compendio de derecho civil ii bienes, derechos reales y sucesiones

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RAFAEL ROJINA VILLEGAS Jo:X CATEDRÁTICO DE nERECllO CIVIL EN LA UNAM, EX MINISTRO DE LA SUPREMA CORT¡.: m: JUSTICIA COMPENDIO DE DERECHO CIVIL II BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES CUADRAGESIMOPRIMERA EDICiÓN CONCORDADA CON LA LEGISLACiÓN VIGENTE POR LA LIC. AORIANA ROJlNA GARCÍA EDITORIAL PORRÚA AV. REPÚBLICA ARGENTINA, 15 MÉXICO, 2008

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  • 1. RAFAEL ROJINA VILLEGAS Jo:X CATEDRTICO DE nERECllO CIVIL EN LA UNAM, EX MINISTRO DE LA SUPREMA CORT.: m: JUSTICIACOMPENDIO DEDERECHO CIVIL II BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONESCUADRAGESIMOPRIMERA EDICiN CONCORDADA CON LA LEGISLACiN VIGENTEPOR LA LIC. AORIANA ROJlNA GARCAEDITORIAL PORRA AV. REPBLICA ARGENTINA, 15 MXICO, 2008

2. Primera edicin, 1963Derechos reservados 2008, por Rafael ROJINA VILLEGAS Fuego nm. 832, Jardines del Pedregal 01800 Mxico, D. F.Las caractersticas de esta edicin son propiedad deEDITORIAL PORRA, S. A. de C. V. -2Av. Repblica Argentina, 15, 06020 Mxico, D. F.Queda hecho el depsito que marca la leyISBN 970-07-6622-5IMPRESO EN MXICO PRINTED IN MEXICO 3. BIENES Y DERECHOS REALES TITULOIEL PATRIMONIO, LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES REALESCAPITULOIDEFINICIN y TEORAS SOBRE EL PATRIMONIO1.-Definici6n.-El patrimonio se ha definido como un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorizacin pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho (universitas juris). Se~n lo expuesto, e! patrimonio de una persona estar siempre integrado por un conjunto de bienes, de derechos y, adems, por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero, es decir, que puedan ser objeto de una valorizacin pecuniaria. "Definicin.-Se llama patrimonio al conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero. Si se quiere expresar su valor con una cifra, es necesario sustraer el pasivo del activo, conforme al proverbio'bona non intel1iguntur nisi dedueto aere alieno... (Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, t. IlI, Los Bienes, pg. 13 de la traduccin de Jos M. eajica Jr., Puebla).2.-ElementoJ del patrimonio.-Dos son los elementos de! patrio monio: e! activo y e! pasivo. El activo se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, y e! pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas tambin susceptibles de valorizacin pecuniaria. Los citados bienes y derechos de carcter patrimonial se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos (con caracteres reales y personales a la vez) y, en tal virtud, el activo de una persona quedar consti. 4. COMPENDIO DE DERECHO CIVIL8tuido por derechos reales, personales o mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por obligaciones o deudas que son el aspecto pasivo de los derechos personales, es decir, contemplados desde la posicin de! deudor, y cargas u obligaciones reales o propter rem, distintas de las personales, que tambin SOn susceptibles de estimacin pecuniaria. La diferencia entre el activo y e! pasivo de una persona arroja su haber patrimonial, si e! primero es superior al segundo, o su dficit patrimonial, en caso contrario. A su vez, el haber y el dficit nos permiten determinar los conceptos jurdicos de solvellcia e insolvencia. Se dice que hay solvencia, cuando el activo es superior al pasivo, y que hay insolvencia en e! caso contrario. En otras palabras, e! artculo 2166 de! Cdigo Civil vigente en e! Distrito Federal, dice: hay insolvencia cuando la suma de los bienes y crditos del deudor, estimados en su justo precio no Iguala al importe de sus deudos. "ia mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese dficit' 3.--Teoras sobre el palrilllol11o.-Fundamentalmente existen dos teoras sobre el patrimonio, la llamada clsica, que tambin podramos designar con el nombre de leort' del palrilllonio-persollalidad, y la teora moderna. llamaJa teora del patrimonio-afectacin. Planol, Ripcrt )' Picard, Tratado Pr.ctico de Derecho Civil Francs, tomoIlI. pgs. 22 a n.-Brinz en sus Pandeetas ha elaborado la teora de los patrio monios de destino.4.-Teora clsic" O del palrilllonio-persollalidad.-Para la escuela clsica francesa (escuela de la exgesis), e! conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas que integran el patrimonio, constituyen una entidad abstracta, una universalidad de derecho, que se mantiene siempre en vinculacin constante COn la persona jurdica. (Aubry y Rau. Cours de Droit Civil Fran~ais. 1'omo IX, nmero 574, pg. 333). El patrimonio se manifiesta como "una emanacin de la personalidad y la expresi....n del poder jurdico de 'lllC una persona se halla investida COmo tal". Precisamente esta vintulacin estrecha entre el patrimonio y la persona. permiti.... a la escueb clsica la formacin del concepto de patrio monio, como una emanacin de la personalidad, a tal grado, que la crtiea q'iC seha lecho' a' esta' doctrina-descansa fundamenta.lmente,...en --el hedllJ de que se deriva la nocin de patrimonio de la nocin de rersona. Phniol. ob. cit.,t.111, pgs. 13 a 15.Aubry y Rau, entre otros autores .Je la escuela cislCa, mencionan los siguientes principios O premisas fundamentales en esta materia: 5. DIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES9a) Slo la. personas pueden tener un patrimonio, porque slo ellas pueden .er capaces de tener derechos y obligaciones. b) Toda persona necesariamente debe ten~r un patrimonio. El patrimonio, como una entidad abstracta, comprendc no slo los bienes prescntcs, in actu, sino tambin los bienes in potentia, o por adquirir. Es decir, no supone necesariamente una riqueza actual, pues para la escuela clsica la nocin de patrimonio corresponde a la aptitud de poseer en un momento dado, de tener Lienes y derechos y reportar obligaciones. Debe verse slo la posibilidad del sujeto de tencr ese conjunto de bienes, derechos y obligaciones, o en otras palabras, de tener la aptitud o capacidad para ser titular de los mismos. c) Toda persona slo puede tener un patrimonio; nunca podr tc ner dos O ms patrimonios. Es decir, el patrimonio como la persona eS indivisible. De esta suerte, el patrimonio ser una universalidad de derechos y obligaciones, con relacin a una persona determinada. El atributo de unicidad es inherente al mismo concepto de universalidad; siempre aquellos derechos y obligaciones que corresponden a un sujeto tendrn que agruparse, vincularse y referirse a una persona, constituyendo un todo. Por ser el patrimonio una emanacin de la misma persona, participa de los atributos de unidad e indivisibilidad que caracterizan a sta d) El patrimonio es inalienable durante la vida de su titular. Este es el principio llamado tambin de la inalienabilidad del patrimonio. No puede existir una enajenacin total del patrimonio durante la existencia de la persona a que corresponda, porque seda tanto como admitir que puede enajenarse la personalidad. Slo por la muerte de la persona fsica existe una transmisin total del patrimonio a sus herederos, exceptuando los derechos y obligaciones que concluyen con la muerte; durante la existencia de la persona, pueden existir transmisiones a ttulo particular, y no a ttulo universal, aunque se enajenen todos los bienes y obligaciones presentes.S.-Crtica a la doctrina c1sica.- De acuerdo con estos principios se estableci por la escuela clsica una nocin del patrimonio artificial y ficticia, despegada de la realidad y vinculada hasta confundirse con la capacidad, que en realidad es difcil distinguir ambos conceptos. pues adems de considerar al patrimonio como conjunto de bienes presentes, se le considera tambin como aptitud para adquirir bienes futuros, y ms an, se acepta que en un momento dado exista el patrimonio sin los bienes presentes, bastando la posibilidad de adquirirlos en el futuro. Es por esto, que toda persona debe tener necesariamente un patrimonio, 6. 10COMPENDIO DE DERECHO CIVILaunque no posea bienes ni reporte obligaciones, bastando la aptitud O posibilidad que tiene para adquirir dichos bienes o llegar a ser sujeto de obligaciones y derechos. Debido a esta confusin entre patrimonio y capacidad se atribuyen al primero las caractersticas de indivisibilidad e inalienabilidad, que son inherentes a la persona. Como e! derecho positivo nos presenta casos que permiten la divis;~;, de! patrimonio y su enajenacin total, se inicia un movimiento que se apoya en dichas excepciones a los principios generales enunciados, que tiene por objeto demostrar que la nocin de patrimonio ni es un concepto tan abstracto o ficticio que llegue a confundirse con la capacidad, ni es exacto que el patrimonio sea siempre indivisible e inalienable por acto entre vivos. En la transmisin hereditaria, tenemos un caso de excepcIn, en cuanto a la posibil idad de que e! heredero tenga en un momento dado dos masas autnomas de bienes, derechos y obligaciones, sujetas a tegmenes jurdicos distintos, de tal suerte que vengan a constituir dos patrimonios, siendo uno e! personal de! heredero y el otro, e! patrimonio que recibe por herencia. Este caso se acepta por aquellas legislaciones que, como la nuestra, establecen categricamente que: "la aceptacin (de la herencia) en ningn caso produce confusin de los bienes de! autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia Se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese" tal como lo dice textualmente el artculo 1678 del Cdigo Civil vigente. De esta suerte, en tanto que no se haga la liquidacin de la herencia y se determine si existe o no un haber lquido hereditario, el patrimonio personal del heredero no Se confunde con e! patrimonio que hereda, pues sus acreedores no pueden ejecutar sus crditos en el haber hereditario, en perjuicio de los acreedores de la sucesin, ni stos pueden embargar bienes del heredero, si el activo hereditario no alcanza para cubrir el pasivo, dado e! beneficio de inventario. Slo hasta que se liquida la herencia, si existe un haber hereditario, ya cubierto el pasivo, se operar la confusin de ese haber con el patrimonio personal de! heredero. _6.,-cLa. tllliversa/idqd jurtd.icf!,=EL CO!}i.U!l.tQ de bienes, derechos, obligaciones y cargas de una persona apreciables ~-;;-dnero, 'costIiye--- ----una universalidad jurdica. La cual integra e! patrimonio; es decir, si el conjunto no forma una universalidad jurdica, no es un patrimonio; existen en el derecho masas de bienes que se llaman universalidades de hecho, pero no son patrimonios. La persona podr tener distintas universali dades de hecho, pero slo un patrimonio que se presenta como nico, indivisible y abarcando tanto e! conjunto de bienes presentes, como los 7. BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES11bienes, derechos y obligaciones futuros. Es decir, el concepto de universalidad se extiende en el tiempo y en el espacio. En el tiempo, porque comprende todos los bienes, derechos, obligaciones y cargas que la persona tenga o pueda tener en el futuro; en el espacio, porque abarca absolutamente todo aquello que tiene un valor pecuniario; no importa que se trate de bienes heterogneos, de masas autnomas de bienes destina das a fines econmicos diversos. Planiol, ob. cit., t. lII, pg. 15.7.-Universalidad de hecho.-Esta entidad abstracta, puede eXIstir como universalidad de hecho o como universalidad jurdica. La universalidad de hecho es tambin una entidad con vid~ independiente de sus elementos, pero se distingue de la universalidad jurdica en que slo comprende una masa de bienes destinados a un fin econmico; en cambio, la universalidad jurdica es, sobre todo, un conjunto de derechos y obligaciones, imputables a la persona, que tienen vida independiente desde el punto de vista del derecho de los elementos activos y pasivos que la constituyen. Adems, dentro del concepto de universalidad jurdica se abarcan todos los derechos y obligaciones de la persona, as como los bienes objeto de esos derechos u obligaciones. En cambio, la' universalidad de hecho constituye un sector limitado dentro de la esfera patrimonial de la persona. Toda universalidad de hecho supone una parte del activo patrimonial. Hay, por consiguiente, la relacin del todo a la parte, entre la universalidad jurdica y la universalidad de hecho. En la universalidad de hecho nicamente se comprenden ciertos bienes que forman una parte del activo patrimonial de la persona y que se agrupan en relacin con un fin econmico determinado. El fundo mercantil es una universalidad de hecho. El ganado objeto de un contrato, testamento o usufructo, constituye una universalidad de hecho como entidad. La negociacin es una universalidad de hecho que puede venderse, permutarse o darse en usufructo. Es una entidad independiente de los elementos que la constituyen; pueden cambiar esos elementos y la entidad subsiste. La autonoma que tiene esa masa de bienes, es econmica, y no jurdica, pero el derecho reconoce esta autonoma econmica, para crear el fundo mercantil y para realizar la posibilidad de que sea una cosa objeto de relaciones jurdicas. Constituye esta universali dad de hecho, una parte simplemente de lo que es la universalidad ju rdica de la persona; puede la persona tener distintas universalidades de 8. 12COMPENDIO DE DERECHO CIVILhecho, y estas diversas universalidades de hecho pueden ser objeto de contrato o de derechos reales. En cambio, la persona nunca puede tener dos o ms universalidades jurdicas. El patrimonio es nico y es que el carcter totat que abarca todo lo que la persona puede tener, logra la indivisibilidad en la universalidad jurdica. Por eso la universalidad jurdica no puede ser objeto de contrato, ni puede venderse, permutarse o arrendarse. Enajenar la universalidad jurdica sera tanto como enajenar la personalidad. El patrimonio es la universalidad jurdica por excelencia. Los autores mencionan tambin la herencia o sucesin, como universalidad jurdica; en rigor, la herencia no eS otra cosa que parte del patrimonio de! difunto. El conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas apreciables en dinero, que se transmiten por la muerte. No hay identidad entre e! concepto del patrimonio y la herencia. La herencia o sucesin es un sector, e! ms importante de los derechos patrimoniales. Conviene, por consiguiente, precisar la diferencia entre herencia como universalidad jurdica, distinta de! patrimonio que fue de! autor de la sucesin, e! cual integr otra universalidad jurdica y tuvo un alcance ms amplio que e! de la herencia. Bonnecase, Suplemento al Tratado de Baudry J..acantineric, t. IV J nmeros 253 y siguientes. Julin Bonneease, Elementos de Derecho Civil, traduc. del Lic. Jos M. Cajica Jr., Puebla, t. 11, pgs. 70 a 72.Ciertas legislaciones reglamentan otras universalidades jurdicas, como la comunidad de bienes de los esposos que integran la sociedad conyugal. Nuevamente notamos que esta universalidad jurdica que se forma por la comunidad de bienes, constituye un conjunto de derechos, obligaciones y cargas. Abarca todo lo que aporten los consortes de acuerdo con la norma jurdica que constituye la sociedad conyugal, comprendiendo tanto activo como pasivo. Por esto, dentro de la universalidad jurdica, siempre tenemos que imputar los bienes, derechos y obligaciones a una persona. _______ ~~F'ue9~_exi~ti':...el_co!lcepto_d~_universalidM..jur_dicacomQ_simpIe_ masa de bienes que constituya un sector en e! patrimonio de la persona. En cambio, s puede constituirse e! concepto de universalidad de hecho como un sector determinado dentro del patrimonio de la persona. Debemos reconocer que esta distincin en universalidad jurdica y de hecho, es uno de los puntos ms discutidos en el derecho civil y privado en general. Se nota que hay ciertas dudas para querer formular conclusiones categricas, porque e! concepto mismo de la universalidad 9. BIENES. DERECHOS REALES Y SUCESIONES13de hecho es demasiado impreciso para compararlo con el de la unIversalidad jurdica.s.-Doctrina de Aubry y Rau.-Refirindose al patrimonio-personalidad. Aubry y Rau exponen doce principios. l.-El patrimonio es un conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero que constituyen una universalidad jurdica. 2.-Hay una vinculacin indisoluble entre patrimonio y persona. porque el primero es inconcebible sin la segunda, y sta supone a aqul. 3.-El patrimonio tiene dos aspectos: en sentido subjetivo o posibilidad de adquirir en el futuro y en sentido objetivo, como conjunto de bienes. 4.-Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio. 5.-El patrimonio es uno e indivisible. 6.-El patrimonio es inalienable durante la vida del titular. 7.-El patrimonio constituye una entidad abstracta de orden intelectual; es una universalidad jurdica de existencia y naturaleza independientes de los elementos que la constituyen. S.-La relacin entre patrimonio y persona es una relacin semejante a la que tiene el propietario sobre la cosa; la nica diferencia est en la naturaleza del objeto. En la propiedad se trata de un bien determinado; en cambio, la relacin que tiene la persona sobre el patrimonio es sobre una universalidad, pero de naturaleza jurdica semejante a la que tiene el propietario sobre la cosa. 9.-Ei patrimonio es la prenda tcita constituida en favor del acreedor. El deudor responde con todo su patrimonio presente y futuro. Por esto hay una prenda tcita de garanta en favor de los acreedores. Aun cuando en un momento dado el deudor sea insolvente, los acreedores tienen el derecho de ejecutar cuando el deudor tenga bienes. 1O.-eomo consecuencia de que el patrimonio constituye una prenda tcita en favor de los acreedores, se desprende que no hay privilegios en los acreedores ordinarios en cuanto a la fecha. No es aceptado el principio de que el que es primero en tiempo. es primero en derecho. Como el patrimonio es prenda de todos los acreedores, stos se pagarn a prorrata independientemente de las fechas de constitucin de sus cr ditos. Slo existen ciertos acreedores privilegiados y acreedores sobre bienes determinados, que se pagan preferentemente; pero los acreedores comunes, se pagan independientemente de la fecha de constitucin de sus crditos, a prorrata, sobre el patrimonio del deudor. 1l.-Existen dos formas de transmisin patrimonial: la integral que Aubry y Rau llaman transmisin del patrimonio en sentido objetivo y 10. 14COMPENDIO DE DERECHO CIVILsubjetivo que slo es posible por la herencia en caso de muerte y la par cial o en sentido objetivo. En el primer caso el heredero, por la muerte del titular del patrimonio, recibe ntegro el activo y pasivo; en el derecho francs responde ilimitadamente del pasivo, aun cUando el activo sea insuficiente, si no invoca el beneficio de inventario. Por eso dicen Aubry y Rau que en la herencia hay una transmisin integral en el sen tido objetivo y subjetivo, pues el heredero es un causahabiente a titulo universal. Fuera de la misma, las transmisiones son parciales. En nuestro derecho la herencia siempre se entiende aceptada a beneficio de inventario, aun cuando no se invoque; el heredero no responde ntegramente del pasivo, y nicamente cubrir las deudas de la herencia hasta donde alcancen los bienes. l2.-Por ltimo, el patrimonio como universalidad jurdica tiene una proteccin eficaz a travs de tres acciones principales: l' La accin de enriquecimiento sin causa; 2' La accin de peticin de herencia, y 3' La accin que tiene el que fue declarado ausente, para exigir la devolucin del patrimonio cuando aparezca. La primera protege el patrimonio del que se ha empobrecido ilegtimamente. La segunda es la forma de proteger la transmisin a ttulo universal, y la tercera tiene por objeto la recuperacin patrimonial.9.-C..tica de orden prctico.-Esta crtica puede formularse en los distintos derechos a la doctrina del patrimonio-personalidad. Ya apuntbamos que en el mismo derecho francs, en donde los autores pretenden encontrar las aplicaciones de la doctrina clsica, la herencia constitua una excepcin relativa por cuanto que slo cuando el here dero invocaba el beneficio de inventario, se efectuaba la separacin de patrimonios. En nuestro derecho la excepcin tiene un valor absoluto. pues siempre la herencia se entiende recibida a beneficio de inventario, aunque no se exprese. Y tanto el Cdigo Civil de 1884 como el vigente, aceptan que la herencia no produce confusin en los patrimonios; que hay, por consiguiente, un rgimen jurdico distinto para normar las relaciones de los acreedores y deudores de la herencia y afectar el patrimonio hereditario, para que responda a beneficio de inventario y se _. - sepre-del 'propio del-heredero --Ce- ilorma las -relieionesde 'sus'acreedores y deudores personales. Esta es la excepcin que tiene ms importancia en nuestro derecho positivo. Pero al mismo tiempo' se reglamentan un conjunto de instituciones que slo pueden explicarse satisfactoriamente si se acepta la posibilidad de que una persona tenga dos o ms patrimonios. Bonneease, ob. cit., t. n, pgs. 75 y 76. 11. SIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES15Los casos que se presentan en nuestro derecho y que difcilmente pueden explicarse dentro de la doctrina clsica, son los siguientes: 9_ Patrimonio familiar. 29-Rgimen de sociedad conyugal. 39-Patrimonio del ausente. 49-Patrimonio hereditario. 59-Patrimonio de! concursado o quebrado, es decir del fallido en una liquidacin, concurso o quiebra. Este ltimo caso tiene su aspecto civil para los concursos y su aspecto mercantil para las quiebras. 69-Por ltimo, hay un caso en e! derecho mercantil relativo al fundo de comercio que constituye un patrimonio especial del comerciante distinto de su patrimonio particular. Sin embargo, en nuestro derecho es discutible esta posibilidad. En todos estos ejemplos, encontramos un rgimen jurdico distinto para separar del conjunto de bienes de una persona, cierta masa inte grada por activo y pasivo, es decir, por derechos y obligaciones, a la que el rgimen jurdico le da autonoma, para reconocer no slo desde el punto de vista econmico, sino tambin jurdico, una independencia de patrimonios. Bonnecase, ob. cit., t. 11, pgs. 76 y 77.D.-Doctrina moderna del patrimonio-afectacin.-Este conjunto de excepciones, tanto con respecto a la indivisibilidad cuanto Con relacin a la inalienabilidad del patrimonio, ha dado origen a la llamada doctrina moderna sobre el patrimonio, tal como la denominan Planiol, Ripert y Picardo Conforme a esta doctrina, la nocin de patrimonio ya no se confunde con la de personalidad, ni se le atribuyen las mismas caractersticas de indivisibilidad e inalienabilidad propias de la persona, sin dejar por ello de existir relacin entre estos conceptos, pero no de identidad o de proyeccin del concepto de persona sobre e! de patrimonio, de tal manera que ste sea una emanacin de aqulla, para emplear la frase de Aubry y Rau. El patrimonio actualmente se ha definido tomando en cuenta el destino que en un momento dado tengan determinados bienes, derechos y obligaciones, con relacin a un fin jurdico, gracias al cual se organizan legalmente en una forma autnoma. O como dicen los citados autores, el patrimonio de afectacin es "una universalidad reposando sobre la comn destinaci6n de los elementos que la componen, o ms exactamente, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin econmico, y en tanto que no se haga una Iiquidaci6n, no aparecer e! valor activo neto". De esta suerte, siempre que encontremos un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realizacin de un fin determi- 12. 16COMPENDIO DE DERECHO CIVILnado, sea de naturaleza jurdica o econmica, estaremos en presencia de un patrimonio por cuanto que se constituye una masa autnoma organizada jurdicamente en forma especial, tal como sucede en el patrimonio de familia, en el fundo mercantil, en el patrimonio del ausente, o en el rgimen de las sucesiones en el cual encontramos que el patrimonio del de cujus constituye una masa autnoma de bienes distinta de los patrimonios personales de los herederos, con los cuales no se confunde, quedando sujeta a una organizacin jurdica especial para realizar un fin determinado, de naturaleza tanto econmica como jurdica, consistente en la liquidacin del pasivo hereditario, y en la transmisin a los herederos, y en su caso a los legatarios, del haber hereditario lquido. Planiol y Ripert, ob. cit.,t.III, pgs. 29 y 30.De lo expuesto se desprende que, como la persona puede tener diversos fines jurdico-econmicos por realizar, o el derecho puede afectar en un momento dado un conjunto de bienes para proteger ciertos intereses (patrimonio de familia o fundo mercantil) o lograr la continuidad jurdica de la personalidad y del patrimonio (casos de ausencia y de sucesin hereditaria), pueden existir y de hecho existen conforme a esta doctrina, distintos patrimonios en una misma persona, como masas autnomas de bienes, derechos y obligaciones, y puede tambin transmitirse su patrimonio por acto entre vivos, especialmente por contrato. "La concepcin del patrimonio.personalidad ha sido siempre desconocida en el derecho ingls, cuya formacin ha escapado a la influencia del derecho romano, pero aun entre las legislaciones que han recibido esta influencia, muchas de ellas I han abandonado una concepcin que han estimado que no corresponde a las necesidades econmicas. El derecho suizo y el derecho alemn, se inspiran visi-blemente en la concepcin moderna del patrimonio. Basta citar el articulo 419 del Cdigo Civil alemn, que al autorizar la adquisicin del patrimonio entre vivos consigna la aplicacin ms significatva". "Si una persona adquiere por contrato el patrimonio de otra, sus acreedores, sin perjuicio de la responsabilidad del deudor anterior que contina existiendo, podrn, a partir de la conclusin del contrato, invocar contra el cesionario los derechos existentes en la poca de la cesin. La responsabilidad del cesionario se limita al monto del patrimonio cedido - -y a-los-derechos-que-le-resulten -en- virtud-delco-ntearo. -Si- l1ic,--nwocaeSti -liiiii--t.acin, habr lugar a aplicarle por analoga las reglas relativas a la responsabilidad de los herederos". (Planiol, Ripert y Picard, ob. cit., t. I1I, pg. 26).Siguiendo nuestro derecho los caracteres y tendencias prindpales del francs, no se ha adoptado la doctrina del patrimonio de afectacin, sino que, por el contrario, subsiste con algunas modalidades la doctrina clsica, principalmente en el rgimen de las sucesiones, Can la excep- 13. BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES17Clan principal de que el heredero tenga dos patrimonios. Se deroga, pues, el principio de indivisibilidad. Fuera de esta excepcin fundamental, se mantiene en sus caracte rsticas principales la doctrina clsica del patrimonio, puesto que en nuestro derecho toda persona necesariamente debe tener un patrimonio y solamente pueden tener bienes las personas. No se admite, como en el derecho alemn, que puedan existir patrimonios sin dueo, porque ste es un sistema tan ficticio como el de la doctrina clsica. Afirmar que puede existir un patrimonio sin dueo, es formular un concepto contrario a la realidad misma. Es necesario que el conjunto de bienes tenga siempre como soporte un titular que debe ser una persona fsica o moral. Principalmente esto en el campo de las personas morales donde alcanza mayor amplitud la posibilidad de afectar un conjunto de bienes a la realizacin de fines concretos. Por lo tanto, en este aspecto, son aplicables a nuestro sistema las conclusiones de Planiol, Ripert y Picard, que en sntesis sostienen: que no se mantiene en el derecho civil francs -y nosotros diramos, en el mexicano- en sus lmites clsicos, la doctrina pura del patrimonio-personalidad, ni se llega al extremo de aceptar la tesis moderna, sino que sigue siendo eje tanto para el rgimen de los bienes como para el de las sucesiones, el concepto clsico de patrimonio-personalidad, pero con la modalidad de que no se admiten como principios absolutos la inalienabilidad ni la indivisibilidad. Las crticas a la escuela de la exgesis sirven para demostrar que el concepto de patrimoniopersonalidad no nos da una explicacin satisfactoria de un conjunto de instituciones reconocidas por el derecho, pues resulta artificial y ficticia, para retorcer, como dice Gny, los principios jurdicos y las normas del derecho positivo, a fin de poder salvar estas verdaderas excepciones que establece la legislacin, en aras de los principios de la escuela clsica. Una buena tcnica jurdica no debe retorcer los principios para ajustarlos a cierta tesis, sino por el contrario, fundar su tesis dentro de la interpretacin clara y correcta de las normas jurdicas. Ante esta dificultad para explicarnos instituciones de fundamental importancia, nace la teora que considera al patrimonio como un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, afectados a la realizacin de un fin jurdico-econmico que le da autonoma propia y que permite la existencia de un rgimen jurdico especial, para darle tambin fisonoma distinta en el derecho, a esa masa autnoma de bienes. La doctrina moderna considera que la idea de universalidad juddica no debe fundarse en funcin de la capacidad de la persona como 14. 18COMPENDIO DE DERECHO CIVILlo hizo la escuela clsica, para considerar que la entidad llamada patrimonio es correlativa de la personalidad, al grado de que exista, como dijeron Aubry y Rau, un vnculo indisoluble. En nuestra opinin, el patrimonio adquiere autonoma no en relacin con la persona, sino en funcin de un vnculo jurdico-econmico, que el derecho reconoce para afectar el conjunto de bienes a la conse cucin de ese fin; se requieren, por consiguiente, los siguientes elementos: l"-Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realizacin de un fin. 29-Que este fin sea de naturaleza jurdico-econmica. Y-Que el derecho organice con fisonoma propia y, por consiguiente, con autonoma todas las relaciones jurdicas activas y pasivas de acreedores y deudores, en funcin de aquella masa independiente de bienes, derechos y obligaciones. Si no se cumplen estos requisitos, no habr patrimonio de afectacin. El primer requisito supone que el patrimonio no es como dijo la esctlela clsica, una simple posibilidad de ser; por el contrario, el patrimonio debe tener existencia real, integrarse por un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que existan en un momento dado. Por consiguiente, dentro de esta teora no se admite la posibilidad de un patrimonio de afectacin en lo futuro como expectativa de la persona. El patrimonio de afectacin ser siempre un valor econmico, por ctlanto que est integrado por bienes, derechos y obligaciones realmente existentes. Es menester que este conjunto real de bienes, derechos y obligaciones est afectado a la realizacin de un fin jurdico-econmico. En este aspecto no se ha caracterizado bien la teora del patrimonio-afectacin. Planiol y Ripert olvidan la naturaleza del fin jurdico-econmico y simplemente nos hablan elel destino de un conjunto de bienes a la realizacin de un fin, pero no especifican qu clase de fin debe ser: y es evidente que la persona tiene muchos fines qu realizar y que para su consecucin puede afectar un conjunto de bienes. Pero hay fines que el derecho no reconoce, ni tienen importancia para organizar aquella masa autnoma de bienes con una fisonoma independiente. Si la persona . se propone el fin de estudiar, y un conjunto de bienes los destina para _una_biblioteca, eL derecho- no_reconoce unafisonoma.especial-a-ese GOn--junto de bienes. En cambio, cuando el fin es jurdico-econmico, es de cir, cuando la separacin dentro del patrimonio ordinario de la persona la regula el derecho, para conseguir una finalidad tanto jurdica como econmica, y crea una institucin especial para este fin, organizando un rgimen tambin distinto, encontramos el patrimonio de afectacin. El derecho considera necesario para la conservacin de la familia crear un patrimonio familiar. Hay un fin econmico y, adems, un fin 15. BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES19reconocido por el derecho. Al reconocer este fin, se hace necesaria una reglamentacin jurdica que le d autonoma al conjunto de bienes que constituyen el patrimonio familiar. Entonces tenemos perfilada 'la separacin no slo de hecho, sino de derecho, para consecucin de un fin jurdico-econmico. Existen en el derecho un conjunto' de instituciones que nos demuestran siempre la afectacin de una masa de bienes, derechos y obligaciones a la realizacin de un fin jurdico-econmico especial. Estas instituciones que ya mencionamos son las siguientes: 1'-Patrimonio Familiar. 2'-Sociedad Conyugal. 3'-Patrimonio del ausente. 40.-Patrimonio hereditario. 5'-Patrimonio del concurso o quiebra. 6'-Fundo mercantil. En el patrimonio familiar, indiscutiblemente hay un fin econmico que es reconocido por el derecho. Protege los bienes en forma especiaJsima; los declara inalienables, inembargables; prohibe que se constitu van derechos reales sobre los mismos. Reconoce un mnimum de bienes dentro del patrimonio de aqul que es el jefe de una familia, para proteger a sta. En la sociedad conyugal tenemos tambin una separacin en los bienes de los consortes que no se aportan a la sociedad conyugal y que, por consiguiente, permanecen como bienes personales, de aquel otro conjunto de bienes que constituyen el activo social y que puede tambin comprender obligaciones y cargas. Existe un verdadero patrimonio inte grado por activo y pasivo en la sociedad conyugal. Existe una separacin entre el patrimonio de la sociedad y el patrimonio de los consortes. Hay una finalidad jurdico-econmica reconocida y protegida por el derecho: hay, por consiguiente, autonoma en tal conjunto. En ~l patrimonio del ausente existe, sobre todo, una finalidad de orden jurdico: la conservacin de los bienes de una persona que en un momento dado no se sabe si existe y en dnde se encuentra; el derecho tiene que organizar ese patrimonio para conservarlo y nombrar un representante. Esta situacin provisional debe ser transitoria, en cierto momento debe tambin procederse a la declaracin de ausencia para encomendar la adquisicin de los bienes a los presuntos herederos. Posteriormente, debe venir la presuncin de muerte del ausente a efecto de regular el patrimonio del mismo, bajo el rgimen hereditario, abrindose la sucesin para conceder la posesin a los presuntos herederos, y garantizar a los acreedores del ausente. Pero esto tampoco es definitivo; se necesita tener la certeza de su muerte para operar la transmisin hereditaria en definitiva; hasta entonces el patrimonio del ausente se convierte en patrimonio del heredero. Se acepta la posibilidad de que aparezca el ausente y exija la restitucin de sus bienes. Esta serie de 16. 20COMPENDIO DE DERECHO CIVILproblemas van afectando el conjunto de bienes, derechos y obligaciones a regmenes jurdicos diversos, y es en estos distintos sistemas en donde existe la necesidad de separar e! concepto de patrimonio de! de persona. lo mismo podemos decir, razonando en trminos semejantes, para e! patrimonio hereditario o e! que existe en e! concurso, en la quiebra O en el fundo mercantil. ll.-DerechoJ patri1ll011ialeJ y 110 patrimo11ialeJ.---Como la persona tiene un conjunto de derechos que no siempre tienen carcter pecuniario, resulta de aqu que no todo lo que la persona soporta o tiene constituye derechos de carcter patrimonial. Por lo tanto, podemos hacer una clasificacin entre derechos patrimoniales y no patrimoniales. Sern patrimoniales aquellos derechos susceptibles de apreciacin en dinero, y nO patrimoniales los que no puedan apreciarse pecuniariamente. Como e! patrimonio est constituido por un activo y por un pasivo, la diferencia entre ambos arroja el haber lquido y el dficit patrim,nial. PlnioI, ob. cit.,t.IIJ, pgs. 16 y 17.CAPITULOIIDIFERENTES DOCTRINAS ELABORADAS PARA COMPARAR LOS DERECHOS REALES y LOS DERECHOS PERSONALESl.-ClaJijicacin.-Podemos hacer una clasificacin de estas doctrinas en tres grupos. Primero. Tesis dualistas que postulan la separacin absoluta entre los derechos reales y personales. Comprenden dos variantes: a) La escuela de la exgesis en Francia y b) La teora econmica de Bonnecase. Segundo. Doctrinas monistas que afirman la identidad de los derechos reales y personales. A su vez tienen dos variantes: Tesis personalista de Ortolan, Planiot y Demogue, que identifica los derechos - --reales-con-los personales y--tesis-objetivisfa 'oe-Gauderilel;Jauu,-Gilzi--y Saleilles, que asimila los derechos personales con los reales. Tercero. Doctrinas eclcticas que reconocen una identidad en el aspecto externo de estos derechos patrimoniales y una separacin O diferenciacin en el aspecto interno. 2.-EJC1Ie/a c!Jica.-Los autores de esta escuela, principalmente Aubry y Rau y Baudry Lacantinerie, piensan que hay una separacin irre- 17. BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES21ductible entre los derechos reales y los personales. Es decir, hay una diferenciacin en los atributos esenciales y no simplemente en su carcter especfico. Segn la escuela clsica representada por Aubry y Rau, el derecho real es un poder jurdico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurdico oponible a terceros. Por consiguiente, son elementos del derecho real: a).-La existencia del poder jurdico. b).-La forma de ejercicio de este poder en una relacin directa e inmediata entre el titular y la cosa. c) .-La naturaleza econmica del poder Jurdico que permite un aprovechamiento total o parcial de la misma y d) .-La oponibilidad respecto de terceros para que el derecho se caracterice como absoluto, valedero erga omnes. En el derecho personal, la escuela clsica na encuentra ninguna de estas caractersticas. El derecho de crdito o personal se define como una relacin jurdica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestacin o una abstencin de carcter patrimonial o moral. Son elementos del derecho personal los siguientes: a) .-Una relacin jurdica entre sujeto activo y pasivo. b) .-La facultad que nace de la relacin jurdica en favor del acreedor para exigir cierta conducta del deudor. c) .-El objeto de esta relacin jurdica que consiste en una prestacin o abstencin de carcter patrimonial o simplemente moral. PlanioI, ob. cit., t. I1I, pgs. 19 y 20.Comparando estos distintos atributos de los derechos reales y personales, podremos afirmar la separacin irreductible en los trminos de 1a escuela clsica. l'-En tanto que el derecho real es un poder jurdico, el derecho personal es una simple facultad de obtener o de exigir; el poder jurdico se ejerce de la persona a la cosa. Implica un seoro, potestad o dominio del titular para aprovechar una cosa a efecto de satisfacer sus necesidades. En cambio, en el derecho personal no encontramos el poder jurdico, sino la facultad de obtener o de exigir del deudor una prestacin O abstencin. La facultad supone que hay una relacin entre sujeto activo y pasivo. Simplemente implica la posibilidad de que el sujeto activo obtenga algo del pasivo; y nicamente puede obtenerse un acto de conducta: el desarrollo de cierta actividad en favor del acreedor. 2'-El derecho real tiene por objeto un bien; hay una relacin, como dijo Baudry Lacantinerie, directa e inmediata entre el titular y la cosa. La cosa es el objeto directo del derecho real. En este aspecto se ha atribuido a la escuela clsica la opinin personal de Baudry Lacan- 18. 22COMPENDIO DE DERECHO CIVILtinerie en e! sentido de que e! derecho real es esa relacin directa. No es la tesis anterior la doctrina de la escuela, porque otros autores, como Aubry y Rau, afirman simplemente que e! derecho real es un poder jurdico que en forma directa e inmediata ejerce e! titular sobre la cosa. Baudry Lacantinerie extrema la cuestin, pero no la califica de relacin jurdica; simplemente de una relacin fsica de poder, de potestad para e! aprovechamiento de una cosa. Conviene aclarar esta idea porque Pla niol critica el pensamiento de Baudry Lacantinerie como si fuera e! de la escuela clsica. En cambio, en el derecho personal, su objeto es una prestacin o una abstencin del deudor. Podramos decir, aclarando las ideas de la escuela clsica, que el objeto en el derecho de crdito es una conducta del deudor y en el derecho real un bien, una cosa, para afirmar de esta manera la distincin absoluta entre la simple conducta que debe prestar e! deudor en el derecho de crdito y e! aprovechamiento econmico que tiene el titular en el derecho real para usar, gozar o disponer de una cosa. Por ltimo, el derecho real es oponible a terceros; se caracteriza como derecho absoluto, valedero contra todo mundo. Nadie puede perturbar al titular en e! aprovechamiento econmico de la cosa; si es pero turbado, el titular tiene una accin que se llama persecutoria para recu perar la cosa cuando es desposedo. Esta accin es propia y exclusiva de los derechos reales. Adems, el carcter absoluto de! derecho real y su posibilidad de oponerse a terceros, confiere un derecho de preferencia. Julien Bonnec.se, Elementos de Derecho Civil, t. JI, pgs. 40 y 41 de la tr.duc. del Lic. Jos M. e.jic. Jr. Puebl., Mxico. Bonnecase, ob. cit., t. JI, pgs. 41 43.La preferencia en el derecho real se rige por dos principios: l' El que es primero en tiempo, es primero en derecho, dentro de la misma categora de derechos reales. 2' La mejor calidad del derecho real le otorga preferencia sobre derechos reales de inferior categora, aun cuando sean constituido~ con anterioridad. Es _decir,_ante. Ja..igualdad.de_derechos_reales,..por. ser. deJa __ misma categora, la preferencia se establece por el tiempo. Si se constituyen diversas hipotecas o diversos usufructos, el que es primero en tiempo, es primero en derecho. Pero cuando los derechos son de diversa categora, cuando los hay de mejor cal idad que otros, la preferencia se determina por la naturaleza del derecho y no por el tiempo.' El carcter relativo de los derechos de crdito permite la separa cin con los derechos reales, por cuanto que no encontramos en los 19. BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES23primeros ni la accin persecutoria, ni el derecho de preferencia. La accin persecutoria no es siquiera imaginable en los derechos de crdito, porque como el objeto de la obligacin es una conducta del deudor y no una cosa, es evidente que si no se cnmple e! derecho de crdito, el acreedor na podr perseguir cosa determinada; nicamente el acreedor podr exigir el cumplimiento de la obligacin de dar, hacer o no hacer, materia de la relacin jurdica. Como no hay cosa, sino un acto de conducta, no hay posibilidad de perseguir una cosa. En las obligaciones de dar podra pensarse que e! acreedor tiene la facultad de perseguir una cosa cuando exija al deudor la entrega de! la misma. Por ejemplo: cuando e! comprador exige al vendedor que le entregue el objeto vendido. Pero en este caso la facultad de! acreedor se refiere a un acto de! deudor, el acto de entregar. Como en las obligaciones de dar puede nacer un derecho real y en la compraventa se transmite la propiedad, ya sed como consccuencia, no del derecho de crdito del comprador, sino dcl derecho real de! adquirente, como puede perseguir Ja cosa materia de ese contrato. Bonneease, ob. cit., t. 11, pgs. 43y44.Por ltimo, generalmente no hay accin de preferencia, pues no rige el principio de que e! primero en tiempo, es primero en derecho. Todos los acreedores independientemente de la fecha de constitucin de sus crditos, tienen una prenda tcita constituida sobre e! patrimonio de su deudor. Si el activo de! deudor no alcanza para cubrir e! pasivo, la liquidacin de los acreedores no se har tomando en cuenta su prelacin en razn de! tiempo. La liquidacin se har a prorrata, proporcionalmente, en la medida que e! pasivo sea superior al activo; en el lmite que e! activo permita pagar en proporcin a los acreedores ele la misma calidad. Cuando los acreedores son privilegiados, ya no es por razn de su derecho de crdito, sino por virtud del derecho real de garanta, como tienen una preferencia. Pero esto nuevamente confirma 'Iue la preferencia se crea en razn de los derechos reales de garanta, no en razn de los derechos de crdito. Los acreedores orelinarios sin garanta real son pagados a prorrata sin motivar preferencia en razn del tiempo. Estas diferencias permitieron a la escuela clsica postular una separacin absoluta entre derechos reales y personales. Bonntcase, ob. cit., t. 11, pgs. 45 y 46. 3.-Teofa de BUJ/7iecrlJe.-La tesis exegtica es hoy da rechazada; en la actualidad Julin Bonnecase presenta una variante de la teora 20. 24COMPENDIO DE DERECHO CIVILdualista, afirmando que hay una separaci6n absoluta, no s6lo desde el punto de vista jurdico, sino econ6mico, entre los derechos reales y personales. Bonnecase acepta todas las diferencias que selala la escuela clsica, pero reconoce que stas deben tener una explicaci6n y que sta depende de la naturaleza econ6mica diversa que constituye el contenido de los derechos reales y personales. Por eso se propone investigar cul es el contenido econ6mico de los derechos reales, a efecto de determinar si ese contenido es radicalmente distinto del que constituye el objeto de los derechos personales; y encuentra que hay dos fen6menos econ6micos fundamentalmente diversos que constituyen el contenido respectivo de los derechos reales y personales. Esos fen6menos econ6micos son: l' La apropiacin de la riqlleza, y 2' La prestacin del servicio. Considera que en Economa nadie podr confundir el fen6meno de apropiaci6n de riqueza can el de utilizaci6n de los servicios. Y tan no se confunden estos dos aspectos, que constituyen factores diversos de la producci6n. Por una parte el capital, por otra el trabajo o servicio. Son fen6menos primarios de toda colectividad. Desde que el hombre existe se ha apropiado la riqueza para la satisfacci6n de sus necesidades. Es decir, ha utilizado los bienes para satisfacer sus necesidades y tambin ha recurrido al auxilio de sus semejantes, ha utilizado los servicios de terceros. En Sociologa se afirma que la divisi6n del trabajo an incipiente en las comunidades primitivas establece un intercambio de servicios. Estos dos fen6menos econ6micos: apropiaci6n de riqueza y utiIizaci6n de servicios, tan viejos como la humanidad, permiten constituir la base respectiva de los derechos reales y de los personales. Bonnecase, ob. cit., t. n, pgs. 56 y 57. La apropiaci6n de una riqueza no puede desarrollarse en forma arbitraria, tuvo que intervenir el derecho para regular sus distintas formas. En el momento que la norma jurdica organiza la apropiaci6n de la riqueza, nace el derecho real. Por eso Bonnecase define los derechos reales como la organizaci6n jurdica de la apropiaci6n de la riqueza. __ Efectivamente, encontramos que la proeiedad ~-_Jorl1la_misma_de aprop"iarseuna fiqllezii, ylos -dishntos -derechos reales son a su vez diversas formas de aprovechamiento parcial de la misma. Desde el usufructo hasta las servidumbres, encontramos una jerarqua para el aprovechamiento de los bienes ajenos. El derecho real, por consiguiente, tiene como contenido la apropiaci6n, aprovechamiento y regulaci6n de una riqueza, propia o ajena. En cambio, el derecho personal no es otra cosa que la organizaci6n jurdica Jet servicio. La divisin del trabajo impone el aprovechamiento del ser- 21. BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES25VICIO en forma regulada y no en forma arbitraria. Tuvo que intervenir el derecho para que los servicios que se prestan entre s los hombres, estn sancionados por la norma jurdica. Por consiguiente, el derecho de crdito tiene como base un fenmeno econmico radicalmente distinto: la utilizacin de los servicios ajenos. Las obligaciones de dar, hacer o de no hacer, san las tres formas tpicas como el hombre puede servir al hombre. Lo nico que ha hecho el derecho es reglamentar ese fenmeno econmico. Ahora bien, como el contenido econmico es diverso, indis cutiblemente que ser diversa la naturaleza jurdica de los derechos rea les y personales. La organizacin jurdica del servicio no puede confun dirse con la organizacin jurdica de la riqueza.4.-Tesis persoltalista.-En la tesis monista existen dos variantes: La primera representada por la escuela personalista de Ortolan, Planiol y Demogue. En la segunda, Jal!u y Gazin, constituyen la teora objeti vista o realista. La primera tendencia afirma que el derecho real tiene la misma naturaleza que el personal. Para sustentar esta tesis, primero se hace la crtica a la teora clsica. Ortolan (Generalizacin d~l De recho Romano, traduc. de Prez Anaya y Prez Rivas, Madrid, 1887, pg. 88.) inicia esta crtica, que despus desarrolla Planiol. Sostienen dichos autores que no es exacto que haya una relacin jurdica directa e inmediata entre b persona y la cosa; que es un axioma incontrovertible que las relaciones jurdicas necesariamente deban fin carse entre sujetos; que, por consiguiente, en toda relacin jurdica, existen un slJjeto activo y un sujeto pasivo, as como un objeto; que el derecho real como tal implica una relacin jurdica, por lo que necesa riamente debe tener un sujeto activo y un sujetq pasivo; que Baudry Lacantinerie, al afirmar que el derecho real es una relacin directa entre persona y cosa, le da a sta el carcter de su jeto pasivo, lo que es un absurdo. Por consiguiente, no puede haber relacin entre persona y cosa. Esta crtica oblig a Ortolan y a Planiol a buscar un sujeto pasivo en el derecho real. PlanioI, ob. cit., t. 11I, pgs. 21 Y 22.Acepta la escuela personalista que la relacin debe ser esencial. mente idntica a la de crdito, aun cuando presenta caractersticas espe cficas distintas; pero en sus atributos esenciales, el proceso o mecanismo a travs del cual se constituye y funciona la relacin jurdica, es idn tico, porque toda relacin jurdica, tanto en el derecho real como en el personal, supone el sujeto activo y el pasivo. En los derechos de crdito son ostensibles; en los derechos reales, la escuela clsica no advirti la 22. 26COMPENDIO DE DERECHO CIVILexistencia del sujeto pasivo, aun cuando en la definicin de Aubry y Rau se reconoce implcitamente la posibilidad de tal sujeto, al admitir que el derecho real sea oponible a terceros. La propia escuela clsica nos habla de las acciones persecutoria y de preferencia. Su fundamento descansa en la oponibilidad a todo mundo. Reconoce que los derechos reales son valederos erga omnes. Planiol, tomando en cuenta estas ideas, dice que en ese gran sujeto pasivo universal, conslituido por todo mundo, se esconde propiamente el sujeto pasivo del derecho real que no advirti la escuela clsica, porque principalmente estudi el ejercicio pacfico del derecho real. Afirma Planiol que se trata de un sujeto universal no en sentido figurado, sino verdadero, pues puede cualquier habitante del globo ser sujeto pasivo, con relacin a un derecho real determinado. No importa que no forme parte de la comunidad juridica que Se estudie, porque hay siempre la posibilidad de que llegue a formar parte en forma permanente o temporal de ella; constantemente el viajero, al ingresar en forma temporal o permanente en una comunidad jurdica, se constituye en sujeto pasivo respecto de los derechos reales de los dems. Demogue dir que este sujeto pasivo universal es simplemente potencial, porque hay la posibilidad de que cualquiera llegue a ser sujeto pasivo respecto de un derecho real determinado. Tomando en cuenta la existencia de ese sujeto pasivo, indeterminado, potencial, con obligaciones de no hacer de carcter extrapatrimonial, Planiol concluye que la naturaleza del derecho real es idntica en su escncia a la del derecho personal. Que son dos especies del mismo gnero, aunque con caractersticas especficas diversas; pero sus caractersticas esenciales sern las nlismas, porque todo derecho real se resuelve en una relacin jurdica eutre sujeto activo y pasivo. PIanoI, ob. cit., t. I1I, pgs. 22 y 23.La teora de Planiol ha sido atacada: el mismo autor se ha encargado de rectificarla. Independientemente de su misma rectificacin para 'sustentar la tesis eclctica _LP.~~Jecon()cer Q"e~Lderecho_reaLno-se--. ----ic!enfifitacon el' pe-rsonal en su aspecto interno, vamos a referirnos a la crtica general. Bonnecase, ob. cit., t. JI, pgs. 55 y 56.Primero.-Se afirma que no es caracterstica de los derechos reales, exclusivamente, el tener un sujeto pasivo universal. Que el mismo razonamiento de Planiol nos permite hablar en todo derecho absoluto O 23. BIENES, DERECHOS REAtES Y SUCESIONES27relativo, de un sujeto pasivo universal, porque l es simplemente una consecuencia de la obligacin general de respeto a los derechos ajenos; es e! resultado de la solidaridad social. Necesariamente la convivencia humana impone e! respeto a los derechos ajenos. En la propiedad, simplemente existe esta obligacin general para no violar e! derecho; pero en los derechos reales distintos de la propiedad encontramos que no es ese sujeto pasivo universal e! que nas puede explicar la naturaleza de! uso, usufructo, habitacin, etc. Por el contrario, debemos agregar a ese sujeto uno determinado. En los derechos no patrimoniales de carcter absoluto, encontramos la obligacin general de respeto y el sujeto pasivo universal. Planiol reconoce que en todos los derechos absolutos hay el sujeto mencionado; deben respetarse, por ejemplo, las distintas formas del derecho de la personalidad; y podremos hablar siempre de un sujeto indeterminado que debe abstenerse de perturbarnos. Pero na slo en los derechos absolutos, sino tambin en los relativos encontra mas la posibilidad de hablar de un sujeto pasivo universal que tenga slo una obligacin general de respeto; y es en este aspecto donde debe intensificarse la crtica para demostrar que no es e! sujeto pasivo uni versal algo caracterstico ni de los derechos reales, ni de los derechos absolutos en general. Tenemos como ejemplo el derecho de crdito de carcter relativo, como tipo de los derechos oponibles a un sujeto pasivo determinado. El acreedor tiene una proteccin jurdica para que su fa cultad no sea violada por terceros. Todo mundo debe abstenerse de im' pedir al arrendatario el uso personal de la cosa arrendada. Por otra parte, es evidente que la obligacin general de respeto debe ser inhe rente a todos los derechos, porque en ltimo anlisis lo nico que se pide a los terceros es que no perturben derechos patrimoniales o no pa trimoniales, absolutos o relativos. Segundo.-La segunda crtica se refiere al concepto de deber que pretende fundar Planiol, al afirmar que esa obligacin general de res peto es de carcter jurdico y no simplemente social, porque su violacin entraa la posibilidad de que e! sujeto activo inicie una accin, obtenga sentencia y haya una reparacin en especie o en dinero. Planiol dice que slo es posible resolver esta obligacin de no hacer, en una condena en especie o en dinero, admitiendo previamente que se trata de una obli gacin jurdica, porque si fuese moral O social, su incumplimiento no traera aparejada la coaccin sobre e! patrimonio. La crtica que podemos formular es la siguiente: no hay una obligacin previa cuyo incumplimiento traiga consigo una coaccin patrimonial, simplemente hay un acto ilcito que es fuente de obligaciones. Es e! caso ordinario, comn y corriente de la ejecucin de un acto ilcito 24. 28COMPENDIO DE DERECHO CIVILque obliga al responsable al pago de los daos y pefJulClos causados. De la misma manera podemos razonar a propsito de cualquier otro derecho. Cuando se comete un delito o un acto ilcito en general, el responsable que no tena relacin jurdica previa con la vctima, resulta obligado a reparar el dao; pero esta condena no implica la obligacin previa de no hacer que menciona Planiol en los derechos reales. Supone simplemente que la violacin del derecho real es un acto ilcito y que obliga a reparar el dao. Cuarldo se causa dao en propiedad ajena hay un delito independientemente de la obligacin absoluta de respeto. En la teora eclctica sostienen Planiol y Ripert que hay una separacin en cuanto al contenido interno de los derechos reales y personales; pero que hay una semejanza en cuanto al aspecto externo; que de los derechos reales lo esencial es el aspecto interno, su naturaleza in trnseca. Su aspecto externo nada nos dice de la verdadera naturaleza del derecho real; porque decir que es una relacin entre sujetos es no indicar nada especifico de su esencia. Que por lo tanto, san de aceptarse las diferencias de la escuela clsica en cuanto al contenido de los derechos reales.5.-Teora objetit-ista.-Tratemos de la teora monista que se 1111 cia en Saleilles y desarrollan Gaudemet, Jallu y Gazin. para demostrar, en un intento fracasado por cierto, que el derecho personal es en realidad un derecho real sobre el patrimonio. Esta teora llamada objetivista, afirma que el deredlO personal tiel1C la misma naturaleza que el real. Se trata de una concepcin monista, pero en sentido inverso a la de la tesis de Ortolan y Planiol. En Saleilles se inicia la tendencia de despersonalizar la obligacin o derecho de crdito. Explica Vsguez del Mercado (Concesin Minera y Derechos Reales), gue la idea originaria fue de Vittorio Polacco en La dacin en pago, 1888, pg. 148, habindola aceptado Gaudemet en su Estudio sobre la cesin de las deudas a ttulo particular, 1898, pgs. 30 y 31.Gaudemet se encarg de desarrollar la idea de Saleilles, estudiando la evolucin sufrida por el derecho personal desde los primeros tiempos de la legislacin romana. Dice Gaudemet que en el derecho romano primitivo la obligacin es estrictamente personal, porque no puede cambiar ni el acreedor, ni el deudor. Cuando ocurre el cambio, la obligacin se extingue para dar nacimiento a una distinta. Es la figura jurdica novacin como una forma de extincin de las obligaciones. 25. BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES29Por virtud de la novacin puede cambiar el acreedor o el deudor; pero la novacin se caracteriza porque extingue la relacin jurdica primordial, para dar nacimiento a una obligacin distinta. En concepto de Gaudemet, como los romanos no llegaron a admitir el cambio de deudor, persistiendo la misma relacin jurdica, no aceptaron la cesin de deudas como un medio de transferir la obligacin, ni tampoco aceptaron en todo su alcance la cesin de crditos o cambio de acreedor. Se dice que el vnculo fue estrictamente personal, de tal manera que de penda su existencia de los sujetos activo y pasivo, determinados desde su nacimiento. Los romanos llegaron a admitir, a travs de una ficcin que se llam mandato en propia causa, que el acreedor fuese substituido por su mano datario. Cuando el acreedor daba un mandato para el cobro del crdito y libraba al mandatario de la obligacin de rendir cuentas y de entregarle lo cobrado, se creaba la figura llamada manda~o en propia causa, porque la finalidad era en realidad ceder el crditd. Pero justamente nos demuestra esta ficcin, que la estructura misma del derecho romano, en la transmisin del crdito, tena que recurrir a una especie de mandato, para que el mandatario actuara en nombre del acreedor y siguiera representndolo. Una vez cobrado el crdito, el mandatario no entregaba el importe al acreedor, sino que dispona de l, porque el acreedor lo haba facultado para retener lo cobrado. Gaudemet advierte que la obligacin fue incompleta, porque cuan do el acreedor mora, el mandatario s estaba obligado a rendir cuentas a los herederos. Respecto de la cesin de deudas en el drecho romano, de plano no se concibe que pueda cambiarse el deudor mantenindose la misma obligacin. El problema consiste en que se pueda cambiar el acreedor o el deudor persistiendo la misma obligacin; es claro que el derecho romano admita el cambio del acreedor o de deudor, pero supona la extincin de la obligacin primitiva, para dar nacimiento a una diversa. Justamente, de aqu saca Gaudemet la segunda conclusin: La rclacin jurdica de crdito en el derecho romano fue estrictamente personal, de tal manera que si se cambiaba el acreedor o el deudor, se extingua la .obligacin. La persistencia del sujeto activo o pasivo era un elemento de existencia para la obligacin. En el derecho moderno se opera un cambio de fundamental importancia. l' Se admite la cesin de crditos como un medio de transferir la obligacin, no de extinguirla. Puede el acreedor ser substituido por otro, persistiendo la misma relacin jurdica cen todas sus caractersticas, modalidades y garantas. 2' Posteriormente, ya hasta el presente siglo, los cdigos admiten el cam- 26. 30COMPENDIO DE DERECHO CIVILbio de deudor por consentimiento expreso o presunto del acreedor, sin que se extinga la obligacin. Esto nos demuestra, que en el derecho moderno se ha despersonalizado la obligacin, que ya no depende de un sujeto activo determinado o de un sujeto pasivo; que pueden cambiarse los sujetos sin que la obligacin se extinga, como pasaba en e! derecho romano. De esta primera conclusin, Gaudemet llega a concebir que el derecho de crdito se ha despersonalizado para patrimonializarse; nos dice que en la actualidad lo que importa al acreedor es un patrimonio responsable, no la persona del deudor. Por esto el acreedor acepta que e! deudor A sea substituido por el deudor B, porque lo que interesa es que el patrimonio de B sea tan solvente o ms que el de A. El derecho de crdito resulta as un ius ad rem, o facultad sobre los bienes. De aqu se deduce que el derecho de crdito en realidad se va transformando, para recaer sobre el patrimonio de! deudor; misma idea que aceptan Gazin y Jallu. Si al acreedor lo que le importa es un patrimonio solvente; si la obligacin subsiste a pesar del cambio del deudor, el derecho de crdito tiene importancia en tanto que haya un patrimonio responsable; ya que el acreedor, cuando la obligacin no es cumplida, tiene un derecho de ejecucin sobre el patrimonio. La obligacin se transforma en el caso de incumplimiento en una ejecucin forzada sobre e! conjunto de bienes presentes o futuros del deudor. La nica diferencia que segn estos autores existe entre el derecho real y el derecho personal est en la naturaleza individual o universal del objeto, porque ambos son facultades sobre los bienes. En el derecho real el objeto es determinado, por consiguiente, individual. La propiedad recae sobre una cosa determinada, lo mismo el usufructo, la hipoteca o la prenda. En cambio, en el derecho personal e! objeto es universal, se trata de un patrimonio, de una universalidad jurdica. El acreedor tiene como garanta todo e! patrimonio de su deudor, presente o futuro. Y los cdigos establecen que el deudor responde con todos sus bienes, presentes o futuros. Se trata simplemente de una diferencia secundaria en cuanto al objeto del derecho real y del personal. -~---1;as- ideas-de Gaudemenon-an-extremaaas porJaIluj'-Gaiili;-e-sTe--ltimo, en una crtica que hace de la teora clsica del patrimonio personalidad, llega a decir que puede concebirse el derecho personal sin sujeto pasivo, bastando el patrimonio responsable. Y Gaudemet afirma que es el patrimonio el que debe al patrimonio; que el derecho de crdito pierde su valor cuando e! deudor es insolvente; cuando el patrimonio tiene un valor negativo; que, por consiguiente, toda la eficacia del derecho de crdito descansa en la existencia de un patrimonio. No se atre- 27. BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES31ven estos autores a llevar la analoga al grado de decir que el derecho de crdito se extingue en los casos de insolvencia del deudor; pero simplemente afirman que pierde todo valor econmico, aunque virtualmente exista una facultad como simple expectativa del acreedor por si el deudor llega a adquirir bienes en el futuro. "En su tesis de doctorado: Le droit rel, histoire et thories, son origine institutionnelIe, TouIouse, 1912, p. 467 Y s. Rigaud escribe: "La distincin cientifica entre los derechos reales y los derechos de obligacin no slo est amenazada por los autores que reducen a una obligacin el concepto de derecho real. Tambin lo est por las variaciones, de los tratadistas modernos, relativas al concepto mismo e obligacin, aunque de una manera ms indirecta; en tanto que los primeros pretenden reducir el derecho real a una obligacin de cierto gnero, los segundos, ~n sentido inverso tratan de redudr la obligacin a un derecho sobre los bienes, a una especie de derecho real". En su tesis sobre la trans-misin de deudas, Gaudemet, oponiendo a la nocin antigua de la obligacin su concepto moderao, se expresa as: "El derecho personal no es ya un derecho sobre la persona, sino un derecho sobre los bienes: jus ad remo Su nica diferencia con el derecho real estriba en que no afecta privativamente a una cosa determinada, sino colectivamente a todo un patrimonio". En este pasaje donde, adems de que el trmino jus ad rcm no est tomado en su verdadero sentido histrico. slo se encuentra la expresin de una brillante analoga con la que el autor quiere hacernos comprender que la obligacin ha llegado a ser un valor patrimonial activo ruando es un crdito. pasivo cuando es una deuda, y que este valor es susceptible de transmitirse a ttulo particular, activa (cesin de crdito)o pasivamente (cesin de deuda), sin que por esta sustitucin del antiguo acreedor o deudor por un tercero se destruya o cambie la obligacin. La intencin de Gaudemet en este pasaje, na es negar aparentemente la distincin entre los dere-chos reales y los aerechos de obligacin; nicamente protesta contra el concepto romano puramente personal de la obligacin, segn el cual el crdito o la deuda no puede transmitirse directamente, a ttulo particular, de un patrimonio a otro,pO"jue la relacin obligatoria. de la cual el crdito o deuda no son sino aspectos partICulares, se destruye tan pronto como cambia uno de sus sujetos, el acreedor o el deudor, al desaparecer para ceder su lugar a otra persona. Tambin Jallu, criticando en su tesis la idea de continuacin de la persona como principio de las transmisiones a ttulo universal advierte que la oblIgacin,al mismo ttulo que la propiedad, "ha lJegado a ser otra forma de apropiacin de la riqueza, un bien entre los dems bienes, en las fortunas individuales y en la forma pblica; un derecho, no ya sobre la persona, sino sobre la cosa, y ms bien, si se prefiere, sobre las cosas, puesto que no se trata de suprimir los caracteres del derecho real, y porque, cuando meDOS subsidiariamente, la obligacinsiempre recae sobre el conjunto de los bienes del deudor. Tal rgimen ha desplazado el centro de gravedad de la obligacin, hacindolo pasar del sujeto al objeto". El autor p'recisa su pensamiento. "Si se quiere --=-dice- se seguirdando a la obligaCIn el nombre de derecho personal (las palabras se refieren nicamente a la definicin, y no es lcito tomar de su sentido nicamente lo que queramos), pero, en lo futuro, se sabr el significado del epteto y cmo debe vaciarse de su contenido literal, para llenarlo ms positivamente con las condi-ciones especiales a que debe sujetarse el cumplimiento forzoso sobre el objeto de 28. COMPENDIO DE DERECHO CIVILjurdica de origen, para dar as vida a nuevos derechos y obligaciones de naturaleza especfica, dada la fuente especial de que proceden. Por ltimo, el proceso de complicacin --O ms bien dicho de transformacin absoluta- culmina COn la ejecucin forzosa o embargo de bienes, para dar origen as -en nuestro concepto, segn tesis que despus desarrollaremos-, a un derecho real nuevo, o sea al derecho del embargante, que bien puede hacrsele ingresar en la familia de los derechos reales de garanta, por tener su titular las acciones de venta, preferencia en el pago y persecucin sobre los bienes asegurados. Refirindose Bonnecase a la crtica que Planiol hace a las ideas de Gaudemet, se expresa as: "Puedo concebir -dice Planiol- el cambio de personas en una relacin jurdica, sin necesidad de afirmar que la persona representa a sus bienes y eldeudor es su patrimonio; para ello no hace falta dejar de ver en la obligacin un vnculo jurdico entre dos personas; basta con admitir la sustituci6n de unsujeto por otro, y declarar, como Salpius, que la personalidad del deudor es indiferente, I que hace de la deuda algo impersonal". "El reproche hecho a Gaudemet por Planiol se aplica con mayor razn a Gazio, quien exagerando las ideas de Gaudemet, llega al punto de escribir que "la necesidad de un sujeto pasivo no es parte integrante el derecho personal". Una obligacin sin deudor: he aqu el resultado a que conducen semejantes exa geraciones de lenguaje. Se parte de la jea, correcta por lo dems, de que la obligacin da un derecho sobre los bienes, sobre el patrimonio del deudor, e insensiblemente se llega a afirmar que la obligacin es "derecho real indeterminado en 10 que respecta al objeto material en que recae", o un derecho real sobre una cosa en gnero o futura, 10 que equivale a falsear al propio tiempo el concepto de obligacin y el de derecho real". "Por otra parte: cmo explicar Con esta concepcin (ya que Gazin rechaza la teora de Aubry y Rau de que un individuo que carece de bienes slo posee, como escribe elegantemente Demogue, un "patrimonio potencial", es decir, la capacidad o posibilidad de adquirir un patrimonio); cmo explicar que una persona semejante, cuya bolsa est vaca, pueda obligarse, si la obligacin recae sobre los bienes?." (Prcis de Droit Civil, n, pg. 41).7.-Teora eclctica entre la clsica y la personalista.-Planiol y Ripert en su "Tratado Prctico de Derecho Civil Francs" sostienen una -- - - --posicin-eclctica;- conforme rlnifal' pooiaaefiiiirse ciClerecho -~eal diciendo que es un poder jurdico que de manera directa e inmediata ejerce una persona sobre un bien determinado, para aprovecharlo total o parcialmente, siendo oponible dicho poder a un sujeto indeterminado, que tiene la obligacin de abstenerse de perturbar al primero en el ejercicio de su derecho. Planiol ha rectificado su primitiva postura personalista, por consi derar que en su tesis del sujeto pasivo universal y de la obligacin ge-,1 29. BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES35neral de respeto, no se dan las caractersticas positivas del derecho real, sino ms bien de los derechos subjetivos absolutos, que son valederos erga omnes. Ahora bien, como el propio autor reconoce que no todos los derechos absolutos son derechos reales, por existir facultades de ese tipo que no tienen contenido patrimonial; su doctrina resulta insufi ciente y no da una verdadera idea del contenido de los derechos reales. Es por virtud de estas razones y de acuerdo con las ideas de Ripert, como naci la tesis eclctica, llamada as porque admite las conclusio nes de la escuela personalista y de los exgetas al definir a los derechos reales como poderes jurdicos que en forma directa e inmediata ejerce una persona sobre bienes determinados, para su aprovechamiento econmico total o parcial. Este aspecto ha sido llamado interno, por cuanto que revela la verdadera naturaleza intrnseca de los derechos reales, caracterizndolos en sentido po.sitivo, o sea, atendiendo a la clase de poder jurdico que ejerce el titular, a efecto de diferenciar dicho poder de aquellos otros que se ejercen en los dems derechos subjetivos, pblicos o privados, patrimoniales o no patrimoniales. En cuanto al "aspecto externo" de los derechos reales, la tesis eclctica considera que la caracterizacin clsica resulta insuficiente, dado que omite determinar la naturaleza de la relacin jurdica que necesariamente existe en todos los derechos reales, entre un sujeto activo y un sujeto pasivo. Por este motivo considera que, adems del aspecto interno, existe el aspecto externo de tales derechos, reconociendo la existencia de un sujeto pasivo indeterminado, al cual es oponible el derecho real por virtud de una relacin jurdica que se crea entre el titular y todo el mundo, como sujeto pasivo universal. Planiol y Ripert, ob. cit., t. I1I, pgs. 46 Y47. De la tesis expuesta se desprende "lue el derecho real tiene dos manifestaciones principales: a) la relativa al poder jurdico que ejerce el titular sobre un bien determinado, y que se traduce en el conjunto de posibilidades normativas que el derecho objetivo le reconoce, para poder realizar vlidamente todos los actos jurdicos inherentes al aprovechamiento total O parcial del objeto sometido a su poder y b) la referente a la relacin jurdica que se origina entre el titular y los terceros en general, a efecto de que stos se abstengan de perturbarlo en el ejercicio o goce de su derecho.s.-Crtica a la teora eclctica.-No obstante que en esta doctrina se evita el error en que incurre la escuela de la exgesis, al omitir pre cisar la naturaleza de la relacin jurdica que se crea entre el titular de 30. 36COMPENDIO DE DERECHO CIVILun derecho real y todos los terceros, como sujetos pasivos indeterminados, pensamos que a pesar de ese adelanto, se contina cometiendo el error de considerar que el aspecto interno o contenido de los derechos reales, es un poder econ6mico de aprovechamiento o en funciones de garanta. Ya con posterioridad haremos la critica entre la verdadera facultad jurdica inherente a todo derecho real, y ese resultado econ6mico que no siempre existe, sin desvirtuar por ello la naturaleza de esa facultad. Toda facultad jurdica en su manifestaci6n normativa pura, es decir, despojndola de todo contenido, presenta dos manifestaciones fundamentales: a) como facultad de interferir en la conducta o esfera jurdica ajenas, por virtud de una expresa autorizaci6n normativa y b) como facultad para impedir que otro interfiera en la conducta o esfera jurdica propias, si no existe dicha autorizaci6n. Ahora bien, la escuela eclctica pretende que la verdadera esencia del derecho real consiste -segn acepta tambin la posici6n c!sicaen e! poder econ6mico de aprovechamiento, total o parcial, sin aludir para nada a lo que en rigor constituye la esencia de la facultad jurdica en esa clase de derechos subjetivos. El dato econ6mico constituye el contenido posible o contingente de los derechos reales, pero no puede caracterizarlo, dado que aun cuando no exista el resultado relativo al aprovechamiento, la facultad jurdica se mantiene inclume. Podra objetarse que si es cierto que el derecho real existe, aun cuando no haya un aprovechamiento econmico realizado, basta la posibilidad de que el mismo pueda realizarse. Desplazada as la cuestin, en verdad no sera la posibilidad econmica de carcter contingente, la que constituira la esencia del derecho real, sino la posibilidad jurdica que se presenta como consecuencia de! conjunto de facultades que integi"an la estructura positiva de esos derechos y a que ya nos referiremos al exponer nuestro punto de vista. Siendo los derechos reales, facultades jurdicas de carcter absoluto, o sea, oponibles erga omnes, lgicamente se mal1ifiestan en forma positiva y negativa, e~ 9~if,_c[j)0.Jacultades -de- .interferir 'en-la- esfera del- - -- - - ---sjefopasivo' universal, a efecto de que restrinja su conducta y se abstenga de ejecutar actos que impidan el ejercicio pacfico, eficaz e ntegro del derecho, y, como posibilidad normativa de impedir a los terceros indeterminados que forman ese sujeto universal, que interfieran en la esfera jurdica que constituye e! derecho real. Partiendo del postulado fundamental de que e! aspecto positivo de los derechos reales no debe ser de carcter econmico, sino de p.aturaleza puramente jurdica, es procedente ahora trato r slo del aspecto 31. BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES37negativo en el que coinciden la escuela eclctica y la teora personalista. No es exacto que el deber general de respeto o abstenci6n sea el que corresponda como deber correlativo de la facultad que en este aspecto caracteriza a los derechos reales. En efecto, todo deber, ha de ser correlativo en su contenido y aspecto, a la facultad jurdica a la cual est vinculado por virtud de la estructura bilateral del derecho. De esta suerte, no es correcto asignar a una cierta facultad, un deber jurdico que no corresponda exactamente en el contenido y naturaleza a aquella facultad. Por lo tanto, si la teora eclctica considera que la, facultad jurdica en los derechos reales se traduce en un poder de aprovechamiento total o parcial, debi6 haber buscado una obligaci6n que constituya el correlato especfico de esa facultad, y na un deber general de' respeto que Se presenta en todos los derechos absolutos y que no es privativo o peculiar de los derechos reales. A este respecto el propio Orto lan, que en unin con Planiol ha sido considerado como uno de los sostenedores de la teora personalista, se expresa as: "Tocio derecho, en definitiva. si se quiere llegar hasta el fondo de las cosas, se resume en la facultad que tiene el sujeto activo de exigir del pasivo alguna cosa; pues lo nico que es posible exigir inmediatamente de una persona, es que ha,!;3 O se abstenga de hacer, es decir, una accin o una omisin. A esto se reduce todo el derecho. La necesidad que tiene el sujeto pasivo de hacer o de abste ocese, es lo que se llama en el lenguaje jurdico obligacin. Todo derecho en definitiva y sin excepcin, si se quiere llegar al fondo de las cosas, estriba en obligaciones". "Estas son de dos aspectos: la una general, propia de todas las personas, consiste: en !a necesidad 'lue todas tienen, sin distincin, de dejar hacer al sujetoactivo del derecho, de dejarle obtener el provecho y la utilidad que su derecho le atribuye, y no oponer a ello ningn obstculo. Es una obligacin general de abstenerse. Esta obligacin existe en todo derecho, pues en todo derecho hay siempre, por una parte, el sujeto activo, a quien el derecho se atribuye; y por otra, la masa de todos los hombres, de todas las personas obligadas a abstenerse, a dejar obrar a aquel a quien pertenece el derecho, y dejarle en libertad de obt~ ncr el provecho y las ventajas que le corresponden". "Pero si esta obligacin general y colectiva existe en todo derecho, hay casos en que se halla sola, sin que exista otra, en que el derecho confiere al sujeto activo la facultad de sacar directamente de una cosa una utilidad, una ventaja mayor o menor, sin otra obligacin que la impuesta a todos de dejarle que haga, y la de yue se abstengan de poner obstculo y de turbar a los dems en su derecho". (Ortolan, Generalizacin del Derecho Romano, traduc. de Prez Anaya y Prez Rivas, Madrid, 1887, pg. 88).Con absvluta claridad se desprende de los prrafos que anteceden que el deber general de respeto, como obligacin pasiva universal, que :'e traduce en la abstencin de todo mundo paJ:a no perturbar el derecho 32. 38COMPENDIO DE DERECHO CIVILajeno, no es ni puede ser el deber correlativo especfico de los derechos reales, pues esa obligacin general y negativa existe no slo en los derechos absolutos -como hemos dicho con anterioridad-, sino tambin en los derechos relativos, ya que, en definitiva, no se expresa otra cosa que la necesidad indiscutible de respetar el derecho ajeno. Por esto Hugo Rocco ha considerado que esa obligacin pasiva, es el lado absoluto de todo derecho, incluso del relativo. (L'autorita della cosa giudicata e i suoi limiti soggettivi, pg. 302). En atencin a lo expuesto, debe desecharse ese deber jurdico que por ser tan general, no logra caracterizar la relacin especfica que existe en los' derechos reales, aun cuando se admita su existencia, conforme a las explicaciones de Ortolan y Rocco. Nuestra tarea debe concretarse a definir el verdadero deber jurdico correlativo de los derechos reales. Ahora bien, si el derecho real se caracteriza como la facultad jurdica de un sujeto activo para interferir en la esfera jurdica de un sujeto pasivo determinado o de un sujeto indeterminado, lgicamente el deber correlativo consistir en sufrir la interferencia especfica y en grado determinado que se dirija contra el sujeto individualizado, o la interferencia general de abstencin y tolerancia que se enderece contra el sujeto indeterminado. Ya hemos indicado que los derechos reales distintos de la propiedad y de los derechos de autor, se caracterizan. como absoluto-relativos, en tanto que los ltimos como absolutos en forma integral. En tal virtud, en los absoluto-relativos existe un sujeto pasivo determinado con obligaciones positivas y negativas de carcter patrimonial, en tanto que en los derechos simplemente absolutos 'existe slo el sujeto pasivo indeterminado. Por esta razn consideramos que en los absolutorelativos el sujeto activo interfiere en l esfera jurdica del sujeto pasivo, para restringir sta en cierto grado y exigirle tanto abstenciones como prestaciones. Tal cosa ocurre en todos los casos en que el propietario de una cosa constituye un gravamen O derecho real sobre la misma. El titular de ste, evidentemente que est jurdicamente facultado para interferir en l~_esfe!a d~R!'