solidaridad accidentes trabajo erazo 2011

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LA SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACION PLENA POR CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO AUTORES: CARLOS FREDY ERAZO MARTINEZ. 1101243 VICTOR HUGO VALENCIA CENTENO. 1101082 FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI ESPECIALIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL Santiago de Cali, Septiembre 2 de 2011

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Jurisprudencia de Accidentes de Trabajo y la solidaridad que se genera por la culpa patronal del empleador.

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Page 1: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

LA SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACION PLENA POR CULPA

PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO

AUTORES:

CARLOS FREDY ERAZO MARTINEZ. 1101243

VICTOR HUGO VALENCIA CENTENO. 1101082

FACULTAD DE DERECHO

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA – CALI

ESPECIALIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL

Santiago de Cali, Septiembre 2 de 2011

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LA SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACION PLENA POR CULPA

PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO

AUTORES: CARLOS FREDY ERAZO MARTINEZ

VICTOR HUGO VALENCIA CENTENO

FACULTAD DE DERECHO

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA – CALI

ESPECIALIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL

PRESENTADO A Dra. YILLY VANESSA PACHECO

COORDINADORA ACADEMICA

Santiago de Cali, Septiembre 2 de 2011

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TABLA DE CONTENIDO

PÁGINA

INTRODUCCION 1

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 3

II. OBJETIVOS 5

III. METODOLOGIA EMPLEADA 5

1. CAPITULO PRIMERO

LA SOLIDARIDAD ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y LA

USUARIA EN CASO DE CULPA PATRONAL

1.1. CONCEPTOS Y DEFINICIONES LEGALES 6

1.2. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO 9

1.3 CONSECUENCIAS LEGALES DEL ACCIDENTE DE

TRABAJO 9

1.4. REPARACION TASADA DE LOS RIESGOS 9

1.5. PRESTACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE

DE TRABAJO 10

1.6. REPARACION PLENA DE PERJUICIOS 10

1.7. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRONAL 13

1.8. DEFINICIÓN LEGAL DE EMPRESA DE SERVICIOS

TEMPORALES 19

Page 4: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

1.9. LA SOLIDARIDAD EN OTRAS LEGISLACIONES 22

1.10. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA 26

1.11. BREVES RESEÑAS JURISPRUDENCIALES DE LA

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION LABORAL, CON RESPECTO AL TEMA DE

INVESTIGACION 27

2. CAPITULO SEGUNDO

CRITERIO DE LA SALA LABORAL EN RELACIÓN CON LA SOLIDARIDAD

ENTRE EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y USUARIA

2.1. ANÁLISIS DE SENTENCIAS RELEVANTES DEL ALTO TRIBUNAL CON

RELACIÓN A LA SOLIDARIDAD. 29

2.2. LA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO 32

3. CAPITULO TERCERO

POSICION DE LA SALA LABORAL DE LA CSJ FRENTE AL TEMA DE LA

SOLIDARIDAD

3.1. La solidaridad contemplada en el artículo 36 del CST. 39

3.2 La Solidaridad de conformidad con el artículo 35 del CST. 41

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4. CONCLUSIONES 45

5. BIBLIOGRAFÍA 48

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1

La Solidaridad en el pago de la indemnización plena en accidentes de trabajo

entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales a partir de la

vigencia del Decreto Ley 1295 de 1994.

Introducción

En el código sustantivo laboral que rige en Colombia, se regula la solidaridad en el

pago de los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones entre el dueño de

la obra y la empresa de servicios temporales, esta solidaridad se aplica a todos los

casos en que existe intermediación laboral.

Inicialmente se aborda el estudio de lo pertinente a la definición de accidente de

trabajo, en el entendido que actualmente no existe tal definición ante la

declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del Decreto

1295 de 1994 que traía la definición de accidente de trabajo.

En este evento se analiza y se investiga la figura de la solidaridad en los

accidentes de trabajo que regula el artículo 34 del CST y subsiguientes, y la

responsabilidad en el pago de la indemnización plena de perjuicios en accidentes

de trabajo regulada en el artículo 216 del CST. En cuanto a la aplicación de la

solidaridad que se quiere predicar en situaciones como las analizadas, la

resistencia del alto tribunal ha sido evidente y sus argumentaciones se basan

teniendo en cuenta el postulado contenido en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990,

el cual expresa que las empresas de servicios temporales son verdaderos

empleadores y, por lo tanto, obligados directos en cuanto al pago de salarios,

prestaciones e indemnizaciones.

El pago efectivo de la indemnización plena de perjuicios para aquellos

trabajadores que han sufrido un accidente de trabajo cobra vital importancia por

cuanto es una manera de resarcir los daños sufridos, de ahí la importancia que

cobra el tema, se pretende entonces con esta investigación que tanto la usuaria

como la empresa de servicios temporales sean condenadas solidariamente,

Page 7: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

2

teniendo en cuenta que en la gran mayoría de los casos la usuaria es la dueña del

capital y el trabajador afectado o sus causahabientes podrían reclamar de éstas el

mencionado pago;¿ de qué serviría la condena contra una empresa de servicios

temporales insolvente o sin capacidad de pago?

El criterio interpretativo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en lo

atinente al tema de la solidaridad en el pago de la indemnización plena de

perjuicios, antes de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990 fue el total

desconocimiento de lo reglado en el artículo 36 del Código sustantivo de trabajo y

en aquella oportunidad su argumentación se basó en lo señalado en la añeja

disposición del art. 1 del Decreto 1433 de 1983, y así lo manifestó en casación del

3 de febrero de 1987, radicación 1875, la Sala dijo: “… y teniendo en cuenta,

además, que las empresas de servicios temporales, como la mencionada, en los

términos del artículo 1º del Decreto 1433 de 1983 ( mayo 20 ), son verdaderos

patronos, no simples intermediarios, y como tales están sometidos al régimen

laboral en relación con las personas que a ellas se vinculan como trabajadores

debiendo atender el pago de todas y cada una de las obligaciones que contrae

como empleador, entre las que está, desde luego, la indemnización discutida y

que prevé el artículo 216 del CST; ello así, su pago se impondrá exclusivamente a

la mencionada empresa, absolviéndose en consecuencia, a Troquelpartes S.A. de

la solidaridad pretendida por el demandante.”

Como se lee en el párrafo de tan importante jurisprudencia, desde ese entonces el

criterio del Alto Tribunal con relación al tema de investigación no ha cambiado, se

ha mantenido a través del tiempo con algunos planteamientos tímidos que de

alguna manera nos acerca a lo pretendido y que se verá más adelante.

Page 8: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

3

l. Planteamiento del Problema

Esta investigación se realiza con el fin de conocer cuál ha sido la posición de

nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con

respecto a la solidaridad que debe existir frente al pago de la indemnización plena

de perjuicios en caso de accidentes de trabajo, se hará referencia a las sentencias

más relevantes emitidas por el Alto Tribunal a partir del año de 1994 hasta la

fecha, en lo relacionado con accidentes de trabajadores en misión, teniendo en

cuenta que cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere a

la culpa del patrono, culpa que deberá probarse de manera contundente, se está

refiriendo tanto a la persona natural como a la persona jurídica o moral que tenga

el carácter de patrono, el cual, como ha dicho la Corte, “saca provecho de la

actuación de sus subordinados y de ahí que deba soportar los riesgos de la

empresa entre los cuales figuran los hechos derivados de la mala dirección de un

agente1 ”.

La primera consideración en que ha basado la Sala Laboral de la Corte Suprema

de Justicia con respecto a la no declaración de solidaridad entre empresa de

servicios temporales y empresa usaría radica en lo preceptuado en el art. 71y 78

de la ley 50 de 1990 en el entendido que las primeras son verdaderos

empleadores y, por lo tanto, son los llamados a responder por las prestaciones e

indemnizaciones en que puedan incurrir por culpa suficientemente probada con

ocasión de accidentes de trabajo, y es más, por cuanto en el art. 78 ibídem

prescribe que son las empresas de servicios temporales las responsables de la

salud ocupacional de los trabajadores en misión, como es de advertir el Alto

Tribunal para nada se ocupa de lo consignado en los artículos 34 y 36 del Código

Sustantivo del Trabajo que trata el tema de la responsabilidad solidaria. Otra

argumentación importante para tener en cuenta es que la Sala Laboral de la Corte

1Corte Suprema de Justicia. (21 de Mayo de 1992). Gaceta judicial Tomo XLIII No 1904 , pág.69.

Page 9: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

4

Suprema de Justicia no declara la responsabilidad solidaria entre usuaria y

empresa de servicios temporales se debe, a que éstas últimas deben comprar una

póliza hasta por el valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para

atender el pago de prestaciones e indemnizaciones en que pudieran incurrir.

Si bien es cierto esta es una obligación legal que está contenida en el art. 83

numeral 5 de la ley 50 de 1990 y es una premisa de obligatorio cumplimiento para

la empresa de servicios temporales y una obligación de exigirla por parte de la

empresa usuaria, también es cierto, que en nuestro medio no todas las veces se

cumple y sucede muchas veces que el monto de la indemnizaciones que deben

pagar las empresas por culpa suficientemente probada en el caso de accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales que sufren los trabajadores son muy

elevadas y el capital ni la cobertura de la plurimencionada póliza alcanza a cubrir,

de ahí la importancia de la declaratoria de solidaridad por la que se aboga en este

trabajo de investigación, solidaridad se repite que deberá comprometer tanto a

empresa de servicios temporales como a empresa usuaria.

Así las cosas, partiendo de lo que se pretende investigar respecto al tema se

empezará por preguntarse: ¿Cuál es el criterio de la Corte Suprema de Justicia,

sala de casación laboral con respecto a la solidaridad entre usuaria y empresa de

servicios temporales frente al pago de la indemnización plena de perjuicios en

caso de accidentes de trabajo, a partir de la vigencia del Decreto Ley 1295 de

1994?

Page 10: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

5

II. Objetivos

Objetivo General

Establecer el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral con respecto a la solidaridad entre usuaria y empresa de servicios

temporales frente al pago de la indemnización plena de perjuicios en

casos de accidentes de trabajo, a partir de la vigencia del Decreto 1295

de 1994.

Objetivos Específicos

Definir diferentes conceptos de términos jurídicos para entender mejor lo

pertinente a la solidaridad entre empresa usuaria y empresa de servicios

temporales frente al pago de la indemnización plena de perjuicios.

Realizar un estudio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Laboral acerca de la solidaridad entre empresa usuaria

y empresa de servicios temporales frente al pago de la indemnización

plena de perjuicios en caso de culpa patronal debidamente comprobada.

Investigar Por qué la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia no

aplica en el tema tratado el art. 36 del Código sustantivo del trabajo y Por

qué si aplica el art. 71 y 78 de la ley 50 de 1990.

III. METODOLOGIA: El tipo de estudio para realizar este trabajo de grado, fue la

investigación básica partiendo del análisis documental teniendo como fuente

primaria la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral, tratando el tema de la culpa patronal y la solidaridad que existe entre la

empresa de servicios temporales y la empresa usuaria de los trabajadores en

misión que sufren un accidente de trabajo. La fuente secundaria es lo que ha

dicho algunos autores importantes que han escrito sobre el tema de la culpa

patronal y la solidaridad. Así las cosas, se implementará el método analítico.

Page 11: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

6

1. CAPÍTULO PRIMERO

LA SOLIDARIDAD ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y LA

USUARIA EN CASO DE CULPA PATRONAL

1.1. CONCEPTOS Y DEFINICIONES LEGALES

Importante para entender mejor el tema de investigación es partir del estudio de

algunos conceptos y definiciones contempladas en la ley y en los decretos acerca

de la solidaridad entre empresa usuaria y empresa de servicios temporales frente

al pago de la indemnización plena de perjuicios en casos de culpa patronal

debidamente comprobada, regulada en el art. 216 del CST; este desarrollo

conceptual permitirá tener meridiana claridad sobre el apasionante tema en que se

ocupa esta investigación; para empezar es relevante conocer en qué consiste el

sistema general de riesgos profesionales, en qué consiste un accidente de trabajo

y cuál la normatividad vigente.

El trabajo investigativo se hace desde la expedición del Decreto ley 1295 de 1994,

también se tendrá en cuenta lo dicho por la Alta Corte con motivo de la expedición

de la ley 776 de 2002.

El Decreto 1295 de 1994 en su art. 1 establece: El sistema general de riesgos

profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y

procedimientos, destinados a prevenir, atender y proteger a los trabajadores de los

efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o

como consecuencia del trabajo que desarrollan.

El sistema general de riesgos profesionales forma parte del sistema de seguridad

social integral, establecido por la Ley 100 de 1993.

Los riesgos profesionales son el accidente que se produce como consecuencia

directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido

catalogada como profesional por el Gobierno Nacional y que se encuentre así

Page 12: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

7

establecida en el Decreto 2566 de 2009, que consiste en una tabla donde

aparecen las enfermedades consideradas como profesionales.

De conformidad con la definición de Riesgos Profesionales mencionada

anteriormente, se debe identificar cuáles son los objetivos del sistema, los cuales

están contemplados en el artículo 2 del Decreto 1295 de 1994 y en la ley 776 de

2002:

a) Promoción y Prevención: El Sistema debe establecer las actividades de

promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de

toda la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la

organización del trabajo, y fortalecimiento de las actividades tendientes a

establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales

y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.

b) Establecer las Prestaciones, el reconocimiento y pago de las mismas: El

artículo 2 del decreto 1295 de 1994 establecía frente a esta objetivo que el

sistema debe fijar las prestaciones de caracteres asistenciales y económicos en

atención de la salud de los trabajadores. Adicionalmente, reconocer y pagar a los

afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o

invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o

enfermedad profesional y muerte de origen profesional. Literal que fue derogado

por la ley 776 de 2002que determinó en el artículo 1 que “todo afiliado al Sistema

General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del

Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad

profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera,

tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y

le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley

1295 de 1994 y la presente ley.

Como características básicas del sistema se puede mencionar las siguientes:

Page 13: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

8

a) El sistema es unificador de regímenes anteriores. Es decir, el actual régimen

unificó normativamente los diversos aspectos del sistema de riesgos

profesionales, aplicándose de manera general a empleados y trabajadores de los

sectores público y privado.

b) Mezcla la gestión pública y la gestión privada. Por eso serán las ARP y el

Instituto de Seguros Sociales y las compañías aseguradoras de vida las

autorizadas para administrar riesgos profesionales. (Decreto 1295 de 1994

Artículo 4 Literal a, d, j, Artículo 77,78 y 79).

c) El sistema de riesgos profesionales es un sistema que, además, de ofrecer

atención y reparación económicas a los afiliados, pone especial énfasis en la

prevención de los riesgos profesionales como el factor más importante de una

política de seguridad social en materia de riesgos profesionales (decreto 1295 de

1994 Artículo 2).

d) El Sistema de riesgos profesionales ésta diseñado esencialmente como un

sistema de aseguramiento, en el que el tomador del seguro es el empleador, es

decir, que el empleador decide sobre la entidad administradora de riesgos (ARP);

con la cual contratará lo referente a los riesgos profesionales y la cual acarreará

con la responsabilidad objetiva; los asegurados son los trabajadores, considerados

en su totalidad pues se trata de un seguro colectivo, y los beneficiarios del seguro

son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima del aseguramiento es la

cotización; el riesgo asegurado es el accidente de trabajo o la enfermedad

profesional. El Legislador acoge en esta materia la teoría del riesgo creado en la

que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una

responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios

que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el

empresario obtiene un beneficio.

Page 14: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

9

e) El sistema cuenta con una estructura propia de entidades gubernamentales, en

desarrollo del mandato constitucional de la dirección, vigilancia y control de la

Seguridad Social por parte del Estado

1.2. Concepto de Accidente de Trabajo

El accidente de trabajo fue definido por el art. 9 del Decreto 1295 de 1994: es

accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con

ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una

perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Esta definición de accidente de trabajo fue declarado inexequible por la Corte

Constitucional mediante sentencia C-858 del 18 de Octubre de 2006, y hasta la

fecha el congreso de la república no se ha encargado de definir el tema,

encontrándonos actualmente en el limbo jurídico en lo referente a la definición.

1.3. Consecuencias Legales del Accidente de Trabajo.

Como resultado del accidente de trabajo el trabajador puede sufrir consecuencias

de tipo temporal o permanente en su integridad física. El sistema prevé dos tipos

de soluciones frente a la reparación del menoscabo sufrido por el trabajador: La

reparación tarifada de los riesgos y la reparación plena de perjuicios.

1.4. Reparación Tasada de los Riesgos

Se denomina reparación tasada o tarifada de los riesgos profesionales el

reconocimiento de unos beneficios previamente determinados por el sistema

general de riesgos profesionales, dependiendo del tipo de consecuencia que se

derive del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

La razón de ser de esta reparación tasada, se fundamenta en la misma filosofía de

los riesgos profesionales; busca que un trabajador que ofrece su salud y su

integridad corporal al servicio de un empleador y, sufre algún menoscabo en esa

Page 15: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

10

integridad, como consecuencia directa e indirecta del trabajo, debe ser

compensado, reparado de alguna manera, al trabajador o a sus dependientes

económicos.

La reparación de acuerdo al sistema se puede brindar en prestaciones

asistenciales y de carácter económicas.

1.5. Prestaciones Derivadas del Accidente de Trabajo.

Como se mencionó anteriormente, el sistema busca la reparación de los efectos

de los riesgos profesionales mediante el reconocimiento de diferentes

prestaciones de acuerdo con el grado de la consecuencia que sufre el trabajador,

dividiéndolas en dos grupos, asistenciales y económicas.

El artículo 1 de la ley 776 de 2002 establece quien tiene derecho a las

prestaciones, con el siguiente contenido literal: “Todo afiliado al Sistema General

de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley

1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o

como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a

que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las

prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la

presente ley.

Se trata entonces de un sistema que goza de autonomía y que en la actual

legislación colombiana está encaminado a proteger las contingencias que puedan

sobrevenir como consecuencia del trabajo; el pago de las indemnizaciones

causadas están previamente establecidas en la misma ley y el régimen de culpa

es lo que se conoce como Régimen de Culpa Probada o Responsabilidad

Objetiva.

1.6 Reparación Plena de Perjuicios

Page 16: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

11

La reparación pretendida por el Sistema General de Riesgos Profesionales está

basada en la teoría de la responsabilidad objetiva, es decir, “desde el punto de

vista de este sistema para que nazca la responsabilidad de reparación respecto de

los riesgos profesionales, simplemente basta con que el siniestro (accidente de

trabajo o enfermedad profesional) se produzca para que el sistema quede

obligado a la reparación, quedando en segundo plano la culpa del empleador

(elemento que si es de vital importancia para la reparación plena de perjuicios,

como se verá más adelante), en la medida que surgirá la obligación del

reconocimiento de las prestaciones en función del resultado derivado del riesgo

profesional y no de que hecho culposo genero el siniestro2”.

Como quedó establecido anteriormente las reparaciones por riesgos profesionales

en nuestro sistema son tasadas, es decir, el grado de reparación está señalado

por la ley. Por tanto, surge una pregunta adicional ¿Es posible que el trabajador

y/o su causahabientes puedan obtener la reparación total del daño causado por el

accidente de trabajo? Y la respuesta es positiva, de acuerdo a la acción de

reparación directa que establece el Artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.

En consecuencia, se puede establecer que, en la normatividad colombiana existen

dos clases de responsabilidades frente a los riesgos del trabajo, una basada en la

teoría de la responsabilidad objetiva, y otra fundamentada por la teoría subjetiva

de la culpa, en la cual, surge la obligación de que el empleador reparare

integralmente los daños infringidos al trabajador.

Respecto de si subsiste o no la responsabilidad patronal fundamentada en el

artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, una vez se dio la creación del

sistema actual de Riesgos Profesionales que nos rige, debemos advertir de una

parte, que: el artículo que establece ese tipo de responsabilidad no fue derogado

expresamente por las normas que dieron lugar al Sistema General de Riesgos

2 Arenas Monsalve Gerardo, Los riesgos del trabajo y la seguridad social en Colombia, Editora Legis, Bogotá

2003, pág. 33

Page 17: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

12

Profesionales y, de otra, dicha norma no es contraria a la normatividad que regula

el Sistema General de Riesgos Profesionales. Es más, sólo hasta la expedición

del Decreto Reglamentario 1771 de 1994, se mencionó el tema de la

indemnización plena de perjuicios en vigencia de la ley 100 de 1993, Decreto en el

cual se dijo que:

“La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a

las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia

profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha

entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del

tercero.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no excluye que la víctima o sus causas

habientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y

ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las

prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales”.

A continuación se relacionará los elementos de la responsabilidad en la reparación

plena de perjuicios.

a) Un hecho imputable al empleador: La ocurrencia de un accidente de trabajo que

produzca a un trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o estado

patológico temporal o permanente derivados del hecho del trabajo.

Es decir, se analiza la capacidad culposa del empleador que generó el daño.

b) El Dolo o culpa del Empleador: “En la ocurrencia del accidente de trabajo.

La culpa se presenta en dos casos: - Cuando el autor conoce los daños que

pueden ocasionarse con un acto suyo, pero confía imprudentemente en

evitarlos…; -Cuando el autor no prevé el daño que puede causarse con un acto

suyo, pero pudo preverlo, dado su desarrollo mental y su conocimiento de los

hechos”.

Page 18: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

13

c) El daño o perjuicio: “Derivado de la víctima, es decir, la incapacidad ya sea

temporal o permanente, o la pérdida definitiva de la vida derivada del accidente de

trabajo”.

d) El nexo causal entre el daño y la culpa o dolo: “Es decir que el daño o los

perjuicios deben ser efecto de la culpa patronal en el accidente de trabajo”.

La doctrina ha manifestado: El empleador sólo estará exento de culpa en caso de

un accidente de trabajo si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos, y

que:

1.7. Eximentes de la Responsabilidad Patronal

Para el Dr. Gerardo Arenas Monsalve el régimen de reparación plena de perjuicios

se establece como eximente de la responsabilidad: La provocación deliberada o la

culpa grave de la víctima.

Este eximente de responsabilidad se colige de la definición de accidente de

trabajo en la medida que se entiende que este no ha sido provocado

deliberadamente o por culpa grave de la víctima. Se deberá entender por

provocación deliberada la actitud del trabajador conscientemente dirigida hacia la

producción del accidente, para que cause un daño a su organismo, es decir, una

conducta deliberadamente encaminada a autolesionarse.

La culpa grave es equiparable al dolo, es decir, la intención positiva de causar

daño. Por tanto, se está de acuerdo con el Dr. Guillermo González Charry el cual

afirma: “Habrá que buscar en la conducta del trabajador la prueba de la intención

positiva de realizar el hecho generador del accidente”.

A renglón seguido se procederá a definir algunos conceptos para que exista una

claridad respecto al tema de investigación, en lo que respecta a la solidaridad esta

se encuentra establecida en el artículo 1568 del Código Civil,mediante ella

cualquiera de los acreedores o el acreedor puede exigir el pago de la totalidad de

Page 19: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

14

la prestación del deudor o de los deudores, es decir, el acreedor puede escoger a

su arbitrio el deudor para que le pague lo debido.

Satisfecha la obligación o extinguida por medio distinto del cumplimiento por parte

del deudor al entenderse con uno cualquiera de los acreedores o con quien lo

demandó o con él y los demás intervinientes en el proceso, desaparecen el débito

y la responsabilidad del obligado, pero quedan pendientes las relaciones internas

entre los varios deudores permitiéndose la acción de repetición del deudor que

pagó la prestación en contra del deudor que no lo hizo.

La solidaridad de conformidad con el Código Sustantivo de Trabajo, se encuentra

establecida en los artículos 34y 36 en lo referente a la culpa patronal esta se

encuentra reglada en el artículo 216 ibídem.

Para tener en cuenta tan importante tema de la solidaridad se trae a colación un

breve extracto jurisprudencial que ilustra sobre el tema: “Si la obligación solidaria,

que establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, —con la

modificación introducida por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965— a cargo del

beneficiario o dueño de la obra, tiene su fundamento principal en la existencia de

un contrato de trabajo entre el contratista y el trabajador, no es posible desconocer

al obligado solidario interés suficiente para discutir el vínculo contractual de esa

naturaleza, o algunos de sus elementos esenciales. Y ese interés no se merma ni

desaparece por el hecho de que el contratista haya aceptado el tal contrato, pues

el beneficiario o dueño, si logra demostrar lo contrario, aun en contra de la

voluntad del presunto patrono, queda exonerado de la obligación. La solidaridad

no surge únicamente del contrato de obra y de la calidad de dueño o beneficiario

de ésta, si no que tiene su fuente principal en el contrato de trabajo. Si éste no

existió, aun cuando concurran los restantes presupuestos, tampoco habrá lugar a

declarar la solidaridad3”.

3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación 42658de feb. 28/77).

Page 20: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

15

A su turno el artículo 36 del Código Sustantivo del trabajo estipuló lo referente a la

responsabilidad solidaria, este Postulado dispone que son solidariamente

responsables de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las

sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto

social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, pues no establece

para el trabajador ninguna restricción a la regla mencionada en lo concerniente a

la libertad que tiene de dirigir su acción contra cualquiera de los asociados, y

menos le impone la carga de citar a persona distinta de ellos al juicio

correspondiente

La responsabilidad solidaria hace referencia a la obligación conjunta sobre una

misma prestación, la obligación solidaria para el tratadista Jorge Cubides

Camacho, “son aquellas que existen a cargo de dos o más deudores o a favor de

dos o más acreedores de tal manera vinculados que, cada uno de los deudores

puede ser obligado a pagar y cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad

de la prestación”.

ARTICULO 216. CULPA DEL PATRONO. Cuando exista culpa suficientemente

comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la

enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por

perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en

dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.

Según la Corte Suprema de Justicia, “sólo la víctima directa del siniestro laboral

está legalmente habilitada para exigirle al patrono culpable la reparación plena de

los perjuicios sufridos. Ello es así dentro del ámbito de la responsabilidad por

culpa contractual. Pero si aquél falleciere como consecuencia del siniestro, sus

herederos serán los titulares de la acción frente al patrono hallado culpable.

Además, el monto de los perjuicios morales sufridos por el trabajador como

consecuencia del accidente, debe ser tasado prudencialmente y a su arbitrio por el

juzgador. El artículo 106 del Código Penal que regula la forma de tasar la

Page 21: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

16

indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente, no se aplica en

materia laboral —donde no existe norma semejante— por cuanto no puede

decirse que la culpa atribuible al patrono en la ocurrencia de un accidente de

trabajo, revista la característica de hecho punible4”

La culpa que trata el artículo 216 del CST, se presenta cuando el agente no previó

los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlo o cuando a pesar de

haberlo previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar. La gradualidad de la

culpa está contemplada en el artículo 63 del Código Civil y consiste en.

Culpa grave, que consiste en no manejar los negocios ajenos con el

cuidado que incluso las personas negligentes o poca prudencia suelen usar

en sus negocios propios. Se llama también culpa lata o negligencia grave, y

en materia civil equivale al dolo.

Culpa Leve, que es la falta de la diligencia y el cuidado que emplean de

ordinario los hombres en sus negocios propios. También se le denomina

descuido leve o descuido ligero

Culpa levísima, que se da cuando falta la diligencia esmerada que un

hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Es llamada descuido levísimo

La culpa puede deberse a la acción o a la omisión, y es imputable tanto a las

personas naturales como a las jurídicas.

Cuando se pretende que el patrono sea declarado responsable y por ende sea

condenado al pago de la indemnización plena de perjuicios, corresponde al

trabajador probar la culpa, y ese ha sido el criterio de interpretación del art. 216 del

Código Sustantivo del Trabajo cuando la Corte Suprema de Justicia se ha

encargado de su interpretación y así lo ha expresado: “Las indemnizaciones

4Corte Suprema de Justicia,Sala de Casación Laboral, sentencia abril. 8/87).

Page 22: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

17

prefijadas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo para los perjuicios

provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no

provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva. Pero la indemnización

total y ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha obra, exige la demostración de

la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella

diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios

propios”, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos

celebrados en beneficio de ambas partes.

Para reclamar la indemnización prefijada le basta al trabajador demostrar el

accidente y su consecuencia. Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe

el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará exento de

responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.

El sentenciador no presumió en el presente caso que se diera la culpa del patrono,

sino que la encontró demostrada a través de las pruebas, luego no interpretó

equivocadamente las normas señaladas en el cargo5”.

La anterior tesis fue reiterada en fallo de febrero 26 de 2004, radicación 22175

Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia.

En lo referente al tema, es claro que en tratándose de la responsabilidad por

culpa, existen a favor del empleador los eximentes de responsabilidad que son la

fuerza mayor, el caso fortuito o la responsabilidad del trabajador en el insuceso,

eximentes que no son tenidos en cuenta en lo referente a la responsabilidad

objetiva o tarifada, al contrario sensu, en la responsabilidad subjetiva estos

eximentes de responsabilidad deberán ser alegados y probados por el empleador

si pretende no ser condenado por culpa patronal, al respecto el Alto Tribunal ha

manifestado: "La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad

objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por

5Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónLaboral, sentencia abr. 10/75.

Page 23: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

18

ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del

mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de

reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del

trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la

fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el

accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese

acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es

imposible resistir, el empleador, aun así, queda comprometido en su

responsabilidad.6”(Negrilla fuera de texto).

En el fallo que citaré a continuación, la Sala Laboral reitera y acoge la doctrina de

la Sala Civil de la Corte (cas. feb. 29/64), sobre responsabilidad directa de las

personas jurídicas por faltas de sus empleados y dependientes (“por ser los actos

de los agentes, sus propios actos”), con el fin de establecer la responsabilidad de

las personas jurídicas en los accidentes de trabajo causados por sus propios

trabajadores. El salvamento de voto hace una importante distinción entre la

indemnización que se desprende de la responsabilidad objetiva, la cual tiene su

fundamento en el riesgo creado, y la indemnización total y ordinaria que se deriva

de la culpa comprobada del empleador en los términos del artículo 216 del Código

Sustantivo del Trabajo, al respecto manifestó:

“La anterior doctrina jurisprudencial (se refiere a la teoría de la responsabilidad

directa de las personas jurídicas por el hecho de sus agentes), que desarrolla lo

dispuesto por el artículo 2341 del Código Civil, respecto de las personas jurídicas,

es aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto por los artículos 19 del Código

Sustantivo del Trabajo, y 8º de la Ley 153 de 1887, teniendo en cuenta que

cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere a la culpa del

patrono está comprendiendo tanto a la persona natural como a la persona jurídica

6Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia. 17429 febrero 19/2002, M.P. Germán

Valdés Sánchez) (5726-1).

Page 24: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

19

o moral que tenga el carácter de patrono, el cual, como ha dicho la Corte, “saca

provecho de la actuación de sus subordinados y de ahí que deba soportar los

riesgos de la empresa entre los cuales figuran los hechos derivados de la mala

dirección de un agente 7”.

Para efectos de una mejor comprensión del tema a investigar, inicialmente se

abordó el concepto de solidaridad, seguidamente se tocará lo referente a los

trabajadores en misión, y por último el tema de la empresa de servicios

temporales, lo referente a las empresas usuaria, sus definiciones y se hará una

breve referencia al marco legal que las regula.

1.8 Definición legal de la empresa de servicios temporales

La ley 50 de 1990, define lo que es una empresa de Servicios Temporales, en los

artículos 71 y 72; una empresa usuaria, en el artículo 73; trabajadores en misión y

trabajadores de planta, articulo 74 y finalmente en qué casos puede haber

intermediación laboral, articulo 77.

ARTICULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la

prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente

en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas

naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la

cual tiene con respecto a estas el carácter de empleador.

Y es precisamente este postulado normativo contemplado en el art. 71 de la ley 50

de 1990 el que ha servido de sustento legal en la argumentación reiterada de la

Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para establecer que la empresa de

servicios temporales se constituyen en un verdadero empleador y, por lo tanto,

están llamados a responder por el pago de salarios, prestaciones e

indemnizaciones.

7G.J., Tomo XLIII, Nº 1904, pág. 69)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. mayo 21/92. Rad. 4680. Con

salvamento de voto).

Page 25: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

20

ARTICULO 72. Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como

personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 73. Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate

los servicios de las empresas de servicios temporales.

Las usuarias pueden ser indistintamente personas naturales o jurídicas que

contratan los servicios de la empresa de servicios temporales, por lo general, las

usuarias son las dueñas del capital de ahí la importancia de que cuando ocurra un

accidente de trabajo con culpa patronal, éstas sean condenadas solidariamente al

pago de la indemnización plena de perjuicios.

ARTICULO 74. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios

temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en

misión.

Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las

dependencias propias de las empresas de servicios temporales.

Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales

envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado

por estos.

El trabajo de investigación apunta hacia los trabajadores en misión por cuanto son

ellos los que podrían verse involucrados en caso de accidentes de trabajo

ocurridos en el centro de trabajo de la usuaria, en lo concerniente a los

trabajadores de planta no habría ninguna dificultad porque para ellos la empresa

de servicios temporales sería su verdadero patrono y estaría llamada a responder

de conformidad con la ley.

ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán

contratar con estas en los siguientes casos:

Page 26: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

21

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a

que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo de Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia,

en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de

productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la

prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta

por seis (6) meses más.

Es precisamente para estos casos que están expresamente determinados en la

ley de manera taxativa en que las empresas usuarias puede contratar los servicios

de las empresas temporales para el envío de trabajadores a sus centros de trabajo

a cumplir con las labores previamente definidas.

La solidaridad que se reclama entre los varios deudores frente al pago de una

indemnización plena de perjuicios en los casos de accidentes de trabajo, conlleva

a que en todos los casos dicha solidaridad sea declarada por la jurisdicción laboral

con el fin de hacer más expedito el camino para que la víctima pueda ejecutar en

cualquiera de los patrimonios condenados, acceder al pago total de la

indemnización, al respecto una revista especializada ha expresado:

“La responsabilidad solidaria ha dejado de ser así la regla para los casos en que

no es posible distribuir la responsabilidad entre los varios responsables para

convertirse, en la legislación y la jurisprudencia, en el régimen de responsabilidad

general en la mayoría de casos en que varios agentes son codemandados8”.

Sin embargo, la solidaridad no se queda allí. La responsabilidad de todos y cada

uno por el todo traslada a los agentes responsables el riesgo de insolvencia de

8Solidaridad y prevención: Una reflexión sobre los efectos de la solidaridad entre los responsables de un daño,

Autores:Carlos Ignacio Gómez Ligüerre, Localización:Indret: Revista para el Análisis del Derecho, ISSN 1698-739X, Nº. 3,

Page 27: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

22

alguno de ellos. Como todos responden del todo, es intuitivo suponer que la

víctima exigirá la indemnización del más solvente de los condenados quien

asume, de este modo, los costes de reclamación al resto de corresponsables.

Entre todos, y una vez satisfecha la víctima, asumirán la eventual insolvencia de

alguno de ellos.

1.9 La solidaridad en otras legislaciones

Ahora en algunas legislaciones como la española la sola dependencia en el

campo laboral permite al tribunal supremo condenar al empresario por los daños

que causa uno de sus trabajadores a alguno de sus compañeros. Miremos

algunas sentencias:

En la STS, 1ª, 19.11.2003 (RJ. 8336) el trabajador atropellado por una

carretilla obtuvo condena solidaria contra el trabajador que la conducía y la

empresa de ambos. En la STS, 1ª, 16.1.2003 (RJ. 1), la empresa

constructora respondió solidariamente con uno de sus empleados,

conductor de una grúa, de los 62.649,50 euros debidos por los daños que

una maniobra de la máquina causó a uno de los albañiles que trabajaba

para la constructora. En la STS, 1ª, 18.3.2003 (RJ. 2754), fueron dos

empleados quienes respondieron solidariamente con la empresa por los

daños causados a un compañero. En la STS, 1ª, 19.6.2003 (RJ. 4244),

fueron todos los miembros del grupo de trabajadores encargados de la tala

de unos árboles los que respondieron junto a su empresa, por la muerte de

un compañero, que cayó del árbol en que trabajaba.

La responsabilidad solidaria del empresario se impone con independencia

del tipo de relación laboral, mercantil o de hecho que unía a principal y a

agente. En el período analizado, la solidaridad ha sido la solución habitual

de la jurisprudencia civil para los daños sufridos por trabajadores de

Page 28: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

23

empresas subcontratadas que prestaban sus servicios en los locales o

instalaciones de la empresa que contrató los servicios.

La STS, 1ª, 4.6.2003 (RJ. 4328), condenó solidariamente al capataz de la

obra, a la empresa para la que trabajaba la víctima y a la empresa que

contrató sus servicios. La víctima cayó desde una escalera en mal estado y

sufrió lesiones que, a los pocos días del accidente, le causaron la muerte.

En la STS, 1ª, 17.7.2003 (RJ. 6575), respondieron solidariamente dos

empresas constructores con sus respectivos jefes de obra por los daños

sufridos por el trabajador de una de ellas. En la STS, 1ª, 2.7.2001 (RJ.

1700), el trabajador que cayó desde un andamio obtuvo condena solidaria

de la empresa para la que trabajaba y de la que se encargó de montar el

andamio9.

Al hacer una breve reseña histórica en el campo de la solidaridad en Colombia

tenemos que la primera jurisdicción que se encargó de su estudio fue la Civil, y fue

precisamente con la entrada en vigencia del código civil que consagraba

instituciones del derecho de daños fundadas estrictamente en la culpa (a partir del

artículo 2341), en Francia autores como SAUZET, SAINTELETTE, JOSSERAND y

SALEILLES atacaban duramente el enfoque subjetivo de la responsabilidad civil y

abogaban por instituciones de responsabilidad objetiva y de responsabilidad

fundada en riesgo que terminarían por plasmarse en la legislación sobre

ferrocarriles y en las legislaciones sobre accidentes de trabajo. Con la expedición

del Código Sustantivo del Trabajo y más precisamente en su artículo 216 quedó

establecida la culpa patronal para el resarcimiento pleno de la indemnización de

9 Maximiliano A. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 38, Núm. 108, enero-junio, 2008, pp.

15-51, Redalyc, Sistema de Información Científica Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal Aramburo Calle, Responsabilidad civil y riesgo en Colombia: apuntes para el desarrollo de la teoría del riesgo en el siglo XXI, Universidad Pontificia Bolivariana Colombia.

Page 29: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

24

perjuicios cuando exista la culpa suficientemente comprobada del empleador en la

ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Casi un siglo y medio después, suele decirse en los diálogos informales en

Colombia que la responsabilidad por riesgo pertenece al pasado y enmarcan sus

fundamentos más como un antecedente histórico a tener en cuenta para el estudio

de la responsabilidad extracontractual, al paso que los litigantes, a menudo, se

encuentran con dificultades a la hora de encontrar jurisprudencia que reconozca la

responsabilidad por riesgo entre particulares y doctrina que la justifique. 10

La Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela, en su artículo 560 establece la

responsabilidad objetiva. Salvo la culpa grave del trabajador que con intención o

dolo ocasione el accidente de trabajo, en este evento se exonera al patrón´.

Es importante para la investigación entender las definiciones de accidente de

trabajo en la legislación de Venezuela.

La Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela, en su artículo 561, nos define el

accidente de trabajo así:

“Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales,

permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la

acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida

en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente

considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un

esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias11”.

10

Redalyc Sistema de Información CientíficaRed de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal

Aramburo Calle, Maximiliano A. Responsabilidad civil y riesgo en Colombia: apuntes para el desarrollo de la teoría del riesgo en el siglo XXI Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 38, Núm. 108, enero-junio,2008, pp. 15-51Universidad Pontificia Bolivariana Colombia 11

Redalyc María Cabeza/ Edwin Corredor, LA RESPONSABILIDAD PATRONAL FRENTE A LOS INFORTUNIOS EN EL

TRABAJO, Actualidad Contable Fases, julio-Diciembre, numero 013, Universidad de los Andes, Merida Venezuela pp 14-29 [email protected],ISSN (versión impresa) 1316-8533 VENEZUELA

Page 30: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

25

En conclusión de la lectura se infiere que en Venezuela existe una legislación

laboral que protege al trabajador en casos de accidente de trabajo y enfermedad

profesional, que el daño se puede reparar de una forma tarifada que es lo

establecido en la legislación laboral venezolana y el daño también se puede

reparar integralmente cuando existe culpa exclusiva del patrono, al no establecer

las medidas preventivas que establece el mismo ordenamiento, es importante

resaltar que es una legislación similar a la de Colombia.

En lo relacionado con el tema se aborda escuetamente lo que sucede en Puerto

Rico en caso de accidente de trabajo por culpa patronal y la responsabilidad en el

pago de la indemnización plena; se deduce que hay una especie de inmunidad

con la aprobación de una Ley. La Ley 1935 el obrero de Puerto Rico, no puede

demandar civilmente a su patrono asegurado por el fondo del seguro del Estado

por la culpa en accidente de trabajo. Esta ley es regresiva, porque protege el

interés del patrono y no el bienestar del trabajador accidentado o en caso de

muerte, la reparación de los daños a sus beneficiarios.Veamos algunas sentencias

de la aplicación de la inmunidad patronal, que hace nugatorio el derecho de los

trabajadores y donde se observa que existió culpa patronal:

En el año de 1999, en el caso anteriormente expuesto, Hernández v. Bermúdez &

Longo, S.E., el más alto Tribunal rechazó dar el paso adicional que algunos

estados norteamericanos han dado. El Tribunal rehusó resolver que la negligencia

crasa del patrono quiebra la inmunidad patronal de la misma forma que la quiebra

la intencionalidad. En el caso antes mencionado se resolvió que aunque el patrono

haya incurrido en negligencia crasa al no mantener un ambiente seguro en el

trabajo, ello no afecta la inmunidad. Este pronunciamiento se reiteró en Guzmán

Cottov. E.L.A. en circunstancias muy parecidas, en el sentido que a través de los

años la Asamblea Legislativa reiteradamente ha rehusado exceptuar de la

inmunidad patronal los actos del patrono que puedan calificarse como crasamente

negligentes o que comprometan la seguridad del obrero en el lugar de empleo. Es

Page 31: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

26

necesario que el legislador plasme una definición más concreta, exacta y libre de

ambigüedades de lo que es acto negligente y lo que es un intencional en el ámbito

laboral. De esto dependerá si el obrero finalmente tendrá o no una causa de

acción contra su patrono.

Finalmente la autora del escrito concluyo con unas palabras del Honorable Ex-

Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Carlos J. Irizairy Y que

dice:

“Esta norma me parece desacertada y a mi juicio contradice el propósito de la ley

de compensación por accidentes del trabajo de dar protección al trabajador. La

inmunidad patronal es una medida de protección al patrono que a mi juicio debe

interpretarse restrictivamente. Dar inmunidad al patrono que causa daño a su

empleado al incurrir en negligencia y no corregir defectos o situaciones que

pueden causar grave daño a sus empleados es fomentar el descuido y la desidia

de los patronos frente a su deber de proveer un ambiente seguro de trabajo a sus

empleados12."

1.10 La responsabilidad objetiva

Pues bien: regresando nuevamente a lo que nos compete y al estudio del tema en

nuestro país se tiene que hacia futuro y de conformidad con el sentir del

ordenamiento constitucional y legal vigente parece indicar que los sistemas de

responsabilidad completamente subjetivos tienden a desaparecer, prueba de ello

es la preceptiva constitucional en donde claramente quedó establecida la

responsabilidad objetiva en el artículo 90 en virtud que en la llamada sociedad del

riesgo se multiplican las actividades potencialmente dañosas aún sin culpa, y que

los legisladores quieren dar respuestas a las víctimas. Y lo que es más claro aún,

pocos niegan que las fronteras entre la responsabilidad con culpa y la

12

Redalyc, Deborah Rodríguez Ortiz, LA INMUNIDAD AL PATRONO ASEGURADO POR EL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

Page 32: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

27

responsabilidad objetiva están desapareciendo ante la objetivación de los criterios

para calificar un acto como culposo o una conducta como negligente. Hay dos

autores Boggiano y Mujica, que hace una referencia al fundamento de la

seguridad social y se destaca el siguiente aparte: “El derecho a la indemnización

que asiste al trabajador asalariado, como consecuencia de una contingencia

surgida en su trabajo (principalmente en los casos de accidente), en los primeros

tiempos de la era industrial, solo descansaba en el principio de la responsabilidad

contractual, inspirado por el Derecho Romano. Conforme con este principio, la

persona que había sufrido un riesgo o una contingencia, solo podía tener derecho

al pago total o parcial del daño sufrido, si lograba probar que el patrón había

cometido alguna falla”. En este evento era al trabajador el que le tocaba probar la

falla del patrón, y esta situación pone al trabajador en desventaja, frente al dueño

de los medios de producción y la riqueza, afortunadamente, esta institución

avanzó y surge como consecuencia el principio del “riesgo profesional”.

Con base en este principio el empleador asume todo el riesgo y está obligado a

pagar al trabajador los daños por el accidente detrabajo; y se ha extensivo a la

seguridad social con el principio de solidaridad social.

En el evento en que ocurra el accidente de trabajo, surge la obligación del patrono

o de la seguridad social de indemnizar el daño, es una responsabilidad objetiva.

1.11. Breves Reseñas Jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, con Respecto al Tema de Investigación.

En este aparte del trabajo de investigación se aborda el estudio de algunas de las

jurisprudencias en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha

tenido la oportunidad de expresarse respecto del tema, en ese orden de ideas, se

observa que la sentencia más sobresaliente y a la que se puede llamar fundadora

de línea respecto a la materia en estudio es la sentencia 9435 de 24 de Abril de

1997, MP. Francisco Escobar Enríquez, emitida dentro del proceso de Leopoldina

Page 33: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

28

Berrio contra Nacional de Recursos Limitada y Procesadora de Leche San Martín

S.A. Y deducimos lo anterior por cuanto que a ella nos remite en diferentes

pronunciamientos posteriores y de reciente data, como se pasa a evidenciar, entre

otras, en las providencias 10400 de 15 de Abril de 1998, 25941 de 2 de Marzo de

2006, 34806 de 4 de Agosto de 2009.

Page 34: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

29

2. CAPÍTULO SEGUNDO

CRITERIO DE LA SALA LABORAL EN RELACIÓN CON LA SOLIDARIDAD

ENTRE EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y USUARIA

Es importante conocer cuál ha sido el criterio de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia frente al pago de la indemnización plena de perjuicios de los

trabajadores en misión cuando éstos sufren un accidente de trabajo

ocasionándoles la muerte, una invalidez o una pérdida de capacidad laboral

inferior al 50 %.

2.1. ANÁLISIS DE SENTENCIAS RELEVANTES DEL ALTO TRIBUNAL CON

RELACIÓN A LA SOLIDARIDAD.

El aporte de esta investigación es hacer un análisis de la solidaridad que existe

entre el empleador y la empresa de servicios temporales en el evento de un

accidente de trabajo para que los trabajadores en misión reclamen de una forma

más eficiente su derecho y no se vea burlado él ni sus beneficiarios en caso de

ocurrir este siniestro.

En varias oportunidades la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha

pronunciado con respecto al tema de investigación y la tan plurimencionada

solidaridad sólo ha sido declarada cuando se demuestra que la empresa usuaria

ocupó al trabajador en misión en funciones que nada tienen que ver con el objeto

de contrato celebrado entre la empresa de servicios temporales y el trabajador y

con motivo de la realización de estas funciones el trabajador se invalida o muere al

respecto sostuvo: “Estima la Sala, en consecuencia con lo dicho, que si bien en

principio las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y

responsables frente al trabajador en misión de la salud ocupacional, no es lícito ni

legítimo que un usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para

atribuirles funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato

de trabajo celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales y

Page 35: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

30

luego pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional

que surge del contrato de prestación de servicios celebrado con ésta, para así

evadirse de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo

que origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma

prescrita por el artículo 216 del código del trabajo.

Y si aparece diáfano - como en el presente caso - que la empresa de servicios

temporales fue totalmente ajena a esa actuación apartada del objeto del contrato

de prestación de servicios con la usuaria y del contrato de trabajo en misión, ella

no se puede reputar subordinante en estos eventos, y por tanto no será ésta quien

deba satisfacer las indemnizaciones pertinentes sino el empresario usuario

culpable de la acción o la omisión generadora del infortunio labora13”.

Así dejó establecido de forma clara y contundente la Corte en la mencionada

sentencia en qué casos la empresa usuaria responde solidariamente cuando el

accidente de trabajo no tuvo como causa el contrato de trabajo con la empresa de

servicios temporales, ni fue responsable esta de su ocurrencia, ni estaba en sus

manos el poder evitarlo, para la Corte entonces, es lógico que ella no es deudora

de los derechos indemnizatorios reclamados, y por lo tanto, la empresa usuaria

deberá responder pecuniariamente por el pago de la indemnización plena de

perjuicios consagrado.

Al retomar el estudio del tema en posterior jurisprudencia la Corte profundizó más

en el tema y en sentencia que se puede catalogar como sentencia hito, por cuanto

la misma corte al hacer el estudio de casos similares remite a esta en su parte

considerativa, en aquella importante sentencia manifestó: “con respecto al

personal en misión, para todos los efectos la empleadora es la E.S.T y por tanto

ésta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso

de la salud ocupacional. A éste propósito la ley impone como requisito especial

13

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente, Jose Roberto Herrera Vergara, expediente No. 8978 , 12 de Marzo de 1997.

Page 36: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

31

para que el Ministerio del Trabajo autorice su funcionamiento, que la E.S.T

constituya garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en

Colombia, en favor de los trabajadores y en cuantía no inferior a 500 veces el

salario mínimo mensual vigente, para asegurar el pago de los correspondientes

salarios, prestaciones e indemnizaciones, ante el riesgo de una eventual iliquidez.

Importa reiterar que con arreglo al artículo 78 de la Ley 50 de 1990 la E.S.T. es

responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, aun cuando el

servicio se preste en actividades particularmente riesgosas, solo que en esta

hipótesis y cuando los trabajadores requieran de un adiestramiento particular o

sea indispensable que se les suministre elementos de protección especial, la ley

exige que en el contrato de prestación de servicios se determine expresamente la

forma como se atenderán estas obligaciones”.

Es así como de forma categórica el Alto Tribunal sentó línea jurisprudencial con el

tema en estudio teniendo como argumento principal que las empresas de servicios

temporales se constituyen en verdaderos empleadores y “para todos los efectos”

responden por el pago de las acreencias laborales, son responsables igualmente

de la salud ocupacional de los trabajadores y ante una posible insolvencia están

obligadas para que se les otorgue su funcionamiento a la constitución de una

póliza por valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como se verá líneas adelante en esta oportunidad el alto Tribunal radicó

exclusivamente en cabeza de Empresa de Servicios Temporales la

responsabilidad laboral, y abrió las puertas para que en el caso que un trabajador

en misión sufra un accidente de trabajo por culpa comprobada de la empresa

usuaria, la empresa de servicios temporales tiene la facultad de repetir contra

ésta: “Consiguientemente, en el evento de que un trabajador en misión sufra un

infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los

compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido a

una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T en tanto delegante

Page 37: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

32

del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del

derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el

incumplimiento contractual si este se presenta14”.

Para el trabajo de investigación es de vital importancia tener en cuenta el régimen

de responsabilidades en que se encuentra inmersa la empresa usuaria

2.2. La Responsabilidad Del Usuario

Una de las características esenciales del contrato de trabajo y que hace que esta

clase de contratos se distinga de los demás es el tema de la subordinación, es

decir, la facultad que tienen los empleadores frente sus trabajadores de infringirles

órdenes relacionadas con su trabajo y la obligación que nace para el trabajador de

acatarlas y cumplirlas, con respecto a las usuarias, si bien es cierto éstas no

celebran un contrato directo con el trabajador la ley las faculta para ejercer sobre

el trabajador en misión la potestad de subordinación.

Para entender mejor el tema es necesario hacer alusión nuevamente a tan

importante sentencia hito ya referida en donde la Sala Laboral tuvo a bien tocar el

tema y al respecto señaló:

“Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los

trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el

cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero

esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o

representación de la E.S.T, pues el personal enviado depende exclusivamente de

ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional

del patrono E.S.T, con el alcance previsto por artículo 1, inciso 1 del Decreto 2351

de 1965 (C.S.T art 32) esto es que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que

ante éstos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a título

14

Radicación N° 10400, Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez, Santafé de Bogotá, D. C, quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998),

Page 38: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

33

personal, sino que su responsabilidad se contrae tan solo frente al representado,

en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la

representación.

Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa

observar que la ley califica a las E.S.T como empleadoras de los trabajadores en

misión (Ley 50 de 1990, art 71) y en el contrato de trabajo el patrono es en

principio el obligado directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artículo

22 que define dicho nexo. Solo en los casos determinados expresamente en la ley

se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como

empleadoras en el nexo laboral (C.S.T Arts. 33, 34, 35 y 36), de suerte que como

la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, debe

excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las

acreencias laborales de los empleados en misión.

Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e

indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque

en este aspecto puedan contraer obligaciones con la E.S.T, como la adopción de

medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de

elementos de protección y seguridad. Acontece que precisamente mediante el

contrato con la E.S.T y con autorización legal, el usuario cancela un sobrecosto

sobre el valor real de la fuerza de trabajo que requiere para su actividad

económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que hace a la remuneración,

prestaciones y derechos de los operarios. Desde luego, no se desconoce que por

esta razón, entre otras, se ha cuestionado seriamente la institución, con

argumentos cuya razonabilidad corresponde estudiar al legislador, mas ello no le

resta validez jurídica a los preceptos que en la actualidad permiten y regulan su

funcionamiento.

Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores

en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su

Page 39: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

34

actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, art 82),

pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador

aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del

artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero

patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las

obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.15”

Se hizo una transcripción en extenso de tan importante jurisprudencia puesto que

en ella se da claridad diáfana y prístina con respecto al tema de la solidaridad

entre empresa de servicios temporales y empresas usarías, en ella la Corte

analiza detalladamente el tema, la normatividad aplicable a la responsabilidad

solidaria y nos ilustra frente a la obligaciones de cada una de las partes

involucradas.

Igualmente, se ocupa de resaltar sobre las sanciones administrativas que

proceden, al tipo de responsabilidad en que pueda incurrir el usuario en el evento

de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los

objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en

forma expresa o mediante simulación. Ello por cuanto las normas que regulan el

trabajo humano son de orden público, de obligatorio acatamiento y la ilegalidad o

ilicitud se sanciona con la ineficacia a las respectivas estipulaciones. (C.S.T, arts

14 y 43).

Por último en lo que hace a este acápite, conviene recordar que en reciente

decisión ésta Sala reconoció la viabilidad de que el usuario responda

exclusivamente frente al trabajador en misión, si acuerda con éste actividades

paralelas ajenas totalmente a las propias del encargo a que se comprometió la

E.S.T. En esa oportunidad se dijo:

15

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 9435 del 24 de Abril de 1997, M. P. Francisco Escobar Enríquez

Page 40: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

35

“Estima la Sala, en consecuencia con lo dicho, que si bien en principio las

empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y responsables frente

al trabajador en misión de la salud ocupacional, no es lícito ni legítimo que un

usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles

funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo

celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales y luego

pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional que

surge del contrato de prestación de servicios celebrado con ésta, para así evadirse

de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo que

origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma

prescrita por el artículo 216 del Código del Trabajo…

En Homologación de fecha octubre 9 de 1986, radicación 0511, se expuso lo

siguiente: “En relación con lo dispuesto por el artículo décimo del Laudo, estima la

Sala que es inexequible porque si el artículo 1º del Decreto 1433 de 1983 define a

las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación

de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo de actividades ordinarias,

conexas o inherentes a través de personas naturales, es claro que

simultáneamente está consagrado, a favor de los patronos o empleadores, el

correlativo derecho a acudir a esas empresas de servicios temporales en procura

del personal que precisan para la ejecución de sus labores.

Hay que tener en cuenta, por lo demás, que en los términos del artículo 4º del

mencionado Decreto, las empresas de servicios temporales son verdaderos

patronos, no simples intermediarios, y como tales deben atender el pago no solo

de todas las obligaciones que la calidad de empleador conlleva, sino también

cumplir con los aportes del ISS, Sena, Bienestar Familiar, etc.

Como quedó demostrado, esta sentencia se constituye tal vez, en la más

importante en el tema de la responsabilidad solidaria con respecto a los

trabajadores en misión, prueba de ello constituye el estudio del caso con

Page 41: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

36

Radicación N° 10400, Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez,

Santafé de Bogotá, D. C, quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho

(1998), en esta oportunidad, la Corte basa su argumentación jurídica retomando lo

manifestado en la sentencia hito 9435 de 1997.

Continuando con nuestro tema de investigación se hará referencia a recientes

sentencias donde la Corte no cambia para nada su criterio jurisprudencial y

nuevamente nos remite a la plurimencionada sentencia hito como se verá a

continuación: “Ahora, en cuanto a la obligada al pago de la indemnización, es sin

duda, la empresa misionera, tal como la Corte lo dejó sentado en la sentencia del

24 de abril de 1997, con radicación 9435, traída a colación por el Tribunal, en la

que después de hacer un recuento normativo sobre las empresas de servicios de

temporales, dijo que “en el evento de que un trabajador en misión sufra un

infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los

compromisos adquiridos con la EST en punto a seguridad industrial o debido a

una imprevisión justificada, la culpa se le transfiere a la EST en tanto delegante

del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del

derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el

incumplimiento contractual si este se presenta16”.

Sin embargo, si bien es cierto el criterio jurisprudencial no ha variado y la corte

sigue sosteniendo el criterio sentado en tan importante sentencia, también es

cierto que abre las puertas para que la empresa de servicios temporales pueda

repetir lo pagado contra la empresa usuaria y así quedó plasmado en muy reciente

sentencia: “Surge con mayor nitidez el yerro del juez de la apelación si se tiene en

cuenta que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, ha considerado ajustado a

derecho la posibilidad de que en casos como el presente, la empresa de servicios

16

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral , Magistrado Ponente, Luis Javier Osorio Lopez, Radicaciòn Nº

25941; 1 2 de Marzo de 2006.

Page 42: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

37

temporales pueda repetir contra la usuaria en quien recayó la culpa del accidente

de trabajo que provocó la muerte del trabajador…

Al respecto manifestó no desconocer que la situación fáctica de asuntos como el

que ocupaba su atención, se ha erigido en un verdadero enigma sobre lo que es la

delegación de subordinación propia de las Empresas de Servicios Temporales —

EST- en las empresas usuarias y su correspondiente obligación solidaria en casos

de accidentes laborales, en tanto es evidente que la triangulación que presenta el

asunto, denota que de la fuerza laboral desplegada por el empleado en misión se

beneficia directamente la empresa usuaria y de existir culpa de ésta en la

ocurrencia del accidente debe responder solidariamente por sus acciones u

omisiones en materia de seguridad industrial u otra que afecte al trabajador, verbi

gracia los contratistas independientes al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 deI

Código Sustantivo del Trabajo…

“...Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa

observar que la ley califica a las EST como empleadoras de los trabajadores en

misión (L.50190, art. 71) y en el contrato de trabajo el patrono es en principio el

obligado directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artículo 22 que

define dicho nexo. Sólo en los casos determinados expresamente en la ley se

contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadoras

en el nexo laboral (CST, art. 33, 34, 35 y 36), de suerte que como la ley no

dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, debe excluirse

que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las acreencias

laborales de los empleados en misión.”

“Insiste esta Corporación que el tema de la solidaridad en casos de accidentes

laborales, es una falta legislativa que por vía jurisprudencial no es posible

subsanar y que aunque es visible el afán de regular el tema, como lo evidencia la

expedición del Decreto 4369 del 4 de diciembre de 2006, del Ministerio de la

Protección Social, concretamente el último párrafo del artículo 13, por medio del

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38

cual hace responsable a la empresa usuaria del pago de los aportes, así como de

las consecuencias económicas y jurídicas que se deriven de la omisión en el pago

de cotización al Sistema de Seguridad Social, sin embargo ello por sí sólo no

basta para que se declare la solidaridad pretendida en el caso de la indemnización

plena de perjuicios17”.

17

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Magistrado ponente, Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, Radicación Nº 32198, 18 de Mayo de 2009.

Page 44: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

39

3. CAPÍTULO TERCERO

POSICION DE LA SALA LABORAL DE LA CSJ FRENTE AL TEMA DE LA

SOLIDARIDAD

En este tercer capítulo del trabajo de investigación se trata de auscultar el Por qué

la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no aplica en el tema tratado el art.

36 del Código Sustantivo del Trabajo y Por qué si aplica el art. 71 y 78 de la ley 50

de 1990.

3.1. La solidaridad contemplada en el artículo 36 del CST.

Para desarrollar este capítulo, se empezará por definir lo que estipula el artículo

36 del CST, que trata la responsabilidad solidaria que emana del contrato de

trabajo de los socios frente a los trabajadores. Y también se traerá a colación lo

estipulado en el artículo 71 de la ley 50 de 1990, que trata sobre la definición de

empresa de servicios temporales y su responsabilidad como empleador y el

artículo 78, ibídem que trata sobre la responsabilidad de la empresa de servicios

temporales frente a trabajadores en misión en actividades riesgosas.

Artículo 36. Responsabilidad Solidaria. Son solidariamente responsables de todas

las obligaciones que emanan del contrato de trabajo las sociedades de personas y

sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite

de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma

empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

ARTICULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la

prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente

en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas

naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la

cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador

Page 45: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

40

ARTICULO 78. La empresa de servicios temporales es responsable de la salud

ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen

la materia para los trabajadores permanentes.

Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o

los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en cuanto a prevención

de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, en

determinará expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones. No

obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la

responsabilidad laboral frente al trabajador en misión.

Después de los enunciados normativos se procede hacer el análisis de la

responsabilidad que adquiere el empleador (Empresa de Servicios Temporales)

frente a los trabajadores en misión. La responsabilidad del empleador en materia

de salud ocupacional, se inicia con la firma de un contrato de trabajo, donde se

establece que hay una persona natural que presta el servicio personal, bajo la

continua subordinación y que recibe una remuneración llamada salario. Y un

empleador que se obliga a cuidar a ese trabajador en materia de salud y ha

proporcionarle un buen ambiente de trabajo, libre de todo peligro y riesgo para su

integridad física, es decir, a devolver a ese trabajador sano y salvo a su familia.

Cuando ocurre un evento de accidente de trabajo a un trabajador se debe

investigar la causa para determinar si existió culpa patronal, si hubo culpa leve del

empleador al no proporcionarle al trabajador todas las medidas de seguridad para

desarrollar el trabajo, máxime en actividades consideradas riesgosas, como las

desarrolladas en minas, en la construcción, en la industrias, donde el trabajador

debe recibir entrenamiento adecuado.

Es el empresario el que crea el riesgo para desarrollar su actividad y obtener una

ganancia, por lo tanto, es la persona que debe reparar el daño en caso de que

ocurra el siniestro, y si existe culpa leve, debe haber una reparación integral que

Page 46: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

41

haga solidarios a las Empresa de Servicios Temporales y a los propietarios del

capital, y en estos eventos aplicar el artículo 36 del CST, que hace solidarios a los

verdaderos dueños del capital y finalmente los que obtienen las ganancias con el

esfuerzo de sus trabajadores de planta o en misión.

3.2 La Solidaridad de conformidad con el artículo 35 del CST.

Esta solidaridad se debe siempre entender en procura de tutelar los derechos

económicos de los trabajadores en misión, en los casos de insolvencia del

empleador principal en este caso las Empresas de Servicios Temporales, debe el

dueño del capital ser solidario con el pago de la indemnización total y ordinaria de

perjuicios, como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo

imputable al empleador. Lo cual no quiere significar que es el empresario el

culpable del evento, pues la culpa es siempre del empleador, pero los derechos

respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones, que de ella emanan

son exigibles al dueño del capital, en virtud de la ley artículo 35 del CST.

Así las cosas se Considera que esta solidaridad, que trae el artículo 35 del CST es

aplicable a las demandas por responsabilidad civil en caso que se presente el

evento de un accidente de trabajo, por lo tanto, es indispensable que el dueño del

capital o empresario realice revisiones y auditorias y de recomendaciones a los

contratistas para que sus trabajadores estén afiliados al sistema de General de

Riesgos Profesionales y cumplan con las normas en salud ocupacional porque, en

ultimas, el que paga la demanda o indemnizaciones por responsabilidad civil es

del dueño del capital o el contratante.

Para entender mejor esta figura traemos apartes que consideramos importante de

la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, expediente 14038, 26 de

septiembre del 2000, en esta sentencia se trata respecto de la institución de la

solidaridad entre varios contratistas y una entidad pública, el Municipio de

Page 47: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

42

Rionegro (Antioquia), que es la entidad beneficiaria de la obra, algunos apartes

importantes se traen a colación: “La relación del trabajador con el contratista

(quien es su empleador) se constituye en una relación de derecho individual de

trabajo de carácter particular, que se rige por las normas del Código Sustantivo del

Trabajo.

“La norma establece la solidaridad entre el contratista (empleador) y el dueño de la

obra en relación con las obligaciones laborales, sin que de ello pueda desprender

que el trabajador lo es el dueño de la obra (verdadero empleador es

exclusivamente el contratista”)...

Cuando la norma hace referencia al dueño de la obra no efectúa distinción alguna

acerca de la naturaleza jurídica de éste. Es decir, el precepto normativo se aplica

tanto a las personas de derecho privado, como a las personas de derecho público

cuando contratan la ejecución de una obra.

…“Se desprende de lo expuesto que independientemente de la naturaleza jurídica

del beneficiario de la obra, (siempre y cuando no se trate de labores extrañas a las

actividades normales del dueño de la obra), hay lugar a predicar solidaridad entre

el dueño de la obra y el contratista en relación con las obligaciones laborales

contraídas por éste último con sus trabajadores”...

…“El sentido de la solidaridad en este supuesto normativo es el de proteger al

trabajador, para que el beneficiario de la obra (independientemente de su

condición) responda por las obligaciones asumidas por el contratista, cuando éste

no cumple con las obligaciones a su cargo. La solidaridad se erige así en una

garantía de carácter personal para el acreedor, que no sea un ente de derecho

público. (vale la pena recordar que en la obligación solidaria se presenta un

fenómeno de pluralidad de vínculos jurídicos”)...

Si la norma se aplicara exclusivamente a los casos en que el beneficiario de la

obra fuera una persona de derecho privado, ahí si se correría el riesgo de que los

Page 48: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

43

trabajadores de los contratistas quedaran desamparados y fueran defraudados, en

la medida en que los contratistas no asumieran el cumplimiento de las

obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo. Más adelante en la

misma jurisprudencia el Alto Tribunal enfatizó:

“Se insiste, el hecho de que exista solidaridad entre la entidad pública beneficiaria

de la obra y el contratista no significa en modo alguno que el trabajador se

convierta en un trabajador oficial. La solidaridad no altera la naturaleza del vínculo

laboral del trabajador, el cual no se convierte desde ninguna perspectiva en un

trabajador oficial. Todo lo anterior se explica también por la naturaleza especial de

la solidaridad.

“Si bien es cierto que el artículo 6º del Decreto 2127 de 1945 no se aplica a la

controversia, ello se explica en la medida en que existe una norma posterior que

regula el problema (Art. 3º del Decreto 2351 de 1965), siendo importante resaltar

que el sentido de las dos disposiciones es el mismo.

“Por ello, entender que el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 se aplica a los

casos en que las entidades públicas contratan la ejecución de una obra, no

vulnera el contenido de los artículos 3º, 4º y 492 del Código Sustantivo del Trabajo

(como equivocadamente lo entendió el Tribunal), ya que en ningún momento se

estructura una relación de derecho individual de trabajo entre la entidad pública y

el trabajador del contratista. La relación laboral sigue siendo de derecho individual

de trabajo de carácter particular y no una relación laboral de derecho público, por

lo que no resulta pertinente acudir al texto del artículo 22 de la Constitución

Nacional, ni al artículo 90 ib.

Desde vieja data la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado

jurisprudencia respecto al tema de la indemnización plena de perjuicios

contemplada en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto la empresa

de servicios temporales y las empresas usuarias, inicialmente argumento su

Page 49: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

44

decisión en lo establecido en el art. 1º del Decreto 1433 de 1983, con la

expedición de la ley 50 de 1990, que hizo referencia las empresas de servicios

temporales y la definió como tal en el art. 71, desde entonces, el Alto Tribunal no

ha modificado su criterio y es más diríamos que los argumentos a partir de esa

fecha han sido aún más sólidos en el entendido que es precisamente este artículo

que las define como unos verdaderos empleadores se insiste y, por lo tanto, son

los llamados a responder por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones,

ahora bien, con respecto a la posible insolvencia económica en qué puedan

incurrir, la Sala Laboral resuelve este interrogante de conformidad con lo

establecido en el artículo 78 de la ley 50 de 1990, y para ella la solución radica en

que estas están obligadas a constituir una póliza por 500 salarios mínimos legales

mensuales vigentes para atender posibles eventualidades de insolvencia y en

caso que la empresa usuaria no exija el cumplimiento de este precepto legal al

momento de contratar con la empresa de servicios temporales, automáticamente

se constituye en deudora solidaria frente al pago de acreencias laborales e

indemnizaciones.

Así las cosas, en tratándose de la indemnización plena de perjuicios que trata el

art. 216 del Código Sustantivo del trabajo, le corresponde pagarla a la Empresa de

Servicios temporales, así sea, en situaciones donde se demuestre la

responsabilidad de la empresa usuaria, cuando se trata de trabajadores en misión;

por cuanto es la empresa de servicios temporales la patrona directa; sin embargo,

en ciertos casos se abre la posibilidad que a quien el corresponda pagar la

plurimencionada indemnización sea la empresa usuaria si se dan los supuestos de

hecho a que se refieren algunas de las sentencias tratadas en el capítulo 2 de esta

investigación; resumiendo serían, que el empleado al momento de la ocurrencia

del accidente de trabajo esté ejerciendo actividades o funciones para las cuales no

fue contratado, es decir, que la empresa usaría se aparte del objeto contractual

acordado con la empresa de servicios temporales.

Page 50: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

45

4. Conclusiones

Se concluye de manera contundente y categóricamente haciendo un

reproche al ente legislativo en Colombia por la falta de voluntad para

legislar sobre el tema por cuanto hasta la fecha, no existe en el

ordenamiento jurídico vigente una definición de accidente de trabajo.

Si bien es cierto la definición de accidente de trabajo estaba regulada en el

artículo 9 del Decreto ley 1295 de 1994 también es cierto que ante la

declaratoria de inexequibilidad de la norma por parte de la Honorable Corte

Constitucional en sentencia C-858 del 18 de Octubre de 2006, actualmente

nuestro ordenamiento jurídico carece de esta definición tan importante, por

lo tanto, se ha tenido que recurrir a la definición consagrada por la CAN

(Comunidad Andina de Naciones).

Ahora bien, con respecto a la solidaridad entre empresa de servicios

temporales y empresa usuaria para el pago de salarios, prestaciones e

indemnizaciones de los trabajadores en misión abogamos por que al Alto

Tribunal modifique su criterio jurisprudencial en el sentido de declararla

plenamente, por cuanto consideramos que las empresas usuarias son

verdaderos empleadores y mucho más importante aún, son las dueñas del

capital, lo que en la mayoría de los casos no ocurre con la empresas de

servicios temporales que se constituyen en empresas de papel para burlar

las prebendas laborales a que tienen derecho los trabajadores.

Téngase en cuenta que actualmente en Colombia la mayor fuente de

empleo formal se registra a través de las empresas de servicios temporales

y las Cooperativas de trabajo Asociado (CTA); si logra consolidarse la tesis

que desde antaño viene imponiendo el Alto Tribunal de exonerar a la

empresa usuaria (que actualmente son las de mayor demanda de empleo

de trabajadores en misión), traería como consecuencia el debilitamiento del

Page 51: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

46

Sistema de Riesgos Profesionales, en cuanto a políticas de salud

ocupacional y acarrearía un abandono de las medidas de prevención que

se deben tomar para evitar los accidentes de trabajo, amén de que los

trabajadores afectados con la invalidez por causa de un accidente de

trabajo o sus causahabientes en caso de muerte del trabajador no se les

cubra en su totalidad el pago de la indemnización plena de perjuicios que

en su mayoría son cuantiosas, esto en el caso de la insolvencia o iliquidez

de las empresas de servicios temporales.

La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desde

vieja data ha tenido a las empresas de servicios temporales como

verdaderos empleadores y de ahí que según ella sean los llamados a pagar

las prestaciones laborales incluyendo las indemnizaciones por culpa

patronal; actualmente basa su criterio en lo estatuido en el art 71, 78 y ss.

de la ley 50 de 1990; como quedó establecido en el presente trabajo de

investigación además de los artículos 34, 34, 36 del Código Sustantivo del

Trabajo, es importante tener en cuenta que la expedición de la ley 50 de

1990 fue anterior a la expedición de la ley 100 de 1993, en este Estatuto de

la Seguridad Social se estipuló la denominada vocación a la Seguridad

Social Integral (art. 1. 8), este sistema comprende… aquellas normas que

se incorporen en el futuro. Efectivamente se expidieron al menos las

siguientes dos normas que tienen una relación directa con el tema: El

Decreto 1530 de 1996 y el Decreto 24 de 1988.

El art. 11 del Decreto 1530 de 1996 obliga a las empresas usuarias que

utilicen los servicios de empresas de servicios temporales incluir los

trabajadores en misión en los programas se salud ocupacional. Pretermitir,

desconocer o sustraerse a tales obligaciones, implica desde luego una

responsabilidad que no puede pasarse por alto, so pretexto de una

interpretación aislada del art. 78 de la ley 50 de 1990.Por su parte el art. 4

Page 52: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

47

del Decreto 24 de 1998 extiende la responsabilidad a las empresas

usuarias.

Creemos entonces con base en estas dos normas que cuando

razonablemente una tesis rompe el criterio precedente, bien puede

presentarse la ruptura y generar un cambio jurisprudencial y así lo ha

sostenido la Corte Constitucional y la misma Corte Suprema de Justicia,

Se concluye también que el Alto Tribunal continúa sosteniendo la tesis de

vieja data y así quedó plasmado en reciente sentencia con radicación

32.198, M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, en ella dispuso que no se

puede predicar la solidaridad entre la E.S.T. y la usuaria, pero aquella tiene

la acción de repetición en contra de la culpable del accidente de trabajo en

misión, en este caso la empresa usuaria.

Page 53: Solidaridad Accidentes Trabajo Erazo 2011

48

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Corte Suprema de Justicia

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Radicado 1875 del 3 de febrero de 1987, M.P. Dr.

Radicado 10400 de 15 de abril de 1998, M.P. Dr. Francisco Escobar Henriquez

Casación

Radicado 22175 de 26 de febrero de 2004, M.P.

Radicado 14038 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa