improcedencia no. 167/2011. promovente: ***. … · tramitado ante el juez tercero de distrito en...

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IMPROCEDENCIA No. 167/2011. PROMOVENTE: ***. MAGISTRADO: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIA: GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES. Toluca, Estado de México, a nueve de noviembre de dos mil once. V I S T O S para resolver los autos de la improcedencia número 167/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por ***, por derecho propio, contra el proveído de veintiuno de septiembre de dos mil once, dictado por el Juez Primero de Distrito Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, mediante el cual desecha de plano la demanda de amparo promovida por ***, quien se ostenta como defensor particular de *** y registrada con el número de expediente ***; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, *** quien se ostenta como defensor particular de ***, promovió demanda de amparo indirecto contra los actos y autoridades siguientes:

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Page 1: IMPROCEDENCIA No. 167/2011. PROMOVENTE: ***. … · tramitado ante el Juez Tercero de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales, violando con ello mi garantía

IMPROCEDENCIA No. 167/2011. PROMOVENTE: ***. MAGISTRADO: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIA: GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.

Toluca, Estado de México, a nueve de

noviembre de dos mil once.

V I S T O S para resolver los autos de la

improcedencia número 167/2011, relativo al recurso de

revisión interpuesto por ***, por derecho propio, contra el

proveído de veintiuno de septiembre de dos mil once,

dictado por el Juez Primero de Distrito Materias de Amparo

y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con

residencia en esta ciudad, mediante el cual desecha de

plano la demanda de amparo promovida por ***, quien se

ostenta como defensor particular de *** y registrada con el

número de expediente ***; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el

once de septiembre de dos mil once, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el

Estado de México, con residencia en esta ciudad, *** quien

se ostenta como defensor particular de ***, promovió

demanda de amparo indirecto contra los actos y

autoridades siguientes:

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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"ACTO RECLAMADO.- Reclamo del Juez de

Juicio Oral con residencia en Almoloya de Juárez, la

resolución emitida en fecha primero de septiembre del año

en curso, en la causa penal ***, mediante la cual desestimó

y desechó las pruebas documentales consistentes en copia

certificada de la queja número ***, presentada en fecha 18

de febrero del año dos mil once, por mi esposa ***, ante la

Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, así

como copia certificada del Juicio de Amparo número ****,

tramitado ante el Juez Tercero de Distrito en Materias de

Amparo y de Juicios Civiles Federales, violando con ello mi

garantía de defensa, justo proceso y seguridad jurídica;

Como consecuencia de lo anterior, también se reclama las

violaciones cometidas dentro de la audiencia intermedia

con relación a los artículos 309, 314, 327 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México, en vigor

en este Distrito Judicial de Toluca, a partir del primero de

octubre del año dos mil nueve, relativo al sistema de

justicia penal acusatorio, adversarial y oral, toda vez que

en dicha audiencia se viola la garantía de seguridad

jurídica, el principio de inocencia y el derecho de defensa

del quejoso, contenidos en los artículos 6, 16, 20 y 21 del

Código punitivo citado, dejándole en estado de indefensión

al no pronunciarse el juez oral con relación a la declaración

de pruebas ilícitas relativas a partir de lo actuado en fecha

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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16 de febrero del año dos mil once, por personal de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México".

"AUTORIDADES (sic) RESPONSABLES

(sic): JUEZ DE JUICIO ORAL CON RESIDENCIA EN

ALMOLOYA DE JUÁREZ ESTADO DE MÉXICO. Con

domicilio bien conocido en las instalaciones que ocupa en

el edificio sede de los Juzgados de Juicio Oral Penal a un

costado del Centro Preventivo y de Readaptación Social en

Almoloya de Juárez".

SEGUNDO.- En proveído de veintiuno de

septiembre de dos mil once, el Juez Primero de Distrito en

Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el

Estado de México, con residencia en esta ciudad, desechó

de plano por su manifiesta e indudable improcedencia la

demanda de amparo aludida.

Inconforme con lo anterior, ***, por derecho

propio, interpuso recurso de revisión, que fue admitido por

este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito, por acuerdo de trece de octubre de dos

mil once, ordenando dar vista al Agente del Ministerio

Público de la Federación, quien no formuló pedimento.

En diverso proveído de veinte de octubre de

dos mil once, previo sorteo, se turnaron los autos a la

ponencia del Magistrado José Nieves Luna Castro, para la

elaboración del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O :

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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PRIMERO.- Este Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, es

competente para conocer y resolver el presente asunto, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 fracción

VIII, último párrafo, de la Constitución General de la

República, 83, fracción I, 85, fracción I, 184,188 y 190, de

la Ley de Amparo; 37, fracción II, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, al tratarse de una

resolución emitida por un Juez de Distrito actuando como

órgano de control constitucional, en la que desechó una

demanda de garantías.

SEGUNDO.- El recurso de revisión fue

interpuesto dentro del término de diez días que establece

el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues el proveído

recurrido se notificó personalmente al autorizado del

quejoso el veintidós de septiembre de dos mil once,

surtiendo efectos al día siguiente hábil (veintiséis); por lo

que el término para impugnar esa determinación,

transcurrió del veintisiete de septiembre al diez de octubre

del año que cursa, siendo inhábiles los días veintitrés (de

acuerdo a la circular 25/2011 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal), veinticuatro y veinticinco de

septiembre, uno y dos de octubre de la citada anualidad;

en tanto que dicho medio de impugnación se hizo valer el

día cinco de octubre de dos mil once.

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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TERCERO.- El proveído recurrido es del

tenor siguiente:

“Toluca, Estado de México; veintiuno de

septiembre de dos mil once.- - - Vista la demanda de

garantías que promueve ***, quien se ostenta como

defensor particular de ***, contra actos del Juez de Juicio

Oral, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de

México; fórmese el expediente respectivo, regístrese en el

Libro de Gobierno bajo el número ***.- - - Ahora bien, con

apoyo en los artículos 73, fracción VIII (sic), en relación con

el 114, fracción IV, aplicado a contrario sensu y 145 de la

Ley de Amparo, procede desechar de plano la demanda de

garantías, por su manifiesta e indudable improcedencia.- - -

El artículo 145 de la Ley de Amparo, establece:- - - "El Juez

de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y

si encontrare motivo manifiesto e indudable de

improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el

acto reclamado.".- - - En efecto, el artículo 73, fracción

XVIII, de la Ley de Amparo, indica:- - - "Artículo 73. El juicio

de amparo es improcedente:- - - (…)- - - XVIII. En los

demás casos en que la improcedencia resulte de alguna

disposición de la ley.".- - - Por su parte el numeral 114,

fracción IV, de la Ley en cita contempla que:- - - "Es

procedente el Juicio de Amparo Indirecto contra actos en el

juicio que tengan sobre las personas o las cosas una

ejecución que sea de imposible reparación.".- - - En el caso

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a estudio, el quejoso hace consistir el acto reclamado en:- -

- La resolución de uno de septiembre del año en curso,

dictado en la causa penal ***, en el que se desestimó y

desechó las pruebas documentales consistentes en copia

certificada de la ***, así como las copias certificadas del

juicio de amparo ***.- - - Precisado lo anterior, es oportuno

mencionar que cuando se trata de violaciones cometidas

dentro de un procedimiento, por regla general, es

procedente el amparo directo siempre que tales violaciones

afecten las defensas del quejoso trascendiendo al

resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 158 de

la Ley de Amparo; pero existe una serie de excepciones en

las que procederá el amparo indirecto que señala el mismo

artículo 107, fracción III, incisos b) y c), de la misma Carta

Magna y que precisa el artículo 114, fracciones IV y V, de

su Ley Reglamentaria, cuando se trate de actos en el juicio

cuya ejecución sea de imposible reparación, y cuando

afecten a personas extrañas a la controversia.- - - Sin

embargo, no todas las violaciones cometidas dentro de un

procedimiento son susceptibles de impugnarse en la vía

constitucional, pues si se trata de aquellas que lesionan las

defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y

que de manera enunciativa señala el artículo 159 de la Ley

Reglamentaria de los preceptos 103 y 107

Constitucionales, procederá el amparo directo, o bien, el

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indirecto si se actualizan las que tienen una ejecución de

imposible reparación o afecten a personas extrañas a

juicio.- - - Así pues, los actos en juicios tienen una

ejecución de imposible reparación y por ende son

susceptibles de impugnarse en amparo biinstancial cuando

de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos

consagrados en la Constitución, también llamados

derechos fundamentales, de los que no se podrá privar ni

restringir al gobernado, sino en los casos y cumpliendo los

requisitos que impone la Carta Magna; siendo el juicio de

amparo indirecto el medio para hacer efectiva esa finalidad,

mediante la restitución al quejoso en el goce de esos

derechos fundamentales en los que sufra una perturbación,

restricción, privación, etcétera, respecto de los requisitos o

formalidades establecidos como garantías individuales,

pero nunca en los casos en que sólo se afecten derechos

adjetivos o procesales. - - - Acorde a los razonamientos

vertidos en los párrafos que preceden, el juicio de amparo

indirecto sólo es procedente contra actos en el juicio que

tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que

sea de imposible reparación, y en el caso a estudio, el acto

que se impugna no reúne esa característica, pues el hecho

de que en la resolución de uno de septiembre del año en

curso, dictado en la causa penal ***, en el que se

desestimó y desechó las pruebas documentales

consistentes en copia certificada de la queja ***, así como

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las copias certificadas del juicio de amparo ***, no tiene

una ejecución irreparable pues no afecta de manera directa

e inmediata alguno de los derechos sustantivos tutelados

por las garantías individuales, sino que en todo caso se

está frente a un acto que produce una afectación a

derechos de naturaleza adjetiva o intraprocesal, que

pudiera ser reparada si la sentencia que resuelva en

definitiva la controversia de la que emana resultara

favorable a ellos y de no ser así, la cuestión que ahora se

plantea, constituiría una violación procesal reclamable a

través del juicio de amparo directo que, en su caso se

promoviera contra el fallo.- - - Sirve de apoyo a lo anterior

la tesis jurisprudencial número 16 visible en la página 81,

Tercera Sala del informe rendido por el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año

de 1989, bajo el rubro y texto:- - - "EJECUCIÓN DE

IMPOSIBLE REPARACIÓN, ALCANCES DEL ARTÍCULO

107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos procede el amparo indirecto "Contra actos en

juicio cuya ejecución sea de imposible reparación...". El

alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos

procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si

sus consecuencias son susceptibles de afectar

directamente alguno de los llamados derechos

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fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la

Constitución por medio de las garantías individuales,

porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el

sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia

definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el

contrario no existe ejecución irreparable si las

consecuencias de la posible violación se extinguen en la

realidad, sin haber originado afectación alguna a los

derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella

en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de

ser reparada en amparo directo.".- - - Brinda apoyo a lo

anterior, la jurisprudencia IV.3º.J/9, consultable en la

página 333 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena época, Tomo II, octubre de 1995, cuyo

rubro y texto dicen:- - - "AMPARO INDIRECTO.

PROCEDENCIA DEL. ACTOS DE NATURALEZA

IRREPARABLE. Cuando el juicio de amparo es el único

medio para combatir un acto de autoridad, no por ello debe

estimarse la procedencia de aquél, porque, en principio,

debe atenderse a si los actos de autoridad reclamados son

de naturaleza irreparable, esto es, si revisten la

característica de que la afectación que producen dentro del

procedimiento judicial en el que fue emitido trasciende a los

derechos fundamentales tutelados por las garantías

individuales (entre los que se encuentran la propiedad, la

libertad, la vida, la integridad personal, etcétera), y no que

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solamente tenga una consecuencia simplemente procesal,

para de ahí determinar la ejecución de imposible

reparación a que se refiere el artículo 114, fracción IV de la

Ley de Amparo. Por lo tanto, no basta que un determinado

proveído y la posible violación que con él se cometa en

juicio, ya no sea materia de la sentencia que en dicho

procedimiento se dicte, sino es necesario además que tal

cuestión afecte inmediata y directamente los derechos

fundamentales, que la Constitución General tutela en favor

de los gobernados para que sea susceptible de

impugnación mediante el juicio de amparo indirecto.".- - -

Así como la jurisprudencia P./J.24/92, visible en la página

11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Octava época, Tomo 56, agosto de 1992, que a la letra

dice:- - - "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA,

PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO

INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO,

CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E

INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114

de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que

procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en

el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una

ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose

entender que producen "ejecución irreparable" los actos

dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e

inmediato derechos sustantivos consagrados en la

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Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan

derechos adjetivos o procesales, criterio que debe

aplicarse siempre que se estudie la procedencia del

amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del

juicio.".- - - Por lo anterior, el acto reclamado aún no le

causa perjuicio, en tanto que no afecta de modo directo e

inmediato algún derecho sustantivo consagrado en la

Constitución, pues, como se dijo, únicamente tiene una

consecuencia procesal, aunado a que el amparo

biinstancial no puede reparar violaciones cometidas en la

secuela procesal por ser esta cuestión propia del amparo

directo, de manera que si la sentencia que resuelva en

definitiva la causa penal de la que emana no resultara

favorable la cuestión que ahora se plantea, constituiría una

violación procesal reclamable a través del juicio de amparo

directo que, en su caso, se promoviera contra el fallo.- - -

Sirve de apoyo, la tesis 343, emitida por el entonces

Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible

en la página 343 del Tomo XI, marzo de 1993 del

Semanario Judicial de la Federación, Octava época, que es

del tenor literal siguiente:- - - "PRUEBAS,

DESECHAMIENTO DE LAS. DEBE RECLAMARSE EN

AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN PROCESAL. El

acuerdo que desecha pruebas debe ser reclamado como

violación procesal en amparo directo cuando exista

sentencia definitiva en términos del artículo 159, fracciones

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III y XI, de la Ley de Amparo en materia civil, administrativa

o laboral y del artículo 160, fracciones VI y XVII, de la

propia ley en materia penal, por lo que si en su contra se

interpone amparo indirecto ante Juez de Distrito, éste

resulta improcedente y debe sobreseerse en términos de

los preceptos citados y de los artículos 73, fracción XVIII, y

74, fracción III, de la ley de la materia.".- - - Finalmente, con

fundamento en el artículo 305 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo, por disposición expresa de su artículo 2º, se tiene

como domicilio para oír y recibir notificaciones el que

señala el promovente en el proemio de su demanda y por

autorizados a los profesionistas que designan en los

términos que refieren.- - - Por lo expuesto, fundado y

motivado se;- - - RESUELVE:- - - ÚNICO.- Se desecha de

plano por su manifiesta e indudable improcedencia la

demanda de amparo promovida por ***, quien se ostenta

como defensor particular de ***, contra actos del Juez del

Juicio Oral, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado

de México.- - - Notifíquese…".

CUARTO.- Se expresan como agravios los

siguientes:- - “PRIMER AGRAVIO.- Me causa agravio el

resolutivo único del auto de fecha veintiuno de septiembre

de dos mil once, por medio del cual el judex aquo con

apoyo en los artículos 73, fracción VIII, en relación con el

114, fracción IV, aplicado a contrario sensu y 145 de la Ley

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de Amparo, resuelve en su punto ÚNICO: Se desecha de

plano la demanda de amparo promovida por *** quien se

ostenta como defensor particular de *** contra actos del

Juez de Control y Juicio Oral, con residencia en Almoloya

de Juárez, Estado de México.- - - Para llegar a dicha

determinación, el judex aquo, transcribe los numerales de

la Ley de Amparo ya citados en los que funda la

improcedencia de la demanda los que solicito que en obvio

de repeticiones innecesarias se me tengan por

reproducidos.- - - Posteriormente establece que, "En el

caso a estudio, el quejoso hace consistir el acto reclamado

en: La resolución de uno de septiembre del año en curso,

dictado en la causa penal ***, en el que desestimó y

desechó las pruebas documentales consistentes en copia

certificada de la queja ***, así como las copias certificadas

del juicio de amparo ***.- - - Precisado lo anterior, es

opuesto mencionar que cuando se trata de violaciones

dentro de un procedimiento, por regla general, es

procedente el amparo directo, siempre que tales

violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo

al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 158

de la Ley de Amparo; pero existe una serie de excepciones

en las que procederá el amparo indirecto que señala el

mismo artículo 107, fracción III, inciso b) y c), de la misma

Carta Magna y que precisa el artículo 114 fracciones IV y

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V, de su Ley Reglamentaria, cuando se trate de actos en el

juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, y

cuando se afecten a personas extrañas a la controversia.".-

- - "Acorde a los razonamientos vertidos en los párrafos

que preceden, el Juicio de Amparo Indirecto solo es

procedente contra actos en el juicio que tengan sobres las

personas o las cosas una ejecución que sea de imposible

reparación, y en el caso a estudio, el acto que se impugna

no reúne esa característica, pues el hecho de que en la

resolución de uno de septiembre del año en curso, dictado

en la causa *** en el que se desestimó y desechó las

pruebas documentales consistentes en copia certificada de

la queja ***, así como las copias certificadas del Juicio de

Amparo *** no tiene una ejecución irreparable pues no

afecta de manera directa e inmediata alguno de los

derechos sustantivos tutelados por las garantías

individuales si no que en todo caso se está frente a un acto

que produce una afectación a derechos de naturaleza

adjetiva o intra procesal, que pudiera ser reparada si la

sentencia que resuelva en definitiva la controversia de la

que emana resultara favorable a ellos y de no ser así, la

cuestión que ahora se plantea, constituiría una violación

reclamable a través del Juicio de Amparo Directo que, en

su caso se promoviera contra el fallo".- - - Apoyando dicho

criterio en la tesis jurisprudencial número 16 visible en la

página 81, Tercera Sala del informe rendido por el

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Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

terminar el año 1989 bajo el rubro "EJECUCIÓN DE

IMPOSIBLE REPARACIÓN ALCANCES DEL ARTÍCULO

107 F.III, INCISO B) CONSTITUCIONAL", y la

jurisprudencia IV. 30.J/9, página 333 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época,

Tomo II, octubre de 1995, "AMPARO INDIRECTO

PROCEDENCIA DEL, ACTOS DE NATURALEZA

IRREPARABLE". Así como la jurisprudencia P./J.24/92,

página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Octava época, Tomo 56, agosto de 1992 que dice

"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA

EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO

INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO,

CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E

INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS". Las cuales

solicito se tengan por reproducidas.- - - La premisa

establecida por el Juzgado de Amparo, relativa a que el

acto que se impugna no tiene sobre mi persona una

ejecución de imposible reparación es falsa y considera

dicha autoridad jurisdiccional que el acto reclamado no

tiene una ejecución irreparable pues no afecta de manera

directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos

tutelados por las Garantías Individuales y que solamente

se está frente a un acto que produce una afectación a

derechos de naturaleza adjetivo intraprocesal que pudiera

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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ser reparada en la sentencia que se llegase a dictar.- - -

Situación completamente alejada de la realidad, al

considerar que no es procedente el juicio de amparo

indirecto o biinstancial, criterio que se considera

equivocado, toda vez que en el caso se está hablando del

nuevo sistema de justicia penal, que es un sistema

garantista y en el que debe operar el principio de

presunción de inocencia, además, el acto reclamado se

hace consistir en el desistimiento y desechamiento de las

pruebas documentales relativas a la copia certificada de la

queja ***, así como las copias certificadas del Juicio de

Amparo ***, violando con ello mis garantías de defensa,

justo proceso y seguridad jurídica.- - - Reclamando también

las violaciones cometidas dentro de la audiencia intermedia

con relación a los artículos 309, 314 y 327 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México vigente

a partir del primero de octubre de dos mil nueve relativo al

Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Adversarial y Oral

toda vez que en dicha audiencia se violaron la garantía de

seguridad jurídica, contenida en los artículos 14 y 16

Constitucionales, así como el principio de inocencia

contenido en el artículo 20 Constitucional inciso a) en sus

fracciones VIII, IX y X, inciso b) fracción I y el derecho de

defensa contenido en el artículo 20 Constitucional inciso a)

fracción IX, con relación al inciso b) infine, que además se

encuentran contenidos en los artículos 6, 16, 20 y 21 del

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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Código Procesal Penal citado al no pronunciarse el Juez

Oral con relación a la declaración de pruebas ilícitas

obtenidas por el Ministerio Público a partir de lo actuado en

fecha dieciséis de febrero del año dos mil once, situación

ésta que queda debidamente acreditada en base a las

documentales que la Juez de Control y Juicio Oral

desestimó.- - - Por lo tanto, en el caso el acto reclamado no

solo se hace consistir en la inadmisión o desechamiento de

pruebas por parte de la Juez del Proceso Penal, situación

esta que si es un acto de carácter intraprocesal y entonces

al Juez de Amparo le asistiría la razón, cuando establece,

"el acto que se impugna no reúne esa característica, pues

el hecho de que en la resolución de uno de septiembre del

año en curso, dictado en la causa penal *** en el que se

desestimó y desechó las pruebas documentales

consistentes en copia certificada de la queja ***, así como

las copias certificadas del Juicio de Amparo *** no tiene

una ejecución irreparable pues no afecta de manera directa

e inmediata alguno de los derechos sustantivos tutelados

por las garantías individuales".- - - Sin embargo los

artículos 323 y 327 del Código Penal vigente relativos al

debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes y a

la exclusión de pruebas ofrecidas en el juicio, establece la

obligatoriedad del Juez de pronunciarse sobre las pruebas

obtenidas por medios ilícitos, situación que se hizo

manifiesta al Juez de Control y Juicio Oral y que en ningún

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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momento tomó en cuenta al momento de resolver, ni

tampoco hizo pronunciamiento alguno con relación a la

ilicitud de las pruebas obtenidas por el Ministerio Público a

partir del día dieciséis de febrero del año dos mil once,

situación esta que me deja en completo estado de

indefensión y que además si trasciende de manera

inmediata y directa los derechos fundamentales

consagrados en la Constitución General de la República,

toda vez que entre estos hechos fundamentales tutelados

por las Garantías Individuales se encuentra la libertad,

siendo en consecuencia dicho acto trascendental al

resultado del fallo que en un momento pudiera emitirse y

afecta en forma directa las garantías de seguridad jurídica

y de defensa del quejoso atentando contra el principio de

expeditez en la administración de justicia consagrado en el

artículo 17 Constitucional, permitiéndome transcribir la

jurisprudencia común a los Tribunales Colegiados de

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación relativa a lo que debe entenderse como una

violación procesal, y cuyo texto establece:- - - "VIOLACIÓN

PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL

FALLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TAL. De acuerdo

con lo previsto en los artículos 107, fracciones III, inciso a)

y V, inciso d), constitucional, 44 y 158 de la Ley de

Amparo, en el amparo uniinstancial no sólo se pueden

combatir las infracciones cometidas en las sentencias

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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definitivas o laudos motivo de impugnación, sino también

las violaciones originadas dentro del procedimiento,

siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y

trasciendan al resultado del fallo. Respecto a esta última

circunstancia se contemplan dos hipótesis, a saber: a)

cuando la trascendencia de la violación procesal deriva del

propio fallo reclamado; y, b) cuando esa trascendencia no

deriva directamente de ese fallo, pero que en virtud de

contener éste determinaciones ilegales, se advierte que

bajo la perspectiva de la resolución que habrá de dictarse,

la violación procesal sí incidirá de manera importante en el

nuevo fallo, como cuando la responsable absuelve de

cierta prestación por considerarla vaga y oscura, y el

tribunal de amparo considera que no lo es; la violación

procesal consistente en la no admisión de una prueba

relacionada con dicha prestación debe estimarse que ha de

trascender en el nuevo fallo que habrá de dictarse, porque

deberá valorarse en éste. Esto debe ser así, en

observancia al principio de expeditez en la administración

de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, pues

no tendría ningún sentido primero conceder el amparo de

la Justicia Federal al quejoso para que la autoridad

responsable eliminara las consideraciones ilegales y luego,

ante un nuevo fallo, emitido en el mismo sentido, se tuviere

que promover otro juicio de amparo para que se corrigiera

la violación al procedimiento.".- - - Tribunal Colegiado en

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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Materia del Trabajo del Segundo Circuito.- - - Localización:

Novena época, Tribunales Colegiados de Circuito,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXIX, abril de 2009, p. 1846, jurisprudencia común.

Número de tesis: II.T. J/35.- - - Al quedar establecido que,

en el caso no se trata solamente de violaciones

intraprocesales, sino que dicha violación trasciende el

resultado del fallo, toda vez que se pretende introducir al

Juicio Oral pruebas ilícitas, sin que se haya resuelto esta

cuestión por el Juez de Proceso, por lo que el Juicio de

Amparo Indirecto es procedente contra el desechamiento

de pruebas que realiza el Juez de Control y Juicio Oral en

la audiencia intermedia, esto es así, porque al no admitir

las pruebas documentales en las que se plasman las

violaciones constitucionales de que fui objeto y en las que

se violan mis garantías individuales, al haber sido privado

de mi libertad, incomunicado, torturado, pruebas que son

contrarías a los principios que rigen el Juicio Oral, y por lo

que al admitirse dichas pruebas equivale a un

desechamiento de las mismas lo cual me deja en estado

de indefensión ante el Ministerio Público, violando el

principio de igualdad de las partes, irregularidades

cometidas en el juicio oral de reciente creación que

produce en las partes una afectación de grado

predominante o superior y, por ende, reclamables en la vía

de Amparo Indirecto, conforme al artículo 114, fracción IV,

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de la Ley de Amparo, el procedimiento oral debe

desarrollarse sobre la base de la acusación y se rige por

los principios de concentración y continuidad, entre otros,

lo que implica que en la audiencia del juicio oral deben

desahogarse todas las pruebas ofrecidas que hubieren

sido admitidas por las partes, de forma que de concederse

el amparo, a fin de que se admita y desahogue el medio de

prueba que hubiere sido desechado indebidamente, deberá

reponerse íntegramente la audiencia y reiterarse el

desahogo del resto de las probanzas, como lo establece el

Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis

cuyo rubro dice:- - - "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE

CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN EL

JUICIO ORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN).- - - Es cierto que por regla general el acuerdo de

desechamiento de pruebas constituye una violación en el

juicio que produce efectos intraprocesales, puesto que su

consecuencia lesiva se manifiesta, en todo caso, hasta el

dictado de la sentencia definitiva, razón por la que se ha

sostenido en reiteradas ocasiones que esa clase de

violaciones procesales debe ser impugnada en el amparo

directo. Sin embargo, tales irregularidades cometidas en el

juicio oral de reciente creación legislativa en el Estado de

Nuevo León produce en las partes una afectación de grado

predominante o superior y, por ende, son reclamables en la

vía de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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IV, de la Ley de Amparo, pues de acuerdo con el numeral

553 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo

León, el procedimiento oral debe desarrollarse sobre la

base de la acusación y se rige por los principios de

concentración y continuidad, entre otros, lo que implica que

en la audiencia del juicio oral deben desahogarse todas las

pruebas ofrecidas que hubieren sido admitidas por las

partes, de forma que de concederse el amparo, a fin de

que se admita y desahogue el medio de prueba que

hubiere sido desechado indebidamente, deberá reponerse

íntegramente la audiencia y reiterarse el desahogo del

resto de las probanzas, con el consecuente riesgo de que

algunos medios de convicción ya no pudieran recibirse,

que los interrogatorios pudieran perder espontaneidad o

que los testigos recibieran aleccionamiento, de ahí la

necesidad de atender desde luego esa violación procesal

por vía de amparo indirecto.".- - - Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.- - -

Localización: Novena época, Tribunales Colegiados de

Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXX, septiembre de 2009, p. 3094, aislada, penal.- -

- Número de tesis: IV.1º.P.46 P. Registro: Ius: 166512.- - -

SEGUNDO AGRAVIO: Me causa agravio el resolutivo

único del auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil

once, por medio del cual resuelve en su punto ÚNICO: Se

desecha de plano la demanda de amparo promovida por

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*** quien se ostenta como defensor particular de *** contra

actos del Juez de Control y Juicio Oral, con residencia en

Almoloya de Juárez, Estado de México.- - - Manifiesta el

Juez de Amparo que, "El acto reclamado aun no le causa

perjuicio, en tanto que no afecta de modo directo e

inmediato algún derecho sustantivo consagrado en la

Constitución, pues como se dijo, únicamente tiene una

consecuencia procesal, aunado a que el amparo

biinstancial no puede reparar violaciones cometidas en la

secuela procesal por ser esta cuestión propia del Amparo

Directo, de manera que si la sentencia que resuelve en

definitiva la causa penal de la que emana no resultara

favorable la cuestión que ahora se plantea constituir (sic)

una violación procesal reclamable a través del juicio de

Amparo Directo que en su caso se promoviera contra el

fallo, y cita en apoyo a su argumentación la tesis 343 del

Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de

marzo de 1993 de la página 343 del Tomo 11 del

Semanario Judicial de la Federación, Octava época cuyo

rubro dice PRUEBAS, DESECHAMIENTO DE LAS. DEBE

RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO COMO

VIOLACIÓN PROCESAL".- - - Sin embargo como el mismo

Órgano Jurisdiccional Federal lo establece procederá el

Amparo Indirecto si se actualizan las violaciones que tiene

una ejecución de imposible reparación o afecten a

personas extrañas a juicio, ahora bien, cono se ha

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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establecido al no haberse pronunciado el Juez de Control y

Juicio Oral sobre la ilicitud de las pruebas aportadas por el

Ministerio Público del Fuero Común, recabadas a partir del

día dieciséis de febrero del año en curso, y desechar las

pruebas que acreditan tal situación se hace parecer que los

actos procesales tienen una ejecución de imposible

reparación y afectan directamente los derechos

fundamentales tutelados en la Constitución por medio de

las Garantías Individuales, ya que se me pretende juzgar a

través de pruebas ilícitas y obtenidas en contradicción a lo

estipulado por el artículo 22 de la Constitución General de

la República, citando el criterio común a los Tribunales

Colegiados de Circuito, cuyo rubro dice:- - - "AUDIENCIA

INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS

ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA

SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO,

SIEMPRE Y CUANDO TENGAN UNA EJECUCIÓN

IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).- - - De conformidad

con los artículos 299, 311 y 314 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,

publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 9 de

agosto de 2006, la audiencia intermedia dirigida por el Juez

de Garantía tiene por objeto el ofrecimiento, la exclusión y

la admisión de datos, así como la depuración de los

hechos controvertidos; aquéllos y éstos constituirán las

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pruebas y los acontecimientos, respectivamente, materia y

conocimiento del Tribunal de Juicio Oral, los cuales, en

concordancia con la jurisprudencia del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 6/94,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, número 76, abril de 1994, página 13, de rubro:

"PRUEBAS, LA FORMA EN QUE PRETENDAN

RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA

VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL,

POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO

DIRECTO.", resultan impugnables en la vía de amparo

indirecto, únicamente si tienen una ejecución irreparable,

ya sea por violar derechos sustantivos fundamentales

contenidos en las garantías individuales consagradas en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o

bien adjetivos o procesales, en caso de que afecten a las

partes en grado predominante o superior, tomando en

cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema

gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia

específica, así como los alcances vinculatorios de la

sentencia que llegara a conceder el amparo".- - - Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Décimo Séptimo Circuito.- - - No. Registro: 162,214, Tesis

Aislada, Materia (s): Común, Penal. Novena época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:

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XXXIII, mayo de 2011.- - - Tesis: XVII.1º.P.A.74 P, página:

1035.- - - TERCER AGRAVIO: Me causa agravio el

resolutivo único del auto de fecha veintiuno de septiembre

de dos mil once, por medio del cual resuelve en su punto

ÚNICO: Se desecha de plano la demanda de amparo

promovida por *** quien se ostenta como defensor

particular de *** contra actos del Juez de Control y Juicio

Oral, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de

México.- - - Como se ha establecido por el Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito, en relación al sistema

garantista que rige al juicio de amparo que debe atenderse

por los órganos de control constitucional, es de destacar

que si, al respecto, el precepto 73 de la Ley de Amparo no

ha ajustado o adicionado, en su contenido, disposición que

establezca expresamente que se surte alguna causal de

improcedencia en el juicio de garantías respecto de los

actos reclamados atinentes a los artículos 19 y 20

constitucionales cuando se trate de un juicio adversarial

oral acusatorio, entonces, los actos reclamados de esa

naturaleza deben regirse por lo que expresamente señala

en su texto vigente dicho precepto, al no dar margen de ser

interpretado en tanto es letrístico en su contenido. Al

establecer:- - - "Ahora, no se soslaya que en el nuevo

sistema penal de que se trata contemplado en el Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México en vigor,

se confiere intervención judicial perfectamente delimitada y

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por separado al Juez de Control y al Juez o tribual de

Juicio Oral; el primero asume la prosecución de las dos

primeras fases (preliminar o de investigación e intermedia o

de preparación de juicio oral), cuya función, en esencia,

radica en resolver sobre formas alternativas de terminación

del proceso, vigilar, en un primer momento, la legalidad de

la actuación del Ministerio Público en la etapa de

investigación del delito, para cuya emisión del auto de

vinculación a proceso toma como parámetro el análisis

entre el contenido de la imputación, la información que la

puede confirmar y la de la defensa –ya que su naturaleza

es que fija los hechos por los que la autoridad ministerial

continuará su investigación, porque se dicta con base en

meros datos de investigación del hecho punible que, en

todo caso, servirán de soporte para la acusación (artículo

307 in fine) y la probabilidad de que el indiciado lo cometió

o participó en su comisión-, luego, corre traslado de la

acusación a las partes, admite pruebas, resuelve sobre las

excepciones planteadas y pronuncia resolución de apertura

de juicio que envía al segundo órgano jurisdiccional

mencionado (Juez o Tribunal de Juicio Oral) a más tardar

dentro de los dos días siguientes a la notificación de las

partes, y el Juez o Tribunal de Juicio Oral, en la tercera

etapa (de juicio), parte de la resolución de apertura en

mención para preponderantemente desahogar las pruebas

que servirán de base para el dictado de la sentencia

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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definitiva, en virtud de que, por regla general, los

antecedentes y datos de investigación anunciados en la

audiencia de vinculación a proceso que sirvieron como

base para la emisión del auto de plazo constitucional y de

las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para

fundar el fallo final (artículo 297), porque para que el

imputado pueda ser condenado o absuelto se requiere la

producción de pruebas, en sentido estricto, que sólo puede

efectuarse en el curso del juicio oral, salvo que se trate de

una prueba anticipada (artículo 279) o de incorporación de

registros de actuaciones anteriores (artículo 374) y,

finalmente, dicta sentencia definitiva.- - - Sin embargo, toda

esta secuencia de actos procesales no puede llegar al

grado de negar al inculpado el acceso al amparo de la

Justicia Federal, porque de toda la anterior información, a

lo sumo, se tiene noticia de las fases que ahora se siguen

en un procedimiento penal del nuevo sistema acusatorio,

empero, bajo el sistema garantista que rige al juicio de

amparo que debe atenderse por los órganos de control

constitucional, es de destacar que si, al respecto, el

precepto 73 de la Ley de Amparo no ha ajustado o

adicionado, en su contenido, disposición que establezca

expresamente que se surte alguna causal de

improcedencia en el juicio de garantías respecto de los

actos reclamados atinentes a los artículos 19 o 20

constitucionales cuando se trate de un juicio adversarial

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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oral acusatorio, entonces, los actos reclamados de esa

naturaleza deben regirse por lo que expresamente señala

en su texto vigente dicho precepto, de ahí que el cambio de

una etapa a otra en el juicio oral acusatorio adversarial no

actualiza un cambio de situación jurídica para efectos de la

improcedencia del amparo, ya que exclusivamente la

sentencia de primera instancia hará que se consideren

irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas

en el procedimiento…".- - - Conforme al criterio común de

los Tribunales Colegiados de Circuito cuyo rubro

establece:- - - "AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE

UNA ETAPA A OTRA EN EL JUICIO ORAL ACUSATORIO

ADVERSARIAL EN EL ESTADO DE MÉXICO NO

ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE

PROVOQUE SU IMPROCEDENCIA, YA QUE

EXCLUSIVAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA HARÁ QUE SE CONSIDEREN

IRREPARABLEMENTE CONSUMADAS LAS

VIOLACIONES RECLAMADAS EN EL PROCEDIMIENTO.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen

violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, de donde deriva

el nuevo sistema de justicia penal en el Estado de México,

bajo el principio proteccionista que rige el juicio de

garantías, el análisis de la reclamación de tales actos debe

regirse por el párrafo segundo de la fracción X del artículo

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73 de la Ley de Amparo, mientras no sea ajustado en su

contenido respecto de dicho procedimiento; de ahí que el

cambio de una etapa a otra en el juicio oral acusatorio

adversarial en la entidad no actualiza un cambio de

situación jurídica para efectos de la improcedencia del

amparo, ya que exclusivamente la sentencia de primera

instancia hará que se consideren irreparablemente

consumadas las violaciones reclamadas en el

procedimiento.- - - Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Segundo Circuito.- - - No. Registro: 161919,

Tesis aislada, Materia (s): Común, Penal, Novena época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:

XXXIII, junio de 2011.- - - Tesis: II.4º.P.10 P, página: 1188.-

- - CUARTO AGRAVIO: Me causa agravio el resolutivo

único del auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil

once, por medio del cual desecha de plano la demanda de

amparo promovida por *** quien se ostenta como defensor

particular de *** contra actos del Juez de Control y Juicio

Oral, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de

México.- - - Al no haberse pronunciado sobre la ilicitud de

las pruebas que pretende introducir al juicio oral el

Ministerio Público, se viola en mi perjuicio las garantías

establecidas en los artículos 19 y 20 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, afectándose

substancialmente mi derecho de defensa al no

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pronunciarse sobre dicha situación el Juez de Control y

Juicio Oral, y en consecuencia admitir pruebas contrarias a

los principios del nuevo sistema de justicia penal juicio oral,

de publicidad, concentración continuidad e inmediación, así

como el principio de inocencia permitiendo transcribir los

criterios que han establecido la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los

Tribunales Colegiados de Circuito, con relación a la prueba

ilícita y al derecho de defensa.- - - "PRUEBA ILÍCITA. EL

DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL

DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE

PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS

EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la

nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al

inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede

hacer valer frente a los tribunales alegando como

fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer

como condición de validez de una sentencia penal, el

respeto a las formalidades esenciales del procedimiento,

(ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con

imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y

(iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo

inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si

se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por

tribunales imparciales y el derecho a una defensa

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido

irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el

legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra

forma, es claro que el inculpado estaría en condición de

desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla

de exclusión de la prueba ilícita se encuentra

implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Así

mismo, el artículo 206 del Código Federal de

Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que

ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser

admitida. Esto deriva de la posición preferente de los

derechos fundamentales en el ordenamiento y de su

afirmada condición de inviolables.".- - - Localización:

Novena época, Primera Sala, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009,

p. 413, Aislada, Penal, Constitucional, Número de tesis: 1ª.

CLXXXVI/2009, Registro Ius: 165933.- - - DERECHO DE

DEFENSA. SU CONCEPTO, INTEGRACIÓN Y

CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA (NUEVO

SISTEMA DE JUSTICIA PENAL). El derecho de defensa

en el Código de Procedimientos Penales del Estado de

Chihuahua está integrado, por una parte, por las garantías

relativas al derecho de defensa material y, por otra, por las

garantías relativas al derecho de defensa técnica. El primer

grupo, a su vez, está conformado por derechos de

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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información, de intervención en el procedimiento y por los

que imponen un deber de abstención a las autoridades de

persecución penal pública; el segundo grupo, por los de

designación y sustitución del defensor, la defensa

necesaria y los derechos y las facultades del defensor

mismo, esto es, el derecho de ser asistido o defendido por

un profesionista, licenciado en derecho especializado

mediante su pleno conocimiento en el juicio oral penal,

desde la primera actuación del procedimiento. Ahora bien,

en términos generales, el derecho de defensa consiste en

la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento

penal que se dirige en su contra para poner en evidencia la

falta de fundamento de la pretensión punitiva estatal o de

cualquier circunstancia que la excluya o atenúe; tal

derecho comprende lo siguiente: a) ser oído, lo que

presupone conocer el contenido de los cargos que se le

imputan y los antecedentes que lo fundan, con el objeto de

ejercer adecuadamente su defensa y de formular los

planteamientos y las alegaciones que le convengan, por

principio, salvo excepciones, en todas las etapas del

procedimiento penal; b) controlar y controvertir la prueba

de cargo; c) probar los hechos que él mismo invoca para

excluir o atenuar la reacción penal; d) valorar la prueba

producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para

obtener del tribunal una sentencia favorable, y e)

defenderse personalmente o, si esto no le fuera permitido,

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elegir a quien lo represente o lo asista. Estas prerrogativas

se contemplan, entre otros, en el artículo 7 del mencionado

código. Así, aunque igualar el poder de la organización

estatal puesta al servicio de la persecución penal puede

resultar imposible, la ley prevé una serie de mecanismos

para mejorar la posición del imputado y garantizar una

cierta igualdad de armas. El más importante de ellos es la

defensa técnica, que permite al imputado contar con la

asistencia necesaria cuando no posee conocimientos

jurídicos suficientes o, cuando, poseyéndolos, no pueda

aplicarlos de forma idónea o adecuada; aunado a que el

código de referencia establece como principio básico del

nuevo procedimiento penal, el derecho del imputado a

formular los planteamientos y las alegaciones que

considere oportunas, así como intervenir en todas las

actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del

procedimiento, salvo las excepciones legales como se

advierte del artículo 6 de dicho cuerpo de leyes,

específicamente del párrafo cuarto.- - - PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.- -

- No. Registro: 163648, Tesis aislada, Materia (s): Penal,

Novena época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: XXXII, octubre de 2010. Tesis:

XVII.1º.P.A.68 P, página: 2985.- - - En virtud de los

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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razonamientos expuestos y a la luz de los agravios y

argumentos vertidos constituyen los conceptos de violación

que dan sustento al acto reclamado de las autoridades

señaladas como responsables.- - - SUSPENSIÓN DEL

ACTO RECLAMADO.- - - Con fundamento en lo que

dispone el artículo 170 de la Ley de Amparo,

respetuosamente solicitamos se decrete la suspensión de

los actos procesales derivados del acuerdo de apertura a

Juicio Oral dictado en la audiencia intermedia que se

combate y en la que se señala fecha para audiencia de

Juicio Oral las nueve horas del día seis de octubre del año

en curso.- - - En razón de lo expuesto a Usted, ciudadano

Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito en turno, respetuosamente solicitamos:- - -

PRIMERO.- Substanciar en sus términos el presente

recurso de REVISIÓN que se promueve en contra del auto

emitido en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil

once.- - - SEGUNDO.- Sean suplidos en deficiencia de la

queja acorde con lo establecido en el artículo 76 Bis,

fracción II, de la Ley de Amparo los presentes agravios.- - -

TERCERO.- Asimismo se solicite a la autoridad señalada

como responsable la videograbación y/o la trascripción,

relativas al procedimiento administrativo *** para que esta

Autoridad Federal pueda apreciar las violaciones aludidas.-

- - CUARTO.- Solicitamos se decrete la suspensión de los

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IMPROCEDENCIA 167/2011

36

actos procesales derivados del acuerdo de apertura a

Juicio Oral".

QUINTO.- Son infundados los motivos de

agravio vertidos por ***.

El juez Primero de Distrito en Materias de

Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de

México, con residencia en esta ciudad, mediante proveído

de veintiuno de septiembre de dos mil once, con

fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo,

determinó desechar la demanda de garantías presentada

por ***, quien se ostentó como defensor particular de ***,

contra el acto que señaló como “(…) la resolución emitida

en fecha primero de septiembre del año en curso, en la

causa penal ***, mediante la cual desestimó y desechó las

pruebas documentales consistentes en copia certificada de

la queja número ***, presentada … ante la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de México, así como copia

certificada del Juicio de Amparo número ***, tramitado ante

el Juez Tercero de Distrito en Materias de Amparo y de

Juicios Civiles Federales…”; al estimar actualizada la

causa de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción

XVIII, de la citada ley, en relación con los numerales, 114

fracción IV, 158 y 159, aplicados a contrario sensu, de la

Ley de Amparo; en virtud de que ese acto reclamado

constituía una específica violación a las leyes del

procedimiento que podía ser reclamada en el juicio de

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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amparo directo que se llegare a promover contra la

sentencia definitiva respectiva, porque se trataba de actos

que no tenían una ejecución de imposible reparación.

Para controvertir lo anterior, el recurrente,

señala -en esencia- en su escrito de expresión de agravios

que la resolución recurrida es violatoria de los artículos 73,

fracción XVIII, 159, fracción III, 145 y 114, fracción IV,

todos de la Ley de Amparo, al haber sido aplicados en

forma indebida e inexacta, debido a:

Que conforme tales preceptos el juicio de

amparo indirecto es improcedente en contra de actos de

autoridad que no tienen sobre las personas o las cosas una

ejecución de imposible reparación y en el caso los actos

que reclamó sí tienen una ejecución de imposible

reparación y no únicamente de carácter intraprocesal como

lo consideró el Juez Federal, porque son actos que

vulneran la garantía individual prevista en el artículo 17

constitucional.

Contrario a lo estimado por el juzgador de

amparo, dice, si trasciende al resultado del fallo, pues se

pretenden introducir al juicio oral pruebas ilícitas “sin que

se haya resuelto esta cuestión por el juez de proceso”; por

ende, en el caso, el juicio bi-instancial sí es procedente.

El juez Federal soslayó que en el caso, el

procedimiento se desarrolla bajo las reglas del nuevo

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IMPROCEDENCIA 167/2011

38

sistema de justicia penal y por tanto, en atención al

principio de continuidad y concentración, debe concederse

el amparo a fin de que se admita y desahogue el medio de

prueba que debidamente fue desechado, ya que ello lo

afectó en grado predominante y superior, lo que hace

procedente la vía indirecta.

Que en la audiencia intermedia se violó lo

dispuesto por los artículos 309, 314, 323 y 327 del Código

de Procedimientos Penales en vigor, porque el juez de

Control fue omiso en pronunciarse en relación a las

pruebas ilícitas obtenidas por el Ministerio Público a partir

de lo actuado en fecha dieciséis de febrero del dos mil

once.

El juez de Distrito soslayó que el acto

reclamado no solamente se hizo consistir en la inadmisión

y desechamiento de pruebas, sino también en “las

violaciones cometidas dentro de la audiencia

intermedia…dejándolo en estado de indefensión al no

pronunciarse el juez oral en relación a la declaración de

pruebas ilícitas relativas a partir de lo actuado en fecha 16

de febrero del año dos mil once, por el personal de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México”.

En sustento de todo lo anterior, citó los

criterios de rubros "VIOLACIÓN PROCESAL QUE

TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. QUÉ DEBE

ENTENDERSE POR TAL”, "AMPARO INDIRECTO.

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IMPROCEDENCIA 167/2011

39

PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DE

PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE NUEVO LEÓN)”, “PRUEBAS,

DESECHAMIENTO DE LAS. DEBE RECLAMARSE EN

AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN PROCESAL",

“AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS

ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA

SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO,

SIEMPRE Y CUANDO TENGAN UNA EJECUCIÓN

IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)”, "PRUEBAS, LA

FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O

DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN

RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL

OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.",

"AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE UNA ETAPA A

OTRA EN EL JUICIO ORAL ACUSATORIO

ADVERSARIAL EN EL ESTADO DE MÉXICO NO

ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE

PROVOQUE SU IMPROCEDENCIA, YA QUE

EXCLUSIVAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA HARÁ QUE SE CONSIDEREN

IRREPARABLEMENTE CONSUMADAS LAS

VIOLACIONES RECLAMADAS EN EL PROCEDIMIENTO”,

"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO

PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER

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IMPROCEDENCIA 167/2011

40

JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL

MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y

LEGALES”, “DERECHO DE DEFENSA. SU CONCEPTO,

INTEGRACIÓN Y CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)”.

Los anteriores planteamientos son

infundados.

En efecto, el artículo 114 de la Ley de

Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo

ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan

sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de

imposible reparación, debiéndose entender que producen

“ejecución irreparable” los actos dentro del juicio, sólo

cuando afectan de modo directo e inmediato derechos

sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los

casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales,

criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la

procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier

acto dentro del juicio.

Así se advierte de la jurisprudencia P./J.

24/92, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

47/90, consultable en la página once del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta 56, agosto de 1992,

Octava Época del rubro y texto siguiente.

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IMPROCEDENCIA 167/2011

41

“EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE

PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA

DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO

DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO

DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El

artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV

previene que procede el amparo ante el juez de Distrito

contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o

las cosas una ejecución que sea de imposible reparación,

debiéndose entender que producen "ejecución irreparable"

los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo

directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en

la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan

derechos adjetivos o procesales, criterio que debe

aplicarse siempre que se estudie la procedencia del

amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del

juicio.”

Actualmente ha evolucionado el criterio

anterior, y se tiene la posibilidad de que se impugnen

por medio del amparo indirecto los actos dentro del

juicio cuando afecten de manera directa e inmediata

derechos sustantivos o afecten a las partes en grado

exorbitante o superior.

En apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

registrada con el número P. LVII/2004, visible en la página

9, Tomo XX, Octubre de 2004, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto

son del tenor literal siguiente:

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IMPROCEDENCIA 167/2011

42

“ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que

por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible

reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b),

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el

Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha partido de dos criterios orientadores para

determinar la procedencia o improcedencia del juicio de

amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como

regla general, dispone que los actos procesales tienen

una ejecución de imposible reparación cuando sus

consecuencias afectan de manera directa e inmediata

alguno de los derechos sustantivos previstos en la

Constitución Federal, ya que la afectación no podría

repararse aun obteniendo sentencia favorable en el

juicio, por haberse consumado irreversiblemente la

violación de la garantía individual de que se trate; y el

segundo, considerado como complementario del

anterior, establece que los actos procesales o formales

tienen una ejecución de imposible reparación cuando

sus consecuencias afectan a las partes en grado

predominante o superior. De no actualizarse ninguno

de estos supuestos, en el orden previsto, será

improcedente el juicio de amparo indirecto y el

gobernado deberá esperar hasta que se dicte la

sentencia de fondo para controvertir la posible

violación cometida a través del juicio de amparo

directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161

de la Ley de Amparo.”

(Lo subrayado y resaltado de negro es de

este Tribunal).

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IMPROCEDENCIA 167/2011

43

En efecto, para determinar cuándo se trata de

actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de

imposible reparación, según los artículos 107, fracción III,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, existen

dos criterios orientadores para determinar la procedencia o

improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el

primero, considerado como regla general, dispone que los

actos procesales tienen una ejecución de imposible

reparación cuando sus consecuencias afectan de manera

directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos

previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación

no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en

el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la

violación de la garantía individual de que se trate; y el

segundo, considerado como complementario del anterior,

establece que los actos procesales o formales tienen una

ejecución de imposible reparación cuando sus

consecuencias afectan a las partes en grado predominante

o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos,

en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo

indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte

la sentencia de fondo para controvertir la posible violación

cometida a través del juicio de amparo directo, según lo

dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de

Amparo.

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IMPROCEDENCIA 167/2011

44

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo

107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto

“Contra actos en juicio cuya ejecución sea de

imposible reparación…”. El alcance de tal disposición,

obliga a precisar que los actos procesales tienen una

ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias

son susceptibles de afectar directamente alguno de los

llamados derechos fundamentales del hombre o del

gobernado que tutela la Constitución por medio de las

llamadas garantías individuales, porque la afectación o sus

efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien

sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus

pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe

ejecución irreparable si las consecuencias de la posible

violación se extinguen en la realidad, sin haber originado

afectación alguna a los derechos fundamentales del

gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque

tal violación es susceptible de ser reparada en amparo

directo.

La Constitución y la Ley de Amparo no

establecen que el amparo proceda contra todas las

violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial;

por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción

III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por

violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar "las

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IMPROCEDENCIA 167/2011

45

defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del

fallo". La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite

esta orden constitucional en su artículo 158, para

determinar la procedencia del amparo directo. La propia

Constitución señala a la anterior regla general, las

excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de

imposible reparación, fuera de juicio o después de

concluido, una vez agotados los recursos que en su caso

procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a

juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una

regla general establecida en el artículo 107, fracción III,

inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y

en estos casos procede el amparo directo; y una serie de

excepciones que señala la propia Constitución en el

artículo 107, fracción III, inciso b) y c), y que precisa el

artículo 114, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo,

procediendo en estos casos el amparo indirecto.

Ahora bien, existe criterio emitido por nuestro

Máximo Tribunal del País para establecer que las

violaciones procesales en torno a que cuando la autoridad

responsable admite o desecha las pruebas ofrecidas, la

infracción debe reclamarse hasta el amparo directo que se

promueva en contra de la resolución que resuelva la

controversia, en caso de que fuere contrario a alguna de

las partes, siendo el siguiente:

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IMPROCEDENCIA 167/2011

46

Jurisprudencia emitida por la extinta Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 3a./J.

588/90, derivada de la contradicción de tesis 11/89,

registrada con el número 361, visible en las páginas 307 y

308, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación relativo a los años de 1917-2000,

cuyo rubro y texto establece:

“PRUEBAS. SU ADMISIÓN, COMO REGLA

GENERAL, CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL

RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Las fracciones

III, VII y XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo guardan

estrecha relación entre sí, ya que en la primera se

establece que en los juicios seguidos ante tribunales

civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán

violadas las leyes del procedimiento y que afectan las

defensas del quejoso, cuando no se le reciban pruebas que

legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban

conforme a la ley; en la segunda fracción cuando sin su

culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas

ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que

fueren instrumentos públicos, y en la tercera, o sea en la

fracción XI del mismo numeral, también se establece que

son violaciones de esa índole los casos análogos a los de

las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte

de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito,

según corresponda. Ahora bien, debe estimarse como caso

análogo al previsto por las fracciones III y VII, la admisión

de las pruebas ofrecidas por la parte contraria del quejoso,

tomando en consideración que igual perjuicio recibe el

agraviado cuando son rechazadas ilegalmente las pruebas

que ofrece, como cuando a su contraparte se le reciben las

que propone sin conocimiento del quejoso, en una forma

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IMPROCEDENCIA 167/2011

47

contraria a lo establecido por la ley. En consecuencia, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales,

la violación de que se trata, sólo es reclamable mediante el

amparo directo que se promueva contra la sentencia

definitiva que se dicte en el juicio respectivo. Sin embargo,

esta regla general sufre una excepción: cuando esa

admisión y su consecuente desahogo puedan tener una

ejecución de imposible reparación, ya que se viola una

garantía individual que no podrá repararse, aunque la

sentencia llegue a ser favorable al efecto, lo que sucede de

acuerdo con la tesis jurisprudencial número 16 publicada

en la página 81 del informe de labores del presidente de

este Alto Tribunal, correspondiente al año de mil

novecientos ochenta y nueve, con el rubro de

"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES

DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B),

CONSTITUCIONAL.". Además, lo anterior queda claro con

el criterio establecido en la jurisprudencia número 3/90

Tercera Sala, en la que se considera que la admisión de la

prueba pericial contable en los libros del quejoso, ofrecida

por la contraparte, es una violación reclamable en amparo

indirecto, por darse esa hipótesis”.

De lo expuesto es dable establecer, que de

acuerdo con los artículos 107, fracción III, de la

Constitución Federal y 114, fracción IV, 158 y 159, de la

Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas

dentro de un procedimiento, por regla general, es

procedente el amparo directo, siempre que tales

violaciones afecten las defensas del quejoso,

trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción,

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procede el amparo indirecto ante el juez de Distrito,

cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de

imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera

cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido

por las garantías individuales, de modo tal que esa

afectación no sea susceptible de repararse con el

hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio,

por haberse consumado la violación de la garantía

individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser

considerados como actos de imposible reparación aquellos

que tengan como consecuencia una afectación a derechos

de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este

tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen

si el afectado obtiene una sentencia o laudo favorable.

En el caso, los actos reclamados se hicieron

consistir en los siguientes:

1. “(…) la resolución emitida en fecha primero

de septiembre del año en curso, en la causa penal ***”,

mediante la cual desestimó y desechó las pruebas

documentales consistentes en:

a. “Copia certificada de la queja número ***,

presentada … ante la Comisión de Derechos Humanos del

Estado de México”.

b. “Copia certificada del Juicio de Amparo

número ***, tramitado ante el Juez Tercero de Distrito en

Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales”.

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49

2. “Como consecuencia de lo anterior,

también se reclama las violaciones cometidas dentro de la

audiencia intermedia con relación a los artículos 309, 314,

327 del Código de Procedimientos Penales para el Estado

de México, en vigor en este Distrito Judicial de Toluca, a

partir del primero de octubre del año dos mil nueve, relativo

al sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral,

toda vez que en dicha audiencia se viola la garantía de

seguridad jurídica, el principio de inocencia y el derecho de

defensa del quejoso, contenidos en los artículos 6, 16, 20 y

21 del Código punitivo citado, dejándole en estado de

indefensión al no pronunciarse el juez oral con relación a la

declaración de pruebas ilícitas relativas a partir de lo

actuado en fecha 16 de febrero del año dos mil once, por

personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado

de México".

El juez Primero de Distrito en Materias de

Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de

México, con residencia en esta ciudad, mediante proveído

de veintiuno de septiembre de dos mil once, determinó

desechar la demanda de garantías presentada por ***,

quien se ostentó como defensor particular de ***, al

considerar que la resolución reclamada mediante la cual se

“desestimó y desechó las pruebas documentales

consistentes en copia certificada de la queja número ***,

presentada … ante la Comisión de Derechos Humanos del

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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Estado de México, así como copia certificada del Juicio de

Amparo número ***, tramitado ante el Juez Tercero de

Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles

Federales…”, no tenía una ejecución de imposible

reparación, porque no afectaba de manera directa e

inmediata alguno de los derechos sustantivos tutelados por

las garantías individuales, sino que en todo caso, se estaba

frente a un acto que producía afectación a derechos de

naturaleza adjetiva o intraprocesal, reparables en caso de

que el quejoso obtenga sentencia favorable; que de no ser

así, la cuestión planteada constituía una específica

violación a las leyes del procedimiento reclamable en el

juicio de amparo directo que se llegare a promover contra

la sentencia definitiva respectiva.

De lo anterior se aprecia que, como lo aduce

el recurrente en sus agravios, el juzgador de amparo

soslayó analizar el diverso acto consistente en “(…) las

violaciones cometidas dentro de la audiencia intermedia

con relación a los artículos 309, 314, 327 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México, en vigor

en este Distrito Judicial de Toluca, a partir del primero de

octubre del año dos mil nueve, relativo al sistema de

justicia penal acusatorio, adversarial y oral, toda vez que

en dicha audiencia se viola la garantía de seguridad

jurídica, el principio de inocencia y el derecho de defensa

del quejoso, contenidos en los artículos 6, 16, 20 y 21 del

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Código punitivo citado, dejándole en estado de indefensión

al no pronunciarse el juez oral con relación a la declaración

de pruebas ilícitas relativas a partir de lo actuado en fecha

16 de febrero del año dos mil once, por personal de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México".

No obstante tal omisión, debe estarse al

criterio del juzgador de Distrito en el sentido de desechar la

demanda de garantías respecto de tales actos,

precisamente porque éstos -no admisión de pruebas

ofertadas por la defensa del quejoso y la admisión ilegal de

pruebas por parte del representante social-, conforme a lo

antes analizado, constituyen actos de naturaleza

intraprocesal susceptibles de ser impugnados, en términos

del artículo 160, de la Ley de Amparo, en la demanda de

amparo directo, que en su caso, se promueva contra la

sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio;

amén que éste tribunal advierte que no se está dentro de

un caso de excepción a los que ha hecho referencia el

máximo tribunal del país, para la procedencia de la vía

indirecta.

Así, como ya se mencionó, es de confirmarse

la determinación del juzgador de amparo por ser ésta

acorde con la naturaleza de los actos reclamados, virtud a

que su consecuencia directa e inmediata es “admitir y

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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desechar”, respectivamente, las pruebas ofertadas en

audiencia intermedia.

Ello es así, porque la naturaleza de los actos

reclamados, consistente en esencia en que se “desestiman

y desechan las pruebas documentales ofertadas por la

defensa del quejoso” y “la admisión ilegal de pruebas por

parte del representante social”, no representan una

ejecución que sea de imposible reparación, porque en esos

actos no se contiene una disposición del juzgador de

control que afecte con su solo pronunciamiento los

derechos sustantivos del quejoso, como la vida, la libertad,

la integridad personal, la libertad de tránsito, la propiedad,

etcétera, sino que sólo se refieren a la admisión y

desechamiento de pruebas ofrecidas en la audiencia

intermedia tanto por el aquí quejoso como por el

representante social, y por ende, se trata de una cuestión

adjetiva, no suficiente para que proceda el juicio de amparo

indirecto, pues si el promovente obtiene sentencia

favorable, la violación no trascendería al resultado del fallo

en su perjuicio, y si le fuera desfavorable, esto aún no

ocasionaría una situación de imposible reparación, porque

podría impugnarla en amparo directo.

En consecuencia, el desechamiento o

admisión de las pruebas por sí, no causa de inmediato una

situación de irreparabilidad o imposible reparación, y su

trascendencia sería a posterior; por lo que la admisión o

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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desechamiento de alguna prueba o pruebas dentro del

juicio -como lo señaló el juzgador de amparo- se trata de

una infracción meramente adjetiva o intraprocesal, que no

afecta algún derecho sustantivo del promovente del

amparo, pues en el caso de que ese proceder fuese ilegal

o trascendiera al resultado del fallo, estaría en aptitud de

reclamarla, a través del juicio de amparo directo en

términos de lo que establecen los artículo 158 y 159 de la

Ley de la materia.

Ilustra a lo anterior la jurisprudencia del

Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este

Tribunal comparte, consultable en la página 538, Tomo III,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:

“AMPARO INDIRECTO, IMPROCEDENCIA

DEL. CUANDO SE ALEGAN VIOLACIONES AL

PROCEDIMIENTO, SU FUNDAMENTO NO RADICA EN

QUE PUDIERAN SER MATERIA DE AMPARO DIRECTO,

SINO EN QUE NO CONSTITUYEN ACTOS DE

IMPOSIBLE REPARACIÓN. Cuando en la demanda de

amparo indirecto se reclamen violaciones procesales, el

fundamento de su improcedencia no radica en la

posibilidad de plantearse como tales en el amparo directo,

en los términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, sino

en el evento de que no se traten de actos dentro del juicio

que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución

que sea de imposible reparación, como lo previene el

diverso artículo 114, en su fracción IV, del mismo

ordenamiento, al contemplar precisamente los supuestos

de procedencia del juicio bi-instancial”.

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IMPROCEDENCIA 167/2011

54

De este modo, y como ya se anunció en

párrafos precedentes, son infundados los argumentos

consistentes en que al tratarse del nuevo sistema de

justicia penal, es mediante la vía indirecta que debe

analizarse el desechamiento de las probanzas

documentales que su defensa ofertó, porque su

inadmisibilidad tiene una ejecución de imposible reparación

y no únicamente de carácter intraprocesal como lo

consideró el juez Federal, aunado a que tal determinación

afecta sus derechos en grado predominante o superior;

pues con independencia de que el acto reclamado por el

quejoso se haya dado dentro del desarrollo del

denominado nuevo sistema de justicia penal, no debe

soslayarse que las reglas a seguir para la procedencia del

amparo, hasta este momento siguen siendo las mismas;

por lo que se insiste, el acto reclamado consistente en la

resolución mediante la cual se “desestimaron y

desecharon” las pruebas documentales que ofertó la

defensa del quejoso en la audiencia intermedia, de ninguna

manera afecta en modo irreparable, algún derecho

sustantivo de ***, ya que se trata de un mero acto procesal,

que, como se dijo, ninguna trascendencia traería de

obtenerse sentencia favorable, y en caso de que le fuere

adversa, esa violación procesal la podrá reclamar vía el

citado amparo directo que en su momento promovería

contra la sentencia definitiva de que se trate, como lo

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IMPROCEDENCIA 167/2011

55

establecen los citados artículos 158, 159 y 161 de la Ley

de Amparo.

Ello es así porque, se insiste cuando se trate

de violaciones cometidas dentro de un procedimiento

penal, por regla general es procedente el amparo directo,

siempre que tales violaciones afecten los derechos

adjetivos del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y,

como excepción, procede el amparo indirecto ante el juez

de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una

ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten

de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo del

agraviado protegido por las garantías individuales, de

modo tal que esa afectación no sea susceptible de

repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable

en el juicio, por haberse consumado la violación de la

garantía individual de que se trata.

Cierto, no pueden ser considerados como

actos de imposible reparación aquellos que tengan como

consecuencia una afectación a derechos de naturaleza

adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de

violaciones son meramente formales y desaparecen si el

agraviado obtiene sentencia favorable; por lo que si

tomamos en consideración que el desechamiento de una

prueba en manera alguna afecta en forma directa e

inmediata algún derecho fundamental del quejoso, por ser

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IMPROCEDENCIA 167/2011

56

inconcuso que los efectos jurídicos producidos por ese

proveído, son meramente intraprocesales, no tienen una

ejecución de imposible reparación, pues la

consecuencia que produce es la continuación del

procedimiento, que tampoco afecta en grado

predominante o superior a las partes, que hiciera

procedente por excepción su reclamación a través del

juicio de amparo en vía indirecta -como infundadamente

lo alega en sus agravios- ya que, se reitera, no afectan

ningún derecho sustantivo tutelados por la ley, ya que

incluso de obtener sentencia favorable el solicitante de

amparo, desaparecería sin dejar huella en la esfera jurídica

del quejoso el supuesto agravio y, en caso contrario,

tendría expedito su derecho para alegarlo como violación

procesal, en términos del artículo 160, de la Ley de

Amparo, en la demanda de amparo directo, que en su

caso, se promueva contra la sentencia definitiva o

resolución que ponga fin al juicio. De ahí que cuando se

combatan tales actos procesales a través del juicio de

amparo indirecto, éste resulta improcedente, de acuerdo al

artículo 73, fracción XVIII, con relación en el diverso 114,

fracción IV, de la Ley de Amparo.

Lo anterior es así, pues si bien es verdad que

al desechar una prueba documental puede originar que la

sentencia le sea adversa, cierto es también que ello no

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IMPROCEDENCIA 167/2011

57

significa que aquel acto sea de imposible reparación; lo

anterior, desde el momento en que está contemplado como

una de las violaciones al procedimiento previstas en el

artículo 160, de la Ley de Amparo, y que puede combatirse

con la sentencia definitiva mediante el amparo directo,

pues con tales medidas el legislador pretendió evitar que

diversas actuaciones de un mismo procedimiento, dieran

origen a múltiples juicios de amparo, provocando con ello

un retraso injustificado en la resolución del asunto, por ello

se consideró que era conveniente concentrar en una sola

demanda la impugnación de aquéllas actuaciones que

trascendieran al fallo y que tales violaciones podían

analizarse y, en su caso, repararse mediante el juicio de

amparo directo, por lo que se estima que el juez Federal

actuó correctamente al desechar la referida demanda de

garantías.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia

ciento setenta y cinco, visible en la página ciento cuarenta

y cuatro, Tomo VI, Materia Común, Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-

1988, cuyo contenido es:

“EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107,

FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III,

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IMPROCEDENCIA 167/2011

58

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en

juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El

alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos

procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si

sus consecuencias son susceptibles de afectar

directamente alguno de los llamados derechos

fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la

Constitución por medio de las garantías individuales,

porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el

solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia

definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el

contrario no existe ejecución irreparable si las

consecuencias de la posible violación se extinguen en la

realidad, sin haber originado afectación alguna a los

derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella

en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de

ser reparada en amparo directo”.

Y en lo conducente, la jurisprudencia

número II.2o.P. J/29, sostenida por este Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo

Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009,

Novena Época, página 1721, del rubro y texto siguiente:

“AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS

DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. PARA SU

PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS EFECTOS

QUE PRODUCEN OBJETIVA Y JURÍDICAMENTE, Y NO

A LAS ARGUMENTACIONES QUE CONSTITUYAN LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Es equivocada la

pretensión de confundir la identidad y naturaleza de los

actos reclamados con los conceptos de violación que se

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IMPROCEDENCIA 167/2011

59

enderezan a tratar de explicar y, en su caso, justificar por

qué el acto reclamado se estima inconstitucional, pues

independientemente del número o variedad de dichos

conceptos, ello no produce una segmentación o

multiplicación del acto o actos reclamados cuando la

identidad y precisión de ellos aparece debidamente

delimitada. Por tanto, para determinar la procedencia del

juicio en el supuesto previsto en el artículo 114, fracción IV,

de la Ley de Amparo, esto es, tratándose de actos dentro

de juicio que tengan sobre las personas o las cosas una

ejecución que sea de imposible reparación, deben

considerarse los efectos que producen de manera objetiva

y jurídica, y no las argumentaciones que constituyan los

conceptos de violación, pues éstos, en todo caso,

constituyen el fondo del amparo que pudiera llegar a

resolverse de estimarse procedente la demanda de

garantías. Ello es así, porque la consideración de los

efectos del acto constituyen el presupuesto de su

procedibilidad, previo al análisis de los conceptos de

violación o motivos de inconformidad, ya que de lo

contrario no sólo se desconocería la técnica del juicio de

amparo, sino que se atentaría contra la lógica elemental y

la estructura de este medio de control constitucional,

haciendo nugatoria la procedencia de la aludida fracción IV

del artículo 114 de la propia ley”.

Sin que pase inadvertido que el seis de junio

de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103,

104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, esto es, relativo al establecimiento de nuevos

principios y bases que estructuran al juicio de amparo, con

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IMPROCEDENCIA 167/2011

60

sus correspondientes artículos transitorios, en los que se

estableció su entrada en vigor a los ciento veinte días de

su publicación, lo que aconteció el cuatro de octubre del

mismo año y el deber del Congreso de la Unión de expedir,

en ese mismo lapso, las reformas legales

correspondientes, sin que a la fecha haya expedido la

nueva Ley de Amparo que reglamente dichos preceptos

fundamentales.

Por ende, se estima que como los referidos

artículos transitorios no fijaron la derogación o abrogación

expresa o tácita de la Ley de Amparo Reglamentaria de los

Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, publicada en el citado medio

de comunicación el diez de enero de mil novecientos

treinta y seis, este ordenamiento legal continúa rigiendo

para los juicios de amparo promovidos durante su vigencia,

salvo lo dispuesto expresamente en el artículo Tercero

Transitorio del decreto señalado, en relación con el

sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la

instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las

sentencias de amparo, lo que entró en vigor en la misma

fecha que para el decreto de mérito, siempre y cuando tal

norma general no se oponga a las aludidas disposiciones

constitucionales, hasta en tanto se conozcan las reglas y

principios que contenga la nueva legislación de amparo o

que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dicte los

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IMPROCEDENCIA 167/2011

61

acuerdos generales que resuelvan el tema en uso de sus

atribuciones.

A más de lo anterior, no debe soslayarse que

la legislación procesal vigente para el nuevo sistema de

justicia penal acusatorio, en su artículo 421, contempla la

procedencia de la reposición del procedimiento cuando el

tribunal de apelación advierta que hubo una violación

procesal, que haya afectado los derechos de alguna de las

partes y que hubiere trascendido al sentido de la

resolución; así como que el numeral 422 del código

adjetivo en comento, da la oportunidad al quejoso de

solicitar la reposición del procedimiento ante la

inadmisibilidad de pruebas, de modo que, aún ante el

recurso ordinario tiene la posibilidad de reparar dicha

violación en una instancia ulterior si es que tal proceder

trasciende al resultado del fallo -pues se desconoce si el

hecho de que la autoridad le haya desechado sus pruebas

y admitido las del representante social, vaya o no a

trascender al resultado del fallo, lo que implica que no

desaparece la posibilidad de que el promovente aún pueda

obtener fallo definitivo favorable, pues va a ser hasta

entonces cuando se entere si tal situación del

procedimiento le afectó o no-.

No pasa inadvertido para este tribunal, la

existencia del criterio de rubro “PRUEBAS EN AUDIENCIA

INTERMEDIA. SU EXCLUSIÓN POR EL JUEZ DE

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IMPROCEDENCIA 167/2011

62

GARANTÍA CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN

IRREPARABLE CONTRA EL QUE PROCEDE JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA)”, sustentado por el Tribunal Colegiado del

Décimo Séptimo Circuito; sin embargo, al margen del

respetable criterio que se plasma en dicha tesis, en

términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de

Amparo, el mismo no obliga a este tribunal colegiado por

provenir de un órgano de igual jerarquía, aunado a que

este órgano revisor no lo comparte; razón por la que se

hará la denuncia de contradicción de tesis respectiva.

En consecuencia, la circunstancia de que las

pruebas documentales que ofertó la defensa del quejoso

no se hubieren admitido, así como que se hayan aceptado

las diversas ofrecidas por el Ministerio Público, debe

considerarse como un acto dentro del juicio que es

susceptible de no causar afectación, de lograrse el dictado

de una sentencia favorable, o bien, en caso contrario que

podría impugnar posteriormente, y ante ello lo reclamado

carece del alcance de un acto de imposible reparación,

como antes se anotó; por lo que, se insiste, el

desechamiento y admisión de pruebas, es por regla

general, reclamable junto con la sentencia definitiva en el

juicio de amparo directo, pues hasta ahora no concurren

circunstancias de irreparabilidad trascendentes en el

procedimiento, que dependan para el dictado de la

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IMPROCEDENCIA 167/2011

63

sentencia o para asegurar la continuación del trámite del

juicio natural. Y en materia del juicio de amparo, salvo

específicos casos de excepción que en la especie no se

actualizan, sigue rigiendo dicho criterio con fundamento en

la fracción VI del Artículo 160 de la Ley de Amparo en

vigor, con total independencia de que el proceso penal del

que provengan dichos actos intraprocesales sea tradicional

o conforme al nuevo proceso acusatorio pues ello no

desvirtúa la naturaleza de tales actos que para efectos del

amparo siguen siendo la misma.

En las narradas condiciones, los actos

reclamados no tienen una ejecución que sea de imposible

reparación, lo que actualiza la causa de improcedencia

contenida en los artículos 73, fracción XVIII, en relación

con el 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, como

lo consideró el juez Federal.

Por lo expuesto y con fundamento en los

artículos 83 fracción I, 85 fracción I, de la Ley de Amparo,

35 y 37 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, se;

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma el auto recurrido.

SEGUNDO. Se desecha la demanda de

garantías formulada por ***, quien se ostentó como

defensor particular de ***, contra los actos y autoridad que

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IMPROCEDENCIA 167/2011

64

precisados quedaron en el resultando primero de esta

ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto

concluido.

Así lo sentenció el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por

unanimidad de votos de los Magistrados Presidente: José

Nieves Luna Castro, Óscar Espinosa Durán y el Licenciado

Luis Enrique Zavala Torres, autorizado por el Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar funciones de

Magistrado de Circuito, en términos de la fracción XXII del

artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, siendo ponente el primero de los nombrados;

quienes firman con el Secretario de Acuerdos que autoriza

y da fe.

FIRMADOS. PRESIDENTE: JOSÉ NIEVES

LUNA CASTRO, ÓSCAR ESPINOSA DURÁN Y LUIS

ENRIQUE ZAVALA TORRES.- EL SECRETARIO DE

ACUERDOS.- LICENCIADO RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS

CEREZO.- RÚBRICAS.

Es copia fiel que certifico, concuerda

fielmente con su original del que se compulsó en TREINTA

Y TRES fojas para remitirse al MINISTERIO PÚBLICO DE

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IMPROCEDENCIA 167/2011

65

LA FEDERACIÓN ADSCRITO, en cumplimiento a lo

ordenado en la sentencia transcrita.

Toluca, México, a ____________________.

LA SECRETARIA.

LIC. GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.

LIC.GTBR’itm

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IMPROCEDENCIA 167/2011

66

Es copia fiel que certifico, concuerda

fielmente con su original del que se compulsó en TREINTA

Y TRES fojas para remitirse al JUEZ PRIMERO DE

DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y DE JUICIOS

CIVILES FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO, en

cumplimiento a lo ordenado en la sentencia transcrita.

Toluca, México, a ____________________.

LA SECRETARIA.

LIC. GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.

LIC.GTBR’itm

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IMPROCEDENCIA 167/2011

67

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO.

M A G I S T R A D O: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN.

AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE MAGISTRADO DE CIRCUITO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

LIC. LUIS ENRIQUE ZAVALA TORRES.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS CEREZO.

Se hace constar que esta es la última hoja de

la resolución dictada en la Improcedencia 167/2011,

interpuesta por ***..- Conste.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS CEREZO.

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IMPROCEDENCIA 167/2011

68

En __________________, con oficio número

_____ cuya minuta se agregó a fojas _____, se cumplió

con lo ordenado en la resolución pronunciada por este

tribunal en este propio expediente.- Conste.

EL C. ACTUARIO. LIC.GTBR’itm

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IMPROCEDENCIA 167/2011

69

QUINTO.- Se estima innecesario el análisis

de las consideraciones en que se sustenta la resolución

recurrida, así como de los agravios que se hacen valer

contra la misma, toda vez que este Tribunal Colegiado,

advierte que la demanda de garantías promovida por ***,

quien se ostenta como defensor particular de ***, deviene

improcedente, aunque por diversa causal a la invocada por

el a quo Federal, misma que se analizará de manera

oficiosa y preferente por ser una cuestión de orden público

y por así prevenirlo el último párrafo del artículo 73 de la

Ley de Amparo, estudio que además se realiza por

economía procesal, y a efecto de evitar que se tramite un

juicio de garantías a todas luces improcedente.

Tal aserto encuentra plena correspondencia

en el artículo 91 de la legislación de la materia, que

establece las reglas para resolver el recurso de revisión,

entre las que se encuentran, según su fracción III, la de

estudiar la causa de improcedencia expuesta por el juez de

Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el

sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo

que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo

supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis

legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino

también a los motivos susceptibles de actualizar esas

hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el

juzgador haya tenido por actualizada o desestimada

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IMPROCEDENCIA 167/2011

70

determinada improcedencia, bien puede abordarse su

estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa

causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aún ante la

misma causa por diverso motivo, por lo que es dable e

incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al

respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse

firme.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia

visible en la página 190, Tomo VI, Materia Común, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-

2000, Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO

EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS

DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA

COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas

en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía

de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben

tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al

fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del

juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una

causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de

primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de

un motivo diferente de los apreciados en relación con una

misma causa de improcedencia, pues en este caso, el

tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya

que sobre el particular sigue vigente el principio de que

siendo la procedencia de la acción constitucional de orden

público, su análisis debe efectuarse sin importar que las

partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el

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IMPROCEDENCIA 167/2011

71

juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el

último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este

aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91

de la legislación de la materia, que establece las reglas

para resolver el recurso de revisión, entre las que se

encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de

improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de

estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si

apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que

la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos

que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas

por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos

susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en

realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya

tenido por actualizada o desestimado determinada

improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un

matiz distinto que sea generado por diversa causa

constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma

causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista

que las causas de improcedencia pueden actualizarse por

diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo

alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se

aborden por el revisor, pues al respecto, no existe

pronunciamiento que pueda tenerse firme.”.

También es aplicable la jurisprudencia

número 814, publicada en la página 533 del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI,

Materia Común, Octava Época, que es del tenor siguiente:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL

JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del

juicio de amparo, por ser de orden público deben

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IMPROCEDENCIA 167/2011

72

estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes,

cualquiera que sea la instancia.”.

De igual forma, robustece lo anterior, la

jurisprudencia 2a./J. 153/2008, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, página 229, que

es como sigue:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL

DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO

DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE

DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido

que el juzgador de amparo, en primera o segunda

instancia, tiene el deber de analizar las causas de

improcedencia, incluso oficiosamente, por ser de orden

público, en términos del artículo 73, último párrafo, de la

Ley de Amparo, lo que concurre con la regla contenida en

el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia,

consistente en que el órgano que examina el juicio de

amparo en segunda instancia, puede estudiar las causas

de improcedencia que advierta, aunque no hayan sido

consideradas por el Juez; lo anterior permite concluir que

un Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para

confirmar el desechamiento de una demanda de amparo,

apoyado en una causa de improcedencia diferente a la

observada por el Juez de Distrito, en la inteligencia de que

debe ceñirse a lo prevenido en el artículo 145 de la ley de

la materia, por ser un requisito propio del momento

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IMPROCEDENCIA 167/2011

73

procesal en que se actúa, y por tanto, el motivo de

improcedencia que aprecie bajo una visión distinta a la del

a quo, debe ser manifiesto e indudable. Es más, ningún

sentido práctico positivo tendría que el Tribunal Colegiado,

pese a haber advertido una causa de improcedencia

manifiesta e indudable, concluyera que procede admitir la

demanda ante la desestimación de la causal de

improcedencia invocada por el Juez, pues con ello,

solamente se lograría la tramitación de juicios infructuosos,

en contravención a la garantía de celeridad en la

administración de justicia contenida en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”.

Ahora bien, el juez Primero de Distrito en

Materias de amparo y de Juicios Civiles Federales en el

Estado de México, con residencia en esta ciudad, mediante

proveído de veintiuno de septiembre de dos mil once, con

fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, relación con

el 114, fracción IV, aplicado en sentido contrario, y 145 de

la Ley de Amparo, determinó desechar la demanda de

garantías presentada por ***, quien se ostenta como

defensor particular de ***, contra el acto que el quejoso

señaló como “(…) la resolución emitida en fecha primero

de septiembre del año en curso, en la causa penal ***,

mediante la cual desestimó y desechó las pruebas

documentales consistentes en copia certificada de la queja

número ***, presentada … ante la Comisión de Derechos

Humanos del Estado de México, así como copia certificada

del Juicio de Amparo número ***, tramitado ante el Juez

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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Tercero de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios

Civiles Federales…”; en virtud de que el acto reclamado

constituía una específica violación a las leyes del

procedimiento que podía ser reclamada en el juicio de

amparo directo que se llegare a promover contra la

sentencia definitiva respectiva, porque se trataba de actos

que no tenían una ejecución de imposible reparación.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima

que la causa de improcedencia que se actualiza en el caso,

es la prevista en la fracción XIII del artículo 73, de la Ley de

Amparo, porque el quejoso no observó el principio de

definitividad.

Este principio tiene su fundamento en el

artículo 107, fracciones III y IV de la Constitución, que

establecen lo siguiente:

“Artículo 107. Todas las controversias de

que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos

y formas del orden jurídico que determine la ley, de

acuerdo a las bases siguientes:

(…)

III. Cuando se reclamen actos de tribunales

judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo

procederá en los casos siguientes:

a). Contra sentencias definitivas o laudos y

resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las

cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que

puedan ser modificados o reformados, ya sea que la

violación se cometa en ellos o que, cometida durante el

procedimiento, afecte a las defensas del quejoso,

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en

materia civil haya sido impugnada la violación en el curso

del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido

por la ley e invocada como agravio en la segunda

instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no

serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en

controversias sobre acciones del estado civil o que afecten

al orden y a la estabilidad de la familia;

b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea

de imposible reparación, fuera de juicio o después de

concluido, una vez agotados los recursos que en su caso

procedan, y

c). Contra actos que afecten a personas

extrañas al juicio.

IV. En materia administrativa el amparo

procede, además, contra resoluciones que causen agravio

no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de

defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la

ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del

acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley

Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como

condición para decretar esa suspensión…”.

De esta transcripción se desprende que el

juicio de amparo únicamente procede contra actos

definitivos, es decir, que no puedan ser modificados,

revocados o nulificados mediante algún medio ordinario de

defensa.

Así, el principio de definitividad, tiene su

razón de ser en la propia naturaleza del juicio de amparo.

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En ese orden de ideas, el juicio de amparo es

un medio sui géneris, de invalidar los actos de las

autoridades, en las distintas hipótesis de su procedencia, lo

que significa que sólo prospera en casos excepcionales,

cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y

competencias, a virtud del ejercicio de los recursos

ordinarios.

Por consiguiente, si existiera la posibilidad de

entablar simultáneamente o potestativamente un recurso

ordinario y el juicio de amparo para impugnar un acto de

autoridad, con evidencia se desnaturalizaría la índole

jurídica al segundo, al considerarlo como medio común de

defensa.

En esa virtud, al ser el amparo un juicio

extraordinario, es evidente, que a él únicamente pueda

acudirse sólo cuando previamente se haya agotado el

recurso previsto por la ley ordinaria y que sea idóneo para

modificar, revocar o anular el acto que vaya a reclamarse.

En otras palabras, el juicio de amparo

únicamente procederá en contra de actos definitivos, ya

que en caso contrario, se actualizará la causa de

improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XIII de la

Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:

“Artículo 73. El juicio de amparo es

improcedente:

(…)

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XIII. Contra las resoluciones judiciales o de

tribunales administrativos o del trabajo respecto de las

cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa,

dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser

modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte

agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo

lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional

dispone para los terceros extraños.

Se exceptúan de la disposición anterior los

casos en que el acto reclamado importe peligro de

privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera

de los actos prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución;…”.

Ahora bien, si el quejoso señaló como acto

reclamado la resolución de uno de septiembre de dos mil

once, dictada en la causa penal ***, en el que la juez de

juicio oral desestimó y desechó las pruebas ofertadas por

su defensa y sus consecuencias, es claro, que se surte la

causa de improcedencia antes señalada, en virtud que la

legislación ordinaria prevé un medio de defensa por virtud

del cual pueden ser modificados, revocados o nulificados y

en el caso es el recurso de revocación.

A fin de explicar lo anterior, cabe señalar que

el Código de Procedimientos Penales del Estado de

México -para el nuevo sistema de justicia penal- en el

Título Noveno denominado “Recursos”, señala en qué

casos procede el recurso de revocación y de apelación, en

los siguientes términos:

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“Artículo 404. Son revocables por el órgano

jurisdiccional los autos que haya dictado contra los cuales

no proceda el recurso de apelación, así como los que se

dicten en segunda instancia antes de la sentencia.”

“Artículo 410. Son apelables sin efecto

suspensivos, las siguientes resoluciones:

I. La definitiva que absuelva al acusado;

II. La que conceda o niegue el

sobreseimiento;

III. La de vinculación a proceso y el de no

vinculación a proceso;

IV. La que conceda, niegue, modifique o deje

sin efecto una medida cautelar;

V. La que niegue la orden de aprehensión o

comparecencia;

VI. La que niegue eficacia al perdón otorgado

por el ofendido;

VII. La que suspenda el procedimiento por

más de treinta días;

VIII. La que conceda, niegue o revoque la

suspensión del procedimiento a prueba;

IX. La que niegue la apertura del

procedimiento abreviado;

X. La que niegue la posibilidad de celebrar

acuerdos reparatorios; y

XI. Las demás que expresamente señale este

código.”

(Lo subrayado es de este tribunal).

Como se ve de esta transcripción, dentro de

los supuestos de procedencia del recurso de apelación, no

se encuentra el auto de apertura de juicio oral, a través del

cual se hayan desechado las pruebas ofrecidas.

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Sin embargo, tal y como lo dispone el artículo

404 del Código de Procedimientos Penales para el Estado

de México -para el nuevo sistema de justicia penal-, si en

contra de un auto, no procede el recurso de apelación, por

exclusión procederá el recurso de revocación.

En esa virtud, si la parte quejosa, contra la

resolución de uno de septiembre de dos mil once, dictada

en la causa penal ***, en el que el juez de juicio oral

desestimó y desechó las pruebas ofertadas por su defensa

y sus consecuencias, no agotó el medio ordinario de

defensa consistente en recurso de revocación previsto en

el artículo 404, del Código de Procedimientos Penales del

Estado de México -para el nuevo sistema de justicia penal-,

es evidente que se actualiza la causa de improcedencia

prevista en la fracción XIII, del artículo 73 de la Ley de

Amparo.

No pasa inadvertido para este tribunal, lo

esgrimido por el recurrente en sus agravios, en el sentido

de que el juez de Distrito soslayó que el acto reclamado no

sólo se hizo consistir en la inadmisión y desechamiento de

pruebas, sino que también señaló “las violaciones

cometidas dentro de la audiencia intermedia…dejándolo en

estado de indefensión al no pronunciarse el juez oral en

relación a la declaración de pruebas ilícitas relativas a

partir de lo actuado en fecha 16 de febrero del año dos mil

once, por el personal de la Procuraduría General de

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Justicia del Estado de México”; pues del análisis integral

que se efectúa a la demanda de garantías se aprecia que

no se trata de diverso acto, sino de conceptos de violación

enderezados a tratar de explicar y, en su caso, justificar por

qué el acto reclamado lo estima inconstitucional; de ahí

que resulte acertado que el a quo Federal únicamente

tuviera como materia de reclamo “la resolución emitida en

fecha primero de septiembre del año en curso, en la causa

penal ***, mediante la cual desestimó y desechó las

pruebas documentales consistentes en copia certificada de

la queja número ***, presentada ante la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de México, así como copia

certificada del Juicio de Amparo número ***, tramitado ante

el Juez Tercero de Distrito en Materias de Amparo y de

Juicios Civiles Federales…”.

A lo anterior es aplicable, en lo conducente,

la jurisprudencia II.2o.P.J/29, sostenida por este

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Novena Época,

Abril de 2009, página: 1721, bajo el rubro y texto

siguientes:

“AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS

DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. PARA SU

PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS EFECTOS

QUE PRODUCEN OBJETIVA Y JURÍDICAMENTE, Y NO

A LAS ARGUMENTACIONES QUE CONSTITUYAN LOS

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IMPROCEDENCIA 167/2011

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Es equivocada la

pretensión de confundir la identidad y naturaleza de los

actos reclamados con los conceptos de violación que se

enderezan a tratar de explicar y, en su caso, justificar por

qué el acto reclamado se estima inconstitucional, pues

independientemente del número o variedad de dichos

conceptos, ello no produce una segmentación o

multiplicación del acto o actos reclamados cuando la

identidad y precisión de ellos aparece debidamente

delimitada. Por tanto, para determinar la procedencia del

juicio en el supuesto previsto en el artículo 114, fracción IV,

de la Ley de Amparo, esto es, tratándose de actos dentro

de juicio que tengan sobre las personas o las cosas una

ejecución que sea de imposible reparación, deben

considerarse los efectos que producen de manera objetiva

y jurídica, y no las argumentaciones que constituyan los

conceptos de violación, pues éstos, en todo caso,

constituyen el fondo del amparo que pudiera llegar a

resolverse de estimarse procedente la demanda de

garantías. Ello es así, porque la consideración de los

efectos del acto constituyen el presupuesto de su

procedibilidad, previo al análisis de los conceptos de

violación o motivos de inconformidad, ya que de lo

contrario no sólo se desconocería la técnica del juicio de

amparo, sino que se atentaría contra la lógica elemental y

la estructura de este medio de control constitucional,

haciendo nugatoria la procedencia de la aludida fracción IV

del artículo 114 de la propia ley.”.

En consecuencia, ante la actualización de la

citada causal de improcedencia, debe confirmarse la

resolución impugnada y con apoyo en el artículo 145 de la

Ley de Amparo, desechar la demanda de garantías, aún

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cuando por diversa causa a la sostenida por el juez

federal.

Por lo expuesto y con fundamento en los

artículos 83 fracción I, 85 fracción I, de la Ley de Amparo,

35 y 37 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, se;

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma la resolución

recurrida.

SEGUNDO. Se desecha de plano la

demanda de garantías, promovida por ***, quien se

ostenta como defensor particular de ***, contra el acto y

autoridad que precisados quedaron en el resultando

primero de esta ejecutoria, aunque por diversa causa a la

señalada por el juez de distrito.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto

concluido.

Así lo sentenció el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por

unanimidad de votos de los Magistrados Presidente: José

Nieves Luna Castro, Óscar Espinosa Durán y el Licenciado

Luis Enrique Zavala Torres, autorizado por el Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar funciones de

Magistrado de Circuito, en términos de la fracción XXII del

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artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, siendo ponente el primero de los nombrados;

quienes firman con el Secretario de Acuerdos que autoriza

y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO.

M A G I S T R A D O: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN.

AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE MAGISTRADO DE CIRCUITO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

LIC. LUIS ENRIQUE ZAVALA TORRES.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS CEREZO.

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Se hace constar que esta es la última hoja de

la resolución dictada en la Improcedencia 167/2011,

interpuesto por ***..- Conste.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS CEREZO.

En __________________, con oficio número

_____ cuya minuta se agregó a fojas _____, se cumplió

con lo ordenado en la resolución pronunciada por este

tribunal en este propio expediente.- Conste.

EL C. ACTUARIO.