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itait Instituto de Tran"pal'1lnela y Accllao a la Información da Tamaullpas RR/386/2018 Recurso de Revisión: RR/386/2018. Folio de Solicitud de Información: 00602218 Ente Público Responsable: Ayuntamiento de Burgos, Tamaulipas. Comisionado Ponente: Juan Carlos López Aceves Victoria, Tamaulipas, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho. VISTO el estado procesal que guarda el expediente RR/386/2018, formado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por generado respecto de la solicitud de información con número de folio 00602218 presentada ante el Ayuntamiento de Burgos, Tamaulipas, se procede a dictar resolución con base en los siguientes: A N T E e E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. La ahora recurrente manifestó en su escrito de interposición, haber formulado el diecisiete de octubre del dos mil : 1',(""""";-, solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de I al Ayuntamiento de Burgos, Tamaulipas, la cual fue identificada con 1. ::. folio 00602218, en la que requirió lo siguiente: .... ' ..... l., , _ V los contratos celebrados" (Sic) cf; SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, a través del Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de Tamaulipas, (SISAl), comunicó lo siguiente: "Burgos, Tamaufipas a 18 de octubre de 2018 P re s e n te: Derivado de su solicitud de infonnación pública recibida en la Platafonna Nacional de Transparencia el día 17 de octubre de 2018, con número de folio 00602218, mediante la cual requiere lo siguiente: "requiero los contratos celebrados." Respecto a su solicitud es necesario precisar cuál es la infannación que solicita. Lo anterior de confonnidad con lo que establece el articulo 141 de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Infonnación Pública de Tamaulipas. ARTIcULO 141. 1. Cuando los datos proporcionados para localizar la infonnación resulten insuficientes, incompletos'o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solícitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco dias, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un ténnino de hasta diez días, indique, precise o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información. Sin otro particular, le envio un cordial saludo, reiterándome a sus órdenes. Página 1

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Page 1: itaitFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Común Tesis: ,. 70P.13 K Página: 1947 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO

itait Instituto de Tran"pal'1lnela y Accllao

a la Información da Tamaullpas RR/386/2018

Recurso de Revisión: RR/386/2018. Folio de Solicitud de Información: 00602218

Ente Público Responsable: Ayuntamiento de Burgos, Tamaulipas. Comisionado Ponente: Juan Carlos López Aceves

Victoria, Tamaulipas, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO el estado procesal que guarda el expediente RR/386/2018, formado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por generado respecto de

la solicitud de información con número de folio 00602218 presentada ante el Ayuntamiento de Burgos, Tamaulipas, se procede a dictar resolución con base en los siguientes:

A N T E e E D E N T E S:

PRIMERO. Solicitud de Información. La ahora recurrente manifestó en su

escrito de interposición, haber formulado el diecisiete de octubre del dos mil : 1',(""""";-,

'1~ """"cíi~(:r~:~ho, solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de

I Transp·~(r.rncia al Ayuntamiento de Burgos, Tamaulipas, la cual fue identificada con 1. ::. ':'~I,nlilmer~pe folio 00602218, en la que requirió lo siguiente:

.... ' ..... l., , _ V ':'~¡

{¡f~qUiero los contratos celebrados" (Sic) cf;

SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El dieciocho de octubre de dos

mil dieciocho, el Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, a través del Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información de Tamaulipas, (SISAl), comunicó lo siguiente:

"Burgos, Tamaufipas a 18 de octubre de 2018

P re s e n te: Derivado de su solicitud de infonnación pública recibida en la Platafonna Nacional de Transparencia el día 17 de octubre de 2018, con número de folio 00602218, mediante la cual requiere lo siguiente: "requiero los contratos celebrados."

Respecto a su solicitud es necesario precisar cuál es la infannación que solicita.

Lo anterior de confonnidad con lo que establece el articulo 141 de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Infonnación Pública de Tamaulipas. ARTIcULO 141. 1. Cuando los datos proporcionados para localizar la infonnación resulten insuficientes,

incompletos'o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solícitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco dias, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un ténnino de hasta diez días, indique, precise o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

Sin otro particular, le envio un cordial saludo, reiterándome a sus órdenes.

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Juridico-cum
Cuadro de texto
ELIMINADO: Dato personal. Fundamento legal: Artículo 3 Fracción XII, 115 y 120 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, como así también los Articulos 2 y 3 Fracción VII de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tamaulipas.
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Atentamente Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Burgos" (Sic)

TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con lo

anterior, el veintidós de octubre del dos mil dieciocho, el particular se dolió de

la respuesta otorgada por parte de la Unidad de Transparencia del sujeto

señalado como responsable, por lo que acudió a este Organismo garante a

interponer Recurso de Revisión a través del correo electrónico, tal y como lo

autoriza el artículo 158, numeral 1, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tamaulipas, manifestando lo siguiente:

"La solicitud es clara y no se especifica cual es la aclaración que quiere que realice" (Sic)

CUARTO. Turno. Consecuentemente, el veintinueve de octubre del dos mil dieciocho, la Comisionada Presidente ordenó su ingreso estadístico, turnando el

mismo a la Ponencia correspondiente para su análisis bajo la luz del artículo 168, de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.

QUINTO. Admisión. En la misma fecha señalada en el párrafo anterior, el

Comisionado Ponente admitió a trámite el presente medio de impugnación, y declaró

abierto el periodo de alegatos, a fin de que dentro del término de siete días hábiles,

contados a partir del siguiente en que fuera notificado el proveído en mención, las partes manifestaran lo que a su derecho conviniera.

SEXTO. Alegatos. El primero de noviembre de dos mil dieciocho, el ente

recurrido hizo llegar en un mensaje de datos al correo electrónico de este Instituto, el oficio 005/2018, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia. en el que expuso lo siguiente:

Burgos. Tamaulipas, a 1 de noviembre del 2018.

"Oficio núm. 005/2018 Recurso de Revisión RR/386/2018

Por lo anterior, me permito fundar y motivar en via de ALEGA TOS lo siguiente:

El solicitante requiere los contratos celebrados, en esta dicha solicitud, no especifica el periodo de los contratos, año, tipo o datos suficientes para localizar la infonnación. El municipio podrla intelpretar de manera errónea el requerimiento del solicitante por lo cual se conformidad con el articulo 144 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas fracción 1 ...

Se le solicitó formular nuevamente su solicitud de información pública, y precisar la ;nfonnac;ón solicitada.

ATENTAMENTE YESENIA CHA VEZ CANO

Responsable de la Unidad de Transparencia del Municipio de Burgos" (Transcripción de los alegatos)

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itait InstitutQ de Transparanclll y ACClO50

a!a Información da Tamaullpn RR/386/20 18

SÉPTIMO. Cierre de Instrucción. Consecuentemente y con fundamento en el artículo 168, fracciones V y VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, el Comisionado Ponente, mediante proveído de doce de noviembre de dos mil dieciocho, declaró cerrado el periodo de instrucción y ordenó dictar resolución dentro de los términos de la Ley de la Materia aplicable.

Por lo que, estando así las cosas, este Organismo revisor procede a emitir la resolución del impugnatorio en cuestión bajo el tenor de los siguientes:

C O N 5 I D ER A N DOS:

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a

la Información de Tamaulipas es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6°, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de acuerdo

con lo previsto en los artículos 42, fracción 11, 150, fracciones I y 11, de la Ley General

de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, 17, fracción V, de la

Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y 10, 20 Y 168, fracciones I y 11, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.

SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. Previo al análisis

de fondo de los argumentos formulados en er medio de impugnación que nos ocupa,

esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente atento a lo establecido en las siguientes tesis emitidas por el

Poder Judicial de la Federación que a la letra establece lo siguiente:

"Época: Quinta Época Registro: 395571 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1985 Parte VIII Materia(s): Común Tesis: 158 Página: 262

IMPROCEDENCIA.

Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías. Quinta Época: Tomo XVI, pág. 1518. Amparo en revisión. Hernnann Walterio. 29 de junio de 1925. Unanimidad de 10 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Tomo XIX, pág. 311. Amparo en revisión 2651/25. Páez de Ronquíllo Maria de Jesús. 21 de agosto de 1926. Unanimidad de 9 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.

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Tomo XXII, pág. 195. Amparo en revisión 1301/24/1ra. Fierro Guevara Ignacio. 24 de enero de 1928. Unanimidad de 10 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Tomo XXII, pág. 200. Amparo en revisión 552/27. "C. Femández Hnos. y Cía ". 24 de enero de 1928. Mayoría de 9 votos. Disidente: F. Díaz Lombardo. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Tomo XXII, pág. 248. Amparo en revisión 1206/27. Cervecería Moctezuma, S. A. 28 de enero de 1928. Unanimidad de 8 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Nota: El nombre del quejoso del primer precedente se publica como Herman en los diferentes Apéndices.

"t:poca: Novena t:poca Registro: 164587 Instancia: Tribunales COlegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Común Tesis: ,. 70P.13 K Página: 1947

IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. LAS CAUSALES RELATIVAS DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN CUALQUIER INSTANCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QU/t:N SEA LA PARTE RECURRENTE Y DE QUE PROCEDA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. Acorde con los preceptos 73, último párrafo, 74, fracción //1 y 91, fraGción //1, de la Ley de Amparo, las causales de sobreseimiento, incluso las de improcedencia, deben examinarse de oficio, sin importar que las partes las aleguen o no y en cualquier instancia en que se encuentre el juicio, por ser ést'as de orden público y de estudio preferente, sin que para eflo sea obstáculo que se trate de la parte respecto de la cual no proceda la suplencia de la queja deficiente, pues son dos figuras distintas: el análisis oficioso de cuestiones de orden público y la suplencia de la queja. Lo anterior es así, toda vez que, se reitera, el primero de los preceptos, en el párrafo aludido, establece categóricam,mte que las causales de improcedencia deben ser analizadas de oficio; imperativo éste que, inclusive, está dirigido a los tribunales de segunda instancia de amparo, conforme al último numeral invocado que indica: "si consideran infundada la causa de improcedencia ... "; esto es, con independencia de quién sea la parte recurrente, ya que el legislador no sujetó dicho mandato a que fuera una, en lo específico, la promovente del recurso de revisión para que procediera su estudio. En consecuencia, dicho análisis debe llevarse a cabo lo alegue o no alguna de las partes actuantes en los agravios y con independencia a la obligación que la citada ley, en su artículo 76 Bis, otorgue respecto del derecho de que se supla la queja deficiente, lo que es un tema distinto relativo al fondo del asunto.

St:PTlMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 160/2009. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo 0leda Bohórquez. Secretario: Jorge Antonio Salcedo Garduño." (Sic)

Dichos criterios establecen que antes de iniciar el estudio de fondo de un asunto,

la autoridad resolutora debe analizar. de oficio las causales de improcedencia y

sobreseimiento que se actualicen, lo invoquen o no las partes, por ser una cuestión de orden público.

Además, este Instituto no ha conocido del asunto con antelación; no se tiene

noticia de que se esté tramitando algún medio defensivo relacionado con esta controversia ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Sin que en el caso en concreto, se actualice alguna de las causales de

sobreseimiento, establecidas en el artículo 174, de la Ley de Transparencia vigente en el Estado.

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itait Instituto de Trnnsparoncla '1 ACCBSQ

H!a Información de Tamaullpaa RR/386/2018

Así como también reúne el supuesto de procedencia por actualizarse dentro de

las hipótesis previstas en el artículo 159, de la Ley de Transparencia vigente en la

Entidad, en específico en las fracción V, relativa a la entrega de información que no corresponda con lo solicitado.

Del mismo modo, es preciso mencionar que en el caso concreto no se encuentra

pendiente desahogo de prevención alguna, toda vez que el agravio esgrimido por el

particular fue claro desde el momento de la presentación del medio de defensa, al

manifestar la entrega de información que no corresponda con lo solicitado.

Así también cabe señalar que el recurso de revisión, no se encuentra

encaminado a impugnar la veracidad de la respuesta emitida por el sujeto obligado, ni el agravio del particular estriba en información distinta a la solicitada en un inició o

bien se trate de una consulta.

'.. Oportunidad del recurso. El medio de defensa se presentó dentro de los /'quince días hábiles siguientes, estipulados en el artículo 158, de la normatividad en

cita, contados a partir de que la recurrente no tuvo conocimiento de la respuesta a su

solicitud de información, ya que la misma le fue otorgada el dieciocho de octubre de

dos mil dieciocho, y presentado el medio de impugnación el veintidós de octubre del año referido, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia; por lo tanto, se

tiene que el particular presentó el recurso al segundo día hábil otorgado para ello,

esto es dentro del término legal establecido.

Procedibilidad del Recurso de Revisión. Con fundamento en lo establecido en el artículo 163, de la Ley de Transparencia vigente en el Estado, relativo a la suplencia de la queja, cuando el particular manifestó que: "La solicitud es clara y no

se especifica cual es la aclaración que quiere que realice" actualiza los supuestos

que señala el artículo 159, de la normatividad referida, que a la letra estipulan lo

siguiente:

"ARTíCULO 159. 1. El recurso de revisión procederá en contra de:

V.- La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; ... " (Sic, énfasis propio)

TERCERO. Materia del Recurso de Revisión. De la revisión a las constancias

y documentos que obran en el expediente se advierte, que el tema sobre el que este órgano garante se pronunciará será en determinar si la respuesta de fecha dieciocho

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de octubre de dos mil dieciocho, se encuentra apegada a lo establecido en la Ley de

Transparencia vigente en el Estado.

CUARTO. Estudio del asunto. En la solicitud de información formulada a través

de la Plataforma Nacional de Transparencia al Ayuntamiento de Burgos, Tamaulipas,

a la cual se le asignó el número de folio 00602218, el particular requirió los contratos

celebrados.

Ahora bien, se tiene que el Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto

Obligado, le hizo llegar al particular a través del Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información (SISAl), por el cual informó que respecto a su solicitud era necesario

precisar cuál era la información que solicitaba, de conformidad a lo establecido en el

artículo 141, de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública de

Tamaulipas.

Inconforme con lo anterior, el otrora solicitante, acudió a este Organismo garante

del derecho de acceso a la información a través de la Plataforma Nacional de

Transparencia, a interponer Recurso de Revisión, manifestando como agravio la

entrega de información que no correspondía con lo solicitado, por lo que una vez

admitido el mismo fue declarado abierto el periodo de alegatos.

Lo cual fue atendido por la autoridad recurrida, en fecha primero de noviembre

de dos mil dieciocho, mediante un mensaje de datos hecho llegar a través del correo

electrónico de este organismo garante, el oficio 005/2018, por medio del cual

manifestó que en la solicitud al no especificar el periodo de los contratos, año, tipo o

datos suficientes para la localización de la información, el municipio podía interpretar

de manera errónea el requerimiento del solicitante, de conformidad al artículo 141, de

la Ley de Transparencia vigente en el Estado y que formulara de nueva cuenta solicitud de información.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 141, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas,

mismo que se transcribe para mayor referencia:

"ARTícULO 141. 1. Cuando los datos proporcionados para localizar la infonnación resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique, precise o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información. 2. Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 146 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular.

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itait Instituto dll Trnnsparancla y ACCG~o

a la tnfonnacl6n dll Tamauflp.as RR/386/2018

3. En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional." (Sic. El énfasis es propio)

De dicho articulado se tiene que, cuando los datos proporcionados para localizar

la información sean insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de

Transparencia podrá requerir al solicitante por una sola vez y dentro del plazo de

cinco días a partir de la presentación de la solicitud, para que precise uno o varios

requerimientos de información.

Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el particular solicitó los contratos celebrados y la autoridad recurrida le realizó una prevención al particular para que replanteara su solicitud de información; siendo que la solicitud fue realizada el

diecisiete de octubre de dos mil dieciocho y la prevención el dieciocho siguiente, esto

siendo dentro de los cinco días hábiles a partir de la presentación de la solicitud de información, de conformidad al artículo 141, de la Ley de Transparencia vigente en el

Estado, esto es dentro del término que estipula la norma en comento.

Así mismo, cabe mencionar que de una inspección formulada por esta Ponencia

al Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información, se desprende que si bien el

Ayuntamiento en comento, pretendió efectuar una prevención a fin de que el particular

aclarara cual era la información que necesitaba, sin embargo no se utilizó el apartado de prevención, sino el de respuesta, sin que esta habilite campo alguno a efecto de

que el particular pueda remitir manifestación alguna.

No obstante a fin de determinar la materia de la información solicitada, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 67, fracciones XI y XXVII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, mismos

que se transcriben para mayor referencia:

"ARTíCULO 67. Los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo a sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

XI.- Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los seTVicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación; .

XXVII.- Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, as; como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos; (Sic)

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En base a dicho articulado se tiene que, los sujetos obligados deberán poner a

disposición del público y mantener actualizada en los medios electrónicos, de acuerdo

a sus facultades atribuciones, funciones u objeto social, la información de las

contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de

los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el

periodo de contratación.

Así mismo, señala que deberán poner a disposición las concesiones, contratos,

convenio, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares

de aquellos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia,

tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento

involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos.

Ahora bien, en el caso concreto se advierte que la información de la solicitud

realizada por el particular se encuentra dentro de uno de los supuestos de las

obligaciones de transparencia comunes, por lo cual dicha información es pública y

debe encontrarse publicada en el Portal de Transparencia del Sujeto Obligado en

comento, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos Técnicos Generales

para la Publicación, Homologación y Estandarización de la Información, en su artículo

Décimo, fracción VI, que a la letra dice:

"Décimo. Las políticas para la distribución de competencias y responsabilidades para la carga de la información prescrita en el Título Quinto de la Ley General en la Plataforma Nacional de Transparencia son las siguientes:

VI. La información pública derivada de las obligaciones de transparencia forma parte de los sistemas de archivos y gestión documental que los sujetos obligados construyen y mantienen conforme a la normatividad aplicable, por tanto, los sujetos obligados deberán asegurarse de que lo publicado en el portal de Internet y en la Plataforma Nacional guarde estricta correspondencia y coherencia plena con los documentos y expedientes en los que se documenta el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores(as) públicos(as), integrantes, miembros o toda persona que desempeñe un empleo, cargo, comisión y/o ejerzan actos de autoridad;" (Sic)

De la anterior normatividad, se desprende que la información pública derivada

de las obligaciones de transparencia forma parte de los sistemas de archivos y

gestión documental que los sujetos obligados construyen y mantienen conforme a la

normatividad aplicable y por lo tanto la información que deberá estar publicada en el

portal de internet y en la Plataforma Nacional debe guardar estricta correspondencia y

coherencia con los documentos y expedientes que documentan el ejercicio de sus facultades, competencias y funciones.

Aunado a ello, resulta necesario señalar que el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, en su artículo 72, establece las áreas por las que se conforman dicho Ayuntamiento, de la cual se puede desprender que existen Unidades

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itait Instituto de Tl'llnspanmcla y AcCIIso

a!a Informacl6n dI! TamauJlpae RR/386/20 18

Administrativas especializadas susceptibles de contar con la información requerida,

como enseguida se observa:

"ARTíCULO 72 qua/er.- Son facultades y obligaciones del Contralor Municipal:

VI.- Inspeccionar y vigilar directamente que la administración municipal cumpla con las nonnas y disposiciones en materia de sistema y registro de contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación, baja de bienes y demás activos y recursos materiales del Municipio . ... " (Sic, El énfasis es propio)

De lo anterior se desprende, que el Ayuntamiento de Burgos, Tamaulipas, se compone de un área denominada Contraloría Municipal que cuenta con la atribución

de inspeccionar y vigilar directamente que la administración municipal cumpla con las normas y disposiciones en materia de sistema y registro de contabilidad, contratación

y pago de personal, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones,

arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación, baja de bienes y demás activos y recursos materiales del Municipio.

En ese sentido, en el caso concreto tomando en cuenta el estudio realizado por esta ponencia sobre las atribuciones de dicho Ayuntamiento que refiere el Código, se

, . desprende que el área susceptible de generar la información solicitada por el hoy

recurrente entre otras, lo es la Contraloría Municipal.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente invocar el artículo 18, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado que a la letra dice:

"ARTIcULO 18. 1. Se presume que la infonnación debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos juridicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. 2. En los casos en que cier/as facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia." (SIC) (Énfasis propio)

De dicho articulado se puede concluir que, la información es susceptible de

existir si está dentro de las facultades competencias y funciones que los

ordenamientos jurídicos otorgan a los sujetos obligados, asimismo en caso de no

haberse ejercidos, se deberá motivar la respuesta en función de las causas que

motiven la inexistencia.

En ese sentido, es de resaltarse que, el contenido del artículo 145, de la Ley de Transparencia vigente en el Estado, establece lo siguiente:

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"ARTíCULO 145. La Unidad de Transparencia deberá garantizar que las solicitudes se tumen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada. "(Sic, énfasis propio)

De dicho artículo, se desprende que la Unidad de Transparencia tiene la

obligación de turnar a las áreas que integran el sujeto obligado que de acuerdo a sus

facultades, competencias y funciones, sean susceptibles de contar en sus archivos

con la información solicitada, con el objeto de realizar una búsqueda exhaustiva y

razonable de la información que así se solicita.

De lo anterior se desprende la importancia de llevar a cabo el procedimiento a

la luz de la normatividad de transparencia vigente en el Estado, ya que su

cumplimiento trae consigo que el solicitante tenga la certeza de que su solicitud fue

atendida correctamente, es decir que se siguieron los pasos señalados en la Ley,

efectuándose una búsqueda de la documentación respectiva en las áreas pertinentes

para su localización.

Sin embargo, en caso de no existir las evidencias que demuestren el desarrollo del procedimiento establecido en la reglamentación en comento, no

puede entonces tenerse la certeza de que la respuesta recibida se sustente en

archivos existentes, resguardados por las áreas competentes para su elaboración o

administración, de acuerdo a sus funciones y competencias.

En el caso que nos atañe, no se advierte que para la atención de la solicitud de información, el Titular de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Burgos,

Tamaulipas, turnó la solicitud al área pertinente, con la finalidad de localizar la

información solicitada, sin embargo al momento de ser respondida únicamente se le

realizó una prevención al particular para que precisara su solicitud de información; por

lo que de la lectura de lo anterior se pone de manifiesto que la solicitud no fue

atendida en su totalidad, configurándose lo establecido en el artículo 159, numeral 1,

fracción V, de la Ley de Transparencia vigente en la Entidad.

En base a lo anterior, esta Ponencia considera que le asiste la razón al otrora

solicitante cuando afirma que la contestación otorgada por el ente recurrido era una

información que no correspondía con lo solicitado; por lo tanto, resulta fundado el agravio y en consecuencia este organismo garante considera pertinente REVOCAR la respuesta de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el

Ayuntamiento de Burgos, Tamaulipas, en términos del artículo 169, numeral 1,

fracción 111, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas.

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itait In&tltuto do TranspatenC'la y Acceso

a)p Infonnaclón da Tam~uUpu RR/386/20 18

Por lo tanto, con base en los argumentos expuestos, en la parte resolutiva de

este fallo, se requerirá al Ayuntamiento de Burgos, Tamaulipas, para que dentro de

los cinco días hábiles siguientes en que sea notificado de la presente resolución

proporcioné al particular, a través de correo electrónico proporcionado en su

interposición del medio de defensa, toda vez que ha agotado el paso en la Plataforma

Nacional de Transparencia, una respuesta en la que actúe en los siguientes términos:

a. Proporcione los contratos celebrados por el Ayuntamiento de Burgos,

Tamaulipas.

b. Dentro de los mismos cinco días, se deberá informar a este Organismo

garante sobre el cumplimiento de la presente resolución, adjuntando a dicho

informe los documentos que acrediten la entrega total de la información

solicitada.

c. En caso de incumplimiento de la presente resolución dentro del término

concedido para tal efecto, este Instituto actuará en términos del Título

Noveno, Capítulo 11 y Título Décimo de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública vigente en el Estado.

Lo anterior resulta necesario para que este Instituto cuente con los elementos

necesarios para calificar el cumplimiento de esta resolución.

QUINTO. Versión Pública. Con fundamento en los artículos 67, fracción

XXXVI y 75, fracción 1, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado de Tamaulipas, las resoluciones de este Organismo de Transparencia se

harán públicas, asegurándose en todo momento que la información reservada,

confidencial o sensible se mantenga con tal carácter; por lo tanto, cuando este fallo se

publique en el portal de Internet del Instituto, así como en la Plataforma Nacional de

Transparencia, deberá hacerse en formato de versión pública, en el que se teste o

tache toda aquella información que constituya un dato personal, cuya publicación está

prohibida si no ha mediado autorización expresa de su titular o, en su caso, de quien

le represente, tal como lo imponen los artículos 3, fracción XXXVI; 110, fracción 111;

113, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas y Capítulo

IX de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la

información.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

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RESUELVE

PRIMERO.- Se REVOCA el acto recurrido, que se traduce en la falta de

respuesta por parte del Ayuntamiento de Burgos, Tamaulipas, a la solicitud identificada con el número de folio 00602218, según lo dispuesto en el considerando

CUARTO del presente fallo.

SEGUNDO.- Se instruye al sujeto obligado, para que en un plazo máximo de

cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la

notificación de la presente resolución, cumpla con lo ordenado en el Considerando CUARTO y proporcione al correo electrónico señalado por el solicitante en la

interposición del recurso de revisión, toda vez que ya fue agotado el paso de la Plataforma Nacional de Transparencia, la información sobre:

a. Proporcione los contratos celebrados por el Ayuntamiento de Burgos,

Tamaulipas.

b. Dentro de los mismos cinco días, se deberá informar a este Organismo

garante sobre el cumplimiento de la presente resolución, adjuntando a dicho informe los documentos que acrediten la entrega total de la información solicitada.

c. En caso de incumplimiento de la presente resolución dentro del término

concedido para tal efecto, este Instituto actuará en términos del Titulo Noveno, Capítulo 11 y Título Décimo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado.

TERCERO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto de

Transparencia y Acceso a la información de Tamaulipas, para que ejecute y dé el

seguimiento correspondiente al presente fallo, de conformidad con el acuerdo

ap/20/11/04/18, de once de abril de dos mil dieciocho, emitido por el Pleno de este Organismo garante.

CUARTO.- Se hace del conocimiento del sujeto obligado que, en caso de

incumplimiento, parcial o total, de la resolución dentro del plazo ordenado, este

Instituto actuará en términos del Título Noveno, Capítulo II y Título Décimo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado.

QUINTO.- Se hace del conocimiento del recurrente que en caso de

encontrarse insatisfecho con la presente resolución, le asiste el derecho de Página 12

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itait 1"6tltlJlo de TranGparoncla y Acceso

.. fa Jnformacl6n do Tamaullpas RR/386/20 18

impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y

Protección de Datos, así como en el Poder Judicial de la Federación, lo anterior de

conformidad con el artículo 177, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tamaulipas.

SÉXTO.- Tan luego como quede cumplido lo ordenado o se extinga la

materia de la ejecución, archívese este expediente como asunto concluido.

SEPTIMO- Notifíquese a las partes, de conformidad con el articulo 171, de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Tamaulipas y el acuerdo ap/1 0/04/07/16 , del cuatro de julio del presente año,

dictado por el Pleno de este organismo garante.

Así lo resolvieron por unanimidad la doctora, Rosalinda Salinas Treviño y

los licenciados, Roberto Jaime Arreola Loperena y Juan Carlos López

Aceves, Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información

de Tamaulipas, siendo presidenta la primera y ponente el tercero de los

nombrados, asistidos por el licenciado Saúl Palacios Olivares, Secretario

Ejecutivo del Instituto de Transparencia y Acceso a la información de Tamaulipas,

quien autoriza y da fe.

Dra. ~~~~~'~iñO\ Comisionada IIIesiEl9pta -_..¡-...,~ \ V

,y Lic. Juan ros López Aceves

Comisionado

Licenc' Saúl Palacios Olivares Secretario Ejecutivo

HOJA DE FIRMAS DE LA RESOLUCiÓN DENTRO DEL RECURSO DE REVISiÓN RR/38612018, INTERPUESTO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE INFORMACiÓN CON NÚMERO DE FOLIO 00602218, EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DE BURGOS, TAMAULlPAS. BMLI

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