acerca de la legislacion sobre la tierra agraria

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Culminado el proceso de Reforma Agraria, incluso a cuatro días de su derogación total, otra vez las aguas retornaron a su cauce y nuevamente nos encontramos ante la gestión legal tradicional de la tenencia de la tierra rustica, es decir, la Constitución Política del Estado de 1993 y el Código Civil de 1984, con la diferencia que ahora sí contamos con una legislación sobre la tierra rústica, que aunque bastante manoseada, aún se mantiene a la fecha. Se trata de la Ley Nº 26505, que eufemísticamente se llama: “Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada popularmente “Nueva Ley de Tierras” .En el presente trabajo hemos hecho un esfuerzo por presentar la historicidad de estas leyes, y a medida que sea necesario estaremos haciendo nuevas aportaciones y modificaciones, pero esta vez se los estoy ofreciendo, tal y como lo entiendo y trato de hacer entender a los campesinos y comuneros desde el ejercicio del cargo público que sostengo cuando tengo la posibilidad de participar en sus cursos y charlas, o absolviendo consultas sobre la materia desde mi condición de abogado. Si como estudiantes, profesores, profesionales, campesinos, comuneros o como instruidos ciudadanos, les interesa este tema, espero que esta información les sea útil.Abancay, Octubre del 2015

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  • ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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    ACERCA DE LA LEGISLACIONSOBRE LA TIERRA RUSTICAACERCA DE LA LEGISLACIONSOBRE LA TIERRA AGRARIA

    CIRO V. PALOMINO DONGO

  • CIRO V. PALOMINO DONGO

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    PRESENTACIONAntes del proceso de Reforma Agraria, el marco legal de la tenencia de la tierra

    rstica era la Constitucin Poltica del Estado y el Cdigo Civil, y respetandoescrupulosamente estas normas se produjeron alguna que otra expropiacin de tierrasagrarias con el objeto de fomentar la pequea y mediana propiedad rural, y de este modomitigar agudos problemas sociales que acarreaba el modo feudal de la tenencia de latierra rustica, como fue el caso de la hacienda "Patibamba" en Abancay - Apurmac. Msque una coercin de la propiedad, significaba para los afectados un negocio millonario,porque el Estado acababa pagando hasta cinco o diez veces el precio de mercado poresas afectaciones, y mientras tanto continuaba el pleito sobre tierras entre hacendados ycomuneros, como una centenaria e imperturbable rutina.

    Llegado el proceso de Reforma Agraria, se dio una serie de leyes y se realizaronmuchas acciones administrativas y judiciales con el fin de reestructurar la tenencia de latierra rstica en el territorio nacional, que acabaron siendo contenidas en un Texto nicoConcordado TUC del Decreto Legislativo N 17716, que durante ms de 22 aos acabconvirtindose en una verdadera ley de tierras, en una solapada Ley de ComunidadesCampesinas y tambin en un Cdigo Procedimental Judicial en materia de tierras, hastaque el proceso se agot porque su objetivo primordial en la sierra peruana, que era laliquidacin del latifundio y el gamonalismo, malo que bueno, se haba cumplido, perofracasaron estrepitosamente sus propsitos de implementar dentro de la actividad agrariaun modelo empresarial, especialmente el cooperativo, y debido a los problemas polticossociales que surgieron en la dcada de los 80, acabamos pasando del latifundio alminifundio cuando de la tenencia privada de las tierras afectadas, expropiadas yadjudicadas por el proceso de Reforma Agraria se trat, y en la parcelacin casi absolutadel territorio comunero, donde lo nico comunal son los caminos y los servicios pblicos yaquellas tierras altiplnicas que se puedan vender a los mineros.

    Culminado el proceso de Reforma Agraria, incluso a cuatro das de su derogacintotal, otra vez las aguas retornaron a su cauce y nuevamente nos encontramos ante lagestin legal tradicional de la tenencia de la tierra rustica, es decir, la Constitucin Polticadel Estado de 1993 y el Cdigo Civil de 1984, con la diferencia que ahora s contamos conuna legislacin sobre la tierra rstica, que aunque bastante manoseada, an se mantienea la fecha. Se trata de la Ley N 26505, que eufemsticamente se llama: Ley de laInversin Privada en el Desarrollo de las Actividades Econmicas en las Tierras delTerritorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada popularmenteNueva Ley de Tierras .

    En el presente trabajo hemos hecho un esfuerzo por presentar la historicidad de estasleyes, y a medida que sea necesario estaremos haciendo nuevas aportaciones ymodificaciones, pero esta vez se los estoy ofreciendo, tal y como lo entiendo y trato dehacer entender a los campesinos y comuneros desde el ejercicio del cargo pblico quesostengo cuando tengo la posibilidad de participar en sus cursos y charlas, o absolviendoconsultas sobre la materia desde mi condicin de abogado.

    Si como estudiantes, profesores, profesionales, campesinos, comuneros o comoinstruidos ciudadanos, les interesa este tema, espero que esta informacin les sea til.

    Abancay, Octubre del 2015

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    ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRELA TIERRA AGRARIA

    La legislacin sobre las tierras agrarias o rusticas, tiene un antes y un despus.Un antes del proceso de Reforma Agraria y un despus de aquel proceso de reestructuracin

    de la tierra rustica en el Per, que en buena cuenta fue la liquidacin de latifundio expresado en lashaciendas venidas de la administracin colonial espaola, y junto con ello, por lo menos en mbitodel departamento de Apurmac, la erradicacin de gamonalismo, expresado en la explotacin confuertes rasgos feudales de los campesinos que vivan y trabajaban en estas haciendas, y que secaracterizaban por su baja productividad y rentabilidad y un derroche de la fuerza de trabajo, por logeneral muy barata, dentro de una relacin de subordinacin y servidumbre, pero a la vezpaternalista.Cul era el marco jurdico del derecho de propiedad de la tierra rstica antes del Proceso deReforma Agraria?

    Bsicamente era la Constitucin Poltica del Per de 1933 y el Cdigo Civil de 1936, astenemos que:Constitucin Poltica del Per de 1933

    Respecto de las normas sobre el derecho de propiedad establecidas en la ConstitucinPoltica del Per de 1933, se tiene que en su artculo 29 se declar como en las posteriores (1979 y1993) que la propiedad es inviolable, y esta condicin alcanzaba a la propiedad material, esdecir los bienes muebles e inmuebles, la propiedad intelectual, literaria o artstica. Este mismoartculo en su parte final sealaba: A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidadpblica probada legalmente y previa indemnizacin justipreciada.

    En su artculo 31 se sealaba que el derecho de propiedad, cualquiera sea su propietario, seaesta persona natural o jurdica, nacional o extranjera, estaba definitivamente sometida a las leyesperuanas, y que adems esta se hallaba sometida a las contribuciones, gravmenes y limitacionesque por Ley pudiera establecerse.

    Sobre el derecho de propiedad de los extranjeros en el Per, su artculo 32 sealaba queestos la ejercan en la misma condicin que los peruanos, sin que en ningn caso, estos puedaninvocar sobre el mismo alguna situacin excepcional, ni mucho menos apelar a reclamacionesdiplomticas.

    En su artculo 34, sealaba expresamente; La propiedad debe usarse en armona con elinters social. La ley fijar los lmites y modalidades del derecho de propiedad. Una de estasleyes fue el Cdigo Civil de 1,936.

    Con el fin de garantizar la seguridad del territorio nacional, en su artculo 36 se establecique, con se ha hecho en las constituciones posteriores a esta que: dentro de cincuenta kilmetrosde las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningn ttulo, tierras, aguas,minas o combustibles, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena deperder, en beneficio del Estado la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacionaldeclarada por ley expresa.

    Por su artculo 47, se declar que el Estado Peruano favorecer la conservacin y difusinde la mediana y la pequea propiedad rural. A lo largo de la vigencia de este mandato

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    constitucional, no se promulg ninguna ley especfica que fomentara o amparara la pequea ymediana propiedad rural.

    Asimismo, se dispuso que el Estado, mediante una ley poda expropiar tierras de propiedadprivada, especialmente las no trabajadas, pero previa indemnizacin justipreciada, para parcelarlas yvenderlas en las condiciones que fije en la ley expropiatoria.

    Bajo el mandato de esa constitucin, en Apurmac se dictaron las siguientes leyes:- Ley N 12706, que declar de necesidad y utilidad pblica la expropiacin de la hacienda

    Patibamba, de la jurisdiccin de la provincia de Abancay, y cre la Junta de Fomento de laPequea Propiedad en Apurmac, encargada de su cumplimiento e integrada por el Fiscalms antiguo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Apurmac, que la presidir, por elAlcalde del Concejo Provincial de Abancay, por el Ingeniero Regional de Agricultura, por elDelegado del Cuerpo Tcnico de Tasaciones, por el Presidente del Comit Pro-Adquisicinde Patibamba, por el Presidente de la Sociedad Agropecuaria, por el Presidente de laSociedad de Artesanos y por un Delegado de los pequeos arrendatarios de la Hacienda quese expropia.

    - Ley N 13849, que declara de necesidad y utilidad pblica la expropiacin de los terrenosque conforman los fundos "Sahuanay" y Mauca-calle situados en la Provincia de Abancaydel Departamento de Apurmac, y autoriza a la Junta de Fomento de la Pequea Propiedaden Apurmac, creada por la Ley N 12706, de 25 de Enero de 1957, o, en su defecto, alPoder Ejecutivo, para atender a la financiacin que sea necesaria con el objeto de expropiarestas tierras y en su artculo 3 se dispuso que la Junta de Fomento de la Pequea Propiedaden Apurmac procediera a la parcelacin de estas y las entregar en venta, a sus colonos yarrendatarios.

    Cdigo Civil de 1936Con relacin a las normas sobre el derecho de propiedad, especialmente la propiedad rural, en

    su Seccin Tercera, el Cdigo Civil de 1936, sealaba lo siguiente:- En su artculo 850 se seal que el propietario de un bien tena derecho a poseerlo, a

    percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de libremente de l, por supuesto dentro de loslmites legalmente establecidos.

    - El artculo 852 dispona que los derechos reales, es decir la posesin, la propiedad y elusufructo y sus accesorios como la hipoteca, anticresis (para inmuebles) y la prenda (paramuebles), slo podan establecerse por acto jurdico, es decir por Escritura Pblica.Tampoco poda establecerse la prohibicin de enajenarlos, salvo en los casos previstos porla Ley.

    - Sobre la propiedad inmueble su artculo 854, dispona textualmente: La propiedad delpredio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticalesdel permetro superficial, y hasta donde sea til al propietario el ejercicio de suderechoLa regla de este artculo comprende la propiedad de lo que se encuentra bajo elsuelo, excepto las minas y las aguas, que estn regidas por leyes especiales. Esto queradecir, que uno era propietario del predio todo lo que necesitara del subsuelo, salvo losminerales y las aguas que se encontrarn debajo del mismo, que son del Estado.

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    - En su artculo 862 se dispona que el dueo de un predio o su usufructuario podan encualquier momento obligar a sus vecinos, sean dueos o usufructuarios, al deslinde y alamojonamiento.

    - Respecto a la prescripcin el artculo 871 sealaba que adquiran el derecho de propiedadpor prescripcin quienes los hayan posedo continuamente como propietarios durante diezaos, con justo ttulo y de buena fe, o durante treinta aos sin estos dos ltimos requisitos.En la actualidad estos plazos se ha reducido como veremos ms adelante.

    - Finalmente, sobre la misma prescripcin el artculo 872 aada expresamente lo siguiente:Quien adquiere un inmueble por prescripcin puede entablar juicio para que se le declaredueo. La sentencia que acceda a la peticin es ttulo para la inscripcin de la propiedaden el registro y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueo.

    Trujipata Abancay Apurmac (Foto: Ciro Palomino D.)

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    El Decreto Ley N 17776, Ley de Restructuracin de la Tenencia de la TierraRustica o Ley de Reforma Agraria

    La idea de llevar adelante una Reforma Agraria no solo fue una decisin tcnica oeconmica, sino fundamentalmente una decisin poltica que no pudo ser tomada durante el primergobierno de Belande, porque su agrupacin poltica estaba conformada por los grupos de poderinvolucrados en el problema agrario hasta 1968. La posibilidad de una Reforma Agraria efectiva sedio con el Decreto Ley N 17716, promulgada por el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armadael 24 de junio de 1969, a tan solo ocho meses de haber tomado el poder derrocando a Belande.Ms adelante mediante Decreto Supremo N 265-70-AG fue promulgado como Texto nicoConcordado TUC del Decreto Ley N 17716, donde incluyeron sus ampliatorias y conexas.

    Precedida hasta por tres intentos fallidos que fueron iniciados para atenuar los conflictos ymovilizaciones campesinas durante los gobiernos de Manuel Prado, la Junta Militar de 1962 y elprimer periodo presidencial de Fernando Belande, (primera Ley de Reforma Agraria N 15037), lareforma agraria decretada por el Gral. Velasco en 1969 produjo importantes cambios en el Perrural y en el rostro aristocrtico que hasta entonces predominaba en el pas. La gran concentracinde la propiedad en pocas familias (0.4% de las unidades agropecuarias se extenda sobre el 83.2%de las tierras disponibles) fue transferida, adjudicndose cerca de 10 millones de hectreas a favorde cooperativas, sociedades agrcolas de inters social y, en menor medida, comunidadescampesinas.

    Los dos primeros artculos de este Decreto Ley, nos sealan la naturaleza jurdica y alcancessocio-econmicos, que pretenda tener esta Reforma Agraria:

    Artculo 1.- La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento detransformacin de la estructura agraria del pas, destinado a sustituir los regmenesde latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotacinde la tierra, que contribuya al desarrollo social y econmico de la nacin, medianteel ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el campo y aumente laproduccin y la productividad del sector agropecuario, elevando y asegurando losingresos de los campesinos para que la tierra constituya para el hombre que latrabaja, base de su estabilidad econmica, fundamento de su bienestar y garantade su dignidad y libertad".Artculo 2.- La Reforma Agraria como instrumento transformador formar parte dela poltica nacional de desarrollo y estar ntimamente relacionada con las accionesplanificadas del Estado en otros campos esenciales para la promocin de laspoblaciones rurales del pas, tales como la organizacin de una Escuela Ruralefectiva, la asistencia tcnica generalizada, los mecanismos de crdito, lasinvestigaciones agropecuarias, el desarrollo de recursos naturales, la poltica deurbanizacin, el desarrollo industrial, la expansin del sistema nacional de salud ylos mecanismos estatales de comercializacin, entre otros".

    Alfonso Chirinos Almanza1 nos dice que trminos generales, la ley de Reforma Agraria17716 busca principalmente:

    a) Incrementar el ingreso del sector campesino y asegurar, al mismo tiempo,estabilidad laboral en el sector. Este objetivo se logra a travs de la participacinde las utilidades de las nuevas empresas entre los socios. En caso de que se trate

    1 CHIRINOS ALMANZA, Alfonso. NUEVA SOCIEDAD NRO. 21 NOVIEMBRE-DICIEMBRE 1975, PP. 47-64.

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    de personas jurdicas, es decir, de sociedades de personas, los trabajadorestendrn una participacin del 50% de la renta anual de la empresa. Si se trata depersonas naturales, la participacin no podr ser menor al 20% del mismo tipo derenta. Se busca igualmente la estabilidad laboral de la mano de obra de los prediosen los que hay personas naturales al frente de su conduccin.

    b) Garantizar justicia social en el sector menos favorecido del campesinado,regulando el derecho a la propiedad, sealando las limitaciones de la misma enbase al inters social. Para el efecto, se desterraba toda forma de explotacincomo el yanaconaje, colonato, mediero, etc., sistemas que an estaban presentesen el agro peruano a pesar de existir leyes aboliendo, algunos de estos sistemas,de regmenes anteriores. El planteamiento subyacente en relacin a este punto dejusticia social es que "todo derecho sobre el producto de la tierra se origina en eltrabajo". Hay expresa abolicin en la Ley, de toda relacin interpersonal en la quese plantee la oferta de un trabajo gratuito por el uso de un terreno. As mismo, latierra no ser smbolo de status ni materia de acaparamiento.

    c) Incrementar la produccin y productividad del sector, asegurando adems lacomercializacin de los productos obtenidos. La situacin de crisis de la agriculturaen Per y Amrica Latina, mova a los grupos en el poder a tratar de ver que laproduccin del sector aumentara para librarnos de la dependencia en la compra dealimentos del exterior. Esta preocupacin de por lo menos mantener la produccin,se hace evidente al controlar directamente por parte del gobierno en un inicio delproceso, aquellas unidades de produccin que, como las haciendas azucareras,tenan una productividad alta, lo que permita no solamente poder cubrir el mercadointerno, sino tambin poder hacer ingresar divisas al pas. En este caso, sinembargo, hubo adems un inters tambin evidente de poder controlarpolticamente el proceso de transferencia en los complejos azucareros, dondetradicionalmente el Partido Aprista Peruano tena su bastin ms slido.

    La preocupacin por la produccin de los fundos afectados se reflejabaadems en las disposiciones dadas en la Ley en lo que concierne a la forma deafectacin. No slo era materia de afectacin la tierra, sino tambin el ganadoexistente, las maquinarias, as como las instalaciones y plantaciones de cultivosperennes. Esta disposicin trataba de garantizar a los campesinos contar con losmismos elementos de produccin con los que se contaba antes de la expropiacin.

    Por ltimo, si bien se sealaba claramente que las formas asociativas, yasea Cooperativas Agrarias de Produccin (CAP) o las Sociedades Agrcolas deInters Social (SAIS), eran prioritarias en este proceso de cambio, sin embargo, sedeca expresamente en la Ley y as lo afirmaron los dirigentes de la Revolucin,que tanto la mediana propiedad, como la pequea propiedad seran no solamenterespetadas, sino tambin apoyadas.

    d) Uno de los principales objetivos del Proceso de Reforma Agraria es la de favorecerla movilizacin campesina. El sistema autogestionario implantado para el sectorrural, tiene como finalidad primordial garantizar no solamente un salario acorde conlas necesidades de los trabajadores, sino tambin la posibilidad de tomardecisiones en la marcha de la empresa, as como la toma de responsabilidad en laimplementacin de las polticas a seguir. La idea de participacin y no demanipulacin es uno de los pilares no slo para las nuevas empresas en el sectorrural, sino tambin en el resto de los sectores de la economa del Per. Este es, anuestro entender, la decisin ms importante para el planteamiento de una nueva

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    sociedad y tambin, lgicamente, la ms riesgosa. Teniendo este esquema enmente es que se alienta la difusin y consolidacin de las cooperativas deproduccin y de las SAIS, como los modelos ms acordes a los principios departicipacin. As mismo, en la misma Ley, se norman los sistemas comunitarios deexplotacin de la tierra.

    En concordancia con esta poltica, los predios afectados se otorgan deacuerdo a prioridades fijadas, donde las nuevas empresas autogestionariasplanteadas tienen preferencia. En este sentido, en orden descendente de prioridad,las afectaciones son dadas a las Cooperativas Agrarias de Produccin, a lasComunidades Campesinas, a las Sociedades Agrcolas de Inters Social, a losGrupos Pre-Cooperativos y, por ltimo, a las personas naturales.

    e) Como se ha sealado anteriormente, en la elaboracin de la Ley se vio claramenteque el problema del sector agropecuario no poda verse ni solucionarse en formaaislada. Su vinculacin con el sector urbano-industrial se ve como fundamental.

    f) Se garantiza con la Ley de Reforma Agraria el derecho de las antiguascomunidades de indgenas (llamadas a partir de la Ley ComunidadesCampesinas), el derecho de propiedad sobre sus tierras, dndoles adems,cuando forman parte de una SAIS, la posibilidad de recibir excedentes de lasunidades de produccin eficientemente organizadas, las cuales haban conformadolas antiguas haciendas en el orden tradicional, como se ha sealado anteriormente.La permanencia de estas unidades garantizara la eficiencia en la produccin,siendo el excedente canalizado hacia las antiguas comunidades de indgenas. Almismo tiempo, se propugna el habilitar tierras, all donde sea posible, a lascomunidades para atender sus problemas de poblacin. Histricamente, estascomunidades haban perdido sus tierras a expensas de los latifundios enexpansin.

    Este tipo de organizacin dio origen a las denominadas SociedadesAgrcolas de Inters Social (SAIS).

    g) Por ltimo, como se seal anteriormente, la ley claramente seala que se tiene laintencin de consolidar la pequea y mediana propiedad. La consolidacin de lapequea propiedad centra su principal problema en la existencia de una dispersinde minifundios, cuya agrupacin es un trabajo extremadamente complicado. Lasolucin del minifundio est planteada principalmente en trminos de consolidacinparcelaria, cuyo objetivo es el de reunir a los pequeos minifundios en unidades deproduccin mucho ms rentables econmicamente y mucho ms factible demanejar desde el punto de vista tecnolgico.

    Esta intencin de mantener la pequea y mediana propiedad est, porsupuesto, supeditada a una explotacin directa por parte de los propietarios.

    En el caso de Apurmac, antes de 1969, el 80% de las tierras estaban concentradas en lo quehasta ese momento se llamaban las haciendas, estancias y fundos trabajados por campesinoscolonos, es decir por personas que prestaban sus servicios personales a cambio del uso de la tierra.

    El 15% de estas tierras pertenecan a la propiedad de las Comunidades Campesinasamparadas bsicamente en ttulos coloniales como Amparos de Posesin y Composicin deTierras, cuyo valor jurdico deba ser refrendado administrativamente, y el 5% era y hasta la fechason pequeas parcelas de propiedad privada, asentadas generalmente en la periferia de las ciudadescapitales de provincia o de los grandes distritos.

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    La primera Ley de Reforma Agraria (15037) de 1964 solo significo el empadronamientogeneral de los colonos de las haciendas del valle del distrito de Abancay.

    Para Fernando Eguren, esta Reforma Agraria: .es an un tema controvertido, puesmuchas de las personas que se beneficiaron, as como de las que resultaron perjudicadas, todavaestn activas. Sus crticos subrayan el hecho de que: (1) el agro se descapitaliz (con lo que seperdi parte de la infraestructura, de la maquinaria y del conocimiento empresarial acumulado);(2) la agricultura y la ganadera retrocedieron desde el punto de vista tcnico (tanto en softwarecuanto en hardware); (3) no resolvi el problema de la extendida pobreza rural (aun hoy da 72,5por ciento de la poblacin rural es pobre, y 40,3 por ciento extremadamente pobre2 y agrega:Estos argumentos no son necesariamente rechazados por los defensores de la reforma agraria,quienes dan prioridad a otros logros que ms que compensaran los impactos adversosmencionados, entre ellos: (1) la reforma agraria fue un acto de justicia redistributiva, que permitiel acceso directo a la tierra a un gran nmero de pobres rurales; (2) desplaz de la sociedad rurala los terratenientes tradicionales, eje del poder gamonal, sustento de un orden semifeudalreaccionario y antimoderno; (3) vinculado a lo anterior, dio un golpe definitivo a las relacionesserviles a las que estaban sometidos centenares de miles de campesinos; (4) contribuy ademocratizar la sociedad rural, e hizo as posible la incorporacin de millones de peruanos a lacolectividad poltica y a la condicin ciudadana3.

    Durante los ms de 22 aos de vigencia del TUC del Decreto Ley N 17716, esta norma seconvirti no solo en la ley peruana de tierras, sin en un autntico cdigo procesal para laadquisicin de derechos sobre las tierras rurales, desplazando al Cdigo Civil y al Cdigo deProcedimientos Civiles de esa poca, y constituyndose como una sibilina ley de ComunidadesCampesinas, veamos:El TUC del Decreto Ley N 17716, como Ley de Tierras:

    Como hemos visto el artculo 1 de esta Ley, sealaba a la Reforma Agraria como uninstrumento de transformacin de la estructura agraria del pas, destinado a instaurar un sistemajusto de propiedad, tenencia y explotacin de la tierra rustica, mediante la creacin de unordenamiento agrario que garantice la justicia social en el mbito rural y aumente la produccin y laproductividad agropecuaria del pas, elevando y asegurando los ingresos de los campesinos paraque la tierra constituya, para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad econmica,fundamento de su bienestar y garanta de su dignidad y libertad.

    Con base a estas finalidades, la legislacin de la Reforma Agraria, en materia del derecho depropiedad, deba:

    a) Regular el derecho de propiedad de la tierra para que se use en armona con el inters socialsealar las limitaciones a que est sujeta la propiedad rural.

    b) Difundir y consolidar la pequea y la mediana propiedad explotada directamente por susdueos.

    c) Garantizar la integridad del derecho comunal de propiedad de las comunidades campesinassobre sus tierras, y adjudicarles las extensiones que requieran para cubrir las necesidades desu poblacin.

    2 Fernando Eguren. Reforma Agraria y Desarrollo Rural en el Per. CEPES, pag. 33 Ibid. Pag. 3.

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    d) Regular los contratos agrarios y eliminar las formas indirectas de explotacin a fin de que latierra sea de quien la trabaja.Para la difusin y consolidacin de la pequea y mediana propiedad rural se dieron los

    siguientes Decretos Leyes:1. Decreto Ley N 20120, Dan normas para consolidar la pequea y mediana propiedad

    explotada directamente por sus dueos. (Ley declarada no vigente por la Ley N 29477).2. Decreto Ley N 21166, Gobierno determina normas que regulan a pequea y mediana

    propiedad rural. (Ley declarada no vigente por la Ley N 29477).3. Decreto Ley N 21333, Establecen los lmites de la pequea y mediana propiedad rural4. Decreto Ley N 22388, Perfeccionan la normatividad referente a la pequea y mediana

    propiedad rural.Mediante su artculo 8 se cre dentro del derecho agrario peruano, la figura del abandono

    de tierras, para que estas sean incorporadas al dominio pblico, bajo la siguiente premisa:El abandono de un predio rstico se produce cuando su dueo lo ha dejado inculto

    durante tres aos consecutivos. Se interrumpe el trmino para que transcurra el abandonocuando el propietario u otro en su nombre, realiza actos posesorios sobre el predio durantedos aos seguidos. Se presume que ha transcurrido el trmino para el abandono sino hasido cultivado el predio o la parte de l, materia del abandono durante el ao agrcolaanterior a la fecha de la inspeccin ocular salvo prueba en contrario relativa a los dos aosrestantes, (art.1 Decreto Ley 18296).

    Slo se reputan actos posesorios los consistentes en la explotacin econmica delsuelo por medio de sementeras o plantaciones, o crianza de ganado de acuerdo a lacapacidad de los pastos, efectuados por su dueo y otro en su nombre. El amojonamiento,cercos, cortes de maderas, construcciones de edificios y otros actos semejantes noconstituyen por si solos prueba de explotacin econmica, pero se considerarncomplementarias de la misma.

    Sin perjuicio de lo establecido en los acpites anteriores se considerarn tambinposedas las porciones incultas del predio cuya existencia y mantenimiento en tal estado seanecesaria para la explotacin econmica, mejor aprovechamiento o defensa del predioexplotado Tales porciones, en conjunto, no podrn exceder de la extensin explotadaeconmicamente.

    Cuando los actos posesorios abarquen slo parte del predio se considerarextinguido el dominio privado sobre las restantes porciones que no se reputen posedasconforme a este artculo.

    Se considerarn, asimismo, abandonadas, las tierras cultivadas o explotadasdurante ms de un ao por campesinos que no tengan vnculo contractual con elpropietario, sin que ste hubiere interpuesto la accin judicial respectiva.

    El que ha posedo para s tierras rsticas en la forma que se indica en los acpitesprecedentes de modo continuo y durante el trmino de cinco aos, las adquiere porprescripcin y puede entablar juicio ante el Fuero Privativo Agrario para que se le declaredueo. La accin reivindicatoria y dems acciones reales agrarias prescriben en igualtrmino. (Art.2 Decreto Ley 18168).

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    Ms adelante y sobre la base de lo dispuesto por el tercer prrafo del artculo 157 de laConstitucin Poltica del Estado de 1979 que literalmente sealaba: Las tierras abandonadaspasan al dominio del Estado para su adjudicacin a campesinos sin tierras, ya dentro del segundoGobierno de Fernando Belaunde Terry se promulgo el Decreto Supremo N 150-82-AG, queestableci las disposiciones sobre abandono de tierras agropecuarias y su adjudicacin a campesinoscarentes de ellas, sealando en su primer artculo un procedimiento para declarar el abandono de latotalidad o parte de un predio y en su artculo 4 se dispuso las condiciones para su adjudicacin attulo oneroso en parcelas que no excedan del tercio del lmite inafectable fijado por los artculos28 y 30 de TUC del Decreto Ley N 17716.

    Por su artculo 9, el Estado tambin se irrog la potestad de declarar administrativamente elabandono de la totalidad o parte de un predio rstico sin necesidad que ste se encuentre en Zona deReforma Agraria, para este fin se promulg el Decreto Ley N 18168.

    En el artculo 27 de este Decreto Ley se clasific las tierras del siguiente modo para losfines de su valorizacin al momento de su afectacin, as:

    a) Tierras de cultivo bajo riego, aquellas en las que normalmente se puede obtener por lomenos una cosecha al ao, regndolas ya sea por gravedad, bombeo, etc.

    b) Tierras de cultivo de secano, aquellas que disponen de agua proveniente directa yexclusivamente de la precipitacin pluvial para atender las necesidades de los cultivos. Lastierras de labor que se refiere este inciso que se encuentren en periodo de descanso sernconsideradas como tierras de cultivo de secano.

    c) Tierras cubiertas por pastos naturales, aquellas que tienen vegetacin silvestre, herbcea oarbustiva, cuyos retoos pueden servir para alimentar ganado en una explotacineconmica. No se considerarn pastos naturales las tierras con posibilidades agrcolasdejadas de cultivar, aunque estn cubiertas de vegetacin silvestre.

    Las tierras con pastos cultivados se consideran en el rgimen general de tierras decultivo.

    d) Tierras forestales, aquellas cubiertas por especies arbreas, inadecuadas para suexplotacin agrcola o ganadera permanente.

    Mediante su artculo 98 y a partir de su promulgacin, qued prohibida la particin de unpredio rural en extensiones menores a las sealadas para la unidad agrcola familiar, es decir enextensiones inferiores a tres hectreas, y como consecuencia de ello, estas extensiones de tierras seconsideraron legalmente indivisibles.

    Sobre la compra-venta de tierras rsticas, el artculo 108 solo podran ser enajenados, sinnecesidad de aprobacin por la Direccin de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, si el prediorustico se est vendiendo ntegramente y sin fraccionamiento alguno. Pero la particin ofraccionamiento de los predios rsticos se efectuaba bajo control de la Direccin General deReforma Agraria y Asentamiento Rural.

    Para garantizar este mandato, el artculo 114 ordenaba expresamente: Los Notarios Pblicosno tramitarn, bajo responsabilidad, ninguna minuta relativa a la parcelacin o particin de unpredio que no haya sido previamente autorizada por la Direccin General de Reforma Agraria yAsentamiento Rural. Asimismo, los Registros Pblicos, bajo responsabilidad, no inscribirnninguno de dichos actos o contratos cuando carezcan de esta autorizacin.

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    Sobre el arrendamiento de tierras rsticas e artculo 127 prohibi su arrendamiento en zonasde Reforma Agraria, con excepcin de los que pertenezcan a menores o incapaces, mientras dure laincapacidad o minora, o los estudios del menor si stos se realizan en profesiones estrictamentevinculadas a la actividad agropecuaria. Tambin se prohibi el arrendamiento de tierras inferiores auna Unidad Agrcola Familiar, es decir, menores de tres hectreas. Tambin se impidi que losadjudicatarios pudieran arrendar las tierras adjudicadas, salvo la excepcin sealada en el primerpargrafo de ese artculo.

    Por el artculo 135 se dispuso que los predios rsticos no puedan arrendarse por un plazomenor de seis (06) aos. Si vencido el trmino del contrato, sin que el arrendador solicitara elpredio ni el arrendatario, automticamente el contrato se prorrogaba por igual plazo.

    Sobre el monto de la renta de un inmueble rustico, el artculo 131 estipul que esta no podrexceder al valor del diez por ciento (10%) de la produccin bruta anual del predio, expresado endinero y estipulado al momento de celebrarse el contrato. Si esto no era as el artculo 132 elarrendatario podra demandar su reduccin y reembolso correspondiente.

    Sobre las tierras eriazas el artculo 192 consideraba que son aquellas tierras no cultivadospor falta o exceso de agua, y los dems terrenos improductivos.

    Su artculo 193 sealaba expresamente que: Pertenecen al dominio pblico todos losterrenos eriazos del territorio nacional, cualquiera que fuese el ttulo anterior de adquisicinincluyndose los de Municipalidades, Corporaciones Estatales y dems personas de derechopblico interno, salvo aquellos que hayan sido objeto de proyecto de irrigacin en ejecucin o entrmite cuyos plazos no se encuentren vencidos.

    Y finalmente sobres estas mismas tierras el artculo 194 dispona que el Ministerio deAgricultura poda otorgar los terrenos eriazos en concesin, arrendamiento o venta para la ejecucinde proyectos de irrigacin u otros fines.El Decreto Ley N 17716, como Ley de Comunidades Campesinas:

    Sobre este respecto el artculo 115 orden que: Comunidades de Indgenas sedenominarn Comunidades Campesinas, tratando de borrar la condicin histrica, social, culturaly gentica del hombre andino.

    Su artculo 116 orden que el rgimen de la propiedad del territorio comunal quedabasujeto a lo establecido por este Decreto Ley, y su siguiente artculo la Direccin General deIntegracin de la Poblacin Indgena del Ministerio de Trabajo pas a formar parte de la DireccinGeneral de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, como la Direccin de ComunidadesCampesinas, con la siguientes funciones:

    - Estimular la tecnificacin de las Comunidades Campesinas y su organizacin enCooperativas;

    - Reestructurar dichas comunidades;- Implementar la tecnificacin de las Comunidades Campesinas y su organizacin en

    cooperativas con el objeto de evitar la fragmentacin de las tierras comunales.Mediante su artculo 118 se condicion la adjudicacin de tierras a las comunidades por parte

    del Proceso de Reforma Agraria, a que las mismas sean incorporadas a cooperativas o a sociedadesagrcolas de inters social.

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    Por el artculo 119 se dispuso expresamente lo siguiente: Las tierras de comunidades que, conposterioridad al 18 de Enero de 1920, se encuentren en posesin particular de alguno o algunos delos integrantes, se mantendrn bajo el dominio bajo el dominio de la comunidad sin alterar esederecho posesorio, y no podrn ser enajenadas o transferidas ni por contrato ni por sucesinhereditaria. En consecuencia, al fallecimiento del usuario, la posesin revertir a la Comunidad.

    Por el artculo 120 se dispuso que la Comunidad podra recuperar la posesin de las parcelasfamiliares abandonadas y de las no explotadas en forma directa por los comuneros, previo pago delas mejoras necesarias hechas en ellas.

    Sobre los actos de transferencias de dominio de tierras comunales realizadas a favor de tercerosy cuyo ttulo original de transferencia sea posterior al 18 de enero de 1920, el artculo 121 losdeclar nulos. Asimismo, declar nulas todas las concesiones de tierras otorgadas por el Estado aparticulares con fines de irrigacin dentro del territorio comunal, debiendo revertir estas tierras a lacomunidad afectada.

    El artculo 124 previ la promulgacin de un Estatuto Especial regir la organizacin yfuncionamiento de las Comunidades Campesinas, el mismo que fue expedido mediante DecretoSupremo N 037-70-AG, con el nombre de Estatuto Especial de Comunidades Campesinas, elmismo que fuera derogado tcitamente al momento de expedirse la Ley N 24656, Ley General deComunidades Campesinas y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 008-91-TR.

    Finalmente por el artculo 126 se dispuso que con el objeto de dotar de tierras a lascomunidades que no tengan en extensin suficiente para cubrir las necesidades de su poblacin, seafectarn y adjudicarn los predios vecinos a ellas, aunque se encuentren en Zonas no declaradas deReforma Agraria y se reduzca el mnimo inafectable.El Decreto Ley N 17716, como Cdigo de Procedimientos Judiciales Agrarios:

    Por mandato del artculo 153, se cre el Tribunal Agrario como rgano jurisdiccionalencargado de conocer y resolver en instancia definitiva los conflictos y controversias que seoriginaran con motivo de la aplicacin de la legislacin sobre la Reforma Agraria, Aguas, TierrasEriazas y de Selva y de derecho agrario en general. Siendo su competencia:

    a) Las acciones de reivindicacin;b) El deslinde;c) Los interdictos;d) El desahucio;e) Cobro de arrendamiento; yf) Todas las dems acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesin y

    tenencia de predios rsticos.Por el artculo 154, se dispuso que las Resoluciones dictadas por el Tribunal Agrario en las

    materias sealadas en el artculo anterior eran inapelables y tenan autoridad de Cosa Juzgada.Adems autorizaban a este Fuero Agrario a que las normas legales que tutelen los derechos de loscampesinos sean aplicadas de oficio por los Jueces de Tierras y el Tribunal Agrario. Sin perjuiciode que por este motivo los campesinos gozaran del derecho de defensa gratuita.

    El artculo 155 ordenaba que todas las demandas previstas en el artculo 153 deban serinterpuestas ante el Juez de Tierras competente. Con relacin a los conflictos de competencia entrelos Jueces de Tierras o entre estos y los Jueces del Fuero Comn, seran dirimidos por el TribunalAgrario.

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    Por el artculo 163 se dispuso que en cada Zona de Reforma Agraria y Area de ReformaAgraria deba existir cuando menos un Juez de Tierras, que en primera instancia, deba conocer delos conflictos y controversias establecidos por el artculo 153. Estos jueces de Tierra seranindependientes entre s e iguales en jerarqua, pero dependientes en lo administrativo y disciplinariodel Tribunal Agrario.

    Por el artculo 165 se establecido un procedimiento para estas demandas, veamos:Artculo 165.- Las demandas que se interpongan ante los Jueces de Tierras se presentarnpor escrito con los requisitos prescritos en el artculo 306 del Cdigo de ProcedimientosCiviles, ofrecindose adems las pruebas pertinentes. Dentro del quinto da de notificado,ms el trmino de la distancia, el demandado deber absolver por escrito el traslado de lademanda con los requisitos puntualizados en el artculo 321 del Cdigo citado, deducir ensu caso las excepciones, plantear la reconvencin, si fuera procedente, y ofrecer laspruebas correspondientes. Si se deduce excepciones dilatorias o se interpone reconvencin,el escrito se pondr en conocimiento del demandante para que dentro del tercero da puedacontestar y ofrecer pruebas respecto de ellas.

    Contestada la demanda y la reconvencin en su caso, o vencido el trmino sinhaberse absuelto dichos trmites, el Juez citar a las partes a audiencia de pruebas dentrodel sexto da, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la actuacin con las partes queconcurra. La audiencia de pruebas es oral y en ella el Juez examinar a los testigospropuestos, se practicar el reconocimiento de documentos, la confesin y las demspruebas ofrecidas. La oposicin a la admisin de una prueba y cualquiera otra cuestinincidental que se deduzca la resolver el Juez en el mismo acto, sin apelacin. Si no fueraposible que la audiencia termine en un solo da continuar en los siguientes a la horasealada sin necesidad de nueva citacin. Las pruebas que ordene el Juez de oficio, ascomo la inspeccin ocular, podrn actuarse en el da y hora que se seale dentro del plazomximo de 10 das, contados a partir de terminada la audiencia. No son admisiblesartculos previos y los trminos del juicio son perentorios. Slo la sentencia es apelable. Lacarga de la prueba corresponder al expropiado de los casos correspondientes.

    El Juez pronunciar sentencia dentro de cinco das, resolviendo a la vez lasexcepciones y los incidentes pendientes.

    Si ninguna de las partes concurre a la audiencia se har constar su inasistencia y elJuez no proveer la solicitud para nueva citacin, mientras el peticionario no abone lamulta de cien a mil soles que el Juez ordene a la presentacin de dicha solicitud. Elproducto de la multa se aplicar al presupuesto del Fuero Agrario. (Art. 6 Decreto Ley18003).

    Los Jueces de Tierras ordenarn de oficio que se cite con la demanda a todos losque tienen inters directo en el juicio an cuando no hayan sido demandados, si de lademanda aparece ese inters.

    Las audiencias de pruebas tendrn lugar en la Capital de Provincia donde se ubicael predio rstico al que se refiere la demanda, salvo que por razn de las vas decomunicacin el Juez estime conveniente que se realice en el mismo predio. Para talesefectos, el Juez al sealar da y hora para la audiencia designar el lugar donde serealizar. Durante la ausencia del Juez titular lo reemplazar en la sede del Juzgado elJuez Suplente que hubiera jurado el cargo, sin necesidad de auto de prevencin. Los Juecesde Tierras podrn realizar inspecciones oculares, sin necesidad de citacin de las partes, y

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    reducir la prueba testimonial a dos testigos de cada parte, eligiendo entre los que estnpresentes.

    Cuando se hubiera ofrecido como prueba la confesin de una parte y sta noconcurra a la audiencia, el Juez mandar tenerla por confesa, de acuerdo al pliego deinterrogatorio presentado con el ofrecimiento de la prueba. No estarn obligados a prestarconfesin o declarar como testigos los funcionarios pblicos con motivos de los Actosrealizados en ejercicio de sus cargos.

    Cuando falleciera una de las partes, el Juez por el mrito de la presentacin de lapartida de defuncin correspondiente, designar como defensor de herencia al Abogado deoficio con quien se entender el proceso mientras no se apersonen los herederos instituidoso declarados. El abogado de oficio actuar, asimismo como representantes de los menorescuyos padres o tutores no se hubieran apersonado al juicio. Las sentencias dictadas en loscasos en que intervengan los Abogados de oficio sern elevados en consulta al TribunalAgrario.

    Para ejercitar cualquier derecho real, demanda de desahucio, aviso de despedida,interdicto y cualquier otra accin sobre predios rsticos se requiere que la demanda searecaudada con los recibos de pago de impuestos al valor de la propiedad y renta predialcorrespondientes al ltimo perodo, sin cuyo requisito el Juez rechazar la demanda. Sedeclarar la nulidad de todo lo actuado en los juicios con posterioridad al 30 de noviembrede 1968 sin haberse cumplido con dicho requisito (inc. k) art. 1 del Decreto Ley 18168).

    Los campesinos, cooperativas y comunidades gozarn de la exencin del uso depapel sellado, pago de porte de correo, costas y multas judiciales. Los Jueces de Tierras ysus Secretarios estn prohibidos de cobrar derechos por diligencias efectuadas dentro yfuera del Juzgado cualesquiera que sea su naturaleza.Luego en este mismo artculo se sealaron las reglas para los siguientes juicios

    I. Los juicios de deslinde de predios rsticos.II. Los juicios de divisin y particin.III. Trabado embargo sobre un bien agrario, los actuados pasarn a conocimiento del Juez de

    Tierras, inclusive los que se encuentren en estado de ejecucin de sentencia.IV. No son embargables las tierras rsticas explotadas directamente por sus dueos que no

    excedan del lmite inafectable, salvo que la ejecucin proceda del precio en que han sidocompradas o del crdito para obras de infraestructuras o mejoras; pero puede embargarsela utilidad lquida que produzcan, en forma de intervencin.

    V. La tercera excluyente sobre bienes agrarios.VI. La solicitud de formacin de ttulos supletorios de dominio sobre predios rsticos.VII. Cuando el demandante pretenda que el predio materia del litigio es urbano y el de

    mandado le atribuya la condicin de rstico, se suspender el procedimiento remitiendolo actuado el Fuero Agrario para su calificacin.

    VIII. Las expropiaciones de predios rsticos que se efecten de acuerdo a los Decretos-Leyes17803 y 18157, se tramitarn ante los Jueces de Tierras

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    Sobre la sentencia dictada por el Juez de Tierras, el artculo 166 dispona que esta pudieraapelarse ante el Tribunal Agrario, dentro del trmino de cinco das. El trmino del abandono era deun ao en primera instancia y de cinco (05) meses para el recurso de apelacin ante el TribunalAgrario. El abandono y la desercin eran declarados de oficio.

    La nulidad del procedimiento por omisin de alguno de los requisitos previstos por la leyslo poda ser deducida por la parte a quien perjudicaba el requisito omitido.

    Sobre el trmite del proceso ante el Tribunal Agrario es necesario sealar previamente, queeste tena su sede en Lima y estaba compuesto por tres (03) Vocales elegidos por el Poder Ejecutivomediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y que adems estabacompuesto por un Fiscal, quien deba reunir los mismos requisitos que los Vocales y al igual questos gozaba del rango y prerrogativas de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de larepblica.

    El artculo 167 nos seala que recibido un proceso este permaneca en Secretara duranteocho (08) das. Vencido este trmino, sin necesidad de notificacin, era puesto a despacho. Erapotestad del Tribunal Agrario admitir nuevas las pruebas ofrecidas por las partes. Cuando losprocesos requeran dictamen fiscal, eran remitidos a este para que emitiera su dictamen en lascausas en que tenan inters el Estado, las Comunidades Campesinas y los menores. Este dictamendeba evacuarse en el plazo mximo de seis (06) das, bajo responsabilidad.

    Con arreglo a ley, el Tribunal Agrario resolva las apelaciones dentro del trmino de ocho(08) das de puestos los expedientes en su Despacho y poda ordenar la actuacin de pruebas osolicitar informes tcnicos cuando lo estimaba necesario.

    Cachora Abancay Apurmac (Foto: Ciro Palomino D.)

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    El Decreto Legislativo N 653, Ley de Promocin de las Inversiones en el SectorAgrario, como Ley de Tierras

    Mediante Ley N 25327, del 14 de junio de 1991, s deleg en el Poder facultadeslegislativas para que desarrolle una estrategia integral para erradicar la subversin terrorista y eltrfico ilcito de drogas, promueva el acceso masivo al trabajo mediante nuevas oportunidades deempleo y flexibilizacin de las modalidades de contratacin y cree las condiciones necesarias parael desarrollo de la inversin privada, con especial atencin a la actividad exportadora.

    Por medio de estas facultades el Poder Ejecutivo promulg el Decreto Legislativo N 653,Ley de Promocin de las Inversiones en el Sector Agrario, que en materia de propiedad de la tierrarustica sealaba lo siguiente:De la garanta legal sobre la propiedad agraria

    Por medio de esta norma el Estado garantiza el derecho de propiedad privada de la tierraen armona con lo establecido en la Constitucin Poltica del Per y con lo dispuesto en la presenteLey.Acerca del dominio y conduccin de la propiedad agraria

    Esta ley seala que el dominio y conduccin de la propiedad agraria pueden ser ejercidospor cualquier persona natural o jurdica, en igualdad de condiciones y sin ms limitaciones que lasestablecidas por esa Ley y la Constitucin.Sobre la conduccin directa

    La ley establece que existe conduccin directa en dos casos:a) Cuando el poseedor legtimo e inmediato tiene la direccin personal y directa del predio, yb) En caso de una empresa o persona jurdica, la conduccin directa recaer en el representante

    legal de la misma, que puede ser el administrador, el gerente el presidente, directorejecutivo, etc.

    Sobre la legtima posesinRespecto de la posesin legtima de los predios rsticos, esta ley seala que puede ser

    ejercido por una persona natural o una persona jurdica, que en virtud de sus ttulos legales asumenla conduccin de un predio rstico.

    Sealando adems que la legtima posesin de predios rsticos o explotaciones agrariasconducidas por varias personas naturales o por asociaciones, consorcios, asociaciones enparticipacin, u otras formas asociativas, ser asumida por el administrador o gerente de lasmismas.

    En el caso de los predios rsticos arrendados, ser el arrendatario quien deba cumplir losrequisitos de la conduccin directa, salvo sea el caso de que este participa con el propietario u otroagente en una explotacin conjunta.

    Finalmente, aclara que no ser exigible ningn otro requisito legal o reglamentario referentea la conduccin directa.Sobre la transferencia de la propiedad agraria

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    En su artculo 7, la ley seala que: .la propiedad agraria, cualquiera sea su origen,puede ser libremente transferida a terceros. Con este mandato legal. Con este mandato legal seacab de una vez para siempre la necesidad que tenan los vendedores de solicitar autorizacin a laAdministracin Pblica, autorizaciones para vender su propiedad agraria, especialmente si estatena su origen en el pasado proceso de reforma agraria.

    Pero si obligaba a que, si la transferencia era parcial, el rea de las unidades resultantes nodebe ser inferior a tres (03) hectreas de tierras agrcolas bajo riego o sus equivalentes en tierras desecano. Esta obligacin legal se ha tomado con el objeto de evitar el minufundio.Acerca del fraccionamiento de la propiedad rural

    En caso de que el fraccionamiento del predio se realice sobre una copropiedad, esta leyobligaba a que las parcelas resultantes no sean inferiores a tres (03) hectreas de cultivo bajo riego osu equivalente en tierras de secano. Y obligaba a que la parcela y/o parcelas resultantes seanasignadas preferentemente al copropietario administrador o al copropietario con mayorparticipacin dentro de la misma. Los copropietarios no favorecidos tenan derecho a cobrar a losfavorecidos el valor en efectivo de su participacin.Sobre el arredramiento de las tierras rusticas

    El artculo 8 seala que estas se rigen por las disposiciones del Cdigo Civil y las accionesjudiciales sobre esta materia se rigen por el Cdigo de Procedimientos Civiles, hoy Cdigo ProcesalCivil.Sobre la hipoteca u otro gravamen sobre las tierras rusticas

    El artculo 9 permite que los propietarios de predios mayores de cinco (05) hectreas,puedan gravar sus tierras a favor de cualquier persona natural o jurdica para garantizar elcumplimiento de sus obligaciones. Esta norma no era permitida a las Comunidades Campesinas yNativas.

    A partir de la Constitucin Poltica del 1993, las tierras comunales pueden ser ofrecidas engaranta de las obligaciones que pudiera asumir una Comunidad Campesina, pues a partir de lamisma, estas han perdido su calidad de inembargables.

    Ms adelante y de conformidad con la Quinta Disposicin Final del Decreto Ley N 25509,publicado el 26 de mayo de 1992, los productores agrarios propietarios de parcelas menores decinco (05) hectreas, tambin pueden gravar sus propiedades.Constitucin de la hipoteca y prenda agrcola

    El artculo 10 seala que estos contratos pueden extenderse por documento privado confirmas legalizadas por Notario Pblico, siendo esto ttulo suficiente para su inscripcin en losRegistros Pblicos.En caso de invasin o usurpacin de tierras rsticas

    Por esta ley, como el la Ley de Reforma Agraria, tambin se crea un mecanismoprocedimental penal especial para la comisin de estos delitos, sealando:

    a) El Juez Instructor, por el solo mrito de la denuncia documentariamente probada sobre elderecho del denunciante, debe realizar una inspeccin ocular en el plazo de cuarentiocho

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    (48) horas de recibida la misma ms el trmino de la distancia. En esa diligencia losdenunciantes pueden ofrecer las pruebas que estimen convenientes, las que se actuarn en elacto.

    b) Despus del segundo da de la inspeccin ocular, en base a la constatacin efectuada, el Juezordenar la desocupacin del predio rstico en el trmino de veinticuatro (24) horas,ministrando posesin al agraviado, situacin que se mantendr a las resultas del procesopenal.

    c) En caso de que el inculpado pretenda mantenerse o retornar al predio rstico el Juezinstructor solicitar el auxilio de la polica, que bajo responsabilidad deber prestarla dentrodel trmino de cuarentiocho (48) y con su auxilio se proceder al lanzamiento respectivo.

    d) Finalmente, el Juez, bajo responsabilidad, no admitir accin alguna que entorpezca la ordende desocupacin.

    e) La apelacin a esta desocupacin no interrumpir su ejecucin.Este procedimiento est establecido en el artculo 11 de la esta Ley.

    Acerca de las limitaciones al derecho de propiedadLos artculos 12 sobre el lmite inafectable para la tenencia de tierras por personas

    naturales; el artculo 13 sobre el lmite de inafectabilidad para las tierras de pastos naturales, elconcepto de afectacin como la limitacin del derecho de propiedad en forma expresa eindividualizada, a la totalidad o parte de un predio rstico para su expropiacin por el Estado y suposterior adjudicacin y sus causales sealadas por el artculo 15 han sido derogados tcitamentepor el artculo 2 de la Ley N 26505, del 18 de julio de 1995.Acerca del fraccionamiento de la propiedad rural

    Las disposicin acerca de la parcelacin o independizacin, previsto por el artculo 16, sinnecesidad de ley derogatoria ya no estn sujetas a medida alguna, pues los Registros Pblicos estinscribiendo todos los fraccionamientos habidos y por haber.De la adjudicacin de las tierras rusticas

    Aun cuando el artculo 17 de esta ley nos formula un concepto de tierras rusticas como que:Son tierras rsticas aquellas que se encuentran ubicadas en la zona rural, que estn destinadas oson susceptibles de serlo para fines agrarios, y que no han sido habilitadas como urbanas ha sidoderogado tcitamente por el artculo 2 de la Ley N 26505, de julio de 1995.

    Respecto del tamao mnimo de las adjudicaciones en la Sierra y la Costa, no menor de tres(03) ni mayor de quince (15) hectreas de tierras de cultivo bajo riego, o su equivalente en tierras desecano, por disposicin de la Primera Disposicin Transitoria de la Ley N 26366, del 16 de octubre1994, ha sido suspendido por el lapso de cinco aos, contados a partir de la vigencia de la esta Ley.(Artculo 18)

    Asimismo han sido suspendidas todas las adjudicaciones de tierras rsticas, a cualquierpersona natural o jurdica, a que se contrae el artculo 19 por disposicin del artculo 1 delDecreto Legislativo N 838, del 18 de agosto 1996, en las zonas de economa deprimida de laSierra, Ceja de Selva y Selva, hasta el 31 de diciembre de 1998, con la finalidad de promover lareincorporacin de la poblacin desplazada por la violencia terrorista.

    En realidad el Estado Peruano ya no adjudica tierras rsticas de su propiedad a las personasnaturales o jurdicas, sino que las ha venido saneando a travs de los mecanismos procedimientales

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    establecidos por el Decreto Ley N 667, y ahora el Decreto Legislativo N 1089 y su Reglamentoaprobado por el Decreto Supremo N 032-2008-VIVIENDA.Acerca del cambio de uso de la tierra rustica

    La condicin de intangibles para la expansin y habilitacin urbana las tierras rsticas hasido tcitamente derogado por la Tercera y Cuarta Disposicin Final de la Ley N 26505, de juliode 1995.Acerca del abandono de las tierras rusticas

    Aun cuando el artculo 22 de esta ley sealaba que se consideraban como tierrasabandonadas:

    a) Cuando su dueo lo ha dejado inculto durante dos (2) aos consecutivos y por esta raznestas seran incorporadas al dominio pblico; o

    b) Aquellas tierras rsticas cuyos dueos las destinen ilegalmente para habilitacin urbana,elaboracin de materiales de construccin u otros fines no agrcolas.

    Pues bien este artculo ha sido tcitamente derogado por el artculo 2 de la Ley N 26505 dejulio de 1995.De las tierra eriazas

    Sobre la propiedad de las tierras eriazas el artculo 23 de esta Ley, seala expresamente:La propiedad de las tierras eriazas, sin excepcin, corresponde al Estado. Declrase de necesidadnacional y utilidad pblica la promocin de inversin privada en dichas reas, y en prrafo aparteagrega: El derecho de propiedad que se reclame sobre ellas en caso de decisin jurisdiccionalfavorable al propietario se resuelve mediante el pago de la indemnizacin que se establezca en elrespectivo procedimiento de expropiacin.

    Luego en su artculo 24 conceptualiza acerca de las tierras eriazas sealando que sonaquellas .no cultivadas por falta o exceso de agua y dems terrenos improductivos excepto: a)Las lomas y praderas con pastos naturales dedicados a la ganadera, aun cuando su uso fuese decarcter temporal; b) Las tierras de proteccin, entendindose por tales, las que no renan lascondiciones ecolgicas mnimas, requeridas para cultivo, pastoreo o produccin forestal; y, c) Lasque constituyan patrimonio arqueolgico de la Nacin.De la adjudicacin, arrendamiento y venta de tierras eriazas

    Es de observar que respecto de las tierras eriazas esta Ley nos habla de su otorgamiento, quepuede ser hecho a cualquier persona natural o jurdica bajo las siguientes modalidades: 01)Adjudicacin, para fines de irrigacin y/o drenaje; 02) Arrendamiento; y 03) Venta. (Artculo 26)

    Respecto de la adjudicacin de tierras eriazas el artculo 27 seala un procedimientodenominado denuncio y slo se otorgar para la ejecucin de estudios de irrigacin en las tierrasque no tienen agua y/o drenaje en las tierras con demasiada agua, es decir, en pantanos y bofedales.

    Los artculos 28, 29, 30 y 31 nos sealan los requisitos, procedimientos, condiciones,garantas y plazos para la compra-venta de tierras eriazas mediante este denuncio. Sealandoexpresamente que el El orden de presentacin de la solicitud establecer la prioridad del trmitecorrespondiente.

  • ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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    Respecto al arrendamiento de tierras eriazas el artculo 32 seala que el mismo slo podrefectuarse para actividades agrarias de carcter temporal y estar sujeto al pago de la renta y demscondiciones generales estipuladas en el contrato de arrendamiento y que este se regir por el CdigoCivil y que no podr pactarse por un plazo superior a diez (10) aos, renovable de comn acuerdo.Adems seala que el arrendatario no podr sub-arrendar, total o parcialmente estas tierras, bajosancin de resolucin de pleno derecho de este contrato.

    Si las tierras calificadas como eriazas y de dominio pblico pueden albergar pastos naturalesde carcter temporal se regirn por lo dispuesto en el artculo anterior. (Artculo 33)

    El artculo 34 de esta Ley, seala que el Estado Peruano podr vender directamente lastierras eriazas de su propiedad para usos agrarios distintos a los de irrigacin, drenaje y actividadesagrarias de carcter temporal, por ejemplo para fines de expansin urbana, industriales, etc.

    Finalmente este mismo artculo dispone que: El derecho de propiedad sobre las tierraseriazas caduca si el comprador no las destina al uso agrario para el que las adquiri, dentro delplazo fijado en el correspondiente contrato.

    Bacas Curahuasi Abancay Apurmac (Foto: Ciro Palomino D.)

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    La Ley N 26505, Ley de la Inversin Privada en el Desarrollo de lasActividades Econmicas en las Tierras del Territorio Nacional y de lasComunidades Campesinas y Nativas, llamada tambin Nueva Ley deTierras

    Derogado el Decreto Ley N 17716, por disposicin de la Cuarta Disposicin Final delDecreto Ley N 25509, publicado el 26 de mayo de 1992, donde se precisa expresamente:

    CUARTA.- Precsase que las normas recogidas por el Texto Unico Concordado delDecreto Ley N 17716, aprobado por el Decreto Supremo N 265-70-AG, ampliatorias yconexas estn derogadas sin ningn efecto jurdico.Inclusive cuatro das antes de derogarse el Texto nico Concordado del Decreto Ley N

    17716, aprobado por el Decreto Supremo N 265-70-AG, ampliatorias y conexas, el da 22 de mayode 1,992 se promulg la Ley N 26505, Ley de la Inversin Privada en el Desarrollo de lasActividades Econmicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas yNativas, llamada tambin Nueva Ley de Tierras, mediante el cual se dio un nuevo marco jurdicopara las tierras agrarias dentro del territorio nacional, cuyo anlisis asumiremos teniendo en cuentael Cdigo Civil de 1984 y la Constitucin Poltica del Estado de 1,993 y su Reglamento aprobadopor el Decreto Supremo N 011-97-AG.El objeto de esta ley

    Sin sealar que se trata de una nueva ley peruana sobre tierras rsticas, el artculo 1 de estaley, seala que la misma tiene por objeto establecer los principios generales necesarios parapromover la inversin privada en el desarrollo de las actividades econmicas en las tierras delterritorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, es decir, se crea un marco legal parala seguridad jurdica de esas supuestas inversiones. Las mismas que a decir verdad, por lo menosdentro de la Regin Apurmac, no sean han producido en absoluto.Acerca de concepto constitucional de tierras

    El artculo 2 seala qu debe entenderse que el concepto constitucional "tierras" en elrgimen agrario, aun cuando la constitucin no ha conceptualizado absolutamente nada sobre lastierras agrarias, pero sin embargo seala que comprende a todo predio susceptible de tener usoagrario. Tambin nos dice que entre otras, estn comprendidas:

    a) Las tierras de uso agrcola, es decir, la porcin del rea de tierra afectados por cultivostemporales o las cultivadas como huertos comerciales o domsticos, que en Perdenominamos chacras cuando se tratan de pequeas propiedades y fundos cuando setratan de medianas propiedades;

    b) Las tierras de pastoreo, es decir, los tierras cubiertas con pastos naturales;c) Las tierras con recursos forestales y de fauna, es decir, las tierras cubiertas de

    bosques naturales;d) Las tierras eriazas, que son tierras no cultivadas por falta o exceso de agua, como los

    desiertos, los pantanos, los bofedales y dems terrenos improductivos;e) Las tierras de las riberas y mrgenes de lveos y cauces de ros. Estas tierras

    mediante Decreto Supremo N 012-94-AG, ha sido declaradas reas intangibles

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    incluidas las fajas marginales y por tanto prohibido su uso para fines agrcolas yasentamiento humano.

    f) Cualquier otra denominacin legal que reciba el suelo del territorio peruano. (Porejemplo predio rstico, parcelas rural, parcelas familiar, cerco, etc.)

    Este artculo acaba sealando expresamente que: El rgimen jurdico de las tierrasagrcolas se rige por el Cdigo Civil y la presente Ley. Es decir, el Cdigo Civil de 1984.

    Respecto del Cdigo Civil, podemos decir que est involucrados los Captulos:Libro V: Derechos RealesSeccin Tercera: Derechos Reales PrincipalesTtulo IPosesin (Artculo 896 al 922)Captulo PrimeroDisposiciones Generales (Artculo 896 al 899)Captulo SegundoAdquisicin y Conservacin de la Posesin (Artculo 900 al 904)Captulo TerceroClases de Posesin y sus Efectos (Artculo 905 al 911)Captulo CuartoPresunciones Legales (Artculo 912 al 915)Captulo QuintoMejoras (Artculo 916 al 919)Captulo SextoDefensa Posesoria (Artculo 920 al 921)Captulo SptimoExtincin de la Posesin (Artculo 922)Ttulo IIPropiedad (Artculo 923 al 998)Captulo PrimeroDisposiciones Generales (Artculo 923 al 928)Captulo SegundoAdquisicin de la Propiedad (Artculo 929 al 953)Captulo TerceroPropiedad Predial (Artculo 954 al 967)Captulo Cuarto

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    Extincin de la propiedad (Artculo 968)Captulo QuintoCopropiedad (Artculo 969 al 998)Ttulo IIIUsufructo (Artculo 999 al 1025)Captulo PrimeroDisposiciones Generales (Artculo 999 al 1005)Captulo SegundoDeberes y Derechos del Usufructuario (Artculo 1006 al 1017)Captulo TerceroCuasiusufructo (Artculo 1018 al 1020)Captulo CuartoExtincin y Modificacin del Usufructo (Artculo 1021 al 1025)Ttulo IVUso y Habitacin (Artculo 1026 al 1029)Ttulo VSuperficie (Artculo 1030 al 1034)Ttulo VIServidumbres (Artculo 1035 al 1054)

    Sobre las limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierrasSu artculo 3 nos recuerda que aparte de las garantas previstas en los artculos 70 y 88 de la

    Constitucin Poltica, previamente veamos la letra de estos artculos:Artculo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad

    El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonacon el bien comn y dentro de los lmites de ley. A nadie puede privarse de su propiedadsino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pblica, declarada porley, y previo pago en efectivo de indemnizacin justipreciada que incluya compensacin porel eventual perjuicio. Hay accin ante el Poder Judicial para contestar el valor de lapropiedad que el Estado haya sealado en el procedimiento expropiatorio.Artculo 88.- Rgimen Agrario

    El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho depropiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra formaasociativa. La ley puede fijar los lmites y la extensin de la tierra segn las peculiaridadesde cada zona.

    Las tierras abandonadas, segn previsin legal, pasan al dominio del Estadopara su adjudicacin en venta.

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    Lo que significa que ms all de estas disposiciones constitucionales, por ningn motivo sepodr imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras, salvo fijar sus lmites segnlas particularidades de cada zona.Quines pueden ser propietarios de tierras rusticas.

    Mediante su artculo 4 el Estado Peruano se compromete a garantiza a toda persona naturalo jurdica, nacional o extranjera el libre acceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con lasnormas del derecho sustantivo que las regula.

    En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera est sujeta a loestablecido en el artculo 71 de la Constitucin Poltica, veamos:

    Artculo 71.- Propiedad de los extranjerosEn cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurdicas, estn en

    la misma condicin que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepcin niproteccin diplomtica.

    Sin embargo, dentro de cincuenta kilmetros de las fronteras, los extranjeros no puedenadquirir ni poseer por ttulo alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentesde energa, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder,en beneficio del Estado, el derecho as adquirido. Se excepta el caso de necesidad pblicaexpresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministrosconforme a ley.Sin embargo, mediante Decreto Supremo N 056-2005-RE, del 07 de agosto del 2005, se

    declar de necesidad pblica exceptuar de los alcances del artculo 71 de la Constitucin Poltica aciudadanos bolivianos descendientes de peruanos que posean propiedades en la isla peruana deCaana, ubicado en el lago Titicaca.

    Este Decreto Supremo es producto del Memorndum de Entendimiento de 27 de agosto de2,003, mediante el cual Per y Bolivia se comprometieron a desplegar mayores esfuerzos paraadecuar las legislaciones de ambos pases, a efectos que pobladores peruanos en territorio fronterizode Bolivia, as como pobladores bolivianos en territorio fronterizo del Per, que posean ttulos depropiedad privada, sean exceptuados de cualquier norma interna que les impida gozar de susderechos.

    Asimismo, el Gobierno del Per se comprometi a facilitar el ejercicio de los derechos depropiedad privada reconocidos por la va judicial, sobre terrenos que pudieran poseer los pobladoresbolivianos, descendientes de peruanos, de la Comunidad de Santiago de Ojje, en la isla peruanaCaana.Sobre el abandono de tierras en esta Ley.

    Mediante su artculo 5 esta Ley formula el desarrollo del segundo pargrafo del artculo 88de la Constitucin Poltica del Per, que literalmente seala: Las tierras abandonadas, segnprevisin legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicacin en venta..

    Con ese motivo se promulg la Ley N 28259, Ley de Reversin a favor del Estado de losPredios Rsticos Adjudicados a Ttulo Gratuito, con el objeto revertir las tierras declaradas enabandono o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en adjudicacin gratuitay revertirlos al dominio pblico para su posterior adjudicacin a ttulo oneroso.

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    En su artculo 2 esta Ley seala que: El Ministerio de Agricultura, de oficio o a pedido departe, declarar el abandono y reversin a favor del Estado, previa Resolucin de los Contratos deAdjudicacin a ttulo gratuito de los predios rsticos abandonados o predios cuyos adjudicatariosno hayan cumplido con darles el fin para el cual les fueron adjudicados. La Ley no se refiere dequ predios se tratara.

    En la primera Disposiciones Finales y Complementarias, seala que en materia de abandono,las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas se rigen por su propia ley. Es decir, que entrminos generales esta ley no afecta en absoluto a los territorios comunales; en todo caso, lo nicoque se pueden abandonar dentro del territorio comunal son las parcelas familiares de acuerdo a lodispuesto por el artculo 144 de la Ley N 24656, Ley General de Comunidades Campesinas

    Ms adelante mediante Decreto Supremo N 035-2004-AG, se aprob el Reglamento de estaLey con el objeto de normar el procedimiento de abandono de los predios rsticos adjudicadosgratuitamente por el Estado, en dos casos a saber:

    a) Las tierras adjudicadas a ttulo gratuito por el proceso de Reforma Agraria en aplicacinal TUC del Decreto Ley N 17716. En realidad estas tierras no solo han sidoabandonadas sino que en la mayora de los casos, fragmentadas y hasta enajenadas.

    b) Las tierras adjudicadas en aplicacin de los Decretos Leyes Nos. 20653, derogado ysustituido por Decreto Ley N 22175, y referidos a Ley de Comunidades Nativas y deDesarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva.

    El artculo 4, nos da las siguientes definiciones para su aplicacin, a saber:- Predios rsticos.- Son predios rsticos los ubicados en la zona rural destinados a la

    actividad agropecuaria, y que aun cuando estn incluidos en la zona de expansin urbana,todava no cuentan con habilitacin urbana.

    - Predios rsticos abandonados.- Son los que han dejado de ser explotados durante tres aosconsecutivos. Y agrega que se presume transcurrido el trmino para el abandono si el prediono ha sido explotado todo o en parte durante la campaa agrcola anterior a la fecha de lainspeccin ocular, salvo prueba en contrario respecto de los dos aos restantes.

    - Incumplimiento de fines de adjudicacin.- Se refiere al incumplimiento de las condicionesestablecidas en el respectivo contrato de adjudicacin, especficamente en lo referente a lautilizacin ilegal del predio con fines urbanos.

    En el artculo 5 seala un procedimiento, que se resume as:1. La Direccin Regional Agraria, de oficio, o a peticin de parte, dispondr la realizacin de

    una inspeccin ocular en el predio presumiblemente abandonado o en el que se hayaincumplido las condiciones de la adjudicacin, fijndose el da y hora, a cuyo efectonotificar al propietario del predio, por lo menos con tres das tiles de anticipacin,mediante carteles en el predio y en el local de la Municipalidad Distrital y Agencia Agrariarespectivas as como mediante avisos por dos das consecutivos en el diario de la localidad

    4 Artculo 14.- La extincin de la posesin familiar ser declarada con el voto favorable de los dos tercios de losmiembros calificados de la Asamblea General de la Comunidad, la que tomar posesin de la parcela.

    La Comunidad recupera la posesin de las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por loscomuneros, as como las que exceden a la extensin fijada por la Asamblea General previo pago de las mejorasnecesarias hechas en ellas.

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    en el que se publiquen los avisos judiciales, citndose adems al solicitante en el domiciliosealado en su solicitud.

    2. La diligencia se efectuar en el da y hora sealados, en el que intervendrn necesariamenteun ingeniero agrnomo y un abogado de la Direccin Regional Agraria respectiva, apoyadospor personal de catastro de la Oficina PETT de Ejecucin Regional. Se levantar un acta, enel que se describir el estado en que se encuentra el predio, recogindose las constancias quedeseasen efectuar el propietario o solicitante; tomndose vistas fotogrficas, que seadjuntarn al acta.

    3. Hasta cinco (5) das tiles despus de efectuada la inspeccin ocular, el adjudicatario delpredio materia de inspeccin, podr presentar las observaciones o alegaciones que estimarenecesarias.

    4. Transcurrido ese plazo, el ingeniero agrnomo que intervino en la diligencia emitir uninforme tcnico, dentro de los cinco (5) das tiles siguientes, consignndose la extensin ylinderos del predio, la aptitud de sus suelos, disponibilidad de recurso hdrico, dictaminandosi tcnicamente se puede considerar total o parcialmente abandonado o incumplido lascondiciones del contrato de adjudicacin gratuita, levantndose el plano y memoriadescriptiva del rea neta sujeta a reversin.

    Dentro de los cinco (5) das posteriores a la emisin del dictamen tcnico, emitirdictamen legal el abogado que intervino en la diligencia de inspeccin ocular.

    5. Emitido el dictamen legal, la Direccin Regional Agraria dictar resolucin, declarando elabandono o incumplimiento de las condiciones del contrato, en forma total o parcial, segncorresponda, conforme al plano y memoria descriptiva que formarn parte de la resolucin;asimismo resolver el contrato de adjudicacin gratuita en forma total o parcial y solicitarla expedicin de la resolucin ministerial que disponga la reversin del predio al patrimoniodel Ministerio de Agricultura.

    6. Si el procedimiento se inici a solicitud de parte y no se constatara la situacin de abandonoo incumplimiento de las condiciones del contrato, la resolucin declarar improcedente lasolicitud. Si el procedimiento se inici de oficio, no ser necesaria resolucin, disponindoseel archivamiento de lo actuado.

    Dentro del trmino de quince das de notificada la resolucin, los interesados podrnapelar de ella, elevndose el expediente a la instancia superior, absolvindose el grado porresolucin ministerial de Agricultura, con la que queda agotada la va administrativa.

    De ser confirmada la resolucin apelada, la resolucin ministerial dispondr la reversindel predio o parte de l, al patrimonio del Estado (Ministerio de Agricultura), disponiendo eneste ltimo caso la independizacin del rea materia de reversin, y ordenando asimismo lacancelacin de los asientos de dominio posteriores a la inscripcin del ttulo de adjudicacingratuita a nombre de su anterior propietario y la consiguiente inscripcin a nombre delMinisterio de Agricultura.

    7. Si la resolucin que declara el abandono o incumplimiento de las condiciones del contratono fuese apelada dentro del trmino legal, quedar consentida; en cuyo caso el expediente seremite a la instancia superior para la emisin de la resolucin ministerial que disponga lareversin, conforme a lo previsto en el prrafo anterior.

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    8. Dictada la resolucin ministerial, la Direccin Regional Agraria realizar las gestiones delcaso ante la Oficina Registral respectiva, con los planos autorizados por la Oficina PETT deEjecucin Regional.

    9. Una vez inscrito a nombre del Ministerio de Agricultura el predio revertido, la DireccinRegional Agraria pondr en conocimiento ese hecho del Despacho Ministerial deAgricultura.

    Finalmente su artculo 6 seala que revertido el predio rstico al dominio del Ministerio deAgricultura, se puesto a disposicin de la Agencia de Promocin de la Inversin Privada(PROINVERSION) para su venta en subasta pblica, remitindosele la documentacincorrespondiente. Y si fuera el caso que el predio se encontrase dentro de la zona de expansinurbana, se transferir a la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN. Y si el predio se encuentraocupado por asentamientos humanos, se transferir el predio a la Comisin de Formalizacin de laPropiedad Informal - COFOPRI, para las acciones de saneamiento fsico legal.

    Lo expuesto en estas normas a la actualidad son: letra muerta, porque las acciones desaneamiento fsico legal de la propiedad rural han sido transferidas a los Gobiernos Regionales, demodo que sus mandatos han pasado a la obsolescencia.Qu autoridad define la controversia de la tenencia de la tierra rstica en el Per

    Cuando el artculo 6 est sealando lo siguiente; Las acciones judiciales que impliquenderechos sobre tierras que estn destinadas a uso agrcola, ganadero y forestal, se sujetan altrmite de los procesos establecidos en el Cdigo Procesal Civil, segn su naturaleza y cuanta,nos quiere decir que en caso controversia sobre los derechos de propiedad, posesin o usufructo delas tierras, la nica autoridad legalmente establecida, es el Poder Judicial.Las tierras rsticas y la actividad minera o de hidrocarburos

    El artculo 7 de esta Ley, ha sustituido mediante la Ley N 26570, que nos seala que parala utilizacin de tierras en las actividades mineras o de hidrocarburos se requiere:

    a) El acuerdo previo con el propietario a que debern arribar el empresario minero y eldueo de las tierras; o

    b) La culminacin del procedimiento de servidumbre minera.En de imposicin de una servidumbre minera o de hidrocarburos obligatoria, el propietario

    de la tierra deber ser previamente indemnizado en efectivo por el titular del denuncio minero porun valor que incluya la compensacin por el eventual perjuicio, va la expedicin de una ResolucinSuprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energa y Minas.

    Ms adelante, mediante Decreto Supremo N 017-96-AG, del 18 de octubre del 1986, seaprob el Reglamento del Artculo 7 de la Ley N 26505, referido a las servidumbres sobre tierraspara el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, consta de diez (10) artculos. Eltexto ntegro de este Reglamento lo estamos publicando dentro del presente trabajo.Libertad para la actividad empresarial de las Comunidades Campesinas y Nativas

    El artculo 8 de la Ley, seala que por acuerdo mayoritario de su Asamblea General, esdecir, la mitad ms uno, las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres deadoptar modelo de organizacin empresarial, sin necesidad de trmite administrativo alguno.

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    Mientras tanto en su artculo 9, la Ley, como si se tratara de un inmenso favor, seala que:Las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier otraempresa incluso con aquellas que se encuentran regidas por la Ley General de Sociedades. Estanorma modifica la Ley General de Cooperativas conforme a su Artculo 122.

    Considero que estos artculos estn dems, porque por mandato del artculo 58 y 595 de laConstitucin la iniciativa privada es libre y adems existe la libertad de empresa, la misma que seextiende personas naturales y jurdicas.Acerca de la regularizacin de la organizacin comunal

    En su artculo 10 la Ley, seala que las Comunidades Campesinas y la ComunidadesNativas, en materia de tenencia y uso de sus tierras, deben regularizar su organizacin comunal deacuerdo con los preceptos Constitucionales y la contenida en ella misma.

    En consecuencia, tratndose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de laCosta, la regularizacin del derecho de propiedad se regir por las siguientes normas:

    a) Para la adquisicin en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra queposeen por ms de un ao, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerir elvoto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con msde un ao. Para los efectos de la adquisicin por el actual posesionario, la entrega de lasparcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.

    b) Para la adquisicin en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios ode terceros as como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposicin sobrelas tierras comunales de la Costa se requerir el voto a favor de no menos del cincuenta porciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el qurum correspondiente."

    Sobre la libre disposicin de las tierras comunales de la Sierra y la Selva.Siguiendo el mandato dispuesto por el segundo prrafo de las Constitucin Poltica del Per, que

    seala que las comunidades: Son autnomas en su organizacin, en el trabajo comunal y en el usoy la libre disposicin de sus tierras, as como en lo econmico y administrativo, dentro del marcoque la ley establece, el artculo 11 de la Ley, textualmente prescribe que: Para disponer, gravar,arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, serequerir del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos terciosde todos los miembros de la Comunidad.

    En este caso de refiere a la asistencia obligatoria de las dos terceras partes de los comuneroscalificados.Acerca de la expropiacin de los predio rsticos

    5Artculo 58.- Economa Social de MercadoLa iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economa social de mercado. Bajo este rgimen, el Estado orienta el

    desarrollo del pas, y acta principalmente en las reas de promocin de empleo, salud, educacin, seguridad, serviciospblicos e infraestructura.Artculo 59.- Rol Econmico del Estado

    El Estado estimula la creacin de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio eindustria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pblicas. El Estadobrinda oportunidades de superacin a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve laspequeas empresas en todas sus modalidades.

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    La primera Disposicin Complementaria, seala que solo invocando las causales denecesidad pblica referidas a la ejecucin de obras de infraestructura y servicios pblicos se puedeexpropiar un predio rstico, pero sujetndose a las disposiciones de la Ley General de Expropiaciny el Cdigo Procesal Civil.

    El valor expropiatorio de estas tierras ser la del mercado y su pago ser previo y en dineroefectivo.Acerca de las tierras eriazas

    La segunda Disposicin Complementaria de la Ley seala:a) Que a partir de la fecha de su vigencia, el Estado proceder a la venta o concesin de las

    tierras eriazas de su dominio en subasta pblica;b) Las parcelas de pequea agricultura, sern adjudicadas mediante compraventa, previa

    calificacin de los postulantes.c) Las tierras eriazas que al 28 de julio de 2001, hayan estado en posesin continua, pacfica y

    pblica, por un plazo mnimo de un ao, de pequeos agricultores, asociaciones y comitsconstituidos con fines agropecuarios y en las cuales se hayan realizado en forma permanenteactividades agropecuarias, pueden ser adjudicadas directa a sus posesionarios sealados.

    Este Reglamento se aprob mediante Decreto Supremo N 026-2003-AG, del 10 de julio del2,003, que estamos publicando dentro del presente trabajo.Se garantizan los derechos de los actuales posesionarios del proceso de Reforma Agraria

    Por la segunda Disposicin Final, luego de culminado el proceso de Reforma Agraria, elEstado Peruano garantiz los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobrelas tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria.

    Este dispositivo nos indica que sea como hubiera sido el proceso de reforma Agraria, bueno,regular o malo, no hay vuelta atrs en las acciones tomadas por el Estado, respecto a lareestructuracin de la tenencia de la tierras rustica, en otras palabras, los propietarios afectados coneste objeto no tienen ms derecho que a exigir el pago de los bonos de Reforma Agraria, pero unavuelta a sus propiedades, no.

    A propsito de los Bonos de Reforma Agraria, el Poder Ejecutivo mediante DecretoSupremo N 017-2015-EF, aprob el Reglamento de los Procedimientos Conducentes al Registro,Actualizacin y Pago en la Va Administrativa de la Deuda Derivada de los Bonos de la DeudaAgraria emitidos en el Marco del Decreto Ley N 17716, Ley de Reforma Agraria, en cumplimientode las Resoluciones emitidas en el Expediente N 022-96-I-TC y la Resolucin del TribunalConstitucional de fecha 16 de julio de 2013, expedida respecto del recurso presentado por elColegio de Ingenieros del Per, mediante el cual el Tribunal Constitucional orden el pago de losbonos de la deuda agraria e intereses, rige el criterio valorista o el valor actualizado de los bonos,enunciando la metodologa de actualizacin, la cual consiste en la conversin del principal impagode tales bonos en dlares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dej de atender elpago de los cupones de dicho bono, ms la tasa de inters de los bonos del Tesoro Americano.De la intangibilidad de las tierras agrarias y del cambio de uso.

    Finalmente mediante la Cuarta Disposicin Final se derogaron todas las disposiciones sobreintangibilidad de reas agrcolas perifricas y cambio de uso o propiedad de tierras agrcolas, ascomo toda otra norma que se opusiera a la Ley.

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    Se refiere a la intangibilidad dispuesta por los artculos 20 y 21 del Decreto Legislativo N653, Ley de Promocin de las Inversiones en el Sector Agrario, que literalmente preconizaban:

    Artculo 20.- Son intangibles para fines de expansin y habilitacin urbana las tierrasrsticas calificadas como tales por el Ministerio de Agricultura..La modificacin de estacalificacin podr ser efectuada mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio delConsejo de Ministros, yArtculo 21.- Cuando se habiliten tierras rsticas con fines urbanos, los feudatarios quedeban desocuparlas tendrn derecho a una indemnizacin equivalente al valor del Arancelde Areas Rsticas. El pago previo de esta indemnizacin ser requisito indispensable parasolicitar la Autorizacin de Ejecucin de Obras, en el proceso de habilitacin urbana.

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    Palpacachi Mariscal Gamarra Grau Apurmac (Foto: Ciro Palomino Dongo)

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    A N E X O SLEY N 26505

    LEY DE LA INVERSIN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LASACTIVIDADES ECONMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIONACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

    (*) La presente Ley quedar DEROGADA por la nica Disposicin Complementaria Derogatoriadel Decreto Legislativo N 1064, publicado el 28 junio 2008, con excepcin de lo previsto en suartculo 10, disposicin que entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin de su Reglamentoen el Diario Oficial El Peruano.CONCORDANCIAS:

    - D.S. N 011-97-AG (Reglamento)- Cdigo Civil, Libro I, Secciones Primera y Cuarta- Ley N 24656- D. Consejo Directivo N 010-2006-CONAM-CD (Aprueban la Directiva Metodologa para

    la zonificacin Ecolgica y Econmica)- Ley N 28852, 2da. Disp. Compl. y Final (Promocin de la inversin privada en

    reforestacin y agroforestera)EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:El Congreso Constituyente DemocrticoHa dado la Ley siguiente:EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;Ha dado la Ley siguiente:

    Artculo 1.- La presente Ley establece los principios generales necesarios para promover lainversin privada en el desarrollo de las actividades econmicas en las tierras del territorio nacionaly de las comunidades campesinas y nativas.Artculo 2.- El concepto constitucional "tierras" en el rgimen agrario, comprende a todo prediosusceptible de tener uso agrario. Entre otras, estn comprendidas las tierras de uso agrcola, depastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, as como, las riberas ymrgenes de lveos y cauces de ros, y en general, cualquier otra denominacin legal que reciba elsuelo del territorio peruano. El rgimen jurdico de las tierras agrcolas se rige por el Cdigo Civil yla presente Ley.Artculo 3.- Las garantas previstas en los Artculos 70 y 88 de la Constitucin Poltica significanque por ningn motivo se podr imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierrasdistintas a las establecidas en el texto de la presente Ley.

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