sala de casaciÓn civil

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SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. En el juicio por estimación e intimación de honorarios iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados Pablo Solórzano Araujo, Rosa Ana Díaz Fermín, Yaritza Zambrano Liscano, Marcel Zeppenfeldt Pedauga, Adriana La Salvia Tovar, Orlando Gutiérrez Gutiérrez, Brenda Chacón Pineda, Marlene Morales Vaamonde, Maria Elisa Suárez Castro, Alejandra Carolina Lattasa Guerrero, María Srour, Kama Karin Galíndez Datica, Franklin Oswaldo Sequera Madrid,

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios iniciado ante el

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados HELLA

MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados

Pablo Solórzano Araujo, Rosa Ana Díaz Fermín, Yaritza Zambrano Liscano, Marcel

Zeppenfeldt Pedauga, Adriana La Salvia Tovar, Orlando Gutiérrez Gutiérrez, Brenda

Chacón Pineda, Marlene Morales Vaamonde, Maria Elisa Suárez Castro, Alejandra

Carolina Lattasa Guerrero, María Srour, Kama Karin Galíndez Datica, Franklin

Oswaldo Sequera Madrid, Gismer Espinoza Bonilla, Nadezhda González, Luis Alberto

Sevilla Terán y Alfredo José Centeno; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo del recurso de hecho

propuesto por la parte actora contra el auto dictado por el a quo que negó la apelación

interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa constituido que declaró

no tener materia sobre la cual decidir sobre los honorarios estimados e intimados, dictó

sentencia el día 26 de septiembre de 2000 la cual declaró sin lugar el aludido recurso de

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hecho por cuanto las decisiones de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 28 de la Ley de Abogados son inapelables.

 

Contra este fallo de alzada la parte actora anunció recurso de casación, el

cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir,

lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el

presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

CASACION DE OFICIO

 - I -

 

Con fundamento en la decisión dictada por esta Sala de Casación

Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa, que podrá casar de

oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se

detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo

320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del

artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:

 

La decisión recurrida en casación, se dictó con ocasión de un recurso de

hecho interpuesto ante la negativa de admisión de la apelación, ejercida por la parte

actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa constituido, que declaró no

tener materia sobre la cual decidir con respecto a los honorarios profesionales

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estimados, pues no constaba en autos la estimación de la demanda que dio lugar a los

aludidos honorarios profesionales.

 

La referida decisión del Tribunal de Retasa arribó a tal conclusión, con base

en lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita el

monto que por honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas,

estableciendo que al no haberse estimado la demanda de la cual se derivaron los

honorarios reclamados, los abogados demandantes debían acudir al procedimiento

ordinario a fin de dejar demostrado tal cuantía, para entonces hacer efectiva su

pretensión.

 

Por su parte, la recurrida negó el recurso de apelación contra la mencionada

decisión, haciendo suyos los razonamientos de la decisión apelada y por considerar que

el artículo 28 de la Ley de Abogados que establece la inapelabilidad de las decisiones de

retasa abarca cualquier decisión dictada por el Tribunal de Retasa sin importar su

naturaleza. En efecto, la recurrida estableció lo siguiente:

 

“...Alegan los recurrentes que el Tribunal Retasador solo (sic) tenía competencia exclusiva para cuantificar los honorarios y a lo cual se encuentra circunscrito su ámbito de poder decisorio, pero cuando el Tribunal Retasador, invade la competencia del Juez Natural y decide materias vinculadas a la pertinencia del derecho a cobrar honorarios, declarando no tener materia sobre la cual decidir, declarando su nulidad y reponiendo la causa al estado de que se vuelva a intentar la estimación e intimación de honorarios profesionales por ante un Tribunal ordinario, violó los límites de su competencia.- Considera este Juzgador que para que el Tribunal de Retasa pueda cuantificar los honorarios estimados e intimados, la causa en la cual se producen los honorarios reclamados, debe estimarse, es precisamente esa cuantificación la cual va a permitir al Tribunal de Retasa en su caso, proceder a establecer si los honorarios estimados e intimados se

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encuentran dentro de los parámetros que la propia Ley establece y en consecuencia aplicar la retasa; por supuesto al omitirse la estimación bien de la demanda, bien de cualquier actuación realizada en el proceso primario, ello imposibilita el cumplimiento de su labor al momento de constituirse y decidir el Tribunal de Retasa, como efectivamente así sucedió.- Ahora bien, establece el artículo 28 de la Ley de Abogados en su parte in fine que: ‘Las decisiones de retasa son inapelables’.- En el caso de autos, es evidente que el Tribunal de Retasa se pronunció en el sentido de que no tenía materia sobre la cual decidir y la norma transcrita es específica y contundente al establecer la inapelabilidad de decisiones (sic) de retasa, sea cual fuere la naturaleza de la misma, por esta razón las apelaciones contra las sentencias de retasa son improcedentes...”. 

En síntesis, la recurrida estableció dos pronunciamientos de especial

trascendencia: I) que la falta de estimación de la demanda en el juicio principal que da

lugar a la estimación de honorarios derivados de la condena en costas, impone que se

establezca previamente, a través del procedimiento ordinario, la cuantía de dicho juicio

para que, posteriormente, se puedan demandar tales honorarios profesionales y así poder

aplicar la limitación que en tal supuesto impone el artículo 286 del Código de

Procedimiento Civil; y II) que las decisiones dictadas por el Tribunal de Retasa son

inapelables sin importar su naturaleza o contenido.

Los anteriores pronunciamientos de la recurrida se encuentran en armonía

con los criterios que hasta ahora ha venido desarrollando de manera constante en esta

Sala de Casación Civil, tal como se expondrá posteriormente; sin embargo, se considera

oportuno revisarlos nuevamente a la luz de la Constitución, procurando garantizar los

principios de celeridad, eficacia y prevalencia de la justicia material sobre las formas no

esenciales que ella postula. A tales fines, se examinaran en el mismo orden expuesto,

pero por separado, ambos pronunciamientos.

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- II -

En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario

para establecer la cuantía del juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado,

para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios

profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado, este

pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado de la

Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las

sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994,

estableciéndose en esta última lo siguiente:

 “...Por otro lado y en relación con el punto en análisis, la Sala, extremando sus deberes, considera necesario ratificar la doctrina de la Sala, de fecha 15 de octubre de 1992, en cuanto a la vía procesal adecuada para estimar e intimar honorarios, cuando no se ha estimado el valor de la cosa demandada. En efecto, reiteró la Sala en fallo de fecha 6 de abril de 1994, lo siguiente: ‘La materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado. Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, ‘en ningún caso’, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Esta Sala de Casación Civil, en recientes decisiones, ha reiterado su criterio en el sentido de que la estimación del valor de la demanda, es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que deber pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio. Así, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991, la Sala dijo: La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:"

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a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) "...". El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará’: El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez debe decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, ser éste quien resolver sobre el fondo de la demanda, y no ser motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente’. Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece: ‘A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’. Y es en razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación de la demanda apreciable en dinero cuyo valor no conste, que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada. Tal rechazo debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, y deberá el juzgador resolver el punto sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva’. En el mismo fallo, más adelante puntualizó la Sala: ‘Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ‘las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’.  Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que dará comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e

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intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que quede definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido. Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...".

 

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio en el

que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare

condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas

debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía

de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces

pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor

para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su

adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal

concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

 

Ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato

expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omita estimar

el valor de su demanda y el demandado nada diga al respecto en su contestación, de

manera que, aun cuando lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En

estos casos, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en

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costas, se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil,

cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios profesionales ha

de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial transcrito ofrece una

solución a esa situación; sin embargo, nada dispone con respecto a las controversias no

apreciables en dinero.

 

La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con

respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el

ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este

sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de

valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

 

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado

representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que

como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley

que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para

hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones

judiciales o extrajudiciales.

 

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el

reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados

por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve,

mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la

oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia

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innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través

de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha

11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra

Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento

correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales,

pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de

su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra

estimativa.

 

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con

respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al

artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde

con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho

pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera

apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar

entonces a la fase estimativa del procedimiento.

 

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e

independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla

como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se

cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del

procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no

derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es

necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez

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estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del

Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta,

esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a

percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos

establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá

estimar prudencialmente el valor de su demanda.

 

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la

Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con

su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales,

mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones

judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las

que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un

cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo

607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo

Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el

día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que,

a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del

abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres

días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo

caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días

para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho

días.

 

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento,

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sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte

después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del

abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber

participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la

confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el

caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de

Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en

casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del

Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se

corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la

Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

 

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una

vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la

segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado

estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido

el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una

de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título

suficiente e independiente generador de derecho.

 

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25

al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento

Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como

respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado,

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el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días

siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los

honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en

la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la

correspondiente decisión.

 

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente

legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento

Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro

de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho

de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo,

quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el

caso.

 

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando

el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá

seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de

reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a

diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios

profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del

abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse

el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe

pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%)

del valor de lo litigado.

 

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Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse

para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales,

como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento

breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del

correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su

demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme

haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las

defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa

si no está de acuerdo con la estimación hecha.

 

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer

efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales,

ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o

eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca

el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo

establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del

procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones

judiciales.

 

Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de

noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que

la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se

produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o

estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:

 

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La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto

es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado

a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el

valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor

proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es

indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al

espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer

efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.

 

Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que

imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en

juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor

de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este

segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso

de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991,

posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia

complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen,

de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable

libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

 

Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se

decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de

un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se

establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a

reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman

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problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la

cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya

cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.

 

Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los

valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial

venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la

realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación

como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en

costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera

oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la

solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

 

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se

consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las

personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en

los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora

bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría

aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil,

cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en

estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se

deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

 

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en

costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda

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como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado

verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del

Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la

demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal

instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente

no se instrumentó.

 

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un

juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando

las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la

moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse

que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones

deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que

éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto

establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es

obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al

procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

 

Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en

dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones

adicionales:

 

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante,

pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la

imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor

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intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el

desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la

estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

 

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que

incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de

una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal

estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma

del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere

oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se

hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la

estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo

litigado es carga de ambos litigantes.

 

Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio

desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la

necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del

artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del

proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el

juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será

condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso

como demandante o demandado.

 

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia

omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se

Page 18: SALA DE CASACIÓN CIVIL

expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente

condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino

también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por

honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la

limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo

entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento

previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

 

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo

286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas

en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun

siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer

oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala

adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu

de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios

expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona

expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así

como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer.

-III-

 

Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala considera igualmente oportuno

reexaminar su criterio con respecto a la interpretación que ha dado del artículo 28 de la

Ley de Abogados, según el cual, las decisiones de retasa son inapelables. En este

sentido, es de vieja data la sentencia que de manera categórica negó la apelación a las

decisiones que se dicten en la fase estimativa del procedimiento. En efecto, en sentencia

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de fecha 3 de agosto de 1967, la Sala estableció el siguiente criterio:

 

“...porque de conformidad con el artículo 28 de la vigente Ley de Abogados, ya en vigor para la fecha en que el Juez de la causa dictó su expresado auto, ‘las decisiones de retasa son inapelables’. Es de advertir que este dispositivo legal se refiere no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión recaída en incidencias conexas con esa materia y entre las cuales aparece expresamente contemplada en el citado artículo 28, la que surge con la fijación de los honorarios de los retasadores y de la oportunidad para que sean consignados por la parte interesada. La disposición legal comentada es terminante al negar la apelación contra las decisiones de sobre retasa, y aunque no lo fuera, bastaría una simple consideración lógica para llegar a la misma conclusión, pues sería un absurdo jurídico que la ley no diera apelación contra el fallo de retasa propiamente tal, donde pueden aparecer involucradas cantidades de un monto considerable y la concediera para revisar una situación de menor entidad como lo es la fijación de los emolumentos de los retasadores...”. 

 

El anterior criterio ha sido reiterado en numerosos fallos dictados por

esta Sala de Casación Civil, entre otros el pronunciado el 19 de julio de 2000,

incluyéndosele argumentos adicionales como el elemento interpretativo gramatical,

según el cual, al estar redactada en plural la disposición legal, debe entenderse que la

negativa de apelación se entiende para la sentencia de retasa propiamente dicha como

para las dictadas durante esa fase del procedimiento. Sin embargo, en decisión de fecha

31 de enero de 1978, reiterando un precedente de fecha 25 de marzo de 1976, la propia

Sala de Casación Civil sostuvo un criterio diferente, el cual fue el siguiente:

 

“...Por último, en cuanto a la infracción del artículo 28 de la Ley de Abogados por considerar la recurrida que ‘la decisión dictada unipersonalmente por el Juez de la Primera Instancia, era una decisión sobre retasa, y de que, en virtud de que la parte in fine del artículo 28 de la mencionada Ley la decisión era inapelable’, corre al folio cuarenta (40) decisión de esta Corte de fecha 25 de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), por la cual al decidir el recurso de hecho ejercido contra el Auto (sic) de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), se estableció la siguiente jurisprudencia que hoy se reitera que modificó jurisprudencia del 3-8-67. ‘No es correcto el auto del

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Juez de la alzada que denegó la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en la incidencia de cobro de honorarios profesionales dicha, por la que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de que la de primera instancia era inapelable, porque si bien, a tenor de lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, las sentencias sobre retasa son inapelables, lo cierto es que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación no participa de esta naturaleza, pues la dictada en Primera Instancia que dio lugar a la recurrida en casación, no fue por el Tribunal Retasador, y se refiere únicamente a un punto de derecho, como es la cuestión de que por no haber consignado oportunamente los honorarios de los retasadores, debe entenderse renunciado el ejercicio del derecho de retasa, pedimento formulado por la contraparte. Consiguientemente por dar la recurrida un alcance que no contiene el artículo 28 de la Ley de Abogados y considerar inapelable la sentencia de Primera Instancia y decir que por ello careció de materia sobre la cual decidir, infringió la mencionada disposición...”. (Subrayado de la Sala)

 

 

Ahora bien, nuevamente la Sala entra a reexaminar su actual criterio, el

que se corresponde con el establecido el 3 de agosto de 1967, con vista a los valores

establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, debe tomarse en cuenta que el derecho a la doble instancia

en materia penal es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana

de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a todo proceso judicial por Sala

Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como aparece en la sentencia

dictada el15 de marzo de 2000, en el procedimiento seguido por el ciudadano ISAÍAS

ROJAS ARENAS, siendo que la apelación es el medio a través del cual se patentizan

ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacérsela

de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de

ese derecho tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

  

 

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Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de

Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que

impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.

 

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la

norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal

Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo

de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor

que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de

considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

 

 La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y

es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función

social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes

que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala

axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia,

la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión.

Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre

los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre

el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones

cumplidas por el abogado.

 

 

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De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros,

arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de

Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en

casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el

artículo 312 del mismo código.

 

 

Page 23: SALA DE CASACIÓN CIVIL

En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del

procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del

abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se

designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el

Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de

que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se

limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el

abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de

Abogados, son inapelables.

 

De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en

sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo

hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio

establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de

fecha 31 de enero de 1978.

  

Ahora bien, en el caso concreto, la recurrida negó el recurso de apelación

contra la decisión dictada por el Tribunal de Retasa que estableció que, dada la falta

de estimación del juicio en el que se produjo la condena en costas que originó la

reclamación por honorarios profesionales, los abogados estimantes debían acudir al

procedimiento ordinario a fin de establecer previamente tal cuantía para entonces poder

hacer efectivo su derecho derivado de la aludida condenatoria en costas.

 

 

Page 24: SALA DE CASACIÓN CIVIL

Conforme ha quedado expuesto, la referida decisión no sólo deja de

responder a la esencia y competencia natural y exclusiva del Tribunal de Retasa, sino

que, además, con respecto a los abogados demandantes, pone fin a su actual

procedimiento, pues de acuerdo con su dispositivo, éstos tendrán que proponer

nuevamente su demanda por los cauces del procedimiento ordinario. Por tanto, la

recurrida aplicó falsamente el artículo 28 de la Ley de Abogados para negar la

apelación ejercida, negó al formalizante el ejercicio de su derecho a recurrir el fallo

apelado con el evidente menoscabo a su derecho a la defensa lo que permite a la Sala

casar de oficio el fallo recurrido en uso d la facultad que le confiere el artículo 320 del

Código de Procedimiento Civil.

 

 Aunado a lo anterior, con base en los mismos principios de eficacia,

celeridad y prevalencia de la justicia sobre las formas no esenciales, a fin de evitar

reposiciones inútiles, como sería en el presente caso la reposición de la causa al estado

de que el Juzgado Superior que resulte competente admita la apelación ejercida por

la parte actora, para que luego, conforme al criterio establecido en la presente decisión,

finalmente se revoque la decisión apelada cuya ilegalidad ha sido constatada con

ocasión del presente recurso de casación; la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido,

declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa el día 11 de abril de

2000 y repone la causa al estado de que dicho Tribunal efectivamente retase los

honorarios estimados por la parte actora cuyo derecho fue reconocido por sentencia

definitivamente firme. Así se decide.-

 

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D E C I S I Ó N

  

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en

Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana

de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el

Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2000. En

consecuencia se declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa el

día 11 de abril de 2000 y repone la causa al estado de que dicho Tribunal efectivamente

retase los honorarios estimados por la parte actora y cuyo derecho fue reconocido por

sentencia definitivamente firme.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya

mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27)

días del mes de agosto del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la

Federación.

El Presidente de la Sala,

   

________________________

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CARLOS OBERTO VÉLEZ   

El Vicepresidente Ponente  ________________________ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,   

_____________________________TULIO ÁLVAREZ LEDO

  

El Secretario, 

___________________________ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

  EXP. N° AA20-C-2001-000329