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(003) Bienes y derechos reales Profesor Carlos López Díaz Versión 2012

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Bienes

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  • (003)Bienes y derechos realesProfesor Carlos Lpez DazVersin 2012

  • *Principios que rigen los derechos realesLibre circulacin de los bienesPrincipios que rigen los derechos realesAutonoma de la voluntadAlcances FundamentoManifestacin normativaArtculo 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular ser obligado a permanecer en la indivisin; la particin del objeto asignado podr siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisin por ms de cinco aos, pero cumplido este trmino podr renovarse el pacto.

  • *El principito y el hombre de negocios- Y qu haces con quinientos millones de estrellas? - Quinientos un millones seiscientos veintids mil setecientos treinta y uno. Yo soy un hombre serio, soy preciso. - Y qu haces con esas estrellas? - Qu hago con ellas? - S. - Nada. Las poseo. - Posees las estrellas? - S.

  • *Cosa y bien

    COSABIENCriterios Valor econmicoPosibilidad de transferirPosibilidad de apropiacin COSA es todo lo que existe, menos las personas

  • Clasificacin de las cosasCorporalesCosasMueblesInmueblesIncorporalesDerechos realesDerechos personalesDerechos intelectualesPor naturalezaPor anticipacinInanimadasSemovientesPor naturalezaPor adherenciaPor destinacin*

  • *Cosas incorporales. Los derechos reales y personalesComo derechos (segn CC)Derechos realesDerechos personalesArtculo 565, los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

    Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro

    Incorporales son las que consisten en meros derechos, como los crditos y las servidumbres activas.Artculo 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Artculo 578. Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.CosasIncorporalesComo otras cosas distintas (energas)

  • *Importancia de los muebles e inmueblesMateria civilImportanciaMateria penalMateria comercialMateria procesalCauciones: prenda e hipotecaTradicin Prescripcin adquisitivaEnajenacin bajo condicinServidumbre

  • *Cosas mueblesMueblesPor naturalezaPor anticipacinInanimadasSemovientesArtculo 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas a s mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, segn el artculo 570.Artculo 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los rboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separacin, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueo. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.Muebles de una casaCC original: ajuarCC moderno: muebles que guarnecen el hogarRegla especial en tradicin: artculo 685

  • *Cosas inmueblesInmueblesPor naturalezaPor adherenciaPor destinacinArtculo 568: Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.Artculo 569: Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus races, a menos que estn en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estn permanentemente destinadas al USO, CULTIVO Y BENEFICIO de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento; Los tubos de las caeras; Los utensilios de labranza o minera, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueo de la finca; Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueo de la finca a mejorarla; Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y mquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueo de ste; Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que stos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.

  • *Clasificacin de las cosasCosas(1) Principalesaccesorias(2) DivisiblesIndivisibles(3) ConsumiblesNo consumibles(4) FungiblesNo fungibles(5) UniversalesSingularesArtculo 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.UniversalidadDe hechoDe derecho Estn establecidas por ley Pasivo y activo Opera la subrogacin real El Cdigo Civil confunde ambos trminos La fungibilidad implica igual poder liberatorio, por ejemplo, el dinero

  • Otras clasificaciones de los bienes(6) ApropiablesInapropiablesEn cuanto si pueden ser objeto de derechos y el estatuto que los rigeinapropiablesCon dueomueblesinmuebles(7) ComerciablesIncomerciables(8) PblicosPrivadoscomerciablesincomerciablesapropiablesSin dueoMostrencosVacantes 590AbsolutaRelativaprivadospblicosBienes nacionales o pblicos. 589Bienes fiscales. 589.3Concepto. 589.2CaractersticasClasificacinUtilizacinD. P. martimoD. P. terrestreD. P. areoD. P. fluvial y lacustreUso comn o pblicoUso privado: CONCESION*

  • *Derecho de dominioEl dominioDefinicin RegulacinSobre qu recaeConcepto doctrinal. Es el ms amplio seoro que se tiene sobre una cosa.Definicin legal. Artculo 582. El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.A nivel constitucionalA nivel legal (Cdigo Civil y leyes complementarias)A nivel reglamentarioPrimeramente sobre cosas corporalesSecundariamente sobre derechos reales o de crdito y producciones del talento o el ingenio. Artculos 583 y 584.

  • *Caracteres del dominioCaracteres del dominioAbsolutoExclusivoPerpetuoIncluye ejercer todos los atributos arbitrariamenteLimitaciones A priori. Lo da la propia naturaleza del bien y del derecho La ley y el derecho ajeno (funcin social) La elasticidad del derecho. Caso del usufructo Implica titular o titulares nicos. Restringe intromisiones de terceras personasManifestaciones: derecho de cerramientoSubsiste lo que dura la cosaExcepciones Propiedad fiduciaria, artculo 733 Propiedad intelectualEs el absolutismo dominical

  • *Facultades o atributos del dominioFacultades del dominioUsoGoceDisposicinAlcance: utilizar o emplear la cosa segn su destino natural y obvioImportancia para terceras personasAlcance: habilita para apropiarse de los frutos y productos de la cosaFrutos y productosSentido materialhabilita para destruir, transformar o enajenar la cosaSentido jurdico (ENAJENAR)En sentido amplio (transferir y gravar)En sentido estricto (slo transferir) Frutos: se producen en forma peridica y sin detrimento Productos: implican detrimento de la cosa y no se renuevan

  • *Clusula de no enajenarClusula de no enajenarAlcancesArgumentosImplica analizar hasta qu punto se puede restringir la facultad de disposicin en forma convencional.Puntos en conflictoA favor de su validezEn contraLibre circulacin de los bienesAutonoma de la voluntad(1) En derecho privado puede hacerse todo lo que no est expresamente prohibido.(2) De hecho, est prohibido slo en ciertos y determinados casos, y permitido en los dems: Artculo 751. Propiedad fiduciaria Artculo 1126. Legado. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenacin no comprometiere ningn derecho de tercero, la clusula de no enajenar se tendr por no escrita. Artculo 1432. Donacin. Artculo 1964. Arrendamiento Artculo 2415. Hipoteca(3) Si el dueo puede desprenderse del uso y goce, nada obsta que tambin pueda hacerlo de disposicin.(4) Artculo 53 N 3 Reglamento del Conservador. Pueden inscribirse: N 3. Todo impedimento o prohibicin referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar.

  • *Clusula de no enajenarClusula de no enajenarArgumentosConclusionesA favor de su validezEn contraLa clusula vale, siempre que (1) exista una inters legtimo en establecerla y (2) que sea temporal.(1) Principio de la libre circulacin de los bienes.(2) Que en derecho privado puede hacerse todo lo que no est expresamente prohibido es un argumento vago.(3) Aceptar la clusula implica vulnerar normas de orden pblico (evitar la prohibicin de usufructos y fideicomisos sucesivos, artculos 769 y 745 respectivamente).(4) Al renunciar a la facultad de disposicin, el derecho carecera de titular. No tendra sentido la clusula.(5) Respecto del Reglamento del Conservador, tiene menor valor que el Cdigo Civil pues es un Decreto con Fuerza de Ley

  • *Clases de propiedadClases de propiedadSegn su extensinSegn el nmero de sujetos activosSegn las cosas objeto del derechoPlena / nudaAbsoluta / fiduciariaIndividual / pluralCivilOtras propiedades (intelectual, minera, etc.) Plena es aquella que autoriza al propietario para ejercer todas o la plenitud de las facultades que contiene. Nuda propiedad es la que no permite al dueo ejerce las facultades de uso y goce, en razn que sobre ella pesa el derecho real de usufructo (582.2)

  • *Extensin y lmites de la propiedadPropiedad y sus lmitesLmites materialesLmites jurdicosExtensin al subsueloExtensin horizontalExtensin verticalEl derecho ajenoLa leyEn lo material (deslindes)En lo jurdico (inscripcin)Hasta donde sea tilHasta donde sea til

  • *Copropiedad o comunidadCopropiedadConceptoClasificacin Atendiendo a lo que recaeDerecho de propiedad de dos o ms personas sobre una sola y misma cosa, proindiviso, y que corresponde a cada una de ellas en una parte alcuota, ideal o abstracta.Derecho de dominio comn que tienen dos o ms personas en una parte espiritual de una cosa no dividida materialmente.Atendiendo a su duracinAtendiendo a su origenCaractersticas De universalidad, de cosa singularDe un hecho, (muerte), disolucin de la sociedad conyugal, disolucin de una sociedad civil, de un contrato.Temporal, perpetua. Los comuneros tienen el mismo derecho sobre la cosa comn, y por ende anlogas facultades. La copropiedad no es persona jurdica (a diferencia de la sociedad). Carece de sus atributos. Existe el efecto declarativo

  • *Copropiedad o comunidadCopropiedadPrescripcin entre comunerosTrmino de la comunidadQuienes la rechazan (doctrina jurisprudencial mayoritaria)Quienes la aceptanRegulacin normativaCuasicontrato de comunidad.Prrafo 3, Ttulo XXIV, Libro IV, artculos 2304 a 2313. Por la divisin del haber comn Por la reunin de las cuotas en una sola persona.Por la destruccin de la cosa comnReglas para particin de bienes

  • *Los modos de adquirir el dominioEnumeracinModos de adquirir el dominioConceptoOcupacin. Artculo 606. Por la ocupacin se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisicin no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional.Accesin. Artculo 643. La accesin es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.Tradicin. Artculo 670. La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo.Sucesin por causa de muerte. Artculo 951. Se sucede a una persona difunta a ttulo universal o a ttulo singular. El ttulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El ttulo es singular cuando se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. Ley. Artculo 1. La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite.Son ciertos hechos o actos jurdicos a los cuales la ley le da la virtud de hacer nacer, transferir o trasmitir el dominio.Prescripcin adquisitiva. Artculo 2492. La prescripcin es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse posedo las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales.

  • *Clasificacin de los modos de adquirir el dominioModos de adquirir el dominioSegundoTerceroA ttulo gratuitoA ttulo gratuito u onerosoPrimeroCuartoDerivativosOriginariosA ttulo singularA ttulo singular por regla general, y universal por excepcin.TradicinSucesin por causa de muerteLos demsAccesin. OcupacinA ttulo singular o universalEntre vivosPor causa de muerteTradicin. Prescripcin.Sucesin por causa de muerte.Ocupacin. Accesin. Sucesin por causa de muerte. PrescripcinTradicin

  • La ocupacinDe cosasanimadasOcupacinCazaPescaDe cosasinanimadasInvencin o hallazgoDescubrimiento de un tesoroCaptura blicaPor la ocupacin se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisicin no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional.Artculo 606AnimalesBravos o salvajesDomsticosDomesticados*Animales bravos o salvajes. Se llaman animales bravos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces

    Animales domsticos. () domsticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas

    Animales domesticados. () y domesticados los que sin embargo de ser bravos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.LA DOCTRINA AGREGAmediante la aprehensin material de la cosa

  • La accesinDe frutosClasesPropiamentetalDe inmueble a inmueble o naturalDe mueble a inmueble o industrialDe mueble a muebleCivilesNaturalesPropiamente talesFrutos industrialesArtculo 643. La accesin es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. Pendientes Percibidos ConsumidosFruto / producto*Accesin

  • La accesinAccesin propiamentetalDe inmueble a inmueble o naturalDe mueble a inmueble o industrialDe mueble a muebleAluvinAvulsinCambio cauce de un ro o mutacin del lveoFormacin de nueva islaSe edifica, planta o siembra con materiales ajenos en suelo propioSe edifica, planta o siembra con materiales propios en suelo ajenoSe edifica, planta o siembra con materiales ajenos en suelo ajenoAdjuncinEspecificacinMezclaComunidad Estimacin Uso, ornato o complemento Tamao Hechura / materia especificante (indemnizacin)*Principios rectoresClases Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El suelo siempre es principal Debe protegerse la buena fe y sancionar el malo Debe evitarse el enriquecimiento sin causa

  • *La tradicinLa tradicinTradicin como acto jurdicoArtculo 670. La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo. Acto jurdico bilateral Acto jurdico de disposicinConvencin, no contratoTITULOMODO DE ADQUIRIRImportancia Gran alcance prctico. Permite adquirir todos los derechos, sean reales y personales. Permite adquirir las cosas por prescripcin adquisitiva.

  • *La tradicinModo de adquirir el dominio y todos los derechos reales y personalesModo de adquirir a ttulo singularExcepcin. Derecho de herenciaModo de adquirir derivativoModo de adquirir a ttulo gratuito u onerosoExcepcin: los derechos personalsimosModo de adquirir entre vivosEs una convencinCaractersticas de la tradicin

  • *Entrega y tradicinEntrega y tradicinEmpleo en el CCEntrega: carece de elemento intencin Tradicin: s lo tiene Casos en que est mal empleadoCasos en que est bien empleadoArtculo 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere. Hay contratos reales que se perfeccionan con la sola entrega.

    Artculo 2174. El comodato o prstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie despus de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradicin de la cosa. Se perfecciona por la sola entrega, como dice al inicio.Artculo 2212. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.

    Artculo 2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradicin, y la tradicin transfiere el dominio.

  • *Requisitos de la tradicinRequisitos tradicinConsentimiento tradente y adquirente Existencia de un ttulo traslaticio de dominioPresencia de dos partesEntrega de la cosa

  • *(1) Presencia de dos partesRequisitos de la tradicinPresencia de un adquirente Presencia de un tradenteRequisitosTradente no dueoAdquisicin posterior del dominio de la cosaFacultad de transferir Debe ser dueo de la cosa que entrega o titular del derecho que transfiere. Debe tener facultad para transferir el dominio o el derecho de que se trata. Debe tener la intencin de transferir Slo transfiere los derechos de que era titular Artculos 682 y 683.Se entender haberse ste transferido desde el momento de la tradicinRigen reglas generales de capacidad, incluyendo casos especiales como de falta de legitimacin para el negocio, por ejemplo, 1796DefinicinArtculo 671. Se llama tradente la persona que por la tradicin transfiere el dominio de la cosa entregada por l o a su nombre.

  • *(1) Presencia de dos partesRequisitos de la tradicinPresencia de un tradentePresencia de un adquirenteRequisitosFacultad de adquirir Debe tener facultad para adquirir el dominio o el derecho de que se trata. Debe tener la intencin de adquirirRigen mismas reglas indicadas para tradenteDefinicinArtculo 671. Se llama (...) adquirente la persona que por la tradicin adquiere el dominio de la cosa recibida por l o a su nombre.

  • *Requisitos de la tradicin(2) Consentimiento tradente y adquirente Voluntad en la representacinEl consentimiento en sEl error en la tradicinCaso en que falta la voluntadDebe ser hecha voluntariamente Por el tradente o su representante. Artculo 672. Para que la tradicin sea vlida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante. Por el adquirente o su representante. Artculo 673. Validacin retroactiva. Artculos 672 inciso 2; 673 inciso 2.Caso de las ventas forzadasRegla general Artculo 671 inciso 3 El tradente comprometi su patrimonio al contratarArtculo 674Diapositiva siguiente

  • *Error en la tradicinError en la tradicinError en la personaError en la cosa tradidaEl error en el ttulo Artculo 676 inciso 1. Se requiere tambin para la validez de la tradicin que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse () Artculo 1453.Error en el nombreReglaVicia el consentimiento (anula). Artculo 676 inciso 1. Se requiere tambin para la validez de la tradicin que no se padezca error en cuanto () a la persona a quien se le hace la entrega. Artculo 676 inciso 2. Si se yerra en el nombre slo, es vlida la tradicin. Ambas partes entienden que hay un ttulo traslaticio de dominio, pero se equivocan en cuanto a la naturaleza del mismo. Por ejemplo, una entiende compraventa y la otra donacin. Una parte entiende que hay un ttulo traslaticio de dominio y la otra entiende que slo hay ttulo de mera tenencia. Por ejemplo, una entiende donacin y la otra comodato.Artculo 677

  • *(3) Ttulo traslaticio de dominioCasosRequisitos del ttuloConceptoDebe ser vlido respecto al ttulo en s mismoDebe ser vlido respecto a la persona a quien se confiereCompraventaPermutaDonacinAporte en dominio a una sociedadMutuoCuasiusufructoTransaccin cuando recae sobre un bien no disputadoRequisitos de la tradicinSon aquellos que por su naturaleza sirven para transferirlo(4) Entrega de la cosaArtculo 675

  • *Efectos de la tradicinEfectos de la tradicin Tradente no dueo de la cosaTradente dueo de la cosaTradente poseedor de la cosa entregadaTradente mero tenedor de la cosa entregadaAdquisicin del dominio por el tradente con posterioridad a la tradicin

  • *Momento en que puede pedirse la tradicinMomentoExcepcionesRegla generalTtulo sujeto a condicinPlazo pendiente para el pago de la cosaDecreto judicial en contrarioArtculo 681. Se puede pedir la tradicin de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.

  • *Clases de tradicinTradicin de cosas corporales inmuebles y derechos reales constituidos sobre ellosArtculo 686Tradicin de crditos personalesArtculo 1901 a 1908Tradicin de cosas corporales mueblesArtculo 684, es la regla generalTradicin del derecho real de herenciaClases de tradicinVer: contrato de cesin

  • Clases de tradicinInmuebleArt. 686TradicinMuebleArt. 684La tradicin de una cosa corporal mueble deber hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:TiposTradicin real o verdaderaTradicin fictaLa tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo.Artculo 670Artculo 684 N 1. Permitindole la aprensin material de una cosa presente.Tradicin simblicaTradicin longa manus Tradicin de frutos pendientes u otras cosas que forman parte de un predio.Art. 685 Artculo 684 N 3. Entregndole las llaves del granero, almacn, cofre o lugar cualquiera en que est guardada la cosa. Artculo 684 N 4. Encargndose el uno de poner la cosa a disposicin del otro en el lugar convenido. Artculo 149 del Cdigo de Comercio.Artculo 684 N 5 primera parte. Por la venta, donacin u otro ttulo de enajenacin conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro ttulo no translaticio de dominio.O sea, de mero tenedor a dueo.Tradicin brevi manus Art. 684 N 2. Mostrndosela.Clusula de constitutoArtculo 684 N 5 segunda parte. () y recprocamente por el mero contrato en que el dueo se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc..O sea, de dueo a mero tenedor.Se efectuar la tradicin del dominio de los bienes races por la inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador.*

  • *El Registro del Conservador de Bienes RacesAspectos generalesRCBRFunciones del sistema registralRegulacin: COT y normas especialesLos conservadoresArtculo 446 Cdigo Orgnico de Tribunales. Son conservadores los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes races, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y dems que les encomienden las leyes. Funcin econmica y social: facilitar la circulacin de los inmuebles dentro del mercado. Facilita acceso a la riqueza Funcin jurdica: transparentar los actos y hechos jurdicos que recaigan sobre inmuebles

  • *Funciones de la inscripcin conservatoriaFunciones de la inscripcin conservatoriaForma de efectuar la TRADICIN del dominio sobre inmuebles y derechos reales constituidos sobre ellosPUBLICIDAD de la propiedad razREQUISITO, PRUEBA Y GARANTA de la POSESINREQUISITOSOLEMNIDAD de ciertos actos y contratos que recaen sobre inmueblesPRUEBAGARANTAArtculo 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradicin deba hacerse por inscripcin en el Registro del Conservador, nadie podr adquirir la posesin de ella sino por este medio.Artculo 924. La posesin de los derechos inscritos se prueba por la inscripcin y mientras sta subsista, y con tal que haya durado un ao completo, no es admisible ninguna prueba de posesin con que se pretenda impugnarla.Artculo 728. Para que cese la posesin inscrita, es necesario que la inscripcin se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripcin en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripcin, el que se apodera de la cosa a que se refiere el ttulo inscrito, no adquiere posesin de ella ni pone fin a la posesin existente.

    Artculo 2505. Contra un ttulo inscrito no tendr lugar la prescripcin adquisitiva de bienes races, o de derechos reales constituidos en stos, sino en virtud de otro ttulo inscrito; ni empezar a correr sino desde la inscripcin del segundo.Forma de mantener CONTINUIDAD de la historia de la propiedad raz

  • *Libros que constituyen el Registro conservatorioEl ndice GeneralLibros que constituyen el Registro conservatorioEl RepertorioEl Registro de PropiedadEl Registro de Hipotecas y Gravmenes.El Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar

  • *Ttulos que pueden y deben inscribirseDEBEN INSCRIBIRSEPUEDEN INSCRIBIRSE 1. Ttulos traslaticios de derechos reales inmuebles y sentencia que declara la prescripcin adquisitiva. Artculo 52 N 1 Reglamento.2. Constitucin de la propiedad fiduciaria y de otros derechos reales. Artculo 52 N 2 Reglamento.3. Renuncia de los derechos inscritos. Artculo 52 N 3 Reglamento.4. Actos relacionados con la sucesin por causa de muerte. Artculo 55 Reglamento, relacionado con artculo 688.5. Decretos de interdiccin, rehabilitacin, posesin definitiva de los bienes del desaparecido, beneficio de separacin. Artculo 52 N 4 Reglamento.6. Impedimentos o prohibiciones referentes a inmuebles. Artculo 53 N 3 Reglamento. Obligatoria por disposicin del Cdigo de Procedimiento Civil.7. Inscripciones sealadas por la Ley de Quiebras. En Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.8. Inscripcin sealada en el Decreto Ley N 2.695, sobre regularizacin de la posesin de la pequea propiedad raz y la constitucin del dominio en ella. Artculos 11, 12, 14, 15.Ttulos que deben inscribirse

  • *Ttulos que pueden y deben inscribirseDEBEN INSCRIBIRSEPUEDEN INSCRIBIRSE1. Condiciones de derechos reales inmuebles. Artculo 53 N 1 Reglamento.

    2. Gravmenes personales que tienen por objeto inmuebles; servidumbres; arrendamientos; otros actos y contratos. Artculo 53 N 2 Reglamento.

    3. Impedimentos y prohibiciones de tipo convencional, judicial o legal referentes a inmuebles. Artculo 53 N 3 Reglamento.Ttulos que pueden inscribirseRelacionar N 3 como uno de los argumentos a favor de la clusula de no enajenar

  • *Anotacin Inscripcin Anotacin e inscripcin conservatoriaModo de efectuar la inscripcinProcedimiento para la inscripcin del ttuloRequisitos del ttulo para ser inscritoInscripcin del ttulo. Datos para individualizacinPresentacin de una solicitud de inscripcinNegativa del Conservador a efectuar una inscripcinModo de efectuar la inscripcinClasificacin de los ttulos para efectos de su inscripcinSanciones Inscripcin de papelLa anotacin presuntiva tiene una vigencia de dos meses

  • *Saneamiento de la pequea propiedad razFinalidadTramitacin y requisitosmbito de aplicacinLa tramitacin, susceptible de oposicin por terceros, busca acreditar si el peticionario cumple con los requisitos legalesPresentar solicitud dirigida a Divisin de Bienes NacionalesAcreditar posesin continua y exclusiva, son violencia ni clandestinidad, por cinco aosD.L. 2695Si la solicitud es favorable, se inscribe en el Registro del Conservador de Bienes RacesLa regularizacin de la pequea propiedad razBusca solucionar el problema de la discrepancia entre tenencia material y posesin inscrita Criticado por su constitucionalidad, pero de gran aplicacin prctica Se ha planteado que incluso ha dejado sin efecto el artculo 2505 CC.Una vez realizada inscripcin, el solicitante estar investido de la calidad de poseedor regular del inmueble, quedando habilitado para ganar dominio por prescripcin en el plazo de un ao (art. 15)Regulariza la posesin material de las pequeas propiedades races urbanas o rurales cuando el poseedor carece de ttulo o tiene uno imperfecto.Decreto Ley N 2.695, sobre regularizacin de la pequea propiedad raz y la constitucin del dominio sobre ella, D.O. de 21 de julio de 1979

  • *Tradicin del derecho real de herenciaA) CAUSANTEB) SUCESORC) ADQUIRENTESUPUESTOS: Fallece A, que trasmite su derecho de herencia a B. B lo adquiere y lo desea transferir el derecho de herencia a C (no bienes singulares)

    PROBLEMA Cmo se efecta la tradicin entre B y C?

    SOLUCIONES PLANTEADAS 1. Reglas de muebles, si hay muebles. 2. Reglas de los inmuebles, si hay inmuebles.

    SOLUCION CORRECTA El derecho real de herencia es universalidad, no es mueble ni inmueble. Rigen por ende reglas de tradicin de los muebles, por ser la regla general. Pero si hay inmuebles, se efecta inscripcin, para continuidad de la historia y publicidad.

  • La posesinElementosPosesinCorpusAnimusPosesin y dominioPosesin y derecho de dominioSemejanzasArtculo 700. La posesin es la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor o dueo, sea que el dueo o el que se da por tal tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de l.El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona no justifica serlo.Definicin*Intencin de comportarse como propietario Posibilidad de disponer materialmente de la cosaDiferencias Ambos se ejercen sobre cosas determinadas Ambos son exclusivos (admiten un solo titular) Ambas proporcionan utilidades parecidas Dominio es un derecho la posesin un hecho El dominio slo se puede adquirir por un modo. Se puede poseer por varios ttulos. Acciones distintasLa posesin es un dominio de hecho, un dominio aparente

  • *La posesinClases de posesinPosesinUtilidades de la posesinDerechos o cosas incorporalesCosas susceptibles de posesinCosas corporales apropiablesDerechos realesPrincipal efecto: no conduce a la prescripcinNO Derechos personalesDiapositiva siguiente El poseedor est amparado por una presuncin simplemente legal de que es dueo. El poseedor de buena fe se hace dueo de los frutos Sirve para ganar la cosa por prescripcinLa posesin no se transfiere ni se transmite Artculo 717 y 2500 inc. 1. Motivo: es un hecho. Posibilidad de agregar posesiones

  • La posesintilPosesinRegularIrregularIntilViolentaClandestinaJusto ttuloBuena feTradicinPrescripcin adquisitiva ordinaria de 2 / 5 aosPrescripcin adquisitiva extraordinaria de 10 aos*

  • *La posesin regularPosesin regularRequisitosJusto ttuloBuena feTradicinConceptoArtculo 702 inc. 2 y 3 (reproducidos en diapositiva siguiente)ConceptoClasificacinClasificacinEs el hecho o acto jurdico que hace nacer la posesin en una personaTtulos constitutivosTtulos traslaticioArtculo 703Ttulos justosTtulos injustosArtculo 704 Ttulo falsificado (704 N 1) Ttulo conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo (704 N 2) Ttulo que adolece de algn vicio de nulidad (704 N 3) Ttulo putativo (704 N 4)

  • **La posesin regularPosesin regularRequisitos(1)Justo ttulo(2) Buena fe(3) TradicinConceptoArtculo 702 inc. 2 y 3ConceptoClasificacinEs la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Artculo 706 inc. 1.Buena fe objetivaBuena fe subjetiva (*)Cuando se invoca un ttulo traslaticio de dominioProcedenciaPresuncinArtculo 702 inc. finalSe llama posesin regular la que procede de justo ttulo y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista despus de adquirida la posesin. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el ttulo es translaticio de dominio, es tambin necesaria la tradicin. 1546706

  • La posesin irregularPosesin irregularPosesiones viciosasPosesin violentaPosesin clandestinaConceptoEs la que carece de uno o ms de los requisitos de la posesin regular. Artculo 708ConceptoCaractersticas Es la que se adquiere por la fuerza, al menos inicial. Comparacin con posesin regular Ambos pueden ganar la cosa por prescripcin. Plazo ms largo. Ambas protegidas por acciones. Se aplican a ambas la presuncin de que el poseedor se reputa dueo.ConceptoCaractersticas Vicio relativo y PERPETUO Cesada la fuerza, sigue siendo violenta. Vicio relativo y TEMPORALEs la que se ejerce ocultndola a los que tienen derecho para oponerse a ella.Artculo 710Artculo 713

  • *La mera tenenciaCaractersticasMera tenenciaExiste el corpus pero no el animusDefinicinEs perpetuaEs inmutablePrincipal efecto: no conduce a la prescripcinArtculo 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueo, sino en lugar o a nombre del dueoRegla generalExcepcin Artculo 716. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesin; salvo el caso del artculo 2510, regla 3..Artculo 719 inciso 2. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuacin del mismo orden de cosas.Artculo 2510, regla 3. Interversin de la posesinQuines son meros tenedoresEl acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitacin, son meros tenedores de la cosa empeada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitacin les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

  • *Interversin de la posesinArtculo 2510. El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripcin ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

    3. Pero la existencia de un ttulo de mera tenencia har presumir mala fe, y no dar lugar a la prescripcin, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1. Que el que se pretende dueo no pueda probar que en los ltimos diez aos se haya reconocido expresa o tcitamente su dominio por el que alega la prescripcin;2. Que el que alega la prescripcin pruebe haber posedo sin violencia, clandestinidad ni interrupcin por el mismo espacio de tiempo.

  • Adquisicin, conservacin y prdida de la posesinBienesmueblesAdquisicin, conservacin y prdida de la posesinConservacinBienesinmueblesAdquisicinBienes inmuebles no inscritosPrdida ConservacinAdquisicinPrdidaBienes inmuebles inscritos*

  • *Adquisicin, conservacin y prdida de la posesinGeneralidadesPor quines puede tomarse la posesinMomentoCapacidadCaso mandatarios y representantes Caso agente oficiosoInmueblesMuebles Personalmente por el que trata de adquirir la cosa para s. Por sus mandatarios. Por sus representantes legales. Por agentes oficiosos. En este caso es necesario el conocimiento y la aceptacin del interesadoReglas generales del artculo 1448, y 721 inc. 1.Requiere conocimiento y aceptacin (ratificacin). 721 inc. 2. Slo la pueden adquirir personas capaces. Para incapaces, requieren representante legal ADQUISICIN. Absolutos y relativamente incapaces pueden adquirir posesin (incluye impberes y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito). Excluye dementes e infantes. EJERCICIO DE LA POSESIN. Autorizacin competente. Artculo 723.

  • I. Adquisicin, conservacin y prdida de la posesin de los bienes mueblesBienesmueblesConservacinAdquisicinPrdidacorpus + animus Corpus y animus Slo animus. Artculo 727.Por prdida del corpus y animusPor prdida del corpusPor prdida del animus Cuando se enajena la cosa Cuando se abandona la cosa al primer ocupante Cuando otra persona se apodera de la cosa con nimo de hacerla suya. 726. Cuando sin pasar la posesin a otras manos se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios. Ejemplo: animal bravo que recobra su libertadConstituto posesorio (dueo a mero tenedor)*

  • II. Adquisicin, conservacin y prdida de la posesin de los bienes inmuebles no inscritosBienesinmueblesCuando se invoca un ttulo traslaticio de dominioConservacin Adquisicin PrdidaCuando se invoca simple apoderamiento con nimo de seor o dueoCuando se invoca un ttulo no traslaticio de dominio Prescripcin adquisitiva. No es ttulo de la posesin ya que la supone y es requisito Posesin irregularPosesin regular Hace nacer posesin en el que se apodera del inmueble y el que la tenia la pierde. Va a ser siempre irregular por la mala fe.Sucesin por causa de muerte. No es translaticio sino transmisivo. Se adquiere posesin legal. Inscripciones no tienen por fin adquirir dominio ni posesin Ocupacin. No puede invocarse, por artculo 590.Accesin. No requiere inscripcin, se hace poseedor Indispensable inscripcin Es la nica forma de realizar tradicin Y esta es requisitos de la posesin regular Dudoso que se requiera inscripcin. Precisamente al no haber tradicin habra posesin regular. opiniones discrepantesDiapositiva siguienteDiapositiva siguiente*

  • *BienesinmueblesConservacin Adquisicin PrdidaPor prdida del corpus y animusPor prdida del corpusII. Adquisicin, conservacin y prdida de la posesin de los bienes inmuebles no inscritos (continuacin)Mientras se conserve corpus y animus Cuando se enajena el inmueble Cuando se abandona. Puede haber apoderamiento. Cuando otra persona se apodera del inmueble no inscrito con nimo de hacerlo suyo.

  • *III. Adquisicin, conservacin y prdida de la posesin de los bienes inmuebles inscritosMientras subsista inscripcinArtculo 728BienesinmueblesConservacin y prdidaAdquisicin Cuando se invoca un ttulo traslaticio de dominioCuando se invoca un ttulo no traslaticio de dominio No se requiere inscripcin para adquirir la posesin regular o irregular. Ejemplo clsico: sucesin por causa de muerte.Se requiere inscripcin para adquirir la posesin regular o irregular (no todos los autores estn de acuerdo)La prdida requiere cancelacin del ttuloEl apoderamiento de un inmueble inscrito no hace adquirir ni aun posesin irregular (728, 729)Diapositiva siguiente

  • El acuerdo de voluntades debe constar en escritura pblica. La cancelacin se har por una subinscripcin.III. Adquisicin, conservacin y prdida de la posesin de los bienes inmuebles inscritos (continuacin)Artculo 728. Para que cese la posesin inscrita se requiere que la inscripcin se canceleCancelacin de una inscripcinFormas de realizarlaFundamentoPor voluntad de las partesPor una nueva inscripcinPor decreto judicialEs la hiptesis en que un poseedor inscrito transfiere su derecho a otroCaso de un juicio reivindicatorioUn ttulo injusto puede cancelar una inscripcin anterior (de otro modo no podra poseer y jams ganar por prescripcin)La competente inscripcin del artculo 730 inc. 2. Aquella que emana del poseedor inscrito anterior aunque sea en forma aparente? Aquella que cumple los requisitos del Reglamento del Conservador de Bienes Races?Las inscripciones de papel no dan posesin*

  • *Otros aspectos de la posesinOtros aspectos de la posesinPresunciones en la prueba de la posesinRecuperacin de la posesinLa ley establece la ficcin de que el que recupera legalmente la posesin perdida, se entender haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. Artculo 731.FormasBienes inmueblesBienes muebles Acciones posesorias Accin reivindicatoria Accin publiciana Accin reivindicatoria Accin publicianaArt. 719. inc. 1. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesin ha continuado hasta el momento en que se alega. Art. 719. inc. 2. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuacin del mismo orden de cosas. Art. 719. inc. 3. Si alguien prueba haber posedo anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesin en el tiempo intermedio.

  • *La prescripcinConceptoPrescripcin adquisitivaFundamentoPrescripcin en generalClasesPrescripcin adquisitivaPrescripcin extintivaArtculo 2492. La prescripcin es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse posedo las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales. Motivo de regulacin conjunta Motivo histrico Institucin de cierre (broche de oro) Existencia de reglas comunes Estabilidad y certeza jurdica Esto por sobre la justicia

  • *Requisitos comunes a toda prescripcinLa prescripcinLa prescripcin debe ser alegadaNo se puede renunciar a la prescripcin en forma anticipadaLa prescripcin corre contra toda persona que tenga la libre disposicin de sus bienes (2497) De permitirse, sera clusula de estilo en todos los contratos Tampoco se permite pues implicara disponer de un derecho que no est en el patrimonio Las reglas relativas a la prescripcin se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administracin de lo suyo. Art. 2493. El que quiera aprovecharse de la prescripcin debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Excepcionalmente se admite la alegacin de oficio, pero en materias no estrictamente civiles: (1) prescripcin de la accin penal; (2) prescripcin de la pena; y (3) prescripcin del carcter ejecutivo de un ttulo.

  • *La prescripcin adquisitivaPrescripcin adquisitivaAlcancesRequisitos S se pueden adquirir por prescripcinNo se pueden adquirir por prescripcinCaractersticas ConceptoCosas corporales y derechos reales.Derechos personales y servidumbres discontinuas e inaparentes Modo de adquirir originario Modo de adquirir a ttulo gratuito. Modo de adquirir por acto entre vivos. Por regla general, a ttulo singular; excepcionalmente a ttulo universal (derecho de herencia)Artculo 2492. La prescripcin adquisitiva es un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse posedo durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales.Diapositiva siguiente

  • *Requisitos de la prescripcin adquisitiva 1. Los comunes a toda prescripcin2. Cosas susceptibles de ser ganadas por prescripcin5. Que no est suspendida6. Transcurso del tiempo3. Posesin de la cosa4. Que no est interrumpidaLa prescripcin adquisitiva. Requisitos

  • 2. Cosas susceptibles de ser ganadas por prescripcinLa prescripcin adquisitiva. RequisitosS se pueden adquirir por prescripcinNo se pueden adquirir por prescripcinCosas corporalesCosas incorporalesDerechos personales (NO)Derechos realesLas cosas corporales que estn fuera del comercio humanoLos derechos personales o crditosLos derechos reales exceptuados, es decir, las servidumbres discontinuas de cualquier clase y las continuas inaparentesEl derecho de servirse de las aguas lluvias, porque ellas pueden ser usadas por cualquiera persona.Excepcin: servidumbres discontinuas e inaparentes Por regla general s

  • 3. Posesin de la cosaLa prescripcin adquisitiva. RequisitosCundo hay posesin de la cosaActos que no constituyen posesinLa mera tenencia nunca conduce a la prescripcinLos actos de mera tolerancia de los que no resultan gravmenesLa omisin de actos de mera facultad

  • *4. Que no est interrumpidaLa prescripcin adquisitiva. RequisitosCasosInterrupcin naturalInterrupcin civil EfectosExcepcionesReglaCasosCasos en que no se produce efecto de interrupcin1 Cuando sin haber pasado la posesin a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.2 Cuando se ha perdido la posesin por haber entrado en ella otra persona. Hace perder todo el tiempo anterior que se llevaba de posesinExcepciones. Artculo 2502 inc. finalInterrupcin civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueo de la cosa, contra el poseedor.Efectos1. Si la notificacin de la demanda no ha sido hecha en forma legal.2. Si el recurrente desisti expresamente de la demanda o se declar abandonada la instancia. 3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolucin. Caso de fallo favorable al propietario Caso de fallo favorable al poseedor

  • *5. Que no est suspendidaLa prescripcin adquisitiva. RequisitosLa suspensin es el beneficio establecido por la ley a ciertas personas, para que en su contra no corra la prescripcin, mientras dura su incapacidad o el motivo que ha tenido en vista el legislador.En qu consiste la suspensin Personas a cuyo favor opera1. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente; y todos los que estn bajo potestad paterna, o bajo tutela o curadura2. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure sta3. La herencia yacente (*)Plazo mximo10 AOSArtculo 1240

  • *PrimeraSegundaDiferencias entre suspensin e interrupcinTerceraCuarta La interrupcin es hacer perder todo el tiempo anterior que se llevaba de posesin, con excepcin de la reglada en el N 1 del artculo 2502. La suspensin slo paraliza el tiempo La interrupcin es causada por un hecho externo, ya sea de la naturaleza o del hombre. La suspensin, tiene su fuente en la ley, obra de pleno derecho.La interrupcin puede ser alegada cualquiera que tenga inters en ella, cuando la interrupcin es natural, y el que ha entablado la accin, cuando la interrupcin es civil. Siendo la suspensin un beneficio de carcter excepcional, slo puede ser alegada aquel en cuyo favor est establecida. La interrupcin se aplica tanto en la prescripcin ordinaria como en la extraordinaria. La suspensin se aplica slo a la ordinaria, salvo el caso entre cnyuges, en donde la cuestin se discute. La prescripcin adquisitiva. Requisitos

  • *6. Transcurso del tiempoLa prescripcin adquisitiva. RequisitosPlazos continuos y discontinuosDeterminacin del tiempoTipos de plazoPlazos legales y naturalesPlazos fatales y no fatalesReglas aplicables para cmputo del tiempoCalendario GregorianoArtculos 48 a 50

  • *Clases de prescripcin adquisitivaPrescripcin adquisitivaOrdinariaExtraordinariaRequisitosPlazosRequisitosPlazoMuebles: DOS AOSInmuebles: CINCO AOSDIEZ AOSNo se suspende a favor de las enumeradas en el artculo 2509

  • *Prescripcin de otros derechos realesPrescripcin de otros derechos reales distintos del dominioRegla ExcepcionesArtculo 2498. Se gana por prescripcin el dominio de los bienes corporales races o muebles, que estn en el comercio humano, y se han posedo con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no estn especialmente exceptuadosArtculo 2512 inciso 1. Los derechos reales se adquieren por la prescripcin de la misma manera que el dominio, y estn sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes.Exigiendo slo ttuloExigiendo plazos distintosArtculo 882 inciso 1. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes slo pueden adquirirse por medio de un ttulo, ni aun el goce inmemorial bastar para constituirlas Censo. Prescripcin extraordinaria de diez aos. Herencia. Id. Servidumbre. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por ttulo, o por prescripcin de cinco aos.

  • *Los derechos reales limitados y limitaciones al dominioNociones generalesClasificacinDe goceDe garantaFideicomisoUsufructoConceptoUsoHabitacin Servidumbre predialPrenda HipotecaCensoSon aquellos que en relacin con el derecho de dominio, presentan un contenido ms limitado o restringido.

  • *La propiedad fiduciaria o fideicomisoACONSTITUYENTEBPROPIETARIO FIDUCIARIOCFIDEICOMISARIOArtculo 733. Se llama propiedad fiduciaria la que est sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condicin.

  • *La propiedad fiduciaria o fideicomisoFideicomisoDefinicin. Artculo 733Caractersticas RequisitosPersonas que intervienenDerechos y obligacionesDel fiduciarioDel fideicomisarioExtincin del fideicomiso Existencia de una condicin resolutoria. Existencia de un solo derecho en la propiedad fiduciaria. Existencia de la sustitucin fideicomisaria.Diapositivas siguientesEl fideicomiso ciego

  • *Requisitos del fideicomisoEn cuanto a los bienesEn cuanto a las personasEn cuanto a la condicinEn cuanto a las solemnidadesCosas que pueden constituirseCosas que noRequisitos del fideicomisoSolemnidad en la constitucinInscripcin en el Registro del Conservador de Bienes RacesAdquisicin por prescripcinExistencia de un constituyenteExistencia de un propietario fiduciarioExistencia de un fideicomisarioNaturaleza de la condicinAgregacin de otras condicionesDuracin de la condicin: 5 aos

  • *Derechos y obligaciones del fiduciarioExcepcin: NoRegla: SiDerechos y obligaciones del propietario fiduciarioDerecho de dominioObligacionesEl PF es dueo de la cosa constituida en fideicomiso La PF puede traspasarseLa PF puede gravarseFacultad de libre administracinFacultad de gozar los frutosFormacin de inventarioConservacin de la cosa

  • *Derechos y obligaciones del fideicomisarioDerechos y obligaciones del fideicomisarioDerechosObligacionesAlcances de su derecho: mera expectativaMedidas conservativasDerecho de ser odoDerecho para solicitar caucinDerecho para solicitar indemnizacinReclamar restitucin de la cosaReembolso al fiduciario de las expensas extraordinarias

  • *Extincin del fideicomisoExtincin del fideicomisoPor la restitucin. Artculo 733 inciso final. La translacin de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitucin.Por la resolucin del derecho del constituyentePor la destruccin de la cosa dada en fideicomiso. Artculo 807Por la renuncia del fideicomisario antes del da de la restitucinPor fallar la condicin o no haberse cumplido en tiempo hbil. Artculo 739Por confundirse la calidad de nico fideicomisario con la de nico fiduciario

  • *Derecho de usufructoCaractersticasUsufructoConstitucin del usufructoDefinicinDerechos y obligaciones del usufructuarioDerechos y obligaciones del nudo propietarioExtincin del usufructoArtculo 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueo, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo gnero, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. Derecho real de goce. Derecho real principal. Mueble o inmueble. El usufructuario es mero tenedor. Carcter temporal. Existencia de plazo. Es intransmisible. Debe recaer en cosa ajena.

  • *Constitucin del usufructoPersonas que intervienen Constitucin del usufructoExistencia de un plazoCosas susceptibles de usufructoConstitucin propiamente talClasificacin legalProhibiciones Universalidades Especies o cuerpos ciertos Cosas fungibles o no fungibles. Artculo 764. Se denomina cuasiusufructo. Derechos personales.ConstituyenteNudo propietarioUsufructuarioA favor de una persona naturalA favor de una persona jurdicaClasificacin doctrinariaPor toda la vidaPor no ms de 30 aos

  • *ACONSTITUYENTE(NUDO PROPIETARIO)BUSUFRUCTUARIOBNUDO PROPIETARIOCUSUFRUCTUARIOACONSTITUYENTE

  • *Derechos y obligaciones del usufructuarioDerechosDerechos y obligaciones del usufructuarioObligacionesDerecho para disponer de la cosaFacultad de usar la cosaFacultad de administrar la cosaFacultad de gozar de la cosaDerecho a hipotecar el usufructoDerecho para ceder y enajenar el usufructoPrevias al goce de la cosaDurante el goce de la cosa fructuariaUna vez extinguido el usufructo

  • *Derechos y obligaciones del nudo propietarioDerechosDerechos y obligaciones del nudo propietarioObligacionesEs dueo de la cosa dada en usufructoFacultades de las que disponeDerecho a frutos pendientesDerecho a indemnizacionesDerecho de cobro del dinero invertido en obras o refacciones mayores necesarias para la conservacin de la cosa fructuariaDerecho al tesoroDerecho a pedir terminacin del usufructoPago de expensas extraordinarias mayoresAcciones que lo protegen

  • *Extincin del usufructoExtincin del usufructo Llegada del da o del evento de la condicin prefijados para la terminacin del usufructo. Por la muerte del usufructuario. Por la resolucin del derecho del constituyente. Por la consolidacin del usufructo con la propiedad. Por la renuncia del usufructuario. Por prescripcin. Por la destruccin completa de la cosa fructuaria. Por sentencia judicial. Por expropiacin del predio rstico sobre el que recaa.

  • *Derechos de uso y habitacinDerecho de usoDerechos de uso y habitacinDerecho de habitacinDefinicin ConstitucinContenidoDefinicinArtculo 811 inciso 1. El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.Lo estipuladoReglas supletorias En cuanto a las personas En cuanto a los bienesEfectosObligaciones del usuario y del habitadorEn cuanto a la transmisin y transferenciaReglas aplicablesArtculo 811 inciso 2. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitacin.

  • *Las servidumbresCaractersticasServidumbresElementosDefinicinPredio dominantePredio sirvienteTitularidad de los predios radicadas en distintas personasArtculo 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueo. Es un gravamen. Gravamen real. Derecho inmueble. Derecho accesorio e inseparable del predio. Derecho perpetuo. Derecho indivisible.

  • Clasificacin de las servidumbresSegn su origenClasificacinSegn su objetoServidumbres naturalesServidumbres legalesServidumbres voluntariasServidumbres positivas Servidumbres negativasSegn su naturalezaPrimeroSegundoServidumbres aparentesServidumbres inaparentesServidumbres continuasServidumbres discontinuas

  • *Clasificacin de las servidumbresSegn su origenSegn su objetoServidumbres naturalesServidumbres legalesServidumbres voluntariasServidumbres positivas Servidumbres negativasArtculo 831. Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural situacin de los lugares ()() o legales, que son impuestas por la ley ().() o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.Artculo 823 inciso 1. Servidumbre positiva es, en general, la que slo impone al dueo del predio sirviente la obligacin de dejar hacer (...)() y negativa, la que impone al dueo del predio sirviente la prohibicin de hacer algo, que sin la servidumbre le sera lcito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.

  • *Segn su naturalezaPrimeroSegundoImportanciaServidumbres aparentesServidumbres inaparentesServidumbres continuasServidumbres discontinuas Prescripcin adquisitiva Extincin por el no uso Constitucin por destinacin del padre de familiaClasificacin de las servidumbresArtculo 824. Servidumbre aparente es la que est continuamente a la vista, como la de trnsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a l ()() e inaparente, la que no se conoce por una seal exterior, como la misma de trnsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras anlogas.Artculo 822. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante. Servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos ms o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de trnsito.

  • *Ejercicio de las servidumbresEjercicio de las servidumbresDeterminacin del ejercicio y extensin del derecho de servidumbre. Regla general. Artculo 884El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Artculo 828Las obras indispensables para ejercer la servidumbre son de cargo del que la goza. Artculo 829Inalterabilidad de la servidumbre. Artculo 830Limitacin general a las ordenanzas generales o locales sobre las servidumbres. Artculo 832

  • *Servidumbres naturalesServidumbrede libre descenso y escurrimiento de las aguasConductas permitidas Conductas prohibidasProhibicin de hacer cualquiera obra para que las aguas desciendanProhibicin de estorbar y gravar la servidumbreArtculo 833 inciso 1. El predio inferior est sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.Artculo 833 inciso 2. No se puede por consiguiente dirigir un albaal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial. Artculo 833 inciso 2. En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave.

  • *Servidumbres legalesServidumbres legalesServidumbres de inters pblicoServidumbres de inters privadoConceptoUso de las riberas para los menesteres de la pesca y de la navegacin o floteServidumbres establecidas por reglamentos u ordenanzas especialesServidumbre de demarcacinSon aquellas impuestas por la ley, aun contra la voluntad del dueo del predio sirviente.Servidumbre de cerramientoServidumbre de trnsitoServidumbre de medianeraServidumbre de acueductoServidumbre de luz Servidumbre de vista

  • *Servidumbres de inters privadoServidumbre de demarcacinServidumbre de cerramientoServidumbres legales Tiene por objetivo fijar la lnea divisoria que separa dos predios colindantes de distintos dueos, sealndola por medio de signos materiales. No constituye en estricto rigor servidumbre. Se efecta mediante la limitacin y el amojonamiento. Es imprescriptible.Artculo 841. Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de polica rural. Aqu se trata especialmente de las de demarcacin, cerramiento, trnsito, medianera, acueducto, luz y vista. Consiste en la facultad de todo propietario de cerrar y cercar su predio. Artculo 844 inciso 1. El dueo de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. No constituye servidumbre. Tambin es imprescriptible.

  • *Servidumbres de inters privadoServidumbre de trnsitoServidumbres legalesEs la servidumbre que tiene derecho a imponer un predio cuando est desprovisto de toda comunicacin con un camino pblico.CaractersticasCasos en que se constituyeCaso en que se exonera Constituye servidumbre. Servidumbre positiva. Servidumbre discontinua. Servidumbre aparente o inaparente.Predio sin comunicacin con el camino pblico. Artculo 847Otras hiptesis semejantes por divisin de predio. Artculo 850.Hiptesis que no se considera indispensable. Art. 849.

  • *Predio sirvientePredio dominanteServidumbre de trnsito

  • *Servidumbres de inters privadoServidumbre de acueductoServidumbres legalesServidumbre de medianera Artculo 851. La medianera es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueos de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, estn sujetos a las obligaciones recprocas que van a expresarse. No constituye servidumbre. Es la servidumbre de que disponen los propietarios no riberanos para servirse de las aguas corrientes a fin de conducirlas por la heredad sirviente a expensas del interesado. CaractersticasConstituye servidumbre.Servidumbre positiva.Servidumbre continua.Servidumbre aparente o inaparente.

  • *Servidumbres de inters privadoServidumbre de luz Servidumbre de vistaServidumbres legales Artculo 873. La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, est cerrado o no. Caractersticas.Servidumbre positiva.Servidumbre continua.Servidumbre aparente. Consiste en la prohibicin que tiene el propietario de un edificio de construir ventanas, balcones, miradores o azoteas que le permitan mirar lo que ocurre en las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no. Caractersticas.Servidumbre negativa.Servidumbre continua.Servidumbre aparente.

  • *Servidumbres voluntariasServidumbres voluntariasPrincipios aplicablesModos de establecer las servidumbres voluntariasPor la prescripcinAutonoma de la voluntadLas servidumbres que no pueden imponerse como legales pueden establecerse como voluntariasPor ttuloPor destinacin del padre de familiaPor sentencia del juez

  • *Extincin de las servidumbresExtincin de las servidumbresPor la resolucin del derecho del que las ha constituidoPor la llegada del da o de la condicin, si se ha establecido de uno de estos modosPor la confusin, o sea la reunin perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueoPor la renuncia del dueo del predio dominantePor haberse dejado de gozar durante tres aos

  • *La reivindicacinRequisitosReivindicacinCosas que se pueden reivindicarRequisitos respecto de la personaConceptoRequisitos respecto de la posesinArtculo 889. La reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela. Cosas corporales e incorporales. Cosas corporales races y muebles. Artculo 890 inciso 1. Pueden reivindicarse las cosas corporales, races y muebles. Cosas singulares y plurales (universalidades de hecho). Cuota singular. Artculo 892. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular. DEBE SER PROPIETARIO. Cualquier clase de propietario puede reivindicar. DEBE SER POSEEDOR. Denominacin: Accin publiciana. Requisito: artculo 894 inciso 1, Se concede la misma accin, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesin regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripcin. Debe haber sido privado de sta.

  • *ReivindicacinContra quin se puede reivindicarContra el actual poseedorMero tenedorPrescripcinPrestaciones mutuasContra los herederos del poseedorDiapositiva siguienteLa reivindicacinPor la prescripcin adquisitiva. Artculo 2517. Toda accin por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripcin adquisitiva del mismo derecho.

  • *Las prestaciones mutuasPrestaciones del poseedor vencido al reivindicadorPrestaciones mutuasRestitucin de la cosa reivindicadaIndemnizacin por deterioros que ha sufrido la cosaReembolso de gastos ordinarios y costos de produccin de los frutosAbono de mejorasDerecho de retencin del poseedor vencidoConceptoSon las indemnizaciones que se deben recprocamente reivindicante y poseedor vencido, al trmino del juicio reivindicatorio, cuando ste es derrotado.Prestaciones del reivindicador al poseedor vencidoGastos del pleito y de conservacin y custodiaMejoras necesariasMejoras tilesMejoras voluptuariasRestitucin de los frutos

  • *Las prestaciones mutuasPrestaciones del poseedor vencido al reivindicadorRestitucin de la cosa reivindicadaIndemnizacin por deterioros que ha sufrido la cosaPlazo en que debe realizarse la restitucinPoseedor de buena feQu comprende la restitucinArtculo 904 primera parte. Si es vencido el poseedor, restituir la cosa en el plazo que el juez sealare ().Artculo 905Poseedor de mala feArtculo 906 inciso 1. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.Artculo 906 inciso 2. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la lea, o emplendola en beneficio suyo.

  • *Prestaciones del poseedor vencido al reivindicadorRestitucin de los frutosGastos del pleito y de conservacin y custodiaPoseedor de buena fePoseedor de mala feLas prestaciones mutuasArtculo 907 inciso 1. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueo hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Inciso 2. Si no existen los frutos, deber el valor que tenan o hubieran tenido al tiempo de la percepcin: se considerarn como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.Artculo 907 inciso 3. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitucin de los frutos percibidos antes de la contestacin de la demanda: en cuanto a los percibidos despus, estar sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.Artculo 904 parte final. () y si la cosa fue secuestrada, pagar el actor al secuestre los gastos de custodia y conservacin, y tendr derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

  • *Las prestaciones mutuasReembolso de gastos ordinarios y costos de produccin de los frutosAbono de mejorasDerecho de retencin del poseedor vencidoPrestaciones del reivindicador al poseedor vencidoMejoras necesariasMejoras tilesMejoras voluptuariasRegla comn. Artculo 907 inciso final. En toda restitucin de frutos se abonarn al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.Son aquellas indispensables para la conservacin y mantenimiento de la cosaReglas Obras permanentes. Artculo 908 inc. 2. Obras no permanentes. Artculo 908 inc.. finalSon aquellas que aumentan el valor venal de la cosa. Artculo 909 inciso 2.ReglasSon aquellas que consisten en objetos de lujo y recreo, y si aumentan el valor de la cosa, lo hacen en forma insignificante. Artculo 911 inciso 2. Regla Alcance de la buena o mala fe. Artculo 913. Caso de poseedor de buena fe. (1) Antes de contestada la demanda. Artculo 909 inciso 1. (2) Despus de contestada la demanda. Artculo 909 inciso final. Caso de poseedor de mala fe. Artculo 910.Artculo 911 inciso 1. Artculo 914. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razn de expensas y mejoras, podr retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfaccin.

  • *Las acciones posesoriasFinalidadLas acciones posesoriasEnumeracin Querella de amparoQuerella de restablecimientoConceptoQuerella de restitucinArtculo 916. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesin de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos.Acciones posesorias especialesDenuncia de obra nuevaDenuncia de obra ruinosaAcciones posesorias relativas al goce de las aguas Proteger la posesin. Fundamento: rechazo a autotutela / la posesin merece proteccin jurdica. Antecedentes. Los interdictos romanos.

  • *Requisitos para entablar acciones posesoriasQue la persona tenga la facultad de entablar la accinRequisitos para entablar acciones posesoriasRequisitos del poseedorQue sea poseedor tilQue la cosa sea susceptible de ser amparadaINCLUYE: bienes races y derechos reales constituidos en ellosRequisitos respecto de la posesinDebe intentarse dentro de los plazos legalesEXCLUYE: derecho real de herenciaQue sea usufructuario, habitador o usuarioArtculo 918: UN AO

  • *Artculo 924. La posesin de los derechos inscritos se prueba por la inscripcin y mientras sta subsista, y con tal que haya durado un ao completo, no es admisible ninguna prueba de posesin con que se pretenda impugnarla.Prueba de la posesinArtculo 925. Se deber probar la posesin del suelo por hechos positivos, de aquellos a que slo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construccin de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significacin, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesin.Prueba de la posesin

  • *Las querellas en particularObjetivo Querella de amparoProcedimientoTiene por objeto conservar la posesin de bienes races o derechos reales constituidos en ellos.Objetivo Querella de restitucinProcedenciaEs la que tiene por objeto recuperar la posesin de bienes races o de derechos reales constituidos sobre ellos.ProcedimientoObjetivo Querella de restablecimientoTitularesEs aquella accin que se le otorga al que ha sido despojado violentamente de la posesin o mera tenencia de un inmueble, a fin que se le restituya al estado que estaba antes de esa violencia.El poseedor til / el mero tenedor

  • *Las acciones posesorias especialesReglas comunesAcciones posesorias en particularNo aplicacin del ao de posesin tranquila y pacificaProcedimientoDenuncia de obra nuevaObjetoPluralidad de sujetosDenuncia de obra ruinosaObras nuevas denunciablesAcciones posesorias relativas al goce de aguasProhibir toda obra nueva sobre el suelo de que se est en posesin y asimismo la que embarace el goce de una servidumbre legtimamente constituida sobre un predio sirviente.Otros aspectosObjetoObras ruinosas denunciablesEvitar que el mal estado de los edificios o construcciones entorpezca el ejercicio de la posesin.Sin plazo de prescripcin, mientras amenace ruina

  • *La accin cautelar generalArtculo 950Inciso 1. Las acciones concedidas en este ttulo para la indemnizacin de un dao sufrido, prescriben para siempre al cabo de un ao completo.Inciso 2. Las dirigidas a precaver un dao no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Uno de los pocos casos de acciones que no prescriben.

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