acerca de la legislacion sobre la tierra agraria (propiedad y posesion)

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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ACERCA DE LA LEGISLACIONSOBRE LA TIERRA RUSTICA

ACERCA DE LA LEGISLACIONSOBRE LA TIERRA AGRARIA

CIRO V. PALOMINO DONGO

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CIRO V. PALOMINO DONGO

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PRESENTACION

Antes del proceso de Reforma Agraria, el marco legal de la tenencia de la tierrarústica era la Constitución Política del Estado y el Código Civil, y respetandoescrupulosamente estas normas se produjeron alguna que otra expropiación de tierrasagrarias con el objeto de fomentar la pequeña y mediana propiedad rural, y de este modomitigar agudos problemas sociales que acarreaba el modo feudal de la tenencia de latierra rustica, como fue el caso de la hacienda "Patibamba" en Abancay - Apurímac. Másque una coerción de la propiedad, significaba para los afectados un negocio millonario,porque el Estado acababa pagando hasta cinco o diez veces el precio de mercado poresas afectaciones, y mientras tanto continuaba el pleito sobre tierras entre hacendados ycomuneros, como una centenaria e imperturbable rutina.

Llegado el proceso de Reforma Agraria, se dio una serie de leyes y se realizaronmuchas acciones administrativas y judiciales con el fin de reestructurar la tenencia de latierra rústica en el territorio nacional, que acabaron siendo contenidas en un Texto ÚnicoConcordado – TUC del Decreto Legislativo Nº 17716, que durante más de 22 años acabóconvirtiéndose en una verdadera “ley de tierras”, en una solapada “Ley de ComunidadesCampesinas” y también en un “Código Procedimental Judicial en materia de tierras”, hastaque el proceso se agotó porque su objetivo primordial en la sierra peruana, que era laliquidación del latifundio y el gamonalismo, malo que bueno, se había cumplido, perofracasaron estrepitosamente sus propósitos de implementar dentro de la actividad agrariaun modelo empresarial, especialmente el cooperativo, y debido a los problemas políticossociales que surgieron en la década de los 80’, acabamos pasando del latifundio alminifundio cuando de la tenencia privada de las tierras afectadas, expropiadas yadjudicadas por el proceso de Reforma Agraria se trató, y en la parcelación casi absolutadel territorio comunero, donde lo único comunal son los caminos y los servicios públicos yaquellas tierras altiplánicas que se puedan vender a los mineros.

Culminado el proceso de Reforma Agraria, incluso a cuatro días de su derogacióntotal, otra vez las aguas retornaron a su cauce y nuevamente nos encontramos ante lagestión legal tradicional de la tenencia de la tierra rustica, es decir, la Constitución Políticadel Estado de 1993 y el Código Civil de 1984, con la diferencia que ahora sí contamos conuna legislación sobre la tierra rústica, que aunque bastante manoseada, aún se mantienea la fecha. Se trata de la Ley Nº 26505, que eufemísticamente se llama: “Ley de laInversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras delTerritorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada popularmente“Nueva Ley de Tierras” .

En el presente trabajo hemos hecho un esfuerzo por presentar la historicidad de estasleyes, y a medida que sea necesario estaremos haciendo nuevas aportaciones ymodificaciones, pero esta vez se los estoy ofreciendo, tal y como lo entiendo y trato dehacer entender a los campesinos y comuneros desde el ejercicio del cargo público quesostengo cuando tengo la posibilidad de participar en sus cursos y charlas, o absolviendoconsultas sobre la materia desde mi condición de abogado.

Si como estudiantes, profesores, profesionales, campesinos, comuneros o comoinstruidos ciudadanos, les interesa este tema, espero que esta información les sea útil.

Abancay, Octubre del 2015

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRELA TIERRA AGRARIA

La legislación sobre las tierras agrarias o rusticas, tiene un antes y un después.

Un antes del proceso de Reforma Agraria y un después de aquel proceso de reestructuraciónde la tierra rustica en el Perú, que en buena cuenta fue la liquidación de latifundio expresado en lashaciendas venidas de la administración colonial española, y junto con ello, por lo menos en ámbitodel departamento de Apurímac, la erradicación de gamonalismo, expresado en la explotación confuertes rasgos feudales de los campesinos que vivían y trabajaban en estas haciendas, y que secaracterizaban por su baja productividad y rentabilidad y un derroche de la fuerza de trabajo, por logeneral muy barata, dentro de una relación de subordinación y servidumbre, pero a la vezpaternalista.

¿Cuál era el marco jurídico del derecho de propiedad de la tierra rústica antes del Proceso deReforma Agraria?

Básicamente era la Constitución Política del Perú de 1933 y el Código Civil de 1936, asítenemos que:

Constitución Política del Perú de 1933

Respecto de las normas sobre el derecho de propiedad establecidas en la ConstituciónPolítica del Perú de 1933, se tiene que en su artículo 29º se declaró como en las posteriores (1979 y1993) que “la propiedad es inviolable”, y esta condición alcanzaba a la propiedad material, esdecir los bienes muebles e inmuebles, la propiedad intelectual, literaria o artística. Este mismoartículo en su parte final señalaba: “A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidadpública probada legalmente y previa indemnización justipreciada”.

En su artículo 31º se señalaba que el derecho de propiedad, cualquiera sea su propietario, seaesta persona natural o jurídica, nacional o extranjera, estaba definitivamente sometida a las leyesperuanas, y que además esta se hallaba sometida a las contribuciones, gravámenes y limitacionesque por Ley pudiera establecerse.

Sobre el derecho de propiedad de los extranjeros en el Perú, su artículo 32º señalaba queestos la ejercían en la misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso, estos puedaninvocar sobre el mismo alguna situación excepcional, ni mucho menos apelar a reclamacionesdiplomáticas.

En su artículo 34º, señalaba expresamente; “La propiedad debe usarse en armonía con elinterés social. La ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad”. Una de estasleyes fue el Código Civil de 1,936.

Con el fin de garantizar la seguridad del territorio nacional, en su artículo 36º se establecióque, con se ha hecho en las constituciones posteriores a esta que: “dentro de cincuenta kilómetrosde las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, tierras, aguas,minas o combustibles, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena deperder, en beneficio del Estado la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacionaldeclarada por ley expresa”.

Por su artículo 47º, se declaró que el Estado Peruano favorecerá la conservación y difusiónde la mediana y la pequeña propiedad rural. A lo largo de la vigencia de este mandato

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constitucional, no se promulgó ninguna ley específica que fomentara o amparara la pequeña ymediana propiedad rural.

Asimismo, se dispuso que el Estado, mediante una ley podía expropiar tierras de propiedadprivada, especialmente las no trabajadas, pero previa indemnización justipreciada, para parcelarlas yvenderlas en las condiciones que fije en la ley expropiatoria.

Bajo el mandato de esa constitución, en Apurímac se dictaron las siguientes leyes:

- Ley Nº 12706, que declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de la haciendaPatibamba, de la jurisdicción de la provincia de Abancay, y creó la Junta de Fomento de laPequeña Propiedad en Apurímac, encargada de su cumplimiento e integrada por el Fiscalmás antiguo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Apurímac, que la presidirá, por elAlcalde del Concejo Provincial de Abancay, por el Ingeniero Regional de Agricultura, por elDelegado del Cuerpo Técnico de Tasaciones, por el Presidente del Comité Pro-Adquisiciónde Patibamba, por el Presidente de la Sociedad Agropecuaria, por el Presidente de laSociedad de Artesanos y por un Delegado de los pequeños arrendatarios de la Hacienda quese expropia.

- Ley Nº 13849, que declara de necesidad y utilidad pública la expropiación de los terrenosque conforman los fundos "Sahuanay" y Mauca-calle” situados en la Provincia de Abancaydel Departamento de Apurímac, y autoriza a la Junta de Fomento de la Pequeña Propiedaden Apurímac, creada por la Ley Nº 12706, de 25 de Enero de 1957, o, en su defecto, alPoder Ejecutivo, para atender a la financiación que sea necesaria con el objeto de expropiarestas tierras y en su artículo 3º se dispuso que la Junta de Fomento de la Pequeña Propiedaden Apurímac procediera a la parcelación de estas y las entregará en venta, a sus colonos yarrendatarios.

Código Civil de 1936

Con relación a las normas sobre el derecho de propiedad, especialmente la propiedad rural, ensu Sección Tercera, el Código Civil de 1936, señalaba lo siguiente:

- En su artículo 850º se señaló que el propietario de un bien tenía derecho a poseerlo, apercibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de libremente de él, por supuesto dentro de loslímites legalmente establecidos.

- El artículo 852º disponía que los derechos reales, es decir la posesión, la propiedad y elusufructo y sus accesorios como la hipoteca, anticresis (para inmuebles) y la prenda (paramuebles), sólo podían establecerse por acto jurídico, es decir por Escritura Pública.Tampoco podía establecerse la prohibición de enajenarlos, salvo en los casos previstos porla Ley.

- Sobre la propiedad inmueble su artículo 854º, disponía textualmente: “La propiedad delpredio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticalesdel perímetro superficial, y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de suderecho……La regla de este artículo comprende la propiedad de lo que se encuentra bajo elsuelo, excepto las minas y las aguas, que están regidas por leyes especiales”. Esto queríadecir, que uno era propietario del predio todo lo que necesitara del subsuelo, salvo losminerales y las aguas que se encontrarán debajo del mismo, que son del Estado.

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- En su artículo 862º se disponía que el dueño de un predio o su usufructuario podían encualquier momento obligar a sus vecinos, sean dueños o usufructuarios, al deslinde y alamojonamiento.

- Respecto a la prescripción el artículo 871º señalaba que adquirían el derecho de propiedadpor prescripción quienes los hayan poseído continuamente como propietarios durante diezaños, con justo título y de buena fe, o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos.En la actualidad estos plazos se ha reducido como veremos más adelante.

- Finalmente, sobre la misma prescripción el artículo 872º añadía expresamente lo siguiente:“Quien adquiere un inmueble por prescripción puede entablar juicio para que se le declaredueño. La sentencia que acceda a la petición es título para la inscripción de la propiedaden el registro y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño”.

Trujipata – Abancay – Apurímac (Foto: Ciro Palomino D.)

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El Decreto Ley Nº 17776, Ley de Restructuración de la Tenencia de la TierraRustica o “Ley de Reforma Agraria”

La idea de llevar adelante una Reforma Agraria no solo fue una decisión técnica oeconómica, sino fundamentalmente una decisión política que no pudo ser tomada durante el primergobierno de Belaúnde, porque su agrupación política estaba conformada por los grupos de poderinvolucrados en el problema agrario hasta 1968. La posibilidad de una Reforma Agraria efectiva sedio con el Decreto Ley Nº 17716, promulgada por el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armadael 24 de junio de 1969, a tan solo ocho meses de haber tomado el poder derrocando a Belaúnde.Más adelante mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG fue promulgado como Texto ÚnicoConcordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, donde incluyeron sus ampliatorias y conexas.

Precedida hasta por tres intentos fallidos que fueron iniciados para atenuar los conflictos ymovilizaciones campesinas durante los gobiernos de Manuel Prado, la Junta Militar de 1962 y elprimer periodo presidencial de Fernando Belaúnde, (primera Ley de Reforma Agraria Nº 15037), lareforma agraria decretada por el Gral. Velasco en 1969 produjo importantes cambios en el Perúrural y en el rostro aristocrático que hasta entonces predominaba en el país. La gran concentraciónde la propiedad en pocas familias (0.4% de las unidades agropecuarias se extendía sobre el 83.2%de las tierras disponibles) fue transferida, adjudicándose cerca de 10 millones de hectáreas a favorde cooperativas, sociedades agrícolas de interés social y, en menor medida, comunidadescampesinas.

Los dos primeros artículos de este Decreto Ley, nos señalan la naturaleza jurídica y alcancessocio-económicos, que pretendía tener esta Reforma Agraria:

“Artículo 1°.- La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento detransformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir los regímenesde latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotaciónde la tierra, que contribuya al desarrollo social y económico de la nación, medianteel ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el campo y aumente laproducción y la productividad del sector agropecuario, elevando y asegurando losingresos de los campesinos para que la tierra constituya para el hombre que latrabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su bienestar y garantíade su dignidad y libertad".

Artículo 2°.- La Reforma Agraria como instrumento transformador formará parte dela política nacional de desarrollo y estará íntimamente relacionada con las accionesplanificadas del Estado en otros campos esenciales para la promoción de laspoblaciones rurales del país, tales como la organización de una Escuela Ruralefectiva, la asistencia técnica generalizada, los mecanismos de crédito, lasinvestigaciones agropecuarias, el desarrollo de recursos naturales, la política deurbanización, el desarrollo industrial, la expansión del sistema nacional de salud ylos mecanismos estatales de comercialización, entre otros".

Alfonso Chirinos Almanza1 nos dice que términos generales, la ley de Reforma Agraria17716 busca principalmente:

a) “Incrementar el ingreso del sector campesino y asegurar, al mismo tiempo,estabilidad laboral en el sector. Este objetivo se logra a través de la participaciónde las utilidades de las nuevas empresas entre los socios. En caso de que se trate

1 CHIRINOS ALMANZA, Alfonso. NUEVA SOCIEDAD NRO. 21 NOVIEMBRE-DICIEMBRE 1975, PP. 47-64.

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de personas jurídicas, es decir, de sociedades de personas, los trabajadorestendrán una participación del 50% de la renta anual de la empresa. Si se trata depersonas naturales, la participación no podrá ser menor al 20% del mismo tipo derenta. Se busca igualmente la estabilidad laboral de la mano de obra de los prediosen los que hay personas naturales al frente de su conducción.

b) Garantizar justicia social en el sector menos favorecido del campesinado,regulando el derecho a la propiedad, señalando las limitaciones de la misma enbase al interés social. Para el efecto, se desterraba toda forma de explotacióncomo el yanaconaje, colonato, mediero, etc., sistemas que aún estaban presentesen el agro peruano a pesar de existir leyes aboliendo, algunos de estos sistemas,de regímenes anteriores. El planteamiento subyacente en relación a este punto dejusticia social es que "todo derecho sobre el producto de la tierra se origina en eltrabajo". Hay expresa abolición en la Ley, de toda relación interpersonal en la quese plantee la oferta de un trabajo gratuito por el uso de un terreno. Así mismo, latierra no será símbolo de status ni materia de acaparamiento.

c) Incrementar la producción y productividad del sector, asegurando además lacomercialización de los productos obtenidos. La situación de crisis de la agriculturaen Perú y América Latina, movía a los grupos en el poder a tratar de ver que laproducción del sector aumentara para librarnos de la dependencia en la compra dealimentos del exterior. Esta preocupación de por lo menos mantener la producción,se hace evidente al controlar directamente por parte del gobierno en un inicio delproceso, aquellas unidades de producción que, como las haciendas azucareras,tenían una productividad alta, lo que permitía no solamente poder cubrir el mercadointerno, sino también poder hacer ingresar divisas al país. En este caso, sinembargo, hubo además un interés también evidente de poder controlarpolíticamente el proceso de transferencia en los complejos azucareros, dondetradicionalmente el Partido Aprista Peruano tenía su bastión más sólido.

La preocupación por la producción de los fundos afectados se reflejabaademás en las disposiciones dadas en la Ley en lo que concierne a la forma deafectación. No sólo era materia de afectación la tierra, sino también el ganadoexistente, las maquinarias, así como las instalaciones y plantaciones de cultivosperennes. Esta disposición trataba de garantizar a los campesinos contar con losmismos elementos de producción con los que se contaba antes de la expropiación.

Por último, si bien se señalaba claramente que las formas asociativas, yasea Cooperativas Agrarias de Producción (CAP) o las Sociedades Agrícolas deInterés Social (SAIS), eran prioritarias en este proceso de cambio, sin embargo, sedecía expresamente en la Ley y así lo afirmaron los dirigentes de la Revolución,que tanto la mediana propiedad, como la pequeña propiedad serían no solamenterespetadas, sino también apoyadas.

d) Uno de los principales objetivos del Proceso de Reforma Agraria es la de favorecerla movilización campesina. El sistema autogestionario implantado para el sectorrural, tiene como finalidad primordial garantizar no solamente un salario acorde conlas necesidades de los trabajadores, sino también la posibilidad de tomardecisiones en la marcha de la empresa, así como la toma de responsabilidad en laimplementación de las políticas a seguir. La idea de participación y no demanipulación es uno de los pilares no sólo para las nuevas empresas en el sectorrural, sino también en el resto de los sectores de la economía del Perú. Este es, anuestro entender, la decisión más importante para el planteamiento de una nueva

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sociedad y también, lógicamente, la más riesgosa. Teniendo este esquema enmente es que se alienta la difusión y consolidación de las cooperativas deproducción y de las SAIS, como los modelos más acordes a los principios departicipación. Así mismo, en la misma Ley, se norman los sistemas comunitarios deexplotación de la tierra.

En concordancia con esta política, los predios afectados se otorgan deacuerdo a prioridades fijadas, donde las nuevas empresas autogestionariasplanteadas tienen preferencia. En este sentido, en orden descendente de prioridad,las afectaciones son dadas a las Cooperativas Agrarias de Producción, a lasComunidades Campesinas, a las Sociedades Agrícolas de Interés Social, a losGrupos Pre-Cooperativos y, por último, a las personas naturales.

e) Como se ha señalado anteriormente, en la elaboración de la Ley se vio claramenteque el problema del sector agropecuario no podía verse ni solucionarse en formaaislada. Su vinculación con el sector urbano-industrial se ve como fundamental.

f) Se garantiza con la Ley de Reforma Agraria el derecho de las antiguascomunidades de indígenas (llamadas a partir de la Ley ComunidadesCampesinas), el derecho de propiedad sobre sus tierras, dándoles además,cuando forman parte de una SAIS, la posibilidad de recibir excedentes de lasunidades de producción eficientemente organizadas, las cuales habían conformadolas antiguas haciendas en el orden tradicional, como se ha señalado anteriormente.La permanencia de estas unidades garantizaría la eficiencia en la producción,siendo el excedente canalizado hacia las antiguas comunidades de indígenas. Almismo tiempo, se propugna el habilitar tierras, allí donde sea posible, a lascomunidades para atender sus problemas de población. Históricamente, estascomunidades habían perdido sus tierras a expensas de los latifundios enexpansión.

Este tipo de organización dio origen a las denominadas SociedadesAgrícolas de Interés Social (SAIS).

g) Por último, como se señaló anteriormente, la ley claramente señala que se tiene laintención de consolidar la pequeña y mediana propiedad. La consolidación de lapequeña propiedad centra su principal problema en la existencia de una dispersiónde minifundios, cuya agrupación es un trabajo extremadamente complicado. Lasolución del minifundio está planteada principalmente en términos de consolidaciónparcelaria, cuyo objetivo es el de reunir a los pequeños minifundios en unidades deproducción mucho más rentables económicamente y mucho más factible demanejar desde el punto de vista tecnológico.

Esta intención de mantener la pequeña y mediana propiedad está, porsupuesto, supeditada a una explotación directa por parte de los propietarios”.

En el caso de Apurímac, antes de 1969, el 80% de las tierras estaban concentradas en lo quehasta ese momento se llamaban las haciendas, estancias y fundos trabajados por campesinoscolonos, es decir por personas que prestaban sus servicios personales a cambio del uso de la tierra.

El 15% de estas tierras pertenecían a la propiedad de las Comunidades Campesinasamparadas básicamente en títulos coloniales como Amparos de Posesión y Composición deTierras, cuyo valor jurídico debía ser refrendado administrativamente, y el 5% era y hasta la fechason pequeñas parcelas de propiedad privada, asentadas generalmente en la periferia de las ciudadescapitales de provincia o de los grandes distritos.

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La primera Ley de Reforma Agraria (15037) de 1964 solo significo el empadronamientogeneral de los colonos de las haciendas del valle del distrito de Abancay.

Para Fernando Eguren, esta Reforma Agraria: “….es aún un tema controvertido, puesmuchas de las personas que se beneficiaron, así como de las que resultaron perjudicadas, todavíaestán activas. Sus críticos subrayan el hecho de que: (1) el agro se descapitalizó (con lo que seperdió parte de la infraestructura, de la maquinaria y del conocimiento empresarial acumulado);(2) la agricultura y la ganadería retrocedieron desde el punto de vista técnico (tanto en softwarecuanto en hardware); (3) no resolvió el problema de la extendida pobreza rural (aun hoy día 72,5por ciento de la población rural es pobre, y 40,3 por ciento extremadamente pobre”2 y agrega:“Estos argumentos no son necesariamente rechazados por los defensores de la reforma agraria,quienes dan prioridad a otros logros que más que compensarían los impactos adversosmencionados, entre ellos: (1) la reforma agraria fue un acto de justicia redistributiva, que permitióel acceso directo a la tierra a un gran número de pobres rurales; (2) desplazó de la sociedad rurala los terratenientes tradicionales, eje del poder “gamonal”, sustento de un orden semifeudalreaccionario y antimoderno; (3) vinculado a lo anterior, dio un golpe definitivo a las relacionesserviles a las que estaban sometidos centenares de miles de campesinos; (4) contribuyó ademocratizar la sociedad rural, e hizo así posible la incorporación de millones de peruanos a lacolectividad política y a la condición ciudadana”3.

Durante los más de 22 años de vigencia del TUC del Decreto Ley Nº 17716, esta norma seconvirtió no solo en la “ley peruana de tierras”, sin en un auténtico código procesal para laadquisición de derechos sobre las tierras rurales, desplazando al Código Civil y al Código deProcedimientos Civiles de esa época, y constituyéndose como una sibilina ley de ComunidadesCampesinas, veamos:

El TUC del Decreto Ley Nº 17716, como “Ley de Tierras”:

Como hemos visto el artículo 1º de esta Ley, señalaba a la Reforma Agraria como uninstrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a instaurar un sistemajusto de propiedad, tenencia y explotación de la tierra rustica, mediante la creación de unordenamiento agrario que garantice la justicia social en el ámbito rural y aumente la producción y laproductividad agropecuaria del país, “elevando y asegurando los ingresos de los campesinos paraque la tierra constituya, para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica,fundamento de su bienestar y garantía de su dignidad y libertad”.

Con base a estas finalidades, la legislación de la Reforma Agraria, en materia del derecho depropiedad, debía:

a) Regular el derecho de propiedad de la tierra para que se use en armonía con el interés socialseñalar las limitaciones a que está sujeta la propiedad rural.

b) Difundir y consolidar la pequeña y la mediana propiedad explotada directamente por susdueños.

c) Garantizar la integridad del derecho comunal de propiedad de las comunidades campesinassobre sus tierras, y adjudicarles las extensiones que requieran para cubrir las necesidades desu población.

2 Fernando Eguren. Reforma Agraria y Desarrollo Rural en el Perú. CEPES, pag. 33 Ibid. Pag. 3.

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d) Regular los contratos agrarios y eliminar las formas indirectas de explotación a fin de que latierra sea de quien la trabaja.

Para la difusión y consolidación de la pequeña y mediana propiedad rural se dieron lossiguientes Decretos Leyes:

1. Decreto Ley Nº 20120, Dan normas para consolidar la pequeña y mediana propiedadexplotada directamente por sus dueños. (Ley declarada no vigente por la Ley Nº 29477).

2. Decreto Ley Nº 21166, Gobierno determina normas que regulan a pequeña y medianapropiedad rural. (Ley declarada no vigente por la Ley Nº 29477).

3. Decreto Ley Nº 21333, Establecen los límites de la pequeña y mediana propiedad rural4. Decreto Ley Nº 22388, Perfeccionan la normatividad referente a la pequeña y mediana

propiedad rural.

Mediante su artículo 8º se creó dentro del derecho agrario peruano, la figura del “abandonode tierras”, para que estas sean incorporadas al dominio público, bajo la siguiente premisa:

“El abandono de un predio rústico se produce cuando su dueño lo ha dejado incultodurante tres años consecutivos. Se interrumpe el término para que transcurra el abandonocuando el propietario u otro en su nombre, realiza actos posesorios sobre el predio durantedos años seguidos. Se presume que ha transcurrido el término para el abandono sino hasido cultivado el predio o la parte de él, materia del abandono durante el año agrícolaanterior a la fecha de la inspección ocular salvo prueba en contrario relativa a los dos añosrestantes, (art.1 Decreto Ley 18296).

Sólo se reputan actos posesorios los consistentes en la explotación económica delsuelo por medio de sementeras o plantaciones, o crianza de ganado de acuerdo a lacapacidad de los pastos, efectuados por su dueño y otro en su nombre. El amojonamiento,cercos, cortes de maderas, construcciones de edificios y otros actos semejantes noconstituyen por si solos prueba de explotación económica, pero se consideraráncomplementarias de la misma.

Sin perjuicio de lo establecido en los acápites anteriores se considerarán tambiénposeídas las porciones incultas del predio cuya existencia y mantenimiento en tal estado seanecesaria para la explotación económica, mejor aprovechamiento o defensa del predioexplotado Tales porciones, en conjunto, no podrán exceder de la extensión explotadaeconómicamente.

Cuando los actos posesorios abarquen sólo parte del predio se consideraráextinguido el dominio privado sobre las restantes porciones que no se reputen poseídasconforme a este artículo.

Se considerarán, asimismo, abandonadas, las tierras cultivadas o explotadasdurante más de un año por campesinos que no tengan vínculo contractual con elpropietario, sin que éste hubiere interpuesto la acción judicial respectiva.

El que ha poseído para sí tierras rústicas en la forma que se indica en los acápitesprecedentes de modo continuo y durante el término de cinco años, las adquiere porprescripción y puede entablar juicio ante el Fuero Privativo Agrario para que se le declaredueño. La acción reivindicatoria y demás acciones reales agrarias prescriben en igualtérmino. (Art.2 Decreto Ley 18168).”

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Más adelante y sobre la base de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 157º de laConstitución Política del Estado de 1979 que literalmente señalaba: “Las tierras abandonadaspasan al dominio del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierras”, ya dentro del segundoGobierno de Fernando Belaunde Terry se promulgo el Decreto Supremo Nº 150-82-AG, queestableció las disposiciones sobre abandono de tierras agropecuarias y su adjudicación a campesinoscarentes de ellas, señalando en su primer artículo un procedimiento para declarar el abandono de latotalidad o parte de un predio y en su artículo 4º se dispuso las condiciones para su adjudicación atítulo oneroso en parcelas que no excedan del tercio del límite inafectable fijado por los artículos28º y 30º de TUC del Decreto Ley Nº 17716.

Por su artículo 9º, el Estado también se irrogó la potestad de declarar administrativamente elabandono de la totalidad o parte de un predio rústico sin necesidad que éste se encuentre en Zona deReforma Agraria, para este fin se promulgó el Decreto Ley Nº 18168.

En el artículo 27º de este Decreto Ley se clasificó las tierras del siguiente modo para losfines de su valorización al momento de su afectación, así:

a) Tierras de cultivo bajo riego, aquellas en las que normalmente se puede obtener por lomenos una cosecha al año, regándolas ya sea por gravedad, bombeo, etc.

b) Tierras de cultivo de secano, aquellas que disponen de agua proveniente directa yexclusivamente de la precipitación pluvial para atender las necesidades de los cultivos. Lastierras de labor que se refiere este inciso que se encuentren en periodo de descanso seránconsideradas como tierras de cultivo de secano.

c) Tierras cubiertas por pastos naturales, aquellas que tienen vegetación silvestre, herbácea oarbustiva, cuyos retoños pueden servir para alimentar ganado en una explotacióneconómica. No se considerarán pastos naturales las tierras con posibilidades agrícolasdejadas de cultivar, aunque estén cubiertas de vegetación silvestre.

Las tierras con pastos cultivados se consideran en el régimen general de tierras decultivo.

d) Tierras forestales, aquellas cubiertas por especies arbóreas, inadecuadas para suexplotación agrícola o ganadera permanente.

Mediante su artículo 98º y a partir de su promulgación, quedó prohibida la partición de unpredio rural en extensiones menores a las señaladas para la unidad agrícola familiar, es decir enextensiones inferiores a tres hectáreas, y como consecuencia de ello, estas extensiones de tierras seconsideraron legalmente indivisibles.

Sobre la compra-venta de tierras rústicas, el artículo 108º solo podrían ser enajenados, sinnecesidad de aprobación por la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, si el prediorustico se está vendiendo íntegramente y sin fraccionamiento alguno. Pero la partición ofraccionamiento de los predios rústicos se efectuaba bajo control de la Dirección General deReforma Agraria y Asentamiento Rural.

Para garantizar este mandato, el artículo 114º ordenaba expresamente: “Los Notarios Públicosno tramitarán, bajo responsabilidad, ninguna minuta relativa a la parcelación o partición de unpredio que no haya sido previamente autorizada por la Dirección General de Reforma Agraria yAsentamiento Rural. Asimismo, los Registros Públicos, bajo responsabilidad, no inscribiránninguno de dichos actos o contratos cuando carezcan de esta autorización”.

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Sobre el arrendamiento de tierras rústicas e artículo 127º prohibió su arrendamiento en zonasde Reforma Agraria, con excepción de los que pertenezcan a menores o incapaces, mientras dure laincapacidad o minoría, o los estudios del menor si éstos se realizan en profesiones estrictamentevinculadas a la actividad agropecuaria. También se prohibió el arrendamiento de tierras inferiores auna Unidad Agrícola Familiar, es decir, menores de tres hectáreas. También se impidió que losadjudicatarios pudieran arrendar las tierras adjudicadas, salvo la excepción señalada en el primerparágrafo de ese artículo.

Por el artículo 135º se dispuso que los predios rústicos no puedan arrendarse por un plazomenor de seis (06) años. Si vencido el término del contrato, sin que el arrendador solicitara elpredio ni el arrendatario, automáticamente el contrato se prorrogaba por igual plazo.

Sobre el monto de la renta de un inmueble rustico, el artículo 131º estipuló que esta no podráexceder al valor del diez por ciento (10%) de la producción bruta anual del predio, expresado endinero y estipulado al momento de celebrarse el contrato. Si esto no era así el artículo 132º elarrendatario podría demandar su reducción y reembolso correspondiente.

Sobre las tierras eriazas el artículo 192º consideraba que son aquellas tierras no cultivadospor falta o exceso de agua, y los demás terrenos improductivos.

Su artículo 193º señalaba expresamente que: “Pertenecen al dominio público todos losterrenos eriazos del territorio nacional, cualquiera que fuese el título anterior de adquisiciónincluyéndose los de Municipalidades, Corporaciones Estatales y demás personas de derechopúblico interno, salvo aquellos que hayan sido objeto de proyecto de irrigación en ejecución o entrámite cuyos plazos no se encuentren vencidos”.

Y finalmente sobres estas mismas tierras el artículo 194º disponía que el Ministerio deAgricultura podía otorgar los terrenos eriazos en concesión, arrendamiento o venta para la ejecuciónde proyectos de irrigación u otros fines.

El Decreto Ley Nº 17716, como “Ley de Comunidades Campesinas”:

Sobre este respecto el artículo 115º ordenó que: “Comunidades de Indígenas sedenominarán Comunidades Campesinas”, tratando de borrar la condición histórica, social, culturaly genética del hombre andino.

Su artículo 116º ordenó que el régimen de la propiedad del territorio comunal quedabasujeto a lo establecido por este Decreto Ley, y su siguiente artículo la Dirección General deIntegración de la Población Indígena del Ministerio de Trabajo pasó a formar parte de la DirecciónGeneral de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, como la Dirección de ComunidadesCampesinas, con la siguientes funciones:

- Estimular la tecnificación de las Comunidades Campesinas y su organización enCooperativas;

- Reestructurar dichas comunidades;- Implementar la tecnificación de las Comunidades Campesinas y su organización en

cooperativas con el objeto de evitar la fragmentación de las tierras comunales.

Mediante su artículo 118º se condicionó la adjudicación de tierras a las comunidades por partedel Proceso de Reforma Agraria, a que las mismas sean incorporadas a cooperativas o a sociedadesagrícolas de interés social.

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Por el artículo 119º se dispuso expresamente lo siguiente: “Las tierras de comunidades que, conposterioridad al 18 de Enero de 1920, se encuentren en posesión particular de alguno o algunos delos integrantes, se mantendrán bajo el dominio bajo el dominio de la comunidad sin alterar esederecho posesorio, y no podrán ser enajenadas o transferidas ni por contrato ni por sucesiónhereditaria. En consecuencia, al fallecimiento del usuario, la posesión revertir a la Comunidad.”

Por el artículo 120º se dispuso que la Comunidad podría recuperar la posesión de las parcelasfamiliares abandonadas y de las no explotadas en forma directa por los comuneros, previo pago delas mejoras necesarias hechas en ellas.

Sobre los actos de transferencias de dominio de tierras comunales realizadas a favor de tercerosy cuyo título original de transferencia sea posterior al 18 de enero de 1920, el artículo 121º losdeclaró nulos. Asimismo, declaró nulas todas las concesiones de tierras otorgadas por el Estado aparticulares con fines de irrigación dentro del territorio comunal, debiendo revertir estas tierras a lacomunidad afectada.

El artículo 124º previó la promulgación de un Estatuto Especial regirá la organización yfuncionamiento de las Comunidades Campesinas, el mismo que fue expedido mediante DecretoSupremo Nº 037-70-AG, con el nombre de “Estatuto Especial de Comunidades Campesinas”, elmismo que fuera derogado tácitamente al momento de expedirse la Ley Nº 24656, Ley General deComunidades Campesinas y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR.

Finalmente por el artículo 126º se dispuso que con el objeto de dotar de tierras a lascomunidades que no tengan en extensión suficiente para cubrir las necesidades de su población, seafectarán y adjudicarán los predios vecinos a ellas, aunque se encuentren en Zonas no declaradas deReforma Agraria y se reduzca el mínimo inafectable.

El Decreto Ley Nº 17716, como “Código de Procedimientos Judiciales Agrarios”:

Por mandato del artículo 153, se creó el Tribunal Agrario como órgano jurisdiccionalencargado de conocer y resolver en instancia definitiva los conflictos y controversias que seoriginaran con motivo de la aplicación de la legislación sobre la Reforma Agraria, Aguas, TierrasEriazas y de Selva y de derecho agrario en general. Siendo su competencia:

a) Las acciones de reivindicación;b) El deslinde;c) Los interdictos;d) El desahucio;e) Cobro de arrendamiento; yf) Todas las demás acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y

tenencia de predios rústicos.

Por el artículo 154º, se dispuso que las Resoluciones dictadas por el Tribunal Agrario en lasmaterias señaladas en el artículo anterior eran inapelables y tenían autoridad de Cosa Juzgada.Además autorizaban a este Fuero Agrario a que las normas legales que tutelen los derechos de loscampesinos sean aplicadas de oficio por los Jueces de Tierras y el Tribunal Agrario. Sin perjuiciode que por este motivo los campesinos gozaran del derecho de defensa gratuita.

El artículo 155º ordenaba que todas las demandas previstas en el artículo 153º debían serinterpuestas ante el Juez de Tierras competente. Con relación a los conflictos de competencia entrelos Jueces de Tierras o entre estos y los Jueces del Fuero Común, serían dirimidos por el TribunalAgrario.

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Por el artículo 163º se dispuso que en cada Zona de Reforma Agraria y Area de ReformaAgraria debía existir cuando menos un Juez de Tierras, que en primera instancia, debía conocer delos conflictos y controversias establecidos por el artículo 153º. Estos jueces de Tierra seríanindependientes entre sí e iguales en jerarquía, pero dependientes en lo administrativo y disciplinariodel Tribunal Agrario.

Por el artículo 165º se establecido un procedimiento para estas demandas, veamos:

“Artículo 165.- Las demandas que se interpongan ante los Jueces de Tierras se presentaránpor escrito con los requisitos prescritos en el artículo 306 del Código de ProcedimientosCiviles, ofreciéndose además las pruebas pertinentes. Dentro del quinto día de notificado,más el término de la distancia, el demandado deberá absolver por escrito el traslado de lademanda con los requisitos puntualizados en el artículo 321 del Código citado, deducirá ensu caso las excepciones, planteará la reconvención, si fuera procedente, y ofrecerá laspruebas correspondientes. Si se deduce excepciones dilatorias o se interpone reconvención,el escrito se pondrá en conocimiento del demandante para que dentro del tercero día puedacontestar y ofrecer pruebas respecto de ellas.

Contestada la demanda y la reconvención en su caso, o vencido el término sinhaberse absuelto dichos trámites, el Juez citará a las partes a audiencia de pruebas dentrodel sexto día, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la actuación con las partes queconcurra. La audiencia de pruebas es oral y en ella el Juez examinará a los testigospropuestos, se practicará el reconocimiento de documentos, la confesión y las demáspruebas ofrecidas. La oposición a la admisión de una prueba y cualquiera otra cuestiónincidental que se deduzca la resolverá el Juez en el mismo acto, sin apelación. Si no fueraposible que la audiencia termine en un solo día continuará en los siguientes a la horaseñalada sin necesidad de nueva citación. Las pruebas que ordene el Juez de oficio, asícomo la inspección ocular, podrán actuarse en el día y hora que se señale dentro del plazomáximo de 10 días, contados a partir de terminada la audiencia. No son admisiblesartículos previos y los términos del juicio son perentorios. Sólo la sentencia es apelable. Lacarga de la prueba corresponderá al expropiado de los casos correspondientes.

El Juez pronunciará sentencia dentro de cinco días, resolviendo a la vez lasexcepciones y los incidentes pendientes.

Si ninguna de las partes concurre a la audiencia se hará constar su inasistencia y elJuez no proveerá la solicitud para nueva citación, mientras el peticionario no abone lamulta de cien a mil soles que el Juez ordene a la presentación de dicha solicitud. Elproducto de la multa se aplicará al presupuesto del Fuero Agrario. (Art. 6 Decreto Ley18003).

Los Jueces de Tierras ordenarán de oficio que se cite con la demanda a todos losque tienen interés directo en el juicio aún cuando no hayan sido demandados, si de lademanda aparece ese interés.

Las audiencias de pruebas tendrán lugar en la Capital de Provincia donde se ubicael predio rústico al que se refiere la demanda, salvo que por razón de las vías decomunicación el Juez estime conveniente que se realice en el mismo predio. Para talesefectos, el Juez al señalar día y hora para la audiencia designará el lugar donde serealizará. Durante la ausencia del Juez titular lo reemplazará en la sede del Juzgado elJuez Suplente que hubiera jurado el cargo, sin necesidad de auto de prevención. Los Juecesde Tierras podrán realizar inspecciones oculares, sin necesidad de citación de las partes, y

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reducir la prueba testimonial a dos testigos de cada parte, eligiendo entre los que esténpresentes.

Cuando se hubiera ofrecido como prueba la confesión de una parte y ésta noconcurra a la audiencia, el Juez mandará tenerla por confesa, de acuerdo al pliego deinterrogatorio presentado con el ofrecimiento de la prueba. No estarán obligados a prestarconfesión o declarar como testigos los funcionarios públicos con motivos de los Actosrealizados en ejercicio de sus cargos.

Cuando falleciera una de las partes, el Juez por el mérito de la presentación de lapartida de defunción correspondiente, designará como defensor de herencia al Abogado deoficio con quien se entenderá el proceso mientras no se apersonen los herederos instituidoso declarados. El abogado de oficio actuará, asimismo como representantes de los menorescuyos padres o tutores no se hubieran apersonado al juicio. Las sentencias dictadas en loscasos en que intervengan los Abogados de oficio serán elevados en consulta al TribunalAgrario.

Para ejercitar cualquier derecho real, demanda de desahucio, aviso de despedida,interdicto y cualquier otra acción sobre predios rústicos se requiere que la demanda searecaudada con los recibos de pago de impuestos al valor de la propiedad y renta predialcorrespondientes al último período, sin cuyo requisito el Juez rechazará la demanda. Sedeclarará la nulidad de todo lo actuado en los juicios con posterioridad al 30 de noviembrede 1968 sin haberse cumplido con dicho requisito (inc. k) art. 1 del Decreto Ley 18168).

Los campesinos, cooperativas y comunidades gozarán de la exención del uso depapel sellado, pago de porte de correo, costas y multas judiciales. Los Jueces de Tierras ysus Secretarios están prohibidos de cobrar derechos por diligencias efectuadas dentro yfuera del Juzgado cualesquiera que sea su naturaleza.”

Luego en este mismo artículo se señalaron las reglas para los siguientes juicios

I. Los juicios de deslinde de predios rústicos.

II. Los juicios de división y partición.

III. Trabado embargo sobre un bien agrario, los actuados pasarán a conocimiento del Juez deTierras, inclusive los que se encuentren en estado de ejecución de sentencia.

IV. No son embargables las tierras rústicas explotadas directamente por sus dueños que noexcedan del límite inafectable, salvo que la ejecución proceda del precio en que han sidocompradas o del crédito para obras de infraestructuras o mejoras; pero puede embargarsela utilidad líquida que produzcan, en forma de intervención.

V. La tercería excluyente sobre bienes agrarios.

VI. La solicitud de formación de títulos supletorios de dominio sobre predios rústicos.

VII. Cuando el demandante pretenda que el predio materia del litigio es urbano y el demandado le atribuya la condición de rústico, se suspenderá el procedimiento remitiendolo actuado el Fuero Agrario para su calificación.

VIII. Las expropiaciones de predios rústicos que se efectúen de acuerdo a los Decretos-Leyes17803 y 18157, se tramitarán ante los Jueces de Tierras

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Sobre la sentencia dictada por el Juez de Tierras, el artículo 166º disponía que esta pudieraapelarse ante el Tribunal Agrario, dentro del término de cinco días. El término del abandono era deun año en primera instancia y de cinco (05) meses para el recurso de apelación ante el TribunalAgrario. El abandono y la deserción eran declarados de oficio.

La nulidad del procedimiento por omisión de alguno de los requisitos previstos por la leysólo podía ser deducida por la parte a quien perjudicaba el requisito omitido.

Sobre el trámite del proceso ante el Tribunal Agrario es necesario señalar previamente, queeste tenía su sede en Lima y estaba compuesto por tres (03) Vocales elegidos por el Poder Ejecutivomediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y que además estabacompuesto por un Fiscal, quien debía reunir los mismos requisitos que los Vocales y al igual queéstos gozaba del rango y prerrogativas de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de larepública.

El artículo 167º nos señala que recibido un proceso este permanecía en Secretaría duranteocho (08) días. Vencido este término, sin necesidad de notificación, era puesto a despacho. Erapotestad del Tribunal Agrario admitir nuevas las pruebas ofrecidas por las partes. Cuando losprocesos requerían dictamen fiscal, eran remitidos a este para que emitiera su dictamen en lascausas en que tenían interés el Estado, las Comunidades Campesinas y los menores. Este dictamendebía evacuarse en el plazo máximo de seis (06) días, bajo responsabilidad.

Con arreglo a ley, el Tribunal Agrario resolvía las apelaciones dentro del término de ocho(08) días de puestos los expedientes en su Despacho y podía ordenar la actuación de pruebas osolicitar informes técnicos cuando lo estimaba necesario.

Cachora – Abancay –Apurímac (Foto: Ciro Palomino D.)

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El Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el SectorAgrario, como “Ley de Tierras”

Mediante Ley Nº 25327, del 14 de junio de 1991, sé delegó en el Poder facultadeslegislativas para que desarrolle una estrategia integral para erradicar la subversión terrorista y eltráfico ilícito de drogas, promueva el acceso masivo al trabajo mediante nuevas oportunidades deempleo y flexibilización de las modalidades de contratación y cree las condiciones necesarias parael desarrollo de la inversión privada, con especial atención a la actividad exportadora.

Por medio de estas facultades el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Legislativo Nº 653,Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, que en materia de propiedad de la tierrarustica señalaba lo siguiente:

De la garantía legal sobre la propiedad agraria

Por medio de esta norma el “Estado garantiza el derecho de propiedad privada de la tierraen armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú y con lo dispuesto en la presenteLey”.

Acerca del dominio y conducción de la propiedad agraria

Esta ley señala que el dominio y conducción de la propiedad agraria pueden ser ejercidospor cualquier persona natural o jurídica, en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que lasestablecidas por esa Ley y la Constitución.

Sobre la conducción directa

La ley establece que existe conducción directa en dos casos:

a) Cuando el poseedor legítimo e inmediato tiene la dirección personal y directa del predio, yb) En caso de una empresa o persona jurídica, la conducción directa recaerá en el representante

legal de la misma, que puede ser el administrador, el gerente el presidente, directorejecutivo, etc.

Sobre la legítima posesión

Respecto de la posesión legítima de los predios rústicos, esta ley señala que puede serejercido por una persona natural o una persona jurídica, que en virtud de sus títulos legales asumenla conducción de un predio rústico.

Señalando además que la legítima posesión de predios rústicos o explotaciones agrariasconducidas por varias personas naturales o por asociaciones, consorcios, asociaciones enparticipación, u otras formas asociativas, será asumida por el administrador o gerente de lasmismas.

En el caso de los predios rústicos arrendados, será el arrendatario quien deba cumplir losrequisitos de la conducción directa, salvo sea el caso de que este participa con el propietario u otroagente en una explotación conjunta.

Finalmente, aclara que no será exigible ningún otro requisito legal o reglamentario referentea la conducción directa.

Sobre la transferencia de la propiedad agraria

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En su artículo 7º, la ley señala que: “….la propiedad agraria, cualquiera sea su origen,puede ser libremente transferida a terceros”. Con este mandato legal. Con este mandato legal seacabó de una vez para siempre la necesidad que tenían los vendedores de solicitar autorización a laAdministración Pública, autorizaciones para vender su propiedad agraria, especialmente si estatenía su origen en el pasado proceso de reforma agraria.

Pero si obligaba a que, si la transferencia era parcial, el área de las unidades resultantes nodebe ser inferior a tres (03) hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o sus equivalentes en tierras desecano. Esta obligación legal se ha tomado con el objeto de evitar el minufundio.

Acerca del fraccionamiento de la propiedad rural

En caso de que el fraccionamiento del predio se realice sobre una copropiedad, esta leyobligaba a que las parcelas resultantes no sean inferiores a tres (03) hectáreas de cultivo bajo riego osu equivalente en tierras de secano. Y obligaba a que la parcela y/o parcelas resultantes seanasignadas preferentemente al copropietario administrador o al copropietario con mayorparticipación dentro de la misma. Los copropietarios no favorecidos tenían derecho a cobrar a losfavorecidos el valor en efectivo de su participación.

Sobre el arredramiento de las tierras rusticas

El artículo 8º señala que estas se rigen por las disposiciones del Código Civil y las accionesjudiciales sobre esta materia se rigen por el Código de Procedimientos Civiles, hoy Código ProcesalCivil.

Sobre la hipoteca u otro gravamen sobre las tierras rusticas

El artículo 9º permite que los propietarios de predios mayores de cinco (05) hectáreas,puedan gravar sus tierras a favor de cualquier persona natural o jurídica para garantizar elcumplimiento de sus obligaciones. Esta norma no era permitida a las Comunidades Campesinas yNativas.

A partir de la Constitución Política del 1993, las tierras comunales pueden ser ofrecidas engarantía de las obligaciones que pudiera asumir una Comunidad Campesina, pues a partir de lamisma, estas han perdido su calidad de inembargables.

Más adelante y de conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509,publicado el 26 de mayo de 1992, los productores agrarios propietarios de parcelas menores decinco (05) hectáreas, también pueden gravar sus propiedades.

Constitución de la hipoteca y prenda agrícola

El artículo 10º señala que estos contratos pueden extenderse por documento privado confirmas legalizadas por Notario Público, siendo esto título suficiente para su inscripción en losRegistros Públicos.

En caso de invasión o usurpación de tierras rústicas

Por esta ley, como el la Ley de Reforma Agraria, también se crea un mecanismoprocedimental penal especial para la comisión de estos delitos, señalando:

a) El Juez Instructor, por el solo mérito de la denuncia documentariamente probada sobre elderecho del denunciante, debe realizar una inspección ocular en el plazo de cuarentiocho

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(48) horas de recibida la misma más el término de la distancia. En esa diligencia losdenunciantes pueden ofrecer las pruebas que estimen convenientes, las que se actuarán en elacto.

b) Después del segundo día de la inspección ocular, en base a la constatación efectuada, el Juezordenará la desocupación del predio rústico en el término de veinticuatro (24) horas,ministrando posesión al agraviado, situación que se mantendrá a las resultas del procesopenal.

c) En caso de que el inculpado pretenda mantenerse o retornar al predio rústico el Juezinstructor solicitará el auxilio de la policía, que bajo responsabilidad deberá prestarla dentrodel término de cuarentiocho (48) y con su auxilio se procederá al lanzamiento respectivo.

d) Finalmente, el Juez, bajo responsabilidad, no admitirá acción alguna que entorpezca la ordende desocupación.

e) La apelación a esta desocupación no interrumpirá su ejecución.

Este procedimiento está establecido en el artículo 11º de la esta Ley.

Acerca de las limitaciones al derecho de propiedad

Los artículos 12º sobre el límite inafectable para la tenencia de tierras por personasnaturales; el artículo 13º sobre el límite de inafectabilidad para las tierras de pastos naturales, elconcepto de afectación como “la limitación del derecho de propiedad en forma expresa eindividualizada, a la totalidad o parte de un predio rústico para su expropiación por el Estado y suposterior adjudicación” y sus causales señaladas por el artículo 15º han sido derogados tácitamentepor el artículo 2º de la Ley Nº 26505, del 18 de julio de 1995.

Acerca del fraccionamiento de la propiedad rural

Las disposición acerca de la parcelación o independización, previsto por el artículo 16º, sinnecesidad de ley derogatoria ya no están sujetas a medida alguna, pues los Registros Públicos estáinscribiendo todos los fraccionamientos habidos y por haber.

De la adjudicación de las tierras rusticas

Aun cuando el artículo 17º de esta ley nos formula un concepto de tierras rusticas como que:“Son tierras rústicas aquellas que se encuentran ubicadas en la zona rural, que están destinadas oson susceptibles de serlo para fines agrarios, y que no han sido habilitadas como urbanas” ha sidoderogado tácitamente por el artículo 2º de la Ley Nº 26505, de julio de 1995.

Respecto del tamaño mínimo de las adjudicaciones en la Sierra y la Costa, no menor de tres(03) ni mayor de quince (15) hectáreas de tierras de cultivo bajo riego, o su equivalente en tierras desecano, por disposición de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, del 16 de octubre1994, ha sido suspendido por el lapso de cinco años, contados a partir de la vigencia de la esta Ley.(Artículo 18º)

Asimismo han sido suspendidas todas las adjudicaciones de tierras rústicas, a cualquierpersona natural o jurídica, a que se contrae el artículo 19º por disposición del artículo 1º delDecreto Legislativo Nº 838, del 18 de agosto 1996, en las zonas de economía deprimida de laSierra, Ceja de Selva y Selva, hasta el 31 de diciembre de 1998, con la finalidad de promover lareincorporación de la población desplazada por la violencia terrorista.

En realidad el Estado Peruano ya no adjudica tierras rústicas de su propiedad a las personasnaturales o jurídicas, sino que las ha venido saneando a través de los mecanismos procedimientales

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establecidos por el Decreto Ley Nº 667, y ahora el Decreto Legislativo Nº 1089 y su Reglamentoaprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA.

Acerca del cambio de uso de la tierra rustica

La condición de intangibles para la expansión y habilitación urbana las tierras rústicas hasido tácitamente derogado por la Tercera y Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 26505, de juliode 1995.

Acerca del abandono de las tierras rusticas

Aun cuando el artículo 22º de esta ley señalaba que se consideraban como tierrasabandonadas:

a) Cuando su dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) años consecutivos y por esta razónestas serían incorporadas al dominio público; o

b) Aquellas tierras rústicas cuyos dueños las destinen ilegalmente para habilitación urbana,elaboración de materiales de construcción u otros fines no agrícolas.

Pues bien este artículo ha sido tácitamente derogado por el artículo 2º de la Ley N° 26505 dejulio de 1995.

De las tierra eriazas

Sobre la propiedad de las tierras eriazas el artículo 23º de esta Ley, señala expresamente:“La propiedad de las tierras eriazas, sin excepción, corresponde al Estado. “Declárase de necesidadnacional y utilidad pública la promoción de inversión privada en dichas áreas”, y en párrafo aparteagrega: “El derecho de propiedad que se reclame sobre ellas en caso de decisión jurisdiccionalfavorable al propietario se resuelve mediante el pago de la indemnización que se establezca en elrespectivo procedimiento de expropiación”.

Luego en su artículo 24º conceptualiza acerca de las tierras eriazas señalando que sonaquellas “….no cultivadas por falta o exceso de agua y demás terrenos improductivos” excepto: a)Las lomas y praderas con pastos naturales dedicados a la ganadería, aun cuando su uso fuese decarácter temporal; b) Las tierras de protección, entendiéndose por tales, las que no reúnan lascondiciones ecológicas mínimas, requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal; y, c) Lasque constituyan patrimonio arqueológico de la Nación.

De la adjudicación, arrendamiento y venta de tierras eriazas

Es de observar que respecto de las tierras eriazas esta Ley nos habla de su otorgamiento, quepuede ser hecho a cualquier persona natural o jurídica bajo las siguientes modalidades: 01)Adjudicación, para fines de irrigación y/o drenaje; 02) Arrendamiento; y 03) Venta. (Artículo 26º)

Respecto de la adjudicación de tierras eriazas el artículo 27º señala un procedimientodenominado “denuncio” y sólo se otorgará para la ejecución de estudios de irrigación en las tierrasque no tienen agua y/o drenaje en las tierras con demasiada agua, es decir, en pantanos y bofedales.

Los artículos 28º, 29º, 30º y 31º nos señalan los requisitos, procedimientos, condiciones,garantías y plazos para la compra-venta de tierras eriazas mediante este denuncio. Señalandoexpresamente que el “El orden de presentación de la solicitud establecerá la prioridad del trámitecorrespondiente”.

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Respecto al arrendamiento de tierras eriazas el artículo 32º señala que el mismo sólo podráefectuarse para actividades agrarias de carácter temporal y estará sujeto al pago de la renta y demáscondiciones generales estipuladas en el contrato de arrendamiento y que este se regirá por el CódigoCivil y que no podrá pactarse por un plazo superior a diez (10) años, renovable de común acuerdo.Además señala que el arrendatario no podrá sub-arrendar, total o parcialmente estas tierras, bajosanción de resolución de pleno derecho de este contrato.

Si las tierras calificadas como eriazas y de dominio público pueden albergar pastos naturalesde carácter temporal se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior. (Artículo 33º)

El artículo 34º de esta Ley, señala que el Estado Peruano podrá vender directamente lastierras eriazas de su propiedad para usos agrarios distintos a los de irrigación, drenaje y actividadesagrarias de carácter temporal, por ejemplo para fines de expansión urbana, industriales, etc.

Finalmente este mismo artículo dispone que: “El derecho de propiedad sobre las tierraseriazas caduca si el comprador no las destina al uso agrario para el que las adquirió, dentro delplazo fijado en el correspondiente contrato”.

Bacas – Curahuasi – Abancay – Apurímac (Foto: Ciro Palomino D.)

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La Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de lasActividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de lasComunidades Campesinas y Nativas, llamada también “Nueva Ley deTierras”

Derogado el Decreto Ley Nº 17716, por disposición de la Cuarta Disposición Final delDecreto Ley Nº 25509, publicado el 26 de mayo de 1992, donde se precisa expresamente:

“CUARTA.- Precísase que las normas recogidas por el Texto Unico Concordado delDecreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias yconexas están derogadas sin ningún efecto jurídico”.

Inclusive cuatro días antes de derogarse el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas, el día 22 de mayode 1,992 se promulgó la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de lasActividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas yNativas, llamada también “Nueva Ley de Tierras”, mediante el cual se dio un nuevo marco jurídicopara las tierras agrarias dentro del territorio nacional, cuyo análisis asumiéremos teniendo en cuentael Código Civil de 1984 y la Constitución Política del Estado de 1,993 y su Reglamento aprobadopor el Decreto Supremo Nº 011-97-AG.

El objeto de esta ley

Sin señalar que se trata de una nueva ley peruana sobre tierras rústicas, el artículo 1º de estaley, señala que la misma tiene por objeto establecer los principios generales necesarios parapromover la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras delterritorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, es decir, se crea un marco legal parala seguridad jurídica de esas supuestas inversiones. Las mismas que a decir verdad, por lo menosdentro de la Región Apurímac, no sean han producido en absoluto.

Acerca de concepto constitucional de “tierras”

El artículo 2º señala qué debe entenderse que el concepto constitucional "tierras" en elrégimen agrario, aun cuando la constitución no ha conceptualizado absolutamente nada sobre lastierras agrarias, pero sin embargo señala que comprende a todo predio susceptible de tener usoagrario. También nos dice que entre otras, están comprendidas:

a) Las tierras de uso agrícola, es decir, la porción del área de tierra afectados por cultivostemporales o las cultivadas como huertos comerciales o domésticos, que en Perúdenominamos chacras cuando se tratan de pequeñas propiedades y fundos cuando setratan de medianas propiedades;

b) Las tierras de pastoreo, es decir, los tierras cubiertas con pastos naturales;

c) Las tierras con recursos forestales y de fauna, es decir, las tierras cubiertas debosques naturales;

d) Las tierras eriazas, que son tierras no cultivadas por falta o exceso de agua, como losdesiertos, los pantanos, los bofedales y demás terrenos improductivos;

e) Las tierras de las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos. Estas tierrasmediante Decreto Supremo Nº 012-94-AG, ha sido declaradas áreas intangibles

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incluidas las fajas marginales y por tanto prohibido su uso para fines agrícolas yasentamiento humano.

f) Cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. (Porejemplo predio rústico, parcelas rural, parcelas familiar, cerco, etc.)

Este artículo acaba señalando expresamente que: “El régimen jurídico de las tierrasagrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley”. Es decir, el Código Civil de 1984.

Respecto del Código Civil, podemos decir que está involucrados los Capítulos:

Libro V: Derechos Reales

Sección Tercera: Derechos Reales Principales

Título IPosesión (Artículo 896 al 922)

Capítulo PrimeroDisposiciones Generales (Artículo 896 al 899)

Capítulo SegundoAdquisición y Conservación de la Posesión (Artículo 900 al 904)

Capítulo TerceroClases de Posesión y sus Efectos (Artículo 905 al 911)

Capítulo CuartoPresunciones Legales (Artículo 912 al 915)

Capítulo QuintoMejoras (Artículo 916 al 919)

Capítulo SextoDefensa Posesoria (Artículo 920 al 921)

Capítulo SéptimoExtinción de la Posesión (Artículo 922)

Título II

Propiedad (Artículo 923 al 998)

Capítulo PrimeroDisposiciones Generales (Artículo 923 al 928)

Capítulo SegundoAdquisición de la Propiedad (Artículo 929 al 953)

Capítulo TerceroPropiedad Predial (Artículo 954 al 967)

Capítulo Cuarto

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Extinción de la propiedad (Artículo 968)

Capítulo QuintoCopropiedad (Artículo 969 al 998)

Título IIIUsufructo (Artículo 999 al 1025)

Capítulo PrimeroDisposiciones Generales (Artículo 999 al 1005)

Capítulo SegundoDeberes y Derechos del Usufructuario (Artículo 1006 al 1017)

Capítulo TerceroCuasiusufructo (Artículo 1018 al 1020)

Capítulo CuartoExtinción y Modificación del Usufructo (Artículo 1021 al 1025)

Título IVUso y Habitación (Artículo 1026 al 1029)

Título VSuperficie (Artículo 1030 al 1034)

Título VIServidumbres (Artículo 1035 al 1054)

Sobre las limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras

Su artículo 3º nos recuerda que aparte de las garantías previstas en los artículos 70 y 88 de laConstitución Política, previamente veamos la letra de estos artículos:

“Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad

El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armoníacon el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedadsino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada porley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación porel eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de lapropiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.

“Artículo 88.- Régimen Agrario

El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho depropiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra formaasociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridadesde cada zona.

Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estadopara su adjudicación en venta.”

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Lo que significa que más allá de estas disposiciones constitucionales, por ningún motivo sepodrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras, salvo fijar sus límites segúnlas particularidades de cada zona.

Quiénes pueden ser propietarios de tierras rusticas.

Mediante su artículo 4º el Estado Peruano se compromete a garantiza a toda persona naturalo jurídica, nacional o extranjera el libre acceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con lasnormas del derecho sustantivo que las regula.

En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a loestablecido en el artículo 71º de la Constitución Política, veamos:

“Artículo 71.- Propiedad de los extranjeros

En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están enla misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción niprotección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no puedenadquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentesde energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder,en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad públicaexpresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministrosconforme a ley.”

Sin embargo, mediante Decreto Supremo N° 056-2005-RE, del 07 de agosto del 2005, sedeclaró de necesidad pública exceptuar de los alcances del artículo 71º de la Constitución Política aciudadanos bolivianos descendientes de peruanos que posean propiedades en la isla peruana deCaana, ubicado en el lago Titicaca.

Este Decreto Supremo es producto del Memorándum de Entendimiento de 27 de agosto de2,003, mediante el cual Perú y Bolivia se comprometieron a desplegar mayores esfuerzos paraadecuar las legislaciones de ambos países, a efectos que pobladores peruanos en territorio fronterizode Bolivia, así como pobladores bolivianos en territorio fronterizo del Perú, que posean títulos depropiedad privada, sean exceptuados de cualquier norma interna que les impida gozar de susderechos.

Asimismo, el Gobierno del Perú se comprometió a facilitar el ejercicio de los derechos depropiedad privada reconocidos por la vía judicial, sobre terrenos que pudieran poseer los pobladoresbolivianos, descendientes de peruanos, de la Comunidad de Santiago de Ojje, en la isla peruanaCaana.

Sobre el abandono de tierras en esta Ley.

Mediante su artículo 5º esta Ley formula el desarrollo del segundo parágrafo del artículo 88ºde la Constitución Política del Perú, que literalmente señala: “Las tierras abandonadas, segúnprevisión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.”.

Con ese motivo se promulgó la Ley Nº 28259, Ley de Reversión a favor del Estado de losPredios Rústicos Adjudicados a Título Gratuito, con el objeto revertir las tierras declaradas enabandono o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en adjudicación gratuitay revertirlos al dominio público para su posterior adjudicación a título oneroso.

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En su artículo 2º esta Ley señala que: “El Ministerio de Agricultura, de oficio o a pedido departe, declarará el abandono y reversión a favor del Estado, previa Resolución de los Contratos deAdjudicación a título gratuito de los predios rústicos abandonados o predios cuyos adjudicatariosno hayan cumplido con darles el fin para el cual les fueron adjudicados”. La Ley no se refiere dequé predios se trataría.

En la primera Disposiciones Finales y Complementarias, señala que en materia de abandono,las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas se rigen por su propia ley. Es decir, que entérminos generales esta ley no afecta en absoluto a los territorios comunales; en todo caso, lo únicoque se pueden abandonar dentro del territorio comunal son las parcelas familiares de acuerdo a lodispuesto por el artículo 14º4 de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas

Más adelante mediante Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, se aprobó el Reglamento de estaLey con el objeto de normar el procedimiento de abandono de los predios rústicos adjudicadosgratuitamente por el Estado, en dos casos a saber:

a) Las tierras adjudicadas a título gratuito por el proceso de Reforma Agraria en aplicaciónal TUC del Decreto Ley Nº 17716. En realidad estas tierras no solo han sidoabandonadas sino que en la mayoría de los casos, fragmentadas y hasta enajenadas.

b) Las tierras adjudicadas en aplicación de los Decretos Leyes Nos. 20653, derogado ysustituido por Decreto Ley Nº 22175, y referidos a Ley de Comunidades Nativas y deDesarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva.

El artículo 4º, nos da las siguientes definiciones para su aplicación, a saber:

- Predios rústicos.- Son predios rústicos los ubicados en la zona rural destinados a laactividad agropecuaria, y que aun cuando estén incluidos en la zona de expansión urbana,todavía no cuentan con habilitación urbana.

- Predios rústicos abandonados.- Son los que han dejado de ser explotados durante tres añosconsecutivos. Y agrega que se presume transcurrido el término para el abandono si el prediono ha sido explotado todo o en parte durante la campaña agrícola anterior a la fecha de lainspección ocular, salvo prueba en contrario respecto de los dos años restantes.

- Incumplimiento de fines de adjudicación.- Se refiere al incumplimiento de las condicionesestablecidas en el respectivo contrato de adjudicación, específicamente en lo referente a lautilización ilegal del predio con fines urbanos.

En el artículo 5º señala un procedimiento, que se resume así:

1. La Dirección Regional Agraria, de oficio, o a petición de parte, dispondrá la realización deuna inspección ocular en el predio presumiblemente abandonado o en el que se hayaincumplido las condiciones de la adjudicación, fijándose el día y hora, a cuyo efectonotificará al propietario del predio, por lo menos con tres días útiles de anticipación,mediante carteles en el predio y en el local de la Municipalidad Distrital y Agencia Agrariarespectivas así como mediante avisos por dos días consecutivos en el diario de la localidad

4 Artículo 14.- La extinción de la posesión familiar será declarada con el voto favorable de los dos tercios de losmiembros calificados de la Asamblea General de la Comunidad, la que tomará posesión de la parcela.

La Comunidad recupera la posesión de las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por loscomuneros, así como las que exceden a la extensión fijada por la Asamblea General previo pago de las mejorasnecesarias hechas en ellas.

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en el que se publiquen los avisos judiciales, citándose además al solicitante en el domicilioseñalado en su solicitud.

2. La diligencia se efectuará en el día y hora señalados, en el que intervendrán necesariamenteun ingeniero agrónomo y un abogado de la Dirección Regional Agraria respectiva, apoyadospor personal de catastro de la Oficina PETT de Ejecución Regional. Se levantará un acta, enel que se describirá el estado en que se encuentra el predio, recogiéndose las constancias quedeseasen efectuar el propietario o solicitante; tomándose vistas fotográficas, que seadjuntarán al acta.

3. Hasta cinco (5) días útiles después de efectuada la inspección ocular, el adjudicatario delpredio materia de inspección, podrá presentar las observaciones o alegaciones que estimarenecesarias.

4. Transcurrido ese plazo, el ingeniero agrónomo que intervino en la diligencia emitirá uninforme técnico, dentro de los cinco (5) días útiles siguientes, consignándose la extensión ylinderos del predio, la aptitud de sus suelos, disponibilidad de recurso hídrico, dictaminandosi técnicamente se puede considerar total o parcialmente abandonado o incumplido lascondiciones del contrato de adjudicación gratuita, levantándose el plano y memoriadescriptiva del área neta sujeta a reversión.

Dentro de los cinco (5) días posteriores a la emisión del dictamen técnico, emitirádictamen legal el abogado que intervino en la diligencia de inspección ocular.

5. Emitido el dictamen legal, la Dirección Regional Agraria dictará resolución, declarando elabandono o incumplimiento de las condiciones del contrato, en forma total o parcial, segúncorresponda, conforme al plano y memoria descriptiva que formarán parte de la resolución;asimismo resolverá el contrato de adjudicación gratuita en forma total o parcial y solicitarála expedición de la resolución ministerial que disponga la reversión del predio al patrimoniodel Ministerio de Agricultura.

6. Si el procedimiento se inició a solicitud de parte y no se constatara la situación de abandonoo incumplimiento de las condiciones del contrato, la resolución declarará improcedente lasolicitud. Si el procedimiento se inició de oficio, no será necesaria resolución, disponiéndoseel archivamiento de lo actuado.

Dentro del término de quince días de notificada la resolución, los interesados podránapelar de ella, elevándose el expediente a la instancia superior, absolviéndose el grado porresolución ministerial de Agricultura, con la que queda agotada la vía administrativa.

De ser confirmada la resolución apelada, la resolución ministerial dispondrá la reversióndel predio o parte de él, al patrimonio del Estado (Ministerio de Agricultura), disponiendo eneste último caso la independización del área materia de reversión, y ordenando asimismo lacancelación de los asientos de dominio posteriores a la inscripción del título de adjudicacióngratuita a nombre de su anterior propietario y la consiguiente inscripción a nombre delMinisterio de Agricultura.

7. Si la resolución que declara el abandono o incumplimiento de las condiciones del contratono fuese apelada dentro del término legal, quedará consentida; en cuyo caso el expediente seremite a la instancia superior para la emisión de la resolución ministerial que disponga lareversión, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

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8. Dictada la resolución ministerial, la Dirección Regional Agraria realizará las gestiones delcaso ante la Oficina Registral respectiva, con los planos autorizados por la Oficina PETT deEjecución Regional.

9. Una vez inscrito a nombre del Ministerio de Agricultura el predio revertido, la DirecciónRegional Agraria pondrá en conocimiento ese hecho del Despacho Ministerial deAgricultura.

Finalmente su artículo 6º señala que revertido el predio rústico al dominio del Ministerio deAgricultura, se puesto a disposición de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada(PROINVERSION) para su venta en subasta pública, remitiéndosele la documentacióncorrespondiente. Y si fuera el caso que el predio se encontrase dentro de la zona de expansiónurbana, se transferirá a la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN. Y si el predio se encuentraocupado por asentamientos humanos, se transferirá el predio a la Comisión de Formalización de laPropiedad Informal - COFOPRI, para las acciones de saneamiento físico legal.

Lo expuesto en estas normas a la actualidad son: “letra muerta”, porque las acciones desaneamiento físico legal de la propiedad rural han sido transferidas a los Gobiernos Regionales, demodo que sus mandatos han pasado a la obsolescencia.

Qué autoridad define la controversia de la tenencia de la tierra rústica en el Perú

Cuando el artículo 6º está señalando lo siguiente; “Las acciones judiciales que impliquenderechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetan altrámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía”,nos quiere decir que en caso controversia sobre los derechos de propiedad, posesión o usufructo delas tierras, la única autoridad legalmente establecida, es el Poder Judicial.

Las tierras rústicas y la actividad minera o de hidrocarburos

El artículo 7º de esta Ley, ha sustituido mediante la Ley Nº 26570, que nos señala que parala utilización de tierras en las actividades mineras o de hidrocarburos se requiere:

a) El acuerdo previo con el propietario a que deberán arribar el empresario minero y eldueño de las tierras; o

b) La culminación del procedimiento de servidumbre minera.

En de imposición de una servidumbre minera o de hidrocarburos obligatoria, el propietariode la tierra deberá ser previamente indemnizado en efectivo por el titular del denuncio minero porun valor que incluya la compensación por el eventual perjuicio, vía la expedición de una ResoluciónSuprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.

Más adelante, mediante Decreto Supremo Nº 017-96-AG, del 18 de octubre del 1986, seaprobó el Reglamento del Artículo 7 de la Ley Nº 26505, referido a las servidumbres sobre tierraspara el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, consta de diez (10) artículos. Eltexto íntegro de este Reglamento lo estamos publicando dentro del presente trabajo.

Libertad para la actividad empresarial de las Comunidades Campesinas y Nativas

El artículo 8º de la Ley, señala que por acuerdo mayoritario de su Asamblea General, esdecir, la mitad más uno, las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres deadoptar modelo de organización empresarial, sin necesidad de trámite administrativo alguno.

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Mientras tanto en su artículo 9º, la Ley, como si se tratara de un inmenso favor, señala que:“Las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier otraempresa incluso con aquellas que se encuentran regidas por la Ley General de Sociedades. Estanorma modifica la Ley General de Cooperativas conforme a su Artículo 122”.

Considero que estos artículos están demás, porque por mandato del artículo 58º y 59º5 de laConstitución la iniciativa privada es libre y además existe la libertad de empresa, la misma que seextiende personas naturales y jurídicas.

Acerca de la regularización de la organización comunal

En su artículo 10º la Ley, señala que las Comunidades Campesinas y la ComunidadesNativas, en materia de tenencia y uso de sus tierras, deben regularizar su organización comunal deacuerdo con los preceptos Constitucionales y la contenida en ella misma.

En consecuencia, tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de laCosta, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:

a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra queposeen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá elvoto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con másde un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de lasparcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.

b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios ode terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobrelas tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta porciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente."

Sobre la libre disposición de las tierras comunales de la Sierra y la Selva.

Siguiendo el mandato dispuesto por el segundo párrafo de las Constitución Política del Perú, queseñala que las comunidades: “Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el usoy la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marcoque la ley establece”, el artículo 11º de la Ley, textualmente prescribe que: “Para disponer, gravar,arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, serequerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos terciosde todos los miembros de la Comunidad.”

En este caso de refiere a la asistencia obligatoria de las dos terceras partes de los comuneroscalificados.

Acerca de la expropiación de los predio rústicos

5Artículo 58.- Economía Social de Mercado

La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta eldesarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, serviciospúblicos e infraestructura.Artículo 59.- Rol Económico del Estado

El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio eindustria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estadobrinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve laspequeñas empresas en todas sus modalidades.

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La primera Disposición Complementaria, señala que solo invocando las causales denecesidad pública referidas a la ejecución de obras de infraestructura y servicios públicos se puedeexpropiar un predio rústico, pero sujetándose a las disposiciones de la Ley General de Expropiacióny el Código Procesal Civil.

El valor expropiatorio de estas tierras será la del mercado y su pago será previo y en dineroefectivo.

Acerca de las tierras eriazas

La segunda Disposición Complementaria de la Ley señala:

a) Que a partir de la fecha de su vigencia, el Estado procederá a la venta o concesión de lastierras eriazas de su dominio en subasta pública;

b) Las parcelas de pequeña agricultura, serán adjudicadas mediante compraventa, previacalificación de los postulantes.

c) Las tierras eriazas que al 28 de julio de 2001, hayan estado en posesión continua, pacífica ypública, por un plazo mínimo de un año, de pequeños agricultores, asociaciones y comitésconstituidos con fines agropecuarios y en las cuales se hayan realizado en forma permanenteactividades agropecuarias, pueden ser adjudicadas directa a sus posesionarios señalados.

Este Reglamento se aprobó mediante Decreto Supremo N° 026-2003-AG, del 10 de julio del2,003, que estamos publicando dentro del presente trabajo.

Se garantizan los derechos de los actuales posesionarios del proceso de Reforma Agraria

Por la segunda Disposición Final, luego de culminado el proceso de Reforma Agraria, elEstado Peruano garantizó los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobrelas tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria.

Este dispositivo nos indica que sea como hubiera sido el proceso de reforma Agraria, bueno,regular o malo, no hay vuelta atrás en las acciones tomadas por el Estado, respecto a lareestructuración de la tenencia de la tierras rustica, en otras palabras, los propietarios afectados coneste objeto no tienen más derecho que a exigir el pago de los bonos de Reforma Agraria, pero unavuelta a sus propiedades, no.

A propósito de los Bonos de Reforma Agraria, el Poder Ejecutivo mediante DecretoSupremo Nº 017-2015-EF, aprobó el Reglamento de los Procedimientos Conducentes al Registro,Actualización y Pago en la Vía Administrativa de la Deuda Derivada de los Bonos de la DeudaAgraria emitidos en el Marco del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, en cumplimientode las Resoluciones emitidas en el Expediente N° 022-96-I-TC y la Resolución del TribunalConstitucional de fecha 16 de julio de 2013, expedida respecto del recurso presentado por elColegio de Ingenieros del Perú, mediante el cual el Tribunal Constitucional ordenó el pago de losbonos de la deuda agraria e intereses, rige el criterio valorista o el valor actualizado de los bonos,enunciando la metodología de actualización, la cual consiste en la conversión del principal impagode tales bonos en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender elpago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro Americano.

De la intangibilidad de las tierras agrarias y del cambio de uso.

Finalmente mediante la Cuarta Disposición Final se derogaron todas las disposiciones sobreintangibilidad de áreas agrícolas periféricas y cambio de uso o propiedad de tierras agrícolas, asícomo toda otra norma que se opusiera a la Ley.

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Se refiere a la intangibilidad dispuesta por los artículos 20º y 21º del Decreto Legislativo Nº653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, que literalmente preconizaban:

“Artículo 20.- Son intangibles para fines de expansión y habilitación urbana las tierrasrústicas calificadas como tales por el Ministerio de Agricultura…..La modificación de estacalificación podrá ser efectuada mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio delConsejo de Ministros”, y

“Artículo 21.- Cuando se habiliten tierras rústicas con fines urbanos, los feudatarios quedeban desocuparlas tendrán derecho a una indemnización equivalente al valor del Arancelde Areas Rústicas. El pago previo de esta indemnización será requisito indispensable parasolicitar la Autorización de Ejecución de Obras, en el proceso de habilitación urbana”.

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Palpacachi – Mariscal Gamarra – Grau – Apurímac (Foto: Ciro Palomino Dongo)

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A N E X O SLEY Nº 26505

LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LASACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIO

NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

(*) La presente Ley quedará DEROGADA por la Única Disposición Complementaria Derogatoriadel Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, con excepción de lo previsto en suartículo 10, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamentoen el Diario Oficial El Peruano.

CONCORDANCIAS:

- D.S. Nº 011-97-AG (Reglamento)- Código Civil, Libro I, Secciones Primera y Cuarta- Ley N° 24656- D. Consejo Directivo N° 010-2006-CONAM-CD (Aprueban la Directiva Metodología para

la zonificación Ecológica y Económica)- Ley N° 28852, 2da. Disp. Compl. y Final (Promoción de la inversión privada en

reforestación y agroforestería)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley establece los principios generales necesarios para promover lainversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacionaly de las comunidades campesinas y nativas.

Artículo 2.- El concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, comprende a todo prediosusceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, depastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas ymárgenes de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba elsuelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil yla presente Ley.

Artículo 3.- Las garantías previstas en los Artículos 70 y 88 de la Constitución Política significanque por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierrasdistintas a las establecidas en el texto de la presente Ley.

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Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen suintangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección delpatrimonio inmobiliario de carácter histórico y arqueológico del país.

Artículo 4.- El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera el libreacceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas del derecho sustantivo que lasregula.

En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a loestablecido en el Artículo 71 de la Constitución Política.

Artículo 5.- El abandono de tierras, a que se refiere el Artículo 88 segundo párrafo de laConstitución Política del Perú, sólo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado,en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de aquella.

Artículo 6.- Las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a usoagrícola, ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el CódigoProcesal Civil, según su naturaleza y cuantía.

Artículo 7.- Sin acuerdo previo con el propietario de las tierras, no procede establecer derechos deexplotación minera. En caso que el yacimiento sea considerado por acuerdo del Consejo deMinistros de interés nacional, previo informe del Ministerio de Energía y Minas, el propietario serácompensado previamente, por el titular del derecho minero con el justiprecio y la indemnizacióncorrespondiente.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26570, publicada el 04.01.96, cuyo texto es elsiguiente:

"Artículo 7.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburosrequiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre quese precisará en el Reglamento de la presente Ley.

En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra serápreviamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, segúnvalorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará porResolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.

Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominiocorresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y serviciospara fines mineros y de hidrocarburos."

CONCORDANCIA:

- D.S. Nº 017-96-AG (REGLAMENTO)- Anexo D.S. Nº 059-2005-EM, Art. 32

Artículo 8.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de adoptar poracuerdo mayoritario de sus miembros el modelo de organización empresarial que decidan enAsamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo.

Artículo 9.- Las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse concualquier otra empresa incluso con aquellas que se encuentran regidas por la Ley General deSociedades. Esta norma modifica la Ley General de Cooperativas conforme a su Artículo 122.

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Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas y la Comunidades Nativas deberán regularizar suorganización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley.

Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa, laregularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:

a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra queposeen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá elvoto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con másde un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de lasparcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.

b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios ode terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobrelas tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta porciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1015, publicado el 20mayo 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas deberán regularizar suorganización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley.

Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas y Nativas, laregularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:

a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra queposeen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto afavor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Paralos efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con eldocumento extendido por la Comunidad a su favor.

CONCORDANCIAS:

- R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglam. Insc. Reg. Predios, Art. 51

b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarioso de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre lastierras comunales, se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de losmiembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente”. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1073, publicado el 28 junio2008, cuyo texto es el siguiente:

“b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad noposesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto dedisposición sobre las tierras comunales, se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta porciento de los comuneros posesionarios con más de un año.” (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29261, publicada el 21 septiembre 2008, serestituye la vigencia del presente Artículo, con su texto original, cuyo texto es el siguiente:

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"Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas y la Comunidades Nativas deberán regularizar suorganización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley.

Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa, laregularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:

a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra queposeen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá elvoto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con másde un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de lasparcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.

b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios ode terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobrelas tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta porciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente."(1)

(1) La presente Ley quedará derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria delDecreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, con excepción de lo previsto en suartículo 10, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamentoen el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 11º.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierrascomunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el votoconforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad. (1)(2)

(1) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del DecretoLegislativo Nº 1015, publicado el 20 mayo 2008.

(2) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29261, publicada el 21 septiembre 2008, serestituye la vigencia del presente Artículo, con su texto original.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 días de la vigencia de la presente Leydeterminará mediante Decreto Supremo las zonas de protección ecológica en la Selva.

Dichas zonas sólo podrán ser materia de concesión, sujetas a las normas de protección delmedio ambiente.

Esta limitación no comprende las tierras de las comunidades campesinas y nativas, las zonasurbanas y sub-urbanas, ni la propiedad constituida antes de la promulgación de la presente Ley.Tampoco comprende el área entregada en posesión según certificados extendidos por el Ministeriode Agricultura a la fecha de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 13.- Facúltese al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Legislativoreglamente un impuesto sobre la propiedad de la tierra que exceda del límite de tres mil hectáreas.Quedan fuera del ámbito de dicho tributo las comunidades campesinas y nativas, así las extensionesde tierras objeto de propiedad no estatal a la fecha de vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

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Primera.- Las causales de necesidad pública que la Ley puede invocar para proceder a laexpropiación de un predio se circunscribirán a la ejecución de obras de infraestructura y serviciospúblicos y se regirán por las disposiciones de la Ley General de Expropiación, Decreto LegislativoNº 313, y el Código Procesal Civil. El valor de las tierras expropiadas será el de mercado y el pagoserá previo, en dinero efectivo.

Segunda.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Estado procederá a la venta de lastierras eriazas de su dominio en subasta pública.(*)

(*) Disposición sustituida por el artículo 1 de la Ley Nº 26681, publicada el 10.11.96; cuyo texto esel siguiente

Segunda.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Estado procederá a la venta oconcesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública. (*)

(*) Segunda Disposición modificada por la Primera Disposición Complementaria y Final de la LeyNº 27887, publicada el 18-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Segunda.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Estado procederá a laventa o concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública, excepto deaquellas parcelas de pequeña agricultura, las cuales serán adjudicadas mediantecompraventa, previa calificación de los postulantes por parte del Ministerio de Agricultura.De igual forma y por única vez, aquellas tierras que al 28 de julio de 2001, hayan estado enposesión continua, pacífica y pública, por un plazo mínimo de un año, de pequeñosagricultores, asociaciones y comités constituidos con fines agropecuarios y en las cuales sehayan realizado en forma permanente actividades agropecuarias, podrán ser dadas enpropiedad por adjudicación directa en beneficio de los posesionarios señalados, conforme alreglamento que elaboren los organismos respectivos, teniendo 30 días contados a partir de lavigencia de la ley para inscribirse ante la autoridad competente.”

CONCORDANCIAS:

- D.S. N° 026-2003-AG (REGLAMENTO)

Tercera.- Todas las tierras del Estado de la región de la Costa habilitadas mediante proyectos deirrigación desarrollados con fondos públicos serán adjudicadas en subasta pública. Las tierras depropiedad privada de la referida región, que se beneficien con las obras de irrigación o drenajeejecutadas con recursos públicos pagarán al Estado en forma proporcional el costo de las mejorasintroducidas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Dase por concluidas las acciones administrativas y judiciales sobre tierras en las que esparte el Estado, seguidas al amparo de las disposiciones legales del derogado Texto ÚnicoConcordado del Decreto Ley Nº 17716, ampliatorias, modificatorias y conexas, y DecretoLegislativo Nº 653, en cualquier estado del proceso.(*)

(*) Disposición derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26597, publicada el24.04.96

Segunda.- El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados,sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas conforme a las normas señaladas en ladisposición anterior. Queda a salvo el derecho del propietario o ex propietario de éstas para

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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reclamar el pago de su valor sólo mediante el otorgamiento de tierras eriazas del Estado de libredisponibilidad. Facúltase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Legislativo establezca lasregulaciones necesarias para el cumplimiento de este artículo. (*)

(*) Disposición Final sustituida por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26597, publicada el24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

"El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados,sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria."

"Segunda.- El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamentecalificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de ReformaAgraria."

Tercera.- La presente Ley se aprueba por mayoría calificada de acuerdo con lo previsto en elArtículo 106 de la Constitución Política del Perú y su modificación o derogación se efectuará através de otra norma legal expedida por el Congreso cumpliendo la misma formalidad.

Cuarta.- Deróganse todas las disposiciones sobre intangibilidad de áreas agrícolas periféricas ycambio de uso o propiedad de tierras agrícolas, así como toda otra norma que se oponga a lapresente Ley.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante DecretosSupremos con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros en un plazo no mayor de 90 días,computados a partir de su vigencia.

Segunda.- Durante el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 12 no podránotorgarse concesiones ni derechos de propiedad sobre las áreas no comprendidas en el tercer párrafodel referido Artículo 12.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMAPresidente del CongresoConstituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del CongresoConstituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio de milnovecientos noventa y cinco.

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CIRO V. PALOMINO DONGO

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ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBERPresidente del Consejo de Ministros

000ººº000

DECRETO SUPREMO N° 011-97-AG

REGLAMENTO DE LA LEY N° 26505, REFERIDA A LA INVERSIÓNPRIVADA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ENTIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES

CAMPESINAS Y NATIVAS

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29376, publicada el 11 junio 2009, se da fuerzade ley y restituyese el texto de la Ley N° 26505, sus modificatorias y demás normascomplementarias, y restituyese su Reglamento.

CONCORDANCIAS:

- Ley Nº 24656- Ley N° 26505

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que es necesario aprobar el Reglamento de la Ley N° 26505;

De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y laPrimera Disposición Transitoria de la Ley citada; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el adjunto Reglamento de la Ley N° 26505, el mismo que consta de ocho(8) Títulos, veintisiete (27) Artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias, una (1) DisposiciónTransitoria y Una (1) Disposición Final.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo deMinistros y por el Ministro de Agricultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientosnoventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Presidente del Consejo de Ministros

RODOLFO MUÑANTE SANGUINETIMinistro de Agricultura

REGLAMENTO DE LA LEY N° 26505

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Cuando en el texto del presente Reglamento se hace mención a la Ley, se refiere a laLey Nº 26505.

La mención a la dependencia del Ministerio de Agricultura está referida a las DireccionesRegionales o Subregionales Agrarias o al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y CatastroRural - PETT.

Para el caso del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, debe entenderseque la dependencia del Ministerio de Agricultura es el Proyecto Especial de Titulación de Tierras yCatastro Rural, estando dicho Proyecto facultado a ampliar su ámbito de competencia a otrasRegiones o Subregiones Agrarias mediante Resolución Directoral Ejecutiva, en cuanto a loestablecido en los Artículos 17 y 18 del Decreto Supremo Nº 011-97-AG.

Las Direcciones Regionales y Subregionales Agrarias seguirán siendo competentes mientras queel PETT no les notifique la Resolución Directoral Ejecutiva a que se refiere el párrafo anterior.

La mención a los Registros Públicos está referida al respectivo órgano desconcentrado de laSuperintendencia Nacional de los Registros Públicos.

La mención al Registro Predial corresponde al Registro Predial Urbano, cuya competenciaalcanza a los predios ubicados en el ámbito del departamento de Lima o en la ProvinciaConstitucional del Callao."

Artículo 2.- El presente Reglamento es aplicable a las tierras de uso agrícola y de pastoreo, a lastierras eriazas con aptitud agropecuaria y en general a todo predio susceptible de tener usoagropecuario.

Las tierras con aptitud forestal y de fauna se rigen por sus propias normas.

TITULO II

DE LAS TIERRAS

CAPITULO I

DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Artículo 3.- El derecho de propiedad sobre las tierras en el régimen agrario y los demás derechosreales que le son inherentes, se regulan por las normas del Código Civil y la Ley N° 26505,encontrándose libre de cualquier limitación respecto de su extensión o ejercicio, de conformidadcon el Artículo 3 de la Ley.

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Artículo 4.- Las tierras que pueden ser otorgadas a la inversión privada son todas aquellassusceptibles de tener aprovechamiento agropecuario.

Artículo 5.- Las garantías al derecho de propiedad reconocidas en el Artículo 70 y 88 de laConstitución y en la Ley, implican que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones orestricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en ellas.

Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen suintangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección delpatrimonio mobiliario de carácter histórico y arqueológico del país.

Artículo 6.- La adquisición de tierras o la constitución de cualquier derecho real sobre ellas dentrode los cincuenta kilómetros de las fronteras del país en favor de extranjeros, sólo podrá efectuarse sipreviamente por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se hubieredeclarado de necesidad pública su otorgamiento. La solicitud sobre estas tierras se presenta ante elMinisterio de Agricultura, el que, con opinión favorable de dicho Sector y la de los Ministerios deDefensa y del Interior, se remitirá al Consejo de Ministros, para su aprobación.

CAPITULO II

DE LAS TIERRAS ERIAZAS, DEFINICION, INCORPORACION AL DOMINIO DELESTADO Y TRANSFERENCIA

Artículo 7.- Son tierras eriazas con aptitud agropecuaria, las no explotadas por falta o exceso deagua.

Artículo 8.- No se consideran tierras eriazas con aptitud agropecuaria:

a) Las tierras de protección, entendiéndose por tales las que no reúnen las condicionesecológicas mínimas requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal.

b) Las que constituyen patrimonio arqueológico de la nación y aquellas destinadas a la defensao seguridad nacional.

c) Las eriazas que se encuentren dentro de los planos aprobados para fines de expansión urbanay las incluidas en el inventario de tierras con fines de vivienda a que se refiere el Artículo 25del Decreto Legislativo N° 803.

d) Las tierras ribereñas al mar que se rigen con arreglo a su normatividad; y,e) Los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de

almacenamiento.

Artículo 9.- Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria son de dominio del Estado, salvo aquellassobre las que exista título de propiedad privada o comunal.

Artículo 10.- Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria serán identificadas y delimitadas por elMinisterio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA. Losplanos correspondientes se elaborarán de acuerdo con la información técnica y legal existente, asícomo con la que le proporcionen las demás instituciones públicas y privadas, en lo que concierna asus planes y proyectos, de conformidad con sus respectivas competencias sectoriales, recabándoseademás la información existente en los Registros Públicos.

Los citados planos de tierras eriazas, con indicación del distrito y provincia en que se ubiquen,incluirán la conformación de los centros poblados existentes, los terrenos de propiedad privada ocomunal, la indicación de las reservas con fines de expansión urbana y otras sectoriales vigentes,junto con la delimitación de las tierras susceptibles de uso agrario. Tales planos se harán de

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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conocimiento público en los locales del Ministerio de Agricultura del ámbito regional respectivo asícomo mediante avisos publicados por tres días interdiarios en el Diario Oficial El Peruano y en unode la localidad.

Artículo 11.- Dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado a partir de la fecha de lapublicación del último aviso a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídicaque se sienta afectada, podrá formular oposición amparada en pruebas instrumentales ante larespectiva dependencia del Ministerio de Agricultura.

Bajo responsabilidad, las oposiciones se resolverán en un plazo máximo de veinte (20) días. Sifuera favorable al opositor, se separará el área del predio en cuestión por constituir propiedadprivada o por haberse constituido derecho preferente con anterioridad a la dación de la Ley o por seráreas comprendidas en el Artículo 8 de este Reglamento, excluyéndose del proceso de subasta.

La resolución que desestime la oposición es apelable y será absuelta por el Ministro deAgricultura, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de recibido el expediente. Con laabsolución del grado, queda agotada la vía administrativa.

Artículo 12.- Agotada la vía administrativa, o de no haberse producido oposición, el respectivoórgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, gestionará ante los Registros Públicos o elRegistro Predial, según corresponda, la inscripción del predio al dominio del Estado para los efectosde iniciarse el procedimiento de su venta en subasta pública, reservando la inscripción de aquellastierras eriazas cuya identificación sea objeto de impugnación judicial.

Los planos definitivos de tierras eriazas se aprueban mediante Resolución Suprema refrendadapor el Ministro de Agricultura y entregados a la COPRI para su difusión en el proceso de venta oconcesión de dichas tierras.

Artículo 13.- La Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, es la encargada devender u otorgar en concesión las tierras eriazas de dominio del Estado, a ser destinadaspreferentemente para el incremento de la producción agraria.

La venta o concesión de lotes mayores de 20 ha., requiere un compromiso de inversión deladjudicatario, debidamente garantizado.

Los contratos de compraventa y de concesiones incluyen una cláusula de sometimiento aarbitraje."

Artículo 14.- La venta de las tierras habilitadas para Proyectos de Irrigación con fondos públicosque se realice mediante subasta pública, se lleva a cabo por la Comisión de Promoción de laInversión Privada - COPRI.

Artículo 15.- Quienes a la fecha de publicación de la Ley se dedicaran a alguna actividadagropecuaria dentro del área de los Proyectos Especiales Hidráulicos ejecutados con fondospúblicos, pueden adquirir la propiedad de las áreas que explota, solicitándolas directamente alProyecto Especial respectivo, el que fija el precio de ellas y previa constatación otorga el título depropiedad correspondiente, en coordinación con el Proyecto Especial Titulación de Tierras yCatastro Rural - PETT del Ministerio de Agricultura.

En el caso que dichas tierras no sean adquiridas por sus ocupantes en el plazo que establezca elProyecto Especial respectivo, se adjudican en subasta pública.”

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Artículo 16.- Las dependencias del Ministerio de Agricultura, mantienen el inventario de tierraseriazas con aptitud agropecuaria a que se refiere el Artículo 7 del presente Reglamento,incorporadas al dominio del Estado dentro de su jurisdicción y verifican el cumplimiento de loscontratos de adjudicación de dichas tierras eriazas con fines agrarios, haciendo de conocimiento delInstituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA.

Artículo 17.- Los posesionarios de tierras eriazas de propiedad del Estado que las hayan habilitadocon anterioridad a la publicación de la Ley y destinadas íntegramente a alguna actividadagropecuaria, pueden regularizar su situación jurídica, solicitándola a la respectiva dependencia delMinisterio de Agricultura, el que, efectuada la constatación correspondiente, otorga el contrato decompraventa a precio de arancel de tierras eriazas; previa expedición de Resolución Ministerial queincorpore esas tierras al dominio del Estado.

En el caso de que dichos posesionarios no regularizaran su situación jurídica dentro del plazo detreinta (30) días de notificados por el órgano respectivo del Ministerio de Agricultura, los terrenospasarán a ser adjudicados en subasta pública por la COPRI.

Esta regla no es de aplicación para los casos en que se afecte el derecho de terceros o existacontroversia judicial en trámite o para quienes ocupan de hecho áreas a las que se refiere el Artículo8 del presente Reglamento.

CONCORDANCIAS:

- D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, Segunda Disp. Comp. Trans.

Artículo 18.- Los adjudicatarios de tierras eriazas obtenidas con arreglo a la legislación anterior a laLey para desarrollar proyectos de naturaleza agraria que hayan cumplido con ejecutar las obrasdentro del plazo contractual, solicitarán a la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura,el levantamiento de la reserva de dominio a favor del Estado, que se dispondrá mediante ResoluciónMinisterial, previa constatación de la ejecución de las obras de acuerdo al proyecto de factibilidadrespectivo.

CONCORDANCIAS:

- R. D. Nº 104-2008-COFOPRI-DE- R.D. Nº 104-2008-COFOPRI-DE, Art. Primero

TITULO III

DE LAS ZONAS DE PROTECCION ECOLOGICA EN LA AMAZONIA

Artículo 19.- Las zonas de protección ecológica en la Amazonía, conforme al Artículo 12 de laLey, son aquellas áreas geográficas con especiales características ambientales de suelos, aguas,diversidad biológica, valores escénicos, culturales, científicos y recreativos, sujetas exclusivamenteal uso sostenible compatible con su naturaleza. Dichas zonas comprenden las siguientes áreas:

a) Las áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas por el Estado(SINANPE), creado por Decreto Supremo N° 010-90-AG, las zonas reservadas y las áreasnaturales protegidas establecidas por los Gobiernos Regionales, ubicadas en la Amazonía,regidas por las normas legales de la materia.

b) Las tierras de protección en laderas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento deClasificación de Tierras.

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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c) Las áreas de pantanos, aguajales y cochas determinadas en el Mapa Forestal del Perú.

d) Las áreas adyacentes a los cauces de los ríos, según la delimitación establecida por laAutoridad de Aguas.

Artículo 20.- Las concesiones para fines no agropecuarios ni forestales que otorguen los Sectoresde acuerdo a su competencia, para el desarrollo de actividades dentro de las zonas de protecciónecológica, deben sujetarse estrictamente a las normas de protección del medio ambiente.

El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA),en el plazo de sesenta (60) días hábiles de recibido el expediente respectivo, emitirá opinión técnicaprevia a la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) por la autoridad sectorialcompetente. Si transcurrido ese plazo el INRENA no emitiera opinión, se entenderá que la solicitudha sido aprobada.

En caso que se susciten controversias entre las opiniones técnicas del INRENA y de la autoridadsectorial correspondiente, el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM será el encargado de definiren última instancia.

Artículo 21.- El establecimiento de las zonas de protección ecológica de la selva no afecta losderechos adquiridos en esas zonas con anterioridad a la expedición de la Ley. El ejercicio de esosderechos, se sujeta a las normas de protección del medio ambiente.

Artículo 22.- El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales -INRENA, queda encargado de elaborar y difundir el mapa oficial de las zonas de protecciónecológica de la Amazonía, así como los criterios utilizados para la determinación de dichas zonas.

Artículo 23.- El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales -INRENA, es responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, así como deelaborar y mantener actualizado el catastro de las zonas de protección ecológica de la Amazonía.

TITULO IV

DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NATIVAS

Artículo 24.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las ComunidadesNativas.

La propiedad de las tierras de las Comunidades Nativas es imprescriptible.

Artículo 25.- El Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial Titulación de Tierras yCatastro Rural-PETT, elabora el catastro de las Comunidades Nativas y les otorga elcorrespondiente título de propiedad, en ambos casos, en forma gratuita.

TITULO V

DE LA CONCLUSION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SEGUIDOSAL AMPARO DE LA LEGISLACION AGRARIA ANTERIOR A LA LEY

Artículo 26.- Con la publicación de la Ley, quedan concluidos los siguientes procedimientosadministrativos:

a) Los de abandono de tierras agrícolas, seguidos en aplicación del Artículo 8 del Texto UnicoConcordado del Decreto Ley N°17716 y Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 653.

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b) Los relativos al cambio de uso de tierras agrícolas periféricas. La calificación de campesinosocupantes de tierras en proceso de habilitación urbana para efectos indemnizatorios.

c) Los relativos a la venta directa de tierras rústicas así como los de adjudicación directa detierras eriazas o irrigadas con fondos públicos, salvo las excepciones que prevé el presentereglamento.

d) Los relativos a calificación de campesinos como beneficiarios de la legislación de la reformaagraria para fines de adjudicación de tierras.

Artículo 27.- Igualmente se declara caduco el derecho de los denunciantes en los procedimientos deabandono de tierras rústicas procesados en aplicación del Artículo 8 del Texto Unico Concordadodel Decreto Ley N° 17716 y Artículo 22 del Decreto Legislativo N° 653. Las tierras que hubieransido incorporadas al dominio del Estado en un procedimiento de abandono anterior a la Ley, seránvendidas en subasta pública.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Quedan sin efecto todas las disposiciones legales que establezcan reservas de propiedad,uso, usufructo, comodato, posesión u otra modalidad de derecho real sobre tierras a que se refiere elArtículo 2 de este Reglamento en favor de cualquier entidad o institución del Estado y del sectorpúblico nacional que no hayan cumplido con ejecutar los fines para los cuales se efectuó lamencionada reserva, con excepción de las asignadas por ley, las que corresponden a las FuerzasArmadas y a los Proyectos Especiales Hidráulicos, así como las tierras para fines de viviendasincluidas en el inventario a que se refiere el Artículo 25 del Decreto Legislativo N° 803, las queforman parte del área de expansión urbana a que se refiere el Artículo 22 de dicho DecretoLegislativo y la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo precedente las reservas naturales, las áreasnaturales protegidas, las que contengan restos arqueológicos o históricos, previa opinión favorabledel Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA del Ministerio de Agricultura o delInstituto Nacional de Cultura, según corresponda.

Segunda.- Todos los actos que realice la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRIserán ejecutados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 674, normascomplementarias, modificatorias, reglamentarias así como por sus directivas internas.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, la COPRI podrá nombrar los Comités Especialesque considere necesarios para efecto de llevar adelante las subastas de las tierras.

TITULO VII

DISPOSICION TRANSITORIA

El Ministerio de Economía y Finanzas propondrá la regulación del impuesto a que se refiereel Artículo 13 de la Ley.

TITULO VIII

DISPOSICION FINAL

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Derógase el Decreto Supremo Nº 011-96-AG y aquellas disposiciones reglamentarias que seopongan a este reglamento.

000ººº000

DECRETO SUPREMO Nº 026-2003-AG

APRUEBAN REGLAMENTO DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓNCOMPLEMENTARIA DE LA LEY Nº 26505, MODIFICADA POR LA LEY Nº

27887

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la primera de las disposiciones complementarias y finales de la Ley Nº 27887 hamodificado la segunda disposición complementaria de la Ley 26505, posibilitando la venta directade tierras eriazas de propiedad del Estado en parcelas de pequeña agricultura;

Que dicha disposición modificada también establece, por única vez, que aquellas tierras queal 28 de julio de 2001, hayan estado en posesión continua, pacífica y pública, por un plazo mínimode un año, por parte de pequeños agricultores, asociaciones y comités constituidos con finesagropecuarios y en las cuales se hayan realizados en forma permanente actividades agropecuarias,puedan ser dadas en propiedad en beneficio de los posesionarios señalados;

Que para la aplicación de la norma legal glosada, es necesario dictar el reglamentorespectivo;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº26505, modificada por la Ley Nº 27887, que consta de tres títulos, dos capítulos, veintitrés artículosy una disposición complementaria, el mismo que forma parte de este Decreto Supremo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

FRANCISCO GONZÁLEZ GARCÍAMinistro de Agricultura

REGLAMENTO DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY Nº26505 MODIFICADA POR LA LEY Nº 27887

TÍTULO I

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DEL OTORGAMIENTO DE TIERRAS ERIAZAS EN PARCELAS DE PEQUEÑAAGRICULTURA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación de venta directa de tierras eriazas

El otorgamiento en venta directa de tierras eriazas conforme a la segunda disposicióncomplementaria de la Ley Nº 26505, modificada por la primera de las disposicionescomplementarias y finales de la Ley Nº 27887, para fines de pequeña agricultura, se hará sobretierras eriazas de dominio del Estado con aptitud agropecuaria, ubicadas fuera del ámbito de losProyectos Especiales Hidroenergéticos, a excepción de los terrenos eriazos entregados aPROINVERSION para su venta o concesión en subasta pública.

Artículo 2.- Definición de pequeña agricultura

Entiéndase por pequeña agricultura, la que se efectúe en terrenos cuya extensión no seamenor de 3 ha ni mayor de 15 ha, para el desarrollo de actividades de cultivos o crianzas.

Artículo 3.- Organismo competente

El otorgamiento de tierras eriazas en las parcelas de pequeña agricultura fuera del ámbito delos Proyectos Especiales Hidroenergéticos, compete al Ministerio de Agricultura, en tanto no setransfiera la competencia a los Gobiernos Regionales.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO

Artículo 4.- Presentación de solicitud

Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener tierras eriazas para el desarrollo depequeña agricultura, deberán presentar solicitud a la respectiva Dirección Regional del Ministeriode Agricultura, consignando sus nombres y apellidos, si es persona natural, o número de ficha deinscripción registral, si es persona jurídica, así como los nombres y apellidos de su representantelegal, señalando el documento nacional de identidad y domicilio, la petición concretamenteexpresada conteniendo la descripción del predio en cuanto a su ubicación, linderos y otrascaracterísticas topográficas.

Artículo 5.- Requisitos

A la solicitud, deberá acompañarse los documentos siguientes:

a. Copia del Documento Nacional de Identidad o de la Libreta Electoral, si el interesado espersona natural o copia de la ficha de inscripción registral de constitución, si es persona jurídica,además de la ficha de inscripción de vigencia de poder de su representante legal y copia delDocumento Nacional de Identidad o de la Libreta Electoral de éste.

b. Plano catastral de ubicación a escala 1/25 000.

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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c. Plano perimétrico en coordenadas UTM, en base catastral del PETT, a escala 1/5000 ó1/10 000 para terrenos hasta de 10 ha ó a escala 1/25 000 para predios de mayor extensión,autorizado por ingeniero colegiado.

d. Memoria descriptiva (con los nombres de los colindantes), autorizado por ingenierocolegiado.

e. Certificado de habilidad actualizado, otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú.

f. Certificado negativo de inmatriculación del terreno materia de solicitud, otorgado por laOficina Registral respectiva.

g. Certificado de que el terreno solicitado no se encuentra en zona de expansión urbana,otorgado por el Concejo Provincial que corresponda.

h. Estudio de factibilidad técnico-económico, a nivel de perfil, que deberá contener:

- Generalidades (ubicación, extensión, linderos y medidas perimétricas del terreno materiade solicitud, estado actual, topografía, clima, ecología y vías de comunicación).

- Agrología (uso actual y clasificación de las tierras de acuerdo a su aptitud para riego).

- Proyecto productivo a desarrollarse (programa de producción proyectado, costo deproducción, valor bruto de la producción, instalación y comercialización de los productos).

- Requerimiento de agua y fuente de aprovechamiento (cédula de cultivo, uso consuntivo delos cultivos y balance hídrico)

- Sistema de riego, de ser el caso, (descripción del sistema de riego).

- Plazo de ejecución del proyecto productivo, consignándose las obras de habilitaciónagrícola a ser ejecutadas.

Artículo 6.- Verificación de documentos y plazo de subsanación

Recibida la solicitud, la Dirección Regional Agraria respectiva, a través de la Oficina PETTde Ejecución Regional, verifica si se han acompañado todos los requisitos indicados en el artículoanterior y si el estudio de factibilidad cumple con las especificaciones técnicas señaladas.

De ser el caso, la Oficina PETT de Ejecución Regional, notifica al interesado para quesubsane las observaciones que se formule, dentro del plazo de treinta (30) días calendario denotificado, bajo apercibimiento de declararse abandonada la solicitud.

Artículo 7.- Constatación de libre disponibilidad con base de datos

Presentados todos los documentos exigidos, la Oficina PETT de Ejecución Regional,establece con su base gráfica de datos si el terreno solicitado es de libre disponibilidad del Estado.De estar comprometido con derecho a favor de terceros, la solicitud será declarada improcedente.

Artículo 8.- Inspección ocular a predio

Determinada la libre disponibilidad del terreno solicitado en base a la base gráfica de datos,la Oficina PETT de Ejecución Regional llevará a cabo una inspección ocular en el predio solicitado,

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en el día y hora que determinará, con citación del interesado, quien previamente abonará porconcepto de realización de la diligencia en el monto que establece el TUPA del PETT.

En dicha diligencia se constatará la ubicación, condición eriaza y características topográficasdel terreno así como la disponibilidad física del mismo, levantándose el acta respectiva.

Artículo 9.- Inexistencia de Restos Arqueológicos

La Oficina PETT de Ejecución Regional gestionará ante el Instituto Nacional de Cultura laexpedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos respecto al terreno solicitado:

Artículo 10.- Opinión de Administrador Técnico de Distrito de Riego

Efectuada la inspección ocular, en el caso de que se trate de un proyecto productivo agrícola,se solicitará opinión al Administrador Técnico de Distrito de Riego de la jurisdicción sobre ladisponibilidad de recurso hídrico para la ejecución del proyecto productivo propuesto.

Artículo 11.- Evaluación de Estudio de Factibilidad

Recibida la opinión del Administrador Técnico de Distrito de Riego, en los casos requeridos,se procederá a la evaluación de todo lo actuado, emitiéndose el dictamen técnico, pronunciándosesobre la viabilidad de ejecutarse el proyecto productivo objeto del Estudio. De ser viable, el informeconsiderará el monto de valorización del terreno a precio de arancel de tierras eriazas.

Artículo 12.- Expedición de resolución

Emitido el dictamen legal, y de ser procedente la solicitud, la Dirección Regional Agrariadictará resolución incorporando el terreno al dominio del Estado, disponiendo su inmatriculación,de ser el caso; asimismo, aprobará el estudio de factibilidad y dispondrá el otorgamiento delcontrato de compraventa respectivo, previa cancelación de su valor.

Artículo 13.- Plazo para cancelación de valor de terreno y suscripción de contrato

Consentida la resolución, se notificará al interesado para que dentro del plazo de sesenta(60) días abone el valor del terreno y suscriba el contrato. Transcurrido ese plazo sin que elinteresado abone el valor del terreno y/o suscriba el contrato, se declarará el abandono delprocedimiento.

Artículo 14.- Plazo de ejecución de obras y cláusula resolutiva

El contrato de compraventa establecerá el plazo de ejecución de las obras de habilitación delproyecto productivo, incluyéndose una cláusula resolutoria por incumplimiento de las mismas en elplazo que fije el contrato, la cual será inscrita en los Registros Públicos como carga a favor delEstado, bajo responsabilidad.

Si el adjudicatario transfiriese su derecho a un tercero, éste asumirá la carga registral.

Artículo 15.- Levantamiento de la carga registral

Concluidas las obras de habilitación, el adjudicatario solicitará el levantamiento de la cargaregistral. Previa constatación de la ejecución de las obras, la Dirección Regional Agraria respectivadictará resolución levantando la carga, disponiendo su inscripción en los Registros Públicos.

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Habilitado más del cincuenta por ciento (50%), también se podrá solicitar el levantamientode la reserva de la carga registral respecto del área habilitada.

Artículo 16.- Causal de caducidad de derecho de propiedad

Caduca el derecho de propiedad sobre las tierras otorgadas, si el adjudicatario titular ocesionario del derecho no ejecuta las obras de habilitación dentro del plazo previsto en el contrato.

Artículo 17.- Procedimiento de verificación de ejecución de obras

Para los fines del artículo anterior, vencido el plazo de ejecución previsto en el contrato, laOficina PETT de Ejecución Regional llevará a cabo una diligencia de inspección ocular en elpredio, citando al adjudicatario en el domicilio señalado en el contrato o, en defecto de éste, en elexpediente que le dio origen, citándose además mediante carteles en la sede de la DirecciónRegional y de la Municipalidad Distrital que corresponda.

De la verificación de campo se levantará acta, en el que se dará cuenta de la situación en quese encuentra el predio, en mérito a lo cual se emitirá los informes técnico y legal correspondientes.

De existir solo habilitación parcial, el informe técnico establecerá el área no habilitada parasu independización.

Artículo 18.- Declaración de caducidad

La caducidad, total o parcial, será declarada por resolución de la Dirección RegionalAgraria, disponiéndose la reversión del predio. Consentida o ejecutoriada la resolución, la OficinaPETT de Ejecución Regional tramitará la inscripción en la oficina registral respectiva.

TÍTULO II

ADJUDICACIÓN DE TERRENOS ERIAZOS INCORPORADOS INFORMALMENTE ALA ACTIVIDAD AGROPECUARIA AL 28 DE JULIO DE 2001

Artículo 19.- Plazo de presentación de solicitud de adjudicación

Los posesionarios de terrenos eriazos de propiedad del Estado que los hayan habilitado odestinado íntegramente a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 28 de julio de 2001 yque se encuentren en posesión directa, continua, pacífica y pública, pueden solicitar, por única vez,en forma individual o a través de asociaciones o comités, la regularización de su situación jurídica.

La solicitud será presentada a la Dirección Regional Agraria respectiva en el plazo de treinta(30) días de publicado el presente reglamento, consignando los nombres y apellidos del interesado,número de su Documento Nacional de Identidad o Libreta Electoral, domicilio, describiendo elpredio objeto de solicitud en cuanto a su ubicación, linderos y otras características topográficas.

Artículo 20.- Inspección ocular a predio objeto de solicitud

La Oficina PETT de Ejecución Regional de la Dirección Regional Agraria respectivadispondrá la realización de una inspección ocular en el predio, en el día y hora que determinará, conel objeto de constatar la actividad agropecuaria a la que está dedicado el predio, la posesión pacíficay pública del solicitante; citándose al solicitante en el domicilio señalado en su solicitud, quienpreviamente abonará por concepto de realización de la diligencia en el monto que establece elTUPA del PETT.

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La inspección de campo se realizará con participación de un ingeniero y un abogado,levantándose el acta respectiva.

La Oficina PETT de Ejecución Regional gestionará ante el Instituto Nacional de Cultura laexpedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos.

Artículo 21.- Caso de predios ubicados en Selva y Ceja de Selva

Para el caso de predios ubicados en Selva y Ceja de Selva, se solicitará opinión del INRENAsobre la capacidad de uso mayor del predio materia de solicitud y si se encuentra dentro de algunaárea natural protegida.

Artículo 22.- Presunción legal de posesión

Salvo prueba en contrario, la actual posesión del interesado presupone su posesión por lomenos durante el año anterior al 28 de julio de 2001.

Artículo 23.- Pronunciamiento sobre solicitud y otorgamiento de contrato

Efectuada la inspección ocular, previa emisión de los informes técnico y legalcorrespondientes, la Dirección Regional Agraria dictara resolución, pronunciándose sobre lasolicitud. Si ésta fuera procedente, previamente se dispondrá la incorporación del predio al dominiodel Estado, si esa fuera la condición patrimonial del bien y dispondrá su adjudicación a favor delsolicitante mediante contrato de compraventa, el que se otorgará por la Oficina PETT de EjecuciónRegional a precio de arancel de tierras eriazas.

TÍTULO III

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

Absolución de recursos de apelación

Los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones que dicten lasDirecciones Regionales Agrarias en aplicación de este reglamento, serán absueltos por el Ministrode Agricultura en última instancia administrativa.

000ººº000

APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY Nº 26505,REFERIDO A LAS SERVIDUMBRES SOBRE TIERRAS PARA EL

EJERCICIO DE ACTIVIDADES MINERAS O DE HIDROCARBUROS

DECRETO SUPREMO Nº 017-96-AG

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 7 de la Ley Nº 26505, sustituido por la Ley Nº 26570, dispone que elprocedimiento para el establecimiento de servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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mineras o de hidrocarburos, será materia de procedimiento que se precisará en el Reglamento de laLey;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento del Artículo 7 de la Ley Nº 26505, sustituido por la Ley Nº26570, el mismo que consta de diez (10) artículos, conforme al texto que forma parte de esteDecreto Supremo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo deMinistros y por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de milnovecientos noventa y séis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros y Ministro de Energía y Minas

RODOLFO MUÑANTE SANGUINETIMinistro de Agricultura

REGLAMENTO DEL ARTICULO 7 DE LA LEY Nº 26505,

SUSTITUIDO POR LA LEY Nº 26570

Artículo 1.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, asícomo para el transporte de hidrocarburos y minerales por ductos, requiere acuerdo previo con elpropietario de las tierras o la culminación del procedimiento de servidumbre.

Artículo 2.- El acuerdo entre las partes deberá constar en documento extendido ante NotarioPúblico o Juez de Paz, el que deberá ser puesto en conocimiento del órgano competente delMinisterio de Energía y Minas.

Artículo 3.- Se tendrá por agotada la etapa de acuerdo entre las partes si transcurrido treinta (30)días útiles de la comunicación cursada por el solicitante al propietario del predio, no se produjera elacuerdo.

En todo caso, la solicitud para el establecimiento de la servidumbre a la autoridad minera,deberá estar acompañada con el documento que acredite la constancia de recepción por elpropietario del predio, de la comunicación solicitando la adopción del acuerdo, pudiendo elpropietario dirigirse a la autoridad minera, expresando las razones de su oposición a la utilizaciónde las tierras.

Artículo 4.- El establecimiento de servidumbre sobre tierras para la actividad minera, se regirá porlo dispuesto en el Capítulo IV del Título Décimo Segundo del Texto Único Ordenado de la LeyGeneral de Minería (TUO), aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, los Artículos 43 y 44del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92- EM, y ladisposición especial siguiente:

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El Director General de Minería, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la pericia aque se refiere el Artículo 131 del TUO, preparará el proyecto de Resolución Suprema que fije laindemnización conjuntamente con la minuta de establecimiento de la servidumbre, elevando en esteplazo los actuados, para la expedición de la Resolución Suprema que impondrá la servidumbre, laque será refrendada por los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura.

Expedida la Resolución Suprema, el solicitante consignará a la orden de la DirecciónGeneral de Minería el monto de la indemnización en el plazo máximo de treinta (30) días calendariode notificado con la Resolución, bajo pena de declararse abandonada la solicitud. Efectuada laconsignación, la Dirección General de Minería ordenará la suscripción de la escritura pública dentrode los quince (15) días calendario siguientes de notificadas las partes.

La entrega de la indemnización al propietario de la tierra se efectuará contra la firma de laescritura pública.

Si transcurridos los quince (15) días del propietario no firmase la escritura pública sedepositará el monto indemnizatorio en el Banco de la Nación, firmando en rebeldía la escriturapública el Director General de Minería, luego de lo cual se entregará al propietario el montoconsignado.

Artículo 5.- Cuando el conductor no acredite su derecho de propiedad sobre la tierra objeto deservidumbre, el solicitante depositará el monto indemnizatorio en una cuenta en el Banco de laNación de la localidad en calidad de fideicomiso para ser entregado a quien acreditefehacientemente su derecho de propiedad sobre la tierra, procediendo el Director General deMinería a la firma de la escritura de establecimiento de servidumbre.

Artículo 6.- De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria del Decreto legislativo Nº653 y Artículo 14 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, no procede elestablecimiento de servidumbre sobre tierras de uso agrícola o ganadero para el desarrollo deactividades mineras no metálicas.

Artículo 7.- El establecimiento de servidumbre sobre tierras para las actividades de exploración yexplotación de hidrocarburos se regirá por las disposiciones contenidas en el Anexo B delReglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado porDecreto Supremo Nº 055-93-EM; el establecimiento de la servidumbre para el transporte dehidrocarburos por ductos se regirá por las disposiciones contenidas en el Reglamento para elTransporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo Nº 021-96- EM.

La imposición de la servidumbre se aprobará por Resolución Suprema, refrendada por losMinistros de Energía y Minas y de Agricultura.

Artículo 8.- La servidumbre se extinguirá en cualquiera de los casos siguientes:

a) Destinar la servidumbre, sin autorización previa, a fin distinto para el cual se estableció;o,

b) Conclusión de la finalidad para la cual se constituyó la servidumbre.

Artículo 9.- El valor de la indemnización por el establecimiento de la servidumbre a que se contraeeste Reglamento, se obtendrá en virtud de la pericia que será efectuada por profesional de laespecialidad agronómica del Consejo Nacional de Tasaciones.

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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El monto indemnizatorio comprende:

a) El valor del área de las tierras que vayan a sufrir desmedro, que en ningún caso seráinferior al de arancel de tierras aprobado por el Ministerio de Agricultura.

b) Una compensación monetaria por el eventual lucro cesante durante el horizonte de tiempode la afectación, calculado en función a la actividad agropecuaria habitual del conductor.

Los honorarios por el peritaje serán abonados por el solicitante de la servidumbre.

Artículo 10.- Los titulares de actividad minera, PERUPETRO S.A. o los contratistas dehidrocarburos, según corresponda y los concesionarios para el transporte de hidrocarburos porductos, que mantienen en uso terrenos eriazos de dominio del Estado, deberán presentar alMinisterio de Energía y Minas un plano a escala apropiada y una memoria descriptiva del terreno,señalando las áreas superficiales ocupadas por la explotación, infraestructura, instalaciones yservicios, dentro de un plazo de noventa (90) días de puesto en vigencia este Reglamento, a efectode que este Sector organice un registro que permita excluir dichos terrenos del procedimiento desubasta.

000ººº000

DECRETO LEGISLATIVO Nº 653

LEY DE PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES EN EL SECTOR AGRARIO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de laConstitución Política del Perú, mediante Ley Nº 25327, delegó en el Poder Ejecutivo, entre otras,la facultad de dictar Decretos Legislativos que aprueben, dentro del término de los 150 días, normasorientadas a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la inversión privada en losdiversos sectores productivos;

De conformidad con lo establecido en el inciso 10) del artículo 211 de la ConstituciónPolítica del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES EN EL SECTOR AGRARIO

INDICE

TITULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II

DE LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES

Capítulo I De la Propiedad Agraria.

Capítulo II De las Limitaciones al Derecho de Propiedad.

Capítulo III Del Fraccionamiento de Predios Rústicos.

Capítulo IV De la Adjudicación de las Tierras Rústicas.

Capítulo V Del Cambio de Uso.

Capítulo VI Del Abandono de las Tierras Rústicas.

TITULO III

DE LAS TIERRAS ERIAZAS

Capítulo I Definición y Dominio.

Capítulo II De la Adjudicación, Arrendamiento y Venta de Tierras Eriazas.

Capítulo III De Los Proyectos de Irrigación con Fondos Públicos.

TITULO IV

DE LAS TIERRAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA

Capítulo I Del Dominio de las Tierras de Selva y Ceja de Selva.

Capítulo II De las Adjudicaciones en Selva y Ceja de Selva.

TITULO V

DE LAS AGUAS

Capítulo I Del Uso Agrario de las Aguas.

Capítulo II De la Jurisdicción y Competencia Administrativa.

Capitulo III De las Organizaciones de Usuarios de Agua.

TITULO VI

DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Capítulo I De los Recursos.

Capítulo II De la Agroindustria.

Capítulo III De la Comercialización.

Capítulo IV De la Tecnología.

Capítulo V Del Régimen Laboral.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

LEY DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES EN ELSECTOR AGRARIO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El desarrollo integral del Sector Agrario es prioritario. Corresponde al Estadopromover el uso eficiente de las tierras y las aguas, dictando las normas para la protección,conservación y regulación en el aprovechamiento de dichos recursos.

Artículo 2.- La presente Ley se orienta a otorgar las garantías necesarias para el libre desarrollo delas actividades agrarias, realizadas por personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras.

Con este fin:

a. El Estado otorga seguridad jurídica sobre la tenencia y propiedad de las tierras rústicas. Losderechos reales sobre ellas, se rigen por el Código Civil y las disposiciones contenidas en lapresente Ley.

b. Se promueve el pluralismo económico, permitiendo el acceso a la propiedad de la tierra acualquier persona natural o jurídica.

c. La inversión extranjera en la actividad agraria tiene el mismo tratamiento que la inversiónnacional.

d. d. Se promueve la inversión en tierras eriazas a fin de habilitarlas para la producciónagrícola, pecuaria, forestal o agroindustrial.

e. El Estado promueve el aprovechamiento de las aguas subterráneas, así como elmejoramiento de los sistemas de riego, propiciándose una activa participación de losproductores agrarios en materia de uso de aguas.

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f. El Estado promueve el desarrollo y la protección de la vicuña y el guanaco fomentando sucrianza, mejoramiento genético y el aprovechamiento de sus productos.

g. La actividad agraria se sujeta a las condiciones de una economía social de mercado,permitiendo al productor agrario su libre concurrencia a éste.

h. Se establece un mecanismo de estabilización de precios a fin de promover una produccióneficiente y la capitalización del productor agrario. Asimismo, se corrige distorsiones de losprecios de alimentos importados que son subsidiados en sus países de origen.

i. Se promueve la transferencia tecnológica por iniciativa privada para facilitar el proceso deinversión y desarrollo agrario.

j. El régimen laboral de los trabajadores del campo se sujeta a la legislación sobre la materia.

Artículo 3.- Las normas de esta Ley prevalecen sobre las disposiciones generales y especiales que,en materia agraria, expidan los Gobiernos Regionales.

TITULO II

DE LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES

CAPITULO I

DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Artículo 4.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada de la tierra en armonía con loestablecido en la Constitución Política del Perú y con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5.- El dominio y conducción de la propiedad agraria pueden ser ejercidos por cualquierpersona natural o jurídica, en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que las establecidas enesta Ley y la Constitución.

Artículo 6.- Existe conducción directa cuando el poseedor legítimo e inmediato tiene la direcciónpersonal y la responsabilidad de la empresa.

Es poseedor legítimo la persona natural o jurídica que en virtud de título legal asume laconducción de un predio rústico. Tratándose de explotaciones en conjunto por varias personasnaturales o por asociaciones, consorcios, asociaciones en participación, u otras formas asociativas,la dirección personal de la empresa se cumple a través de la administración o gerencia designada.

Tratándose del arrendamiento, los requisitos de la conducción directa serán cumplidos por elarrendatario, salvo el caso de su participación en alguna forma de explotación conjunta.

No es exigible ningún otro requisito legal o reglamentario referente a la conducción directa.

Artículo 7.- La propiedad agraria, cualquiera sea su origen, puede ser libremente transferida aterceros.

Si la transferencia es parcial, el área de las unidades resultantes no debe ser inferior a 3hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o sus equivalentes en tierras de secano.

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Los copropietarios podrán hacer partición material sin que el fraccionamiento resulte enparcelas inferiores a tres (3) hectáreas de cultivo bajo riego o su equivalente en tierras de secano. Lapropiedad de la parcela y/o parcelas resultantes corresponderá preferentemente al copropietarioadministrador o al copropietario con mayor participación, si es que lo hubiere. Los no favorecidospercibirán en efectivo el valor de su participación.

Artículo 8.- El arrendamiento de tierras rústicas se rige por las disposiciones del Código Civil. Lasacciones judiciales sobre la materia se rigen por el Código de Procedimientos Civiles.

Bajo ningún concepto aquellos que accedan al arrendamiento de tierras podrán acogerse alos beneficios sobre calificación y adjudicación de tierras.

Artículo 9.- Los productores agrarios propietarios de parcelas mayores de cinco (5) hectáreas, conexcepción de las Comunidades Campesinas y Nativas, podrán gravar sus tierras a favor de cualquierpersona natural o jurídica para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

La preferencia entre los acreedores, sin excepción, se regirá por la fecha de inscripción delos gravámenes en los Registros Públicos.(*)

(*) Artículo modificado por la Decimosegunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 667,Publicado el 13-09-91, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9.- Los productores agrarios propietarios de parcelas mayores de cinco (5)hectáreas, con excepción de las Comunidades Campesinas y Nativas podrán gravar sustierras a favor de cualquier persona natural o jurídica para garantizar el cumplimiento de susobligaciones.

La preferencia entre los acreedores, sin excepción, se regirá por la fecha deinscripción de los gravámenes en el registro respectivo."(*)

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509, publicado el 26-05-92, amplíase los alcances de este Artículo en el sentido de comprender a los productores agrariospropietarios de parcelas menores de cinco (05) hectáreas.

Artículo 10.- La hipoteca y prenda agrícola podrán extenderse mediante documento privado confirmas legalizadas notarialmente, siendo título suficiente para su inscripción registral.

Artículo 11.- En caso de invasión o usurpación de tierras rústicas, el Juez Instructor, por el solomérito de la denuncia debidamente recaudada con instrumento fehacientemente probatorio delderecho del denunciante, realizará una inspección ocular en el plazo de 48 horas de recibida lamisma más el término de la distancia. En dicha diligencia los denunciantes podrán ofrecer laspruebas que estimen convenientes, las que se actuarán en el acto.

Dentro del segundo día posterior a la diligencia mencionada, el Juez Instructor, en base a laconstatación efectuada, ordenará la desocupación del predio en el término de 24 horas, ministrandoposesión al denunciante, situación que se mantendrá a las resultas del proceso penalcorrespondiente.

En caso de incumplimiento de dicho mandato el Juez instructor solicitará el auxilio de lafuerza pública, la que prestará, bajo responsabilidad, el apoyo correspondiente dentro del término de46 horas de solicitada y se procederá al lanzamiento respectivo.

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El Juez, bajo responsabilidad, no admitirá acción alguna que entorpezca la orden dedesocupación. La apelación no interrumpe su ejecución.

CAPITULO I

DE LAS LIMITACIONES AL DERECHODE PROPIEDAD

Artículo 12.- El límite inafectable para la tenencia de tierras por personas naturales en la región dela Costa es de 250 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego y en la región de la Sierra de 60hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o su equivalente en tierras de secano. Estos límites no sonde aplicación a las tierras agrícolas derivadas de proyectos de irrigación efectuados al amparo de lapresente Ley, los que se sujetarán a los límites señalados para ellas. Para el cómputo de los límitesde tenencia individual no se considera la tenencia de tierras eriazas habilitadas ni aquellas ubicadasen Selva.

Para los efectos de la aplicación del límite de inafectabilidad, una hectárea de tierra bajoriego equivale a dos hectáreas de tierra de cultivo de secano.

Cuando por razones de mayor eficiencia y economías de escala en la explotación de lastierras, se asocien varias personas naturales, podrán acumular sus tenencias individuales y no seránde aplicación los límites antes señalados.

En el caso de formas cooperativas y demás personas jurídicas propietarias de tierras, ningúnsocio, asociado o participacionista podrá tener una parte alícuota en ellas que, sumada a las quetenga por algún otro título, exceda del límite de tenencia para las personas naturales.(*)

(*)Este artículo habría sido derogado tácitamente por el artículo 2 de la Ley 26505, Publicado el18-07-95.

Artículo 13.- El límite de inafectabilidad para las tierras de pastos naturales, ubicadas en la regiónde la Sierra, es de cinco mil (5,000) hectáreas.

La habilitación de tierras de pastos cultivados a partir de tierras de pastos naturales nomodifica el límite antes señalado.(*)

(*)Este artículo habría sido derogado tácitamente por el artículo 2 de la Ley 26505, Publicado el18-07-95.

Artículo 14.- La afectación consiste en la limitación del derecho de propiedad en forma expresa eindividualizada, a la totalidad o parte de un predio rústico para su expropiación por el Estado y suposterior adjudicación.(*)

(*)Este artículo habría sido derogado tácitamente por el artículo 2 de la Ley 26505, Publicado el18-07-95.

Artículo 15.- Las únicas causales de afectación son las siguientes:

a. Conducción indirecta: se da cuando el predio es conducido por feudatarios; considerándosecomo tales a los colonos, yanaconas, aparceros, arrendires, allegados, mejoreros, precarios,huacchilleros y demás formas similares de explotación, vinculada a la prestación deservicios personales con retribución económica no laboral o sin ella, los que seránadjudicatarios preferentes del predio afectado; y,

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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b. Que la superficie del predio exceda de los límites establecidos en la presente Ley. Laafectación sólo procede por la parte que resulte en exceso.

La expropiación de predios rústicos se regirá por las disposiciones de la Ley General deExpropiación, Decreto Legislativo N° 313. El valor de la tierras expropiadas será pagado a su valorde mercado y en efectivo.(*)

(*)Este artículo habría sido derogado tácitamente por el artículo 2 de la Ley 26505, Publicado el18-07-95.

CAPITULO III

DEL FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS

Artículo 16.- Los predios rústicos podrán ser materia de parcelación o independización, sin requerirde autorización previa, con la única limitación de que la unidad o unidades resultantes no seaninferiores a la superficie de la unidad agrícola o ganadería mínima.

Cuando el fraccionamiento se efectúe para la instalación y funcionamiento de servicios deacopio, clasificación, envase, almacenamiento, o compra-venta de productos agrarios; oagroindustria; o huertas; o granjas; y otros de fines análogos, la parcela resultante podrá ser inferioral límite señalado en el párrafo anterior.

Los Registros Públicos no inscribirán acto o contrato que lo infrinja, salvo los casosprevistos en los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 018-91-AG, al cual se le da fuerza de Ley.

CAPITULO IV

DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS RUSTICAS

Artículo 17.- Son tierras rústicas aquellas que se encuentran ubicadas en la zona rural, que estándestinadas o son susceptibles de serlo para fines agrarios, y que no han sido habilitadas comourbanas.(*)

(*)Este artículo habría sido derogado tácitamente por el artículo 2 de la Ley 26505, Publicado el18-07-95.

Artículo 18.- Las adjudicaciones de tierras rústicas no podrán ser inferiores a la superficie de launidad agrícola y ganadera mínima, la cual será determinada por el Reglamento de la presente Ley.En ningún caso, la extensión de la unidad agrícola mínima en la Costa y en la Sierra será unasuperficie menor de tres (3) ni mayor de quince (15) hectáreas de tierras de cultivo bajo riego, o suequivalente en tierras de secano.(*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, publicada el 16-10-94, suspéndase por el lapso de cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente, laslimitaciones señaladas en este Artículo para efectos de la titulación de predios rurales. La titulacióny registro de dichos predios rurales se efectuará de acuerdo con las disposiciones del DecretoLegislativo Nº 667.

Artículo 19.- Toda adjudicación de tierras rústicas, a cualquier persona natural o jurídica, seefectuará a título oneroso, mediante contrato de compra-venta con reserva de propiedad hasta la

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cancelación total del precio. El contrato podrá formalizarse por documento privado con firmaslegalizadas y constituirá título suficiente para su inscripción registral.(*)

(*) Por medio del Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 838, publicado el 18-08-96, se suspende laaplicación de este Artículo en las zonas de economía deprimida de la Sierra, Ceja de Selva y Selva,hasta el 31 de diciembre de 1998, con la finalidad de promover la reincorporación de la poblacióndesplazada por la violencia terrorista.

CAPITULO V

DEL CAMBIO DE USO

Artículo 20.- Son intangibles para fines de expansión y habilitación urbana las tierras rústicascalificadas como tales por el Ministerio de Agricultura.

La modificación de esta calificación podrá ser efectuada mediante Decreto Supremo, con elvoto aprobatorio del Consejo de Ministros. (*)

(*)Este Artículo habría sido derogado tácitamente por la Tercera y Cuarta Disposición Final de laLey 26505, Publicada el 18-07-95.

Artículo 21.- Cuando se habiliten tierras rústicas con fines urbanos, los feudatarios que debandesocuparlas tendrán derecho a una indemnización equivalente al valor del Arancel de AreasRústicas. El pago previo de esta indemnización será requisito indispensable para solicitar laAutorización de Ejecución de Obras, en el proceso de habilitación urbana. (*)

(*)Este Artículo habría sido derogado tácitamente por la Segunda y Cuarta Disposición Final de laLey 26505, Publicado el 18-07-95.

CAPITULO VI

DEL ABANDONO DE LAS TIERRAS RUSTICAS

Artículo 22.- Las tierras abandonadas por sus dueños, quedan incorporadas al dominio público. Elabandono de tierras se produce cuando su dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) añosconsecutivos.

Asimismo, se consideran tierras abandonadas aquellas tierras rústicas cuyos conductores lasdestinen ilegalmente para habilitación urbana, elaboración de materiales de construcción u otrosfines no agrícolas, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.(*)

(*)Este Artículo habría sido derogado tácitamente por el Artículo 2 de la Ley N° 26505, Publicadoel 18-07-95.

TITULO III

DE LAS TIERRA ERIAZAS

CAPITULO I

DEFINICION Y DOMINIO

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

61

Artículo 23.- La propiedad de las tierras eriazas, sin excepción, corresponde al Estado. Declárasede necesidad nacional y utilidad pública la promoción de inversión privada en dichas áreas.

El derecho de propiedad que se reclame sobre ellas en caso de decisión jurisdiccionalfavorable al propietario se resuelve mediante el pago de la indemnización que se establezca en elrespectivo procedimiento de expropiación.

Artículo 24.- Se consideran tierras eriazas las no cultivadas por falta o exceso de agua y demásterrenos improductivos excepto:

a. Las lomas y praderas con pastos naturales dedicados a la ganadería, aun cuando su uso fuesede carácter temporal.

b. Las tierras de protección, entendiéndose por tales, las que no reúnan las condicionesecológicas mínimas, requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal; y,

c. Las que constituyan patrimonio arqueológico de la Nación.

Las tierras eriazas ubicadas dentro del área urbana o de expansión urbana están sujetas a lalegislación sobre la materia.

Artículo 25.- No se consideran tierras eriazas aquellas en proceso de habilitación agrícola respectoa los cuales no hayan vencido los plazos para su incorporación a la actividad agraria, o en las que elproceso de irrigación se encuentra limitado en su avance por las disponibilidades de agua.

CAPITULO II

DE LA ADJUDICACION, ARRENDAMIENTO Y VENTADE TIERRAS ERIAZAS

Artículo 26.- El otorgamiento de tierras eriazas a cualquier persona natural o jurídica, podráefectuarse mediante las modalidades siguientes:

a. Adjudicación, para fines de irrigación y/o drenaje;

b. Arrendamiento; y

c. Venta.

Artículo 27.- La adjudicación de tierras eriazas se sujetará a un procedimiento denominadodenuncio y sólo se otorgará para la ejecución de estudios de irrigación y/o drenaje.

La solicitud de un denuncio de tierras en una extensión mayor a treinta (30) hectáreas, confines de estudio de preinversión, deberá estar acompañada de una garantía de fiel cumplimiento afavor del Estado. Concluidos los estudios de preinversión se devolverá el íntegro de la garantía.

El orden de presentación de la solicitud establecerá la prioridad del trámite correspondiente.

Artículo 28.- Se adquiere la propiedad de las tierras materia del denuncio con la presentación de:

a. El estudio de factibilidad de irrigación y/o drenaje; y,

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b. Una garantía de fiel cumplimiento a favor del Estado.

El contrato de adjudicación respectivo es inscribible en los registros correspondientes.

El derecho de propiedad sobre las tierras caduca si el adjudicatario no ejecuta las obras deirrigación y/o drenaje dentro de los plazos establecidos en el contrato, o las ejecuta sin observar lasespecificaciones técnicas contenidas en el proyecto de factibilidad. La caducidad será formalizadapor resolución del Ministerio de Agricultura.

Artículo 29.- Todos los denuncios de tierras eriazas con fines de explotación agraria menores a tresmil (3,000) hectáreas se sujetan a los siguientes plazos:

- Seis (6) meses para realizar los estudios;

- Tres (3) meses para el inicio de las obras;

- dos (2) años para ejecutar el 50% de dichas obras; y,

- Dos (2) años adicionales para concluir.

Los referidos plazos son improrrogables y se computarán a partir de la fecha de lacorrespondiente resolución autorizativa. Vencidos los plazos establecidos, se producirá de plenoderecho la caducidad del denuncio.

Los denuncios de superficies mayores de tres mil (3,000) hectáreas se sujetarán al doble delos plazos antes señalado.

El primer día útil de cada mes las dependencias competentes publicarán, bajoresponsabilidad del respectivo funcionario, la relación de todos los denuncios vigentes y caducos,consignándose la extensión de los mismos, así como la fecha de caducidad. Asimismo, cada oficinapublicará, en un lugar visible, los planos donde figure la ubicación exacta de todos los denuncios,bajo responsabilidad del funcionario competente.

Ningún denuncio o parte de él, podrá ser transferido antes de haberse avanzado por lo menosel 50% de las obras consideradas en el proyecto.

Artículo 30.- Las garantías de fiel cumplimiento a que se refieren los artículos 27 y 28 de lapresente Ley serán fianzas emitidas por una entidad bancaria, en formas solidarias, incondicionadase irrevocables, pudiendo ser sustituidas por depósitos en efectivo en el Banco de la Nación. Elmonto de las fianzas se determinará por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo deMinistros.

Al avance del cincuenta por ciento de las obras consideradas en el proyecto de inversión aque se refiere el artículo 28, el monto de la garantía se irá reduciendo gradualmente y en formaproporcional al avance de las mismas. El incumplimiento de los plazos establecidos dará lugar a lapérdida del derecho a la devolución de la garantía.

Artículo 31.- La persona natural o jurídica, que ejecute obras de irrigación y/o drenaje tienederecho a mantener bajo su dominio, hasta 2,000 hectáreas para las tierras agrícolas bajo riego. Elárea restante deberá ser parcelada en extensiones que no excedan los límites señalados en el artículo35 de la presente Ley, ni sean inferiores a veinte hectáreas bajo riego.

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Artículo 32.- El arrendamiento de tierras eriazas sólo podrá efectuarse para actividades agrarias decarácter temporal y estará sujeto al pago de la renta y demás condiciones generales estipuladas en elcorrespondiente contrato y se regirá por el Código Civil.

El arrendamiento de tierras eriazas no podrá pactarse por un plazo superior a diez (10) años,renovable de común acuerdo.

El arrendatario no podrá sub-arrendar, total o parcialmente las tierras eriazas, bajo sanciónde resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento.

Artículo 33.- La utilización de los pastos naturales de carácter temporal se rige por lo dispuesto enel artículo anterior.

Artículo 34.- La venta directa de tierras eriazas puede efectuarse para usos agrarios distintos a losde irrigación, drenaje y actividades agrarias de carácter temporal, así como para fines de expansiónurbana.

El derecho de propiedad sobre las tierras eriazas caduca si el comprador no las destina al usoagrario para el que las adquirió, dentro del plazo fijado en el correspondiente contrato.

CAPITULO III

DE LOS PROYECTOS DE IRRIGACION CONFONDOS PUBLICOS

Artículo 35.- En los proyectos de irrigación de tierras eriazas con fondos públicos, la adjudicaciónse efectuará dentro de los siguientes límites:

a. Pequeña propiedad: de cinco (5) a veinte (20) hectáreas;b. Mediana propiedad: hasta un ciento cincuenta (150) hectáreas;c. Agroindustria: hasta cuatrocientos cincuenta (450) hectáreas. En casos de proyectos

especiales de interés nacional y regional podrá adjudicarse hasta un mil (1,000) hectáreas,previa calificación como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo GobiernoRegional, y el Instituto Nacional de Desarrollo ­ INADE.

Artículo 36.- La adjudicación se efectuará a título oneroso y de la siguiente manera:

a. En parcelas de pequeña propiedad, única y exclusivamente a favor de personas naturales.

b. En parcelas de mediana propiedad y aquellas destinadas para la agroindustria, a favor depersonas naturales o jurídicas.

La adjudicación de parcelas para proyectos agroindustriales especiales se otorgará pordecreto supremo.

Artículo 37.- La selección de los adjudicatarios de parcelas de pequeña propiedad en los proyectosde irrigación con fondos del estado se efectuará mediante sorteo público.

La adjudicación de parcelas de mediana propiedad y aquellas destinadas para laagroindustria se efectuará mediante subasta pública, con participación de representantes delMinisterio de Agricultura, del respectivo Gobierno Regional, y del Instituto Nacional de Desarrollo­INADE.

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Artículo 38.- Si en la ejecución de Proyectos de Irrigación resultaran comprendidos predios depropiedad privada o poseídos por otros agricultores, los afectados tienen derecho preferencial a lareubicación en las nuevas tierras.

Artículo 39.- Las tierras reservadas a los Proyectos Nacionales de Irrigación en ejecución confondos públicos son intangibles para fines de denuncio.

Igualmente, bajo responsabilidad del funcionario respectivo, no se admitirán denunciossobre tierras ocupadas por posesionarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agriculturao por las dependencias competentes de los Gobiernos Regionales.

TITULO IV

DE LAS TIERRAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA

CAPITULO I

DEL DOMINIO DE LAS TIERRAS DE SELVA YCEJA DE SELVA

Artículo 40.- Son indivisibles para todos los efectos legales los predios rústicos de Selva y Ceja deSelva cuya extensión sea menor de diez (10) hectáreas de tierra con aptitud para el cultivo o suequivalente de tierras con aptitud para ganadería.(*)

(*)Este Artículo habría sido derogado tácitamente por el Artículo 3 de la Ley N° 26505, Publicadoel 18-07-95.

CAPITULO II

DE LAS ADJUDICACIONES EN SELVA Y CEJA DE SELVA

Artículo 41.- Las tierras en zona de Selva y Ceja de Selva, se adjudicarán a título oneroso. Lastierras con aptitud forestal se regirán por la Ley sobre la materia.

Artículo 42.- La superficie de la unidad agrícola o ganadera mínima para las regiones de Selva yCeja de Selva será determinada por el Reglamento de la presente Ley. En ningún caso tendrán unasuperficie inferior a diez (10) hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo, o su equivalente.

Cuando se trate de unidades mixtas se considerará la equivalencia de una hectárea de tierrade cultivo por hasta veinte hectáreas de tierras para la ganadería, según la cantidad de lasmismas.(*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, publicada el 16-10-94, suspéndase por el lapso de cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente, laslimitaciones señaladas en este Artículo para efectos de la titulación de predios rurales. La titulacióny registro de dichos predios rurales se efectuará de acuerdo con las disposiciones del DecretoLegislativo Nº 667.

Artículo 43.- En los proyectos de asentamiento rural la adjudicación se efectuará dentro de lossiguientes límites:

a. Pequeña propiedad agrícola: de diez (10) hasta cincuenta (50) hectáreas de tierra conaptitud para el cultivo;

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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b. Mediana propiedad agrícola: hasta trescientos cincuenta (350) hectáreas de tierras conaptitud para el cultivo;

c. Pequeña propiedad ganadera: de treinta (30) hasta trescientas (300) hectáreas de tierrascon aptitud para la ganadería;

d. Mediana propiedad ganadera: hasta un mil quinientos (1,500) hectáreas de tierras conaptitud para la ganadería;

e. Agroindustria: hasta un mil quinientas (1,500) hectáreas de tierras con aptitud para elcultivo. En casos de proyectos especiales de interés nacional y regional podrá adjudicarsehasta cinco mil (5,000) hectáreas, previa calificación como tal por el Ministerio deAgricultura, el respectivo Gobierno Regional, y el Instituto Nacional deDesarrollo­INADE.(*)

(*)Este Artículo habría sido derogado tácitamente por el Artículo 3 de la Ley N° 26505, Publicadoel 18-07-95.

Artículo 44.- La adjudicación en parcelas de pequeña propiedad a que se refiere el artículo anteriorse efectuará única y exclusivamente a personas naturales, quienes serán seleccionados mediantesorteo.

La adjudicación de parcelas de mediana propiedad y de aquellas destinadas para la actividadagroindustrial se efectuará a favor de personas naturales y/o jurídicas, mediante subasta pública, conparticipación de representantes del Ministerio de Agricultura, del respectivo Gobierno Regional, ydel Instituto Nacional de Desarrollo­INADE.

La adjudicación de parcelas para proyectos agroindustriales especiales se otorgará pordecreto supremo.

Cancelado el valor de adjudicación, dichas personas adquieren el pleno dominio del bien,con las facultades que le son inherentes. (*)

(*)Este Artículo habría sido derogado tácitamente por el Artículo 3 de la Ley N° 26505, Publicadoel 18-07-95.

Artículo 45.- La adjudicación de tierras en las áreas no priorizadas para proyectos de asentamientorural a favor de personas naturales se realizará dentro de los límites siguientes:

a. De diez (10) hasta doscientas cincuenta (250) hectáreas, cuando se trate de tierras conaptitud para el cultivo; y

b. De treinta (30) hasta seiscientas (600) hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para laganadería.(*)

(*) Este Artículo habría sido derogado tácitamente por el Artículo 3 de la Ley N° 26505, Publicadoel 18-07-95.

Artículo 46.- La adjudicación de tierras en las áreas no priorizadas para proyectos de asentamientorural, a favor de personas jurídicas se realizará dentro de los siguientes límites:

a. Hasta seiscientas (600) hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo; y

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b. Hasta tres mil (3,000) hectáreas cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadería.(*)

(*)Este Artículo habría sido derogado tácitamente por el Artículo 3 de la Ley N° 26505, Publicadoel 18-07-95.

Artículo 47.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 46 de la presente Ley, seresuelve el contrato de adjudicación por incumplimiento de sus estipulaciones, con arreglo alCódigo Civil.

Artículo 48.- Excepcionalmente, cuando se trate de proyectos de interés nacional o regional, previacalificación como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional y elInstituto Nacional de Desarrollo - INADE podrá adjudicarse tierras con aptitud para el cultivo y/opara la ganadería, en superficies que no excedan de los siguientes límites:

a. Para proyectos de tipo agrícola, hasta tres mil (3,000) hectáreas.

b. Para proyectos de tipo pecuario, hasta seis mil (6,000) hectáreas.

Cuando se trate de proyectos de tipo agroindustrial, se podrá adjudicar hasta diez mil(10,000) hectáreas. (*)

(*)Este Artículo habría sido derogado tácitamente por el Artículo 3 de la Ley N° 26505, Publicadoel 18-07-95.

Artículo 49.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, con la Resolución delMinisterio de Agricultura que aprueba los estudios de factibilidad el adjudicatario adquiere lapropiedad de las tierras materia de la adjudicación, previo pago del valor de adjudicación,debiéndosele otorgar el contrato correspondiente. Dicho contrato contemplará el plazo para laejecución del proyecto. Ninguna concesión podrá ser transferida antes de haberse avanzado por lomenos el 50% de las obras consideradas en el proyecto.

El derecho de propiedad sobre las tierras caduca automáticamente si el adjudicatario noejecuta el proyecto dentro del plazo establecido en el contrato o lo ejecuta sin observar los estudiosaprobados. La caducidad será declarada por el Órgano Administrativo que aprobó los estudios, conlo cual las tierras automáticamente revertirán al dominio del Estado. (*)

(*)Este Artículo habría sido derogado tácitamente por el Artículo 3 de la Ley N° 26505, Publicadoel 18-07-95.

Artículo 50.- Los proyectos de desarrollo rural, irrigaciones, colonizaciones, vías de comunicacióny obras de ingeniería vinculadas al uso agrario de las tierras, obligatoriamente deberán contenerprogramas de manejo y conservación de los suelos en los ámbitos de influencia de cada proyecto,tomando en consideración los requerimientos de una producción sostenida y la preservación delmedio ambiente.

TITULO V

DE LAS AGUAS

CAPITULO I

DEL USO AGRARIO DE LAS AGUAS

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Artículo 51.- Los usos de las aguas con fines agrarios, cualesquiera sea su fuente y origen, estáncondicionados a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto al que sedestinen.

Todo otorgamiento de nuevos derechos requerirá del incremento previo de la disponibilidaddel recurso agua.

Artículo 52.- El Estado promueve el mejoramiento de los sistemas de riego existentes y lautilización de las aguas subterráneas y aguas servidas en tierras eriazas. Compete a la autoridadagraria el otorgamiento del permiso para la utilización de las aguas servidas, en concordancia conlas disposiciones sanitarias vigentes.

Artículo 53.- El usuario que por su propio costo y riesgo invierta para la obtención de aguassubterráneas, no sufrirá menoscabo alguno en su dotación de agua por el volumen de agua quepudiese obtener de dichos pozos. Igualmente, tampoco sufrirá menoscabo en su dotación de agua,aquel usuario que efectúe inversiones para hacer un uso más eficiente de la dotación que se leasigne.

CAPITULO II

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIAADMINISTRATIVA

Artículo 54.- El distrito de riego es la demarcación geográfica sobre la que ejerce competencia elAdministrador Técnico del Distrito de Riego correspondiente. El Ministerio de Agriculturadeterminará el ámbito de cada distrito de riego, en base a la realidad de cada cuenca hidrográfica y alas necesidades de la eficiente administración del recurso agua.

El Administrador Técnico es la autoridad de aguas en el ámbito del distrito de riegorespectivo y es nombrado por Resolución Suprema del Ministerio de Agricultura. Tiene porfunciones administrar las aguas de uso no-agrario y agrario, de acuerdo a los Planes de Cultivo yRiego aprobados, teniendo en cuenta las realidades hidrológicas, agrológicas y climatológicas en elámbito geográfico de su competencia.

Artículo 55.- En las cuencas hidrográficas que dispongan de riego regulado y/o en las que exista unuso intensivo y multisectorial del agua, se crearán las Autoridades Autónomas de CuencaHidrográfica correspondientes, como máximo organismo decisorio en materia de uso yconservación de los recursos agua y suelo en su respectivo ámbito jurisdiccional.

La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica formulará los planes de aprovechamientode los recursos hídricos en el ámbito de su jurisdicción y coordinará con otras cuencas adyacentescuando el caso lo requiera, bajo la normatividad y supervisión de la autoridad de aguas de nivelnacional.

Artículo 56.- La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica estará conformada por un directoriointegrado por cinco representantes de las organizaciones agrarias representativas de los productoresy/o usuarios de la zona, así como por el Administrador Técnico del Distrito de Riego, enrepresentación del Ministerio de Agricultura, y por un representante de los Ministerios de Energía yMinas, de Vivienda y Construcción, del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) o del proyectode irrigación más importante que se encuentre ubicado en la zonas y del Gobierno Local respectivo.El representante del Ministerio de Agricultura presidirá dicho directorio.

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Artículo 57.- La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica tendrá por funciones:

a. Promover la formulación de los planes maestros de aprovechamiento racional de losrecursos hídricos en el ámbito de su jurisdicción.

b. Supervisar las acciones en materia de aguas y manejo de cuencas que se desarrollen en elámbito de su jurisdicción.

c. Velar por un estricto cumplimiento de la normatividad vigente en materia de aguas en elámbito de su jurisdicción, en estrecha coordinación con la autoridad de aguas de nivelnacional.

d. Coordinar con otras Autoridades Autónomas de Cuencas Adyacentes, cuando el caso lorequiera.

e. Formular y aprobar los planes de reforestación, conservación de suelo de las partes aptas dela cuenca, defensa ribereña y otras acciones inherentes a un manejo adecuado de lascuencas.

f. Resolver en segunda y última instancia los conflictos en materia de agua, en el ámbito de sujurisdicción.

g. Desarrollar otras acciones conducentes a un adecuado manejo de la respectiva cuenca.

Artículo 58.- La Administración Técnica del Distrito de Riego, es el órgano competente pararesolver en primera instancia administrativa; las cuestiones y reclamos derivados del uso de lasaguas. La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica, resuelve en segunda y última instanciaadministrativa las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones expedidas por elAdministrador Técnico del Distrito de Riego correspondiente.

CAPITULO III

DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE AGUA

Artículo 59.- Los usuarios de aguas de cada Distrito de Riego se organizarán obligatoriamente enComisiones de Regantes para cada sector o subsector de riego y en una Junta de Usuarios para cadadistrito de Riego. Asimismo, se inscribirán en el respectivo padrón para poder hacer uso de lasaguas y pagar las tarifas de agua por unidad de volumen.

Las tarifas se pagarán semestralmente y servirán de base para financiar los costos deadministración, operación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura hidráulica, costos deamortización de obras, así como los costos de estudios y trabajos de conservación de suelos, aguas ymanejo de cuencas. La cobranza, administración y uso de estos recursos para los fines antesindicados corresponde únicamente a la Junta de Usuarios. El manejo de dichos fondos serásupervisado por el Administrador Técnico del Distrito de Riego, la Autoridad Autónoma de CuencaHidrográfica y la Autoridad de Aguas de Nivel Nacional.

La Tarifa será propuesta por el Administrador Técnico del Distrito de Riego a la Junta deUsuarios respectiva. En caso de discrepancia, ésta se someterá a la dirimencia final de unaComisión Ad-Hoc, cuya información y funciones estará señalada en el reglamento de la presenteLey.

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Artículo 60.- Las Comisiones de Regantes y las Juntas de Usuarios son reconocidos por resolucióndel Administrador Técnico del Distrito de Riego respectivo y tienen personería jurídica para eldesarrollo de sus funciones. Las funciones que les corresponden son: promover la participaciónactiva y permanente de sus integrantes en la operación, mantenimiento, desarrollo y uso racional delos recursos agua y suelo, en concordancia con las disposiciones emanadas de la Autoridad deAguas de nivel local y nacional.

TITULO VI

DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

CAPITULO I

DE LOS RECURSOS

Artículo 61.- Las comunidades campesinas y nativas, así como las empresas campesinasasociativas titulares de dominio de tierras de aptitud forestal, podrán celebrar contratos dearrendamiento de éstas, hasta por treinta (30) años renovables con la finalidad de que seandestinadas a la instalación y/o manejo de plantaciones forestales.

Artículo 62.- El Estado promoverá el desarrollo y el aprovechamiento racional de las especies de lafauna silvestre, otorgándolos en custodia y usufructo a personas naturales o jurídicas para suprotección, repoblamiento, investigación y manejo.

Artículo 63.- Declárase a la vicuña y el guanaco, especies de fauna silvestre sujetas a protecciónpor el Estado. La crianza, al igual que la transformación y comercialización de sus productos,pueden ser efectuados por cualquier persona natural o jurídica bajo supervisión del Estado.

Es libre la crianza, mejoramiento y comercialización interna y externa de los otros camélidossudamericanos, así como de sus productos.

Artículo 64.- El Estado fomenta e incentiva la investigación para el mejoramiento genético de loscamélidos sudamericanos, así como el repoblamiento de vicuñas y guanacos en nuevas áreas delterritorio nacional, lo cual podrá ser efectuado por cualquier persona natural o jurídica.

El Estado garantiza a las comunidades campesinas, a las empresas campesinas asociativas ya otros propietarios de tierras en la región andina, el derecho a participar en la riqueza creada por lautilización racional de la vicuña y el guanaco, para lo cual se les entrega en custodia y usufructo,permitiéndoseles en mérito de la presente Ley, el manejo y aprovechamiento de los hatos de vicuñasy guanacos que se encuentren en sus tierras.

Artículo 65.- Se prohíbe la exportación de especímenes de vicuña y guanaco, con excepción de losanimales no aptos para la reproducción y destinados a fines científicos, exposiciones internacionaleso muestras zoológicas, previa autorización del Ministerio de Agricultura. (*)

(*) Artículo derogado por los Artículos 9 y 11 de la Ley N° 26496, Publicado el 11-07-95.

Artículo 66.- El Ministerio de Agricultura podrá establecer Cotos de Caza en tierras de dominiopúblico seleccionadas para fines de caza deportiva, y autorizar su establecimiento en tierras depropiedad privada.

Los Cotos de Caza del Estado a través del Ministerio de Agricultura podrán ser entregadosen administración o custodia a personas jurídicas, de acuerdo al reglamento de la presente Ley.

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Artículo 67.- El Estado promueve e incentiva el establecimiento de zoocriaderos o áreas de manejoconducidas por personas naturales o jurídicas. Cuando se trate de especies vedadas, esta actividad serealizará bajo control del Ministerio de Agricultura.

Los especímenes, productos y subproductos que provengan de zoocriaderos, pertenecen alpropietario del mismo y podrán ser libremente comercializados. En el caso de especies vedadas, serequiere autorización expresa del Ministerio de Agricultura.

CAPITULO II

DE LA AGROINDUSTRIA

Artículo 68.- Declárase de interés nacional el desarrollo de la agroindustria.

Cualquier empresa agroindustrial puede ser propietaria de tierras rústicas, sin ningunalimitación, excepto las previstas en la presente Ley.

La inversión en actividades agroindustriales no estará sujeta a condicionamientos legales oadministrativos que limiten su libre instalación, funcionamiento, operación y comercialización desus productos.

Artículo 69.- Las empresas asociativas que se dediquen a la actividad agroindustrial pueden adoptarcualquier modelo de organización y personería jurídica, de acuerdo con las disposiciones de lapresente Ley y demás normas vigentes.

CAPITULO III

DE LA COMERCIALIZACION

Artículo 70.- Las condiciones de libre mercado determinan los precios de los productos agrarios.

Artículo 71.- La importación y exportación de insumos para la actividad agraria y agroindustrial, deproductos y subproductos agrarios, así como su comercialización en el territorio nacional, puedenefectuarse por cualquier persona natural o jurídica, dentro de las disposiciones sanitarias, aduanerasy tributarias vigentes.

El ingreso y salida de productos agrarios por las zonas fronterizas está sujeto a las normassobre comercio fronterizo.

Artículo 72.- El Estado promueve la libre concurrencia al mercado del productor agrario.Asimismo, se establece un mecanismo de estabilización de precios a fin de incentivar unaproducción eficiente, y se corrige distorsiones de la oferta de productos similares importados queson subsidiados en sus países de origen.

Artículo 73.- En los casos de productos agrarios que en el mercado internacional estén sujetos aregímenes de cuotas, corresponde al Ministerio de Agricultura o a la entidad que éste delegue, ladistribución de las mismas. Esta facultad se ejerce en forma concertada con los representantes de lasorganizaciones de los productores y los exportadores del respectivo producto.

Artículo 74.- La producción y abastecimiento de semillas mejoradas es de interés nacional. ElEstado fomenta su utilización y producción, así como el desarrollo de la investigación,

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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procesamiento y comercialización de semillas, actividades que podrán ser desarrolladas porcualquier persona natural o jurídica.

Las importaciones y exportaciones de semillas podrán ser efectuadas libremente porcualquier persona natural o jurídica.

CAPITULO IV

DE LA TECNOLOGIA

Artículo 75.- El Estado promueve e incentiva el desarrollo de la investigación y extensión agraria,con el fin de contribuir al incremento de la producción y la productividad del agro, la cual podrá serdesarrollada por cualquier persona natural o jurídica.

Artículo 76.- Las acciones de asistencia técnica integral a cargo del Ministerio de Agricultura seorientan en favor de los pequeños productores y a las áreas de menor desarrollo relativo.

CAPITULO V

DEL REGIMEN LABORAL

Artículo 77.- Los trabajadores del agro están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Lasrelaciones de trabajo de los socios en las empresas asociativas y cooperativas de trabajadores seregulan por sus normas específicas.

La participación laboral se rige por la Ley especial de la materia.

Artículo 78.- Al resolver sobre las reclamaciones o demandas laborales de los trabajadoresagrarios, la Autoridad Administrativa u Órgano Jurisdiccional tendrán en consideración lassiguientes normas;

a. Que están abolidos los contratos por los que se vincula la concesión del uso de la tierra a laprestación de servicios; y en consecuencia, son nulas las obligaciones que rijan la prestaciónde servicios personales en compensación del uso de la tierra;

b. Que la concesión al trabajador del uso gratuito de una parcela no mayor de una hectárea esreputada como dotación de vivienda y no le confiere la calidad de feudatario o pequeñoarrendatario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Facúltase al Ministerio de Agricultura a elaborar los planos reajustados de las áreas aser beneficiadas por los proyectos de irrigación que se ejecutan con fondos públicos, en base a lainformación que deberá proporcionar el Instituto Nacional de Desarrollo ­ INADE. Los planosreajustados serán aprobados por Decreto Supremo.

SEGUNDA.- Declárase de interés y carácter nacional, el Programa Nacional de Manejo de CuencasHidrográficas y Conservación de Suelos a cargo del Ministerio de Agricultura.

Los proyectos de desarrollo rural, irrigaciones, colonizaciones, vías de comunicación y obrasde ingeniería vinculadas al uso agrario de las tierras, obligatoriamente deberán contemplarprogramas de manejo y conservación de los suelos en los ámbitos de influencia de cada proyecto,

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tomando en consideración los requerimientos de una producción sostenida y la preservación delmedio ambiente.

TERCERA.- Declárase de interés nacional la utilización de aguas servidas en el desarrollo de lastierras eriazas.

El Estado promueve el desarrollo de proyectos de mejoramiento de riego, drenaje ydesalinización de tierras agrícolas, así como el manejo de agua de riego a nivel parcelario.

CUARTA.- El Catastro Rural tienen carácter supletorio del Registro de la Propiedad Inmuebleúnicamente en el caso de predios rústicos no inscritos y cuyos titulares carezcan de instrumentopúblico probatorio de su dominio. Se actualizará permanentemente aplicando sus propios sistemaspara establecer la ubicación, superficie, uso y conducción de la tierra.(*)

(*) Artículo modificado por la 12 Disposición Final del Decreto Legislativo N° 667, Publicado el13-09-91, cuyo texto es el siguiente:

"CUARTA.- El Catastro Rural tiene carácter supletorio del Registro respectivo únicamenteen al caso de predios rústicos no inscritos y cuyos titulares carezcan de instrumento públicoprobatorio de su dominio. Se actualizará permanentemente aplicando sus propios sistemaspara establecer la ubicación, superficie, uso y conducción de la tierra."

QUINTA.- Encárguese al Instituto Nacional de Desarrollo, INADE, la normatividad y lapriorización de los proyectos hidráulicos a nivel nacional. Asimismo, en concordancia con loestablecido en el Decreto Legislativo Nº 599, el citado Instituto queda encargado de la supervisiónde los estudios y obras de dichos proyectos desarrollados con fondos públicos, con cargo a susrespectivos presupuestos.

SEXTA.- Las empresas campesinas asociativas, cualesquiera sea su forma de organizaciónempresarial, podrán decidir libremente sobre el cambio de modelo empresarial que sea compatiblecon la explotación agraria que realizan o proyecten realizar.

La decisión deberá ser adoptada en Junta o Asamblea General, con el quórum de los dostercios de sus integrantes hábiles y con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.

Esta transformación se inscribirá con la sola presentación del Acta que contiene el acuerdode cambio de modelo empresarial y estará exonerada del pago de los derechos de inscripciónregistral.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25602, publicado el 08-07-92, precísaseque el cambio de modelo empresarial a que se refiere esta disposición, puede efectuarse a través deprocesos de transformación, fusión y división con independización de predios que deriven en unamodalidad empresarial diferente, sea ésta societaria, cooperativa, mutual o cualquier otraorganización de personas o de capitales para realizar actividades económicas. En todo caso, sereconoce el derecho de separación de los socios disidentes y el derecho de éstos y de aquellos queno prestaron su consentimiento por causas justificadas, a obtener la parte que le corresponderíacomo aporte de acuerdo a la nueva modalidad empresarial o, a una efectiva indemnización por elequivalente.

SETIMA.- No puede otorgarse derechos mineros no metálicos en las tierras rústicas de usoagrícola, con excepción de los concesiones sobre hidrocarburos, que se regirán por la Ley de lamateria.

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OCTAVA.- Los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 12º y el artículo 13º de lapresente Ley no rigen para las empresas que se constituyeron al amparo de la normas contenidas enel Texto Único Concordado del Decreto Ley No. 17716, aun cuando cambien su forma deorganización empresarial.(*)

(*)Este Artículo habría sido derogado tácitamente por el Artículo 2 de la Ley N° 26505, Publicadoel 18-07-95.

NOVENA.- La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante laposesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El poseedor puedeentablar juicio para que se le declare propietario.(*)

(*)Este Artículo habría sido derogado tácitamente por el Artículo 2 de la Ley N° 26505, Publicadoel 18-07-95.

DECIMA.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos serige por lo establecido en el Código Civil.

Toda inscripción registral relativa a la propiedad y/o posesión de predios rústicos, noinscritos, se efectuará sobre la base de los planos y la información catastral del Ministerio deAgricultura. (*)

(*) Artículo modificado por la 12 Disposición Final del Decreto Legislativo N° 667, Publicado el13-11-91, cuyo texto es el siguiente:

"DECIMA.- La inscripción en el Registro correspondiente, se sujetará a las disposicionesnormativas aplicables."

DECIMA PRIMERA.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que por Decreto Supremo, en un plazono mayor de treinta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, establezca elprocedimiento para las acciones de catastro, titulación y/o su perfeccionamiento para la inscripciónen los Registros Públicos de los predios rústicos de todo el territorio nacional que fueranadjudicados en aplicación del Decreto Ley No. 17716.

Para tal efecto, establecerá los instrumentos necesarios acordes con los principios desimplificación administrativa, concertación de acciones, ejecución perentoria, en armonía con laeconomía y celeridad procesal.

DECIMA SEGUNDA.- Los Jueces de Tierras de la República, bajo responsabilidad, procederán deoficio o a petición del Ministerio de Agricultura o por el beneficiario del Decreto Ley No. 17716, acursar partes al correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble para la inscripción de lasexpropiaciones tramitadas ante el respectivo Juzgado. Dichas inscripciones, al igual que lastraslaciones de dominio efectuadas por la ex-Dirección General de Reforma Agraria yAsentamiento Rural, o de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura en sucaso, a favor de beneficiarios de la reforma agraria, están exonerados del pago de derechos deinscripción.

Igual exoneración corresponde a la inscripción de los cambios de modelo empresarialdecididos por las Cooperativas Agrarias de Producción o Sociedades Agrícolas de Interés Social, ya la inscripción de las parcelaciones que ellas hubieran efectuado.

DECIMA TERCERA.- El "Registro Predial" quedará conformado únicamente por los registrosque fueran creados y regulados por los Decretos Legislativos No. 495 y 496:

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a. El de Pueblos Jóvenes; y

b. El de Urbanizaciones Populares.

DECIMA CUARTA.- El derecho de propiedad de un bien o producto agrario puede incorporarse aun documento que tenga la naturaleza de Título Valor. En éste último caso, su negociación se regirápor las disposiciones que norman el mercado de valores.

DECIMA QUINTA.- Con fines de promoción y desarrollo de la ganadería lechera en el país y deprotección al consumidor, la libre importación por cualquier persona natural o jurídica, de leche enpolvo, grasa anhidra y demás insumos lácteos, queda sujeto a la única limitación de que dichosproductos no podrán ser usados en procesos de reconstitución y recombinación para la elaboraciónde leches en estado líquido, quesos, mantequilla y productos similares de consumo humano directo.(*)(**)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 668, publicado el14-09-91, manténgase la vigencia de lo dispuesto en la presente Disposición.

(**) De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 757, publicadoel 13-11-91, manténgase la vigencia de lo dispuesto en la presente Disposición.

DECIMA SEXTA.- El Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, reconocerá la libreconstitución de entes autónomos que se denominarán "Juntas Nacionales", que de acuerdo con lanaturaleza del producto de origen agrario, de su comercialización y/o industrialización tendrán,según corresponda, las siguientes atribuciones principales:

a. Concertar los intereses de los productores agrarios con los agentes económicos queintervienen en la comercialización e industrialización del producto;

b. Promover la investigación y desarrollo agrario en su sector.

c. Otras acciones de interés de los productores agrarios.(*)

(*) De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25509,publicado el 26-05-92, precísase que las Juntas Nacionales a que se refiere esta Disposición sonentidades privadas autónomas, sin fines de lucro, constituidas de acuerdo a las normas del CódigoCivil y se regirán por sus respectivos Estatutos, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en elDecreto Legislativo Nº 668.

DECIMA SETIMA.- Créase ó reestablézcase, según sea el caso, los Clubes Agrícolas Juveniles entodo el territorio nacional, como centros privados de adiestramiento, orientados a la capacitación,educación, generación de auto-empleo y transferencia de tecnología a nivel de la juventud rural.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente Ley no afecta los derechos de quienes se encuentran en posesión legítimade tierras comprendidas en el área de adjudicaciones especiales en Selva y Ceja de Selva.

SEGUNDA.- Los terrenos eriazos que a la fecha se encuentran en proceso de habilitación sesujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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TERCERA.- Los procesos de afectación en trámite continuarán hasta su culminación.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 26597, publicada el 24-04-96, los procesos deafectación a que se refiere esta Disposición, así como los procesos de expropiación para fines dereforma agraria que aún se encuentren en trámite, se sustanciarán de conformidad con lasdisposiciones de la Ley Nº 26207. Entiéndase que se encuentran en trámite aquellos procesos en lasque el procurador no se haya desistido estando expresamente autorizado en cada caso.

CUARTA.- La valorización y cancelación de las expropiaciones en trámite se regirán por loestablecido en el artículo 15 de la presente Ley. (*)

(*) Disposición derogada por el Artículo 3 de la Ley Nº 26207, publicada el 10-07-93.

QUINTA.- La industria láctea y de derivados lácteos tendrá un plazo de sesenta días para adecuarsea lo previsto en la décima quinta disposición complementaria.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróganse las Leyes recogidas en el Texto Único Concordado del Decreto Ley N°17716, aprobado por Decreto Supremo N° 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas, con excepciónde los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 parte primera y párrafos1, 2, 5 y 6; y los artículos 166, 167, 168 y 169, subsistiendo esta excepción en tanto se aprueba laLey Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo, deróganse el artículo 3 de la Ley N° 9147, el Decreto Ley N°. 19400, losartículos 2 y 5 de la Ley N° 25137, los Decretos Supremos N°s. 030 y 031-91-AG, el DecretoSupremo N° 026-90-VC, el artículo 39 del Decreto Legislativo N° 201, el artículo 71 del DecretoLegislativo N° 611, el artículo 883 del Código Civil y las demás disposiciones que se opongan a lapresente Ley.

Declárase inaplicable a las cooperativas agrarias de trabajadores el segundo párrafo delArtículo 44 del Decreto Supremo N° 074-90-TR, Texto Único Ordenado de la Ley General deCooperativas. La Reserva Cooperativa será acreditada a favor de los socios, actuales trabajadoresno socios y jubilados de la respectiva cooperativa en las proporciones que determine el Reglamentode este Decreto Legislativo.

SEGUNDA.- Las tierras de la Selva y Ceja de Selva, además de las servidumbres a que pudieranestar sujetas, quedan sometidas a las de libre paso de oleoductos, gaseoductos, instalaciones para laexploración minera y petrolera, instalaciones para el servicio público de telecomunicaciones, líneasde transmisión de energía, vías de comunicación de toda especie, obras para irrigación y drenajeestablecidas o que sea necesario establecer, así como las que demande su operación ymantenimiento.

TERCERA.- No se considerará causal de abandono ni de afectación de predios rústicos lascircunstancias contempladas en el Decreto Supremo Nº 005-91-AG, al que se le otorga fuerza deLey.

CUARTA.- El Reglamento de la presente Ley se promulgará dentro del plazo de 30 días contados apartir de la fecha de su vigencia, el cual se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por elMinistro de Agricultura.

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QUINTA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de los treinta días siguientesa su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta días del mes de julio de mil novecientosnoventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,Presidente Constitucional de la República.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA,Presidente del Consejo de Ministros yMinistro de Relaciones Exteriores.

VICTOR YAMAMOTO MIYAKAWA,Ministro de Salud.Encargado de la Cartera de Agricultura.

000ººº000

DECRETO SUPREMO Nº 048-91-AG

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LASINVERSIONES EN EL SECTOR AGRARIO

(*) RECTIFICADA POR FE DE ERRATAS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 653 del 30 de julio de 1991 se promulgó la "Ley dePromoción de las Inversiones en el Sector Agrario", orientada a crear las condiciones necesariaspara el desarrollo de la inversión privada en el sector agrario;

Que es necesario aprobar el Reglamento de la citada Ley;

De conformidad con la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 653;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el adjunto Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en elSector Agrario, dado por Decreto Legislativo Nº 653, que consta de 163 artículos, sieteDisposiciones Complementarias y dos Disposiciones transitorias, el mismo que forma parte delpresente Decreto Supremo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura.

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de Octubre de milnovecientos noventaiuno.

Ing. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República.

ENRIQUE ROSSL LINK.Ministro de Agricultura

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES EN EL SECTORAGRARIO

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II DE LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES

Capítulo I De la Propiedad AgrariaCapítulo II Del Fraccionamiento de Predios RústicosCapítulo III De la Adjudicación de Tierra RústicasCapítulo IV Del Cambio de UsoCapítulo V Del Abandono de Tierras Rústicas

TITULO III DE LAS TIERRAS ERIAZAS

Capítulo I De la Determinación y Declaración de Dominio del EstadoCapítulo II Del Otorgamiento de Tierras EriazasSubcapítulo I Disposiciones GenéricasSubcapítulo II De la Adjudicación para Fines de Irrigación y/o DrenajeSubcapítulo III Del Arrendamiento de Tierras EriazasSubcapítulo IV De la Venta de Tierras EriazasCapítulo III De los Proyectos de Irrigación con Fondos Públicos

TITULO IV DE LAS TIERRAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA

Capítulo I Del FraccionamientoCapítulo II De las AdjudicacionesCapítulo III De las Adjudicaciones en los Proyectos de Asentamiento RuralCapítulo IV De las Adjudicaciones en Áreas no Priorizadas para Proyectos deAsentamiento Rural

TITULO V DE LAS AGUAS

Capítulo I Del Uso Agrario de las AguasCapítulo II De la Jurisdicción y Competencia AdministrativaCapítulo III De las Organizaciones de Usuarios de Agua

TITULO VI DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

Capítulo I Disposiciones GenéricasCapítulo II De los Camélidos SudamericanosCapítulo III De la AgroindustriaCapítulo IV De la ComercializaciónCapítulo V De la Tecnología

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES EN EL SECTORAGRARIO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Cuando en el presente Reglamento se use expresión Ley, se debe entender que se tratadel Decreto Legislativo Nº 653- Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario.

Artículo 2.- En los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, se aplicaránsupletoriamente las disposiciones del Reglamento de Normas Generales de ProcedimientosAdministrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-SC del 11 de noviembre de 1967.

TITULO II

DE LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES

CAPITULO I

DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Artículo 3.- Lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley comprende también a las personas naturales ojurídicas extranjeras que realicen actividad agraria, con la sola limitación prevista en el artículo 126de la Constitución Política referente a la prohibición de adquirir tierras dentro de los 50 kilómetrosdentro de la Zona de Frontera.

Artículo 4.- La libre transferencia de predios rústicos, aun cuando ello origine el fraccionamiento aque se refiere el primer párrafo del artículo 7 de la Ley, no requiere de autorización previa, pase ovisación de dependencia pública alguna, para la realización de dicho acto jurídico, cualquiera sea eltítulo en el que conste el dominio.

Artículo 5.- El Registrador Público competente cautelará que la transferencia, en caso defraccionamiento, no origine en el predio matriz lotes resultantes con superficie inferiores a tres (3)hectáreas de tierras de cultivo bajo riego o su equivalente.

Artículo 6.- La preferencia entre copropietarios en los casos de partición material de uno o máspredios rústicos a que se refiere el 3er. párrafo del Artículo 7 de la Ley, sólo es aplicable si los lotesresultantes del fraccionamiento son en número insuficiente para la adjudicación de parcelas a todosy cada uno de ellos.

Considérase mejor rango para determinar la preferencia en adquirir la propiedad de laparcela y/o parcelas resultantes del fraccionamiento que acuerden los condóminos, al copropietariocuyo derecho posesorio esté reconocido según las normas del derogado Decreto Ley Nº 17716.

El valor de la participación de un copropietario no favorecido con la adjudicación de tierrasserá el fijado por acuerdo entre las partes. De no existir éste, el valor será el del mercado, el cual seestablecerá en el respectivo expediente de división y partición.

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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El valor fijado correspondiente al condómino no favorecido con la adjudicación de unaparcela, constituye un derecho de crédito exigible en el mismo proceso, por los trámites deejecución de sentencia. La mora en su cumplimiento da lugar a pago de intereses conforme loseñala el artículo 1242 del Código Civil.

Artículo 7.- Las tierras arrendadas de conformidad con el artículo 8 de la Ley no están sujetas aafectación.

Las tierras arrendadas dadas en usufructo, en aplicación de la ley, no están sujetas aafectación

No hay endeudamiento entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundode afinidad. Tampoco entre socios, cualquiera que sea el tipo de sociedad.

No podrán afectarse los precios que hubieran cambiado de uso en virtud de resoluciónexpedida por la autoridad competente.

Artículo 8.- Los propietarios de parcelas menores de cinco (5) hectáreas podrán gravar sus tierras afavor de terceros sólo para garantizar los créditos que en defecto del Banco Agrario del Perú lesotorguen con destino a la explotación a ellas. El citado banco certificará que el propietario no hasido sujeto de crédito por dicha institución.

Artículo 9.- Para efectos del procedimiento señalado en el Artículo 11 de la Ley el denunciantedeberá acreditar por cualquier medio la posesión o explotación del predio con anterioridad aldespojo materia de denuncia.

Artículo 10.- El procedimiento de afectación de predios rústicos por las causales señaladas en elArtículo 15 de la Ley, se sujetará al trámite siguiente:

a) La Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la Región o quien haga sus veces, enlos casos que proceda, abrirá un proceso de calificación, cuantificando el área sujeta aafectación;

b) La Resolución que abre el proceso de calificación y el plano de afectación, serán puestos enconocimiento del propietario;

c) Dentro del plazo de 15 días contados a partir de la notificación a que se refiere el incisoanterior, el propietario o quienes tengan interés legítimo en el proceso, podrán formularobservaciones sobre la propuesta de calificación y el área sujeta a afectación;

d) La Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la Región o quien haga sus veces, sepronunciará sobre las observaciones y dictará resolución, la que será puesta en conocimientodel propietario y de quienes hayan señalado domicilio en el procedimiento. Contra éstaresolución procede recurso de apelación ante el Ministerio de Agricultura dentro del términode 15 días, el cual será resuelto por Resolución Ministerial concluyendo la víaadministrativa.

e) Consentida la mencionada resolución se dará inicio al proceso de expropiación.

f) Los procedimientos de afectación al amparo del inciso a) del artículo 15 de la Ley sólopodrán ser iniciados a solicitud de los feudatarios involucrados; y los relativos al inciso b),por Resolución Suprema del Ministerio de Agricultura.

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Artículo 11.- La expropiación de un predio rústico afectado deberá sustanciarse ante el ÓrganoJurisdiccional Competente donde se ubica el predio. La expropiación se dispondrá por ResoluciónSuprema del Ministerio de Agricultura, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y sesujetará al procedimiento contenido en el Decreto Legislativo Nº 313 - Ley General deExpropiación y su Reglamento. La indicada Resolución Suprema señalará como sujeto activo de laexpropiación al Gobierno Regional correspondiente.

Artículo 12.- La valorización de un predio rústico afectado comprende las tierras y, de ser el caso,las construcciones, instalaciones y plantaciones permanentes.

Artículo 13.- Las tierras serán valorizadas al precio del mercado donde se ubica el predio. Estevalor no podrá ser inferior al del arancel. Las construcciones, instalaciones y plantacionespermanentes serán valorizadas conforme al Reglamento General de Tasaciones y a su valorcomercial.

Artículo 14.- La valorización será efectuada y aprobada por la Secretaría de Asuntos Productivos yExtractivos de la Región o quien haga sus veces, para cuyo efecto se formulará el respectivoInforme Técnico que incluirá la Memoria Descriptiva, la valorización correspondiente y forma depago.

Artículo 15.- Los derechos posesorios reconocidos según las normas del derogado Texto UnicoConcordado del Decreto Ley Nº 17716 permanecen inalterables y pueden ser ejercidos para todoslos fines legales, excepto a partir de la vigencia de la Ley, los otorgados al arrendatario.

Artículo 16.- Se considera en trámite un proceso de afectación, a aquel que se ha iniciado antes dela dación de la Ley, entendiéndose por esta a la fecha de su publicación en el diario oficial "ElPeruano", 01 de agosto de 1991.

Artículo 17.- Los procedimientos administrativos de afectación en trámite a la fecha de expedicióndel presente Reglamento se adecuarán a lo previsto en el artículo 10 de este Reglamento.

Artículo 18.- La valorización y expropiación de predios rústicos afectados según las normas deltexto único concordado del derogado Decreto Ley Nº 17716 y sus normas complementarias, seefectuará de acuerdo con las normas de la Ley General de Expropiación - Decreto Legislativo Nº313. Las tierras expropiadas se valorizarán a precio de mercado y se pagarán en efectivo.

CAPITULO II

DEL FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS

Artículo 19.- Podrá efectuarse el fraccionamiento de un predio rústico en unidades inferiores a lasuperficie de la Unidad Agrícola Mínima cuando se efectúe para la instalación o funcionamiento deservicios de acopio, clasificación, envase, almacenamiento, agroindustria, huertos o granjas. Laindependización de uno o más lotes no requiere de autorización previa.

Estos fraccionamientos se pondrán en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Productivosy Extractivos de la región o quien haga sus veces, debiendo insertarse la comunicación con cargo derecepción en la respectiva escritura.

Cuando el fraccionamiento se realiza para la compra-venta de productos agrarios u otrosfines análogos, sólo procede cuando el predio materia de fraccionamiento se encuentra ubicado en

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área de expansión urbana señalada en los Planos Reguladores aprobados y se sujetará alprocedimiento de Habilitación y Subdivisión de Tierras ante el Municipio competente.

CAPITULO III

DE LA ADJUDICACION DE TIERRAS RUSTICAS

Artículo 20.- La Unidad Agrícola Mínima y la Unidad Ganadera Mínima serán fijadas por elMinisterio de Agricultura. Cuando se trate de tierras agrícolas, se tendrá en cuenta la calidadagrológica de los suelos y la disponibilidad de aguas. En el caso de tierras de pastos naturalesdeberá evaluarse la calidad de los pastos la existencia de abrevaderos y la altitud del predio materiade adjudicación.

Dichas unidades no podrán exceder, ni ser inferiores a los límites establecidos en el artículo18 de la Ley, con las equivalencias correspondientes.

Artículo 21.- El Gobierno Regional es el órgano competente para efectuar la adjudicación de tierrasrústicas, observando lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley.

Artículo 22.- La adjudicación de los predios rústicos afectados conforme a la Ley será efectuadapor el Gobierno Regional correspondiente mediante contrato de compra-venta, a título oneroso, conreserva de dominio hasta su cancelación.

El valor de la adjudicación no será menor al valor de expropiación.

Artículo 23.- El pago del precio de adjudicación se efectuará en cinco (5) anualidades iguales,contados desde la fecha de la adjudicación, pudiendo el adjudicatario cancelarlo en menor plazo. Elinterés, al rebatir, será el legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 24.- Las personas naturales deben acreditar el cumplimiento de los requisitos siguientespara ser adjudicatarios:

a) Tener no menos de 18 años y capacidad civil;

b) No ser propietario de tierras que excedan del límite inafectable;

c) En el caso de predios rústicos expropiados, conforme al inciso a) del artículo 15 de la Ley,se dará preferencia a los feudatarios del predio.

Artículo 25.- Los requisitos señalados en los incisos a) y b) del artículo anterior, son tambiénexigibles a las personas naturales socias de la persona jurídica solicitante de la adjudicación.

CAPITULO IV

DEL CAMBIO DE USO

Artículo 26.- La intangibilidad prevista en el artículo 20 de la Ley se refiere a la habilitaciónurbana de tierras rústicas, más no al destino de tierras eriazas para actividades acuícolas demaricultura, de piscicultura u otros usos análogos, las que no requerirán de autorización de cambiode uso. El conductor deberá comunicar el uso dado a las tierras al Ministerio de Agricultura y alrespectivo Gobierno Regional.

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La Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la Región y la Autoridad Autónomade Cuenta Hidrográfica correspondiente certificarán, en cada caso, que un predio rústico en trámitede habilitación urbana no se encuentra calificado como agrícola intangible. Dicho requisito esnecesario para la habilitación urbana de predios y será expedido el dictamen en un plazo no mayorde 72 horas de solicitado, bajo responsabilidad.

Artículo 27.- Para la modificación del Área Agrícola Intangible a que se refiere el Artículo 20 de laLey, el Gobierno Regional organizará el expediente respectivo, recabando la opinión favorable delConcejo Provincial donde se ubica el área y de la Secretaría Regional de Asuntos Productivos yExtractivos. Lo actuado se elevará al Despacho del Ministro de Agricultura para los efectos delcumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 20 de la citada norma.

Artículo 28.- El pago de la indemnización a los feudatarios que deban desocupar sus parcelas parala ejecución de obras de habilitación urbana se efectuará por trato directo y, de no prosperar éste,por consignación judicial.

De no producirse el retiro voluntario del ocupante, el propietario podrá solicitar ante el JuezCompetente la desocupación. El Juez por el mérito de la resolución acompañada y la consignaciónefectuada notificará al ocupante, otorgándole un plazo de 30 días para la desocupación. Contra esaresolución procede el recurso de apelación. Lo resuelto en la instancia superior agota elprocedimiento. Vencido el término o absuelto el grado el Juez dispondrá el lanzamiento delocupante. Si en el acto del lanzamiento se comprobara la ocupación real por terceras personas, seles notificará para la desocupación, concediéndoles el plazo improrrogable de 8 días. Vencido dichoplazo, se ejecutará el lanzamiento sin admitir recurso alguno que obstaculice la desocupación.

CAPITULO V

DEL ABANDONO DE TIERRAS RUSTICAS

Artículo 29.- El procedimiento administrativo para la declaración de abandono de la totalidad oparte de un predio rústico será el siguiente:

a) La Secretaria de Asuntos Productivos y Extractivos de la Región o quien haga sus veces, deoficio o a petición de parte, realizará una inspección ocular para constatar la situación deabandono de un predio, según las condiciones fijadas en el Artículo 22 de la Ley, citandopara el efecto bajo cargo al titular del dominio, al denunciante y a los conductorescolindantes.

b) La citación de partes a que se refiere el inciso anterior se efectuará además mediante lapublicación de avisos, por 3 veces consecutivos, en el Diario del lugar donde se publican losavisos judiciales.

c) De la inspección ocular se extenderá un acta que suscribirá las partes y el funcionarioresponsable, constatando: la antigüedad del abandono, la existencia del recurso agua einfraestructura de riego, aptitud de los suelos y el estimado del área con indicación delinderos.

d) Por el mérito de lo actuado, la Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos delrespectivo Gobierno Regional, o quien haga sus veces, emitirá Resolución, la que esapelable ante el Ministerio de Agricultura.

e) Confirmada la resolución, se elevará lo actuado para la dación del Decreto Supremocorrespondiente.

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Artículo 30.- En los expedientes que se organicen sobre abandono de tierras debe constar, bajosanción de nulidad, el Informe del Administrador Técnico del Distrito de Riego correspondiente,sobre disponibilidad del recurso hídrico en las tierras materia del procedimiento.

Artículo 31.- La adjudicación de las tierras abandonadas se efectuará del modo previsto en losArtículos 17, 18, 19 y 20 del presente Reglamento.

TITULO III

DE LAS TIERRAS ERIAZAS

CAPITULO I

DE LA DETERMINACION Y DECLARACION DE DOMINIO DEL ESTADO

Artículo 32.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118 De la Constitución Política y elArtículo 23 de la Ley, las tierras eriazas del territorio nacional, sin excepción alguna, pertenecen alEstado.

Artículo 33.- El Ministerio de Agricultura en coordinación con los Gobiernos Regionales, de oficioo a solicitud de parte, determinarán las tierras eriazas y dispondrán la inscripción de la primera dedominio en el Registro de Predios Rurales; se citará en su caso a las personas que figuren comopropietarios de ellas en los Registros Públicos.

Artículo 34.- El procedimiento para la determinación de eriazos de propiedad del Estado será elsiguiente:

a) El Programa Nacional de Catastro Rural, PRONAC, en coordinación con el respectivoGobierno Regional, elaborará los Planos de Determinación de Tierras Eriazas, precisando elárea, linderos y medidas perimétricas de dichas tierras;

b) Sobre la base de lo actuado, la Secretaría Regional de Asuntos Productivos y Extractivos dela Región o quien haga sus veces dictará Resolución declarando el dominio del Estado sobredichas tierras; la Resolución será publicada por tres días consecutivos en el diario de lacapital del departamento en la sección donde se publican los avisos judiciales;

c) Contra la citada Resolución podrá interponerse apelación ante el Ministro de Agricultura;

d) La Resolución Ministerial que absuelve el grado confirmará en su caso, la inscripción de lastierras a nombre del Estado;

e) Con la publicación de la Resolución Ministerial a que se refiere el inciso anterior quedaagotada a la vía administrativa;

f) Contra la Resolución antes referida procede la acción contencioso administrativa ante elÓrgano Jurisdiccional.

Artículo 35.- En el caso que se alegase derecho de propiedad sobre tierras declaradas eriazasconforme al artículo anterior, una vez agotada la vía administrativa, se ordenará el inciso delprocedimiento de expropiación con arreglo al Decreto Legislativo Nº 313 para los efectos de pagode la indemnización correspondiente.

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Artículo 36.- En ningún caso, los procedimientos administrativos de determinación de eriazos dedominio del Estado, comprenderán las tierras que se encuentren en la situación prevista en elartículo 25 de la Ley, que corresponde a la situación de aquellas tierras comprendidas en loscapítulos II y III del Título III y el capítulo II del Título II de la Ley. Tampoco comprenderá a lastierras de protección ribereñas o contra la erosión.

CAPITULO II

DEL OTORGAMIENTO DE TIERRAS ERIAZAS

SUBCAPITULO I

DISPOSICIONES GENERICAS

Artículo 37.- El otorgamiento de tierras eriazas en cualquiera de las modalidades establecidas en elArtículo 26 de la Ley, es de competencia del Gobierno Regional.

Artículo 38.- No son admisibles solicitudes de otorgamiento de tierras eriazas en las áreasreservadas por el Estado o en las que éste ejecute obras de habilitación agrícola. Tampoco lo son lasque impliquen la utilización de aguas vedadas o reservadas.

Artículo 39.- Las tierras eriazas ubicadas dentro del área urbana o de expansión urbana estánsujetas a la legislación sobre la materia.

Artículo 40.- Para los efectos de otorgamiento de tierras eriazas, la dependencia regional delPrograma Nacional de Catastro Rural, o la que haga sus veces, organizará y conducirá el Catastrode Otorgamientos de Tierras Eriazas, y dará cumplimiento a lo dispuesto en el quinto párrafo delArtículo 29 de la Ley, a base de la información que bajo sanción administrativa de destitución delfuncionario responsable deberán proporcionarle la Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivosdel respectivo Gobierno Regional.

Artículo 41.- Los denuncios de tierras eriazas en trámite se adecuarán a las normas de la Ley y alpresente Reglamento.

SUBCAPITULO II

DE LA ADJUDICACION PARA FINES DE IRRIGACION Y/O DRENAJE

Artículo 42.- La adjudicación de tierras eriazas se sujeta al procedimiento denominado denuncio,con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 43.- El denuncio se inicia con la solicitud que presenta el interesado en la Secretaría deAsuntos Productivos y Extractivos de la Región o quien haga sus veces, donde se ubiquen lastierras, consignando la información siguiente:

a) Nombre y domicilio del denunciante o denunciantes;

b) Breve descripción del proyecto;

c) Fuente de aprovechamiento de aguas; y,

d) Todo aquello que el interesado considere conveniente para fundamentar su solicitud.

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Artículo 44.- Con la solicitud, el interesado deberá presentar los documentos siguientes:

a) Croquis de ubicación de las tierras solicitadas.

b) Plano perimétrico del área solicitada.

c) Memoria Descriptiva.

d) Garantía de fiel cumplimiento en su caso. (Fianza Bancaria o Certificado de Depósitootorgado por el Banco de la Nación).

e) Tratándose de personas jurídicas, se deberá presentar además copia simple de la EscrituraPública de Constitución, así como los documentos que acrediten la personería de surepresentante.

Artículo 45.- La Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la región, o quien haga susveces, sobre la base del informe que emita el Catastro de Otorgamiento de Tierras Eriazas,informará bajo sanción administrativa de destitución del funcionario responsable, en el término deocho (8) días si las tierras peticionadas son o no de libre disponibilidad, o interfieren total oparcialmente con otras solicitudes en trámite. Asimismo, el Administrador Técnico del Distrito deRiego y la Autoridad Autónoma de Cuentas Hidrográficas correspondiente informarán sobre la libredisponibilidad de agua por el uso solicitado.

La solicitud, con los reajustes de áreas, si fuera el caso, se hará de conocimiento públicomediante avisos que se insertarán por tres días consecutivos en el diario de la localidad donde sepublican los avisos judiciales.

Artículo 46.- La Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la Región, o quien haga susveces, bajo responsabilidad penal y sanción, administrativa de destitución del funcionarioresponsable, no admitirá escritos ni recursos destinados a paralizar o dilatar el trámite del denuncio.Las oposiciones y/o impugnaciones que se planteen contra la solicitud serán todas resueltas en laResolución que expedirá la citada Oficina dentro del término de ocho (8) días contados a partir de laúltima publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 47.- La Resolución a que se refiere el artículo anterior se pronunciará:

a) Sobre las oposiciones y/o impugnaciones que se hubieran planteado;

b) Sobre la reserva de las tierras solicitadas; y,

c) Sobre el plazo para la presentación de los estudios de preinversión, el mismo que no podráexceder de seis (6) meses si el área del denuncio es menor de tres mil (3,000) hectáreas y dedoce (12) meses si es mayor de dicha área.

Artículo 48.- Concluidos los estudios de preinversión, el interesado los presentará a la Secretaría deAsuntos Productivos y Extractivos de la región, o quien haga sus veces, con una copia para laAdministración Técnica del Distrito de Riego correspondiente.

El plazo de iniciación de las obras corre desde la fecha de presentación de los estudios depreinversión.

Artículo 49.- Cuando en los estudios presentados aparezca la necesidad de utilizar terrenos depropiedad particular para la construcción de las obras de irrigación, la Administración Técnica del

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Distrito de Riego, al emitir el informe que le compete, se pronunciará sobre la necesidad y utilidadde las servidumbres.

Artículo 50.- Presentados los estudios, el interesado tendrá expedito su derecho para solicitar laadjudicación de las tierras. La Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la Región, oquien haga sus veces, dispondrá sin otro trámite la devolución de la garantía a que se refiere elArtículo 27 de la Ley.

Artículo 51.- El interesado dentro del plazo de ocho (8) días de presentados los estudios, deberáalcanzar la garantía de fiel cumplimiento a que se refiere el Artículo 28 de la Ley. La Secretaría deAsuntos Productivos y Extractivos de la Región, o quien haga sus veces, dentro del plazo de ocho(8) días contados a partir de la recepción de la garantía antes referida, otorgará el contrato deadjudicación correspondiente.

Artículo 52.- El contrato de adjudicación, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29de la Ley señalará los plazos para el inicio de las obras, para la ejecución del cincuenta (50) porciento de las mismas y para su conclusión, así como del cronograma de reducción de la garantía defiel cumplimiento. Forman parte del contrato de adjudicación, los estudios, planos, especificacionestécnicas del proyecto de irrigación y/o drenaje.

El incumplimiento de los plazos establecidos dará lugar a la pérdida del derecho a ladevolución de la garantía, de conformidad a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley.

Artículo 53.- La Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la Región, o quien haga susveces, bajo sanción administrativa de destitución de su titular o del funcionario responsable asícomo de la denuncia penal correspondiente, tramitará de oficio, los expedientes de caducidad de losdenuncios por incumplimiento de los plazos establecidos para la ejecución de los estudios y obras,elevándolos al Ministerio de Agricultura para la expedición de la Resolución Ministerial a que serefiere el artículo 28 de la Ley.

Artículo 54.- En los casos de denuncios que comprenden la parcelación de las tierras, los estudiosdeberán incluir los planos de la parcelación.

SUBCAPITULO III

DEL ARRENDAMIENTO DE TIERRAS ERIAZAS

Artículo 55.- El arrendamiento de tierras erizas sólo podrá efectuarse para usos agropecuarios decarácter temporal.

La solicitud para esta modalidad de otorgamiento se presentará ante la Secretaría de AsuntosProductivos y Extractivos de la Región, o quien haga sus veces, donde se ubiquen las tierras,acompañando el plano topográfico del área materia de la petición y una breve descripción deldestino que se dará a las tierras.

Artículo 56.- Recepcionada la solicitud, en el término de la distancia se remitirá a la OficinaRegional del Programa Nacional de Catastro Rural, o quien haga sus veces, la que en plazoimprorrogable de ocho (8) días emitirá el informe sobre la libre disponibilidad de las tierraspeticionadas.

Artículo 57.- La solicitud, con los requisitos de área, si fuera el caso, se hará de conocimientopúblico mediante avisos que se insertarán por tres (3) días consecutivos en el diario de la localidaddonde se publican los avisos judiciales.

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Artículo 58.- La Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la Región, o quien haga susveces, bajo sanción administrativa de destitución y de la denuncia penal correspondiente, del titularo del funcionario responsable, no admitirá escritos ni recursos orientados a dilatar o postergar eltrámite del otorgamiento. Las oposiciones o impugnaciones que se planteen contra la solicitud serántodas resueltas en la Resolución de Otorgamiento del Contrato de Arrendamiento.

Artículo 59.- Al término del contrato y de no mediar solicitud de prórroga, las tierras serándevueltas por el arrendatario a la Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la Región, oquien haga sus veces, la que en el término de la distancia informará a la Oficina Regional delPrograma Nacional de Catastro Rural para los efectos de lo dispuesto en el quinto párrafo delArtículo 29 de la Ley.

Artículo 60.- El arrendamiento de tierras eriazas no otorga derechos expectaticios a favor delarrendamiento para su adjudicación en propiedad.

SUBCAPITULO IV

DE LA VENTA DE TIERRAS ERIAZAS

Artículo 61.- Las solicitudes de otorgamiento de tierras eriazas para otros usos agrarios sepresentarán ante la Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la Región o quien haga susveces donde se ubiquen dichas tierras adjuntando el correspondiente proyecto de factibilidadtécnico-económico.

Artículo 62.- Cuando la solicitud de otorgamiento comprenda además el uso de aguas, la Secretaríade Asuntos Productivos y Extractivos de la Región, o quien haga sus veces, requerirá elpronunciamiento previo de la Administración Técnica del Distrito de Riego y de la AutoridadAutónoma de Cuenca Hidrográfica correspondiente.

Artículo 63.- Cumplidos los trámites a que se refiere los artículos precedentes, la Secretaría deAsuntos Productivos y Extractivos de la Región, o quien haga sus veces, dictará resolución,pronunciándose sobre las oposiciones formuladas, si las hubiere; en caso contrario, procederá deplano a formular el contrato correspondiente.

Artículo 64.- Efectuado el pago del valor del arancel de las tierras y suscrito el contratocorrespondiente, el peticionario adquiere la propiedad de las tierras. En el contrato constará el plazopertinente de ejecución.

Artículo 65.- El derecho de propiedad sobre las tierras caduca si el comprador no las destina al usoagrario para el que las adquirió, dentro del plazo fijado en el correspondiente contrato. La Secretaríade Asuntos Productivos y Extractivos de la región o quien haga sus veces, bajo responsabilidadefectuará las constataciones del caso. La presente condición deberá estipularse en el respectivocontrato.

CAPITULO III

DE LOS PROYECTOS DE IRRIGACION CON FONDOS PUBLICOS

Artículo 66.- Entiéndase como Proyectos Hidráulicos, la definición dada en la Ley General deAguas.

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Artículo 67.- En el planeamiento y ejecución de los Proyectos de Irrigación que se ejecuten conrecursos públicos, se aplicarán obligatoriamente los siguientes criterios:

a. Los sistemas de riego a utilizarse serán aquellos que garanticen la máxima eficiencia en eluso del agua;

b. La parcelación de las tierras habilitadas con el proyecto, se hará a base de módulos cuyasáreas permitan el establecimiento de unidades de pequeña y mediana propiedad y, deexplotaciones agroindustriales integradas;

c. En los contratos de adjudicación de las tierras nuevas se tomarán las previsiones paraasegurar el retorno del íntegro de la inversión efectuada por el Estado.

Artículo 68.- En los proyectos de irrigación de tierras eriazas con recursos públicos todaadjudicación de tierras, se efectuará a título oneroso con criterios técnicos y de equilibrioeconómico y social, a fin de difundir la pequeña y mediana propiedad rural privada, promover eldesarrollo de la agroindustria y de la agroexportación, y propiciar la generación de empleo en elámbito rural.

La adjudicación de parcelas de mediana propiedad y para la agroindustria se efectuarámediante el sistema de subasta pública.

Artículo 69.- Los reglamentos de adjudicación, en los proyectos de irrigación efectuados confondos públicos serán aprobados, en cada caso, por Resolución Suprema del Ministerio deAgricultura, a propuesta del respectivo Gobierno Regional y previa opinión técnica del InstitutoNacional de Desarrollo - INADE.

Artículo 70.- La reserva de las tierras para los Proyectos Nacionales de Irrigación se efectuará porDecreto Supremo del Ministerio de Agricultura, en coordinación con el respectivo GobiernoRegional, previa opinión técnica del Instituto Nacional de Desarrollo - INADE. La reserva sóloprocederá en aquellos casos en que existan los recursos para la ejecución del proyecto.

Artículo 71.- La función de supervisión del Instituto Nacional de Desarrollo, INADE, descrita en laLey, se circunscribe a los proyectos hidráulicos con fines de irrigación y a los proyectos de caráctermultisectorial.

Artículo 72.- El Instituto Nacional de Desarrollo - INADE formulará las normas técnicas yadministrativas que regulen la ejecución de los estudios y obras de los proyectos hidráulicos a nivelnacional. Asimismo, está a cargo del control técnico de los proyectos hidráulicos, con el objeto deasegurar el cumplimiento de los planes y metas programados.

Artículo 73.- Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo - INADE la priorización de losproyectos hidráulicos a nivel nacional, para cuyo efecto, coordinará con los diversos sectores y losrespectivos Gobiernos Regionales, quienes le remitirán la relación de sus proyectos hidráulicosseleccionados.

El Instituto Nacional de Desarrollo - INADE coordinará con el Instituto Nacional dePlanificación el Programa de Inversiones del Sector Público en lo correspondiente a proyectoshidráulicos.

Artículo 74.- El Instituto Nacional de Desarrollo - INADE está a cargo de la supervisión de losestudios y obras de los proyectos hidráulicos a nivel nacional y que se desarrollan con fondospúblicos. Para tal efecto, al inicio de cada Ejercicio Fiscal el Ministerio de Economía y Finanzas y/o

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los Gobiernos Regionales respectivos, según sea el caso, transferirán a dicho Instituto las partidaspresupuestales correspondientes. Todo requerimiento de modificación presupuestal, deberá contarcon la opinión favorable del Instituto Nacional de Desarrollo - INADE.

Artículo 75.- El Instituto Nacional de Planificación y la Dirección General de Presupuesto Públicose adecuarán a lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria de la Ley y el presenteReglamento.

Artículo 76.- Para las labores de Supervisión y Control de los Estudios y Obras que se realizan enlos proyectos hidráulicos a nivel nacional, el Instituto Nacional de Desarrollo - INADE utilizará lassiguientes modalidades:

- Supervisión por contrato- Supervisión por convenio- Supervisión por ejecución directa.

Artículo 77.- El Instituto Nacional de Desarrollo - INADE, en cumplimiento de la QuintaDisposición Complementaria de la Ley, es el ente competente para actuar conforme lo establece elcapítulo 5.4 del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, aprobadomediante el Decreto Supremo Nº 034-80-VC y demás normas pertinentes.

TITULO IV

DE LAS TIERRAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA

CAPITULO I

DEL FRACCIONAMIENTO

Artículo 78.- Los predios rústicos de Selva y Ceja de Selva podrán ser materia de parcelación oindependización, sin requerir autorización previa, con la única limitación de que la unidad ounidades resultantes no sean inferiores a diez (10) hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo ode treinta (30) hectáreas de tierras con aptitud para la ganadería, según corresponda.

Cuando el fraccionamiento se efectúe para la instalación y funcionamiento de servicios deacopio, clasificación, envase, almacenamiento; o compra-venta de productos agrarios; oagroindustria; o huertos; o granjas; u otros de fines análogos; la parcela resultante podrá ser inferioral límite señalado en el párrafo anterior.

Los Notarios Públicos, bajo responsabilidad, no darán trámite a ninguna minuta relativa alfraccionamiento de predios rústicos que signifique inobservancia de lo prescrito en el presenteartículo. Asimismo, los Registros no inscribirán acto o contrato que lo infrinjan.

CAPITULO II

DE LAS ADJUDICACIONES

Artículo 79.- La adjudicación de tierras en las Regiones de Selva y Ceja de Selva se efectuará atítulo oneroso, cualquiera que sea la modalidad que se adopte, mediante contrato de compra-ventacon reserva de propiedad hasta la cancelación total del valor pactado. El contrato podrá formalizarsepor documento privado con firmas legalizadas y constituirá título suficiente para su inscripciónregistral.

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Artículo 80.- La superficie de la Unidad Agrícola Mínima y de la Unidad Ganadera Mínima seránfijadas por el Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta la calidad de los suelos, respetando ellímite mínimo establecido en el artículo 42 de la Ley, con las equivalencias correspondientes.

CAPITULO III

DE LAS ADJUDICACIONES EN LOS PROYECTOS DE ASENTAMIENTO RURAL

Artículo 81.- Se entiende por asentamiento rural el establecimiento organizado de personasdedicadas al aprovechamiento integral o integrado de los recursos naturales renovables mediantesistemas de producción que maximicen la rentabilidad social, económica y ecológica y aseguren unadecuado acondicionamiento del territorio.

Artículo 82.- Los proyectos de asentamiento rural se ejecutarán de acuerdo a planes regionales dedesarrollo que comprendan acciones de carácter multisectorial necesarias para el establecimientoy/o consolidación de los núcleos poblacionales.

Artículo 83.- Los Gobiernos Regionales estimularán y coordinarán la reagrupación progresiva delos campesinos dispersos a lo largo de los ríos y carreteras, en centros poblados que seránconsiderados como sede de asentamiento rurales o podrán integrarlos a asentamientos rurales yaexistentes.

Artículo 84.- Los asentamientos rurales integrarán las actividades de producción agropecuaria y/ode producción o extracción forestal, pesquera y de fauna silvestre, con la industrialización, así comoel transporte y la comercialización.

Artículo 85.- En el planeamiento de los Proyectos de Asentamiento Rural, la parcelación de lastierras se hará a base de módulos, cuyas áreas permitan el establecimiento de unidades de pequeña,mediana propiedad y de explotaciones agroindustriales integradas.

Artículo 86.- La adjudicación en parcelas de pequeña propiedad, se efectuará única yexclusivamente a personas naturales. En este caso, los postulantes deberán cumplir con lossiguientes requisitos:

a) Tener no menos de dieciocho (18) años de edad y capacidad civil; y,

b) No ser propietario de tierras.

Artículo 87.- La selección de adjudicatarios de parcelas de pequeña propiedad se efectuarámediante sorteo.

Artículo 88.- El diez por ciento (10%) de las parcelas de pequeña propiedad será sorteada entre lospostulantes que acrediten ser profesionales en ciencias agrarias o técnicos agropecuarios.

Artículo 89.- La adjudicación de parcelas de mediana propiedad y para la agroindustria se efectuarámediante el sistema de subasta pública.

Artículo 90.- Cualquier persona natural o jurídica podrá ser adjudicataria sólo de una parcela depequeña propiedad, de mediana propiedad o para agroindustria. Cancelado el valor de laadjudicación, dichas personas adquieren pleno dominio del bien, con las facultades que le soninherentes, debiéndose suscribir, al efecto, el correspondiente contrato.

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Artículo 91.- Se resuelve el contrato de adjudicación antes de cancelado el valor del bien en losproyectos de asentamiento rural por:

a) Abandonar la unidad adjudicada;

b) No pagar a su vencimiento dos cuotas anuales de amortización del valor de la unidadadjudicada, salvo lo previsto en el artículo 79 del presente Decreto Supremo; y,

c) No iniciar la explotación de la unidad adjudicada dentro de los doce (12) meses siguientes ala suscripción del contrato de adjudicación.

Artículo 92.- En caso de resolución de los contratos de adjudicación por falta de pago del valor deadjudicación, el adjudicatario podrá abonar el íntegro que adeuda, incluyendo el monto de losintereses devengados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la modificación de la resolucióndel contrato, quedando sin efecto dicha medida.

Artículo 93.- Antes de cancelado el valor de adjudicación, se requiere que el adjudicatario esté aldía en sus pagos para transferir sus derechos sobre la unidad adjudicada a terceras personas.

Artículo 94.- Los agricultores comprendidos en las acciones de concentración parcelaria yreordenamiento rural debidamente aprobadas por la Autoridad competente regional, tendránpreferente ubicación en los nuevos proyectos de asentamiento rural.

CAPITULO IV

DE LAS ADJUDICACIONES EN AREAS NO PRIORIZADAS PARA PROYECTOS DEASENTAMIENTO RURAL

Artículo 95.- La adjudicación de tierras en las áreas no priorizadas para proyectos de asentamientorural, podrá efectuarse a favor de personas naturales y jurídicas, dentro de los límites señalados enlos artículos 45, 46 y 48 de la Ley.

Artículo 96.- En los casos de solicitud de adjudicación de tierras por personas jurídicas, se deberáacompañar, en calidad de declaración jurada, el plan de explotación e inversión, el que como anexoformará parte del contrato de adjudicación.

Artículo 97.- Para los efectos de las adjudicaciones a que se refiere el artículo 48 de la Ley, elinteresado presentará la solicitud de calificación acompañada del perfil del proyecto al Ministeriode Agricultura, si se trata de un proyecto de interés nacional, y al Gobierno Regional, si se trata deun proyecto de interés regional. En ambos casos la calificación requiere de la opinión favorableprevia del Instituto Nacional de Desarrollo - INADE.

Calificado el proyecto, ya sea por el Ministerio de Agricultura o por el Gobierno Regional,según corresponda, se procederá al otorgamiento de la concesión por el respectivo GobiernoRegional.

El contrato de concesión es inscribible en el Registro de Predios Rurales.

Artículo 98.- El plazo total máximo para la ejecución de los estudios de factibilidad será de dos(02) años, improrrogables.

TITULO V

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DE LAS AGUAS

CAPITULO I

DEL USO AGRARIO DE LAS AGUAS

Artículo 99.- Compete al Ministerio de Agricultura promover e impulsar las acciones necesariaspara lograr un uso eficiente a nivel nacional de los recursos hídricos con fines agrarios y supervisarsu aprovechamiento en las diferentes cuencas hidrográficas del país. El agua superficial usada confines agrícolas se efectuará de preferencia en cultivos rentables y en suelos de buena calidad.

Artículo 100.- El aprovechamiento con fines agrarios de las aguas a nivel de cuenca hidrográfica seefectuará mediante planes de cultivo, riego y crianzas; diseñados en función de las disponibilidadesdel recurso hídrico, conforme a las prioridades establecidas en el presente Reglamento y a lasnecesidades reales del objeto al cual se destinan.

Artículo 101.- En el uso de las aguas con fines agrarios, se establece el siguiente orden depreferencias:

a) Consumo directo de las crianzas;

b) Al riego de tierras agrícolas con sistemas de regadío existentes;c) Al riego de cultivos con aguas excedentes en tierras agrícolas con sistema de regadío

existentes;

d) Al mejoramiento de suelos; y,

e) Ampliación del área agrícola mediante irrigación.

Artículo 102.- Sobre las aguas sólo se podrán otorgar derechos.

Artículo 103.- La responsabilidad y participación de los usuarios a través de sus organizaciones, asícomo de las autoridades competentes a nivel nacional, regional y de cuenca hidrográfica en loreferente al uso de las aguas están determinadas por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 653,en la Ley General de Aguas, en el Decreto Supremo Nº 037-89-AG y en los reglamentoscorrespondientes.

Artículo 104.- La utilización de las aguas en las cuencas hidrográficas se efectuará adoptando lasmedidas destinadas a controlar los procesos de contaminación resultantes de la actividad minera,industrial y otras causas.

La responsabilidad de hacer cumplir tales medidas está a cargo de la Autoridad Autónomade Cuenca Hidrográfica y del Administrador Técnico del Distrito de Riego correspondiente, el cual,asimismo, aplicará las sanciones establecidas cuando ello sea necesario.

Artículo 105.- El uso de las aguas con fines agrarios está supeditado a la disponibilidad del recursohídrico en la respectiva cuenca hidrográfica, sólo podrán ampliarse los derechos de uso de aguascuando se demuestre técnicamente el incremento de las disponibilidades del recurso.

Artículo 106.- El Estado, a través del Ministerio de Agricultura, promueve el mejoramiento ytecnificación de los sistemas de riego existentes así como la utilización de las aguas subterráneas yel aprovechamiento de aguas servidas tratadas en tierra eriazas, correspondiendo a la Autoridad

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Autónoma de la Cuenca Hidrográfica respectiva realizar los estudios necesarios a fin de lograr elplan maestro de aprovechamiento de los recursos hídricos de la cuenca.

Artículo 107.- Compete al Administrador Técnico del Distrito de Riego el otorgamiento de lalicencia correspondiente para la utilización de las aguas servidas tratadas con fines de irrigación,siendo requisito indispensable la autorización sanitaria respectiva, la misma que será previa acualquier otra que pueda emanar de cualquier entidad estatal.

La autorización sanitaria no implica aprobación, ni en principio ni en sus detalles, de losaspectos técnicos que corresponden a los proyectos de riego, los cuales son de competencia de laAdministración Técnica del respectivo Distrito de Riego.

Artículo 108.- Todos los usuarios de aguas están obligados a pagar las tarifas de agua por unidad devolumen, de conformidad con las tarifas que se establezcan en aplicación de la legislación vigente.

Artículo 109.- El usuario que por su propia cuenta y riesgo invierta para la obtención de aguassubterráneas no sufrirá menoscabo alguno en su dotación de agua superficial por el volumen deagua que pudiese obtener de dichos pozos.

Artículo 110.- El usuario que por su propia cuenta y riesgo efectúe inversiones para hacer un usomás eficiente de la dotación de agua que se le asigne, no sufrirá menoscabo alguno en dichadotación.Artículo 111.- La utilización de las aguas subterráneas y aguas servidas tratadas en tierras eriazas,se sujetará a lo estipulado en los artículos pertinentes del Reglamento del TITULO IV de la LeyGeneral de Aguas, aprobada por Decreto Supremo Nº 274-69-AP/DGA y el capítulo VIII de laComplementación del Reglamento del TITULO III de la Ley General de Aguas, aprobado porDecreto Supremo Nº 41-70-AL.

Artículo 112.- Con el fin de promover el desarrollo intensivo de cultivos de exportación o deagroindustria, a juicio de la Autoridad Autónoma de la Cuenca Hidrográfica y del AdministradorTécnico del Distrito de Riego correspondiente, se asegurará la dotación de agua necesaria a losusuarios bajo régimen de licencia que se asocien con ese fin, siempre que las áreas cultivadas no seencuentren dispersas sino concentradas y los suelos sean de buena calidad.

CAPITULO II

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 113.- Se define como Distrito de Riego al espacio geográfico continuo e integrado por unao más cuencas, subcuencas o parte de las mismas, en cuya jurisdicción el Administrador del Distritode Riego ejerce su autoridad para el cumplimiento de la Ley General de Aguas y demásdisposiciones vigentes.

El Distrito de Riego constituye la unidad jurisdiccional operativa y funcional para losefectos de preservación, conservación y uso racional del recurso agua, forestal y los otros recursosnaturales, así como para fines de información estadística, cuya administración está en función delinterés económico y social.

CONCORDANCIAS:

- R.M. N° 0470-2005-AG

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Artículo 114.- En los Distritos de Riego en que coexistan zonas de riego regulado y no regulado, seestablecerán los correspondientes subdistritos y se redefinirán dentro de ellos los Sectores de Riego.

Artículo 115.- El Ministerio de Agricultura aprobará, por Resolución Ministerial, la actualizaciónde la delimitación de los Distritos y Subdistritos de Riego existentes, previa elaboración del estudiocorrespondiente por la Autoridad de Aguas de nivel nacional. Para la delimitación de los Distritosde Riego se tendrá en cuenta el ámbito de las cuencas hidrográficas, independientemente de lademarcación política.

Artículo 116.- Corresponde al Administrador Técnico del Distrito de Riego determinar, porResolución Administrativa, el ámbito de los sectores y subsectores de riego en su jurisdicción.

Artículo 117.- En los Distritos de Riego cuya cuenca recibe aportes por trasvase de aguas decuencas vecinas, se respetarán los derechos reconocidos de las zonas originarias y receptoras delrecurso agua.

Artículo 118.- La operación y el mantenimiento de las obras de trasvase; será responsabilidad delAdministrador del Distrito de Riego de la cuenca receptora de agua.

Artículo 119.- En el caso de cuencas que se beneficien conjuntamente con obras de trasvase oregulación, compartirán proporcionalmente el uso de las aguas, la responsabilidad de su operación ymantenimiento.

Artículo 120.- El Administrador Técnico del Distrito de Riego tiene las funciones siguientes:

a) Supervisar que los recursos hídricos tengan un uso racional y eficiente;

b) Aprobar los planes de cultivo y riego en estrecha coordinación con las Juntas de Usuarios deAgua correspondientes, así como supervisar su ejecución;

c) Autorizar y aprobar, previa opinión favorable de la Junta de Usuarios correspondiente, laejecución de estudios y obras para el otorgamiento de licencias de uso de aguas superficialesy subterráneas; (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 061-2002-AG, publicada el 19-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

“c) Autorizar y aprobar previa opinión de la Junta de Usuarios correspondiente, la ejecución deestudios y obras para el otorgamiento de licencias de uso de aguas superficiales y subterráneas;"

d) Otorgar licencias, permisos y autorizaciones de uso de aguas superficiales y subterráneaspara usos previstos en la legislación de aguas, previa opinión favorable de la Junta deUsuarios correspondiente; (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 061-2002-AG, publicada el 19-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

"d) Otorgar licencias, permisos y autorizaciones de uso de aguas superficiales y subterráneaspara los usos previstos en la legislación de aguas, previa opinión de la Junta de Usuarioscorrespondiente;"

e) Aprobar y mantener actualizados los padrones de usuarios de agua, elaboradosconjuntamente con la Junta de Usuarios correspondiente;

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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f) Implantar, modificar o extinguir servidumbres de uso, con opinión de la Junta de Usuariosrespectiva;

g) Disponer vedas de uso de aguas para su preservación y conservación, con previa opiniónfavorable de la Junta de Usuarios correspondiente; (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 061-2002-AG, publicada el 19-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

"g) Disponer vedas de uso de aguas para su preservación y conservación con previa opinión dela Junta de Usuarios correspondiente.”

h) Proponer y aprobar las tarifas de agua para usos agrarios, de acuerdo a la reglamentaciónvigente;

i) Resolver en primera instancia administrativa las cuestiones y reclamos derivados de laaplicación de la legislación de aguas que presenten los usuarios;

j) Otorgar permisos para la extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en susálveos o cauces, así como supervisar y controlar la explotación, en estrecha coordinacióncon la Junta de Usuarios correspondiente;

k) Apoyar y aprobar la creación de organizaciones de usuarios de agua; y,l) Apoyar los planes y cronogramas de mantenimiento de la infraestructura de riego y drenaje,

en estrecha coordinación con la Junta de Usuarios correspondiente.

Artículo 121.- Cada Junta de Usuarios contará obligatoriamente con un Gerente Técnico. ElGerente Técnico será un profesional titulado de las ciencias agrarias, con una experienciaprofesional no menor de 5 años, especializado en hidráulica y manejo de agua y suelos, y tendrá porfunciones:

a) Cautelar el uso racional y eficiente de los recursos hídricos con fines agrarios. Formular,conjuntamente con la administración técnica de aguas del Distrito de Riego, los roles deriego de las Comisiones de Regantes, los cuales serán aprobados por el AdministradorTécnico del Distrito de Riego;

b) Formular, conjuntamente con la administración técnica del Distrito de Riego, los planes decultivo y riego;

c) Opinar sobre solicitudes de licencia y permiso de uso de aguas superficiales y de licenciasde aguas subterráneas para los usos previstos en el artículo 27 del Decreto Ley Nº 17752,sometidos a consideración por la Autoridad de Aguas del Distrito de Riego; (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 061-2002-AG, publicado el 19-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

“c) Presentar el informe técnico a la Junta de Usuarios de la que depende, en los casos desolicitudes de licencia y permiso de uso de agua superficial y de licencias de aguassubterráneas para los usos previstos en el artículo 27 del Decreto Ley Nº 17752, sometidos aopinión de la Junta de Usuarios por parte del Administrador Técnico del Distrito de Riego."

d) Emitir opinión para la implementación, modificación o extinción de servidumbres de uso;(*)

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(*) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 061-2002-AG, publicado el 19-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

"d) Presentar el informe técnico a la Junta de Usuarios de la que depende, para laimplementación, modificación o extinción de servidumbres de uso;”

e) Pronunciarse sobre el otorgamiento de permiso para la extracción de materiales que acarreany depositan las aguas en sus álveos y cauces;

f) Programar y desarrollar el cronograma de mantenimiento de la infraestructura de riego ydrenaje del Distrito de Riego correspondiente;

g) Participar en la Comisión de Recepción de Obras Hidráulicas de Proyectos de Irrigación quese ejecuten en su jurisdicción;

h) Brindar asistencia técnica y capacitación, así como promover el desarrollo de trabajos deinvestigación en riegos y manejo de cuencas; e,

i) Las demás que le señale el Reglamento Interno de la Junta de Usuarios correspondiente.

CONCORDANCIA:

- R.J. Nº 054-93-INRENA

Artículo 122.- La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica estará constituida por unDirectorio, un Comité Ejecutivo, una Gerencia Técnica y por Órganos de Apoyo y Asesoramiento.El Directorio estará integrado por los siguientes miembros:

- El Administrador Técnico del Distrito de Riego, en representación del Ministerio deAgricultura, quien lo presidirá;

- Tres (03) representantes de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego respectivo, uno de loscuales deberá ser el Presidente de la misma. Cuando en una cuenca hidrográfica existan másde una Junta de Usuarios, los representantes al Directorio serán los Presidentes y, de sernecesario, se completará con miembros de la Directiva;

- Dos (02) representantes de los productores, los que serán elegidos entre los Comités deProductores de mayor área sembrada;

- Un (01) representante del Sector Energía y Minas, designado por el Gobierno Regional;

- Un (01) representante del Sector Vivienda y Construcción, designado por el GobiernoRegional;

- El Director Ejecutivo del proyecto de irrigación más importante en el ámbito de la cuenca; y,

- Un (01) representante de los Gobiernos Locales, que será el Alcalde de la provincia demayor densidad demográfica de la cuenca.

CONCORDANCIAS:

- D. S. N° 040-2003-AG

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Artículo 123.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Directorio contará con un ComitéEjecutivo, integrado por los siguientes miembros:

- El Administrador Técnico del Distrito de Riego;- Dos (02) representantes de los usuarios de agua;- Un (01) representante de los productores; y,- El Director Ejecutivo del proyecto de irrigación de mayor envergadura, donde existan estos.- Los miembros del Comité Ejecutivo elegirán anualmente entre sus miembros al Presidente.

CONCORDANCIAS:

- D. S. N° 040-2003-AG

Artículo 124.- La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica tiene las siguientes funciones:

a) Promover las acciones de desarrollo de la actividad agropecuaria y ejercer la representaciónde esta actividad de la cuenca ante las instituciones nacionales y extranjeras, manteniéndosela representatividad funcional y específica de las instituciones que la integran;

b) Planificar y coordinar el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, en concordanciacon los planes de desarrollo sectorial, regional y nacional enmarcado dentro de losdispositivos legales vigentes sobre la materia;

c) Promover y dirigir la formulación de los Planes Maestros de aprovechamiento racional delos recursos hídricos e impulsar su ejecución en el ámbito de su jurisdicción;

d) Velar por el estricto cumplimiento de la normatividad vigente en materia de aguas y losotros recursos naturales en su ámbito, en estrecha coordinación con la Dirección General deAguas del Ministerio de Agricultura; para tal fin, las instituciones involucradas oportuna yobligatoriamente le informarán de las acciones que realicen en materia de aguas;

e) Aprobar los estudios de incremento del recurso agua, referidos en este Reglamento;

f) Promover el fortalecimiento y desarrollo de las Organizaciones de los Usuarios de Agua dela Cuenca;

g) Supervisar las actividades en materia de aguas y manejo de cuencas que se desarrollan en suámbito de acción;

h) Resolver en segunda y última instancia administrativo, las apelaciones que se interpongancontra las resoluciones expedidas por el Administrador Técnico del Distrito de Riegocorrespondiente, referidos a los conflictos en materia de aguas y suelos. En estasresoluciones se abstendrá de participar el Administrador Técnico del Distrito de Riego;

i) Coordinar con otras Autoridades Autónomas de Cuencas adyacentes cuando el caso lorequiera, así como con las instancias y organismos estatales y privados en el ámbito de sujurisdicción, en asuntos de su competencia;

j) Desarrollar otras acciones que permitan, dentro de su competencia, un adecuado manejo dela cuenca;

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k) Formular y aprobar los planes de reforestación, conservación de suelos, defensas ribereñas yotras acciones inherentes a un manejo adecuado de las cuencas, en coordinación con elProyecto Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos, a cargodel Ministerio de Agricultura;

l) Recepcionar de la entidad ejecutora, en calidad de "bien en uso", las obras de infraestructuramayor de riego ubicadas en su ámbito, procediendo a delegar la operación y mantenimientode las mismas a la entidad que corresponda o que juzgue conveniente, según sea el caso; y,

m) Aprobar su Presupuesto.

CONCORDANCIAS:

- D. S. N° 040-2003-AG

CAPITULO III

DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE AGUA

Artículo 125.- En cada Distrito de Riego los usuarios de agua se organizarán obligatoriamente enuna Junta de Usuarios y en Comisiones de Regantes por cada sector de riego, las que seránreconocidas por el Administrador Técnico del Distrito de Riego mediante Resolución. Las Juntas deUsuarios y las Comisiones de Regantes serán de duración indefinida, tendrán domicilio legal en lacircunscripción territorial donde operen y gozarán de personería jurídica, inscribiéndose en losRegistros Públicos correspondientes. El Presidente será el representante legal de su Junta Directiva.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2000-AG, publicado el 31-08-2000.

Artículo 126.- Si el caso lo requiere, las Comisiones de Regantes podrán contar con Comités deRegantes con el objeto de apoyar la realización de trabajos de limpieza y mantenimiento de loscanales de regadío y, en casos específicos distribuir el agua de acuerdo a los roles de riegosestablecidos. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2000-AG, publicado el 31-08-2000.

Artículo 127.- De conformidad con el artículo 60 de la Ley, constituyen funciones de la Junta deUsuarios, las siguientes:

a) Representar a las organizaciones que la integran;

b) Velar por que las organizaciones que la integran cumplan estrictamente con la legislación deaguas vigente;

c) Ejecutar y controlar los planes, programas y presupuestos relacionados con la operación,conservación y mantenimiento de la infraestructura de riego, estudios, obras y distribucióndel agua, adquisición y mantenimiento de equipo y maquinaria así como la asistenciatécnica;

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d) Ejecutar la cobranza de la tarifa de agua con fines agrarios y la administración de los fondosgenerados por el componente "Ingresos Junta de Usuarios" de la tarifa de agua con finesagrarios;

e) Contratar y renovar los servicios del Gerente Técnico y demás personal requerido, para elcumplimiento de sus fines, cuyas funciones específicas se encuentran establecidas en lasnormas vigentes y su estatuto; y,

f) Otras contempladas en el Decreto Supremo Nº 037-89-AG y otros dispositivos legalesvigentes.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2000-AG, publicado el 31-08-2000.

Artículo 128.- De conformidad con el artículo 60 de la Ley, constituyen funciones de la Comisiónde Regantes las siguientes:

a) Participar en la formulación, ejecución y control de los planes de cultivos y riego;

b) Participar en la formulación, ejecución y control de los planes de conservación y demantenimiento de la infraestructura de riego, defensa ribereña y otros;

c) Apoyar en la cobranza de las tarifas de agua con fines agrarios a la Junta de Usuarios, bajoresponsabilidad; y,

d) Las demás contempladas en el Decreto Supremo Nº 037-89-AG y otras disposiciones legalesvigentes. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2000-AG, publicado el 31-08-2000.

Artículo 129.- Los órganos de gobierno de las organizaciones de usuarios de agua son la JuntaDirectiva y la Asamblea General, cuya conformación y funciones están estipuladas en la legislaciónvigente y en sus respectivos estatutos. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2000-AG, publicado el 31-08-2000.

Artículo 130.- La tarifa por uso de agua superficial con fines agrarios, está constituida por trescomponentes "Ingresos Juntas de Usuarios", "Canon de Agua" y "Amortización".

Artículo 131.- El valor del componente "Ingresos Junta de Usuarios" de la tarifa de agua con finesagrarios será propuesta por la Administración Técnica del Distrito de Riego a la Junta de Usuarioscorrespondiente y aprobado finalmente por el Administrador Técnico respectivo.

En caso de existir discrepancias sobre el valor propuesto, éste se someterá a la dirimenciafinal de una comisión ad-hoc designada por la Autoridad de Aguas de nivel nacional a propuesta yen coordinación con la Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica correspondiente.

Artículo 132.- El pago de la tarifa de agua será requisito indispensable para la entrega de sudotación de agua, así como para la aprobación del Plan de Cultivo y Riego (PCR) del Usuario.(*)

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(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2000-AG, publicado el 31-08-2000.

Artículo 133.- La cobranza de la tarifa por el uso de agua superficial con fines agrarios la efectuaráúnicamente la Junta de Usuarios. La mora en el pago devengará, además de los interesescompensatorios, intereses moratorios hasta su cancelación.

CONCORDANCIA:

- D. S. Nº 043-2000-AG

Artículo 134.- Los fondos provenientes de las tarifas por uso del agua superficial con fines agrariosserán destinados a los fines que se señalen en el Reglamento de Tarifas y Cuotas vigente.

Artículo 135.- La Administración Técnica del Distrito de Riego y la Autoridad de Aguas de NivelNacional supervisarán el manejo de los fondos generados por el componente "Ingresos Junta deUsuarios".(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2000-AG, publicado el 31-08-2000.

Artículo 136.- El presupuesto de la Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica será financiadocon recursos provenientes de la tarifa de agua de uso agrario, asignándosele el componente "Canonde Agua", entre otros fondos. Son también recursos de ella, los préstamos, donaciones y losingresos propios que genere.

Las instituciones integrantes contribuirán con recursos humanos y materiales, según losrequerimientos y posibilidades.

Los recursos económicos de la Autoridad Autónoma se destinarán exclusivamente a susfines específicos, bajo responsabilidad de su Directorio.

CONCORDANCIA:

- D.S. Nº 30-95-AG, Art. 1- D.S. N° 040-2003-AG

Artículo 137.- Las entidades del sistema financiero que otorguen préstamos de avío agrícolaconsiderarán obligatoriamente la tarifa de agua como uno de los componentes del costo deproducción. Este importe abonado a la cuenta de la Junta de Usuarios correspondiente, serárequisito para la aprobación del Plan de Cultivo y Riego (PCR) del usuario.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2000-AG, publicado el 31-08-2000.

Artículo 138.- Los usuarios que no accedan al sistema financiero deberán abonar un importe nomenor al sesenta por ciento (60%) del valor de la tarifa de agua como requisito para la aprobacióndel Plan de Cultivo y Riego.

Por el saldo, deberán entregar a la Junta de Usuarios una letra de cambio, a ciento ochenta(180) días, con aval o fianza de dos (02) usuarios de su mismo sector de riego. Esta obligacióndevengará los intereses bancarios vigentes. (*)

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(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2000-AG, publicado el 31-08-2000.

TITULO VI

DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERICAS

Artículo 139.- Para los efectos de la Ley, la actividad agraria comprende: la producción agrícola, laproducción pecuaria, las actividades forestales y de fauna silvestre, la agroindustria y los serviciosagrarios.

Artículo 140.- Tienen condición agrícola los predios rústicos dedicados a sembríos de plantasornamentales, viveros forestales, jardines botánicos o parques recreaciones, cuya superficie devegetación natural o cultivada supere el noventa por ciento (90%) del área total del predio.

Igualmente tienen condición agrícola aquellos predios rústicos que cumpliendo el requisitoestablecido en el párrafo precedente, se habiliten para parques cementerios en parcelas mayores detreinta (30) hectáreas, en atención al beneficio paisajístico y ecológico que proporcionen al medioambiente.

Los parques cementerios deberán cumplir, además, con el requisito de tener todas lassepulturas ubicadas bajo césped, con lápidas a ras de superficie, no permitiéndose elementosverticales de ninguna clase sobre las sepulturas.

La autorización de habilitación con esta finalidad la otorga la autoridad que sea competente.

Artículo 141.- El Ministerio de Agricultura establece y ejecuta las políticas de desarrollo agrario yevalúa sus resultados en coordinación con los Gobiernos Regionales, con las organizacionesrepresentativas de los productores agrarios y con los otros sectores de la economía.

Artículo 142.- El Ministerio de Agricultura, con la finalidad de orientar la actividad agraria eincrementar su producción y productividad, realizará estudios sistemáticos sobre zonificación de laproducción agraria, en coordinación con las organizaciones representativas de los productoresagrarios.

Artículo 143.- El productor agrario tiene libertad para programar las actividades agrarias en elpredio que conduce, dentro de las limitaciones y regulaciones específicas referidas al uso yconservación de los recursos naturales, saneamiento ambiental, sanidad animal o vegetal y de lanormativa sobre cultivos declarados ilegales.

CAPITULO II

DE LOS CAMELIDOS SUDAMERICANOS

Artículo 144.- Considerando el reducido número de las poblaciones de alpacas de la raza suri entodos sus colores, de llamas del tipo Lanudo en todos sus colores, del híbrido paco-vicuña y dealpacas de la raza huacaya en todos sus colores, excepto el blanco, se establece en reserva losreferidos grupos poblacionales y su comercialización externa estará limitada temporalmente entanto el país logre su repoblamiento. (*)

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(*) Artículo derogado por el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 008-96-AG publicado el 08-06-96.

Artículo 145.- Créase al Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos Domésticos como entidadprivada sin fines de lucro, con autonomía económica, técnica, administrativa y financiera, cuyosobjetivos son:

a) Promover la conservación y manejo de las llamas, alpacas y sus híbridos;

b) Apoyar y promover el desarrollo de la crianza y aprovechamiento racional de las llamas,alpacas y sus híbridos; y,

c) Contribuir al desarrollo socio-económico de las comunidades campesinas y poblador altoandino en cuyas tierras habita la llama, alpaca y sus híbridos domésticos. (*)

(*) Artículo derogado por la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 026-92-AG, publicado el 12-07-92

Artículo 146.- El Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos Domésticos estará integrado por:

a) Un (01) representante de los criadores de Camélidos Sudamericanos domésticos por cadauna de las zonas comprendidas en el ámbito de las regiones José Carlos Mariátegui, Inca,Arequipa, Libertadores-Wari, Mariscal Andrés Avelino Cáceres, Chavín y Nor-Oriental delMarañón;

b) Tres (03) representantes de las empresas asociativas campesinas criadoras de camélidossudamericanos domésticos, uno de la región Inca, de la región José Carlos Mariátegui y otrode la región Mariscal Andrés Avelino Cáceres;

c) El Presidente del Fondo Ganadero, en representación del Ministerio de Agricultura; y,

d) El Presidente de la Junta Nacional de Criadores de Camélidos Sudamericanos Domésticos.

e) El Presidente del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos Domésticos será elegidopor votación directa entre sus miembros, en la sesión de instalación. (*)

(*) Artículo derogado por la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 026-92-AG, publicado el 12-07-92

Artículo 147.- El Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos Domésticos tiene las siguientesfunciones:

a) Certificar la condición de criador de camélidos sudamericanos domésticos;

b) Opinar sobre pedidos para exportación de camélidos sudamericanos domésticos.

c) Promover, elaborar y preparar normas y políticas sobre manejo, aprovechamiento yconservación de las llamas, alpacas e híbridos, armonizando las disposiciones con losacuerdos internacionales sobre la materia.

d) Ejecutar y promover la transformación industrial de la fibra de la llama, alpaca e híbridos afin de maximizar los ingresos del poblador alto andino para lo cual establecerá convenios

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con comunidades campesinas, empresas campesinas asociativas, empresas privadas, Juntade Productores de Llamas, Alpacas e Híbridos o entidades que hagan sus veces.

e) Velar nacional e internacionalmente por el adecuado nivel de calidad y presentación de lasconfecciones elaboradas con las telas de llama, alpaca e híbridos comercializados por elPerú.

f) Promocionar la comercialización internas y externa de telas de llama, alpaca y sus híbridos,así como de las confecciones elaboradas con las mismas.

g) Coordinar y apoyar al Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación, evaluación ysupervisión técnica de los acuerdos internacionales relacionados con el régimen especial delas llamas, alpacas e híbridos.

h) Concertar con los Ministerios de Defensa y del Interior el apoyo a las acciones de control yvigilancia de la llama, alpaca e híbridos a nivel nacional.

i) Coordinar con la Superintendencia Nacional de Aduanas-SUNAD- y otras institucionespúblicas, el control aduanero de los productos provenientes de la llama, alpaca, e híbridos yla debida observación de las disposiciones referentes a su exportación.

j) Gestionar, recepcionar y canalizar recursos técnicos y financieros provenientes decooperación técnica internacional, legados y donaciones para su correcta asignación,supervisión y control en beneficio de las Comunidades Campesinas y criaderos de las llamasalpacas e híbridos. (*)

(*) Artículo derogado por la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 026-92-AG, publicado el 12-07-92

Artículo 148.- La instalación del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos Domésticosdeberá realizarse a más tardar a los veinte días después de publicado el presente Decreto Supremo.El día del Acto de Instalación de dicho Consejo se nombrará una comisión encargada de elaborar elReglamento de Funcionamiento, en un plazo no mayor de 30 días, el que será aprobado porResolución del Ministerio de Agricultura. (*)

(*) Artículo derogado por la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 026-92-AG, publicado el 12-07-92

Artículo 149.- Las exportaciones en pie de camélidos sudamericanos domésticos, mientras el paíslogre afianzar su repoblamiento, serán efectuados por cualquier persona natural o jurídica criadorade estos animales y previa certificación como tal por el Consejo Nacional de CamélidosSudamericanos Domésticos. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura oquien haga sus veces autorizará la exportación, previa aprobación del Consejo Nacional deCamélidos Sudamericanos Domésticos y de la Junta de Productores de Camélidos Sudamericanosdel Gobierno Regional correspondiente.(*)

(*) Artículo derogado por la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 026-92-AG, publicado el 12-07-92.

Artículo 150.- Entiéndase por productos de vicuña únicamente a la fibra de vicuña y sus derivados,obtenidos de animales vivos y los provenientes de la saca debidamente autorizados. Las actividadesde acopio, transformación y comercialización las podrá efectuar cualquier persona natural o jurídica

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que tenga en custodia o usufructo poblaciones de vicuñas y guanacos, previa autorización delGobierno Regional y del Consejo Nacional de la Vicuña.

Artículo 151.- El respectivo Gobierno Regional, autorizará la saca de vicuñas en los casostécnicamente justificados y previa autorización del Consejo Nacional de la Vicuña. La caza omatanza de vicuñas y guanacos, así como el comercio ilícito de especies vivas y productos devicuña y guanaco quedan totalmente prohibidas, por tratarse de un recurso natural en vías deextinción y de interés nacional. El infractor será sometido a acción penal por tratarse de un bienpúblico.

Artículo 152.- La extracción y traslado de vicuñas con fines de repoblamiento, investigación,difusión cultural o zoológicos, se autorizará mediante Resolución Ministerial del Sector Agriculturay previa opinión favorable del Consejo Nacional de Vicuña y de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 153.- Los procesos de acopio, transformación y comercialización de productos de vicuñaserán supervisados por el respectivo Gobierno Regional, el Consejo Nacional de la Vicuña y elMinisterio de Agricultura mediante el establecimiento y control de los siguientes registros:

a) Registro de Producción y Procedencia.- En el cual se consignará el volumen peso y demáscaracterísticas del producto de campo obtenido, así como su procedencia en relación al áreade manejo entregado en custodia y previamente registrada.

CONCORDANCIA:

- R. J. Nº 003-94-CONACS

b) Registro de Transformación Industrial.- En el cual se indicarán los volúmenes y pesos netosy referencia del Registro de Producción y Procedencia, de los productos entregados para sutransformación industrial.

c) Registro de Producción Industrial.- En el cual se indicarán los volúmenes, pesos y otrasmedidas y características de los productos acabados.

d) Registro de Comercialización.- El cual constará de dos subregistros:

- Subregistro de Ingreso de Productos Acabados:

En el cual se consignarán los volúmenes, pesos, precios, metrajes y otrascaracterísticas, así como la referencia del Registro de Producción Industrial, del cualproceden los productos acabados.

- Subregistros de Venta de Productos Acabados:

En el que se indicarán los volúmenes, pesos metrajes, precios y otras característicasde los productos comercializados.

CONCORDANCIA:

- R. J. Nº 016-94-AG-CONACS

CAPITULO III

DE LA AGROINDUSTRIA

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Artículo 154.- La instalación, operación y funcionamiento de cualquier empresa agroindustrial norequerirá el cumplimiento de condicionamientos ni permisos administrativos previos.

Para que el Ministerio de Agricultura proceda a inscribir a una empresa agroindustrial sóloserá suficiente que el interesado informe con el carácter de declaración jurada los datos relativos ala empresa de acuerdo con el formato que se apruebe por Resolución del Ministerio de Agricultura.

Artículo 155.- Las empresas agroindustriales podrán adoptar cualquier modelo de organización yforma jurídica acorde con su conveniencia, dentro de las regulaciones que prevé la legislaciónnacional sobre la materia.

Artículo 156.- La expedición de registro agroindustrial será a solicitud de la empresa interesada,previa verificación de sus instalaciones.

CAPITULO IV

DE LA COMERCIALIZACION

Artículo 157.- Todos los agentes económicos vinculados a la producción y comercialización deproductos y servicios agrarios deberán garantizar la calidad y sanidad de sus productos.Corresponde al Ministerio de Agricultura, o a la entidad que éste delegue, supervisar y controlar lacalidad y sanidad, de acuerdo a las normas técnicas específicas nacionales y/o internacionales.

Artículo 158.- La libre competencia en el mercado de los productos agrarios no excluye ni enervael cumplimiento de las disposiciones de salud, del patrimonio genético nativo, de carácter sanitario,de medio ambiente y demás normas de similar carácter.

CAPITULO V

DE LA TECNOLOGIA

Artículo 159.- El Estado, a través del Ministerio de Agricultura y los Gobiernos Regionales,promueve y apoya la creación y funcionamiento de Centros Privados de Investigación y ExtensiónAgraria, a fin de impulsar el desarrollo tecnológico del agro.

Los mencionados Centros informarán oportuna y anualmente al Ministerio de Agricultura yal respectivo Gobierno Regional donde operen, de sus programas de trabajo, fuentes definanciamiento y resultados obtenidos.

Artículo 160.- El Ministerio de Agricultura brinda prioridad a las acciones de asistencia técnicaintegral en favor de los pequeños productores y a las áreas de menor desarrollo relativo, para lo cualse promoverá la ejecución de programas a cargo de organizaciones e instituciones privadas decarácter técnico y científico debidamente acreditadas.

Artículo 161.- La asistencia técnica integral comprende para los efectos de la Ley los diferentesaspectos referidos a la organización y gestión de empresas agrarias la planificación y desarrollo dela producción, la transferencia tecnológica, la industrialización y la comercialización agraria.

Artículo 162.- El Estado promueve y apoya la participación de los profesionales agrarios en eldesarrollo de la investigación y extensión agraria, de conformidad con lo estipulado en la Ley Nº23844 y su respectivo reglamento.

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Cualquier persona natural o jurídica dedicada a la investigación y extensión agraria podrátener acceso a la propiedad de predios rústicos adjudicados por el Estado, dentro de los límitesestablecidos por la Ley.

Artículo 163.- Son intangibles las tierras de los predios rústicos que pertenecen o que están siendoutilizados por instituciones que desarrollan trabajos de Investigación y Extensión Agraria.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- El cumplimiento de la primera disposición complementaria de la Ley se basará en losestudios que han servido o sirvan para la identificación de las áreas beneficiadas de los respectivosproyectos.

SEGUNDA.- Los predios rústicos ubicados en las regiones de Costa y Sierra afectados porconducción indirecta cuyo proceso de expropiación no se haya iniciado, podrán ser expropiadosconforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley. Las expropiaciones en trámite caducarán en eltérmino fijado en el Decreto Legislativo Nº 313 - Ley General de Expropiaciones.

Los feudatarios que a la fecha de la expedición de la Ley no hubieran sido calificadospodrán acreditar su condición de tales ante la Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos delGobierno Regional correspondiente para su calificación.

Los expedientes no concluidos relativos a calificación de beneficiarios de reforma agrariaproseguirán su trámite cualquiera sea su estado.

Agotada la vía administrativa con la Resolución Ministerial, el propietario puede interponerRecurso de Exceso de Poder ante el Órgano Jurisdiccional dentro del término previsto en la Ley Nº23506. La Resolución del recurso debe expedirse en un plazo no mayor de 30 días. Contra loresuelto por el Órgano Jurisdiccional no procede recurso alguno.

El propietario podrá allanarse a la calificación o a la afectación mediante escrito con firmalegalizada ante la Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos del Gobierno Regionalcorrespondiente a quien haga sus veces, en cuyo caso se expedirá la resolución de calificación yafectación y se dará por terminado el procedimiento en la vía administrativa.

Agotada la vía administrativa se interpondrá la demanda de expropiación correspondiente.Los beneficiarios con la afectación podrán contribuir a financiar la expropiación, en cuyo caso sedescontará del valor de adjudicación. Si dentro del plazo de seis (6) meses de agotada la víaadministrativa no se inicia el procedimiento de expropiación el propietario podrá pedir que sedeclare la caducidad del procedimiento de afectación, el que no podrá iniciarse. La caducidadconlleva la devolución de la posesión del predio afectado, que se ordenará y ejecutará dentro delmismo expediente.

Las sumas de dinero que el beneficiario aporte para facilitar el financiamiento de laexpropiación percibirán el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, computándosepara el pago de la parcela.

TERCERA.- En caso de cambio de modelo empresarial de una empresa Cooperativa Agraria oAgroindustrial, la reserva cooperativa, previa a su distribución, será destinada no más del 50% deella, para conformar la reserva legal de la nueva forma societaria que se constituya.

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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CUARTA.- El saldo de la reserva cooperativa, luego de cubrir el aporte de la reserva legal, serádistribuida según el tiempo efectivo de servicios entre:

a) Los socios trabajadores;

b) Los socios trabajadores que tienen condición de jubilados de la cooperativa;

c) Los trabajadores no socios que laboran en la Cooperativa a la fecha del acuerdo de cambiode modelo empresarial, siempre que tengan la condición de permanentes;

d) Los herederos legales del socio trabajador.

Para el cómputo del tiempo de servicios se considerará el prestado tanto a la Cooperativacomo a la anterior empresa que diera origen a dicha cooperativa.

QUINTA.- La calidad de trabajador permanente para los efectos de lo dispuesto en el artículoprecedente, se considera al trabajador contratado para realizar labores de carácter permanente conun mínimo de tres años de trabajo efectivo.

SEXTA.- Lo previsto en el tercer párrafo de la Primera Disposición Final de la Ley sólo procederácuando las cooperativas agrarias se transformen en persona jurídica no cooperativas o se fusionencon otra forma jurídica que no fuere cooperativa.

SETIMA.- De conformidad con la segunda disposición complementaria de la Ley, la TerceraDisposición Complementaria del Texto Único Ordenado de la Ley de Bases de la Regionalización,entiéndase por Proyecto Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos alPrograma Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos. El ProyectoNacional constituirá Programa Presupuestal dentro del Ministerio de Agricultura; contará con plenaautonomía técnica, administrativa y de gestión y dependerá del Viceministro de Agricultura.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Lo dispuesto sobre arrendamiento en el primer párrafo del Artículo 8 de la Ley seentenderá aplicable a partir del primero de setiembre de 1991, excepto las disposiciones sobre lamisma materia previstas en el Decreto Supremo Nº 018-91-AG que rigen desde el 6 de mayo de1991.

SEGUNDA.- Los procedimientos de determinación de eriazos y de abandono iniciados bajo losalcances del Decreto Ley Nº 17716 serán tramitados hasta su culminación por el órganocompetente del Ministerio de Agricultura y se adecuarán a las disposiciones de la Ley y el presenteReglamento.

000ººº000

LEY Nº 28259

LEY DE REVERSIÓN A FAVOR DEL ESTADO DE LOS PREDIOSRÚSTICOS ADJUDICADOS A TÍTULO GRATUITO

CONCORDANCIAS:

- D.S. N° 035-2004-AG (Reglamento)

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CIRO V. PALOMINO DONGO

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE REVERSIÓN A FAVOR DEL ESTADO DE LOS PREDIOS RÚSTICOSADJUDICADOS A TÍTULO GRATUITO

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto revertir a favor del Estado los predios rústicos declarados enabandono o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en AdjudicaciónGratuita y revertirlos al patrimonio del Estado para su posterior adjudicación a título oneroso.

Artículo 2.- De la declaración de abandono

El Ministerio de Agricultura, de oficio o a pedido de parte, declarará el abandono y reversión afavor del Estado, previa Resolución de los Contratos de Adjudicación a título gratuito de los prediosrústicos abandonados o predios cuyos adjudicatarios no hayan cumplido con darles el fin para elcual les fueron adjudicados.

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- Régimen de tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas

Las tierras pertenecientes a las comunidades campesinas y nativas se rigen por su propia ley.

Segunda.- Disposiciones legales complementarias

El Ministerio de Agricultura dictará las disposiciones administrativas y legales necesarias para elmejor cumplimiento de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍAPresidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZPrimer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos milcuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

000ººº000

DECRETO SUPREMO Nº 035-2004-AG

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28259 - LEY DE REVERSIÓN A FAVORDEL ESTADO DE LOS PREDIOS RÚSTICOS ADJUDICADOS A TÍTULO

GRATUITO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Ley Nº 28259, se dispuso la reversión al patrimonio del Estado de los predios rústicosadjudicados gratuitamente y que sean declarados en abandono o que no hayan cumplido los finespara los que fueron otorgados;

Que, en virtud de la Segunda de sus Disposiciones Finales y Complementarias, para laaplicación de la Ley, es necesario dictar su reglamento;

De conformidad con el artículo 118, inciso 8), de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 28259 - Ley de Reversión a Favor del Estadode los Predios Rústicos Adjudicados a Título Gratuito, que consta de tres títulos, seis artículos y dosdisposiciones complementarias, el mismo que forma parte de este Decreto Supremo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre del año dosmil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓNMinistro de Agricultura

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CIRO V. PALOMINO DONGO

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REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28259 - LEY DE REVERSIÓN A FAVOR DEL ESTADODE LOS PREDIOS RÚSTICOS ADJUDICADOS A TÍTULO GRATUITO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento norma el procedimiento para la reversión al patrimonio del Estado de lospredios rústicos adjudicados gratuitamente, por causa de abandono o incumplimiento de los finespara los que fueron otorgados.

Artículo 2.- Referencias

2.1 Toda mención a la Ley, entiéndase referida a la Ley Nº 28259.

2.2 La cita a la Dirección Regional Agraria, es al órgano desconcentrado del Ministerio deAgricultura de la respectiva Región.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

La Ley y este reglamento se aplican a los predios rústicos adjudicados gratuitamente por elEstado, a través del Ministerio de Agricultura, dentro del proceso de reforma agraria normado por elTexto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716 y en aplicación de la Ley de ComunidadesNativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, dada por Decreto Ley Nº20653, derogado y sustituido por Decreto Ley Nº 22175.

Artículo 4.- Definiciones para aplicación de la Ley

Predios rústicos.- Son predios rústicos los ubicados en la zona rural destinados a la actividadagropecuaria, y que aun cuando estén incluidos en la zona de expansión urbana, todavía no cuentancon habilitación urbana.

Predios rústicos abandonados.- Son los que han dejado de ser explotados durante tres añosconsecutivos.

Se presume que ha transcurrido el término para el abandono si no ha sido explotado el predio oparte de él durante el año agrícola anterior a la fecha de la inspección ocular, salvo prueba encontrario respecto de los dos años restantes.

Incumplimiento de fines de adjudicación.- Se refiere al incumplimiento de las condicionesestablecidas en el respectivo contrato de adjudicación, específicamente en lo referente a lautilización ilegal del predio con fines urbanos.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN

Artículo 5.- Predios sujetos a trámite de reversión

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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA

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La reversión al dominio del Estado de predios rústicos adjudicados gratuitamente, está sujeta a ladeclaración de abandono o incumplimiento de los fines de la adjudicación, sin perjuicio de que eladjudicatario original lo haya transferido a terceros.

A tal fin, se seguirá el procedimiento siguiente:

5.1 La Dirección Regional Agraria, de oficio, o a petición de parte, dispondrá la realización deuna inspección ocular en el predio presumiblemente abandonado o en el que se haya incumplido lascondiciones de la adjudicación, fijándose el día y hora, a cuyo efecto notificará al propietario delpredio, por lo menos con tres días útiles de anticipación, mediante carteles en el predio y en el localde la Municipalidad Distrital y Agencia Agraria respectivas así como mediante avisos por dos díasconsecutivos en el diario de la localidad en el que se publiquen los avisos judiciales, citándoseademás al solicitante en el domicilio señalado en su solicitud.

5.2 La diligencia se efectuará en el día y hora señalados, en el que intervendrán necesariamenteun ingeniero agrónomo y un abogado de la Dirección Regional Agraria respectiva, apoyados porpersonal de catastro de la Oficina PETT de Ejecución Regional. Se levantará un acta, en el que sedescribirá el estado en que se encuentra el predio, recogiéndose las constancias que deseasenefectuar el propietario o solicitante; tomándose vistas fotográficas, que se adjuntarán al acta.

5.3 Hasta cinco (5) días útiles después de efectuada la inspección ocular, el adjudicatario delpredio materia de inspección, podrá presentar las observaciones o alegaciones que estimarenecesarias.

5.4 Transcurrido ese plazo, el ingeniero agrónomo que intervino en la diligencia emitirá uninforme técnico, dentro de los cinco (5) días útiles siguientes, consignándose la extensión y linderosdel predio, la aptitud de sus suelos, disponibilidad de recurso hídrico, dictaminando si técnicamentese puede considerar total o parcialmente abandonado o incumplido las condiciones del contrato deadjudicación gratuita, levantándose el plano y memoria descriptiva del área neta sujeta a reversión.

Dentro de los cinco (5) días posteriores a la emisión del dictamen técnico, emitirá dictamen legalel abogado que intervino en la diligencia de inspección ocular.

5.5 Emitido el dictamen legal, la Dirección Regional Agraria dictará resolución, declarando elabandono o incumplimiento de las condiciones del contrato, en forma total o parcial, segúncorresponda, conforme al plano y memoria descriptiva que formarán parte de la resolución;asimismo resolverá el contrato de adjudicación gratuita en forma total o parcial y solicitará laexpedición de la resolución ministerial que disponga la reversión del predio al patrimonio delMinisterio de Agricultura.

5.6 Si el procedimiento se inició a solicitud de parte y no se constatara la situación de abandonoo incumplimiento de las condiciones del contrato, la resolución declarará improcedente la solicitud.Si el procedimiento se inició de oficio, no será necesaria resolución, disponiéndose el archivamientode lo actuado.

5.7 Dentro del término de quince días de notificada la resolución, los interesados podrán apelarde ella, elevándose el expediente a la instancia superior, absolviéndose el grado por resoluciónministerial de Agricultura, con la que queda agotada la vía administrativa.

De ser confirmada la resolución apelada, la resolución ministerial dispondrá la reversión delpredio o parte de él, al patrimonio del Estado (Ministerio de Agricultura), disponiendo en esteúltimo caso la independización del área materia de reversión, y ordenando asimismo la cancelación

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de los asientos de dominio posteriores a la inscripción del título de adjudicación gratuita a nombrede su anterior propietario y la consiguiente inscripción a nombre del Ministerio de Agricultura.

5.8 Si la resolución que declara el abandono o incumplimiento de las condiciones del contrato nofuese apelada dentro del término legal, quedará consentida; en cuyo caso el expediente se remite ala instancia superior para la emisión de la resolución ministerial que disponga la reversión,conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

5.9 Dictada la resolución ministerial, la Dirección Regional Agraria realizará las gestiones delcaso ante la Oficina Registral respectiva, con los planos autorizados por la Oficina PETT deEjecución Regional.

Una vez inscrito a nombre del Ministerio de Agricultura el predio revertido, la DirecciónRegional Agraria pondrá en conocimiento ese hecho del Despacho Ministerial de Agricultura.

Artículo 6.- Transferencia de predio revertido

6.1 Revertido el predio rústico al dominio del Ministerio de Agricultura, se pondrá a disposiciónde la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION) para su venta en subastapública, remitiéndosele la documentación correspondiente.

6.2 Si el predio revertido se encontrase dentro de la zona de expansión urbana, se transferirá a laSuperintendencia de Bienes Nacionales, conforme a lo estipulado en el Reglamento General deProcedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto SupremoNº 154-2001-EF.

6.3 Si el predio revertido se encontrase ocupado por asentamientos humanos, se transferirá elpredio a la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, para las acciones desaneamiento físico legal.

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Normas de aplicación supletoria

En todo lo no previsto en este reglamento, es de aplicación supletoria las reglas contenidas en laLey Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

Segunda.- Conclusión de procedimientos iniciados con anterioridad a la Ley

Los procedimientos administrativos sobre reversión de predios rústicos iniciados conanterioridad a la Ley, quedan concluidos en el estado en que se encuentren, debiendo disponerse suarchivamiento con conocimiento del solicitante.

000ººº000