2) derechos reales bienes r1

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Derechos Reales

Cosa: Todo aquello que tiene existencia en el mundo material, ya sea en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta.

Bien: Es una especie de cosa, que es susceptible de apropiacin privada y procura al hombre una utilidad.

Derecho RealDerecho Personal

Su nmero es limitado.Su nmero es infinito.

Slo pueden ser creados por ley.Las partes pueden crear cuantos quieran.

De ellos nacen las acciones reales.De ellos nacen las acciones personales.

Elementos: titular y cosa.Elementos: sujeto activo, sujeto pasivo, y prestacin.

Son absolutos, se pueden oponer contra toda persona, dan derecho de persecucin.Son relativos, slo se pueden ejercer contra la persona que los contrajo, en todo su patrimonio: derecho de prenda general.

Segn algunos: derecho de preferencia.No habra preferencia.

Se adquieren por un modo de adquirir.Se adquieren por las fuentes de las obligaciones.

1.- Clasificaciones:

1.1.- Art. 565:

1.1.1.- Bienes corporales: son aquellos y pueden ser percibidas por los sentidos. Estas cosas corporales pueden ser (566):

1.1.1.1.- Muebles: Son las cosas que pueden trasportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas mismas o por fuerza externa.

1.1.1.1.1.- Muebles por naturaleza: Son aquellos que pueden moverse de un lugar a otro sin dejar de ser lo que son.

1.1.1.1.2.- Muebles por anticipacin: Cosas que, unidas a un inmueble, se reputan muebles con el objeto de constituir derechos a favor de otras personas distintas al dueo.

1.1.1.2.- Inmuebles: Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro y las que adhieren permanentemente a ellas.Importancia de la distincin mueble/inmueble::- Compraventa de bienes races se hace por EP.- Tradicin de inmuebles se hace por inscripcin en CBR.- Prescripcin adquisitiva ordinaria: plazo de 5 aos para inmuebles y 2 para muebles.- SCM: no se puede disponer de inmuebles sin inscripciones de 688.- Venta de inmuebles del pupilo debe hacerse por pblica subasta y decreto judicial.- Lesin enorme, la accin rescisoria slo procede en la CV y permuta de bienes inmuebles.- SC: tiene importancia porque los muebles aportados o adquiridos durante al matrimonio entran a la sociedad, y los bienes inmuebles que se aportan o adquieren a ttulo gratuito entran al haber de cada cnyuge que lo aporta.- Cauciones: prenda es para inmuebles; hipoteca para los muebles.- Derecho penal: robo y hurto son para muebles; usurpacin para inmuebles.- C. Comercio: los actos de comercio slo versan sobre muebles.- Competencia: En la accin inmueble es competente el tribunal del lugar del inmueble, en accin mueble el tribunal del lugar donde se cumple la obligacin.

1.1.1.2.1.- Inmuebles por naturaleza: Son las cosas inmviles, se ajustan al concepto de inmuebles.1.1.1.2.2.- Inmuebles por adherencia: Son las cosas que adhieren permanentemente a un inmueble, como los edificios o los rboles, que por este hecho se reputan inmuebles. Es necesario que la adherencia sea permanente, y no es necesario que la adherencia la haga el dueo.1.1.1.2.3.- Inmueble por destinacin: Se reputan inmuebles aquellas cosas que estn permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, a pesar de que puedan separarse de l sin detrimento. La doctrina agrega que es necesario que el destino se lo de el dueo.

1.1.2.- Bienes incorporales: son los meros derechos, no pueden ser percibidos por los sentidos. Pueden ser derechos o acciones, ambos pueden ser reales o personales.

Los derechos reales son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona, de ellos nacen las acciones reales.

Los derechos personales son los que pueden reclamarse de ciertas personas que por u hecho o la ley han contrado una obligacin correlativa, de ellos nacen las acciones personales.

1.1.2.1.- Muebles: El derecho es mueble segn las cosas corporales sobre las que recae. Los hechos que se deben se reputan muebles. Sin embargo, existen acciones y derechos que no son muebles ni inmuebles por no tener carcter patrimonial, ejemplo: divorcio.

1.2.- Segn si pueden subsistir independientemente.

1.2.1.- Cosas principales: Pueden subsistir en forma independiente sin necesidad de otras.1.2.2.- Cosas accesorias: Estn subordinadas a otras cosas sin las que no pueden subsistir. Se aplica el principio de lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

1.3.- Segn si son divisibles.

1.3.1.- Cosas divisibles:

1.3.1.1.- Fsicamente divisible: Pueden ser separadas sin perder su individualidad.

1.3.1.2.- Intelectualmente divisible: Son susceptibles de dividirse en su utilidad.

1.3.2.- Cosas indivisibles: Todas las cosas son divisibles, al menos intelectualmente pero la ley declara algunas indivisibles. Ejemplo: servidumbres, prenda, hipoteca, lagos de dominio privado, etc.

1.4.- Segn si se destruyen al primer uso.

1.4.1.- Cosas consumibles: Aquellas de las que no puede hacerse uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. La destruccin puede ser material o jurdica. Hay contratos que no pueden recaer sobre cosas consumibles, por ejemplo, comodato, arrendamiento. Otros contratos slo pueden tener por objeto cosas consumibles, como el mutuo.1.4.2.- Cosas no consumibles: Son aquellas que no se destruyen por el primer uso.

1.5.- Segn si pueden ser reemplazadas por otra cosa equivalente:

1.5.1.- Cosas fungibles: Son aquellas que en concepto de las partes pueden ser reemplazadas por otras de equivalentes con igual poder liberatorio.

1.5.2.- Cosas no fungibles: No existe otra equivalente que pueda reemplazarla, no tiene igual poder libertaorio.

El CC confunde la consumibilidad con la fungibilidad, pues ordinariamente las cosas consumibles son fungibles. Art. 575. Consumibilidad depende de la naturaleza y la fungibilidad depende de la voluntad de las partes.

1.6.- Segn comerciabilidad:

1.6.1.- Cosas comerciables: Son la regla general, son aquellas que pueden ser objeto de actos jurdicos.

1.6.2.- Cosas incomerciables: Son aquellas que no pueden ser objeto de AJ.

1.6.2.1.- Absoluta: Cosas comunes a todos los hombres, bienes nacionales de uso pblico, derechos personalsimos, culto divino, etc.1.6.2.2.- Transitoria: 1464 n 3 y 4.

1.7.- Segn si pueden ser apropiadas:

1.7.1.- Cosas apropiables: Son aquellas susceptibles de apropiacin.1.7.1.1.- Bienes de dominio privado.1.7.1.2.- Bienes de dominio pblico.1.7.1.2.1.- Bienes nacionales de uso pblico: Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda, y su uso pertenece a todos los habitantes. Segn la CS no pueden se adquiridos en posesin y dominio por los particulares, son incomerciables, e imprescriptibles. Algunos son: el mar territorial, las playas, las calles y plazas, los puentes y caminos, etc.Es posible conceder a los particulares el uso de un bien de uso pblico siempre que el goce que l haga no impida el uso y goce de los dems. Se discute la naturaleza jurdica de estas concesiones, algunos los consideran derechos reales administrativos esencialmente revocables, otros un derecho real de uso.

1.7.1.2.2.- Bienes fiscales. Son aquellos que pertenecen al Estado en cuanto persona jurdica de derecho privado. Estos bienes forman parte del activo del estado, estn dentro del comercio humano y pueden ser adquiridos por prescripcin. Su uso no pertenece a todos los habitantes de la nacin, su adquisicin, goce y actos jurdicos relacionados, se rigen por normas del derecho civil a menos que haya normas especiales.

2.- La propiedad

Dominio: Art. 582.- Derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra ley o contra derecho ajeno. ()

Art. 583.- Sobre las cosas incorporales tambin hay una especie de propiedad ()

2.1.- Caractersticas:2.1.1.- Es un derecho real, est amparado por accin real, reivindicatoria.2.1.2.- Es un derecho absoluto, comprende el total de facultades que se puede ejercer sobre una cosa: uso, goce y disposicin.2.1.3.- Es un derecho exclusivo y excluyente.2.1.4.- Es un derecho perpetuo, por lo general no se extingue por transcurso del tiempo o por el no ejercicio, sin embargo hay ciertas propiedades temporales, ejemplo: propiedad intelectual, industrial, fiduciaria.

2.2.- Facultades que comprende:2.2.1.- Uso: Facultad para servirse de la cosa segn su naturaleza.2.2.2.- Goce: Derecho a gozar la cosa, percibiendo los frutos que es susceptible de producir, tanto naturales como civiles.2.2.3.- Disposicin: Derecho a hacer con la cosa lo que se le plazca, es la caracterstica que distingue al dominio de otros derechos reales, incluye la disposicin material, por ejemplo la destruccin de la cosa, y la disposicin jurdica, por ejemplo la enajenacin de la misma.La facultad de disposicin es de OP, el CC impide el entorpecimiento de la libre enajenacin. Excepciones: (i) Propiedad fiduciaria: se permite al constituyente prohibir al propietario fiduciario enajenar la cosa. (ii) Usufructo: El constituyente puede prohibir al usufructuario que enajene o ceda su derecho; (iii) Donaciones: puede donare una cosa con la condicin de no enajenar.Valor de la clusula de no enajenar: algunos le restan valor, otros la permiten, nuestra jurisprudencia ha adoptado el criterio francs, es decir, se le da valor si hay un inters legtimo en la prohibicin, y si sta no es perpetua o tiene plazo determinado, y no afecta a terceros.

2.3.- Limitaciones al derecho de dominio:2.3.1.- Constitucin 19 n24: En virtud de ley general o especial que autorice expropiacin por causa de utilidad pblica o inters nacional.2.3.2.- Art. 582 tiene dos limitaciones: (i) el derecho ajeno, el CC contiene diversas disposiciones con la teora del abuso de derecho. (ii) la ley.

2.4.- Copropiedad: Existe cuando varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de una misma naturaleza. Se regula dentro de los cuasicontratos, puede tener como fuente el contrato, un hecho jurdico como la muerte, la disolucin de la sociedad conyugal, y la disolucin de sociedades civiles y comerciales.Copropiedad: recae sobre especie o cuerpo cierto.Comunidad: recae sobre universalidad jurdica.

2.4.1.- Duracin de indivisin: el legislador mira con malos ojos la indivisin. (i) Puede tener una duracin indeterminada, en este caso cualquiera de los comuneros puede pedir indivisin. (ii) Puede tener duracin determinada, partes pueden pactar indivisin, pero el pacto no puede tener plazo mayor a 5 aos, prorrogable, y mientras dura el pacto no se puede pedir divisin. (iii) Tambin puede haber indivisin perpetua o forzada, por ejemplo, los lagos de dominio privado, las servidumbres.

2.4.2.- Naturaleza jurdica de la copropiedad: 2.4.2.1.- Doctrina de la cuota ideal: Indivisarios tiene una cuota abstracta, ideal en la comunidad, sus derechos no radican en un bien en particular.2.4.2.2.- Doctrina romana: La comunidad otorga a cada indivisario una cuota efectiva en cada una de las cosas que la forman. Hay una doble situacin, por un lado, cada comunero tiene el derecho de dominio sobre su cuota, puede venderlo, hipotecarlo, sin necesidad del consentimiento del resto. Por otro lado, en canto a la cosa comn, existe un derecho colectivo. Esta es la doctrina que sigue el CC.2.4.2.3.- Doctrina alemana: Todos los indivisarios son titulares del derecho de dominio sobre las cosas comunes, derecho que no puede ser dividido, la comunidad es un patrimonio de afectacin no ligado a determinada persona.

2.4.3.- Trmino de la comunidad: Art. 2312.2.4.3.1.- Reunin de todas las cuotas en una sola persona.2.4.3.2.- Destruccin de la cosa comn.2.4.3.3.- Divisin del haber comn.

2.5.- MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Son ciertos hechos materiales a los que la ley le atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio. CC los enumera en el artculo 588, sin definirlos, pero olvida nombrar la ley. Son la ocupacin, accesin, tradicin, prescripcin, SCM, ley. No slo sirven para adquirir el derecho de dominio sino tambin otros derechos. No se puede adquirir por dos modos, slo por uno.

2.5.1.-Clasificacin de los modos de adquirir:

2.5.1.1.- Modos originarios: Provocan el nacimiento de un derecho si relacin causa-efecto con el antecesor. Ocupacin, accesin, prescripcin. Modos derivativos: El dominio no nace inmediatamente de su titular, sino que hay traspaso entre antecesor y sucesor. Para ver el alcance del derecho real que se adquiere de este modo, hay que ver derecho del antecesor porque nadie puede trasmitir o transferir ms derechos de los que tiene. Tradicin y SCM.

2.5.1.2.- A ttulo singular: No permite adquirir universalidades jurdicas. Ocupacin y accesin. A ttulo universal: SCM, tradicin y prescripcin, pueden serlo.2.5.1.3.- Por acto entre vivos. Por causa de muerte. SCM.

2.5.1.4.- A ttulo gratuito. A ttulo oneroso. 2.5.2.- Ttulo y modo de adquirir: Ttulo es la causa que habilita para adquirir el dominio, el antecedente. Antecedente jurdico que sirve de causa y justificacin para la transferencia del dominio.

Art.675 inciso 1: Para que valga la tradicin se requiere un ttulo translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donacin, etc.

Los dems modos de adquirir, requieren ttulo? - Alessandri: s, en la accesin, ocupacin y prescripcin el ttulo se confunde con el modo. En SCM el ttulo sera el testamento o la ley. Art. 703: El justo ttulo es constitutivo o translaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupacin, la accesin y la prescripcin.- Otros: el 703 se refiere slo a la posesin regular, no al antecedente del MA. Adems si en la ocupacin, accesin y prescripcin el ttulo se confunde con el modo, el concepto seria intil. En el caso de la SCM mixta habra dos modos de adquirir, lo cual no se puede dar.

2.5.3.- LA OCUPACIN: 606.- Por la ocupacin se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisicin no es prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional.Es la aprehensin material de las cosas hecha con la intencin de adquirirlas. Con ella se pueden adquirir slo cosas corporales muebles, porque sobre los inmuebles hay una presuncin a favor del fisco (590).

2.5.3.1.- Requisitos:2.5.3.1.1.- Cosas que no pertenezcan a nadie. No han tenido dueo, o si lo han tenido, ste las abandona. Tambin el tesoro y animales domesticados que recobran libertad.2.5.3.1.2.- Debe haber aprehensin material de las cosas con intencin de adquirirlas.2.5.3.1.3.- Adquisicin de las cosas no debe estar prohibida por derecho chileno o internacional.

2.5.3.2.- Tipos de ocupacin:

2.5.3.2.1.- Ocupacin de cosas animadas: Caza y pesca.2.5.3.2.2.- Ocupacin de cosas inanimadas: Invencin o hallazgo; cosas abandonadas por el primer ocupante; el tesoro; captura blica.2.5.3.2.3.- Especies al parecer perdidas y especies naufragas: tienen dueo pero ste no ha manifestado su intencin de desprenderse del dominio. Hay un procedimiento ante la municipalidad.

2.5.4.- LA ACCESIN: 643.- La accesin es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. Con ella se puede adquirir slo cosas corporales, muebles o inmuebles.

Crtica: Se plantea la pregunta por si realmente es un modo de adquirir, pues falta la voluntad del adquirente, lo que es indispensable en todo acto jurdico. En realidad sera una manifestacin del derecho de dominio.2.5.4.1.- Accesin de frutos: En realidad no sera un MA, la separacin de los frutos es contraria a la esencia de la accesin. Sin embargo el 644 considera que el dueo adquiere los frutos por accesin. El 643 confunde el fruto con el producto.Producto: Todo lo que se obtiene de una cosa o sale de ella. Pueden ser propiamente tales, o frutos.Fruto: Lo que produce peridicamente una cosa, segn su destino natural y sin desmedro o disminucin sensible de la sustancia.Los frutos pueden ser: naturales, los que da la naturaleza con o sin ayuda de la industria humana. Pertenecen al dueo de la cosa, se pueden constituir derechos respecto de terceros, pueden estar en tres estados: (i) pendientes, (ii) percibidos, (iii) consumidos. O civiles, son las prestaciones que los terceros deben al dueo de la cosa cuando este proporciona el goce de la cosa, son equivalentes al valor de los frutos naturales. Pueden estar en dos estados: (i) pendientes, (ii) percibidos.

2.5.4.2.- Accesin propiamente tal: 2.5.4.2.1.- Accesin de inmueble a inmueble o natural: Aluvin, avulsin, mutacin de alveo o cambio de cauce de un re, formacin de nueva isla.2.5.4.2.2.- Accesin de mueble a inmueble o industrial: Se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.2.5.4.2.3.- Accesin de mueble a mueble: Adjuncin, especificacin y mezcla.2.5.5.- LA TRADICIN: 670.- La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.Con ella se pueden adquirir cosas corporales muebles e inmuebles, y cosas incorporales, y excepcionalmente universalidades jurdicas (derecho real de herencia).

Entrega: traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra. Es distinto a la tradicin, porque en ella hay una intencin de transferir el dominio, el CC sin embargo, las confunde.2.5.5.1.- Caractersticas: es derivativo, a ttulo gratuito u oneroso dependiendo del ttulo, por lo general es a ttulo singular, opera por acto entre vivos, es una convencin.2.5.5.2.- Requisitos:2.5.5.2.1.- Presencia de dos personas, tridente y adquirente. Ambos deben tener capacidad de ejercicio. 2.5.5.2.2.- Consentimiento de ambos, esto puesto que es una convencin. El consentimiento se puede prestar personalmente o representado. En la venta forzada el deudor es representado por el juez, por tanto, hay consentimiento. Se puede validar la tradicin que en principio fue invlida por faltar voluntad del tridente por medio de confirmacin1 En realidad no hay acto invlido sino que inoponible, por eso se puede confirmar.

que tiene efecto retroactivo. Se regula especialmente el error, pero se le aplican todos los vicios del consentimiento: Error en la cosa tradida, que vicia el consentimiento y se sanciona con NA;

Error en la persona del adquirente, invalida la tradicin, esto hay que relacionarlo con las normas del pago, puesto la tradicin es un pago, y el pago hecho a otra persona distinta del acreedor es invlido (1576: el que paga mal, paga dos veces). Si el error es slo sobre el nombre, vale.

Error en cuanto al ttulo, todo vicio del ttulo se extiende a la tradicin.

2.5.5.2.3.- Existencia de un ttulo traslaticio de dominio: 675.- Para que valga la tradicin se requiere un ttulo translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donacin, etc.Ttulo traslaticio: Es aquel que da derecho a exigir la transferencia del derecho de dominio. Debe ser vlido.2.5.5.2.4.- Entrega de la cosa: Hecho material.2.5.5.3.- Clases de tradicin:2.5.5.3.1.- Tradicin de derechos reales sobre cosa corporal mueble 684: Puede ser (i) tradicin real, que se hace significando una de las partes a la otra que transfiere el dominio 1 permitindole la aprehensin material de una cosa presente; o 2 mostrndosela, puede hacerse de cualquier modo que cumpla con el encabezado.(ii) tradicin ficta o simblica, 3 Entregndole las llaves del granero, ()o lugar cualquiera en que est guardada la cosa; 4 Encargndose el uno de poner la cosa a disposicin del otro en el lugar convenido; y 5 Por la venta, donacin u otro ttulo de enajenacin conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario () o a cualquier otro ttulo no translaticio de dominio; y recprocamente por el mero contrato en que el dueo se constituye usufructuario (), etc. Estas ltimas sirven para evitar una doble entrega.2.5.5.3.2.- Tradicin de derechos reales sobre cosa corporal mueble 686: Se hace por la inscripcin del ttulo en el registro de propiedades del CBR, as se transfiere el dominio y los derechos reales sobre inmueble. Excepto la servidumbre: en ella la tradicin se hace por EP.2.5.5.3.3.- Tradicin de derecho real de herencia: Traspaso entre heredero y un tercero. Hay distintas posiciones: (i) Algunos dicen que la herencia es una universalidad jurdica distinta de los bienes que la componen, no es mueble ni inmueble, y por tanto la tradicin sera segn 684. (ii) Otros dicen que la herencia es mixta, segn los bienes que la componen se har la tradicin, si hay bienes inmuebles segn 686, y si no, segn 684. (iii) Finalmente la jurisprudencia ha sostenido que no hay necesidad de inscripcin aunque haya inmuebles.2.5.5.3.4.- Tradicin de derechos personales 699: Se hace por la entrega del ttulo del cedente al cesionario. Cesin de crditos personales, no es un contrato, pero se regula dentro de ellos, aunque realmente es la forma de hacer la tradicin de los crditos. Esta regulacin sirve para los crditos nominativos, se hace por la entrega del ttulo y una notificacin al deudor. En los crditos a la orden la tradicin se hace por medio del endoso, y en los crditos al portador por la simple entrega.

Inscripcin en el CBR, distintas finalidades:Es la nica forma de hacer la tradicin de inmuebles y derechos reales sobre inmueble.

Da publicidad a la propiedad, constituye la historia de un bien raz. Ej: inscripcin de la sentencia que declara la prescripcin.

Inscripcin es requisito, prueba y garanta de la posesin.

Tiene el papel de solemnidad en los AJ, ejemplo: donaciones entre vivos, fideicomisos, usufructos, derecho de uso y habitacin.

La inscripcin no prueba el dominio, sino slo la posesin, la nica forma de acreditar el dominio es la prescripcin extraordinaria.La inscripcin toma parte en 3 modos de adquirir, a saber, SCM, prescripcin y tradicin, pero slo en el ltimo tiene el papel de modo de adquirir.CBR lleva un repertorio, en que se anotan todos los ttulos que se presentan inscripcin se retrotrae a fecha del repertorio. Lleva 3 registros, un registro de propiedad, de hipotecas y gravmenes, y de interdicciones y prohibiciones de enajenar.

2.5.5.4.- Efectos de la tradicin: El efecto natural es la transferencia del dominio o del derecho real de que se trate. Si el tradente es dueo y tiene la facultad de enajenar, entonces transfiere el dominio. Si no es dueo pero tiene otros derechos, transfiere slo los derechos que tenga. Si es poseedor regular o irregular, si el adquirente est de buena fe, mejora el ttulo y se constituye posesin regular. Si el tridente es mero tenedor el adquirente mejora el ttulo si tiene buena fe, mejora el ttulo.La tradicin puede pedirse de inmediato salvo que el ttulo sea condicional, que haya plazo pendiente, si ha intervenido decreto judicial en contrario (embargo, o retencin de lo debido).La tradicin puede estar sujeta a modalidades, en este caso la modalidad existe en el ttulo que es antecedente de la tradicin. Hecha la entrega se transfiere el dominio a menos que el vendedor se reserve el dominio hasta el pago o cumplimiento de la obligacin, para la compraventa, esta clusula no produce efectos.

2.5.6.- LA PRESCRIPCIN: Art. 2492 inciso 1.- La prescripcin es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse posedo las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales. Con ella se pueden adquirir cosas corporales muebles e inmuebles y cosas incorporales pero slo derechos reales.2.5.6.1.- Reglas comunes a toda prescripcin:2.5.6.1.1.- Debe ser alegada, como accin o como excepcin. En algunos casos excepcionales el tribunal la puede declarar de oficio, a saber (i) prescripcin de la accin penal; (ii) prescripcin de la pena; (iii) prescripcin del carcter ejecutivo de un ttulo.2.5.6.1.2.- Puede ser renunciada, en forma expresa o tcita slo una vez cumplida. Antes de cumplida est envuelto un inters pblico. La renuncia es un acto de disposicin, no puede renunciar sino el que puede enajenar.2.5.6.1.3.- Reglas de prescripcin se aplican contra toda persona, tambin a favor o contra el Estado, municipalidades, etc.

Prescripcin adquisitiva: Es necesaria la posesin y el lapso de tiempo. Sirve para adquirir cosas corporales ms derechos reales, excepto servidumbres discontinuas e inaparentes (no sirve para derechos personales, segn algunos). Es un MA, a ttulo gratuito, por acto entre vivos, por lo general a ttulo singular (excepcin: derecho real de herencia).

2.5.6.2.- Requisitos de la prescripcin adquisitiva:2.5.6.2.1.- Cosa susceptible de ganarse por prescripcin (2498): Bienes corporales, muebles e inmuebles que estn en el comercio humano, y derechos reales. Discusin: Prescripcin entre comuneros? Ser comunero es implcitamente aceptar el derecho de otros, aunque el CC no da solucin expresa, se interpreta que no pues, si slo un comunero goza de la cosa comn, hay acto de mera tolerancia de los dems.2.5.6.2.2.- Posesin de la cosa: La persona debe realizar actos posesorios. Esto excluye la mera tenencia, los actos de mera tolerancia de los que no resulta gravamen, y la omisin de actos de mera facultad, es decir, aquellos que cada uno puede realizar en lo suyo sin necesidad del consentimiento de otro. La posesin debe ser pblica, continua e initerrumpida. Se pueden agregar posesiones pero esto es voluntario y se agregan con todos los vicios.Interrupcin de la prescripcin:

Elemento positivo: posesin de la cosainterrupcin natural

Si faltan

Elemento negativo: inaccin del dueointerrupcin civil

- Interrupcin Natural: (2502) Puede ser alegado por el que tenga inters en ella.* Cuando sin haber pasado la posesin a otras manos se hace imposible el ejercicio de actos posesorios (ejemplo inundacin de ms de 5 aos): No hace perder el tiempo, slo se descuenta el tiempo en que no se pueden hacer actos posesorios.* Cuando se pierde la posesin por haber entrado a poseer otra persona: Si se recobra por vas de hecho se pierde el tiempo anterior; si se recobra por vas legales no interrumpe.- Interrupcin Civil: (2503) Es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueo contra el poseedor. Debe ser notificada. Slo la puede alegar el que entabla la accin. No interrumpe si (i) la notificacin no se hace legalmente; (ii) el demandante se desiste expresamente o se declara el abandono del procedimiento; (iii) el demandado obtuvo sentencia de absolucin.La interrupcin de la prescripcin se aplica a la prescripcin ordinaria y extraordinaria.2.5.6.2.3.- Transcurso de tiempo: Es un elemento comn a ambos tipos de prescripciones.2.5.6.3.- Tipos de Prescripcin.2.5.6.3.1.- Prescripcin Ordinaria: Requiere posesin regular + lapso de tiempo de 2 aos para los muebles, y 5 aos para los inmuebles.Suspensin de la prescripcin: Es un beneficio que se concede a ciertas personas para que en su contra no corra la prescripcin mientras dure su incapacidad motivo que tiene en cuenta la ley.Art. 2509 inciso 2: Se suspende la prescripcin ordinaria, a favor de las personas siguientes:1. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estn bajo potestad paterna, o bajo tutela o curadura;2. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure sta;3. La herencia yacente.No se suspende la prescripcin en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al rgimen de separacin de bienes, respecto de aquellos que administra. La prescripcin se suspende siempre entre cnyuges.Respecto de este ltimo inciso se discute si al decir siempre se refiere que tambin se aplica a la prescripcin extraordinaria. Una parte de la doctrina (alessandri) dice que as es, pues el artculo no distingue, y el 2511 dice que la p. extraordinaria no se suspende a favor de personas enumeradas en 2509 y los cnyuges no estn enumerados. Otra parte de la doctrina (barros errazuriz) no se suspende porque el 2509 era excepcional, porque siempre hace referencia a los distintos regmenes matrimoniales, y enumeradas se refiere a indicadas.

SuspensinInterrupcin

Se descuenta el tiempo de su duracin.Hace perder el tiempo anterior.

Su fuente es la ley, obra de pleno derecho.Es causada por un hecho externo, natural o del hombre.

Slo puede alegarla aquel en cuyo beneficio se establece, y su representante.Puede ser alegada por cualquiera con inters.

Se aplica a la ordinaria.Se aplica a ambas prescripciones.

2.5.6.3.2.- Prescripcin Extraordinaria: Requiere posesin irregular + 10 aos, para muebles e inmuebles, contra toda persona. No requiere ttulo alguno, se presume la buena fe, pero el ttulo de mera tenencia hace presumir la mala fe. La mera tenencia no puede mudarse a posesin por acto individual, pero s cuando el mero tenedor enajena la cosa, el adquirente pasa a poseer, esto tambin pasa si el que se pretende dueo no pueda probar que en los ltimos 10 aos se haya reconocido expresa o tcitamente su dominio por quien alega la prescripcin + que pruebe haber posedo sin violencia, clandestinidad ni interrupcin por 10 aos.2.5.6.4.- Prescripcin de otros derechos reales (2498): Excepto las servidumbres discontinuas e inaparentes. Los derechos reales se adquieren por prescripcin de la misma forma que el derecho de dominio. Excepciones: (i) Censo: 10 aos; (ii) Derecho de herencia: 10 aos, excepto heredero putativo con posesin efectiva 5 aos; (iii) Servidumbre: continua y aparente, siempre 5 aos.2.5.6.5.- Efectos de la prescripcin: Cumplido el plazo nace una accin y una excepcin para el prescribiente. 2.5.6.6.- Prescripcin contra ttulo inscrito: 2505.- Contra un ttulo inscrito no tendr lugar la prescripcin adquisitiva de bienes races, o de derechos reales constituidos en stos, sino en virtud de otro ttulo inscrito; ni empezar a correr sino desde la inscripcin del segundo.La plantea la pregunta acerca de si esto se aplica a ambos tipos de prescripciones o no, alguno dicen que no es necesaria la inscripcin en la prescripcin extraordinaria porque el 708 dice que la posesin irregular es aquella a que falta un requisito del 702, porque el 2510 dice que la p. extraordinaria no requiere ttulo alguno, y porque ste artculo es excepcional y prima sobre el 2505.Otra parte de la doctrina (alessandri, claro solar, mayora) porque el 2505 no distingue y este artculo es general se aplica a ambas prescripciones, adems si se acepta esto se cierra la teora de la posesin inscrita.

3.- La Posesin.Art. 700.- La posesin es la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor o dueo, sea que el dueoo el que se da por tal tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de l.El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona no justifica serlo.La posesin tiene dos elementos: el corpus, que es el elemento material; y el animus, el elemento intelectual. La posesin es una propinada aparente.Ventajas de la posesin: i.- El poseedor es considerado dueo.ii.- La posesin conduce al dominio por prescripcin.iii.- El poseedor regular hace al poseedor dueo de los frutos.La posesin es un hecho (Pothier, CC), aunque Ihering la considera un derecho porque es amparada por acciones. PosesinDominio

Ambas son exclusivas, recaen sobre cosa determinada, y tanto el poseedor como el dueo actan de la misma forma frente a terceros.

Es un hecho.Es un derecho.

Est protegida por querellas posesorias, acciones de corto plazo.Se protege por la reivindicatoria, accin de largo plazo.

La posesin puede adquirirse por varios ttulos.El dominio slo puede adquirirse por un ttulo.

3.1.- Mera Tenencia: 714.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueo, sino en lugar o a nombre del dueo. En ella se reconoce el dominio ajeno, solo hay corpus. Se puede ser mero tenedor sin derechos sobre la cosa (depsito); con un derecho real sobre la cosa (usufructo); o con un derecho personal (arrendamiento). La mera tenencia no habilita para prescribir, es absoluta, perpetua e indeleble, es decir, no se transforma en posesin.

3.2.- Clasificacin de la posesin: (La posesin puede ser til o intil. Son intiles la posesin violenta y la clandestina, sin embargo esto lo sostiene slo parte de la doctrina, otros sostienen que no habra posesiones intiles, y que todas habilitaran para prescribir. Si se acepta esta clasificacin, la posesin til puede ser, a su vez regular o irregular)3.2.1.- Posesin regular: Es aquella que tiene,3.2.1.1.- Justo ttulo: El ttulo es el antecedente de la posesin, el justo ttulo es aquel exento de vicios, el CC no lo define, sin embargo enumera taxativamente los ttulos injustos, por lo tanto la regla general es que el ttulo sea injusto.Art. 704.- No es justo ttulo:1 El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;2 El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; (Ojo: si se hace pasar por dueo el ttulo es justo por que no se enumera +1815+682-3)3 El que adolece de un vicio de nulidad, (); y4 El meramente putativo, ()Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolucin administrativa se haya otorgado la posesin efectiva, servir de justo ttulo el decreto o resolucin ()Tipos de ttulo: (i) Ttulos constitutivos: ocupacin, accesin y prescripcin; (ii) ttulos traslaticios: compraventa, permuta, donacin, cuasiusufructo, mutuo, aporte en sociedad, depsito irregular, transaccin cuando no versa sobre el objeto disputado; (iii) ttulo declarativo: se limitan a reconocer un dominio, ejemplo: sentencias judiciales. 703.- El justo ttulo es constitutivo o translaticio de dominio.Son constitutivos de dominio la ocupacin, la accesin y la prescripcin.Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donacin entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicacin en juicios divisorios, y los actos legales de particin.Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo ttulo para legitimar la posesin.Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo ttulo; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un ttulo nuevo.

Crticas al artculo: (i) Se habla de ttulos de dominio, cuando el artculo est en la regulacin de la posesin. (ii) Adjudicacin: en ella se singulariza un derecho que pertenece a varios comuneros radicndose en uno de ellos. Es el ttulo declarativo por excelencia, sin embargo en el 703 se dice que es traslaticio, esto se puede deber a que hay casos en que el legislador habla de adjudicacin y jurdicamente no lo son, por ejemplo, en la venta en remate la cosa se la adjudica un tercero, en ese caso es traslaticio. (iii)La prescripcin no es ttulo para la posesin pues es un ttulo para adquirir el dominio que supone la posesin. (iv) Se confunde entonces el modo con el antecedente, pues la ocupacin, la accesin y la prescripcin son modos de adquirir el dominio y la compraventa, donacin y permuta son ttulos que tambin van a requerir de un modo para transferir el dominio. (v) No pueden existir ttulos traslaticios para la posesin porque la posesin principia en el poseedor, entonces todos los ttulos de posesin seran constitutivos.

3.2.1.2.- Buena fe: Art. 706.- Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos exento de fraude y de todo otro vicio. Basta la buena fe al adquirir la posesin, es decir, al principio. Un justo error de hecho no se opone a la buena fe. La buena fe se presume2 El alcance de esta presuncin es amplio, de aplicacin general, segn la jurisprudencia.

, excepciones, (i) el error de derecho hace presumir mala fe en materia posesoria; (ii) Cuando se tiene ttulo de mera tenencia se presume mala fe, (iii) los poseedores de bienes del desaparecido que saben y ocultan la verdadera muerte o existencia de l.

3.2.1.3.- Tradicin: Si se invoca un ttulo traslaticio de dominio.Ventajas del poseedor regular: (i) se hace dueo de los frutos si est de buena fe al momento de la percepcin; (ii) puede entablar la accin publiciana; (iii) prescripcin ordinaria; (iv) el poseedor se reputa dueo.3.2.2.- Posesin irregular: 708.- Posesin irregular es la que carece de uno o ms de los requisitos sealados en el artculo 702.Ventajas: (i) El poseedor se reputa dueo; (ii) Prescripcin extraordinaria.

3.2.3.- Posesiones intiles: No habilitan para prescribir ni se protegen por acciones posesorias. No toda la doctrina est de acuerdo en este punto, algunos sostienen que las posesiones clandestina y violenta s habilitan para prescribir extraordinariamente, porque el mensaje del CC dice pero la posesin puede ser regular o irregular: aqulla adquirida sin violencia, ni clandestinidad, con justo ttulo y buena fe; la segunda sin alguno de estos requisitos.3.2.3.1.- Posesin violenta: Se adquiere a la fuerza, que puede ser actual o inminente, no importa quin ejerce la violencia. Se califica de violenta segn el tiempo en que se adquiri, aunque la violencia no contine. El vicio es relativo, es decir, slo puede invocarlo la vctima. Puede haberse ejercido la violencia contra el verdadero dueo, contra el poseedor no dueo o contra el mero tenedor. Se utiliza la querella de restablecimiento para repelerla. 3.2.3.2.- Posesin clandestina: Se ejerce ocultndola de los que tienen derecho a oponerse a ella. Debe subsistir durante toda la posesin, no slo al principio. Es un vicio temporal y cesa cuando deja de se clandestina.

3.3.- La posesin no se transfiere ni se trasmite: la posesin comienza con el poseedor, la posesin comienza tambin con el sucesor. Ellos pueden agregar las anteriores, pero con sus vicios.Art.717.- Sea que se suceda a ttulo universal o singular, la posesin del sucesor, principia en l; a menos que quiera aadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.Podr agregarse en los mismos trminos a la posesin propia la de una serie no interrumpida de antecesores.3.4.- Posesin pro indiviso: Es equivalente a la copropiedad, el coposeedor ve limitado sus derechos por la posesin de los dems. Termina por un acto de adjudicacin.3.5.- Adquisicin, conservacin y prdida de la posesin.3.5.1.- En bienes muebles:3.5.1.1.- Adquisicin: Se requiere del corpus y el animus. Para adquirirla slo son incapaces los infantes y los dementes3 Igual que en responsabilidad extracontractual, en que se agregan los menores de 16 mayores de 7 que han sido declarados sin discernimiento por juez (se presumen con discernimiento).

, los dems incapaces pueden adquirir la posesin pero para ejercr actos posesorios se requiere representacin o autorizacin. La posesin puede ser adquirida por representante: por mandatario o representante legal o por agente oficioso. Excepcin: posesin legal de la herencia no requiere de corpus ni animus.3.5.1.2.- Conservacin: Basta el animus, se conserva la posesin aunque se transfiera la tenencia de la cosa.3.5.1.3.- Prdida: Se pierde si falta un elemento o ambos, falta el corpus cuando otro se apodera de la cosa con nimo de hacerla suya, o cuando se hace imposible ejercer actos posesorios. Se pierde el animus cuando el dueo pasa a ser mero tenedor. Se pierden ambos cundo se enajena la cosa, cuando se abandona para que la haga suya el primer ocupante.3.5.2.- En bienes inmuebles:3.5.2.1.- Inmuebles no inscritos:3.5.2.1.1.- Adquisicin: Algunos dicen que es parecido a los bienes muebles, si se requiere un ttulo constitutivo se requiere apoderamiento materia. Si se invoca ttulo traslaticio, para adquirir la posesin regular es indispensable la inscripcin, pues sta es la nica forma de hacer la tradicin en bienes inmuebles. Para adquirir la posesin irregular algunos dicen que no es necesaria la inscripcin, porque justamente la irregular es aquella a que falta un requisito. Otros dicen que s es necesario inscribir, basados en que el 724 no distingue.3.5.2.1.2.- Conservacin y prdida: Se pierde si falta algunos de los dos elementos. 3.5.2.2 Inmuebles inscritos:3.5.2.2.1.- Adquisicin: Teora de la Posesin Inscrita, trata de dilucidar si para adquirir la posesin de estos inmuebles se requiere o no la inscripcin. - Si se invoca un ttulo constitutivo de dominio, (no cabe ocupacin ni accesin) si se invoca prescripcin no se requiere inscripcin porque ya se adquiere el dominio por este medio. La sentencia de prescripcin se inscribe para oponerla a terceros. SCM tampoco requiere inscripcin.- Si se invoca un ttulo traslaticio de domino, se requiere inscripcin en el CBR para adquirir la posesin regular. Si se quiere adquirir la posesin irregular, la mayora dice que se exige tambin la inscripcin, esto basado en los siguientes artculos:

Art. 686 inciso 1.- Se efectuar la tradicin del dominio de los bienes races por la inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador.Art. 724.- Si la cosa es de aquellas cuya tradicin deba hacerse por inscripcin en el Registro del Conservador, nadie podr adquirir la posesin de ella sino por este medio.Art. 728.- Para que cese la posesin inscrita, es necesario que la inscripcin se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripcin en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.Mientras subsista la inscripcin, el que se apodera de la cosa a que se refiere el ttulo inscrito, no adquiere posesin de ella ni pone fin a la posesin existente.Art. 730 inciso 2.- Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueo de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesin ni se adquiere por otra, sin la competente inscripcin.Art. 2505.- Contra un ttulo inscrito no tendr lugar la prescripcin adquisitiva de bienes races, o de derechos reales constituidos en stos, sino en virtud de otro ttulo inscrito; ni empezar a correr sino desde la inscripcin del segundo.Mensaje CC: La inscripcin es la que da la posesin real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su ttulo, no posee: es un mero tenedor.

3.5.2.2.2.- Conservacin y prdida: Segn 728 es necesario cancelar la inscripcin, se puede cancelar (i) por voluntad de las partes (ej: compraventa dejada sin efecto), (ii) por decreto judicial (ej: accin reivindicatoria). (iii)4 i y ii son cancelaciones materiales, la iii es cancelacin virtual porque no se cancela la anterior sino que se hace otra inscripcin.

por una nueva inscripcin en que el poseedor transfiere su derecho a otro. Discusin: si el mero tenedor se atribuye el carcter de dueo y hace una nueva inscripcin, la nueva inscripcin no est ligada a la anterior Cancela o no a la antigua? El 730 habla de competente inscripcin, la pregunta entonces ser si esa competente inscripcin debe o no estar ligada a la anterior. Algunos (Alessandri) dice que una nueva inscripcin totalmente desligada a la anterior no da origen a una nueva posesin, los 3 casos del 728 tienen una relacin de la inscripcin antigua con la nueva. Otros (Claro Solar) estiman que no puede ser aquella emanada del verdadero dueo sino que la competente inscripcin es la que cumple los requisitos del CBR, 2505 y 2513 hablan de la competente inscripcin en este sentido, adems esto tiene relacin con 1815.Jurisprudencia: No est uniformada.Recuperacin de la posesin: quien la recupera legalmente, se entiende haberla tenido durante el tiempo intermedio.

3.6.- Presunciones de prueba de la posesin:Art. 719.- Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesin ha continuado hasta el momento en que se alega.Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuacin del mismo orden de cosas.Si alguien prueba haber posedo anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesin en el tiempo intermedio.

4.- Accin Reivindicatoria.Art. 889.- La reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela.4.1.- Condiciones para entablarla:4.1.1.- Es necesario se dueo de la cosa: Excepcionalmente puede reivindicar el poseedor en la Accin publiciana, que se concede al que pierde la posesin regular de la cosa y se halla en caso de ganarla por prescripcin, pero no se puede ejercer contra el verdadero dueo o contra otro poseedor con mejor derecho. Se discute si se puede entablarla antes de cumplir el plazo de la prescripcin, Alessandri sostiene que no, que slo la puede sostener el que ha prescrito pero sin declaracin judicial, otros dice que s pues el que ha cumplido el plazo es dueo, ya que la sentencia es declarativa.4.1.2.- Debe haber sido privado de la posesin de la cosa: Litigan el dueo no poseedor con el poseedor no dueo, el objeto de la litis es recuperar la posesin, la causa de pedir es el dominio. El que reivindica debe probar el dominio porque segn el 700 al poseedor se le reputa dueo. Ojo que el poseedor inscrito no entabla la reivindicatoria porque no ha perdido la posesin.4.1.3.- Cosa debe ser susceptible de reivindicacin: La cosa debe ser singular, estar determinada, no pueden reivindicarse universalidades y slo cosas corporales. Las cosas pueden ser muebles o inmuebles. Se puede reivindicar la cuota, debe ser determinada e indicarse a cuanto asciende. No pueden reivindicarse, el derecho de herencia, el heredero tiene la accin de peticin de herencia, y tampoco los derechos personales, las cosas muebles cuyo poseedor ha comprado en la feria, PND, tampoco si tercero adquiere por prescripcin, tampoco casos 1490.4.2.- Contra quin se puede reivindicar: se debe reivindicar contra el actual poseedor, el mero tenedor est obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre tiene la cosa. La persona que de mala fe se hace pasar por poseedor sin serlo est obligada a indemnizar. Si el poseedor fallece dejando herederos la accin se dirige contra ellos por la parte que posean.Casos en que la accin no se dirige contra el actual poseedor: i.- Contra el que dej de poseer, si est de buena fe la accin se dirige a que entregue el precio que recibi al enajenarla. Si saba que era ajena al enajenarla, paga tambin una indemnizacin. Si est de mala fe, se puede entablar la accin como si siguiera poseyendo.ii.- Contra el mero tenedor, el arrendador y comodante tienen dos acciones, la accin personal del contrato y la reivindicatoria.

4.3.- Prescripcin de la accin reivindicatoria: Se extingue por la prescripcin adquisitiva, no por su no uso, por eso no tiene plazo fijo.4.4.- Naturaleza de la accin: es una accin real, mueble o inmueble segn es la cosa.4.5.- Medidas precautorias durante el juicio: el demandado goza de la presuncin de dominio, por lo tanto podr enajenar la cosa. Se puede pedir secuestro si la cosa es mueble y nombramiento de uno o ms interventores si es inmuebles, adems de otras precautorias.

4.6.- Prestaciones mutuas: Son las indemnizaciones, devoluciones recprocas que se deben el reivindicante y poseedor cuando ste es vencido en juicio.4.6.1.- Obligaciones del poseedor vencido con el reivindicante:4.6.1.1.- Restitucin de la cosa: En el plazo que el juez seale. La sentencia que da lugar a la demanda se cumple segn las reglas generales (debe estar ejecutoriada).4.6.6.2.- Indemnizacin de los deterioros que hubiere causado en la cosa: - Poseedor de mala fe (desde contestacin estn de MF): Debe responder de deterioros por su hecho o culpa.- Poseedor de buena fe: No responde por los deterioros sino en cuanto se aprovecha de ellos.4.6.6.3.- Restitucin de los frutos: - Poseedor de mala fe (al tiempo de la percepcin): Debe restituir frutos naturales y civiles, no slo los que percibi sino los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad o su valor.- Poseedor de buena fe: restituye los frutos desde la contestacin.4.6.6.4.- Abono de gastos de custodia y conservacin durante el juicio: En caso de que la cosa haya sido secuestrada, slo el poseedor de mala fe, se los restituye al reivindicante.4.6.2.- Obligaciones del reivindicante con el poseedor vencido:4.6.2.1.- Satisfacer los gastos ordinarios y costos de produccin de frutos.4.6.2.2.- Abono de mejoras:- Mejoras necesarias: Son las indispensables para la conservacin y mantenimiento de la cosa, siempre debe abonarlas.- Mejoras tiles: Aumentan el valor de la cosa.- Si est de buena fe: debe reembolsarlas. Puede pagar el valor de la mejora, o el aumento en el valor de la cosa.- Si est de mala fe: no debe reembolsarle los gastos, slo tiene derecho para llevarse las cosas si pueden separarse sin detrimento si el actor no quiere pagar.- Mejoras voluptuarias: Son objetos de lujo y recreo. No est obligado a pagarlas ni al de buena o de mala fe, ambos pueden llevarse las cosas si el reivindicante no quiere pagar.Derecho de retencin del poseedor vencido: Para asegurar el pago del saldo que puede quedar debiendo el actor.

5.- Acciones posesorias:Art. 916.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesin de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos.Como la posesin es un hecho y no un derecho surge el problema acerca de si estas acciones son reales o personales, en teora no son ninguna de las dos, pero se incluyen en las reales porque pueden ejercerse sin respecto a determinada persona, y son inmuebles porque siempre se refieren a ellos.Accin ReivindicatoriaAcciones Posesorias

Ampara un derecho, el domino.Ampara un hecho, la posesin.

El titular es el dueo, excepto la publiciana.El titular es el poseedor, incluso mero tenedor.

Procedimiento ordinario.Tramitacin rpida.

Sentencia produce cosa juzgada.Sentencia produce cosa juzgada formal.

Prescribe por prescripcin adquisitiva de dominio.Prescribe por p. extintiva de 1 ao por regla general.

Es mueble o inmueble.Es siempre mueble.

5.1.- Requisitos para entablar accin posesoria:5.1.1.- Que la persona tenga facultad: quien puede entablarla es el poseedor que cumpla 3 requisitos, a saber, (i) posesin tranquila, (ii) til, (iii) por cierto tiempo, 1 ao, se puede agregar posesiones.5.1.2.- Que la cosa sea susceptible de ampararse por este medio: es para bienes races y derechos reales constituidos en ellos, excluidas las cosas que no pueden ganarse por posesin. No entre comuneros.5.1.3.- Debe ser intentada dentro de un plazo: 1 ao de posesin. La accin prescribe en un ao desde la molestia, o desde que se pierde la posesin, o desde que cesa a violencia o clandestinidad.

5.2.- Prueba de la posesin.Art. 924.- La posesin de los derechos inscritos se prueba por la inscripcin y mientras sta subsista, y con tal que haya durado un ao completo, no es admisible ninguna prueba de posesin con que se pretenda impugnarla.Art. 925.- Se deber probar la posesin del suelo por hechos positivos, de aquellos a que slo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construccin de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significacin, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesinEstos dos artculos han sido objeto de interpretacin. 1 se pens que el 924 contempla la prueba del la posesin en todos los derechos inscritos, excepto el suelo. 2 se pens que el 924 trata de la prueba de todo derecho real inscrito y el 925 de la prueba de la posesin de inmuebles y derechos reales no inscritos. Esta ltima posicin se acepta con alcances: el 925 adems trata de la prueba de la posesin en (i) el caso en que el poseedor inscrito tiene menos de un ao de inscripcin; (ii) cuando hay dos inscripciones, se prefiere la material (se excluye la inscripcin de papel); (iii) Cuando hay deslindes inexactos se prefiere al que est en posesin.

5.3.- Distintas acciones posesorias.5.3.1.- Querella de Amparo: tiene por objeto que no se turbe la posesin, obtener indemnizacin por los daos causados y que se de garantas contra el dao que se teme. Supone que todava se tiene la posesin de la cosa.5.3.2.- Querella de Restitucin: tiene por objeto recuperar la posesin de bienes races o derechos reales constituidos en ellos + indemnizacin. Ojo poseedor inscrito no pierde la posesin entonces entabla querella de amparo.5.3.3.- Querella de Restablecimiento: El fundamento, ms que el amparo de la posesin, es la sancin a la violencia. No es una verdadera querella posesoria porque la puede entablar el mero tenedor. Es la querella que se otorga al que fue despojado violentamente de la posesin de un inmueble para que se le restituya al estado anterior a la violencia. Prescribe en 6 meses, produce una cosa juzgada dbil, puede volverse a entablar otra accin posesoria y la reivindicatoria.5.3.4.- Acciones posesorias especiales: 5.3.4.1.- Denuncia de obra nueva.5.3.4.2.- Denuncia de obra ruinosa.5.3.4.3.- Accin popular, en ciertos casos.