derechos reales, bienes y sucesiones (1)

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DERECHOS REALES, BIENES Y SUCESIONES Atributos de personas fsicas y morales: Atributos de las personas fsicas: las personas fsicas o seres humanos tienen los siguientes atributos: Capacidad, Estado Civil, Patrimonio, Nombre, Domicilio, Nacionalidad. El papel de la voluntad en los atributos de las personas fsicas, la ley impone y reglamenta todas y cada unas de las caractersticas mencionadas, sin que quede exclusivamente al poder de la voluntad del sujeto crearlas o extinguirlas. Para algunos atributos como el patrimonio, el domicilio y la nacionalidad, se reconoce ciertos efectos a la voluntad, en cuanto que el ordenamiento jurdico permite, por ejemplo, que el patrimonio puede ser transmitido o modificado mediante acto jurdico. Consecuencias jurdicas: crear, modificar, transmitir derechos y obligaciones. Para el domicilio cabe estipular que tenga el carcter de convencional y as se le reconoce, por ejemplo, en los contratos se tiene el derecho de designar un domicilio convencional. En los dems atributos de las personas, consistentes en la capacidad, estado civil y nombre, la voluntad puede en ciertos casos crearlos, modificarlos o extinguirlos, como ocurre en los casos de matrimonio, divorcio y adopcin. LA CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO: no depende de la voluntad de las personas, sin embargo la emancipacin del menor si depende de un acto voluntario como es del matrimonio. EL ESTADO CIVIL: que deriva del parentesco por adopcin, del matrimonio o del concubinato pueden sufrir modificaciones por acto jurdico, o bien constituirse o extinguirse, como ocurre en los casos del matrimonio o divorcio. Slo el parentesco consanguneo no depende de un acto jurdico en cuanto a su constitucin; pero el reconocimiento de hijo puede atribuir dicho parentesco sin que en verdad exista. Parentesco por afinidad, es cuando hay una relacin con la familia con quien se contrae matrimonio. Parentesco por adopcin simple, hay una relacin entre el adoptado y adoptante. Adopcin plena, otorga todos los derechos y obligaciones del parentesco de consanguinidad entre el adoptado y el adoptante y sus descendientes y dems hijos del adoptante.

PATRIMONIO Es el conjunto de poderes y deberes, apreciables en dinero que tiene una persona. Se utiliza la expresin poderes y deberes en razn a que no slo los derechos subjetivos y las obligaciones pueden ser estimados en dinero, sino que tambin lo podran ser las facultades, las cargas y, en algunos casos, el ejercicio de la potestad que pueden traducirse en un valor pecuniario. El patrimonio tiene dos elementos: uno activo y otro pasivo. El activo se constituye por el conjunto de bienes y derechos. Y el pasivo por las cargas y obligaciones susceptibles de una apreciacin pecuniaria (puede ser cuantificado en dinero). Los bienes y derechos que integran el activo se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos; y el pasivo por deberes personales o cargas u obligaciones reales. El haber patrimonial resulta de la diferencia entre el activo y el pasivo cuando aquel es superior a este, mientras que el dficit patrimonial surge cuando el pasivo es superior al activo; el primer caso estamos hablando de solvencia y en el segundo de insolvencia. La teora del patrimonio-personalidad elaborada por la escuela francesa de AUBRY y RAU, concibe el patrimonio como una emanacin de la personalidad, entre persona y patrimonio existe un vnculo constante y permanente. Los principios de esta teora: Slo las personas pueden tener un patrimonio, ya que son ellas las nicas que pueden ser sujeto de derecho y obligaciones. Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio, se entiende que patrimonio no es sinnimo de riqueza y aun cuando no se tenga bienes, existe la capacidad de tenerlos en el futuro, es decir, comprende los bienes inputentia. Cada persona slo tendr un patrimonio, lo que resulta de la consideracin de su universalidad y de la indivisibilidad de la persona a quien se atribuye. El patrimonio es inseparable de la persona, considerando como universalidad el patrimonio slo es susceptible de transmitirse mortis causa TEORA DEL PATRIMONIO-AFECTACIN Esta moderna teora surge como consecuencia de las crticas de la teora clsica; pero, sobre todo, respecto del concepto de indivisibilidad e inalienabilidad cuando est protegido y no se puede transmitir el patrimonio. Esta teora

desvincula las nociones de patrimonio y personalidad y evita su confusin, sin que esto signifique negar una obvia relacin. La base radica en el destino que en un momento determinado tienen los bienes, derechos y obligaciones, en relacin con un fin jurdico, y organizado autnomamente, por el cual estn afectados los bienes, derechos y obligaciones considerados como universalidad, igual puede ser jurdico que econmico. Una diversa concepcin del patrimonio se entiende como el conjunto de bienes que tiene una persona y que sta tiene el deber de desarrollar y explotar racionalmente. LA UNIVERSALIDAD JURDICA El conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas de una persona apreciable en dinero, constituyen una universalidad jurdica. La cual integra el patrimonio, es decir, si el conjunto no forma una universalidad jurdica no es un patrimonio; existe en el derecho masas de bienes que se llaman universalidad de hecho, pero no son patrimonios. La persona podr tener distintos universalidades de hechos, pero slo un patrimonio que se presenta como nico, indivisible y abarcando tanto el conjunto de bienes presentes, as como los bienes, derechos y obligaciones futuros, es decir, se extiende en el tiempo y en el espacio. UNIVERSALIDAD DE HECHO Es tambin una entidad con vida independiente de sus elementos, pero se distingue de la universalidad jurdica en que solo comprende una masa de bienes destinados a un fin econmico, en cambio la universalidad jurdica es un conjunto de derechos y obligaciones imputables a la persona que tienen vida independiente de los elementos activos y pasivos que la constituyen. Se trata tambin la universalidad de hecho de una creacin jurdica, porque el ordenamiento positivo tom en cuenta ciertas masas de bienes para darles autonoma econmica, es decir, para regular su organizacin jurdica tomando en cuenta el fin econmico a que estn destinados esos bienes que forman una entidad. En cambio en la universalidad jurdica existen bienes, derechos, y obligaciones no en relacin con un fin econmico determinado, sino con un concepto jurdico. Todo lo que la persona puede tener apreciable en dinero, se le vincula, para constituir el todo que se llama patrimonio. Por eso la universalidad jurdica constituye una entidad en funcin de un fin tambin jurdico, a diferencia de la universalidad de hecho que se integra con un fin econmico. DERECHOS PATRIMONIALES Y NO PATRIMONIALES

La persona tiene un conjunto de derechos que no siempre tienen carcter pecuniario, por lo tanto, podemos establecer una clasificacin de derechos patrimoniales y no patrimoniales. Sern patrimoniales aquellos derechos susceptibles de apreciacin en dinero; y sern derechos no patrimoniales los que no pueden apreciarse pecuniariamente. (Derechos no patrimoniales, la vida, amor). OBLIGACIONES REALES Definicin de obligacin real; la doctrina no define el concepto de obligacin real; sin embargo los diversos tratadistas s definen a los derechos reales, de la siguiente manera: Facultad correspondiente a una persona sobre una cosa especfica y sin sujeto pasivo individualmente determinado contra quien aquella pueda dirigirse. En efecto, los derechos reales tienen por objeto una cosa, valen erga omnes (para todos los hombres), e imponen a todos la obligacin siempre negativa de respetar el derecho del titular. Como consecuencia de lo anterior, podemos definir a la obligacin real como el deber que tienen todos de respetar derecho y potestad que tiene el titular respecto y sobre la cosa. DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIN REAL Y PERSONAL Existen diversas doctrinas para comparar los derechos reales y los derechos personales, de manera que se clasifican en tres grupos: 1. Tesis dualista, que postula la separacin absoluta entre los derechos reales y personales, comprende dos variantes: La escuela de la exgesis en Francia. La teora econmica de Bonnecase. 2. Doctrinas monista que afirman la identidad de los derechos reales y personales, a su vez tiene dos variantes: La tesis personalista, que identifican los derechos reales con las personales. Tesis objetivistas, que asimilan los derechos personales con los reales. 3. Doctrinas eclcticas, que reconocen una identidad en el aspecto externo de los derechos patrimoniales y una separacin en el aspecto interno. La escuela clsica. Los autores de esta escuela piensan que hay una separacin irreductible entre los derechos reales y personales, es decir, hay una diferencia en los atributos esenciales y no seguramente en su carcter especfico.

Segn esta corriente ideolgica, el derecho real es un poder que se ejerce directamente sobre la cosa, para su aprovechamiento total o parcial, oponible a terceros. SON ELEMENTOS DEL DERECHO REAL: a) La existencia del poder jurdico. b) La forma de ejercicio de este poder en relacin directa entre el titular y la cosa. c) La naturaleza econmica del poder jurdico que permite un aprovechamiento total o parcial de la cosa. d) La oponibilidad respecto de terceros. Comparando estos distintos atributos de los derechos reales, podramos afirmar la separacin irreductible de los derechos personales. El derecho real es un poder jurdico y el derecho personal es una simple facultad de obtener o exigir algo El poder jurdico se ejerce de la persona a la cosa, implica un seoro. CARACTERSTICAS DE LAS OBLIGACIONES REALES: No obstante que parecen agotadas las posibilidades de diferenciacin, los deberes jurdicos reales se distinguen en un punto esencial de las obligaciones personales. Consiste en el hecho de que an y cuando el sujeto pasivo de las obligaciones reales realice actos de conducta, estos actos estan ntimamente ligados con la cosa grabada por su propietario y dependen de la naturaleza de esa carga real, es decir, no se tratan de obligaciones personales de un sujeto directamente vinculados con su individualidad, de tal manera que puedan subsistir independientemente de bienes o cosas determinadas, tal como ocurre con los deberes del deudor en los derechos de crdito. Por el contrario, en las obligaciones reales, dada la dependencia absoluta que guardan con una cosa determinada, el sujeto pasivo de las mismas permanece obligando entre tanto exista la cosa; as mismo, si sta se transmite a un tercero ser ste quien reporte esos deberes jurdicos quedando liberado el anterior propietario. FORMAS DE TRANSMITIR LAS OBLIGACIONES REALES: 1. El silencio en el Cdigo Civil. En el Cdigo Civil no se ha reglamentado la transmisin de los derechos reales ni el de las obligaciones correlativas; en cambio, s encontramos captulos dedicados a la transmisin de los derechos personales o de crdito y a la sesin de las deudas. Puede decirse que el sujeto activo de un derecho real o personal es libre, en principio, siendo persona capaz, para

transmitir su derecho y que esta transferencia se opere por contrato. El Cdigo Civil dice que el acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, analgicamente, el titular del derecho real puede cederlo sin el consentimiento del sujeto pasivo determinado, que es el propietario original de la cosa. Se exceptan ciertos casos de derechos reales inherentes a la persona del titular, tales como el uso, usufructo y habitacin, que por naturaleza son intransferibles. El contrato es el principal acto jurdico que no slo sirve para constituir derechos reales o personales, sino tambin para transferirlos. Los actos no slo constituyen o transfieren derechos personales o de crdito, sino tambin derechos reales, en virtud que el Cdigo Civil no distingue respecto a la transferencia de crditos y derechos reales, por lo que debe entenderse abarcando ambos casos. La transferencia que se lleva a cabo por contrato se denomina transmisin a ttulo particular, debido a que se transmite un derecho determinado. Existe, adems, la transmisin a ttulo universal por causa de muerte, es decir, por herencia. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES REALES Y PERSONALES. El origen de las obligaciones reales y personales es diverso y encontramos diferencias de gran importancia jurdica, de acuerdo con la clasificacin de las fuentes jurdicas de las obligaciones reconocidas en nuestro Cdigo Civil vigente, se menciona y se regulan como formas constitutivas las siguientes: Los contratos, declaracin unilateral de la voluntad, enriquecimiento ilegtimo, gestin de negocios, hechos ilcitos, responsabilidad objetiva y riesgo profesional. Aun cuando no se est de acuerdo con esa enumeracin, pues se omiten ciertos hechos o actos jurdicos que son verdaderas fuentes de obligaciones personales, sin embargo, se aceptan esa base para hacer la comparacin, con las fuentes de obligaciones reales. Por lo que se refiere a los deberes propter rem, debemos excluir dentro del grupo de las fuentes al enriquecimiento ilegtimo, a la gestin de negocios, a los hechos ilcitos, a la responsabilidad objetiva y al riesgo profesional. Es decir, nos quedaran slo el contrato y la declaracin unilateral como fuentes comunes a las obligaciones reales y personales.

A su vez, las obligaciones reales tienen como fuentes ciertos hechos y estados jurdicos que no originan obligaciones personales. BIENES SIGNIFICADO JURDICO DE BIEN: Desde el punto jurdico, la ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiacin, este significado es distinto del econmico, pues en este sentido, bien es todo aquello que pueda ser til al hombre. Por tanto, aquellos bienes que no puedan ser objeto de apropiacin, aun cuando sean tiles al hombre, no lo sern desde el punto de vista jurdico. En la naturaleza existen gran cantidad de bienes que no pueden ser objeto de apropiacin, tales como el aire, el mar, los astros, etc. En derecho se dice que son objeto de apropiacin todos los bienes que no estn excluidos del comercio y conforme al Cdigo Civil este criterio ha sido adoptado expresamente por nuestra legislacin. Conforme al artculo 748 de C.C.F., las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposicin de la ley, el numeral 749 dice: estan fuera del comercio por su naturaleza las que no puedan ser posedos por algn individuo exclusivamente, y por disposicin de la ley las que ella declare irreductibles a propiedad particular. CLASIFICACIN DE BIENES: Le importan al derecho, desde el punto de vista de su clasificacin, slo para fijar ciertas reglas que, tomando en consideracin la naturaleza de los bienes, organiza a stos con modalidades jurdicas distintas. La doctrina y la legislacin los divide en dos clases fundamentales: A) Los relativos a las cosas o bienes corporales. B) Los relativos a los bienes en general, abarcando tanto las cosas o bienes corporales como los incorporales o derechos. A su vez, los corporales se clasifican desde tres puntos de vista: 1) Fungibles y no fungibles. 2) Los que se consumen por el primer uso y no consumibles. 3) Bienes con dueo cierto y conocido y bienes sin dueo, abandonados o de dueo ignorado. La clasificacin de los bienes corporales y de los bienes incorporales, comprende:

A) B)C)

Bienes muebles e inmuebles Bienes corpreos e incorpreos Bienes de dominio pblico y de propiedad de los

particulares. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES Los bienes fungibles son aquellos que tienen un mismo poder libratorio, es decir que sirven como instrumento de pago con un mismo valor y que, por lo tanto, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones. Se determinan por su gnero, cantidad y calidad, siempre es intercambiable y est catalogado con la relacin a otros de un mismo valor; por este motivo, tratndose de cumplimiento de obligaciones, se puede pagar con cualquiera de las cosas fungibles, ejemplo la moneda. Las cosas fungibles, en el derecho, son aquellos que son susceptibles de pesarse medirse o contarse, es decir, cosas que entran dentro de un mismo gnero y cantidad, por tal motivo pueden ser intercambiables. Esta clasificacin da lugar a la distincin de cosas indeterminadas (no fungibles) y cosas determinadas en su especie o gnero COSAS CONSUMIBLES POR PRIMER USO Y COSAS NO CONSUMIBLES: Son aquellas que se agotan en la primera ocasin en que son usadas, no permiten un uso reiterado o constante slo pueden, por su naturaleza, cumplir un primer uso; ejemplo los combustibles. Cosas no consumibles son aquellas que permiten un uso reiterado y constante. Generalmente se ha confundido, tanto en la doctrina como en la legislacin, la consumibilidad con la fungibilidad, cuando encontramos cosas fungibles y consumibles, sin embargo, existen cosas fungibles que no son consumibles y viceversa. BIENES DE DUEO CIERTO Y CONOCIDO; BIENES ABANDONADOS O CUYOS DUEOS SE IGNORAN Y BIENES SIN DUEO: En el Cdigo Civil se distinguen en este sentido los bienes muebles de los inmuebles; los muebles abandonados o perdidos se les llama mostrencos, los inmuebles cuyo dueo se ignoran se les denomina vacantes. Tratndose de inmuebles que no tengan dueo cierto y conocido, como no es posible la aprobacin o la ocupacin de los mismos, el descubridor deber denunciar al Ministerio Pblico su existencia, el cual ejercer la accin correspondiente para que sean adjudicados al Estado; al descubridor se le otorga una cuarta parte del valor en que se estime dicho

inmueble. Se sanciona la ocupacin de los bienes vacantes sin denuncia al ministerio pblico. BIENES MUEBLES E INMUEBLES: La distincin en muebles e inmuebles debera partir de la naturaleza de las cosas, de tal suerte que serian muebles aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por s mismo, como los animales, o por efecto de una fuerza exterior, como serian los vehculos. En cambio, los inmuebles seran aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, la fijeza es lo que les dara dicho carcter. Esto es el concepto que se deriva de su constitucin fsica o corporal pero no ha sido el fundamental, ni lo fue en el antiguo derecho ni se presenta en la actualidad como base exclusiva para la clasificacin. LA CLASIFICACION DE LOS BIENES EN MUEBLES E INMUEBLES: Recibe aplicaciones tan numerosas, sera difcil sealarlas todas. He aqu slo las principales: A) Teora de la posesin y de la prescripcin, hay diversas reglas especiales, una para los inmuebles y otra para los muebles. B) Formas de enajenacin: la enajenacin no est sometida a las mismas reglas, para estas dos categoras de bienes, la de los inmuebles se ha vuelto por lo general publica, mediante la transcripcin en escritura y su inscripcin en el registro pblico, mientras que la anegacin de los muebles, en principio, no exige ninguna publicidad. C) Facultades de los administradores de los bienes ajenos: la ley permite ms fcilmente la enajenacin de los bienes muebles que la de los inmuebles, esto se aplica por ejemplo a los tutores y albacea. D) Incapacidad: la misma observacin anterior podemos hacer tratndose de las personas que gozan solamente de una semicapacidad de disposicin de bienes, como los menores emancipados. BIENES INMUEBLES: En el derecho moderno los bienes son inmuebles no slo por su naturaleza, sino tambin por su destino o por el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se toma exclusivamente como criterio la fijeza o imposibilidad de traslacin de la cosa de un lugar a otro, para llevar el carcter inmueble de un bien.

Ese carcter se fija, bien sea por naturaleza de las cosas, por el destino de las mismas, o por el objeto al cual se apliquen, de lo cual se distinguen 3 categoras de inmuebles: I.- Inmuebles por su naturaleza. II.- Inmuebles por el destino. III.- Inmuebles por el objeto al que se aplican. BIENES MUEBLES: Los bienes muebles los clasifica el Cdigo en dos categoras; la doctrina distingue 3 I.- Muebles por su naturaleza. II.- Muebles por determinacin de la ley. III.- Muebles por su anticipacin. MUEBLES POR SU NATURALEZA, son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro por s mismos o por efecto de una fuerza exterior. MUEBLES POR DETERMINACIN DE LA LEY: son los que el Cdigo Civil determina, como son los derechos y acciones que tiene por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por accin personal. En realidad este grupo debera denominarse por el objeto al cual se aplican. MUEBLES POR ANTICIPACIN: aunque el Cdigo slo distingue dos clases de muebles, es posible hacer una tercera categora: muebles por anticipacin, es decir, aquellos que estn destinados a ser separados de un inmueble, que necesariamente en el futuro tendran la categora de muebles, aunque en el presente sean inmuebles. DERECHO DE PROPIEDAD Aplicando la definicin de derecho real a la propiedad, diremos que sta se manifiesta en el poder jurdico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurdico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relacin que se origina entre el titular y dicho sujeto. Segn el Art. 544 del Cdigo Civil Federal, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera ms absoluta. Esta definicin tiene el defecto de sealar mas que un solo carcter de la propiedad cuya exactitud misma puede ponerse en duda, pues ni el derecho de goce ni el de disposicin de los propietarios son realmente absolutos; al contrario implican numerosas restricciones. LA PROPIEDAD POSEE OTRO CARCTER ESENCIAL: es exclusiva, es decir, consiste en la atribucin del goce de una cosa a una persona determinada, con exclusin de las dems. DEBEMOS PUES, PREFERIR LA DEFINICIN SIGUIENTE: el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de

una manera absoluta y exclusiva a la accin y voluntad de una persona. En los casos de vecindad y colindancia el Cdigo Civil impone obligaciones y concede derechos correlativos, entre los vecinos y colindantes, determinamos as sujetos pasivos especiales. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD: El derecho de propiedad se apoya en el segundo prrafo del Art. 14 constitucional, que a la letra dice: Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posiciones o derechos si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. El derecho de propiedad se encuentra protegido por la constitucin, la cual establece los requisitos que se deben satisfacer para que alguien pueda ser privado de su derecho de propiedad, como lo son el que se siga un juicio ante el juez o tribunal competente, en el que se cumplan las formalidades y condiciones esenciales del procedimiento y conforme a leyes anteriores al caso del que se trate. Tambin el Art. 16 tutela al derecho de propiedad, ya que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no mediante mandamientos de autoridades competentes que funde y motive la causa legal del procedimiento. LIMITACIN AL DERECHO DE PROPIEDAD Las limitaciones al derecho en propiedad consisten en cuanto a las facultades o potestad que se tiene sobre la cosa, en cuanto a su uso, aprovechamiento y conservacin de la misma. Tenemos como una de las limitantes el perjuicio que se puede ocasionar a terceros por ese uso o aprovechamiento, teniendo como limite el evitar un dao o perjuicio a los terceros, que pueden ser los sujetos pasivos en el derecho real, as como de los copropietarios o vecinos del lugar, si se trata de un bien inmueble. En cuanto a los terceros o sujetos pasivos de la relacin jurdica del derecho real que analizamos, el titular del derecho de propiedad, al ejercer sus facultades de uso y aprovechamiento, tiene la obligacin, a su vez de respetar los derechos de aquellos y evitar un dao o perjuicio que por ello les genere, por ejemplo, el propietario de un bien si decide extinguirlo deber evitar u omitir cualquier hecho o acto que le genere un dao al tercero, como lo sera el que al.

Otra limitacin al uso o aprovechamiento es la copropiedad, en cuanto a que las facultades de un copropietario estn limitadas por los derechos de los diversos copropietarios. Tambin tenemos las servidumbres, tanto de aguas como de paso, vienen hacer una limitacin al derecho de propiedad, habida cuenta que el propietario del inmueble tiene que permitir y tolerar la introduccin de terceros a fin de que aprovechen el uso de aguas o le ceda el paso y acceso al predio sirviente. MANERAS DE ADQUIRIR LA PRIPIEDAD Se clasifican desde distintos puntos de vista: 1. Adquisiciones a ttulo universal y a ttulo particular. 2. Adquisiciones primitivas y derivadas. 3. Adquisiciones a ttulo oneroso y a ttulo gratuito. a) Adquisiciones a ttulo universal y a ttulo particular: se entiende por adquisicin al ttulo universal aquella por la cual se transmite el patrimonio, como universalidad jurdica, o sea, como conjunto de derechos y obligaciones. Constituyendo un activo y un pasivo. Ejemplo: la herencia, la nica manera en que se puede transmitir. La forma de adquisicin a ttulo universal reconocida en nuestro derecho es la herencia, ya sea legtima o testamentaria, cuando en esta ltima se instituye herederos. Cuando se instituye legatarios hay transmisin a ttulo particular. La transmisin a ttulo particular es aquella en que se transmite de bienes determinados. No existe la posibilidad de transmitir por contrato una universalidad jurdica integrada por activo y pasivo. La forma habitual de trasmisin a ttulo particular es el contrato. Hay ocasiones en que toda la herencia se distribuye en legados, de tal suerte que aun cuando el testador simplemente transmite bienes determinados, el pasivo se reparte proporcionalmente entre los legatarios ya que no hay herederos responsables, y el legatario se equipara al heredero. El legatario tiene una responsabilidad subsidiaria con el heredero, cuando lo bienes dejados a ste no sean suficientes para cubrir el pasivo, y el legatario responder en proporcin a su legado. b) Adquisiciones primitivas y derivadas: Por forma primitiva se entiende aquella en la cual la cosa no ha estado en el patrimonio de una persona, de suerte que el adquiriente de

la misma no la recibe de un titular anterior, si no que ha permanecido sin dueo. Las formas primitivas de adquisicin se presentan en la ocupacin y en la accesin, en algunas de sus formas. La ocupacin supone que la persona entra en posesin de bienes que no tienen dueo, con el nimo de adquirir el dominio, por lo cual no hay transmisin de un patrimonio a otro. En cambio, las formas derivadas de las adquisiciones suponen la transmisin de un patrimonio a otro, la cosa ha tenido dueo y ha estado en el patrimonio de una persona, que la trasmite a otra. Estas formas son las que tienen mayor trascendencia jurdica, el contrato, la herencia, la prescripcin, la adjudicacin, son formas que implican siempre que pasa de un patrimonio a otro. c) adquisicin a ttulo oneroso y a ttulo gratuito: en la primera el adquiriente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe; ejemplos, compraventa, permuta, la sociedad, cuando se aporta un bien. Hay contratos a ttulo gratuito traslativos de dominio, como la donacin, en los cuales el adquiriente recibe un bien sin tener que cubrir una contraprestacin. Tambin es a ttulo gratuito las sucesiones, tanto la testamentaria como la legtima, no obstante que se tenga que cubrir el pasivo de la herencia. d) Adems de estas 3 clasificaciones en atencin a su naturaleza, puede hacerse otra en razn de la causa, distinguiendo las transmisiones por actos entre vivos y por causa de muerte. Las transmisiones por actos entre vivos comprenden el acto jurdico en general, y, en especial, el contrato. Las transmisiones por causa de muerte revisten dos formas: la herencia y el legado. CONTRATO: como forma de transmisin a ttulo particular puede ser oneroso o gratuito. En el derecho moderno el contrato es un medio eficaz para transmitir el dominio por s slo, respecto de cosas ciertas y determinadas. Los contratos traslativos de dominio transfieren inmediatamente la propiedad, sin que sea necesaria la entrega de la cosa, o traditio en el derecho romano. PRESCRIPCIN: constituye otro medio de adquirir la propiedad. Su estudio se har ms adelante, por ahora slo indicamos que es una forma adquisitiva mediante la posesin

en concepto de dueo, pacfica, continua, pblica y por cierto tiempo. LEY: es otro medio para obtener la propiedad. Esta es, en rigor, una causa que concurre con todas las formas de transmisin de la propiedad, de manera que si se toma en cuenta la adquisicin la herencia, prescripcin, accesin, adjudicacin, supone siempre la concurrencia de la ley. [[ACCESION cuando una propiedad se hace ms grande.]] [[LA LEY la forma de transmitir la propiedad.]] OCUPACIN O APROPIACIN: la ocupacin es una forma de adquirir el dominio que, desde el punto de vista sociolgico, es la de mayor valor e inters; pero desde el punto de vista jurdico, en el derecho moderno a perdido su importancia; se ha reservado como una forma para adquirir bienes muebles determinados; en materia de inmuebles ya no es un medio de adquisicin. LA OCUPACIN SUPONE LOS SIGUIENTES REQUISITOS: 1.- La detentacin de la cosa. 2.- Ejecutar esta detentacin de forma permanente y con el nimo de adquirir el dominio. 3.- Recaer en cosas que no tengan dueo o cuya legtima procedencia se ignore. Los dos primeros requisitos constituyen, en rigor, la posesin, porque sta supone la detentacin con el nimo de adquirir la propiedad. El tercer requisito es esencial para que haya ocupacin, pues esta es una forma primitiva de adquirir la propiedad. La diferencia entre la ocupacin y la prescripcin es que en aqulla la cosa no tiene dueo o se ignora ste. ACCESIN: este es un medio de adquirir la propiedad mediante una extensin del dominio. Todo lo que se una o incorpore natural o artificialmente a una cosa pertenece al dueo de sta, por virtud del derecho de accesin. Hay dos principios fundamentales: 1: lo accesorio, sigue la suerte de lo principal; 2: nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro.

La accesin supone siempre dos cosas que llegan a unirse, mezclarse o confundirse, siguiendo la parte accesoria la suerte de lo principal. Sin embargo, la accesin no puede darse en perjuicio de alguien. El dueo de la cosa principal tiene que independizar el valor de la accesin, con excepcin de que exista mala fe en el dueo de la cosa accesoria. Adjudicacin: sta, en rigor, no es una forma atributiva de dominio, sino simplemente declarativa. Por virtud de la adjudicacin el juez simplemente declara que con anterioridad una persona ha adquirido el dominio de una cosa, por esto la adjudicacin no tiene efecto atributivo, sino slo declarativo. Ocurre principalmente en los siguientes casos: 1. Herencia: los herederos adquieren el dominio y posesin de los bienes desde el momento de la muerte del autor de la secesin. Tramitado el juicio el juez adjudica cosas determinadas o partes alcuotas (por legado o por herencia), determinando la porcin que corresponda a los herederos. 2. Venta judicial o remate: cuando se pide por el acreedor la adjudicacin de los bienes al juez el objeto de la subasta, debido a que no se presentan postores, el juez dicta una resolucin adjudicando esos bienes. La adjudicacin judicial slo tiene efecto declarativo y no atributivo. El ejecutante a adquirido el dominio en la subasta pblica y no por virtud de la resolucin del juez, la cual slo tiene la virtud de declarar la adjudicacin a favor del ejecutante o postor que haya comparecido al remate. De lo anterior se observa que no existe un contrato de compraventa sino un remate en subasta pblica. Extensin del derecho de propiedad. Estudiaremos sobre qu clase de bienes se extiende la propiedad, cual es su alcance natural o cual por va de accesin puede originarse. A. En lo relativo a la extensin y limites del derecho de propiedad, es necesario hacer una distincin que comprende, por una parte, lo que podramos llamar su consecuencia natural, que es un dominio solo sobre los frutos y productos, y tratndose de inmuebles, sobre el subsuelo y el espacio areo; por otra parte, lo que es una consecuencia del dominio por va de accesin. B. Frutos, el estudio de los frutos es una consecuencia natural del derecho de propiedad y, por tanto, no debe referirse a la adquisicin del dominio por accesin, como impropiamente dice del Cdigo Civil.

Los frutos y productos no se adquieren por accesin, pues no hay unin o incorporacin de cosas para constituir una nueva especie. Se adquieren como consecuencia necesaria del dominio, que permite a su titular el aduearse de todo aquello que la cosa produce en forma natural o artificial, es decir, sin la intervencin del hombre o con ella. Los frutos son manifestaciones constantes, naturales o artificiales, de una cosa, que no alteran la forma o sustancia de sta, de manera que sin desintegracin, sin merma la cosa se reproduce y no implica el ius abutendi, en cuanto a la alteracin o consumo del bien, si no slo una consecuencia del ius fruendi o goce de la cosa. Los productos, por el contrario, s implican una alteracin en la forma y sustancia de la cosa, no son manifestaciones regulares, sino irregulares; e implican una desintegracin que puede ser en forma paulatina, pero de tal manera que constituyen verdaderos actos de dominio en cuanto al bien mismo, como sucede con las minas, canteras, etc. Que constituyen actos de dominio y no de goce. C) subsuelo y espacio areo. En materia de bienes inmuebles el derecho de propiedad se extiende no slo sobre los frutos y productos de la cosa, sino tambin sobre el subsuelo y el espacio areo. Independientemente de las limitaciones que en cada legislacin se imponen desde un punto de vista administrativo, para reconocer en favor del Estado el dominio sobre ciertos metales y metaloides y, en general, sobre toda clase de minerales y de los componentes que no sean normales del terreno, el Derecho Civil crea restricciones que son ya consecuencia del concepto moderno de la propiedad. El Cdigo Civil considera que aunque se tiene la propiedad sobre el subsuelo, con las limitaciones que fija el art. 27 Constitucional y las leyes mineras, no puede ejercerse en forma libre, como deca la legislacin anterior, que permita la ejecucin de toda clase de obras o excavaciones. En cuanto al espacio areo, se haba reconocido tradicionalmente el dominio absoluto en la zona espacial correspondiente, sin que hubiera inters en limitarlo. En la actualidad, con motivo de la navegacin area se present el problema desde el punto de vista del derecho administrativo y del civil, para imponer limitaciones en el dominio sobre el espacio areo. En un principio se pens en fijar zonas, como ocurre con el mar, como se dice del mar territorial y del mar libre, se pens en la posibilidad de sealar una zona inmediata sobre la que

ejercera el propietario un derecho absoluto. Una zona siguiente, que sera aquella en que se reconocera el imperio del estado. Se pens en una zona libre en la que ya no habra el imperio del estado. Esta clasificacin se desech por arbitraria. La necesidad de defensa del territorio ha hecho que se adopte un sistema diverso: Se considera que todo el espacio areo est sujeto al imperio del estado. ACCIN REIVINDICATORIA La accin reivindicatoria es de suma importancia para el derecho de propiedad, pues constituye tanto el medio jurdico para obtener la restitucin, as como la garanta misma en la efectividad. El artculo 4 del Cdigo de Procedimientos Civiles define la accin reivindicatoria en los siguientes trminos: la reindivicacin compete a quien no est en posesin de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y sus efectos ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado, con sus frutos y accesiones en los trminos prescritos por el Cdigo Civil. Por consiguiente, son elementos de la mencionada accin: A. Tener la propiedad de una cosa. B. Haber tenido la posesin de la misma. C. Estar la cosa en posesin del demandando. D. Identificar el bien de que se trata. El Objeto de la accin reindivicatoria es que se declare que el actor (propietario) tiene el dominio sobre la cosa materia del juicio, as mismo que le sea de vuelta sta, para que pueda ejercer su derecho de propiedad. COPROPIEDAD Definicin: hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, proindiviso, a dos o ms personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporcin, es decir, sobre parte alcuota. Parte alcuota. Es una parte ideal determinada desde el punto de vista mental aritmtico, en funcin de una idea de proporcin. Por ejemplo, dos personas tienen copropiedad sobre una cosa por partes iguales, la parte alcuota representa la mitad; pero no desde el punto de vista material pues esto aria secar la copropiedad y darle lugar a que la cosa quedase dividida

perteneciendo exclusivamente en cada una de sus mitades, a los copropietarios. PRINCIPIOS QUE RIGEN A LA COPROPIEDAD 1.- Todo acto de dominio, es decir, de disposicin tanto jurdica como material, slo es vlido si se lleva a cabo con el consentimiento unnime de todos los copropietarios. Ningn copropietario puede enajenar la cosa comn sin el consentimiento de todos los dems. Esta prohibicin no slo se refiere a la disposicin jurdica, sino tambin a la disposicin material. 2.- Los actos de administracin de la cosa objeto de la copropiedad, se llevarn a cabo por la mayora de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservacin y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino. Existe un acto de administracin que no cae bajo esta regla, y consiste en el arrendamiento de la cosa. El contrato de arrendamiento no puede ejecutarse como acto de administracin por la simple mayora, la ley exige el consentimiento de todos los copropietarios, aunque no sea acto de dominio. FORMAS DE COPROPIEDAD Se clasifican desde los siguientes puntos de vista: VOLUNTARIAS Y FORZOSAS Existe un principio fundamental en esta materia: nadie est obligado a permanecer en la indivisin, y, en consecuencia, no es vlido el pacto por el cual los condueos se obligan a permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada condueo el derecho de pedir la divisin de la cosa cuando le plazca, a no ser que exista un pacto estableciendo la copropiedad temporal. Hay bienes que por su naturaleza no pueden dividirse o no admite cmoda divisin, en virtud de que perderan valor al dividirse. En estos casos, la forma de terminar la copropiedad consiste en la venta que de comn acuerdo se lleve o, en caso contrario, por intervencin judicial. La copropiedad forzosa es aquella que por la naturaleza de las cosas existe una imposibilidad para llegar a la divisin o la venta, de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza. Tambin se da por razn de la herencia. Por ejemplo: cuando se construye un edificio en condominio, los diferentes departamento pertenecen a distintas personas en propiedad plena, sin embargo respecto a las cosas y reas comunes, como lo son la entrada, patios, escaleras, cimientos, etc., se crea una copropiedad de manera forzosa e indivisible. TEMPORALES Y PERMANENTES

Toda copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es voluntaria. Excepcionalmente puede ser permanente, cuando sea forzosa. REGLAMENTADAS Y NO REGLAMENTADAS Las primeras son aquellas que han merecido una organizacin del legislador, tomando en cuenta ciertas caractersticas y conflictos que pueden presentarse, dada su naturaleza. Por ejemplo, tenemos la copropiedad que nace de la herencia as como las forzosas. SOBRE BIENES DETERMINADOS Y SOBRE UN PATRIMONIO DE UNIVERSALIDAD Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados pero existe caso sobre un patrimonio determinado, como son sobre un patrimonio integrado por su activo y pasivo; es el caso de la copropiedad hereditaria. POR CAUSA DE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE La copropiedad por actos entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurdico unilateral, un hecho jurdico o la misma prescripcin. Normalmente es por contrato, pero tambin puede ser por un hecho jurdico, como lo es la accesin. Puede tambin nacer de la prescripcin, que tiene caractersticas de hecho y de acto jurdico; de hecho, en cuanto a la detentacin de la cosa; y de acto jurdico en cuanto a la intencin de poseer con nimo de dominio. Tambin la copropiedad puede originarse por causa de muerte, como es en la sucesin legtima o testamentaria. ATENDIENDO A LA FUENTE Que puede ser un hecho jurdico o un acto jurdico; las primeras son la ocupacin accesin o prescripcin; las segundas, son las que se generan por contrato, testamento o acto unilateral. DESMEMBRAMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD. USUFRUCTO Es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma y sustancia. En el usufructo encontramos que las relaciones jurdicas que se originan son de dos rdenes: 1.- Relaciones jurdicas entre el usufructuario, titular del derecho real, y un sujeto pasivo indeterminado -todo el mundoque tiene una obligacin de no hacer, de abstenerse de ejecutar actos que perturben o que impidan el ejercicio del derecho real de usufructo. 2.- Relaciones jurdicas entre el usufructuario y el dueo de la cosa o nudo propietario, como sujeto pasivo determinado. En el

usufructo se complica las relaciones jurdicas, ya que existen dos sujetos pasivos, uno determinado y otro indeterminado. El usufructuario tiene el ius utendi (derecho de usar) y el ius fruendi (derecho de fruto), pero no el ius abuntendi (derecho de abusar). El usufructo comprende los poderes de uso y goce que se encuentran en el dominio, su titular carece de la facultad de disposicin, por lo que no puede hacer innovaciones ni transformar la cosa. Por virtud de este derecho real temporal y vitalicio, se usa y disfruta de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia. COSAS SUSCEPTIBLES DE USUFRUCTO Puede recaer sobre toda clase de bienes tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales. Por consiguiente se puede constituir sobre derechos reales o personales. Cuando se sustituye sobre cosas materiales, se ejerce por la apropiacin que hace el usufructuario sobre los frutos de la cosa. Cuando el usufructo recae sobre derechos, se ejerce por la apropiacin que hace el usufructuario de los beneficios econmicos que el mismo derecho traiga consigo. Distincin de los usufructos segn la extensin de su objeto. Los usufructos pueden ser de dos clases: A ttulo particular o a ttulo universal. Es a ttulo particular cuando se constituye sobre cosa determinada, mueble o inmueble corporal o incorporal. A ttulo universal, cuando se constituye sobre una universalidad de hecho o de derecho, o sobre una parte alcuota de la misma. MODOS DE CREAR O CONSTITUIR EL USUFRUCTO Son cinco formas constitutivas las formas del usufructo: 1. Por contrato 2. Por testamento 3. Por acto unilateral 4. Por la ley 5. Por prescripcin Contrato.- sta es la forma ms habitual de constituir el usufructo; se presentan dos aspectos: por constitucin directa o por retencin. Por constitucin directa.- Cuando se enajena a una persona el usufructo. Por retencin.- Cuando el dueo de la cosa dispone de esta y trasmite el dominio, pero se reserva el usufructo.

Por testamento.- Puede constituirse el usufructo, bien por transmisin del mismo legado o por reserva del usufructo universal a los herederos. Por acto unilateral.- se constituye cuando el dueo de la cosa se manifiesta su voluntad de otorgar usufructo a favor de una persona, en los trminos y forman que para el caso exija la ley, respecto del bien material de dicho usufructo, sin que para el caso sea necesaria o se exija la aceptacin por parte del usufructuario. Por la ley, esta forma se reconoce para aquellos que ejercen la patria potestad a efectos de que puedan tener la administracin y la mitad del usufructo sobre los bienes que est sometido a ella y que no adquiri por su trabajo.

Por prescripcin, el usufructo puede referirse en la misma forma en que se adquieren los bienes muebles o los inmuebles por prescripcin; pero es necesario tener una posesin a ttulo de usufructuario de buena fe, pacifica, continua y publica, o bien, cuando falta el requisito de la buena fe teniendo una posesin por mayor tiempo, en uno u otro caso se adquiere el derecho real de usufructo.