia(s): Común Tesis: P./J. 3/2001 Página: 8

DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA.

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Registro: 190367

El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo previene que el juicio de amparo es improcedente: "Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal ... que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. ...". Ahora bien, del contenido de este precepto, se advierte que no se indica qué debe entenderse por "leyes que rijan los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo", a fin de establecer si es necesario o no agotar el recurso, juicio o medio de

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Registro: 190367

defensa legal procedente, siempre que proceda la suspensión definitiva, sin exigirse mayores requisitos que los que la propia Ley de Amparo establece para conceder dicha medida, independientemente que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido conforme a dicha ley. Sin embargo, la intención del legislador al referirse a "leyes que rigen los actos", no pudo ser otra, más que la de considerar, a aquellos ordenamientos legales (entendiendo por éstos a las leyes propiamente), que guardan relación con dichos actos, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación, en la inteligencia que no siempre tales actos serán normados por un solo cuerpo legal, sino que puede darse el caso de que lo sea por varios, e incluso sólo en uno se prevenga lo relativo al recurso, juicio o

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Registro: 190367

medio de impugnación que proceda contra ellos, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Es decir, para determinar cuáles son las leyes que rigen el acto y así tener pleno conocimiento sobre el recurso, juicio o medio de defensa legal que en contra del mismo se debe agotar previamente al amparo, debe atenderse a la relación que guardan esas leyes con dicho acto, sobre todo aquella que establece propiamente el medio de defensa en cuestión y, si además se cumplen los demás requisitos previstos en el citado artículo 73, fracción XV, para así estimar que es obligatorio agotarlo.

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XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

IMPROCEDENCIA JUICIO DE AMPAROArtículo 61.

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Época: Décima Época Registro: 2003285 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 6/2013 (10a.) Página: 1107

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA.

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Registro: 2003285

Conforme al artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. En ese sentido, resulta inconcuso que se actualiza dicha causa de improcedencia si en el juicio de amparo indirecto se reclama como autoaplicativa una ley o norma general prohibitiva, o la que establece una obligación, y durante la tramitación del juicio se reforma o deroga, eliminando la prohibición u obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se demuestra que la que genera una obligación haya producido durante su vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la quejosa, derivada del incumplimiento de las obligaciones que estableció durante el periodo que estuvo vigente, pues una eventual concesión del amparo contra la ley carecería de efectos prácticos.

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Época: Décima Época Registro: 2004331 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común, Tesis: 1a. CCXLII/2013 (10a.), Página: 746

SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

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Registro: 2004331

Según la disposición citada, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; sin embargo, esta causal de improcedencia no puede tener un alcance irrestricto cuando se trate de un juicio de amparo directo relacionado con otro, por impugnarse en ambos una misma sentencia, y en uno de ellos se otorga la protección constitucional, esto es, es inadmisible una interpretación expansiva que lleve a sobreseer cuando en uno de ambos juicios se deje insubsistente la sentencia reclamada, sin distinguir la causa de invalidez -por vicios de fondo, procesales o de forma-, pues debe partirse de la premisa de que la insubsistencia formal de la resolución o el acto impugnado no deja sin materia a un medio de control constitucional, ya que ello no implica necesariamente la supresión de todas las condiciones tachadas como violatorias de derechos humanos -la invalidez formal de un acto no significa que no existan consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de afectar los derechos humanos-, además de que el diseño del juicio de amparo exige a los jueces agotar la materia impugnativa respecto de una misma sentencia reclamada, en la medida de lo posible, en el menor número de sentencias.

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Registro: 2004331

De ahí que el citado artículo 73, fracción XVI, no resulta violatorio de los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela efectiva, si su contenido es interpretado de conformidad con su ámbito protector, esto es, debe estimarse que no se actualiza la cesación de efectos del acto reclamado cuando formalmente se deja insubsistente la sentencia reclamada al concederse el amparo en el juicio relacionado y la parte quejosa plantea violaciones cuyo estudio es técnicamente posible, pues, con base en el principio de concentración contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, constitucional, y el derecho humano de tutela efectiva, que exige proveer un medio idóneo y eficaz para lograr el estudio de violación de derechos humanos, debe maximizarse su derecho a la administración de justicia pronta y completa. Por tanto, debe ser la viabilidad técnica de estudio de la materia del amparo directo relacionado, el criterio rector que ha de determinar cuándo se actualiza la referida causal de improcedencia.

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Época: Novena Época Registro: 173858 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 181/2006, Página: 189

ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS.

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Registro: 173858

En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto

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Registro: 173858

legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad.

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Época: Novena Época Registro: 196442 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998 Materia(s): Común, Tesis: 2a. XLVIII/98 , Página: 241

CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD.

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Registro: 196442

Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad.

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

JURISPRUDENCIALES

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Época: Décima Época Registro: 2006589 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de junio de 2014 Materia(s): (Común), Tesis: P./J. 37/2014 (10a.)

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

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Registro: 2006589

Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que

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Registro: 2006589

con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el

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Registro: 2006589

proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada

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Registro: 2006589

jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que

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Registro: 2006589

producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.

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Época: Décima Época Registro: 2006587 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 39/2014 (10a.)

AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y SI LOS SUPUESTOS QUE DAN INICIO A SU CÓMPUTO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 18 DE ESE ORDENAMIENTO ACONTECIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, EL REFERIDO PLAZO INICIA A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.

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Registro: 2006587

Conforme a lo previsto en los artículos transitorios primero al tercero del referido ordenamiento, la regulación aplicable para determinar la oportunidad de una demanda de amparo directo promovida a partir del tres de abril de dos mil trece contra actos dictados antes de la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente, necesariamente es la prevista en ese nuevo ordenamiento, al haberse abrogado la anterior Ley de Amparo y determinarse en su artículo tercero transitorio que lo previsto en ésta sólo sería aplicable a los juicios iniciados previamente. Por ende, el plazo para promover una demanda de amparo directo presentada a partir del tres de abril de dos mil trece contra sentencias condenatorias que imponen pena de prisión dictadas antes de esa fecha, es el de ocho años contenido en la

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Registro: 2006587

fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, sin menoscabo de que, atendiendo a la interpretación de este ordenamiento conforme al principio de irretroactividad y favoreciendo la protección más amplia a las personas a cuya esfera jurídica trasciende dicho plazo -sentenciados y víctimas-, su cómputo deba iniciarse a partir de la fecha de entrada en vigor de esa Ley, sin que para ello sean aplicables los supuestos señalados en el artículo 18 del mismo ordenamiento, acontecidos previamente, ya que el cómputo respectivo debe iniciarse con base en supuestos suscitados durante la vigencia de la regulación que lo prevé, pues, de lo contrario, para computarlo se tomarían en cuenta días transcurridos antes de su vigencia, lo que resultaría notoriamente retroactivo.

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Época: Novena Época Registro: 193675 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo X, Julio de 1999 Materia(s): Común Tesis: II.2o.C.43 K Página: 839

AMPARO IMPROCEDENTE POR ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS (EJECUCIÓN DE SENTENCIAS).

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Registro: 193675

Conforme al artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías resulta improcedente cuando se enderece contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos; sin embargo, para que esta causal de improcedencia se actualice es necesario: a) Que entre el acto reclamado y el anterior que se está consintiendo exista una relación de causa a efecto; es decir, que sea una consecuencia legal, forzosa o directa de la primera resolución, y b) Que el acto reclamado no se impugne por vicios propios. En tal virtud, si el acto reclamado se hace consistir en un proveído que ordena se proceda a la ejecución de una sentencia dictada en un juicio ordinario civil, la cual ha causado ejecutoria por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno, aquél sólo es una consecuencia necesaria de la resolución que implícitamente se aceptó al no impugnarse, por lo cual ciertamente constituye un acto derivado de otro consentido, y ello hace improcedente el juicio de amparo en su contra, por surtirse la causal invocada, lo que amerita sobreseer en el juicio de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.

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Época: Décima Época Registro: 2005917 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.) Página: 325

DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.

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Registro: 2005917

El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

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Registro: 2005917

Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso,

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Registro: 2005917

proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental.

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Época: Novena Época Registro: 190707 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 1a./J. 35/2000 Página: 133

AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

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Registro: 190707

De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que dichos preceptos tienen como objetivo primordial determinar la procedencia del amparo indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose ésta como aquella que sea la última, la que ponga fin al asunto; y que para estar en tales supuestos, deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa, o bien, todas las etapas procesales, en tratándose de actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio. Sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del promovente y se reclama también ésta, surge una excepción al principio de definitividad, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de la ley, desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En este supuesto, el juicio de amparo procede, desde luego, contra ambos actos, siempre y cuando esté demostrada la aplicación de la ley, de manera tal que no basta la afirmación del quejoso en ese sentido para que el juicio resulte procedente contra todos los actos reclamados.

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Época: Novena Época Registro: 197893 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 32/97, Página: 79

AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DOS NORMAS DISTINTAS QUE LO FUNDAMENTAN. ES IMPROCEDENTE SI SÓLO SE IMPUGNÓ UNA DE ELLAS, CUANDO EL ACTO SUBSISTE APOYÁNDOSE EN LA OTRA NORMA QUE NO SE COMBATIÓ.

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Registro: 197893

Cuando se reclama un acto de autoridad que se funda en dos ordenamientos distintos y sólo se impugna uno de ellos, el juicio de garantías es improcedente de conformidad con lo ordenado por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por el artículo 80 del mismo ordenamiento, toda vez que, aun en el caso de que se declarara la inconstitucionalidad del ordenamiento impugnado, sería imposible restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, siempre y cuando el acto reclamado subsista con el solo apoyo del diverso ordenamiento que no se combatió.

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Época: Novena Época Registro: 200512 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IV, Noviembre de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. XCIV/96 Página: 227

CONVENIOS POR LIMITES ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA CUANDO HAY LA IMPOSIBILIDAD DE CRISTALIZAR LOS EFECTOS DE SU CONCESION.

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Registro: 200512

Cuando un convenio para la precisión y reconocimiento de límites territoriales celebrado entre gobiernos de entidades federativas y el decreto expedido por el Congreso de la Unión, por virtud del cual se aprobó, son reclamados por algunos habitantes de la porción territorial que resultó transferida, pretendiendo que se anulen a efecto de que el ámbito territorial en el que residen continúe bajo el gobierno anterior o retorne a éste, tal pretensión no puede ser materia del juicio constitucional ya que, en la hipótesis de que se concediera el amparo, ello implicaría, atendiendo al principio de relatividad de las sentencias constitucionales, que la insubsistencia de los actos reclamados se limitara a los quejosos y, en consecuencia, que siguieran surtiendo efectos respecto

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Registro: 200512

de aquellos propietarios o poseedores de predios que no acudieron al amparo, lo que de suyo implicaría que éstos quedaran sujetos a la jurisdicción de un gobierno, y los quejosos a la de otro. La restitución establecida por el artículo 80 de la Ley de Amparo, en esta hipótesis, sólo podría lograrse dando efectos generales a la ejecutoria, lo cual contrariaría y desconocería la naturaleza propia de las sentencias pronunciadas en este tipo de juicios constitucionales, que sólo pueden beneficiar a las personas que promovieron el amparo, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motivare la queja. Además, en el supuesto de que por aplicación del principio de relatividad sólo se protegiera a los peticionarios de garantías, se daría lugar a la coexistencia de dos jurisdicciones locales en un mismo

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Registro: 200512

territorio, lo cual trastocaría la organización federal de la República Mexicana, por cuanto a que por razón de territorio no se admite la jurisdicción de dos legislaturas locales, según lo dispone el artículo 121, fracciones I y II, de la Constitución Federal, independientemente de que se perdería de vista uno de los caracteres básicos de la división territorial que establecen los artículos 42, 44, 45 y 48 de la Carta Magna, como son la definición de las fronteras de los Estados integrantes de la Federación y el de continuidad espacial del orden jurídico estatal.

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Época: Novena Época Registro: 199425 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo V, Febrero de 1997 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 7/97 Página: 281

IMPROCEDENCIA. SE PRESENTA EN EL AMPARO CUANDO ES IMPOSIBLE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SU GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA.

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Registro: 199425

Cuando se reclame un acto de autoridad que se funde en dos ordenamientos distintos, cualquiera de los cuales puede sustentarlo por sí solo, y únicamente se impugne uno de ellos, el juicio de garantías es improcedente de conformidad con lo ordenado por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por el artículo 80 del mismo ordenamiento, toda vez que aun en el caso de que se declarara la inconstitucionalidad del ordenamiento impugnado, no sería posible restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada porque el acto reclamado seguiría subsistiendo sustentado por el diverso ordenamiento que no se combatió.

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Época: Décima Época Registro: 2001879 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 112/2012 (10a.) Página: 1545

COSA JUZGADA REFLEJA. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.

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Registro: 2001879

En términos del precepto invocado, la cosa juzgada que actualiza la improcedencia del juicio de amparo exige de manera estricta la concurrencia de los supuestos consistentes en que: 1) El acto reclamado en determinado juicio de amparo verse o involucre un acto o una ley que hubiera sido materia de una ejecutoria emitida en otro; y, 2) Los juicios respectivos hubieran sido promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. De ese modo, si la llamada cosa juzgada refleja no comparte esos supuestos, porque en su configuración no existe la concatenación de tales elementos personales y objetivos, es inconcuso que su prevalencia no actualiza la improcedencia del juicio de amparo.

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Análisis Oficioso de la Improcedencia

Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.

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Época: Novena Época Registro: 194697 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 3/99, Página: 13

IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

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Registro: 194697

De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente.

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Registro: 194697

Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.

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Registro: 181325

Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento.

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Época: Novena Época Registro: 181325 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Junio de 2004 Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 76/2004, Página: 262

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.

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Sobreseimiento

Artículo 63.

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SobreseimientoArtículo 63. I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;

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Época: Novena Época Registro: 174481 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 119/2006 Página: 295

DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.

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Registro: 174481

El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese

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Registro: 174481

acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio.

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II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

SobreseimientoArtículo 63.

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Época: Novena Época Registro: 173879 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Noviembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: 1a. CLXXI/2006 Página: 190

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CUANDO DURANTE SU TRAMITACIÓN FALLECE EL QUEJOSO, SI LA MATERIA DEL MISMO VERSA RESPECTO DE SUS DERECHOS PATRIMONIALES Y NO SOBRE LOS ESTRICTAMENTE PERSONALES

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Registro: 173879

Conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de garantías por la sola circunstancia de que el quejoso fallezca durante su tramitación, si los actos reclamados no son de índole meramente personal y, por consiguiente, existe la posibilidad de que se afecten sus intereses económicos. Lo anterior es así, porque si bien el artículo 74, fracción II de la referida Ley sostiene que procede el sobreseimiento cuando el agraviado muera durante el juicio si la garantía reclamada sólo afecta a su persona, dicha disposición coincide con el citado artículo 15, al señalar con claridad que esto sólo es posible cuando se afecten derechos estrictamente personales. En consecuencia, cuando el acto reclamado proviene de un juicio en el que se vean afectados derechos patrimoniales del quejoso, es incuestionable que la garantía reclamada no sólo afecta a su persona y, por tanto, en la referida hipótesis no procede sobreseer en el juicio de amparo.

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IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

SobreseimientoArtículo 63.

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Novedades en materia de Sobreseimiento

Desaparece el sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia en revisión.

Se incluye como causa de sobreseimiento el que no se publiquen, sin causa justificada, los edictos para emplazar al tercero interesado.

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Obligación de las partes de comunicar las causas de sobreseimiento

Artículo 64.

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Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.

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Registro: 2006679 Tesis: VI.1o.A. J/9 (10a.) Semanario Judicial de la Federación,Décima Época, Jurisprudencia Común por ReiteraciónPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VISTA ORDENADA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS CON MOTIVO DE SU DESAHOGO DEBEN GUARDAR RELACIÓN ÚNICAMENTE CON LA(S) CAUSA(S) DE IMPROCEDENCIA QUE LA ORIGINA(N), ADVERTIDA(S) DE OFICIO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO Y NO ABARCAR ASPECTOS DIVERSOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

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Registro: 2006679

En virtud del contenido de la porción normativa de mérito, que dispone que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, no tiene sustento jurídico realizar el análisis de cualquier manifestación diversa a dicha hipótesis de improcedencia, pues específicamente la norma legal de mérito refiere que la vista que debe darse al quejoso, es relativa a ese supuesto advertido de manera oficiosa.

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Sostener lo contrario, y pretender establecer que a partir del desahogo de la vista ordenada en tales casos, es legalmente posible introducir cuestiones ajenas al punto jurídico respecto del cual se da vista al peticionario de protección constitucional, y que deben ser analizadas por el órgano de amparo, desvirtuaría el objetivo de la novedad de la disposición normativa en cuestión, que es el exclusivamente permitir al impetrante, tutelando su capacidad de defensa, hacer valer argumentos en relación con una hipótesis que no fue propuesta en el juicio y que se advierte de manera oficiosa, pues ello se traduciría en quebrantar las reglas que rigen la tramitación del juicio de amparo, permitiendo introducir argumentos relacionados con temas que, en su caso, debieron ser oportunamente abordados a través del medio jurídicamente procedente, como lo es el recurso de revisión principal o adhesivo.

Registro: 2006679

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Registro 2006264 Tesis: (IV Región)1o. J/6 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Pag. 1268 Jurisprudencia por Reiteración (Común) PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA ACTUALIZACIÓN DE DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA.

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Registro 2006264

Es innecesario dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su interés convenga en relación con la actualización de la causa de inejercitabilidad de la acción constitucional prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, cuando la cesación de efectos del acto reclamado surja o se genere al resolverse un diverso juicio de amparo directo con el que está relacionado y en el que se concedió la protección de la Justicia Federal; lo anterior, porque este motivo de improcedencia no se advierte de oficio durante la sustanciación del juicio de amparo directo en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la propia ley, sino al dictarse la ejecutoria en el sumario constitucional con el que está relacionado; de modo que su verificación resulta inminente y de indudable constatación.

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Alcance de la sentencia de sobreseimiento

Artículo 65.

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Artículo 65.El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.

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SUPLENCIA DE LA QUEJA

Artículo 79.

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Época: Décima Época Registro: 2005258 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Común, Tesis: 2a. CXXVII/2013 (10a.), Página: 1593

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

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Registro: 2005258

En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna.

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Registro: 2005258

Por su parte, esta Segunda Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (*), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente.

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SUPLENCIA DE LA QUEJAArtículo 79.

La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

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II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

SUPLENCIA DE LA QUEJAArtículo 79.

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Época: Décima Época Registro: 2004998 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 1a./J. 29/2013 (10a.), Página: 508

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.

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Registro: 2004998La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso.

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Registro: 2004998

Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia.

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IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

SUPLENCIA DE LA QUEJAArtículo 79.

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Época: Décima Época Registro: 2000034 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4 Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 23/2011 (10a.), Página: 3198

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE OPERE ES NECESARIO QUE LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTEN O PUEDAN AFECTAR DERECHOS AGRARIOS DE LOS PROMOVENTES.

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Registro: 2000034

De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el Libro Segundo de la Ley de Amparo, particularmente de sus artículos 212, 217, 218 y 227, se colige que la suplencia de la queja deficiente en los juicios de amparo en materia agraria en que sean parte como quejosos o como tercero perjudicados las entidades o individuos que menciona el artículo 212, así como en los recursos que interpongan con motivo de dichos juicios, sólo opera cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, esto es, cuando afecten sus derechos agrarios, ya que la ratio legis del indicado Libro Segundo es tutelar a los núcleos de población

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Registro: 2000034

ejidal o comunal, esto es, cuando afecten sus derechos agrarios, ya que la ratio legis del indicado Libro Segundo es tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, también agrarios, a quienes pertenezcan a la clase campesina, por lo que dicha suplencia no debe llegar al extremo de aceptar su procedencia si los actos reclamados no afectan los derechos agrarios de los promoventes. Así, es insuficiente el hecho de que el juicio de amparo lo promueva un núcleo de población ejidal o comunal, o tenga el carácter de tercero perjudicado, para que opere la suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el diverso 227, ambos de la Ley de Amparo, pues se requiere, indefectiblemente, que los actos reclamados sean de naturaleza netamente agraria y como tales afecten o puedan afectar sus derechos agrarios.

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V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

SUPLENCIA DE LA QUEJAArtículo 79.

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Época: Novena Época Registro: 165908 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 173/2009, Página: 437

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN AMPARO LABORAL. PROCEDE CUANDO EL QUEJOSO Y EL TERCERO PERJUDICADO SON TRABAJADORES.

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Registro: 165908

En congruencia con la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja deficiente, se concluye que el beneficio procesal basado en el principio de justicia distributiva se instituyó en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, exclusivamente en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías como parte quejosa o como tercero perjudicada, de manera que cuando sean trabajadores quienes acudan con el carácter de quejoso y tercero perjudicado, y aun cuando ninguna de las partes se coloca en una situación de desigualdad jurídica que requiera equilibrarse, subsiste la desventaja técnico procesal que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos que la parte obrera realice dentro del juicio de garantías, dando lugar a que en estos casos opere respecto de ambas partes, con el fin de tutelar sus derechos laborales, lo que se traduce en que el juzgador federal resuelva la litis constitucional que incide en el ámbito laboral atendiendo a los fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan derechos laborales.

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VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

SUPLENCIA DE LA QUEJAArtículo 79.

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Época: Décima Época Registro: 2006136 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Común, Tesis: XIII.T.A.1 K (10a.), Página: 1695

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO. PROCEDE EN FAVOR DEL QUEJOSO, CUANDO DE LO MANIFESTADO EN LA DEMANDA Y LAS CONSTANCIAS DE AUTOS SE ADVIERTA QUE, POR SUS CONDICIONES DE MARGINACIÓN, SE ENCUENTRA EN DESVENTAJA SOCIAL PARA SU DEFENSA.

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Registro: 2006136

Si de lo manifestado en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, y de las constancias de autos, por ejemplo, de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, se advierten datos como: condición étnica, edad, ocupación, lejanía e incomunicación de domicilio, etcétera, los cuales permiten concluir que, por sus condiciones de marginación, el quejoso se encuentra en desventaja social para su defensa, procede suplir la queja deficiente en su favor, conforme al artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo.