corte suprema sala penal permanente casaciÓn n.° …

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- 1 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 790-2019 LA LIBERTAD Manifiesta ilogicidad en la motivación de la resolución judicial a) Al expedirse una sentencia, esta debe contener congruente relación entre las premisas establecidas y las conclusiones a las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento propio de los jueces, exigencia necesaria para obtener control positivo sobre la logicidad del fallo que deberá satisfacer las siguientes características: i) ser coherente, ii) ser derivada, y iii) ser adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común. b) La sentencia de vista en alzada, presenta como particularidad manifiesta en la motivación de que, cuando los testimonios de los efectivos policiales intervinientes, Acta de flagrancia delictiva, así como Acta de visualización de llamadas y lista de contactos del celular, entre otros, son entendidos por la Sala Superior – en mayoría - como favorables a los recurridos, fueron tomados en cuenta en beneficio de éstos; aconteciendo en sentido contrario cuando denotaron algún tipo de vinculación con el ilícito atribuido; encontrándonos por ende ante una resolución carente de presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad, por su manifiesta ilogicidad en la motivación. SENTENCIA DE CASACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil veintiuno VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la señorita representante del Ministerio Público, contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho que, por mayoría: a) confirmó la sentencia del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la misma sede, del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en el extremo que absolvió al acusado Anthony Junnior Sánchez Lino, como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Carlos Alfredo Luna

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 790-2019 LA LIBERTAD

Manifiesta ilogicidad en la motivación de la

resolución judicial

a) Al expedirse una sentencia, esta debe contener congruente relación entre las premisas establecidas y las conclusiones a las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento propio de los jueces, exigencia necesaria para obtener control positivo sobre la logicidad del fallo que deberá satisfacer las siguientes características: i) ser coherente, ii) ser derivada, y iii) ser adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común. b) La sentencia de vista en alzada, presenta como particularidad manifiesta en la motivación de que, cuando los testimonios de los efectivos policiales intervinientes, Acta de flagrancia delictiva, así como Acta de visualización de llamadas y lista de contactos del celular, entre otros, son entendidos por la Sala Superior – en mayoría - como favorables a los recurridos, fueron tomados en cuenta en beneficio de éstos; aconteciendo en sentido contrario cuando denotaron algún tipo de vinculación con el ilícito atribuido; encontrándonos por ende ante una resolución carente de presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad, por su manifiesta ilogicidad en la motivación.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública mediante el

sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la

señorita representante del Ministerio Público, contra la sentencia de

vista expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad, del veintiséis de marzo de dos mil

dieciocho que, por mayoría: a) confirmó la sentencia del Primer

Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la misma sede, del treinta

y uno de agosto de dos mil dieciséis, en el extremo que absolvió al

acusado Anthony Junnior Sánchez Lino, como autor del delito de robo

agravado en grado de tentativa, en agravio de Carlos Alfredo Luna

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 790-2019 LA LIBERTAD

Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo Sotelo; así como, b) revocó la

misma sentencia, en el extremo que condenó a los acusados Mauricio

Jhoel Jara Calua, Antonio Cristóbal Alburquerque Rivadeneira, Yhon

Kenedyy Moreno Orbegoso y Juan Daniel Vidaurre Llenque como

autores del delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio

de Carlos Alfredo Luna Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo Sotelo, a

diez años de pena privativa de libertad efectiva, además de reparación

civil ascendente a la suma de S/ 2000 (dos mil soles), y reformándola los

absolvieron de la acusación fiscal.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. De la etapa intermedia

1.1. El Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio, contra los

imputados Mauricio Jhoel Jara Calua, Antonio Cristóbal

Alburquerque Rivadeneira, Yhon Kenedyy Moreno Orbegoso,

Juan Daniel Vidaurre Llenque y Anthony Junnior Sánchez Lino,

como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado en

grado de tentativa (numerales 2, 3, 4 y 5 primer párrafo del artículo 189 del

Código Penal concordante con los artículos 188 y 16 del mismo cuerpo

normativo) en agravio de Carlos Alfredo Luna Aguilar y Jackeline

Araceli Montalvo Sotelo, solicitando respecto a dicha conducta

ilícita, once años de pena privativa de libertad, así como S/ 1000

(mil soles) por concepto de reparación civil, en forma solidaria a

favor de cada uno de los agraviados. Con fecha veinticinco de

enero de dos mil quince (folio 6), el Segundo Juzgado de

Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La

Libertad, emitió auto de enjuiciamiento contra los antes

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SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 790-2019 LA LIBERTAD

mencionados, donde además se admitieron pruebas ofrecidas

por la Fiscalía.

Segundo. Itinerario en primera instancia

2.1. El veintiocho de enero de dos mil dieciseis el Primer Juzgado Penal

Colegiado de Trujillo dictó auto de citación a juicio oral (Resolución

número 1), entre otros extremos, contra los ahora recurridos;

desarrollándose la audiencia pública en varias sesiones.

2.2. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciseis (folios 155 y 156), se dio

a conocer por el Juzgado Penal Colegiado, la parte dispositiva

de la sentencia, relatándose sintéticamente los fundamentos que

la motivaron; para luego, el doce de septiembre del mismo año,

darse lectura íntegra a la acotada (Resolución número 20, folios 157 a

195), mediante la cual: a) se absolvió al acusado Anthony Junnior

Sánchez Lino como autor del delito de robo agravado en grado

de tentativa, en agravio de Carlos Alfredo Luna Aguilar y

Jackeline Araceli Montalvo Sotelo, y b) se condenó a los

acusados Mauricio Jhoel Jara Calua, Antonio Cristóbal

Alburquerque Rivadeneira, Yhon Kenedyy Moreno Orbegoso y

Juan Daniel Vidaurre Llenque como autores del delito de robo

agravado en grado de tentativa, en agravio de Carlos Alfredo

Luna Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo Sotelo, a la pena

privativa de libertad de diez años efectiva; así como al pago

solidario de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil,

a favor de los agraviados; entre otros extremos.

2.3. El representante del Ministerio Público así como los respectivos

defensores de los sentenciados Antonio Cristóbal Alburquerque

Rivadeneira, Juan Daniel Vidaurre Llenque, Yhon Kenedyy Moreno

Orbegoso, y Mauricio Jhoel Jara Calu, interpusieron recurso de

apelación, contra la sentencia de primera instancia; siendo

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concedida el veinte de octubre de dos mil dieciseis (Resolución

número 21), elevándose los autos a la Sala Penal de Apelaciones.

Tercero. Itinerario en segunda instancia

3.1. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior

de Justicia de La Libertad, previo control de los recursos

impugnatorios (Resolución número 28), convocó a audiencia de

apelación, en cuya primera sesión se desplegó el

contradictorio y, a posteriori, el veintiséis de marzo de dos mil

dieciocho, se expidió y leyó sentencia de vista (folios 425 a 482).

3.2. En la acotada, por mayoría, se: a) confirmó la sentencia del

Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la misma

sede, del treinta y uno de agosto de dos mil dieciseis, en el

extremo que absolvió al acusado Anthony Junnior Sánchez Lino,

como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa,

en agravio de Carlos Alfredo Luna Aguilar y Jackeline Araceli

Montalvo Sotelo; así como, b) revocó la misma sentencia, en el

extremo que condenó a los acusados Mauricio Jhoel Jara Calua,

Antonio Cristóbal Alburquerque Rivadeneira, Yhon Kenedyy

Moreno Orbegoso y Juan Daniel Vidaurre Llenque como autores

del delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio

de Carlos Alfredo Luna Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo

Sotelo, a la pena privativa de libertad de diez años efectiva,

además de reparación civil ascendente a la suma de S/ 2000 (dos

mil soles), y reformándola los absolvieron de la acusación fiscal; con

lo demás que al respecto contiene.

3.3. Luego de notificarse lo resuelto, la señorita representante del

Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la

acotada sentencia de vista; siendo declarada inadmisible por la

mayoría de la Sala Penal de Apelaciones, el dieciocho de abril de

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dos mil dieciocho (folios 544 a 552); contra cuya decisión, la Fiscalía

interpuso recurso de queja ante la Sala Penal de la Corte

Suprema, declarando fundado este Tribunal dicho recurso,

mediante ejecutoria del diez de septiembre del citado año,

ordenándose la elevación de la causa.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, previo el trámite de

ley, mediante ejecutoria del veintiuno de febrero de dos mil

veinte, se concedió el recurso de casación interpuesto por la

representante del Ministerio Público, por la causal contenida en el

numeral 4 (ilogicidad en la motivación) del artículo 429 del Código

Procesal Penal, contra la sentencia del veintiseis de marzo de dos

mil dieciocho, en el extremo que: a) confirmó la sentencia de

primera instancia, del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis,

en cuanto absuelve al acusado Anthony Junnior Sánchez Lino,

como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa,

en agravio de Carlos Alfredo Luna Aguilar y Jackeline Araceli

Montalvo Sotelo; así como, b) revocó la misma sentencia,

únicamente en lo relacionado a los procesados Mauricio Jhoel

Jara Calua, Antonio Cristóbal Alburquerque Rivadeneira, Yhon

Kenedyy Moreno Orbegoso y Juan Daniel Vidaurre Llenque como

autores del delito de robo agravado en grado de tentativa, en

agravio de Carlos Alfredo Luna Aguilar y Jackeline Araceli

Montalvo Sotelo, y reformándola los absolvieron de la acusación

fiscal.

4.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de

casación, se señaló al siete de abril de dos mil veintiuno como

fecha para la audiencia de casación. Instalada esta, se realizó

mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la

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representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se

produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, a cuyas

resultas, tras la votación respectiva, el estadio procesal es el de

expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante

el aplicativo tecnológico señalado se efectúa con las partes que

asistan, de conformidad con el artículo 431, numeral 4 del

Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme se discierne en el fundamento sexto del concesorio de

casación, y acorde a su parte resolutiva, se admitió el recurso en

comento, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429

del Código Procesal Penal: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con

[…] manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su

propio tenor“. Específicamente, el objeto de la presente casación

es determinar si se incurrió en falta de motivación interna del

razonamiento, desde la perspectiva de su corrección lógica.

5.2. El Tribunal Supremo advirtió que, en relación al delito de robo

agravado, la Sala Superior, en contraposición al Juzgado

Colegiado, no otorgó mérito probatorio a las declaraciones de los

efectivos policiales, quienes dieron cuenta de la intervención y

circunstancias en que encontraron a los procesados, además de

no haber explicado suficientemente la exclusión de las actas de

registro telefónico que los vinculaba; incluso no se valoró la

declaración inicial de Mauricio Jhoel Jara Calua, quien narrara

cómo habrían acontecido los hechos; aunado a pasarse por alto

que la absolución del acusado Sánchez Lino se sustentó en el

testimonio de su acompañante, empero el nombre de dicha

persona no coincidiría con el indicado primigeniamente por este.

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Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación

Las alegaciones relacionadas con el objeto de casación, son las

siguientes:

a) No se valoró positivamente la declaración de los miembros

policiales intervinientes, esto es, Francisco Armando Maldonado

Jaime, Marco Antonio Mio Mansilla, Alejandro Seminario Benites y

Eduardo Moisés Palacios García, a través de quienes se incorporó

el Acta de intervención policial en flagrancia delictiva, en que se

dio cuenta sobre el hecho violento acontecido el trece de marzo

de dos mil quince a las 21:30 horas, en agravio de Carlos Alfredo

Luna Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo Sotelo.

b) No se valoró la declaración previa del procesado Mauricio Jhoel

Jara Calua, pese a haber sido oralizada, por ende sometida al

debate; pieza en la cual donde se alude haberse producido el

asalto y amenaza contra los agraviados, quienes habrían sido

conducidos a un corralón donde luego se produjera la

intervención policial; máxime si los agraviados no concurrieron al

juicio oral a declarar.

c) La absolución del acusado Anthony Junnior Sánchez Lino, tuvo

como sustento la declaración de Ana Claudia Soto Burgos, quien

dijo haberse encontrado con el antes indicado al momento en

que sucedieron los hechos, sin valorarse la declaración previa del

citado procesado, donde aludiera a otra persona, de nombre

Claudia Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Motivación de las resoluciones judiciales

Séptimo. La debida motivación de una resolución judicial deviene en

garantía frente a la posible arbitrariedad judicial, implicando ello la

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imperatividad que las decisiones sean erigidas bajo solida justificación

externa e interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un

razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se

encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de

la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función

jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las

instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley

aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Octavo. En cuanto a esta salvaguarda, los jueces supremos integrantes

de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República,

en el Acuerdo Plenario número 06-2011/CJ-116, fundamento jurídico

undécimo, expresaron lo siguiente:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional

específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La

motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso –en

determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de la misma –analizada

desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el

razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente

explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios

fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [sic].

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída

en el Expediente número 6712-2005-HC/TC-Lima, fundamento jurídico

décimo, sostuvo lo siguiente:

Toda resolución que emita una instancia jurisdiccional […] debe estar

debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente

establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se

llega a tal o cual conclusión […]. Este derecho implica que cualquier

decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso,

sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de

hecho y de derecho que la justifican […]. El derecho a la motivación es un

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presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del

derecho a la tutela procesal efectiva.

II. Manifiesta ilogicidad de la motivación

Noveno. La causal en análisis nos posiciona frente a la lógica, esto es,

bajo la expectativa y ángulo de una motivación con dicho talante,

no considerado puramente formal, sino con sentido de otorgar razón

al juicio de valor esgrimido en una sentencia, donde los hechos se

muestren a la luz de la materialidad de los elementos probatorios, su

selección, valoración, y determinación de conclusiones fácticas que

de ellos fluyan1; por su parte el derecho, estará constituido por reglas

legales que deben presidir el razonamiento de los jueces penales en

su decisión; todo lo cual permitirá informar si nos encontramos o no,

ante una sentencia arbitraria o que ha violentado las máximas de la

experiencia2.

Décimo. Estando a lo anotado, al expedirse una sentencia, esta debe

contener congruente relación entre las premisas establecidas y las

conclusiones a las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento

propio de los jueces; exigencia necesaria para obtener control

positivo sobre la logicidad del fallo que deberá satisfacer las

siguientes características: i) ser coherente, esto es, exponer

razonamientos armónicos entre sí; ii) ser derivada, es decir, respetar el

principio de razón suficiente, constituido por inferencias razonables

colegidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en

virtud de las cuales se vayan determinando; así como iii) ser

adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común, la

1 Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación; sí deviene en procedente controlar el proceso lógico seguido por el ad quem, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación. 2 DE LA RÚA, Fernando. La Casación Penal. Segunda Edición. Reimpresión. Editorial LexisNexis. 2006. Argentina. Pp. 145-148.

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primera considerada como ciencia empírica del pensamiento, la cual

debe ser aplicada en la valoración probatoria; mientras la segunda,

lo constituye aquellas nociones atinentes al concepto de cultura

común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como

verdades indiscutibles3.

Decimoprimero. Amerita destacar que para estar ante una sentencia

inválida por ilogicidad, el vicio debe ser decisivo sobre cuestión

esencial o relevante, o con interés jurídico que, trastoque los

parámetros enunciados en los fundamentos noveno y décimo de

esta ejecutoria; es más, el vicio debe resultar del propio tenor de la

resolución. Por tanto, la ilogicidad de la motivación debe

manifestarse con su sola lectura, la cual denote falta de corrección

en la argumentación4. En ese escenario, la potestad de control

casacional por el Tribunal Supremo en la determinación del vicio en la

motivación, materia de pronunciamiento, posee base legal5; siendo

menester proceder conforme corresponde.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Decimosegundo. Según el requerimiento acusatorio, los hechos

acontecieron como sigue:

12.1. El trece de marzo de dos mil quince, siendo las 20:10 horas,

Carlos Alfredo Luna Aguilar fue a recoger – procedente de Lima

- a su novia Jackeline Araceli Montalvo Sotelo, encontrándose

ambos en la agencia de la empresa de transportes “Linea” en

Trujillo, donde al salir tomaron un taxi de placa de rodaje T2W-

532 conducido por Mauricio Jhoel Jara Calua, a quien

3 Ibídem. Pp. 162 y 163. 4 Expediente número 00728-2008-PHC/TC, del trece de octubre de dos mil ocho, fundamento 7. 5 Sentencia de casación número 334-2019, del dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

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solicitaron los traslade a algún hospedaje de la ciudad,

refiriéndoles este que los llevaría al bungalow “Imperial”

ubicado a la altura del óvalo de Huanchaco, tomando dicho

conductor su ruta por la vía de evitamiento; es así como

estando a medio camino detuvo el vehículo sorpresivamente,

permitiendo que lo aborden tres sujetos, entrando por la puerta

delantera derecha Antonio Cristóbal Albuquerque Rivadeneira,

y por las puertas traseras, Anthony Junnior Sánchez Lino y Yhon

Kenedy Moreno Orbegoso, quienes indicaran a la pareja

cooperen, amenazando con hacerles daño con un arma, así

como exigiéndoles entreguen sus pertenencias; siendo

golpeados y jaloneados del cabello, por los sujetos ubicados en

el asiento posterior, logrando arrebatarles sus pertenencias,

para enseguida obligarlos a agacharse, conduciéndolos en el

vehículo a un terreno abandonado dentro del cual había una

habitación a medio construir a la cual los procesados, los

hicieron ingresar exigiéndoles les den sus claves de las tarjetas

bancarias sustraídas, amenazándolos siempre con hacerles

daño, incluso al agraviado Luna Aguilar le dijeron que de no

hablar, violarían a su pareja.

12.2. Personal policial, noticiados del hecho, a bordo del vehículo

con placa EPL-707 arribaron al lugar realizando disparos al aire,

sorprendiendo e interviniendo a los encausados, además del

vehículo con placa T2W-532, y otro con placa T3H-658;

asimismo, al momento de la intervención encontraron a un

quinto sujeto identificado como Juan Daniel Vidaurre Llenque,

quien estaba a punto de retirarse del lugar, al volante de la

primera unidad móvil mencionada.

12.3. Al momento de realizarse el registro personal a cada intervenido,

la policía encontró droga a los acusados Mauricio Jara,

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Anthony Sánchez, Yhon Moreno y Juan Vidaurre, un arma de

fuego tipo revólver, y municiones al segundo aludido, además

de una munición color plateado a Mauricio Jara; mientras que

en el vehículo con placa T2W-532 se halló una granada de

guerra tipo piña y dos armas blancas tipo cuchillo.

Decimotercero. La casación interpuesta por la representante del

Ministerio Público fue concedida por la causal contenida en el numeral

4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, debido a que en el

presente caso, como se precisa en el ítem 5.2. de esta ejecutoria, en

cuanto al delito de robo agravado, la Sala Superior, en contraposición

al Juzgado Colegiado, no otorgó mérito probatorio a las declaraciones

de los efectivos policiales, quienes dieron cuenta de la intervención y

circunstancias en que encontraron a los ahora acusados, además de no

haber explicado suficientemente la exclusión de las actas de registro

telefónico que los vinculaba; incluso no se valoró la declaración inicial

de Mauricio Jhoel Jara Calua, quien narrara cómo habrían acontecido

los hechos; aunado a pasar por alto que la absolución de acusado

Sánchez Lino se sustentó en el testimonio de su acompañante, empero

el nombre de dicha persona no coincidiría con el indicado

primigeniamente por este.

Decimocuarto. Ahora bien, al examinar la sentencia de vista, se

aprecia que en su numeral III sobre análisis del caso, considerandos 24

y 25, obra aludido que el Juzgado de primera instancia valoró las

declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Francisco

Armando Maldonado Jaime, Marco Antonio Mio Mansilla, Alejandro

Seminario Benites y Eduardo Moisés Palacios García, los cuales serían

incriminatorios; haciéndose referencia, incluso, a la testimonial de Ana

Claudia Soto Burgos, quien adujo haberse encontrado con el

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encausado Sánchez Lino el trece de marzo de dos mil quince, sobre

cuya verosimilitud no obra discernimiento alguno; aunado a ello, se

consigna haberse tomado en cuenta por el Juzgado, la oralización del

Acta de flagrancia delictiva, que informa sobre el hecho ilícito en

comento; así como la declaración previa del acusado Mauricio Jhoel

Jara Calua; además del Acta de visualización de llamadas y lista de

contactos del celular del imputado antes mencionado; entre otros.

Decimoquinto. La Sala de Apelaciones, al pronunciarse sobre el

acusado Juan Daniel Vidaurre Llenque, en el considerando 29 de su

sentencia, catalogó a los efectivos policiales intervinientes como

testigos de referencia, al haber llegado luego de acontecido los

hechos, asumiendo incluso la no existencia de acusación fiscal contra

el antes mencionado, no obstante que la propia sentencia de vista

en su considerando 13, señala que el aludido habría pretendido

retirarse del lugar -al momento de la intervención- en el vehículo de placa

T2W-532, donde momentos antes fueran desplazados los agraviados

por Jara Calua el día de los hechos, abordado en el trayecto por los

demás co-procesados. En cuanto al acusado Yhon Kenedyy Moreno

Orbegoso, en el considerando 32 desestimó el Acta de flagrancia

delictiva así como valoró negativamente los testimonios de los

policías Marco Antonio Mio Mansilla y Alejandro Seminario Benites, en

lo referente al lugar del evento delictivo atribuido, pese a que como

lo acoge la propia sentencia, obra precisada la ubicación de este.

Respecto al acusado Mauricio Jhoel Jara Calua; el Ad ad quem, en

el considerando 35, insistió en señalar a los policías intervinientes

como testigos referenciales, cuyos dichos, a su entender, tendrían

que ser corroborados con otras pruebas, soslayando pronunciarse en

forma conjunta con los demás medios probatorios actuados; incluso,

se rechazó valorar el Acta de visualización del registro de llamadas,

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lista de contactos de celular y mensajes de texto encontrados en el

celular del acusado en comento, durante su registro personal,

aduciéndose sin mayor justificación, no revestir las garantías de ley al

no contarse con la presencia de los abogados defensores,

soslayándose constatar previamente si para dicha diligencia fueron

notificados tales letrados, pues de haberlo sido y no concurrir,

correspondía analizarse el proceder de éstos en ese escenario. Sobre

el acusado Antonio Cristóbal Alburquerque Rivadeneira; en el

considerando 37 se adujo no haberse realizado una constatación

domiciliaria, obviando explicar la pertinencia de tal dato, mientras

una vez más fue descartado otorgar valor al Acta de visualización

antes citada, con la acotación de no contarse con la sindicación de

los agraviados contra este, aunado a no habérsele encontrado en su

poder, bienes u objetos provenientes del delito según Acta de

flagrancia delictiva. Por último, en lo referente al acusado Anthony

Junnior Sánchez Lino; en el considerando 40, la Sala Superior sostuvo:

Conforme a las declaraciones de los efectivos policiales vertidas en

juicio, Alejandro Seminario Benites, precisó que “afuera capturan a dos

altos, uno era corpulento y pelado, uno apellidaba Sánchez”.

Evidenciándose que este procesado, se encontraba fuera del corralón

donde son intervenidos los procesados. Asimismo indicó que este

procesado no aparece en el video que fuera realizado después de la

intervención; asimismo conforme a la declaración de la testigo de

descargo Ana Claudia Soto Burgos […] se encontraba con el imputado,

al momento en que sucedieron los hechos […].

Decimosexto. Con lo esgrimido en el fundamento precedente, el

Colegiado Superior arribó a la conclusión de no encontrarse

acreditada la responsabilidad penal de los encartados;

presentándose como irregularidad y particularidad manifiesta en la

motivación de que, cuando los testimonios de los efectivos

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policiales intervinientes, Acta de flagrancia delictiva, así como Acta

de visualización de llamadas y lista de contactos del celular, entre otros,

son entendidos por la Sala Superior -en mayoría- como favorables a los

recurridos, fueron tomados en cuenta en beneficio de estos;

aconteciendo en sentido contrario cuando denotaron algún tipo de

vinculación con el ilícito atribuido.

Decimoséptimo. Lo constatado, trasunta en suficiente para que

este Tribunal Supremo concluya en que la sentencia de vista

cuestionada, no contiene fundamentación coherente, derivada, así

como adecuada a las normas de la psicología y la experiencia

común; encontrándonos por ende ante una resolución carente de

presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad, por su

manifiesta ilogicidad en la motivación6, lo que deviene en vicio

decisivo sobre cuestión esencial, que linda, incluso, con la afectación

del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Decimoctavo. En ese contexto, verificamos que la sentencia de vista

del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda

Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La

Libertad, indudablemente, se encuentra incursa en manifiesta ilogicidad

de la motivación, razón por la cual conlleva a estimar la casación

interpuesta; consecuentemente, estando a la competencia de este

Supremo Tribunal estipulado en el artículo 433 numeral 1 del cuerpo

normativo antes invocado, amerita declarar la nulidad de la

resolución cuestionada y ordenar se lleve a cabo nueva audiencia

de apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo

emitir decisión en alzada.

6 RODRÍGUEZ CH., Orlando A. Casación y Revisión Penal. Editorial Temis S. A. 2008. Bogotá, Colombia. P. 82.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 790-2019 LA LIBERTAD

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente

de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por

la señorita representante del Ministerio Público contra la

sentencia de vista expedida, en mayoría, por la Segunda Sala

Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La

Libertad, del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

II. CASARON la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala

Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La

Libertad, del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho que, por

mayoría: a) confirmó la sentencia del Primer Juzgado Penal

Colegiado Supraprovincial de la misma sede, del treinta y uno de

agosto de dos mil dieciséis, en el extremo que absolvió al

acusado Anthony Junnior Sánchez Lino como autor del delito de

robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Carlos

Alfredo Luna Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo Sotelo; así

como, b) revocó la misma sentencia, en el extremo que condenó

a los acusados Mauricio Jhoel Jara Calua, Antonio Cristóbal

Alburquerque Rivadeneira, Yhon Kenedyy Moreno Orbegoso y

Juan Daniel Vidaurre Llenque como autores del delito de robo

agravado en grado de tentativa, en agravio de Carlos Alfredo

Luna Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo Sotelo, a diez años de

pena privativa de libertad efectiva, además de reparación civil

ascendente a la suma de S/ 2000 (dos mil soles), y reformándola los

absolvieron de la acusación fiscal.

III. ORDENARON el desarrollo de nueva audiencia de apelación

por otro Colegiado Penal Superior, quien tendrá a su cargo

emitir decisión en alzada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 790-2019 LA LIBERTAD

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en

audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia,

notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo

Tribunal, y se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, hágase

conocer lo resuelto al órgano jurisdiccional de origen, a fin de

procederse a su cumplimiento; y secretaría de este Supremo

Tribunal, archive el cuaderno de casación en el modo y forma de

ley.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por impedimento de la

señora jueza suprema Carbajal Chávez.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

BERMEJO RÍOS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

TM/ulc